Buscar:
 Normativa >> Reglamento 376 >> Fecha 17/06/2003 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 376
Reforma Reglamento sobre Oferta Pública de Valores.
Texto Completo acta: 671B5 BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante artículos 11 y 5 de las actas de las sesiones 376-2003 y 377-2003, respectivamente, celebradas ambas el 17 de junio del 2003,



considerando:



I) Que por artículo 9 del acta de la sesión 338-2002, celebrada el 4 de noviembre del 2002, se aprobó el "Reglamento sobre Oferta Pública de Valores".



II) Que resulta necesario precisar los alcances del concepto de oferta pública de valores en lo referente al elemento de la territorialidad. En este sentido se estima necesario establecer en forma expresa que constituye oferta pública el ofrecimiento de valores que se realice desde el territorio costarricense, independientemente del domicilio de la persona a quien se dirija la oferta. Con ello se busca eliminar un vacío normativo que permitiría la utilización del territorio costarricense para realizar ofrecimientos a inversionistas de otros países, sin contar con regulación alguna. Esta medida es, además, armónica con los principios establecidos por la Organización Internacional de Reguladores de Mercados de Valores en materia de cooperación internacional.



III) Que con fundamento en el artículo 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley Nº 7732, se estimó necesario introducir en dicho Reglamento los requisitos de difusión aplicables a las emisiones de valores de oferta pública. No obstante, se ha considerado necesario reevaluar el establecimiento de dichos requisitos a la luz del estado de desarrollo del mercado de valores costarricense. En ese sentido, si bien se estima que eventualmente tales requisitos deberán existir, su establecimiento en el momento actual no es oportuno, pues forzaría la salida de varios emisores del mercado y podría obstaculizar la entrada de nuevos emisores, sin que por otra parte se pueda prever que la medida por sí sola logre una transformación significativa en la profundidad del mercado. Sin embargo, se estima conveniente establecer desde ya ciertas regulaciones que permitan ir sentando las bases para un mercado más profundo y transparente. Así, se ha estimado necesario establecer un porcentaje máximo de tenencia de una emisión en figuras de inversión colectiva administradas por sociedades pertenecientes a un mismo grupo financiero o por sociedades propiedad de la misma institución pública, ello con el propósito de promover una mejor formación de precios, además de la diversificación de las inversiones. En ese sentido, se subraya que se trata de normativa prudencial, establecida en protección de los inversionistas así como de la transparencia del mercado y la adecuada formación de precios y que se sustenta en las potestades establecidas en los artículos 61, 74, 84 y 86 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores en lo que se refiere a los fondos de inversión y a los fideicomisos que funcionen como fondos de inversión o de pensión y en los artículos 60, inciso b) y 61 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley Nº 7983, en lo que se refiere a los fondos de pensión. Por otra parte, se ha estimado necesario establecer regulaciones más concretas en relación con la colocación de emisiones en el mercado primario, cuyo objetivo es procurar el cumplimiento de los principios de igualdad de información, acceso y precio del público inversionista a las emisiones de valores de oferta pública.



IV) Que con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley Nº 7732 y con el apoyo en los estándares emitidos por la Organización de Reguladores de Mercados de Valores (IOSCO), y en la normativa emitida en mercados de valores desarrollados, se incluyó en el contenido mínimo del prospecto la obligación del emisor de hacer una revelación adecuada de ciertos temas atinentes a los directores y personal gerencial de las empresas, particularmente en el tema de las compensaciones. En ese sentido se estima necesario subrayar que dicha revelación debe extenderse a todos los mecanismos de compensación que la empresa decida tener y no solo las opciones; no obstante se estima razonable que este requisito se aplique únicamente a los emisores accionarios. Por otra parte, se considera necesario adecuar dicho estándar a la realidad del mercado costarricense, de manera que en este momento basta con que esta revelación se realice en forma agregada y no en forma individual.



V) Que con fundamento en el artículo 11 mencionado en el numeral anterior y nuevamente con apoyo en la regulación y la práctica de otros mercados de valores más desarrollados, se estimó necesario el establecimiento de reglas relativas a la homogeneidad y, en determinados casos, la estandarización de los activos que pueden ser objeto de procesos de titularización, ello con el objeto de facilitar el análisis de riesgo de las carteras de activos. En ese sentido, se establece la homogeneidad como requisito de la cartera de activos por titularizar. No obstante, únicamente se permiten carteras abiertas (esto es, carteras a las que podrán incorporarse nuevos paquetes de activos) en los casos de créditos revolutivos o carteras completamente estandarizadas. Si bien esa es la orientación deseable, en el estado actual del mercado costarricense resulta prematuro imponer de inmediato el requisito de estandarización plena, por lo que se establece un plazo para que dentro de él y atendiendo a la naturaleza de los activos por utilizar y el estado de desarrollo del mercado, el Superintendente vaya ajustando en forma gradual los requisitos de homogeneidad hasta llegar a la completa estandarización.



VI) Que la presente reforma fue sometida al trámite de consulta previsto en el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública.



resolvió:



1) Reformar los artículos 6, 15, el inciso g) del artículo 36, la Sección II del Capítulo I del Título III, compuesta por los artículos 49 a 53, y el inciso a) del artículo 58 todos del Reglamento sobre Oferta Pública de Valores, así como el artículo 8 del Anexo al Reglamento, Contenido mínimo del prospecto de emisores, los cuales se leerán así:



"Artículo 6º—Alcances de la definición de oferta pública.



De conformidad con el artículo 2 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores se entiende por oferta pública de valores todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores y se transmita por cualquier medio al público o a grupos determinados. Para que el ofrecimiento constituya oferta pública de valores en Costa Rica deberá cumplir alguna de las dos condiciones que a continuación se señala:



a) realizarse desde el territorio costarricense, independientemente del domicilio de la persona a la cual se dirija el ofrecimiento o,



b) dirigirse a personas domiciliadas en Costa Rica, con independencia del país desde el cual se realice la oferta.



No excluirá la existencia de una oferta pública de valores el hecho de que el oferente no participe directamente en la negociación de los valores o que la negociación se dé en un mercado extranjero. La asesoría de inversión no se considerará oferta pública de valores y en consecuencia no estará sujeta a los requisitos de autorización dispuestos para ésta. Para estos efectos se considera asesoría de inversión la actividad realizada en forma habitual y por una retribución, directa o indirecta, que consiste en brindar recomendaciones a terceros, ya sea directamente o por medio de publicaciones o reportes, sobre el precio de determinados valores o sobre la ventaja de invertir, comprar o vender valores. No están comprendidos dentro del concepto de asesoría de inversión la administración de carteras ni en general los servicios destinados a poner en contacto a oferentes y demandantes de valores, actividades que se regirán por la reglamentación relativa a la intermediación de valores y cuya realización requiere de autorización previa.



La prestación de servicios de acceso directo a mercados de valores extranjeros tampoco constituye oferta pública de valores y en consecuencia no estará sujeta a los requisitos de autorización dispuestos para ésta."



"Artículo 15.—Tenencia máxima de una emisión por fondos de inversión, fondos de pensión y fideicomisos que funcionan como fondos de inversión o de pensión administrados por sociedades pertenecientes a un mismo grupo financiero o a una misma institución pública.



En ningún caso los fondos de inversión, los fondos de pensión y los fideicomisos que funcionan como fondos de inversión o de pensión administrados por sociedades pertenecientes a un mismo grupo financiero o propiedad de una misma institución pública, podrán poseer en su conjunto más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la emisión en circulación de una emisión de valores de oferta pública."



"Artículo 36.—Documentación legal y de orden administrativo aplicable a emisiones de deuda.



(...)



"g) En el caso de colocación directa, si la colocación se realizará sin intervención de un intermediario, documentación que demuestre que el emisor cuenta con un procedimiento de colocación que cumple con los principios establecidos en el artículo 51 de este Reglamento y que además reúne las seguridades necesarias para la recepción y asignación de ofertas de inversionistas, o el borrador del contrato de colocación ("underwriting") correspondiente, si la colocación se realiza por este medio.



Los contratos de colocación suscritos entre los emisores y los intermediarios autorizados serán confidenciales, sin perjuicio de las obligaciones de revelación de las condiciones básicas de estos contratos que se establecen en este Reglamento."



SECCIÓN II



COLOCACIÓN EN MERCADO PRIMARIO



"Artículo 49.—Mecanismos de colocación



Las emisiones de valores podrán ser colocadas por el emisor directamente o por medio de una bolsa de valores."



"Artículo 50.—Colocaciones directas



Se consideran colocaciones directas las que realiza el emisor sin intervención de un intermediario financiero o bursátil y los contratos de colocación en firme, en garantía o a mejor esfuerzo que suscriba el emisor con un intermediario autorizado. Para estos efectos se consideran intermediarios autorizados los puestos de bolsa y los bancos, estos últimos con las limitaciones que les impone su legislación específica.



En el caso de fondos de inversión, se considerará colocación directa la que se realice por medio de los agentes colocadores designados por la sociedad administradora correspondiente."



"Artículo 51.—Colocación sin intervención de intermediarios



El emisor será responsable de establecer procedimientos de colocación que procuren garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad de información, acceso y precio a los inversionistas, bajo el siguiente marco mínimo:



a) Difusión:



Deberá revelar en el prospecto el mecanismo de colocación establecido, así como todas las reglas aplicables a éste. Las fechas específicas de apertura y, cuando corresponda, de cierre de recepción de ofertas y el monto de cada tracto establecido, en el caso de que se coloque por tractos, podrá revelarse únicamente por hecho relevante al mercado, el cual deberá comunicarse con anterioridad al inicio de la colocación, en el plazo que establezca el Superintendente.



b) Mecanismos de colocación:



El emisor podrá optar por mantener una ventanilla abierta al público inversionista o establecer un procedimiento de subasta fuera de bolsa.



c) Reglas de colocación:



i) En ventanilla:



La regla de colocación establecida en función del tiempo de presentación de la oferta ("primero en tiempo primero en derecho") únicamente podrá utilizarse para inversionistas cuyas ofertas de compra sean inferiores a un cinco por ciento (5%) ya sea del monto total por colocar de la emisión, en los casos en que la ventanilla se mantiene abierta hasta colocar la totalidad de la emisión o del tracto por colocar, en el caso de que el emisor haya resuelto colocar por tractos.



En el caso de inversionistas cuyas ofertas sean superiores al porcentaje establecido en el párrafo anterior, el emisor deberá establecer un procedimiento que garantice un plazo razonable para la recepción de ofertas, el cual no podrá ser inferior a un día, así como reglas de prorrateo para la distribución, cuando las ofertas recibidas excedan el monto a colocar.



En el caso de la ventanilla, el precio deberá ser igual para todas las ofertas del día.



ii) Subasta fuera de bolsa:



El emisor deberá establecer en forma clara la regla que utilizará para la asignación, así como los casos en que se considerará desierta una subasta.



Los emisores deberán remitir a la Superintendencia un informe sobre las colocaciones realizadas, con el contenido y la periodicidad que determine el Superintendente."



"Artículo 52.—Colocación por medio de contratos de colocación en firme, en garantía o a mejor esfuerzo



El emisor deberá revelar en el prospecto las condiciones básicas del contrato suscrito con el intermediario autorizado correspondiente, de conformidad con lo que establezca el Superintendente. Como mínimo deberá revelarse la naturaleza de las obligaciones del intermediario, así como la compensación convenida. El colocador establecerá los procedimientos de distribución de los valores, bajo el siguiente marco mínimo:



a) Difusión:



Se deberá revelar, de previo al inicio de la colocación, en el plazo que establezca el Superintendente, el procedimiento establecido para la distribución de los valores.



b) Reglas de colocación:



El procedimiento de colocación deberá garantizar el principio de distribución equitativa.



c) Transparencia:



Independientemente del tipo de colocación, se deberá consignar las ofertas de los inversionistas en un libro, que deberá estar disponible para la Superintendencia General de Valores.



Los colocadores deberán remitir a la Superintendencia y a las bolsas de valores, un informe sobre las colocaciones realizadas, con el contenido y la periodicidad que determine el Superintendente."



"Artículo 53.—Colocación por bolsa



En el caso de que el emisor resuelva colocar sus valores en bolsa, se sujetará a los mecanismos que la bolsa de valores respectiva disponga por vía reglamentaria. No obstante, la colocación de una emisión o de una parte de ésta, por un monto superior al millón de dólares o su equivalente en colones al tipo de cambio de compra del Banco Central de Costa Rica, deberá realizarse por medio de subasta."



"Artículo 58.—Casos de excepción



(...)



Las que realicen los intermediarios autorizados como consecuencia de una operación de colocación en firme, siempre que se realice dentro del plazo establecido reglamentariamente por las bolsas.



(...)"



"Artículo 8º—Directores, personal gerencial y empleados



En esta sección debe proveerse información sobre los directores y personal gerencial de la compañía que permita a los inversionistas evaluar su experiencia y calificaciones, así como su relación con la empresa.



En el caso de emisores accionarios deberán revelarse, además, las políticas de compensación. Finalmente, debe proveerse información sobre el personal de la empresa. Los apartados mínimos serán:



a) Directores y personal gerencial.



b) Políticas generales de compensación de los directores y personal gerencial (únicamente para los emisores accionarios).



c) Prácticas de selección de la junta directiva.



d) Personal.



e) Participación social de directores y gerentes."




Ficha articulo



2) Derogar el Capítulo I. denominado "Desinscripción obligatoria" del Título V. del Reglamento sobre Oferta Pública de Valores y en consecuencia derogar los artículos 93 y 94 del Reglamento y corregir de conformidad la numeración de los Capítulos y artículos siguientes.




Ficha articulo



3) Adicionar, tres incisos al artículo 2, los cuales llevarán las letras a), b) y c), corriéndose los incisos siguientes y dos Transitorios III. y IV. al Reglamento sobre Oferta Pública de Valores, los cuales se leerán así:



"Artículo 2º—Definiciones



(...)



"a) Contrato de colocación en firme: contrato suscrito entre un emisor de valores y un intermediario autorizado por el cual el segundo se obliga a comprar por cuenta propia la totalidad o parte de una emisión al precio y en el plazo convenido entre las partes."



"b) Contrato de colocación en garantía: contrato suscrito entre un emisor de valores y un intermediario autorizado por el cual el segundo se obliga a comprar por cuenta propia, al precio convenido entre las partes, los valores que no hubieran sido suscritos por los inversionistas al término del período de suscripción u oferta establecido."



"c) Contrato de colocación a mejor esfuerzo: contrato suscrito por un emisor y un intermediario autorizado por el cual el segundo, en calidad de agente, se obliga a hacer su mejor esfuerzo para colocar la totalidad o parte de una emisión al precio convenido entre las partes; pero sin que asuma responsabilidad por los valores que no hayan sido vendidos en el plazo establecido."



"Transitorio III.



El requisito de estandarización plena a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de este Reglamento entrará a regir en el plazo máximo de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de este Transitorio. Dentro de ese plazo y por vía de acuerdo general que deberá ser sometido al trámite de consulta dispuesto en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, el Superintendente podrá ir ajustando los criterios para considerar que una cartera de activos es homogénea, hasta llegar a la completa estandarización, para lo cual tomará en cuenta la naturaleza de los activos por titularizar y el estado de desarrollo del mercado."



"Transitorio IV.



Los fondos de inversión, los fondos de pensión y los fideicomisos que funcionan como fondos de inversión o de pensión administrados por sociedades pertenecientes a un mismo grupo financiero o a una misma institución pública que a la entrada en vigencia del presente Reglamento mantengan en sus carteras inversiones que en su conjunto excedan el porcentaje establecido en el artículo 15 de este Reglamento contarán con el plazo de un año para ajustarse a dicho porcentaje. No obstante, a partir de la entrada en vigencia de esta reforma no podrán aumentar el porcentaje de tenencia que presenten a ese día. En el plazo máximo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de esta reforma deberán presentar, para su aprobación, el plan general de ajuste a las Superintendencias respectivas."




Ficha articulo



4) Las modificaciones reglamentarias establecidas en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 03:49:35
Ir al principio del documento