|
Tratados Internacionales :
8302
del
12/09/2002
|
|
|
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convenio de Palermo, 2000)
|
Ente emisor:
|
Asamblea Legislativa
|
Fecha de vigencia desde:
|
27/06/2003
|
Versión de la norma: 1 de 1
del 12/09/2002
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 8302
|
Texto Completo acta: 66CA6
LEYES
Nº 8302
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
- DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
(Nota
de Sinalevi: Mediante
decreto ejecutivo N° 31270 de 01 de julio de
2003,
Costa Rica ratifica el presente convenio)
-
Artículo único.Apruébase,
en cada una de las partes, la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia
organizada transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de
noviembre de 2000. El texto es el siguiente:
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
- DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Artículo 1
- Finalidad
- El propósito de la presente
Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la
delincuencia organizada transnacional.
Ficha articulo
- Artículo 2
- Definiciones
- Para los fines de la presente Convención:
a) Por "grupo delictivo organizado"
se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto
tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves
o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por "delito grave" se
entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad
máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por "grupo estructurado"
se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y
en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente
definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura
desarrollada;
d) Por "bienes" se
entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito"
se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o
indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por "embargo preventivo"
o "incautación" se entenderá la prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por
mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se
entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o
de otra autoridad competente;
h) Por "delito determinante"
se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir
materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por "entrega vigilada"
se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan
del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y
bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e
identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por "organización regional de
integración económica" se entenderá una organización constituida por Estados
soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido
competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido
debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los
"Estados Parte" con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas
organizaciones dentro de los límites de su competencia.
Ficha articulo
- Artículo 3
- Ámbito de aplicación
1ºA menos que contenga una
disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la
investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a
los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el
artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter
transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2ºA los efectos del párrafo 1 del
presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado pero
una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza
en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado pero
entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades
delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado pero tiene
efectos sustanciales en otro Estado.
Ficha articulo
- Artículo 4
- Protección de la soberanía
1ºLos
Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en
Consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los
Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2ºNada
de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en
el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese
Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
Ficha articulo
- Artículo 5
- Penalización de la participación en un grupo
delictivo organizado
1ºCada
Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las
conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la
consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo
con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación
directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden
material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado
por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la
participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta
de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo
delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe
activamente en:
a) Actividades
ilícitas del grupo delictivo organizado;
b) Otras
actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación
contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La
organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la
comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo
organizado.
2ºEl
conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3ºLos
Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo
organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del
apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno
comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos
organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera
la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el
propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del
párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones
Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.
Ficha articulo
Artículo 6
Penalización del blanqueo del
producto del delito
1ºCada Estado Parte adoptará, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente:
a)
i) La conversión la transferencia de
bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de
ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona
involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas
de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o
del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b)Con sujeción a los conceptos básicos de
su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o
utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto
del delito;
ii) La participación en la comisión de
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la
asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la
incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2ºPara los fines de la aplicación o
puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el
párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos
determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente
Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la
presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos
determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos
relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los
delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la
jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la
jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el
acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya
cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte
que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido
allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al
Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar
aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales
leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios
fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos
tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que
hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la
finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del
presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Ficha articulo
- Artículo 7
- Medidas para combatir el blanqueo de dinero
-
1ºCada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno
de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no
bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que
sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de
prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará
hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento
de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la
aplicación de los artículos 18 y 27 de la presente Convención, que las autoridades de
administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas
de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho
interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e intercambiar información
a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el
derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y
difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2ºLos Estados Parte considerarán la
posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento
transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a
salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en
modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la
exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las
transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos
negociables pertinentes.
3ºAl establecer un régimen interno
de reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo
dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados
Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones
regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
4ºLos Estados Parte se esforzarán
por establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y
bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación
financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Ficha articulo
- Artículo 8
- Penalización de la corrupción
1ºCada Estado Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la
concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido
que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que
dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones
oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un
funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario
actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
2ºCada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario
internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar
como delito otras formas de corrupción.
3ºCada Estado Parte adoptará
también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como
cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.
4ºA los efectos del párrafo 1 del
presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por "funcionario
público" se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio
público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con
arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función.
Ficha articulo
- Artículo 9
- Medidas contra la corrupción
1ºAdemás de las medidas previstas
en el artículo 8 de la presente Convención, cada Estado Parte, en la medida en que
proceda y sea compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de
carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y para
prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos.
2ºCada Estado Parte adoptará
medidas encaminadas a garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con miras a
prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a
dichas autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de cualquier
influencia indebida en su actuación.
Ficha articulo
- Artículo 10
- Responsabilidad de las personas jurídicas
1ºCada Estado Parte adoptará las
medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de
establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves
en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos
tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención.
2ºCon sujeción a los principios
jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de
índole penal, civil o administrativa.
3ºDicha responsabilidad existirá
sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan
perpetrado los delitos.
4ºCada Estado Parte velará en
particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y
disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas
responsables con arreglo al presente artículo.
Ficha articulo
- Artículo 11
- Proceso, fallo y sanciones
1ºCada Estado Parte penalizará la
comisión de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la
presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2ºCada Estado Parte velará por que
se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su
derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos
comprendidos en la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas
adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en
cuenta la necesidad de prevenir su comisión.
3ºCuando se trate de delitos
tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención, cada
Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando
debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al
imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de
juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del
acusado en todo procedimiento penal ulterior.
4ºCada Estado Parte velará por que
sus tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los
delitos comprendidos en la presente Convención al considerar la eventualidad de conceder
la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas
culpables de tales delitos.
5ºCada Estado Parte establecerá,
cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado
dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en
la presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la
administración de justicia.
6ºNada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos
tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás
principios jurídicos que informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho
interno de los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y sancionados de
conformidad con ese derecho.
Ficha articulo
- Artículo 12
- Decomiso e incautación
1ºLos Estados Parte adoptarán, en
la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean
necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos
en la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros
instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos
comprendidos en la presente Convención.
2ºLos Estados Parte adoptarán las
medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo
preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente
artículo con miras a su eventual decomiso.
3ºCuando el producto del delito se
haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán
ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
4ºCuando el producto del delito se
haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin
menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de
decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.
5ºLos ingresos u otros beneficios
derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido
el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del
delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de
la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.
6ºPara los fines del presente
artículo y del artículo 13 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a
sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la
incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no
podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el
secreto bancario.
7ºLos Estados Parte podrán
considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del
presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que
ello sea conforme con los principios de su derecho interno con la índole del proceso
judicial u otras actuaciones conexas.
8ºLas disposiciones del presente
artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9ºNada
de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él
previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados
Parte y con sujeción a éste.
Ficha articulo
- Artículo 13
- Cooperación internacional para fines de decomiso
1ºLos Estados Parte que reciban una
solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito
comprendido en la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los
bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la
presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en
que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades
competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán
cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes,
fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida
por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención en la medida en que
guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en el territorio del
Estado Parte requerido.
2ºA raíz de una solicitud
presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito
comprendido en la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas
encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la
incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con miras a su
eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que
medie una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado
Parte requerido.
3ºLas disposiciones del artículo 18
de la presente Convención serán aplicables mutatis mutandis al presente artículo.
Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes
presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud
relativa al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los
bienes susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la
solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el
Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud
relativa al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en
derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa
la solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre el grado
de ejecución que se solicita dar a la orden;
c) Cuando se trate de una solicitud
relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los hechos en que se
basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.
4ºEl Estado Parte requerido
adoptará las decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo
conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de
procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los
que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5ºCada Estado Parte proporcionará
al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos
destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se
haga a tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.
6ºSi un Estado Parte opta por
supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente
artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la
presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese
requisito.
7ºLos Estados Parte podrán denegar
la cooperación solicitada con arreglo al presente artículo si el delito al que se
refiere la solicitud no es un delito comprendido en la presente Convención.
8ºLas disposiciones del presente
artículo no se interpretarán en perjuicio, de los derechos de terceros de buena fe.
9ºLos Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con
miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al
presente artículo.
Ficha articulo
- Artículo 14
- Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados
1ºLos Estados Parte dispondrán del
producto del delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al
párrafo 1 del artículo 13 de la presente Convención de conformidad con su derecho
interno y sus procedimientos administrativos.
2ºAl dar curso a una solicitud
presentada por otro Estado Parte con arreglo al artículo 13 de la presente Convención,
los Estados Parte, en la medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a
hacerlo, darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o de
los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste pueda indemnizar a
las víctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos bienes a sus
propietarios legítimos.
3ºAl dar curso a una solicitud
presentada por otro Estado Parte con arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente
Convención, los Estados Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos en el sentido de:
a) Aportar el valor de dicho producto del
delito o de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de
dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo
dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la presente Convención y a
organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra la delincuencia
organizada;
b) Repartirse con otros Estados Parte,
sobre la base de un criterio general o definido para cada caso, ese producto del delito o
esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de
conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.
Ficha articulo
Artículo 15
Jurisdicción
1ºCada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la
presente Convención cuando:
a) El delito se
cometa en su territorio; o
b) El delito se
cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme
a sus leyes en el momento de la comisión del delito.
2ºCon
sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte
también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se
cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito
sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia
habitual en su territorio; o
c) El delito:
i) Sea uno de
los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1 del artículo 5 de la presente
Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión de un delito grave
dentro de su territorio;
ii) Sea uno de
los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del
artículo 6 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la
comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o
ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la
presente Convención.
3ºA los
efectos del párrafo 10 el artículo 16 de la presente Convención, cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno
de sus nacionales.
4ºCada
Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.
5ºSi un
Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente
artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otro
u otros Estados Parte están realizando una investigación, un proceso o una actuación
judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte
se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6ºSin
perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente Convención no
excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de
conformidad con su derecho interno.
Ficha articulo
- Artículo 16
- Extradición
1ºEl presente artículo se aplicará
a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al
que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la
participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud
de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando
el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno
del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2ºCuando la solicitud de
extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén
comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá
aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
3ºCada uno de los delitos a los que
se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados
Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí.
4ºSi un Estado Parte que supedita la
extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro
Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar
la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos
a los que se aplica el presente artículo.
5ºLos Estados Parte que supediten la
extradición a la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si
considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en
materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente
Convención; y
b) Si no consideran la presente Convención
como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando
proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente
Convención a fin de aplicar el presente artículo.
6ºLos Estados Parte que no supediten
la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica
el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7ºLa extradición estará sujeta a
las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los
tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de
una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte
requerido puede denegar la extradición.
8ºLos Estados Parte, de conformidad
con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y
simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los
delitos a los que se aplica el presente artículo.
9ºA reserva de lo dispuesto en su
derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras
haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a
solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en
su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar
la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
10ºEl Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito
al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales,
estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el
caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales
de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave
con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados
cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y
probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11ºCuando el derecho interno de un
Estado Parte le permita conceder la extradición o; de algún otro modo, la entrega de uno
de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte
para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resulta del juicio o proceso por el
que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado
Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que
estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede
cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
12ºSi la extradición solicitada con
el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona
buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y
de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del
Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto
pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno de Estado Parte requirente.
13ºEn todas las etapas de las
actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado
una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el
presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el
derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
14ºNada de lo dispuesto en la
presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de
extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la
solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de
su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su
cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas
razones.
15ºLos Estados Parte no podrán
denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito
también entraña cuestiones tributarias.
16ºAntes
de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al
Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de
proporcionar información pertinente a su alegato.
17ºLos
Estados Parte procurarán celebrar acuerdo o arreglos bilaterales y multilaterales para
llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
Ficha articulo
- Artículo 17
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
- Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su
territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de
privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de
que complete allí su condena.
Ficha articulo
- Artículo 18
- Asistencia judicial recíproca
1ºLos Estados Parte se prestarán la
más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente
Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también
asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para
sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1
del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos,
el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado
Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo
organizado.
2ºSe prestará asistencia judicial
recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos
pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda
ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente Convención
en el Estado Parte requirente.
3ºLa asistencia judicial recíproca
que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera
de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración
a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y
embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de
prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias
certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación
pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de
sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del
delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de
personas en el Estado Parte requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia
autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido.
4ºSin menoscabo del derecho interno,
las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite
previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad
competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la
autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar
lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente
Convención.
5ºLa transmisión de información
con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las
indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades
competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la
información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter
confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización.
Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus
actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el
Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha
información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un
caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor
informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.
6ºLo dispuesto en el presente
artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o
multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial
recíproca.
7ºLos párrafos 9 a 29 del presente
artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente
artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de
asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado
de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo
que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente
artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si
facilitan la cooperación.
8ºLos Estados Parte no invocarán el
secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente
artículo.
9ºLos Estados Parte podrán negarse
a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la
ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte
requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción
propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el
derecho interno del Estado Parte requerido.
10ºLa persona que se encuentre
detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se
solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o
para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente
Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su
libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos
Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren
apropiadas.
11ºA los efectos del párrafo 10 del
presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la
persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el
Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la
persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado
Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la
persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie
procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya
permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte
de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12ºA menos que el Estado Parte desde
el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del
presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no
podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su
libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con
actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha
sido trasladada.
13ºCada Estado Parte designará a
una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y
facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para
su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte
disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá
designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o
dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado
cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central
transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida
y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte
notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las
solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente
serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La
presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir
que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en
circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la
Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14ºLas solicitudes se presentarán
por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto
escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que
permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella,
el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de
urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse
oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15ºToda solicitud de asistencia
judicial recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la
solicitud;
b) El objeto y la índole de las
investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y
el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,
procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes,
salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia
solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte
requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación
y nacionalidad de toda persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la
prueba, información o actuación.
16ºEl Estado Parte requerido podrá
pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la
solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17ºSe dará cumplimiento a toda
solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que
ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados
en la solicitud.
18ºSiempre que sea posible y
compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se
encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como
testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte,
a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si
no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el
territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la
audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que
asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19ºEl Estado Parte requirente no
transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la
información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la
solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte
requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de
una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al
Estado Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le
solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible
notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado
Parte requerido de dicha revelación.
20ºEl Estado Parte requirente podrá
exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el
contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el
Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al
Estado Parte requirente.
21ºLa asistencia judicial recíproca
podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido
considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su
seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado
Parte requerido prohiba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un
delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea
contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la
asistencia judicial recíproca.
22ºLos Estados Parte no podrán
denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere
que el delito también entraña asuntos fiscales.
23ºToda denegación de asistencia
judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.
24ºEl Estado Parte requerido
cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá
plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado
Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud.
El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado
Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte
requirente informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25ºLa asistencia judicial recíproca
podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos
o actuaciones judiciales en curso.
26ºAntes de denegar una solicitud
presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento
con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará
al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada
supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente
acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá observar las
condiciones impuestas.
27ºSin perjuicio de la aplicación
del párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a
instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en
colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado
Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra
restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o
declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del
Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona
haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los
Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las
autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y
no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él
después de haberlo abandonado.
28ºLos gastos ordinarios que
ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido,
a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a
este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se
consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud,
así como la manera en que se sufragarán los gastos.
29ºEl Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente
una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a
los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a
las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia
total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su
poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.
30ºCuando sea necesario, los Estados
Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica hagan
efectivas sus disposiciones o las refuercen.
Ficha articulo
- Artículo 19
Investigaciones conjuntas
- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con
cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o
más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de
investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las investigaciones
conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados
Parte participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio
haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.
Ficha articulo
- Artículo 20
- Técnicas especiales de investigación
1ºSiempre que lo permitan los
principio fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará,
dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las
medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y,
cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de
investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones
encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir
eficazmente la delincuencia organizada.
2ºA los efectos de investigar los
delitos comprendidos en la presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que
celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para
utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación en
el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando
plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica
se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3ºDe no existir los acuerdos o
arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a
esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre
la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los
arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los
Estados Parte interesados.
4ºToda decisión de recurrir a la
entrega vigilada en el plano internacional podrá, con el consentimiento de los Estados
Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los bienes,
autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.
Ficha articulo
- Artículo 21
Remisión de actuaciones penales
- Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse
actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente
Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la debida
administración de justicia, en particular en casos en que intervengan varias
jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.
Ficha articulo
- Artículo 22
Establecimiento de antecedentes penales
- Cada Estado Parte podrá adoptar
las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en
las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaración de
culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa
información en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente
Convención.
Ficha articulo
- Artículo 23
Penalización de la obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o
intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para
inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de
pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos comprendidos en
la presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o
intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un
funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en
relación con la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de
lo previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a
disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Ficha articulo
- Artículo 24
- Protección de los testigos
1ºCada Estado Parte adoptará
medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra
eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en
actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente
Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2ºLas medidas previstas en el
párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los
derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la
protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible,
su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar
información relativa a su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que
permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su
seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de
comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.
3ºLos Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las
personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
4ºLas disposiciones del presente
artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como
testigos.
Ficha articulo
- Artículo 25
- Asistencia y protección a las víctimas
1ºCada Estado Parte adoptará
medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las
víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos
de amenaza de represalia o intimidación.
2ºCada Estado Parte establecerá
procedimientos adecuados que permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la
presente Convención obtener indemnización y restitución.
3ºCada Estado Parte permitirá, con
sujeción a su derecho interno, que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones
de las víctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los
delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
Ficha articulo
- Artículo 26
- Medidas para intensificar la
- cooperación con las autoridades
- encargadas de hacer cumplir la ley
1ºCada Estado Parte adoptará
medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en
grupos delictivos organizados a:
a) Proporcionan información útil a las
autoridades competentes con fines investigativos y probatorios sobre cuestiones como:
i) La identidad, la naturaleza, la
composición, la estructura, la ubicación o las actividades de los grupos delictivos
organizados;
ii) Los vínculos, incluidos los vínculos
internacionales, con otros grupos delictivos organizados;
iii) Los delitos que los grupos delictivos
organizados hayan cometido o puedan cometer;
b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las
autoridades competentes que pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados
de sus recursos o del producto del delito.
2ºCada Estado Parte considerará la
posibilidad de prever, en los casos apropiados, la mitigación de la pena de las personas
acusadas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento
respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.
3ºCada Estado Parte considerará la
posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, la concesión de inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación
sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos
en la presente Convención.
4ºLa protección de esas personas
será la prevista en el artículo 24 de la presente Convención.
5ºCuando una de las personas
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo que se encuentre en un Estado Parte
pueda prestar una cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado
Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual
concesión, por el otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2 y 3 del
presente artículo.
Ficha articulo
- Artículo 27
- Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1ºLos Estados Parte colaborarán
estrechamente, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y
administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley
orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular,
cada Estado Parte adoptará medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación
entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario,
establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre
todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así como, si
los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras
actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la
realización de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente
Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las
actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras
personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o
de bienes derivados de la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u
otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los
elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o
investigación;
d) Facilitar una coordinación eficaz entre
sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal
y otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a
acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;
e) Intercambiar información con otros
Estados Parte sobre los medios y métodos concretos empleados por los grupos delictivos
organizados, así como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el
uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir
sus actividades;
f) Intercambiar información y coordinar
las medidas administrativas y de otra índole adoptadas con miras a la pronta detección
de los delitos comprendidos en la presente Convención,
2ºLos Estados Parte, con miras a dar
efecto a la presente Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus
respectivos organismos encargados de hace cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o
arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los
Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la presente Convención como la
base para la cooperación en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán
plenamente a la celebración de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones
internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus respectivos
organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3ºLos Estados Parte se esforzarán
por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a la delincuencia
organizada transnacional cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.
Ficha articulo
- Artículo 28
- Recopilación, intercambio y análisis de
- información sobre la naturaleza de la delincuencia organizada
1ºLos Estados Parte considerarán la
posibilidad de analizar, en consulta con los círculos científicos y académicos, las
tendencias de la delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que
actúa la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las tecnologías
involucrados.
2ºLos Estados Parte considerarán la
posibilidad de desarrollar y compartir experiencia analítica acerca de las actividades de
la delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones
internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y aplicarán, según proceda,
definiciones, normas y metodologías comunes.
3ºLos Estados Parte considerarán la
posibilidad de vigilar sus políticas y las medidas en vigor encaminadas a combatir la
delincuencia organizada y evaluarán su eficacia y eficiencia.
Ficha articulo
- Artículo 29
- Capacitación y asistencia técnica
1ºCada Estado Parte, en la medida
necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará programas de capacitación
específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de hacer cumplir
la ley, incluidos fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para
el personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el control de los
delitos comprendidos en la presente Convención. Esos programas podrán incluir
adscripciones e intercambios de personal. En particular y en la medida en que lo permita
el derecho interno, guardarán relación con:
a) Los métodos empleados en la
prevención, la detección y el control de los delitos comprendidos en la presente
Convención;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por
personas presuntamente implicadas en delitos comprendidos en la presente Convención,
incluso en los Estados de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;
c) La vigilancia del movimiento de bienes
de contrabando;
d) La detección y vigilancia de los
movimientos del producto del delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos
utilizados para cometer tales delitos y los métodos empleados para la transferencia,
ocultación o disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos, así
como los métodos utilizados para combatir el blanqueo de dinero y otros delitos
financieros;
e) El acopio de pruebas;
f) Las técnicas de control en zonas y
puertos francos;
g) El equipo y las técnicas modernos
utilizados para hacer cumplir la ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega
vigilada y las operaciones encubiertas;
h) Los métodos utilizados para combatir la
delincuencia organizada transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u
otras formas de la tecnología moderna; y
i) Los métodos utilizados para proteger a
las víctimas y los testigos.
2ºLos Estados Parte se prestarán
asistencia en la planificación y ejecución de programas de investigación y
capacitación encaminados a intercambiar conocimientos especializados en las esferas
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán,
cuando proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para promover la
cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés común, incluidos los
problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito.
3ºLos Estados Parte promoverán
actividades de capacitación y asistencia técnica que faciliten la extradición y la
asistencia judicial recíproca. Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir
la enseñanza de idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades
centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.
4ºCuando haya acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales vigentes, los Estados Parte intensificarán, en la medida
necesaria, sus esfuerzos por optimizar las actividades operacionales y de capacitación en
las organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de otros acuerdos o
arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
Ficha articulo
- Artículo 30
- Otras medidas: aplicación
- de la Convención mediante el
- desarrollo económico y la asistencia técnica
1ºLos Estados Parte adoptarán
disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención en la medida
de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos
adversos de la delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo
sostenible en particular.
2ºLos Estados Parte harán esfuerzos
concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí, así como con
organizaciones internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los
diversos niveles con los países en desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de
esos países para prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;
b) Aumentar la asistencia financiera y
material a fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con
eficacia la delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente
la presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los
países en desarrollo y a los países con economías en transición para ayudarles a
satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A
tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y
periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de
financiación de las Naciones Unidas. Los Estados Parte también podrán considerar en
particular la posibilidad, conforme a su derecho interno y a las disposiciones de la
presente Convención, de aportar a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o
del valor correspondiente del producto del delito o de los bienes ilícitos decomisados
con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e
instituciones financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados
con arreglo al presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de
programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles
a lograr los objetivos de la presente Convención.
3ºEn lo posible, estas medidas no
menoscabarán los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros
arreglos de cooperación financiera en los planos bilateral, regional o internacional.
4ºLos Estados Parte podrán celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística,
teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación
internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar y combatir la
delincuencia organizada transnacional.
Ficha articulo
- Artículo 31
- Prevención
1ºLos Estados Parte procurarán
formular y evaluar proyectos nacionales y establecer y promover prácticas y políticas
óptimas para la prevención de la delincuencia organizada transnacional.
2ºLos Estados Parte procurarán, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, reducir las
oportunidades actuales o futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para
participar en mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente medidas
legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían centrarse en:
a) El fortalecimiento de la cooperación
entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley o el ministerio público y las
entidades privadas pertinentes, incluida la industria;
b) La promoción de la elaboración de
normas y procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades
públicas y de las entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta para
profesiones pertinentes, en particular para los abogados, notarios públicos, asesores
fiscales y contadores;
c) La prevención de la utilización
indebida por parte de grupos delictivos organizados de licitaciones públicas y de
subsidios y licencias concedidos por autoridades públicas para realizar actividades
comerciales;
d) La prevención de la utilización
indebida de personas jurídicas por parte de grupos delictivos organizados; a este
respecto, dichas medidas podrían incluir las siguientes:
i) El establecimiento de registros
públicos de personas jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión
y la financiación de personas jurídicas;
ii) La posibilidad de inhabilitar por
mandato judicial o cualquier medio apropiado durante un período razonable a las personas
condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención para actuar como directores
de personas jurídicas constituidas en sus respectivas jurisdicciones;
iii) El establecimiento de registros
nacionales de personas inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y
iv) El intercambio de información
contenida en los registros mencionados en los incisos i) y iii) del presente apartado con
las autoridades competentes de otros Estados Parte.
3ºLos Estados Parte procurarán
promover la reintegración social de las personas condenadas por delitos comprendidos en
la presente Convención.
4ºLos Estados Parte procurarán
evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las prácticas administrativas
pertinentes vigentes a fin de detectar si existe el peligro de que sean utilizados
indebidamente por grupos delictivos organizados.
5ºLos Estados Parte procurarán
sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad
de la delincuencia organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda,
podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y se adoptarán
medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos por prevenir y combatir
dicha delincuencia.
6ºCada Estado Parte comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las
autoridades que pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la
delincuencia organizada transnacional.
7ºLos Estados Parte colaborarán
entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, según
proceda, con miras a promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo.
Ello incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención de la
delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigación de las
circunstancias que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados a las actividades
de la delincuencia organizada transnacional.
Ficha articulo
- Artículo 32
- Conferencia de las Partes en la Convención
1ºSe establecerá una Conferencia de
las Partes en la Convención con objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para
combatir la delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la
aplicación de la presente Convención.
2ºEl Secretario General de las
Naciones Unidas convocará la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de
la entrada en vigor de la presente Convención. La Conferencia de las Partes aprobará
reglas de procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos 3 y
4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago de los gastos resultantes de
la puesta en marcha de esas actividades).
3ºLa Conferencia de las Partes
concertará mecanismos con miras a lograr los objetivos mencionados en el párrafo 1 del
presente artículo, en particular a:
a) Facilitar las actividades que realicen
los Estados Parte con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención,
alentando inclusive la movilización de contribuciones voluntarias;
b) Facilitar el intercambio de información
entre Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la delincuencia organizada
transnacional y sobre prácticas eficaces para combatirla;
c) Cooperar con las organizaciones
internacionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Examinar periódicamente la aplicación
de la presente Convención;
e) Formular recomendaciones para mejorar la
presente Convención y su aplicación.
4ºA los efectos de los apartados d)
y e) el párrafo 3 del presente artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el
necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los
Estados Parte en aplicación de la presente Convención mediante la información que ellos
le faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca la Conferencia de
las Partes.
5ºCada Estado Parte facilitará a la
Conferencia de las Partes información sobre sus programas, planes y prácticas, así como
sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente
Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.
Ficha articulo
- Artículo 33
- Secretaría
1ºEl Secretario General de las
Naciones Unidas prestará los servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de las
Partes en la Convención.
2ºLa secretaria:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de
las Partes en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 32 de la
presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de las
Partes y les prestará los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados
Partes que la soliciten en el suministro de información a la Conferencia de las Parte
según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 32 de la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria
con la secretaría de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Ficha articulo
- Artículo 34
- Aplicación de la Convención
1ºCada Estado Parte adoptará, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean
necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.
2ºLos Estados Parte tipificarán en
su derecho interno los delitos tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23
de la presente Convención independientemente del carácter transnacional o la
participación de un grupo delictivo organizado según la definición contenida en el
párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención, salvo en la medida en que el
artículo 5 de la presente Convención exija la participación de un grupo delictivo
organizado.
3ºCada Estado Parte podrá adoptar
medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de
prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional.
Ficha articulo
- Artículo 35
- Solución de controversias
1ºLos Estados Parte procurarán
solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación de la
presente Convención mediante la negociación.
2ºToda controversia entre dos o más
Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que
no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de
la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo
sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto
de la Corte.
3ºCada Estado Parte podrá, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o
adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente
artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4ºEl Estado Parte que haya hecho una
reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier
momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
- Artículo 36
- Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1ºLa presente Convención estará
abierta a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo
(Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el
12 de diciembre de 2002.
2ºLa presente Convención también
estará abierta a la firma de las organizaciones regionales de integración económica
siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la
presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3ºLa presente Convención estará
sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados
miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a
las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4ºLa presente Convención estará
abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración
económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente
Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las
cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Ficha articulo
- Artículo 37
- Relación con los protocolos
1ºLa presente Convención podrá
complementarse con uno o más protocolos.
2ºPara pasar a ser parte en un
protocolo, los Estados o las organizaciones regionales de integración económica también
deberán ser parte en la presente Convención.
3ºLos Estados Parte en la presente
Convención no quedarán vinculados por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el
protocolo de conformidad con sus disposiciones.
4ºLos protocolos de la presente
Convención se interpretarán juntamente con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de
esos protocolos.
Ficha articulo
- Artículo 38
- Entrada en vigor
1ºLa presente Convención entrará
en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los
efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional
de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los
Estados miembros de tal organización.
2ºPara cada Estado u organización
regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el cuadragésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u
organización haya depositado el instrumento pertinente.
Ficha articulo
- Artículo 39
- Enmienda
1ºCuando hayan transcurrido cinco
años desde la entrada en vigor de la presente Convención, los Estados Parte podrán
proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a
continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia
de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan a respecto. La Conferencia
de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han
agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la
aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de
los Estados Parte presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2ºLas organizaciones regionales de
integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con
arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3ºToda enmienda aprobada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4ºToda enmienda refrendada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un
Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de esa enmienda.
5ºCuando una enmienda entre en
vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al
respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente
Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado,
aceptado o aprobado.
Ficha articulo
- Artículo 40
- Denuncia
1ºLos Estados Parte podrán
denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Secretario General de
las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido la notificación.
2ºLas organizaciones regionales de
integración económica dejarán de ser Partes en la presente Convención cuando la hayan
denunciado todos sus Estados miembros.
3ºLa denuncia de la presente
Convención con arreglo al párrafo 1 del presente artículo entrañará la denuncia de
sus protocolos.
Ficha articulo
- Artículo 41
- Depositario e idiomas
1ºEl
Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
2ºEl
original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han
firmado la presente Convención."
Rige a partir de su
publicación. Asamblea Legislativa.San José, a los veintinueve días del mes
de agosto del dos mil dos.
Presidencia de la
República.San José, a los doce días del mes de setiembre del dos mil dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/9/2024 19:38:41
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|