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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31502 >> Fecha 29/09/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31502
Crea Reglamento para la distribución de combustibles derivados de hidrocarburos sin punto fijo de venta (Peddles)
Texto Completo acta: 6FA65 Nº 31502-MINAE-S

Nº 31502-MINAE-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MINISTRA DE SALUD

En el uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) de los artículos 140 y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1) y 28) párrafo segundo inciso b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; Ley N° 7554 "Ley Orgánica del Ambiente" del 4 de octubre 1995; Ley 7593 del 9 de agosto de 1996 publicado en La Gaceta N° 169 del 5 de setiembre de 1996; artículos 240, 241 y 242, siguientes y concordantes de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud" y artículo 2 inciso g) de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".

Considerando:

I.-Que es función del Estado velar por la seguridad y la salud de la población.

II.-Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 7554- Ley Orgánica del Ambiente, se reconoce el papel preponderante del Estado en el manejo de los recursos energéticos.

III.-Que el artículo 11 de la -Ley General de la Administración Pública Ley N° 6227- establece que la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. El artículo 12 de la misma Ley señala que se considerará autorizado un servicio público cuando haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.

IV.-Que en el artículo 5 de la Ley N° 7593 publicada el 5 de setiembre de 1996, se establece el suministro de combustible derivado de hidrocarburos como un servicio público. Asimismo, se dispone que sea el Ministerio del Ambiente y Energía quien otorga la autorización para prestar el servicio público de almacenamiento y venta de combustibles derivados de hidrocarburos a consumidores finales. Dicha autorización será recomendada al jerarca de la institución a través de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC), dependencia competente en la materia.

V.-Que mediante Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S, se dispone la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de hidrocarburos. A tal efecto, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible recibirá y tramitará las solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones de los distribuidores sin punto fijo de venta (PEDDLERS) quienes por su cuenta, riesgo y responsabilidad compran combustible en los planteles de RECOPE para vender a través de un cisterna autorizado, combustibles derivados de hidrocarburos (no incluye Av-Gas, Jet Fuel, GLP, IFOS) a consumidores finales, que cuenten con tanques de almacenamiento de combustible para uso privado en sus actividades debidamente autorizadas por el MINAE, así como emitir la recomendación ante el Ministro del Ambiente y Energía, para otorgar los respectivos permisos.

VI.-Que la promulgación de la Ley N° 7593, vino a establecer con claridad que el suministro de combustible derivado de hidrocarburos a los consumidores finales es un servicio público, lo que entraña la aplicación de sus principios, razón por la cual debe existir una autorización expresa de la Administración para que este servicio se preste estrictamente bajo la condición indicada de servicio público.

VII.-El principio que debe imperar es que la distribución de combustible no puede ser irrestricta, porque es una actividad que implica peligro para medio ambiente, la vida y la salud de las personas, así como la seguridad de los bienes materiales.

VIII.-Es competencia del Estado establecer los requisitos mínimos para que el servicio sea prestado de acuerdo con los parámetros que la doctrina del Derecho Administrativo ha definido para ellos: continuidad, eficiencia, igualdad y adaptación al cambio, asegurando el bien superior de la ciudadanía dentro de los límites de la racionabilidad, proporcionalidad y adecuación del medio al fin.

IX.-Aún cuando el servicio público es una actividad propia de la Administración Pública, ello no excluye la posibilidad de participación de particulares en la gestión pública, a través de la figura de la concesión de servicio público, por lo que corresponde al Estado garantizar el cumplimiento de los principios que caracterizan el servicio público, lo cual se logra solo con controles y fiscalización oportuna, adecuada y regulada debidamente, sobre los particulares encargados de ejercer esta actividad.

X.-El distribuidor sin punto fijo de venta es aquella persona física o jurídica, debidamente autorizada por el MINAE que por su cuenta, riesgo y responsabilidad compra combustibles en los planteles de RECOPE, para vender a través de un cisterna autorizado por el MINAE, a los consumidores finales que cuenten con tanques de almacenamiento de combustible para uso privado en sus actividades debidamente autorizados por el MINAE. Por lo tanto:

DECRETAN:

Reglamento para la distribución de combustibles derivados de hidrocarburos sin punto fijo de venta (Peddlers)

Artículo 1º-Las personas físicas o jurídicas, que pretendan obtener la respectiva autorización del Estado para ejercer la actividad de Peddlers o distribuidores sin punto fijo de venta de combustibles derivados de hidrocarburos, deberán satisfacer específicamente los siguientes requisitos:

a) Solicitud por escrito debidamente firmada por el interesado o su representante legal, ante la DGTCC.

b) Señalar lugar para escuchar notificaciones dentro del perímetro de la ciudad de San José o indicación de número de fax para tal efecto en cualquier lugar del país,

c) Certificación de personería jurídica en caso de ser persona jurídica o cédula de identidad,

d) Certificación notarial que contenga citas de inscripción de la sociedad, su objeto, domicilio social y en la que conste la vigencia de la misma,

e) Realizar sus labores únicamente en vehículos autorizados por la DGTCC para el transporte de hidrocarburos que cuenten con el equipo mecánico necesario para la prestación del servicio, además deberá indicar el número de código que autoriza a cada camión.

f) Certificación registral de los vehículos cisternas inscritos a su nombre o contrato de arrendamiento en escritura pública.

g) Declaración jurada en escritura pública donde se deje constancia de que únicamente venderán el combustible que adquieran a consumidores finales que cuenten con tanques de almacenamiento de combustibles debidamente autorizados por el MINAE.

h) Aportar un libro de actas, para que en caso de que sea aprobada la solicitud, el mismo se habilite como bitácora, en la cual se registran las ventas realizadas a los consumidores finales. En caso de que sea rechazada la solicitud el libro de actas deberá ser entregado al solicitante.

i) Indicar el tipo de combustible a distribuir.

Satisfechos los requisitos anteriores, el MINAE a través de la DGTCC recomendará al jerarca, en un plazo máximo de treinta días que se emita la autorización para operar como distribuidor sin punto fijo de venta. El Ministro contará con treinta días para emitir el acto que corresponda, plazo contado a partir del recibo de la recomendación de la DGTCC. De ser favorable la resolución que le autorice a brindar el servicio público de distribución de combustible derivados de hidrocarburos, la persona física o jurídica deberá ser inscrita en el registro de distribuidores sin punto fijo de venta, se le asignará el código correspondiente y se le habilitará el libro de actas como bitácora, la cual será de uso obligatorio y podrá ser solicitada por la DGTCC cuando lo considere oportuno.


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Artículo 2º-Una vez autorizada la prestación del servicio público de distribución de combustibles los Peddlers deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener el permiso sanitario de funcionamiento vigente.

b) Realizar sus labores únicamente en vehículos autorizados por la DGTCC, y que cuenten con el equipo mecánico debidamente calibrado necesario para brindar el servicio de Peddler, pascón, pistola-MESH 200, tubería de acero o aluminio, bomba actuada por hidráulico o transmisión directa motor camión, manguera de neopreno, cable y prensa de puesta a tierra, medidor de desplazamiento positivo: incertidumbre = a 0,5%, unidad menor = litros, calibrado por el Ministerio de Economía Industria y Comercio y la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, extintores para fuego tipo A, B, C, de 20 libras,

c) Uso de la bitácora, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, la cual será habilitada al momento de notificar la resolución de autorización por parte del señor Ministro. En dicha bitácora deberá identificarse la persona física o jurídica que compra el combustible derivado de hidrocarburos, consignar la fecha y cantidad de combustible entregada a cada cliente, indicar el número de factura timbrada, así como el nombre, firma y número de cédula del cliente.

d) Brindar el servicio de forma continua y eficiente, igualitaria y adaptable al cambio.

e) Cumplir con todas las normas de seguridad establecidas para el manejo y descarga de combustible que dicte la normativa vigente.

f) Mantener en condiciones adecuadas y seguras el equipo dedicado a la prestación del servicio, de forma tal que no se constituya en un peligro para las personas o para el ambiente. Esto de acuerdo con las regulaciones técnicas contempladas es esta materia en el Decreto número 24813-MAE.

g) Suministrar cualquier información relacionada con la prestación del servicio público, así como la presentación de la bitácora cuando sea requerida por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible.

h) Cumplir con las disposiciones que la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible emita para la comercialización del producto.

i) Comercializar el producto con la tarifa fijada por ARESEP.

j) No podrá suministrar derivados de hidrocarburos a persona física o jurídica no autorizada para el almacenamiento en autoconsumo.

k) No podrá vender combustible en o para estaciones de servicio

l) No podrá expender combustible en envases o recipientes de ningún tipo que no sean tanques de almacenamiento debidamente autorizados por el MINAE.

m) No podrá suministrar combustible a personas físicas o jurídicas no autorizadas para el almacenamiento del mismo por la DGTCC.

n) El camión deberá portar una rotulación notoriamente visible, que indique "Distribuidor sin punto fijo de venta".

o) No podrá desarrollar o instalar infraestructura de almacenamiento para el autoconsumo de sus clientes y solamente podrá venderle a clientes que cuenten con tanques de autoconsumo debidamente autorizados por el MINAE.

p) No podrá transferir el título o acto administrativo que le autoriza el código para distribuir combustibles sin punto fijo de venta ni el de servicio público.


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Artículo 3º-Los volúmenes de venta fijados para los distribuidores sin punto fijo (Peddlers) serán los que se indiquen en el Decreto de Volúmenes Mínimos.


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Artículo 4º-La vigencia de la autorización será de cinco años contados a partir de notificada la resolución de otorgamiento. Antes del vencimiento deberá solicitarse la renovación ante la DGTCC, aportando la(s) bitácora(s) que ha utilizado hasta ese momento.


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Artículo 5º-Los prestatarios del servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta tendrán los siguientes derechos:

a) A obtener la renovación del permiso para prestar el servicio público siempre y cuando cumpla con las regulaciones contempladas en la normativa vigente que rige la materia y con las condiciones establecidas en la resolución de autorización.

b) A disfrutar de los márgenes de utilidad establecidos por la ARESEP.

c) A que cumpla con el debido proceso y derecho de defensa en caso de sanción, suspensión o revocatoria del permiso otorgado.


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Artículo 6º-Serán causales de Revocatoria de la autorización para la prestación del servicio público:

a) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la resolución de autorización de prestación del servicio público, la Ley General de la Administración Pública número 6227, Ley Reguladora de los Servicios Públicos número 7593, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331, los Decretos Ejecutivos 24813-MAE, 30131-MINAE-S; artículo 239 siguientes y concordantes de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; el presente Reglamento y cualquier otra normativa que regule la materia.

b) El uso de documento falso o alterado en cualquiera de los procedimientos establecidos por la normativa vigente o por la DGTCC.

c) Incumplimiento de la normativa vigente sobre protección ambiental.

d) La venta de combustible a personas físicas o jurídicas en tanques no autorizados por el MINAE.

e) El uso de camiones no autorizados por la DGTCC.

f) La transferencia del título o acto administrativo que le acredita como distribuidor de combustible sin punto fijo de venta y prestatario de un servicio público.


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Artículo 7º-Serán causales de caducidad de la autorización de servicio público, la renuncia del prestatario sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan, la alteración de las condiciones básicas del permiso por fuerza mayor o caso fortuito, así como la pérdida de la condición de servicio público del transporte de combustible decretada por la Asamblea Legislativa.


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Artículo 8º-Se deroga el capítulo XII "Distribuidores sin punto fijo de venta (Peddlers)" del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S, publicado en La Gaceta N° 43 del 01 de marzo del 2002.


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Artículo 9º-Este decreto rige a partir de su publicación.


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Transitorio I.-Las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido su permiso para distribuir combustibles sin punto fijo de venta y la autorización para prestar el servicio público del mismo, contarán con el plazo de tres meses, a partir de la publicación del presente decreto, para cumplir con las obligaciones descritas en el artículo 2 de esta norma.

Dado en la Presidencia de la República.-San José a los veintinueve días del mes de setiembre del 2003.

 


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Fecha de generación: 17/4/2024 08:40:50
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