Nº 31331-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
SALUD
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley
General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 37 y 199 de la Ley Nº 5395
de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud" y sus reformas.
Considerando:
1º-Que la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º-Que toda persona
física o jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, sus
reglamentos y las órdenes generales y particulares, y de emergencia que dicten
las autoridades de salud.
3º-Que en varios
países se han reportado casos fatales por atragantamiento con el consumo de minigelatinas que contienen el aditivo alimentario Konjac, especialmente en población infantil y de adultos
mayores.
4º-Que en países como
Estados Unidos, Canadá y la Unión Europea se han establecido restricciones para
la comercialización de estos productos.
5º-Que las minigelatinas que contienen Konjac
constituyen un riesgo para la salud debido a su forma, tamaño y consistencia,
dadas las propiedades de este aditivo.
6º-Que es necesario
tomar medidas para asegurar la protección al consumidor, pues en varios países
aún se comercializan estos productos sin restricciones.
7º-Que existen en el
comercio mundial gelatinas con konjac cuyo tamaño,
forma y concentración de aditivo no conllevan un riesgo a la salud pública, Por
tanto,
Decretan:
Artículo 1º-Se
prohíbe la importación, distribución y comercialización de minigelatinas
que contengan el aditivo alimentario conocido como konjac
fluor INS 425 (Konjac mannan, konjac, konnyaku) y cuyo tamaño sea menor o igual a 4,5 cm de
diámetro en su sección ecuatorial para productos esféricos o casi esféricos o
menor o igual a 3,2 cm cuando se trata de productos no esféricos.