Nº 31502-MINAE-S
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 39 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente decreto
ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada
norma el mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir,
el 22 de mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la
respectiva abrogación)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DEL
AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MINISTRA DE SALUD
En el uso de
las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) de los artículos 140 y 146 de
la Constitución Política; 25 inciso 1) y 28) párrafo segundo inciso b) de la
Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración
Pública"; Ley N° 7554 "Ley Orgánica del Ambiente" del 4 de
octubre 1995; Ley 7593 del 9 de agosto de 1996 publicado en La Gaceta N° 169 del
5 de setiembre de 1996; artículos 240, 241 y 242, siguientes y concordantes de
la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud" y
artículo 2 inciso g) de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley
Orgánica del Ministerio de Salud".
Considerando:
I.-Que es
función del Estado velar por la seguridad y la salud de la población.
II.-Que
mediante el artículo 56 de la Ley N° 7554- Ley Orgánica del Ambiente, se
reconoce el papel preponderante del Estado en el manejo de los recursos
energéticos.
III.-Que el
artículo 11 de la -Ley General de la Administración Pública Ley N° 6227-
establece que la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento
jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios
públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus
fuentes. El artículo 12 de la misma Ley señala que se considerará autorizado un
servicio público cuando haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este
caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos
sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.
IV.-Que en el
artículo 5 de la Ley N° 7593 publicada el 5 de setiembre de 1996, se establece
el suministro de combustible derivado de hidrocarburos como un servicio
público. Asimismo, se dispone que sea el Ministerio del Ambiente y Energía
quien otorga la autorización para prestar el servicio público de almacenamiento
y venta de combustibles derivados de hidrocarburos a consumidores finales.
Dicha autorización será recomendada al jerarca de la institución a través de la
Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC),
dependencia competente en la materia.
V.-Que
mediante Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S, se dispone la regulación del
sistema de almacenamiento y comercialización de hidrocarburos. A tal efecto, la
Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible recibirá y
tramitará las solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones de los
distribuidores sin punto fijo de venta (PEDDLERS) quienes por su cuenta, riesgo
y responsabilidad compran combustible en los planteles de RECOPE para vender a
través de un cisterna autorizado, combustibles derivados de hidrocarburos (no
incluye Av-Gas, Jet Fuel, GLP, IFOS) a consumidores
finales, que cuenten con tanques de almacenamiento de combustible para uso
privado en sus actividades debidamente autorizadas por el MINAE, así como
emitir la recomendación ante el Ministro del Ambiente y Energía, para otorgar
los respectivos permisos.
VI.-Que la promulgación
de la Ley N° 7593, vino a establecer con claridad que el suministro de
combustible derivado de hidrocarburos a los consumidores finales es un servicio
público, lo que entraña la aplicación de sus principios, razón por la cual debe
existir una autorización expresa de la Administración para que este servicio se
preste estrictamente bajo la condición indicada de servicio público.
VII.-El
principio que debe imperar es que la distribución de combustible no puede ser
irrestricta, porque es una actividad que implica peligro para medio ambiente,
la vida y la salud de las personas, así como la seguridad de los bienes
materiales.
VIII.-Es
competencia del Estado establecer los requisitos mínimos para que el servicio
sea prestado de acuerdo con los parámetros que la doctrina del Derecho
Administrativo ha definido para ellos: continuidad, eficiencia, igualdad y
adaptación al cambio, asegurando el bien superior de la ciudadanía dentro de
los límites de la racionabilidad, proporcionalidad y adecuación del medio al
fin.
IX.-Aún cuando el servicio público es una actividad propia de
la Administración Pública, ello no excluye la posibilidad de participación de
particulares en la gestión pública, a través de la figura de la concesión de
servicio público, por lo que corresponde al Estado garantizar el cumplimiento
de los principios que caracterizan el servicio público, lo cual se logra solo
con controles y fiscalización oportuna, adecuada y regulada debidamente, sobre
los particulares encargados de ejercer esta actividad.
X.-El
distribuidor sin punto fijo de venta es aquella persona física o jurídica,
debidamente autorizada por el MINAE que por su cuenta, riesgo y responsabilidad
compra combustibles en los planteles de RECOPE, para vender a través de un
cisterna autorizado por el MINAE, a los consumidores finales que cuenten con
tanques de almacenamiento de combustible para uso privado en sus actividades
debidamente autorizados por el MINAE. Por lo tanto:
DECRETAN:
Reglamento para la distribución de combustibles
derivados de hidrocarburos sin punto fijo de venta (Peddlers)
Artículo
1º-Las personas físicas o jurídicas, que pretendan obtener la respectiva
autorización del Estado para ejercer la actividad de Peddlers
o distribuidores sin punto fijo de venta de combustibles derivados de
hidrocarburos, deberán satisfacer específicamente los siguientes requisitos:
a) Solicitud
por escrito debidamente firmada por el interesado o su representante legal,
ante la DGTCC.
b) Señalar
lugar para escuchar notificaciones dentro del perímetro de la ciudad de San
José o indicación de número de fax para tal efecto en cualquier lugar del país,
c)
Certificación de personería jurídica en caso de ser persona jurídica o cédula
de identidad,
d)
Certificación notarial que contenga citas de inscripción de la sociedad, su
objeto, domicilio social y en la que conste la vigencia de la misma,
e) Realizar
sus labores únicamente en vehículos autorizados por la DGTCC para el transporte
de hidrocarburos que cuenten con el equipo mecánico necesario para la prestación
del servicio, además deberá indicar el número de código que autoriza a cada
camión.
f)
Certificación registral de los vehículos cisternas inscritos a su nombre o
contrato de arrendamiento en escritura pública.
g) Declaración
jurada en escritura pública donde se deje constancia de que únicamente venderán
el combustible que adquieran a consumidores finales que cuenten con tanques de
almacenamiento de combustibles debidamente autorizados por el MINAE.
h) Aportar un
libro de actas, para que en caso de que sea aprobada la solicitud, el mismo se
habilite como bitácora, en la cual se registran las ventas realizadas a los
consumidores finales. En caso de que sea rechazada la solicitud el libro de
actas deberá ser entregado al solicitante.
i) Indicar el
tipo de combustible a distribuir.
Satisfechos
los requisitos anteriores, el MINAE a través de la DGTCC recomendará al
jerarca, en un plazo máximo de treinta días que se emita la autorización para
operar como distribuidor sin punto fijo de venta. El Ministro contará con
treinta días para emitir el acto que corresponda, plazo contado a partir del
recibo de la recomendación de la DGTCC. De ser favorable la resolución que le
autorice a brindar el servicio público de distribución de combustible derivados
de hidrocarburos, la persona física o jurídica deberá ser inscrita en el
registro de distribuidores sin punto fijo de venta, se le asignará el código
correspondiente y se le habilitará el libro de actas como bitácora, la cual
será de uso obligatorio y podrá ser solicitada por la DGTCC cuando lo considere
oportuno.
Artículo 2º-Una vez autorizada la prestación del servicio público de distribución de combustibles los Peddlers deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Mantener el permiso sanitario de funcionamiento vigente.
b) Realizar sus labores únicamente en vehículos autorizados por la DGTCC, y que cuenten con el equipo mecánico debidamente calibrado necesario para brindar el servicio de Peddler, pascón, pistola-MESH 200, tubería de acero o aluminio, bomba actuada por hidráulico o transmisión directa motor camión, manguera de neopreno, cable y prensa de puesta a tierra, medidor de desplazamiento positivo: incertidumbre = a 0,5%, unidad menor = litros, calibrado por el Ministerio de Economía Industria y Comercio y la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, extintores para fuego tipo A, B, C, de 20 libras,
c) Uso de la bitácora, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, la cual será habilitada al momento de notificar la resolución de autorización por parte del señor Ministro. En dicha bitácora deberá identificarse la persona física o jurídica que compra el combustible derivado de hidrocarburos, consignar la fecha y cantidad de combustible entregada a cada cliente, indicar el número de factura timbrada, así como el nombre, firma y número de cédula del cliente.
d) Brindar el servicio de forma continua y eficiente, igualitaria y adaptable al cambio.
e) Cumplir con todas las normas de seguridad establecidas para el manejo y descarga de combustible que dicte la normativa vigente.
f) Mantener en condiciones adecuadas y seguras el equipo dedicado a la prestación del servicio, de forma tal que no se constituya en un peligro para las personas o para el ambiente. Esto de acuerdo con las regulaciones técnicas contempladas es esta materia en el Decreto número 24813-MAE.
g) Suministrar cualquier información relacionada con la prestación del servicio público, así como la presentación de la bitácora cuando sea requerida por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible.
h) Cumplir con las disposiciones que la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible emita para la comercialización del producto.
i) Comercializar el producto con la tarifa fijada por ARESEP.
j) No podrá suministrar derivados de hidrocarburos a persona física o jurídica no autorizada para el almacenamiento en autoconsumo.
k) No podrá vender combustible en o para estaciones de servicio
l) No podrá expender combustible en envases o recipientes de ningún tipo que no sean tanques de almacenamiento debidamente autorizados por el MINAE.
m) No podrá suministrar combustible a personas físicas o jurídicas no autorizadas para el almacenamiento del mismo por la DGTCC.
n) El camión deberá portar una rotulación notoriamente visible, que indique "Distribuidor sin punto fijo de venta".
o) No podrá desarrollar o instalar infraestructura de almacenamiento para el autoconsumo de sus clientes y solamente podrá venderle a clientes que cuenten con tanques de autoconsumo debidamente autorizados por el MINAE.
p) No podrá transferir el título o acto administrativo que le autoriza el código para distribuir combustibles sin punto fijo de venta ni el de servicio público.
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