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 Normativa >> Ley 264 >> Fecha 23/08/1939 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 264
Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico

264



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



Tomando en consideración los reparos formulados por el Poder Ejecutivo al decreto 70 de 21 de junio próximo pasado, en acata­miento a lo dispuesto por el artículo 89 de la Constitución Política,  



DECRETA;



La siguiente



LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS EM­PLEADOS DEL FERROCARRIL ELECTRICO AL PACIFICO



Artículo 1°-El personal al servicio del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, que se halle en las condiciones previstas por esta ley, disfrutará de la protección de ese Instituto, con arreglo a lo que disponen los artículos siguientes:



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4473 del 3 de diciembre de 1969)




Ficha articulo



    Artículo 2°-Los que hayan prestado servicios durante treinta años por lo menos y cuya edad pase de cincuenta, podrán ser jubilados, con una pensión mensual equivalente a la mitad del sueldo o salario devengado mensualmente durante los últimos cinco años, sacando el promedio.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 96 del 8 de julio de 1940)




Ficha articulo



    Artículo 3°-El personal que haya estado al servicio de la citada Institución por espacio mayor de treinta y cinco años y cuya edad pase de los sesenta, podrá obtener un retiro con derecho a una pensión por mes equivalente a las dos terceras partes de los sueldos o salarios devengados en los últimos cinco años. No obstante lo expuesto, el retiro será obligatorio para los despachadores de trenes, conductores, maquinistas, ayudantes de maquinista, telegrafistas, jefes de patio y brequeros, mayores de cincuenta años, que hayan prestado a la Institución servicios por más de treinta años y que se encuentren en el desempeño de tales funciones, y tendrán derecho a una jubilación mensual igual a las dos terceras partes del promedio de los sueldos o salarios ganados mensualmente en los últimos cinco años.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4473 del 3 de diciembre de 1969)




Ficha articulo



Artículo 4°-Los empleados y obreros que se retiren del servicio, por enfermedad o incapacidad física que les impida continuar trabajando, de modo absoluto y permanente, serán jubilados de manera vitalicia, con derecho a cobrar por mes una pensión proporcional al tiempo servido así:



a) Si hubieren prestado servicios por más de treinta años, la pensión será  igual a la mitad del sueldo o salario del promedio ganado en los últimos cinco años.



b) Si la duración de servicios excediere de los treinta y cinco años, la pensión será  igual a las dos terceras partes de los sueldos o salarios en promedio mensual devengados durante los últimos cinco años.



c) Si el tiempo servido no excediere de treinta años, siempre que pase de diez, la pensión se fijará multiplicando la mitad del promedio del sueldo o salarios y dividiendo el producto entre treinta.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 1229 del 21 de noviembre de 1950)



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 96 del 8 de julio de 1940)




Ficha articulo



    Artículo 5°-El fallecimiento de un empleado u obrero en servicio o jubilado, dará derecho a la viuda, mientras permanezca en ese estado o a los hijos del fallecido, menores o mayores inválidos a una pensión equivalente al total de la pensión de que disfrutaba el fallecido o que hubiere tenido derecho a disfrutar.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5453 del 13 de diciembre de 1973)




Ficha articulo



    Artículo 6°- Los empleados y obreros que hubieren servido menos de 10 años, no tendrán derecho a jubilación en ningún caso, ni sus parientes a pensión alguna, aun en el caso de fallecimiento. Quedan a salvo las disposiciones legales en materia de accidentes del trabajo.




Ficha articulo



    Artículo 7°-El otorgamiento de las pensiones y jubilaciones, así como todo lo concerniente al correcto disfrute de ellas y fijación de su monto, será atribución del Departamento Nacional de Pensiones, cuyo fallo es en única instancia y de carácter definitivo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 167 del 10 de setiembre de 1948)




Ficha articulo



   Artículo 8°- Toda solicitud de jubilación o pensión será escrita, y la prueba de los hechos en que se funda debe ser documental necesariamente; todo en papel de veinticinco céntimos. La edad será probada con certificación del Registro del Estado Civil o con certificado de la partida de bautismo; la incapacidad física o enfermedad será probada por reconocimiento y dictamen uniforme de los tres médicos oficiales del Departamento Nacional de Pensiones; y los servicios serán probados con documentos fehacientes emanados de la propia Administración del Ferrocarril o de los propios Jefes del Departamento en que los servicios fueron prestados, o de cualquier otra dependencia pública en que constaren los mismos. El presupuesto vigente o la certificación de planillas dará el dato relativo al sueldo o salarios.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 167 del 10 de setiembre de 1948)




Ficha articulo



    Artículo 9°- El pago de las pensiones se hará por medio de giros extendidos por el Ministerio de Economía, Hacienda y Comercio, a la orden del jubilado o pensionado, en la misma forma y por los mismos trámites usuales para el pago de las demás pensiones y jubilaciones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 167 del 10 de steiembre de 1948)




Ficha articulo



Artículo 10.-Los empleados y obreros, y aun los jubilados y pensionados, contribuirán también para el pago de las pensiones referidas en esta ley. A los sueldos y salarios se les hará una rebaja mensual del 3% a los que pasen de ¢ 200.00 y del 2% a los que no excedan de esa cantidad. La Auditoría del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico enterará mensualmente al Tesoro Público el monto total de estas deducciones.



A toda pensión se le hará una rebaja del 5%. El producto de tales rebajas, engrosará también el fondo del Tesoro Nacional.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 167 del 10 de setiembre de 1948)




Ficha articulo



    Artículo 11.-Para el cómputo del tiempo servido, no es preciso que los servicios hayan sido prestados consecutivamente; pues bastará que lo hayan sido a la misma Institución, aunque en diferentes cargos, destinos o trabajos. Cuando la modalidad del trabajo no exija labor permanente, para el cómputo del tiempo servido se tomarán en cuenta también los períodos en que no se haya devengado salario.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4473 del 3 de diciembre de 1969)




Ficha articulo



    Artículo 12.-No son susceptibles de embargo, ni podrán cederse, venderse, ni en forma alguna enajenarse las pensiones que se otorguen conforme a esta ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 167 del 10 de setiembre de 1948)




Ficha articulo



    Artículo 13-.Los empleados y obreros que cesaren en sus destinos o cargos. por cualquier motivo, y que no tuvieren derecho a pensión, gozarán del beneficio de que se les devuelva, sin intereses, el monto de las cuotas con que hubieren contribuido para el pago de estas pensiones, en cuanto excedan del 1 % con que los empleados públicos contribuyen a formar el Fondo General de Pensiones. Esta bonificación no reza con los que hayan sido separados u destituidos por falta grave en el desempeño de su cargo o por sus vicios o malas costumbres.




Ficha articulo



    Artículo 14.-Al personal del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, y para los efectos de su régimen de pensiones y jubilaciones, no le será aplicable el impedimento a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, si a la conclusión de sus servicios no están amparados por el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de esa última Institución.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4473 del 3 de dciembre de 1969)




Ficha articulo



    Artículo 15.-Las pensiones o jubilaciones a que se refieren los artículos 3º y 4º; en ningún caso podrán ser inferiores a quinientos colones (¢ 500.00), y las inferiores a esa suma que ya se hubieren otorgado, se reajustarán de oficio al mínimo que ahora se establecen, y a partir del mes siguiente a la fecha de vigencia de esta ley.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 5453 del 13 de diciembre de 1973)



 




Ficha articulo



TRANSITORIOS



l.-Los sueldos y salarios que devengan los empleados y obre­ros del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, quedarán exentos de la rebaja el 1 % que sufren en general los sueldos de los funcionarios del Go­bierno de la República.



 




Ficha articulo



    II.-Los que hubieren prestado servicios al Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, por espacio mayor de treinta y cinco años, cuya edad pase de sesenta años y carezcan de recursos para su subsistencia o hayan perdido su capacidad física para el trabajo, podrán reclamar una pensión equivalente a la tercera parte del sueldo o salario que deven­garon el último mes servido.




Ficha articulo



   III.-Los actuales empleados y obreros al servicio del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, podrán acogerse a las disposiciones de ley, la cual regirá desde el 1 de enero de 1940.



   Casa Presidencial.-San José, a los veintitrés días de agosto de mil novecientos treinta y nueve.




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/4/2024 14:09:49
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