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 Normativa >> Ley 8395 >> Fecha 01/12/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8395
Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados
Texto Completo acta: 6F845 Nº 8395

Nº 8395

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADOS

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º-Objeto y definición. La presente Ley regula la actividad de personas físicas o jurídicas que presten, de manera individual o colectiva, servicios de seguridad privados tanto a personas como a sus bienes muebles e inmuebles; además, sanciona las infracciones contra las normas aquí previstas.


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Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Estarán sujetos a la aplicación de esta Ley:

a) Las empresas de seguridad privada, es decir, las personas físicas o jurídicas de carácter privado dedicadas al adiestramiento, el transporte de valores, la prestación de servicios de custodia, la vigilancia, la protección de personas físicas o jurídicas y sus bienes, así como las personas físicas o jurídicas cuya actividad consista en la instalación, el mantenimiento y el monitoreo de sistemas y centrales de seguridad electrónica. También estará sujeto a esta Ley el diseño de sistemas y centrales de seguridad electrónica, siempre que dicha función se realice de manera conjunta con alguna de las anteriores y en relación directa con el destinatario del servicio.

b) Los cuerpos de vigilancia, categoría en la que se incluyen los vigilantes que, en forma individual o mediante una figura asociativa, estén debidamente autorizados para prestar servicios de vigilancia y protección de personas y bienes.

c) Los investigadores privados, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

d) Los servicios particulares de protección patrimonial, incluso las entidades que dispongan de servicio de seguridad propio para proteger a sus servidores, su patrimonio y el transporte de valores.


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Artículo 3º-Seguridad de representaciones diplomáticas. El personal de seguridad debidamente acreditado por representaciones diplomáticas o misiones internacionales, se regirá por los tratados o las convenciones internacionales aprobados y ratificados por el Estado u organismo internacional acreditante y Costa Rica y, en ausencia de ellos, por lo dispuesto en las leyes de la República de Costa Rica.


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Artículo 4º-Alcance de los principios de la actuación policial.

A los servicios de seguridad privados les son aplicables, en su totalidad, las disposiciones del capítulo II, título I de la Ley General de Policía, referentes a los principios ético-jurídicos de la actuación policial.


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CAPÍTULO II

Organización y competencias de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados

Artículo 5º-Dirección de los Servicios de Seguridad Privados.

La Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública, será el órgano encargado de llevar un registro de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a prestar los servicios enumerados en el artículo 2º de esta Ley, así como de supervisarlas e imponerles las sanciones administrativas establecidas en esta Ley.


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Artículo 6º-Funcionamiento, obligaciones y sanciones. Los

servicios de seguridad privados que presten las personas físicas o jurídicas para proteger la vida y los bienes de otras, solo podrán suministrarse previa autorización de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados. Prohíbese la existencia o el funcionamiento de grupos particulares armados, de cualquier índole, que no estén autorizados ni cumplan los requisitos ordenados por estas normas.


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Artículo 7º-Competencia registral. Para efectos del artículo 2º de esta Ley, la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados llevará registros de lo siguiente:

a) Las personas físicas o jurídicas reguladas en el artículo 2º de esta Ley.

b) El personal de seguridad y administrativo de las entidades mencionadas. Este registro comprenderá los datos personales, una fotografía reciente, las huellas dactilares, los antecedentes y el detalle de la capacitación de que dispone para ejecutar las labores; con este fin, las entidades obligadas deberán comunicar toda modificación de la nómina, por admisión o exclusión de personal, en un plazo máximo de treinta días hábiles.

c) La ubicación de las instalaciones y el inventario del armamento, las municiones y demás equipo requerido para las labores de seguridad establecidas en el Reglamento de esta Ley. Esta información deberá actualizarse semestralmente; para ello, la entidad obligada remitirá a la Dirección el respectivo informe actualizado.

d) Los programas de capacitación y sus contenidos.


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CAPÍTULO III

Autorización, renovación o denegación de solicitudes de servicios de seguridad

Artículo 8.-        Trámite de solicitud



El director o la directora de los servicios de seguridad privados del Ministerio de Seguridad Pública resolverá la autorización para el funcionamiento de las personas físicas o jurídicas que deseen prestar sus servicios en alguna de las categorías comprendidas en el artículo 2 de esta Ley, dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud y de la documentación completa y adecuada a tales propósitos. En este término, la Dirección comprobará la veracidad de los documentos presentados, así como la fecha de inscripción y vigencia patronal ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), y que dichas personas están al día en sus obligaciones obrero-patronales, o se encuentran con un arreglo de pago al día; asimismo, practicará las inspecciones necesarias para constatar la ubicación de las instalaciones, el inventario del armamento, las municiones y el equipo requerido para las labores de seguridad.



Toda persona que constituya o controle una empresa de seguridad que se declare en quiebra y mantenga deudas con la CCSS, el Instituto Nacional de Seguros ( INS ), o sus trabajadores o trabajadoras, declarado así por juicio laboral o resolución administrativa del Ministerio de Trabajo, no podrá constituir, integrar como socio, ser representante ni apoderado de personas jurídicas propietarias de empresas de seguridad privada, directamente o por medio de otras personas físicas o jurídicas en la que tenga participación accionaria.



Esta inhabilitación regirá por un plazo de tres años y, en caso de reincidencia, de cinco años o hasta que se demuestre, en documento idóneo, que está al día con las instituciones ya mencionadas y sus trabajadores o trabajadoras.



En caso de que exista arreglo de pago con la CCSS y el INS , deberá estar al día en los pagos correspondientes.



Una vez otorgada la autorización, en el plazo perentorio de un mes la Dirección deberá extender la credencial de identificación al personal que realiza las labores de seguridad y vigilancia. Cada trabajador o trabajadora deberá portar dicha identificación en todo momento, mientras cumpla sus funciones y esté vigente la relación laboral con su patrono o patrona. Dicha credencial deberá ser renovada cada dos años.



Cualquier movimiento de inclusión o exclusión del personal de seguridad y vigilancia, administrativo o de capacitación, deberá acreditarse dentro de un mes a su acontecimiento, junto con una certificación de la CCSS, del tiempo servido por el trabajador o la trabajadora a favor de su patrono o patrona y los salarios reportados durante ese período. El patrono o la patrona estará obligado u obligada a retener las credenciales de quienes hayan dejado de laborar a su servicio y a remitirlas en forma inmediata al director o la directora de los servicios de seguridad privados del Ministerio de Seguridad Pública, señalando las causas de separación del trabajador o la trabajadora.



(Así reformado por el artículo único de la Ley N ° 8774 del 11 de setiembre de 2009)




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Artículo 9º-Subsanación. Cuando la Dirección determine que la solicitud de autorización presentada no cumple los requisitos estipulados en la presente Ley, prevendrá al solicitante para que subsane las anomalías en el plazo perentorio de treinta días hábiles.


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Artículo 10.-Denegación de solicitud. Si la Dirección deniega la autorización por no cumplir los requisitos legales, devolverá al solicitante la documentación presentada.


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Artículo 11.-Plazo de la autorización y renovación eventual. La

autorización concedida de acuerdo con los artículos precedentes durará cinco años y podrá ser renovada por períodos iguales, salvo denegación que, en resolución fundada, emitirá el director de los Servicios de Seguridad Privados.


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Artículo 12.-Recurso. Cuando el solicitante no esté de acuerdo con las razones que sustentan la denegación de la autorización o su renovación, podrá impugnarla ante el ministro de Seguridad Pública. El plazo para impugnar será de tres días, según el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública. El plazo para que el ministro resuelva será el indicado en el párrafo segundo del artículo 352 de la Ley citada.


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Artículo 13.-Requisitos de la solicitud. Las personas físicas o jurídicas que presten los servicios descritos en el artículo 2º de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Presentar solicitud escrita ante la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados. En el caso de las personas físicas, contendrá:

el nombre y los dos apellidos, la edad, la nacionalidad, la profesión o el oficio, el número del documento de identidad y el domicilio; asimismo, deberán aportar una fotocopia certificada del documento de identidad.

Cuando se trate de personas jurídicas, la solicitud deberá indicar: la razón o denominación social, el número de cédula de persona jurídica y el domicilio, así como el nombre y los dos apellidos, la edad, la nacionalidad, la profesión o el oficio, el número de documento de identidad y el domicilio del representante legal; además, deberán aportar una fotocopia certificada de la respectiva cédula de persona jurídica, una certificación notarial de los estatutos de la empresa y la personería jurídica. También deberán presentar una certificación notarial con vista en el libro de registro de accionistas de la empresa, en la cual conste que las acciones son nominativas y que el objeto social es compatible con las actividades de seguridad privada. Anualmente deberá presentarse a la de los Servicios de Seguridad Privados una lista de los accionistas de la compañía o los asociados de esta, mediante certificación notarial con vista en el libro de registro de accionistas de la empresa o en el registro de asociados, cuando se trate de asociaciones; se indicará la fecha de adquisición de la empresa o asociación o de ingreso a ella.

b) Indicar el tipo de servicios que prestará el solicitante.

c) Presentar, cuando también se aplique como escuela de capacitación, el programa de capacitación y adiestramiento que recibirá el personal.

d) Presentar la nómina del personal de seguridad y administrativo con sus calidades, así como el inventario del armamento y del equipo de seguridad con que se cuenta en ese momento.

e) Adjuntar a la solicitud los diseños del distintivo y del uniforme que usarán para desempeñar las funciones, que no serán iguales, ni similares a los utilizados por los distintos cuerpos policiales.

f) Suscribir ante el Instituto Nacional de Seguros la correspondiente póliza de riesgos del trabajo y una póliza de responsabilidad civil. El monto mínimo de la segunda será el equivalente a doscientas veces el salario mínimo legal para las personas jurídicas y el equivalente a cincuenta veces el salario mínimo legal para las personas físicas, según se defina en la ley de presupuesto ordinario vigente al momento de presentar la solicitud. Los solicitantes que trabajen en forma independiente, podrán suscribir la póliza de riesgos del trabajo, si lo desean.

g) Adjuntar constancia de antecedentes penales del personal administrativo y de seguridad, así como de los accionistas si se trata de una empresa.

h) Adjuntar copia certificada de las planillas reportadas a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Instituto Nacional de Seguros. Si se trata de renovación, estas certificaciones comprenderán los seis meses anteriores a la solicitud de renovación.

Cuando se trate de corporaciones jurídicas o se demuestre que varias empresas constituyen en la práctica una unidad operativa y económica, se tomarán como una sola para efectos de la supervisión de lo estipulado en esta Ley.


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Artículo 14.-Requisitos del personal de seguridad. Los agentes de seguridad sujetos a la aplicación de la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:



a)         Ser mayores de 18 años y costarricenses en el ejercicio pleno de sus derechos, o extranjeros con cédula de residencia y permiso de trabajo idóneo para desempeñar este tipo de labores, todo de conformidad con la legislación correspondiente.



b)        Haber aprobado, al menos, el Segundo Ciclo de Enseñanza General Básica.



c)         Presentar constancias de que carecen de antecedentes penales en los últimos diez años. El registro judicial de delincuencia extenderá las constancias a solicitud de la Dirección del Servicio de Seguridad Privado. La inscripción de antecedentes de condenas penales obligará a estudiar vida y costumbres del solicitante, con el fin de establecer su idoneidad. En el caso de los extranjeros residentes en el país con autorización comprobada, deberán aportar constancia de que carecen de antecedentes penales en su país de origen y en aquellos en que hayan residido durante los últimos cinco años. La Dirección estará autorizada para requerir, en los respectivos países, la información que considere oportuna; para ello, dispondrá racionalmente de esta competencia, con absoluto respeto de los derechos fundamentales y la dignidad de las personas.



d)        Aprobar el curso básico de seguridad privada impartido por la Academia Nacional de Policía (*) o por cualquier entidad previamente autorizada por esta; deberá ser refrendado por dicha escuela en cuanto a su contenido y a los instructores responsables.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")



e)         Aprobar el respectivo examen psicológico emitido por un profesional incorporado al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica.




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Artículo 15.-Requisitos del personal responsable.

Adicionalmente, todo el personal responsable de los aspectos de organización, operación, dirección y supervisión referentes a la seguridad de las personas físicas o jurídicas sujetas a la aplicación de esta Ley, deberán cumplir los requisitos estipulados en su artículo 14.


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Artículo 16.-Deberes, obligaciones y atribuciones de los agentes

de seguridad. Las personas físicas que desempeñen funciones de agentes de seguridad, estarán obligadas a lo siguiente:

a) Portar y utilizar, en caso necesario, las armas calificadas como permitidas, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

b) Auxiliar, de ser posible, a las fuerzas de policía, cuando medie el requerimiento expreso de la autoridad competente. Este auxilio no deberá supeditarse al citado requerimiento cuando, por la naturaleza de la situación, se esté ante una emergencia o estado de necesidad.

c) Denunciar ante la autoridad judicial correspondiente, la comisión de los hechos punibles que conozcan mientras prestan el servicio, aunque hayan sucedido fuera del lugar o sector donde se desempeñan.d) Vestir los uniformes y distintivos reglamentarios autorizados por cada empresa de seguridad para identificar a sus agentes y diferenciarlos. La Dirección podrá eximir de esta obligación cuando la función que se cumpla así lo requiera.

e) Portar, en lugar visible, la credencial que los identifica como miembros del servicio de seguridad privado; en ella, deberá consignarse el nombre completo, el cargo ostentado y una fotografía tamaño pasaporte. La Dirección podrá eximirlos de esta obligación cuando la función que se cumpla así lo requiera.

f) Inscribirse en el registro de agentes de seguridad privados.


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Artículo 17.-Obligaciones de las empresas autorizadas. Las

personas físicas o jurídicas autorizadas deberán cumplir, según la categoría del servicio que prestan, las siguientes obligaciones:

a) Llevar un registro permanente del personal, las armas, las municiones y los equipos necesarios para las labores de seguridad, así como de los bienes que sean propiedad individual de sus miembros y se destinen al desempeño de sus funciones. Dichos registros deberán ser actualizados permanentemente en cuanto a nuevas contrataciones, despidos, incapacidades, defunciones, renuncias del personal de seguridad, pérdidas, desechos o adquisiciones de armamento, municiones u otro equipo para las labores de seguridad. Los registros podrán ser inspeccionados en cualquier momento por el personal de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados. Los vigilantes independientes también estarán obligados a dar aviso a tal Dirección sobre las armas, las municiones y otros equipos empleados en las labores de seguridad, los cuales deberán registrarse de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

b) Notificar, en los plazos señalados en el artículo 7º de esta Ley, a la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados, cualquier cambio en su personal, oficinas, sucursales e instalaciones, así como en el armamento, las municiones y el equipo necesario para las labores de seguridad.

c) Contar, en sus instalaciones, con lugares para el resguardo y el almacenamiento debidos del armamento, las municiones y el equipo necesario para las labores de seguridad.

d) Presentar la información concerniente a los registros descritos en el

artículo 7º de esta Ley, dentro de los plazos indicados o cuando la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados la requiera.

e) Informar a la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados sobre los actos ilegales que cometan el personal de seguridad o los responsables de asuntos de organización y operación, para proceder a tomar las medidas pertinentes.

f) Reportar por escrito a la autoridad competente, en el menor plazo posible, todo hecho delictivo del cual tengan conocimiento. Este plazo no podrá exceder de las doce horas siguientes a dicho conocimiento.

g) Exigir al personal a su cargo que, en el desempeño de sus funciones, vista el uniforme y el distintivo autorizados por la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados y porte en un lugar visible la credencial de identificación.

h) Demostrar anualmente, por medio de documento idóneo, que se encuentra al día con el pago de la planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social.

i) Respetar las normas establecidas en el Código de Trabajo en cuanto a jornadas laborales, salario mínimo, vacaciones, extremos laborales y demás derechos contemplados en dicho cuerpo normativo.

j) Hacer constar en todos los documentos que la empresa posee la autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados.


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Artículo 18.-Trámite de renovación. Para el trámite de renovación, el gestionante deberá presentar una solicitud escrita ante la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados, acompañada de los requisitos de su solicitud inicial que requieran actualización. En todo caso, antes de otorgar la renovación, la Dirección deberá analizar el desempeño del solicitante en las labores de seguridad durante el período de funcionamiento anterior. Para esto, elaborará un informe detallado que incluirá los antecedentes de dicha gestión, las denuncias presentadas y las sanciones administrativas que, por ellas, se le impusieron durante ese mismo lapso, y prevendrá al gestionante la presentación de los requisitos de su solicitud inicial que requieran actualización y no hayan sido adjuntados a su solicitud de renovación.


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Artículo 19.-Límite del crecimiento del número de agentes. Las

personas físicas y jurídicas autorizadas para prestar los servicios descritos en el artículo 2º de esta Ley, individualmente consideradas y aunque estén autorizadas para prestar varios tipos de servicios, no podrán mantener un número de agentes de seguridad superior al diez por ciento (10%) del total de los miembros de la Fuerza Pública por tipo de servicio, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada año.


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Artículo 20.-Supervisión y control de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Toda persona física o jurídica contemplada en el artículo 2º de esta Ley, estará sujeta a la supervisión y el control de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública para constatar el fiel cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, así como del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en todo lo atinente a las condiciones de empleo, capacitación, pago de salarios mínimos, reconocimiento de derechos laborales y seguridad social.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Inspección General de Trabajo, establecerá políticas y rutinas de inspección y control a las personas físicas o jurídicas reguladas en esta Ley. La Inspección General de Trabajo enviará copia de los informes que se produzcan en el ejercicio de esta función a la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados, la cual estará obligada, dentro de los treinta días naturales siguientes al recibo de los informes, a ejercer los mecanismos de control sugeridos y a comunicar sus resultados cada tres meses a la Inspección General de Trabajo.

Los informes de resultados de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados serán valorados integralmente cada seis meses por la Inspección General de Trabajo.


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Artículo 21.-Inspección de instalaciones. Antes de autorizar a las personas físicas o jurídicas para que presten servicios de seguridad privados, la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados deberá inspeccionarles las instalaciones u oficinas.

Una vez al año, como mínimo, la Dirección realizará inspecciones para determinar el cumplimiento de las labores, los requisitos y las demás obligaciones previstas en esta Ley, por parte de las personas físicas o jurídicas autorizadas.

Para estos fines, las personas físicas o jurídicas sujetas a la presente Ley deberán brindar toda la información y colaboración a los agentes de la Dirección.


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TÍTULO II

Clasificación de servicios

CAPÍTULO I

Objeto y clasificación

Artículo 22.-Objeto. La Dirección de los Servicios de Seguridad Privados llevará un registro de las empresas que brinden servicios de seguridad y las clasificará según el servicio que ofrezcan.


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Artículo 23.-Clasificación de servicios. Los servicios de seguridad privados se clasificarán en:

a) Seguridad física.

b) Seguridad electrónica.

c) Investigaciones privadas.

d) Custodia y transportadoras de valores.

e) Seguridad en eventos masivos.

f) Seguridad canina.

g) Seguridad patrimonial.


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CAPÍTULO II

Seguridad física

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 24.-Objeto. Las personas físicas y jurídicas debidamente autorizadas por la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados, prestarán el servicio de vigilancia, asesoramiento, adiestramiento y protección a personas físicas y jurídicas, así como vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles.


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Artículo 25.-Conformación. Estarán autorizados a brindar seguridad física:

a) Las empresas de seguridad privada.

b) Los vigilantes independientes.


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Artículo 26.-Uniforme. Los agentes de seguridad privada que brinden seguridad física, deberán vestir el uniforme y el distintivo previamente inscrito ante la Dirección, así como portar visiblemente el carné de agente de seguridad privada emitido por la Dirección.


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SECCIÓN II

Vigilantes independientes

Artículo 27.-Objeto. Los vigilantes independientes serán las personas físicas que, en forma individual, brinden servicio de vigilancia. Podrán prestar este servicio individualmente, en el tanto estén inscritos ante la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados.


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Artículo 28.-Autorización. Para ser autorizado como vigilante independiente, el solicitante cumplirá los requisitos establecidos en los incisos a), b) y e) del artículo 13 y los incisos a) y c) del artículo 14 de esta Ley.

Los vigilantes independientes podrán usar armas de fuego, solo si cumplen el requisito establecido en el inciso f) del artículo 13 de la presente Ley.


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Artículo 29.-Distintivo de los vigilantes independientes.

Los vigilantes independientes no estarán obligados a usar uniforme; deberán portar un distintivo, fácilmente visible a larga distancia, que lleve la palabra vigilante.


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CAPÍTULO III

Seguridad electrónica

Artículo 30.-Conformación. Estarán autorizados a brindar seguridad electrónica:

a) Personas físicas.

b) Personas jurídicas.


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Artículo 31.-Personas físicas. Las personas físicas, en su calidad de instaladores independientes de sistemas de seguridad electrónica, prestarán el servicio de asesoramiento y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica para la protección de personas físicas o jurídicas y la instalación de estos sistemas en bienes inmuebles.


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Artículo 32.-Personas jurídicas. Las personas jurídicas en la modalidad de seguridad electrónica, debidamente autorizadas por la Dirección, prestarán el servicio de monitoreo electrónico, mantenimiento, asesoramiento, diseño e instalación de sistemas electrónicos de seguridad para la protección de personas físicas o jurídicas y de bienes muebles e inmuebles; además, ofrecerán respuesta a las llamadas de alarmas.


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Artículo 33.-Autorización. A fin de obtener la autorización como persona física o jurídica para prestar el servicio de seguridad electrónica, deberán cumplirse los requisitos establecidos en la presente Ley, salvo el inciso c) del artículo 13. Los instaladores del servicio deberán cumplir los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 14 de esta Ley.


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Artículo 34.-Uniforme. Los agentes de seguridad privada que

brinden el servicio de respuesta a las llamadas de alarmas, durante el

desempeño de sus funciones usarán el uniforme registrado previamente

ante la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados, según el inciso

e) del artículo 13 de la presente Ley.


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CAPÍTULO IV

Investigación privada

Artículo 35.-Objeto. La investigación para esclarecer determinados hechos solo podrá ser ejecutada por personas físicas o jurídicas, debidamente inscritas y autorizadas por la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados para prestar servicios como investigadores privados.


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Artículo 36.-Autorización. Con el fin de ser autorizadas para ejercer la investigación privada, las personas físicas o jurídicas no cumplirán los requisitos dispuestos en el inciso e) del artículo 13 de la presente Ley. Las personas físicas deberán cumplir los requisitos indicados en los incisos a), d) y e) del artículo 14, así como las siguientes condiciones:



a)         Ser bachiller en Educación Secundaria o, si no ha alcanzado ese grado, demostrar idoneidad en el campo de la investigación privada y haber aprobado el tercer ciclo de educación diversificada.



b)         Aprobar el curso que, para esta actividad, imparta la Academia Nacional de Policía (*) o cualquier otra entidad autorizada. El costo del curso correrá a cargo de la persona física o jurídica que preste el servicio.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")



Cumplidos los requisitos, la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados extenderá un carné que tendrá vigencia de dos años al detective privado para su identificación en el desempeño de sus funciones.




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Artículo 37.-Obligación de informar sobre la comisión de

hechos delictivos. Las personas físicas o jurídicas autorizadas para desempeñarse como investigadores privados, deberán comunicar inmediatamente a la autoridad judicial correspondiente la comisión de hechos delictivos perseguibles de oficio, que lleguen a conocer en el desempeño de sus funciones. Asimismo, comunicarán el resultado de sus pesquisas sobre estos cuando dicha autoridad lo requiera.


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CAPÍTULO V

Custodia y transporte de valores

Artículo 38.-Objeto. Toda persona jurídica que brinde el servicio de custodia y transporte de valores y que utilice a vigilantes para el traslado de aquellos, deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, así como las directrices que se emitan para tal efecto.


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CAPÍTULO VI

Seguridad en eventos masivos

Artículo 39.-Objeto. Las personas jurídicas que brinden seguridad en eventos masivos, deberán cumplir los requisitos y las disposiciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento.


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Artículo 40.-Prohibición. Prohíbese absolutamente utilizar cualquier tipo de perros en eventos que impliquen concentración masiva de personas, con el fin de que estos custodien a personas o bienes. Asimismo, se prohíbe absolutamente el uso de armas de fuego en los citados eventos.


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Artículo 41.-Capacidad operativa. Las personas jurídicas que brinden seguridad en eventos masivos, deberán tener como mínimo quince agentes de seguridad inscritos ante la Dirección; de lo contrario, no se les otorgará el permiso. Asimismo, deberán cumplir todas las directrices emitidas por el Departamento de Planes y Operaciones de la Fuerza Pública en coordinación con la Dirección.


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CAPÍTULO VII

Seguridad canina

Artículo 42.-Objeto. Las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de detección de drogas o explosivos mediante la utilización de perros, deberán cumplir los requisitos y las disposiciones que les sean aplicables, establecidos en la presente Ley y su Reglamento, así como las directrices que se emitan al efecto.


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CAPÍTULO VIII

Seguridad patrimonial

Artículo 43.-Objeto. Toda persona física o jurídica podrá tener su propio servicio de seguridad para proteger sus bienes muebles y los bienes inmuebles contenidos en ellos, así como para transportar sus valores. Las personas físicas y jurídicas que tengan más de cinco vigilantes para la protección de sus bienes muebles y de los bienes inmuebles contenidos en ellos, estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley. Las personas físicas o jurídicas deberán cumplir los requisitos establecidos en los incisos a), d) y g) del artículo 13 y en los incisos a), c), d) y e) del artículo 14, ambos de esta Ley, con el fin de ser autorizadas para formar servicios particulares de protección patrimonial y disponer de ellos.


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Artículo 44.-Servicio a terceros. Prohíbese a las personas físicas o jurídicas que tengan su propio servicio de seguridad para protección patrimonial y transporte de valores, prestar dicho servicio de seguridad a terceros o cualquier otro de los servicios de seguridad regulados en esta Ley, salvo que estén autorizadas para tal efecto.

Exceptúanse de esa prohibición en cuanto al transporte de valores, las empresas corporativas, los bancos y las instituciones financieras.


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TÍTULO III

Prohibiciones y sanciones

CAPÍTULO I

Prohibiciones

Artículo 45.-Prohibiciones. Prohíbese a las personas físicas o jurídicas y a los agentes:

a) Vender, alquilar, ceder, traspasar o negociar, en cualquier forma, la autorización otorgada.

b) Vender las acciones de las empresas autorizadas para dar servicios de seguridad privada a extranjeros o a personas que hayan sido condenadas por delitos internacionales.

c) Detener, aprehender, interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de la libertad a una persona. Cuando se esté ante un flagrante delito, podrán privar de libertad momentáneamente; en este caso, deberán comunicar el hecho en forma inmediata a la autoridad competente.

d) Poseer, portar o usar armas y municiones prohibidas por el ordenamiento jurídico, así como portar armas permitidas sin inscribir o sin el permiso correspondiente.

e) Propiciar, permitir o continuar prestando el servicio de seguridad privada, aunque la autorización de funcionamiento se halle debidamente suspendida o cancelada.

f) Violentar el derecho al honor, la intimidad personal y la integridad física, así como la propia imagen.

g) Violar toda clase de correspondencia, así como interferir e intervenir las comunicaciones.

h) Aparentar o suplantar la función que desempeñe la autoridad judicial o administrativa, o interferir en tal función.

i) Prestar servicios en centros penitenciarios.


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CAPÍTULO II

Procedimiento y sanciones

SECCIÓN I

Procedimiento

Artículo 46.-Procedimiento. Para imponer las sanciones dispuestas en esta Ley, se aplicará el procedimiento ordinario previsto en el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública y sus concordantes.

En lo referente a las sanciones penales, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal penal.


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Artículo 47.-Medida de suspensión. Cuando las personas físicas o jurídicas autorizadas incumplan las prohibiciones previstas en esta Ley, con garantía del debido proceso la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados podrá suspender las operaciones de los servicios de seguridad en casos de urgencia para evitar daños graves a las personas, de imposible reparación en las cosas o de peligro para la seguridad del Estado, mientras dure el proceso administrativo respectivo.


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SECCIÓN II

Sanciones administrativas

Artículo 48.-Amonestación. Será sancionada con amonestación la persona física o jurídica que incumpla lo dispuesto en los incisos a), b) y d) del artículo 16, así como lo estipulado en los incisos b), g) y h) del artículo 17, ambos de esta Ley.


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Artículo 49.-Suspensión. Será sancionada con suspensión de la autorización por tres meses, la persona física o jurídica que incumpla lo dispuesto en el inciso e) del artículo 16, así como lo estipulado en los incisos a), d) y f) del artículo 17, ambos de esta Ley.


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Artículo 50.-Suspensión agravada. Será sancionada con suspensión de la autorización por seis meses, la persona física o jurídica que incumpla lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16, así como lo estipulado en el inciso e) del artículo 17, ambos de esta Ley.


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Artículo 51.-Cancelación. Se le cancelará la autorización a la persona física o jurídica que incumpla las prohibiciones establecidas en los incisos a) y c) del artículo 45, de esta Ley.


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SECCIÓN III

Sanciones penales

Artículo 52.-Contravención. Quien brinde alguno de los servicios regulados en esta Ley sin contar con autorización o cuando esta se encuentre vencida, será sancionado con pena de diez a treinta días multa.


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Artículo 53.-Delito. Será reprimido con prisión de tres meses a dos años quien preste alguno de los servicios regulados en esta Ley, pese a que su autorización, o la de la empresa que representa, esté suspendida o haya sido cancelada.


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TÍTULO IV



Disposiciones finales y transitorias



CAPÍTULO I



Disposiciones finales



Artículo 54.-Autorización a la Escuela Nacional de Policía para vender servicios



Autorízase a la Academia Nacional de Policía (*) para que venda los servicios de capacitación que deba ofrecer a los particulares, con motivo de los cursos mencionados en el inciso d) del artículo 14, de esta Ley.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía") 




Ficha articulo



Artículo 55.—Derogación. Deróganse los artículos 90 a 108 de la Ley General de Policía, Nº 7410, de 19 de mayo de 1994.




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Artículo 56.-Orden público y vigencia de esta Ley.

Esta Leyes de orden público y entrará a regir sesenta días naturales después de su publicación en La Gaceta.


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CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias

Transitorio I.-Los servicios de seguridad privados regulados en el artículo 2º de esta Ley que, a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta días para cumplir los requisitos aquí establecidos o para completarlos. A fin de cumplir el requisito que implique la obtención de un título en Educación General Básica, las personas físicas tendrán un plazo de dieciocho meses.


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Transitorio II.-El requisito de haber concluido el Segundo Ciclo de Enseñanza General Básica para prestar servicios de seguridad, no será exigible para las personas que hayan desempeñado estas funciones por un período mínimo de tres años antes de la entrada en vigencia de esta Ley.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, primero de diciembre del dos mil tres.


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Fecha de generación: 22/2/2024 21:36:58
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