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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26503 >> Fecha 24/10/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26503
Reglamento de Regencias Agropecuarias del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.
Texto Completo acta: 6D551 N° 26503-MAG

N° 26503-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las facultades que les confiere el artículo 140. incisos 3 y 18 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica N° 7221.

DECRETAN:

El siguiente:

REGLAMENTO DE REGENCIAS AGROPECUARIAS DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE COSTA RICA

CAPITULO I

Del objetivo y de las definiciones

Artículo 1°-El presente Reglamento tiene como objetivo regular las relaciones y obligaciones entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los miembros del Colegio que ejerzan la regencia en cualquiera de las actividades tipificadas en el mismo, así como entre éstos, las entidades estatales encargadas de la regulación y control de dichas actividades y las personas físicas o jurídicas, que de acuerdo a las disposiciones del Artículo 22 de la Ley N° 7221, están obligadas a contar con un profesional en Ciencias Agropecuarias en calidad de regente o asesor técnico.


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Artículo 2°-Para los efectos de este Reglamento se entiende por

a) Alimentos balanceados para animales: Mezcla de dos o más materiales naturales o sintéticos no adulterados, que sean utilizados como alimentos para animales y que llenen adecuadamente los requisitos en términos de nutrientes para la especie y función a que se destine.

b) Autoridades competentes: Dependencias de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, Trabajo y Seguridad Social, así como de otras Instituciones creadas por Ley, que les compete la regulación y el control de las actividades que deben ser regentadas de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.

c) Categoría regencia!; Clasificación que se confiere de acuerdo a las actividades desarrolladas por la persona física o jurídica que requiera los servicios de un regente o asesor técnico, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley N° 7221.

ch) Coadyuvante: Sustancia química que contribuye, asiste o ayuda a realizar una mejor acción cuando se mezcla en forma correcta con una sustancia química o biológica de uso en la agricultura.

d) Colegio: Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.

e) Fertilizante: Todo producto orgánico o inorgánico, natural o sintético, que aplicado al suelo o al follaje de las plañías, suministra uno o más nutrientes necesarios para el crecimiento y desarrollo de las plantas.

f) Fiscalía: Unidad Administrativa creada para el mejor cumplimiento de este Reglamento, que incluye al Fiscal del Colegio y a los funcionarios de la Fiscalía Ejecutiva del Colegio.

g) Hormonas Vegetales: Agentes bioquímicos que se sintetizan de una parte de un organismo y se desplazan a otra en donde ejercen efectos de control, de comportamiento o de regulación.

h) Junta Directiva: Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.

i) Ley Orgánica: Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica. No 7221.

j) Libro de Protocolo: Libro de folios numerados consecutivamente, registrado y sellado en el Colegio, en el cual el regente consignara un resumen de cada uno de los trabajos que efectúe en materia regencial.

k) Plaguicida: Cualquier agente biológico, sustancia o mezcla de sustancias de naturaleza química o biológica que se destina a combatir, controlar, prevenir, atenuar, repeler o regular la acción de cualquier forma de vida, animal o vegetal, que afecta a las plantas.

Por extensión se incluyen las sustancias químicas o mezclas de sustancias de naturaleza química o biológica, que se usen como reguladores de crecimiento, defoliantes. repelentes, atrayentes, desecantes y afines.

l) Productos biológicos y material genético de origen animal:

Incluye el semen fresco y congelado, los embriones frescos y congelados, los óvulos frescos y congelados, las hormonas para crecimiento y reproducción animal; así como las levaduras, algas y cualquier otro producto o subproducto de origen biológico que sea utilizado para la producción animal.

m) Productos biológicos de origen vegetal: Aquellos organismos, sustancias o derivados de organismos de origen vegetal, utilizados para la regulación o el control de plagas y enfermedades agrícolas, o para el crecimiento y desarrollo de las plantas. Incluye los productos antagonistas (bacterias, hongos), entomopatógenos (hongos, bacterias, virus, protozoarios, nemátodos). Entomófagos (parasitoides, predadores) y bioquímicos (semioquímicos, reguladores de crecimiento de insectos, reguladores naturales de plantas); así como cualquier otro producto o subproducto de origen biológico que sea utilizado para los fines indicados.

n) Producto formulado: Producto comercial que ha sido preparado por la casa formuladora o fabricante, con los coadyuvantes necesarios para rebajar la concentración del producto técnico a niveles apropiados para su utilización por parte del usuario y que no requiere procesos posteriores de fabricación, mezcla ni formulación.

ñ) Receta Profesional: Documento expedido y firmado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos que se encuentre a derecho en sus obligaciones con el mismo, mediante el cual recomienda un producto químico agrícola o un método de combate, para uso en la agricultura.

o) Regentado: Persona física o jurídica que recibe los servicios del regente o asesor técnico.

p) Regente o Asesor Técnico: Profesional en Ciencias Agropecuarias incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos, que de conformidad con las leyes, este Reglamento y la debida autorización de la Junta Directiva del Colegio, asume la regulación, supervisión, control y asesoría técnica de las personas físicas o jurídicas que requieran sus servicios, en las actividades establecidas en el mismo.


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CAPITULO II



De las categorías y de las funciones y responsabilidades regenciales



Artículo 3°—DEROGADO por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio de 1999, Alcance 44.




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Artículo 4°-Las recomendaciones y observaciones del regente o asesor técnico tendrán carácter de acatamiento obligatorio para la persona física o jurídica que lo contrató. En caso de que las mismas no sean acatadas, deberá notificar tal situación a las autoridades competentes, para que se realicen las acciones procedentes de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

El regente o asesor técnico deberá guardar confidencialidad en la información técnica, que le suministre la empresa para los fines propios de la actividad regentada.


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Artículo 5°—Se establecen las siguientes categorías regenciales, con la correspondiente asignación de funciones que deberá cumplir el regente o asesor técnico:



I CATEGORÍA A: Personas físicas o jurídicas que vendan directamente al público o distribuyan con fines comerciales productos químicos de uso agrícola como los plaguicidas, fertilizantes, hormonas vegetales, coadyuvantes y otros similares para uso en la agricultura, sean estos productos formulados o no.



Serán funciones del regente o asesor técnico:



a) En etiquetado:



1. Velar porque las etiquetas y panfleto de los productos a vender, cumplan todos los requisitos y normas definidas por la legislación correspondiente.



2. Velar porque los productos que se vendan, se encuentren debidamente inscritos en el Ministerio de Agricultura y Ganadería y cuenten con su respectiva etiqueta y panfleto en español, en buen estado y correctamente adherida al envase o empaque.



b) En almacenamiento y trasiego de productos:



1. Velar porque se cumplan las normas de almacenamiento, tanto en el local de despacho como en las bodegas, que establece la legislación vigente, así como las que al efecto emitan las autoridades competentes.



2. Prohibir el almacenamiento de productos veterinarios, medicinales, alimenticios, utensilios domésticos, ropas, semillas y otros, junto a plaguicidas.



3. Velar porque los productos se almacenen, transponen o trasieguen, en forma que no representen peligro de derrame, ruptura o deterioro.



4. Velar porque los productos se almacenen de tal forma que no se contaminen unos con otros, con el fin de evitar problemas fitotóxicos y pérdida de eficacia.



c) En condiciones del local y seguridad:



1. Velar porque se cumplan las normas emitidas por las autoridades competentes en las leyes y reglamentos correspondientes, atinentes a las condiciones de los locales destinados a la venta de plaguicidas y aspectos de seguridad.



2. Velar porque el negocio cuente con los respectivos permisos de funcionamiento al día que exigen las autoridades competentes.



3. Velar porque se cuente con un botiquín de primeros auxilios, con productos aplicables a intoxicaciones por plaguicidas, de acuerdo a lo establecido por la autoridad competente.



4. Asegurarse de que las personas que trabajan en el establecimiento regentado, cumplan con los requisitos establecidos en el Código de Trabajo.



5. Velar porque las personas que laboran en el establecimiento, se sometan a los exámenes médicos y controles establecidos en la legislación vigente, cuyos costos deberá cubrir la persona física o jurídica regentada.



ch) En recetas profesionales:



1. Velar porque los plaguicidas que se clasifiquen en la categoría de mayor toxicidad y aquellos otros que se declaren de uso restringido, se vendan únicamente bajo receta profesional, emitida por un miembro del Colegio y en los formularios aprobados por éste o en los formularios oficiales de los entes gubernamentales correspondientes.



2. Velar porque el establecimiento regentado cuente con un libro de inventario de productos restringidos, registrado en el Ministerio de Agricultura y Ganadería y porque se lleve de acuerdo a las normas definidas por la autoridad competente.



3. Velar por el correcto archivo y custodia de las recetas dentro del establecimiento.



4. Revisar las recetas que llegan al local para determinar que las mismas se ajusten a las disposiciones vigentes. En caso de que detecte anomalías de consideración, deberá consultar al profesional que emitió la receta, previo a su despacho.



d) En asesoría técnica y capacitación:



1. Brindar directamente fa los usuarios las recomendaciones técnicas necesarias para una adecuada y oportuna utilización y manejo de los productos, así como en lo atinente a condiciones de seguridad, equipos de protección, transpone y almacenamiento de los mismos.



2. Asesorar y capacitar constantemente al personal del establecimiento en aspectos relativos al uso. manejo, venta y almacenamiento de los productos que se expenden.



3. Programar o desarrollar actividades tales como conferencias, charlas, demostraciones para los usuarios y el personal del establecimiento, conducentes a la capacitación de los mismos en diferentes aspectos de los productos que se expenden.



4. Asesorar al propietario del establecimiento en la compra de los productos que se pondrán a la venta en el local, procurando que los mismos se ajusten a las necesidades de los cultivos y condiciones agroecológicas de la región.



5. Efectuar las acciones necesarias para la validación de los productos que se expenden en el local, siempre que lo considere necesario y oportuno.



6. Recomendar los productos únicamente para los usos y cultivos indicados en la etiqueta y panfleto, aprobados por las autoridades competentes.



e) Otras funciones:



1. No permitir la venta de los productos que se reciban con problemas de envases, etiquetas, sellos de seguridad y otros, e informar inmediatamente al regente o asesor técnico de la casa distribuidora, para que se corrijan las anomalías en un plazo no mayor de ocho días hábiles; caso contrario deberá notificar tal situación a la Oficina Regional del Servicio Fitosanitario del Estado correspondiente.



2. Hacer saber al representante legal o encargado del establecimiento regentado, que todo producto que se encuentre en el local se considera para la venta y por consiguiente debe ajustarse a la legislación que regula la materia.



3. Cumplir aquellas otras funciones que se le asignen en la Ley Orgánica, este Reglamento y las leyes y reglamentos que regulan la actividad pertinente.



II.—Categoría B: Personas físicas o jurídicas que registren, transvasen o diluyan con fines comerciales productos químicos de uso agrícola como plaguicidas, fertilizantes, hormonas vegetales, coadyuvantes y otros similares para uso en la agricultura y los que importen productos formulados listos para ser usados en la agricultura y las que no requieren procesos posteriores de fabricación de mezcla y formulación.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio de 1999, Alcance 44.



Serán funciones del regente o asesor técnico:



a) En etiquetado:



1. Elaborar y/o supervisar la elaboración de los artes finales de las etiquetas y panfletos de los productos a distribuir.



2. Velar porque los productos que se distribuyan, se encuentren debidamente inscritos en el Ministerio de Agricultura y Ganadería y cuenten con su respectiva etiqueta y panfleto en español, en buen estado y correctamente adherida al envase.



3. Velar porque las etiquetas y panfletos de los productos a distribuir, cumplan todos los requisitos y normas definidas en la legislación correspondiente.



4. Velar porque el contenido del producto establecido en la etiqueta y panfleto, sea concordante con el contenido del empaque o del envase.



5. Velar porque las etiquetas indiquen el lote y número de registro al que corresponden, así como su respectiva fecha de formulación.



6. Velar porque las etiquetas y panfletos de los productos que sean reportados por los distribuidores con problemas de diferente índole, sean corregidas oportunamente o repuestas de inmediato.



7. Velar porque se practiquen en forma oportuna las correcciones, modificaciones o cambios que sobre etiquetado dicten las autoridades competentes.



8. Velar porque la información técnica consignada en la etiqueta y panfleto, coincida con la aprobada al efecto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.



b) En almacenamiento y trasiego de productos:



1. Cumplir las funciones descritas para estas actividades en la CATEGORÍA A.



2. Velar porque los vehículos utilizados para el transpone de los productos cumplan los requisitos establecidos para esos efectos y porque no se transponen plaguicidas junto con otros productos.



3. Velar porque se cumplan las normas sobre transpone, carga y descarga de los productos que establece la legislación vigente y las que al efecto emitan las autoridades competentes.



4. Velar porque los productos se distribuyan de acuerdo a su antigüedad de lote, de tal manera que se despachen de primero los que tienen mayor tiempo de haber sido preparados.



En condiciones del local y seguridad y recetas profesionales:



1. Cumplir las funciones descritas para estas actividades en la CATEGORÍA A.



ch) En registro:



1. Velar por la vigencia del registro de los productos y no permitir que se distribuyan productos con el registro cancelado.



2. Recopilar, revisar y avalar la información y documentación técnica, legal y de cualquier otra índole, requerida para el registro de los productos ante la entidad correspondiente, la cual deberá ser suplida por el regentado.



3. Brindar el seguimiento respectivo al proceso de registro de los productos de la empresa regentada.



4. Elaborar y avalar la documentación requerida para la presentación de las anotaciones marginales al registro de los productos.



5. Llevar un control detallado y actualizado de los diferentes productos registrados por la empresa regentada, así como de las anotaciones marginales presentadas al registro de dichos productos.



En reenvase y reempaque:



1. Llevar un control de los productos reenvasados y reempacados, y velar porque sean identificados adecuadamente, de tal forma que permitan una fácil localización de los mismos en cualquier momento.



2. Velar porque las aguas de lavado y aquellas otras contaminadas con plaguicidas, sean tratadas adecuadamente y se depositen en lugares autorizados por las autoridades competentes, de tal manera que no pongan en peligro el ambiente así como la salud humana, animal o vegetal.



3. Velar porque los materiales y recipientes utilizados para el reenvase o reempaque de los productos sean los más adecuados, de acuerdo a las características físicas y químicas de dichos productos y a las normas establecidas por las autoridades competentes.



4. Asegurarse que los envases que hayan quedado vacíos después de contener plaguicidas, sean oportunamente destruidos, descontaminados o reciclados de acuerdo con las normas que al efecto dicten las autoridades competentes.



5. Velar porque las personas que participen en las operaciones de reenvase y reempaque, cumplan todas las normas definidas en la legislación pertinente y utilicen además el equipo de protección y seguridad exigida.



6. Revisar y respaldar los documentos que se requieran para la solicitud de los permisos de reenvase y reempaque ante los Ministerios correspondientes y velar por su respectiva renovación.



7. Velar porque se cumplan las disposiciones sobre reenvase y reempaque establecidas en los reglamentos correspondientes, así como las normas que sobre esta materia dicten las autoridades competentes.



8. Velar porque se reenvasen y reempaquen únicamente los productos autorizados y en los tamaños o pesos aprobados por la autoridad competente, así como porque se cuente con los permisos respectivos para ello y porque los mismos se encuentren siempre vigentes.



e) En control de calidad:



1. Velar porque se practiquen a los productos, previo a su distribución, los controles de calidad requeridos bajo las normas que dicten las autoridades competentes.



2. Velar porque solo se distribuyan productos que cumplan las normas de calidad, tanto en características físicas como químicas.



3. Interpretar los resultados derivados de los controles de calidad y brindar las instrucciones necesarias para que a los productos que no cumplan las normas mínimas, se les realice el tratamiento requerido o se les de el destino pertinente.



f) En asesoría técnica y capacitación:



1. Brindar asesoría técnica y evacuar consultas dentro de la empresa al personal de la misma, clientes y regentes de otras empresas, sobre diferentes aspectos de los productos que se distribuyen.



2. Supervisar, colaborar y asesorar la elaboración de instructivos y material divulgativo de los productos que distribuye la empresa, así como en la propaganda que se realice, para que la misma se ajuste a las disposiciones vigentes.



3. Asesorar a los encargados de la empresa, en la adquisición de los productos a distribuir.



4. Brindar la información pertinente al Colegio sobre la introducción, características técnicas, propiedades, usos, etc., de las moléculas nuevas que se registren, para que éste a su vez suministre a los regentes o asesores técnicos la información que estime pertinente, pudiendo además si a bien lo tiene, presentar una exposición verbal de las mismas en el Colegio.



g) Otras funciones:



1. Efectuar las acciones necesarias para que los productos con problemas de envases, etiquetas, sellos de seguridad y otros que reponen por escrito los establecimientos expendedores, sean corregidos en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha del mismo.



2. Conocer y apoyar los programas y trabajos que desarrolle la empresa regentada, en materia de investigación y validación de productos, para efectos de registro y presentación de anotaciones marginales al mismo.



3. Revisar y respaldar los documentos requeridos para la importación y desalmacenaje de los productos, sean formulados, materias primas o para investigación, de manera que contengan todos los datos y las especificaciones respectivas para su firma y autorización.



4. Velar porque los productos provenientes de las aduanas o almacenes fiscales, se identifiquen de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.



5. Efectuar las acciones necesarias para las correcciones y liberación de los productos retenidos por las autoridades competentes.



6. Cumplir aquellas otras funciones que le asignen en la Ley Orgánica, este Reglamento y en las leyes y reglamentos que regulan la actividad pertinente.



III. DEROGADO por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio de 1999, Alcance 44.



IV. DEROGADO por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio de 1999, Alcance 44.



V.—Categoría D: Personas físicas o jurídicas que fabriquen alimentos balanceados para animales con fines de venta, así como las que distribuyan, al por mayor, dichos alimentos



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio de 1999, Alcance 44.)



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28465 de 15 de enero de 2000, publicado en La Gaceta N° 41 de 28 de febrero de 2000.)



Serán funciones del regente o asesor técnico:



a) En inscripción y etiquetado:



1. Recopilar, revisar y avalar la información y documentación técnica, legal y de cualquier otra índole, requerida para la inscripción de las materias primas y alimentos balanceados ante la autoridad competente, la cual deberá ser suministrada por la empresa regentada.



2. Brindar el seguimiento respectivo al proceso de inscripción y reinscripción de los alimentos de la empresa regentada, ante la entidad correspondiente.



3. Elaborar y/o supervisar la elaboración final de la etiqueta de los alimentos de la empresa y velar porque la misma cumpla con todos los requisitos y normas establecidas.



4. Velar porque no se vendan o distribuyan alimentos sin su respectiva etiqueta.



5. Llevar un control detallado y actualizado de los diferentes productos registrados por la empresa regentada.



b) En almacenamiento:



1. Velar porque exista una adecuada rotación de alimentos, de tal manera que posibilite una condición óptima de los mismos.



2. Velar porque los alimentos no sufran deterioro en su calidad, producto de condiciones adversas en almacenamiento, tales como incidencia directa del sol, humedad, estibamiento, mala ventilación, plagas y cualquier otra condición.



c) Otras funciones:



1. Velar porque los alimentos sean empacados adecuadamente y porque el contenido de los mismos tanto en peso, certificado de análisis, materias primas y otros, coincidan con lo indicado en la etiqueta.



2. Velar porque se cumplan las normas emitidas por las autoridades competentes, sobre las condiciones de los locales para la fabricación de alimentos balanceados y de los aspectos de seguridad que se deben guardar dentro de los mismos.



3. Velar porque se practiquen a los alimentos, previo a su distribución, los controles de calidad que exigen las autoridades competentes y bajo las normas que dicten dichas autoridades.



4. Interpretar los resultados que se deriven del control de calidad y de los análisis de garantía de materias primas y emitir las recomendaciones pertinentes que se puedan derivar de los mismos.



5. Velar porque no se distribuyan alimentos que no cumplan las normas mínimas de calidad, tanto en características químicas, físicas como nutricionales. Además, debe girar las instrucciones necesarias para que a esos alimentos se les realice el tratamiento requerido o brinde el destino pertinente.



6. Revisar y respaldar los documentos requeridos para la importación y desalmacenaje de las materias primas para la elaboración de los alimentos balanceados, de manera que contengan todos los datos y especificaciones respectivas para su firma y autorización.



7. Efectuar las acciones necesarias para la validación de los alimentos distribuidos por la empresa regentada, siempre que lo considere oportuno y necesario.



8. Cumplir otras funciones que competan a la actividad regentada, así como aquellas que le asignen la Ley Orgánica, este Reglamento y las leyes y reglamentos que regulan dicha actividad.



Las funciones específicas de asistencia técnica en cuanto a formulación de dietas balanceadas, quedarán bajo libre negociación entre el regente y el regentado, y podrán establecerse al momento de firmar el contrato regencia! o durante el desarrollo del mismo.



VI. CATEGORÍA E: Personas físicas o jurídicas que vendan o distribuyan productos biológicos y material genético de origen vegetal.



Serán funciones del regente o asesor técnico:



a) Revisar y avalar la documentación requerida para la inscripción de los productos biológicos y de material genético ante las entidades correspondientes, sean éstos importados o producidos en el país.



b) Brindar el seguimiento respectivo al proceso de inscripción de los productos biológicos y del material genético de la empresa regentada, ante las entidades competentes.



c) Velar porque los documentos para el desalmacenaje de material genético y de los productos biológicos, contengan todos los datos y la información requerida para su presentación ante las autoridades competentes.



ch) Velar porque los productos biológicos y material genético a vender o distribuir estén debidamente etiquetados, cuando proceda y se requiera ese proceso.



d) Velar porque los productos biológicos y material genético sea almacenado o conservado bajo los requerimientos y las condiciones específicas de cada uno de ellos, con la finalidad de que no pierdan su viabilidad, virulencia y/o patogenicidad.



e) Velar porque exista una adecuada rotación de los productos biológicos y del material genético, de tal manera que se vayan utilizando los de mayor antigüedad, siempre y cuando conserven las normas de calidad requeridas para su venta o distribución.



f) Velar porque los productos biológicos y el material genético sean transportados bajo las condiciones especificas que cada uno demande, para evitar su deterioro.



g) Brindar el asesoramiento pertinente a la empresa regentada en todos los aspectos que demande el producto biológico o el material genético a importar, vender, distribuir o exportar, con la finalidad de que los mismos reúnan las mejores condiciones para esos propósitos y para su uso final por parte del usuario.



h) Asesorar a los clientes de la empresa regentada en cuanto a las condiciones, cuidados, limitaciones, ventajas, requerimientos y utilización, etc., de los productos biológicos o del material genético que se vende o distribuye.



i) Velar porque se practiquen controles de calidad periódicos a los productos biológicos y el material genético de la empresa regentada, así como analizar los resultados y emitir las recomendaciones pertinentes que se puedan derivar de los mismos.



j) No permitir la venta o distribución de los productos biológicos o del material genérico, que no reúnan las condiciones o requisitos necesarios para ello. de acuerdo a las normas definidas por las autoridades competentes.



k) Velar porque se sigan las normas atinentes a la reproducción y formulación de los productos biológicos, así como que se cumplan las normas de calidad definidas para los mismos por las autoridades competentes.



l) Cumplir otras funciones que competen a la actividad regentada, así como aquellas otras que le asignen la Ley Orgánica, este Reglamento y las leyes y reglamentos que regulen dicha actividad.



VII. CATEGORÍA F: Personas físicas o jurídicas que vendan o distribuyan productos biológicos y material genético de origen animal.



Serán funciones del regente o asesor técnico:



a) Revisar y avalar la documentación requerida para la inscripción de los productos biológicos y del material genético ante las entidades correspondientes, sean éstos importados o producidos en el país.



b) Brindar el seguimiento respectivo al proceso de inscripción de los productos biológicos y del material genético de la empresa regentada, ante las entidades competentes.



c) Velar porque los documentos para el desalmacenaje del material genético y de los productos biológicos, contengan todos los datos y la información requerida para su respectiva firma, para la presentación ante las autoridades competentes.



ch) Velar porque los productos biológicos y el material genético a vender o distribuir estén debidamente etiquetados, cuando proceda y se requiera ese proceso.



d) Velar porque los productos biológicos y el material genético sea almacenado o conservado bajo los requerimientos y las condiciones específicas de cada uno de ellos, con la finalidad de que no pierdan su eficacia y/o viabilidad.



e) Velar porque exista una adecuada rotación de los productos biológicos y del material genético cuando ello lo amerite, de tal manera que se vayan utilizando los de mayor antigüedad, siempre y cuando conserven las normas de calidad requeridas para su venta o distribución.



f) Velar porque los productos biológicos y el material genético sean transportados bajo las condiciones específicas que cada uno demande, para evitar el menor deterioro posible.



g) Brindar el asesoramiento pertinente a la empresa regentada en todos los aspectos que demande el producto biológico o material genético a importar, vender, distribuir o exportar, con la finalidad de que los mismos reúnan las mejores condiciones para esos propósitos y para su uso final por parte del usuario.



h) Asesorar a los clientes de la empresa regentada en cuanto a las condiciones, cuidados, limitaciones, ventajas, requerimientos y utilización, etc., de los productos biológicos o el material genético que se vende o distribuye.



i) Velar porque se practiquen controles de calidad periódicos a los productos biológicos y al material genético de la empresa regentada, así como analizar los resultados y emitir las recomendaciones pertinentes que se puedan derivar de los mismos.



j) No permitir la venta o distribución de los productos biológicos o del material genético, que no reúnan las condiciones o requisitos necesarios para ello.



k) Cumplir otras funciones que competan a la actividad regentada, así como aquellas otras que le asignen la Ley Orgánica, este Reglamento y las leyes y reglamentos que regulan dicha actividad.



VII DEROGADO por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio de 1999, Alcance 44.



IX DEROGADO por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio de 1999, Alcance 44.




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Artículo 6°—DEROGADO por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio de 1999, Alcance 44.




Ficha articulo



CAPITULO III

De la aprobación de nombramientos de regencias, de las sustituciones temporales y de la presentación de renuncias

Artículo 7°-Para que un miembro del Colegio pueda ejercer la regencia en cualquiera de las categorías regenciales establecidas en este Reglamento, deberá ser previamente autorizado por la Junta Directiva, la cual se reservara el derecho de denegar aquellas solicitudes que considere improcedentes, de acuerdo con las normas establecidas.


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Artículo 8°-Los miembros ordinarios y afiliados del Colegio podrán regentar cualquiera de las actividades definidas en este Reglamento, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentar a la Junta Directiva una solicitud escrita en la fórmula que al efecto se disponga, la cual deberá ser firmada por él y por el propietario o representante legal de la empresa a regentar.

b) Presentar fotocopia de la cédula de la persona física o jurídica a regentar.

c) Poseer formación académica curricular afín a la actividad que va a regentar.

ch) Presentar curriculum vitae completo. Este requisito no será indispensable, si el colegiado ha ejercido anteriormente la regencia en la misma categoría que solicita.

d) Haber aprobado el curso de regencia que imparta el Colegio sobre la materia correspondiente, con excepción de los profesionales que se encuentren regentando al momento de la publicación de este Reglamento y que soliciten un nuevo nombramiento de regencia en la misma actividad regentada.

e) Estar al día en sus obligaciones económicas con el Colegio.

f) Presentar los documentos que le solicite la Fiscalía del Colegio, a efecto de demostrar su disponibilidad de tiempo para el ejercicio de la regencia solicitada.

Para la resolución de la autorización respectiva, la Junta Directiva tomara en cuenta el lugar de residencia o de trabajo del solicitante, en relación con la ubicación de la empresa por regentar: para lo cual de ser procedente, la Fiscalía realizará la consulta respectiva a la Filial correspondiente, la que tendrá un plazo máximo de diez días para emitir su criterio.


Ficha articulo



Artículo 9°-Los colegiados que no posean formación académica curricular afín a la actividad que van a regentar, de acuerdo en lo establecido en el inciso c) del artículo anterior, podrán ser nombrados como regentes en dicha actividad, siempre y cuando además de cumplir con los otros incisos de dicho artículo, cumplan los siguientes requisitos:

a) Demostrar a satisfacción del Colegio suficiente experiencia profesional en la actividad respectiva, que lo capacite para el cumplimiento de todas las funciones atinentes a la categoría que pretende regentar, debiendo presentar para ello la documentación pertinente que para el efecto le solicite el Colegio.

b) Haber aprobado cursos formales complementarios a los recibidos en su carrera universitaria, sobre temas específicos relacionados con la actividad que va a regentar.

c) Aprobar aquellos cursos de capacitación que sobre la materia específica, imparta o avale el Colegio.


Ficha articulo



Artículo 10.-Los miembros del Colegio, que sean propietarios o que laboren como profesionales de planta de personas físicas o jurídicas que requieran los servicios de un regente o asesor técnico, podrán ejercer la regencia respectiva, debiendo cumplir los requisitos definidos para esos efectos y ajustarse a las disposiciones de este Reglamento.


Ficha articulo



Artículo 11.-El Colegio deberá suministrar al regente o asesor técnico, una vez aprobada la regencia, un certificado en el cual se le autoriza el ejercicio de la actividad en la empresa correspondiente, estando el colegiado en la obligación de mantenerlo en un lugar visible dentro de la misma.


Ficha articulo



Artículo 12.-Cuando un regente o asesor técnico deba ausentarse de la empresa regentada hasta por un período máximo de seis meses, deberá informar por escrito la situación al Colegio y presentar además en conjunto con la empresa, los documentos requeridos para el nombramiento del profesional que lo sustituirá por el período correspondiente, el cual deberá cumplir los requisitos definidos para esos efectos. Si el período de ausencia fuera superior a seis meses, el regente o asesor técnico deberá presentar la renuncia respectiva.


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Artículo 13.-En caso de que el regente o asesor técnico renuncie a su cargo, deberá comunicarlo por escrito al Colegio, a la empresa regentada y a las autoridades competentes que regulan la actividad correspondiente, con una anticipación de treinta días naturales como mínimo al día que hará efectiva la renuncia; de no consignar dicho período la Junta Directiva lo aplicara de oficio en el trámite respecto o. Durante ese lapso la empresa deberá proponer a un nuevo regente o asesor técnico, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.

Se exceptúan de los treinta días en cuestión, aquellas renuncias que se presentan conjuntamente con los documentos y requisitos requeridos para el nombramiento del nuevo regente o asesor técnico, las cuales se harán efectivas a partir de la fecha de aprobación del citado nombramiento por la Junta Directiva.


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Artículo 14.-Cuando una empresa por cualquier motivo cierre las actividades objeto de la regencia, o cuando el regente o asesor técnico sea cesado de su cargo, éste deberá comunicar por escrito lo pertinente al Colegio y a las autoridades competentes, para que se deje sin efecto el nombramiento respectivo. De igual forma la empresa deberá notificar los motivos que dieron origen a la cesación del profesional, que tengan relación directa con la normativa regencial y deberá postular ante el Colegio en un plazo máximo de quince días, el nombramiento de un nuevo regente o asesor técnico. En estos casos así como en los de renuncia, suspensión o cancelación de la regencia, el regente o asesor técnico estará en la obligación de devolver a la Fiscalía el certificado correspondiente.


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Artículo 15.-Cada vez que la Junta Directiva apruebe nombramientos, tramite renuncias o despidos de regentes o asesores técnicos, realice suspensiones o revocatorias de nombramientos, la Fiscalía deberá comunicar lo pertinente al regente o asesor técnico y a la empresa regentada, así como a las autoridades competentes que regulan la actividad correspondiente.


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CAPITULO IV

De los informes regenciales y de las recetas profesionales

Artículo 16.-Todo regente o asesor técnico deberá, durante los primeros cinco días hábiles de cada mes. elaborar un informe de las labores regenciales efectuadas el mes anterior junto con las recomendaciones correspondientes. Para tal efecto tendrá que adquirir en el Colegio un talonario de fórmulas para informes, que constará de original y tres copias, las cuales deberá distribuirlas así:

a) El original del informe se entregará al propietario o representante legal de la empresa regentada. Las recomendaciones consignadas en dicho documento serán de acatamiento obligatorio: no obstante en la eventualidad que no sean acatadas, el regente o asesor técnico informara de inmediato a las autoridades competentes para que se establezcan las responsabilidades correspondientes.

b) La primera copia se enviará a las autoridades competentes que regulan la actividad regentada.

c) La segunda copia deberá enviarse a la Fiscalía del Colegio.

ch) La tercera copia será para el regente.


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Artículo 17.-Los plaguicidas que se clasifiquen en la categoría de mayor toxicidad y aquellos otros que se declaren de uso restringido, solo podrán ser comercializados y utilizados bajo receta profesional, emitida por un miembro del Colegio que se encuentre a derecho en sus obligaciones con el mismo.

Para la elaboración de la receta respectiva, el profesional deberá adquirir en el Colegio un talonario de recetas que constara de original y dos copias, las cuales se distribuirán así:

a) El original será para la persona a quien se le emitió la recomendación.

b) La primera copia será para el establecimiento o empresa que expende el producto y servirá como comprobante de que el mismo ha sido vendido bajo receta profesional.

c) La segunda copia será para el colegiado.

La receta también podrá ser elaborada en los formularios oficiales de los entes gubernamentales correspondientes, en cuyo caso, el formato de dicha receta deberá coordinarse con el Colegio a efecto de uniformar su contenido.


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Artículo 18.-Los colegiados podrán elaborar la receta correspondiente. solamente cuando hayan realizado la inspección previa al cultivo o explotación objeto de la recomendación, o cuando cuenten con evidencias suficientes para la elaboración de la misma.

La responsabilidad del profesional en la emisión de la receta, se circunscribe únicamente en la recomendación técnica en cuanto a cultivos, usos recomendados de los productos a utilizar, dosificación, método de aplicación y equipo de protección requerido.


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Artículo 19.-Las recetas profesionales deberán cobrarse, con base en el monto mínimo de la hora profesional para la prestación de servicios privados en Ciencias Agropecuarias. Si el regente o asesor técnico emite la receta dentro del horario establecido para la función regencial, tendrá la potestad de cobrar los honorarios correspondientes por dicha receta.


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Artículo 20.-Todo establecimiento que expenda productos extremadamente tóxicos o restringidos, deberá llevar un libro de inventario de productos restringidos debidamente registrado en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que será revisado periódicamente por el regencia o asesor técnico.


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Artículo 21.-Toda empresa regentada deberá archivar, ordenadamente los documentos atinentes a la actividad regencial. Tales como informes del regente o asesor técnico, recetas profesionales, libro copiador de recetas, informes de inspección y otros, los cuales deberán facilitarse a los fiscales del Colegio o inspectores de las autoridades competentes para su revisión, cuando éstos lo soliciten.


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CAPITULO V

Del libro de protocolo

Artículo 22.-El colegiado que funja como regente o asesor técnico en cualquiera de las categorías establecidas en este Reglamento, deberá contar con un Libro de Protocolo inscrito en el Colegio en el que anotará un resumen por día o visita de los principales aspectos atinentes a la regencia, debiendo acatar para ello las normas y procedimientos que la Junta Directiva fije para estos propósitos.


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Artículo 23.-Cuando el Protocolo esté lleno, el regente o asesor técnico deberá anotar y firmar en la última hoja una razón de conclusión, indicando la fecha de cierre, debiendo depositarlo en el Colegio para su debida custodia y solicitar la apertura de un nuevo Protocolo. Asimismo cuando por alguna razón el regente o asesor técnico deba entregar al Colegio un Protocolo sin concluirlo, deberá anotar y firmar en la última página que haya usado, una razón prematura de conclusión.


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Artículo 24.-En caso de extravío del Protocolo, el profesional deberá comunicar de inmediato por escrito tal situación al Colegio, para que se proceda a tomar nota de ello y tendrá que solicitar la apertura de un nuevo Protocolo.


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Artículo 25.-La Fiscalía del Colegio podrá solicitar al regente o asesor técnico el Libro de Protocolo, en el momento que lo considere oportuno para su respectiva revisión, estando el profesional en la obligación de presentarlo dentro del plazo que le conceda la Fiscalía.


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CAPITULO VI



De los horarios regenciales



Artículo 26.—DEROGADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio de 1999, Alcance 44.




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Artículo 27.—DEROGADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio de 1999, Alcance 44.




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Artículo 28.—DEROGADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio de 1999, Alcance 44.




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Artículo 29.—DEROGADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio de 1999, Alcance 44.




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Artículo 30.—DEROGADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 106 de 02 de junio de 1999, Alcance 44.




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CAPITULO VII



De los salarios y honorarios por regencia y de las cuotas regenciales.



Artículo 31.-Se establecen los siguientes salarios y honorarios mínimos mensuales por categoría regencial, que deberán pagar las empresas regentadas al profesional por el ejercicio de la actividad.



a) CATEGORÍA A: El regente o asesor técnico deberá percibir como mínimo, un salario mensual equivalente al salario mínimo definido por el Poder Ejecutivo para la profesión en el sector privado más un cincuenta y cinco por ciento, dividido entre la fracción de jornada legal de trabajo por la que es contratado, la cual no podrá ser inferior a media jornada.



b) CATEGORÍA B: El regente o asesor técnico deberá percibir como mínimo, un salario mensual equivalente al salario mínimo definido por el Poder Ejecutivo para la profesión en el sector privado más un cincuenta y cinco por ciento.



c) CATEGORÍAS C. CH. D. E. F, G y H: Los regentes o asesores técnicos de estas categorías deberán percibir honorarios mínimos mensuales, equivalentes al número de horas dedicadas a la actividad regencial, multiplicado por el monto mínimo de la hora profesional para la prestación de servicios privados en Ciencias Agropecuarias fijado por el Poder Ejecutivo. En ningún caso dicho pago podrá ser inferior al equivalente a ocho horas profesionales por mes.



(NOTA DE SINALEVI:  Este artículo fue DEROGADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, no obstante, la Sección I del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 96-2003 de las 11:20 horas del 2 de abril del 2003, dispuso "...se declara la nulidad del Decreto 27,914-MAG DE 24 de mayo de 1.999 únicamente en la parte de su artículo 2° que deroga la categoría "H" y la del artículo 4° que deroga "El capítulo VII de los Salarios y Honorarios por Regencia y de las cuotas regenciales dispuestas en los  numerales 5° y 26 del Decreto ejecutivo (sic) 26,503-MAG, Reglamento de Regencias Agropecuarias del Colegio de Ingfenieros Agrónomos de Costa Rica, restableciendo su vigencia...")




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Artículo 32.-Los salarios y honorarios mínimos establecidos en el artículo anterior, no incluyen los gastos por concepto de kilometraje, traslados. viáticos y otros en que el regente o asesor técnico deba incurrir en el cumplimiento de sus funciones, los cuales se le deberán pagar tomando como base mínima las tarifas que para estos efectos emite la Contraloría General de la República.



(NOTA DE SINALEVI:  Este artículo fue DEROGADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, no obstante, la Sección I del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 96-2003 de las 11:20 horas del 2 de abril del 2003, dispuso "...se declara la nulidad del Decreto 27,914-MAG DE 24 de mayo de 1.999 únicamente en la parte de su artículo 2° que deroga la categoría "H" y la del artículo 4° que deroga "El capítulo VII de los Salarios y Honorarios por Regencia y de las cuotas regenciales dispuestas en los  numerales 5° y 26 del Decreto ejecutivo (sic) 26,503-MAG, Reglamento de Regencias Agropecuarias del Colegio de Ingfenieros Agrónomos de Costa Rica, restableciendo su vigencia...")




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Artículo 32.-Los salarios y honorarios mínimos establecidos en el artículo anterior, no incluyen los gastos por concepto de kilometraje, traslados. viáticos y otros en que el regente o asesor técnico deba incurrir en el cumplimiento de sus funciones, los cuales se le deberán pagar tomando como base mínima las tarifas que para estos efectos emite la Contraloría General de la República.



(NOTA DE SINALEVI:  Este artículo fue DEROGADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, no obstante, la Sección I del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 96-2003 de las 11:20 horas del 2 de abril del 2003, dispuso "...se declara la nulidad del Decreto 27,914-MAG DE 24 de mayo de 1.999 únicamente en la parte de su artículo 2° que deroga la categoría "H" y la del artículo 4° que deroga "El capítulo VII de los Salarios y Honorarios por Regencia y de las cuotas regenciales dispuestas en los  numerales 5° y 26 del Decreto ejecutivo (sic) 26,503-MAG, Reglamento de Regencias Agropecuarias del Colegio de Ingfenieros Agrónomos de Costa Rica, restableciendo su vigencia...")




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Artículo 34.-Los regentes o asesores técnicos de las categorías A y B, así como los de otras categorías establecidas en este Reglamento, que modifican contratados por jornada legal de trabajo o fracción de ésta para la función regencial, tendrán derecho a disfrutar de todas las garantías sociales y beneficios que conceda la legislación vigente a los trabajadores y el patrono estará en la obligación de concederlas.



(NOTA DE SINALEVI:  Este artículo fue DEROGADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, no obstante, la Sección I del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 96-2003 de las 11:20 horas del 2 de abril del 2003, dispuso "...se declara la nulidad del Decreto 27,914-MAG DE 24 de mayo de 1.999 únicamente en la parte de su artículo 2° que deroga la categoría "H" y la del artículo 4° que deroga "El capítulo VII de los Salarios y Honorarios por Regencia y de las cuotas regenciales dispuestas en los  numerales 5° y 26 del Decreto ejecutivo (sic) 26,503-MAG, Reglamento de Regencias Agropecuarias del Colegio de Ingfenieros Agrónomos de Costa Rica, restableciendo su vigencia...")




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Artículo 35.-Los profesionales de planta que asuman la regencia de la empresa para la cual laboran, deberán convenir con el regentado un sobresueldo adicional a su salario mensual por las responsabilidades regenciales, estando el regentado en la obligación de pagar dicho sobresueldo.



Asimismo los profesionales que asuman la regencia de alguna persona física con la que tengan parentesco hasta el primer grado de consanguinidad, tendrán la potestad de no cobrar los salarios u honorarios respectivos, para lo cual se requerirá aprobación previa de la Junta Directiva.

(NOTA DE SINALEVI:  Este artículo fue DEROGADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, no obstante, la Sección I del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 96-2003 de las 11:20 horas del 2 de abril del 2003, dispuso "...se declara la nulidad del Decreto 27,914-MAG DE 24 de mayo de 1.999 únicamente en la parte de su artículo 2° que deroga la categoría "H" y la del artículo 4° que deroga "El capítulo VII de los Salarios y Honorarios por Regencia y de las cuotas regenciales dispuestas en los  numerales 5° y 26 del Decreto ejecutivo (sic) 26,503-MAG, Reglamento de Regencias Agropecuarias del Colegio de Ingfenieros Agrónomos de Costa Rica, restableciendo su vigencia...")
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Artículo 36.-En todo contrato de regencia se contemplará exclusivamente el pago de las funciones establecidas en este Reglamento para la categoría correspondiente; los salarios u honorarios atinentes a labores o funciones extras deberá cancelarlas quien así las solicitara.



(NOTA DE SINALEVI:  Este artículo fue DEROGADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, no obstante, la Sección I del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 96-2003 de las 11:20 horas del 2 de abril del 2003, dispuso "...se declara la nulidad del Decreto 27,914-MAG DE 24 de mayo de 1.999 únicamente en la parte de su artículo 2° que deroga la categoría "H" y la del artículo 4° que deroga "El capítulo VII de los Salarios y Honorarios por Regencia y de las cuotas regenciales dispuestas en los  numerales 5° y 26 del Decreto ejecutivo (sic) 26,503-MAG, Reglamento de Regencias Agropecuarias del Colegio de Ingfenieros Agrónomos de Costa Rica, restableciendo su vigencia...")




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Artículo 37.-Todo regente o asesor técnico deberá pagar al Colegio a más tardar el último día de cada mes, una cuota mensual por el ejercicio de la regencia, la cual será fijada por la Asamblea General del Colegio.



Los fondos que se recauden por dichas cuotas, serán destinadas a cubrir los gastos que demande la participación del Colegio, en el cumplimiento de este Reglamento.



(NOTA DE SINALEVI:  Este artículo fue DEROGADO por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 27914 de 24 de mayo de 1999, no obstante, la Sección I del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 96-2003 de las 11:20 horas del 2 de abril del 2003, dispuso "...se declara la nulidad del Decreto 27,914-MAG DE 24 de mayo de 1.999 únicamente en la parte de su artículo 2° que deroga la categoría "H" y la del artículo 4° que deroga "El capítulo VII de los Salarios y Honorarios por Regencia y de las cuotas regenciales dispuestas en los  numerales 5° y 26 del Decreto ejecutivo (sic) 26,503-MAG, Reglamento de Regencias Agropecuarias del Colegio de Ingfenieros Agrónomos de Costa Rica, restableciendo su vigencia...")




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CAPITULO VIII

De las inspecciones y de las sanciones

Artículo 38.-Los miembros de la Fiscalía, debidamente identificados, podrán realizar en cualquier momento visitas de inspección a las empresas regentadas, debiendo el regente o asesor técnico y los funcionarios de las mismas brindar la colaboración requerida para que estos realicen la labor que les corresponde. Asimismo estarán en la obligación de mostrar los documentos y suministrar la información que dichos miembros soliciten, para la verificación del cumplimiento de este Reglamento.

Los regentes deberán coadyuvar en la corrección de las anomalías que detecten los miembros de la Fiscalía o los Inspectores Oficiales de las Autoridades Competentes y en el acatamiento de sus recomendaciones.


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Artículo 39.—Si durante las visitas de inspección, los miembros de la Fiscalía del Colegio encuentran que las anomalías apuntadas por el regente o asesor técnico conforme lo dispone este Reglamento, no han sido corregidas, procederán a poner la denuncia del caso ante las autoridades competentes, para la aplicación de las sanciones establecidas en la legislación que regula la materia correspondiente.




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Artículo 40.-La Junta Directiva del Colegio tendrá la facultad de revocar el nombramiento de regencia correspondiente al regente que. Una vez agotado el debido proceso, se compruebe que ha cometido alguna de las siguientes faltas, sin perjuicio de que el caso pueda ser elevado al Tribunal de Honor para su análisis y resolución:

a) No envíe los informes de regencia al Colegio durante tres meses seguidos. seguidos.

b) Faltare al pago de las cuotas regenciales al Colegio durante tres meses.

c) Incumpla el horario mínimo establecido para la categoría correspondiente y reportado al Colegio.

ch) Cobre salarios u honorarios inferiores a los mínimos definidos para la categoría que regenta, con las excepciones establecidas en el Artículo 35 de este Reglamento.

d) Firme recetas en blanco para la venta o recomendación de productos, o las elabore posterior a la venta.

e) Incumplan las disposiciones u observaciones que emitan los Fiscales del Colegio o los Inspectores Oficiales de las Autoridades Competentes en las visitas que estos efectúen al establecimiento regentado.

f) Aquellas otras faltas graves que estén tipificadas en otros Reglamentos y Códigos del Colegio y que merezcan la revocatoria del nombramiento respectivo.

En cualquiera de los casos anteriores, la Junta Directiva no le autorizará al Colegiado el ejercicio de una nueva regencia, por un periodo de seis meses a tres años. según criterio de dicha Junta, de acuerdo a la gravedad y consecuencias de dicha falta, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la revocatoria.


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Artículo 41.-En caso de que se detecten y comprueben anomalías en las funciones del Regente o Asesor Técnico o incumplimiento de las responsabilidades que le competen, que sean distintas a las tipificadas en el artículo anterior, la Fiscalía podrá, dependiendo de la gravedad de la falta, amonestar por escrito y por única vez al colegiado o suspenderlo de la regencia que se trate por un período de doce meses. En caso de reincidencia del regente, se le aplicara la sanción inmediata superior a la recibida la primera vez. sea suspensión por parte de la Fiscalía o revocatoria del nombramiento por la Junta Directiva de la regencia correspondiente.


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Artículo 42.-Cada vez que se realicen suspensiones o revocatorias de nombramiento, la Fiscalía deberá comunicar lo pertinente al regente o asesor técnico y al propietario o representante legal de la empresa regentada, para que éste último en el lapso de los quince días naturales siguientes a la notificación, proponga el nombramiento de un nuevo regente o asesor técnico, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.


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Artículo 43.-Derógese el decreto ejecutivo N° 12060-A del 14 de noviembre de 1980, así como su modificación establecida en el decreto ejecutivo N° 17801-MAG del 15 de octubre de 1987.


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Artículo 44.-Rige a partir de su publicación.


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Transitorio único: Se establece un plazo de tres meses para que las regencias aprobadas por la Junta Directiva del Colegio al amparo del decreto N° 12060-A, se ajusten a las disposiciones de este Reglamento, para lo cual el regente o asesor técnico deberá comunicar por escrito al Colegio en forma conjunta con el regentado, el horario convenido para el ejercicio de la actividad regencial.

Vencido el plazo indicado, la Junta Directiva procederá a reclasificar de oficio a aquellas regencias que no se hayan ajustado al Reglamento y a revocar el nombramiento del regente o asesor técnico respectivo, debiendo la empresa correspondiente proponer un nuevo regente o asesor técnico de conformidad con las presentes disposiciones.

Dado en la Presidencia de la República.-San José. a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.

 


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Fecha de generación: 17/4/2024 10:33:29
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