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 Normativa >> Ley 5682 >> Fecha 05/05/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5682
Convención Universal sobre Derechos de Autor (París, 1971)
Texto Completo acta: 734F 1

Artículo 1º.- Ratifícase en todas sus partes la Convención Universal



sobre Derecho de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971 y



firmada por Costa Rica en esa misma fecha en París, que dice:



"CONVENCION UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR



REVISADA EN PARIS EL 24 DE JULIO DE 1971"



Los Estados contratantes,



Animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección



del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y



artísticas,



Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor



adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal,



que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos,



contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad



humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las



artes.



Persuadidos de que tal régimen universal de protección de los



derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu



y una mejor comprensión internacional,



Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor



firmada en Ginebra el 6 de setiembre de 1952 (denominada de ahora en



adelante como "la Convención de 1952"; y, en consecuencia,



Han convenido lo siguiente:



Artículo primero:



Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas



las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente



y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros



titulares de estos derechos sobre las obras literarias, científicas y



artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y



cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.




Ficha articulo



Artículo segundo:



1.- Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado



contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el



territorio de tal Estado, gozarán, en cada uno de los otros Estados



contratantes, de la protección que cada uno de esos Estados conceda a las



obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio



territorio, así como de la protección especial que garantiza la presente



Convención.



2.- Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado



contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados Contratantes, de



toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no



publicadas de sus nacionales, así como de la protección especial que



garantiza la presente Convención.



3.- Para la aplicación de la presente Convención todo Estado



contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna,



asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado.




Ficha articulo



Artículo tercero:



1.- Todo Estado contratante que, según su legislación interna exija



como condición para la protección de los derechos de los autores el



cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención,



certificados notariales, pago de tasa, fabricación o publicación en el



territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda



obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención,



publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado, por un



autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de



dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o



de cualquier otro titular de sus derechos, lleva el símbolo (c),



acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación



del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben



ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho



de autor está reservado.



2.- Las disposiciones del párrafo 1º, no impedirán a ningún Estado



contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones, para



asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas



por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales donde



quiera que sean publicadas.



3.- Las disposiciones del párrafo 1º, no impedirán a ningún Estado



contratante el exigir a quien reclame ante los tribunales que cumpla, al



promover la acción, con reglas de procedimiento tales como el ser



asistido por un abogado en ejercicio en este Estado, o el depósito por el



demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una



oficina administrativa, o en ambas. Sin embargo, el hecho de no haber



cumplido con esas exigencias no afectará a la validez del derecho de



autor, ni ninguna de ellas podrá ser impuesta a un nacional de otro



Estado contratante, si no se imponen a los nacionales del Estado donde la



protección se reclama.



4.- En cada Estado contratante debe arbitrarse los medios legales



para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de las



nacionales de los otros Estados contratantes.



5.- Si un Estado contratante otorga más de un único período de



protección, y si el primero es de una duración superior a alguno de los



mínimos de tiempo previstos en el artículo cuarto de la presente



Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1º,



del presente artículo, en lo que se refiere al segundo período de



protección, así como a los períodos sucesivos.




Ficha articulo



Artículo cuarto:



1.- La duración de la protección de la obra se regirá por la ley del



Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las



disposiciones del artículo segundo y con las contenidas en el presente



artículo.



2.- (a) El plazo de protección para las obras protegidas por la



presente Convención no será inferior a la vida del autor y veinticinco



años después de su muerte. Sin embargo, aquellos Estados contratantes



que, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente



Convención, hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras,



a un período calculado a partir de la primera publicación de la obra,



tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a



otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la



protección no será inferior a veinticinco años a contar de la fecha de la



primera publicación.



(b) Todo Estado contratante que, en la fecha de entrada en vigor de



la presente Convención en su territorio, no calcule la duración de la



protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de



protección a contar desde la primera publicación de la obra, o, dado el



caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la



protección no será inferior a veinticinco años a contar desde la fecha de



la primera publicación, o dado el caso, desde el registro anterior a la



publicación.



(c) Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más



plazos de protección consecutivas, la duración del primer plazo no podrá



ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado en los



apartados (a) y (b) anteriores.



3.- Las disposiciones del párrafo 2, no se aplican a las obras



fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados



contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas y, como



obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección



para tales obras no podrá ser inferior a diez años.



4.- (a) Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una



obra durante un plazo mayor que el fijado, para la clase de obras que



pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando



se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada,



por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera



vez.



(b) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado (a), si la



legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos



consecutivos de protección, la duración de la protección concedida por



dicho Estado será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si



por una razón cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por



tal Estado durante el segundo período, o alguno de los períodos



sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a proteger



tal obra durante este segundo período o los períodos sucesivos.



5.- Para la aplicación del párrafo 4, la obra de un nacional de un



Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no



contratante, se considerará como si hubiera sido publicada por primera



vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor.



6.- Para la aplicación del mencionado párrafo 4º, en caso de



publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se considerará



que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que concede la



protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en



varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de



los treinta días a partir de su primera publicación.




Ficha articulo



Artículo cuatro bis:



1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden los



fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales



del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por



cualquier medio, la representación y ejecución públicas y la



radiodifusión. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a



las obras protegidas por la presente Convención, en su forma original o



en cualquier forma reconocible derivada del original.



2.- No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su



legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo



1, del presente artículo, siempre que no sean contrarias al espíritu ni a



las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados



que eventualmente ejerzan esa facultad deberán conceder un nivel



razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean



objeto de esas excepciones.




Ficha articulo



Artículo quinto:



1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden el



derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se



publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención



2.- Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su



legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero



sólo ateniéndose a las disposiciones siguientes:



a) Si, a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera



publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido



publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante, por el



titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier



nacional de ese Estado contratante podrá obtener de la autoridad



competente de tal Estado, una licencia no exclusiva para traducirla en



dicha lengua y publicarla.



b) Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las



disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud,



demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer



y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias



pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su



autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la



licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada



en una lengua de uso general en el Estado contratante.



c) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado



por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al



editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al



representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el



titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de



ese derecho es conocida, o al organismo que pueda haber sido designado



por el gobierno de ese Estado. No podrá concederse la licencia antes de



la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la



copia de la solicitud.



d) La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar



al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de



acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envío de tal



remuneración, y para garantizar un correcta traducción de la obra.



e) El título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse



asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia



sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado



contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los



ejemplares en otro Estado contratante serán posibles si tal Estado tiene



una lengua de uso general idéntica a la cual ha sido traducida la obra,



si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las



disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la



venta; la importación y la venta en todo Estado contratante en el cual



las condiciones precedentes no se apliquen se reservarán a la legislación



de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no



podrá ser cedida por su beneficiario.



f) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya



retirado de la circulación los ejemplares de la obra.




Ficha articulo



Artículo quinto bis:



1.- Cada uno de los Estados contratantes considerado como país en



vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General



de las Naciones Unidas, podrá en el momento de su ratificación,



aceptación o adhesión a esta Convención, o, posteriormente, mediante



notificación al Director General de la Organización de las Naciones



Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominado de ahora en



adelante como "el Director General"), valerse de una o de todas las



excepciones estipuladas en los artículos quinto ter y quinto quater.



2.- Toda notificación depositada de conformidad con las



disposiciones del párrafo 1, surtirá efecto durante un período de diez



años a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, o



durante la parte de ese período de diez años que quede pendiente en la



fecha del depósito de la notificación, y podrá ser renovada total o



parcialmente por nuevos períodos de diez años cada uno si, en un plazo no



superior a quince ni inferior a tres meses anterior a la fecha de



expiración del decenio en curso, el Estado contratante depositará una



nueva notificación en poder del Director General. Podrán depositarse



también por primera vez notificaciones durante nuevos decenios, de



conformidad con las disposiciones del presente artículo.



3.- A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2, un Estado contratante



que deje de ser considerado como país en vías de desarrollo, según los



define el párrafo 1, no estará facultado para renovar la notificación que



depositó según lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, y, retire oficialmente



o no la notificación, dicho Estado no podrá invocar las excepciones



previstas en los artículos Vter y Vquater al terminar el decenio en curso



o tres años después de haber dejado de ser considerado como país en vías



de desarrollo, según la que sea posterior de esas dos fechas.



4.- Los ejemplares de una obra ya producidos en virtud de las



excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater podrán seguir en



circulación hasta su agotamiento, después de la expiración del período



para el cual dichas notificaciones en los términos del presente artículo



han tenido efecto.



5.- Cada uno de los Estados contratantes que haya hecho la



notificación prevista en el artículo trece para la aplicación de la



presente Convención a determinados países o territorios cuya situación



pueda considerarse como análoga a la de los Estados a los que se hace



referencia en el párrafo 1, del presente artículo, podrá también, en lo



que se refiere a cualquiera de esos países o territorios, cursar una



notificación relativa a las excepciones establecidas en el presente



artículo y a su renovación. Durante el tiempo en que surta efecto dicha



notificación, podrán aplicarse las disposiciones de los artículos Vter



Vquater a esos países o territorios. Todo envío como una exportación en



el sentido de los artículos Vter Vquater. de ejemplares desde dicho país



o territorio al Estado contratante será considerado como una exportación



en el sentido de los artículos Vter y Vquater.




Ficha articulo



Artículo quinto quater:



1.- Cada uno de los Estados contratantes a que se refiere el párrafo



1, del artículo Vbis podrá adoptar las siguientes disposiciones:



a) Si al expirar (i) el período fijado por el apartado (c), contado



desde la primera publicación de una determinada edición de una obra



literaria, científica o artística a que se refiere el párrafo 3, o (ii)



un período más largo fijado por la legislación del Estado, no se han



puesto en venta ejemplares de esa edición en el Estado de que se trate,



por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, para



satisfacer las necesidades, tanto del público como de los fines escolares



y universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para obras



similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener de la



autoridad competente una licencia no exclusiva para publicar la edición a



ese precio o a un precio inferior, con objeto de utilizarla para fines



escolares y universitarios. Sólo se podrá conceder la licencia si el



peticionario, según el procedimiento vigente en el Estado de que se



trate, demuestra que ha pedido al titular del derecho autorización para



publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en ello la debida



diligencia, no ha podido encontrar al titular del derecho u obtener su



autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario



deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de



Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la



Educación, la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de



intercambio de información mencionado en el apartado (d).



b) Se podrá asimismo conceder la licencia en las mimas condiciones si,



durante un plazo de seis meses, no se ponen en venta en dicho Estado



ejemplares autorizados de la edición de que se trata, para responder a



las necesidades del público o a las de los fines escolares y



universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras



similares.



c) El período a que se refiere el apartado (a) será de cinco años. No



obstante:



(i) Para las obras de ciencias exactas y naturales y de



tecnología, este período será de tres años; y



(ii) Para las obras de dominio de la imaginación, como las novelas,



las obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte



este período será de siete años.



d) Si el titular del derecho de reproducción no hubiere sido



localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo



certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la



obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de



información considerados como tales en la notificación que el Estado -en



el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades



profesionales- haya comunicado al Director General. A falta de tal



notificación, se enviará también copia al Centro Internacional de



Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las



Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No se podrá



conceder la licencia antes de que haya expirado el plazo de tres meses a



contar de la fecha de envío de la copia de la solicitud.



e) En el caso de que la licencia pueda obtenerse al expirar el período



de tres años, sólo podrá concederse, en virtud del presente artículo:



(i) A la expiración de un plazo de seis meses a contar desde la



solicitud de la autorización mencionada en el apartado (a), o bien, si la



identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son



desconocidos, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud



de licencia mencionadas en el apartado (d); y



(ii) Si durante ese lapso no se hubieran puesto en circulación



ejemplares de la edición en las condiciones estipuladas en el apartado



(a).



f) El nombre del autor y el título de la obra de esa determinada



edición habrán de estar impresos en todos los ejemplares de la



reproducción publicada. La licencia no podrá ser cedida por el



beneficiario.



g) La legislación nacional adoptará las medidas pertinentes para



garantizar la reproducción fiel de la edición de que se trate.



h) No se concederá una licencia con el fin de reproducir y publicar una



traducción de una obra en virtud del presente artículo, en los siguientes



casos:



(i) Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada



por el titular del derecho de autor ni con su autorización;



(ii) Cuando la traducción no esté en una lengua de uso general en



el Estado que concede la licencia.



2.- Se aplicarán las siguientes disposiciones a las excepciones



establecidas en el párrafo 1 del presente artículo.



a) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida



con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo llevarán una nota en



el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en



circulación en el Estado contratante para el que se pidió la licencia.



Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1, del



artículo tercero, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.



b) Deberán tomarse disposiciones a nivel nacional para que:



(i) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia



con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente



negociadas entre personas de los dos países interesados.



(ii) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe



una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades



competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas



convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos



internacionales.



c) Cada vez que se pongan en venta en el Estado contratante, por el



titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de



una edición de una obra, para responder a las necesidades del público o



de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en



ese Estado para obras similares, toda licencia concedida de conformidad



con el presente artículo dejará de ser válida si la edición está hecha en



el mismo idioma y tiene esencialmente el mismo contenido que la edición



publicada al amparo de la licencia. Podrá seguir circulando y



distribuyéndose hasta su agotamiento los ejemplares editados antes de que



la licencia deje de ser válida.



d) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya



retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición.



3.- a) A reserva de lo dispuesto en el apartado (b), las



disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las



obras literarias, científicas o artísticas publicadas en forma de edición



impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.



b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a la



reproducción en forma audiovisual de fijaciones lícitas audiovisuales que



incluyan obras protegidas por la presente Convención, así como a la



traducción de todo texto que las acompañe a una lengua de uso general en



el Estado que concede la licencia; a condición, en todos los casos, de



que tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y publicadas con



el exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y



universitarios.




Ficha articulo



Artículo quinto ter:



1.- (a) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el



párrafo 1, del artículo Vbis, podrá sustituir el plazo de siete años



estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º, por un plazo de tres años o



por un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin



embargo, en el caso de una traducción en una lengua que no sea de uso



general en uno o más países desarrollados, partes en la presente



Convención o sólo en la Convención de 1952, el plazo de tres años será



sustituido por un plazo de un año.



b) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el



párrafo 1, del artículo Vbis, podrá, con el asentimiento unánime de los



países desarrollados que sean Estados partes en la presente Convención o



sólo en la Convención de 1952 y en los que sea de uso general la misma



lengua, en el caso de una traducción en esa lengua, sustituir el plazo de



tres años previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se



determine en virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior a un



año. Sin embargo, el presente apartado no se aplicará cuando la lengua



de que se trate sea el español, el francés o el inglés. La notificación



de ese acuerdo se comunicará al Director General.



c) Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, de



conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente



la solicitud, demuestra que ha pedido la autorización al titular del



derecho de traducción o que, después de haber hecho las diligencias



pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular del derecho u



obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el



peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre



Derecho de Autor Creado por la Organización de las Naciones Unidas para



la Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o



regional de intercambio de información considerado como tal en una



notificación depositada a ese efecto en poder del Director General por el



Gobierno del Estado en el que se suponga que el editor ejerce la mayor



parte de sus actividades profesionales.



d) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido



localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo



certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la



obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de



información mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal



centro no ha sido notificada, el peticionario enviará también copia al



Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la



Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la



Cultura.



2.- a) La licencia no se podrá conceder en virtud del presente



artículo antes de la expiración de un nuevo plazo de seis meses (en caso



de que pueda obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo



plazo de nueve meses (en caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo



de un año).



El nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que



se pida la autorización para hacer la traducción mencionada en el



apartado (c) del párrafo 1, o bien, si la identidad o la dirección del



titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha



de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el



apartado (d) del párrafo 1.



b) No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una



traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del



derecho de traducción o con su autorización.



3.- Todas las licencias que se conceden en virtud del presente



artículo serán exclusivamente para uso escolar, universitario o de



investigación.



4.- a) La licencia no será válida para la exportación sino sólo para



la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se



haya presentado la solicitud.



b) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia



concedida según lo dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota



en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar; sólo se pone



en circulación en el Estado contratante que haya concedido la licencia;



si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1, del



artículo tercero, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas



indicaciones.



c) La prohibición de exportar prevista en el apartado (a) anterior



no se aplicará cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un



Estado que haya concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente



artículo, una licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el



español, el francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una



traducción realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que:



(i) Los destinatarios sean nacionales del Estado contratante que



conceda la licencia u organizaciones que agrupen a tales personas;



(ii) Los ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar,



universitario o de investigación;



(iii) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los



destinatarios no tengan ningún fin lucrativo; y



(iv) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado



contratante se concierte un acuerdo, que será comunicado al Director



General, por uno cualquiera de los gobiernos interesados, a fin de



permitir la recepción y la distribución o una de estas dos operaciones.



5.- Se tomarán disposiciones a nivel nacional para que:



a) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con



las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas



entre personas de los dos países interesados; y



b) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una



reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades



competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas



convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos



internacionales.



6.- Toda licencia concedida por un Estado contratante, de



conformidad con el presente artículo, dejará de ser válida si una



traducción de la obra en el mismo idioma y esencialmente con el mismo



contenido que la edición a la que se concedió la licencia es publicada en



dicho Estado por el titular del derecho de traducción o con su



autorización, a un precio análogo al usual en el mismo Estado para obras



similares. Los ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser



válida podrán seguir siendo puestos en circulación hasta su agotamiento.



7.- Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones, sólo



se podrá conceder una licencia para la traducción del texto y la



reproducción de las ilustraciones si se han cumplido también las



condiciones del artículo Vquater.



8.- a) También se podrá conceder una licencia para la traducción de



una obra protegida por la presente Convención, publicada en forma impresa



o en formas análogas de reproducción, para ser utilizadas por un



organismo de radiodifusión que tenga su sede en el territorio de un



Estado contratante al que se aplique el párrafo 1, del Artículo Vbis,



tras la presentación en dicho Estado de una solicitud por el citado



organismo, siempre que:



(i) La traducción haya sido realizada a partir de un ejemplar hecho y



adquirido de conformidad con la legislación del Estado contratante;



(ii) La traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin



exclusivamente docente o para dar a conocer informaciones científicas



destinadas a los expertos de una rama profesional determinada



(iii) La traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en



el inciso (ii) anterior, mediante emisiones efectuadas legalmente para



destinatarios en el territorio del Estado contratante, incluyendo



grabaciones visuales o sonoras realizadas lícita y exclusivamente para



esa misión;



(iv) Las grabaciones sonoras o visuales de la traducción, sólo pueden



ser objeto de intercambios entre organismos de radiodifusión que tengan



su sede social en el territorio del Estado contratante que hubiere



otorgado una licencia de este género;



(v) Ninguna de las utilizaciones dadas a la traducción tenga fines



lucrativos.



b) Siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones



enumeradas en el apartado (a), se podrá conceder asimismo una licencia a



un organismo de radiodifusión para la traducción de cualquier texto



incorporado o integrado en fijaciones audiovisuales preparadas y



publicadas con la única finalidad de dedicarlas a fines escolares y



universitarios.



c) A reserva de lo dispuesto en los apartados (a) y (b), las demás



disposiciones del presente artículo serán aplicables a la concesión y



ejercicio de dicha licencia.



9.- A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia



concedida en virtud de éste se regirá por las disposiciones del artículo



5º, y continuará rigiéndose por las disposiciones del artículo 5º, y por



las del presente artículo, incluso después del plazo de siete años



estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º. De todos modos, una vez



expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que se



sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del



artículo 5º.




Ficha articulo



Artículo sexto:



Se entiende por "publicación", en los términos de la presente



Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el



poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla



o conocerla visualmente.




Ficha articulo



Artículo sétimo:



La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los



derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la



presente Convención en el Estado contratante donde se reclama la



protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado



contratante.




Ficha articulo



Artículo octavo:



1.- La presente Convención, que llevará la fecha del 24 de julio de



1971, será depositada en poder del Director General y quedará abierta a



la firma de todos los Estados contratantes de la Convención de 1952,



durante un período de ciento veinte días a partir de la fecha de la



presente Convención. Será sometida a la ratificación o a la aceptación



de los Estados signatarios.



2.- Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención



podrá adherirse a ella.



3.- La ratificación, la aceptación o la adhesión se efectuarán



mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director



General.




Ficha articulo



Artículo noveno:



1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después del



depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de



adhesión.



2.- En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada Estado,



tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de



ratificación, de aceptación o de adhesión.



3.- La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea



parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha



Convención; sin embargo si el instrumento de adhesión se deposita antes



de que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá



condicionar su adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de



la presente Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente



Convención, ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de 1952.



4.- Las relaciones entre los Estados Partes en la Presente



Convención y los Estados que sólo son parte en la Convención de 1952



están regidas por la Convención de 1952. Sin embargo, todo Estado que



sólo sea parte en la Convención de 1952 podrá declarar, mediante una



notificación depositada ante el Director General, que admite la



aplicación de la Convención de 1971 a las obras de sus nacionales o



publicadas por primera vez en su territorio por todo Estado Parte en la



presente Convención.




Ficha articulo



Artículo décimo:



1.- Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de conformidad



con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación



de la presente Convención.



2.- Queda entendido que en la fecha de entrada en vigor para un



Estado de la presente Convención, ese Estado deberá encontrarse, con



arreglo a su legislación nacional, en condiciones de aplicar las



disposiciones de la presente Convención.




Ficha articulo



Artículo decimoprimero:



1.- Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes



atribuciones:



a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de



la Convención Universal;



b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención;



c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección



internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos



organismos internacionales interesados, especialmente con la Organización



de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la



Unión Internacional para la protección a las obras literarias o



artísticas y la Organización de los Estados Americanos;



d) Informar a los Estados partes en la Convención Universal sobre sus



trabajos.



2.- El Comité se compondrá de representantes de dieciocho Estados



partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952.



3.- El Comité será designado teniendo en cuenta un justo equilibrio



entre los intereses nacionales sobre la base de la situación geográfica,



la población, los idiomas y el grado de desarrollo.



4.- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas



para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Director de la



Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y el Secretario General



de la Organización de los Estados Americanos, o sus representantes,



podrán asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivo.




Ficha articulo



Artículo decimosegundo:



El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión



siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados



partes en la presente Convención.




Ficha articulo



Artículo decimotercero:



1.- Todo Estado contratante podrá en el momento del depósito del



Instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o con



posterioridad, declarar mediante notificación dirigida al Director



General, que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los



países o territorios cuyas relaciones exteriores ejerza, y la Convención



se aplicará entonces a los países o territorios designados en la



notificación, a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto



en el artículo noveno. En defecto de esta notificación, la presente



Convención no se aplicará a esos países o territorios.



2.- Sin embargo, el presente artículo no deberá interpretarse en



modo alguno como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno



de los Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio



en el que la presente Convención haya sido declarada aplicable por otro



Estado contratante en virtud del presente artículo.




Ficha articulo



Artículo decimocuarto:



1.- Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la



presente Convención revisada en su propio nombre, o en nombre de todos o



de parte de los países o territorios que hayan sido objeto de la



notificación prevista en el artículo decimotercero. La denuncia se



efectuará mediante notificación dirigida al Director General. Esa



denuncia constituirá también una denuncia de la Convención de 1952.



2.- Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país o



territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses



después de la fecha en que la notificación se haya recibido.




Ficha articulo



Artículo decimoquinto:



Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes, respecto a



la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea



resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional



de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados



convengan otro modo de solucionarla.




Ficha articulo



Artículo decimosexto:



1.- La presente Convención será redactada en francés, inglés y



español. Los tres textos serán firmados y harán igualmente fe.



2.- Se redactarán textos oficiales de la presente Convención en



alemán, árabe, italiano y portugués, por el Director General después de



consultar a los gobiernos interesados.



3.- Todo Estado contratante, o grupo de Estados contratantes, podrá



hacer redactar por el Director General, y de acuerdo con éste, otros



textos en las lenguas que elija.



4.- Todos estos textos se añadirán, como anexos, al texto firmado de



la presente Convención.




Ficha articulo



Artículo decimosétimo:



1.- La presente Convención no afectará en nada a las disposiciones



del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y



Artísticas, ni al hecho de pertenecer a la Unión creada por este



Convenio.



2.- En aplicación del párrafo precedente, aparece una declaración



como anexo del presente artículo. Esa declaración forma parte integrante



de la presente Convención para los Estados ligados por el Convenio de



Berna el 1º de enero de 1951, o que se hayan adherido a él



ulteriormente. La firma de la presente Convención por los Estados arriba



mencionados implica, al mismo tiempo, la firma de la mencionada



declaración, y su ratificación, aceptación o adhesión por esos Estados



significa a la par de la Declaración y de la presente Convención.




Ficha articulo



Artículo decimoctavo:



La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos



multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre dos o



más Estados contratantes. clusivamente entre dos o más repúblicas



americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de



cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y



las disposiciones de esta Convención de otra, o entre las disposiciones



de esta Convención y las de cualesquiera otra nueva convención o acuerdo



que se concierte entre dos o más repúblicas americanas, después de la



entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes



la Convención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechos



adquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de



convencions y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta



Convención entre en vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma.




Ficha articulo



Artículo decimonoveno:



La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos



multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o



puedan hallarse en vigor ex- En caso de divergencia entre las



disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las



disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta



última. No serán afectados los derechos adquiridos sobre una obra en



virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados



contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la



presente Convención en dicho Estado. El presente artículo no afectará en



nada las disposiciones de los artículos decimosétimo y decimoctavo.




Ficha articulo



Artículo vigésimo:



No se permitirán reservas a la presente Convención.




Ficha articulo



Artículo vigesimoprimero:



1.- El Director General enviará copias debidamente autorizadas de la



presente Convención a los Estados interesados, así como al Secretario



General de las Naciones Unidas para que las registre.



2.- También informará a todos los Estados interesados del depósito



de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, de la fecha



de entrada en vigor de la presente Covención y de las notificaciones



previstas en el artículo decimocuarto.



Declaración anexa relativa al artículo decimosétimo:



Los Estados Miembros de la Unión Internacional para la Protección de



las Obras Literarias y Artísticas (denominada de ahora en adelante "la



Unión de Berna"), signatarios de la presente Convención,



Deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada



Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia del



Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor.



Reconociendo la necesidad temporal de algunos Estados de ajustar su



grado de protección del derecho de autor a su nivel de desarrollo



cultural, social y económico.



Han aceptado, de común acuerdo, los términos de la siguiente



declaración:



a) A reserva de las disposiones del apartado b), las obras que, según



el Convenio de Berna, tengan como país de origen un país que se haya



retirado de la Unión de Berna, después del 1º de enero de 1951, no serán



protegidos por la Convención sobre Derecho de Autor en los países de la



Unión de Berna.



b) Cuando un Estado contratante sea considerado como país en vías de



desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las



Naciones Unidas, y haya depositado en poder del Director General de la



Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la



Cultura, en el momento de retirarse de la Unión de Berna, una



notificación en virtud de la cual se considere en vías de desarrollo, las



disposiciones del apartado (a) no se aplicarán durante todo el tiempo en



que dicho Estado pueda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo Vbis,



acogerse a las excepciones previstas por la presente Convención:



c) La Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en



las relaciones entre los Estados ligados por el Convenio de Berna, en lo



que se refiera a la protección de las obras que, de acuerdo con dicho



Convenio de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la



Unión de Berna.



Resolución relativa al artículo decimoprimero:



La Conferencia de Revisión de la Convención Universal sobre Derecho



de Autor, habiendo examinado los problemas relativos al Comité



intergubernamental previsto por el artículo decimoprimero de la presente



Convención, a la que va anexa la presente resolución,



Resuelve lo siguiente:



1.- En sus comienzos, el Comité estará formado por los



representantes de los doce Estados Miembros del Comité Intergubernamental



creado en virtud del artículo decimoprimero de la Convención de 1952 y de



la resolución anexa a dicho artículo junto con los representantes de los



siguientes Estados: Argelia, Australia, Japón, México, Senegal,



Yugoslavia.



2.- Los Estados que no sean partes en la Convención de 1952 y no se



hayan adherido a esta Convención antes de la primera reunión ordinaria



del Comité después de la entrada en vigor de esta Convención, serán



reemplazados por otros Estados designados por el Comité en su primera



reunión ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, del



artículo decimoprimero.



3.- En cuanto entre en vigor la presente Convención, el Comité



previsto en el párrafo 1, se considerará constituido de conformidad con



el artículo decimoprimero de la presente Convención.



4.- El Comité celebrará una reunión dentro del año siguiente a la



entrada en vigor de la presente Convención. En lo sucesivo el Comité



celebrará una reunión ordinaria por lo menos una vez cada dos años.



5.- El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes. Aprobará



su reglamento ateniéndose a los siguientes principios:



a) La duración normal del mandato de los representantes será de seis



años: la renovación se hará por tercios cada dos años, quedando entendido



que un tercio de los primeros mandatos expirará al finalizar la segunda



reunión ordinaria del Comité que seguirá a la entrada en vigor de la



presente Convención, otro tercio al finalizar la tercera reunión



ordinaria, y el tercio restante al finalizar la cuarta reunión ordinaria.



b) Las disposiciones reguladoras del procedimiento según el cual el



Comité llenará los puestos vacantes, el orden de expiración de los



mandatos, el derecho a la reelección y los procedimientos de elección se



basarán sobre un equilibrio entre las necesidades de una continuidad en



la composición y la de una rotación de la representación, así como sobre



las consideraciones mencionadas en el párrafo 3, del artículo



decimoprimero.



Formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas para



la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargue de la Secretaría del



Comité.



En fe de lo cual los infrascritos, que han depositado sus plenos



poderes, firman la presente Convención.



En la Ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en



ejemplar único".



Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 03:59:00
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