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N° 4573
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
El
siguiente
CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO I
LA LEY PENAL
SECCION I
Normas Preliminares
Principio de legalidad.
Artículo 1º.- Nadie
podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni
sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido
previamente.
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Prohibición de analogía.
Artículo 2º.- No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación
analógica de la ley penal.
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Valor supletorio de este Código.
Artículo 3º.- Las disposiciones generales de este Código se aplicarán
también a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que
éstas no establezcan nada en contrario.
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SECCION II
Aplicación en el Espacio
Territorialidad.
Artículo 4º.- La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un
hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica.
Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental.
Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
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Extraterritorialidad.
Artículo 5º.- Se aplicará también la ley penal costarricense a los
hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando:
1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo
mismo contra su economía; y
2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios
al servicio de ella, sean o no costarricenses.
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Posibilidad de incoar proceso por hechos
punibles cometidos en el extranjero.
Artículo 6º.- Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en
el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:
1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en
el territorio nacional;
2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no
hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud
de inmunidad diplomática o funcional; y
3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
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Delitos internacionales.
Artículo 7º.- Independientemente de las disposiciones vigentes en el
lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor, se
penará conforme a la ley costarricense a quienes cometan actos de
piratería, genocidio, falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de
banco y otros efectos al portador; tomen parte en la trata de esclavos,
mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o publicaciones
obscenas y a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos
humanos previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, o en este
Código.
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Cuando pueden ser perseguidos los
delitos mencionados anteriormente.
Artículo 8º.- Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º
sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del
Estado.
En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el
delincuente esté en el territorio nacional.
Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple
querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la
acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.
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Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos
mencionados anteriormente.
Artículo 9º.- No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias
penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los
artículos 4º y 5º; sin embargo a la pena o al parte de ella que el reo
hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se
impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar
naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquélla.
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Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada.
Artículo 10.- En los casos señalados en los artículos 6º y 7º, la
sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para
todos los efectos legales.
La condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los
fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.
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SECCION III
Aplicación en el Tiempo
Epoca de vigencia de la ley penal.
Artículo 11.- Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las
leyes vigentes en la época de su comisión.
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Ley posterior a la comisión de un hecho punible.
Artículo 12.- Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible
se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable
al reo, en el caso particular que se juzgue.
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Ley emitida antes del cumplimiento de la condena.
Artículo 13.- Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación
resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la
condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo
con las disposiciones de la nueva ley.
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Ley temporal.
Artículo 14.- Los hechos realizados durante la vigencia de una ley
destinada a regir temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con los
términos de ésta.
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En cuanto a medidas de seguridad.
Artículo 15.- En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la
ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante
su ejecución.
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SECCION IV
Aplicación a las Personas
Obligatoriedad de la ley penal y excepciones.
Artículo 16.- La aplicación de la ley penal es obligatoria para todos
los habitantes, con excepción de:
1) Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio
nacional y los agentes diplomáticos de otros Estados y demás
personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones
internacionales aceptadas por Costa Rica; y
2) Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política
gocen de inmunidad.
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SECCION V
Aplicación por la Materia
Ley especial para menores.
Artículo 17.- .-Este Código se
aplicará a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de
diecisiete años.
La ley especial de menores determinará
con qué extensión se aplican las disposiciones de este
Código.
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TITULO II
EL HECHO PUNIBLE
SECCION I
Forma, Tiempo y Lugar del Hecho Punible
Forma del hecho punible.
Artículo 18.- El hecho punible puede ser realizado por acción o por
omisión.
Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado
producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con
las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.
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Tiempo del hecho punible.
Artículo 19.- El hecho se considera realizado en el momento de la
acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.
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Lugar del hecho punible.
Artículo 20.- El hecho se considera cometido:
a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad
delictuosa de autores o partícipes; y
b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.
En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere
debido tener lugar la acción omitida.
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SECCION II
Concurso de Delitos y Concurso Aparente de Normas
Concurso ideal.
Artículo 21.- Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión
se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí.
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Concurso material.
Artículo 22.- Hay concurso material cuando un mismo agente comete
separada o conjuntamente varios delitos.
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Concurso aparente de normas.
Artículo 23.- Cuando una misma conducta esté descrita en varias
disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de
ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene
íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquella que la ley no haya
subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.
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SECCION III
Tentativa
Cuándo existe.
Artículo 24.- Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un
delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se
produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena
correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la
consumación del delito; en tal caso se impondrá una medida de seguridad.
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SECCION IV
Causas de Justificación
Cumplimiento de la ley.
Artículo 25.- No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber
legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
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Consentimiento del derechohabiente.
Artículo 26.- No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho
con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.
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Estado de necesidad.
Artículo 27.- No comete delito el que, ante una situación de peligro
para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el peligro sea actual o inminente;
b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y
c) Que no sea evitable de otra manera.
Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico
de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.
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Legítima defensa.
Artículo 28.- No comete delito el que obra en defensa de la persona o
derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Agresión ilegítima; y
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir
la agresión.
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Exceso en la defensa.
Artículo 29.- Si en los casos de los artículos anteriores, el agente
ha incurrido en exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo
79.
No es punible el exceso proveniente de un excitación o turbación que
las circunstancias hicieren excusable.
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SECCION V
Culpabilidad
No hay pena sin culpa.
Artículo 30.- Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente
tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o
preterintención.
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Significado del dolo.
Artículo 31.- Obra con dolo quien quiere la realización del hecho
tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.
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Preterintención.
Artículo 32.- Obra con preterintención quien realiza una conducta de
la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que
quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a
título de culpa.
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Caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 33.- No es culpable quien realiza el hecho típico por caso
fortuito o fuerza mayor.
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Error de hecho.
Artículo 34.- No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en
error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista,
según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho
se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal
título.
Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente
la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.
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Error de derecho.
Artículo 35.- No es culpable, el que por error invencible cree que el
hecho que realiza no está sujeto a pena.
Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá
ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.
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Obediencia debida.
Artículo 36.- No es culpable el que actúa en virtud de obediencia,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté
revestida de las formas exigidas por la ley;
b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la
orden; y
c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción
punible.
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Pena más grave por consecuencia especial del hecho.
Artículo 37.- Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia
especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya actuado,
a lo menos culposamente respecto a ella.
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Coacción o amenaza.
Artículo 38.- No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un
mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando
razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.
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SECCION VI
Reincidencia
Reincidencia y su apreciación.
Artículo 39.- Es reincidente quien comete un nuevo delito, después de
haber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del
extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempre que no se
trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría
penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si
por su naturaleza no procediere la extradición.
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Habitualidad.
Artículo 40.- Será declarado delincuente habitual quien después de
haber sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos
dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se
tomarán en cuenta para la declaración de habitualidad los delitos políticos
o fiscales.
Al delincuente habitual se le aplicará la respectiva medida de
seguridad.
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Profesionalidad.
Artículo 41.- Será declarado delincuente profesional quien haya hecho
de su conducta delictuosa un modo de vivir.
Al delincuente profesional se le aplicará la respectiva medida de
seguridad o se agravará la pena, a juicio del Juez.
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TITULO III
EL AUTOR
SECCION I
Imputabilidad y sus Formas
Inimputabilidad.
Artículo 42.- Es inimputable quien en el momento de la acción u
omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho
o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad
mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada
por el empleo occidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de
sustancias enervantes.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
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Imputabilidad disminuida.
Artículo 43.- Se considera que actúa con imputabilidad disminuida
quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no
posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la
capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de
acuerdo con esa comprensión.
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Perturbación provocada.
Artículo 44.- Cuando el agente haya provocado la perturbación de la
conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho
cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse
en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del
agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.
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SECCION II
Autores y Cómplices
Autor y coautores.
Artículo 45.- Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo
realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo
realizaren conjuntamente con el autor.
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Instigadores.
Artículo 46.- Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a
otro a cometer el hecho punible.
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Cómplices.
Artículo 47.- Son cómplices los que presten al autor o autores,
cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible.
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Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes.
Artículo 48.- Los partícipes serán responsables desde el momento en
que el hecho se haya iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si
el hecho, fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por
aquél, quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la
acción emprendida.
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Comunicabilidad de las circunstancias.
Artículo 49.-Las calidades personales constitutivas de la infracción
son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran
conocidas por ellos.
Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea
disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los
partícipes en quienes concurran.
Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo
tendrán en cuenta respecto de quien, conociéndolas, prestó su concurso.
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TITULO IV
PENAS
SECCION I
Clases de Penas
Clases de penas.
Artículo 50.- Las penas que este Código establece son:
1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.
2) Accesorias: inhabilitación especial.
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Prisión y medidas de seguridad.
Artículo 51.- La pena de prisión y las medidas de seguridad se
cumplirán en los lugares y en la forma que una ley especial determine, de
manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora.
Su límite máximo es de 25 años.
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Extrañamiento.
Artículo 52.- La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los
extranjeros, consiste en la expulsión del territorio de la República, con
prohibición de regresar a él, durante el tiempo de la condena.
Se extiende de seis meses a diez años.
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Multa.
Artículo 53.- La multa obliga al condenado a pagar a la institución
que la ley designe, dentro de los quince días siguientes a la sentencia
ejecutoriada, una suma de dinero que se fijará en días multa. El importe
del día multa se determinará de acuerdo con la situación económica del
condenado, atendidos especialmente su caudal, rentas, medios de
subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio que el Juez
considere apropiados. Si el condenado viviere exclusivamente de su
trabajo, el día multa no podrá exceder del monto de su salario diario. El
límite máximo es de trescientos sesenta días multa.
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Ejecución de la multa.
Artículo 54.- Por resolución posterior el Juez podrá, atendida la
situación económica del condenado, acordar un plazo o autorizar el pago de
la multa en cuotas, siempre que la garantice con cauciones reales o
personales; el Juez tendrá facultad para prescindir prudencialmente de
dichas garantías.
Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el pago o
cuando mejore sensiblemente la condición económica del condenado.
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Amortización de la multa.
Artículo 55.- Podrá autorizarse al condenado para que amortice la
multa, mediante trabajo libre sin remuneración, a favor de la
administración pública o de las municipalidades. Las autoridades
competentes determinarán los trabajos computables para estos efectos.
Un día de trabajo equivale a un día de multa.
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Conversión de la multa.
Artículo 56.- Si el condenado no pagare la multa, ésta convertirá a
razón de un día de prisión por día multa, sin perjuicio de la facultad del
Juez, de hacerla efectiva en los bienes de aquél o de su garante.
Cuando la multa se convierte en prisión, ésta no podrá exceder de un
año.
El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose
de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.
Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, se
adicionará a esta última la que corresponda a la multa convertida.
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Inhabilitación absoluta.
Artículo 57.- La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses
a doce años, produce al condenado:
1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerciere,
inclusive el de elección popular;
2) Incapacidad para obtener los cargos, empleos o comisiones públicas
mencionadas;
3) Privación de los derechos políticos activos y pasivos;
4) Incapacidad para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad que
desempeñe; y
5) Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela, curatela o
administración judicial de bienes.
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Inhabilitación especial.
Artículo 58.- La inhabilitación especial cuya duración será la misma
que la de la inhabilitación absoluta consistirá en la privación o
restricción de uno o más de los derechos o funciones a que se refiere el
artículo anterior.
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SECCION II
Condena de Ejecución Condicional.
Casos de aplicación.
Artículo 59.- Al dictar sentencia, el Juez tendrá la facultad de
aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena no exceda de
tres años y consista en prisión o extrañamiento.
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Requisitos.
Artículo 60.- La concesión de la condena de ejecución condicional se
fundará en el análisis de la personalidad del condenado y su vida anterior
al delito en el sentido de que su conducta se haya conformado con las
normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en
su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las
consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del hecho y
circunstancias que lo han rodeado. Es condición indispensable para su
otorgamiento que se trate de un delincuente primario.
El Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de estos
elementos pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará
correctamente sin necesidad de ejecutar la pena. La resolución del Juez
será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe del Instituto de
Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el grado de posible
rehabilitación del reo.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
Condiciones.
Artículo 61.- Al acordar la condena de ejecución condicional, el Juez
podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el
informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán
ser variadas si dicho Instituto lo solicita.
Ficha articulo
Término.
Artículo 62.- El Juez, al acordar la condena de ejecución condicional,
fijará el término de ésta, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de
cinco años a contar de la fecha en que la sentencia queda firme.
Ficha articulo
Revocación.
Artículo 63.- La condena de ejecución condicional será revocada:
1) Si el condenado no cumple las condiciones impuestas; y
2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis
meses, durante el período de prueba.
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SECCION III
De la Libertad Condicional
Quién puede solicitar la libertad condicional.
Artículo 64.- Todo condenado a pena de prisión podrá solicitar al Juez
competente, y éste facultativamente conceder la libertad condicional,
cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta en sentencia
ejecutoriada; en este caso el Juez pedirá al Instituto de Criminología,
para su mejor información y resolución, el diagnóstico y pronóstico
criminológicos del penado y un informe en que conste, si el solicitante ha
cumplido o no el tratamiento básico prescrito.
El Instituto de Criminología podrá también solicitar en cualquier
momento la libertad condicional, si el Juez hubiere denegado el beneficio
cuando el reo lo solicitó y al efecto acompañará los documentos a que este
artículo se refiere.
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Requisitos.
Artículo 65.- La libertad condicional podrá concederse cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por delito
común sancionado con pena mayor de seis meses; y
2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta,
servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el
condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y
acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así
como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida.
Ficha articulo
Condiciones.
Artículo 66.- El Juez, al conceder la libertad condicional, podrá
imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el
informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán
ser variadas en cualquier momento si dicho Instituto lo solicita.
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Revocación.
Artículo 67.- La libertad condicional será revocada o modificada en su
caso:
1) Si el liberado no cumple con las condiciones fijadas por el Juez;
y
2) Si el liberado comete, en el período de prueba, que no podrá
exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho
punible sancionado con prisión mayor de seis meses.
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SECCION IV
Disposiciones Comunes a la Condena de Ejecución
Condicional y a la Libertad Condicional
Efectos de la revocatoria y del cumplimiento del plazo.
Artículo 68.- Cuando la condena de ejecución condicional o la libertad
condicional hayan sido revocadas, el beneficiado deberá descontar la parte
de la pena que dejó de cumplir. Transcurrido el término de la condena de
ejecución condicional o del tanto por descontar en el caso de la libertad
condicional sin que hayan sido revocadas, la pena quedará extinguida en su
totalidad.
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SECCION V
Conmutación
Caso en que puede aplicarse.
Artículo 69.- Cuando a un delincuente primario se le imponga pena de
prisión que no exceda de un año, el Juez podrá conmutarla por días multa,
cuyo monto fijará atendiendo a las condiciones económicas del condenado.
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SECCION VI
Rehabilitación
Cuándo se puede o no conceder rehabilitación.
Artículo 70.- El condenado podrá solicitar su rehabilitación, después
de transcurrido la mitad del término fijado para la pena de inhabilitación
impuesta en sentencia firme; el Juez reintegrará al condenado en el
ejercicio de sus derechos.
El reincidente, el habitual o el profesional, no podrá se rehabilitado
sino seis años después de extinguida la pena o la medida de seguridad.
Para que se pueda conceder la rehabilitación es necesario que quien la
solicite haya observado buena conducta y satisfecho la responsabilidad
civil, salvo que justifique la imposibilidad de hacerlo.
En todo caso el Juez pedirá un informe al Instituto de Criminología
sobre el comportamiento del solicitante.
La rehabilitación quedará revocada por la comisión de un nuevo delito.
Ficha articulo
SECCION VII
Fijación de las Penas
Modo de Fijación.
Artículo 71.- El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la
pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del
partícipe.
Para apreciarlos se tomará en cuenta:
a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible;
b) La importancia de la lesión o del peligro;
c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
d) La calidad de los motivos determinantes;
e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima
en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y
f) La conducta del agente posterior al delito. Las características
psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de
Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez.
(Así modificado el inciso f) mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
Concurrencia de atenuantes y agravantes.
Artículo 72.- Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes
en el mismo hecho punible, el Juez las apreciará por su número e importancia,
de acuerdo con el artículo anterior.
Ficha articulo
Penalidad del delito y de la tentativa.
Artículo 73.- El delito consumado tendrá la pena que la ley determine,
fijada dentro de sus extremos, de acuerdo con el artículo 71.
La tentativa será reprimida con la pena prevista para el delito
consumado disminuida o no a juicio del Juez.
No es punible la tentativa cuando se tratare de contravenciones.
Ficha articulo
Penalidad del autor, instigador y cómplice.
Artículo 74.- Los autores e instigadores serán reprimidos con la pena
que la ley señale al delito.
Al cómplice le será impuesta la pena prevista para el delito, pero
ésta podrá ser rebajada discrecionalmente por el Juez, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 71 y grado de participación.
Ficha articulo
Penalidad del concurso ideal.
Artículo 75.- Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena
correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla.
Ficha articulo
Penalidad del concurso material.
Artículo 76.- Para el concurso material se aplicarán las penas
correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del
triple de la mayor y en ningún caso de veinticinco años de prisión.
El Juez podrá aplicar a pena que corresponda a cada hecho punible,
siempre que esto fuera más favorable al reo.
Ficha articulo
Penalidad del delito continuado.
Articulo 77.- Cuando los delitos en concurso fueren de la misma
especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente
persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más
grave, aumentada hasta en otro tanto.
Ficha articulo
Pena aplicable a los reincidentes.
Artículo 78.- Al reincidente se le aplicará la sanción correspondiente
al último hecho punible cometido, aumentándola a juicio del Juez, sin que
pueda pasar de veinticinco años. La misma agravación de la pena podrá
imponerla el Juez al delincuente profesional.
Ficha articulo
Error de derecho no invencible y
exceso en las causas de justificación.
Artículo 79.- En los casos de error no invencible a que se refiere el
artículo 35 ó en los de exceso no justificado del artículo 29, la pena
podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez.
Ficha articulo
TITULO V
EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA
SECCION UNICA
Causas que extinguen la acción penal y la pena.
Artículo 80.- La acción penal y la pena, se extinguen:
1) Por la muerte del imputado en lo que a él respecta y la del
condenado en toda clase de pena;
2) Por el perdón del ofendido en los delitos de acción privada;
3) Por la prescripción;
4) Por la amnistía;
5) Por el indulto;
6) Por la rehabilitación; y
7) Por el perdón judicial.
Ficha articulo
Perdón del ofendido.
Artículo 81.- Son delitos privados o de acción privada, el contagio
venéreo, la injuria, la calumnia, la difamación, el incumplimiento del
deber alimentario, la competencia desleal, y el estupro; la sodomía cuando
uno de los sujetos activo, sea menor de 17 años.
Estos delitos podrán ser perdonados por el ofendido o sus
representantes legales. Cuando se tratare de estupro o de sodomía, el
perdón sólo se aprobará y surtirá sus efectos si fuere ratificado por el
Patronato Nacional de la Infancia.
Si los ofendidos son varios cada uno de ellos puede otorgar
separadamente el perdón.
Si los responsables son varios, el perdón del ofendido alcanzará a
todos.
El perdón no producirá efecto respecto a quien se niegue a aceptarlo.
En los casos contemplados en este artículo sólo se procederá a la
formación de causa por acusación del agraviado o del tutor, guardador o
representante legal. Sin embargo se procederá de oficio cuando el
perjudicado menor o incapaz no tuviere representante o exista interés
contrapuesto con éste. Si el representante no tuviere capacidad de hecho o
de derecho para acusar, lo hará el Patronato Nacional de la Infancia.
También son delitos privados o de acción privada los que este Código o
las leyes especiales califiquen como tales.
Ficha articulo
Prescripción de la acción penal.
Artículo 82.- La acción penal prescribe:
1) A los quince años si al hecho punible corresponde pena de prisión,
extrañamiento o interdicción de derechos, cuyo extremo mayor exceda
de quince años;
2) Después de transcurrido un tiempo igual al extremo mayor de la
sanción establecida para el hecho punible, pero que no podrá
exceder de doce años ni bajar de dos, cuando aquél tenga pena
señalada que no exceda de quince años y se trate de prisión,
extrañamiento o interdicción de derechos;
3) En dos años cuando se trate de delitos sancionados con días multa;
4) En un año en los delitos de acción privada; y
5) En ocho meses si se trata de contravenciones.
Ficha articulo
Reglas generales.
Artículo 83.- La prescripción de la acción penal comienza a correr,
para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las
tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y
para los delitos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o
permanencia.
Se suspenderá la prescripción en el caso de que surja en el proceso
una cuestión prejudicial y mientras ésta no se defina.
El reo puede renunciar a la prescripción de la acción penal.
El enjuiciamiento en firme interrumpe la prescripción, lo mismo que la
comisión de un nuevo delito; en estos casos, la prescripción comenzará a
correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para
cada uno de los que han intervenido en el hecho punible. En el caso de
juzgamiento conjunto de varios delitos, las respectivas acciones penales
que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado a
cada uno.
Ficha articulo
Prescripción de la pena.
Artículo 84.- La pena prescribe:
1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda
exceder de veinticinco años ni bajar de tres, si fuere prisión,
extrañamiento o interdicción de derechos;
2) En tres años, tratándose de días multa impuesta como consecuencia
de los delitos; y
3) En un año si se tratare de contravenciones.
Ficha articulo
Prescripción de penas de diferentes clases.
Artículo 85.- La prescripción de las penas de diferentes clases o de
distinta duración impuestas en una misma sentencia, se cumplirán
separadamente en el término señalado para cada una.
Ficha articulo
Momento a partir del cual corre la prescripción.
Artículo 86.- La prescripción de la pena comienza a correr desde el
día en que la sentencia quede firme, o desde que se revoque la condena de
ejecución condicional o la libertad condicional, o desde que deba empezar a
cumplirse una pena después de compurgada otra anterior o desde el
quebrantamiento de la condena.
Ficha articulo
Interrupción de la prescripción en curso.
Artículo 87.- Se interrumpe la prescripción de la pena quedando sin
efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea
habido o cuando cometiere un nuevo delito antes de completar el tiempo de
la prescripción.
Ficha articulo
Declaración de oficio y prescripción separada
de la pena en caso de varios delitos.
Artículo 88.- La prescripción de la acción penal o de la pena se
declararán de oficio o en su defecto a solicitud del reo o de su
representante legal. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos,
las acciones penales que de ellos resulten prescribirán separadamente en el
término señalado a cada uno.
Ficha articulo
Amnistía.
Artículo 89.- La amnistía que sólo puede ser concedida por la Asamblea
Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con éstos extingue la
acción penal así como la pena impuesta.
Ficha articulo
Indulto.
Artículo 90.- El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el
perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoriada o
bien su conmutación por otra más benigna y no comprende las penas
accesorias. La concesión del indulto estará subordinada al informe
favorable de los órganos jurisdiccionales y del Instituto de Criminología.
El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno y las
personas a quienes se les otorgue deberán llenar los requisitos y
condiciones estipulados para el otorgamiento de la libertad condicional.
Ficha articulo
Recomendación judicial de indulto.
Artículo 91.- Los jueces podrán, en sentencia definitiva, recomendar
el otorgamiento del indulto.
Ficha articulo
Matrimonio del procesado o condenado con la ofendida
Artículo 92.- También extinguen la acción penal o la pena, el
matrimonio del procesado o condenado con la ofendida, cuando éste es
legalmente posible en los delitos contra la honestidad y no haya oposición
de parte de los representantes legales de la menor y del Patronato Nacional
de la Infancia.
Ficha articulo
Perdón Judicial.
Artículo 93.- También extingue la pena, el perdón que en sentencia
podrán otorgar los jueces al condenado, previo informe que rinda el
Instituto de Criminología sobre su personalidad, en los siguientes casos:
1) A quien siendo responsable de falso testimonio se retracte de su
dicho y manifieste la verdad a tiempo para que ella pueda ser
apreciada en sentencia;
2) A quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se
inculpa a sí mismo de un delito doloso que no ha cometido para
salvar a su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano,
bienhechor, o a su concubinario o manceba con quien haya tenido
vida marital por lo menos durante dos años continuos inmediatamente
antes de la comisión del hecho;
3) A quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo
con fuerza en las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo
solicite el ofendido que tenga los mismos lazos de parentesco o
relación con el reo a que se refiere el inciso anterior;
4) A quien haya causado un aborto para salvar el honor propio o lo
haya producido con ese fin a una ascendiente o descendiente por
consanguinidad o hermana;
5) A la mujer que hubiere causado su propio aborto si el embarazo ha
sido consecuencia de una violación;
6) A quienes en caso de homicidio piadoso, se compruebe que accedieron
a reiterados requerimientos de la víctima y el propósito además fue
el de acelerar una muerte inevitable;
7) Al autor de un delito de rapto, estupro o abusos deshonestos si la
persona ofendida o sus representantes legales conjuntamente con
aquél lo soliciten.
El Juez no podrá otorgar el perdón si el Patronato Nacional de
la Infancia se opone cuando la persona ofendida fuere menor de
edad;
8) A los autores de delitos comprendidos en el inciso anterior que
manifiesten su intención de casarse con la ofendida mayor de quince
años, ésta consienta, el Patronato Nacional de la Infancia también
lo haga expresamente y todas las circunstancias del caso indiquen
que la oposición al matrimonio, por parte de quien ejerce la patria
potestad, es infundada e injusta;
9) A quien por móviles de piedad haya declarado ante el Registro Civil
como su hijo a una persona que no lo es o hubiere usurpado el
estado civil de otro o por un acto cualquiera lo hiciere incierto,
lo alterare o suprimiere;
10) A los autores de contravenciones, previa amonestación por parte de
la autoridad juzgadora; y
11) A quien injuriare a otro si la injuria fuere provocada o a quien
se retracte de su dicho injurioso antes de contestar la querella
o en el momento que la contesta. A quienes se injuriaren
recíprocamente. No procede el perdón judicial cuando la injuria
conlleva una imputación a un funcionario público, con motivo de sus
funciones.
El perdón puede otorgarse a alguno, varios o todos los responsables.
Ficha articulo
Artículo 94.- Cuando fueren varios los acusados, el Juez podrá
otorgar el perdón a uno de ellos, a varios o a todos los responsables del
hecho delictuoso, siempre que se encuentren comprendidos en los casos de
los artículos anteriores.
Ficha articulo
El perdón no puede ser condicional ni a término.
Artículo 95.- El perdón que otorguen los jueces no puede ser
condicional ni a término y no podrá concederse sino una vez. En todo caso,
para su otorgamiento, los jueces requerirán un informe del Instituto de
Criminología.
Los beneficios que indica este título no afectan la responsabilidad
civil ni el comiso.
Ficha articulo
Artículo 96.- El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la
rehabilitación, el perdón judicial, la condena de ejecución condicional y
la libertad condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.
La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con
respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el
decomiso de los instrumentos del delito.
Ficha articulo
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCION I
Disposiciones Generales
Principios de legalidad.
Artículo 97.- Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las
personas que hayan cometido un hecho punible, cuando el informe que vierta
el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a
delinquir.
Ficha articulo
Aplicación obligatoria.
Artículo 98.- Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente
medida de seguridad:
1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o
tuviere disminuida su imputabilidad;
2) Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución
de la pena que le fue impuesta;
3) Cuando se trate de un delincuente habitual o profesional;
4) Cuando cumplida la pena, el Juez estime que ha sido ineficaz para
la readaptación del reo;
5) Cuando quien cometa un delito imposible fuere declarado autor del
hecho.
6) Cuando la prostitución, el homosexualismo, la toxicomanía o el
alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo; y
7) En los demás casos expresamente señalados en este Código.
Ficha articulo
Aplicación de medidas de seguridad a mayores de 17
y menores de 21 años.
Artículo 99.- El Juez podrá también aplicar medidas de seguridad a los
mayores de diecisiete y menores de veintiún años cuando, de acuerdo con el
informe del Instituto de Criminología, éstas puedan contribuir a su
readaptación.
Ficha articulo
Duración, no extinguibilidad por amnistía o indulto, ni suspensión pero
posibilidad de que se reanuden las medidas de seguridad.
Artículo 100.- Las medidas curativas de seguridad son de duración
indeterminada; las de internación no podrán exceder de 25 años y las de
vigilancia no serán superiores a 10 años; estas dos últimas medidas
prescribirán en 25 años.
Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la
modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin
perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología.
Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.
Tampoco puedan suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de
una medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento a que estaba sometido el sujeto.
Ficha articulo
SECCION II
Clasificación y Aplicación de las Medidas de Seguridad
Clases.
Artículo 101.- Las medidas de seguridad son curativas, de internación
y de vigilancia.
Son medidas curativas:
1) El ingreso en un hospital psiquiátrico; y
2) El ingreso en establecimiento de tratamiento especial y educativo.
Son medidas de internación:
El ingreso en una colonia agrícola y el ingreso en establecimientos de
trabajo.
Son medidas de vigilancia:
1) La libertad vigilada;
2) La prohibición de residir en determinado lugar; y
3) La prohibición de frecuentar determinados lugares.
Ficha articulo
Aplicación.
Artículo 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así:
a) Al hospital psiquiátrico o a los establecimientos de tratamiento
especial y educativo, se destinarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, bebedores consetudinarios y los sujetos de
imputabilidad disminuida o que hayan intentado suicidarse. Estos últimos podrán recibir el tratamiento en su domicilio;
b) A colonias agrícolas, o establecimientos de trabajo en donde
estarán sometidos a un régimen especial, se destinarán los delincuentes habituales o profesionales; los autores de delito
imposible y los que, cumplan la pena, cuando el Juez estime que su eficacia readaptadora ha sido nula;
c) La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de
ejecución condicional, así como en los casos en que se suspende o termine otra medida de seguridad o una pena y el Juez ordene
aplicarla por un tiempo prudencial;
El Instituto de Criminología informará periódicamente al Juez
sobre la conducta de las personas sometidas a libertad vigilada;
d) Cuando el Juez lo considere oportuno, podrá imponer al sujeto que
cumplió una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinado lugar, por todo el tiempo que estime
conveniente; y
e) La prohibición de frecuentar determinados lugares es medida de
prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido
bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes, del homosexualismo o la prostitución.
Ficha articulo
TITULO VII
CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE
SECCION UNICA
Qué efectos comprende.
Artículo 103.- Todo hecho punible tiene como consecuencia la
reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta
ordenará:
1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo
valor;
2) La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios
causados tanto al ofendido como a terceros; y
3) El comiso.
Ficha articulo
Responsabilidad civil del inimputable.
Artículo 104.- En los casos de inimputabilidad, subsiste la
responsabilidad del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos o
los gastos que ocasione su internamiento y de ella serán subsidiariamente
responsables sus padres, tutores, curadores o depositarios que hubieren
podido evitar el daño o descuidado sus deberes de guarda. La misma regla
se aplicará en el caso de los semi-inimputables.
Ficha articulo
Reparación disminuida por culpa de la víctima.
Artículo 105.- Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta
a la producción del daño, el Juez podrá reducir equitativamente el monto de
la reparación civil.
Ficha articulo
Solidaridad de los partícipes.
Artículo 106.- Es solidaria la acción de los participes de un hecho
punible, en cuanto a la reparación civil.
Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho
punible, al pago de los daños y perjuicios:
1) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte
terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas;
2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros
legales, resulten responsables de los hechos punibles;
3) Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de
cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por
parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a
su servicio;
4) Los que por título lucrativo participaren de los efectos del hecho
punible, en el monto en que se hubieren beneficiado; y
5) Los que señalen leyes especiales.
El Estado, las Instituciones Públicas, autónomas o semi-autónomas y
las municipalidades, responderán subsidiariamente del pago de los daños y
perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios
con motivo del desempeño de sus cargos.
Ficha articulo
Transmisión de la reparación civil.
Artículo 107.- La obligación de la reparación civil pesa sobre la
sucesión del ofensor y grava los bienes relictos, transmitiendo la misma a
sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho de exigirla,
lo tendrán los herederos del ofendido.
Ficha articulo
Reparación civil en caso de que prospere un recurso
de revisión en favor del reo, éste haya sufrido una
prisión preventiva prolongada y fuere declarado inocente.
Artículo 108.- Estarán igualmente obligados a la reparación civil, los
acusadores o denunciantes calumniosos. El Estado en forma subsidiara y los
acusadores o denunciantes particulares, estarán igualmente obligados,
cuando en virtud de recurso de revisión fuere declarada la inocencia del
reo o cuando éste obtuviere sentencia absolutoria después de haber sufrido
más de un año de prisión preventiva.
También responderán civilmente las autoridades judiciales o las
administrativas en su caso, sin perjuicio de la acción penal, cuando a
pesar de los reclamos del reo, prolongaren la pena de prisión, si hecha la
liquidación según las reglas establecidas para su abono, se ha cumplido
ésta.
Ficha articulo
Extinción de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia
condenatoria extranjera.
Artículo 109.- Las obligaciones correspondientes a la reparación civil
se extinguen por los medios y en la forma determinada en el Código Civil y
las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la determinación
de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán establecidas en el
Código de Procedimientos Civiles.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 9º de este Código, la
sentencia condenatoria dictada por Tribunales extranjeros producirá en
Costa Rica todos sus efectos civiles, los que se regirán por la ley
nacional.
Ficha articulo
Comiso.
Artículo 110.- El delito produce la pérdida en favor del Estado de los
instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su
realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del
mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o
terceros.
Ficha articulo
LIBRO SEGUNDO
De los Delitos
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA
SECCION I
Homicidio
Homicidio simple
Artículo 111.- Quien haya dado muerte a una persona, será penado con
prisión de ocho a quince años.
Ficha articulo
Homicidio calificado
Artículo 112.- Se impondrá la pena de prisión de quince a veinticinco
años al que matare:
1) A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos,
a su manceba o concubinario si han procreado uno o más hijos en
común y han llevado vida marital por lo menos durante los dos años
anteriores a la perpetración del hecho;
2) A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus
funciones;
3) Con alevosía o ensañamiento;
4) Por medio de veneno insidiosamente suministrado;
5) Por un medio idóneo para crear un peligro común;
6) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para
asegurar sus resultados o procurar para sí o para otro la impunidad
o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito;
y
7) Por precio o promesa remuneratoria.
Ficha articulo
Homicidios especialmente atenuados.
Artículo 113.- Se impondrá la pena de uno a seis años:
1) A quien haya dado muerte a una persona hallándose el agente en
estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren
excusable. El máximo de la pena podrá ser aumentado por el Juez
sin que pueda exceder de diez años si la víctima fuere una de las
comprendidas en el inciso primero del artículo anterior;
2) El que con la intención de lesionar causare la muerte de otro; y
3) A la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte
a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento.
Ficha articulo
Tentativa de suicidio
Artículo 114.- Al que intente suicidarse se le impondrá una
medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.
Ficha articulo
Instigación o ayuda al suicidio
Artículo 115.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que
instigare a otro al suicidio o lo ayudare a cometerlo, si el suicidio se
consuma. Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones
graves, la pena será de seis meses a tres años.
Ficha articulo
Homicidio por piedad
Artículo 116.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que,
movido por un sentimiento de piedad, matare a un enfermo grave o incurable,
ante el pedido serio e insistente de éste aún cuando medie vínculo de
parentesco
Ficha articulo
Homicidio culposo
Artículo 117.- Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años, al
que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable,
el Tribunal deberá tener en cuenta el grado de la culpa y el número de
víctimas y magnitud de los daños causados.
Al conductor reincidente, se le impondrá además la cancelación de la
licencia para conducir vehículos de cinco a diez años; si el hecho fuere
cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes, de
diez a veinte años.
Ficha articulo
SECCION II
Aborto
Aborto con o sin consentimiento.
Artículo 118.- El que causare la muerte de un feto será reprimido:
1) Con prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de
la mujer o si ésta fuere menor de quince años. Esa pena será de
dos a ocho años, si el feto había alcanzado seis meses de vida
intrauterina;
2) Con prisión de uno a tres años, si obrare con consentimiento de la
mujer. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había
alcanzado seis meses de vida intrauterina.
En los casos anteriores se elevará la respectiva pena, si del hecho
resultare la muerte de la mujer.
Ficha articulo
Aborto procurado.
Artículo 119.- Será reprimida con prisión de uno a tres años, la mujer
que consintiere o causare su propio aborto. Esa pena será de seis meses a
dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina.
Ficha articulo
Aborto honoris causa.
Artículo 120.- Si el aborto hubiere sido cometido para ocultar la
deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el
consentimiento de aquélla, la pena será de tres meses hasta dos años de
prisión.
Ficha articulo
Aborto impune.
Artículo 121.- No es punible el aborto practicado con consentimiento
de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no
hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin
de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y éste no ha
podido ser evitado por otros medios.
Ficha articulo
Aborto culposo
Artículo 122.- Será penado con sesenta a ciento veinte días multa,
cualquiera que por culpa causare un aborto.
Ficha articulo
SECCION III
Lesiones
Lesiones gravísimas.
Artículo 123.- Se impondrá prisión de tres a diez años, si la lesión
causare una enfermedad mental o física que produzca incapacidad permanente
para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del
uso de un órgano o miembro, de la palabra, de la capacidad de engendrar o
concebir.
Ficha articulo
Lesiones graves
Artículo 124.- Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión
produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un
órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al
ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le
hubiere dejado un marca indeleble en el rostro.
Ficha articulo
Lesiones leves.
Artículo 125.- Se impondrá prisión de tres meses a un año o hasta
cincuenta días multa, al que causare a otro un daño en el cuerpo o en la
salud, que determine una incapacidad para el trabajo inferior a un mes.
Ficha articulo
Circunstancia de calificación.
Artículo 126.- Si en el caso de los tres artículos anteriores
concurriere alguna de las circunstancias del homicidio calificado, la pena
respectiva se aplicará en su límite máximo.
Ficha articulo
Circunstancia de atenuación.
Artículo 127.- Si la lesión fuere causada, encontrándose quien la
produce en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren
excusable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años si fueren graves
y no mayor de un año, si ellas fueren leves.
Ficha articulo
Lesiones culposas.
Artículo 128.- Se impondrá prisión de hasta un año o hasta cien días
multa al que causare lesiones por culpa. Para la adecuación de la pena al
responsable, el Tribunal deberá tener en cuenta el grado de la culpa y el
número de víctimas y magnitud de los daños causados.
Al conductor reincidente se le impondrá además la cancelación de la
licencia para conducir vehículos de uno a dos años; si el hecho fuere
cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes, de
dos a cinco años.
Ficha articulo
Lesiones consentidas.
Artículo 129.- No son punibles las lesiones que se produzcan, al
lesionado con su consentimiento, cuando la acción tiene por fin beneficiar
la salud de otros.
Ficha articulo
Contagio venéreo.
Artículo 130.- El que sabiendo que padece una enfermedad venérea,
contagiare a otro, será sancionado con prisión de uno a tres años. Este
hecho sólo es perseguible a instancia privada.
Ficha articulo
SECCION IV
Duelo
Duelo.
Artículo 131.- Los que se batieren en duelo serán reprimidos con
veinte a sesenta días multa.
Ficha articulo
Duelo regular.
Artículo 132.- Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o
más padrinos, mayores de edad, que elijan armas y arreglen las demás
condiciones del desafío, serán reprimidos.
1) Con prisión de uno a cuatro años, el que causare la muerte de su
adversario o le infiriere lesiones graves o gravísimas; y
2) Con prisión de tres a seis meses el que causare lesiones leves.
Ficha articulo
Duelo irregular.
Artículo 133.- Los que se batieren sin intervención de padrinos,
mayores de edad, que elijan armas y arreglen las demás condiciones del
desafío, serán reprimidos, por el sólo hecho de batirse, con prisión de
seis meses a un año.
El que produjere muerte o lesiones será reprimido con la pena
correspondiente a los delitos de homicidio o lesiones, según el caso.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
Vilipendio por causa caballeresca.
Artículo 134.- El que desacreditare públicamente a otro por no haber
desafiado, por haber rehusado un desafío o por no haberse batido, será
reprimido con diez a treinta días de multa.
El que amenazare con desacreditar públicamente a alguien para
inducirlo a retar a duelo, a aceptar un reto o a batirse, será reprimido
con prisión de dos a seis meses, si el duelo tuviere lugar.
Si de éste resultaren lesiones graves o la muerte de algún duelista,
la pena será prisión de uno a cuatro años.
Ficha articulo
Provocación con fines inmorales.
Artículo 135.- El que provocare o diere causa a un desafío,
proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:
1) Con prisión de diez a veinte años, si se produjere la muerte;
2) Con prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y
resultaren lesiones; y
3) Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare, o
si efectuándose no resultare muerte ni lesiones.
Ficha articulo
Combatiente irregular.
Artículo 136.- El combatiente que dolosamente faltare a las
condiciones ajustadas por los padrinos y causare la muerte o lesiones a su
adversario, será reprimido con las penas establecidas para el homicidio
calificado o lesiones gravísimas en su caso.
Ficha articulo
Duelo con
alevosía.
Artículo 137.-
Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía
en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas
en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.
Ficha articulo
Duelo concertado a
muerte.
Artículo 138.-
Los padrinos que concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que
ésta debiere resultar, serán reprimidos con prisión de uno
a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes.
Si no se verificare, la pena será de diez a treinta días multa.
Ficha articulo
SECCION V
Riña y
Agresión
Riña
Artículo 139.-
Se impondrá de cinco a cuarenta días multa o prisión de dos
a seis meses al que tomare parte en una riña en la que intervinieren dos
o más personas.
Si en la riña
resultare la muerte de alguno sin que se determine quién o
quiénes fueron los autores, se impondrá prisión de tres a
seis años a los que ejercieron violencia física sobre la persona
del ofendido o intervinieron con armas. Se resultaren lesiones gravísimas
la pena será de dos a cinco años de prisión; si fueren
graves, de uno a tres años y si fueren leves, de seis meses a un
año.
Ficha articulo
Agresión con
armas.
Artículo 140.-
Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere a
otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el
que amenazare con arma de fuego.
Si concurriere alguna
de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de
emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un
tercio respectivamente, a juicio del Juez.
Ficha articulo
Agresión calificada.
Artículo 141.- Si la agresión consistiere en disparar un arma de fuego
contra una persona sin manifiesta intención homicida, la pena será de seis
meses a un año de prisión. Esta pena se aplicará aún en el caso de que se
causare una lesión leve.
Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio
calificado o en estado de emoción violenta, la pena respectiva se aumentará
o disminuirá a juicio del Juez.
Ficha articulo
SECCION IV
Abandono de Personas
Abandono de incapaces y casos de agravación.
Artículo 142.- El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de
alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su
suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba
mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será
reprimido con prisión de seis meses a tres años.
La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del
abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de seis a diez años de prisión.
Ficha articulo
Abandono por causa de honor.
Artículo 143.- La madre que abandonare un recién nacido de no más de
tres días, para ocultar su deshonra, será reprimida con prisión de un mes a
un año.
Si a consecuencia del abandono sobreviniere grave daño o la muerte, la
pena será de prisión de uno a cuatro años.
Ficha articulo
Omisión de auxilio.
Artículo 144.- Será reprimido con veinte a cien días de multa el que
encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona
herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle
el auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin
riesgo personal.
Ficha articulo
TITULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR
SECCION UNICA
Injuria, Calumnia, Difamación
Injurias.
Artículo 145.- Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que
ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea
en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella.
La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere
inferida en público.
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Difamación.
Artículo 146.- Será reprimido con veinte a sesenta días multa el que
deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación.
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Calumnia.
Artículo 147.- Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días
multa en que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho
delictivo.
Ficha articulo
Ofensa a la memoria de un difunto.
Artículo 148.- Será sancionado con diez a cincuenta días multa, el que
ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o
difamatorias. El derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge,
hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto.
Ficha articulo
Prueba de la verdad.
Artículo 149.- El autor de injuria o de difamación no es punible, si
la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha
por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia.
Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:
1) Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés
público actual; y
2) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación contra él
dirigida, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de
terceras personas.
El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá probar la verdad
del hecho imputado, salvo que se trate de delitos de acción o de instancia
privada y que éstas no hayan sido promovidas por su titular.
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Prejudicialidad.
Artículo 150.- Si el hecho imputado es objeto de un proceso pendiente,
el juicio por calumnia o difamación calumniosa, quedará suspendido hasta
que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la
existencia o inexistencia del hecho.
Ficha articulo
Exclusión de delito.
Artículo 151.- No son punibles como ofensas al honor los juicios
desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o
profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber
o ejerciendo un derecho siempre que el modo de preceder o la falta de
reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.
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Publicación de ofensas.
Artículo 152.- Será reprimido, como autor de las mismas, el que
publicare o reprodujere, por cualquier medio ofensas al honor inferidas por
otro.
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Difamación de una persona jurídica.
Artículo 153.- Será reprimido con treinta a cien días multa, el que
propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus
personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar
gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan.
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Ofensas en juicio.
Artículo 154.- Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en
las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o
defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio,
quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias
correspondientes.
Ficha articulo
Publicación reparatoria.
Artículo 155.- La sentencia condenatoria por ofensas al honor
cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado.
Esta disposición es también aplicable en caso de retractación.
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TITULO III
DELITOS SEXUALES
SECCION I
Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto
Violación.
Artículo 156.- Será reprimido con prisión de cinco a diez años, el que
tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los siguientes
casos:
1) Cuando la víctima fuere menor de doce años;
2) Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o estuviere
incapacitada para resistir;
3) Cuando se usare de violencia corporal o intimidación.
Ficha articulo
Violación calificada.
Artículo 157.- La prisión será de ocho a quince años cuando el autor
fuere un ascendiente, descendiente, consanguíneo o hermano o se produjere
la muerte de la ofendida.
Ficha articulo
Violación Agravada.
Artículo 158.- La pena será de seis a doce años cuando con motivo de
la violación resultare un grave daño en la salud de la víctima o cuando el
delito fuere realizado por el encargado de la educación, guarda o custodia
de aquélla o cuando el hecho se cometiere con el concurso de una o más
personas, o lo realizaren los ministros religiosos prevaliéndose de su
condición.
Ficha articulo
Estupro.
Artículo 159.- Se impondrá prisión de uno a cuatro años, al que
tuviere acceso carnal con mujer honesta aun con su consentimiento, mayor de
doce años y menor de quince.
Ficha articulo
Estupro agravado.
Artículo 160.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años cuando en el
caso del artículo anterior, mediare alguna de las circunstancias expresadas
en los artículos 157 y 158 ó se produjere la muerte de la ofendida.
Ficha articulo
Abuso deshonesto.
Artículo 161.- Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el que
sin tener acceso carnal abusare deshonestamente de una persona de uno u
otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156.
Si además mediare alguna de las circunstancias previstas en los
artículos 157 y 158 la pena será de cuatro a seis años.
Ficha articulo
Disposiciones Generales en cuanto
al estupro y los abusos deshonestos.
Artículo 162.- El delito de estupro es de acción privada pero el
perdón de la parte ofendida se ajustará a lo dispuesto en el artículo 81.
El delito de abusos deshonestos también es de acción privada siempre
que no concurran las circunstancias de los artículo 157 y 158.
Ficha articulo
SECCION II
Rapto
Rapto propio.
Artículo 163.- Se impondrá prisión de dos a cuatro años al que con
fines libidinosos sustrajere o retuviere a una mujer, cuando mediare engaño
o alguna de las circunstancias previstas por el artículo 156.
Ficha articulo
Rapto impropio.
Artículo 164.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años,
el que raptare con fines libidinosos a una mujer honesta mayor de doce y
menor de quince años, con su consentimiento.
Ficha articulo
Rapto con fin de matrimonio.
Artículo 165.- Cuando el rapto ha sido ejecutado con fines de
matrimonio y éste podía celebrarse, las penas previstas en los artículos
anteriores se disminuirán a la mitad. La misma disminución se aplicará
cuando el autor restituye su libertad a la raptada o la coloca en lugar
seguro a disposición de su familia sin haber intentado ningún acto
deshonesto.
Ficha articulo
El rapto como delito de acción pública.
Artículo 166.- El delito de rapto es de acción pública si concurren
las circunstancias de los artículos 157 y 158.
Ficha articulo
SECCION III
Corrupción, Proxenetismo, Rufianería
Corrupción.
Artículo 167.- Será reprimido con prisión de tres a ocho años el que
promoviere la corrupción de una persona menor de dieciséis años, mediante
actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima
consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar.
El hecho no es punible si la persona menor es corrupta.
Ficha articulo
Corrupción agravada.
Artículo 168.- La pena será de cuatro a diez años de prisión en los
casos del artículo anterior:
1) Cuando la víctima fuere menor de doce años;
2) Si el hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro;
3) Cuando mediare engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier
otro medio de intimidación o coerción; y
4) Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado
de la educación, guarda o custodia de la víctima.
Ficha articulo
Proxenetismo.
Artículo 169.- El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos
ajenos promoviere o facilitare la prostitución de personas, de uno u otro
sexo, será reprimido con prisión de dos a cinco años.
Ficha articulo
Proxenetismo agravado.
Artículo 170.- La pena será de cuatro a diez años de prisión, en los
siguientes casos:
1) Si la víctima fuere menor de dieciocho años;
2) Cuando mediare engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier
medio de intimidación o coerción; y
3) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor
o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
Ficha articulo
Rufianería
Artículo 171.- El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente,
por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias
provenientes de esa actividad, será reprimido con prisión de dos a tres
años.
Ficha articulo
Trata de mujeres y de menores.
Artículo 172.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del
país, de mujeres o de menores de edad de uno u otro sexo para que ejerzan
la prostitución, será reprimido con prisión de cinco a diez años.
La pena será de ocho a diez años si mediare alguna de las
circunstancias enumeradas en el artículo 170.
Ficha articulo
Sodomía.
Artículo 173.- El que tuviere acceso carnal con un menor de diecisiete
y mayor de doce años, será penado con prisión de uno a cuatro años.
Ficha articulo
Incesto.
Artículo 174.- Será sancionado con prisión de dos a seis años, quien
conociendo las relaciones de familia que lo ligan, tengan acceso carnal con
una ascendiente o descendiente por consanguinidad o afinidad o con un
hermano consanguíneo, siempre que no se trate de una violación o estupro en
cuyos casos se aplicarán respectivamente los artículos 157 y 160.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o
que abusen de su autoridad o cargo.
Artículo 175.- Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o
afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de
su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la
perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya
participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la
pena de los autores.
Ficha articulo
TITULO IV
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
SECCION I
Matrimonios Ilegales
Matrimonio ilegal.
Artículo 176.- Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años los
que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause
su nulidad absoluta.
Ficha articulo
Ocultación del impedimento.
Artículo 177.- Serán reprimido con prisión de dos a seis años el que
contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause
nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.
Ficha articulo
Simulación de matrimonio.
Artículo 178.- Sufrirá prisión de dos a cinco años, el que mediante
engaño simulare matrimonio con una persona.
Ficha articulo
Responsabilidad del funcionario.
Artículo 179.- El funcionario público que a sabiendas autorizare un
matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, será reprimido
con la pena que en ellos se determina aumentada en un tercio a juicio del
Juez. Si obrare por culpa, la pena será de quince a sesenta días multa.
Ficha articulo
Inobservancia de formalidades.
Artículo 180.- Se impondrá de quince a sesenta días multa y además
pérdida del cargo que tuviere e imposibilidad para obtener otro igual, de
seis meses a dos años, al funcionario público, que fuera de los casos
previstos en el artículo anterior, procediera a la celebración de un
matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley,
aunque el matrimonio no fuere anulado.
Ficha articulo
Responsabilidad del representante.
Artículo 181.- Se impondrá de quince a noventa días multa:
1) Al representante legítimo de un menor que sin justa causa diere
consentimiento para que aquél contraiga un matrimonio anulable por
razón de su edad;
2) Al tutor que antes de la aprobación de sus cuentas, contrajere
matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus
hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido
bajo tutela, a no ser que el padre de ésta hubiere autorizado el
matrimonio en su testamento.
Ficha articulo
SECCION II
Atentados Contra el Estado Civil
Suposición, supresión y alteración de estado.
Artículo 182.- Será reprimido con prisión de dos a ocho años:
1) El que hiciere inscribir en el Registro Civil a una persona
inexistente;
2) El que en acta de nacimiento hiciere insertar hechos falsos que
alteraren el estado civil de un recién nacido;
3) El que mediante ocultación, sustitución o exposición dejare a un
recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que
le corresponde.
Ficha articulo
Atenuaciones específicas.
Artículo 183.- En los casos de los incisos 2) y 3) del artículo
anterior, si el hecho ha sido cometido para ocultar la deshonra de la
madre, la pena será de un mes a tres años de prisión. En el caso del
inciso 2) si el hecho ha sido cometido exclusivamente con el fin de amparar
al menor, la pena será de un mes a dos años de prisión.
Ficha articulo
SECCION III
Sustracción de Menor o Incapaz
Sustracción de menor o incapaz.
Artículo 184.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,
quien sustrajere a un menor de doce años o a un incapaz, del poder de sus
padres, guardadores, curadores, tutores o persona encargada o el que lo
retuviere contra la voluntad de éstos; pero si hubiere prestado
consentimiento y fuere mayor de doce años se rebajará la pena
prudencialmente. Igual pena tendrá el que sirviere de intermediario para
que un menor de edad salga de la Patria Potestad de sus padres sin llenar
los requisitos de ley. La pena se aumentará en un tercio cuando la
intervención se haga con ánimo de lucro.
Ficha articulo
SECCION IV
Incumplimiento de Deberes Familiares
Incumplimiento del deber alimentario.
Artículo 185.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o de quince a
noventa días multa al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de
dieciocho años o de una persona desvalida, que deliberadamente omitiere,
mediando o no sentencia civil, prestar los medios indispensables de
subsistencia a que está obligado.
La misma pena se impondrá al hijo con respecto a los padres desvalidos
y al cónyuge con respecto al otro cónyuge separado o no, o divorciado
cuando esté obligado, y al hermano con respecto al hermano incapaz. La
responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras
personas hayan proveído medios de subsistencia.
Ficha articulo
Incumplimiento agravado.
Artículo 186.- El máximo de la pena prescrita en el artículo anterior
se elevará un tercio cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la
obligación alimentaria, traspasare sus bienes a terceras personas,
renunciare a su trabajo o empleare cualquier otro medio fraudulento.
Ficha articulo
Incumplimiento de deberes de asistencia.
Artículo 187.- El que incumpliere o descuidare los deberes de
protección, de cuidado y educación que le incumbieren con respecto a un
menor de dieciocho años, de manera que éste se encuentre en situación de
abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un
año o de veinte a sesenta días multa, y además con incapacidad para ejercer
la Patria Potestad de seis meses a dos años. Al igual pena estará sujeto
el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro
cónyuge.
En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará
exento de pena el que pagare los alimentos debidos y diere seguridad
razonable, a juicio del Juez, del ulterior cumplimiento de sus
obligaciones.
Ficha articulo
Incumplimiento o abuso de la Patria Potestad.
Artículo 188.- Será penado con prisión de seis meses a dos años y
además pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o
cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliere o abusare de los
derechos que le otorgue el ejercicio de la Patria Potestad, la tutela o
curatela en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o incapaz.
Ficha articulo
TITULO V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
SECCION I
Delitos Contra la Libertad Individual
Plagio.
Artículo 189.- Será reprimido con prisión de cuatro a doce años, quien
reduzca a una persona a servidumbre o a otra condición análoga o la
mantuviere en ella.
Ficha articulo
Ocultamiento de detenidos por autoridades.
Artículo 190.- En la misma pena y además en la pérdida del empleo,
cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a
dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que
ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al
Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del
artículo 37 de la Constitución Política.
Ficha articulo
Privación de libertad sin ánimo de lucro.
Artículo 191.- Será penado con prisión de seis meses a tres años al
que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal.
Ficha articulo
Formas agravadas.
Artículo 192.- La pena será de dos a diez años cuando se privare a
otro de su libertad personal, si se perpetrare:
1) Contra la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano
o de un funcionario público;
2) Con actos de violencia, o para satisfacer venganzas, o resultare
grave daño en la salud del ofendido;
3) Durare más de cinco días; y
4) Con abuso de autoridad.
Ficha articulo
SECCION II
Delitos Contra la Libertad de Determinación
Coacción.
Artículo 193.- Será reprimido con prisión de uno a dos años o
cincuenta o doscientos días multa, el que mediante amenazas graves o
violencias físicas o morales compeliere a otro hacer, no hacer o tolerar
algo a lo que no esta obligado.
Ficha articulo
Amenazas.
Artículo 194.- Será sancionado con diez o cincuenta días multa, el que
hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una
persona.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
Amenazas agravadas.
Artículo 195.- Esta pena se aplicará aumentada al doble sus extremos
mayor y menor, si el hecho fuere cometido con armas de fuego o por dos o
más personas reunidas o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas.
Ficha articulo
TITULO VI
DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD
SECCION I
Violación de Secretos
Violación de correspondencia.
Artículo 196.- Será reprimido con seis meses a un año de prisión o con
sesenta a cien días multa el que indebidamente abriere o se impusiere del
contenido de una carta o de cualquiera otra comunicación telegráfica,
cablegráfica o telefónica destinada a otra persona o hiciere uso indebido
de una cinta magnetofónica.
Ficha articulo
Sustracción, desvío o supresión de correspondencia.
Artículo 197.- Será reprimido con prisión de tres a seis meses o de
treinta a sesenta días multa el que se apoderare indebidamente de una carta
o de otro papel privado, aunque no esté cerrado, o al que suprimiere o
desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
Ficha articulo
Captación indebida de manifestaciones verbales.
Artículo 198.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de
treinta a sesenta días multa, al que grabare las palabras de otro no
destinadas al público sin su consentimiento, o al que mediante
procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén
dirigidas.
Ficha articulo
Abuso de función u oficio.
Articuló 199.- Será reprimido con prisión de nueve meses a tres años e
inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, el empleado
de correos o telecomunicaciones, sea del servicio oficial o autorizado, que
abusando de su empleo se apoderare de una carta, un pliego, de un
telegrama, cablegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de
su contenido, lo comunicare o entregare a otro que no sea el destinatario,
lo ocultare, suprimiere o alterare su texto.
Ficha articulo
Agravaciones
Artículo 200.- En los casos de los cuatro artículos anteriores, la
pena se elevará en un tercio sus extremos mayor y menor, cuando el autor
hiciere pública la información obtenida; y en la mitad, si la información
propalada tuviere carácter privado, todo a juicio del Juez.
Ficha articulo
Uso indebido de correspondencia.
Artículo 201.- Sera reprimido con prisión de seis meses a un año, el
que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones,
despachos telegráficos, telefónicos, calblegráficos o de otra naturaleza
que hubieren sido sustraídos o reproducidos.
Ficha articulo
Propalación.
Artículo 202.- Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si el
hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en
posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a
la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le
hubieren sido dirigidas.
La pena será de treinta a cien días multa, si la información propalada
tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.
Ficha articulo
Divulgación de secretos.
Artículo 203.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o de
treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado,
oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda
causar daño, lo revele sin justa causa.
Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá,
además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de
profesiones titulares, de seis meses a dos años.
Ficha articulo
SECCION II
Violación de Domicilio
Violación de domicilio.
Artículo 204.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el
que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias o
recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de
quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño.
La pena será de uno a cuatro años si el hecho fuere cometido con
fuerza en las cosas, escalamiento de muros, violencia en las personas, con
ostentación de armas o por dos o más personas.
Ficha articulo
Allanamiento ilegal.
Artículo 205.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años e
inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, de uno a
cuatro años al agente de la autoridad o al funcionario público que allanare
un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los
casos que ella determine.
Si la formalidad faltante fuere la orden judicial, las penas
anteriores se aumentarán a juicio del Juez.
Ficha articulo
SECCION III
Turbación de Actos Religiosos y Profanaciones
Turbación de actos de culto.
Artículo 206.- Será reprimido con diez a treinta días multa el que
impidiere o turbare una ceremonia religiosa o fúnebre.
Ficha articulo
Profanación de cementerios y cadáveres.
Artículo 207.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de veinte
a cincuenta días multa:
1) Al que violare o vilipendiare el lugar donde está enterrado un
muerto o sus cenizas;
2) Al que profanare, ultrajare u ocultare un cadáver o sus cenizas;
y
3) Al que mutilare o destruyere un cadáver o esparciere sus cenizas,
a menos que se trate de una disección realizada con fines
didácticos o científicos autorizada por los parientes del occiso
o de un cadáver que no fuere reclamado dentro de un plazo de siete
días.
Ficha articulo
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
SECCION I
Hurto
Hurto simple.
Artículo 208.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el
que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena.
Ficha articulo
Hurto agravado.
Artículo 209.- Se aplicará prisión de uno a diez años en los casos
siguientes:
1) Cuando el hurto fuere sobre ganados, aves de corral, frutos,
productos o elementos que se encuentren en uso para la explotación
agropecuaria;
2) Si fuere cometido aprovechado las facilidades provenientes de un
estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del
damnificado;
3) Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento
semejante o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída,
hallada o retenida;
4) Si se perpetrare con escalamiento;
5) Si fuere de objetos o dinero de viajeros en cualquier clase de
vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas
de transportes;
6) Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de
acceso público;
7) Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de
seguridad o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren se
hallen destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de
un número indeterminado de personas o libradas a la confianza
pública;
8) Si fuere cometido por dos o más personas;
9) Si el hurto se cometiere con abuso de confianza o con auxilio de
un doméstico o dependiente del ofendido o haciendo uso de nombre
supuesto, o simulando autoridad, orden de ellas o representaciones
que no se tienen;
10) Si se perpetrare en cajas de seguridad o de caudales; y
11) Cuando se cometiere sobre objetos cuyo valor exceda de cinco mil
colones.
Ficha articulo
Hurtos atenuados.
Artículo 210.- Se impondrá prisión de un mes a un año o de diez a
sesenta días multa si el hecho consistiere en el apoderamiento de alimentos
u objetos de escaso valor para proveer a una necesidad propia o de un
familiar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27.
Ficha articulo
Hurto de uso.
Artículo 211.- Cualquiera que tome una cosa, con el único fin de hacer
uso momentáneo de ella y la restituye después sin daño alguno, será penado
con prisión de uno a cinco meses. Si lo hurtado con el fin dicho fuere un
vehículo automotor la pena será de seis meses a tres años.
La pena será de prisión de uno a tres años, cuando el hurto de un
vehículo fuere para cometer otro delito, sin perjuicio de la incriminación
del hecho perpetrado.
Ficha articulo
SECCION II
Robo
Robo simple.
Artículo 212.- El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble,
total o parcialmente ajena, será reprimido:
1) Con prisión de uno a seis años, cuando el hecho fuere cometido con
fuerza sobre las cosas; y
2) Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido
con violencia sobre las personas.
Ficha articulo
Robo agravado.
Artículo 213.- Se impondrá prisión de cinco a quince años:
1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de pared,
cerco, techo, piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus
dependencias;
2) Si el robo fuere cometido con armas; y
3) Si concurriere alguna de las circunstancias de los incisos 1), 2),
5), 6), 7), 8) del artículo 209.
Los casos de agravación y atenuación de la pena fijados para el delito
de hurto serán también atenuantes y agravantes del robo y la pena será
fijada por el Juez de acuerdo con el artículo 71.
Ficha articulo
SECCION III
Extorsiones
Extorsión simple.
Artículo 214.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que
para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con
amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí
mismo o para un tercero.
Ficha articulo
Secuestro extorsivo.
Artículo 215.- Se impondrá prisión de cinco a quince años al que
secuestrare a una persona para obtener rescate.
La pena será de seis a dieciocho años si el autor logra su propósito.
Ficha articulo
SECCION IV
Estafas y Otras Defraudaciones
Estafa.
Artículo 216.- Será reprimido con prisión de seis meses a diez años,
el que, induciendo a una persona en error por medio de artificios o engaños
obtenga para si o para un tercero un provecho patrimonial con perjuicio de
otro.
Ficha articulo
Estelionato.
Artículo 217.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años:
1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes
litigiosos, o embargados, o gravados, callando u ocultando tal
circunstancia;
2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un
bien o el cumplimiento de una obligación referente al mismo,
acordados a otro por un precio o como garantía, sea mediante
cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe
enajenación, sea removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;
3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga
legítimamente en su poder, la dañare o inutilizare, frustrando así
en todo o en parte el derecho del otro. La misma pena será
aplicable a un tercero que obre con asentimiento y en beneficio del
propietario; y
4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que
lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al
embargante o acreedor o que, después de prevenido, no lo presente
al Juez.
Ficha articulo
Fraude de simulación.
Artículo 218.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años, al que
en perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido, hiciere
un contrato, un acto, gestión o escrito judicial simulados, o extendiere
falsos recibos o se constituyere en fiador de una deuda y previamente se
hubiere hecho embargar con el fin de eludir el pago de la fianza.
Ficha articulo
Fraude en la entrega de cosas.
Artículo 219.- Será reprimido con prisión de seis meses a seis años el
que defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que debe
entregar o de los materiales que debe emplear, cuando se trate de piedras o
metales preciosos, objetos arqueológicos o artísticos o sometidos a
contralor oficial.
Ficha articulo
Estafa de seguro.
Artículo 220.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y
con treinta a cien días multa, el que, con el propósito de lograr para sí
mismo o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal,
destruyere, dañare o hiciere desaparecer una cosa asegurada.
Si lograre su propósito, la pena será la contemplada en el artículo 223.
Iguales penas se aplicarán al asegurado que con el mismo fin se
produjere una lesión o agravare las consecuencias de las lesiones
producidas por un infortunio.
Ficha articulo
Estafa mediante cheque.
Artículo 221.- Se impondrá prisión de dos a ocho años al que
determinare una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos o
cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por él al
entregar el cheque.
Ficha articulo
SECCION V
Administración Fraudulenta y Apropiaciones Indebidas
Administración fraudulenta.
Artículo 222.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que
por cualquier razón teniendo a su cargo el manejo, la administración o el
cuidado de bienes ajenos perjudicare a su titular alterando en sus cuentas
los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos
o exagerando los que hubiere hecho, ocultando, reteniendo valores o
empleándolos abusiva o indebidamente.
Ficha articulo
Apropiación y retención indebidas.
Artículo 223.- Será reprimido con prisión de seis meses a diez años,
el que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno,
por un título que produzca obligación de entregar o devolver, se apropiare
de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de
otro.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio
ajeno la pena se reducirá, a juicio del Juez.
Ficha articulo
Apropiación irregular.
Artículo 224.- Será reprimido con diez a cien días multa:
1) El que se apropiare de una cosa ajena extraviada sin cumplir los
requisitos que prescribe la ley;
2) El que se apropiare de una cosa ajena en cuya tenencia hubiere
entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito; y
3) El que se apropiare en todo o en parte de un tesoro descubierto,
sin entregar la porción que le corresponda al propietario del
inmueble, conforme a la ley.
Ficha articulo
SECCION VI
Usurpaciones
Usurpación.
Artículo 225.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años:
1) Al que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o
clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente de la
posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho
real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca
invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los
ocupantes;
2) Al que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, alterare los
términos o límites del mismo; y
3) Al que, con violencias o amenazas turbare la posesión o tenencia
de un inmueble.
Ficha articulo
Usurpación de aguas.
Artículo 226.- Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a
cien días multa al que, con propósito de lucro:
1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le
corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga
derecho; y
2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de
los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
Ficha articulo
Dominio Público.
Artículo 227.- Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o
con quince a cien días multa:
1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare
suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos
baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.
No obstante esta regla, no será punible la detentación de
terrenos baldíos y sólo producirá la responsabilidad civil del
caso, cuando no pase de treinta hectáreas o cuando siendo mayor, sin exceder de cincuenta, esté cultivada por el detentador a lo
menos la tercera parte del área respectiva;
2) El que sin autorización legal explotare un bosque nacional;
3) El que sin título explotare vetas, yacimientos, mantos y demás
depósitos minerales; y
4) El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley
en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío en virtud de denuncio y después de explotar el
bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.
Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado
en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad
penal se atribuirá a su Gerente o Administrador, sin perjuicio de que la
indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.
Ficha articulo
SECCION VII
Daños
Daños.
Artículo 228.- Será reprimido con prisión de quince días a un año o
con diez a cien días multa, el que destruyere, inutilizare, hiciere
desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa total o parcialmente ajena.
Ficha articulo
Daño agravado.
Artículo 229.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:
1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico,
cultural o religioso, cuando por el lugar en que se encuentran, se
hallaren libradas a la confianza pública o destinadas al servicio,
a la utilidad o al reverencia de un número indeterminado de
personas:
2) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de
tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o
conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas;
3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con
amenazas; y
4) Cuando el hecho fuere ejecutado por dos o más personas.
Ficha articulo
SECCION VIII
Disposición General
Tenencia y fabricación de ganzúas y otros instrumentos.
Artículo 230.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
indebidamente tuviere en su poder o fabricare ganzúas u otros instrumentos
conocidamente destinados a facilitar la comisión de delitos contra la
propiedad.
Ficha articulo
TITULO VIII
DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS
SECCION I
Quiebra e Insolvencia
Quiebra fraudulenta.
Artículo 231.- Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación
para el ejercicio del comercio, de tres a diez años al comerciante
declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en
algunos de los hechos siguientes:
1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o
créditos;
2) Sustraer u ocultar bienes que correspondieren a la masa o no
justificar su salida o su enajenación;
3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y
4) Haber sustraído, destruido o falsificado en todo o en parte los
libros u otros documentos contables, o los hubiere llevado de modo
que se hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el
movimiento de los negocios.
Ficha articulo
Quiebra culposa.
Artículo 232.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e
inhabilitación para ejercer el comercio, de uno a cinco años, al
comerciante declarado en quiebra que haya determinado su propia insolvencia
y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al
capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o
cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
Ficha articulo
Responsabilidad de personeros legales.
Artículo 233.- Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos
artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos
previstos: los directores, administradores, gerentes, apoderados o
liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así como
los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o
incapacitados.
Ficha articulo
Insolvencia fraudulenta.
Artículo 234.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el
deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus
acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos referidos en
el artículo 231.
Ficha articulo
Connivencia maliciosa.
Artículo 235.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o
sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiere en un
avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o
con un tercero y hubiere concertado ventajas especiales para el supuesto de
aceptación del avenimiento, convenio o transacción.
La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere
el artículo 233 que concluyeren un convenio de este género.
Ficha articulo
SECCION II
Usura y Agiotaje
Usura.
Artículo 236.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o
con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la
ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer
cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su
prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es
aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito
usurario.
La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días
multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado
habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía
personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de
contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su
inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se
constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al
privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un
plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó
el contrato.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
Explotación de incapaces.
Artículo 237.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que
con ánimo de lucro, abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia
de un menor o del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de un
incapaz, declarado o no, lo indujere a realizar un acto que importe efectos
jurídicos perjudiciales a él o a un tercero.
Ficha articulo
Agiotaje.
Artículo 238.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o
con treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de obtener
un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer alzar o
bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones
fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o
mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios.
La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los
precios, y en el doble, si en el caso se tratare de artículos alimenticios
de primera necesidad, se logre o no la alteración de sus precios. A la
persona jurídica responsable, de cualquiera de los delitos comprendidos en
la presente sección, se le impondrá una medida de seguridad consistente en
la clausura del establecimiento, por un término de cinco a treinta días.
El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice.
Ficha articulo
SECCION III
Delitos Contra la Confianza Pública
Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.
Artículo 239.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y
de treinta a cien días multa, al que ofreciere al público bonos de
cualquier clase, acciones u obligaciones de sociedades mercantiles
disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o
haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
Ficha articulo
Publicación y autorización de balances falsos.
Artículo 240.- Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o
con treinta a ciento cincuenta días multa, el fundador, director,
administrador, gerente, apoderado, síndico o fiscal de una sociedad
mercantil o cooperativa o de otro establecimiento comercial que, a
sabiendas, publicare o autorizare un balance, una cuenta de ganancias y
pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o incompletos.
Ficha articulo
Autorización de actos indebidos.
Artículo 241.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o
con treinta a ciento cincuenta días multa, el director, administrador,
gerente o apoderado de una sociedad comercial o cooperativa que, a
sabiendas, prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la
ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio para su
representada o para el público.
Ficha articulo
Propaganda desleal.
Artículo 242.- Será reprimido con treinta a cien días multa, al que,
por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de
propaganda desleal, tratare de desviar en provecho propio o de un tercero
la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
Ficha articulo
Libramiento de cheques sin fondo.
Artículo 243.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años
o con sesenta a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren las
siguientes circunstancias y el hecho no constituye el delito contemplado en
el artículo 221:
1) Girarlo sin tener provisión de fondos o autorización expresa del
girado de hacerlo en descubierto;
2) Si diere contraorden para su pago fuera de los casos en que la ley
lo autoriza para ello;
3) Si lo hiciere a sabiendas de que el tiempo de su presentación no
podrá legalmente ser pagado; y
4) Si a sabiendas recibiere un cheque girado en las condiciones
especificadas en los incisos anteriores.
En todo caso el librador deberá ser informado de la falta de pago,
mediante acta notarial o por medio de la autoridad que conozca del proceso,
quedando exento de pena si abonare el importe del cheque dentro de los
cinco días siguientes a la notificación.
Ficha articulo
TITULO IX
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMUN
SECCION I
Incendios y Otros Estragos
Incendio y Explosión.
Artículo 244.- Será reprimido con prisión de tres a ocho años, al que
mediante incendio o explosión creare un peligro común para los bienes o las
personas. La pena será:
1) De cuatro a doce años de prisión, si hubiere peligro de muerte para
alguna persona o de la destrucción de bienes de valor científico,
artístico, histórico, religioso o de seguridad pública; y
2) De prisión de ocho a dieciocho años, si el hecho fuere la causa
inmediata de la muerte o lesiones gravísimas de alguna persona o
de que efectivamente se produzca la destrucción de los bienes a que
se refiere el inciso anterior.
Ficha articulo
Estrago.
Artículo 245.- Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en
el artículo anterior, el que causare estrago por medio de inundación,
desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio
poderoso de destrucción.
Ficha articulo
Inutilización de defensas contra desastres.
Artículo 246.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que
dañare o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa común
contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan.
Si el desastre se produce la pena se agravará a juicio del Juez.
La misma pena se aplicará al que, para impedir o dificultar las tareas
de defensa contra un desastre, substrajere, ocultare o inutilizare
materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.
Ficha articulo
Desastre culposo.
Artículo 247.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que
por culpa causare un desastre de los definidos en los artículos 244 y 245.
La pena será de seis meses a tres años cuando concurra la circunstancia del
inciso 1) del artículo 244 y de un año a cuatro años, cuando concurra la
circunstancia del inciso 2) del mismo artículo.
Ficha articulo
Fabricación o tenencia de materiales explosivos.
Artículo 248.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, al
que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad
común, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas,
materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o
materiales destinados a su preparación.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo presumir que
contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad, diere
instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se
refiere el punto anterior.
Ficha articulo
SECCION II
Delitos Contra los Medios de Transporte y de Comunicaciones
Peligro de naufragio y de desastre aéreo.
Artículo 249.- Será reprimido con prisión de dos a seis años el que, a
sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de
una nave, construcción flotante o de un transporte aéreo.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena
será de seis a doce años de prisión.
Si el accidente causare lesión a alguna persona, la pena será de
seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte, prisión de ocho
a dieciocho años.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga
sobre una cosa propia, si el hecho constituye peligro para la seguridad
común.
Ficha articulo
Creación de peligro para transportes terrestres.
Artículo 250.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que,
a sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de
un tren, de un alambrecarril, o de otros medios de transporte terrestre.
Si el hecho produjere descarrilamiento, choque u otro accidente grave,
la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte,
prisión de ocho a dieciocho años.
Ficha articulo
Atentado contra plantas, conductores de
energía y de comunicaciones.
Artículo 251.- Se impondrán las penas establecidas por el artículo
255, aumentada en un tercio, al que creare peligro para la seguridad común:
1) Atentado contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la
producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias
energéticas;
2) Atentado contra la seguridad de cualquier medio de
telecomunicaciones; y
3) Obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras
o instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el
restablecimiento de comunicaciones interrumpidas.
Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de prisión de
tres a ocho años.
Los hechos previstos por el presente artículo serán punibles con la
pena establecida por el artículo 246, cuando sean ejecutados para impedir o
dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido.
Ficha articulo
Desastre por culpa.
Artículo 252.- Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que
por culpa causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o
terrestre, u otro accidente previsto en esta sección.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá
prisión de uno a seis años.
Ficha articulo
Peligro de accidente culposo.
Artículo 253.- Será penado con prisión de uno a cinco años, el que por
culpa hubiere expuesto a otros al peligro de accidente en caminos y
carreteras.
Ficha articulo
Entorpecimiento de servicios públicos.
Artículo 254.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que sin crear situación de peligro común, impidiere, estorbare o
entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y
aire a los servicios públicos de comunicación o de sustancias energéticas.
Ficha articulo
Abandono de servicio de transporte.
Artículo 255.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año o de
diez a sesenta días multa, si el hecho no importare un delito más
severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos y mecánicos de un
tren, un buque o de una aeronave, o de cualquier vehículo destinado al
transporte remunerado de personas, que abandonaren sus puestos durante sus
servicios respectivos antes del término del viaje.
Ficha articulo
SECCION III
Piratería
Piratería.
Artículo 256.- Será reprimido con prisión de tres a quince años:
1) El que realizare en los ríos navegables en el mar territorial o en
la plataforma continental, la explotación no autorizada de las
riquezas ictiológicas de la nación, o que practicare en dichos
lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque o
contra personas o cosas que en él se encuentren, sin que el buque
por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de
guerra de alguna potencia reconocida; o sin estar autorizado por
alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una
autorización legítimamente concedida;
2) El que se apoderare de algún buque o de lo que perteneciere a su
equipaje por medio de fraude o violencia cometida contra su
comandante;
3) El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque, su
carga o lo que perteneciere a su tripulación;
4) El que, con amenazas o violencias, se opusiere a que el comandante
o la tripulación defienda el buque atacado por piratas;
5) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la
piratería; y
6) El que desde territorio de la República, a sabiendas, traficare con
piratas o les suministre auxilios.
Ficha articulo
Agravantes de la piratería.
Artículo 257.- Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en
el artículo anterior, fueren causa de la muerte de alguna persona que se
encontrare en el buque atacado, la pena será de prisión no menor de diez
años.
Ficha articulo
Piratería aérea.
Artículo 258.- Se aplicarán las mismas penas establecidas en los
casos previstos en los dos artículos anteriores cuando los hechos en
ellos contemplados se perpetraren en aeronaves.
Ficha articulo
SECCION IV
Delitos Contra la Salud Pública.
Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales.
Artículo 259.- Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que
envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud,
aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o
de una colectividad.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será
de ocho a dieciocho años de prisión.
Ficha articulo
Adulteración de otras sustancias.
Artículo 260.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que
envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud,
sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad,
distintas de las enumeradas en el artículo precedente.
Ficha articulo
Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas.
Artículo 261.- Las penas de los dos artículos precedentes serán
aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o
distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de
su carácter nocivo.
Ficha articulo
Propagación de enfermedad.
Artículo 262.- Será reprimido con prisión de tres a quince años, el
que propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas.
Ficha articulo
Responsabilidad por culpa.
Artículo 263.- Cuando alguno de los hechos previstos en los tres
artículos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá de treinta a
cien días de multa, si resultare enfermedad o muerte.
Ficha articulo
Suministro infiel de medicamentos.
Artículo 264.- Será reprimido con veinte a cien días multa el que,
estando autorizado para el expendio de sustancias medicinales, las
suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta
médica o diversa de la declarada o convenida.
Ficha articulo
Suministro indebido de estupefacientes.
Artículo 265.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que
estando autorizado para el expendio de sustancias estupefacientes o
enervantes las suministrare sin receta médica o en dosis que excedan la
necesidad terapéutica.
En la misma pena incurrirá el médico que recete estupefacientes o
enervantes en dosis que excedan la necesidad terapéutica.
Ficha articulo
Formas agravadas.
Artículo 266.- La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando
esas sustancias, estupefacientes o enervantes sean proporcionadas
indebidamente a un menor de dieciocho años.
Ficha articulo
Facilitación del consumo de estupefacientes o enervantes.
Artículo 267.- Se impondrá prisión de tres meses a un año al que
facilitare un local, aunque sea a título gratuito para que concurran a él
personas, con el objeto de consumir las sustancias estupefacientes o
enervantes.
Ficha articulo
Violación de medidas sanitarias y violación de medidas para la
prevención de epizootias o plagas vegetales.
Artículo 268.- Será reprimido con prisión de uno a tres años, o de
cincuenta a doscientos días multa, el que violare las medidas impuestas por
la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o
propagación de una epidemia, y con prisión de uno a seis meses o de veinte
a cien días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por
las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de
una epizootia o de una plaga vegetal.
Ficha articulo
Ejercicio ilegal de la medicina.
Artículo 269.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1) El que sin título ni autorización para el ejercicio de la medicina,
la odontología, la farmacia, la microbiología, la enfermería y
demás profesiones médicas o afines o asumiendo funciones para los
cuales no está autorizado, anunciare habitualmente, prescribiere,
administrare o aplicare cualquier medio real o supuestamente
destinado al diagnóstico, al pronóstico, al tratamiento o a la
prevención de enfermedades de las personas, aún a título gratuito;
y
2) Los que con los títulos mencionados en el inciso anterior,
anunciaren o prometieren la curación de enfermedades a término fijo
o por medios secretos o infalibles o prestaren su nombre a otro que
no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que
se refiere el inciso 1) de este artículo.
Ficha articulo
Caso culposo.
Artículo 270.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos
anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por inoperancia
en el arte o profesión del agente o por inobservancia de reglamentos, se
impondrán además de las penas consignadas, la de inhabilitación para el
ejercicio de la profesión, oficio, arte o similares que desempeñe, de uno a
cuatro años.
Ficha articulo
TITULO X
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
SECCION UNICA
Instigación pública.
Artículo 271.- Será reprimido con la pena de seis meses a cuatro años
de prisión, el que instigare a otro a cometer un delito determinado que
afecte la tranquilidad pública, sin que sea necesario que el hecho se
produzca.
Ficha articulo
Asociación ilícita.
Artículo 272.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que
tomare parte en una asociación de dos o más personas, destinada a cometer
delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Ficha articulo
Intimidación pública.
Artículo 273.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años,
el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes,
hiciere señales, diere gritos de alarma, provocare estruendos o amenazare
con un desastre de peligro común. Si a consecuencia del tumulto provocado
resultare grave daño o la muerte de alguna persona, la pena se elevará a
seis años de prisión.
Ficha articulo
Apología del delito.
Artículo 274.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o con
diez a sesenta días multa, el que hiciere públicamente la apología de un
delito o de una persona condenada por un delito.
Ficha articulo
TITULO XI
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
SECCION I
Actos de Traición.
Traición.
Artículo 275.- Será reprimido con prisión de cinco a diez años, todo
costarricense que tomare armas contra la nación o se uniere a sus enemigos
prestándoles ayuda o socorro.
Ficha articulo
Traición agravada.
Artículo 276.- Se impondrá de diez a veinticinco años de prisión,
cuando en el hecho previsto en el artículo anterior mediare alguna de
las siguientes circunstancias:
1) Cuando fuere dirigido a someter total o parcialmente la nación al
dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;
y
2) Cuando el autor hubiere inducido o decidido a una potencia
extranjera a hacer la guerra contra la nación.
Ficha articulo
Actos contra una potencia aliada.
Artículo 277.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se
aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos
contra un Estado aliado de Costa Rica en guerra contra un enemigo común.
Ficha articulo
Traición cometida por extranjeros.
Artículo 278.- Las disposiciones precedentes son aplicables a los
extranjeros residentes en territorio costarricense, salvo lo establecido
por los tratados ratificados por Costa Rica o por el derecho internacional
acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países
en conflicto. Las penas respectivas podrán ser, en todo caso,
prudencialmente rebajadas por el Juez.
Ficha articulo
Conspiración para traición.
Artículo 279.- Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que
tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el
delito de traición.
Ficha articulo
SECCION II
Delitos que Comprometen la Paz y la Dignidad de la Nación
Actos hostiles.
Artículo 280.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que,
por actos materiales de hostilidad no aprobados por el gobierno nacional,
provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación,
exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus
personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno
costarricense con un gobierno extranjero.
Ficha articulo
Violación de tregua.
Artículo 281.- La pena del artículo anterior se impondrá al que
violare tregua o armisticio acordado entre la nación y un país enemigo o
entre sus fuerzas beligerantes.
Ficha articulo
Violación de inmunidades.
Artículo 282.- Se impondrán prisión de seis meses a tres años:
1) Al que violare la inmunidad del jefe de un Estado o del
representante de una Nación extranjera; y
2) Al que ofendiere en su dignidad o decoro a alguna de dichas
personas, mientras se encontraren en territorio costarricense.
Ficha articulo
Menosprecio de los símbolos de una nación extranjera.
Artículo 283.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que
públicamente menosprecie o vilipendie la bandera, el escudo o el himno de
una Nación extranjera.
Ficha articulo
Revelación de secretos.
Artículo 284.- Será reprimido con prisión de uno a seis años al que
revelare secretos políticos o de seguridad, concernientes a los medios de
defensa o las relaciones exteriores de la Nación.
Ficha articulo
Revelación por culpa.
Artículo 285.- Será reprimido con prisión de un mes a un año al que,
por culpa, revelare hechos o datos o diere a conocer los secretos
mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en
virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial.
Ficha articulo
Espionaje.
Artículo
286.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el
que procurare u obtuviere indebidamente informaciones secretas políticas
o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores
de la Nación.
Ficha articulo
Intrusión.
Artículo 287.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el
que indebidamente levantare planos, o tomare, trazare o reprodujere
imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras
militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en
dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.
Ficha articulo
Infidelidad diplomática.
Artículo 288.- Será reprimido con prisión de tres a diez años el que,
encargado por el gobierno costarricense de una negociación con un estado
extranjero la condujere de un modo perjudicial a la nación, apartándose de
sus instrucciones.
Ficha articulo
Explotación indebida de riqueza nacional por extranjeros.
Artículo 289.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y
de treinta a cien días multa, el extranjero que violando las fronteras de
la República ejecutare dentro del territorio nacional actos no autorizados
de explotación de productos naturales. Si el hecho fuere ejecutado por más
de cinco personas, la pena será de seis meses a tres años y de treinta a
sesenta días multa.
Ficha articulo
SECCION III
Sabotaje
Violación de contratos relativos a la seguridad de la nación.
Artículo 290.- Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que,
encontrándose la nación en guerra, no cumpliere debidamente obligaciones
contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas. Si el
incumplimiento fuere culposo, la pena será de seis meses a dos años.
Ficha articulo
Daño en objeto de interés militar.
Artículo 291.- Será reprimido con prisión de dos a ocho años, al que,
encontrándose la Nación en guerra, dañare instalaciones, vías, obras u
objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, con el propósito de
perjudicar el esfuerzo bélico.
Ficha articulo
TITULO XII
DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS
Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
SECCION I
Atentados Políticos
Rebelión.
Artículo 292.- Serán reprimidos con prisión de dos a diez años los que
se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer algunos de los
organismos del Estado o impedir, aunque sea temporalmente, el libre
ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en
los términos y formas legales.
Ficha articulo
Violación del principio de alternabilidad.
Artículo 293.- Las penas del artículo anterior se aplicarán, a las que
violaren el principio de alternabilidad de los poderes del Estado, o no
cumplieren con el deber de poner las fuerzas de seguridad a disposición del
gobierno constitucional.
Ficha articulo
Propaganda contra el orden constitucional.
Artículo 294.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que
hiciere propaganda pública para sustituir, por medios inconstitucionales,
los organismos creados por la Constitución o para derogar los principios
fundamentales que ella consagra.
Ficha articulo
Motín.
Artículo 295.- Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años los
que se alzaren públicamente en número de diez o más, para impedir la
ejecución de leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos o
para obligarles a tomar alguna medida u otorgar alguna concesión.
Ficha articulo
Menosprecio para los símbolos nacionales.
Artículo 296.- Se impondrá prisión de un mes a dos años y con treinta
a noventa días multa al que menospreciare o vilipendiare públicamente la
bandera, el escudo o el himno de la Nación.
Ficha articulo
SECCION II
Disposiciones Comunes Aplicables a los Atentados Políticos
Responsabilidad de los promotores o directores.
Artículo 297.- Cuando los rebeldes o amotinados se sometan a la
autoridad legítima o se disuelvan antes de que ésta les haga intimidaciones
o a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación
momentánea del orden, sólo serán punibles los promotores o directores, a
quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.
Ficha articulo
Conspiración.
Artículo 298.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el
que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer
el delito de rebelión.
Ficha articulo
Seducción de fuerzas de seguridad.
Artículo 299.- El que sedujere fuerzas de seguridad o usurpare el
mando de ellas, de un buque o avión a su servicio, o retuviere ilegalmente
un mando político para cometer una rebelión, o un motín, será reprimido con
la mitad de la pena del delito que trataba de perpetrar.
Ficha articulo
Infracción al deber de resistencia.
Artículo 300.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años, los
funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o motín por
todos los medios legales a su alcance.
Ficha articulo
Agravación especial.
Artículo 301.- Las penas establecidas en los artículos 292, 295, 298,
299, aumentarán en un tercio para los jefes y agentes de la fuerza pública
que participen en los hechos con las armas o con los materiales que les han
sido confiados o entregados en razón del cargo.
Ficha articulo
TITULO XIII
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA
SECCION UNICA
Atentado.
Artículo 302.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que
empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público para imponerle
la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
Ficha articulo
Resistencia.
Artículo 303.- Se impondrá prisión de un mes a tres años al que
empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la
persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de
un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio
del legítimo ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
Circunstancias agravantes.
Artículo 304.- En el caso de los dos artículos anteriores, la pena
será de uno a cinco años:
1) Si el hecho fuere cometido a mano armada;
2) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas;
3) Si el autor fuere funcionario público; y
4) Si el autor agrediere a la autoridad.
Para los efectos de este artículo y de los dos anteriores, se reputará
funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere
aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Ficha articulo
Desobediencia.
Artículo 305.- Se impondrá prisión de quince días a un año al que
desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio
de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.
Ficha articulo
Molestia o estorbo a la autoridad.
Artículo 306.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses,
el que perturbare el orden de las sesiones de los cuerpos deliberantes
nacionales o municipales, en las audiencias de los Tribunales de Justicia o
donde quiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones.
Ficha articulo
Desacato.
Artículo 307.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que
ofendiere el honor o el decoro de un funcionario público o lo amenazare a
causa de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente o
mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía
jerárquica.
La pena será de seis meses a tres años, si el ofendido fuere el
Presidente de la Nación, un miembro de los Supremos Poderes, Juez,
Magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor o Subcontralor
General de la República. Al autor de desacato no se le admitirá la prueba
de la verdad o notoriedad de los hechos o cualidades atribuidas al
ofendido.
Ficha articulo
Usurpación de autoridad.
Artículo 308.- Será reprimido con prisión de un mes a un año:
1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin nombramiento
expedido por autoridad competente, o sin haber sido investido del
cargo;
2) El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el
desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la
autoridad competente comunicación oficial de la resolución que
ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare
ejerciéndolas; y
3) El funcionario público que usurpare funciones correspondientes a
otro cargo.
Ficha articulo
Perjurio.
Artículo 309.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que
faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo juramento o declaración
jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios.
Ficha articulo
Violación de sellos.
Artículo 310.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el
que violare los sellos puestos por la autoridad sobre una cosa.
Si el responsable fuere funcionario público y hubiere cometido el
hecho con abuso de su cargo, el máximo de la pena se elevará hasta tres
años.
Ficha articulo
Violación de la custodia de cosas.
Artículo 311.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos
destinados a servir de prueba ante la autoridad, registros o documentos
confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, en el interés
del servicio público.
Ficha articulo
Facilitación culposa.
Artículo 312.- Será reprimido con quince a sesenta días multa, el
funcionario encargado de la custodia de los sellos y documentos mencionados
en los dos artículos anteriores, cuando la comisión de los hechos hubiere
sido facilitada por su proceder culposo.
Ficha articulo
Ejercicio ilegal de una profesión.
Artículo 313.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, al
que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación
especial sin haber obtenido la autorización correspondiente.
Ficha articulo
TITULO XIV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
SECCION I
Falso Testimonio y Soborno de Testigo
Falso testimonio.
Artículo 314.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el
testigo, perito, intérprete o traductor que afirmare una falsedad o negare
o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe,
interpretación o traducción, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio fuere cometido en una causa criminal, en
perjuicio del inculpado, la pena será de dos a ocho años de prisión. Las
penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso testimonio sea
cometido mediante soborno.
Ficha articulo
Soborno.
Artículo 315.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que
ofreciere o prometiere una dádiva o cualquiera otra ventaja a una de las
personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso
testimonio, si la oferta o la promesa no fueren aceptadas o, siéndolo, la
falsedad no fuere cometida.
En caso contrario, son aplicables al sobornante las penas
correspondientes al falso testigo.
Ficha articulo
Ofrecimientos de testigos falsos.
Artículo 316.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años a la
parte que, a sabiendas, ofreciere testigos falsos en asunto judicial o
administrativo.
Ficha articulo
SECCION II
Falsas Acusaciones.
Denuncias y querella calumniosa y calumnia real.
Artículo 317.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que
denunciare o acusare ante la autoridad como autor o partícipe de un delito
de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la
existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de
prisión si resultare la condena de la persona inocente.
Ficha articulo
Simulación de delito.
Artículo 318.- Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que
falsamente afirmare ante la autoridad que se ha cometido un delito de
acción pública o simulare los rastros de éste con el fin de inducir a la
instrucción de un proceso para investigarlo.
Ficha articulo
Autocalumnia.
Artículo 319.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que mediante
declaración o confesión hecha ante autoridad judicial o de investigación,
se acusare falsamente de haber cometido un delito de acción pública.
Ficha articulo
SECCION III
Encubrimiento
Favorecimiento personal.
Artículo 320.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el
que, sin promesa anterior al delito, ayudare a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de ésta u
omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
Receptación.
Artículo 321.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años
y con diez a treinta días multa, al que adquiriere, recibiere y ocultare
dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en que no participó,
o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación.
Se aplicará la respectiva medida de seguridad cuando el autor hiciere
de la receptación una práctica que implique profesionalidad.
Ficha articulo
Receptación de cosas de procedencia sospechosa.
Artículo 322.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años
el que, sin promesa anterior al delito, recibiere cosas o bienes que
de acuerdo con las circunstancias debía presumir provenientes de un
delito.
Si el autor hiciere de ello un tráfico habitual se le impondrá la
respectiva medida de seguridad.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
Favorecimiento real.
Artículo 323.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el
que, sin promesa anterior al delito, pero después de la ejecución de éste,
procurare o ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación o
alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar
el producto o el provecho del mismo.
Esta disposición no se aplica al que de alguna manera haya participado
en el delito o al que incurriere en el hecho de evasión culposa.
Ficha articulo
SECCION IV
Evasión y Quebrantamiento de Pena
Evasión.
Artículo 324.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
hallándose legalmente detenido se evadiere. La pena será de seis meses a
dos años si la evasión se realizare por medio de intimidación o violencia
en las personas o fuerza en las cosas.
Ficha articulo
Favorecimiento de evasión.
Artículo 325.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años
el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado.
Si el autor fuere un funcionario público, la pena se aumentará en
un tercio.
Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano,
concubino o manceba del evadido, la pena se disminuirá en una tercera
parte.
Ficha articulo
Evasión por culpa.
Artículo 326.- Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario
público, se impondrá a éste de treinta a ciento cincuenta días multa.
Ficha articulo
Quebrantamiento de inhabilitación.
Artículo 327.- El que quebrantare una inhabilitación judicialmente
impuesta será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
Ficha articulo
Abandono del lugar del accidente.
Artículo 328.- El que, después de un accidente de tránsito en el que
ha tenido parte y del que hayan resultado lesiones o muerte, se alejare del
lugar para substraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones
necesarias, o el que habiéndose alejado por razones atendibles, omitiere
después dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con prisión de
seis meses a dos años.
Ficha articulo
TITULO XV
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA
SECCION I
Abusos de Autoridad
Abuso de Autoridad.
Artículo 329.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el
funcionario público, que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere
cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien.
Ficha articulo
Incumplimiento de deberes.
Artículo 330.- Será reprimido con veinte a sesenta días multa, el
funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare
algún acto propio de función.
Ficha articulo
Denegación de auxilio.
Artículo 331.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el
jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare la
prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente.
Ficha articulo
Requerimiento de fuerza contra actos legítimos.
Artículo 332.- Será reprimido con prisión de tres meses a tres años,
el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública
contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de
sentencias o de mandatos judiciales.
Ficha articulo
Abandono del cargo.
Artículo 333.- Será reprimido con veinte a sesenta días multa, el
funcionario o empleado público, que, con daño del servicio, abandonare su
cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste.
Ficha articulo
Incitación al abandono colectivo de funciones públicas.
Artículo 334.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y
con sesenta a ciento veinte días multa, el que incitare al abandono
colectivo del trabajo a funcionarios o empleados en los servicios públicos.
Ficha articulo
Nombramientos ilegales.
Artículo 335.- Será reprimido con treinta a noventa días multa el
funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público a persona
en quien no concurrieren los requisitos legales.
Ficha articulo
Violación de fueros.
Artículo 336.- Será reprimido con treinta a cien días multa, el
funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra una
persona con privilegio de antejuicio, no guardare la forma prescrita en la
Constitución o las leyes respectivas.
Ficha articulo
Divulgación de secretos.
Artículo 337.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el
funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por
la ley deben quedar secretos.
Ficha articulo
SECCION II
Corrupción de Funcionarios.
Cohecho impropio.
Artículo 338.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, recibiere una
dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una
retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones.
Ficha articulo
Cohecho propio.
Artículo 339.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el
funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere una
dádiva o cualquier otra ventaja o aceptare la promesa directa o indirecta
de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus
deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones.
Ficha articulo
Corrupción agravada.
Artículo 340.- Si los hechos a que se refieren los dos artículos
anteriores tuvieren como fin el otorgamiento de puestos públicos,
jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté
interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de
prisión será:
1) En el caso del artículo 338, de uno a cinco años;
2) En el caso del artículo 339, de tres a diez años.
Ficha articulo
Aceptación de dádivas por un acto cumplido.
Artículo 341.- Será reprimido, según el caso, con las penas
establecidas en los artículos 338 y 339 disminuidas en un tercio, el
funcionario público que, sin promesa anterior, aceptare una dádiva o
cualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido u omitido en su
calidad de funcionario.
Ficha articulo
Corrupción de Jueces.
Artículo 342.- En el caso del artículo 339, la pena será de cuatro a
doce años de prisión, si el autor fuere Juez o un árbitro y la ventaja o la
promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el trámite
o la resolución de un proceso, aunque sea de carácter administrativo.
Si la resolución injusta fuere una condena penal a más de ocho años de
prisión, la pena será de prisión de cuatro a ocho años.
Ficha articulo
Penalidad del corruptor.
Artículo 343.- Las penas establecidas en los cinco artículos
anteriores son aplicables al que diere o permitiere al funcionario público
una dádiva o la ventaja indebida.
Ficha articulo
Enriquecimiento ilícito.
Artículo 344.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado:
1) Aceptare una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para
hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro
funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus
funciones;
2) Utilizare con fines de lucro para sí o para un tercero
informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado
conocimiento en razón de su cargo;
3) Admitiere dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en
consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del
cargo; y
4) No justificare, al ser debidamente requerido, la procedencia de un
incremento considerable a su patrimonio posterior a la asunción de
un cargo público.
Ficha articulo
Negociaciones incompatibles.
Artículo 345.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el
funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto
simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga
por razón de su cargo.
Esta disposición es aplicable a los árbitros, amigables componedores,
peritos, contadores, tutores, albaceas, curadores, con respecto a las
funciones cumplidas en el carácter de tales.
Ficha articulo
SECCION III
Concusión y Exacción
Concusión.
Artículo 346.- Se impondrá prisión de dos a ocho años, al funcionario
público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere
a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un
bien o un beneficio patrimonial.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
Exacción ilegal.
Artículo 347.- Será reprimido con prisión de un mes a un año el
funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o
entregar una contribución o un derecho indebidos o mayores que los que
corresponden.
Ficha articulo
SECCION IV
Prevaricato y Patrocinio Infiel
Prevaricato.
Artículo 348.- Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario
judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o
las fundare en hechos falsos.
Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena
será de tres a quince años de prisión.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en
su caso, a los árbitros y arbitradores.
Ficha articulo
Patrocinio infiel.
Artículo 349.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el
abogado o mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han sido
confiados sea por entendimiento con la otra parte, sea de cualquier otro
modo.
Ficha articulo
Doble representación.
Artículo 350.- Será reprimido con quince a sesenta días multa, el
abogado o mandatario judicial que, después de haber asistido o representado
a una parte, asumiere sin el consentimiento de ésta, simultánea o
sucesivamente la defensa o representación de la contraria en la misma
causa.
Ficha articulo
Sujetos equiparados.
Artículo 351.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores serán
aplicables a los asesores y demás funcionarios encargados de emitir su
dictamen ante las autoridades.
Ficha articulo
SECCION V
Peculado y Malversación
Peculado.
Artículo 352.- Será reprimido con prisión de tres a doce años, el
funcionario público que sustrajere o distrajere dinero o bienes cuya
administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su
cargo.
Y con prisión de tres meses a dos años el que empleare en provecho
propio o de terceros trabajos o servicios pagados por la Administración
Pública.
Ficha articulo
Facilitación culposa de substracciones.
Artículo 353.- Será reprimido con treinta a ciento cincuenta días
multa, el funcionario público que por culpa hubiere hecho posible o
facilitado que otra persona sustrajere el dinero o los bienes de que se
trata en el artículo anterior.
Ficha articulo
Malversación y peculado con fondos privados.
Artículo 354.- Será reprimido con treinta a noventa días multa, el
funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una
aplicación diferente a aquella a que estuvieren destinados. Si de ello
resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados,
la pena se aumentará en un tercio. Quedan sujetos a las disposiciones
anteriores los que administraren o custodiaren bienes embargados,
secuestrados, depositados o confiados por autoridad competente,
perteneciente a particulares.
Ficha articulo
Artículo 355.- Será reprimido con treinta a noventa días multa, el
funcionario público que teniendo fondos expeditos, demorare
injustificadamente un pago ordinario decretado por la autoridad competente
o no observare en los pagos las prioridades establecidas por la ley o
sentencias judiciales o administrativas.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que requerido por la
autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o
puesto bajo su custodia o administración.
Ficha articulo
SECCION VI
Disposición Común a los Delitos Contemplados
en los Tres Títulos Anteriores
Delitos cometidos por funcionarios públicos.
Artículo 356.- Cuando quien cometiere los delitos contra la autoridad
pública, contra la administración de justicia o contra los deberes de la
función pública fuere un empleado o funcionario público, quedan los jueces
facultados para imponer además de las penas consignadas en cada caso, las
de inhabilitación absoluta o especial en el tanto que estimen pertinente,
de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para
esta pena.
Ficha articulo
TITULO XVI
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
SECCION I
Falsificación de Documentos en General
Falsificación de documentos públicos y auténticos.
Artículo 357.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que
hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o
alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. Si el hecho
fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
la pena será de dos a ocho años.
Ficha articulo
Falsedad ideológica.
Artículo 358.- Las penas previstas en el artículo anterior son
aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o
auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento
deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Ficha articulo
Falsificación de documentos privados.
Artículo 359.-Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que
hiciere en todo o en parte un documento privado falso o adulterare uno
verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio.
Ficha articulo
Supresión, ocultación y destrucción de documentos.
Artículo 360.- Será reprimido con las penas señaladas en los artículos
anteriores, en los casos respectivos, el que suprimiere, ocultare o
destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar
perjuicio.
Ficha articulo
Documentos equiparados.
Artículo 361.- Será reprimido con las penas señaladas en el artículo
357 el que ejecutare cualquiera de los hechos reprimidos en dicho artículo
o en el artículo 360 en un testamento cerrado, en un cheque, sea oficial o
giro, en una letra de cambio, en acciones u otros documentos o títulos de
créditos transmisibles por endoso o al portador.
Ficha articulo
Falsedad ideológica en certificados médicos.
Artículo 362.- Se impondrá de cuarenta a ciento cincuenta días multa,
al médico que extendiere un certificado falso, concerniente a la
existencia, o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o
lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio. La pena será de uno a
tres años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una
persona sana fuere recluida en un hospital psiquiátrico o en otro
establecimiento de salud.
Ficha articulo
Uso de falso documento.
Artículo 363.- Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que
hiciere uso de un documento falso o adulterado.
Ficha articulo
SECCION II
Falsificación de Moneda y Otros Valores
Falsificación de moneda.
Artículo 364.- Será reprimido con prisión de tres a quince años, el
que falsificare o alterare moneda de curso legal, nacional o extranjero, y
el que la introdujere, expidiere o pusiere en circulación.
Ficha articulo
Circulación de moneda falsa recibida de buena fe.
Artículo 365.- La pena será de treinta a ciento cincuenta días multa,
si la moneda falsa o alterada se hubiere recibido de buena fe y se
expendiere o se hiciere circular con conocimiento de la falsedad.
Ficha articulo
Valores equiparados a moneda.
Artículo 366.- Para los efectos de la ley penal, quedan equiparados a
moneda:
1) El papel moneda y el billete de banco de curso legal, nacionales
o extranjeros;
2) Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;
3) Los bonos o letras de los tesoros nacional y municipal;
4) Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones, y los
bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero; y
5) La moneda cercenada o alterada.
Ficha articulo
SECCION III
Falsificación de Sellos, Señas y Marcas
Falsificación de Sellos.
Artículo 367.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que
falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas del correo
nacional, cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén
reservadas por ley, o billetes de lotería autorizadas.
La misma pena se impondrá al que a sabiendas los introdujere,
expendiere o usare.
En estos casos, así como en los de artículos siguientes, se
considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.
Ficha articulo
Falsificación de señas y marcas.
Artículo 368.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años;
1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas
para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o
certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplicare
a objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados.
2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; y
3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración
individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley
por razones de seguridad o fiscales.
Ficha articulo
Restauración fraudulenta de sellos.
Artículo 369.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o
contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que
indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición.
En la misma pena incurrirá el que a sabiendas usare, hiciera usar o
pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo
anterior.
Ficha articulo
Tenencia de instrumentos de falsificación.
Artículo 370.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que
fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materias o
instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas
en este título.
Ficha articulo
TITULO XVII
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS
SECCION UNICA
Discriminación racial.
Artículo 371.- Será sancionado con veinte a sesenta días multa, la
persona, al gerente o director de una institución oficial o privada,
administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare
cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones
raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen
social o situación económica.
Al reincidente, el Juez podrá además imponer, como pena accesoria, la
suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni
mayor de sesenta días.
Ficha articulo
Delitos de carácter internacional.
Artículo 372.- Se impondrá prisión de diez a quince años a quienes
dirigieren o formaren parte de organizaciones de carácter internacional
dedicadas a traficar con esclavos, mujeres o niños, drogas estupefacientes
o realicen actos de terrorismo o infrinjan disposiciones previstas en los
tratados suscritos por Costa Rica para proteger los derechos humanos.
Ficha articulo
Genocidio.
Artículo 373.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años, a quien
tome parte con propósito homicida, en la destrucción total o parcial de un
determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o
creencia religiosa o política. Con idéntica pena será sancionado quien:
1) Causare a los miembros de esos grupos graves daños corporales o
psíquicos;
2) Colocare a dichos grupos en condiciones de vida tan precaria, que
haga posible la desaparición de todos o parte de los individuos que
los constituyen;
3) Tomare medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro de esos
grupos; y
4) Trasladare, por medio de fuerza o intimidación, niños de uno de
esos grupos a otros distintos.
Ficha articulo
LIBRO TERCERO
De las Contravenciones
TITULO I
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS
SECCION I
Actos Contra la Integridad Corporal
Artículo 374.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:
Golpes que no ocasionen lesión ni daño.
1) Golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión ni daño en la
salud;
Azuzar o soltar animal con descuido.
2) Azuzare o soltare a algún animal, con evidente descuido y éste
produzca algún daño a otra persona;
Acometimiento a mujer en estado de gravidez.
3) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en estado
de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o fuere
evidente; y
Anuncio sustancias abortivas o anticoncepcionales.
4) Anuncie procedimientos, sustancias destinadas a provocar el aborto
o evitar el embarazo.
Ficha articulo
SECCION II
Provocaciones y Amenazas
Artículo 375.- Se impondrán de tres a treinta días multa a quien:
Provocación a riña.
1) Provocare a otro a riña o pelea;
Reto a duelo.
2) Retare a otro a duelo; la misma pena se impondrá a los que
aceptaren ser padrinos a menos que demuestren que su actuación se
ha dirigido a evitarlo;
Amenazas personales.
3) Amenazare a otro o a su familia; y
Lanzamiento de objetos sin propósito injurioso.
4) Al que arrojare a otra persona cosas sucias u objetos de cualquier
clase sin causarle daño y sin propósito injurioso.
(Así modificados lis inciso 1) y 4) mediante fe de erratas de La Gaceta N°
234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
SECCION III
Protección a Menores
Artículo 376.- Se impondrá de tres a treinta días multa en los
siguientes casos:
Presencia de menores en prostíbulos.
1) Al que debiendo evitarlo como dueño o empresario y como autoridad
de policía, tolere la entrada de un menor de diecisiete años en una
casa de prostitución o sitio inmoral;
Venta de objetos peligrosos a menores.
2) Al que vendiere o permitiere que un menor de diecisiete años tenga
en su poder arma peligrosa, materia explosiva o sustancia venenosa;
Exposición de niños a cualquier peligro.
3) A la persona que teniendo a su cuidado un niño en las plazas, paseos
o lugares públicos, lo expusiere a cualquier peligro; y
Castigos inmoderados a los hijos.
4) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que
castigaren a éstos en forma inmoderada o trataren de entregarlo a
otra persona o a un establecimiento público con el fin de evadir
las responsabilidades inherentes a su deber legal, o los expongan
a la corrupción.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
TITULO II
CONTRAVENCIONES CONTRA EL HONOR
SECCION UNICA
Artículo 377.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:
Divulgación de hechos mortificantes.
1) Por cualquier medio divulgare hechos relativos a la vida privada
de una persona o de una familia, que, sin ser calumniosos o
injuriosos puedan causar perjuicio, molestia o mortificación a
dicha persona o familia; y
Cencerradas o reuniones tumultuosas.
2) Excitare, dirigiere o tomare parte en cencerradas y otras reuniones
tumultuosas en ofensa o detrimento de alguna persona.
Ficha articulo
TITULO III
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
SECCION UNICA
Artículo 378.- Se impondrá de dos a treinta días mlta:
Embriaguez.
1) A quien se presente en un lugar público en estado de embriaguez,
de modo que cause escándalo, perturbe la tranquilidad de las
personas o ponga en peligro la seguridad propia o ajena. Si
reincidiere la pena será de diez a cincuenta días multa.
Si la embriaguez del sujeto es habitual, deberá ser sometido
a la medida de seguridad prevista en el inciso 3) del artículo 98,
a fin de procurar su rehabilitación.
Expendio o procuración de bebidas alcohólicas.
2) Al dueño o encargado de cualquier establecimiento comercial, que
sirva o expenda bebidas alcohólicas:
a) A un menor de dieciocho años.
b) A quien se halle en estado de embriaguez manifiesta.
c) A personas que el expendedor de bebidas sabe afectadas de
alteraciones mentales.
d) A personas que dicho expendedor conoce estarle prohibido
judicialmente frecuentar lugares donde se consuman bebidas
alcohólicas. Si reincidiere la pena será de diez a cincuenta
días multa y en caso de una segunda reincidencia la sanción
consistirá en la pérdida de la patente para expedir licores.
Crueldad con los animales.
3) Al que cometa crueldades con los animales, los maltrate, moleste
o cause su muerte sin necesidad, o los someta a trabajos
manifiestamente excesivos;
Palabras o actos obscenos.
4) Al que en sitio público o en lugar privado expuesto a las miradas
de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos,
gestos, actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas;
Proposiciones irrespetuosas.
5) Al que dirigiere a otro frases o proposiciones irrespetuosas,
o le hiciere ademanes groseros o mortificantes, o le asediare con
impertinencias de hecho, de palabra o por escrito;
Tocamientos inmorales.
6) Al que aprovechare de las aglomeraciones de personas, para tocar
en forma grosera o impúdica a otro;
Mirar indiscreto a través de rendijas.
7) Al que mirase hacia el interior de una casa habitada, por las
rendijas o los huecos de cerraduras o las ventanas;
Bromas indecorosas por teléfono.
8) Al que diere bromas indecorosas o mortificantes por teléfono o
cualquier medio análogo;
Anuncios contra decoro público.
9) Al que anunciare productos para la curación de enfermedades
venéreas o tratamiento de las mismas, en forma que afecte el decoro
público;
Exhibicionismo.
10) Al que se mostrare desnudo o exhibiere sus órganos genitales en
lugares en donde pueda ser visto;
Dibujos deshonestos en lugares públicos.
11) El que en lugar público o de acceso al público, exhibiere
palabras o trazare dibujos deshonestos en pared, banco o en
cualquier otro objeto situado visiblemente;
Publicaciones obscenas.
12) Al que publicare, vendiere, distribuyere o exhibiere folletos y
otros escritos, figuras o estampas contrarios a la honestidad;
Disensiones domésticas con escándalo.
13) A los que escandalizaren con sus disensiones domésticas;
Bestialidad.
14) Al que cometiere cualquier acto de bestialidad; y
Sodomía.
15) Al que practicare la sodomía en forma escandalosa.
Ficha articulo
TITULO IV
CONTRAVENCIONES CONTRA EL ESTADO CIVIL
SECCION UNICA
Matrimonio ilegal.
Artículo 379.- Se impondrá de tres a treinta días multa: a la mujer
viuda, divorciada o cuyo matrimonio se hubiera anulado, que contrajere
nuevo enlace antes de que transcurran trescientos días desde la disolución
del anterior matrimonio, o desde que éste se declare nulo, a menos que se
comprobare por cualquier medio idóneo que no se encuentra en estado de
embarazo.
Ficha articulo
Matrimonio de menor de quince años.
Artículo 380.- Se impondrá de tres a treinta días multa: al
funcionario público que celebre un matrimonio de persona menor de quince
años.
Ficha articulo
Artículo 381.- Se impondrá de tres a treinta días multa:
Falta de declaración de nacimientos o defunciones.
1) A los directores de hospitales, casas de salud o particulares
que en el término de treinta días de nacida una persona o de
veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, no hicieren ante
el funcionario respectivo del Registro del Estado Civil las
declaraciones prescritas por Ley o Reglamento sobre nacimientos
y defunciones, estando obligado a ello; y
Retardo en el envío de bautizos o matrimonios.
2) A los párrocos que retardaren el envío de la nota de bautizos y
matrimonios, en la forma preceptuada por los respectivos
reglamentos.
(Así modificado el inciso 2) mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
Usurpación de nombres.
Artículo 382.- Se impondrá de tres a treinta días multa a los que
usurpen su nombre a otros.
Ficha articulo
TITULO V
CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE TERRENOS,
HEREDADES O NEGOCIOS
SECCION UNICA
Artículo 383.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:
Entrada violenta a negocios.
1) Entrare usando la violencia a un establecimiento público o casa de
negocio, taller o garaje;
Resistencia a orden de retirarse de un establecimiento público.
2) Al que hallándose en alguno de los establecimientos indicados en
el inciso anterior, no se retirare después de recibir orden de
hacerlo;
Entrada sin permiso a terreno ajeno.
3) Al que entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o
poseedor;
Apropiación de productos agrícolas o forestales para alimentar
ganado; y daños producidos por dichos animales.
4) A los que, en la misma forma, cogieren frutos, mieses y otros
productos forestales para echarlos en el acto a ganado vacuno o
caballar o que dieren lugar a que aquéllos entren y causen daño en
dichos terrenos o heredades; y
Caza y pesca en campo vedado.
5) A los que entraren a cazar o pescar en heredad cerrada o en campo
vedado sin el permiso del dueño o de la autoridad, si se tratare
de terrenos baldíos.
Ficha articulo
TITULO VI
CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO
SECCION UNICA
Artículo 384.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:
Anuncios en paredes.
1) Con fines de anuncio o propaganda y sin permiso del dueño o
poseedor o de la autoridad respectiva en su caso, escribiere,
trazare dibujos o emblemas, o fijare papeles o carteles en la parte
exterior de una construcción, edificio público o privado, casa de
habitación o pared;
No pago de un servicio o espectáculo.
2) Al que, valiéndose de cualquier artificio, lograre, sin pagar, un
servicio de transporte o la entrada a un espectáculo cualquiera;
Interpretación de sueños.
3) Al que con objeto de lucrar, interpretare sueños, hiciere
pronósticos o adivinaciones o, de cualquier otro modo, explotare
la ignorancia o la incredulidad;
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Consumo de comestibles o bebidas
4) A cualquiera que se apoderase, para consumirlos enseguida, de
comestibles o bebidas de escaso valor o se las hiciera servir con
el designio de no pagar;
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Pesas o medidas falsas
5) Al que ejerciendo el comercio usare pesas o medidas falsas o
exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley;
Abandono dañino de animales
6) A los dueños o encargados de ganado o animales domésticos que, por
un abandono o negligencia causaren un daño en la propiedad ajena,
cualquiera que sea la cuantía;
Prohibición de actividades remuneradas al extranjero en tránsito.
7) Al extranjero que encontrándose en el país en condición de turista
o en tránsito ejerciere actividades lucrativas;
Daños menores.
8) A los que arrojaren a una propiedad ajena piedras, materiales u
objetos de cualquier clase, aptos para causar daño, o apedrearen
árboles frutales, jardines o sembrados ajenos; y
Posesión de instrumentos aptos
para cometer delitos contra la propiedad.
9) A los que hubieren cometido contravenciones contra la propiedad que
se les encuentre con instrumentos aptos para su comisión.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
TITULO VII
CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PUBLICO
SECCION I
Perturbaciones Contra la Tranquilidad y el Orden Público
Incitación al odio.
Artículo 385.- Sufrirán de diez a cincuenta días multa: al que fijare
en lugares públicos, o publicare por medio de la prensa, o a sabiendas
hiciere circular un escrito, incitando el odio contra determinada persona o
institución. No se estimará tener ese carácter los escritos que aunque
sean capaces de producir el desprestigio de una institución, se dirijan a
la crítica razonada de ella, en relación con los intereses públicos; ni,
los que tratando de los candidatos propuestos al sufragio popular, tengan
por objeto discutir los méritos suyos, sin valerse de conceptos injuriosos
o calumniosos.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
SECCION II
Divulgaciones en Perjuicio de los Intereses Público
Divulgación de documentos o secretos que no afecten seguridad
nacional.
Artículo 386.- Será castigado con diez a cincuenta días multa, el que
tome copia y publique o de otro modo divulgue documentos secretos de la
Administración Pública, no concernientes a los medios de defensa o
seguridad de la nación o a sus relaciones internacionales, cuando el hecho
no implique delito.
(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
Publicación de noticias falsas.
Artículo 387.- Sufrirá de veinte a sesenta días multa, el que por
cualquier medio publicare maliciosamente noticias falsas de las que pueda
resultar daño o peligro para la tranquilidad social, para el orden público,
para el crédito del Estado o para cualquier otro interés de la República,
siempre que el hecho no implique delito.
Ficha articulo
Divulgación de noticias que impidan restablecer el orden.
Artículo 388.- Será sancionado con diez a veinte días multa, el
funcionario que contraviniendo órdenes de la administración, divulgare
noticias que, aunque verdaderas, tengan como objeto frustrar las medidas
tomadas para restablecer la tranquilidad pública, cuando el orden haya
sido alterado.
Ficha articulo
Divulgación adulterada de actas o debates.
Artículo 389.- Será sancionado con diez a veinte días multa el que
deliberadamente divulgare actas o debates de una institución pública,
con el fin de perturbar su normal desarrollo o infundir desconfianza en
cuanto a sus labores.
Ficha articulo
SECCION III
Perturbaciones del Sosiego Público
Artículo 390.- Se impondrá de tres a treinta días multa:
Alborotos.
1) Al que con gritos, rondas, cencerradas y otros medios semejantes,
causare alborotos en un pueblo;
Perturbación de la tranquilidad de vecinos.
2) A los que turbaren las ocupaciones o la tranquilidad de los vecinos
con gritos, vociferaciones o cantos o pitazos inmotivados, o con
instrumentos, sonidos fuertes, maquinarias o aparatos de
radiotelefonía, o ejecutando su oficio con infracción de los
reglamentos, o por tener en su casa animales que causen molestia
o con cualquier ruido innecesario.
En caso de reincidencia en la misma infracción la pena será de
cinco a cincuenta días multa;
Llamados falsos a la policía o bomberos.
3) Al que por alarma o llamamientos inmotivados provocare una salida
de la policía, de un bomba de incendio o de un a ambulancia;
Alarmas falsas por medio de teléfono u otro medio.
4) Al que por teléfono, radiotelefonía u otro medio cualquiera,
alarme a un vecindario o a una persona con la noticia de una
calamidad o desgracia pública o privada no acaecida, o dando la voz
de fuego sin que hubiese razón para hacerlo; y
Desórdenes.
5) Al que en lugar público o de acceso al público promoviere algún
desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada
una sanción más grave.
Ficha articulo
SECCION IV
Perturbaciones de los Sentimientos Morales y Religiosos
Práctica de brujería, hechicería y otros
cultos contrarios a la buena fe.
Artículo 391.- Será castigado con tres a veinte días multa; los que se
dedicaren a prácticas de brujería, hechicería o cualquier otro culto o
creencia contrario a la civilización o a las buenas costumbres.
Ficha articulo
SECCION V
Desobediencia, Desacato e Irrespeto a la Autoridad
Artículo 392.- Se penará con tres a treinta días multa:
Destrucción de sellos oficiales.
1) Al que hubiere arrancado, destruido o de cualquier otro modo, haya
hecho inservibles los sellos fijados por la autoridad con
propósitos judiciales o fiscales,
Falta de ayuda a la autoridad.
2) Al que no prestare a la autoridad la ayuda que ésta reclame en caso
de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o
desgracia, pudiendo hacerlo sin grave detrimento propio, o no
suministrare la información que se le pide o la diere falsa;
No comparecencia como testigo.
3) Al que habiendo sido legalmente citado como testigo, se abstuviere
de comparecer o se negare a prestar la declaración correspondiente;
Negativa a practicar actos periciales.
4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en
clase de perito en un proceso criminal, se negare a practicar el
reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad
judicial;
Negativa a cumplir como peritos, estando obligados.
5) Al perito o intérprete que habiendo aceptado el cargo en materia
judicial, sin justa causa se negare a cumplirlo o retardare hacerlo
con perjuicio para alguna de las partes del negocio;
Negativa a identificarse.
6) Al que requerido o interrogado por la autoridad en el ejercicio de
sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad,
pasaporte o permiso de residencia o rehusare dar su nombre,
profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento,
domicilio y demás datos de filiación, o los diere falsos;
Dificultar acción de autoridad.
7) A los que sin agredir a un funcionario público o a la persona que
le prestare auxilio a requerimiento de aquél o en virtud de una
obligación legal, les estorbaren o le dificultaren en alguna forma
el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, o le hicieren
resistencia o incurrieren en cualquier otro desacato que no
constituya delito;
Falta de respeto a la autoridad.
8) Al particular que faltare el respeto debido al cualquier
funcionario revestido de autoridad pública, aún cuando no se halle
en ejercicio de su cargo, siempre que se anunciare o fuere
reconocido con tal carácter; y
Portación falsa de distintos.
9) Al que públicamente o con fin ilícito, llevare insignias o
distintivos de un cargo que no tenga, o se fingiere revestido de
una función, cargo o autoridad públicos, o autorizado para
ejercerlos.
Ficha articulo
SECCION VI
Omisión de Dar Parte a la Autoridad
Artículo 393.- Será castigado con un mes a treinta días multa:
Omisión de dar parte a las autoridades de hechos sospechosos.
1) Al facultativo o cualquier empleado público de sanidad que, notando
en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro
delito grave contra las personas, perseguible de oficio, no diere
parte oportuna a la autoridad, salvo el caso de que, por darlo,
expusiere a la persona asistida por él a procedimientos penales;
Omisión de dar parte sobre estado mental de una persona.
2) Al facultativo que habiendo asistido a un enajenado mental que
represente un peligro para sí mismo o para los demás, omitiere dar
aviso a la autoridad; y
Omisión de dar cuenta sobre posesión de cosas provenientes de delitos.
3) Al que habiendo adquirido de buena fe, dinero u otras cosas sobre
las que posteriormente sospeche que provienen de delitos, omitiere
dar aviso a la autoridad.
Ficha articulo
SECCION VII
Espectáculos, Diversiones y Establecimientos Públicos
Artículo 394.- Se penará de tres a treinta días multa:
Perturbación de una reunión.
1) Al que con gritos, manifestaciones ruidosas o en cualquier
otra forma, perturbare una reunión o fiesta popular o un
espectáculo público.
Infringir reglamentos sobre hoteles o lugares de esparcimiento.
2) Al que infringiere las leyes o los reglamentos relativos a teatros,
hoteles, restaurantes, posadas, fondas, cantinas o cafeterías, o
diversiones, espectáculos y bailes públicos y demás
establecimientos o lugares de esparcimiento análogos, en todos
aquellos casos en que la infracción no tenga señalada pena mayor;
Espectáculos sin licencia.
3) Al que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad o
excediere o traspasare la que se le haya concedido;
Establecimientos y ventas sin licencia.
4) Al que abriere establecimientos de cualquier naturaleza, sin
licencia de la autoridad cuando sea necesaria o sin cumplir con las
condiciones impuestas por las leyes o los reglamentos, o a los que
establezcan ventas en calles, aceras o lugares públicos;
Apagonazos.
5) Al que indebidamente apagare, en todo en parte, el alumbrado
público, o el de un lugar público o de acceso al público; y
Falta de cumplimiento a reglas relativas a servicios públicos.
6) A los gerentes o administradores de una empresa de utilidad o de
servicio público que infringieren los reglamentos que las rigen,
con perjuicio de los usuarios.
Ficha articulo
SECCION VIII
Monedas, Sellos, Timbres, Marcas y Títulos al Portador
Artículo 395.- Se penará con tres a treinta días multa:
Negativa a recibir moneda en curso.
1) Al que se negare a recibir el pago, por su valor moneda nacional
de curso legal; y
Fabricación o circulación de fotografías que semejan valores.
2) Al que fabricare, vendiere o circulare impresos o fotografías,
fotograbados y demás objetos que se asemejen a billetes de banco,
bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correo o de
telégrafo o cualesquiera otros valores fiduciarios, de modo que sea
fácil la confusión.
Ficha articulo
SECCION IX
Mendicidad
Mendicidad simple.
Artículo 396.- Será penado con uno a diez días multa, y en el caso de
reincidencia en la misma infracción podrá imponerse de cinco a veinte días
multa, al que siendo apto para el trabajo, a menos que se encontrare en
estado de necesidad, fuere hallado mendingando o enviare a mendingar a
persona confiada a su potestad, cuidado, protección o vigilancia.
La falta no dejará de serlo por mendingar el culpable so pretexto
o apariencia de hacer a otro algún servicio o de vender algún objeto.
Ficha articulo
Reincidencia y mendicidad vejatoria.
Artículo 397.- Será penado con cinco a veinte días multa, y de diez
a treinta días multa en caso de reincidencia en la misma infracción, al
que mendigare en actitud amenazadora o vejatoria por circunstancias de
tiempo, lugar, medios o personas.
Ficha articulo
TITULO VIII
CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
SECCION I
Armas y Materias Explosivas
Artículo 398.- Será reprimido con cinco a treinta días multa:
Disparo de arma de fuego u otros objetos semejantes.
1) El que en sitio poblado o frecuentado, dispara arma de fuego
cualquiera, cohetes, petardos u otros objetos o artefactos
semejantes, sin licencia de la autoridad, o con peligro para las
personas o las cosas;
Procuración de armas o sustancias peligrosas a personas que no puedan
manejarlas.
2) El que confiare o permitiere llevar o pusiere a su alcance armas
peligrosas, materias explosivas o sustancias venenosas a un menor
de dieciséis años, a un ebrio o a cualquier otra persona que no
sepa o no pueda manejarlas o hacer uso de ellas; y
Portación de armas prohibidas.
3) Al que portare armas prohibidas con quebranto de las las leyes o
de los reglamentos.
Ficha articulo
SECCION II
Seguridad del Tránsito
Artículo 399.- Será reprimido con tres a treinta días multa:
Negativa a transporte y actitudes groseras con los usuarios.
El conductor de vehículo de cualquier clase de servicio público que se
negare, sin razón, a conducir a un individuo o sus equipajes, siempre que
pague el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, o que observare
actitudes inconvenientes o groseras con los usuarios o empleare un
lenguaje inadecuado.
Ficha articulo
Artículo 400.-Será castigado con tres a treinta días multa:
Tirar piedras o sustancias de cualquier clase en la vía pública.
1) El que arrojare a la vía pública o en parajes públicos, piedras,
materiales, aguas, objetos o sustancias de cualquier clase que
puedan causar daño o molestia, aunque no los produzcan;
Obstrucción de la vía pública.
2) El que obstruyere o en alguna forma dificultare el tránsito en las
vías públicas o en sus aceras, con materiales, escombros, o
cualesquiera objetos, o las cruzare con vigas, alambres o cosas
análogas, sin valerse de los medios que el caso requiera para
evitar daño o molestia a los transeúntes, si tales objetos se
hubieren puesto sin licencia de la autoridad;
Omisión en la colocación de señales o remoción de las mismas.
3) El que omitiere colocar las señales o avisos ordenados por la ley,
los reglamentos o la autoridad, para precaver a las personas en un
lugar de tránsito público o removiere dichos avisos o señales, o
apagare una luz colocada como señal;
Apertura de pozos o excavaciones.
4) El que sin autorización abriere pozos o hiciere excavaciones en las
calles, paseos y demás lugares públicos, o con autorización, sin
tomar las precauciones necesarias para evitar cualquier peligro
para las personas o los bienes; y
Infracción a los reglamentos referentes a vías públicas.
5) Al que infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura,
conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el
hecho no tenga señalada sanción más grave.
Ficha articulo
SECCION III
Seguridad de las Construcciones y los Edificios
Artículo 401.- Serán reprimidos con tres a treita días multa:
Omisión en la colocación de señales o remoción de las
mismas en lugares que amenacen hundimiento.
1) El que omitiere colocar las señales o avisos ordenados por la ley,
los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que
haya riesgo de hundimiento u otra amenaza, o removiere dichos
avisos o señales;
Retardo en la reparación o demolición de una construcción.
2) El que, estando obligado a ello, omitiere o retardare la reparación
o demolición de una construcción, o parte de ella que amenace
ruina;
Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas.
3) El Director de la construcción o demolición de una obra, que
omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de
las personas o de las propiedades;
Apertura de pozos con peligro para las
construcciones o propiedades limítrofes.
4) El que en su propiedad abriere pozos, excavaciones o efectuare
cualquier obra que envuelva peligro para las construcciones o en
general, para las propiedades limítrofes, sin adoptar las
necesarias medidas de prevención, siempre que no se cause daño; y
Violación reglamentos sobre construcciones.
5) El que violare los reglamentos sobre construcciones o sobre ornato
público.
Ficha articulo
SECCION IV
Incentivos y Otros Peligros
Violación de medidas para precaver peligros provenientes de
maquinarias y otros objetos.
Artículo 402.- Será penado con tres a treinta días multa, el que
omitiere los reparos o defensas que aconseja la prudencia, o contraviniere
las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de
maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables
eléctricos o de materias explosivas o inflamables.
Ficha articulo
Artículo 403.- Será reprimido con tres a treinta días multa:
Contravención a disposiciones contra incendios.
1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir
incendios o a evitar su propagación;
Infracción a reglas sobre quema de maleza.
2) El que infringiere las reglas sobre quema de malezas, rastrojos u
otros productos de la tierra; y
Violación de reglas sobre plagas.
3) El que violare la ley sobre control y exterminio de langosta y
todas aquellas plagas que perjudiquen a la agricultura, ganadería
y avicultura.
Ficha articulo
SECCION V
Vigilancia de Enajenados
Descuido en su vigilancia.
Artículo 404.- Será penado con tres a treinta días multa, el encargado
de un enajenado, inimputable o de imputabilidad disminuida, que descuidare
su vigilancia, si ello representa un peligro para el enfermo o para los
demás, o no diere aviso a la autoridad cuando el incapaz se sustraiga a su
custodia.
Ficha articulo
Custodia ilegal de enajenados.
Artículo 405.- Será penado con tres a treinta días multa el que, sin
dar inmediatamente aviso a la autoridad, o sin autorización, cuando ésta
fuere necesaria, recibiere para su custodia personas conocidamente
enajenadas, o las pusiere en libertad.
Ficha articulo
Procuración de objetos peligrosos a inimputables.
Artículo 406.- Se le impondrá de uno a treinta días multa, al que
ponga en manos o deje al alcance de un enajenado mental, cualquier arma u
objeto peligroso, materia explosiva o sustancia venenosa.
Ficha articulo
Agravación en el caso de directores de Hospitales Siquiátricos
Artículo 407.- La pena será diez a treinta días multa y además
suspensión de su cargo por un mes, cuando el culpable de las infracciones
previstas en los tres artículos anteriores, fuere el director de un
hospital siquiátrico.
Ficha articulo
SECCION VI
Vigilancia y Cuidado de Animales
Artículo 408.- Se penará con dos a treinta días multa:
Abandono de animales en lugares públicos
y conducción imprudente de los mismos.
1) Al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que no
cause daño, dejare en lugar de tránsito público, un animal de
carga, de tiro o de carrera, o cualquier otra bestia, o lo atare,
condujere, lo hiciere correr o lo confiare a persona inexperta, en
forma de exponer a peligro a las personas o las cosas.
Falta de cautela en vigilancia de animales peligrosos.
2) Al que dejare en libertad, o no guardare con la debida cautela, o
confiare a persona inexperta, animal peligroso o dañino; y
Falta de custodia de animales domésticos.
3) Al dueño de ganado mayor o menor o de cualquier animal manso o
domesticado, o el encargado de su custodia, que lo dejare vagar en
lugar de tránsito público.
Ficha articulo
SECCION VII
Bosques, Aguas y Cañerías - Caza y Pesca
Artículo 409.- Será reprimido con dos a treinta días multa:
Violación reglamentos sobre quemas.
1) A los que violaren los reglamentos relativos a corta o quema de
bosques o árboles, cuando ello no tuviere otra pena expresa;
Observación acequias o canales.
2) A los que echaren en las acequias o canales cualesquiera objetos
que obstruyan el curso del agua;
Apertura o cierre llaves de cañería.
3) A los que indebidamente abrieren o cerraren llaves de cañería, o
en cualquier otra forma, no penada expresamente, contravinieren las
regulaciones existentes sobre aguas; y
Infracción a reglamentos de caza y pesca.
4) A los que cualquier forma infringieren las leyes o los reglamentos
sobre caza y pesca, siempre que la infracción no estuviere
castigada expresamente en otra disposición legal.
Ficha articulo
Uso sustancias ilegales para pesca.
Artículo 410.- A los que pescaren usando sustancias explosivas o
venenosas, se les impondrá la primera vez cinco días multa. Por cada
reincidencia se aumentará dicha pena en diez días multa, hasta el máximo
legal.
Ficha articulo
Pena autoridades por incumplimiento de
reglamentos de caza y pesca.
Artículo 411.- Serán penados con cinco a treinta días multa y pérdida
consiguiente del empleo, las autoridades de policía, miembros de los
Resguardos Fiscales o de cualquier rama de la Administración Pública
encargada de velar por el cumplimiento de los Reglamentos de caza y pesca,
a quienes se demostrare que teniendo conocimiento de la infracción, no
procuraren su castigo, o por negligencia o complacencia, permitieren que se
cometiere.
Ficha articulo
SECCION VIII
Salubridad Pública
Ocultación o sustracción de objetos insalubres.
Artículo 412.- Se impondrá de tres a treinta días multa, al que
sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar
antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización hubiere
dispuesto.
Ficha articulo
Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas.
Artículo 413.- Se impondrá de cinco a treinta días multa a los
empresarios o industriales que no adopten las medidas convenientes para
evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o
perjudiquen su salud.
Ficha articulo
LIBRO CUARTO
Disposiciones Finales
Artículo 414.- Derógase expresamente el Código Penal y de Policía,
ambos de 21 de agosto de 1941 y todas las disposiciones legales que los
adicionan y reforman. Quedan asimismo derogadas, pero tan solo en sus
disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos
previstos y penados en el presente Código, con excepción de las relativas a
delitos que tengan el carácter de militar por referirse al servicio y
disciplina del ejército, cuando la República se encuentre en estado de
guerra, y excluyendo también las puniciones que el Código Fiscal y las
leyes anexas establecen para sancionar las infracciones contra la Hacienda
Pública. Deróganse también cualquier disposición legal o reglamentaria que
contradigan o se oponga a lo preceptuado en el presente Código.
Deróganse asimismo la Ley de Protección Agrícola número 23 de 2 de
julio de 1943 y las disposiciones del Código Sanitario que contradigan
lo preceptuado en el presente Código.
Ficha articulo
Artículo 415.- Las penas de multa que se apliquen en virtud de
disposiciones consignadas en leyes especiales se transformarán en días
multa, debiendo las autoridades juzgadoras establecer los reajustes
necesarios, de acuerdo con el nuevo concepto que se da a esta pena.
Ficha articulo
Artículo 416.- El producto de los días multa se acreditarán a la
orden del Consejo Superior de Defensa Social y se destinarán a completar
los gastos que demande el sistema penitenciario.
Deróganse las leyes o reglamentos que se opongan a la presente
disposición.
Ficha articulo
Artículo 417.- Este Código regirá seis meses después de publicado.
INDICE
CODIGO PENAL
Página
Comisión Redactora ......................................
Exposición de Motivos ...................................
Dictamen Afirmativo al Proyecto .........................
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
LA LEY PENAL
Sección I.- Normas Preliminares.........................
Sección II.- Aplicación en el espacio ...................
Sección III.- Aplicación en el tiempo ....................
Sección IV.- Aplicación a las personas ..................
Sección V.- Aplicación por la materia...................
TITULO II
EL HECHO PUNIBLE
Sección I.- Forma, tiempo y lugar del hecho punible ....
Sección II.- Concurso de delitos y concurso aparente de normas
.........................................................
Sección III.- Tentativa ..................................
Sección IV.- Causas de justificación ....................
Sección V.- Culpabilidad ...............................
Sección VI.- Reincidencia ...............................
TITULO III
EL AUTOR
Sección I.- Imputabilidad y sus formas .................
Sección II.- Autores y Cómplices ........................
TITULO IV
PENAS
Sección I.- Clases de penas ............................
Sección II.- Condena de ejecución condicional ...........
Sección III.- De la libertad condicional .................
Sección IV.- Disposiciones comunes a la condena de ejecución
condicional y a la libertad condicional ..................
Sección V.- Conmutación ................................
Sección VI.- Rehabilitación .............................
Sección VII.- Fijación de las penas ......................
TITULO V
EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA
Sección Unica.- ..........................................
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Sección I.- Disposiciones generales ....................
Sección II.- Clasificación y aplicación de las medidas de
seguridad...................................
TITULO VII
CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE
Sección Unica.- ..........................................
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA
Página
Sección I.- Homicidio ..................................
Sección II.- Aborto .....................................
Sección III.- Lesiones ...................................
Sección IV.- Duelo ......................................
Sección V.- Riña y agresión ............................
Sección VI.- Abandono de personas .......................
TITULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR
Sección Unica.- Injuria, calumnia, difamación ............
TITULO III
DELITOS SEXUALES
Sección I.- Violación, estupro y abuso deshonesto .....
Sección II.- Rapto .....................................
Sección III.- Corrupción, proxenetismo, rufianería ......
TITULO IV
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
Sección I.- Matrimonios ilegales .....................
Sección II.- Atentados contra el Estado Civil..........
Sección III.- Sustracción de menor o incapaz ...........
Sección IV.- Incumplimiento de deberes familiares .....
TITULO V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Sección I.- Delitos contra la libertad individual .....
Sección II.- Delitos contra la libertad de determinación
TITULO VI
DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD
Sección I.- Violación de secretos .....................
Sección II.- Violación de domicilio ....................
Sección III.- Turbación de actos religiosos y profanaciones
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Sección I.- Hurto ..................................
Sección II.- Robo ...................................
Sección III.- Extorsiones ............................
Sección IV.- Estafas y otras defraudaciones .........
Sección V.- Administración fraudulenta y apropiaciones
indebidas .............................
Sección VI.- Usurpaciones ..........................
Sección VII.- Daños .................................
SecciónVIII.- Disposición general ...................
TITULO VIII
DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS
Sección I.- Quiebra e insolvencia .................
Sección II.- Usura y agiotaje ......................
Sección III.- Usura y agiotaje ......................
TITULO IX
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMUN
Página
Sección I.- Incentivos y otros estragos .................
Sección II.- Delitos contra los medios de transporte y de.
comunicaciones ..............................
Sección III.- Piratería ...................................
Sección IV.- Delitos contra la salud pública ............
TITULO X
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
Sección Unica.- ..........................................
TITULO XI
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
Sección I.- Actos de traición ..........................
Sección II.- Delitos que comprometen la paz y la dignidad
de la Nación ...............................
Sección III.- Sabotaje ...................................
TITULO XII
DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS
Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Sección I.- Atentados políticos .........................
Sección II.- Delitos comunes aplicables a los atentados
políticos ...................................
TITULO XIII
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA
Sección Unica.- ..........................................
TITULO XIV
Sección I.- Falso testimonio y soborno de testigo ......
Sección II.- Falsas acusaciones .........................
Sección III.- Encubrimiento ..............................
Sección IV.- Evasión y quebrantamiento de pena ..........
TITULOS XV
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA
Sección I.- Abusos de autoridad ........................
Sección II.- Corrupción de funcionarios .................
Sección III.- Concusión y exacción .......................
Sección IV.- Prevaricato y patrocinio infiel ............
Sección V.- Peculado y malversación ....................
Sección VI.- Disposiciones comunes a los delitos contemplados
en los tres Títulos anteriores .............
TITULO XVI
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
Sección I.- Falsificación de documentos en general .....
Sección II.- Falsificación de moneda y otros valores ....
Sección III.- Falsificación de sellos, señas y marcas ....
TITULO XVII
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS
Sección Unica.- ..........................................
LIBRO TERCERO
DE LAS CONTRAVENCIONES
TITULO I
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS
Sección I.- Actos contra la integridad corporal .........
Sección II.- Provocaciones y amenazas ....................
Sección III.- Protección a menores ........................
TITULO II
CONTRAVENCIONES CONTRA EL HONOR
Sección Unica.- ..........................................
TITULO III
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Sección Unica.- ..........................................
TITULO IV
CONTRAVENCIONES CONTRA EL ESTADO CIVIL
Sección Unica.- ..........................................
TITULO V
CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD
DE TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS
Sección Unica.- ..........................................
TITULO VI
CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO
Sección Unica.- ..........................................
TITULO VII
CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Sección I.- Perturbaciones contra la tranquilidad y el orden público
.........................................................
Sección II.- Divulgaciones en perjuicio de los intereses públicos
..................................................................
Sección III.- Perturbaciones del sosiego público .......................
..........................................................
Sección IV.- Perturbaciones de los sentimientos morales y religiosos
...............................................................
Sección V.- Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad
....................................................................
Sección VI.- Omisión de dar parte a la autoridad
..........................................................
Sección VII.- Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos
..... ..........................................................
SecciónVIII.- Monedas, sellos, timbres, marcas y títulos al portador
.... ..........................................................
Sección IX.- Mendicidad
..........................................................
TITULO VIII
CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Sección I.- Armas y materias explosivas .................
Sección II.- Seguridad del tránsito .....................
Sección III.- Seguridad de las construcciones y los edificios
..........................................................
Sección IV.- Incendios y otros peligros .................
Sección V.- Vigilancia de enajenados ...................
Sección VI.- Vigilancia y cuidado de animales ...........
Sección VII.- Bosques, aguas y cañerías. Caza y pesca ...
SecciónVIII.- Salubridad pública .........................
LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
Disposiciones finales .....................
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/9/2024 02:46:00