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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31363 >> Fecha 02/06/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31363
Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga.
Texto Completo acta: 6D2D1 Nº 31363-MOPT

Nº 31363-MOPT



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,



LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA Y EL MINISTRO



DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido por el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera, Ley Nº 3148, publicada en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 207 del 13 de setiembre de 1963; la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas; la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad Nº 7798 del 30 de abril de 1998, y restantes disposiciones del ordenamiento jurídico vigente.



Considerando:



1º—Que es competencia específica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) el control y regulación de pesos, cargas y dimensiones de los vehículos que circulan por las vías públicas de la nación, así como de las materias y mercancías que éstos transportan.



2º—Que nuestro país suscribió el Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera (ACCC), Ley Nº 3148, publicada en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 207 del 13 de setiembre de 1963, mediante el cual se establecieron los mecanismos y regulaciones aplicables a la circulación de vehículos automotores por las vías públicas de las naciones firmantes de dicho Acuerdo Centroamericano.



3º—Que como consecuencia del desarrollo económico mundial y de los avances tecnológicos en el mercado automotor se han incorporado al mercado nacional vehículos diseñados para el transporte de carga y/o personas, y de transporte colectivo de personas cuyas dimensiones difieran de las dimensiones, tipos o clases previstos en el Acuerdo Centroamericano antes mencionado.



4º—Que a los efectos del desarrollo de la integración de las economías centroamericanas el ACCC prevé la promulgación de normas específicas de circulación por carretera dentro del territorio de cada país, respetando los principios generales enmarcados en ese Acuerdo.



5º—Que la reglamentación sobre pesos y dimensiones, especialmente en lo que respecta a los vehículos que transportan carga, debe estar acorde con las exigencias actuales sobre seguridad de la circulación vial.



6º—Que con la toma de acciones concretas para controlar el exceso de peso en los vehículos y la carga que éstos transportan se puede reducir el impacto económico negativo sobre la infraestructura vial y mejorar la seguridad de la circulación.



7º—Que las actuales regulaciones costarricenses sobre límites máximos de pesos y dimensiones permitidos a los vehículos de carga tienen como asidero legal el Decreto Nº 10 del 15 de diciembre de 1963, que contiene el Reglamento sobre Vehículos de Carga, habiendo transcurrido desde entonces casi cuarenta años, lapso durante el cual los avances científicos, tecnológicos y comerciales han dado un gran salto cualitativo y cuantitativo, produciendo un notable desajuste entre la normativa jurídica y la situación material.



8º—Que se hace necesario controlar la circulación de vehículos que transportan materiales y/o productos peligrosos mediante la puesta en práctica de los lineamientos indicados en el Decreto Ejecutivo Nº 24715-MOPT-MEIC-S del 6 de octubre de 1995, que contiene el "Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos"; en el Decreto Ejecutivo Nº 27008-MEIC-MOPT que contiene el "RTCR 305:1998 Transporte Terrestre de Productos Peligrosos, señalización de las unidades de transporte terrestre de materiales y productos químicos peligrosos" del 20 de marzo de 1998, y demás normas conexas.



9º—Que se hace necesario una reforma sustancial al Decreto Ejecutivo Nº 10, antes mencionado, con el propósito de adecuarlo a los actuales requerimientos, no sólo en cuanto al tipo o clase de vehículos en relación con sus pesos y dimensiones y tipo de carga aceptables para circular por nuestras vías públicas, sino que también en cuanto a las dimensiones que deben tener para protección y seguridad de los usuarios en las vías por las que circulen estos vehículos, así como las condiciones de circulación de los vehículos de carga con o sin carga por las vías públicas.



10.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, este Reglamento se publicó como proyecto en La Gaceta del 9 de agosto del año en curso con el fin de que las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo se apersonaren y formularen las opciones del caso.



11.—A tales efectos se han apersonado manifestando sus observaciones, entre otros: "Corporación INCSA", la "Cámara Costarricense de la Construcción", la "Cámara Nacional de Transportistas de Carga", "CEMEX de Costa Rica", "Coopebunker R. L", la "Asociación de importadores de vehículos y maquinaria" (AIVEMA), el Foro Nacional de Transportes Público, la Asociación Sectorial de Transporte, (ASETRA) y la Lic. Zulema Villalta y en lo conducente se incorporaron las modificaciones que resultaron procedentes. Por tanto,



Decretan:



El siguiente,



Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga



CAPÍTULO I



Disposiciones Preliminares



Artículo 1º—Definiciones. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento se aceptan como definiciones los siguientes términos:



1.1. Acoplamiento: Mecanismo de conexión o sujeción y aditamentos complementarios, que vinculan vehículos sin tracción propia con un vehículo automotor, con el fin de ser remolcados.



1.2. Acoplamiento B-Doble: Acoplamiento que vincula al primer semirremolque, el cual está acoplado al vehículo automotor, con un segundo semirremolque. El chasis del semirremolque delantero se prolonga sobre su parte posterior del espacio de carga, produciendo una "cola". Sobre esta se coloca una segunda articulación ("quinta rueda") en la cual se engancha el pivote maestro ("king pin") del segundo semirremolque.



1.3. Aditamentos fraccionables o removibles: Todos aquellos aditamentos de la carga transportada que se puedan razonablemente remover para reducir el peso y/o dimensiones de la misma.



1.4. Ancho: Dimensión total del vehículo en el sentido transversal a su sentido de avance, incluyendo la carga y los dispositivos para protegerla y sujetarla.



1.5. Altura: Dimensión vertical total del vehículo medida desde la superficie de ruedo, incluyendo la carga y los dispositivos para protegerla y sujetarla.



1.6. Camión: Vehículo con tracción propia no articulado destinado al transporte de Bienes.



1.7. Cisterna: Vehículo destinado al transporte a granel de líquidos o gases líquidos en un tanque, éste generalmente de forma cilíndrica.



1.8. Capacidad de arrastre: Capacidad del vehículo automotor, basado en los parámetros de diseño, construcción y especificaciones del fabricante, necesaria para halarse a sí mismo y a otro vehículo. Si no se cuenta con ese dato se supondrá que a lo sumo es el 50% del peso bruto vehicular.



1.09. Carga divisible: Bienes o mercancías que se pueden fraccionar.



1.10. Carga indivisible: Bienes o mercancías que no se puedan fraccionar.



1.11 Carga útil: Diferencia entre el PMA. y el Peso Prueba (tara) del vehículo de carga; su determinación depende, a su vez, de la ubicación de sus diferentes ejes con respecto a la superficie prevista para colocar la carga o las personas y las características técnicas del vehículo.



1.12. Conjunto o grupo de ejes: Agrupación de ejes.



1.13. Eje "inteligente": Eje simple de dirección de un semirremolque. Accionado manualmente. Ubicado antes de un eje doble y separado del mismo más de 2,40 m que gira como máximo 33°.



1.14. Eje levadizo: Eje simple con dispositivo de elevación que permite elevarlo cuando el vehículo viaja sin carga. Existiendo básicamente dos tipos, el retráctil que forma parte de un grupo de ejes y el conocido como "stinger", que se ubica en la parte trasera del vehículo.



1.15. Eje simple o sencillo (ES): Eje considerado independiente, es decir, no forma parte de un conjunto de ejes, compuesto por una o dos llantas a cada extremo del mismo lo que establece una diferencia en el tipo de rodado.



1.16. Eje simple de rodado simple (ESRS): Eje formado por dos llantas de igual medida de fabricación, una en cada extremo del eje, constituyendo ello un rodado simple (1RS).



1.17. Eje simple de rodado doble (ESRD): Eje compuesto por cuatro llantas de igual medida de fabricación, dos llantas en cada extremo del eje o una llanta de doble ancho en cada extremo de un eje sin tracción, constituyendo ello un rodado doble (1RD). 1.18. Eje doble o tandem (ED): Conjunto de ejes, formado por 2 (dos) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución del peso de la carga transmitida a ambos ejes en una proporción no menor al 40% por eje, cuya distancia entre los centros de los mismos es mayor o igual que 1,20 m y menor o igual que 2,40 m. Si la distancia entre los centros de los ejes es menor que 1,20 m, el Peso Máximo Autorizado se reduce 1 ton. por cada 10 cm menos de distancia entre ejes; asimismo, si la distancia entre los centros de los ejes es mayor que 2,40 m se consideran como ejes independientes.



1.19. Eje triple o tridem (ET): Conjunto de ejes, formado por 3 (tres) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución del peso de la carga transmitida a los ejes en una proporción no menor que el 28% por eje, cuya distancia entre los centros de 2 (dos) ejes consecutivos deberá ser mayor o igual que 1,20 m y menor o igual que 2,40 m. Si cualquiera de las distancias entre los centros de ejes consecutivos es menor que 1,20 m, el Peso Máximo Autorizado se reduce 1 ton. por cada 10 cm menos de distancia entre ejes, asimismo, si la distancia entre los centros de 2 (dos) ejes consecutivos es mayor que 2,40 m se consideran como ejes independientes o combinación de eje independiente y doble, de acuerdo a lo señalado en este artículo.



1.20. Eje de tracción: Transmite la potencia del motor a la superficie de ruedo.



1.21. Infraestructura vial: Puentes, carreteras y otras obras que conforman una vía pública.



1.22. Evasión: Cuando un conductor no ingrese con su vehículo al punto de control si así se lo indica un funcionario autorizado o la señalización vial.



1.23. Fuga: Cuando no se le pueda practicar la medición de los pesos y dimensiones al vehículo que ha accedido al punto de control porque el conductor huye abruptamente del lugar, se detiene sin motivo o por otra acción esquiva o malintencionada.



1.24. Longitud: Dimensión total del vehículo o combinación de vehículos en el sentido longitudinal, desde la parte anterior a la posterior, incluyendo cualquier carga y los dispositivos para protegerla y sujetarla.



1.25. Llanta: Aditamento de caucho especial reforzado, unida a un aro mediante presión de aire, gira y transmite directamente una carga al pavimento.



1.26. Llanta de doble ancho: Llanta cuyo ancho de rodado sea de al menos 38 centímetros. Será equivalente a una llanta doble, siempre y cuando no se encuentre instalada en un eje de tracción.



1.27. Mercancías o Bienes: Carga no humana.



1.28. Peso: Fuerza de atracción terrestre sobre los cuerpos, la cual es directamente proporcional a la masa y a la aceleración de la gravedad.



1.29. Peso Prueba (Tara): Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin pasajeros ni carga, con conductor, con su dotación completa de agua, combustible, lubricantes, repuestos, herramientas y accesorios de acuerdo a lo estipulado por el fabricante y el reglamento respectivo.



1.30. Peso Bruto Vehicular: Peso conformado por el Peso Prueba del vehículo y/o combinación de vehículos y el peso de la carga estipulados por el fabricante. Cuando se trate de vehículos que hayan sufrido modificaciones en su estructura o condiciones mecánicas, dicho peso se debe certificar de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.



1.31. Peso en carga (total): Peso efectivo del vehículo y de su carga.



1.32. Peso de la carga: Peso efectivo de la carga transportada. En el caso del transporte de contenedores se incluye además de los bienes, el peso del recipiente.



1.33. Peso Máximo Autorizado (PMA): El mayor peso en carga con que se permite la circulación normal de un vehículo.



1.34. Peso por eje: El peso que gravita sobre el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.



1.35. Productos negros: Aquellos productos que se ven afectados en su viscosidad por diferencias de temperatura, tales como asfaltos, bunker e infos.



1.36. Prueba de estanqueidad: Prueba a la que debe someterse el tanque de un vehículo cisterna con el fin de verificar si el mismo y sus aditamentos (mangueras, válvulas, medidores, etc.) tienen fugas y/o si las mismas se encuentran dentro de los parámetros permitidos de seguridad.



1.37. Punto de control: Lugar designado por el MOPT para el control de los pesos y dimensiones de los vehículos afectados por el presente Reglamento.



Los Puntos de Control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en diferentes puntos de la Red Nacional de Vías.



1.38. Radio de giro medio: Radio intermedio entre las circunferencias definidas por las trayectorias de las llantas delantera externa y trasera interna del último eje del vehículo, cuando éste efectúa un giro.



1.39. Remolque: Vehículo sin tracción propia destinado al transporte de Bienes para ser arrastrado por otro vehículo con tracción propia.



1.40. Remolque liviano (RL): Vehículo destinado al transporte de Bienes, cuyo Peso Máximo Autorizado no exceda de 750 kilogramos, sin tracción propia, construido para ser arrastrado por un automóvil mediante un vínculo unidireccional.



1.41. Semirremolque (S): Vehículo sin tracción propia construido para ser acoplado a un tractocamión o cabezal mediante una articulación como vínculo de acople, de tal manera que una parte sustancial de su peso y de su carga repose parcialmente sobre éste.



1.42. Remolque pesado (R): Remolque cuyo Peso Máximo Autorizado excede los 750 kilogramos, construido para ser arrastrado por un vehículo automotor mediante un vínculo longitudinal.



1.43. Rodado: Área de contacto materializada de acuerdo al número de llantas constituyentes de un eje que se encuentren apoyadas sobre una superficie.



1.44. Rodado simple (RS): Área de contacto definida por una llanta colocada en cada extremo de un eje.



1.45. Rodado doble (RD): Área de contacto definida por el conjunto de dos llantas colocadas en cada extremo de un eje.



1.46. Suspensión: Aquel sistema que permita atenuar los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad del vehículo.



1.47. Tonelada [Ton.]: Unidad de peso conocida como Tonelada Métrica; equivalente a mil kilogramos fuerza; 9,8 Kilo Newton o 2,2 Kips (22 quintales).



1.48. Vehículo: Cualquier medio de transporte utilizado para trasladar personas y/o Bienes.



1.49. Tractocamión o cabezal: Vehículo automotor al cual se acoplan los semirremolques vinculados entre sí mediante una articulación.



1.50. Vehículo automotor: Vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión.



1.51. Combinación de vehículos: Unión de uno o dos vehículos sin tracción propia (sin motor) a un vehículo automotor.



1.52. Vehículo articulado: Vehículo compuesto por un cabezal y uno o dos semirremolques que son arrastrados por el primero, unidos mediante una articulación que, además de vincularlos, permite la transmisión de carga.



1.53. Vehículo de carga: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte de Bienes, y algunas veces de Bienes y personas.



1.54. Vehículo de carga liviana: Vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea inferior a 8 toneladas.



1.55. Vehículo de carga pesada: Vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos 8 toneladas.



1.56. Vehículo de transporte colectivo de personas: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte de personas, con capacidad mayor que 10 plazas, incluido el conductor.



1.57. Microbús: Vehículo automotor para el transporte colectivo de personas con capacidad comprendida entre 10 y 25 plazas, ambas inclusive, incluido el conductor.



1.58. Buseta: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte colectivo de personas con capacidad comprendida entre 26 y 44 plazas (ambas inclusive), incluido el conductor.



1.59. Autobús: Vehículo automotor concebido y construido para el transporte colectivo de personas con capacidad superior a 44 plazas, incluido el conductor.



1.60. Vida útil: Tiempo esperado de uso sin daños estructurales considerables en la superficie de rodamiento si se tratara de vías, en la subestructura y la superestructura si se tratara de puentes, pasos elevados, pasos inferiores, túneles y alcantarillas.



1.61. Vínculo: Característica mecánica que permite la unión física o conexión entre vehículos.




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Artículo 2º-Competencia del MOPT. Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes le corresponde, en razón de sus competencias establecidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas, velar por la aplicación y fiel cumplimiento de lo que ha sido dispuesto en el presente Reglamento, para lo cual tomará las medidas que considere oportunas, incluso en coordinación con otras instituciones públicas. Le corresponde al Consejo Nacional de Vialidad la formulación de principios normativos en este campo para la Rutas Nacionales.

Le corresponderá al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), mediante convenio con el MOPT, la construcción de las Estaciones de Pesaje en las Rutas Nacionales, dedicadas al cumplimiento del presente Reglamento.


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Artículo 3º-Ámbito de aplicación del presente Reglamento. En virtud del grave deterioro de las vías públicas terrestres, muchas veces ocasionado por exceso de peso en los vehículos de carga, el presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de normativa aplicable para regular la circulación de los vehículos dentro de los límites de pesos y dimensiones máximos permitidos.

Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables en todo el territorio de la República y de cumplimiento obligatorio para los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, de las vías y terrenos que sin reunir las mejores condiciones para la circulación son de uso común y, en defecto de otras normas y disposiciones, de las vías y terrenos que son utilizados conforme al ordenamiento jurídico por grupos de vecinos y usuarios.


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Artículo 4º-Obligación de cumplir con los Pesos y Dimensiones reglamentarios. Los vehículos que estuvieren diseñados para el transporte de carga, de acuerdo con la clasificación de vehículos establecida en el artículo 7°, y, en general, y en lo que corresponda, todo vehículo que eventualmente transporte carga por los terrenos y vías dentro del ámbito de aplicación estipulado deberán someterse al cumplimiento de estas disposiciones. Se faculta al MOPT y a sus autoridades para que verifiquen en cualquier tiempo y lugar lo atinente al presente Reglamento.


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Artículo 5º-Daños y perjuicios. El incumplimiento a lo dispuesto en materia de Pesos y Dimensiones se sancionará de acuerdo a lo que disponga la legislación vigente. Cuando debido a lo anterior se compruebe daño a la propiedad pública podrá generarse la obligación del pago de los daños y perjuicios ocasionados, conforme lo establece la Ley General de Caminos Públicos, lo cual se definirá en resolución administrativa del MOPT, previo cumplimiento del debido proceso. Dicha resolución constituirá título ejecutivo a los efectos pertinentes.


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Artículo 6º-Tolerancia de peso por eje o por conjunto de ejes. Se admitirá un peso extra o de gracia sin aplicación de multa ni obligación de trasbordo de exceso de carga, suministrado al momento de la medición para solventar entre otros, las diferencias debidas a errores involuntarios en el estibaje de la carga, pequeños corrimientos de la carga durante su transporte, limitaciones del equipo de transporte para distribuir la carga, propagación de errores de los equipos de medición y diferencias del campo gravitacional terrestre, siempre que no se exceda el PMA. Las tolerancias por eje o conjunto de ejes estipuladas en los cuadros adjuntos no son acumulativas, admitiéndose 500 kg, para vehículos o combinación de vehículos de 2 a 4 ejes y 1000 kg para vehículos o combinación de vehículos de 5 ejes en adelante.


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CAPÍTULO II

Pesos y Dimensiones Máximos Permitidos por Tipo de Vehículo

SECCIÓN I

Disposiciones Generales

Artículo 7º-Clasificación de vehículos tipo. Los vehículos sujetos al cumplimiento del presente Reglamento se identifican y clasifican de acuerdo al número de ejes con que cuente el mismo. No obstante, al eventualmente existir diferentes tipos de rodado en los ejes constitutivos de cada tipo de vehículo, se describen a continuación las composiciones más comunes; sin perjuicio de adoptar y/o autorizar nuevas variantes producto de dicha situación, siempre que las mismas se ajusten a las configuraciones descritas en el artículo 83 y las disposiciones señaladas en el presente Reglamento.

7.1 Vehículos diseñados para el transporte de carga

7.1.A.- C2: Camión, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero de rodado simple (1RS) y un eje trasero de rodado doble (1RD).

7.1.B.- C2+: Vehículo ligero compuesto de un eje delantero y uno trasero de rodado simple (camionetas "pick up", "doble cabina") (2RS).

7.1.C.- C3: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje trasero doble (tandem) de rodado doble (2RD) o una combinación de ambos rodados (1RS +1RD).

7.1.D.- C4: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje trasero triple (tridem) de rodado doble (3RD) o una combinación de ambos rodados (1RS+ 2RD). Se incluyen en esta categoría a los vehículos que tienen ejes levadizos.

7.1.E.- C4+: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero doble de rodados simples (2RS) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD).

7.1.F.- C4++: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje doble medianero de rodado doble y un eje levadizo simple de rodado simple (1RS) tipo "stinger" en el extremo trasero.

7.1.G.- C5: Camión, consistente de un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje triple medianero formado por una combinación de un rodado simple (eje levadizo tipo retráctil) y dos dobles (1RS+ 2RD o viceversa) y un eje levadizo simple de rodado simple (1RS) tipo "stinger"en el extremo trasero.

7.1.H.- T2: Tractocamión o cabezal con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje simple de tracción trasero de rodado doble (1RD).

7.1.I.- T3: Tractocamión o cabezal con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje doble de tracción trasero de rodado doble (2RD).

7.1.J.- S1: Semirremolque, compuesto de un eje simple de rodado doble (1RD).

7.1.K.- S2: Semirremolque, compuesto de un eje doble de rodado doble (2RD).

7.1.L.- S1-2: Semirremolque, compuesto por un eje inteligente simple de rodado doble (1RD) y un eje doble de rodado doble (2RD).

7.1.M.- S3: Semirremolque, compuesto de un eje triple de rodado doble (3RD).

7.1.N.- R1: Remolque liviano o pesado, compuesto de un eje simple de rodado simple o doble (1RD).

7.1.Ñ.- R2: Remolque pesado o liviano, compuesto de un eje delantero simple de rodado doble (1RD) y un eje trasero simple de rodado doble.

7.1.O.- R3: Remolque pesado o liviano, compuesto de un eje delantero simple de rodado doble (1RD) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD).

7.2. Vehículos diseñados para el transporte colectivo de personas

7.2.A.- B2: Autobús, buseta y microbús, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje trasero simple de rodado doble (1RD).

7.2.B.- B3: Autobús, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD).

7.2.C- B4: Consistente en un vehículo automotor con un eje delantero doble de rodado simple (2RS) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD).

7.2.D.- BA3: Autobús articulado, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje medianero simple de rodado doble (1RD) y un eje trasero simple de rodado doble (1RD). Cuenta con una articulación medianera que le permite efectuar radios de giro pequeños y ser capaz de circular en zonas urbanas, características que son comunes para todos los autobuses articulados.

7.2.E.- BA4A: Consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje medianero simple de rodado doble (1RD) y un eje trasero doble de rodado doble (2RD).

7.2.F.- BA4B: Autobús articulado, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), un eje medianero doble de rodado doble (2RD) y un eje trasero simple de rodado doble (1RD).

7.2.G.- BA5: Autobús articulado, consistente en un vehículo automotor con un eje delantero simple de rodado simple (1RS), así como con un eje medianero y trasero doble de rodado doble (2RD).


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Artículo 8º-Normas técnicas aplicables para los efectos de los pesos y dimensiones máximos permitidos. El cálculo de los PMA. se basarán en las especificaciones para el diseño de carreteras y puentes de la Asociación Americana de Oficiales de Carreteras Estatales y del Transporte (AASHTO), para cargas vivas HS15-44 y HS20-44, o cualquier otra norma nacional que el MOPT estime necesaria crear para la conservación de la infraestructura vial nacional.


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Artículo 9º-Dimensiones máximas permitidas. Las dimensiones máximas permitidas de acuerdo al tipo de vehículo serán las siguientes:
a) Ancho: 2,60 metros.
b) Altura: 4,15 metros.
c) La longitud máxima por tipo de vehículo, con arreglo al cuadro Nº 1 siguiente:
Cuadro N° 1
Dimensiones máximas permitidas 
Longitud Máxima                                                 Tipo de vehículo (en metros)
Tractocamión con doble semirremolque                    21,00
Camión con remolque pesado                                  21,00
Tractocamión con semirremolque                             21,00
Camión sin remolque                                              12,00
Camioneta "pick up" y "doble cabina"                         6,00
Autobús articulado                                                  18,50
Autobús normal                                                      14,00
Buseta                                                                   12,00
Microbús                                                                  8,00
 
(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°31642 de 18 de diciembre de 2003).

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    Artículo 10.—Verificación de las características y especificaciones de los vehículos. Las características y especificaciones estipuladas por el fabricante de los vehículos o las indicadas por un ingeniero mecánico podrán ser comprobadas cuando así lo requiera el MOPT.
    Si el vehículo se hubiere modificado, deberán seguirse las disposiciones del presente Reglamento y las demás que estuvieren vigentes para esos casos.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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Artículo 11.-Verificación de la dimensión de los vehículos e incorporación de nuevos tipos. La verificación de las dimensiones de los diferentes tipos de vehículos, así como la aceptación en el territorio nacional de nuevos tipos, correrá a cargo del órgano que en el MOPT se designe para tal efecto. El criterio técnico que en tales casos emita dicho órgano tomará en cuenta el diseño y estado de la infraestructura vial disponible y la mejor forma para no poner en riesgo inminente la circulación y la seguridad vial. En todo caso no podrán sobrepasarse los límites máximos reglamentarios.

Cuando se trate de la incorporación de nuevos tipos de vehículos articulados no incluidos en la clasificación estipulada en el presente Reglamento, éstos deben contar con articulaciones intermedias u otros dispositivos de acople seguros que permitan radios de giro medio de 13,50 metros como máximo.


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SECCIÓN II



Disposiciones relativas a los vehículos de carga



Artículo 12.—Disposiciones aplicables a las dimensiones máximas de los vehículos. Las dimensiones máximas permitidas a los vehículos son las siguientes:



a) La distancia máxima permitida entre el centro del eje delantero y el centro del eje trasero o del primer eje trasero en el caso de un eje doble será de 6 metros.



(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31642 de 18 de diciembre de 2003).



b) La carga podrá sobresalir longitudinalmente hasta un metro por la parte posterior en proyección en planta del vehículo. Por la parte anterior no podrá sobresalir de la proyección vertical del parachoques delantero.



c) En tiempos de cosecha de caña, café y otros productos de estación se permitirá en zonas agrícolas el uso de chapulines hasta con dos remolques, siempre que la combinación de vehículos no supere los 18,50 metros y se utilice un acople secundario (cadena, soga de acero, o similares), según lo que se disponga en el presente Reglamento. La distancia de recorrido sobre ruta nacional primaria pavimentada de estos chapulines hasta con dos remolques no superará los 5 Kilómetros cuando existan vías alternas para realizar o completar el recorrido. No obstante, esta distancia podrá ser mayor cuando dichas vías alternas no existan o, existiendo éstas, se presenten razones de caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten la circulación por ellas. Cuando exista fila vehicular detrás del chapulín será obligación de los conductores de estos procurar brindar la oportunidad de rebasar a los vehículos afectados en cuanto esto le sea posible las veces que sean necesarias.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)



d) Se permitirán las combinaciones de automóviles con remolque liviano (Rl, R2, etc.) o casa rodante unida a su chasis que no excedan los 10 metros de longitud total.



e) En el caso de que la dimensión menor de la carga sea superior al ancho del vehículo sin carga, ésta podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada borde lateral del vehículo, siempre que el ancho total del vehículo no sea superior a 2,60 metros. En los vehículos de carga de ancho inferior a 1,00 metro la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado con respecto al eje longitudinal del mismo.




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   Artículo 13.—Pesos Máximos Autorizados y Pesos por Eje de los vehículos de carga. En las tablas Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4 y Nº 5 de los artículos 83, 84, 85, 86 y 87, respectivamente, se estipulan los valores de pesos máximos permisibles por eje o conjunto de ejes, para determinar los valores de los Pesos Máximos Autorizados (PMA) que se pueden otorgar a efectos de la aplicación del presente reglamento. El PMA es el producto de la sumatoria de los pesos máximos que se autoricen, por tipo de eje que compongan el vehículo.
    Para los vehículos articulados los PMA son equivalentes a los pesos máximos permisibles estipulados en las tablas 4 y 5 de los artículos 86 y 87, respectivamente, de este Reglamento.

(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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CAPÍTULO III



Permisos de operación y permisos especiales de carga



SECCIÓN I



Permisos de Operación



   Artículo 14.—El Permiso de Pesos y Dimensiones. Al vehículo articulado como tal no se les extenderá el Permiso de Pesos y Dimensiones, pero sí al tractocamión o cabezal que forma parte del mismo. Los demás vehículos que han sido destinados al transporte de carga que tengan seis o más llantas; las camionetas "pick up" y "doble cabina" que superen las seis toneladas de Peso Bruto Vehicular dedicadas a similar actividad, lo mismo que aquellos vehículos cuyas características están normalizadas en el presente Reglamento, para que circulen legalmente deberán estar en posesión del "Permiso de Pesos y Dimensiones" y de la "Tarjeta de derechos de circulación" al día, el "Título de propiedad del vehículo", los seguros de ley y los demás documentos que la legislación específica determina.
    Según sea el tipo de carga a transportar, los Permisos de Pesos y Dimensiones se otorgarán: para carga convencional o materias peligrosas.

(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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    Artículo 15.—Contenido del Permiso de Pesos y Dimensiones. El Permiso indicará las características del vehículo, su número de placa de identificación y los pesos y dimensiones máximos permitidos. Para el tractocamión o cabezal solo se indicarán sus características, el número de placa de identificación y sus dimensiones.



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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Artículo 16.-Excepción de poseer el Permiso de Pesos y Dimensiones. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, los vehículos ligeros diseñados para el transporte de carga liviana, los vehículos ligeros de cuatro llantas con Peso Bruto Vehicular inferior que seis (6) toneladas diseñados para el transporte de carga liviana y personas, y, en general, todos aquellos vehículos diseñados para el transporte de carga liviana que no estén dedicados a esta actividad, no tendrán que estar en posesión del Permiso de Pesos y Dimensiones para circular legalmente ni estarán obligados a someterse al control de pesos y dimensiones. La verificación del peso se comprobará por ejes, por PMA y en relación con la capacidad resistente de las llantas cuando no se disponga de información respecto al PMA. y/o el Peso Bruto Vehicular


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Artículo 17.-Otorgamiento de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones serán otorgados por la oficina respectiva conforme lo dispone el presente Reglamento y restantes disposiciones administrativas que al efecto se emitan.


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   Artículo 18.—Vigencia de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones que se emitan con base en lo dispuesto por el presente Reglamento tendrán una vigencia máxima, de conformidad con lo siguiente:
a) Para el tractocamión o cabezal el Permiso de Pesos y Dimensiones tendrá una vigencia indefinida. Si a este vehículo se le realizan modificaciones que alteren su estructura original deberá obtener nuevamente el Permiso; el nuevo Permiso igualmente tendrá una vigencia indefinida.
b) Para vehículos que transportan materias peligrosas el Permiso tendrá una vigencia máxima de doce (12) meses.
c) Para el resto de los vehículos el Permiso de Pesos y Dimensiones tendrá una vigencia máxima de sesenta meses (60) meses.

(Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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    Artículo 19.—Requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones se otorgarán previa solicitud de parte del interesado o de quienes actuaren en su representación, para lo cual la oficina encargada deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Solicitud del interesado o de quienes actúen en su representación. En este último caso debidamente autenticada, acompañándose de fotocopia certificada de la cédula de identidad, según sea el caso.
b) Las Personas Jurídicas deberán presentar una certificación de personería jurídica y cédula jurídica vigentes.
c) Formulario de Declaración Aduanera (Póliza de desalmacenaje) en caso de tratarse de un vehículo de primera inscripción en el Registro Nacional.
d) Tarjeta de Revisión Técnica Vehicular al día.
e) Título de Propiedad del o los vehículos, o certificación de propiedad extendida por el Registro Nacional con un máximo un (1) mes antes a la fecha de presentación de la solicitud del Permiso, o en su defecto una certificación expedida por notario público con un máximo de un (1) mes de expedida antes de la fecha de presentación de la solicitud del Permiso.
         No se extenderá el Permiso de Pesos y Dimensiones a las Personas Físicas y Jurídicas cuando, de acuerdo a la información disponible que obligatoriamente deben suministrar al MOPT el Consejo de Seguridad Vial y la Caja Costarricense del Seguro Social, ésta última sobre las personas empleadoras, se compruebe que no están al día en las obligaciones con estas Instituciones.
         Cuando se trate de vehículos dedicados al transporte de materias o productos peligrosos deberá presentarse, además, la "Ficha de Emergencia" emitida por el Ministerio de Salud y la autorización por escrito de las rutas de paso y horarios de circulación autorizados por el órgano competente y demás disposiciones relativas que se establezcan en la reglamentación específica vigente y en las normas conexas.
         Cuando se tratare de vehículos Cisterna deberá aportarse, además, la prueba de estanqueidad realizada por un técnico especializado u organismo técnico autorizado, indicando, en lo que corresponde, que el vehículo es apto para circular en condiciones seguras por las vías públicas.

(Así reformado por el artículo 7 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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    Artículo 20.—Renovación de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Los Permisos de Pesos y Dimensiones podrán renovarse antes de que se produzca su vencimiento. La obtención del nuevo Permiso requerirá el cumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos estipulados en el presente reglamento para su obtención por primera vez.



(Así reformado por el artículo 8 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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Artículo 21.-Reposición de los Permisos de Pesos y Dimensiones. Cuando concurran situaciones excepcionales que lleven al extravío o al deterioro del Permiso de Pesos y Dimensiones, se emitirán duplicados como reposición del permiso original siempre que se presente una declaración jurada protocolizada exponiendo las circunstancias que se suscitaron para el extravío del documento, o bien se devuelva el Permiso original dañado.


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    Artículo 22.—Circulación de vehículos articulados sin Permiso de Pesos y Dimensiones. Para la circulación de los vehículos articulados no será necesario obtener Permisos de Pesos y Dimensiones, pero no deberán sobrepasarse los pesos y dimensiones máximos estipulados en el presente reglamento, sin detrimento de lo estipulado en el artículo 4°. El tractocamión o cabezal que forma parte del vehículo articulado sí deberá contar con el Permiso de Pesos y Dimensiones correspondiente.



(Así reformado por el artículo 9 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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   Artículo 23.—Criterios para la determinación del Peso Máximo Autorizado, la carga útil y la distribución de cargas axiales. Para la determinación del Peso Máximo Autorizado, la carga útil y la distribución de las cargas axiales que figurarán en el Permiso de Pesos y Dimensiones, cuando corresponda contar con éste, el interesado podrá elegir cualquiera de los siguientes criterios técnicos de determinación:



a) Lo indicado por el fabricante de conformidad con las especificaciones técnicas del vehículo, pero sin que se sobrepasen los pesos máximos estipulados en el presente Reglamento, o, en su defecto,
b) Por el número de capas, el tamaño y la capacidad resistente a la carga de las llantas de cada eje con las que está circulando el vehículo, aplicando el procedimiento técnico de cálculo establecido por el MOPT, sin que se sobrepase lo estipulado en el presente reglamento.

    Sólo en el caso de modificaciones o conversiones realizadas a los vehículos y de pruebas de estanqueidad se aceptarán certificaciones extendidas por un organismo técnico autorizado o, en su defecto, por un ingeniero mecánico con especialidad en automotores reconocido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.



(Así reformado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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Artículo 24.-Permisos Provisionales y su vigencia. El MOPT podrá extender "Permisos Provisionales" con vigencia no mayor que tres meses mientras se emite el documento definitivo o el duplicado.


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SECCIÓN II

Permisos Especiales

Artículo 25.-De los Permisos Especiales. Para que legalmente circulen los vehículos que transporten carga que exceda el PMA o las dimensiones máximas permitidas deberán estar en posesión de un Permiso Especial cuya validez no será mayor que tres (3) días hábiles y para un único viaje origen-destino, sin detrimento de lo que está dispuesto en la Sección I del presente capítulo.


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    Artículo 26.-Requisitos para la obtención de los Permisos Especiales cuando se exceda el PMA. Para la obtención de los Permisos Especiales cuando se exceda el PMA., el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:



a) Entregar en forma debida la solicitud correspondiente la cual será válida para un solo viaje y vehículo.



b) Cuando el vehículo automotor y el semirremolque pertenezcan a varios propietarios, la solicitud deberá ser presentada por todos ellos, por lo cual en caso de accidente o daño responderán solidariamente.



c) Copia del Permiso de Pesos y Dimensiones vigente.



d) Constancia extendida por el Consejo de Seguridad Vial en la que se indique que el vehículo y el propietario están libres de infracciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Tratándose de instituciones del Poder Ejecutivo, dicha constancia deberá estar referida únicamente al vehículo para el cual se solicita el permiso, a fin de garantizar que éste se encuentre libre de infracciones, conforme lo dispuesto en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39182 del 25 de junio de 2015)



e) Tarjeta de Revisión Técnica Vehicular al día.



f) Declaración jurada del propietario del vehículo o de quien en su lugar lo representa debidamente autenticada, indicando su expresa voluntad de asumir los siguientes compromisos:



f.1) Que corren por su cuenta y cargo la reparación de daños que pudieran producirse a la vía pública como consecuencia de la circulación del vehículo.



f.2) Que cumplirá fielmente los requerimientos de señalización y protección de la carga transportada.



f.3) Que la velocidad máxima de circulación del vehículo será de 60 km/h y que se mantendrá como mínimo una distancia de separación de 50 metros respecto al vehículo precedente.



f.4) Que se circulará únicamente mientras se cuente con luz solar y exclusivamente por las rutas de paso autorizadas por el MOPT o las que excepcionalmente se le indiquen.



f.5) Que cumplirá con cualquier disposición especial que se le señale al efecto del otorgamiento del permiso especial.




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Artículo 27.-Requisitos para la obtención de los Permisos Especiales cuando se excedan las dimensiones máximas permitidas. Para la obtención de los Permisos Especiales cuando se excedan las dimensiones máximas permitidas, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Los mismos señalados en el Artículo 26, precedente.

b) Además, añadirá a la Declaración Jurada:

b)-l Que la carga transportada no excederá el PMA. En caso contrario deberá contarse adicionalmente con el permiso especial correspondiente.

b)-2 Portar en la parte trasera del vehículo de carga la señalización descrita en el capítulo VI.


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Artículo 28.-Requisitos adicionales cuando se trate de carga indivisible. Cuando fuera a excederse el PMA y la carga transportada sea indivisible deberá contarse, adicionalmente a los Permisos Especiales anteriormente mencionados, con un Permiso Especial para Carga Indivisible, para cuya obtención el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:

a) Cuando se trate del transporte de maquinaria pesada, grandes objetos u otros de gran tamaño, a la carga deberá removérsele las piezas y los aditamentos que sea posible separar.

b) Que el vehículo que transportará la carga cuente con las suficientes superficies de rodado para que no sufra un deterioro significativo la calzada, lo cual será constatado por la oficina competente del MOPT.

c) Cuando el Peso Total exceda las 51 Toneladas y/o cuando exista duda razonable sobre la capacidad resistente de un puente o tramo de calzada se debe contar con la autorización de los departamentos técnicos correspondientes del MOPT para aprobar la solicitud presentada y extender el respectivo Permiso especial a que se refiere este Artículo.

Además, mediante declaración jurada deberá indicar que la velocidad máxima de circulación del vehículo que transporta la carga indivisible será de 10 km/h en puentes.

d) Aportar un diagrama esquemático en planta del vehículo de transporte de carga en el cual se indique la ubicación exacta de los ejes para determinar la distribución de la carga por ejes; además se deberán indicar las alturas del vehículo automotor, del remolque o semirremolque y de la carga.


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SECCIÓN III

Identificación de los vehículos

Artículo 29.-Identificación de los vehículos automotores. Los vehículos automotores deberán identificarse de la forma estipulada en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.


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   Artículo 30.—Placas de matrícula y VIN para remolques y semirremolques. Los remolques, tanto livianos como pesados, así como los semirremolques deberán estar provistos de placas de matrícula similares en forma y tamaño a las de los vehículos automotores que los arrastran, las cuales serán asignadas por el Registro Nacional. Dichas placas llevarán impreso en relieve la letra R, según corresponda a remolques livianos o pesados y la letra S para los casos de semirremolques, seguido del número de placa de matrícula asignado.
    Los remolques livianos, remolques pesados y los semirremolques deberán contar con marca, número de serie o VIN y año de fabricación del vehículo, troquelados en el chasis y en bajo relieve. Para los que sean de fabricación nacional, *el órgano competente según la aprobación de estructura orgánica en cada Consejo de máxima desconcentración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante su Dirección de Pesos y Dimensiones o la que en su momento tenga las competencias en esta materia, dispondrá lo pertinente, manteniendo como mínimo la información anterior. Dicha información se ubicará en forma visible en el centro de alguno de sus costados, lo cual deberá ser verificado por el MOPT para otorgar el Permiso de Pesos y Dimensiones.
 

(Así reformado por el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)



*(Así reformado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33458 del 1 de noviembre del 2006).




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CAPÍTULO IV

Control de Campo

Artículo 31.-Verificación en los Puntos de Control. El MOPT podrá establecer los Puntos de Control que considere necesarios para el mejor cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.


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Artículo 32.-Revisión de las cargas. El control técnico y administrativo de los vehículos en circulación afectados por las disposiciones del presente Reglamento será realizado por los funcionarios del MOPT capacitados para dicha tarea.


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Artículo 33.-Obligatoriedad de pesaje del vehículo que se diere a la fuga o evadiere el control de pesaje. El conductor de vehículo afectado por las disposiciones del presente Reglamento que evada el control de pesaje o se diere a la fuga ante señalamiento de autoridad competente se atendrá a las sanciones que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de que el vehículo que conduce se lleve bajo custodia a cumplir con el preceptivo control de pesos y dimensiones.


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CAPÍTULO V



Exceso de Carga y de Dimensiones



SECCIÓN I



Sobredimensiones



    Artículo 34.—Vehículos con sobredimensiones. Los vehículos que sean detectados en los Puntos de Control con dimensiones por encima de las máximas permitidas en el presente Reglamento sin autorización previa serán sancionados de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente.
    Cuando se trate de vehículos de transporte colectivo de personas (público o privado) se informará a los órganos de control correspondientes para que procedan como corresponda.

(Así reformado por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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SECCIÓN II

Trasbordo y descarga de carga convencional en Puntos de Control

Artículo 35°.-Prohibición de circulación con sobrepeso. Ningún vehículo automotor podrá circular por las vías públicas terrestres nacionales con un peso mayor al establecido en este Reglamento.

Estas regulaciones serán aplicables para el transporte de cualquier tipo de carga, incluyendo el transporte de materiales peligrosos o sustancias peligrosas y convencionales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)




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Artículo 36°.-Trasbordo de la carga por sobrepeso. Todo propietario y/o conductor de un vehículo de carga será responsable porque el respectivo automotor al momento de recibir y colocar la carga, no sobrepase el peso máximo permitido, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Reglamento, quedando absolutamente prohibida la circulación del vehículo con un peso mayor al legalmente permitido.

Todo sobrepeso deberá ser trasbordado en el mismo sitio en donde se realice el pesaje del vehículo o, en la respectiva aduana donde se encuentre la carga.



El vehículo que circule en contravención a lo indicado, será de inmediato detenido por la autoridad de tránsito y no podrá circular por violación a la legislación vigente, hasta que el propietario o el conductor del vehículo procedan a efectuar de inmediato el trasbordo de la carga que sobrepase el peso por eje permitido, bajo la exclusiva responsabilidad y costo del transportista.



Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.



En el trasbordo de materias peligrosas se deberá acatar lo dispuesto en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos, Decreto Ejecutivo Nº 24715-MOPT-MEIC-S, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N º 207 del 1 de noviembre de 1995, especialmente en lo que respecta a carga, acondicionamiento, y estacionamiento. Si en la operación de trasbordo se produjeren derrames de sustancias y otras materias peligrosas se deberán tomar las medidas de urgencia respectivas.



El trasbordo de materias peligrosas lo realizará personal por cuenta del transportista debidamente calificado y acreditado para estas labores.



Los vehículos utilizados para el trasbordo de materias o productos peligrosos deberán ser de similar naturaleza y que reúnan las mismas condiciones del vehículo que transporta la sobrecarga.



( Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 abril del 2009)




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Artículo 37.-Prohibición de circular sin efectuar el trasbordo del exceso de carga. Queda prohibido que el conductor o propietario de un vehículo circulen con sobrepeso en las vías terrestres nacionales. Los vehículos con sobrepeso deberán efectuar el trasbordo de la carga que sobrepase los pesos máximos permitidos por ley.

La responsabilidad y los costos por la descarga del sobrepeso que se deba realizar en cumplimiento de la ley, correrán por cuenta del transportista.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)




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    Artículo 38.—Incumplimiento de Permisos Especiales. Cuando se obtengan Permisos Especiales para transportar carga y se comprobare que el vehículo circula infringiendo lo estipulado, el transportista infractor será sancionado de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente.



(Así reformado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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Artículo 39.- (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)


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Artículo 40.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)


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Artículo 41.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)


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SECCIÓN III

Trasbordo de materias peligrosas en Puntos de Control

Artículo 42.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)


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Artículo 43.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)


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Artículo 44.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)


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Artículo 45.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)


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Artículo 46.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)


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Artículo 47.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)


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Artículo 48.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)


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Artículo 49.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)


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Artículo 50.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)


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Artículo 51.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2009)


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SECCIÓN IV

Presentación de pruebas de descargo

Artículo 52.-Generalidades. Se instauran las pruebas de descargo ante el MOPT para que toda persona física o jurídica que se considere afectada por aplicación de actos administrativos en lo conducente al presente Reglamento pueda recurrirlos en su defensa. Lo anterior no exime de la obligación del trasbordo y/o descarga cuando corresponda.


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   Artículo 53.—Presentación del descargo. Para impugnar cualquier infracción a la ley en razón de la naturaleza de esta materia, será necesario presentar lo que disponga la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.



(Así reformado por el artículo 14 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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SECCIÓN V

Equipo de calibración

Artículo 54.-Báscula de referencia para la calibración de pesos. El MOPT facilitará una báscula al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), para que el órgano metrológico adscrito a ese Ministerio cuente con una báscula de referencia para la calibración de pesos. Dicha báscula servirá para la calibración de las masas patrones y de los vehículos que transportan estas masas patrones, de tal manera que cualquier empresa, laboratorio, etc. que se dedique a este fin, pueda ser acreditado por dicho órgano metrológico. El mantenimiento de dicha báscula correrá por cuenta del órgano metrológico.


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Artículo 55.-Calibración de otras básculas. Todas las básculas, oficiales o privadas, que se pretendan utilizar en el pesaje oficial de vehículos o para presentación de pruebas de descargo deberán ser calibradas cada seis meses por empresas debidamente acreditadas para este fin por el Ente Costarricense de Acreditación.


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CAPÍTULO VI

Señalización y Protección de la Carga

Artículo 56.-Señalización de vehículos que excedan las dimensiones máximas permitidas. Los vehículos que se excedan en las dimensiones máximas permitidas deberán, para su circulación autorizada, portar las siguientes señales e identificaciones:

a) Portar en la parte trasera del vehículo un letrero con letras de material reflectante que indique a los demás usuarios de la vía las dimensiones de la carga que están siendo excedidas mediante un letrero cuyo formato es el siguiente:

a.1- Encabezado que indique: "PELIGRO" en letras de color rojo, de 40 cm de altura.

a.2- Leyenda con las dimensiones de la carga, separado verticalmente 40 cm. del encabezado, en letras de color negro, azul o verde, de 25 cm de altura. Si existen varias dimensiones excedidas, debe dejarse verticalmente 10 cm de separación entre leyendas.

b) Leyendas tipo de la(s) dimensión(es) excedidas pueden ser:

b-1 ancho: "Carga ancha"

b-2 longitud: "Carga Larga"

b-3 altura: "Carga Alta"

b-4 Letrero con fondo blanco.

b-5 El ancho del rótulo debe tener 1,50 m. como mínimo.

b-6 En casos de excepción, en los cuales se tenga duda sobre la altura libre de alguna(s) estructura(s) en una ruta específica se solicitará un documento en donde el Ente encargado indique dicha(s) magnitud(es).

b-7 Cuando la carga exceda los 3,65 m de ancho y/o los 22 m de longitud se circulará con vehículo automotor guía portando banderillas rojas y con las luces intermitentes encendidas. El vehículo guía marchará detrás del vehículo que transporta la carga. Además, deberá gestionarse escolta de la Policía de Tránsito, en cuyo caso podrá el MOPT determinar por vía de resolución administrativa el costo de este servicio conforme a los parámetros que al efecto se establezcan para tales situaciones.


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Artículo 57.-Disposición de la carga. La carga transportada y su protección debe estar dispuesta y, si fuera necesario, sujeta, de tal forma que no pueda:

a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse peligrosamente.

b) Comprometer la estabilidad del vehículo.

c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.

d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales del conductor.


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CAPÍTULO VII

Condiciones técnicas de seguridad

Artículo 58.-Generalidades. Las especificaciones técnicas de seguridad que se describen en las secciones siguientes del presente capítulo deberán cumplirlas los vehículos pesados de carga de previo a su autorización para el transporte de carga por lo que será de obligada comprobación su estado y perfecto funcionamiento por parte del MOPT o el órgano o empresa que se haya designado para tal fin, antes de que se extiendan los Permisos a que se refiere este Reglamento.


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SECCIÓN I

Acople

Artículo 59.-Sistemas de enganche de los remolques y semirremolques. Los sistemas de enganche a los vehículos automotores de los remolques y semirremolques deberán tener un mecanismo de acople que siga el sentido de avance del vehículo y otro vínculo adicional de seguridad que mantenga la vinculación entre los vehículos ante una falla de alguno de ellos.

En el caso de usar un sistema eléctrico deberán poseer un seguro para evitar su eventual desacople.

Asimismo, las combinaciones de automóviles con un remolque liviano, en la cual el remolque cuente con un solo eje, situado al extremo más alejado del automotor, deberán contar, además del mecanismo de acople, con un acople secundario o seguridad (cadena, soga de acero, etc.) capaz de prevenir en caso de ruptura del acople principal, que la barra de arrastre toque el suelo y modifique la dirección del remolque.


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SECCIÓN II

Conversiones y modificaciones de los vehículos

Artículo 60.-Certificación de conversiones y modificaciones a las características originales de los vehículos. Si se modificara alguna de las características estructurales originales de los vehículos o de sus condiciones mecánicas, deberá aportarse obligatoriamente:

a) certificación técnica de un profesional en ingeniería mecánica que avale que los cambios estructurales realizados a los vehículos se ajustan correctamente al diseño del fabricante;

b) certificación del Registro Nacional de que dichos cambios fueron anotados a dichos vehículos y

c) documento de revisión técnica realizada posterior a los cambios indicando que los vehículos reúnen las condiciones mecánicas de seguridad para autorizarlos a circular con carga. Como mínimo, en la certificación del Registro Nacional deberán constar las nuevas características y la nueva capacidad de carga de cada vehículo, para proceder a la revisión de las cargas autorizadas.


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SECCIÓN III

Frenos

Artículo 61.-Sistema de frenos en remolques y semirremolques. Todos los remolques y los semirremolques deberán contar obligatoriamente con un sistema de frenos que permita reducir progresivamente la velocidad del vehículo en movimiento, detenerlo, o mantenerlo detenido.


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Artículo 62.-Freno de servicio y de estacionamiento en remolques pesados y semirremolques. Los remolques pesados y los semirremolques deberán contar obligatoriamente como mínimo con freno de servicio y freno de estacionamiento.

El freno de servicio deberá hacer posible el control de movimiento del vehículo y detenerlo en forma segura, rápida y efectiva, cualquiera sea la velocidad y la carga, ya sea en pendiente ascendente o descendente. Además, deberá posibilitar que se gradúe la acción de frenado y que el conductor logre la acción de frenado desde su asiento.

El freno de estacionamiento deberá hacer posible que el vehículo quede detenido, ya sea en pendiente ascendente o descendente, aún en ausencia del conductor.


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Artículo 63.-Freno de servicio continuo, semicontinuo, eléctrico o por inercia en remolques pesados y semirremolques hasta un Peso Bruto de cuatro (4) toneladas. Los remolques pesados y los semirremolques, hasta un Peso Bruto de cuatro (4) toneladas deberán estar equipados obligatoriamente con un sistema de freno de servicio del tipo continuo, semi-continuo, eléctrico o por inercia (solo para los remolques).

El freno continuo es el sistema de frenado de la combinación de vehículos mediante una instalación con comando único que el conductor acciona desde su asiento por un movimiento único, la energía utilizada para frenar a la combinación es provista por la misma fuente (pudiendo ser la fuerza muscular del conductor). Asimismo, la instalación de frenos asegura un frenado simultáneo o en fases adecuadas de cada uno de los vehículos de la combinación, cualquiera sea su posición relativa.

El freno semicontinuo es el frenado de la combinación de vehículos mediante una instalación con comando único que el conductor acciona desde su asiento por un movimiento único, la energía utilizada para frenar a la combinación es provista por dos fuentes (una de las cuales puede ser la fuerza muscular del conductor). Asimismo, la instalación de frenos asegura un frenado simultáneo o en fases adecuadas de cada uno de los vehículos de la combinación, cualquiera sea su posición relativa.

El freno eléctrico puede utilizarse para frenar la combinación de vehículos, siempre y cuando, cuente con un seguro para evitar un eventual desacople.

El freno por inercia significa frenar utilizando las fuerzas de inercia producidas por la combinación de vehículos.


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Artículo 64.-Freno de servicio continuo o semicontinuo en remolques y semirremolques que superen las cuatro (4) toneladas de Peso Bruto. Los remolques pesados y los semirremolques que superen las 4 Toneladas de Peso Bruto vehicular, deberán estar equipados obligatoriamente con un sistema de freno de servicio del tipo continuo o semicontinuo.


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Artículo 65.-Funcionamiento del freno de servicio. El sistema del freno de servicio deberá actuar sobre todas las llantas del remolque o semirremolque, y su acción se distribuirá entre las llantas de un mismo eje, simétricamente en relación al plano medio longitudinal del vehículo.


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Artículo 66.-Freno de estacionamiento de los remolques pesados y semirremolques. Los remolques pesados y los semirremolques contarán con un freno de estacionamiento, aun cuando estos vehículos se encuentren separados del vehículo automotor.


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    Artículo 67.—Sistema de frenos en el remolque liviano. El remolque liviano que, sin exceder 750 kilogramos Peso Bruto Vehicular sobrepasare la mitad del Peso Prueba del vehículo automotor al que vaya enganchado o en los casos en que el fabricante recomiende un valor superior de Peso Bruto Vehicular al antes indicado, deberá estar provisto de un dispositivo de frenado que se accione por lo menos sobre las llantas de un mismo eje del remolque liviano.



(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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SECCIÓN IV

Sistema de Suspensión

Artículo 68.-Obligatoriedad del sistema de suspensión. Los vehículos dedicados al transporte de carga y los de transporte colectivo de personas deberán contar con un sistema adecuado de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad de los mismos.


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CAPÍTULO VIII

Prohibiciones

Artículo 69.-Transporte de carga en el territorio nacional en vehículos con placas extranjeras. Ningún vehículo automotor, remolque y semirremolque con placas de matrícula extranjeras podrá dedicarse al transporte de carga en el territorio nacional. Tampoco podrá transportar carga procedente del exterior o hacia el exterior dentro del territorio nacional, excepto que porte la "Tarjeta Centroamericana para el Control de Pesos y Dimensiones para Vehículos de Carga Internacional", algún documento facultativo o que cuente con permisos aduanales de los diversos regímenes existentes, los cuales deberán portarse en el vehículo automotor en tanto se circule por el territorio nacional.


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Artículo 70.-Acarreo y reconversión de los vehículos de transporte colectivo de personas. Los vehículos de transporte colectivo de personas no recibirán autorización alguna ni les estará permitido acarrear o remolcar otro(s) vehículo(s) en las vías públicas o privadas de uso público; tampoco podrán ser usados o reconvertidos para el transporte de carga a granel y/o materias peligrosas.


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Artículo 71.-Prohibición para circulación en rutas urbanas de vehículos de transporte público colectivo de personas transportando cargas.

Se prohíbe el transporte de carga en vehículos de transporte público colectivo de personas en rutas urbanas



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35208 del 15 de abril del 2008)




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Artículo 72.-Daños a los equipos y sistemas de control. El conductor de un vehículo y su propietario, trátese de personas físicas o jurídicas serán solidariamente responsables en los hechos o situaciones que produjeren el daño de algún equipo o aditamento del sistema de control, debiendo pagar la reparación pertinente, con el fin de que dicho sistema quede funcionando tal y como se encontraba operando al momento de ocurrir el percance.


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Artículo 73.-Prohibiciones para los vehículos dedicados al transporte de materias o productos peligrosos. Ningún vehículo dedicado al transporte de materias peligrosas le estará permitido circular sin estar provisto, al menos, de los equipos de seguridad, la documentación y la señalización indicada por esta reglamentación y legislación complementaria. Tampoco podrán circular en rutas y horarios no autorizados.


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Artículo 74.-Horarios de circulación por Rutas Nacionales. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes establecer por vía de resolución administrativa los horarios de circulación de los vehículos de carga en aquellos casos en los que técnicamente se justificare por razones de seguridad vial.


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CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 75.-Transporte de carnes y otros productos destinados al consumo humano. El transporte de carnes y otros tipos de mercancías de fácil descomposición destinadas al consumo humano deberán ir ocultas y sólo podrán ser transportadas en vehículos destinados y autorizados especialmente para ello. En consecuencia no se otorgarán permisos de pesos a vehículos que no reúnan las condiciones establecidas por este Decreto y las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico.


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Artículo 76.-Limpieza y descontaminación de los vehículos y equipamientos usados en el transporte de materias o productos peligrosos. Los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de materias peligrosas, una vez descargados éstas sólo podrán volver a la circulación vacíos cuando se les haya realizado una limpieza completa y, en el caso de los cisternas para el transporte de gas y otros combustibles, una desgasificación. Cuando circulen vacíos les será removida la señalización indicativa al tipo de materia que transportaban. El MOPT podrá comprobar el cumplimiento de esta disposición en las vías ubicadas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y ordenar lo que corresponda cuando ésta se infrinja.


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Artículo 77.-Reutilización de vehículos usados para el transporte de materias peligrosas. Los vehículos destinados al transporte de materias peligrosas sólo podrán utilizarse para el transporte de otro tipo de carga una vez que se les haya efectuado una limpieza y descontaminación completas, lo cual deberá ser certificado por un profesional en ciencias químicas debidamente autorizado para estos efectos. Además, les será removida la totalidad de la señalización que tenían referente al tipo de materia que transportaba.


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Artículo 78.-Circulación con más de un remolque o semirremolque cuando se transportan materias peligrosas. En ningún caso se permitirá la circulación de vehículos que transportan materias peligrosas con más de un remolque o semirremolque.


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Artículo 79.-Circulación por Rutas Nacionales de vehículos o equipos agrícolas, de construcción y otros. No se permitirá la circulación por más de trescientos (300) metros en Rutas Nacionales de vehículos catalogados como Equipo Especial, tales como equipos agrícolas y de construcción; de tracción de oruga y de aquellos cuya velocidad normal en terreno llano no excede los 40 km/h. En recorridos mayores a los trescientos (300) metros dichos vehículos deberán ser transportados o acarreados por otros que cuenten con la capacidad estructural y de arrastre necesarias. No afecta esta disposición lo estipulado en el inciso c) del artículo 12.


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Artículo 80.-Básculas de uso voluntario. El MOPT permitirá a particulares la colocación de básculas de uso voluntario. Dichas básculas podrán utilizarse para pruebas de descargo siempre que sean calibradas por empresas debidamente acreditadas por el MEIC, se sujeten al control oficial y tengan las siguientes características:

a) Pesaje por ejes.

b) Impresora registre como mínimo los siguientes datos:

c) Peso por ejes

d) Peso bruto

e) Día y hora del pesaje

f) Lugar del pesaje

g) Empresa y persona física que realizó el pesaje

h) Opcional: Logo de la empresa, origen, destino, entre otros. El MOPT llevará un registro de las básculas que se acojan a lo descrito en este artículo.


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Artículo 81.-Aplicación a vehículos de primera inscripción. El presente Reglamento es aplicable a los vehículos de carga y de transporte colectivo de personas que se quieran inscribir por primera vez en el país.


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Artículo 82.-Fondos provenientes de las multas por exceso de peso y transporte de materiales peligrosos. De acuerdo con lo establecido por la Ley de creación del Consejo Nacional de Vialidad, Nº 7798, le corresponderá a el CONAVI la administración de los montos recaudados por infracciones a las normas de pesos y dimensiones estipuladas en los artículos 100 y 101 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.


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   Artículo 83.—Tolerancias y PMA por eje. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento se establece la Tabla 1 de tolerancias y PMA por eje:



    Ver tabla N° 1 de tipo de de ejes y número de llantas en la Gaceta impresa N° 13 del 19 de enero del 2005.



(Así reformado por el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)



 




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Artículo 84.-Diagrama de pesos máximos permitidos en camiones unitarios y camiones tipo C3, C4 y T3-S2 para transporte de mezcla asfáltica en caliente, para rutas nacionales y cantonales.  De conformidad con lo que se estipula en el presente Reglamento, se establece el siguiente diagrama de pesos máximos permisibles según el tipo de vehículo de que se trate.



Para el caso de los camiones tipo C3, que realicen acarreos de mezcla asfáltica en caliente para aplicación en rutas de la red vial nacional y cantonal, donde la alta temperatura sea factor de éxito en la colocación, se permitirá un peso máximo permisible (PMP) de 26.5 toneladas. Entendiéndose un peso máximo autorizado de 6 toneladas para el primer grupo de ejes y 20.5 toneladas para el segundo grupo de ejes.



Para el caso de los camiones tipo C4, que realicen acarreos de mezcla asfáltica en caliente para aplicación en rutas de la red vial nacional y cantonal, donde la alta temperatura sea factor de éxito en la colocación, se permitirá un peso máximo permisible (PMP) de 34.5 toneladas para el caso A y 31.5 toneladas para el caso B.  Entendiéndose un peso máximo autorizado de 6 toneladas para el primer grupo de ejes y de 28.5 y 25.5 toneladas según cada caso (A y B), para el segundo grupo de ejes.



Para el caso de los camiones tipo T3-S2, que realicen acarreos de mezcla asfáltica en caliente para aplicación en rutas de la red vial nacional y cantonal, donde la alta temperatura sea factor de éxito en la colocación, se permitirá un peso máximo permisible (PMP) de 47 toneladas. Entendiéndose un peso máximo autorizado de 6 toneladas para el primer grupo de ejes y de 20.5 toneladas para el segundo y tercer grupo de ejes.



Todo lo anterior, de acuerdo con la Tabla N º 6 que se incorpora a continuación en el cuerpo del decreto y que se denomina: "Vehículos de Transporte de Mezcla Asfáltica".



 

        (Así reformado mediante artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33773 del 26 de abril de 2007)



    Ver tabla N° 6 de vehículos transporte de mezcla asfáltica  en La Gaceta impresa N° 99 del 24 de mayo del 2007.



 




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    Artículo 85.—Diagrama de pesos máximos permisibles en el camión con remolque. En el caso de los vehículos con remolque a que se refiere el presente Reglamento, el presente diagrama identifica los pesos máximos permisibles según cada tipo de vehículo de que se trate:



    Ver tabla N° 3 de camión remolque en La Gaceta impresa N° 13 del 19 de enero del 2005.



(Así reformado por el artículo N° 18 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)







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    Artículo 86.—Diagrama de pesos máximos permisibles en tractocamión con semirremolque. Cuando se tratare de vehículos tipo tractocamión con semirremolque y de acuerdo a lo estipulado en el presente Reglamento se establecen los siguientes pesos máximos permitidos:



    Ver tabla N° 4 de tractocamión con semirremolque en La Gaceta impresa N° 13 del 19 de enero del 2005.



(Así reformado por el artículo 19 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)







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    Artículo 87.—Diagrama de pesos máximos permisibles en tractocamión con doble semirremolques (B-Doble). Para los casos de vehículos que fueren tractocamiones con doble semirremolque se establecen, conforme a los términos del presente Reglamento, los siguientes pesos máximos permisibles:



    Ver tabla N° 5 de tractocamión con doble semirremolques (B-DOBLE) en la Gaceta impresa N° 13 del 19 de enero del 2005.



(Así reformado por el artículo 20 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)









 




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   Artículo 88.—Suscripción de póliza de seguro contra accidentes para vehículos con placa de matrícula extranjera. Los vehículos con placas de matrícula extranjera que transporten carga dentro del territorio nacional deberán poseer una póliza de seguro contra accidentes de la circulación aplicable en el territorio nacional y con vigencia, como mínimo, por el tiempo que legalmente puede permanecer dentro del país.



(Así reformado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 32191 del 14 de noviembre del 2004)




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    Artículo 89.-De la división de circulación y transporte de carga.
 
(Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33458 del 1° de noviembre del 2006)
 
 

 

      




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Artículo 90.-Vigencia. Rige a partir de su publicación y deroga el Decreto Ejecutivo Nº 10 del 15 de diciembre de 1963, denominado Reglamento de Vehículos de Carga, así como toda norma de igual o inferior rango o jerarquía en lo que se le oponga.


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Transitorios

Transitorio I.-Todo interesado podrá solicitar al MOPT la revisión de los pesos y dimensiones autorizados dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento, en cuyo caso deberá aportar la documentación técnica que respalde su solicitud.


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Transitorio II.—El Ministerio de Justicia emitirá las disposiciones que resulten procedentes con el fin de determinar el momento oportuno para la entrega a los propietarios de remolques y semirremolques las respectivas placas de matrícula. A los efectos de lo anterior, el órgano correspondiente de dicho Ministerio deberá adoptar las medidas necesarias con vistas a lograr la inscripción de dichos vehículos, para lo cual avisará mediante convocatoria oportuna a sus propietarios, publicada en medios de prensa escrita y en La Gaceta.




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Transitorio III.—Los transportistas de materias o productos peligrosos derivados del petróleo dispondrán de seis (6) meses, a partir de la publicación del presente Reglamento, para que procedan a la recalibración de los tanques de los cisternas en el Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC) o las empresas privadas que estuvieren y Comercio (MEIC) o las empresas privadas que estuvieren autorizadas para llevar a cabo esta función. Esto con el fin de que se ajusten las cargas a los pesos máximos autorizados para circular en función de las variaciones de la viscosidad que sufren los productos negros por cambios de temperatura.




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Transitorio IV.—En tanto el MOPT no resuelva, señale y demarque las rutas de paso para los vehículos afectados por el presente Reglamento regirá al respecto lo que esté dispuesto en la normativa vigente a la fecha.




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Transitorio V.—Los Permisos vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento mantendrán la vigencia hasta su fecha de expiración.




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Transitorio VI.—Se concede un plazo hasta el 1° de enero del 2004 para que se adopten las medidas necesarias y se ponga en aplicación obligatoria lo estipulado en el artículo 30 del presente Reglamento.




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Transitorio VII.—En todos los casos en que los vehículos a que se refiere el presente Reglamento, estuvieren gravados como consecuencia de un accidente de tránsito, pendiente de resolución judicial, o por cualquier otra causa no finiquitada, el Registro Nacional emitirá a más tardar el 1° de enero del año 2004, su respectiva reglamentación con el fin de determinar la forma en que desde el punto de vista registral pueden solucionarse situaciones tales como la entrega y sustitución de placas de matrícula y cualquier otro asunto que fuere de interés y de su competencia.



Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de junio del dos mil tres.



Publíquese.




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Transitorio VIII.-El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio del Presupuesto Nacional, financiará el funcionamiento de *el órgano competente según la aprobación de estructura orgánica en cada Consejo de máxima desconcentración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 



(Así adicionado por artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 31642 de 18 de diciembre de 2003).



*(Así reformado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33458 del 1 de noviembre del 2006).




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Transitorio IX.-En tanto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes asigna el presupuesto para el funcionamiento de *el órgano competente según la aprobación de estructura orgánica en cada Consejo de máxima desconcentración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, las dependencias del Ministerio y órganos adscritos que tienen y financian actividades que ahora asume el mencionado *órgano, seguirán financiando esas actividades con cargo a sus respectivas partidas presupuestarias.



(Así adicionado por artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 31642 de 18 de diciembre de 2003).



*(Así reformado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33458 del 1 de noviembre del 2006).




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Fecha de generación: 23/2/2024 02:41:13
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