Texto Completo acta: 74A9
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Nº 4556
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Ley de Personal de la Asamblea Legislativa
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente ley regula las relaciones entre la
Asamblea Legislativa y sus servidores, con el propósito de garantizar una
administración eficiente, y establecer los derechos y obligaciones
respectivos.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se considerarán
servidores de la Asamblea Legislativa todos los empleados a su servicio
nombrados por acuerdo formal del Directorio publicado en el Diario
Oficial; se clasificarán en regulares y de confianza.
Los empleados de confianza se regirán por lo dispuesto en el
Capítulo XV de la presenta ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
Organización
Artículo 3º.- Para la aplicación de la presente ley, se entenderá
por:
a) Directorio, al Directorio de la Asamblea Legislativa;
b) Director Administrativo, al Director Administrativo de la
Asamblea Legislativa;
c) Director General, la Dirección General de Servicio Civil;
d) Tribunal, al Tribunal de Servicio Civil;
e) Servidor Regular, al servidor nombrado de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, y que ha pasado el período de prueba.
f) Manual, el Manual Descriptivo de Puestos de la Asamblea
Legislativa; y
g) Servidor de Confianza, al servidor nombrado conforme al artículo
2º y el Capítulo XV de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Directorio ajustará sus actuaciones en materia de
personal, a los dictados de la presente ley, y velará por su fiel
cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Director Administrativo tendrá por funciones:
a) Planear, dirigir, coordinar y supervisar las funciones de las
diferentes dependencias de la Asamblea;
b) Auxiliar al Directorio en la aplicación de la presente ley;
c) Servir de órgano de enlace entre el Directorio y la Dirección
General, en el cumplimiento de todas aquellas disposiciones y trámites
que la presente ley establece;
d) Tramitar todo lo relacionado con movimientos de personal; y
e) Cumplir con las obligaciones y disposiciones de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Cuando las necesidades de la Asamblea lo requieran, el
Director Administrativo podrá asignar temporalmente otras funciones a los
servidores regulares, siempre que sean compatibles con sus aptitudes y
condiciones, y no signifiquen degradación.
Ficha articulo
CAPITULO III (1)
Clasificación y Valoración de Puestos
Artículo 7º.- Corresponderá a la Dirección General:
a) Elaborar y mantener al día el Manual;
b) Clasificar y valorar los puestos comprendidos por la presente
ley.
c) Fijar el perído de prueba para cada clase de puesto, de acuerdo
con su grado de complejidad y responsabilidad. Dicho período no será
menor de tres meses ni mayor de un año; y
d) Efectuar revisiones de todos los puestos en períodos no mayores
de un año y ordenar las reasignaciones, reclasificaciones y
reestructuraciones que correspondan.
Para efectos del pago de salarios por concepto de reasignaciones o
reclasificaciones, se procederá de acuerdo con lo que dispone el inciso
b) del artículo 26 de esta ley.
La Dirección General no efectuará revisiones individuales de
puestos, salvo en casos excepcionales y a solicitud del Director
Administrativo o del interesado.
En todo caso, ningún puesto podrá ser reasignado a una clase de
mayor categoría, más de una vez, en un período menor de doce meses.
( NOTA: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante
Resolución Nº 3461-94 del 8 de julio de 1994, declaró inconstitucional el
artículo 23, inciso 7) de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº 7108 de
11 de noviembre de 1988, que había modificado el presente artículo, por
lo que tácitamente recuperó vigencia su texto original, aquí transcrito).
Ficha articulo
CAPITULO IV
Reclutamiento y Selección de Personal
Artículo 8º.- Corresponderá a la Dirección General, el reclutamiento
y selección de personal de la Asamblea Legislativa, con base en los
procedimientos estatutarios y reglamentarios del Régimen de Servicio
Civil.
Ficha articulo
CAPITULO V
Ingreso
Artículo 9º.- Para ingresar como servidor regular de la Asamblea Legislativa, se
requiere:
(*)(a) Ser costarricense;)
b) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo;
c) Poseer los requisitos que establece el Manual;
d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que la
Dirección General lleve a cabo;
e) No
estar ligado por parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o
colateral hasta tercer grado inclusive, con el jefe inmediato ni con los
superiores inmediatos de este en el respectivo departamento, dirección, oficina
de
la Asamblea Legislativa
o con cualquiera de los diputados.
(Así
reformado el
inciso anterior por el artículo único de
la Ley Nº 8802 del 12
de abril de 2010)
f) Pasar el período de prueba que establece el Manual.
(*) (Por resolución de la Sala Constitucional N° 2004-08014 de
las 16:24 hrs. del 21/07/2004, se anula el inciso a) de este artículo.)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Nombramientos de Personal en Plazas Vacantes
Artículo 10.- Para llenar una vacante que no sea objeto de
promoción, el Director Administrativo enviará a la Dirección General, un
pedimento de personal, indicando el título que de acuerdo con el Manual
corresponda al cargo, y enumerando las condiciones indispensables del
servidor que se necesite.
Ficha articulo
Artículo 11.- Si la Dirección General no tuviere candidatos
elegibles para llenar la vacante a que se refiere el artículo anterior,
convocará a concurso, enviando a la mayor brevedad posible, la nómina de
los tres candidatos de más alta calificación.
Si el pedimento de personal se refiere a más de una plaza vacante,
agregará un candidato más por cada plaza, guardando siempre el respectivo
orden de calificación.
Ficha articulo
Artículo 12.- El Directorio deberá escoger al servidor entre los
candidatos correspondientes, dentro de los ocho días hábiles posteriores
al de la presentación de la nómina, salvo que tenga razones suficientes
para objetarlos. Si la Dirección General las acoge, sustituirá los
candidatos objetados, y de no haber advenimiento, decidirá en alzada el
Tribunal.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Promociones, Traslados y Nombramientos Interinos
Artículo 13.- Se considera promoción, el paso de un servidor regular a un
puesto de grado superior, en cualquier línea de actividad.
Ficha articulo
Artículo 14.- Las promociones se efectuarán mediante concurso
interno de oposición de los servidores regulares, siempre que llenen los
requisitos mínimos establecidos en el Manual. Dentro de las mismas bases
del concurso, la Dirección General considerará las calificaciones
periódicas de los interesados.
Ficha articulo
Artículo 15.- Para llenar las vacantes objeto de promoción, la
Dirección General presentará al Directorio las nóminas, siguiendo las
mismas regulaciones establecidas en los artículos 11 y 12 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 16.- Los servidores regulares que sean promovidos, gozarán
de licencia de su cargo anterior, por el tiempo que dure el período de
prueba en el nuevo puesto.
Ficha articulo
Artículo 17.- Por traslado se entenderá el paso de un servidor a
otro puesto de igual clase y categoría.
Ficha articulo
Artículo 18.- El Director Administrativo y el respectivo Jefe del
Departamento u oficina, podrán acordar traslados definitivos, sin más
trámite, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran.
Si el servidor considera que se le causa perjuicio por el traslado,
podrá plantear reclamo de inconformidad ante el Directorio, dando las
razones del caso, dentro de los cinco días posteriores al mismo. El
Directorio deberá resolver la gestión dentro de un plazo de diez días
hábiles.
Ficha articulo
Artículo 19.-Los nombramientos para sustituir temporalmente a
servidores regulares, por cualquier causa de suspensión de la relación de
trabajo, no excederán de un año; si pasan de tres meses, deberán sujetarse a
las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley.
Quienes tengan más de dos años de estar nombrados interinamente en
una plaza del Régimen de Servicio Civil, podrán optar por ella o por cualquier
otra mediante el respectivo concurso interno, siempre que cumplan los
requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases y hayan obtenido
como mínimo "Muy bueno" en la calificación anual.
Las personas nombradas quedarán sometidas al período de prueba y
adquirirán la condición de servidores regulares, desde el mismo día en que
iniciaron sus labores.
Cuando las personas nombradas sean servidores regulares o de
confianza, protegidos o no por el Servicio Civil, gozarán de permiso en sus
puestos mientras dure su período de prueba.
Los empleados de confianza con más de dos años de laborar en la
Asamblea Legislativa, tendrán derecho a participar en los concursos internos
que se efectúen.
(Así reformado por el artículo único de la ley
N° 8370 del 30 de julio de 2003)
Ficha articulo
Artículo 20.- Para todos los efectos legales, los nombramientos
interinos serán a plazo fijo y terminarán sin responsabilidad para el
Estado.
Ficha articulo
Artículo 21.- El período de prueba se regirá por las siguientes
normas:
a) Es obligatorio en todo caso de ingreso o promoción;
b) El Directorio podrá despedir libremente al servidor durante el
período de prueba, cuando considere que hay incapacidad o deficiencia en
el desempeño del puesto, debiendo informar a la Dirección General; y
c) El Directorio podrá ordenar la remoción de cualquier servidor
durante el período de prueba, siempre que encuentre que su nombramiento
fue el resultado de un fraude, de una confusión de nombre o de otro error
material evidente, en cuyo caso el interesado será oído de previo, para
lo cual se le concederá un plazo de tres días.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Régimen de Salarios
Artículo 22.-La
aplicación de este capítulo se hará mediante la siguiente escala de sueldos
base, que comprenderá sesenta categorías y las anualidades correspondientes a
cada una de ellas:
CATEGORIA
|
SALARIO BASE
¢
|
AUMENTO A
¢
|
1
|
2.900,00
|
135
|
2
|
3.000,00
|
140
|
3
|
3.100,00
|
145
|
4
|
3.200,00
|
150
|
5
|
3.300,00
|
155
|
6
|
3.400,00
|
160
|
7
|
3.500,00
|
165
|
8
|
3.600,00
|
170
|
9
|
3.700,00
|
175
|
10
|
3.800,00
|
180
|
11
|
3.900,00
|
185
|
12
|
4.000,00
|
190
|
13
|
4.100,00
|
195
|
14
|
4.200,00
|
200
|
15
|
4.300,00
|
205
|
16
|
4.400,00
|
210
|
17
|
4.500,00
|
215
|
18
|
4.600,00
|
220
|
19
|
4.700,00
|
225
|
20
|
4.800,00
|
230
|
21
|
4.900,00
|
235
|
22
|
5.000,00
|
240
|
23
|
5.200,00
|
245
|
24
|
5.400,00
|
250
|
25
|
5.600,00
|
255
|
26
|
5.800,00
|
260
|
27
|
6.000,00
|
265
|
28
|
6.200,00
|
270
|
29
|
6.400,00
|
275
|
30
|
6.600,00
|
280
|
31
|
6.800,00
|
285
|
32
|
7.000,00
|
290
|
33
|
7.200,00
|
295
|
34
|
7.400,00
|
300
|
35
|
7.600,00
|
305
|
36
|
7.800,00
|
310
|
37
|
8.200,00
|
315
|
38
|
8.600,00
|
320
|
39
|
9.000,00
|
325
|
40
|
9.400,00
|
330
|
41
|
9.800,00
|
335
|
42
|
10.200,00
|
340
|
43
|
10.600,00
|
345
|
44
|
11.000,00
|
350
|
45
|
11.400,00
|
355
|
46
|
11.800,00
|
360
|
47
|
12.200,00
|
365
|
48
|
12.600,00
|
370
|
49
|
13.000,00
|
375
|
50
|
13.400,00
|
380
|
51
|
13.800,00
|
385
|
52
|
14.200,00
|
390
|
53
|
14.600,00
|
395
|
54
|
15.000,00
|
400
|
55
|
15.400,00
|
405
|
56
|
15.800,00
|
410
|
57
|
16.200,00
|
415
|
58
|
16.600,00
|
420
|
59
|
17.000,00
|
425
|
60
|
17.400,00
|
430
|
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6776 del 26 de julio de 1982)
Ficha articulo
Artículo 23.-De
acuerdo con la escala, cada categoría constará de un sueldo base y de las
anualidades que le correspondan.
La Dirección General
de Servicio Civil asesorará al Directorio de la Asamblea Legislativa, en la
asignación de los puestos a cada categoría de salario, cuando así le sea
solicitado y cuando se trate de los puestos de confianza.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 6776 del 26 de julio de 1982)
Ficha articulo
Artículo 24.- Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la
categoría a la cual corresponde su puesto.
Ficha articulo
Artículo 25.- Los aumentos de sueldo serán concedidos por méritos, a
aquel servidor que haya recibido calificación de Bueno, Muy Bueno o
Excelente en el año anterior, otorgándole el sueldo inmediato superior al
que estuviera devengando, dentro de la misma categoría, hasta llegar al
máximo.
Ficha articulo
Artículo 26.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el
artículo anterior, se concederán el primer día del mes siguiente al
aniversario del ingreso o reingreso del servidor, y de acuerdo con las
siguientes normas:
a) Si el servidor fuere trasladado, no habrá interrupción alguna en
cuanto al cómputo del tiempo para el aumento de salario;
b) Si el servidor fuere promovido, comenzará a percibir el mínimo de
la nueva categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere
adquirido derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de
acuerdo con la categoría del cargo al cual se le promueve;
c) No interrumpirá el período requerido para el aumento de sueldo,
las suspensiones legales por motivos de enfermedad, riesgo profesional,
vacaciones, licencias para cursos de adiestramiento o capacitación,
realizadas a requerimiento patronal, ni el desempeño temporal de todo
puesto público en cualquier otra dependencia del Estado; y
d) Interrumpirá el término para tener derecho al aumento anual, las
licencias para estudios, cuando éstas comprendan media jornada diaria o
más tiempo, excepto en los casos en que se compense el tiempo con trabajo
realizado en horas no laborales.
Ficha articulo
Artículo 27.- Cinco años después de agotados los aumentos anuales de
la escala de sueldos, el servidor regular comenzará a disfrutar de
aumentos quinquenales; éstos serán equivalentes a un 10% del último
sueldo devengado.
Este beneficio se limita a cinco quinquenios como máximo.
Ficha articulo
Artículo 28.- La Dirección realizará estudios generales de salarios
en períodos no mayores de tres años, salvo casos de excepción, con el
objeto de determinar si procede ordenar revaloraciones totales o
parciales. Para los propósitos de esa revisión, tomará en cuenta las
condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo
de la vida, los salarios prevalecientes en la empresa privada para
puestos análogos y todos aquellos otros factores que estime necesarios.
Ficha articulo
CAPITULO IX
La Acción de Personal
Artículo 29.-Todo
movimiento de personal que se efectúe por traslado, aumento de sueldo,
vacación, permiso mayor de ocho días, suspensión, regreso al trabajo,
incapacidad, renuncia o cualquier otro acto, disposición o resolución que deba
figurar en el respectivo expediente personal del servidor, será tramitado
mediante una acción de personal o por medio de una lista mecanizada, según sea
el caso, debidamente aprobada por el Director Administrativo. Los movimientos por ingreso y ascenso del
personal deberán ser aprobados por la Dirección General de Servicio Civil.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 6776 del 26 de julio de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO X
Calificación de Servicios
Artículo 30.- En la primera quincena del mes de mayo de cada año,
deberá hacerse la evaluación de los servidores regulares. El resultado de
la calificación durante el año respectivo se dará en orden de méritos de
cada uno, como Excelente, Muy Bueno, Bueno, Insuficiente o Inaceptable.
Ficha articulo
Artículo 31.- Tanto la evaluación como la calificación de cada
servidor, la hará el jefe inmediato, en los formularios preparados por la
Dirección General,según las instrucciones contenidas en el Manual de
Evaluación y Calificación de Servicios.
Ficha articulo
Artículo 32.- La calificación anual servirá para reconocimiento a
los buenos servidores, como estímulo para una mayor eficiencia y como
factor a considerar para entrenamiento, promociones, aumentos de
salarios, concesiones de permisos, reducciones forzosas de personal y
otros. En su aplicación deberán observarse las siguientes normas:
a) Las calificaciones de Excelente y de Inaceptable, deberán ser
razonadas por el respectivo Jefe, quien al efecto expondrá un resumen de
los motivos que justifíquen su decisión;
b) A la calificación de Insuficiente, también deberá ser agregada
una breve explicación de las causas que la originen, indicándose además
las observaciones que el Jefe hubiere hecho al servidor, que pudieren
servirle de estímulo para mejorar su calificación en el futuro;
c) Cuando el servidor fuere calificado dos veces consecutivas con
Insuficiente o, si previas las advertencias o sanciones del caso, se le
calificare con Inaceptable, por no ejecutar sus labores con la capacidad,
dedicación y diligencia debida, se considerará el hecho como falta grave,
de conformidad con el inciso 1) del artículo 81 del Código de Trabajo.
En estos casos, el Director Administrativo, en representación del
Directorio, promoverá las consiguientes diligencias de despido; y
d) Es obligatorio para todo jefe, calificar a sus subalternos en la
forma prevista en el artículo 30 de la presente ley, y entregar copia al
interesado de su calificación, en la segunda quincena de mayo de cada
año. El servidor regular disconforme con la calificación, podrá reclamar
ante el Directorio, dentro de los quince días posteriores al recibo de
ella.
El Directorio deberá resolver la gestión instaurada dentro de plazo
igual.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Derechos y Deberes
Artículo 33.- Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa,
gozarán de los siguientes derechos:
a) No podrán ser despedidos de sus cargos, excepto que incurran en
las causales que fija el Código de Trabajo, o cuando cometan actos que
impliquen infracciones graves a la presente ley y al Reglamento Interior
de Trabajo.
b) La terminación de la relación laboral con responsabilidad para el
Estado, procederá en los casos de fuerza mayor y muerte del servidor,
previstas por el artículo 80 y los incisos a) y c) del artículo 85, ambos
del citado Código, o de reducción forzosa de servicios.
( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4906 de 29 de noviembre
de 1971).
( NOTA: El artículo 1º de la Ley Nº 5173 de 10 de mayo de 1973,
INTERPRETA AUTENTICAMENTE las leyes Nº 4797 de 12 de julio de 1971
(Derogatoria del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo); Nº
4906 de 29 de noviembre de 1971 (Reforma al inciso f) del artículo 37 del
Estatuto de Servicio Civil e inciso b) del artículo 33 de la Nº 4556 de
29 de abril de 1970, Ley de Personal de la Asamblea Legislativa), en el
sentido de que los trabajadores que se acojan -aún voluntariamente- a
jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja
Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones
de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las
Instituciones Autónomas, semiautónomas, y las municipales, tienen derecho
a que el patrono les pague el auxilio de cesantía).
c) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante
el primer lustro; de veinte días hábiles durante el segundo; y de un mes
después de diez años de labores. Estos servicios podrán no ser
consecutivos, pero es necesario que hayan sido para el Estado o sus
instituciones. El disfrute de la vacación podrá ser adelantado o
retrasado, a juicio del Directorio, para que en lo posible coincida con
el período mayor de receso de la Asamblea, a fin de que no se afecte el
buen servicio;
d) Podrán disfrutar de licencia con goce de salario o sin él, según
lo establezca el Reglamento Interior de Trabajo;
e) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudios,
siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio
público, de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo;
f) Si cesaren en sus funciones por las causas previstas en el inciso
b) de este artículo, tendrán derecho a una indemnización de un mes de
sueldo por cada año o infracción mayor de seis meses de servicios
prestados. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas
según el promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses,
contados a partir de la cesación y hasta completar el límite del derecho
respectivo. Si el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la
Asamblea Legislativa, antes de haber recibido la totalidad de las
mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de
despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo
despido por supresión de empleo, para determinar la indemnización a que
tenga derecho, se sumará al tiempo servido en el nuevo cargo el monto de
las mensualidades no pagadas en el primer despido por supresión de empleo
de que hubiere sido objeto. Para el pago de las mensualidades a que se
refiere este inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que
corresponde a la plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida
hasta que se cancele totalmente la obligación; y
g) Tendrán derecho a un sueldo adicional en cada mes de diciembre,
excepto si han servido menos de una año, en cuyo caso les corresponderá
una suma proporcional al tiempo servido, de acuerdo con las normas de la
ley Nº 1835 de 11 de diciembre de 1954.
Ficha articulo
Artículo 34.- Son obligaciones de los servidores de la Asamblea
Legislativa, además de las establecidas en el artículo 71 del Código de
Trabajo:
a) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados
con su trabajo, que por su naturaleza o en virtud de instrucciones
especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin
perjuicio de la obligación en que estan de denunciar cualquier hecho
delictuoso, conforme al artículo 147, inciso 1) del Código de
Procedimientos Penales;
b) Observar dignidad y decoro en el desempeño de sus cargos y en su
vida privada;y
c) Guardar al público, en sus funciones con él, motivadas en el
ejercicio del cargo o empleo, toda la cosideración debida, de modo que no
se origine queja justificada por mal servicio o atención.
Ficha articulo
Artículo 35.- Está prohibido a los servidores de la Asamblea
Legislativa, además de lo expuesto en el artículo 72 del Código de
Trabajo:
a) Hacer campaña política partidaria en el desempeño de sus
funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el
Código Electoral;
b) Recoger o solicitar, directa e indirectamente, contribuciones,
suscripciones o cotizaciones de otros servidores públicos, salvo las
excepciones muy calificadas que establezca el Reglamento Interior de
Trabajo;
c) Aplicar a los subordinados sanciones que impliquen represalias
político-electorales, o violación de cualquier otro derecho que concedan
las leyes; y
d) Aceptar dádivas o recompensas como retribución por actos
inherentes a sus empleos.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Correcciones Disciplinarias
Artículo 36.- Para garantizar el buen servicio público, se
establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:
a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de
las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el
Reglamento Interior de Trabajo;
b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya
merecido durante el mismo mes calendario, más de dos advertencias orales,
o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un apercibimiento
escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos que determine
el Reglamento Interior de Trabajo;
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta
por quince días, una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo
que aquél indique, cuando conforme al Reglamento Interior de Trabajo se
cometa una falta de cierta gravedad; y
d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en
los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que uno
y otra se tengan, los cuales darán lugar a despido en cuanto excedan de
tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de sentencia
absolutoria, después de transcurrido el referido término, el servidor
tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto que
quede vacante de clase igual a la que ocupaba.
Conforme a la gravedad del cargo y mérito de los autos, el Director
Administrativo decidirá si la excarcelación bajo fianza interrumpe o no
los efectos de dicha correción disciplinaria. La suspensión del trabajo
sin goce de salario, podrá aplicarse por más de quince días en los casos
de excepción que expresamente determine el Reglamento Interior de
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 37.- La imposición de las correcciones disciplinarias a que
se refiere el artículo anterior, no tendrá consecuencias que las que se
derivan de su aplicación y, por tanto, no implica pérdida de los derechos
otorgados por la presente ley. Las correcciones se anotarán en el
prontuario y se archivarán los documentos respectivos en el expediente
personal del servidor.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Régimen de Despido
Artículo 38.- Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa
sólo podrán se removidos de sus puestos si incurren en las causales que
determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 36, inciso d) de esta
ley, o en actos que impliquen infracción grave de la misma o del
Reglamento Interior de Trabajo. La gravedad de las faltas se determinará
reglamentariamente. Todo despido justificado hará perder las
indemnizaciones que esta ley concede y deberá ajustarse a las siguientes
reglas:
a) El Directorio por medio del Director Administrativo someterá por
escrito a conocimiento de la Dirección General, su decisión de despedir
al servidor, indicando las razones legales y hechos en que la funda;
b) La Dirección General hará conocer al servidor la gestión de
despido y le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir
de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los
motivos y pruebas que tenga para oponerse a su despido;
c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor
no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su
conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que
pruebe no haber sido notificado por la Dirección General, o haber estado
impedido por causa justificada para oponerse;
d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario,
implican responsabilidad penal para él, o cuando sea necesario para el
buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente, o bien
si así lo amerita el decoro de la Administración Pública, el Directorio
podrá decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del
interesado en el ejercicio del puesto, informándolo a la Dirección
General de Servicio Civil. Si se incoare proceso por delito o falta
contra el empleado, la suspensión podrá decretarse en cualquier momento
como consecuencia del auto de detención o prisión preventiva, o de la
sentencia de arresto. En caso de que el resultado de la investigación
fuere favorable para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo
correspondiente al tiempo que haya dejado de percibir por causas ajenas
al trabajo; y
e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la
Dirección General levantará la información que proceda, a cuyo efecto
podrá dictar el secreto de la misma, dará intervención a ambas partes,
evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue
necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince días, vencidos los
cuales enviará el expediente al Tribunal, que dictará el fallo del caso.
A ese efecto, si el Tribunal lo estima necesario, podrá mandar ampliar la
investigación, recibir nuevas pruebas y practicar todas las demás
diligencias que considere convenientes para su mejor juicio, gozando de
amplia facultad para la calificación y apreciación de las circunstacias
de hecho que tengan relación con el caso a resolver.
Ficha articulo
Artículo 39.- Las partes tendrán un término de tres días hábiles
para apelar, contados a partir del siguiente al de la notificación del
fallo del Tribunal. El recurso se concederá en ambos efectos, para ante
el Tribunal Superior de Trabajo y su fallo será definitivo.
Si se revocara la sentencia apelada, el Tribunal Superior de Trabajo
dictará en el mismo acto nuevo fallo y resolverá si procede el despido o
la restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y
el pago de los sueldos caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución
del fallo, a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del
importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieran
corresponder y, a título de daños y perjuicios, de los sueldos que habría
percibido desde la terminación del contrato hasta el momento en que quede
firme el fallo respectivo.
Ficha articulo
Artículo 40.- Los derechos y acciones provenientes de la presente
ley y sus disposiciones supletorias o conexas, se harán efectivos
únicamente por la vía y procedimientos que se establecen en los artículos
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 41.- Las sentencias que dicte el Tribunal, en cuanto sea
dable, deberán llenar los requisitos formales que prescribe el artículo
84 del Código de Procedimientos Civiles.
Ficha articulo
Artículo 42.- No obstante lo dispuesto por el artículo 38, el
Directorio podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los
servidores previo pago de las prestaciones que pudieran corresponderles
conforme al artículo 33, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal,
al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso
está comprendido en la excepción, muy calificada, de reducción forzosa de
servicios, para conseguir una más eficaz y económica reorganización de
los mismos, siempre que esa organización afecte por lo menos al sesenta
por ciento de los empleados de la respectiva dependencia.
La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios
de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el
carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de
la calificación de sus servicios y comunicará luego a la Dirección
General la nómina de los despedidos, para su inscripción preferente entre
los candidatos a empleo.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Tribunal de Servicio Civil
Artículo 43.- Para la aplicación de la presente ley, el Tribunal
actuará, en todo lo que sea aplicable, con base en las disposiciones de
los capítulos ocho, nueve y diez del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil; el los casos en que dichos capítulos expresen el "Ministerio" o el
"Ministro", debe entenderse el "Directorio".
Ficha articulo
CAPITULO XV
De los Empleados de Confianza
Artículo 44.- Son empleados de confianza:
a) El Secretario Particular del Presidente de la Asamblea
Legislativa; y
b) Los empleados de las diferentes fracciones políticas.
Ficha articulo
Artículo 45.- El Secretario Particular del Presidente será nombrado
por el Directorio, a solicitud de aquél.
Los empleados de las diferentes fracciones serán nombrados por el
Directorio, a solicitud del Jefe de la respectiva fracción.
Ficha articulo
Artículo 46.- Las remociones de los empleados de confianza, serán
acordadas por el Directorio de la Asamblea Legislativa con base en las
siguientes normas:
a) Cuando se trate del Secretario Particular del Presidente, a
solicitud de éste;
b) Cuando se trate de los empleados de fracción, por recomendación y
acuerdo formal de la respectiva fracción; y
c) Cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el
Reglamento Interior de Trabajo o en el Código de la materia. En este
caso, será necesario un informe justificado levantado por el Director
Administrativo de la Asamblea.
Ficha articulo
Artículo 47.- En los casos de remoción contemplados en los incisos
a) y b) del artículo anterior, junto con el acuerdo respectivo deberá
disponerse el pago de las prestaciones legales que correspondan de
acuerdo con la legislación laboral común. En el caso contemplado en el
inciso c) cualquier reclamo de prestaciones se regirá por tal legislación
en lo que concierne al despido de funcionarios públicos no protegidos por
el Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 48.- Para los efectos de ejecución de su trabajo, los
empleados de confianza estarán, en su caso, bajo las órdenes del
Presidente de la Asamblea Legislativa o del Jefe de la Fracción
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 49- Se aplicarán a los empleados de
confianza las disposiciones de la presente ley relativas al régimen de
salarios; la calificación de los servicios para estos efectos
será hecha, en su caso, por el presidente de la Asamblea o por el jefe
de la fracción respectiva.
El personal de confianza no
podrá estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad en
línea directa o colateral, hasta el segundo grado inclusive, con
cualquiera de los diputados de la fracción política por la cual
fue contratado.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9523 del 13 de
marzo de 2018, “Ley contra el nepotismo en la Asamblea Legislativa”)
Ficha articulo
Artículo 50.- Para los efectos disciplinarios, los empleados de
confianza estarán sujetos a las mismas obligaciones que se derivan de la
presente ley y del Reglamento Interior de Trabajo.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 10.996 de
las 8:34 horas del 13 de diciembre de 2000, que anuló la última frase).
Ficha articulo
Artículo 51.-Los
empleados de confianza, con más de un año de laborar en la Asamblea
Legislativa, tendrán derecho a participar en los concursos internos que se
efectúen para llenar las vacantes que dejen los empleados regulares; sus años
de servicio, así como su experiencia, serán tomados en cuenta conforme con lo
dispuesto en la presente ley.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 6776 del 26 de julio de 1982)
Ficha articulo
Artículo 52.-El
Director Administrativo mantendrá actualizada una descripción de las funciones,
atribuciones y responsabilidades de los puestos de confianza, con la correspondiente
categoría de salario.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 6776 del 26 de julio de 1982)
Ficha articulo
Artículo 53.- El número de empleados de confianza será determinado,
en cada caso, por el Directorio de la Asamblea Legislativa, tomando en
cuenta el número de Diputados de cada fracción y las disponibilidades
presupuestarias.
Para esta determinación, el Directorio oirá el parecer de los
respectivos Jefes de Fracción y de la Contraloría General de la
República.
En todo caso, cada fracción deberá tener por lo menos un empleado de
confianza.
Ficha articulo
Artículo 54.- En lo no previsto en este Capítulo, los empleados de
confianza se regirán por las demás disposiciones de la presente ley y por
el Reglamento Interior de Trabajo en lo que sean aplicables, dada su
condición de tales.
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CAPITULO XVI
Disposiciones Finales
Artículo 55.- Todo partido político debidamente inscrito, con uno o
más Diputados en la Asamblea Legislativa, tiene derecho a que se le
asigne oficina independiente, con el personal necesario para la atención
de sus asuntos legislativos.
Ficha articulo
Artículo 56.- Los casos no previstos en esta ley o en el Reglamento
Interior de Trabajo, se resolverán de acuerdo con el Estatuto de Servicio
Civil, sus reglamentos o leyes supletorias o conexas, o de acuerdo con el
Código de Trabajo y la Ley de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 57.- Se deroga la ley Nº 3223 de 25 de octubre de 1963, y
se modifican en lo conducente las que se opongan a la presente ley.
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Artículo 58.- Rige a partir de su publicación.
Disposiciones Transitorias
I.- El servidor regular a la fecha de promulgación de esta ley, no
sufrirá disminución en su salario actual. Si el sueldo que estuviere
devengando resultara mayor que el correspondiente a la categoría a que se
asigne su puesto, conservará su derecho a la percepción de aumentos
anuales, de acuerdo con la escala de sueldos incorporada a la presente
ley.
II.- Dentro del plazo de una año a partir de la vigencia de la
presente ley la Dirección General de Servicio Civil procederá a efectuar
un estudio de clasificación y valoración de puestos, a fin de que, sin
perjuicio de los intereses y derechos adquiridos por los servidores de la
Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, se
promulgue una escala de salarios única para el personal del Poder
Legislativo.
III.- Los actuales empleados de la Asamblea Legislativa que presten
sus servicios en plazas vacantes y en calidad de interinos, podrán
alcanzar la condición de servidores regulares, desmotrando su idoneidad
ante la Dirección General, mediante examen sin oposición, siempre que
tuvieren más de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidamente,
excepto que haya servidores regulares que aspiren a dichas plaza, en cuyo
caso la Dirección General celebrará entre ellos concurso interno de
oposición, para que sean ocupados.
IV.- No obstante lo establecido en el artículo 9º de la presente
ley, continuarán desempañando sus cargos, los empleados que se
encontraren dentro de la prohibición ahí establecida.
V.- La presente ley no afecta los derechos adquiridos por los
servidores de la Asamblea Legislativa, derivados de la ley Nº 3223 de 25
de octubre de 1963, del Código de Trabajo y del Reglamento Interior de
Trabajo, así como de acuerdos del Directorio de la Asamblea Legislativa.
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Ficha articulo
Fecha de generación: 11/12/2024 04:12:46