Texto Completo acta: 9FCBE
Nº 31087-MAG-MINAE
(Este Decreto fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
33357 del 22 de agosto del 2006)
- Nº 31087-MAG-MINAE
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
- EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
- Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
De conformidad con las
atribuciones que les conceden los artículos 140, incisos 3), 8), 18), y 20), y 146 de la
Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo
de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de
1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7554 del 13 de noviembre de 1995, Ley
Orgánica del Ambiente.
- Considerando:
1ºQue
el artículo 50 de la Constitución Política, establece que el Estado debe procurar el
mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la
producción, velando por un adecuado reparto de la riqueza; además estipula que el Estado
debe garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, en respeto del derecho a la protección de la salud humana
que se deriva del derecho a la vida; siendo entonces que el objetivo primordial del uso y
protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en
armonía con éste, en el que la calidad ambiental y los medios económicos resultan ser
uno de los parámetros fundamentales para la calidad de vida de las personas.
2.Que
la actividad agropecuaria en Costa Rica es una actividad profundamente arraigada en la
organización social del país y que forma parte integral de la economía nacional.
3ºQue
en el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales y energéticos debe
garantizarse un balance entre el desarrollo socioeconómico y la protección del ambiente.
4ºQue
en Costa Rica se han venido haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de los
combustibles, como mecanismo que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, reduciendo la emisión de contaminantes mediante la eliminación del plomo de
la gasolina y la reducción del contenido de azufre en el diesel, mismos que deben
continuarse.
5ºQue
actualmente se emplea el Metil Terbutil Eter (MTBE) en la formulación de la gasolina
súper, como oxigenante y elevador de octanaje.
6ºQue
se presume peligroso para el medio ambiente continuar usando el MTBE en mezcla con la
gasolina, debido a la supuesta contaminación de mantos acuíferos.
7ºQue
existe la posibilidad de sustituir el MTBE con productos renovables de origen vegetal,
como el etanol anhidro, destilado nacionalmente y producido utilizando materias primas
locales, en condiciones ambientalmente sostenibles, contribuyendo además con la
reducción de contaminantes acuíferos.
8ºQue
existe además la posibilidad de sustituir parcialmente el diesel derivado del petróleo y
que contiene azufre contaminante, por biodiesel sin azufre, manufacturado con aceites
vegetales y etanol, de producción agrícola nacional.
9ºQue
existe además la posibilidad de sustituir algunos de los aceites lubricantes derivados
del petróleo, utilizados en motores de combustión interna, por aceites vegetales de
producción agrícola nacional.
10.Que
es necesario integrar esfuerzos de los sectores energía y agropecuario, procurando
disminuir la contaminación ambiental, estimulando la reactivación económica, la
generación de valor agregado, la incorporación de nuevas zonas productoras que
contribuyan al desarrollo socioeconómico del país, aprovechando las capacidades y
recursos nacionales, diversificando las fuentes energéticas y reduciendo la dependencia
externa de combustibles.
11.Que
la utilización del etanol anhidro en las mezclas de gasolinas ha sido probada con éxito
en países, tanto desarrollados como en vías de desarrollo. Por tanto,
- DECRETAN:
Artículo 1ºCréase
la Comisión Técnica de Trabajo MAG-MINAE-RECOPE-LAICA, con la finalidad de formular,
identificar y diseñar estrategias para el desarrollo del etanol anhidro, destilado
nacionalmente y producido utilizando materias primas locales, como sustituto del MTBE en
la gasolina, promoviendo la vinculación del ambiente con los sectores de energía y
agropecuario nacionales.
Ficha articulo
Artículo 2ºEntre
las principales funciones de la Comisión Técnica estarán:
- 1. Favorecer y facilitar la toma de decisiones en el ámbito
político para fomentar la gestión energética que vincule fuentes renovables y limpias
de energía, con la creación de oportunidades de desarrollo para el sector agropecuario.
- 2. Promover la vinculación del ambiente con los sectores de
energía y agropecuario nacionales, propiciando el uso del etanol anhidro, destilado
nacionalmente y producido utilizando materias primas locales, en la mezcla con gasolinas
en general.
- 3. Fomentar la investigación y ejecución de proyectos
piloto en el parque automotor costarricense orientado al empleo del etanol anhidro
destilado nacionalmente y producido utilizando materias primas locales, considerando el
componente ambiental y el impacto socioeconómico para el desarrollo de actividades
agropecuarias y agroindustriales, preferentemente en zonas deprimidas del país, mediante
la siembra de sorgo, caña de azúcar, maíz y otras fuentes renovables.
- 4. Proponer el plan de acción para el uso de etanol anhidro
destilado nacionalmente y producido utilizando materias primas locales, en mezcla con las
gasolinas, integrando aspectos estratégicos de impacto ambiental, socioeconómico,
agropecuario y agroindustrial, estructuras de costos, expansión de siembras, inversión
en infraestructura, logística de aprovisionamiento, distribución y comercialización,
mercado de consumidores, etc.
- 5. Cualesquiera otras acorde con sus objetivos y naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 3ºLa
Comisión Técnica estará integrada por:
Tres representantes del
Ministro de Agricultura y Ganadería (MAG), de los cuales uno coordinará la Comisión. Un
representante del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE). Un representante de la
Dirección Sectorial de Energía (DSE).
Un representante de la
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (SEPSA).
Tres representantes de
la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., (RECOPE).
Tres representantes de
la Liga Agrícola e Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA).
Ficha articulo
Artículo 4ºLa
Comisión Técnica contará para su coordinación con el apoyo logístico de la
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (SEPSA) y de la Dirección
Sectorial de Energía (DSE).
Ficha articulo
Artículo 5ºCuando
la Comisión Técnica lo considere necesario y/o pertinente, podrá invitar a los
representantes de otras organizaciones públicas y privadas, nacionales o internacionales,
vinculadas con el ambiente y los sectores energético y agropecuario y/o involucradas en
la gestión de fuentes alternativas de combustibles.
Ficha articulo
Artículo 6ºLa
Comisión Técnica definirá sus principios y mecanismos de funcionamiento interno,
debiendo presentar a los ministros de Ambiente y Energía y de Agricultura y Ganadería,
en un plazo máximo de 4 meses calendario, a partir de la vigencia de este Decreto, un
Plan de Acción para el cumplimiento de las funciones asignadas a esta Comisión y un
informe mensual que detalle las actividades realizadas y los puntos críticos para el
avance de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 7ºA
partir del 1º de enero del 2005 se deberán comercializar todas las gasolinas mezcladas
con etanol anhidro, destilado nacionalmente y producido utilizando materias primas
locales, con las proporciones de mezcla que fije el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 8ºPara
el cumplimiento del artículo anterior, se solicita a RECOPE y a ARESEP, en el marco de
sus competencias, que tomen las medidas necesarias para la distribución y
comercialización de todas las gasolinas mezcladas con etanol anhidro, según lo
establecido en el presente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 9ºEl
Poder Ejecutivo emitirá antes del plazo citado en el artículo 7° de este Decreto, las
normas que serán exigidas para la mezcla de todas las gasolinas con el etanol anhidro, en
cumplimiento de las regulaciones establecidas.
Ficha articulo
Artículo 10.El
cumplimiento de dichas normas deberá incluirse en los contratos de abastecimiento que
firmará la Refinadora Costarricense de Petróleo.
Ficha articulo
Artículo 11.Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.San José, a los veinte días del mes febrero del dos mil tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 14:53:05