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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31626 >> Fecha 22/09/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31626
Reglamento para la Reproducción y Tenencia Responsable de Animales de Compañía
Texto Completo acta: 70D7C Nº 31626-S

Nº 31626-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica; 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "General de la Administración Pública"; 39 y 184 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1º, 2º y 6º de la Ley Nº 2391 del 2 de junio de 1959 "Ley de Disposiciones sobre Matrícula y Vacunación de Perros" y 1º, 2º, 7º, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y siguientes de la Ley Nº 7451 del 16 de noviembre de 1994 "Ley de Bienestar de los Animales".



Considerando:



1º—Que existe una fundamentada preocupación por los ataques de perros agresivos a los seres humanos.



2º—Que los ataques de perros han aumentado en el país siendo las principales víctimas los niños.



3º—Que se hace necesaria y oportuna la educación de la población humana respecto a la reproducción y tenencia de animales de compañía.



4º—Que los perros y gatos que viven en condiciones sanitarias inadecuadas, representan un factor que incide negativamente en la Salud Animal y consecuentemente en la Salud Pública.



5º—Que las tasas de cobertura de vacunación contra la rabia deben ser suficientes para prevenir una epidemia de esta zoonosis.



6º—Que en las últimas dos décadas las poblaciones de caninos y felinos han mostrado un significativo y preocupante aumento.



7º—Que el Ministerio de Salud y demás actores sociales involucrados en la temática, requieren información oportuna y veraz para mejorar los resultados de sus intervenciones.



8º—Que el Ministerio de Salud procura que la producción social de la salud se realice en forma eficiente y eficaz, con plena participación de todos los actores sociales. Por tanto:



DECRETAN:



Reglamento para la Reproducción y Tenencia Responsable de Animales de Compañía



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º—Objeto del Reglamento: El presente reglamento tiene como objeto regular la tenencia y reproducción responsable de animales de compañía, para lo cual establecerá los requisitos sanitarios con que deben contar los establecimientos, así como la educación, entrenamiento y la educación de la población en general. Todo esto en protección de la salud pública y el ambiente.




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Artículo 2º-Definiciones. Para efectos jurídicos que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. ALBERGUE o REFUGIO: Lugares destinados para los Animales de Compañía abandonados o que deambulan heridos o enfermos por las vías y sitios públicos sin control de su dueño o cuidador.
  2. ANIMAL CALLEJERO: Es aquel perro o gato que deambula por la vía pública y que en apariencia no tiene propietario o tutor.
  3. ANIMAL DE COMPAÑÍA: Animal que convive con seres humanos. Para los efectos del presente reglamento se entenderá como animal de compañía a los perros y los gatos, únicamente.
  4. ASESORÍA TEMPORAL: Asesoría en la que un médico veterinario y el propietario de un establecimiento se comprometen ante el Colegio, mediante contrato, a prestar el primero y recibir el segundo, asesoría profesional en forma sistemática. La frecuencia, el tipo y otras características serán definidas en el contrato y refrendadas por el Colegio.
  5. CÓDIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL (OIE).
  6. COLEGIO: Colegio de Médicos Veterinarios.
  7. CRIADERO: Establecimiento dedicado a la crianza, reproducción y venta de animales de compañía.
  8. CRIADOR: Persona física o jurídica que se dedica a la reproducción de animales de compañía.
  9. DISTANASIA: Muerte con dolor.
  10. EVALUACIÓN: Proceso mediante el cual se le determinará al animal al menos: las condiciones de salud, su temperamento, la contaminación ambiental y su entorno.
  11. ENCARGADO o CUIDADOR: Persona que no siendo dueña de un animal de compañía, lo tiene bajo su custodia temporal y le proporciona uno o varios cuidados básicos y por lo tanto asume la corresponsabilidad con el poseedor o guardián.
  12. ESTABLECIMIENTO: Lugar que se dedica a la crianza, compra, venta, cuido y entrenamiento de animales de compañía.
  13. EUTANASIA: Muerte sin dolor.
  14. MINISTERIO: Ministerio de Salud.
  15. MORDEDURA GRAVE: Mordida infringida por un animal que implique un debilitamiento persistente de la salud de la víctima, por la afectación de un órgano, sentido o miembro, de manera tal que le incapacite para las ocupaciones habituales por más de un mes o bien que le hubiere ocasionado daño anatómico, tal como una marca indeleble en el rostro.
  16. PAPELERÍA CONTROLADA: Formularios controlados y emitidos por el Colegio. La papelería controlada es de uso obligatorio para los veterinarios en los siguientes casos: 1) constancias de vacunación contra la rabia de mascotas, 2) las cuarentenas domiciliares de mascotas, 3) la identificación de animales de compañía, 4) la importación y exportación de mascotas, 5) la esterilización de las mascotas; y, 6) el medio por el cual se realiza la notificación al Ministerio de Salud para efectos de la vigilancia epidemiológica.
  17. PERRO o ANIMAL NOCIVO: Es aquel animal de compañía declarado como tal por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, según el artículo 18 de la Ley de Bienestar de los Animales.
  18. PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO: Permiso extendido por el Ministerio, necesario para operar un establecimiento que se dedique a la crianza, cuido, entrenamiento y similares de animales de compañía. Esto de acuerdo con el decreto Nº 30465-S, (Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud).
  19. PROTECTORAS: Organizaciones no gubernamentales jurídicamente constituidas sin fines de lucro que desempeñan una función de carácter social al promover la tenencia responsable de animales de compañía con el fin de prevenir consecuencias negativas para la salud animal y la salud pública.
  20. PROPIETARIO, POSEEDOR o GUARDIÁN: Persona responsable en forma permanente o transitoria de un animal de compañía, y por lo tanto responde por su trato y bienestar, así como de aquellas acciones que el animal pudiera realizar en contra de la propiedad de terceros, de otras personas, de otros animales, la Salud Animal y la Salud Pública, con consecuencias administrativas, civiles o penales. Debe ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal y asumir las responsabilidades contempladas en el ordenamiento jurídico.
  21. VETERINARIA: Establecimiento comercial Médico Veterinario.

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Artículo 3º-Los encargados, propietarios, cuidadores, guardianes o poseedores son responsables en materia administrativa, civil y penal de los animales de compañía de compañía que tengan bajo su tutela.


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Artículo 4º- Las protectoras podrán solicitarle al Ministerio que se las declare de utilidad pública y de bienestar social.


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CAPÍTULO II

De las condiciones básicas

Artículo 5º-Los animales de compañía gozarán de todos los derechos que establece la Ley de Bienestar de los Animales, Nº 7451. Además de un adecuado control de natalidad mediante esterilización y de protección contra las inclemencias climáticas: lluvia, calor, frío, inundaciones y otros.


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Artículo 6º-Los propietarios o encargados son responsables de mantener actualizados los protocolos de Medicina Preventiva, que como mínimo abarcarán en el caso de los caninos: a) inmunoprofilaxis en rabia, moquillo, parvovirus, hepatitis y leptospirosis y b) control parasitario en endoparasitosis y ectoparasitosis. Los propietarios o encargados deberán demostrar el cumplimiento de los esquemas de medicina preventiva ante el Ministerio, a través de las certificaciones profesionales respectivas.


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Artículo 7º-Se permitirá, la tenencia de animales de compañía, cuando se disponga de un espacio adecuado al tamaño del animal, que permita el comportamiento normal y esencial, y no le provoque malestares sicológicos como: miedo, tensión, estrés y angustia. Para los perros que permanecen la mayor parte del día amarrados, (situación no aconsejable porque aumenta la agresividad) debe utilizarse una cuerda o similar, que mida al menos cuatro veces el largo del animal, sujeto a una cable mediante una argolla corrediza, que permita aumentar la libertad de movimiento o cualquier otra disposición que al respecto dicte el Ministerio de Salud. En todos los casos el lugar debe mantenerse en buenas condiciones higiénico sanitario, para que no amenace la salud humana, animal o el ambiente.


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Artículo 8º-Los perros sueltos en la propiedad y los sujetos con correas (de acuerdo con el artículo 7 del presente reglamento), deben ser llevados a caminar o ejercitados con frecuencia, para darles la oportunidad de socializarse adecuadamente y prevenir cambios indeseables de su conducta, debido al aislamiento. Lo anterior, siempre y cuando no se ponga en peligro la integridad física de las personas. La conducción de los perros en los espacios públicos debe ser prudente y realizada por persona capaz. Siempre se realizará mediante correa y cuando sea necesario se utilizara un bozal para prevenir un accidente.


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CAPÍTULO III

De la educación

Artículo 9º-Las entidades relacionadas con la salud y las educativas deberán incluir en sus programas de educación e información al público, acerca de el presente reglamento y las medidas para prevenir los ataques de los animales de compañía, así como la necesidad de ser cautelosos con el manejo de dichos animales, ejerciendo siempre estricta supervisión de los menores de edad cuando interactúen con estos.


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Artículo 10.-El Ministerio fomentará en todas las escuelas del país, el tema transversal "Respeto a Toda Forma de Vida".


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Artículo 11.-El Ministerio desarrollará un manual básico de tenencia responsable de animales de compañía y un protocolo de diagnóstico de conducta, ambiente y familia para los animales y sus dueños. El objetivo de este protocolo será determinar el destino final del animal. También apoyará los programas educativos relacionados con la tenencia responsable de animales de compañía que ejecuten las Protectoras y otras instituciones u organizaciones afines.


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Artículo 12.-El Ministerio dará la capacitación necesaria a las autoridades sanitarias y promoverá, si las circunstancias así lo requieran, la capacitación a todos aquellos actores sociales que estén vinculados con el tema objeto de este reglamento.


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CAPÍTULO IV

Del control de la sobrepoblación

Artículo 13.-Mientras prevalezcan las actuales circunstancias epidemiológicas, donde el virus rábico no circula en la población de perros, quedan prohibidos los exterminios en los ámbitos local o nacional. No obstante si las condiciones epidemiológicas cambiaran y se diera un brote del virus en mención, se procederá en cualquier ámbito al exterminio de acuerdo con los métodos establecidos para la eutanasia.


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Artículo 14.-Se prohíbe, bajo cualquier circunstancia, el sacrificio y los exterminios de animales de compañía con métodos distanásicos.


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Artículo 15.-La eutanasia no será considerada una medida de control de la sobrepoblación, pero si como la última de las opciones para solucionar casos individuales.


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Artículo 16.-La eutanasia de animales de compañía, por cualquier motivo, debe ser llevada a cabo solo por médicos veterinarios. De preferencia se usará un protocolo que contemple las etapas de tranquilización, inconsciencia y finalmente paro de funciones vitales. Se podrá utilizar solución de pentotal sódico o equivalente en dosis letal, utilizando las siguientes vías en este orden de preferencia: endovenosa, intraperitoneal, intra cardiaca (las dos últimas se usarán solamente cuando el animal esta totalmente inconsciente) o el medicamento agregado a la comida. Las sustancias que actúan como agentes inhibidores del sistema neuromuscular no deberán ser utilizadas. Durante la eutanasia, los animales estarán siempre con atención de un médico veterinario.


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Artículo 17.-Solamente se podrá disponer de los cuerpos, una vez que el médico veterinario confirme la muerte del animal. Los cadáveres se deben de enterrar por lo menos a cincuenta centímetros de profundidad, pudiendo también ser incinerados en un establecimiento que cumpla con los requisitos sanitarios, que para tales efectos exige el Ministerio de Salud.


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Artículo 18.-Los lugares destinados para el cuido de los animales de compañía abandonados o que deambulan heridos por las vías y en sitios públicos sin control de su dueño o encargado, tendrán como finalidad la adopción o la eutanasia. Dichos lugares deberán llevar registros de ingresos y salidas de animales, que serán reportados semestralmente al Ministerio, además se les definirá un tiempo máximo de permanencia y carga máxima de animales por unidad de confinamiento. Estos sitios no serán considerados como medida de control de la sobrepoblación, pero si como una opción intermedia para solucionar casos individuales.


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Artículo 19.-La esterilización quirúrgica de los animales de compañía, es un acto profesional y como tal debe ser realizado por y bajo la responsabilidad de un médico veterinario, respetando siempre los protocolos y las buenas prácticas veterinarias dictadas por el Colegio, las cuales garantizarán que el acto médico se realice bajo anestesia y analgesia general y con las debidas garantías de que no se causará doloro sufrimiento innecesario al paciente animal. En concordancia con el artículo 48 de la Ley General de Salud, Nº 5395, los profesionales podrán delegar, algunas de sus labores a personas debidamente capacitadas, lo cual harán bajo su responsabilidad, y en todo caso no serán labores que correspondan al acto quirúrgico propiamente dicho.


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Artículo 20.-El Colegio podrá fiscalizar las esterilizaciones, tanto las ambulatorias como aquellas que se realicen en servicios veterinarios. Las fiscalizaciones tendrán como objetivo garantizar que las mismas se realicen respetando los protocolos y las buenas prácticas veterinarias, todo en protección del paciente animal. Para ello las protectoras y demás actores sociales comunicarán al Colegio, con al menos ocho días naturales de anticipación, las fechas y lugares donde se ejecutarán las esterilizaciones.


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Artículo 21.-La esterilización quirúrgica será el método de elección para el control de la natalidad en los perros. Podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del propietario del animal de compañía o, en su caso, obligatoriamente por orden sanitaria de las autoridades de salud o resolución judicial. Las esterilizaciones quirúrgicas de perros, deberán considerarse como método quirúrgico de elección debido a que contribuyen a la estabilización de las poblaciones, disminuyen la agresividad y por lo tanto pueden evitar accidentes por mordedura. Los animales de compañía que las protectoras entreguen en adopción, deberán ser previamente esterilizados, salvo que el adoptante lo deseé para una reproducción responsable.


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Artículo 22.-Para los efectos reglamentarios, los animales de compañía que deambulen por las vías y sitios públicos sin control de su propietario o encargado, previa denuncia, por disposición de la autoridad sanitaria, serán capturados por el veterinario o técnico de saneamiento del Ministerio de Salud, en coordinación con la Fuerza Pública, Policía Municipal, Asociaciones, Protectoras u otras y entregados a una Veterinaria o Protectora.


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Artículo 23.-Los poseedores de animales de compañía que causen molestias como: ladridos constantes, malos olores, ruidos, por disposición de la autoridad sanitaria, deberá realizar los cambios necesarios en su propiedad para evitar las molestias a sus vecinos. En caso contrario se procederá al decomiso del animal o se trasladará a un lugar determinado por la autoridad sanitaria.


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Artículo 24.-Los poseedores de animales de compañía que no brinden a estos las condiciones sanitarias adecuadas para su pleno desarrollo y convivio, deberán mejorar las condiciones en el plazo indicado por la autoridad sanitaria, caso contrario será decomisado el animal.


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CAPÍTULO V

De los animales nocivos

Artículo 25.-Los animales a que se refiere este capítulo para ser catalogados como nocivos serán sometidos a una evaluación realizada por un médico veterinario, de acuerdo con los procedimientos técnicos que para tal fin establezca el Ministerio.


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Artículo 26.-Los animales de compañía declarados como peligrosos para la salud pública y cuyo comportamiento agresivo no sea reversible serán sometidos a la eutanasia. En el caso de que exista la posibilidad de revertir dicha peligrosidad, la autoridad competente validará propuestas de solución.


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Artículo 27.-Cuando se reclame la devolución de un animal de compañía, antes de haberse realizado la adopción o la eutanasia, el interesado pagará los gastos por captura, vacunación, esterilización, la alimentación y el mantenimiento en general.


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Artículo 28.-En los casos de animales de compañía declarados como nocivos por agresividad; el propietario o encargado debe demostrar ante el Ministerio, control sobre el animal y la aplicación de medidas que minimicen los riesgos a accidentes. Estas medidas pueden ser las siguientes: paredes, muros, cercas o vallas adecuadas para limitar y contener al animal en el espacio escogido, verjas o tapias que no permitan que el animal saque la cabeza, bozal y correa que no lesionen o pongan en peligro al animal, esterilización quirúrgica, rótulos de advertencia o cualquier otra disposición que determine la autoridad sanitaria. De cualquier forma la responsabilidad administrativa, civil y penal en caso de una agresión o ataque, siempre recaerá en el propietario y corresponsablemente en el encargado.


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Artículo 29.-Queda terminantemente prohibida la cría, hibridación, entrenamiento, adiestramiento y comercialización de animales de compañía cuya raza esté considerada por las autoridades competentes como de alta peligrosidad. Así como el cruce de estos animales con el objetivo de aumentar su agresividad. Queda prohibido además, la promoción, organización y celebración de peleas entre animales.


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Artículo 30.-Se prohíbe todo tipo de adiestramiento o entrenamiento que implique maltrato, golpes o cualquier tipo de lesión, física o sicológica al animal o que acentúen su agresividad.


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Artículo 31.-Los servicios de salud que atiendan casos de ataques de animales de compañía deberán registrarlos ante la oficina local del Ministerio de Salud. Esto con el fin de que las autoridades de salud realicen la investigación correspondiente.


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CAPÍTULO VI

De la vacunación contra la rabia

Artículo 32.-Se declara como zoonosis de denuncia obligatoria la rabia canina y felina, por lo que los médicos veterinarios deberán reportar al Ministerio su ocurrencia. Especialmente deberán coordinar con las autoridades sanitarias los estudios de necropcia de aquellos animales de compañía que hubieran muerto con sintomatología nerviosa, a fin de descartar o confirmar rabia.


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Artículo 33.-Después de cumplidos tres meses de edad, todo animal de compañía debe ser vacunado contra la rabia anualmente.


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Artículo 34.-os animales de compañía, en este caso perros, que hayan mordido gravemente a una persona o que tengan cambios en su conducta asociado a enfermedad nerviosa, deberán ser observados durante quince días, observación que podrá ser en el domicilio del propietario del perro, si es que el lugar reúne las condiciones de seguridad, o donde la autoridad de salud indique. Los costos de dicha observación y mantenimiento del perro, serán por cuenta de su propietario o encargado. En caso de que el animal no muestre mejoría en su conducta agresiva, la autoridad sanitaria procederá a su eliminación mediante métodos eutanásicos.


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Artículo 35.-Las droguerías veterinarias al vender la vacuna antirrábica deberán adjuntar el formulario o papelería controlada, para lo cual el Colegio realizará las coordinaciones necesarias. La vacuna antirrábica será considerada medicamento veterinario del Grupo II.


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Artículo 36.-Todas las veterinarias están obligadas a brindar el servicio de vacunación contra la rabia y conferir la constancia y contraseña respectiva al tutor o encargado mediante papelería controlada. El Médico Veterinario informará en los siguientes 30 días naturales al Colegio de las vacunaciones realizadas.


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Artículo 37.-Las veterinarias, en ocasión de la vacunación antirrábica, deberán crear un registro de personas con animales de compañía, donde se acreditará: nombre del propietario y responsable, dirección (provincia, cantón y distrito), teléfono, nombre del animal, fecha de nacimiento, raza, sexo, especie y fecha de última vacunación contra la rabia.

El registro de un animal debe ser conservado por la veterinaria por un mínimo de diez años y estar disponible para las investigaciones epidemiológicas del Ministerio.


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Artículo 38.-Las autoridades competentes podrán solicitar a los propietario o encargados la constancia de vacunación contra rabia extendida por profesional competente en papelería controlada.


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CAPÍTULO VII

De los establecimientos

Artículo 39.-Las siguientes actividades y establecimientos relacionados con los animales de compañía requieren permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio: criaderos, guarderías, comercios dedicados a su compra y venta, escuelas de adiestramiento, y cualesquier otras actividad análoga que tengan como fin el comercio de éstos. También requerirán permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio los lugares como albergues, centros de adopción y similares, que sin tener fines de lucro, cuiden o mantengan más de diez animales de compañía mayores de seis meses. En los casos donde todos los ejemplares se encuentren esterilizados, este número se ampliará a treinta.


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Artículo 40.-Los establecimientos mantendrán un registro de las transacciones y movilizaciones realizadas. Debe incluir fecha de ingreso o nacimiento, fecha de egreso, nombre y cédula del próximo propietario o encargado, así como la dirección exacta donde permanecerá el animal. En el registro deberá anotarse las características externas del animal, así como: raza, sexo, edad, especie y otras, que faciliten su ubicación en caso necesario.


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Artículo 41.-El vendedor de un animal de compañía deberá extender una constancia emitida por un médico veterinario que acredite la edad, procedencia, cumplimiento y próximas fechas de los protocolos de medicina preventiva (inmunoprofilaxis y control endo y ectoparasitario), e información sobre los cuidados, necesidades básicas, importancia de la socialización y educación.

Además, tiene la obligación y responsabilidad de entregar el presente reglamento así como, material educativo avalado por el Ministerio referente a la tenencia y reproducción responsable de estos animales.


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Artículo 42.-Los vendedores de animales de compañía, deben asegurarse que el comprador sea mayor de edad, que sea capaz de proporcionar los cuidados necesarios al animal y asumir sus responsabilidades administrativas, civiles y penales.


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Artículo 43.-Queda prohibida la compra y la venta de animales de compañía, que no se sujete a las disposiciones de este reglamento, en las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, así como en los establecimientos que manipulan y expenden alimentos de consumo humano emplazamientos no autorizados.


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Artículo 44.-Los clubes de raza y asociaciones de criadores reconocidos para llevar los libros genealógicos, deberán exigir a los criadores que tengan el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente y pruebas de socialización, a efectos de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no mostrar agresividad y, por el contrario, demostrar cualidades adecuadas para su óptima convivencia con los humanos.

En las exposiciones caninas o felinas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.


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CAPÍTULO VIII

De las medidas de cuarentena

Artículo 45.-Todo animal de compañía que ingrese al país, debe acompañarse con los certificados oficiales que determine el Ministerio. Además, de acuerdo con el Código Zoosanitario Internacional (OIE), deberá someterse por cuenta del interesado a una cuarentena domiciliar de cuatro semanas. Esto implica que la autoridad de salud pueda durante ese periodo, localizar el animal. Además deberá aportar los resultados de los exámenes clínicos en donde conste el estado de salud del animal. El egreso de los animales de compañía solo se permitirá con la constancia veterinaria emitida en papelería controlada y el permiso correspondiente emitido por el Ministerio de Salud.


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Artículo 46.-Los médicos veterinarios en el ejercicio liberal, quedan autorizados para realizar las cuarentenas que se establecen en este reglamento. Para ello deberán informar el domicilio del animal y su estado clínico a través de la papelería controlada.


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CAPÍTULO IX

De las restricciones a los animales de compañía

Artículo 47.-Solo se permite mantener perros sueltos en lugares públicos perfectamente delimitados y dentro del tiempo estipulados para tales efectos, cuando se lleven a cabo eventos relacionados con dichos animales o bien cuando estos sean utilizados para actividades tales como: 1) Perros lazarillos, 2) Perros con una función social, médico terapéutica, de apoyo policial, y salvamento, 3) Perros en explotaciones agropecuarias con propósito de guarda, defensa y manejo de ganado, así como perros en eventos de carácter canófilo, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas tipificadas, 4) Perros de barrio y perros que acompañan a los guardas, cuando los vecinos prueben que al animal se le garantizan las condiciones básicas, esté esterilizado, vacunados contra rabia y exista tolerancia social para esta modalidad de tenencia, 5) Perros en pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en ellas y que estén autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios y entrenamientos para defensa y ataque, según lo dispuesto en este reglamento.

Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad civil y penal del propietario o el encargado, de los daños que pudiera causar el animal, ya sea a las personas o propiedades, muebles e inmuebles. Para dichos eventos se requiere del permiso emitido por la autoridad local del Ministerio de Salud.


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Artículo 48.-Los propietarios o responsables deben recoger y disponer adecuadamente de las heces de los animales de compañía cuando realicen deposiciones en las aceras, parques, jardines de vecinos o lugares públicos.


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Artículo 49.-Sólo se permitirá la permanencia de animales de compañía en establecimientos que expenden alimentos para personas, cuando el responsable del establecimiento lo permita mediante la colocación de rótulos, y además cuando tome medidas a satisfacción de la autoridad de salud, que impidan la contaminación de los alimentos para las personas.


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CAPITULO X



De las obligaciones y sanciones



Artículo 50.-Los incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones del presente Reglamento, darán facultad de emitir órdenes sanitarias que correspondan según la gravedad de la falta de conformidad con lo siguiente: 1) En el caso de omisiones al cumplimiento de una disposición de este reglamento, se girará una orden sanitaria que otorgará un plazo perentorio de treinta días hábiles para realizar o efectuar la corrección de las irregularidades o anomalías dependiendo de la corrección o mejora que deba ser realizada, plazo que podrá prorrogarse por un plazo igual al concedido si ello fuera necesario y así se solicita al Ministerio. Respecto de la realización de mejoras de naturaleza estructural, éstas tendrán como mínimo un plazo de tres meses calendario para ser ejecutadas, 2) En el caso de transgresiones al cumplimiento de los deberes por parte de propietarios o encargados, se aplicará la siguiente gradación:



2.1) la primera vez, amonestación por escrito y apercibimiento respecto del cumplimiento de sus obligaciones,



2.2) la segunda vez, suspensión del permiso sanitario de funcionamiento, orden de esterilizar o de realizar la ablación de las cuerdas vocales de los animales; lo cual se hará en los siguientes tres días hábiles,



2.3) la tercera vez, decomiso de los animales, también procederá el decomiso en los casos de ventas informales o cuando se encuentre en peligro la vida e integridad del animal.



Las autoridades de salud cuando procedan al decomiso de animales los entregará a protectoras, veterinarias u otros actores sociales para suadopción o eutanasia. En cualquiera de los casos establecidos en el presenteartículo, la imposición de alguna de las medidas, deberá darse dentro del respeto a los derechos de los interesados y la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, con amplia, oportunidad de ofrecer pruebas, realizar alegaciones y recurrir de las actuaciones y resoluciones que se dictaren. Lo resuelto por la Instancia Superior del Ministerio, en aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento, tendrá recurso de apelación ante el Despacho del Ministro de Salud, el cual deberá interponerse dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de su notificación y deberá ser resuelto dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de su interposición el cual dará por agotada la vía administrativa.




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CAPITULO XI

De las disposiciones finales

Artículo 51.-El Colegio mantendrá una base de datos con la información relacionada con las vacunaciones, cuarentenas, importación y exportación y esterilizaciones para que el Ministerio de Salud y demás actores sociales involucrados en la temática, cuenten con información oportuna y veraz para mejorar los resultados de sus acciones.


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Artículo 52.-Los animales dejados en veterinarias y que sean abandonados por su propietario o encargado por un período superior a los siete días naturales, pueden ser dispuestos de la manera que mejor convenga al establecimiento, siendo la eutanasia la última opción.


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Artículo 53.-Se prohíbe la utilización de animales de compañía para utilización de sus pieles, así como su carne para consumo humano o animal.


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Artículo 54.-Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 12 del 19 de enero de 1954, Decreto Ejecutivo N° 9 del 5 de setiembre de 1957, Decreto Ejecutivo N° 7 del 5 de junio de 1967, Decreto Ejecutivo N° 2375-SPPS de 15 de junio de 1972 y el decreto Ejecutivo N° 22843-S del 26 de enero de 1994.


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Artículo 55.-Rige a partir de su publicación.


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Transitorio Único.-Los propietarios de establecimientos que requieren el Permiso Sanitario de Funcionamiento, contarán con un plazo de seis meses a partir de la publicación de este reglamento para ponerse a derecho. Vencido este plazo sin que hayan iniciado gestiones conducentes a la consecución del permiso en cuestión, se procederá a la clausura de dichos establecimientos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 363 y siguientes y concordantes de la Ley General de Salud.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, el día veintidós de setiembre del dos mil tres.


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Fecha de generación: 18/4/2024 05:12:35
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