N° 27918-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
En uso de las potestades que les confiere el artículo 140 de la
Constitución Política en sus incisos 3) y 18) artículo 28.2b de la Ley General de la
Administración Pública, la Ley de Normas Industriales N° 1698 del 26 de noviembre de
1953 y en la Ley del Sistema Internacional de Medidas No 5292 del 9 de agosto de 1973, la
Ley No 6054 de 7 de junio de 1977. Ley Orgánica del Ministerio de Economía. Industria y
Comercio. la Ley No 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud". Ley
Orgánica del Ministerio de Salud, la Ley No 7664 del 8 de abril de 1997 "Ley de
Protección Fitosanitaria", la Ley No 6243 de 2 de mayo de 1978 "Ley de Salud
Animal", la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N°
7472 del 19 de diciembre de 1994. La Ley N° 7473 de Ejecución de los Acuerdos de la
Ronda Uruguay y la Ley N° 7475 de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los
Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales del 20
diciembre de 1994. "
Considerando:
1°Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la
población evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen
un riesgo para los derechos legítimos de los consumidores y usuarios finales de los
bienes.
2°Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para
alcanzar el logro del objetivo citado se encuentra el garantizar a la población el acceso
a alimentos que reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organológicas,
microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano y los procesos
productivos en general.
3°Que cualquier trámite o regulación de las actividades
económicas internas que afecten el intercambio comercial debe realizarse con respeto a la
libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos al consumidor,
exigiéndose únicamente el mínimo necesario para proteger la salud humana, animal o
vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad.
4°Que es un derecho de los consumidores la protección contra
los riesgos que puedan afectar potencialmente su salud o sus legítimos intereses
económicos tal y como lo disponen los incisos a) y b) del artículo 29 de la Ley N°
7472.
5°Que cualquier medida que el país ejecute en materia comercial
que pueda tener un efecto restrictivo sobre los flujos de comercio en. Desde y hacia Costa
Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legítimo de la
actividad comercial y los compromisos que el país ha adquirido como miembro de la
Organización Mundial del Comercio, en particular aquellos que disponen la necesidad de
otorgar transparencia en la elaboración y ejecución de tales medidas y el imperativo de
que las mismas obedezcan a objetivos legítimos tales como los define el artículo 2 del
acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.
6°Que resulta necesario reforzar los controles e inspecciones en
frontera, puestos y aeropuertos a efecto de garantizar que los productos y subproductos,
de origen vegetal o animal, destinados al consumo humano, cumplan con los requisitos
fitosanitarios. sanitarios, reglamentos técnicos y normas de calidad vigentes en el
ordenamiento jurídico nacional.
7°Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del
Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal, cuenta con puestos
de control en puertos, fronteras y aeropuertos debidamente dotados de equipo y el recurso
humano necesario para realizar en forma eficaz y eficiente las inspecciones tendientes a
verificar que los productos y/o subproductos de origen animal o vegetal importados para
consumo humano cumplan con los requisitos sanitarios, fitosanitarios y de calidad,
establecidos en la legislación y reglamentación vigente. Por tanto:
DECRETAN:
Artículo 1°Autorizar y dotar de investidura como
"Inspectores de Calidad" de los productos y subproductos de origen vegetal o
animal importados, destinados al consumo humano a los funcionarios, profesionales y
técnicos, del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal,
destacados en los puestos de control y estaciones de cuarentena ubicados en fronteras,
puertos, aeropuertos y almacenes fiscales por donde ingresan al territorio nacional dichos
productos.