Texto Completo acta: 74F24
- N
º 31460-MTSS
-
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
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- En ejercicio de las potestades conferidas
en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en la
Ley N
º 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y de conformidad
con la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en Acta Nº
4747 de 21 de octubre de 2003.
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- El siguiente texto corresponde a la reforma integral realizada mediante
Decreto Ejecutivo N° 31852 del 17 de junio de 2004, publicado en La Gaceta N° 125 de 28
de junio de 2004:
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- DECRETAN:
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- Artículo 1ºFíjanse
los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1
º de
julio de 2004:
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- CAPÍTULO 1
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- AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero,
Silvícola, Pesquero),
- EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS,
- INDUSTRIAS MANUFACTURERAS,
CONSTRUCCIÓN,
- ELECTRICIDAD, COMERCIO,
TURISMO, SERVICIOS,
TRANSPORTES
- Y ALMACENAMIENTOS
-
Trabajadores no calificados |
¢ 3.654,00 |
Trabajadores semicalificados |
¢ 4.014,00 |
Trabajadores calificados |
¢ 4.189,00 |
Trabajadores especializados |
¢ 5.034,00 |
- A los trabajadores que realicen labores
ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas
como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a
la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
- Las ocupaciones en Pesca y Transporte
acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de
partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
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- CAPÍTULO 2
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- GENÉRICOS (por
mes)
-
Trabajadores no calificados |
¢ 109.543,00 |
Trabajadores semicalificados |
¢ 118.866,00 |
Trabajadores calificados |
¢ 127.700,00 |
Técnicos medios de |
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educación diversificada |
¢ 137.554,00 |
Trabajadores especializados |
¢ 147.407,00 |
Técnicos de educación superior |
¢ 169.521,00 |
Diplomados de educación superior (1) |
¢ 183.089,00 |
Bachilleres universitarios |
¢ 207.666,00 |
Licenciados universitarios |
¢ 249.206,00 |
- En todo caso en que por disposición
legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí
incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que
desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier
capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no
el correspondiente al título académico.
- Los salarios para profesionales aquí
incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el
Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en
enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley N
º 7085 del 20
de octubre de 1987 y su Reglamento.
- Los profesionales contratados en las
condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a
disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de Trabajo,
tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su
grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.
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- CAPÍTULO 3
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- RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
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Recolectores de café (por cajuela) |
¢ 363,45 |
|
Recolectores de coyol (por kilo) |
¢ 11,95 |
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Servidoras domésticas (más |
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alimentación), (por mes) |
¢ 63.329,00 |
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Trabajadores de |
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Especialización superior (2) |
¢ 7.885,00 |
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Periodistas contratados como tales |
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(incluye el 23% en razón de su |
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Disponibilidad) (por mes) |
¢ 306.924,00 |
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Estibadores: |
¢ 0,519 |
por caja de banano |
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¢ 32,45 |
por tonelada |
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¢ 138,35 |
por movimiento |
- Los portaloneros y los wincheros devengan
un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
- Taxistas en participación, el 30% de las
entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en
participación, el salario no podrá ser menor de cuatro mil quinientos noventa y ocho (¢
4.598,00) por jornada ordinaria.
- Agentes vendedores de cerveza, el 2.45%
sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido. Circuladores de
periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o
vendan.
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- (1) Para efectos del
salario mínimo, el Contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al
tenor de la Ley 1269 de 6 de diciembre de 1969 y sus reformas.
- (2) De conformidad
con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre de 1995.
Ficha articulo
Artículo 2ºPor
todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1º de este
decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del
Capítulo Primero de este decreto.
Ficha articulo
Artículo 3ºLos
salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo
con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con
excepción de aquellos casos en los que se indique específicamente que están referidos a
otra unidad de medida.
Cuando el salario esté fijado por hora,
ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y
nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten
iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.
Ficha articulo
Artículo 4ºEl
título "Genéricos", cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en todas las
actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros
títulos. Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso
a que se refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título
Genéricos.
Para la correcta ubicación de las
ocupaciones de las distintas categorías salariales de los Títulos de los Capítulos del
Decreto de Salarios, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que
fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en La Gaceta Nº
233 de 5 de diciembre 2000.
Ficha articulo
Artículo 5ºEste
Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o
convenios colectivos, sean superiores a los aquí indicados.
Ficha articulo
Artículo 6ºLos
salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya
sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán
ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante
las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el
presente Decreto.
Ficha articulo
Artículo 7º Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días,
excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del
artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago
de 15 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad que se
trate. Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el monto
total que debe ganar el trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no
sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días
efectivamente trabajados.
Ficha articulo
Artículo 8ºRige
a partir del 1º de julio de 2004.
Dado en la Presidencia
de la República.San José, diecisiete de junio del dos mil cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:37:33
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