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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27918 >> Fecha 15/05/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27918
Autoriza y Dota de Investidura como "Inspectores de Calidad" a los Funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal.
Texto Completo acta: 6D90B N° 27918-MAG

N° 27918-MAG



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,



En uso de las potestades que les confiere el artículo 140 de la Constitución Política en sus incisos 3) y 18) artículo 28.2b de la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Normas Industriales N° 1698 del 26 de noviembre de 1953 y en la Ley del Sistema Internacional de Medidas No 5292 del 9 de agosto de 1973, la Ley No 6054 de 7 de junio de 1977. Ley Orgánica del Ministerio de Economía. Industria y Comercio. la Ley No 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud". Ley Orgánica del Ministerio de Salud, la Ley No 7664 del 8 de abril de 1997 "Ley de Protección Fitosanitaria", la Ley No 6243 de 2 de mayo de 1978 "Ley de Salud Animal", la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472 del 19 de diciembre de 1994. La Ley N° 7473 de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y la Ley N° 7475 de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales del 20 diciembre de 1994. "



Considerando:



1°—Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para los derechos legítimos de los consumidores y usuarios finales de los bienes.



2°—Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro del objetivo citado se encuentra el garantizar a la población el acceso a alimentos que reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organológicas, microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano y los procesos productivos en general.



3°—Que cualquier trámite o regulación de las actividades económicas internas que afecten el intercambio comercial debe realizarse con respeto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos al consumidor, exigiéndose únicamente el mínimo necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad.



4°—Que es un derecho de los consumidores la protección contra los riesgos que puedan afectar potencialmente su salud o sus legítimos intereses económicos tal y como lo disponen los incisos a) y b) del artículo 29 de la Ley N° 7472.



5°—Que cualquier medida que el país ejecute en materia comercial que pueda tener un efecto restrictivo sobre los flujos de comercio en. Desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legítimo de la actividad comercial y los compromisos que el país ha adquirido como miembro de la Organización Mundial del Comercio, en particular aquellos que disponen la necesidad de otorgar transparencia en la elaboración y ejecución de tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legítimos tales como los define el artículo 2 del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.



6°—Que resulta necesario reforzar los controles e inspecciones en frontera, puestos y aeropuertos a efecto de garantizar que los productos y subproductos, de origen vegetal o animal, destinados al consumo humano, cumplan con los requisitos fitosanitarios. sanitarios, reglamentos técnicos y normas de calidad vigentes en el ordenamiento jurídico nacional.



7°—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal, cuenta con puestos de control en puertos, fronteras y aeropuertos debidamente dotados de equipo y el recurso humano necesario para realizar en forma eficaz y eficiente las inspecciones tendientes a verificar que los productos y/o subproductos de origen animal o vegetal importados para consumo humano cumplan con los requisitos sanitarios, fitosanitarios y de calidad, establecidos en la legislación y reglamentación vigente. Por tanto:



DECRETAN:



Artículo 1°—Autorizar y dotar de investidura como "Inspectores de Calidad" de los productos y subproductos de origen vegetal o animal importados, destinados al consumo humano a los funcionarios, profesionales y técnicos, del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal, destacados en los puestos de control y estaciones de cuarentena ubicados en fronteras, puertos, aeropuertos y almacenes fiscales por donde ingresan al territorio nacional dichos productos.




Ficha articulo



Artículo 2°-Los funcionarios autorizados podrán realizar todas aquellas acciones necesarias para garantizar al usuario final la veracidad de la calidad declarada de los productos importados. Para tales fines los importadores deberán prestar toda la colaboración necesaria.


Ficha articulo



Artículo 3°—Para los efectos de la aplicación e implementación de las medidas, acciones o gestiones derivadas de la investidura otorgada, los Ministerios de Economía, Industria y Comercio, de Agricultura y Ganadería y de Salud, a través de las instancias técnicas competentes, definirán y realizaran las acciones de coordinación que fueren necesarias y pertinentes.



(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 28433 de 21 d enero de 2000, publicado en La Gaceta N° 32 de 15 de febrero de 2000.)



 




Ficha articulo



Artículo 4°-Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 12:15:38
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