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 Normativa >> Ley 4556 >> Fecha 29/04/1970 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4556
Ley de Personal de la Asamblea Legislativa
Texto Completo acta: 74A9 1

Nº 4556



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



Ley de Personal de la Asamblea Legislativa



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- La presente ley regula las relaciones entre la



Asamblea Legislativa y sus servidores, con el propósito de garantizar una



administración eficiente, y establecer los derechos y obligaciones



respectivos.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se considerarán



servidores de la Asamblea Legislativa todos los empleados a su servicio



nombrados por acuerdo formal del Directorio publicado en el Diario



Oficial; se clasificarán en regulares y de confianza.



Los empleados de confianza se regirán por lo dispuesto en el



Capítulo XV de la presenta ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



Organización



Artículo 3º.- Para la aplicación de la presente ley, se entenderá



por:



a) Directorio, al Directorio de la Asamblea Legislativa;



b) Director Administrativo, al Director Administrativo de la



Asamblea Legislativa;



c) Director General, la Dirección General de Servicio Civil;



d) Tribunal, al Tribunal de Servicio Civil;



e) Servidor Regular, al servidor nombrado de acuerdo con las



disposiciones de esta ley, y que ha pasado el período de prueba.



f) Manual, el Manual Descriptivo de Puestos de la Asamblea



Legislativa; y



g) Servidor de Confianza, al servidor nombrado conforme al artículo



2º y el Capítulo XV de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Directorio ajustará sus actuaciones en materia de



personal, a los dictados de la presente ley, y velará por su fiel



cumplimiento.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El Director Administrativo tendrá por funciones:



a) Planear, dirigir, coordinar y supervisar las funciones de las



diferentes dependencias de la Asamblea;



b) Auxiliar al Directorio en la aplicación de la presente ley;



c) Servir de órgano de enlace entre el Directorio y la Dirección



General, en el cumplimiento de todas aquellas disposiciones y trámites



que la presente ley establece;



d) Tramitar todo lo relacionado con movimientos de personal; y



e) Cumplir con las obligaciones y disposiciones de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Cuando las necesidades de la Asamblea lo requieran, el



Director Administrativo podrá asignar temporalmente otras funciones a los



servidores regulares, siempre que sean compatibles con sus aptitudes y



condiciones, y no signifiquen degradación.




Ficha articulo



CAPITULO III (1)



Clasificación y Valoración de Puestos



Artículo 7º.- Corresponderá a la Dirección General:



a) Elaborar y mantener al día el Manual;



b) Clasificar y valorar los puestos comprendidos por la presente



ley.



c) Fijar el perído de prueba para cada clase de puesto, de acuerdo



con su grado de complejidad y responsabilidad. Dicho período no será



menor de tres meses ni mayor de un año; y



d) Efectuar revisiones de todos los puestos en períodos no mayores



de un año y ordenar las reasignaciones, reclasificaciones y



reestructuraciones que correspondan.



Para efectos del pago de salarios por concepto de reasignaciones o



reclasificaciones, se procederá de acuerdo con lo que dispone el inciso



b) del artículo 26 de esta ley.



La Dirección General no efectuará revisiones individuales de



puestos, salvo en casos excepcionales y a solicitud del Director



Administrativo o del interesado.



En todo caso, ningún puesto podrá ser reasignado a una clase de



mayor categoría, más de una vez, en un período menor de doce meses.



( NOTA: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante



Resolución Nº 3461-94 del 8 de julio de 1994, declaró inconstitucional el



artículo 23, inciso 7) de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº 7108 de



11 de noviembre de 1988, que había modificado el presente artículo, por



lo que tácitamente recuperó vigencia su texto original, aquí transcrito).




Ficha articulo



CAPITULO IV



Reclutamiento y Selección de Personal



Artículo 8º.- Corresponderá a la Dirección General, el reclutamiento



y selección de personal de la Asamblea Legislativa, con base en los



procedimientos estatutarios y reglamentarios del Régimen de Servicio



Civil.




Ficha articulo



CAPITULO V



Ingreso



Artículo 9º.- Para ingresar como servidor regular de la Asamblea Legislativa, se requiere:



 



(*)(a) Ser costarricense;)



b) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo;



c) Poseer los requisitos que establece el Manual;



d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que la Dirección General lleve a cabo;



e) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con el jefe inmediato ni con los superiores inmediatos de este en el respectivo departamento, dirección, oficina de la Asamblea Legislativa o con cualquiera de los diputados.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley Nº 8802 del 12 de abril de 2010)  





f) Pasar el período de prueba que establece el Manual.



(*) (Por resolución de la Sala Constitucional N° 2004-08014 de las 16:24 hrs. del 21/07/2004, se anula el inciso a) de este artículo.)




Ficha articulo



CAPITULO VI



Nombramientos de Personal en Plazas Vacantes



Artículo 10.- Para llenar una vacante que no sea objeto de



promoción, el Director Administrativo enviará a la Dirección General, un



pedimento de personal, indicando el título que de acuerdo con el Manual



corresponda al cargo, y enumerando las condiciones indispensables del



servidor que se necesite.




Ficha articulo



Artículo 11.- Si la Dirección General no tuviere candidatos



elegibles para llenar la vacante a que se refiere el artículo anterior,



convocará a concurso, enviando a la mayor brevedad posible, la nómina de



los tres candidatos de más alta calificación.



Si el pedimento de personal se refiere a más de una plaza vacante,



agregará un candidato más por cada plaza, guardando siempre el respectivo



orden de calificación.




Ficha articulo



Artículo 12.- El Directorio deberá escoger al servidor entre los



candidatos correspondientes, dentro de los ocho días hábiles posteriores



al de la presentación de la nómina, salvo que tenga razones suficientes



para objetarlos. Si la Dirección General las acoge, sustituirá los



candidatos objetados, y de no haber advenimiento, decidirá en alzada el



Tribunal.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Promociones, Traslados y Nombramientos Interinos



Artículo 13.- Se considera promoción, el paso de un servidor regular a un puesto de grado superior, en cualquier línea de actividad.



 


Ficha articulo



Artículo 14.- Las promociones se efectuarán mediante concurso



interno de oposición de los servidores regulares, siempre que llenen los



requisitos mínimos establecidos en el Manual. Dentro de las mismas bases



del concurso, la Dirección General considerará las calificaciones



periódicas de los interesados.




Ficha articulo



Artículo 15.- Para llenar las vacantes objeto de promoción, la



Dirección General presentará al Directorio las nóminas, siguiendo las



mismas regulaciones establecidas en los artículos 11 y 12 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 16.- Los servidores regulares que sean promovidos, gozarán



de licencia de su cargo anterior, por el tiempo que dure el período de



prueba en el nuevo puesto.




Ficha articulo



Artículo 17.- Por traslado se entenderá el paso de un servidor a



otro puesto de igual clase y categoría.




Ficha articulo



Artículo 18.- El Director Administrativo y el respectivo Jefe del



Departamento u oficina, podrán acordar traslados definitivos, sin más



trámite, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran.



Si el servidor considera que se le causa perjuicio por el traslado,



podrá plantear reclamo de inconformidad ante el Directorio, dando las



razones del caso, dentro de los cinco días posteriores al mismo. El



Directorio deberá resolver la gestión dentro de un plazo de diez días



hábiles.




Ficha articulo



Artículo 19.-Los nombramientos para sustituir temporalmente a servidores regulares, por cualquier causa de suspensión de la relación de trabajo, no excederán de un año; si pasan de tres meses, deberán sujetarse a las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley.



Quienes tengan más de dos años de estar nombrados interinamente en una plaza del Régimen de Servicio Civil, podrán optar por ella o por cualquier otra mediante el respectivo concurso interno, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases y hayan obtenido como mínimo "Muy bueno" en la calificación anual.



Las personas nombradas quedarán sometidas al período de prueba y adquirirán la condición de servidores regulares, desde el mismo día en que iniciaron sus labores.



Cuando las personas nombradas sean servidores regulares o de confianza, protegidos o no por el Servicio Civil, gozarán de permiso en sus puestos mientras dure su período de prueba.



Los empleados de confianza con más de dos años de laborar en la Asamblea Legislativa, tendrán derecho a participar en los concursos internos que se efectúen.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8370 del 30 de julio de 2003)




Ficha articulo



Artículo 20.- Para todos los efectos legales, los nombramientos



interinos serán a plazo fijo y terminarán sin responsabilidad para el



Estado.




Ficha articulo



Artículo 21.- El período de prueba se regirá por las siguientes



normas:



a) Es obligatorio en todo caso de ingreso o promoción;



b) El Directorio podrá despedir libremente al servidor durante el



período de prueba, cuando considere que hay incapacidad o deficiencia en



el desempeño del puesto, debiendo informar a la Dirección General; y



c) El Directorio podrá ordenar la remoción de cualquier servidor



durante el período de prueba, siempre que encuentre que su nombramiento



fue el resultado de un fraude, de una confusión de nombre o de otro error



material evidente, en cuyo caso el interesado será oído de previo, para



lo cual se le concederá un plazo de tres días.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Régimen de Salarios



Artículo 22.-La aplicación de este capítulo se hará mediante la siguiente escala de sueldos base, que comprenderá sesenta categorías y las anualidades correspondientes a cada una de ellas:



  



CATEGORIA



SALARIO BASE



¢



AUMENTO A



¢



 



1



2.900,00



135



2



3.000,00



140



3



3.100,00



145



4



3.200,00



150



5



3.300,00



155



6



3.400,00



160



7



3.500,00



165



8



3.600,00



170



9



3.700,00



175



10



3.800,00



180



11



3.900,00



185



12



4.000,00



190



13



4.100,00



195



14



4.200,00



200



15



4.300,00



205



16



4.400,00



210



17



4.500,00



215



18



4.600,00



220



19



4.700,00



225



20



4.800,00



230



21



4.900,00



235



22



5.000,00



240



23



5.200,00



245



24



5.400,00



250



25



5.600,00



255



26



5.800,00



260



27



6.000,00



265



28



6.200,00



270



29



6.400,00



275



30



6.600,00



280



31



6.800,00



285



32



7.000,00



290



33



7.200,00



295



34



7.400,00



300



35



7.600,00



305



36



7.800,00



310



37



8.200,00



315



38



8.600,00



320



39



9.000,00



325



40



9.400,00



330



41



9.800,00



335



42



10.200,00



340



43



10.600,00



345



44



11.000,00



350



45



11.400,00



355



46



11.800,00



360



47



12.200,00



365



48



12.600,00



370



49



13.000,00



375



50



13.400,00



380



51



13.800,00



385



52



14.200,00



390



53



14.600,00



395



54



15.000,00



400



55



15.400,00



405



56



15.800,00



410



57



16.200,00



415



58



16.600,00



420



59



17.000,00



425



60



17.400,00



430



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6776 del 26 de julio de 1982)




Ficha articulo



Artículo 23.-De acuerdo con la escala, cada categoría constará de un sueldo base y de las anualidades que le correspondan.   



La Dirección General de Servicio Civil asesorará al Directorio de la Asamblea Legislativa, en la asignación de los puestos a cada categoría de salario, cuando así le sea solicitado y cuando se trate de los puestos de confianza.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 6776 del 26 de julio de 1982)




Ficha articulo



Artículo 24.- Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la



categoría a la cual corresponde su puesto.




Ficha articulo



Artículo 25.- Los aumentos de sueldo serán concedidos por méritos, a



aquel servidor que haya recibido calificación de Bueno, Muy Bueno o



Excelente en el año anterior, otorgándole el sueldo inmediato superior al



que estuviera devengando, dentro de la misma categoría, hasta llegar al



máximo.




Ficha articulo



Artículo 26.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el



artículo anterior, se concederán el primer día del mes siguiente al



aniversario del ingreso o reingreso del servidor, y de acuerdo con las



siguientes normas:



a) Si el servidor fuere trasladado, no habrá interrupción alguna en



cuanto al cómputo del tiempo para el aumento de salario;



b) Si el servidor fuere promovido, comenzará a percibir el mínimo de



la nueva categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere



adquirido derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de



acuerdo con la categoría del cargo al cual se le promueve;



c) No interrumpirá el período requerido para el aumento de sueldo,



las suspensiones legales por motivos de enfermedad, riesgo profesional,



vacaciones, licencias para cursos de adiestramiento o capacitación,



realizadas a requerimiento patronal, ni el desempeño temporal de todo



puesto público en cualquier otra dependencia del Estado; y



d) Interrumpirá el término para tener derecho al aumento anual, las



licencias para estudios, cuando éstas comprendan media jornada diaria o



más tiempo, excepto en los casos en que se compense el tiempo con trabajo



realizado en horas no laborales.




Ficha articulo



Artículo 27.- Cinco años después de agotados los aumentos anuales de



la escala de sueldos, el servidor regular comenzará a disfrutar de



aumentos quinquenales; éstos serán equivalentes a un 10% del último



sueldo devengado.



Este beneficio se limita a cinco quinquenios como máximo.




Ficha articulo



Artículo 28.- La Dirección realizará estudios generales de salarios



en períodos no mayores de tres años, salvo casos de excepción, con el



objeto de determinar si procede ordenar revaloraciones totales o



parciales. Para los propósitos de esa revisión, tomará en cuenta las



condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo



de la vida, los salarios prevalecientes en la empresa privada para



puestos análogos y todos aquellos otros factores que estime necesarios.




Ficha articulo



CAPITULO IX



La Acción de Personal



Artículo 29.-Todo movimiento de personal que se efectúe por traslado, aumento de sueldo, vacación, permiso mayor de ocho días, suspensión, regreso al trabajo, incapacidad, renuncia o cualquier otro acto, disposición o resolución que deba figurar en el respectivo expediente personal del servidor, será tramitado mediante una acción de personal o por medio de una lista mecanizada, según sea el caso, debidamente aprobada por el Director Administrativo.  Los movimientos por ingreso y ascenso del personal deberán ser aprobados por la Dirección General de Servicio Civil.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 6776 del 26 de julio de 1982)




Ficha articulo



CAPITULO X



Calificación de Servicios



Artículo 30.- En la primera quincena del mes de mayo de cada año,



deberá hacerse la evaluación de los servidores regulares. El resultado de



la calificación durante el año respectivo se dará en orden de méritos de



cada uno, como Excelente, Muy Bueno, Bueno, Insuficiente o Inaceptable.




Ficha articulo



Artículo 31.- Tanto la evaluación como la calificación de cada



servidor, la hará el jefe inmediato, en los formularios preparados por la



Dirección General,según las instrucciones contenidas en el Manual de



Evaluación y Calificación de Servicios.




Ficha articulo



Artículo 32.- La calificación anual servirá para reconocimiento a



los buenos servidores, como estímulo para una mayor eficiencia y como



factor a considerar para entrenamiento, promociones, aumentos de



salarios, concesiones de permisos, reducciones forzosas de personal y



otros. En su aplicación deberán observarse las siguientes normas:



a) Las calificaciones de Excelente y de Inaceptable, deberán ser



razonadas por el respectivo Jefe, quien al efecto expondrá un resumen de



los motivos que justifíquen su decisión;



b) A la calificación de Insuficiente, también deberá ser agregada



una breve explicación de las causas que la originen, indicándose además



las observaciones que el Jefe hubiere hecho al servidor, que pudieren



servirle de estímulo para mejorar su calificación en el futuro;



c) Cuando el servidor fuere calificado dos veces consecutivas con



Insuficiente o, si previas las advertencias o sanciones del caso, se le



calificare con Inaceptable, por no ejecutar sus labores con la capacidad,



dedicación y diligencia debida, se considerará el hecho como falta grave,



de conformidad con el inciso 1) del artículo 81 del Código de Trabajo.



En estos casos, el Director Administrativo, en representación del



Directorio, promoverá las consiguientes diligencias de despido; y



d) Es obligatorio para todo jefe, calificar a sus subalternos en la



forma prevista en el artículo 30 de la presente ley, y entregar copia al



interesado de su calificación, en la segunda quincena de mayo de cada



año. El servidor regular disconforme con la calificación, podrá reclamar



ante el Directorio, dentro de los quince días posteriores al recibo de



ella.



El Directorio deberá resolver la gestión instaurada dentro de plazo



igual.




Ficha articulo



CAPITULO XI



Derechos y Deberes



Artículo 33.- Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa,



gozarán de los siguientes derechos:



a) No podrán ser despedidos de sus cargos, excepto que incurran en



las causales que fija el Código de Trabajo, o cuando cometan actos que



impliquen infracciones graves a la presente ley y al Reglamento Interior



de Trabajo.



b) La terminación de la relación laboral con responsabilidad para el



Estado, procederá en los casos de fuerza mayor y muerte del servidor,



previstas por el artículo 80 y los incisos a) y c) del artículo 85, ambos



del citado Código, o de reducción forzosa de servicios.



( Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4906 de 29 de noviembre



de 1971).



( NOTA: El artículo 1º de la Ley Nº 5173 de 10 de mayo de 1973,



INTERPRETA AUTENTICAMENTE las leyes Nº 4797 de 12 de julio de 1971



(Derogatoria del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo); Nº



4906 de 29 de noviembre de 1971 (Reforma al inciso f) del artículo 37 del



Estatuto de Servicio Civil e inciso b) del artículo 33 de la Nº 4556 de



29 de abril de 1970, Ley de Personal de la Asamblea Legislativa), en el



sentido de que los trabajadores que se acojan -aún voluntariamente- a



jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja



Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones



de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las



Instituciones Autónomas, semiautónomas, y las municipales, tienen derecho



a que el patrono les pague el auxilio de cesantía).



c) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante



el primer lustro; de veinte días hábiles durante el segundo; y de un mes



después de diez años de labores. Estos servicios podrán no ser



consecutivos, pero es necesario que hayan sido para el Estado o sus



instituciones. El disfrute de la vacación podrá ser adelantado o



retrasado, a juicio del Directorio, para que en lo posible coincida con



el período mayor de receso de la Asamblea, a fin de que no se afecte el



buen servicio;



d) Podrán disfrutar de licencia con goce de salario o sin él, según



lo establezca el Reglamento Interior de Trabajo;



e) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudios,



siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio



público, de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo;



f) Si cesaren en sus funciones por las causas previstas en el inciso



b) de este artículo, tendrán derecho a una indemnización de un mes de



sueldo por cada año o infracción mayor de seis meses de servicios



prestados. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas



según el promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses,



contados a partir de la cesación y hasta completar el límite del derecho



respectivo. Si el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la



Asamblea Legislativa, antes de haber recibido la totalidad de las



mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de



despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo



despido por supresión de empleo, para determinar la indemnización a que



tenga derecho, se sumará al tiempo servido en el nuevo cargo el monto de



las mensualidades no pagadas en el primer despido por supresión de empleo



de que hubiere sido objeto. Para el pago de las mensualidades a que se



refiere este inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que



corresponde a la plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida



hasta que se cancele totalmente la obligación; y



g) Tendrán derecho a un sueldo adicional en cada mes de diciembre,



excepto si han servido menos de una año, en cuyo caso les corresponderá



una suma proporcional al tiempo servido, de acuerdo con las normas de la



ley Nº 1835 de 11 de diciembre de 1954.




Ficha articulo



Artículo 34.- Son obligaciones de los servidores de la Asamblea



Legislativa, además de las establecidas en el artículo 71 del Código de



Trabajo:



a) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados



con su trabajo, que por su naturaleza o en virtud de instrucciones



especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin



perjuicio de la obligación en que estan de denunciar cualquier hecho



delictuoso, conforme al artículo 147, inciso 1) del Código de



Procedimientos Penales;



b) Observar dignidad y decoro en el desempeño de sus cargos y en su



vida privada;y



c) Guardar al público, en sus funciones con él, motivadas en el



ejercicio del cargo o empleo, toda la cosideración debida, de modo que no



se origine queja justificada por mal servicio o atención.




Ficha articulo



Artículo 35.- Está prohibido a los servidores de la Asamblea



Legislativa, además de lo expuesto en el artículo 72 del Código de



Trabajo:



a) Hacer campaña política partidaria en el desempeño de sus



funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el



Código Electoral;



b) Recoger o solicitar, directa e indirectamente, contribuciones,



suscripciones o cotizaciones de otros servidores públicos, salvo las



excepciones muy calificadas que establezca el Reglamento Interior de



Trabajo;



c) Aplicar a los subordinados sanciones que impliquen represalias



político-electorales, o violación de cualquier otro derecho que concedan



las leyes; y



d) Aceptar dádivas o recompensas como retribución por actos



inherentes a sus empleos.




Ficha articulo



CAPITULO XII



Correcciones Disciplinarias



Artículo 36.- Para garantizar el buen servicio público, se



establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:



a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de



las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el



Reglamento Interior de Trabajo;



b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya



merecido durante el mismo mes calendario, más de dos advertencias orales,



o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un apercibimiento



escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos que determine



el Reglamento Interior de Trabajo;



c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta



por quince días, una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo



que aquél indique, cuando conforme al Reglamento Interior de Trabajo se



cometa una falta de cierta gravedad; y



d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en



los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que uno



y otra se tengan, los cuales darán lugar a despido en cuanto excedan de



tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de sentencia



absolutoria, después de transcurrido el referido término, el servidor



tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto que



quede vacante de clase igual a la que ocupaba.



Conforme a la gravedad del cargo y mérito de los autos, el Director



Administrativo decidirá si la excarcelación bajo fianza interrumpe o no



los efectos de dicha correción disciplinaria. La suspensión del trabajo



sin goce de salario, podrá aplicarse por más de quince días en los casos



de excepción que expresamente determine el Reglamento Interior de



Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 37.- La imposición de las correcciones disciplinarias a que



se refiere el artículo anterior, no tendrá consecuencias que las que se



derivan de su aplicación y, por tanto, no implica pérdida de los derechos



otorgados por la presente ley. Las correcciones se anotarán en el



prontuario y se archivarán los documentos respectivos en el expediente



personal del servidor.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



Régimen de Despido



Artículo 38.- Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa



sólo podrán se removidos de sus puestos si incurren en las causales que



determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 36, inciso d) de esta



ley, o en actos que impliquen infracción grave de la misma o del



Reglamento Interior de Trabajo. La gravedad de las faltas se determinará



reglamentariamente. Todo despido justificado hará perder las



indemnizaciones que esta ley concede y deberá ajustarse a las siguientes



reglas:



a) El Directorio por medio del Director Administrativo someterá por



escrito a conocimiento de la Dirección General, su decisión de despedir



al servidor, indicando las razones legales y hechos en que la funda;



b) La Dirección General hará conocer al servidor la gestión de



despido y le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir



de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los



motivos y pruebas que tenga para oponerse a su despido;



c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor



no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su



conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que



pruebe no haber sido notificado por la Dirección General, o haber estado



impedido por causa justificada para oponerse;



d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario,



implican responsabilidad penal para él, o cuando sea necesario para el



buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente, o bien



si así lo amerita el decoro de la Administración Pública, el Directorio



podrá decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del



interesado en el ejercicio del puesto, informándolo a la Dirección



General de Servicio Civil. Si se incoare proceso por delito o falta



contra el empleado, la suspensión podrá decretarse en cualquier momento



como consecuencia del auto de detención o prisión preventiva, o de la



sentencia de arresto. En caso de que el resultado de la investigación



fuere favorable para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo



correspondiente al tiempo que haya dejado de percibir por causas ajenas



al trabajo; y



e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la



Dirección General levantará la información que proceda, a cuyo efecto



podrá dictar el secreto de la misma, dará intervención a ambas partes,



evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue



necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince días, vencidos los



cuales enviará el expediente al Tribunal, que dictará el fallo del caso.



A ese efecto, si el Tribunal lo estima necesario, podrá mandar ampliar la



investigación, recibir nuevas pruebas y practicar todas las demás



diligencias que considere convenientes para su mejor juicio, gozando de



amplia facultad para la calificación y apreciación de las circunstacias



de hecho que tengan relación con el caso a resolver.




Ficha articulo



Artículo 39.- Las partes tendrán un término de tres días hábiles



para apelar, contados a partir del siguiente al de la notificación del



fallo del Tribunal. El recurso se concederá en ambos efectos, para ante



el Tribunal Superior de Trabajo y su fallo será definitivo.



Si se revocara la sentencia apelada, el Tribunal Superior de Trabajo



dictará en el mismo acto nuevo fallo y resolverá si procede el despido o



la restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y



el pago de los sueldos caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución



del fallo, a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del



importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieran



corresponder y, a título de daños y perjuicios, de los sueldos que habría



percibido desde la terminación del contrato hasta el momento en que quede



firme el fallo respectivo.




Ficha articulo



Artículo 40.- Los derechos y acciones provenientes de la presente



ley y sus disposiciones supletorias o conexas, se harán efectivos



únicamente por la vía y procedimientos que se establecen en los artículos



anteriores.




Ficha articulo



Artículo 41.- Las sentencias que dicte el Tribunal, en cuanto sea



dable, deberán llenar los requisitos formales que prescribe el artículo



84 del Código de Procedimientos Civiles.




Ficha articulo



Artículo 42.- No obstante lo dispuesto por el artículo 38, el



Directorio podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los



servidores previo pago de las prestaciones que pudieran corresponderles



conforme al artículo 33, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal,



al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso



está comprendido en la excepción, muy calificada, de reducción forzosa de



servicios, para conseguir una más eficaz y económica reorganización de



los mismos, siempre que esa organización afecte por lo menos al sesenta



por ciento de los empleados de la respectiva dependencia.



La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios



de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el



carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de



la calificación de sus servicios y comunicará luego a la Dirección



General la nómina de los despedidos, para su inscripción preferente entre



los candidatos a empleo.




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CAPITULO XIV



Tribunal de Servicio Civil



Artículo 43.- Para la aplicación de la presente ley, el Tribunal



actuará, en todo lo que sea aplicable, con base en las disposiciones de



los capítulos ocho, nueve y diez del Reglamento del Estatuto de Servicio



Civil; el los casos en que dichos capítulos expresen el "Ministerio" o el



"Ministro", debe entenderse el "Directorio".




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CAPITULO XV



De los Empleados de Confianza



Artículo 44.- Son empleados de confianza:



a) El Secretario Particular del Presidente de la Asamblea



Legislativa; y



b) Los empleados de las diferentes fracciones políticas.




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Artículo 45.- El Secretario Particular del Presidente será nombrado



por el Directorio, a solicitud de aquél.



Los empleados de las diferentes fracciones serán nombrados por el



Directorio, a solicitud del Jefe de la respectiva fracción.




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Artículo 46.- Las remociones de los empleados de confianza, serán



acordadas por el Directorio de la Asamblea Legislativa con base en las



siguientes normas:



a) Cuando se trate del Secretario Particular del Presidente, a



solicitud de éste;



b) Cuando se trate de los empleados de fracción, por recomendación y



acuerdo formal de la respectiva fracción; y



c) Cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el



Reglamento Interior de Trabajo o en el Código de la materia. En este



caso, será necesario un informe justificado levantado por el Director



Administrativo de la Asamblea.




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Artículo 47.- En los casos de remoción contemplados en los incisos



a) y b) del artículo anterior, junto con el acuerdo respectivo deberá



disponerse el pago de las prestaciones legales que correspondan de



acuerdo con la legislación laboral común. En el caso contemplado en el



inciso c) cualquier reclamo de prestaciones se regirá por tal legislación



en lo que concierne al despido de funcionarios públicos no protegidos por



el Servicio Civil.




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Artículo 48.- Para los efectos de ejecución de su trabajo, los



empleados de confianza estarán, en su caso, bajo las órdenes del



Presidente de la Asamblea Legislativa o del Jefe de la Fracción



respectiva.




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Artículo 49- Se aplicarán a los empleados de confianza las disposiciones de la presente ley relativas al régimen de salarios; la calificación de los servicios para estos efectos será hecha, en su caso, por el presidente de la Asamblea o por el jefe de la fracción respectiva.



El personal de confianza no podrá estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral, hasta el segundo grado inclusive, con cualquiera de los diputados de la fracción política por la cual fue contratado.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9523 del 13 de marzo de 2018, “Ley contra el nepotismo en la Asamblea Legislativa”)




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Artículo 50.- Para los efectos disciplinarios, los empleados de



confianza estarán sujetos a las mismas obligaciones que se derivan de la



presente ley y del Reglamento Interior de Trabajo.



(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 10.996 de las 8:34 horas del 13 de diciembre de 2000, que anuló la última frase).




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Artículo 51.-Los empleados de confianza, con más de un año de laborar en la Asamblea Legislativa, tendrán derecho a participar en los concursos internos que se efectúen para llenar las vacantes que dejen los empleados regulares; sus años de servicio, así como su experiencia, serán tomados en cuenta conforme con lo dispuesto en la presente ley.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 6776 del 26 de julio de 1982)




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Artículo 52.-El Director Administrativo mantendrá actualizada una descripción de las funciones, atribuciones y responsabilidades de los puestos de confianza, con la correspondiente categoría de salario.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 6776 del 26 de julio de 1982)




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Artículo 53.- El número de empleados de confianza será determinado,



en cada caso, por el Directorio de la Asamblea Legislativa, tomando en



cuenta el número de Diputados de cada fracción y las disponibilidades



presupuestarias.



Para esta determinación, el Directorio oirá el parecer de los



respectivos Jefes de Fracción y de la Contraloría General de la



República.



En todo caso, cada fracción deberá tener por lo menos un empleado de



confianza.




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Artículo 54.- En lo no previsto en este Capítulo, los empleados de



confianza se regirán por las demás disposiciones de la presente ley y por



el Reglamento Interior de Trabajo en lo que sean aplicables, dada su



condición de tales.




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CAPITULO XVI



Disposiciones Finales



Artículo 55.- Todo partido político debidamente inscrito, con uno o



más Diputados en la Asamblea Legislativa, tiene derecho a que se le



asigne oficina independiente, con el personal necesario para la atención



de sus asuntos legislativos.




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Artículo 56.- Los casos no previstos en esta ley o en el Reglamento



Interior de Trabajo, se resolverán de acuerdo con el Estatuto de Servicio



Civil, sus reglamentos o leyes supletorias o conexas, o de acuerdo con el



Código de Trabajo y la Ley de Seguro Social.




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Artículo 57.- Se deroga la ley Nº 3223 de 25 de octubre de 1963, y



se modifican en lo conducente las que se opongan a la presente ley.




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Artículo 58.- Rige a partir de su publicación.



Disposiciones Transitorias



I.- El servidor regular a la fecha de promulgación de esta ley, no



sufrirá disminución en su salario actual. Si el sueldo que estuviere



devengando resultara mayor que el correspondiente a la categoría a que se



asigne su puesto, conservará su derecho a la percepción de aumentos



anuales, de acuerdo con la escala de sueldos incorporada a la presente



ley.



II.- Dentro del plazo de una año a partir de la vigencia de la



presente ley la Dirección General de Servicio Civil procederá a efectuar



un estudio de clasificación y valoración de puestos, a fin de que, sin



perjuicio de los intereses y derechos adquiridos por los servidores de la



Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, se



promulgue una escala de salarios única para el personal del Poder



Legislativo.



III.- Los actuales empleados de la Asamblea Legislativa que presten



sus servicios en plazas vacantes y en calidad de interinos, podrán



alcanzar la condición de servidores regulares, desmotrando su idoneidad



ante la Dirección General, mediante examen sin oposición, siempre que



tuvieren más de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidamente,



excepto que haya servidores regulares que aspiren a dichas plaza, en cuyo



caso la Dirección General celebrará entre ellos concurso interno de



oposición, para que sean ocupados.



IV.- No obstante lo establecido en el artículo 9º de la presente



ley, continuarán desempañando sus cargos, los empleados que se



encontraren dentro de la prohibición ahí establecida.



V.- La presente ley no afecta los derechos adquiridos por los



servidores de la Asamblea Legislativa, derivados de la ley Nº 3223 de 25



de octubre de 1963, del Código de Trabajo y del Reglamento Interior de



Trabajo, así como de acuerdos del Directorio de la Asamblea Legislativa.



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Fecha de generación: 11/12/2024 04:12:46
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