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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4573
Código Penal
Texto Completo acta: 6F33 1

N° 4573



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



            El siguiente



CÓDIGO PENAL



LIBRO PRIMERO



Disposiciones Generales



TITULO I



LA LEY PENAL



SECCION I



Normas Preliminares



Principio de legalidad.



Artículo 1º.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.




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Prohibición de analogía.



ARTÍCULO 2º.-



No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.




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Valor supletorio de este Código.



ARTÍCULO 3º.-

Las disposiciones generales de este Código se aplicarán también a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario.
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SECCION II



Aplicación en el Espacio



Territorialidad.



Artículo 4º.-

La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
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Extraterritorialidad.



ARTÍCULO 5º.-



Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando:



1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su economía; y 2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.




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Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero.



ARTÍCULO 6º.-

Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:



1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional;

2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; y 3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
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Delitos internacionales.



ARTÍCULO 7º.- Independientemente de las disposiciones vigentes en el



lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor, se



penará conforme a la ley costarricense a quienes cometan actos de



piratería, genocidio, falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes



de banco y otros efectos al portador; tomen parte en la trata de



esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o



publicaciones obscenas y a quienes cometan otros hechos punibles contra



los derechos humanos previstos en los tratados suscritos por Costa Rica,



o en este Código.




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Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente.



ARTÍCULO 8º.-

Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del Estado. En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional. Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.
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Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos mencionados anteriormente.



ARTÍCULO 9º.-

No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 4º y 5º; sin embargo a la pena o a parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquélla.
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Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada.



ARTÍCULO 10.-

En los casos señalados en los artículos 6º y 7º, la sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.
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SECCION III



Aplicación en el Tiempo



Epoca de vigencia de la ley penal.



ARTÍCULO 11.-

Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión.
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Ley posterior a la comisión de un hecho punible.



ARTÍCULO 12.-

Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue.
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Ley emitida antes del cumplimiento de la condena.



ARTÍCULO 13.-

Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.
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Ley temporal.



 



ARTÍCULO 14.-



Los hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con los términos de ésta.




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En cuanto a medidas de seguridad.



ARTÍCULO 15.-

En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante su ejecución.
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SECCION IV



Aplicación a las Personas



Obligatoriedad de la ley penal y excepciones.



ARTÍCULO 16.-

La aplicación de la ley penal es obligatoria para todos los habitantes, con excepción de:



1) Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica; y 2) Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política gocen de inmunidad.
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SECCIÓN V



APLICACIÓN POR LA MATERIA



Ley especial para menores.



Artículo 17.-Este Código se aplicará a las personas de dieciocho años cumplidos.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley "Reforma Integral de Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores" ley 7383 del 16 de marzo de 1994)




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TITULO II



EL HECHO PUNIBLE



SECCION I



Forma, Tiempo y Lugar del Hecho Punible



Forma del hecho punible.



ARTÍCULO 18.-

El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.
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Tiempo del hecho punible.



ARTÍCULO 19.-

El hecho se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.
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Lugar del hecho punible.



ARTÍCULO 20.-

El hecho se considera cometido:



a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes; y b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.



En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido tener lugar la acción omitida.
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SECCION II



Concurso de Delitos y Concurso Aparente de Normas



Concurso ideal.



ARTÍCULO 21.-

Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí.
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Concurso material.



ARTÍCULO 22.-

Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos.
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Concurso aparente de normas.



ARTÍCULO 23.-

Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquélla que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.
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SECCIÓN III



TENTATIVA



Cuándo existe.



Artículo 24.- Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.



(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998).




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SECCION IV



Causas de Justificación



Cumplimiento de la ley.

ARTÍCULO 25.-



No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de  24 de noviembre de 1971).




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Consentimiento del derechohabiente.



ARTÍCULO 26.-

No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.
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Estado de necesidad.



ARTÍCULO 27.-

No comete delito el que, ante una situación de peligro para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:



a) Que el peligro sea actual o inminente;

b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y c) Que no sea evitable de otra manera.



Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.
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Legítima defensa.



Artículo 28.-No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:



a) Agresión ilegítima; y



b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión.



Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5743 de 4 de agosto de 1975).




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Exceso en la defensa.



ARTÍCULO 29.-

Si en los casos de los artículos anteriores, el agente ha incurrido en exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo 79. No es punible el exceso proveniente de un excitación o turbación que las circunstancias hicieren excusable.
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SECCION V



Culpabilidad



No hay pena sin culpa.



ARTÍCULO 30.-

Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
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Significado del dolo.



ARTÍCULO 31.-

Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.
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Preterintención.



ARTÍCULO 32.-

Obra con preterintención quien realiza una conducta de la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa.
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Caso fortuito o fuerza mayor.



ARTÍCULO 33.-

No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza mayor.
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Error de hecho.



ARTÍCULO 34.-

No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título. Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.
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Error de derecho.



ARTÍCULO 35.-

No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena. Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.
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Obediencia debida.



Artículo 36.- No es culpable el que actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos:



a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley;



b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y



c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.




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Pena más grave por consecuencia especial del hecho.



ARTÍCULO 37.-

Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya actuado, a lo menos culposamente respecto a ella.
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Coacción o amenaza.



ARTÍCULO 38.-

No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.
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SECCION VI



Reincidencia



Reincidencia y su apreciación.



ARTÍCULO 39.-

Es reincidente quien comete un nuevo delito, después de haber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempre que no se trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si por su naturaleza no procediere la extradición.
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Habitualidad.



Artículo 40.- Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomará en cuenta para la declaración de habitualidad los delitos políticos o fiscales. 



(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)




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Profesionalidad.



Artículo 41.-Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictuosa un modo de vivir.



(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)




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TITULO III



EL AUTOR



SECCION I



Imputabilidad y sus Formas



Inimputabilidad.

ARTÍCULO 42.-



Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de  24 de noviembre de 1971).




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Imputabilidad disminuida.



ARTÍCULO 43.-

Se considera que actúa con imputabilidad disminuida quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
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Perturbación provocada.



ARTÍCULO 44.-

Cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.
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SECCION II



Autores y Cómplices



Autor y coautores.



ARTÍCULO 45.-

Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.
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Instigadores.



ARTÍCULO 46.-

Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otro a cometer el hecho punible.
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Cómplices.



ARTÍCULO 47.-

Son cómplices los que presten al autor o autores, cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible.
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Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes.



ARTÍCULO 48.-

Los partícipes serán responsables desde el momento en que el hecho se haya iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si el hecho, fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por aquél, quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.
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Comunicabilidad de las circunstancias.



ARTÍCULO 49.-

Las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran conocidas por ellos. Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los partícipes en quienes concurran. Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo se tendrán en cuenta respecto de quien, conociéndolas, prestó su concurso.
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TITULO IV



PENAS



SECCION I



Clases de Penas



Clases de penas.



ARTÍCULO 50.- Las penas que este Código establece son:



1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.



2) Accesorias: inhabilitación especial.




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Prisión y medidas de seguridad.



Artículo 51.-La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta años.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9877 del 3 de julio de 2015, se dispone la continuidad de los efectos de la reforma a los artículos 51 y 76 del Código Penal, efectuada mediante la Ley N° 7389 de 22 de abril de 1994, todo supeditado a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional acerca de la conformidad con el Derecho de la Constitución de esas normas.)




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Extrañamiento.



ARTÍCULO 52.-

La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los extranjeros, consiste en la expulsión del territorio de la República, con prohibición de regresar a él, durante el tiempo de la condena. Se extiende de seis meses a diez años.
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Multa.



ARTÍCULO 53.- La multa obliga al condenado a pagar a la institución



que la ley designe, dentro de los quince días siguientes a la sentencia



ejecutoriada, una suma de dinero que se fijará en días multa. El importe



del día multa se determinará de acuerdo con la situación económica del



condenado, atendidos especialmente su caudal, rentas, medios de



subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio que el Juez



considere apropiados. Si el condenado viviere exclusivamente de su



trabajo, el día multa no podrá exceder del monto de su salario diario. El



límite máximo es de trescientos sesenta días multa.




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Ejecución de la multa.



ARTÍCULO 54.-

Por resolución posterior el Juez podrá, atendida la situación económica del condenado, acordar un plazo o autorizar el pago de la multa en cuotas, siempre que la garantice con cauciones reales o personales; el Juez tendrá facultad para prescindir prudencialmente de dichas garantías. Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el pago o cuando mejore sensiblemente la condición económica del condenado.
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Amortización de la multa.



                       



Artículo 55.- El Instituto de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido por lo menos la mitad de la condena, o al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante el trabajo en favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisión. Las labores de toda índole, que se realicen en el centro de adaptación social y fuera de él computarán en igual forma. El salario respectivo se abonará total o parcialmente para satisfacer la multa impuesta. El interno gozará de los beneficios que el Estado y sus instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no existirá relación laboral entre el empleador y el empleado interno.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de 1994)



(Por resolución de la Sala Constitucional Nº 6829-93 del 24 de diciembre de 1993, indicó que el artículo 55 que establece la reducción de la pena no es inconstitucional, pero sí lo es la práctica administrativa de acordarlo en favor de indiciados con la misma amplitud que a los condenados )




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Conversión de la multa.



ARTÍCULO 56.- Si el condenado no pagare la multa, sin perjuicio de



la facultad del Juez, de hacerla efectiva en los bienes de aquél o de su



garante.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1054-94 de las 15:24 horas del 22 de febrero 1994 )



Cuando la multa se convierte en prisión, ésta no podrá exceder de un



año.



El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose



de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.



Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, se



adicionará a esta última la que corresponda a la multa convertida.




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Inhabilitación absoluta.



ARTÍCULO 57.-

La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, produce al condenado:



1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerciere, inclusive el de elección popular;

2) Incapacidad para obtener los cargos, empleos o comisiones públicas mencionadas;

3) Privación de los derechos políticos activos y pasivos;

4) Incapacidad para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad que desempeñe; y 5) Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela, curatela o administración judicial de bienes.
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Inhabilitación especial.



ARTÍCULO 58.-

La inhabilitación especial cuya duración será la misma que la de la inhabilitación absoluta consistirá en la privación o restricción de uno o más de los derechos o funciones a que se refiere el artículo anterior.
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SECCION II



Condena de Ejecución Condicional.



Casos de aplicación.



ARTÍCULO 59.-

Al dictar sentencia, el Juez tendrá la facultad de aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena no exceda de tres años y consista en prisión o extrañamiento.
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Requisitos.

ARTÍCULO 60.-



La concesión de la condena de ejecución condicional se fundará en el análisis de la personalidad del condenado y su vida anterior al delito en el sentido de que su conducta se haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del hecho y circunstancias que lo han rodeado. Es condición indispensable para su otorgamiento que se trate de un delincuente primario. El Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de estos elementos pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena. La resolución del Juez será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe del Instituto de Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el grado de posible rehabilitación del reo.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).




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Condiciones.



ARTÍCULO 61.-

Al acordar la condena de ejecución condicional, el Juez podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán ser variadas si dicho Instituto lo solicita.
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Término.



ARTÍCULO 62.-

El Juez, al acordar la condena de ejecución condicional, fijará el término de ésta, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de cinco años a contar de la fecha en que la sentencia quede firme.
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Revocación.



ARTÍCULO 63.-

La condena de ejecución condicional será revocada:



1) Si el condenado no cumple las condiciones impuestas; y 2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, durante el período de prueba.
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SECCION III



De la Libertad Condicional



Quién puede solicitar la libertad condicional.



ARTÍCULO 64.-

Todo condenado a pena de prisión podrá solicitar al Juez competente, y éste facultativamente conceder la libertad condicional, cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada; en este caso el Juez pedirá al Instituto de Criminología, para su mejor información y resolución, el diagnóstico y pronóstico criminológicos del penado y un informe en que conste, si el solicitante ha cumplido o no el tratamiento básico prescrito. El Instituto de Criminología podrá también solicitar en cualquier momento la libertad condicional, si el Juez hubiere denegado el beneficio cuando el reo lo solicitó y al efecto acompañará los documentos a que este artículo se refiere.
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Requisitos.



ARTÍCULO 65.-

La libertad condicional podrá concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:



1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por delito común sancionado con pena mayor de seis meses; y 2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida.
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Condiciones. ARTÍCULO 66.-

El Juez, al conceder la libertad condicional, podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán ser variadas en cualquier momento si dicho Instituto lo solicita.
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Revocación.



ARTÍCULO 67.-

La libertad condicional será revocada o modificada en su caso:



1) Si el liberado no cumple con las condiciones fijadas por el Juez;

y 2) Si el liberado comete, en el período de prueba, que no podrá exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho punible sancionado con prisión mayor de seis meses.
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SECCION IV



Disposiciones Comunes a la Condena de Ejecución Condicional y a la Libertad Condicional



Efectos de la revocatoria y del cumplimiento del plazo.



ARTÍCULO 68.-

Cuando la condena de ejecución condicional o la libertad condicional hayan sido revocadas, el beneficiado deberá descontar la parte de la pena que dejó de cumplir. Transcurrido el término de la condena de ejecución condicional o del tanto por descontar en el caso de la libertad condicional sin que hayan sido revocadas, la pena quedará extinguida en su totalidad.
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SECCION V



Conmutación



Caso en que puede aplicarse.



ARTÍCULO 69.-

Cuando a un delincuente primario se le imponga pena de prisión que no exceda de un año, el Juez podrá conmutarla por días multa, cuyo monto fijará atendiendo a las condiciones económicas del condenado.
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SECCION VI



Rehabilitación



Cuándo se puede o no conceder rehabilitación.



ARTÍCULO 70.-

El condenado podrá solicitar su rehabilitación, después de transcurrido la mitad del término fijado para la pena de inhabilitación impuesta en sentencia firme; el Juez reintegrará al condenado en el ejercicio de sus derechos. El reincidente, el habitual o el profesional, no podrá ser rehabilitado sino seis años después de extinguida la pena o la medida de seguridad. Para que se pueda conceder la rehabilitación es necesario que quien la solicite haya observado buena conducta y satisfecho la responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de hacerlo. En todo caso el Juez pedirá un informe al Instituto de Criminología sobre el comportamiento del solicitante. La rehabilitación quedará revocada por la comisión de un nuevo delito.
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SECCIÓN VII



Fijación de las Penas



Modo de Fijación.



Artículo 71.-El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.



 Para apreciarlos se tomará en cuenta:



a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible;



b) La importancia de la lesión o del peligro;



c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;



d) La calidad de los motivos determinantes;



e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y 



f) La conducta del agente posterior al delito.



Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez.



(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo





Concurrencia de atenuantes y agravantes.



ARTÍCULO 72.-

Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho punible, el Juez las apreciará por su número e importancia, de acuerdo con el artículo anterior.
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Penalidad del delito y de la tentativa.



ARTÍCULO 73.-

El delito consumado tendrá la pena que la ley determine, fijada dentro de sus extremos, de acuerdo con el artículo 71. La tentativa será reprimida con la pena prevista para el delito consumado disminuida o no a juicio del Juez. No es punible la tentativa cuando se tratare de contravenciones.
Ficha articulo





Penalidad del autor, instigador y cómplice.



ARTÍCULO 74.-

Los autores e instigadores serán reprimidos con la pena que la ley señala al delito. Al cómplice le será impuesta la pena prevista para el delito, pero ésta podrá ser rebajada discrecionalmente por el Juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 y grado de participación.
Ficha articulo





Penalidad del concurso ideal.



ARTÍCULO 75.-

Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla.
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Penalidad del concurso material.



Artículo 76.- Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El Juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo.



(Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9877 del 3 de julio de 2015, se dispone la continuidad de los efectos de la reforma a los artículos 51 y 76 del Código Penal, efectuada mediante la Ley N° 7389 de 22 de abril de 1994, todo supeditado a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional acerca de la conformidad con el Derecho de la Constitución de esas normas.)




Ficha articulo





Penalidad del delito continuado.



ARTÍCULO 77.-

Cuando los delitos en concurso fueren de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.
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Pena aplicable a los reincidentes.



ARTÍCULO 78.- Al reincidente se le aplicará la sanción



correspondiente al último hecho cometido.



( Texto Modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº



796-92 de las 14:30 horas del 24 de marzo de 1992, que aclaró la



Resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992. )




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Error de derecho no invencible y exceso en las causas de justificación.



ARTÍCULO 79.-

En los casos de error no invencible a que se refiere el artículo 35 ó en los de exceso no justificado del artículo 29, la pena podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez.
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TITULO V



EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA



SECCIÓN ÚNICA



Causas que extinguen la acción penal y la pena.



Artículo 80.- (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)




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Delitos de acción privada



Artículo 81.- (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)




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Artículo 81 bis.- (Adicionado originalmente por el artículo 2 de la ley No.5761 de 7 de agosto de 1975. Posteriormente derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.)



(Nota de Sinalevi: El artículo 51 de la Ley General sobre el Sida; No.7771 de 29 de abril de 1998 adiciona un inciso d) al presente artículo, en el que indica que los delitos contemplados en dicha Ley son de acción pública y perseguibles sólo a instancia privada. Este tema se regula actualmente en el artículo 18 del Código Procesal Penal No.7594 de 10 de abril de 1996. Esta ley afectante No.7771 fue modificada íntegramente por la ley No.9797 de 02 de diciembre de 2019, dejando a la ley original con sólo cincuenta artículos y sin incluir la presente reforma).




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Prescripción de la acción penal



Artículo 82.- (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)




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Reglas generales



Artículo 83.- (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)




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Prescripción de la pena.



Artículo 84.-La pena prescribe:



1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda exceder de veinticinco años ni bajar de tres, si fuere prisión, extrañamiento o interdicción de derechos;



2) En tres años, tratándose de días multa impuesta como consecuencia de los delitos; y



3) En un año si se tratare de contravenciones.




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Prescripción de penas de diferentes clases.



ARTÍCULO 85.-

La prescripción de las penas de diferentes clases o de distinta duración impuestas en una misma sentencia, se cumplirán separadamente en el término señalado para cada una.
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Momento a partir del cual corre la prescripción.



ARTÍCULO 86.-

La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme, o desde que se revoque la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, o desde que deba empezar a cumplirse una pena después de compurgada otra anterior o desde el quebrantamiento de la condena.
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Interrupción de la prescripción en curso.



ARTÍCULO 87.-

Se interrumpe la prescripción de la pena quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido o cuando cometiere un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción.
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Declaración de oficio y prescripción separada de la pena en caso de varios delitos.



Artículo 88.- (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)




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Amnistía.



ARTÍCULO 89.-

La amnistía que sólo puede ser concedida por la Asamblea Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con éstos extingue la acción penal así como la pena impuesta.
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Indulto.



Artículo 90.-El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación por otra más benigna y no comprende las penas accesorias. El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno, el cual previamente a resolver, oirá el criterio de Instituto de Criminología. Consultará también a la Corte Suprema de Justicia, únicamente, cuando la solicitud del indulto se fundamente en una crítica a la sentencia judicial. Dichos organismos deberán pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales, y si no contestaren dentro de ese término, el Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Recomendación judicial de indulto.



ARTÍCULO 91.-

Los jueces podrán, en sentencia definitiva, recomendar el otorgamiento del indulto.
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Matrimonio del procesado o condenado con la ofendida.



ARTÍCULO 92.-

También extinguen la acción penal o la pena, el matrimonio del procesado o condenado con la ofendida, cuando éste es legalmente posible en los delitos contra la honestidad y no haya oposición de parte de los representantes legales de la menor y del Patronato Nacional de la Infancia.
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Perdón Judicial.



ARTÍCULO 93.-

También extingue la pena, el perdón que en sentencia podrán otorgar los jueces al condenado, previo informe que rinda el Instituto de Criminología sobre su personalidad, en los siguientes casos:



1) A quien siendo responsable de falso testimoniose retracte de su dicho y manifieste la verdad a tiempo para que ella pueda ser apreciada en sentencia;

2) A quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se inculpa a sí mismo de un delito doloso que no ha cometido para salvar a su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, bienhechor, o a su concubinario o manceba con quien haya tenido vida marital por lo menos durante dos años continuos inmediatamente antes de la comisión del hecho;

3) A quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo con fuerza en las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo solicite el ofendido que tenga los mismos lazos de parentesco o relación con el reo a que se refiere el inciso anterior;

4) A quien haya causado un aborto para salvar el honor propio o lo haya producido con ese fin a una ascendiente o descendiente por consanguinidad o hermana;

5) A la mujer que hubiere causado su propio aborto si el embarazo ha sido consecuencia de una violación;

6) A quienes en caso de homicidio piadoso, se compruebe que accedieron a reiterados requerimientos de la víctima y el propósito además fue el de acelerar una muerte inevitable;

7) Al autor de un delito de rapto, estupro o abusos deshonestos si la persona ofendida o sus representantes legales conjuntamente con aquél lo soliciten. El Juez no podrá otorgar el perdón si el Patronato Nacional de la Infancia se opone cuando la persona ofendida fuere menor de edad;

8) A los autores de delitos comprendidos en el inciso anterior que manifiesten su intención de casarse con la ofendida mayor de quince años, ésta consienta, el Patronato Nacional de la Infancia también lo haga expresamente y todas las circunstancias del caso indiquen que la oposición al matrimonio, por parte de quien ejerce la patria potestad, es infundada e injusta;

9) A quien por móviles de piedad haya declarado ante el Registro Civil como su hijo a una persona que no lo es o hubiere usurpado el estado civil de otro o por un acto cualquiera lo hiciere incierto, lo alterare o suprimiere;

10) A los autores de contravenciones, previa amonestación por parte de la autoridad juzgadora; y 11) A quien injuriare a otro si la injuria fuere provocada o a quien se retracte de su dicho injurioso antes de contestar la querella o en el momento que la contesta. A quienes se injuriaren recíprocamente. No procede el perdón judicial cuando la injuria conlleva una imputación a un funcionario público, con motivo de sus funciones. 12) A quien fuera sindicado por el Ministerio Público como autor en el tráfico de las sustancias o drogas reguladas por la Ley de Psicotrópicos, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Nº 7093 que diera información correcta, la cual permitiera el descubrimiento del delito y sus autores, más allá de su participación en él o también cuando pusiera, espontáneamente, en conocimiento de la autoridad, lo que él supiera sobre la comisión de los delitos mencionados anteriormente y lo hiciera con tiempo suficiente para impedir la comisión de éstos. ( Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 7233 de 8 de mayo 1991 ).
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ARTÍCULO 94.-

Cuando fueren varios los acusados, el Juez podrá otorgar el perdón a uno de ellos, a varios o a todos los responsables del hecho delictuoso, siempre que se encuentren comprendidos en los casos de los artículos anteriores.
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El perdón no puede ser condicional ni a término.



ARTÍCULO 95.-

El perdón que otorguen los jueces no puede ser condicional ni a término y no podrá concederse sino una vez. En todo caso, para su otorgamiento, los jueces requerirán un informe del Instituto de Criminología. Los beneficios que indica este título no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.
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ARTÍCULO 96.-

El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la rehabilitación, el perdón judicial, la condena de ejecución condicional y la libertad condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso. La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el decomiso de los instrumentos del delito.
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TITULO VI



DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD



SECCION I



Disposiciones Generales



Principios de legalidad.



ARTÍCULO 97.-

Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir.
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Aplicación obligatoria.



ARTÍCULO 98.-



Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente medida de seguridad:



1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad;



(Interpretado este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 322 de las 15:45 hrs. del 11 de febrero de 1992, en el sentido de que la imposición de una medida de seguridad por un Alcalde, fundamentándose en este inciso, resulta inconstitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.) 



2) Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución de la pena que le fue impuesta;



3) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.) 



4) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)



5) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998.)



6) Cuando la prostitución, el homosexualismo, la toxicomanía o el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo; y



7) En los demás casos expresamente señalados en este Código.




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Aplicación de medidas de seguridad a mayores de 17 y menores de 21 años



Artículo 99.- (Derogado por el artículo 3° de la Ley Reforma Integral de Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores; ley N° 7383 del 16 de marzo de 1994)



 




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Duración, no extinguibilidad por amnistía o indulto, ni suspensión pero posibilidad de que se reanuden las medidas de seguridad.



Artículo 100.- Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada. 



Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología



Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.



Tampoco pueden suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de una medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento a que estaba sometido el sujeto.



(Así reformado este artículo por resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 del 17 de enero de 1992).




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SECCIÓN II



CLASIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD



Clases.



Artículo 101.- Son medidas curativas:



1.-El ingreso en un hospital psiquiátrico.



2.- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo.



3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.



(Así reformado por el artículo 69 (actual 82) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)




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Aplicación.



    ARTÍCULO 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así: 



a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.



(Así reformado este inciso por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600 de 2 de mayo de 1996)



b) Anulado.



( La Sala Constitucional mediante resolución N°1588-98 del 10 de marzo de 1998, declaró inconstitucional el inciso anterior de este artículo, el cual según reforma efectuada por resolución N° 88-92 del 17 de enero de 1992, disponía textualmente así: "A colonias agrícolas, o establecimientos de trabajo en donde estarán sometidos a un régimen especial, se destinarán los autores de delito imposible;")



c) La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de ejecución condicional, así como en los casos en que se suspende otra medida de seguridad y el Juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial. 



El Instituto de Criminología informará periódicamente al Juez sobre la conducta de las personas sometidas a libertad vigilada;



(Así reformado el párrafo primero de este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992)



d) Anulado.



(Anulado este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992) 



e) La prohibición de frecuentar determinados lugares es medida de prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes, del homosexualismo o la prostitución.




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TITULO VII



CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE



SECCIÓN ÚNICA



Qué efectos comprende.



Artículo 103.- Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará:



1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor;



2) La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y



3) El comiso.




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Responsabilidad civil del inimputable.



ARTÍCULO 104.-

En los casos de inimputabilidad, subsiste la responsabilidad del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento y de ella serán subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores o depositarios que hubieren podido evitar el daño o descuidado sus deberes de guarda. La misma regla se aplicará en el caso de los semi-inimputables.
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Reparación dismunuida por culpa de la víctima.



ARTÍCULO 105.-

Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, el Juez podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil.
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Solidaridad de los partícipes.



Artículo 106.-Es solidaria la acción de los participes de un hecho punible, en cuanto a la reparación civil.



Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios:



1) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas;



2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles;



3) Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio;



4) Los que por título lucrativo participaren de los efectos del hecho punible, en el monto en que se hubieren beneficiado; y



5) Los que señalen leyes especiales.



El Estado, las Instituciones Públicas, autónomas o semi-autónomas y las municipalidades, responderán subsidiariamente del pago de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios con motivo del desempeño de sus cargos.




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Transmisión de la reparación civil.



ARTÍCULO 107.-

La obligación de la reparación civil pesa sobre la sucesión del ofensor y grava los bienes relictos, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho de exigirla, lo tendrán los herederos del ofendido.
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Reparación civil en caso de que prospere un recurso de revisión en favor del reo, éste haya sufrido una prisión preventiva  prolongada y fuere declarado inocente.



Artículo 108.- Estarán igualmente obligados a la reparación civil, los acusadores o denunciantes calumniosos. El Estado en forma subsidiara y los acusadores o denunciantes particulares, estarán igualmente obligados, cuando en virtud de recurso de revisión fuere declarada la inocencia del reo o cuando éste obtuviere sentencia absolutoria después de haber sufrido prisión preventiva.



(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 5027-97 del 27 de agosto de 1997).



También responderán civilmente las autoridades judiciales o las administrativas en su caso, sin perjuicio de la acción penal, cuando a pesar de los reclamos del reo, prolongaren la pena de prisión, si hecha la liquidación según las reglas establecidas para su abono, se ha cumplido ésta.




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Extinción de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia condenatoria extranjera.



ARTÍCULO 109.-

Las obligaciones correspondientes a la reparación civil se extinguen por los medios y en la forma determinada en el Código Civil y las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la determinación de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán establecidas en el Código de Procedimientos Civiles. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 9º de este Código, la sentencia condenatoria dictada por Tribunales extranjeros producirá en Costa Rica todos sus efectos civiles, los que se regirán por la ley nacional.
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Comiso.



ARTÍCULO 110.-



El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.



 




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Libro Segundo



De los Delitos



TITULO I



DELITOS CONTRA LA VIDA



SECCIÓN I



Homicidio



Homicidio simple



Artículo 111.-Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de 1994)




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Homicidio calificado



ARTÍCULO 112.- Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años,



a quien mate:



1.- A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos



consanguíneos, a su manceba o concubinario si han procreado uno o más



hijos en común y han llevado vida marital por lo menos durante los dos



años anteriores a la perpetración del hecho.



2.- A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de



sus funciones.



3.- Con alevosía o ensañamiento.



4.- Por medio de veneno insidiosamente suministrado.



5.- Por un medio idóneo para crear un peligro común.



6.- Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para



asegurar sus resultados o procurar para sí o para otro la impunidad o por



no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.



7.- Por precio o promesa remuneratoria.



( Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de



1994)




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Homicidios especialmente atenuados.



Artículo 113.-Se impondrá la pena de uno a seis años:



1) A quien haya dado muerte a una persona hallándose el agente en estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable. El máximo de la pena podrá ser aumentado por el Juez sin que pueda exceder de diez años si la víctima fuere una de las comprendidas en el inciso primero del artículo anterior;



2) El que con la intención de lesionar causare la muerte de otro; y



3) A la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento.



(Nota de Sinalevi:  Mediante el artículo 1º de la ley N° 5061 de 23 de agosto de 1972, se interpretó el presente artículo en el sentido de que:". la pena señalada es la de prisión").




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Tentativa de suicidio



ARTÍCULO 114.- Al que intente suicidarse se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.



 




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Instigación o ayuda al suicidio



ARTÍCULO 115.-

Será reprimido con presión de uno a cinco años el que instigare a otro al suicidio o lo ayudare a cometerlo, si el suicidio se consuma. Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones graves, la pena será de seis meses a tres años.
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Homicidio por piedad



ARTÍCULO 116.-

Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que, movido por un sentimiento de piedad, matare a un enfermo grave o incurable, ante el pedido serio e insistente de éste aún cuando medie vínculo de parentesco
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Homicidio culposo



ARTÍCULO 117.-

Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, el autor del homicidio culposo se le impondrá también inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de cinco a diez años. Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la cancelación de la licencia será por un período de diez a veinte años. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 ).
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SECCIÓN II



Aborto



Aborto con o sin consentimiento.



Artículo 118.- El que causare la muerte de un feto será reprimido:



1) Con prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de quince años. Esa pena será de dos a ocho años, si el feto(*) había alcanzado seis meses de vida intrauterina;



(*) (Nota de Sinalevi: En la redacción de este inciso es evidente la falta del adverbio de negación "no" para darle sentido a su objetivo. De la forma como aparece en el texto original carece de lógica, pues la pena es menor por un hecho más grave. Obsérvese que el inciso posterior sí contiene el adverbio indicado).



2) Con prisión de uno a tres años, si obrare con consentimiento de la mujer. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina. En los casos anteriores se elevará la respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer.




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Aborto procurado.



ARTÍCULO 119.-

Será reprimida con prisión de uno a tres años, la mujer que consintiere o causare su propio aborto. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina.
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Aborto honoris causa.



ARTÍCULO 120.-

Si el aborto hubiere sido cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquélla, la pena será de tres meses hasta dos años de prisión.
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Aborto impune.



ARTÍCULO 121.-No es punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y éste no ha podido ser evitado por otros medios.



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 42113 del 12 de diciembre de 2019, se Oficializa la Norma Técnica para el Procedimiento Médico Vinculado con el artículo 121 del Código Penal, la misma puede ser consulta en la base de datos del Sistema Nacional de Legislación Vigente o en el siguiente link)




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Aborto culposo



ARTÍCULO 122.-

Será penado con sesenta a ciento veinte días multa, cualquiera que por culpa causare un aborto.
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SECCIÓN III



LESIONES



Lesiones gravísimas.



Artículo 123.-Se impondrá prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.



(Así reformado por el artículo 69 (actual 82)  de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)




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Lesiones graves



ARTÍCULO 124.-

Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado un marca indeleble en el rostro.
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Lesiones leves.



ARTÍCULO 125.- Se impondrá prisión de tres meses a un año, o hasta



cincuenta días multa, la que causare a otro un daño en el cuerpo o en la



salud, que determine una incapacidad para el trabajo por más de diez días



y hasta por un mes.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo



de 1982 ).




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Circunstancia de calificación.



Artículo 126.-Si en el caso de los tres artículos anteriores concurriere alguna de las circunstancias del homicidio calificado, se impondrá prisión de cinco a diez años, si la lesión fuere gravísima; de cuatro a seis años si fuere grave; y de nueve meses a un año, si fuere leve.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Circunstancia de atenuación.



Artículo 127.-Si la lesión fuere causada, encontrándose quien la produce en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, si la lesión fuere gravísima; de tres meses a dos años, si fuere grave; y de uno a seis meses, si fuere leve.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Lesiones culposas.



ARTÍCULO 128.-

Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien días multa, al que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor de las lesiones culposas se le impondrá también inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por período de uno a dos años. Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la cancelación de la licencia será de dos a cinco años. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 ).
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Lesiones consentidas.



ARTÍCULO 129.-

No son punibles las lesiones que se produzcan, al lesionado con su consentimiento, cuando la acción tiene por fin beneficiar la salud de otros.
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Contagio venéreo.



ARTÍCULO 130.-

El que sabiendo que padece una enfermedad venérea, contagiare a otro, será sancionado con prisión de uno a tres años. Este hecho sólo es perseguible a instancia privada.
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SECCION IV



Duelo



Duelo.



ARTÍCULO 131.- Los que se batieren en duelo serán reprimidos con



veinte a sesenta días multa.




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Duelo regular.



ARTÍCULO 132.- Los que se batieren en duelo, con intervención de dos



o más padrinos, mayores de edad, que elijan armas y arreglen las demás



condiciones del desafío, serán reprimidos.



1) Con prisión de uno a cuatro años, el que causare la muerte de su



adversario o le infiriere lesiones graves o gravísimas; y



2) Con prisión de tres a seis meses el que causare lesiones leves.




Ficha articulo



Duelo irregular.



ARTÍCULO 133.- Los que se batieren sin intervención de padrinos,



mayores de edad, que elijan armas y arreglen las demás condiciones del



desafío, serán reprimidos, por el sólo hecho de batirse, con prisión de



seis meses a un año.



El que produjere muerte o lesiones será reprimido con la pena



correspondiente a los delitos de homicidio o lesiones, según el caso.




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Vilipendio por causa caballeresca.



ARTÍCULO 134.- El que desacreditare públicamente a otro por no haber



desafiado, por haber rehusado un desafío o por no haberse batido, será



reprimido con diez a treinta días de multa.



El que amenazare con desacreditar públicamente a alguien para



inducirlo a retar a duelo, a aceptar un reto o a batirse, será reprimido



con prisión de dos a seis meses, si el duelo tuviere lugar.



Si de éste resultaren lesiones graves o la muerte de algún duelista,



la pena será prisión de uno a cuatro años.




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Provocación con fines inmorales.



ARTÍCULO 135.- El que provocare o diere causa a un desafío,



proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será



reprimido:



1) Con prisión de diez a veinte años, si se produjere la muerte;



2) Con prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y



resultaren lesiones; y



3) Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare, o



si efectuándose no resultare muerte ni lesiones.




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Combatiente irregular.



ARTÍCULO 136.- El combatiente que dolosamente faltare a las



condiciones ajustadas por los padrinos y causare la muerte o lesiones a



su adversario, será reprimido con las penas establecidas para el



homicidio calificado o lesiones gravísimas en su caso.




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Duelo con alevosía.



ARTÍCULO 137.- Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.




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Duelo concertado a muerte.



ARTÍCULO 138.- Los padrinos que concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que ésta debiere resultar, serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare, la pena será de diez a treinta días multa.




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SECCIÓN V



Homicidio o lesiones en riña(*)



(*) (Mediante  el  artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó el título de esta sección)



            Riña



Artículo 139.- Se impondrá de cinco a cuarenta días multa o prisión de dos a seis meses al que tomare parte en una riña en la que intervinieren dos o más personas.



(Así reformado por resolución de la Sala Constitucional No.03903-1994 de 03 de agosto de 1994, la cual declaró inconstitucional la modificación realizada por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982, y ordena que la versión original de este numeral retorne a su redacción anterior, pero señalando también como inconstitucional y eliminando el antiguo párrafo segundo)




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SECCIÓN VI(*)



AGRESIÓN CON ARMAS



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante  el  artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó la posición de esta sección a la actual.)



Agresión con armas.



Artículo 140.- Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego.



Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio del Juez.




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Agresión calificada.



ARTÍCULO 141.-

Si la agresión consistiere en disparar un arma de fuego contra una persona sin manifiesta intención homicida, la pena será de seis meses a un año de prisión. Esta pena se aplicará aún en el caso de que se causare una lesión leve. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena respectiva se aumentará o disminuirá a juicio del Juez.
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SECCIÓN VII(*)



ABANDONO DE PERSONAS



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante  el  artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó la posición de esta sección a la actual.)



Abandono de incapaces y casos de agravación.



Artículo 142.-El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.



La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de seis a diez años de prisión.




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Abandono por causa de honor.



ARTÍCULO 143.-

La madre que abandonare un recién nacido de no más de tres días, para ocultar su deshonra, será reprimida con prisión de un mes a un año. Si a consecuencia del abandono sobreviniere grave daño o la muerte, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
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Omisión de auxilio.



Artículo 144.-Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.



(Así reformado por el artículo 69 (actual 82) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)




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TITULO II



DELITOS CONTRA EL HONOR



SECCIÓN ÚNICA



INJURIA, CALUMNIA, DIFAMACIÓN



Injurias.



Artículo 145.-Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella.



La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en público.




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Difamación.



ARTÍCULO 146.-

Será reprimido con veinte a sesenta días multa en que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación.
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Calumnia.



ARTÍCULO 147.-

Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa en que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo.
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Ofensa a la memoria de un difunto.



ARTÍCULO 148.-

Será sancionado con diez a cincuenta días multa, el que ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias. El derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto.
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Prueba de la verdad.



Artículo 149.-El autor de injuria o de difamación no es punible, si la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia.



Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:



1) Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés público actual; y



2) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación contra él dirigida, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de terceras personas.



El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá probar la verdad del hecho imputado, salvo que se trate de delitos de acción o de instancia privada y que éstas no hayan sido promovidas por su titular.



(Nota de Sinalevi: Con respecto a la incompatibilidad de este artículo con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ver Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004.  H.U. vs. C.R.)




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Prejudicialidad.



ARTÍCULO 150.-

Si el hecho imputado es objeto de un proceso pendiente, el juicio por calumnia o difamación calumniosa, quedará suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho.
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Exclusión de delito.



ARTÍCULO 151.-

No son punibles como ofensas al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de preceder o la falta de reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.
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Publicación de ofensas.



Artículo 152.-Será reprimido, como autor de las mismas, el que publicare o reprodujere, por cualquier medio ofensas al honor inferidas por otro.



(Nota de Sinalevi: Con respecto a la incompatibilidad de este artículo con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ver Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004.  H.U. vs. C.R.)




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Difamación de una persona jurídica.



ARTÍCULO 153.-

Será reprimido con treinta a cien días multa, el que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan.
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Ofensas en juicio.



ARTÍCULO 154.-

Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
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Publicación reparatoria.



ARTÍCULO 155.-

La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado. Esta disposición es también aplicable en caso de retractación.
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TITULO III



DELITOS SEXUALES



SECCION I



Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto



Violación.



ARTÍCULO 156.-

Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal, por vía oral, anal o vaginal, con una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos:



1) Cuando la víctima sea menor de doce años. 2) Cuando la víctima sea incapaz o se encuentre incapacitada para resistir. 3) Cuando se emplee la violencia corporal o intimidación. La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducir, por vía vaginal o anal uno o varios dedos u objetos. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)
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Violación calificada.



ARTÍCULO 157.-

La prisión será de doce a dieciocho años cuando el autor sea un ascendiente, descendiente o hermano por consanguinidad o afinidad o se produzca la muerte de la víctima. (Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de 1994)
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Violación Agravada.



ARTÍCULO 158.-

La pena será de doce a dieciocho años de prisión cuando con motivo de la violación resulte un grave daño en la salud de la víctima o cuando el delito sea realizado por el encargado de la educación, guarda o custodia de aquella o cuando el hecho se cometiere con el concurso de una o más personas, o lo realizaren los ministros religiosos, profesionales o cualquier miembro de la Fuerza Pública, prevaleciéndose del ejercicio de su cargo. (Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de 1994)
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Relaciones sexuales con personas menores de edad



ARTÍCULO 159.-

Quien, aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de cualquier sexo, mayor de doce años y menor de quince, aun con su consentimiento, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años. Igual pena se impondrá si la acción consiste en introducir, por vía vaginal o anal uno o varios dedos u objetos. La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de doce años y menor de dieciocho, y el agente tenga respecto de ella la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)
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Relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad



ARTÍCULO 160.-

Quien pague a una persona menor de edad de cualquier sexo o prometa pagarle o darle a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza, para que ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado:



1) Con pena de prisión de cuatro a diez años si la persona ofendida es menor de doce años. 2) Con pena de prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de doce años, pero menor de quince. 3) Con pena de prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años, pero menor de dieciocho. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)
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Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces

ARTÍCULO 161.-

Quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

La pena será de cuatro a diez años de prisión en los siguientes casos:

1) Cuando la persona ofendida sea menor de doce años.

2) Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

3) Cuando el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

4) Cuando el autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 03/08/1999, modificación que fue anulada parcialmente por la sentencia 9453 de las 14:41 horas del 25/10/2000 de la Sala Constitucional y posteriormente reformado por Ley N° 8002 del 8 de junio del 2000. A su vez, el voto 10140 de las 14:31 horas del 10/10/2001 de la Sala Constitucional anuló parcialmente la sentencia número 9453 de las 14:41 horas del 25/10/2000, en cuanto se refiere al artículo 161 del Código Penal reformado por Ley número 7899 del 03/08/1999)
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Abusos sexuales contra personas mayores de edad

Artículo 162.-

Abusos sexuales contra personas mayores de edad. Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, *(la pena será de dos a cuatro años) de prisión.

 *(La pena será de tres a seis años) de prisión en los siguientes casos:

1) Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

2) Cuando el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análaga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

3) Cuando el autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

(Así reformado por el artículo 1º de las leyes No.7899 del 3 de agosto de 1999 y N° 8002 del 8 de junio del 2000.)

*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 6304-00 de las 15:56 horas del 19/07/2000, dispuso anular de los párrafos primero y segundo de este artículo las frases destacadas entre paréntesis.)  


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SECCIÓN II



RAPTO



Rapto propio.



Artículo 163.-Se impondrá prisión de dos a cuatro años al que con fines libidinosos sustrajere o retuviere a una mujer, cuando mediare engaño o alguna de las circunstancias previstas por el artículo 156.




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Rapto impropio.



ARTÍCULO 164.-

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que raptare con fines libidinosos a una mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, con su consentimiento.
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Rapto con fin de matrimonio.



ARTÍCULO 165.-

Cuando el rapto ha sido ejecutado con fines de matrimonio y éste podía celebrarse, las penas previstas en los artículos anteriores se disminuirán a la mitad. La misma disminución se aplicará cuando el autor restituye su libertad a la raptada o la coloca en lugar seguro a disposición de su familia sin haber intentado ningún acto deshonesto.
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El rapto como delito de acción pública.



ARTÍCULO 166.-

El delito de rapto es de acción pública si concurren las circunstancias de los artículos 157 y 158.
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SECCION III



Corrupción, Proxenetismo, Rufianería



Corrupción.



ARTÍCULO 167.-

Quien promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz o la mantenga en ella, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años. La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole. Para los efectos de este artículo, se entiende por corrupción:



1) Ejecutar actos sexuales o eróticos ante personas menores de edad o incapaces. 2) Hacer ejecutar a otros, actos sexuales o eróticos, en presencia de personas menores de edad o incapaces. 3) Hacer participar, en actos sexuales o eróticos, a personas menores de edad o incapaces en presencia de otros. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)
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Corrupción agravada.



ARTÍCULO 168.-

En los casos del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión:



1) Si la víctima es menor de doce años. 2) Si el hecho se ejecuta con propósitos de lucro. 3) Si el hecho se ejecuta con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción. 4) Si el autor es ascendiente, descendiente o hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro, madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 5) Si el autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)
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Proxenetismo.



Artículo 169.-Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona.



(Así reformado por el artículo 1º de la "Ley contra la Explotación Sexual de Personas Menores de Edad"; ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)




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Proxenetismo agravado.



ARTÍCULO 170.-

La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:



1) Si la víctima es menor de dieciocho años. 2) Si media engaño, violencia, abuso de autoridad, situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción. 3) Si quien realiza la acción es ascendiente, descendiente, hermano o hermana por consanguinidad o afinidad, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 4) Si quien realiza la acción se prevalece de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no vínculo de parentesco. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)
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Rufianería



ARTÍCULO 171.-

Quien coactivamente se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de tal actividad, será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años. La pena será: 1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de doce años. 2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de doce años, pero menor de dieciocho. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)
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Trata de personas



ARTÍCULO 172.-

Quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país de personas de cualquier sexo, para que ejerzan la prostitución o para mantenerlas en servidumbre sexual o laboral, será sancionado con pena de prisión de tres a seis años. La pena será prisión de cuatro a diez años, si media alguna de las circunstancias enumeradas en el proxenetismo agravado. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)
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Fabricación o producción de pornografía



ARTÍCULO 173.-

Quien fabrique o produzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad o su imagen, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años. Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien comercie, transporte o ingrese en el país ese tipo de material con fines comerciales. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)
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Difusión de pornografía ARTÍCULO 174.-

Quien comercie, difunda o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años. La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda, distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan

personas menores de edad o donde se utilice su imagen, o lo posea para estos fines". (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de

1999, y posteriormente adicionado el párrafo segurndo por Ley N° 8143 de 5 de noviembre del 2001)
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Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o que abusen de su autoridad o cargo.



ARTÍCULO 175.-

Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la pena de las autores.
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TITULO IV



DELITOS CONTRA LA FAMILIA



SECCIÓN I



Matrimonios Ilegales



Matrimonio ilegal.



Artículo 176.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los que contrajeren matrimonio, sabiendo ambos que existe impedimento que causa su nulidad absoluta.



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982)




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Ocultación del impedimento.



ARTÍCULO 177.-

Serán reprimido con prisión de dos a seis años el que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.
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Simulación de matrimonio.



ARTÍCULO 178.-

Sufrirá prisión de dos a cinco años, el que mediante engaño simulare matrimonio con una persona.
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Responsabilidad del funcionario.



ARTÍCULO 179.-

El funcionario público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, será reprimido con la pena que en ellos se determina aumentada en un tercio a juicio del Juez. Si obrare por culpa, la pena será de quince a sesenta días multa.
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Inobservancia de formalidades.



ARTÍCULO 180.-

Se impondrá de quince a sesenta días multa y además pérdida del cargo que tuviere e imposibilidad para obtener otro igual, de seis meses a dos años, al funcionario público, que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, procediera a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no fuere anulado.
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Responsabilidad del representante.



ARTÍCULO 181.-

Se impondrá de quince a noventa días multa:



1) Al representante legítimo de un menor que sin justa causa diere consentimiento para que aquél contraiga un matrimonio anulable por razón de su edad;

2) Al tutor que antes de la aprobación de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo tutela, a no ser que el padre de ésta hubiere autorizado el matrimonio en su testamento.
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SECCIÓN II



Atentados contra la filiación y el estado civil



Suposición, supresión y alteración de la filiación o del estado(*)



(*) (Modificada su denominación por el artículo 7 de ley "Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas";  ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)



Artículo 182.-



Infractores del proceso de inscripción.



Será reprimido, con prisión de tres a ocho años, quien:



a) Haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente.



b) Haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos civiles o la filiación de una persona recién nacida.



c) Mediante ocultación, sustitución o exposición deje a una persona recién nacida sin datos civiles, o sin filiación o tome incierta o altere la que le corresponde.



 



(Así reformado por el artículo 7 de ley "Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas" Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)




Ficha articulo





Atenuaciones específicas.



ARTÍCULO 183.-

En los casos de los incisos 2) y 3) del artículo anterior, si el hecho ha sido cometido para ocultar la deshonra de la madre, la pena será de un mes a tres años de prisión. En el caso del inciso 2) si el hecho ha sido cometido exclusivamente con el fin de amparar al menor, la pena será de un mes a dos años de prisión.
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Evasión de trámites para adopción



Artículo 183 bis.-Infractores del proceso de adopción.



Se impondrá prisión de tres a ocho años:



a) A quien promueva o facilite la salida del país de personas menores de edad, contraviniendo las disposiciones migratorias que la regulan e infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción.



b) A la mujer en estado de gravidez que dé a luz en el extranjero, infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción.



En los casos de los incisos a) y b) anteriores, si las faltas han sido cometidas por un funcionario público en el ejercicio de su función, la pena será de cinco a diez años de prisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.



(Así adicionado por el artículo 7 de la ley "Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas"; ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)




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SECCION III



Sustracción de persona menor o incapaz y cuido ilegal



de menores sujetos a adopción



( Así reformada su denominación por el artículo 8 de ley Nº 7538 de



22 de agosto de 1995)



Sustracción de menor o incapaz.



ARTÍCULO 184.- Será reprimido, con prisión de seis meses a dos años,



quien sustraiga a un menor de doce años o a una persona sin capacidad



volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores, curadores,



tutores o personas encargadas o el que lo retenga contra la voluntad de



estos; pero si ha prestado consentimiento y es mayor de doce años



rebajará la pena prudencialmente. Igual pena tendrá quien sirva de



intermediario para que un menor de edad salga de la patria potestad de



sus padres sin llenar los requisitos de ley. La pena se aumentará en un



tercio cuando la intervención se haga con ánimo de lucro.



(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de



Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de



1996)




Ficha articulo



Artículo 184 bis.-Pena por tenencia ilegítima de menores para adopción. Será reprimido, con prisión de tres a seis años, quien ilegítimamente tenga a su cargo a personas menores de edad sujetas a adopción.



(Así adicionado por el artículo 8 de la Ley" Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas"; ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)




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SECCIÓN IV



INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES



Incumplimiento del deber alimentario.



Artículo 185.-Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado.



El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.



La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos.



La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.



Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz.



 



(Así reformado por el artículo 69 (actual 82) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)




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Incumplimiento agravado.



ARTÍCULO 186.-

el máximo de la pena prescrita en el artículo anterior se elevará un tercio cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, traspasare sus bienes a terceras personas, renunciare a su trabajo o empleare cualquier otro medio fraudulento.
Ficha articulo



Incumplimiento de deberes de asistencia.



ARTÍCULO 187.-



El que incumpliere o descuidare los deberes de protección, de cuidado y educación que le incumbieren con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que éste se encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de veinte a sesenta días multa, y además con incapacidad para ejercer la Patria Potestad de seis meses a dos años. Al igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge. En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará exento de pena el que pagare los alimentos debidos y diere seguridad razonable, a juicio del Juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte VI) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 187- Incumplimiento de deberes de asistencia. El que incumpliera o descuidara los deberes de protección, de cuidado y educación que le incumbieran con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que este se encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de veinte a sesenta días multa y, además, con incapacidad para ejercer los atributos de la responsabilidad parental de seis meses a dos años.



A igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge. En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará exento de pena el que pagara los alimentos debidos y diera seguridad razonable, a juicio del juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.”)




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Incumplimiento o abuso de la Patria Potestad.



ARTÍCULO 188.-Será penado con prisión de seis meses a dos años y además pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliere o abusare de los derechos que le otorgue el ejercicio de la Patria Potestad, la tutela o curatela en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o incapaz.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte VI) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 188- Incumplimiento o abuso de los atributos de la responsabilidad parental. Será penado con prisión de seis meses a dos años y, además, pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliera o abusara de los derechos que le otorgue el ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, la tutela o salvaguarda en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o incapaz.”)




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TITULO V



DELITOS CONTRA LA LIBERTAD



SECCION I



Delitos Contra la Libertad Individual



Plagio.



ARTÍCULO 189.-

Será reprimido con prisión de cuatro a doce años, quien reduzca a una persona a servidumbre o a otra condición análoga o la mantuviere en ella.
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Ocultamiento de detenidos por autoridades.



ARTÍCULO 190.-

En la misma pena y además en la pérdida del empleo, cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del artículo 37 de la Constitución Política.
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Privación de libertad sin ánimo de lucro.



ARTÍCULO 191.-

Será penado con prisión de seis meses a tres años al que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal.
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Formas agravadas.

ARTÍCULO 192.-



La pena será de dos a diez años cuando se privare a otro de su libertad personal, si se perpetrare:

1) Contra la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano o de un funcionario público;

2) Con actos de violencia, o para satisfacer venganzas, o resultare grave daño en la salud del ofendido;

3) Durare más de cinco días; y 

4) Con abuso de autoridad.

(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 1º de la ley N° 5061 de 23 de agosto de 1972, se interpretó el presente artículo en el sentido de que la pena señalada es la de prisión).




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SECCION II



Delitos Contra la Libertad de Determinación



Coacción.



ARTÍCULO 193.-

Será reprimido con prisión de uno a dos años o cincuenta o doscientos días multa, el que mediante amenazas graves o violencias físicas o morales compeliere a otro hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no esta obligado.
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ARTÍCULO 194.-(Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Amenazas agravadas.



ARTÍCULO 195.- Será sancionado con diez a cien días multa el que



hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una



persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más



personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo



de 1982 ).




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TITULO VI



DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD



SECCION I



Violación de Secretos



Violación de correspondencia.



ARTÍCULO 196.-

Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien abra o se imponga del contenido de una comunicación destinada a otra persona, cualquiera que sea el medio utilizado. (Así reformado por el artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)
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Artículo 196 bis.-



Violación de comunicaciones electrónicas



Será reprimida con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intercepte, interfiera, utilice, difunda o desvíe de su destino, mensajes, datos e imágenes contenidas en soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos. La pena será de uno a tres años de prisión, si las acciones descritas en el párrafo anterior, son realizadas por personas encargadas de los soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos.



(Así adicionado por Ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001)




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Sustracción, desvío o supresión de correspondencia.



Artículo 197.-Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.



(Así reformado por el artículo 31 de la "Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)




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Captación indebida de manifestaciones verbales.



Artículo 198.-Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su propósito.



(Así reformado por el artículo 31 de la "Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)




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Abuso de función u oficio.



Artículo 199.- (Derogado por el artículo 31 de la "Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)




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Agravaciones



Artículo 200.-En los casos de los tres artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:



a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones. b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública o privada encargada de las comunicaciones.



c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez.



(Así reformado por el artículo 31 de la "Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)




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Uso indebido de correspondencia.



ARTÍCULO 201.-



Sera reprimido con prisión de seis meses a un año, el que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones, despachos telegráficos, telefónicos, cablegráficos o de otra naturaleza que hubieren sido sustraídos o reproducidos.




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Propalación.



ARTÍCULO 202.-

Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si el hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidas. La pena será de treinta a cien días multa, si la información propalada tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.
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Divulgación de secretos.



ARTÍCULO 203.-

Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.
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SECCIÓN II



VIOLACIÓN DE DOMICILIO



Violación de domicilio.



Artículo 204.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño.



La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas, con ostentación de armas, o por más personas.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Allanamiento ilegal.



ARTÍCULO 205.-



Se impondrá prisión de seis meses a tres años e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, de uno a cuatro años al agente de la autoridad o al funcionario público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determine.



Si la formalidad faltante fuere la orden judicial, las penas anteriores se aumentarán a juicio del Juez.



 




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SECCION III



Turbación de Actos Religiosos y Profanaciones



Turbación de actos de culto.



ARTÍCULO 206.-

Será reprimido con diez a treinta días multa el que impidiere o turbare una ceremonia religiosa o fúnebre.
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Profanación de cementerios y cadáveres.



ARTÍCULO 207.-

Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de veinte a cincuenta días multa:



1) Al que violare o vilipendiare el lugar donde está enterrado un muerto o sus cenizas;

2) Al que profanare, ultrajare u ocultare un cadáver o sus cenizas;

y 3) Al que mutilare o destruyere un cadáver o esparciere sus cenizas, a menos que se trate de una disección realizada con fines didácticos o científicos autorizada por los parientes del occiso o de un cadáver que no fuere reclamado dentro de un plazo de siete días.
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TITULO VII



DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD



SECCION I



Hurto Hurto simple.

ARTÍCULO 208.-



Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la contravención prevista en el inciso 1º del artículo 384 (*).

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982)

(*) El artículo 384 regulaba el Hurto Menor, el cual,luego de varias reformas, actualmente se encuentra tipificado en el artículo 387 inciso 1).
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Hurto agravado.



ARTÍCULO 209.-

Se aplicará prisión de tres meses a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base (*), y de uno a diez años, si fuere mayor de esa suma, en los siguientes casos:



1.-

Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria. 2.-

Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado. 3.-

Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida. 4.-

Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes. 5.-

Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. 6.-

Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública. 7.-

Si fuere cometido por tres o más personas. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de 1993. (*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las observaciones a la ley ).
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Hurtos atenuados.



ARTÍCULO 210.-

Se impondrá prisión de un mes a un año o de diez a sesenta días multa si el hecho consistiere en el apoderamiento de alimentos u objetos de escaso valor para proveer a una necesidad propia o de un familiar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27.
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Hurto de uso.



ARTÍCULO 211.-

Cualquiera que tome una cosa, con el único fin de hacer uso momentáneo de ella y la restituye después sin daño alguno, será penado con prisión de uno a cinco meses. Si lo hurtado con el fin dicho fuere un vehículo automotor la pena será de seis meses a tres años. La pena será de prisión de uno a tres años, cuando el hurto de un vehículo fuere para cometer otro delito, sin perjuicio incriminación del hecho perpetrado.
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SECCION II



Robo



Robo simple.



ARTÍCULO 212.- El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble,



total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:



1.- Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción



fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de tres



veces el salario base (*).



2.- Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia



prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediere de



tres veces el salario base.



3.- Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido



con violencia sobre las personas. Sin embargo, si el apoderamiento se



realizare por arrebato y no se causare lesión a la víctima que incapacite



para el trabajo por más de diez días, la pena por imponer será de uno a



tres años de prisión, siempre que la cuantía no exceda del monto señalado



en el inciso 1) anterior, y de dos a seis años de prisión, si el valor de



lo sustraído excede de ese monto.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de



1993. (*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las



observaciones a la ley ).




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Robo agravado.



Artículo 213.-Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:



1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus de dependencias;



2) Si fuere cometido con armas; y



3) Si concurriere alguna de las circunstancias de las incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209.



Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto, serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71.



 (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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SECCION III



Extorsiones



Extorsión simple. ARTÍCULO 214.-

Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero.
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Artículo 215.—Secuestro extorsivo. Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales.

Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.

La pena será de quince a veinte años de prisión:

1. Si el autor logra su propósito. 2. Si el hecho es cometido por dos o más personas. 3. Si el secuestro dura más de tres días.

4. Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz, enferma o anciana.

5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumación.

6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla.

7. Cuando la persona secuestrada sea un funcionario público, un diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional y para liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales.

8. Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales o de un país amigo, una medida o concesión.

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001)
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SECCIÓN IV



ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES



Estafa.



Artículo 216.-Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:



1.-Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base(*).



2.-Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.



Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.



 (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de 1993.)



(*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las observaciones a la ley ).




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Estelionato.



Artículo 217.-Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos:



1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u ocultando tal circunstancia;



2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente a éste, acordados a otro por un precio o como garantía, ya sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;



3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, en todo o en parte, el derecho de otro. La misma pena será aplicable al tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario; y 4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de prevenido, no lo presente ante el juez.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).






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"Artículo 217 bis.-

Fraude informático

Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influya en el procesamiento o el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación, empleo de datos falsos o incompletos, uso indebido de datos o cualquier otra acción que incida en el proceso de los datos del sistema."



(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001)


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Fraude de simulación.



Artículo 218.-Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, según sea la cuantía, al que, en perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido, hiciere un contrato, un acto, gestión o escrito judicial simulados, o excediere falsos recibos o se constituyere el fiador de una deuda y previamente se hubiere hecho embargar, con el fin de eludir el pago de la fianza.



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Fraude en la entrega de cosas.



ARTÍCULO 219.-



Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, de acuerdo con la cuantía del perjuicio, al que defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que deba entregar o de los materiales que deba emplear, cuando se trate de piedras o metales preciosos, objetos arqueológicos o artísticos, u objetos sometidos a contralor oficial.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Estafa de seguro.



ARTÍCULO 220.-

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y con treinta a cien días multa, el que, con el propósito de lograr para sí mismo o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal, destruyere, dañare o hiciere desaparecer una cosa asegurada. Si lograre su propósito, la pena será la contemplada en el artículo 223. Iguales penas se aplicarán al asegurado que con el mismo fin se produjere una lesión o agravare las consecuencias de las lesiones producidas por un infortunio.
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Estafa mediante cheque.



Artículo 221.-Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo defraudado, al que determinare una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos, o cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por él al entregar el cheque.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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SECCIÓN V



ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y APROPIACIONES INDEBIDAS



Administración fraudulenta.



Artículo 222.-Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de la defraudación, al que por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




Ficha articulo



Apropiación y retención indebidas.



Artículo 223.-Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro.



Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno, la pena se reducirá, a juicio del juez.



En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño.



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Apropiación irregular.



Artículo 224.-Será reprimido con diez a cien días multa:



1) El que se apropiare de una cosa ajena extraviada sin cumplir los requisitos que prescribe la ley;



2) El que se apropiare de una cosa ajena en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito; y



3) El que se apropiare en todo o en parte de un tesoro descubierto, sin entregar la porción que le corresponda al propietario del inmueble, conforme a la ley.




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SECCION VI



Usurpaciones



Usurpación.



ARTÍCULO 225.-

Se impondrá prisión de seis meses a tres años:



1) Al que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;

2) Al que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, alterare los términos o límites del mismo; y 3) Al que, con violencias o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
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Usurpación de aguas.



Artículo 226.-Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa al que, con propósito de lucro:



1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y



2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.




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Dominio Público.

ARTÍCULO 227.-



Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con quince a cien días multa:

1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.

(El párrafo segundo del inciso anterior fue derogado por el artículo 3° de la ley N° 7174 del 28 de junio de 1990. Posteriormente se volvió a derogar por el artículo 73 de la ley N° 7575 del 13 de febrero de 1996).

2) El que sin autorización legal explotare un bosque nacional;

3) El que sin título explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales; y 

4) El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.

Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su Gerente o Administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.

(Interpretado este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 6361-93 de las 15:03 horas del 1º de diciembre de 1993, en el sentido de que éste en sí mismo no es inconstitucional, siempre que se interprete que para su aplicación a un caso concreto, el juzgador debe establecer si existe prueba suficiente que acredite la participación culpable del administrador o gerente de la sociedad o compañía con el hecho que se investiga, de forma que sólo en aquellos casos en que se encuentre una relación directa, personalmente reprochable a éste podrá acordarse su reprochabilidad penal.)

 


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SECCION VII



Daños



Daños.



ARTÍCULO 228.-

Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, o de cualquier modo dañare una cosa, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la contravención prevista en el inciso 8º del artículo (*) 386. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982) (*) (Así reformada tácitamente su numeración por el artículo 9 de la ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que corrió la numeración del artículo 384, siendo ahora 386)
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Daño agravado.



ARTÍCULO 229.-

Se impondrá prisión de seis meses a tres años:



1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas;

2) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas;

3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas; y 4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982 ).
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Artículo 229 bis.- 



Alteración de datos y sabotaje informático



Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a la persona que por cualquier medio accese, borre, suprima, modifique o inutilice sin autorización los datos registrados en una computadora.

Si como resultado de las conductas indicadas se entorpece o inutiliza el funcionamiento de un programa de cómputo, una base de datos o un sistema informático, la pena será de tres a seis años de prisión. Si el programa de cómputo, la base de datos o el sistema informático contienen datos de carácter público, se impondrá pena de prisión hasta de ocho años.

(Así adicionado por Ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001)

Abandono dañino de animales

Artículo 229 Bis.-Se impondrá pena de prisión de cinco a quince días a los dueños o encargados de ganado, animales domésticos u otra bestia que, por abandono o negligencia, causaren daño a la propiedad ajena, independientemente de la cuantía.

(Así adicionado por el inciso d) del Artículo 3 de la ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).

(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo único de la Ley No. 8148 de 24 de octubre de 2001, se adiciona el artículo 229 Bis, que regula el delito de  Alteración de datos y sabotaje informático.  Posteriormente, mediante el inciso d) del Artículo 3 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002,  se adiciona, nuevamente, un artículo 229 Bis, el cual regula el Abandono dañino de animales;  sin percatarse el legislador de que ya existía dicho artículo y que el mismo regulaba un delito completamente diferente al nuevo que se creó).

 

 

   

   


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SECCION VIII



Disposición General



Tenencia y fabricación de ganzúas y otros instrumentos.



ARTÍCULO 230.-

ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6410-96 de las 15:12 horas del 26 de noviembre de 1996.
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TITULO VIII



DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS



SECCION I



Quiebra e Insolvencia



Quiebra fraudulenta.



ARTÍCULO 231.-

Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación para el ejercicio del comercio, de tres a diez años al comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:



1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos;

2) Sustraer u ocultar bienes que correspondieren a la masa o no justificar su salida o su enajenación;

3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y 4) Haber sustraído, destruido o falsificado en todo o en parte los libros u otros documentos contables, o los hubiere llevado de modo que se hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios.
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Quiebra culposa.



ARTÍCULO 232.-

Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación para ejercer el comercio, de uno a cinco años, al comerciante declarado en quiebra que haya determinado su propia insolvencia y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
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Responsabilidad de personeros legales.



ARTÍCULO 233.-

Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos previstos: los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así como los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados.
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Insolvencia fraudulenta.



ARTÍCULO 234.-

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos referidos en el artículo 231.
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Connivencia maliciosa.



ARTÍCULO 235.-

Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiere en un avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y hubiere concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere el artículo 233 que concluyeren un convenio de este género.
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SECCION II



Usura y Agiotaje



Usura.

ARTÍCULO 236.-



Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario. La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).



( NOTA: el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de lo consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)






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Explotación de incapaces.



ARTÍCULO 237.-

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero. ( Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
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Agiotaje.



ARTÍCULO 238.-

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o con treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de obtener un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios. La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los precios, y en el doble, si en el caso se tratare de artículos alimenticios de primera necesidad, se logre o no la alteración de sus precios. A la persona jurídica responsable, de cualquiera de los delitos comprendidos en la presente sección, se le impondrá una medida de seguridad consistente en la clausura del establecimiento, por un término de cinco a treinta días. El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice. ( NOTA: el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de lo consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)
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SECCION III



Delitos Contra la Confianza Pública



Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.



ARTÍCULO 239.-

Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito Quien ofrezca al público bonos de cualquier clase, acciones u obligaciones de sociedades mercantiles disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de oferta pública de valores. (Así reformado por el artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
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Publicación y autorización de balances falsos.

ARTÍCULO 240.-



El fundador, director, administrador, gerente, apoderado, síndico o fiscal de una sociedad mercantil o cooperativa o de otro establecimiento comercial que, a sabiendas, publique o autorice un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o incompletos, será sancionado con la pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de una entidad que realiza oferta pública de valores. (Así reformado por el inciso b) del artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
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Autorización de actos indebidos.

ARTÍCULO 241.-



El director, administrador, gerente o apoderado de una sociedad comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de un sujeto que realiza oferta pública de valores. (Así reformado por el inciso c) del artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
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Propaganda desleal.



ARTÍCULO 242.-

Será reprimido con treinta a cien días multa, al que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en provecho propio o de un tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial. ( NOTA: el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de lo consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)
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Libramiento de cheques sin fondo.

ARTÍCULO 243.-



Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, o con sesenta a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren las siguientes circunstancias y el hecho no constituye el delito contemplado en el artículo 221:

1) Si lo girare sin tener provisión de fondos o autorización expresa del banco, y si fuere girado para hacerlo en descubierto;

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 102 del 27 de mayo del 1982. Posteriormente fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2994-92 de las 14:55 horas del 6 de octubre de 1992, por lo que dicho inciso conserva la redacción dada por la reforma hecha por la ley N° 6726 del 10 de marzo de 1982).

 2) Si diese contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza para ello;

3) Si lo hiciere a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado.

En todo caso el librador deberá ser informado personalmente de la falta de pago, mediante acta notarial, o por medio de la autoridad que conozca del proceso. Quedará exento de pena, si abonare el importe del cheque dentro de los cinco días siguientes a la notificación. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 ).
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ARTÍCULO 243 bis.-

Sufrirá prisión de seis meses a tres años, o sesenta a cien días multa, el que, a sabiendas, recibiere un cheque librado sin provisión de fondos o emitido en descubierto, sin autorización expresa del banco. (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo 1982)
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SECCION IV



Delitos Bursátiles



(Así adicionada esta Sección por el artículo 185, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997. Además, ordena correr la numeración del articulado subsiguiente, pasando el antiguo artículo 244 a ser el 246 y así sucesivamente hasta el 419, que pasó a ser el 421)



Manipulación de precios del mercado



ARTÍCULO 244.-

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión o las emisiones. (Así adicionado este artículo por el numeral 185, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997. El anterior artículo 244 es ahora 246)
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Uso de información privilegiada



ARTÍCULO 245.-



Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables en bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero. Para los efectos de este artículo, se considera como información privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los valores emitidos y que aun no ha sido hecha del conocimiento público. (Así adicionado este artículo por el numeral 185, inciso b), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997. El anterior artículo 245 es ahora 247)
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TITULO IX



DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMUN



SECCION I



Incendios y Otros Estragos



Incendio o explosión



ARTÍCULO 246.-



Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que, mediante incendio o explosión, creare un peligro común para las personas o los bienes.

La pena será:



1) De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, si se pusiere en peligro la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas. 2) De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se produjere la destrucción de los bienes a que se refiere el inciso anterior. 3) De cinco a diez años de prisión, si a causa del hecho se produjere otro tipo de lesiones, o se destruyeren bienes diferentes a los enumerados en los párrafos anteriores.

Para los fines de este artículo y de los artículos 274 (*) y 374 (*), se consideran actos de terrorismo los siguientes:



a) Los hechos previstos en los artículos 215, incisos 5) y 6) y 258 de este Código. 

 

b) Los atentados contra la vida o la integridad corporal de funcionarios públicos o de diplomáticos o cónsules acreditados en Costa Rica o de paso por el territorio nacional. c) Los atentados contra naves, aeronaves en tierra, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o mediante la provocación de incendio o explosión. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6989 de 16 de julio de 1985). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 244 al 246) (*) (Así modificada la numeración de estos artículos por la indicada ley No.7732, la cual los traspasó del 272 al 274, y del 372 al 374, respecivamente)
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Estrago.



ARTÍCULO 247.-

Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo anterior, el que causare estrago por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 245 al 247)
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Inutilización de defensas contra desastres.



ARTÍCULO 248.-

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que dañare o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan. Si el desastre se produce la pena se agravará a juicio del Juez. La misma pena se aplicará al que, para impedir o dificultar las tareas de defensa contra un desastre, substrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida. Desastre culposo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 246 al 248)
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ARTÍCULO 249.-

Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que por culpa causare un desastre de los definidos en los artículos 244 y 245. La pena será de seis meses a tres años cuando concurra la circunstancia del inciso 1) del artículo 244 y de un año a cuatro años, cuando concurra la circunstancia del inciso 2) del mismo artículo. Fabricación o tenencia de materiales explosivos. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 247 al 249)
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ARTÍCULO 250.-

Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años el que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados a su preparación. La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos, diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior. Se le impondrá prisión de dos a cuatro años a quien tuviere en su poder, para fines distintos a los señalados, sin autorización de las autoridades correspondientes, los materiales indicados en el párrafo primero del presente artículo. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6989 de 16 de julio de 1985) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 248 al 250)
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SECCION II



Delitos Contra los Medios de Transporte y de Comunicaciones



Peligro de naufragio y de desastre aéreo.



ARTÍCULO 251.-

Será reprimido con prisión de dos a seis años el que, a sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o de un transporte aéreo. Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a doce años de prisión. Si el accidente causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte, prisión de ocho a dieciocho años. Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si el hecho constituye peligro para la seguridad común. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 249 al 251)
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Creación de peligro para transportes terrestres.



ARTÍCULO 252.-

Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que, a sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de un tren, de un alambrecarril, o de otros medios de transporte terrestre. Si el hecho produjere descarrilamiento, choque u otro accidente grave, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte, prisión de ocho a dieciocho años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 250 al 252)
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Atentado contra plantas, conductores de energía y de comunicaciones.



ARTÍCULO 253.-

Se impondrán las penas establecidas por el artículo 255, aumentada en un tercio, al que creare peligro para la seguridad común:



1) Atentado contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas;

2) Atentado contra la seguridad de cualquier medio de telecomunicaciones; y 3) Obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras o instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas.



Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de prisión de tres a ocho años. Los hechos previstos por el presente artículo serán punibles con la pena establecida por el artículo 246, cuando sean ejecutados para impedir o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 251 al 253)
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Desastre por culpa.



ARTÍCULO 254.-

Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que por culpa causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o terrestre, u otro accidente previsto en esta sección. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a seis años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 252 al 254)
Ficha articulo



Peligro de accidente culposo.



ARTÍCULO 255.-



 



Será penado con prisión de uno a cinco años, el que por culpa hubiere expuesto a otros al peligro de accidente en caminos y carreteras.



 



 



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 253 al 255.)



 




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Entorpecimiento de servicios públicos.



ARTÍCULO 256.-

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que sin crear situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y aire a los servicios públicos de comunicación o de sustancias energéticas. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 254 al 256)
Ficha articulo





Abandono de servicio de transporte.



ARTÍCULO 257.-

Serán reprimidos con prisión de un mes a un año o de diez a sesenta días multa, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos y mecánicos de un tren, un buque o de una aeronave, o de cualquier vehículo destinado al transporte remunerado de personas, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes del término del viaje. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 255 al 257)
Ficha articulo





SECCION III



Piratería



Piratería.



ARTÍCULO 258.-

Será reprimido con prisión de tres a quince años:



1) El que realizare en los ríos navegables en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o que practicare en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida; o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;

2) El que se apoderare de algún buque o de lo que perteneciere a su equipaje por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;

3) El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque, su carga o lo que perteneciere a su tripulación;

4) El que, con amenazas o violencias, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda el buque atacado por piratas;

5) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la piratería; y 6) El que desde territorio de la República, a sabiendas, traficare con piratas o les suministre auxilios. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 256 al 258)
Ficha articulo





Agravantes de la piratería.



ARTÍCULO 259.-

Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren causa de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque atacado, la pena será de prisión no menor de diez años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 257 al 259)
Ficha articulo





Apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves



ARTÍCULO 260.-

Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien:



a) Se apoderare, mediante violencia en las personas o en las cosas, o utilizando amenazas graves, de una aeronave que se encuentre en vuelo. b) Destruyere, mediante la utilización de armas, explosivos, provocación de explosión o incendio, una aeronave que se encuentre en vuelo o la carga que en ella se transporte.



La pena será de quince a veinticinco años de prisión cuando los hechos descritos en los incisos anteriores produzcan la muerte de personas o les causen lesiones graves o gravísimas. Si el autor desistiere voluntariamente de los hechos mencionados y en el intento o en el apoderamiento no se produjere daño a la aeronave ni a su carga, ni lesiones o muerte de alguna persona, la pena podrá ser reducida discrecionalmente por el juez, sin que pueda ser inferior a tres años de prisión. Para los fines del presente artículo, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6989 de 16 de julio de 1985). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 258 al 260)
Ficha articulo





SECCION IV



Delitos Contra la Salud Pública



Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales.



ARTÍCULO 261.-

Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 259 al 261)
Ficha articulo





Adulteración de otras sustancias.



ARTÍCULO 262.-

Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud, sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad, distintas de las enumeradas en el artículo precedente. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 260 al 262)
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Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas.



ARTÍCULO 263.-

Las penas de los dos artículos precedentes serán aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 261 al 263)
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Propagación de enfermedad.



ARTÍCULO 264.-

Propagación de enfermedades infecto-contagiosas Se impondrá prisión de tres a dieciséis años a quien conociendo que está infectado con alguna enfermedad infecto-contagiosa que implica grave riesgo para la vida, la integridad física o la salud, infecte a otra persona, en las siguientes circunstancias:



a) Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos u órganos. b) Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle de la condición de infectado. c) Utilizando un objeto invasivo, cortante o de punción que haya usado previamente en él. (Así reformado por el artículo 51 de la Ley General del VIH-Sida No.7771 de 29 de abril de 1998) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 262 al 264)
Ficha articulo





ARTÍCULO 265.-

Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá de treinta a cien días de multa, si resultare enfermedad o muerte. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 263 al 265)
Ficha articulo





Suministro infiel de medicamentos.



ARTÍCULO 266.-

Será reprimido con veinte a cien días multa el que, estando autorizado para el expendio de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 264 al 266)
Ficha articulo





Suministro indebido de estupefacientes.



ARTÍCULO 267.-

DEROGADO. (Derogado por el artículo 37 de la ley No. 7093 de 22 de abril de 1988 y el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 265 al 267)
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Formas agravadas.



ARTÍCULO 268.-

La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando esas sustancias, estupefacientes o enervantes sean proporcionadas indebidamente a un menor de dieciocho años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 266 al 268)
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Facilitación del consumo de estupefacientes o enervantes.



ARTÍCULO 269.-

DEROGADO. (Derogado por el artículo 37 de la ley No. 7093 de 22 de abril de 1988 y el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 267 al 269)
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Violación de medidas sanitarias y violación de medidas para la prevención de epizootias o plagas vegetales.



ARTÍCULO 270.-

Será reprimido con prisión de uno a tres años, o de cincuenta a doscientos días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, y con prisión de uno a seis meses o de veinte a cien días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epizootia o de una plaga vegetal. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 268 al 270)
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Ejercicio ilegal de la medicina.



ARTÍCULO 271.-

DEROGADO. (Derogado por el artículo 390 de la ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 269 al 271)
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Caso culposo.



ARTÍCULO 272.-

Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por inoperancia en el arte o profesión del agente o por inobservancia de reglamentos, se impondrán además de las penas consignadas, la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o similares que desempeñe, de uno a cuatro años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 270 al 272)
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SECCION V



Delitos contra el ambiente



(Así adicionada esta Sección por el artículo 2º de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999)

ARTÍCULO 272 Bis.-



Será castigado con prisión de cinco a treinta días quien arroje o deposite en bienes del Estado, sean de la Administración Central, las instituciones descentralizadas o las corporaciones municipales, desechos materiales de cualquier tipo o sustancias que, por su peligrosidad o toxicidad, causen daño grave a la salud pública o al medio ambiente. 

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999)




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TITULO X



DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA



SECCION UNICA



Instigación pública.



ARTÍCULO 273.-

Será reprimido con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, el que instigare a otro a cometer un delito determinado que afecte la tranquilidad pública, sin que sea necesario que el hecho se produzca. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 271 al 273)
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Artículo 274.—Asociación ilícita. Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la asociación es cometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 272 al 274)
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Intimidación pública.



ARTÍCULO 275.-

Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere gritos de alarma, provocare estruendos o amenazare con un desastre de peligro común. Si a consecuencia del tumulto provocado resultare grave daño o la muerte de alguna persona, la pena se elevará a seis años de prisión. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 273 al 275)
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Apología del delito.



ARTÍCULO 276.-

Será reprimido con prisión de un mes a un año o con diez a sesenta días multa, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada por un delito. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 274 al 276)
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TITULO XI



DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION



SECCION I



Actos de Traición.



Traición.



ARTÍCULO 277.-

Será reprimido con prisión de cinco a diez años, todo costarricense que tomare armas contra la nación o se uniere a sus enemigos prestándoles ayuda o socorro. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 275 al 277)
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Traición agravada.



ARTÍCULO 278.-

Se impondrá de diez a veinticinco años de prisión, cuando en el hecho previsto en el artículo anterior mediare alguna de las siguientes circunstancias:



1) Cuando fuere dirigido a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad; y 2) Cuando el autor hubiere inducido o decidido a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la nación. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 276 al 278)
Ficha articulo





Actos contra una potencia aliada.



ARTÍCULO 279.-

Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra un Estado aliado de Costa Rica en guerra contra un enemigo común. Traición cometida por extranjeros. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 277 al 279)
Ficha articulo





ARTÍCULO 280.-

Las disposiciones precedentes son aplicables a los extranjeros residentes en territorio costarricense, salvo lo establecido por los tratados ratificados por Costa Rica o por el derecho internacional acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. Las penas respectivas podrán ser, en todo caso, prudencialmente rebajadas por el Juez. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 278 al 280)
Ficha articulo





Conspiración para traición.



ARTÍCULO 281.-

Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el delito de traición. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 279 al 281)
Ficha articulo





SECCION II



Delitos que Comprometen la Paz y la Dignidad de la Nación



Actos hostiles.



ARTÍCULO 282.-

Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, por actos materiales de hostilidad no aprobados por el gobierno nacional, provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación, exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 280 al 282)
Ficha articulo





Violación de tregua.



ARTÍCULO 283.-

La pena del artículo anterior se impondrá al que violare tregua o armisticio acordado entre la nación y un país enemigo o entre sus fuerzas beligerantes. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 281 al 283)
Ficha articulo





Violación de inmunidades.



ARTÍCULO 284.-

Se impondrán prisión de seis meses a tres años:



1) Al que violare la inmunidad del jefe de un Estado o del representante de una Nación extranjera; y 2) Al que ofendiere en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas, mientras se encontraren en territorio costarricense. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 282 al 284)
Ficha articulo





Menosprecio de los símbolos de una nación extranjera.



ARTÍCULO 285.-

Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que públicamente menosprecie o vilipendie la bandera, el escudo o el himno de una Nación extranjera. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 283 al 285)
Ficha articulo



Revelación de secretos.



ARTÍCULO 286.-



Será reprimido con prisión de uno a seis años al que revelare secretos políticos o de seguridad, concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 284 al 286)




Ficha articulo





Revelación por culpa.



ARTÍCULO 287.-

Será reprimido con prisión de un mes a un año al que, por culpa, revelare hechos o datos o diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 285 al 287)
Ficha articulo





Espionaje.



ARTÍCULO 288.-

Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que procurare u obtuviere indebidamente informaciones secretas políticas o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 286 al 288)
Ficha articulo





Intrusión.



ARTÍCULO 289.-

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que indebidamente levantare planos, o tomare, trazare o reprodujere imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 287 al 289)
Ficha articulo





Infidelidad diplomática.



ARTÍCULO 290.-

Será reprimido con prisión de tres a diez años el que, encargado por el gobierno costarricense de una negociación con un estado extranjero la condujere de un modo perjudicial a la nación, apartándose de sus instrucciones. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 288 al 290)
Ficha articulo





Explotación indebida de riqueza nacional por extranjeros.



ARTÍCULO 291.-

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y de treinta a cien días multa, el extranjero que violando las fronteras de la República ejecutare dentro del territorio nacional actos no autorizados de explotación de productos naturales. Si el hecho fuere ejecutado por más de cinco personas, la pena será de seis meses a tres años y de treinta a sesenta días multa. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 289 al 291)
Ficha articulo





SECCION III



Sabotaje



Violación de contratos relativos a la seguridad de la nación.



ARTÍCULO 292.-

Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que, encontrándose la nación en guerra, no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas. Si el incumplimiento fuere culposo, la pena será de seis meses a dos años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 290 al 292)
Ficha articulo





Daño en objeto de interés militar.



ARTÍCULO 293.-

Será reprimido con prisión de dos a ocho años, al que, encontrándose la Nación en guerra, dañare instalaciones, vías, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 291 al 293)
Ficha articulo





TITULO XII



DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL



SECCION I



Atentados Políticos



Rebelión.



ARTÍCULO 294.-

Serán reprimidos con prisión de dos a diez años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer algunos de los organismos del Estado o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 292 al 294)
Ficha articulo





Violación del principio de alternabilidad.



ARTÍCULO 295.-

Las penas del artículo anterior se aplicarán, a las que violaren el principio de alternabilidad de los poderes del Estado, o no cumplieren con el deber de poner las fuerzas de seguridad a disposición del gobierno constitucional. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 293 al 295)
Ficha articulo





Propaganda contra el orden constitucional.



ARTÍCULO 296.-

Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que hiciere propaganda pública para sustituir, por medios inconstitucionales, los organismos creados por la Constitución o para derogar los principios fundamentales que ella consagra. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 294 al 296)
Ficha articulo





Motín.



ARTÍCULO 297.-

Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años los que se alzaren públicamente en número de diez o más, para impedir la ejecución de leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos o para obligarles a tomar alguna medida u otorgar alguna concesión. Menosprecio para los símbolos nacionales. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 295 al 297)
Ficha articulo





ARTÍCULO 298.-

Se impondrá prisión de un mes a dos años y con treinta a noventa días multa al que menospreciare o vilipendiare públicamente la bandera, el escudo o el himno de la Nación. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 296 al 298)
Ficha articulo





SECCION II



Disposiciones Comunes Aplicables a los Atentados Políticos



Responsabilidad de los promotores o directores.



ARTÍCULO 299.-

Cuando los rebeldes o amotinados se sometan a la autoridad legítima o se disuelvan antes de que ésta les haga intimidaciones o a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán punibles los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 297 al 299)
Ficha articulo





Conspiración.



ARTÍCULO 300.-

Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el delito de rebelión. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 298 al 300)
Ficha articulo





Seducción de fuerzas de seguridad.



ARTÍCULO 301.-

El que sedujere fuerzas de seguridad o usurpare el mando de ellas, de un buque o avión a su servicio, o retuviere ilegalmente un mando político para cometer una rebelión, o un motín, será reprimido con la mitad de la pena del delito que trataba de perpetrar. Infracción al deber de resistencia. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 299 al 301)
Ficha articulo





ARTÍCULO 302.-

Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años, los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o motín por todos los medios legales a su alcance. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 300 al 302)
Ficha articulo





Agravación especial.



ARTÍCULO 303.-

Las penas establecidas en los artículos 292, 295, 298, 299, aumentarán en un tercio para los jefes y agentes de la fuerza pública que participen en los hechos con las armas o con los materiales que les han sido confiados o entregados en razón del cargo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 301 al 303)
Ficha articulo





TITULO XIII



DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA



SECCION UNICA



Atentado.



ARTÍCULO 304.-

Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público para imponerle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 302 al 304)
Ficha articulo





Resistencia.



ARTÍCULO 305.-

Se impondrá prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 303 al 305)
Ficha articulo





Circunstancias agravantes.



ARTÍCULO 306.-

En el caso de los dos artículos anteriores, la pena será de uno a cinco años:



1) Si el hecho fuere cometido a mano armada;

2) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas;

3) Si el autor fuere funcionario público; y 4) Si el autor agrediere a la autoridad.



Para los efectos de este artículo y de los dos anteriores, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito. (NOTA: el artículo 1º de la ley Nº 5061 de 23 de agosto de 1972 interpretó auténticamente esta disposición en el sentido de que "la pena en ellos señalada es la de prisión") (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 304 al 306)
Ficha articulo





Desobediencia.



ARTÍCULO 307.-

Se impondrá prisión de quince días a un año al que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307)
Ficha articulo





Molestia o estorbo a la autoridad.



ARTÍCULO 308.-

Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que perturbare el orden de las sesiones de los cuerpos deliberantes nacionales o municipales, en las audiencias de los Tribunales de Justicia o donde quiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 306 al 308)
Ficha articulo



Artículo 309.-Amenaza a un funcionario público. Será reprimido con prisión de un mes a dos años quien amenazare a un funcionario público a causa de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente, o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica. (Así reformado por Ley N° 8224 de 13 de marzo del 2002, que deroga el tipo penal de Desacato)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 307 al 309)
Ficha articulo





Usurpación de autoridad.



ARTÍCULO 310.-

Será reprimido con prisión de un mes a un año:



1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin nombramiento expedido por autoridad competente, o sin haber sido investido del cargo;

2) El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas; y 3) El funcionario público que usurpare funciones correspondientes a otro cargo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 308 al 310)
Ficha articulo





Perjurio.



ARTÍCULO 311.-

Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo juramento o declaración jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 309 al 311)
Ficha articulo





Violación de sellos.



ARTÍCULO 312.-

Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad sobre una cosa. Si el responsable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, el máximo de la pena se elevará hasta tres años.  

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 310 al 312)
Ficha articulo



Violación de la custodia de cosas. ARTÍCULO 313.-

Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, en el interés del servicio público. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 311 al 313)
Ficha articulo





Facilitación culposa.



ARTÍCULO 314.-

Será reprimido con quince a sesenta días multa, el funcionario encargado de la custodia de los sellos y documentos mencionados en los dos artículos anteriores, cuando la comisión de los hechos hubiere sido facilitada por su proceder culposo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 312 al 314)
Ficha articulo





Ejercicio ilegal de una profesión.



ARTÍCULO 315.-

Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, al que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondiente. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 313 al 315)
Ficha articulo





TITULO XIV



DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA



SECCION I



Falso Testimonio y Soborno de Testigo



Falso testimonio.



ARTÍCULO 316.-

Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el testigo, perito, intérprete o traductor que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, interpretación o traducción, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de dos a ocho años de prisión. Las penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso testimonio sea cometido mediante soborno. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 314 al 316)
Ficha articulo





Soborno.



ARTÍCULO 317.-

Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que ofreciere o prometiere una dádiva o cualquiera otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o la promesa no fueren aceptadas o, siéndolo, la falsedad no fuere cometida. En caso contrario, son aplicables al sobornante las penas correspondientes al falso testigo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 315 al 317)
Ficha articulo





Ofrecimientos de testigos falsos.



ARTÍCULO 318.-

Se impondrá prisión de seis meses a tres años a la parte que, a sabiendas, ofreciere testigos falsos en asunto judicial o administrativo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 316 al 318)
Ficha articulo



SECCION II Falsas Acusaciones. Denuncias y querella calumniosa y calumnia real. ARTÍCULO 319.-

Será reprimido con prisión de uno a seis años el que denunciare o acusare ante la autoridad como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de prisión si resultare la condena de la persona inocente. (NOTA: el artículo 33 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995 amplia tácitamente el presente artículo al disponer que la pena será de tres a diez años cuando el sujeto que incurra en este delito sea funcionario público de la Administración Tributaria) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley N° 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo pasó del 317 al 319)
Ficha articulo





Simulación de delito.



ARTÍCULO 320.-

Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que falsamente afirmare ante la autoridad que se ha cometido un delito de acción pública o simulare los rastros de éste con el fin de inducir a la instrucción de un proceso para investigarlo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 318 al 320)
Ficha articulo





Autocalumnia.



ARTÍCULO 321.-

Se impondrá prisión de un mes a un año, al que mediante declaración o confesión hecha ante autoridad judicial o de investigación, se acusare falsamente de haber cometido un delito de acción pública. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 319 al 321)
Ficha articulo



SECCION III



Encubrimiento



Favorecimiento personal.

ARTÍCULO 322.-



Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que, sin promesa anterior al delito, delito, ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de ésta u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo. 

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971.)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 320 al 322)




Ficha articulo





Receptación.



ARTÍCULO 323.-

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y con diez a treinta días multa, al que adquiriere, recibiere y ocultare dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación. Se aplicará la respectiva medida de seguridad cuando el autor hiciere de la receptación una práctica que implique profesionalidad. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 321 al 323)
Ficha articulo



Receptación de cosas de procedencia sospechosa. 



ARTÍCULO 324.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que, sin promesa anterior al delito, o recibiere cosas o bienes que de acuerdo con las circunstancias debía presumir provenientes de un delito. Si el autor hiciere de ello un tráfico habitual se le impondrá la respectiva medida de seguridad.



 



 (Corregido mediante Fe de Erratas publicada La Gaceta N° 234 de  24 de noviembre de 1971).



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 322 al 324)



 




Ficha articulo





Favorecimiento real.



ARTÍCULO 325.-

Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el que, sin promesa anterior al delito, pero después de la ejecución de éste, procurare o ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el producto o el provecho del mismo. Esta disposición no se aplica al que de alguna manera haya participado en el delito o al que incurriere en el hecho de evasión culposa. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 323 al 325)
Ficha articulo





SECCION IV



Evasión y Quebrantamiento de Pena



Evasión.



ARTÍCULO 326.-

Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere. La pena será de seis meses a dos años si la evasión se realizare por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 324 al 326)
Ficha articulo





Favorecimiento de evasión.



ARTÍCULO 327.-

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Si el autor fuere un funcionario público, la pena se aumentará en un tercio. Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, concubino o manceba del evadido, la pena se disminuirá en una tercera parte. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 325 al 327)
Ficha articulo





Evasión por culpa.



ARTÍCULO 328.-

Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste de treinta a ciento cincuenta días multa. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 326 al 328)
Ficha articulo





Quebrantamiento de inhabilitación.



ARTÍCULO 329.-

El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de seis meses a dos años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 327 al 329)
Ficha articulo





Abandono del lugar del accidente.



ARTÍCULO 330.-

(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 525 de las 14:24 hrs. del 3 de febrero de 1993). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 328 al 330)
Ficha articulo



TITULO XV



DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA



SECCION I



Abusos de Autoridad



Abuso de Autoridad.



ARTÍCULO 331.-



Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público, que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 329 al 331)




Ficha articulo



Incumplimiento de deberes



ARTÍCULO 332 



Sera  reprimido con pena de inhabilitacion de uno a cuatro años, el funcionario publico que ilegalmente omita, rehuse hacer o retarde algun acto propio de su funcion. Igual pena se impondra  al funcionario publico que ilicitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un tramite, asunto o procedimiento, cuanto esta obligado a hacerlo."



(Así reformado por Ley 8056 del 21 de diciembre del 2000)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 330 al 332)




Ficha articulo





Denegación de auxilio.



ARTÍCULO 333.-

Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 331 al 333)
Ficha articulo





Requerimiento de fuerza contra actos legítimos.



ARTÍCULO 334.-

Será reprimido con prisión de tres meses a tres años, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 332 al 334)
Ficha articulo





Abandono del cargo.



ARTÍCULO 335.-

Derogado. (Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 7348 de 22 de junio de 1993) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 333 al 335)
Ficha articulo





Incitación al abandono colectivo de funciones públicas.



ARTÍCULO 336.-

Derogado. (Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 7348 de 22 de junio de 1993) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 334 al 336)
Ficha articulo





Nombramientos ilegales.



ARTÍCULO 337.-

Será reprimido con treinta a noventa días multa el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 335 al 337)
Ficha articulo





Violación de fueros.



ARTÍCULO 338.-

Será reprimido con treinta a cien días multa, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra una persona con privilegio de antejuicio, no guardare la forma prescrita en la Constitución o las leyes respectivas. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 336 al 338)
Ficha articulo





Divulgación de secretos.



ARTÍCULO 339.-

Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por la ley deben quedar secretos. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 337 al 339)
Ficha articulo





SECCION II



Corrupción de Funcionarios.



Cohecho impropio.



ARTÍCULO 340.-

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 338 al 340)
Ficha articulo





Cohecho propio.



ARTÍCULO 341.-

Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja o aceptare la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones. (Así reformado por el artículo 251 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 339 al 341)
Ficha articulo



Corrupción agravada.

ARTÍCULO 342.-



Si los hechos a que se refieren los dos artículos anteriores tuvieren como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de prisión será:

1) En el caso del artículo 338*, de uno a cinco años;

*(NOTA DE SINALEVI:   debido a modificación efectuada por la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que corrió su numeración, el artículo 338 actualmente corresponde al 340).

2) En el caso del artículo 339*, de tres a diez años. 

*(NOTA DE SINALEVI:  debido a modificación efectuada por la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que corrió su numeración, el artículo 339 actualmente corresponde al 341).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 340 al 342)
Ficha articulo





Aceptación de dádivas por un acto cumplido.



ARTÍCULO 343.-

Será reprimido, según el caso, con las penas establecidas en los artículos 338 y 339 disminuidas en un tercio, el funcionario público que, sin promesa anterior, aceptare una dádiva o cualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido u omitido en su calidad de funcionario. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 341 al 343)
Ficha articulo



Corrupción de Jueces

ARTÍCULO 344.-



En el caso del artículo 339*, la pena será de cuatro a doce años de prisión, si el autor fuere Juez o un árbitro y la ventaja o la promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el trámite o la resolución de un proceso, aunque sea de carácter administrativo. Si la resolución injusta fuere una condena penal a más de ocho años de prisión, la pena será de prisión de cuatro a ocho años.

*(NOTA DE SINALEVI:  debido a modificación efectuada por la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que corrió su numeración, el artículo 339 actualmente corresponde al 341).



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 342 al 344)
Ficha articulo



Penalidad del corruptor.



ARTÍCULO 345.- Las penas establecidas en los cinco artículos



anteriores son aplicables al que diere o permitiere al funcionario público



una dádiva o la ventaja indebida.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 343 al 345)




Ficha articulo



Enriquecimiento ilícito.



ARTÍCULO 346.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,



el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente



penado:



1) Aceptare una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para



hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para



que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones;



2) Utilizare con fines de lucro para sí o para un tercero



informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado



conocimiento en razón de su cargo;



3) Admitiere dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en



consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo;



y



4) No justificare, al ser debidamente requerido, la procedencia de un



incremento considerable a su patrimonio posterior a la asunción de un



cargo público.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 344 al 346)




Ficha articulo



Negociaciones incompatibles. ARTÍCULO 347.-

 

Sera  reprimido con prision de uno a cuatro años, el funcionario publico que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interese en cualquier contrato u operacion en que intervenga por razon de su cargo o el funcionario publico que participe en una negociacion comercial internacional para obtener un beneficio patrimonial para si o para un tercero. Esta disposicion es aplicable a los  arbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas y curadores, respecto de las funciones cumplidas en el caracter de tales. En igual forma ser  sancionado el negociador comercial designado por el Poder Ejecutivo para un asunto especifico que, durante el primer año posterior a la fecha en que haya dejado su cargo, represente a un cliente en un asunto que fue objeto de su intervencion directa en una negociacion comercial internacional. No incurre en este delito el negociador comercial que acredite que habitualmente se ha dedicado a desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la negociacion, por lo menos un año antes de haber asumido su cargo."



(Así reformado por Ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 345 al 347)
Ficha articulo



SECCION III



Concusión y Exacción



Concusión.

ARTÍCULO 348.-



Se impondrá prisión de dos a ocho años, el funcionario público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial. 

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 346 al 348)




Ficha articulo





Exacción ilegal.



ARTÍCULO 349.-

Será reprimido con prisión de un mes a un año el funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar una contribución o un derecho indebidos o mayores que los que corresponden. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 347 al 349)
Ficha articulo





SECCION IV



Prevaricato y Patrocinio Infiel



Prevaricato.



ARTÍCULO 350.-

Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos. Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de prisión. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros y arbitradores. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 348 al 350)
Ficha articulo





Patrocinio infiel.



ARTÍCULO 351.-

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el abogado o mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han sido confiados sea por entendimiento con la otra parte, sea de cualquier otro modo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 349 al 351)
Ficha articulo





Doble representación.



ARTÍCULO 352.-

Será reprimido con quince a sesenta días multa, el abogado o mandatario judicial que, después de haber asistido o representado a una parte, asumiere sin el consentimiento de ésta, simultánea o sucesivamente la defensa o representación de la contraria en la misma causa. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 350 al 352)
Ficha articulo





Sujetos equiparados.



ARTÍCULO 353.-

Las disposiciones de los dos artículos anteriores serán aplicables a los asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 351 al 353)
Ficha articulo



SECCION V



Peculado y Malversación



Peculado.



ARTÍCULO 354.- Será reprimido con prisión de tres a doce años, el



funcionario público que sustrajere o distrajere dinero o bienes cuya



administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de



su cargo.



Y con prisión de tres meses a dos años el que empleare en provecho



propio o de terceros trabajos o servicios pagados por la Administración



Pública.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 352 al 354)




Ficha articulo





Facilitación culposa de substracciones.



ARTÍCULO 355.-

Será reprimido con treinta a ciento cincuenta días multa, el funcionario público que por culpa hubiere hecho posible o facilitado que otra persona sustrajere el dinero o los bienes de que se trata en el artículo anterior. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 353 al 355)
Ficha articulo



Malversación 



ARTÍCULO 356.- Será reprimido con treinta a noventa días multa, el



funcionario pública que diere a los caudales o efectos que administre una



aplicación diferente a aquella a que estuvieren destinados. Si de ello



resultara daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en un



tercio.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de



1982).



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 354 al 356)




Ficha articulo



Peculado y malversación  de fondos privados ARTÍCULO 356 bis.-

Quedan sujetos a las disposiciones de los tres artículos anteriores, los que administren o custodien bienes embargados, secuestrados, depositados o confiados por autoridad competente, pertenecientes a particulares. (Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo 1982). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 354 bis al 356 bis)
Ficha articulo



Demora injustificada de pagos ARTÍCULO 357.-

Será reprimido con treinta a noventa días multa, el funcionario público que teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario decretado por la autoridad competente o no observare en los pagos las prioridades establecidas por la ley o sentencias judiciales o administrativas. En la misma pena incurrirá el funcionario público que requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 355 al 357)
Ficha articulo





SECCION VI



Disposición Común a los Delitos Contemplados en los Tres Títulos Anteriores



Delitos cometidos por funcionarios públicos.



ARTÍCULO 358.-

Cuando quien cometiere los delitos contra la autoridad pública, contra la administración de justicia o contra los deberes de la función pública fuere un empleado o funcionario público, quedan los jueces facultados para imponer además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta o especial en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 356 al 358)
Ficha articulo





TITULO XVI



DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA



SECCION I



Falsificación de Documentos en General



Falsificación de documentos públicos y auténticos.



ARTÍCULO 359.-

Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. Si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la pena será de dos a ocho años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 357 al 359)
Ficha articulo





Falsedad ideológica.



ARTÍCULO 360.-

Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 358 al 360)
Ficha articulo





Falsificación de documentos privados.



ARTÍCULO 361.-

Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que hiciere en todo o en parte un documento privado falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 359 al 361)
Ficha articulo





Supresión, ocultación y destrucción de documentos.



ARTÍCULO 362.-

Será reprimido con las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos, el que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 360 al 362)
Ficha articulo





Documentos equiparados.



ARTÍCULO 363.-

Será reprimido con las penas señaladas en el artículo 357 el que ejecutare cualquiera de los hechos reprimidos en dicho artículo o en el artículo 360 en un testamento cerrado, en un cheque, sea oficial o giro, en una letra de cambio, en acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 361 al 363)
Ficha articulo





Falsedad ideológica en certificados médicos.



ARTÍCULO 364.-

Se impondrá de cuarenta a ciento cincuenta días multa, al médico que extendiere un certificado falso, concerniente a la existencia, o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio. La pena será de uno a tres años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una persona sana fuere recluida en un hospital psiquiátrico o en otro establecimiento de salud. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 362 al 364)
Ficha articulo





Uso de falso documento.



ARTÍCULO 365.-

Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 363 al 365)
Ficha articulo





SECCION II



Falsificación de Moneda y Otros Valores



Falsificación de moneda.



ARTÍCULO 366.-

Será reprimido con prisión de tres a quince años, el que falsificare o alterare moneda de curso legal, nacional o extranjero, y el que la introdujere, expidiere o pusiere en circulación. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 364 al 366)
Ficha articulo





Circulación de moneda falsa recibida de buena fe.



ARTÍCULO 367.-

La pena será de treinta a ciento cincuenta días multa, si la moneda falsa o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o se hiciere circular con conocimiento de la falsedad. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 365 al 367)
Ficha articulo





Valores equiparados a moneda.



ARTÍCULO 368.-

Para los efectos de la aplicación de la ley penal quedan equiparados a la moneda:



1.-

El papel moneda y de curso legal nacional o extranjero;

2.-

Las tarjetas de crédito o de débito;

3.-

Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;

4.-

Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;

5.-

Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero;

6.-

La moneda cercenada o alterada; y 7.-

Las anotaciones electrónicas en cuenta. (Así reformado por el artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la indicada ley No.7732, que lo traspasó del 366 al 368)
Ficha articulo





SECCION III



Falsificación de Sellos, Señas y Marcas



Falsificación de Sellos.



ARTÍCULO 369.-

Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas del correo nacional, cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén reservadas por ley, o billetes de lotería autorizadas. La misma pena se impondrá al que a sabiendas los introdujere, expendiere o usare. En estos casos, así como en los de artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero. Falsificación de señas y marcas. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 367 al 369)
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ARTÍCULO 370.-

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años;



1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplicare a objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados. 2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; y 3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones de seguridad o fiscales. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 368 al 370)
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Restauración fraudulenta de sellos.



ARTÍCULO 371.-

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición. En la misma pena incurrirá el que a sabiendas usare, hiciera usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo anterior. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 369 al 371)
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Tenencia de instrumentos de falsificación.



ARTÍCULO 372.-

Se impondrá prisión de un mes a un año, al que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materias o instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este título. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 370 al 372)
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TITULO XVII



DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS



SECCION UNICA



Discriminación racial.



ARTÍCULO 373.-

Será sancionado con veinte a sesenta días multa, la persona, al gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen social o situación económica. Al reincidente, el Juez podrá además imponer, como pena accesoria, la suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni mayor de sesenta días. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 371 al 373)
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Artículo 374.—Delitos de carácter internacional. Se impondrá prisión de diez a quince años a quienes dirijan organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con esclavos, mujeres o niños, drogas y estupefacientes , o formen parte de ellas, cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo e infrinjan disposiciones previstas en los tratados suscritos por Costa Rica para proteger los derechos humanos.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 372 al 374)
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Genocidio.



ARTÍCULO 375.-

Se impondrá prisión de diez a veinticinco años, a quien tome parte con propósito homicida, en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o creencia religiosa o política. Con idéntica pena será sancionado quien:



1) Causare a los miembros de esos grupos graves daños corporales o psíquicos;

2) Colocare a dichos grupos en condiciones de vida tan precaria, que haga posible la desaparición de todos o parte de los individuos que los constituyen;

3) Tomare medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro de esos grupos; y 4) Trasladare, por medio de fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 373 al 375)
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Pena por tráfico de menores para adopción. Artículo 376.- Pena por tráfico de personas menores Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien venda, promueva o facilite la venta de una persona menor de edad y perciba por ello cualquier tipo de pago, gratificación, recompensa económica o de otra naturaleza. Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense con el fin de recibir a la persona menor de edad.

La prisión será de cuatro a seis años cuando el autor sea un ascendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, el encargado de la guarda, custodia o cualquier persona que ejerza la representación de la persona menor de edad. Igual pena se impondrá al profesional o funcionario público que venda, promueva, facilite o legitime por medio de cualquier acto la venta de la persona menor. Al profesional y al funcionario público se le impondrá también inhabilitación de dos a seis años para el ejercicio de la profesión u oficio en que se produjo el hecho.

(Así adicionado por el artículo 9° de la ley N° 7538 del 22 de agosto de 1995).



(Así corrida su numeración por el artículo 185 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del anterior artículo 374 al 376 actual).



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7999 del 05 de mayo del 2000).

 




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ARTÍCULO 377.-

Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien promueva o facilite el tráfico de personas menores de edad para darlas en adopción, con el fin de comerciar sus órganos. (Así adicionado por el artículo 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995. El antiguo artículo 375 pasó a ser el 377) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 375 al 377)




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LIBRO TERCERO



De las Contravenciones



TITULO I



CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS



SECCION I



Actos Contra la Integridad Corporal



ARTÍCULO 378.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:



1) Golpeare o maltratare a otro o le causare un daño en el cuerpo o



en la salud, que determine una incapacidad para el trabajo por diez días



o menos;



Pelea dual



2) Interviniere en una pelea dual;



Participación en riña



3) Tomare parte en una riña en la que intervengan dos o más personas;



Azuzar o soltar animal con descuido



4) Azuzare o soltare a algún animal, con evidente descuido, y éste



produjera algún daño a otra persona;



Acometimiento a una mujer en estado de gravidez



5) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en estado



de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o fuere



evidente; y



Anuncio de sustancias abortivas o anticoncepcionales



6) Anuncie procedimientos o sustancias destinadas a provocar el



aborto o a evitar el embarazo.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de



1982)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de la



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 374 al 376)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 376 al 378)




Ficha articulo



SECCION II



Provocaciones y Amenazas



ARTÍCULO 379.- Se impondrán de tres a treinta días multa a quien:



Provocación a riña.



1) Provocare a otro riña o pelea;



Reto a duelo.



2) Retare a otro a duelo; la misma pena se impondrá a los que



aceptaren ser padrinos a menos que demuestren que su actuación se ha



dirigido a evitarlo;



Amenazas personales.



3) Amenazare a otro o a su familia; y



Lanzamiento de objetos sin propósito injurioso.



4) El que arrojare a otra persona cosas sucias u objetos de cualquier



clase sin causarle daño y sin propósito injurioso.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de la



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 375 al 377)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 377 al 379)




Ficha articulo



SECCION III



Protección a Menores



ARTÍCULO 380.- Se impondrá de tres a treinta días multa en los



siguientes casos:



Presencia de menores en prostíbulos.



1) El que debiendo evitarlo como dueño o empresario y como autoridad



de policía, tolere la entrada de un menor de diecisiete años en una casa



de prostitución o sitio inmoral;



Venta de objetos peligrosos a menores.



2) El que vendiere o permitiere que un menor de diecisiete años tenga



en su poder arma peligrosa, materia explosiva o sustancia venenosa;



Exposición de niños a cualquier peligro.



3) La persona que teniendo a su cuidado un niño en las plazas, paseos



o lugares públicos, lo expusiere a cualquier peligro; y



Castigos inmoderados a los hijos.



4) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que



castigaren a éstos en forma inmoderada o trataren de entregarlo a otra



persona o a un establecimiento público con el fin de evadir las



responsabilidades inherentes a su deber legal, o los expongan a la



corrupción.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 376 al 378)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 378 al 380)




Ficha articulo



TITULO II



CONTRAVENCIONES CONTRA EL HONOR



SECCION UNICA



ARTÍCULO 381.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:



Divulgación de hechos mortificantes.



1) Por cualquier medio divulgare hechos relativos a la vida privada



de una persona o de una familia, que, sin ser calumniosos o injuriosos



puedan causar perjuicio, molestia o mortificación a dicha persona o



familia; y



Cencerradas o reuniones tumultuosas.



2) Excitare, dirigiere o tomare parte en cencerradas y otras



reuniones tumultuosas en ofensa o detrimento de alguna persona.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 377 al 379)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 379 al 381)




Ficha articulo



TITULO III



CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES



SECCION UNICA



ARTÍCULO 382.- Se impondrá de dos a treinta días multa:



Embriaguez:



1) A quien se presente en un lugar público en estado de embriaguez,



de modo que cause escándalo, perturbe la tranquilidad de las personas o



ponga en peligro la seguridad propia o ajena. Si reincidiere la pena será



de diez a cincuenta días multa.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5823 de 3 de noviembre



de 1975, reproducida nuevamente por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10



de marzo de 1982, y modificado en su texto, en la forma vista, por



Resolución de la Sala Constitucional Nº 7550-94 de las 16:45 horas del 22



de diciembre de 1994)



Expendio o procuración de bebidas alcohólicas:



2) Al dueño o encargado de cualquier establecimiento comercial,



diurno o nocturno, que sirva o expenda bebidas alcohólicas:



a) A menores de dieciocho años. La misma sanción se le impondrá por



el solo hecho de que se permita la permanencia de estos menores en el



interior del negocio.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de



1982)



b) A quien se halle en estado de embriaguez manifiesta.



c) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 81, inciso c), de la Ley sobre Igualdad de



Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de



1996)



d) A personas que dicho expendedor conoce estarle prohibido



judicialmente frecuentar lugares donde se consuman bebidas alcohólicas. Si



reincidiere la pena será de diez a cincuenta días multa y en caso de una



segunda reincidencia la sanción consistirá en la pérdida de la patente



para expedir licores.



Crueldad con los animales:



3) Al que cometa crueldades con los animales, los maltrate, moleste



o cause su muerte sin necesidad, o los someta a trabajos manifiestamente



excesivos.



Palabras o actos obscenos:



4) Al que en sitio público o en lugar privado expuesto a las miradas



de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos, gestos,



actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas;



Proposiciones irrespetuosas:



5) Al que dirigiere a otro frases o proposiciones irrespetuosas, o le



hiciere ademanes groseros o mortificantes, o le asediare con



impertenencias de hecho, de palabra o por escrito;



Tocamientos inmorales



6) Al que aprovechare de las aglomeraciones de personas, para tocar



en forma grosera o impúdica a otro;



Mirar indiscreto a través de rendijas



7) Al que mirare hacia el interior de una casa habitada, por las



rendijas o los huecos de cerraduras o las ventanas;



Bromas indecorosas por teléfono



8) Al que diere bromas indecorosas o mortificantes por teléfono o



cualquier otro medio análogo;



Anuncios contra decoro público



9) Al que anunciare productos para la curación de enfermedades



venéreas o tratamiento de las mismas, en forma que afecte el decoro



público;



Exhibicionismo



10) Al que se mostrare desnudo o exhibiere sus órganos genitales en



lugares en donde pueda ser visto;



Dibujos deshonestos en lugares públicos



11) El que en lugar público o de acceso al público, exhibiere



palabras o trazare dibujos deshonestos en pared, banco o en cualquier otro



objeto situado visiblemente;



Publicaciones obscenas



12) Al que publicare, vendiere, distribuyere o exhibiere folletos y



otros escritos, figuras o estampas contrarias a la honestidad;



Disensiones domésticas con escándalo



13) A los que escandalizaren con sus disensiones domésticas;



Bestialidad



14) Al que cometiere cualquier acto de bestialidad; y



Sodomía



15) Al que practicare la sodomía en forma escandalosa.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 378 al 380)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 380 al 382)




Ficha articulo



TITULO IV



CONTRAVENCIONES CONTRA EL ESTADO CIVIL



SECCION UNICA



Matrimonio ilegal.



ARTÍCULO 383.- Se impondrá de tres a treinta días multa: a la mujer



viuda, divorciada o cuyo matrimonio se hubiera anulado, que contrajere



nuevo enlace antes de que transcurran trescientos días desde la disolución



del anterior matrimonio, o desde que éste se declare nulo, a menos que se



comprobare por cualquier medio idóneo que no se encuentra en estado de



embarazo.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 379 al 381)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 381 al 383)




Ficha articulo



Matrimonio de menor de quince años.



ARTÍCULO 384.- Se impondrá de tres a treinta días multa: al



funcionario público que celebre un matrimonio de persona menor de quince



años.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 380 al 382)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 382 al 384)




Ficha articulo



ARTÍCULO 385.- Se impondrá de tres a treinta días multa:



Falta de declaración de nacimientos o defunciones.



1) A los directores de hospitales, casas de salud o particulares que



en el término de treinta días de nacida una persona o de veinticuatro



horas de ocurrido el fallecimiento, no hicieren ante el funcionario



respectivo del Registro del Estado Civil las declaraciones prescritas por



Ley o Reglamento sobre nacimientos y defunciones, estando obligado a ello;



y



Retardo en el envío de bautizos o matrimonios.



2) A los párrocos que retardaren el envío de la nota de bautizos y



matrimonios, en la forma preceptuada por los respectivos reglamentos.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 381 al 383)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 383 al 385)




Ficha articulo



Usurpación de nombres.



ARTÍCULO 386.- Se impondrá de tres a treinta días multa a los que



usurpen su nombre a otros.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 382 al 384)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 384 al 386)




Ficha articulo



TITULO V



CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE TERRENOS,



HEREDADES O NEGOCIOS



SECCION UNICA



ARTÍCULO 387.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:



Entrada violenta a negocios.



1) Entrare usando la violencia a un establecimiento público o casa de



negocio, taller o garaje;



Resistencia a orden de retirarse de un establecimiento público.



2) Al que hallándose en alguno de los establecimientos indicados en



el inciso anterior, no se retirare después de recibir orden de hacerlo;



Entrada sin permiso a terreno ajeno.



3) Al que entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o



poseedor;



Apropiación de productos agrícolas o forestales para alimentar ganado; y



daños producidos por dichos animales.



4) A los que, en la misma forma, cogieren frutos, mieses y otros



productos forestales para echarlos en el acto a ganado vacuno o caballar



o que dieren lugar a que aquéllos entren y causen daño en dichos terrenos



o heredades; y



Caza y pesca en campo vedado.



5) A los que entraren a cazar o pescar en heredad cerrada o en campo



vedado sin el permiso del dueño o de la autoridad, si se tratare de



terrenos baldíos.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 383 al 385)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 385 al 387)




Ficha articulo



TITULO VI



CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO



SECCION UNICA



ARTÍCULO 388.- Se impondrá de tres a treinta días multa:



Hurto menor



1) A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble total o



parcialmente ajena, si el valor de lo hurtado no excede de la mitad del



salario base (*).



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de



1993. (*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las



observaciones a la ley)



Anuncio en paredes



2) A quien, con fines de anuncio o propaganda y sin permiso del dueño



o poseedor, o de la autoridad respectiva, en su caso, escribiere o trazare



dibujos o emblemas, o fijare papeles o carteles en la parte exterior de



una construcción, edificio público o privado, casa de habitación o pared;



No pago de un servicio o espectáculo



3) A quien, valiéndose de cualquier artificio, lograre, sin pagar, un



servicio de transporte o la entrada a un espectáculo cualquiera;



Interpretación de sueños



4) Al que, con objeto de lucrar, interpretare sueños, hiciere



pronósticos o adivinaciones o, de cualquier otro modo, explotare la



ignorancia o la credulidad;



Consumo de comestibles o bebidas



5) A cualquiera que se apoderare, para consumirlos enseguida, de



comestibles o bebidas de escaso valor o se las hiciere servir con el



designio de no pagar;



Pesas o medidas falsas



6) Al que ejerciendo el comercio usare pesas o medidas falsas o



exactas no contratadas, o diferentes de las autorizadas por la ley;



Abandono dañino de animales



7) A los dueños o encargados de ganado o animales domésticos que, por



abandono o negligencia, causaren un daño a la propiedad ajena, cualquiera



que sea la cuantía;



Prohibición de actividades remuneradas al extranjero en tránsito



8) Al extranjero que encontrándose en el país en condición de



turista, o en tránsito ejerciere actividades lucrativas;



Daños menores



9) A los que arrojaren a una propiedad ajena, piedras, materiales u



objetos de cualquier clase, aptos para causar daño; o apedrearen árboles



frutales, jardines o sembrados ajenos; a los que destruyeren,



inutilizaren, hicieren desaparecer o de cualquier modo dañaren una cosa,



total o parcialmente ajena, cuyo perjuicio no exceda de la mitad del



salario base (*).



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de



1993. (*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las



observaciones a la ley)



Posesión de instrumentos aptos para cometer delitos contra la propiedad



10) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 7034-96 de



las 09:39 horas del 24 de diciembre de 1996.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 384 al 386)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 386 al 388)




Ficha articulo



TITULO VII



CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PUBLICO



SECCION I



Perturbaciones Contra la Tranquilidad y el Orden Público



Incitación al odio.



ARTÍCULO 389.- Sufrirán de diez a cincuenta días multa: al que fijare



en lugares públicos, o publicare por medio de la prensa, o a sabiendas



hiciere circular un escrito incitando el odio contra determinada persona



o institución. No se estimará tener ese carácter los escritos que aunque



sean capaces de producir el desprestigio de una institución, se dirijan a



la crítica razonada de ella, en relación con los intereses públicos; ni,



los que tratando de los candidatos propuestos al sufragio popular, tengan



por objeto discutir los méritos suyos, sin valerse de conceptos injuriosos



o calumniosos.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 385 al 387)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 387 al 389)




Ficha articulo



SECCION II



Divulgaciones en Perjuicio de los Intereses Público



Divulgación de documentos o secretos que no afecten seguridad nacional.



ARTÍCULO 390.- Será castigado con diez a cincuenta días multa, el que



tome copia y publique o de otro modo divulgue documentos secretos de la



Administración Pública, no concernientes a los medios de defensa o



seguridad de la nación o a sus relaciones internacionales, cuando el hecho



no implique delito.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 386 al 388)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 388 al 390)




Ficha articulo



Publicación de noticias falsas.



ARTÍCULO 391.- Sufrirá de veinte a sesenta días multa, el que por



cualquier medio publicare maliciosamente noticias falsas de las que pueda



resultar daño o peligro para la tranquilidad social, para el orden



público, para el crédito del Estado o para cualquier otro interés de la



República, siempre que el hecho no implique delito.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lopasó del 387 al 389)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley N° 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo pasó



del 389 al 391)




Ficha articulo



Divulgación de noticias que impidan restablecer el orden.



ARTÍCULO 392.- Será sancionado con diez a veinte días multa, el



funcionario que contraviniendo órdenes de la administración, divulgare



noticias que, aunque verdaderas, tengan como objeto frustrar las medidas



tomadas para restablecer la tranquilidad pública, cuando el orden haya



sido alterado.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 388 al 390)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 390 al 392)




Ficha articulo



Divulgación adulterada de actas o debates.



ARTÍCULO 393.- Será sancionado con diez a veinte días multa el que



deliberadamente divulgare actas o debates de una institución pública, con



el fin de perturbar su normal desarrollo o infundir desconfianza en cuanto



a sus labores.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 389 al 391)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 391 al 393)




Ficha articulo



SECCION III



Perturbaciones del Sosiego Público



ARTÍCULO 394.- Se impondrá de tres a treinta días multa:



Alborotos.



1) Al que con gritos, rondas, cencerradas y otros medios semejantes,



causare alborotos en un pueblo;



Perturbación de la tranquilidad de vecinos.



2) A los que turbaren las ocupaciones o la tranquilidad de los



vecinos con gritos, vociferaciones o cantos o pitazos inmotivados, o con



instrumentos, sonidos fuertes, maquinarias o aparatos de radiotelefonía,



o ejecutando su oficio con infracción de los reglamentos, o por tener en



su casa animales que causen molestia o con cualquier ruido innecesario. En



caso de reincidencia en la misma infracción la pena será de cinco a



cincuenta días multa;



Llamados falsos a la policía o bomberos.



3) Al que por alarma o llamamientos inmotivados provocare una salida



de la policía, de un bomba de incendio o de un a ambulancia;



Alarmas falsas por medio de teléfono u otro medio.



4) Al que por teléfono, radiotelefonía u otro medio cualquiera,



alarme a un vecindario o a una persona con la noticia de una calamidad o



desgracia pública o privada no acaecida, o dando la voz de fuego sin que



hubiese razón para hacerlo; y



Desórdenes.



5) Al que en lugar público o de acceso al público promoviere algún



desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una



sanción más grave.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 390 al 392)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 392 al 394)




Ficha articulo



SECCION IV



Perturbaciones de los Sentimientos Morales y Religiosos



Práctica de brujería, hechicería y otros cultos contrarios a la buena fe.



ARTÍCULO 395.- Será castigado con tres a veinte días multa; los que



se dedicaren a prácticas de brujería, hechicería o cualquier otro culto o



creencia contrario a la civilización o a las buenas costumbres.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 391 al 393)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 393 al 395)




Ficha articulo



SECCION V



Desobediencia, Desacato e Irrespeto a la Autoridad



ARTÍCULO 396.- Se penará con tres a treinta días multa:



Destrucción de sellos oficiales.



1) Al que hubiere arrancado, destruido o de cualquier otro modo, haya



hecho inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos



judiciales o fiscales,



Falta de ayuda a la autoridad.



2) Al que no prestare a la autoridad la ayuda que ésta reclame en



caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o



desgracia, pudiendo hacerlo sin grave detrimento propio, o no suministrare



la información que se le pide o la diere falsa;



No comparecencia como testigo.



3) Al que habiendo sido legalmente citado como testigo, se abstuviere



de comparecer o se negare a prestar la declaración correspondiente;



Negativa a practicar actos periciales.



4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en



clase de perito en un proceso criminal, se negare a practicar el



reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad judicial;



Negativa a cumplir como peritos, estando obligados.



5) Al perito o intérprete que habiendo aceptado el cargo en materia



judicial, sin justa causa se negare a cumplirlo o retardare hacerlo con



perjuicio para alguna de las partes del negocio;



Negativa a identificarse.



6) Al que requerido o interrogado por la autoridad en el ejercicio de



sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad, pasaporte o



permiso de residencia o rehusare dar su nombre, profesión, estado civil,



nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación,



o los diere falsos;



(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3406-93 de



las 8:27 horas del 16 de julio de 1993)



Dificultar acción de autoridad.



7) A los que sin agredir a un funcionario público o a la persona que



le prestare auxilio a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación



legal, les estorbaren o le dificultaren en alguna forma el cumplimiento de



un acto propio de sus funciones, o le hicieren resistencia o incurrieren



en cualquier otro desacato que no constituya delito;



Falta de respeto a la autoridad.



8) Al particular que faltare el respeto debido al cualquier



funcionario revestido de autoridad pública, aún cuando no se halle en



ejercicio de su cargo, siempre que se anunciare o fuere reconocido con tal



carácter; y



Portación falsa de distintos.



9) Al que públicamente o con fin ilícito, llevare insignias o



distintivos de un cargo que no tenga, o se fingiere revestido de una



función, cargo o autoridad públicos, o autorizado para ejercerlos.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 392 al 394)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 394 al 396)




Ficha articulo



SECCION VI



Omisión de Dar Parte a la Autoridad



ARTÍCULO 397.- Será castigado con una multa igual a la mitad del



salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la



cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez,



considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades



económicas, los efectos y la gravedad de la acción o a tres meses de



privación de libertad.



(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de



Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de



1996)



Omisión de dar parte a las autoridades de hechos sospechosos.



1) Al facultativo o cualquier empleado público de sanidad que,



notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro



delito grave contra las personas, perseguible de oficio, no diere parte



oportuna a la autoridad, salvo el caso de que, por darlo, expusiere a la



persona asistida por él a procedimientos penales;



Omisión de dar parte sobre estado mental de una persona.



2) El facultativo que, habiendo asistido a una persona que se



encuentre en una situación que represente peligro para sí misma o para los



demás, omita avisar a la autoridad.



(Así reformado este inciso por el artículo 69 de la Ley sobre



Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2



de mayo de 1996)



Omisión de dar cuenta sobre posesión de cosas provenientes de delitos.



3) Al que habiendo adquirido de buena fe, dinero u otras cosas sobre



las que posteriormente sospeche que provienen de delitos, omitiere dar



aviso a la autoridad.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 393 al 395)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 395 al 397)




Ficha articulo



SECCION VII



Espectáculos, Diversiones y Establecimientos Públicos



ARTÍCULO 398.- Se penará de tres a treinta días multa:



Perturbación de una reunión.



1) Al que con gritos, manifestaciones ruidosas o en cualquier otra



forma, perturbare una reunión o fiesta popular o un espectáculo público.



Infringir reglamentos sobre hoteles o lugares de esparcimiento.



2) Al que infringiere las leyes o los reglamentos relativos a



teatros, hoteles, restaurantes, posadas, fondas, cantinas o cafeterías, o



diversiones, espectáculos y bailes públicos y demás establecimientos o



lugares de esparcimiento análogos, en todos aquellos casos en que la



infracción no tenga señalada pena mayor;



Espectáculos sin licencia.



3) Al que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad o



excediere o traspasare la que se le haya concedido;



(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1156-94 de



las 15:45 horas del 1 de marzo de 1994)



Establecimientos y ventas sin licencia.



4) Al que abriere establecimientos de cualquier naturaleza, sin



licencia de la autoridad cuando sea necesaria o sin cumplir con las



condiciones impuestas por las leyes o los reglamentos, o a los que



establezcan ventas en calles, aceras o lugares públicos;



Apagonazos.



5) Al que indebidamente apagare, en todo en parte, el alumbrado



público, o el de un lugar público o de acceso al público; y



Falta de cumplimiento a reglas relativas a servicios públicos.



6) A los gerentes o administradores de una empresa de utilidad o de



servicio público que infringieren los reglamentos que las rigen, con



perjuicio de los usuarios.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 394 al 396)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 396 al 398)




Ficha articulo



SECCION VIII



Monedas, Sellos, Timbres, Marcas y Títulos al Portador



ARTÍCULO 399.- Se penará con tres a treinta días multa:



Negativa a recibir moneda en curso.



1) Al que se negare a recibir el pago, por su valor moneda nacional



de curso legal; y



Fabricación o circulación de fotografías que semejan valores.



2) Al que fabricare, vendiere o circulare impresos o fotografías,



fotograbados y demás objetos que se asemejen a billetes de banco, bonos,



cupones de intereses, timbres, sellos de correo o de telégrafo o



cualesquiera otros valores fiduciarios, de modo que sea fácil la



confusión.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 395 al 397)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 397 al 399)




Ficha articulo



SECCION IX



Mendicidad



Mendicidad simple.



ARTÍCULO 400.- Será penado con uno a diez días multa, y en el caso de



reincidencia en la misma infracción podrá imponerse de cinco a veinte días



multa, al que enviare a mendigar a persona confiada a su potestad,



cuidado, protección o vigilancia.



(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 7550-94



de las 16:45 horas del 22 de diciembre de 1994)



La falta no dejará de serlo por mendigar el culpable so pretexto o



apariencia de hacer a otro algún servicio o de vender algún objeto.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 396 al 398)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 398 al 400)




Ficha articulo



Reincidencia y mendicidad vejatoria.



ARTÍCULO 401.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



7550-94 de la 16:45 horas del 22 de diciembre de 1994)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 397 al 399)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 399 al 401)




Ficha articulo



TITULO VIII



CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA



SECCION I



Armas y Materias Explosivas



ARTÍCULO 402.- Será reprimido con cinco a treinta días multa:



Disparo de arma de fuego u otros objetos semejantes.



1) El que en sitio poblado o frecuentado, dispara arma de fuego



cualquiera, cohetes, petardos u otros objetos o artefactos semejantes, sin



licencia de la autoridad, o con peligro para las personas o las cosas;



Procuración de armas o sustancias peligrosas a personas que no puedan



manejarlas.



2) El que confiare o permitiere llevar o pusiere a su alcance armas



peligrosas, materias explosivas o sustancias venenosas a un menor de



dieciséis años, a un ebrio o a cualquier otra persona que no sepa o no



pueda manejarlas o hacer uso de ellas; y



Portación de armas prohibidas.



3) Al que portare armas prohibidas con quebranto de las las leyes o



de los reglamentos.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 398 al 400)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 400 al 402)




Ficha articulo



SECCION II



Seguridad del Tránsito



ARTÍCULO 403.- Serán reprimidos con tres a treinta días multa:



Negativa a transporte y actitudes groseras con los usuarios.



El conductor de vehículo de cualquier clase de servicio público que



se negare, sin razón, a conducir a un individuo o sus equipajes, siempre



que pague el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, o que



observare actitudes inconvenientes o groseras con los usuarios o empleare



un lenguaje inadecuado.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 399 al 401)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 401 al 403)




Ficha articulo



ARTÍCULO 404.- Será castigado con tres a treinta días multa:



Tirar piedras o sustancias de cualquier clase en la vía pública



1) (Derogado)



(Derogado por el artículo 3º de la ley No.7883 de 9 de junio de



1999)



Obstrucción de la vía pública.



2) El que obstruyere o en alguna forma dificultare el tránsito en las



vías públicas o en sus aceras, con materiales, escombros, o cualesquiera



objetos, o las cruzare con vigas, alambres o cosas análogas, sin valerse



de los medios que el caso requiera para evitar daño o molestia a los



transeúntes, si tales objetos se hubieren puesto sin licencia de la



autoridad;



Omisión en la colocación de señales o remoción de las mismas.



3) El que omitiere colocar las señales o avisos ordenados por la ley,



los reglamentos o la autoridad, para precaver a las personas en un lugar



de tránsito público o removiere dichos avisos o señales, o apagare una luz



colocada como señal;



Apertura de pozos o excavaciones.



4) El que sin autorización abriere pozos o hiciere excavaciones en



las calles, paseos y demás lugares públicos, o con autorización, sin tomar



las precauciones necesarias para evitar cualquier peligro para las



personas o los bienes; y



Infracción a los reglamentos referentes a vías públicas.



5) Al que infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura,



conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no



tenga señalada sanción más grave.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 400 al 402)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 402 al 404)




Ficha articulo



SECCION III



Seguridad de las Construcciones y los Edificios



ARTÍCULO 405.- Serán reprimidos con una multa igual a la mitad del



salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la



cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez,



considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades



económicas, los efectos y la gravedad de la acción, además de efectuar las



reformas pertinentes:



(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de



Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de



1996)



Omisión en la colocación de señales o remoción de las mismas en lugares



que amenacen hundimiento.



1) El que omitiere colocar las señales o avisos ordenados por la ley,



los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que haya



riesgo de hundimiento u otra amenaza, o removiere dichos avisos o señales;



Retardo en la reparación o demolición de una construcción.



2) El que, estando obligado a ello, omitiere o retardare la



reparación o demolición de una construcción, o parte de ella que amenace



ruina;



Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas.



3) El Director de la construcción o demolición de una obra, que



omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de las



personas o de las propiedades;



Apertura de pozos con peligro para las construcciones o propiedades



limítrofes.



4) El que en su propiedad abriere pozos, excavaciones o efectuare



cualquier obra que envuelva peligro para las construcciones o en general,



para las propiedades limítrofes, sin adoptar las necesarias medidas de



prevención, siempre que no se cause daño; y



Violación reglamentos sobre construcciones.



5) El que viole los reglamentos de construcción sobre ornato público



y accesibilidad para todas las personas.



(Así reformado este inciso por el artículo 69 de la Ley sobre



Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2



de mayo de 1996)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 401 al 403)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 403 al 405)




Ficha articulo



SECCION IV



Incentivos y Otros Peligros



Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y



otros objetos.



ARTÍCULO 406.- Será penado con tres a treinta días multa, el que



omitiere los reparos o defensas que aconseja la prudencia, o contraviniere



las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de



maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables



eléctricos o de materias explosivas o inflamables.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 402 al 404)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 404 al 406)




Ficha articulo



ARTÍCULO 407.- Será reprimido con tres a treinta días multa:



Contravención a disposiciones contra incendios.



1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir



incendios o a evitar su propagación;



Infracción a reglas sobre quema de maleza.



2) El que infringiere las reglas sobre quema de malezas, rastrojos u



otros productos de la tierra; y



Violación de reglas sobre plagas.



3) El que violare la ley sobre control y exterminio de langosta y



todas aquellas plagas que perjudiquen a la agricultura, ganadería y



avicultura.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 403 al 405)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 405 al 407)




Ficha articulo



SECCION V



Vigilancia de Enajenados.



Descuido en su vigilancia.



ARTÍCULO 408.- Será penado, con una multa igual a la mitad del



salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, el



encargado de una persona declarada en estado de interdicción o con



evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva, que descuide su



vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma o para los demás,



o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona en mención se



sustraiga a su custodia.



El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las



condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los



efectos y gravedad de la acción.



(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de



Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de



1996)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 404 al 406)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 406 al 408)




Ficha articulo



Custodia ilegal de enajenados.



ARTÍCULO 409.- Será penado, con una multa igual a la mitad del



salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993,



quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin autorización,



cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas con discapacidad



intelectual o trastornos emocionales severos o las ponga en libertad. El



juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las



condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los



efectos y la gravedad de la acción.



(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de



Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de



1996)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 405 al 407)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 407 al 409)




Ficha articulo



Procuración de objetos peligrosos a inimputables.



ARTÍCULO 410.- Se impondrá una multa igual a la mitad del salario



mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, a quien



ponga en manos de una persona con discapacidad cognoscitiva o volitiva



cualquier arma, objeto peligroso, material explosivo o sustancia venenosa



o los deje a su alcance.



El juez podrá aumentar la pena hasta en el doble, considerando las



condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los



efectos y la gravedad de la acción.



(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de



Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de



1996)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 406 al 408)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 408 al 410)




Ficha articulo



Agravación en el caso de directores de Hospitales Siquiátricos



ARTÍCULO 411.- Será penado con una multa igual a la mitad del salario



mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, y además



con suspensión de su cargo por un mes, el culpable de las infracciones



previstas en los tres artículos anteriores, si es el director de un



hospital psiquiátrico o un centro para el desarrollo de personas que no



gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.



El juez podrá aumentar la sanción hasta en el doble, considerando las



condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los



efectos y la gravedad de la acción de inseguridad.



(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de



Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de



1996)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 407 al 409)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 409 al 411)




Ficha articulo



SECCION VI



Vigilancia y Cuidado de Animales



ARTÍCULO 412.- Se penará con dos a treinta días multa:



Abandono de animales en lugares públicos y conducción imprudente de los



mismos.



1) Al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que no



cause daño, dejare en lugar de tránsito público, un animal de carga, de



tiro o de carrera, o cualquier otra bestia, o lo atare, condujere, lo



hiciere correr o lo confiare a persona inexperta, en forma de exponer a



peligro a las personas o las cosas.



Falta de cautela en vigilancia de animales peligrosos.



2) Al que dejare en libertad, o no guardare con la debida cautela, o



confiare a persona inexperta, animal peligroso o dañino; y



Falta de custodia de animales domésticos.



3) Al dueño de ganado mayor o menor o de cualquier animal manso o



domesticado, o el encargado de su custodia, que lo dejare vagar en lugar



de tránsito público.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 408 al 410)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 410 al 412)




Ficha articulo



SECCION VII



Bosques, Aguas y Cañerías - Caza y Pesca



ARTÍCULO 413.- Será reprimido con dos a treinta días multa:



Violación reglamentos sobre quemas.



1) A los que violaren los reglamentos relativos a corta o quema de



bosques o árboles, cuando ello no tuviere otra pena expresa;



Observación acequias o canales.



2) A los que echaren en las acequias o canales cualesquiera objetos



que obstruyan el curso del agua;



Apertura o cierre llaves de cañería.



3) A los que indebidamente abrieren o cerraren llaves de cañería, o



en cualquier otra forma, no penada expresamente, contravinieren las



regulaciones existentes sobre aguas; y



Infracción a reglamentos de caza y pesca.



4) A los que cualquier forma infringieren las leyes o los reglamentos



sobre caza y pesca, siempre que la infracción no estuviere castigada



expresamente en otra disposición legal.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 409 al 411)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 411 al 413)




Ficha articulo



Uso sustancias ilegales para pesca.



ARTÍCULO 414.- A los que pescaren usando sustancias explosivas o



venenosas, se les impondrá la primera vez cinco días multa. Por cada



reincidencia se aumentará dicha pena en diez días multa, hasta el máximo



legal.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 410 al 412)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 412 al 414)




Ficha articulo



Pena autoridades por incumplimiento de reglamentos de caza y pesca.



ARTÍCULO 415.- Serán penados con cinco a treinta días multa y pérdida



consiguiente del empleo, las autoridades de policía, miembros de los



Resguardos Fiscales o de cualquier rama de la Administración Pública



encargada de velar por el cumplimiento de los Reglamentos de caza y pesca,



a quienes se demostrare que teniendo conocimiento de la infracción, no



procuraren su castigo, o por negligencia o complacencia, permitieren que



se cometiere.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 411 al 413)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 413 al 415)




Ficha articulo



SECCION VIII



Salubridad Pública



Ocultación o sustracción de objetos insalubres.



ARTÍCULO 416.- Se impondrá de tres a treinta días multa, al que



sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar



antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización hubiere



dispuesto.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 412 al 414)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 414 al 416)




Ficha articulo



Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas.



ARTÍCULO 417.- Se impondrá de quince a treinta días multa a los



empresarios o industriales que no adopten las medidas convenientes para



evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o



perjudique su salud, o no provean a la eliminación de desechos que



ocasionen contaminación ambiental.



Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todo



vehículo automotor que produzca escapes de monóxido de carbono, humos y



otras fuentes de contaminación atmosférica que causen molestias al público



o perjudiquen su salud.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5287 de 13 de agosto



de 1973)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 413 al 415)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 415 al 417)




Ficha articulo



LIBRO CUARTO



Disposiciones Finales



ARTÍCULO 418.- Derógase expresamente el Código Penal y de Policía,



ambos de 21 de agosto de 1941 y todas las disposiciones legales que lo



adicionan y reforman. Quedan asimismo derogadas, pero tan solo en sus



disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los



hechos previstos y penados en el presente Código, con excepción de las



relativas a delitos que tengan el carácter de militar por referirse al



servicio y disciplina del ejército, cuando la República se encuentre en



estado de guerra, y excluyendo también las puniciones que el Código Fiscal



y las leyes anexas establecen para sancionar las infracciones contra la



Hacienda Pública. Deróganse también cualquier disposición legal o



reglamentaria que contradigan o se oponga a los preceptuado en el presente



Código.



Deróganse asimismo la Ley de Protección Agrícola número 23 de 2 de



julio de 1943 y las disposiciones del Código Sanitario que contradigan lo



preceptuado en el presente Código.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 414 al 416)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 416 al 418)




Ficha articulo



ARTÍCULO 419.- Las penas de multa que se apliquen en virtud de



disposiciones consignadas en leyes especiales se transformarán en días



multa, debiendo las autoridades juzgadoras establecer los reajustes



necesarios, de acuerdo con el nuevo concepto que se da a esta pena.



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 415 al 417)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 417 al 419)




Ficha articulo



ARTÍCULO 420.- El producto de los días multa que resulte de la



aplicación de este Código, se girará íntegro al Patronato de Construcción,



Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, el cual a su



vez, girará mensualmente, el cincuenta por ciento a la Junta de Educación



del lugar donde se cometió la acción punible. El pago se comprobará con el



correspondiente recibo emitido por la Tesorería Cantonal Escolar



respectiva.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5386 de 19 de octubre



de 1973)



(NOTA: La ley 5386 del 19 de octubre de 1973 en su transitorio



dispuso que "Las sumas recaudadas por concepto de días multa y que no han



sido distribuidas a las Juntas de Educación, deberán girársele al



Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de



Adaptación Social, para hacer el traspaso a las Juntas de Educación a que



correspondan.")



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 416 al 418)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 418 al 420)




Ficha articulo



ARTÍCULO 421.- Este Código regirá un año después de publicado. (Así



reformado por el artículo 1º de la ley No. 4589 del 6 de enero de 1971)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de



ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 417 al 419)



(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,



inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó



del 419 al 421)



TRANSITORIO I.- Hasta tanto al Instituto de Criminología no se le



provea de los medios económicos necesarios para rendir los informes a que



se refiere el artículo 17 del Código Penal, será optativo para aquél



contestarlos. De no hacerlo en el plazo de 15 días a partir de la



solicitud del informe, que es obligatoria, los jueces le darán a los autos



el curso de ley.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 5054 de 11 de agosto



1972)




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Tortura



Artículo 123 bis.- Será sancionado con pena de prisión de tres a diez años, quien le ocasione a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, la intimide o coaccione por un acto cometido o que se sospeche que ha cometido, para obtener de ella o un tercero información o confesión; por razones de raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica o estado civil.



Si las conductas anteriores son cometidas por un funcionario público, la pena será de cinco a doce años de prisión e inhabilitación de dos a ocho años para el ejercicio de sus funciones.



(Así adicionado por el artículo único de la Ley N° 8189 de 18 de diciembre de 2001).




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Fecha de generación: 26/2/2024 05:46:46
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