Texto Completo acta: 7065E
LEYES
LEYES
Nº 8399
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 7972, CREACIÓN DE CARGAS TRIBUTARIAS SOBRE
LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS PARA FINANCIAR UN PLAN INTEGRAL DE PROTECCIÓN Y AMPARO DE
LA POBLACIÓN ADULTA MAYOR, NIÑAS Y NIÑOS EN RIESGO SOCIAL, PERSONAS DISCAPACITADAS,
ABANDONADAS, REHABILITACIÓN DE ALCOHÓLICOS Y FARMACODEPENDIENTES, APOYO A LAS LABORES DE
LA CRUZ ROJA Y DEROGACIÓN DE IMPUESTOS MENORES SOBRE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y SU
CONSECUENTE SUSTITUCIÓN, Y SUS REFORMAS
Artículo 1ºRefórmase el artículo 1 de la Ley Nº 7972, de 22
de diciembre de 1999, y sus reformas, cuyo texto dirá:
- "Artículo 1ºCréase un impuesto específico por cada mililitro de alcohol
absoluto contenido en cualquier bebida alcohólica de producción nacional o importada,
indistintamente de su presentación, según la concentración de alcohol por volumen, de
acuerdo con la siguiente tabla:
- Porcentaje de alcohol
- por volumen
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- Impuesto
- (colones por mililitro
- de alcohol absoluto)
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Hasta quince por ciento (15%) |
- Un colón con treinta
- y cuatro céntimos(¢1,34)
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Más de quince por ciento (15%) y hasta treinta por ciento (30%) |
- Un colón con cincuenta
- nueve céntimos (¢1,59) ciento
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Más de treinta por ciento (30%) |
- Un colón con ochenta y
- cuatro céntimos (¢1,84)
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- Este impuesto no se aplicará a las bebidas de producción nacional destinadas a la
exportación".
Ficha articulo
Artículo 2º-Derógase el artículo 2 de la Ley Nº 7972, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 3ºExonérase del pago del impuesto referido en el
artículo 1 de esta Ley, el vino utilizado para el ritual de la consagración de la
Iglesia Católica, que es adquirido por la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica,
cédula de persona jurídica número 3-007-061729. Para tales efectos, se considerarán
dentro de estos vinos los denominados Gloria 4.5 x 15°, Pontifex 4.5 x 15° y Cartojal
3.8 x 14.5°, en su presentación de tinto o seco.
La exoneración será concedida por el Departamento de Exenciones de la
Dirección General de Hacienda, previa recomendación del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto sobre el carácter cultural de su uso.
Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.San José, a los diecinueve días del mes de
noviembre de dos mil tres.Mario Redondo Poveda, Presidente.Gloria Valerín
Rodríguez, Primera Secretaria.Francisco Sanchun Morán, Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.San José, a los
diecinueve días del mes de diciembre del dos mil tres.
Ejecútese y publíquese.
Ficha articulo
Transitorio único.La tarifa del impuesto específico por
mililitro de alcohol absoluto contenida en el artículo 1 de la Ley Nº 7972, de 22 de
diciembre de 1999, y sus reformas, que se modifica en el artículo 1 de la presente Ley,
será actualizada por el Poder Ejecutivo previamente a su entrada en vigencia, de
conformidad con la variación en el índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando como punto de partida el mes de enero
de 2003 y hasta el mes anterior a la entrada en vigencia de esta Ley. Una vez practicada
la actualización del impuesto que se autoriza en el presente transitorio, deberá
actualizarse en adelante de conformidad con el mecanismo previsto para tal efecto por el
artículo 6 de la Ley Nº 7972, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 23:59:37
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