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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31461 >> Fecha 09/09/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31461
Reforma Integral Decreto que Crea Comité Directivo Nacional de Lucha Contra el Trabajo Infantil
Texto Completo acta: 6F230 Nº 31461-MTSS

Nº 31461-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las facultades que les confieren los artículos 51 y 140, incisos 3), 18) y 20) de la Constitución Política, en ejecución de lo dispuesto en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nº 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo y Nº 29 sobre el

Trabajo Forzoso, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el Código de la Niñez y la Adolescencia y los artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y sus reformas.

Considerando:

1º-Que la sociedad costarricense tiene conciencia de que el trabajo infantil es un problema que está presente en el diario vivir de muchas de sus familias, en las cuales cada uno de sus miembros contribuye a generar ingresos sin tener en cuenta la edad y las consecuencias físicas y psicológicas que afectan el desarrollo integral de las personas que son menores de edad.

2º-Que en Costa Rica el Trabajo Infantil es consecuencia de un fenómeno multicausal, en el que influyen factores educativos, culturales y de pobreza.

3º-Que, independientemente, de las causas que inducen a un niño, niña o adolescente a trabajar, las consecuencias negativas en su desarrollo integral se deben considerar y no se justifica que la sociedad asuma una actitud pasiva e indiferente ante dicha problemática, dado que el costo social es irreversible no solo para las personas menores de edad directamente afectadas sino para el país en general.

4º-Que el Código de la Niñez y la Adolescencia prohíbe que los niños y las niñas menores de 15 años de edad se incorporen a la actividad laboral y que los adolescentes de 15 a 18 años de edad deben ser especialmente protegidos en su desempeño laboral.

5º-Que el Gobierno de Costa Rica ha dispuesto redoblar esfuerzos, en procura de que la población menor de 15 años de edad viva plenamente su infancia, para que en un futuro se constituya en una fuerza social auto sostenible, capaz de ser artífice de una sociedad más competitiva y apta para enfrentar las exigencias del mundo moderno.

6º-Que, con el propósito de cumplir con las obligaciones adquiridas por Costa Rica en materia de Trabajo Infantil y Adolescente, se hace necesario la representación de un órgano especializado en el tema, en las diferentes zonas del territorio nacional.

7º-Que, para concretar el citado propósito en beneficio de la niñez, Costa Rica se integró al Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), de la Organización Internacional del Trabajo, con la firma de Memorando de Entendimiento suscrito en Ginebra, Suiza, el 13 de junio de 1996. Por tanto:

DECRETAN:

Artículo 1º-Se reforma el Decreto Nº 27517-MTSS, del 9 de diciembre de 1998, para que en adelante se lea así:

"Artículo 1º-Se crea el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección de la Persona Adolescente Trabajadora en Costa Rica, como un órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con desconcentración máxima y con carácter permanente.

Artículo 2º-Dicho Comité Directivo Nacional estará integrado por:

a) El Ministro o Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá.

b) El Ministro o Víceministro de Educación Pública.

c) El Ministro o Viceministro de Salud.

d) El Presidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia.

e) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

f) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje.

g) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros.

h) El Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social.

i) El Presidente de la Unión de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.

j) Un representante de las Organizaciones de Trabajadores, de nombramiento de las Confederaciones de Trabajadores.

k) Un representante de las Organizaciones no Gubernarnentales de Defensa de los Derechos y de Atención de los Niños y Niñas. (UNIPRIN y COSECODENI).

l) Un representante de la Unión de Gobiernos Locales.

Artículo 3º-El Comité tendrá la obligación de establecer la política nacional en materia de trabajo infantil, que tienda principalmente a:

a) Eliminar de manera progresiva y prevenir la incidencia del Trabajo Infantil y proteger a la persona adolescente trabajadora.

b) Contribuir a mejorar la calidad de vida de los niños, niñas y de los adolescentes trabajadores mediante:

1. La reincorporación al sistema educativo formal, técnico y vocacional.

2. El mejoramiento de las condiciones de trabajo de la persona adolescente trabajadora.

3. Promoción de las normas que tutelan el trabajo de las personas adolescentes en Costa Rica, para velar por su debido cumplimiento.

c) Concertar esfuerzos estatales y de la sociedad civil para que luchen contra el trabajo infantil y a favor de la protección de la persona adolescente trabajadora, dando especial atención a los grupos de niños y niñas que se encuentran bajo los siguientes riesgos:

1. En condiciones de servidumbre y trabajo forzoso.

2. En condiciones de explotación sexual.

3. Cuando sean menores de 15 años de edad.

4. En condiciones peligrosas para su salud, desarrollo físico o mental.

5. En condición de exclusión del sistema educativo.

6. En las labores absolutamente prohibidas que establece el Reglamento para la Contratación Laboral y Condiciones de Salud Ocupacional de las Personas Adolescentes (Decreto Nº 29220-MTSS) en su capítulo II, sección I.

Artículo 4º-El Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente tendrá las siguientes funciones:

a) Analizar las variables socio-económicas, culturales e ideológicas que provocan el trabajo infantil en Costa Rica.

b) Elaborar y supervisar el Plan Nacional para la Prevención y Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil y la Protección de la Persona Adolescente Trabajadora.

c) Fortalecer la concertación y coordinación entre los órganos, organismos e instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales relacionados con el trabajo infantil, a fin de definir alternativas y estrategias que reduzcan o eliminen las causas que lo generan.

d) Articular los proyectos concretos de lucha contra el Trabajo Infantil y el Plan Nacional para la Prevención y Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil y la Protección de la Persona Adolescente Trabajadora, emprendidos en el marco del Memorando de Entendimiento firmado por Costa Rica con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con otros planes y proyectos que se estén desarrollando a nivel nacional o regional en el marco de la problemática del trabajo infantil y adolescente.

e) Coordinar el aporte de recursos humanos, materiales y financieros al Plan Nacional para la Prevención y Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil y la Protección de la Persona Adolescente Trabajadora.

Los órganos, organismos e instituciones del Estado involucrados en este Plan deben incluir en sus planes operativos y dentro de sus respectivos presupuestos las partidas necesarias para la ejecución y obtención de los objetivos de dicho Plan; lo cual, sin embargo, no implicará contratación de consultorías o utilización de figuras semejantes, sino que el aporte de recursos humanos se hará con el personal ya existente.

Artículo 5º-El Comité contará con un Grupo Técnico Asesor, de carácter permanente, que estará integrado por:

a) Un representante del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil de la Organización Internacional del Trabajo (IPEC).

b) Un representante del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

c) Un representante de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica.

Dichos representantes no devengarán dieta alguna por el desempeño de sus funciones.

Artículo 6º-El Comité sesionará ordinariamente por convocatoria de su presidente y extraordinariamente cuando así lo convoque al menos ocho de sus miembros, mediante comunicación escrita.

Artículo 7º-El quórum para sus sesiones se conformará con la mitad más uno de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 8º-De acuerdo con su agenda de trabajo, a las reuniones del Comité se podrá invitar a representantes de órganos, organismos e instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, físicas o jurídicas, relacionados con el trabajo infantil y adolescente.

Artículo 9º-El Comité contará con una Secretaría Técnica General coordinada y presidida por la jefatura de la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 10.-Además de la jefatura de la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Secretaría Técnica General estará conformada por un representante de:

a) El Instituto Nacional de Aprendizaje.

b) El Patronato Nacional de la Infancia.

c) El Instituto Mixto de Ayuda Social.

d) El Ministerio de Educación Pública.

e) Un representante de cada uno de los sectores no estatales (empleadores, trabajadores y Organizaciones no Gubernamentales) elegido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de las ternas que enviarán cada uno de dichos sectores.

f) Un representante de la Secretaría Técnica del Consejo de la Niñez y la Adolescencia.

g) Un representante del Programa Internacional para la Erradicación

del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT.

Artículo 11.-De acuerdo con su agenda de trabajo, a las reuniones de la Secretaría Técnica General se podrá invitar a niños, niñas y adolescentes como actores en la temática, así como a representantes de órganos, organismos e instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, físicas o jurídicas, relacionados con el trabajo infantil y la protección de la persona adolescente trabajadora.

Artículo 12.-La Secretaría Técnica General tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar las convocatorias del Comité.

b) Llevar las actas y acuerdos del Comité.

c) Entregar el material requerido por los integrantes del Comité o sus asesores para desempeñar sus labores eficientemente.

d) Establecer y mantener actualizada la documentación o el banco de datos correspondientes sobre trabajo infantil y aspectos relacionados al mismo que lleva la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente.

e) Dar seguimiento a las políticas que se desarrollan en materia de trabajo infantil y adolescente.

f) Ejecutar y dar seguimiento Técnico a las recomendaciones y acuerdos del Comité.

g) Hacer llegar estos acuerdos a cada una de las instancias que conforman el Comité.

h) Presentar propuestas técnicas en materia de trabajo infantil y adolescente al Comité.

i) Dar seguimiento al Plan Nacional que se desarrolla en materia de Trabajo Infantil y Adolescente.

j) Recibir y analizar las propuestas de programas de acción en materia de eliminación del trabajo infantil y protección de la persona adolescente trabajadora, presentadas por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

k) Mantener mecanismos de coordinación con organismos internacionales, órganos e instituciones públicas, así como con organismos no gubernamentales, empleadores y organizaciones trabajadores.

l) Coordinar el trabajo con las instituciones y organizaciones que no integran el Comité incluyendo el grupo asesor.

m) Elaborar un informe semestral sobre el trabajo realizado por el Comité, además, publicar semestralmente un boletín informativo en materia de trabajo infantil y adolescente.

Artículo 13.-Será obligación de todos los órganos, organismos e instituciones públicas, brindar al Comité la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones y logro de sus fines."


Ficha articulo



Artículo 2º-Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de setiembre del dos mil tres.


Ficha articulo





Fecha de generación: 27/2/2024 10:48:42
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