Texto Completo acta: 6D799
N° 17369-RE
N° 17369-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En uso de las facultades que les otorga el artículo 140,
incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y considerando la necesidad de
disposiciones reglamentarias que permitan la aplicación de la Ley N9 3530 de 5 de agosto
de 1965 que promulgó el Estatuto del Servicio Exterior de la República, cuya finalidad
es profesionalizar el Servicio Exterior y disciplinar las relaciones jurídicas entre el
Poder Ejecutivo y los funcionarios de la Carrera del Servicio Exterior.
decretan:
El siguiente,
Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior
de la República
CAPITULO PRIMERO
Del Servicio Exterior
Artículo 1°En el presente Reglamento se
entendrá:
Por Servicio Exterior, los funcionarios diplomáticos y
consulares que presten servicio en el exterior, así como los funcionarios permanentes de
la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores que hayan sido reconocidos como de la
carrera por la Comisión Calificadora.
Por personal en comisión, se entiende aquellos
funcionarios que por razones de conveniencia nacional, por inopia de personal de la
carrera o por razones de emergencia sean llamados a desempeñar cargos en el Servicio
Exterior normalmente reservados al personal de la carrera.
Ficha articulo
Artículo 2°El Servicio Exterior de la República
comprenderá indistintamente el Servicio Diplomático, el Servicio Consular y Servicio
Interno y estará integrado por funcionarios de carrera. También formarán parte del
Servicio Exterior el personal en comisión y el personal técnico y auxiliar requerido
conforme lo autorizan los capítulos sexto y sétimo del Estatuto.
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Artículo 3°Con las limitaciones establecidas en el
capítulo sétimo de este Reglamento, las representaciones diplomáticas o consulares de
Costa Rica podrán ser ejercidas por funcionarios ad honorem, a quienes no se les
aplicarán las disposiciones que rigen para los funcionarios de carrera.
Los nombramientos ad honorem deberán seguir las
condiciones mínimas que determine la Comisión Calificadora y mantenerse al mínimo
compatible con una buena y adecuada representación diplomática y consular, especialmente
en aquellos lugares donde no hubiere personal remunerado del servicio exterior.
Ficha articulo
Artículo 4° Para los efectos de la carrera,
los servicios diplomáticos y consulares se consideran como uno solo.
Ficha articulo
Artículo 5°Las misiones diplomáticas y consulares
dependerán directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y sólo a éste
corresponderá darles o transmitirles órdenes o instrucciones.
Cuando funcionarios de otros órganos de la
Administración Pública estén destinados a misiones diplomáticas u oficinas consulares,
deberán coordinar sus actividades con los jefes de misión de Costa Rica en el país en
que están acreditados .
Ficha articulo
Artículo 6°Para las conferencias y reuniones
internacionales el Ministerio de Relaciones Exteriores requerirá, cuando lo estime
necesario, el concurso y la colaboración de otras dependencias de la Administración
Pública así como opiniones y pareceres técnicos sobre los temas que vayan a ser
tratados en esos foros. Podrá además solicitar la asesoría de funcionarios
especializados.
Ficha articulo
Artículo 7°Competerá al Ministerio de Relaciones
Exteriores acreditar a los funcionarios de otras dependencias del Gobierno que vayan a
formar parte de las delegaciones de Costa Rica en reuniones internacionales. Dichos
funcionarios recibirán las instrucciones del caso por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, al cual deben rendir los informes sobre la reunión a la que han
sido acreditados. Por su parte el Ministerio proporcionará a las dependencias del
Gobierno correspondientes, copia de los informes que le rinda la delegación
costarricense.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Del ingreso a la carrera
Artículo 8°-Cuando se produzcan vacantes en el Servicio Exterior, éstas serán llenadas por recomendación de la Comisión Calificadora, preferentemente con funcionarios en servicio activo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que cumplan los requisitos legales respectivos que se enumeran en el artículo siguiente.
Quedan a salvo las excepciones contempladas en el Estatuto de Servicio Exterior.
Ficha articulo
Artículo 9°Los funcionarios en servicio activo del
Ministerio de Relaciones Exteriores que aspiren a ingresar al Servicio Exterior deberán
tener en el Departamento de Recursos Humanos sus expedientes al día en los que deberá
constar:
Partida de nacimiento.
Nacionalidad costarricense de origen o por
naturalización con más de cuatro años de naturalizado.
Certificado de no estar en mora con el Fisco.
Disfrute de plenos derechos civiles y políticos.
Hablar correctamente el inglés o el francés.
Diploma universitario en Derecho, Ciencias Económicas,
Ciencias Políticas o Relaciones Internacionales o atestados de haber aprobado cursos
universitarios sobre:
Introducción al estudio del derecho.
Teoría General del Estado.
Derecho Constitucional.
Derecho Administrativo.
Derecho Internacional Público.
Derecho Internacional Privado.
Derecho Diplomático.
Economía Política.
Legislación y Práctica del Notariado.
Historia Universal.
Historia de Costa Rica.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 17570
del 15 de mayo de 1987, publicado en La Gaceta N° 117 del 22 de junio de 1987.)
g) Certificado expedido por médico o institución médica
legalmente reconocida en donde se haga constar el estado general de salud del candidato, y
en su caso, cualquier impedimento físico o mental, con el objeto de poder determinar si
el interesado es apto para desempeñar un cargo en el servicio exterior.
En el expediente
se incluirán, además, los documentos o informaciones relativos al aspirante que el
Ministerio considere oportuno que la Comisión Calificadora tome en cuenta,
o que la propia Comisión estime necesario o pertinente agregar.
Ficha articulo
Artículo 10.Cualquier miembro de la
Comisión Calificadora podrá solicitar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio
que le presente los documentos que prueben cualquier información, así como la
ampliación de los datos suministrados por los interesados.
Ficha articulo
Artículo 11.-una vez realizado el examen de títulos y la evaluación de los méritos de los candidatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, la Comisión Calificadora dentro del plazo de un mes calendario presentará el informe respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores con la nómina de los candidatos elegibles a fin de que el Ministro proceda al nombramiento correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 12.Si una vez realizada la
selección indicada en el artículo .anterior, la Comisión llega a la conclusión de que
hay inopia de candidatos para la vacante o bien el Ministro de Relaciones Exteriores
decide que las necesidades del servicio del Ministerio no permiten prescindir de los
servicios de los candidatos recomendados por la Comisión para ocupar las vacantes en el
Servicio Exterior, la Comisión llamará a concurso de oposición de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo tercero de este Reglamento.
En este caso, el candidato o candidatos seleccionados por
concurso no estarán sujetos, a las limitaciones que determina el artículo 13 del
estatuto y el artículo 13 de este Reglamento en cuanto a la categoría para el ingreso a
la carrera.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De tos concursos de oposición
Artículo 13.La Comisión Calificadora organizará
los concursos de oposición para seleccionar a los candidatos de la Carrera del Servicio
Exterior en la sétima categoría, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el
artículo 9° del estatuto.
Ficha articulo
Artículo 14.-Los requisitos que deben tener los participantes en los concursos son los mismos que los que se estipulan en el artículo 9° del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15.-La Comisión Calificadora determinará el proceso de selección del concurso.
Ficha articulo
Artículo 16.Los exámenes
consistirán en pruebas escritas sobre temas "escogidos por la Comisión relativos a
problemas contemporáneos y materias de las citadas en el artículo 9° de este
Reglamento.
La Comisión determinará por reglamento
interno el procedimiento a que deben ceñirse las pruebas.
En todo caso los exámenes escritos deberán realizarse en
condiciones que garanticen que los examinadores no puedan identificar al examinado.
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Artículo 17.Además de las pruebas de inglés o
francés, el examen de lenguas incluirá pruebas para establecer el dominio total del
idioma español por el candidato, mediante la elaboración de un ensayo que será
calificado tanto por su contenido como por su estilo.
Todos los exámenes de lenguas incluyendo la prueba de
español y que precederán a los exámenes del artículo 16, serán eliminatorios.
Ficha articulo
Artículo 18.La Comisión Calificadora podrá
solicitar la colaboración de las universidades costarricenses para la elaboración de las
pruebas y la calificación de los exámenes de oposición.
También poda solicitar el auxilio de escuelas de lenguas
de reconocidas idoneidad para las pruebas de idiomas.
Ficha articulo
Articulo 19.Los candidatos que hayan sido aprobados
en los exámenes serán posteriormente entrevistados por los miembros de la Comisión
Calificadora. Dicha entrevista tendrá una nota la cual será adicionada a las
calificaciones de los exámenes para establecer el promedio final del concurso.
Ficha articulo
Artículo 20.Las personas que finalmente sean
elegidas por medio del concurso deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio
por el término de un año, y si sus servicios y su conducta fueren satisfactorios, la
Comisión Calificadora las declaró definitivamente incorporadas a la Carrera.
Este año de servicio se les abonará para el cómputo de
antigüedad.
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Artículo 21.Ningún funcionario de la carrera podrá
ser comisionado para puestos en el exterior antes de haber completado dos años de trabajo
en el Servicio Interno del Ministerio, salvo que haya inopia.
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CAPITULO CUARTO
De las calificaciones, del escalafón y los ascensos
Artículo 22.Los funcionarios del
Servicio Exterior serán calificados anualmente, a fin de evaluar su capacidad,
preparación, desempeño, cualidades personales y demás condiciones que se estimen
necesarias para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo que ocupan.
No será obligatorio calificar a aquellos funcionarios que
tengan menos de tres meses en el cargo o función durante el correspondiente período
calificatorio.
Ficha articulo
Artículo 23.El proceso calificatorio abarcará el
período de trabajo comprendido entre el 1° de octubre de un año y el 30 de setiembre
del año siguiente y se circunscribirá exclusivamente a las actividades desempeñadas en
el cargo por los funcionarios en dicho lapso.
Ficha articulo
Artículo 24.El proceso calificatorio incluirá a los
funcionarios que no tengan las condiciones para poder ser considerados funcionarios de la
carrera y que hayan sido nombrados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo sexto
del estatuto.
Ficha articulo
Artículo 25.Se exceptúan del proceso calificatorio
a los embajadores que desempeñan cargos de la exclusiva confianza del Poder Ejecutivo y
que hayan sido nombrados de conformidad con las disposiciones del artículo 10 del
Estatuto del Servicio Exterior.
Ficha articulo
Artículo 26.Una vez completadas las calificaciones
anuales de los funcionarios del Servicio Exterior, la Comisión Calificadora elaborará el
escalafón anual del Servicio Exterior, de conformidad con los antecedentes de méritos
que resulten de los procesos calificatorios.
El escalafón regirá desde el 19 de enero de cada año.
Ficha articulo
Artículo 27.-El escalafón será utilizado para decidir cuáles funcionarios en cada categoría tendrán derecho a ascensos una vez que se produzcan vacantes en el grado y categoría inmediatamente superior, y se aplicará siguiendo un criterio de prelación y con arreglo a las disposiciones de los artículos 17 y 18 del Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 28.Competerá a la Comisión Calificadora
someter a la consideración del Ministro de Relaciones Exteriores las disposiciones
reglamentarias del proceso de calificación.
El Reglamento deberá contener las normas para el proceso
de calificación e indicar en cada caso cuál es el funcionario calificador directo y el
funcionario calificador superior, los conceptos para elaborar las calificaciones, así
como los recursos que quepan en cuanto al proceso de calificación y la autoridad que debe
conocer de dichos recursos.
Ficha articulo
Artículo 29.El Ministerio de Relaciones Exteriores
podrá disponer la rotación o traslado de los funcionarios de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 19, 20 y 21 del Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 30.-Cuando un funcionario de la cuarta, quinta, sexta o sétima categorías haya cumplido cuatro años de servicio continuo en el exterior, se procurará que regrese a la Cancillería para desempeñar en el Servicio Interno un puesto correspondiente a su rango, por un período mínimo de dos años, durante el cual no podrá volver a ejercer cargo en el exterior, a menos que hubiera inopia de funcionarios de la carrera de su categoría para llenar vacantes. Si en el Servicio Interno del Ministerio no hubiere puestos correspondientes a la categoría del funcionario que regresa del exterior, podrá ser nombrado para otro cargo. Si el puerto que es llamado a desempeñar corresponde a una categoría inferior a la que tiene en la carrera, conservará su categoría y devengará el sueldo que corresponde en el Ministerio a funcionarios de su mismo rango.
Ficha articulo
Artículo 31.La División de Recursos Humanos del
Ministerio llevará un control de los períodos de vacaciones de los funcionarios en el
exterior, los cuales gozarán de un mes de vacaciones por cada año de servicio cumplido.
Los funcionarios dei Servicio Interno gozarán de sus vacaciones de acuerdo con lo que
dispone la Ley de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 32.El Ministerio de Relaciones Exteriores,
al disponer una rotación o un traslado, lo hará saber a los interesados con dos meses de
anticipación por lo menos, a fin de que puedan hacer los preparativos de viaje sin
detrimento de su trabajo.
Cuando un funcionario solicite al Ministerio la rotación o
traslado, deberá hacerlo por escrito indicando los motivos en que funda su petición,
Ficha articulo
Artículo 33.El Ministerio de Relaciones Exteriores
concederá licencias extraordinarias en casos urgentes de enfermedad o fuerza mayor. Los
jefes de Misión podrán concederlas a sus funcionarios subalternos hasta por quince
días, dando inmediato aviso al Ministerio con explicación de los motivos que las
justifiquen.
Ficha articulo
Artículo 34.Al cumplir diez años de servicio los
funcionarios de la carrera podrán solicitar su retiro temporal hasta por cuatro años y
quedarán durante ese tiempo en disponibilidad y sin goce de sueldo. Si no solicitaren su
reincorporación antes de vencerse dicho plazo, quedarán automáticamente excluidos del
Servicio.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
De los expedientes
Artículo 35.La División de Recursos Humanos
llevará expedientes individuales de los funcionarios del Servicio Exterior, tanto en
servicio activo como en disponibilidad.
Ficha articulo
Artículo 36.-Los expedientes contendrán las siguientes informaciones:
- Todos los datos personales incluyendo filiación.
- Curriculum vitae.
- Informe y monografías presentadas al Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 37.También se consignará en los
expedientes:
Apreciaciones sobre idoneidad y rendimiento.
Copias de los decretos y acuerdos de nombramiento,
ascenso, disponibilidad, cese de funciones, retiro o destitución.
Principales documentos relacionados con la calificación
hecha por la Comisión Calificadora o con la imposición de medidas disciplinarias.
Cualquier otro documento que a juicio de la Comisión
deba ser conservado en el expediente individual del funcionario.
Ficha articulo
Artículo 38.La División de Recursos
Humanos tendrá la responsabilidad por la custodia de los expedientes y deberá asegurar
su confidencialidad, integridad y actualización.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
Remuneraciones, viáticos, pasajes y otros beneficios
Artículo 39.Los sueldos básicos de los funcionarios
de carrera serán determinados en el Presupuesto General de la República, de acuerdo con
las categorías establecidas en el Estatuto del Servicio Exterior.
No podrá haber diferencia del sueldo básico en cada una
de las categorías.
Ficha articulo
Artículo 40.-En la medida en que el Presupuesto Nacional lo permita, los sueldos de los funcionarios del Servicio Exterior se ajustarán en un porcentaje equivalente al coeficiente de costo de vida por lugar de destino, de conformidad con las tablas elaboradas por la Organización de las Naciones Unidas o por cualquier otro índice de igual idoneidad.
Estos sobresueldos por lugar de destino no podrán ser tomados en cuenta en forma alguna para efectos tributarios ni para el cálculo de pensiones.
Ficha articulo
Artículo 41.El Presupuesto Nacional indicará los
funcionarios del Servicio Exterior que tendrán derecho a percibir una asignación para
gastos de representación y el monto de la misma, la cual será fijada anualmente por el
Ministerio en los anteproyectos presupuestarios.
El funcionario que reemplace en su cargo al
Jefe de Misión por un período superior a quince días como Encargado de Negocios,
tendrá derecho a la totalidad de la asignación para gastos de representación destinada
al titular del cargo, en proporción al tiempo que dure su reemplazo, salvo que la
ausencia del Jefe de Misión se deba a estar desempeñando funciones oficiales en otro
destino.
Ficha articulo
Artículo 42.-El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará los gastos que ocasionen el nombramiento, rotación, traslado o retiro del funcionario, su cónyuge, sus hijos menores de edad o incapacitados física o mentalmente, así como de sus hijos mayores dependientes y estudiantes, en ambos casos hasta la edad de 25 años. Estos gastos incluyen pasajes, flete para el transporte de su menaje de casa y equipaje, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento que al respecto emita la Contraloría General de la República y las disposiciones del artículo 27 del Estatuto del Servicio Exterior.
El Ministerio pagará también los pasajes de hasta dos miembros del servicio doméstico cuando sirvan al diplomático que tenga el rango de embajador y a un miembro del servicio doméstico para los demás diplomáticos.
Ficha articulo
Artículo 43.Cuando un funcionario o alguno de los
parientes citados en el «artículo 27 del Estatuto del Servicio Exterior falleciere en el
exterior, el Gobierno sufragará los gastos de embalsamamiento del cadáver y los de su
traslado a Costa Rica. Si el fallecido fuese el funcionario, el Gobierno sufragará los
gastos de repatriación de las personas citadas en el mencionado artículo y entregará a
la familia las remuneraciones a que tendría derecho ese funcionario.
El cónyuge y en su defecto los herederos
del funcionario, tendrán derecho a internar al país el menaje de casa, los efectos
personales y un vehículo automotor en las mismas condiciones a las que habría tenido
derecho el funcionario fallecido.
Ficha articulo
CAPITULO SÉTIMO
De los funcionarios ad honorem
Artículo 44.Hasta donde las necesidades de una buena
representación diplomática y consular lo permitan, se tratará de no nombrar
funcionarios honorarios en circunscripciones que estén servidas por personal remunerado y
que pertenezca al cuadro de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
Artículo 45.Antes de nombrar funcionarios
honorarios, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá requerir el parecer favorable
de la Comisión Calificadora para tal designación e indicar a ésta las ventajas y
conveniencias que para el país derivarán de tal nombramiento. A esta información se
deberá adicionar el curriculum vitae del candidato.
Ficha articulo
Artículo 46.Se preferirá al candidato que sea
costarricense sobre cualquier otra nacionalidad, y en su defecto a un nacional de un
tercer estado antes que al nacional del Estado receptor.
Se requerirá que el candidato hable y escriba el idioma
español, así como el del lugar de destino. En caso de que no hable el idioma español,
el candidato deberá comprometerse a contratar los servicios de una persona que lo hable y
escriba correctamente, cuyo nombre y calidades comunicará al Ministerio.
El funcionario ad honorem deberá residir en el lugar de la
sede de la oficina y deberá gozar de prestigio y tener buenas relaciones en la
circunscripción para la que se le designa.
Ficha articulo
Artículo 47.Los funcionarios ad honorem, de
conformidad, con lo que dispone el Decreto 13751-RE de 14 de julio de 1982, no tendrán
derecho a pasaporte diplomático o de servicio.
En casos excepcionales y a criterio exclusivo del Ministro
de Relaciones Exteriores se podrá otorgar a los funcionarios ad honorem pasaporte de
servicio, siempre y cuando ese documento de viaje sea indispensable para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
De los privilegios e inmunidades diplomáticas
Artículo 48.Será obligación de los funcionarios
diplomáticos informar periódicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la
utilización que hacen de los privilegios que les otorga el Estado receptor, en lo que
respecta a la compra o importación exenta de impuestos tanto de bienes fungibles como no
fungibles, incluyendo vehículos automotores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá
procedimientos de control sobre la forma en que los funcionarios del Servicio Exterior
hacen uso de los privilegios que les concede el Estado en donde están acreditados.
Ficha articulo
Artículo 49.Se necesitará autorización expresa del
Ministerio de Relaciones Exteriores para que los Jefes de Misiones Diplomáticas y
Consulares puedan adquirir, vender o arrendar a nombre de sus respectivas misiones,
bienes, muebles e inmuebles, incluyendo todo tipo de vehículos automotores.
La autorización del Ministerio mencionada en el párrafo
anterior deberá ser anexada al pedido de importación con exoneración de impuestos que
se presente al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o en el trámite
privilegiado que haya fijado el Estado receptor para la adquisición de bienes por parte
de las misiones diplomáticas o consulares.
Ficha articulo
Artículo 50.Los funcionarios ad honorem no tendrán
derecho a beneficiase de los privilegios que eventualmente le reconozca el Estado receptor
a esta clase de funcionarios.
Ficha articulo
Artículo 51.El uso indebido de los privilegios
diplomáticos para fines lucrativos será falta grave que dará lugar a la aplicación de
las sanciones indicadas en el artículo 37 del Estatuto del Servicio Exterior y puede
ameritar la suspensión y hasta la destitución del funcionario, según sea la gravedad de
la infracción.
Ficha articulo
Artículo 52.Los privilegios e inmunidades que
otorgue el Estado receptor a los funcionarios diplomáticos de Costa Rica no autoriza a
éstos a ampararse a esas inmunidades para ignorar o incumplir las leyes y reglamentos del
país en donde están acreditados.
Ficha articulo
Artículo 53.Está vedado a los diplomáticos
costarricenses renunciar a sus inmunidades en el Estado receptor sin que medie la previa
autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
CAPITULO NOVENO
Deberes, prohibiciones y medidas disciplinarias
Artículo 54.El incumplimiento de los deberes
enunciados en el artículo 34 o la infracción a las prohibiciones del artículo 35 del
Estatuto del Servicio Exterior y las otras establecidas en este Reglamento, dará lugar a
la aplicación de las medidas disciplinarias que se establecen en este capítulo y en el
capítulo cuarto del Estatuto del Servicio Exterior.
Ficha articulo
Artículo 55.Los funcionarios del Servicio Exterior,
antes de asumir su función o cargo, deberán jurar o prometer ejercer con toda lealtad y
discreción las funciones que se le han encomendado, cumplir sus obligaciones acatando las
disposiciones del Estatuto del Servicio Exterior y su Reglamento, y regir su conducta
teniendo únicamente en cuenta a los intereses del país.
Este juramento o compromiso deberá ser prestado oralmente
ante el Ministro de Relaciones Exteriores o su representante.
El acto de juramento será registrado por escrito y firmado
por el funcionario y el Ministro de Relaciones Exteriores o su representante.
Ficha articulo
Artículo 56.Los funcionarios del Servicio Exterior
sólo podrán solicitar o aceptar instrucciones o directrices del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Toda instrucción del Ministerio de Relaciones Exteriores a
las misiones en el exterior será dirigida al jefe de la misión el cual será el
responsable ante el Ministerio por su ejecución y cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 57.Los funcionarios del Servicio Exterior
deberán ejercer la mayor discreción en cuanto a las actividades a su cargo, y no
deberán comunicar a nadie información que posean en razón de su función oficial y que
no sea del conocimiento público. No deberán tampoco, bajo ninguna circunstancia,
utilizar ese tipo de información para su provecho personal. Estas obligaciones se
mantienen aún después de que los funcionarios hayan cesado en sus funciones .
Ficha articulo
Artículo 58.Los funcionarios subalternos de las
misiones diplomáticas y consulares no podrán dirigirle al Ministerio de Relaciones
Exteriores para el despacho de cualquier asunto tanto de índole oficial como personal, a
no ser a través del jefe de la misión en que sirven, o con su previo y expreso
consentimiento .
La transgresión de la anterior disposición se
considerará falta que ameritará la imposición de las medidas disciplinarias de
amonestación, y en caso de reincidencia, la de suspensión o destitución.
De igual manera, el Ministerio de Relaciones Exteriores se
abstendrá de todo contacto directo con los funcionarios subalternos de las misiones
diplomáticas y consulares, sin que el mismo sea de conocimiento del jefe de misión.
Ficha articulo
Artículo 59.Los funcionarios del Servicio Exterior
no podrán participar activamente en actos políticos incompatibles con su posición como
funcionarios diplomáticos y que puedan tener efectos negativos en cuanto a su
imparcialidad e independencia.
No se considerará infracción a este artículo la
pertenencia a un partido político y la contribución económica para el sostén de dicha
agrupación.
Ficha articulo
Artículo 60.Los jefes de misiones diplomáticas no
podrán ausentarse del país en que están acreditados, sin la previa autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
De ninguna forma podrán ausentarse cuando no se encuentre
en la sede de la misión el funcionario que pueda actuar como encargado de negocios.
Los jefes de misión podrán autorizar a los funcionarios
diplomáticos bajo sus órdenes a ausentarse del país al cual hayan sido asignados,
informando inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre estas licencias.
Ficha articulo
Artículo 61.Será atribución exclusiva del jefe de
misión establecer el plan de trabajo a ejecutar, distribuir las funciones entre el
personal de su misión, así como organizar la oficina y fijar el horario de trabajo de la
misma.
Los funcionarios subalternos del servicio exterior están
obligados a cumplir las directrices dictadas por el jefe de misión de conformidad con el
párrafo anterior. Su incumplimiento será motivo para que se impongan al funcionario
omiso las sanciones disciplinarias que se establecen en el capítulo cuarto del estatuto y
en este capítulo del Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 62.Cuando ocurra cambio en la jefatura de
una misión diplomática o consular, el jefe saliente efectuará los cortes financieros
del caso y levantará un inventario de los bienes muebles y equipo de la oficina. Ambos
documentos deberán ser firmados por el jefe saliente y por el encargado de negocios o por
el nuevo jefe de la misión.
El nuevo jefe de la misión diplomática o consular
revisará el inventario así como el corte de caja y los refrendará con su firma en caso
de estar de acuerdo. En caso de discrepancia entre el inventario recibido y el que deberá
realizarse al recibir la oficina, el funcionario entrante deberá notificar cualquier
faltante inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se proceda a
efectuar las averiguaciones pertinentes y asentar las responsabilidades que correspondan.
El original del inventario, con las firmas del jefe
saliente y del entrante, deberá ser enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores para
su debido registro y control.
Ficha articulo
Artículo 63.El jefe de misión deberá enviar,
trimestralmente, a la auditoría interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, una
prestación de cuentas sobre la utilización de las partidas asignadas a su misión para
gastos de cancillería.
Ficha articulo
Artículo 64.Además de lo establecido en el
artículo anterior, deberá enviarse anualmente cada fin de año al Ministerio de
Relaciones Exteriores un inventario de los bienes muebles y equipo propiedad de las
misiones diplomáticas y consulares con las explicaciones pertinentes en caso de
diferencia con el inventario anterior.
Ficha articulo
Artículo 65.Las medidas disciplinarias aplicables a
los funcionarios del Servicio Exterior son amonestación verbal o escrita, suspensión y
destitución. Las amonestaciones verbales y escritas las impondrá directamente el
Ministro de Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
Artículo 66.El funcionario a quien se imponga
suspensión, será separado de su cargo, sin goce de sueldo, por un lapso no menor de un
mes ni mayor de seis meses, según sea la gravedad de la falta cometida. El tiempo que
dure la suspensión no se tomará en cuenta para computar la antigüedad en el servicio.
Ficha articulo
Artículo 67.Cuando la Comisión Calificadora examine
las faltas o las omisiones en que hayan incurrido los miembros del servicio exterior y que
haya conocido por queja, denuncia o informe antes de tomar cualquier decisión sobre d
recomienda la suspensión o destitución del funcionario o si no procede la sanción,
deberá conceder al funcionario un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la
fecha en que se le dan a conocer por escrito los hechos que se le imputan, a fin de que el
funcionario pueda manifestar por escrito en su defensa lo que su derecho convenga y
ofrezca sus pruebas y las haga evacuar.
Ficha articulo
Artículo 68.Corresponde a la Comisión Calificadora
tramitar los expedientes sobre faltas que ameriten la suspensión o destitución del
funcionario y una vez oído éste, recibidas las pruebas ofrecidas y evacuadas en tiempo,
la Comisión dictará el fallo que corresponda y lo comunicará al Ministro de Relaciones
Exteriores. Contra ese fallo no cabrá más recurso que el de revisión, cuando a juicio
del Ministro y de la propia Comisión deba reabrirse el proceso para recibir nuevas
pruebas que puedan modificar fundamentalmente el criterio de los juzgadores sobre la
responsabilidad del acusado.
Ficha articulo
Artículo 69.El Ministro de Relaciones Exteriores con
base en el fallo de la Comisión, impondrá la sanción que corresponda o la levantará en
caso de que la sentencia condenatoria fuese revocada.
Ficha articulo
Artículo 70.El procedimiento a que se refieren los
artículos 41, 42, 43 del Estatuto del Servicio Exterior y los artículos 66, 67, 68 y 69
de este Reglamento en cuanto a las sanciones de suspensión o destitución de un
funcionario de la Carrera de Servicio Exterior, se entenderá como un procedimiento
administrativo, que deja a salvo los derechos del funcionario suspendido o destituido a
recurrir a la vía jurisdiccional contemplada en el Estatuto del Servicio Exterior para
los funcionarios del Servicio por oposición. Será requisito previo para la
interposición de la acción correspondiente, que el Ministro de Relaciones Exteriores
declare agotada la vía administrativa.
Ficha articulo
Dispocisiones Generales
Artículo 71.Los jefes de misiones diplomáticas y
consulares deberán transmitir con la periodicidad que el Ministerio de Relaciones
Exteriores determine, informes sobre la marcha de las labores de la representación, que
incluyan elementos como las relaciones económicas y comerciales y posibilidad de
incrementarlas, la política interna y la política externa del Estado receptor incluyendo
evaluaciones y pronósticos que puedan ser de interés para el Gobierno de Costa Rica.
Las misiones consulares deberán en sus informes enfatizar
las posibilidades de comercio, inversiones y las posibilidades para la promoción de las
exportaciones hacia el Estado receptor.
Ficha articulo
Artículo 72.Los certificados de estudios obtenidos
en el Estado receptor por los hijos de los funcionarios diplomáticos y consulares que
correspondan a los que se otorgan en Costa Rica en la enseñanza básica, media o
universitaria, serán válidos en el país para todos los efectos legales, previo
reconocimiento de las autoridades pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 73.El Ministerio de Relaciones Exteriores
promoverá el perfeccionamiento y especialización de los funcionarios del Servicio
Exterior, facilitándoles, siempre que ello no signifique perjuicio para el desempeño de
sus funciones, los permisos necesarios para que asistan a cursos y participen en
investigaciones en instituciones universitarias y centros especializados, tanto nacionales
como extranjeros, y hasta donde los recursos presupuestarios lo permitan, les brindará
ayuda financiera para esos propósitos. De igual manera, el Ministerio otorgará licencia
a los funcionarios del Servicio Exterior para que puedan aceptar cargos y funciones por
tiempo determinado en organismos internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro.
Ficha articulo
Artículo 74.Los
funcionarios del Servicio Exterior no podrán tener doble nacionalidad. Si por la
legislación de algún país extranjero algún funcionario es reconocido como su nacional,
le está vedado a ese funcionario actuar como tal o ejercitar dicha nacionalidad para
cualquier efecto. La contravención a esta disposición será motivo suficiente para que
el Ministro le solicite la renuncia a ese funcionario y caso de que él no la presente,
será causal de destitución, de lo cual deberá conocer y dictaminar la Comisión
Calificadora.
Ficha articulo
TRANSITORIO
Artículo
75.Podrán ser incorporados a la Carrera del Servicio Exterior los actuales
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren en las siguientes
condiciones:
Que tengan no menos de seis años de servicios ininterrumpidos y que llenen los requisitos
establecidos en el artículo 9^ de este Reglamento; y
Los que hayan completado veinte años de servicio ininterrumpidos y eme llenen aquellos
requisitos del citado artículo 99 de la Comisión Calificadora, sean absolutamente
indispensables.
En ambos casos, los interesados deberán presentar la Solicitud y «atestados respectivos
a la Comisión Calificadora dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la
citada Comisión haya quedado constituida.
La Comisión Calificadora después de examinar la solicitud y atestados presentados por el
candidato tendrá total discrecionalidad para decidir si procede o no la equiparación que
autoriza este artículo. Contra esa decisión no cabrá ningún recurso.
La Comisión podrá, además, si lo estima conveniente, ordenar que el candidato se someta
a aquellos exámenes que considere necesarios para evaluar debidamente los méritos y
calificaciones del candidato.
Ficha articulo
Artículo 76.Este Reglamento deroga el anterior
Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República promulgado por Decreto
Ejecutivo N° 10 de 29 de marzo 1966, y rige desde su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.- San José, al primer día del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y seis.
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Fecha de generación: 25/4/2024 13:34:24
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