N° 264
EL
CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Tomando en consideración los reparos formulados por el Poder
Ejecutivo al decreto N° 70 de 21 de junio próximo
pasado, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 89 de la Constitución
Política,
DECRETA;
La siguiente
LEY DE
JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS EMPLEADOS DEL FERROCARRIL ELECTRICO AL
PACIFICO
Artículo 1°-El personal al servicio del Instituto Autónomo
del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, que se halle en las condiciones
previstas por esta ley, disfrutará de la protección de ese Instituto, con
arreglo a lo que disponen los artículos siguientes:
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 4473 del 3 de diciembre de
1969)
Ficha articulo
Artículo 2°-Los que
hayan prestado servicios durante treinta años por lo menos y cuya edad pase de
cincuenta, podrán ser jubilados, con una pensión mensual equivalente a la
mitad del sueldo o salario devengado mensualmente durante los últimos cinco años,
sacando el promedio.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 96 del 8 de julio de 1940)
Ficha articulo
Artículo
3°-El personal que haya
estado al servicio de la citada Institución por espacio mayor de treinta y
cinco años y cuya edad pase de los sesenta, podrá obtener un retiro con
derecho a una pensión por mes equivalente a las dos terceras partes de los
sueldos o salarios devengados en los últimos cinco años. No obstante lo
expuesto, el retiro será obligatorio para los despachadores de trenes,
conductores, maquinistas, ayudantes de maquinista, telegrafistas, jefes de patio
y brequeros, mayores de cincuenta años, que hayan prestado a la Institución
servicios por más de treinta años y que se encuentren en el desempeño de
tales funciones, y tendrán derecho a una jubilación mensual igual a las dos
terceras partes del promedio de los sueldos o salarios ganados mensualmente en
los últimos cinco años.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4473 del 3 de diciembre de 1969)
Ficha articulo
Artículo
4°-Los
empleados y obreros que se retiren del servicio, por enfermedad o incapacidad física
que les impida continuar trabajando, de modo absoluto y permanente, serán
jubilados de manera vitalicia, con derecho a cobrar por mes una pensión
proporcional al tiempo servido así:
a)
Si hubieren prestado servicios por más de treinta años, la pensión será
igual a la mitad del sueldo o salario del promedio ganado en los últimos cinco
años.
b)
Si la duración de servicios excediere de los treinta y cinco años, la pensión
será igual a las dos terceras partes de los sueldos o salarios en
promedio mensual devengados durante los últimos cinco años.
c)
Si
el tiempo servido no excediere de treinta años, siempre que pase de diez, la
pensión se fijará multiplicando la mitad del promedio del sueldo o salarios y
dividiendo el producto entre treinta.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 1229 del 21
de noviembre de 1950)
(Así reformado por el artículo 3° de la ley
N° 96 del 8 de julio de 1940)
Ficha articulo
Artículo
5°-El
fallecimiento de un empleado u obrero, en servicio o jubilado, dará derecho a
la viuda, mientras permanezca en ese estado o
a
los hijos del fallecido, menores o mayores inválidos, a una pensión
equivalente al total de la pensión de que disfrutaba el fallecido o que hubiera
tenido derecho a disfrutar. A falta de viuda con derecho a pensión, gozará de
ella la ex compañera del ex servidor, que no tuviere otros ingresos, que
hubiere convivido con éste y que dentro de dicha unión hayan procreado hijos
comunes.
Cuando
no hubiere hijos comunes, la compañera gozará de este derecho si su
convivencia con el servidor hubiere sido de cinco o más años. Para ese efecto,
el ex servidor jubilado deberá hacer manifestación expresa al momento de hacer
su solicitud de jubilación, del nombre y apellidos de su compañera, si tiene
hijos o no con ella.
La
compañera que contraiga nupcias o entre en unión libre o cambie el estado en
que se encontraba al momento de morir su compañero, pierde por ese motivo el
derecho de continuar disfrutando de pensión.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5865 del 9 de diciembre de 1975)
Ficha articulo
Artículo
6°- Los empleados y obreros que hubieren servido menos de 10 años, no tendrán
derecho a jubilación en ningún caso, ni sus parientes a pensión alguna, aun
en el caso de fallecimiento. Quedan a salvo las disposiciones legales en materia
de accidentes del trabajo.
Ficha articulo
Artículo
7°-El otorgamiento de las
pensiones y jubilaciones, así como todo lo concerniente al correcto disfrute de
ellas y fijación de su monto, será atribución del Departamento Nacional de
Pensiones, cuyo fallo es en única instancia y de carácter definitivo.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 167 del 10 de setiembre de 1948)
Ficha articulo
Artículo
8°- Toda
solicitud de jubilación o pensión será escrita, y la prueba de los hechos en
que se funda debe ser documental necesariamente; todo en papel de veinticinco céntimos.
La edad será probada con certificación del Registro del Estado Civil o con
certificado de la partida de bautismo; la incapacidad física o enfermedad será
probada por reconocimiento y dictamen uniforme de los tres médicos oficiales
del Departamento Nacional de Pensiones; y los servicios serán probados con
documentos fehacientes emanados de la propia Administración del Ferrocarril o
de los propios Jefes del Departamento en que los servicios fueron prestados, o
de cualquier otra dependencia pública en que constaren los mismos. El
presupuesto vigente o la certificación de planillas dará el dato relativo al
sueldo o salarios.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 167 del 10 de setiembre de 1948)
Ficha articulo
Artículo 9°- El pago de las
pensiones se hará por medio de giros extendidos por el Ministerio de Economía,
Hacienda y Comercio, a la orden del jubilado o pensionado, en la misma forma y
por los mismos trámites usuales para el pago de las demás pensiones y
jubilaciones.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 167 del 10 de steiembre de 1948)
Ficha articulo
Artículo
10.-Los
empleados y obreros, y aun los jubilados y pensionados, contribuirán también
para el pago de las pensiones referidas en esta ley. A los sueldos y salarios se
les hará una rebaja mensual del 3% a los que pasen de ¢ 200.00 y del 2% a los
que no excedan de esa cantidad. La Auditoría del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico
enterará mensualmente al Tesoro Público el monto total de estas deducciones.
A
toda pensión se le hará una rebaja del 5%. El producto de tales rebajas,
engrosará también el fondo del Tesoro Nacional.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 167 del 10 de
setiembre de 1948)
Ficha articulo
Artículo 11.-Para el cómputo
del tiempo servido, no es preciso que los servicios hayan sido prestados
consecutivamente; pues bastará que lo hayan sido a la misma Institución,
aunque en diferentes cargos, destinos o trabajos. Cuando la modalidad del
trabajo no exija labor permanente, para el cómputo del tiempo servido se tomarán
en cuenta también los períodos en que no se haya devengado salario.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4473 del 3 de diciembre de 1969)
Ficha articulo
Artículo 12.-No son susceptibles de embargo, ni podrán cederse, venderse, ni
en forma alguna enajenarse las pensiones que se otorguen conforme a esta ley.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 167 del 10 de setiembre de 1948)
Ficha articulo
Artículo 13-.Los empleados y obreros que cesaren en sus destinos o cargos. por
cualquier motivo, y que no tuvieren derecho a pensión, gozarán del beneficio
de que se les devuelva, sin intereses, el monto de las cuotas con que hubieren
contribuido para el pago de estas pensiones, en cuanto excedan del 1 % con que
los empleados públicos contribuyen a formar el Fondo General de Pensiones. Esta
bonificación no reza con los que hayan sido separados u destituidos por falta
grave en el desempeño de su cargo o por sus vicios o malas costumbres.
Ficha articulo
Artículo 14.-Al personal del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al
Pacífico, y para los efectos de su régimen de pensiones y jubilaciones, no le
será aplicable el impedimento a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica
de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, si a la
conclusión de sus servicios no están amparados por el régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de esa última Institución.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4473 del 3 de dciembre de 1969)
Ficha articulo
Artículo 15.-Las pensiones o
jubilaciones a que se refieren los artículos 3º y 4º; en ningún caso podrán
ser inferiores a quinientos colones (¢ 500.00), y las inferiores a esa suma que
ya se hubieren otorgado, se reajustarán de oficio al mínimo que ahora se
establecen, y a partir del mes siguiente a la fecha de vigencia de esta ley.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 5453 del 13 de diciembre de 1973)
Ficha articulo
TRANSITORIOS
l.-Los
sueldos y salarios que devengan los empleados y obreros del Ferrocarril Eléctrico
al Pacífico, quedarán exentos de la rebaja el 1 % que sufren en general los
sueldos de los funcionarios del Gobierno de la República.
Ficha articulo
II.-Los que hubieren prestado servicios al Ferrocarril Eléctrico al Pacífico,
por espacio mayor de treinta y cinco años, cuya edad pase de sesenta años y
carezcan de recursos para su subsistencia o hayan perdido su capacidad física
para el trabajo, podrán reclamar una pensión equivalente a la tercera parte
del sueldo o salario que devengaron el último mes servido.
Ficha articulo
III.-Los actuales empleados y obreros al servicio del Ferrocarril Eléctrico al
Pacífico, podrán acogerse a las disposiciones de ley, la cual regirá desde el
1 de enero de 1940.
Casa Presidencial.-San José, a los
veintitrés días de agosto de mil novecientos treinta y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 30/05/2023 12:46:05 p.m.