BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante
artículos 11 y 5 de las actas de las sesiones 376-2003 y 377-2003, respectivamente,
celebradas ambas el 17 de junio del 2003,
considerando:
I) Que por artículo 9 del acta de la sesión 338-2002, celebrada
el 4 de noviembre del 2002, se aprobó el "Reglamento sobre Oferta Pública de
Valores".
II) Que resulta necesario precisar los alcances del concepto de oferta
pública de valores en lo referente al elemento de la territorialidad. En este sentido se
estima necesario establecer en forma expresa que constituye oferta pública el
ofrecimiento de valores que se realice desde el territorio costarricense,
independientemente del domicilio de la persona a quien se dirija la oferta. Con ello se
busca eliminar un vacío normativo que permitiría la utilización del territorio
costarricense para realizar ofrecimientos a inversionistas de otros países, sin contar
con regulación alguna. Esta medida es, además, armónica con los principios establecidos
por la Organización Internacional de Reguladores de Mercados de Valores en materia de
cooperación internacional.
III) Que con fundamento en el artículo 24 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, Ley Nº 7732, se estimó necesario introducir en dicho Reglamento los
requisitos de difusión aplicables a las emisiones de valores de oferta pública. No
obstante, se ha considerado necesario reevaluar el establecimiento de dichos requisitos a
la luz del estado de desarrollo del mercado de valores costarricense. En ese sentido, si
bien se estima que eventualmente tales requisitos deberán existir, su establecimiento en
el momento actual no es oportuno, pues forzaría la salida de varios emisores del mercado
y podría obstaculizar la entrada de nuevos emisores, sin que por otra parte se pueda
prever que la medida por sí sola logre una transformación significativa en la
profundidad del mercado. Sin embargo, se estima conveniente establecer desde ya ciertas
regulaciones que permitan ir sentando las bases para un mercado más profundo y
transparente. Así, se ha estimado necesario establecer un porcentaje máximo de tenencia
de una emisión en figuras de inversión colectiva administradas por sociedades
pertenecientes a un mismo grupo financiero o por sociedades propiedad de la misma
institución pública, ello con el propósito de promover una mejor formación de
precios, además de la diversificación de las inversiones. En ese sentido, se subraya que
se trata de normativa prudencial, establecida en protección de los inversionistas así
como de la transparencia del mercado y la adecuada formación de precios y que se sustenta
en las potestades establecidas en los artículos 61, 74, 84 y 86 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores en lo que se refiere a los fondos de inversión y a los fideicomisos
que funcionen como fondos de inversión o de pensión y en los artículos 60, inciso b) y
61 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley Nº 7983, en lo que se refiere a los fondos
de pensión. Por otra parte, se ha estimado necesario establecer regulaciones más
concretas en relación con la colocación de emisiones en el mercado primario, cuyo
objetivo es procurar el cumplimiento de los principios de igualdad de información, acceso
y precio del público inversionista a las emisiones de valores de oferta pública.
IV) Que con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, Ley Nº 7732 y con el apoyo en los estándares emitidos por la
Organización de Reguladores de Mercados de Valores (IOSCO), y en la normativa emitida en
mercados de valores desarrollados, se incluyó en el contenido mínimo del prospecto la
obligación del emisor de hacer una revelación adecuada de ciertos temas atinentes a los
directores y personal gerencial de las empresas, particularmente en el tema de las
compensaciones. En ese sentido se estima necesario subrayar que dicha revelación debe
extenderse a todos los mecanismos de compensación que la empresa decida tener y no solo
las opciones; no obstante se estima razonable que este requisito se aplique únicamente a
los emisores accionarios. Por otra parte, se considera necesario adecuar dicho estándar a
la realidad del mercado costarricense, de manera que en este momento basta con que esta
revelación se realice en forma agregada y no en forma individual.
V) Que con fundamento en el artículo 11 mencionado en el numeral
anterior y nuevamente con apoyo en la regulación y la práctica de otros mercados de
valores más desarrollados, se estimó necesario el establecimiento de reglas relativas a
la homogeneidad y, en determinados casos, la estandarización de los activos que pueden
ser objeto de procesos de titularización, ello con el objeto de facilitar el análisis de
riesgo de las carteras de activos. En ese sentido, se establece la homogeneidad como
requisito de la cartera de activos por titularizar. No obstante, únicamente se permiten
carteras abiertas (esto es, carteras a las que podrán incorporarse nuevos paquetes de
activos) en los casos de créditos revolutivos o carteras completamente estandarizadas. Si
bien esa es la orientación deseable, en el estado actual del mercado costarricense
resulta prematuro imponer de inmediato el requisito de estandarización plena, por lo que
se establece un plazo para que dentro de él y atendiendo a la naturaleza de los activos
por utilizar y el estado de desarrollo del mercado, el Superintendente vaya ajustando en
forma gradual los requisitos de homogeneidad hasta llegar a la completa estandarización.
VI) Que la presente reforma fue sometida al trámite de consulta
previsto en el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública.
resolvió:
1) Reformar los artículos 6, 15, el inciso g) del artículo 36, la
Sección II del Capítulo I del Título III, compuesta por los artículos 49 a 53, y el
inciso a) del artículo 58 todos del Reglamento sobre Oferta Pública de Valores, así
como el artículo 8 del Anexo al Reglamento, Contenido mínimo del prospecto de emisores,
los cuales se leerán así:
"Artículo 6ºAlcances de la definición de oferta pública.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores se entiende por oferta pública de valores todo ofrecimiento, expreso o
implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores y se transmita
por cualquier medio al público o a grupos determinados. Para que el ofrecimiento
constituya oferta pública de valores en Costa Rica deberá cumplir alguna de las dos
condiciones que a continuación se señala:
a) realizarse desde el territorio costarricense, independientemente del
domicilio de la persona a la cual se dirija el ofrecimiento o,
b) dirigirse a personas domiciliadas en Costa Rica, con independencia
del país desde el cual se realice la oferta.
No excluirá la existencia de una oferta pública de valores el hecho
de que el oferente no participe directamente en la negociación de los valores o que la
negociación se dé en un mercado extranjero. La asesoría de inversión no se
considerará oferta pública de valores y en consecuencia no estará sujeta a los
requisitos de autorización dispuestos para ésta. Para estos efectos se considera
asesoría de inversión la actividad realizada en forma habitual y por una retribución,
directa o indirecta, que consiste en brindar recomendaciones a terceros, ya sea
directamente o por medio de publicaciones o reportes, sobre el precio de determinados
valores o sobre la ventaja de invertir, comprar o vender valores. No están comprendidos
dentro del concepto de asesoría de inversión la administración de carteras ni en
general los servicios destinados a poner en contacto a oferentes y demandantes de valores,
actividades que se regirán por la reglamentación relativa a la intermediación de
valores y cuya realización requiere de autorización previa.
La prestación de servicios de acceso directo a mercados de valores
extranjeros tampoco constituye oferta pública de valores y en consecuencia no estará
sujeta a los requisitos de autorización dispuestos para ésta."
"Artículo 15.Tenencia máxima de una emisión por fondos de
inversión, fondos de pensión y fideicomisos que funcionan como fondos de inversión o de
pensión administrados por sociedades pertenecientes a un mismo grupo financiero o a una
misma institución pública.
En ningún caso los fondos de inversión, los fondos de pensión y los
fideicomisos que funcionan como fondos de inversión o de pensión administrados por
sociedades pertenecientes a un mismo grupo financiero o propiedad de una misma
institución pública, podrán poseer en su conjunto más del cuarenta y cinco por ciento
(45%) de la emisión en circulación de una emisión de valores de oferta pública."
"Artículo 36.Documentación legal y de orden administrativo
aplicable a emisiones de deuda.
(...)
"g) En el caso de colocación directa, si la colocación se
realizará sin intervención de un intermediario, documentación que demuestre que el
emisor cuenta con un procedimiento de colocación que cumple con los principios
establecidos en el artículo 51 de este Reglamento y que además reúne las seguridades
necesarias para la recepción y asignación de ofertas de inversionistas, o el borrador
del contrato de colocación ("underwriting") correspondiente, si la colocación
se realiza por este medio.
Los contratos de colocación suscritos entre los emisores y los
intermediarios autorizados serán confidenciales, sin perjuicio de las obligaciones de
revelación de las condiciones básicas de estos contratos que se establecen en este
Reglamento."
SECCIÓN II
COLOCACIÓN EN MERCADO PRIMARIO
"Artículo 49.Mecanismos de colocación
Las emisiones de valores podrán ser colocadas por el emisor
directamente o por medio de una bolsa de valores."
"Artículo 50.Colocaciones directas
Se consideran colocaciones directas las que realiza el emisor sin
intervención de un intermediario financiero o bursátil y los contratos de colocación en
firme, en garantía o a mejor esfuerzo que suscriba el emisor con un intermediario
autorizado. Para estos efectos se consideran intermediarios autorizados los puestos de
bolsa y los bancos, estos últimos con las limitaciones que les impone su legislación
específica.
En el caso de fondos de inversión, se considerará colocación directa
la que se realice por medio de los agentes colocadores designados por la sociedad
administradora correspondiente."
"Artículo 51.Colocación sin intervención de
intermediarios
El emisor será responsable de establecer procedimientos de colocación
que procuren garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad de información,
acceso y precio a los inversionistas, bajo el siguiente marco mínimo:
a) Difusión:
Deberá revelar en el prospecto el mecanismo de colocación
establecido, así como todas las reglas aplicables a éste. Las fechas específicas de
apertura y, cuando corresponda, de cierre de recepción de ofertas y el monto de cada
tracto establecido, en el caso de que se coloque por tractos, podrá revelarse únicamente
por hecho relevante al mercado, el cual deberá comunicarse con anterioridad al inicio de
la colocación, en el plazo que establezca el Superintendente.
b) Mecanismos de colocación:
El emisor podrá optar por mantener una ventanilla abierta al público
inversionista o establecer un procedimiento de subasta fuera de bolsa.
c) Reglas de colocación:
i) En ventanilla:
La regla de colocación establecida en función del tiempo de
presentación de la oferta ("primero en tiempo primero en derecho") únicamente
podrá utilizarse para inversionistas cuyas ofertas de compra sean inferiores a un cinco
por ciento (5%) ya sea del monto total por colocar de la emisión, en los casos en que la
ventanilla se mantiene abierta hasta colocar la totalidad de la emisión o del tracto por
colocar, en el caso de que el emisor haya resuelto colocar por tractos.
En el caso de inversionistas cuyas ofertas sean superiores al
porcentaje establecido en el párrafo anterior, el emisor deberá establecer un
procedimiento que garantice un plazo razonable para la recepción de ofertas, el cual no
podrá ser inferior a un día, así como reglas de prorrateo para la distribución, cuando
las ofertas recibidas excedan el monto a colocar.
En el caso de la ventanilla, el precio deberá ser igual para todas las
ofertas del día.
ii) Subasta fuera de bolsa:
El emisor deberá establecer en forma clara la regla que utilizará
para la asignación, así como los casos en que se considerará desierta una subasta.
Los emisores deberán remitir a la Superintendencia un informe sobre
las colocaciones realizadas, con el contenido y la periodicidad que determine el
Superintendente."
"Artículo 52.Colocación por medio de contratos de
colocación en firme, en garantía o a mejor esfuerzo
El emisor deberá revelar en el prospecto las condiciones básicas del
contrato suscrito con el intermediario autorizado correspondiente, de conformidad con lo
que establezca el Superintendente. Como mínimo deberá revelarse la naturaleza de las
obligaciones del intermediario, así como la compensación convenida. El colocador
establecerá los procedimientos de distribución de los valores, bajo el siguiente marco
mínimo:
a) Difusión:
Se deberá revelar, de previo al inicio de la colocación, en el plazo
que establezca el Superintendente, el procedimiento establecido para la distribución de
los valores.
b) Reglas de colocación:
El procedimiento de colocación deberá garantizar el principio de
distribución equitativa.
c) Transparencia:
Independientemente del tipo de colocación, se deberá consignar las
ofertas de los inversionistas en un libro, que deberá estar disponible para la
Superintendencia General de Valores.
Los colocadores deberán remitir a la Superintendencia y a las bolsas
de valores, un informe sobre las colocaciones realizadas, con el contenido y la
periodicidad que determine el Superintendente."
"Artículo 53.Colocación por bolsa
En el caso de que el emisor resuelva colocar sus valores en bolsa, se
sujetará a los mecanismos que la bolsa de valores respectiva disponga por vía
reglamentaria. No obstante, la colocación de una emisión o de una parte de ésta, por un
monto superior al millón de dólares o su equivalente en colones al tipo de cambio de
compra del Banco Central de Costa Rica, deberá realizarse por medio de subasta."
"Artículo 58.Casos de excepción
(...)
Las que realicen los intermediarios autorizados como consecuencia de
una operación de colocación en firme, siempre que se realice dentro del plazo
establecido reglamentariamente por las bolsas.
(...)"
"Artículo 8ºDirectores, personal gerencial y empleados
En esta sección debe proveerse información sobre los directores y
personal gerencial de la compañía que permita a los inversionistas evaluar su
experiencia y calificaciones, así como su relación con la empresa.
En el caso de emisores accionarios deberán revelarse, además, las
políticas de compensación. Finalmente, debe proveerse información sobre el personal de
la empresa. Los apartados mínimos serán:
a) Directores y personal gerencial.
b) Políticas generales de compensación de los directores y personal
gerencial (únicamente para los emisores accionarios).
c) Prácticas de selección de la junta directiva.
d) Personal.
e) Participación social de directores y gerentes."