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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31087 >> Fecha 20/02/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31087
Crea la Comisión Técnica de Trabajo MAG-MINAE-RECOPE-LAICA.
Texto Completo acta: 9FCBE Nº 31087-MAG-MINAE

(Este Decreto fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33357 del 22 de agosto del 2006)



Nº 31087-MAG-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

    De conformidad con las atribuciones que les conceden los artículos 140, incisos 3), 8), 18), y 20), y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7554 del 13 de noviembre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente.



Considerando:

    1º—Que el artículo 50 de la Constitución Política, establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción, velando por un adecuado reparto de la riqueza; además estipula que el Estado debe garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en respeto del derecho a la protección de la salud humana que se deriva del derecho a la vida; siendo entonces que el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con éste, en el que la calidad ambiental y los medios económicos resultan ser uno de los parámetros fundamentales para la calidad de vida de las personas.



    2.—Que la actividad agropecuaria en Costa Rica es una actividad profundamente arraigada en la organización social del país y que forma parte integral de la economía nacional.



    3º—Que en el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales y energéticos debe garantizarse un balance entre el desarrollo socioeconómico y la protección del ambiente.



    4º—Que en Costa Rica se han venido haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de los combustibles, como mecanismo que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, reduciendo la emisión de contaminantes mediante la eliminación del plomo de la gasolina y la reducción del contenido de azufre en el diesel, mismos que deben continuarse.



    5º—Que actualmente se emplea el Metil Terbutil Eter (MTBE) en la formulación de la gasolina súper, como oxigenante y elevador de octanaje.



    6º—Que se presume peligroso para el medio ambiente continuar usando el MTBE en mezcla con la gasolina, debido a la supuesta contaminación de mantos acuíferos.



    7º—Que existe la posibilidad de sustituir el MTBE con productos renovables de origen vegetal, como el etanol anhidro, destilado nacionalmente y producido utilizando materias primas locales, en condiciones ambientalmente sostenibles, contribuyendo además con la reducción de contaminantes acuíferos.



    8º—Que existe además la posibilidad de sustituir parcialmente el diesel derivado del petróleo y que contiene azufre contaminante, por biodiesel sin azufre, manufacturado con aceites vegetales y etanol, de producción agrícola nacional.



    9º—Que existe además la posibilidad de sustituir algunos de los aceites lubricantes derivados del petróleo, utilizados en motores de combustión interna, por aceites vegetales de producción agrícola nacional.



    10.—Que es necesario integrar esfuerzos de los sectores energía y agropecuario, procurando disminuir la contaminación ambiental, estimulando la reactivación económica, la generación de valor agregado, la incorporación de nuevas zonas productoras que contribuyan al desarrollo socioeconómico del país, aprovechando las capacidades y recursos nacionales, diversificando las fuentes energéticas y reduciendo la dependencia externa de combustibles.



    11.—Que la utilización del etanol anhidro en las mezclas de gasolinas ha sido probada con éxito en países, tanto desarrollados como en vías de desarrollo. Por tanto,



DECRETAN:

    Artículo 1º—Créase la Comisión Técnica de Trabajo MAG-MINAE-RECOPE-LAICA, con la finalidad de formular, identificar y diseñar estrategias para el desarrollo del etanol anhidro, destilado nacionalmente y producido utilizando materias primas locales, como sustituto del MTBE en la gasolina, promoviendo la vinculación del ambiente con los sectores de energía y agropecuario nacionales.




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    Artículo 2º—Entre las principales funciones de la Comisión Técnica estarán:



1. Favorecer y facilitar la toma de decisiones en el ámbito político para fomentar la gestión energética que vincule fuentes renovables y limpias de energía, con la creación de oportunidades de desarrollo para el sector agropecuario.
2. Promover la vinculación del ambiente con los sectores de energía y agropecuario nacionales, propiciando el uso del etanol anhidro, destilado nacionalmente y producido utilizando materias primas locales, en la mezcla con gasolinas en general.
3. Fomentar la investigación y ejecución de proyectos piloto en el parque automotor costarricense orientado al empleo del etanol anhidro destilado nacionalmente y producido utilizando materias primas locales, considerando el componente ambiental y el impacto socioeconómico para el desarrollo de actividades agropecuarias y agroindustriales, preferentemente en zonas deprimidas del país, mediante la siembra de sorgo, caña de azúcar, maíz y otras fuentes renovables.
4. Proponer el plan de acción para el uso de etanol anhidro destilado nacionalmente y producido utilizando materias primas locales, en mezcla con las gasolinas, integrando aspectos estratégicos de impacto ambiental, socioeconómico, agropecuario y agroindustrial, estructuras de costos, expansión de siembras, inversión en infraestructura, logística de aprovisionamiento, distribución y comercialización, mercado de consumidores, etc.
5. Cualesquiera otras acorde con sus objetivos y naturaleza.

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    Artículo 3º—La Comisión Técnica estará integrada por:



    Tres representantes del Ministro de Agricultura y Ganadería (MAG), de los cuales uno coordinará la Comisión. Un representante del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE). Un representante de la Dirección Sectorial de Energía (DSE).



    Un representante de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (SEPSA).



    Tres representantes de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., (RECOPE).



    Tres representantes de la Liga Agrícola e Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA).




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    Artículo 4º—La Comisión Técnica contará para su coordinación con el apoyo logístico de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (SEPSA) y de la Dirección Sectorial de Energía (DSE).




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    Artículo 5º—Cuando la Comisión Técnica lo considere necesario y/o pertinente, podrá invitar a los representantes de otras organizaciones públicas y privadas, nacionales o internacionales, vinculadas con el ambiente y los sectores energético y agropecuario y/o involucradas en la gestión de fuentes alternativas de combustibles.




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    Artículo 6º—La Comisión Técnica definirá sus principios y mecanismos de funcionamiento interno, debiendo presentar a los ministros de Ambiente y Energía y de Agricultura y Ganadería, en un plazo máximo de 4 meses calendario, a partir de la vigencia de este Decreto, un Plan de Acción para el cumplimiento de las funciones asignadas a esta Comisión y un informe mensual que detalle las actividades realizadas y los puntos críticos para el avance de trabajo.




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    Artículo 7º—A partir del 1º de enero del 2005 se deberán comercializar todas las gasolinas mezcladas con etanol anhidro, destilado nacionalmente y producido utilizando materias primas locales, con las proporciones de mezcla que fije el Poder Ejecutivo.




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    Artículo 8º—Para el cumplimiento del artículo anterior, se solicita a RECOPE y a ARESEP, en el marco de sus competencias, que tomen las medidas necesarias para la distribución y comercialización de todas las gasolinas mezcladas con etanol anhidro, según lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.




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    Artículo 9º—El Poder Ejecutivo emitirá antes del plazo citado en el artículo 7° de este Decreto, las normas que serán exigidas para la mezcla de todas las gasolinas con el etanol anhidro, en cumplimiento de las regulaciones establecidas.




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    Artículo 10.—El cumplimiento de dichas normas deberá incluirse en los contratos de abastecimiento que firmará la Refinadora Costarricense de Petróleo.




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    Artículo 11.—Rige a partir de su publicación.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes febrero del dos mil tres.




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Fecha de generación: 17/4/2024 14:53:05
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