Texto Completo acta: 79247
31376-H
N° 31376-H
- (La presente norma ha sido derogada en su totalidad por el decreto ejecutivo N°
32072 del 20 de setiembre de 2004,
- Modifica los montos de Ingresos Brutos, los Tramos de Renta Imponible y los
Créditos Fiscales señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta)
-
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos
140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley N° 7092 de 21 de abril de
1988 y sus reformas.
Considerando:
1ºQue el artículo 15 de la Ley Nº 7092 de
21 de abril de 1988 y sus reformas obliga al Poder Ejecutivo a modificar en cada período
fiscal, el monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) para pequeñas empresas y el
de la renta imponible señalado en el inciso c) para las personas físicas con actividades
lucrativas, reguladas en el propio artículo 15 precitado, para efectos de cálculo del
impuesto a que se refiere el Título I de la mencionada ley.
2ºQue tales reajustes deben ser efectuados,
con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
3ºQue según datos de la serie cronológica
del "Índice de Precios al Consumidor" para los meses de octubre del 2002 a
agosto del 2003 obtenidos del Instituto Nacional de Estadística y Censos y estimación
para setiembre del 2003, la variación de dicho índice durante el período fiscal 2003 es
de 9.0%.
4ºQue los subincisos i) y ii) del inciso c)
del artículo 15) de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº 7092, referentes a los montos
de los créditos fiscales, fueron modificados por el inciso c) del artículo 19) de la Ley
de Simplificación Tributaria Nº 8114 del 4 de julio del 2001. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1ºModifíquense los montos de
ingresos brutos señalados en el artículo 15, inciso b), de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, los que se leerán así:
- b) Pequeñas empresas: se consideran pequeñas empresas
aquellas personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de ¢
43.183.000,00 y a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa
única, según corresponda:
- i) Hasta ¢ 21.468.000,00 de ingresos brutos: el 10%
- ii) Hasta ¢ 43.183.000,00 de ingresos brutos: el 20%
Ficha articulo
Artículo 2º-Modifíquense los tramos de renta imponible señalados en el artículo 15, inciso c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, de la siguiente manera:
i) Las rentas de hasta ¢ 1.434.000,00 anuales, no estarán sujetas al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢ 1.434.000,00 anuales y hasta ¢ 2.142.000,00 anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢ 2.142.000,00 anuales y hasta ¢ 3.573.000,00 anuales, se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢ 3.573.000,00 anuales y hasta ¢ 7.160.000,00 anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢ 7.160.000,00 anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
Ficha articulo
Artículo 3º-Modifíquense los créditos fiscales establecidos en el artículo 15 de la Ley 7092 de 21 de abril de 1998 y sus reformas, de la siguiente forma:
a) Por cada hijo el crédito fiscal será de siete mil trescientos veinte colones (¢ 7.320,0) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de diez mil ochocientos sesenta colones (¢ 10.860,0) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 4º-El presente decreto rige a partir del 1º de octubre del
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los ocho días del mes de setiembre del dos mil tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 12:14:26