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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31460 >> Fecha 23/10/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31460
Fija salarios mínimos
Texto Completo acta: 74F24
Nº 31460-MTSS
 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 
    En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y de conformidad con la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en Acta Nº 4747 de 21 de octubre de 2003.
 
El siguiente texto corresponde a la reforma integral realizada mediante Decreto Ejecutivo N° 31852 del 17 de junio de 2004, publicado en La Gaceta N° 125 de 28 de junio de 2004:   
 
DECRETAN:
 
    Artículo 1º—Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1º de julio de 2004:
 
CAPÍTULO 1
 
AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero),
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS,
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN,
ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES
Y ALMACENAMIENTOS
 
Trabajadores no calificados ¢ 3.654,00
Trabajadores semicalificados ¢ 4.014,00
Trabajadores calificados ¢ 4.189,00
Trabajadores especializados ¢ 5.034,00
    A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
    Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
 
CAPÍTULO 2
 
GENÉRICOS (por mes)
 
Trabajadores no calificados ¢ 109.543,00
Trabajadores semicalificados ¢ 118.866,00
Trabajadores calificados ¢ 127.700,00
Técnicos medios de
educación diversificada ¢ 137.554,00
Trabajadores especializados ¢ 147.407,00
Técnicos de educación superior ¢ 169.521,00
Diplomados de educación superior (1) ¢ 183.089,00
Bachilleres universitarios ¢ 207.666,00
Licenciados universitarios ¢ 249.206,00
    En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.
    Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
    Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.
 
CAPÍTULO 3
 
RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
 
Recolectores de café (por cajuela)

¢ 363,45

Recolectores de coyol (por kilo)

¢ 11,95

Servidoras domésticas (más
alimentación), (por mes)

¢ 63.329,00

Trabajadores de
Especialización superior (2)

¢ 7.885,00

Periodistas contratados como tales
(incluye el 23% en razón de su
Disponibilidad) (por mes)

¢ 306.924,00

Estibadores:

¢ 0,519

  por caja de banano

¢ 32,45

  por tonelada

¢ 138,35

  por movimiento
    Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
    Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de cuatro mil quinientos noventa y ocho (¢ 4.598,00) por jornada ordinaria.
    Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido. Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.
 

 
(1) Para efectos del salario mínimo, el Contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley 1269 de 6 de diciembre de 1969 y sus reformas.
(2) De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre de 1995.


Ficha articulo



    Artículo 2ºPor todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1º de este decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del Capítulo Primero de este decreto.




Ficha articulo



    Artículo 3ºLos salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.



    Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.




Ficha articulo



    Artículo 4ºEl título "Genéricos", cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.



    Para la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en La Gaceta Nº 233 de 5 de diciembre 2000.




Ficha articulo



    Artículo 5ºEste Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí indicados.




Ficha articulo



    Artículo 6ºLos salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.




Ficha articulo



    Artículo 7ºRegulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar el trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.




Ficha articulo



    Artículo 8ºRige a partir del 1º de julio de 2004.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, diecisiete de junio del dos mil cuatro.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:37:33
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