Texto Completo acta: C7393
Nº 31635-MEP
Nº 31635-MEP
(Este
decreto fue
Derogado
por el artículo N°
140
(actual
141) del decreto ejecutivo N° 35355 del 2 de junio de 2009)
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio
de las atribuciones que les confiere los artículos 81, 140 incisos 8), y 18),
de la Constitución Política, en la Ley Orgánica del Consejo Superior de
Educación, Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951 y en el artículo 2 de la Ley
Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley 3481 del 13 de enero de 1965.
Considerando:
1º-Que
mediante Decreto Ejecutivo N° 29373-MEP del 2 de febrero del 2001, se promulgó
el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.
2º-Que el
Consejo Superior de Educación en la sesión ordinaria N° 59-2003 celebrada el 2
de diciembre del 2003, acogió y aprobó en forma unánime y en firme, diversas
modificaciones al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para que sean
aplicadas a partir del curso lectivo del 2004.
3º-Que se
impone promulgar el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes que contenga
todas las reformas y ajustes acorde con lo dispuesto por el Consejo Superior de
Educación y, consecuentemente, sustituir el Decreto Ejecutivo N° 29373-MEP. Por
tanto:
DECRETAN:
Reglamento
de Evaluación de los Aprendizajes
CAPÍTULO I
SECCIÓN I
Disposiciones
y Principios Generales
Artículo 1º-Del
Objetivo de este Reglamento. Las presentes disposiciones reglamentarias
tienen por objetivo establecer la regulación básica del proceso de evaluación
de los aprendizajes incluyendo el de la conducta, que se ofrece en el sistema
educativo formal costarricense, sin perjuicio de la normativa que regula el
acceso a la educación de los estudiantes con necesidades educativas especiales.
Ficha articulo
Artículo
2º-Del Reconocimiento del Derecho a la Educación.
El sistema
educativo costarricense reconoce al estudiante la titularidad del derecho a la
educación desde su ingreso al sistema educativo y todos los derechos inherentes
a la persona, según la normativa nacional e internacional vigente en el país.
Ficha articulo
Artículo
3º-Del Concepto de Evaluación de los Aprendizajes.
La evaluación
de los aprendizajes es un proceso de emisión de juicios de valor que realiza el
docente, con base en mediciones y descripciones cualitativas y cuantitativas,
para mejorar los procesos de enseñanza y de aprendizaje, y adjudicar las
calificaciones de los aprendizajes alcanzados por los estudiantes.
Ficha articulo
Artículo
4º-De las Funciones Básicas de la Evaluación de los Aprendizajes.
Las tres
funciones básicas de la evaluación son la diagnóstica, la formativa y la
sumativa. Estas funciones se definen en la forma siguiente:
a) La función diagnóstica: detecta el estado inicial de los
estudiantes en las áreas de desarrollo humano: cognoscitiva, socio afectiva y
psicomotriz con el fin de facilitar, con base en la información que de ella se
deriva, la aplicación de las estrategias pedagógicas correspondientes.
b) La función formativa: brinda la información necesaria y oportuna para
tomar decisiones que reorienten los procesos de aprendizaje de los estudiantes
y las estrategias didácticas utilizadas.
c) La función sumativa: fundamenta la calificación y la certificación
de los aprendizajes alcanzados por los estudiantes.
Ficha articulo
Artículo
5º-De la Responsabilidad de Administración de la Evaluación de los Aprendizajes. La
administración del proceso de evaluación de los aprendizajes en el aula es una
responsabilidad profesional y esencial del educador que está directamente
vinculado con los respectivos estudiantes en sus procesos de aprendizaje.
Ficha articulo
Artículo
6º-De la escala de calificación. La valoración de los aprendizajes,
incluyendo la conducta, se realizará según una escala cuantitativa de uno a
cien.
Para
efectos del informe de calificaciones al hogar, así como del registro de clase
se consignará la calificación obtenida por el estudiante en el período
respectivo.
Los
promedios de cada período se consignan sin decimales. Se establece como
criterio de redondeo el siguiente: decimales mayores a 0,50 se redondea al
entero superior, decimales menores o iguales a 0,50 se redondea al entero
inmediatamente inferior.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35055 del 3 de febrero
de 2009)
Ficha articulo
SECCIÓN II
De
los Participantes en el Proceso de Evaluación de los Aprendizajes
Artículo
7º-De los Participantes en el Proceso de Evaluación de los Aprendizajes.
El proceso de
evaluación de los aprendizajes y la evaluación de la conducta de los
estudiantes, implica la participación y colaboración, según lo señale este
reglamento, de:
a. El director de la respectiva institución educativa.
b. Los docentes.
c. El Comité de Evaluación de la institución.
d. El orientador de la institución, si lo hubiere.
e. El coordinador del departamento o de nivel, según corresponda,
f. Los estudiantes y
g. Los padres de familia o encargados del estudiante.
Ficha articulo
Artículo
8º-De la Integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las
Instituciones de I y II Ciclos. En las Instituciones. Educativas
de I y II ciclos, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes está integrado
por los docentes designados por la Dirección de la institución para orientar el
trabajo técnico en materia de evaluación. La conformación de este comité se
hará de acuerdo con el tipo de dirección que corresponda al Centro Educativo,
de la siguiente forma:
a) En las instituciones con Direcciones 4 y 5, el Comité de
Evaluación de los Aprendizajes estará integrado por cuatro educadores de forma que
haya en él, preferentemente, representación de los docentes que imparten
asignaturas especiales y de los que imparten asignaturas académicas.
b) En las instituciones con Direcciones 2 y 3, el Comité de
Evaluación de los Aprendizajes estará integrado por tres educadores, preferentemente,
con representación de los docentes que imparten asignaturas especiales y de los
que imparten asignaturas académicas.
c) En las instituciones Unidocentes y Direcciones 1, el Comité de Evaluación
de los Aprendizajes se conformará por tres docentes por núcleo escolar,
respetando para ello su afinidad geográfica y a juicio del Supervisor del
Circuito Escolar quien coordinará este Comité.
Ni el Asesor Supervisor ni los miembros de este comité recibirán, por
este concepto, remuneración adicional.
Ficha articulo
Artículo
9º-De
la
Integración
del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las Instituciones de III Ciclo
y Educación Diversificada.
El Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las instituciones de III Ciclo
y de Educación Diversificada, en todas sus modalidades educativas, estará
integrado por el Director del Centro Educativo quien lo preside, y tres miembros
del personal docente, con participación tanto de docentes que imparten
asignaturas básicas como de docentes que imparten asignaturas complementarias y
del área técnica.
En
el caso de las telesecundarias u otras ofertas educativas que no cuenten con la
figura del director, estas funciones las asume el coordinador institucional.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35055 del 3 de febrero de 2009)
Ficha articulo
Artículo 10.-De la Integración
del Comité de Evaluación de
los Aprendizajes en las Unidades Pedagógicas. En las
Unidades Pedagógicas o instituciones en las que se imparte el I y II Ciclos de
la Educación General Básica, simultáneamente con el III ciclo o con éste y la
Educación Diversificada, funcionará un Comité de Evaluación de los Aprendizajes
para el I y II ciclos de la Educación General Básica y otro Comité de
Evaluación para el III Ciclo y la Educación Diversificada. Ambos se integran según lo que se establece,
para cada caso, en los artículos 8º y 9º de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.-De los Requisitos para ser Miembro del Comité de
Evaluación de los Aprendizajes. Para ser miembro del Comité de Evaluación
de los Aprendizajes se requiere:
a) Poseer un título universitario que lo acredite como docente en su especialidad.
b) Estar nombrado a tiempo completo en la institución.
c) Poseer experiencia docente de al menos 3 años.
d) Tener su nombramiento en propiedad o, en su defecto, un interinato
por todo el curso lectivo.
Ficha articulo
Artículo
12.-De los Nombramientos por Inopia en el Comité de Evaluación de los
Aprendizajes. En caso de
inopia, el Director delCentro Educativo podrá nombrar a aquellos docentes que
muestren mayor interés por la evaluación aunque no satisfagan todos los
requisitos del artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 13.-De la Obligación y la Remuneración Adicional por Desempeñar
cargos en el Comité de Evaluación de los Aprendizajes. El
desempeño del cargo de miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes es
vinculante con las funciones del educador y debe realizarse fuera de su horario
regular como docente. En las
instituciones de I y II Ciclo cada miembro del Comité será remunerado
adicionalmente con un 15% de su salario base, según su respectivo grupo
profesional y sesionará semanalmente el tiempo equivalente a tres lecciones.
En las
instituciones de III Ciclo y Educación Diversificada, a excepción del Director
y del Orientador, cada miembro será remunerado con el equivalente en lecciones
de su grupo profesional, según los siguientes criterios:
a. En las instituciones cuya matrícula sobrepase los 1.000
estudiantes, el Comité de Evaluación de los aprendizajes sesionará el
equivalente a cuatro lecciones semanalmente.
b. En las instituciones cuya matrícula no sobrepase los 1.000 estudiantes,
el Comité de Evaluación de los aprendizajes sesionará el equivalente a tres
lecciones semanalmente.
Ficha articulo
Artículo 14.-De los Deberes del
Director de la Institución en Relación con la Evaluación de los
Aprendizajes. El Director de laInstitución es el responsable
técnico y administrativo de los servicios que se brindan en ésta y le
corresponde cumplir, entre otros, con los siguientes deberes en materia de
evaluación de los aprendizajes:
a) Divulgar entre el personal de la institución, los estudiantes y los
padres de familia o encargados, los contenidos del presente reglamento, así
como aquellos procedimientos particulares que la institución haya establecido
en materia de evaluación.
b) Proveer de asesoría técnica a los educadores y al Comité de Evaluación
de los aprendizajes para el mejor cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
c) Conocer y dar seguimiento a la adecuada ejecución de los acuerdos que,
en materia de evaluación, adopten los docentes y el Comité de
Evaluación de
los Aprendizajes
d) Analizar periódicamente el rendimiento escolar de la institución para
informar a los docentes, a los estudiantes y a los padres de familia, y
disponer las acciones necesarias para su mejoramiento.
e) Nombrar a los integrantes del Comité de Evaluación de los Aprendizajes
y destituirlos cuando incumplan con sus funciones y obligaciones o se
encuentran imposibilitados para cumplirlas.
f) Conocer y resolver los recursos que ante él se formulen en materia
de evaluación de los aprendizajes.
g) Establecer canales ágiles de participación de los padres o
encargados para la atención del proceso evaluativo de sus hijos.
h) Informar y explicar las normas y disposiciones contenidas en este Reglamento
a los estudiantes, padres, madres y encargados, con el apoyo del Comité de
Evaluación.
i) Cualesquiera otras inherentes a su cargo o señaladas expresamente
en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
15.-De los Deberes del Docente en Relación con
la
Evaluación
de los Aprendizajes.
El docente responsable y vinculado directamente con el estudiante en los
procesos de aprendizaje, tiene en materia de evaluación las siguientes
obligaciones éticas, profesionales y administrativas:
Comunicar
por escrito a sus estudiantes, en las primeras sesiones de trabajo del
respectivo curso, los procedimientos y criterios, que se seguirán en materia de
evaluación de los aprendizajes de los diferentes componentes de la calificación.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35055 del 3 de febrero de 2009)
Ficha articulo
Artículo
16.-De los Deberes del Comité de Evaluación de los Aprendizajes.
En materia de
evaluación de los aprendizajes y de la conducta, al Comité de Evaluación de los
Aprendizajes le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:
a) Dar seguimiento al cumplimiento de los lineamientos técnicos y administrativos
vigentes en la evaluación de los aprendizajes y de la conducta de los
estudiantes.
b) Brindar el asesoramiento requerido al personal, en materia de evaluación
de los aprendizajes y de la conducta.
c) Capacitar a los docentes en los principios de la evaluación educativa
y de la medición, especialmente en lo referente a elaboración y la validación
de pruebas y de otros instrumentos de medición.
d) Proponer medidas correctivas para un mayor logro de los objetivos,
con base en los resultados de las pruebas de diagnóstico y las de rendimiento
académico aplicadas en la institución.
e) Dar seguimiento a la aplicación de las estrategias evaluativas recomendadas
para los estudiantes con necesidades educativas especiales.
f) Asesorar al director de la institución en la resolución de las objeciones
que, en materia de evaluación formulen los estudiantes, padres de familia o
encargados.
g) Mantener en archivo una muestra aleatoria por nivel, de copias de
pruebas u otros instrumentos de medición utilizados por los docentes en la
valoración de los diferentes componentes de los aprendizajes, con el propósito
de analizarlos técnicamente y establecer acciones de seguimiento y
asesoramiento al personal docente de la institución.
h) Mantener al día y en la institución el libro de actas con los
asuntos tratados y acuerdos tomados en cada sesión de trabajo.
i) Otras inherentes a sus responsabilidades o aquellas que se le
señalan
en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17.-De los Deberes del Departamento de Orientación en
Materia de Evaluación de los Aprendizajes. En materia de evaluaciónde
los aprendizajes, al Departamento de Orientación del respectivo Centro Educativo
le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:
a) Participar conjuntamente con el docente guía, docentes de asignaturas
y Comité de Evaluación en el asesoramiento a padres de familia y estudiantes
con respecto a las responsabilidades que les corresponden a ambos, en relación
con sus obligaciones y deberes escolares, como medida preventiva para el logro
del cumplimiento de las disposiciones internas de la institución.
b) Coadyuvar con el Comité de Evaluación, el director y el docente respectivo
para lograr el cabal cumplimiento de los deberes y funciones que corresponden a
éstos en el proceso de evaluación del aprendizaje.
c) Coordinar con el director y docentes para que, en la evaluación
del aprendizaje, se sigan las disposiciones que dicte el Departamento de
Educación Especial, conjuntamente con el Departamento de Evaluación, en materia
de adecuaciones curriculares, para estudiantes con necesidades educativas
especiales.
d) Participar conjuntamente con el profesor guía o maestro a cargo y con
el funcionario docente denunciante, en el análisis y verificación de la falta
denunciada según se establece en el artículo 87 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.-De los Deberes de los Coordinadores de Departamento o Nivel
en Materia de Evaluación de los Aprendizajes.
Los coordinadores de departamento o de nivel tienen,
en relación con la evaluación de los aprendizajes, los siguientes deberes:
a) Analizar con el docente las estrategias de evaluación planteadas
por éste, en los planes regulares de trabajo anual.
b) Asesorar al Comité de Evaluación y al Director de la institución,
a solicitud de éste, para la correcta resolución de las objeciones que formulen
los estudiantes o los padres de familia o encargados, en materia de evaluación
del aprendizaje.
Ficha articulo
Artículo
19.-De los Derechos del Estudiante en Materia de Evaluación de los Aprendizajes. Son
derechos fundamentales del estudiante en cuanto al proceso educativo en general
y evaluativo de los aprendizajes en particular:
a) Los estudiantes gozan de los derechos constitucionales y legales correspondientes
a toda persona, así como de aquellos derechos particulares que les son
reconocidos por la normativa vigente en razón de su condición de estudiantes,
de ser personas menores de edad, o de presentar necesidades educativas
especiales.
b) Recibir los servicios educativos que se ofrecen en la institución
o en la modalidad en que estuviere inscrito.
c) Recibir de los docentes, funcionarios y compañeros, un trato
basado en el respeto a su integridad física, emocional y moral así como a su intimidad
y a sus bienes.
d) Ejercer, personalmente o por representación, los recursos que correspondan
en defensa de los derechos que juzgue conculcados.
e) Ser sujeto partícipe del proceso de evaluación.
f) Conocer el Reglamento de Evaluación.
g) Plantear por escrito, en forma personal o con el concurso de sus padres
o encargados y conforme con las regulaciones vigentes, las objeciones que
estime pertinentes con respecto a las calificaciones que se le otorguen.
Ficha articulo
Artículo 20.-De los Deberes y Derechos de los Padres de Familia o
Encargados en Materia de Evaluación de los Aprendizajes. Los
padres de familia o encargados tienen los siguientes deberes en materia de
evaluación de los aprendizajes:
a) Conocer este Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.
b) Dar seguimiento al cumplimiento de los deberes escolares del estudiante,
en especial aquellos que deban ejecutarse en el hogar.
c) Cumplir con las indicaciones y recomendaciones que expresamente les
formulen los docentes y administrativos en aras de un mejor y mayor desarrollo
de las potencialidades del estudiante o para superar las deficiencias y
limitaciones que se detectaren.
d) Formular por escrito, y en primera instancia ante el docente vinculado
directamente con el estudiante, las objeciones que estime pertinentes a las
calificaciones otorgadas a sus hijos. Esta formulación debe presentarse en un
plazo no mayor a tres días hábiles siguientes a la comunicación de la
calificación al estudiante o al padre de familia según corresponda.
e) Devolver al docente debidamente firmados los instrumentos de medición
calificados de sus hijos menores de edad.
f) Justificar por escrito ante el docente o la autoridad que el
director disponga, las ausencias o llegadas tardías a la Institución de sus hijos
menores de edad, cuando esto corresponda y exista motivo real para ello. Esta
justificación deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a
la reincorporación del estudiante, luego de la ausencia o impuntualidad.
g) Participar en todas aquellas actividades escolares a las que se
les convoque formalmente.
h) Asistir a las citas o convocatorias que les formulen los docentes
o las autoridades del centro educativo.
i) Utilizar para los fines pertinentes el "Cuaderno de
Comunicaciones" referido en los artículos 145 y 146 de este reglamento, salvo
el caso de padres de estudiantes adultos.
j) Cualesquiera otras propias de su condición de padre de familia o encargado.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Componentes
para la Calificación de los Estudiantes y su Valor Porcentual
Artículo
21.-De la División del Curso Lectivo en Períodos. El curso lectivo estará
dividido en tres períodos escolares, tanto en la Educación General Básica como
en la Educación Diversificada. Se exceptúan de esta división las asignaturas
que se cursan en periodos escolares semestrales y aquellas que se imparten
mediante el sistema modular de los Institutos Profesionales de Educación
Comunitaria (IPEC) y los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA),
según autorización previa y expresa del Consejo Superior de Educación.
Ficha articulo
Artículo 22.-De
los Componentes de la Calificación. La nota de los estudiantes en cada
asignatura y para cada período, excepto el caso de la conducta, se obtendrá
sumando la calificación de los siguientes componentes:
a) Trabajo cotidiano,
b) Trabajo extraclase,
c) Pruebas,
d) Concepto y
e) Asistencia.
Ficha articulo
Artículo 23.-De
la Definición del Trabajo Cotidiano. Se entiende por trabajo cotidiano
todas las actividades educativas que realiza el alumno con la guía del docente.
Este trabajo se observa en forma continua, durante el desarrollo de las
lecciones, como parte del proceso de aprendizaje y no como producto. Para su
calificación se debe utilizar la información recopilada con las escalas de
calificación y otros instrumentos técnicamente elaborados.
Ficha articulo
Artículo 24.-De
la Definición del Trabajo Extraclase. Se entiende como trabajo extraclase
aquellos planeados y orientados por el docente, o por éste en conjunto con los
estudiantes, cuyo propósito es que el alumno repase o amplíe los temas
desarrollados por el docente de acuerdo con los objetivos.
Para I y II
Ciclos estos trabajos consisten en tareas cortas, orientadas
a reafirmar
los aprendizajes desarrollados en clase. En el primer ciclo, se realizarán un
máximo de dos por semana y un mínimo de seis al mes por asignatura. En el
segundo ciclo, se realizarán un máximo de 2 por semana y un mínimo de seis al
mes por área.
Para Tercer
Ciclo y Educación Diversificada estos trabajos pueden ser tareas, proyectos o
investigaciones que realizará el estudiante en forma individual o grupal fuera
del horario lectivo. Estos trabajos se asignarán de acuerdo con el nivel que
curse y las posibilidades personales del estudiante.
Para la
calificación de los trabajos extraclase se deben utilizar las escalas de
calificación u otros instrumentos técnicamente elaborados. Estos trabajos no
deben asignarse para ser desarrollados durante los períodos de vacaciones o de
pruebas calendarizadas en la institución.
Ficha articulo
Artículo 25.-De
la Definición de las Pruebas. Las pruebas, que pueden ser escritas, orales
o de ejecución, son un instrumento de medición cuyo propósito es que el
estudiante demuestre la adquisición de un aprendizaje cognoscitivo o motor, el
dominio de una destreza o el desarrollo progresivo de una habilidad. Para su
construcción se seleccionan los objetivos y contenidos del Programa vigente del
nivel correspondiente. A menos que el
docente lo juzgue necesario, las pruebas no deben tener carácter acumulativo
durante un mismo período. Tanto la
prueba escrita como la oral deben ser resueltas individualmente. Además, estas
pruebas y las de ejecución deben aplicarse ante la presencia de un docente o,
en su defecto, ante el funcionario que el director designe. La realización de
trabajos en el aula o extraclase no sustituyen, en ningún caso, a una prueba.
Las pruebas cortas deben tener carácter formativo, salvo el caso de las
aplicadas a los estudiantes con necesidades educativas especiales.
Ficha articulo
Artículo 26.-De
la Definición de Concepto. El concepto constituye el juicio profesional
valorativo y global que emite el docente con respecto al desempeño y actitud
que demuestra el estudiante durante el proceso de aprendizaje en cada una de
las asignaturas. En esta calificación no deben considerarse la puntualidad, la
asistencia, ni aspectos relacionados con la evaluación de la conducta.
Ficha articulo
Artículo 27.-De la Definición de la Asistencia y Puntualidad.
La asistencia se define como la presencia del estudiante en las lecciones y en todas
aquellas otras actividades escolares a las que fuere convocado. Las ausencias y las llegadas tardías podrán
ser justificadas o injustificadas. Se entiende por ausencia justificada aquella
provocada por una razón de fuerza mayor ajena a la voluntad del estudiante, que
le impide presentarse a la institución o al lugar previamente definido por el docente
para cumplir con sus obligaciones habituales como estudiante.
Tales razones
son:
a) Enfermedad, accidente u otra causa de fuerza mayor.
b) Enfermedad grave de cualquiera de sus padres o hermanos.
c) Muerte de algún familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y
hasta por una semana.
d) Cualquier otro motivo justificable a juicio del docente o, en caso
de ausencia de éste, del orientador respectivo.
De igual
forma, la llegada tardía justificada es aquella provocada por razones de fuerza
mayor ajenas a la voluntad del estudiante y que le impiden presentarse
puntualmente a la hora previamente definida, a juicio del docente.
Ficha articulo
Artículo 28.-De los Criterios para la Asignación del Porcentaje Correspondiente
a la Asistencia y Puntualidad. La asignación del porcentaje que
le corresponde a cada estudiante por concepto de asistencia y de puntualidad,
deberá ser consignado por el docente de cada asignatura. Para definir esta asignación, el docente
tomará como referencia el número total de lecciones impartidas en la respectiva
asignatura durante el correspondiente período, y el porcentaje de ausencias o
de llegadas tardías injustificadas del estudiante en ese mismo período, según
la siguiente tabla:
Porcentaje de ausencias
injustificadas del total Asignación
de las lecciones impartidas
durante el período %
0% ausencias 5
Del 1 % al 12% 4
Del 13 % al 25% 3
Del 26 % al 38% 2
Del 39 % al 50% 1
Del 51 % o más 0
Las llegadas
tardías injustificadas menores de diez minutos se computarán para estos efectos
como media ausencia injustificada. Las llegadas tardías injustificadas mayores
de diez minutos se considerarán para estos efectos como una ausencia
injustificada.
Ficha articulo
Artículo 29.-Del valor porcentual de cada
uno de los componentes de la calificación. La calificación de los
aprendizajes del estudiante en cada asignatura, excepto conducta, será
el resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:
a) En el primer año del I Ciclo de
la Educación General
Básica, en las asignaturas de Matemática, Estudios Sociales, Ciencias, Español, Lengua Extranjera y Lengua Indígena el valor
porcentual es el siguiente:
Trabajo
Cotidiano
|
50%
|
Trabajo
Extraclase
|
10%
|
Pruebas
(mínimo dos)
|
30%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
b) En el segundo y tercer año del I Ciclo de
la Educación General
Básica, en las asignaturas Matemática, Estudios Sociales, Ciencias, Español,
Lengua Extranjera y Lengua Indígena:
Trabajo
Cotidiano
|
40%
|
Trabajo
Extraclase
|
10%
|
Pruebas
(mínimo dos)
|
40%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
c) En el II Ciclo de
la Educación General Básica, en las asignaturas
Matemática, Estudios Sociales, Ciencias, Español,
Lengua Extranjera y Lengua Indígena:
Trabajo
Cotidiano
|
30%
|
Trabajo
Extraclase
|
10%
|
Pruebas
(mínimo dos)
|
50%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
(El último párrafo de este inciso fue suprimido por el punto 1 del
decreto ejecutivo N° 33546 del 24 de enero de 2007)
d) En el I Ciclo de
la Educación General Básica, en las asignaturas
Educación Religiosa, Educación Musical, Educación Agrícola, Educación Física,
Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Artes Industriales y Culturas
Indígenas:
Trabajo
Cotidiano
|
60%
|
Trabajo
Extraclase
|
10%
|
Prueba
|
20%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
e) En el II Ciclo de
la Educación General Básica, en las asignaturas
Educación Religiosa, Educación Musical, Educación Agrícola, Educación Física,
Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Artes Industriales y Culturas
Indígenas:
Trabajo
Cotidiano
|
50%
|
Trabajo
Extraclase
|
10%
|
Prueba
|
30%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
f) Tanto en el III Ciclo de
la Educación General
Básica, en las asignaturas Artes Industriales, Educación para el Hogar, Artes
Plásticas, Educación Ambiental, Artesanía Indígena y Música Indígena, como en
los Colegios Nocturnos, en los IPEC y los CINDEA en la asignatura de Desarrollo
Social Laboral:
Trabajo
Cotidiano
|
50%
|
Trabajo
Extraclase
|
10%
|
Prueba
|
30%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
g) Tanto en el primer año del III Ciclo de
la Educación General
Básica (Sétimo Año), como el primer año de las modalidades de IPEC y CINDEA,
para las asignaturas Matemáticas, Español, Estudios Sociales, Ciencias
Generales, Inglés, Francés, y Lengua Indígena:
Trabajo
Cotidiano
|
25%
|
Trabajo
Extraclase
|
10%
|
Pruebas
(mínimo dos)
|
55%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
En Educación Cívica
|
|
Trabajo Cotidiano
|
15%
|
Trabajo Extraclase
|
10%
|
Pruebas (una)
|
30%
|
Proyecto (uno)
|
35%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
En Educación Musical
|
|
Trabajo Cotidiano
|
20%
|
Trabajo Extraclase
|
5%
|
Pruebas (una)
|
25%
|
Proyecto (uno)
|
40%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35055 del 3 de febrero de 2009)
Inciso
h.-
Tanto en el segundo año de III Ciclo de
la
Educación General
Básica (octavo año y noveno), como el segundo y tercer año de las modalidades
de IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemáticas, Español, Estudios
Sociales, Ciencias Generales, Inglés, Francés y Lengua Indígena:
Trabajo Cotidiano
|
15%
|
Trabajo
Extraclase
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
65%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
En
Educación Cívica
|
|
Trabajo Cotidiano
|
15%
|
Trabajo Extraclase
|
10%
|
Pruebas (una)
|
30%
|
Proyecto (uno)
|
35%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
En
Educación Musical
|
|
Trabajo Cotidiano
|
20%
|
Trabajo Extraclase
|
5%
|
Pruebas (una)
|
25%
|
Proyecto (uno)
|
40%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35055
del 3 de febrero de 2009)
Inciso
i-
Tanto en
la
Educación Diversificada
Académica y Técnica, Diurna y Nocturna, en las modalidades de IPEC y CINDEA,
para las asignaturas Matemáticas, Español, Estudios Sociales, Ciencias
Generales, Inglés, Francés y Lengua Indígena:
Trabajo
Cotidiano
|
10%
|
Trabajo
Extraclase
|
10%
|
Pruebas
(mínimo dos)
|
70%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
En
Educación Cívica
|
|
Trabajo Cotidiano
|
10%
|
Trabajo Extraclase
|
10%
|
Pruebas (una)
|
35%
|
Proyecto (uno)
|
35%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
En
Educación Musical
|
|
Trabajo Cotidiano
|
10%
|
Trabajo Extraclase
|
5%
|
Pruebas (una)
|
25%
|
Proyecto (uno)
|
50%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35055
del 3 de febrero de 2009)
j) En III Ciclo de
la Educación General Básica, en las asignaturas
Educación Religiosa, Educación Musical y Educación Física:
Trabajo
Cotidiano
|
40%
|
Trabajo
Extraclase
|
15%
|
Prueba
|
35%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
k) En III Ciclo de
la Educación General Básica y
la Educación Diversificada
en los colegios artísticos, ambientalistas, deportivos y en todos aquellos
otros de modalidad especial que apruebe el Consejo Superior de Educación en las
asignaturas propias de la especialidad:
Trabajo
Cotidiano
|
45%
|
Trabajo
Extraclase
|
20%
|
Pruebas
(mínimo dos)
|
25%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
l) Tanto en III Ciclo de
la Educación General Básica, como en los talleres
exploratorios y en las materias prácticas de los IPEC y de los CINDEAS se calificará
de la siguiente manera:
Trabajo
Cotidiano
|
50%
|
Trabajo
Extraclase
|
10%
|
Pruebas
(mínimo dos)
|
30%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
m) En Educación Diversificada, en las asignaturas de Educación
Religiosa, Educación Musical, Educación Física y Artes Plásticas:
Trabajo
Cotidiano
|
35%
|
Trabajo
Extraclase
|
15%
|
Prueba
|
40%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
n) En Educación Diversificada en las asignaturas correspondientes a las
Tecnologías de los Colegios Académicos:
Trabajo
Cotidiano
|
40%
|
Trabajo
Extraclase
|
15%
|
Pruebas
(mínimo dos)
|
35%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
o) En las asignaturas técnicas correspondientes a las áreas agropecuaria
o industrial, tanto en las modalidades de IPEC y CINDEA, como en
la Educación Diversificada
Técnica:
Trabajo
Cotidiano
|
40%
|
Trabajo
Extraclase
|
10%
|
Pruebas
(mínimo dos)
|
40%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
Para los efectos de este inciso el Trabajo Cotidiano incluye la
realización de proyectos en los que se evaluará tanto el proceso como el
producto.
p) En las asignaturas técnicas correspondientes al área comercial y de
servicios, tanto en las modalidades de IPEC y CINDEA, como en
la Educación Diversificada
Técnica:
Trabajo
Cotidiano
|
30%
|
Trabajo
Extraclase
|
10%
|
Pruebas
(mínimo dos)
|
50%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
Para los efectos de este inciso el Trabajo Cotidiano incluye la
realización de proyectos en los que se evaluará tanto el proceso como el
producto.
q) En el III Ciclo de
la Educación Especial (Etapa Prevocacional)
en el Área Técnica, manipulación básica, proyectos integrados y de aplicación:
Trabajo
Cotidiano
|
50%
|
Trabajo
Extraclase
|
10%
|
Pruebas
(mínimo una)
|
30%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
La calificación final será el resultado del promedio de las notas
obtenidas en las asignaturas técnicas: Computación, Talleres Exploratorios,
Valor Agregado, Artes Industriales, Educación para el Hogar, Agricultura, Artes
Plásticas y otras similares, mediante el trabajo colegiado de los docentes.
r) En el III Ciclo Educación Especial (Etapa Prevocacional)
en el Área Cognitiva:
Trabajo
Cotidiano
|
50%
|
Trabajo
Extraclase
|
20%
|
Pruebas
(mínimo una)
|
20%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
s) En el III Ciclo de Educación Especial (Etapa Prevocacional)
las asignaturas de Educación Física, Música y Religión:
Trabajo
Cotidiano
|
50%
|
Trabajo
Extraclase
|
20%
|
Pruebas
(mínimo una)
|
20%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
Las materias anteriormente citadas de Educación Indígena (Lengua
Indígena, Culturas Indígenas, Artesanía Indígena y Música Indígena, etc.) se
impartirán y calificarán únicamente en los centros educativos incluidos dentro
del programa de instituciones educativas de zonas indígenas.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32923 del 9 de enero del 2006)
Ficha articulo
Artículo 30.-De las Condiciones de
Aplicación de las Pruebas. En períodos de pruebas no se
podrán aplicar a un estudiante más de dos pruebas en un mismo día.
El tiempo
máximo de aplicación de las pruebas ordinarias y extraordinarias será de 80
minutos y las de aplazados será de 120 minutos, con excepción de las pruebas
nacionales y las correspondientes a los alumnos con necesidades educativas
especiales. En el caso de las pruebas de ejecución de aquellas asignaturas del
área técnica con lecciones de una hora reloj, tendrán un tiempo máximo de dos
horas, sin embargo, en casos debidamente justificados, este plazo puede
ampliarse a un máximo de cuatro horas con autorización previa del Comité de
Evaluación. Las pruebas deben presentar
los elementos de forma que garanticen una adecuada aplicación.
En la
aplicación de pruebas a estudiantes con necesidades educativas especiales se
respetarán las condiciones particulares establecidas para cada estudiante que
han sido definidas por el docente, el Comité de Apoyo Educativo o la Asesoría
Regional de Educación Especial, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 31.-De la Sanción por Acciones Fraudulentas en las Pruebas de
Evaluación y en los Trabajos Escolares. Cualquier acción
fraudulenta comprobada de uno o varios estudiantes, cometida durante la
administración de una prueba o durante la realización de trabajos escolares, en
beneficio suyo o de otros estudiantes, implicará la calificación mínima de la
escala (un punto) en esa prueba o trabajo escolar para todos los alumnos
involucrados en la acción fraudulenta. En un plazo no mayor de tres días
hábiles después de cometida la acción fraudulenta, el educador encargado de
materia o maestro de grado, comunicará por escrito al estudiante y al padre de
familia o encargado la acción adoptada y les informará de su derecho a acceder
a la información respectiva.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
La promoción en la Educación General Básica y la Educación Diversificada
Artículo 32.-Del Promedio Anual Mínimo para Aprobar cada Asignatura. El
estudiante de I, II o III Ciclos de
la Educación General
Básica que alcanzare un promedio anual igual o superior a sesenta y cinco
tendrá condición de aprobado en la respectiva asignatura. Se exceptúan de
esta disposición los estudiantes de III Ciclo de Colegios Bilingües cuyo
promedio mínimo de aprobación es de setenta, así como a los estudiantes de
cualesquiera otras instituciones para los que el Consejo Superior de Educación
hubiese aprobado expresamente normas especiales semejantes. De igual forma, el
estudiante de Educación Diversificada que alcanzare un promedio anual igual o
superior a setenta tendrá la condición de aprobado en la respectiva
asignatura. Quien no alcance el promedio anual señalado en los párrafos
anteriores, obtendrá la condición de aplazado.
Se exceptúan de las disposiciones anteriores las reglas de aprobación que
corresponden a las pruebas nacionales para las que regirá lo dispuesto en el
Capítulo IV de este Reglamento.
-
- (Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 33.-De la ponderación mediante la cual se obtiene la nota
promedio anual de una asignatura. Para obtener la nota promedio anual de una
asignatura, tanto en
la Educación General
Básica como en
la Educación Diversificada
, se tomarán las notas correspondientes a los tres trimestres del año, que se
ponderarán de la siguiente forma: 30% la del primer trimestre, 30% la del
segundo trimestre y 40% la del tercer trimestre.
En todas aquellas asignaturas ofrecidas en tres períodos y en las que se
apliquen como mínimo dos pruebas por período, tendrá derecho a eximirse de
realizar la última prueba del último período, aquel estudiante del sistema
educativo formal y de los IPEC y CINDEAS que hubiese obtenido un promedio igual
o superior a noventa en el primero y segundo períodos respectivamente y que,
además, hubiese obtenido calificaciones de noventa como mínimo en cada uno de
los otros componentes de evaluación de los aprendizajes durante el último período.
La condición de eximido deberá comunicársele al estudiante beneficiado con,
al menos, ocho días naturales de antelación a la realización de la prueba. A
los estudiantes eximidos se les consignará una calificación de cien en la
prueba de la que se eximieron. En aquellas asignaturas en las que se aplica una
sola prueba en cada período, no procede eximir a ningún estudiante.
-
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 34. -De las condiciones de aprobación del año escolar. El
estudiante que apruebe todas las asignaturas, tendrá derecho a ubicarse en el año
escolar inmediato superior respectivo o bien tendrá derecho a ostentar la
condición de egresado del respectivo nivel, según corresponda. Para estos
efectos, los estudiantes de último año de
la Educación Diversificada
deberán, además, haber cumplido con el Servicio Comunal Estudiantil que se señala
en el artículo 117 de este Reglamento.
En el III Ciclo de Educación Especial (Etapa Prevocacional), el estudiante que
al finalizar el noveno año alcance un promedio igual o superior a sesenta y
cinco, tendrá la condición de aprobado, lo que le dará derecho a ingresar
formalmente al Ciclo Diversificado Técnico de
la Educación Especial.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 35.-De
la Realización
de las Convocatorias para Alumnos Aplazados. El estudiante de I y II ciclo
que fuere aplazado en más de cuatro asignaturas tendrá la condición de
reprobado, debiendo repetir el año escolar en forma integral. El estudiante de
I y II ciclo que fuera aplazado en cuatro o menos asignaturas, tendrá derecho a
presentar pruebas de ampliación en las asignaturas aplazadas.
El estudiante de III Ciclo o de Educación Diversificada que haya sido aplazado
en una o más asignaturas, tendrá derecho de presentar pruebas de ampliación
hasta en cuatro asignaturas según su elección.
La primera y la segunda convocatoria para alumnos aplazados, programadas con el
fin de definir su promoción definitiva, se realizarán en las fechas que
disponga el Calendario Escolar. Estas fechas deben ser debidamente comunicadas
con suficiente antelación. Un estudiante solo podrá presentar en la segunda
convocatoria las asignaturas que reprobó en la primera convocatoria. Como
requisito para realizar la prueba de aplazado el estudiante incorporado al
sistema formal debe haber asistido regularmente, al menos, al 80% del total de
las lecciones de la respectiva asignatura en el año, salvo circunstancias
debidamente justificadas.
Para los casos especiales de aquellas asignaturas o módulos que se aprueban por
período semestral, la primera convocatoria se realizará en la última semana
del mes de julio y la segunda convocatoria se realizará al finalizar el período
lectivo anual en las fechas que, para tal efecto, defina el Calendario Escolar.
Los estudiantes aplazados realizarán las pruebas en el centro educativo en
donde obtuvieron esa condición. En casos debidamente autorizados por
la Dirección Regional
donde el estudiante aplazó, podrá realizarla en otro centro educativo. La
inasistencia de un estudiante a la primera convocatoria, sin que medie una
debida justificación, no afecta su derecho a asistir a la segunda convocatoria.
Si un estudiante aplazado en una asignatura semestral la aprobase en la primera
convocatoria, entonces la condición inicial de aplazado no se considerará para
los efectos de lo establecido en el artículo 35 de este Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de
noviembre de 2008)
-
Ficha articulo
Artículo
36.-De las Condiciones que Implican
la Reprobación
del Estudiante. El estudiante de I y II ciclo de
la Educación General
Básica que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, hubiese reprobado
de forma definitiva alguna de las asignaturas que cursaba, se considerará
reprobado en el nivel escolar que cursaba y deberá repetir integralmente el año
escolar.
El
estudiante de III Ciclo de
la Educación General
Básica o del Ciclo de Educación Diversificada que, una vez realizadas las
pruebas de ampliación, hubiese reprobado de forma definitiva alguna de las
asignaturas que cursaba, se considerará reprobado en el nivel escolar que
cursaba. Esto lo ubica en la categoría de "estudiante repitente", lo que,
en los niveles de III Ciclo de
la Educación General
Básica o del Ciclo de Educación Diversificada significa que está obligado a
repetir durante el curso lectivo siguiente todas las asignaturas reprobadas,
cuya aprobación es condición sine qua non para aprobar definitivamente ese
nivel; pero también significa que podrá y deberá matricular aquellas
asignaturas de niveles educativos superiores que:
- .
No tengan como requisito, alguna de las asignaturas reprobadas del nivel
anterior.
- .
No presenten choque o contraposición horaria con las asignaturas que el
estudiante debe repetir.
-
El Ministerio de Educación Pública deberá definir cuáles son las asignaturas
de cada nivel que constituyen un requisito para asignaturas de niveles
superiores.
Mientras a un estudiante le queden asignaturas
pendientes de aprobar en determinado nivel - aunque haya avanzado en
asignaturas de niveles o ciclos superiores - se considera que formalmente es
estudiante del nivel y ciclo en el que todavía tiene asignaturas pendientes y
así deberá considerarse en su matrícula y en su expediente.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 37.-De los Objetivos y Contenidos de las Pruebas de Aplazados.
Los objetivos y contenidos de las pruebas de aplazados serán seleccionados y
definidos por el respectivo docente entre aquellos establecidos en el programa
de estudio vigente y tratados durante el curso lectivo. El docente deberá
comunicar por escrito estos objetivos y contenidos con al menos ocho días
naturales de antelación a la aplicación de la prueba, a los estudiantes
aplazados.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35055 del 3 de febrero de 2009)
Ficha articulo
Artículo 38.-De las condiciones para aprobar
en las convocatorias de aplazados.
Se
tendrá por aprobado en la respectiva convocatoria, el estudiante de Educación
General Básica que alcance en la prueba, al menos, la calificación mínima de sesenta
y cinco. De igual forma, se tendrá por aprobado en la respectiva convocatoria
el estudiante de Educación Diversificada que alcance en la prueba, al menos, la
calificación de setenta. El que no logre la calificación mínima señalada, así
como aquel que no concurriere a las convocatorias sin causa justificada, se
tendrá por reprobado.
Al estudiante que apruebe las convocatorias de aplazados,
según lo dispuesto en el párrafo anterior, se le consignará en el acta
correspondiente y en el "Informe Escolar" una calificación de 65 o de 70, según
corresponda a Educación General Básica o a
la Educación Diversificada.
Para efecto de la nota de presentación en las pruebas nacionales de
Bachillerato en Educación Media, la calificación mínima de aprobación en la prueba
de aplazados es de 70, la que sustituirá la nota obtenida por el estudiante en
los períodos correspondientes, siempre que éstas sean inferiores a las notas
mínimas de aprobación.
(Así reformado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008) .
Ficha articulo
Artículo 39.-De la Elaboración Alterna de Pruebas de Aplazados.
En casos extraordinariamente especiales, en juicio conjunto del director de
la institución y del respectivo Comité de Evaluación, un estudiante aplazado
podrá solicitar que las pruebas de convocatoria a las que se refiere el
artículo 36, no sean elaboradas, administradas y calificadas por el docente que
atendió la respectiva asignatura durante el curso lectivo. En este caso, si el comité de evaluación y el
director encontraran razones muy importantes, objetivas, claramente
verificables y suficientes que dieran mérito a la solicitud, designarán a otro
docente de la institución para que cumpla con estas tareas. Si hubiese inopia
institucional se solicitará la colaboración del asesor regional respectivo.
Ficha articulo
Artículo 40.-De la Entrega de los Resultados de los Exámenes de
las Convocatorias de Aplazados. Después de la realización de las pruebas de
aplazados, el educador correspondiente deberá entregar, a los estudiantes y al
Director del Centro Educativo, dentro de los tres días hábiles posteriores a su
aplicación, las pruebas respectivas debidamente calificadas y con el señalamiento
de los errores cometidos por el estudiante.
Los
educandos, sus padres o encargados tienen derecho, cuando así lo soliciten, a
revisar la prueba calificada en presencia del Director del Centro Educativo o
del educador que éste designe. Igualmente tendrán derecho a tomar nota de las
preguntas y respuestas del respectivo examen del estudiante y, de existir los
medios en la institución, podrán obtener fotocopia del documento. En todos los
casos, los documentos originales de las pruebas de convocatoria realizadas por
los estudiantes deben quedar en custodia en la dirección del centro educativo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SECCIÓN I
Disposiciones Especiales de Evaluación en los Colegios Nocturnos,
Escuelas Nocturnas, Centros Integrados de Educación para Jóvenes
y Adultos e Institutos Profesionales de Educación Comunitaria
Artículo 41.-De las Disposiciones Especiales.
Sin perjuicio de todo lo establecido en el Capítulo I de este Reglamento, en
las escuelas nocturnas, en los colegios nocturnos, tanto académicos como
técnicos, así como en los Centros Integrados de Educación para Jóvenes y
Adultos (CINDEA) y los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC),
la evaluación de los aprendizajes estará sujeta, adicionalmente, a las normas
especiales dispuestas en este Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 42.-De las Opciones Adicionales para la Aprobación de
Asignaturas en los Colegios Nocturnos, IPEC, CINDEAS y Escuelas Nocturnas. Adicionalmente a lo
dispuesto en los artículos 22 y 29 de este Reglamento, los estudiantes de
escuelas nocturnas, colegios nocturnos, IPEC y CINDEAS pueden aprobar las
asignaturas mediante pruebas de suficiencia, reconocimiento de estudios,
educación abierta o tutorías.
Ficha articulo
Artículo 43.-De las Pruebas por
Suficiencia. Las pruebas por suficiencia son
instrumentos de medición que se pueden aplicar a aquellos estudiantes de
escuelas nocturnas, colegios nocturnos, IPEC y CINDEAS que consideran que
tienen el dominio suficiente de los objetivos y la temática de determinada
asignatura y que así lo soliciten de conformidad con lo que señala este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 44.-De la Elaboración de las Pruebas por Suficiencia. Las
pruebas por suficiencia serán elaboradas por el Coordinador del Departamento
respectivo, o en su ausencia, por el docente que sea designado por la Dirección,
con fundamento y sujeción a los temas, objetivos y contenidos de la asignatura,
según el programa oficial de estudios que corresponda. Para la elaboración de
estas pruebas, se deberá atender, además, los criterios y directrices técnicos
que al efecto dicte el Departamento de Evaluación de los Aprendizajes del
Ministerio de Educación Pública.
Los
instrumentos de evaluación, una vez aplicados por la institución, serán
remitidos al Director Regional respectivo, para verificar el cumplimiento de
las normas de calidad establecidas y como insumo para realimentar el proceso.
Ficha articulo
Artículo 45.-De la Solicitud de Pruebas por Suficiencia y las Oportunidades de presentación de ellas.
Las Pruebas por Suficiencia se aplicarán una sola vez al año, en los primeros
treinta días del inicio del curso lectivo. La administración del Centro
Educativo informará a los estudiantes, con la debida antelación, las fechas en
que se realizarán las pruebas y los trámites que deben cumplirse para solicitar
su inscripción en ellas.
Los estudiantes
interesados en realizar pruebas por suficiencia deberán presentar solicitud
formal, por escrito al director de la institución durante las dos últimas
semanas del curso lectivo inmediato anterior.
Los estudiantes tendrán derecho a solicitar pruebas por suficiencia en
un máximo de dos asignaturas o dos módulos por año.
Ficha articulo
Artículo 46.-De la Calificación y Entrega de Resultados de las Pruebas por Suficiencia.
La calificación de las pruebas por suficiencia estará a cargo del Coordinador
del Departamento respectivo o del docente que imparte la asignatura o módulo
examinado, quienes deberán entregar los resultados al estudiante en un plazo no
mayor a ocho días naturales posteriores a la administración de la prueba.
Ficha articulo
Artículo 47.-De la Aprobación de las Pruebas por Suficiencia. Para
aprobar una asignatura por suficiencia, el estudiante debe obtener al menos la
nota mínima establecida en el artículo 32 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 48.-Del Reconocimiento
de Cursos. Se podrán reconocer, conforme con este reglamento,
cursos cuya temática y contenidos fueren equivalentes a los de la oferta
educativa Académica y Técnica, excepto en el caso de aquellos alumnos que
hubieran sido reprobados en los colegios diurnos.
Ficha articulo
Artículo 49.-De la Solicitud de Reconocimiento de Cursos. La
solicitud de reconocimiento de estudios debe presentarse, en las primeras
semanas de febrero y junio respectivamente, ante el director de la institución
y debe incluir una certificación que señale claramente los objetivos, los
contenidos y una descripción detallada del curso o cursos cuyo reconocimiento
solicita. Cuando se tratare de cursos recibidos y aprobados en instituciones
públicas dependientes del Ministerio de Educación Pública, bastará anexar a la
solicitud, una certificación en la que conste la aprobación del curso o cursos
cuyo reconocimiento se solicita. En caso de duda, las autoridades
institucionales requerirán mayor información a las instituciones certificantes.
En el caso de
cursos recibidos y aprobados en instituciones privadas o privadas con
subvención estatal, deberá adjuntar certificación de que el Centro Educativo
está debidamente autorizado por la instancia competente del Ministerio de
Educación.
Ficha articulo
Artículo 50.-De la Resolución de las Solicitudes de Reconocimiento de Cursos.
Corresponde al director de la institución responder a la solicitud de
reconocimiento de cursos, previo análisis exhaustivo, comprobación de la
equivalencia y dictamen escrito del coordinador del departamento respectivo o,
en su defecto, del docente que imparte la correspondiente asignatura o curso.
El director no podrá apartarse del criterio contenido en el dictamen señalado. La resolución de la solicitud de
reconocimiento de cursos deberá ser comunicada al interesado en un plazo máximo
de 15 días naturales posteriores a su recibo.
La Dirección
deberá enviar copia de lo acordado al Asesor Supervisor del respectivo
circuito.
Ficha articulo
Artículo 51.-De los Cursos por
Tutoría. Cuando la naturaleza de la asignatura, las
condiciones de infraestructura y las contrataciones de personal así lo
permitan, las instituciones podrán autorizar y organizar cursos por tutoría,
por solicitud escrita previa de los interesados. Estos cursos tendrán exactamente los mismos
requisitos, objetivos y contenidos programáticos que los cursos regulares y
deberán ejecutarse en el respectivo período lectivo. En el acto de
autorización, la Dirección del Centro Educativo deberá consignar expresamente
las condiciones, compromisos y controles que regirán la oferta de la respectiva
tutoría.
Ficha articulo
Artículo 52.-De los Requisitos para Optar por un Curso por Tutoría. Los cursos
por tutoría se podrán autorizar exclusivamente a aquellos estudiantes que
demuestren de manera fehaciente, a juicio del director de la institución, estar
claramente imposibilitados de asistir a los cursos regulares por razones
geográficas, familiares, sociales, económicas o condiciones de salud o
discapacidad.
Ficha articulo
Artículo 53.-De la Promoción en los Cursos por Tutoría.
Los criterios de evaluación y las normas de promoción de los cursos por tutoría
serán los mismos establecidos para los cursos regulares en el Capítulo I de
este Reglamento en lo que sean aplicables. En III Ciclo de Educación General
Básica y en Educación Diversificada, su ponderación será la siguiente:
a. Trabajos especiales 25%.
b. Pruebas (mínimo tres) 70%
c. Asistencia 5%
Ficha articulo
Artículo 54.-De la promoción en los Colegios Nocturnos, Escuelas Nocturnas, IPEC y
CINDEA.
La promoción de las asignaturas en las Escuelas y Colegios
nocturnos será anual y la correspondiente a los módulos del plan de estudios que
se imparte en los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los
Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), será por los períodos
que aquél establezca. En ambos casos, la promoción se rige por lo establecido
en el Capítulo I de este Reglamento.
No obstante lo anterior, la promoción en las Escuelas
Nocturnas y los Colegios Nocturnos, exclusivamente, será independiente en cada
una de las asignaturas; de esta manera, si un estudiante reprueba una o varias
asignaturas sólo estará obligado a cursar y aprobar estás, en el curso
siguiente manteniendo la condición de aprobadas para las restantes. Sin
embargo, en las Escuelas Nocturnas y los Colegios Nocturnos, para avanzar al
nivel superior es necesario haber aprobado todas las asignaturas del nivel
inmediato anterior del plan de estudios.
Para matricularse en el Ciclo de Educación Diversificada de
los Colegios Nocturnos o en el Tercer Nivel de los Centros Integrales de
Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos Profesionales de Educación
Comunitaria (IPEC), es preciso haber aprobado previamente el Tercer Ciclo de
Educación General Básica o el Segundo Nivel, según corresponda.
(Así reformado por el
artículo 4 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de
marzo de 2008)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Disposiciones de Evaluación para
Modalidades Especiales
Artículo 55.-De la promoción en los Colegios Nocturnos, Escuelas
Nocturnas, IPEC y CINDEA. La promoción de las asignaturas en las Escuelas y
Colegios Nocturnos será anual y la correspondiente a los módulos del plan de
estudios que se imparte en los Centros Integrales de Educación de Adultos
(CINDEA) y en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), será
por los períodos que aquél establezca. En ambos casos, la promoción se rige
por lo establecido en el Capítulo I de este Reglamento.
No obstante lo anterior, la promoción en las Escuelas Nocturnas y los Colegios
Nocturnos, exclusivamente, será independiente en cada una de las asignaturas;
de esta manera, si un estudiante reprueba una o varias asignaturas sólo estará
obligado a cursar y aprobar estás, en el curso siguiente manteniendo la condición
de aprobadas para las restantes. Cuando sea posible, se permitirá adelantar
asignaturas de niveles superiores, siempre que se tengan los requisitos.
Para matricularse en el Ciclo de Educación Diversificada de los Colegios
Nocturnos o en el Tercer Nivel de los Centros Integrales de Educación de
Adultos (CINDEA) y en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria
(IPEC), es preciso haber aprobado previamente el Tercer Ciclo de Educación
General Básica o el Segundo Nivel, según corresponda. Sin embargo, cuando sea
posible, se permitirá adelantar asignaturas de esos niveles, siempre que se
tengan los requisitos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de
noviembre de 2008)
-
-
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Evaluación de la Conducta
Artículo 56.-De
la Evaluación de la Conducta. La conducta como ejercicio del respeto mutuo,
de la tolerancia entre los miembros del grupo escolar, del cumplimiento de los
deberes del estudiante y del respeto a las normas y reglamentos, es materia de
aprendizaje tanto como cualquier otra disciplina y, en consecuencia, debe ser
evaluada y calificada dentro de la totalidad del proceso educativo.
Ficha articulo
Artículo 57.-De las Consideraciones Especiales en la Evaluación de la Conducta.
En la evaluación de la conducta se debe considerar tanto el cumplimiento de las
normas, de los reglamentos y de los deberes inherentes a la condición de
estudiante, así como las diferencias individuales de los alumnos; sus
necesidades educativas especiales, ya sean éstas asociadas o no con la
discapacidad; las necesidades propias de la edad, el entorno social, el núcleo
familiar y las características propias de la institución educativa.
Ficha articulo
Artículo 58.-De las Normas de
Conducta. Se entiende por Normas de Conducta, la
clarificación de los límites que regulan al conjunto de relaciones
interpersonales y el ejercicio responsable de los derechos y responsabilidades
del educando en la comunidad educativa, así como el cumplimiento de las normas
y los Reglamentos Institucionales y los deberes inherentes a su condición de
estudiante.
Ficha articulo
Artículo 59.-De los Deberes y Obligaciones del Estudiante. La
evaluación de la conducta del estudiante comprende el estricto cumplimiento de
los deberes y obligaciones que se relacionan con el conjunto de valores propios
del ambiente escolar y de la comunidad, donde el educando se desenvuelve. Estos
deberes y obligaciones incluyen:
a) Mostrar una conducta y comportamiento que lo dignifiquen como persona
y que enaltezcan el buen nombre tanto de la institución educativa a la que
pertenece, como de la comunidad en general.
b) Vestir con decoro y cumplir estrictamente con las regulaciones establecidas
por la Institución en cuanto al uniforme y a la presentación personal.
c) Asistir con puntualidad a las actividades escolares a las que se
le convoque oficialmente tanto curriculares como extracurriculares.
d) Atender con compromiso, responsabilidad, seriedad y esfuerzo sus procesos
de aprendizaje.
e) Contribuir, con su conducta y su participación responsables, en la
creación, el mantenimiento y el fortalecimiento de un ambiente adecuado para el
aprendizaje.
f) Colaborar y participar activamente, en la forma que lo indiquen
los educadores, en las lecciones o actividades escolares a las que se le convoque
oficialmente.
g) Practicar con esmero las normas de consideración y respeto en sus
relaciones con sus compañeros, con los profesores, personal, autoridades de la
institución y, en general, con todas las personas.
h) Respetar celosamente las normas de convivencia humana, dentro y
fuera de la institución y, muy particularmente, los derechos que corresponden a
las demás personas.
i) Actuar, en todo momento y lugar, con la dignidad y el decoro que
imponen las normas de urbanidad vigentes en la sociedad costarricense.
j) Respetar la integridad física, emocional y moral de sus
compañeros, sus profesores y, en general, de todos los funcionarios de la institución
y la comunidad.
k) Cumplir estricta y puntualmente con el calendario, los horarios y
las instrucciones que rigen para el desarrollo de las actividades institucionales.
l) Respetar los bienes de sus profesores y compañeros y de los funcionarios
de la institución.
m) Cuidar y conservar con esmero las edificaciones, instalaciones, equipo,
material, mobiliario y, en general, todos los bienes de la Institución.
n) Cumplir cabalmente las orientaciones e indicaciones que le formulen
las autoridades educativas, relacionadas con los hábitos de aseo e higiene personal,
así como con las normas de ornato, aseo, limpieza y moralidad que rigen en la
institución.
o) Tener a disposición, para toda actividad escolar, el "Cuaderno de comunicaciones
al hogar" y entregarlo cuando le sea requerido por algún educador, funcionario
o el director de la institución.
p) Informar, de manera pronta y completa, a sus padres o encargados sobre
la existencia de informes o comunicaciones que se remitan al hogar.
q) Cumplir con todos sus deberes escolares.
r) Ejecutar, en forma personal, las pruebas de evaluación a que debe
someterse según los criterios y procedimientos de evaluación que se establezcan.
s) Justificar, cuando fuere mayor de edad, en forma razonada las llegadas
tardías o ausencias a lecciones, actos cívicos o cualesquiera otras actividades
escolares previamente convocadas. Si fuere menor de edad, deberá presentar la
justificación suscrita por sus padres o encargados.
Ficha articulo
Artículo 60.-De la Calificación
de la Conducta. La calificación de la conducta de
los estudiantes en todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo
formal, será sumativa, utilizará la escala numérica de 1 a 100 y será
responsabilidad de los docentes, según lo que establece este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 61.-De la Calificación de la Conducta como Resultado de un
Proceso de Recolección de Información. La
calificación de la conducta será el resultado de un proceso de recolección de
información que permita determinar, en cada uno de los períodos, el
cumplimiento de los deberes, las normas y los reglamentos, por parte del
estudiante. Este régimen de calificación
se aplicará al estudiante considerando sus acciones dentro de la institución
educativa, en actividades curriculares o extracurriculares convocadas
oficialmente, o en donde se hallare si lo es en horas correspondientes al
horario lectivo de la institución o si portare el uniforme institucional.
Ficha articulo
Artículo 62.-De la Calificación
de la Conducta. En todos los niveles, ramas y
modalidades del sistema educativo formal, la calificación de la conducta será
realizada y asignada, según corresponda, por el maestro a cargo o por el
profesor guía respectivo, quien debe contar, para ello, con la participación
activa de, al menos, otros dos docentes de la sección tanto de asignaturas
académicas como de asignaturas técnicas, artísticas y deportivas, quienes en
conjunto determinarán la nota de conducta.
En la definición de la calificación de la conducta se considerarán, entre
otros elementos definidos por la Institución, mediante la normativa interna,
las boletas remitidas al hogar durante el período correspondiente. El profesor guía o maestro a cargo es el
encargado de asignar la nota final y entregar el acta respectiva a la
administración de la institución educativa correspondiente. En el caso de
escuelas unidocentes o escuelas de Dirección de Enseñanza General Básica 1, la
evaluación de la conducta será responsabilidad del docente a cargo.
Para el
cumplimiento de las acciones señaladas en este artículo, en los niveles y
modalidades en los que el plan de estudios no contempla lecciones para Consejo
de Curso, el Director de la Institución deberá designar un docente encargado
del grupo.
Ficha articulo
Artículo 63.- (Suprimido este artículo por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34886
del 14 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 64.-De la Aplicación de Acciones Correctivas. Independientemente
de la calificación de cada período, cuando el estudiante cometa una falta
establecida en el Reglamento Interno de la institución o que contravenga lo
señalado en el artículo 59 de este Reglamento, deberá aplicársele una acción
correctiva, cuya finalidad esencial es formativa. Además, esta acción debe atender los
intereses superiores del estudiante, respetar sus derechos individuales, estar
acorde con la falta cometida y debe procurar un cambio positivo en su
comportamiento social. Las acciones
correctivas que se establezcan no deben exceder en sus efectos los fines
educativos esenciales que las caracterizan, ni ocasionar al estudiante
perjuicios académicos no autorizados ni previstos en este Reglamento. En todo
caso, no podrán aplicarse medidas correctivas que fueren contrarias a la
integridad física, psíquica y moral del estudiante, ni contra su dignidad
personal.
Ficha articulo
Artículo 65.-De la Nota de Conducta Mínima para Promoción. La
nota de conducta mínima para la promoción de los estudiantes será de 65 en I,
II y III Ciclos de la Educación General Básica y de 70 en la Educación
Diversificada.
Ficha articulo
Artículo 66.-De
la Condición
de Aplazado en Conducta. El estudiante que en el promedio anual ponderado
obtuviere una calificación de conducta inferior al mínimo establecido en el
artículo anterior tendrá, en consecuencia, la condición de aplazado en
conducta.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 67.-(
Suprimido este artículo por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34886
del 14 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 68.-De los Requisitos de Aprobación para un Estudiante Aplazado
en Conducta. Si un estudiante estuviese aplazado en conducta entonces, para
adquirir la condición plena de aprobado en el nivel que cursa, estará obligado
a realizar un programa de acciones de interés institucional o comunal, de carácter
educativo definido y supervisado por el Comité de Evaluación; y su promoción
final estará sujeta a su cabal y verificable cumplimiento. Estas acciones
constituyen el equivalente a las pruebas de ampliación de las asignaturas académicas;
y se realizarán en el período que establezca el correspondiente Comité de
Evaluación.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 69.-De la Naturaleza de las Acciones Correctivas.
Para efectos de la aplicación de la presente normativa, las acciones
correctivas en todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo
tendrán, en lo esencial, propósitos formativos.
Ficha articulo
Artículo 70.-De las Garantías de Comunicación y Defensa en
la Aplicación de Acciones Correctivas. En atención al derecho del estudiante
a ser comunicado, de manera individualizada y concreta, de los hechos y la
falta que se le atribuye así como a tener acceso al respectivo expediente, la
decisión de aplicar acciones correctivas deberá efectuarse dando garantías
claras de comunicación al alumno, al padre, madre o encargado.
De manera
análoga, la aplicación de acciones correctivas debe garantizar el derecho de
defensa del estudiante, su derecho a declarar libremente sin ningún tipo de
coacción y a ser acompañado por un adulto de su elección, o bien, su derecho a
no declarar y a no hacer prueba contra sí mismo.
Ficha articulo
Artículo 71.-De la Valoración de
las Faltas. Las faltas de conducta que cometan los
estudiantes se valorarán como muy leves, leves, graves, muy graves y
gravísimas, para todos los efectos de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 72.-De las condiciones para aplicar acciones correctivas.
La aplicación de las acciones correctivas al estudiante se hará tomando como
referencia el cumplimiento de los deberes que se señalan en el artículo 59 de
este Reglamento y en el Reglamento Interno de la Institución y de acuerdo con
la valoración señalada en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 73.-De la Consideración de la Comisión de faltas en a Calificación de la Conducta.
En la calificación de la conducta se debe considerar, necesariamente, la
comisión por parte del estudiante de faltas muy leves, leves, graves, muy
graves y gravísimas, según lo que se señala en el artículo 74 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 74.-De la Valoración de las Faltas en la Nota de Conducta.
Las faltas en que incurran los estudiantes de cualquiera de los niveles, ramas
y modalidades del sistema educativo formal, tendrán consecuencias en el proceso
de definición de la nota de conducta de cada período, de la siguiente forma: A.
Cada falta muy leve implicará un rebajo de 1 a 5 puntos del total. B. Cada
falta leve implicará un rebajo de 6 a 10 puntos del total. C. Cada falta grave
implicará un rebajo de 11 a 19 puntos del total. D. Cada falta muy grave
implicará un rebajo de 20 a 32 puntos del total. E. Cada falta gravísima implicará
un rebajo de 33 a 45 puntos del total.
Ficha articulo
Artículo 75.-De las Faltas muy
Leves. Se consideran faltas "muy leves" los
siguientes incumplimientos a sus deberes:
a) Uso incorrecto del uniforme.
b) Uso de accesorios personales no autorizados según las disposiciones
establecidas por la Institución y comunicadas previamente a los estudiantes.
c) Presentación personal indebida.
d) Otras faltas que se consideren como "muy leves" según el Reglamento
Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como leves, graves,
muy graves o gravísimas en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 76.-De las Faltas Leves.
Se consideran "faltas leves" los siguientes incumplimientos a sus deberes:
a. Uso inadecuado del "Cuaderno de comunicaciones".
b. No informar a sus padres o encargados sobre la existencia de comunicaciones
remitidas al hogar.
c. Interrupciones incorrectas al proceso de aprendizaje en el aula.
d. Fuga de las lecciones y de actividades curriculares programadas
por la Institución.
e. Empleo de vocabulario vulgar o soez.
f. Ausencias injustificadas a actividades debidamente convocadas y no
reguladas en los artículos 22, 27 y 28 de este Reglamento.
g. Otras faltas que se consideren como leves según el Reglamento Interno
de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, graves, muy
graves o gravísimas en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 77.-De las Faltas
Graves. Se consideran "faltas graves" los siguientes
incumplimientos a sus deberes:
a) La reiteración en la comisión de faltas leves en un mismo trimestre.
b) Las acciones y actitudes graves de indisciplina contra el
director, los docentes, los alumnos y demás personal del centro educativo.
c) Daño intencionado contra el ornato, equipo, mobiliario, infraestructura
de la institución o vehículos usados para el transporte de estudiantes.
d) Sustracción de bienes institucionales o personales.
e) Las frases o los hechos irrespetuosos dichos o cometidos en contra
del director, los docentes, alumnos, padres y otros miembros de la comunidad
educativa.
f) El uso reiterado de un lenguaje o un trato irrespetuoso con los
demás miembros de la comunidad educativa.
g) Alterar, falsificar o plagiar pruebas o cualquier otro tipo de
trabajo académico con el que se deba cumplir como parte de su proceso educativo,
sean éstos realizados en beneficio propio o de otros estudiantes.
h) Sustraer, reproducir, distribuir o divulgar pruebas de evaluación antes
de su aplicación.
i) La utilización de las paredes, mesas, sillas, pupitres u otros
bienes y objetos de la institución, para colocar letreros, dibujos o gráficos
no autorizados.
j) Fumar o ingerir bebidas alcohólicas en las siguientes
situaciones: i) dentro de la institución, ii) fuera de la institución en
horario lectivo, iii) fuera de la institución si portare el uniforme y iv) en
actividades extracurriculares convocadas oficialmente.
k) Ingresar a la Institución en condiciones de evidente ingesta de bebidas
alcohólicas.
l) Otras faltas que se consideren como graves según el Reglamento Interno
de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, leves, muy
graves o gravísimas en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 78.-De las Faltas muy
Graves. Se consideran "faltas muy graves" los
siguientes incumplimientos a sus deberes:
a) La destrucción deliberada de bienes pertenecientes a la institución
educativa, al personal o a los demás miembros de la comunidad educativa, ya sea
que esta acción se realice en forma individual o en grupo.
b) La escenificación pública de conductas contrarias a lo estipulado en
el Reglamento Interno de la Institución, la moral pública o las buenas
costumbres.
c) Impedir que otros miembros de la comunidad educativa participen en
el normal desarrollo de las actividades regulares de la institución, así como
incitar a otros a que actúen con idénticos propósitos.
d) Consumir o portar drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades
convocadas oficialmente o en cualquier otra de las circunstancias descritas en
el artículo 61.
e) Incitación a los compañeros a que participen en acciones que perjudiquen
la salud, seguridad individual o colectiva.
f) Portar armas o explosivos así como otros objetos potencialmente peligrosos
para las personas, salvo aquellos expresamente autorizados por la institución
con fines didácticos.
g) Cualquier tipo de acción discriminatoria por razones de raza, credo,
género, discapacidad o cualquier otra contraria a la dignidad humana.
h) Reiteración en la comisión de faltas graves en un mismo periodo lectivo.
i) Otras faltas que se consideren como "muy graves" según el Reglamento
Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves,
leves, graves o gravísimas en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 79.-De las Faltas
Gravísimas. Se consideran "faltas gravísimas" los
siguientes incumplimientos a sus deberes:
a) Sustracción, alteración o falsificación de documentos oficiales.
b) La reiteración, en un mismo curso lectivo, de la destrucción deliberada
de bienes pertenecientes a la institución educativa, al personal o a los demás
miembros de la comunidad educativa, ya sea que esta acción se realice en forma
individual o en grupo.
c) Agresión física contra cualquier miembro de la comunidad educativa,
director, personal, alumnos o padres.
d) Ingestión reiterada de bebidas alcohólicas en los siguientes
casos: i) dentro de la Institución, ii) fuera de la institución en horario
lectivo iii) fuera de la institución si portare el uniforme; iv) en actividades
extracurriculares convocadas oficialmente.
e) Consumir o portar, de manera reiterada, drogas ilícitas dentro de
la institución, en actividades convocadas oficialmente o en cualesquiera otra
de las circunstancias descritas en el artículo 61.
f) Distribuir, inducir o facilitar el uso de cualquier tipo de
drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades oficialmente convocadas
o en cualesquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 61 de este
Reglamento.
g) Tráfico o divulgación de material contrario a la moral pública.
h) Otras faltas que se consideren como gravísimas según el Reglamento
Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves,
leves, graves y muy graves en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 80.-De las Acciones Correctivas por Comisión de Faltas
muy Leves. Los alumnos que asumieren conductas valoradas como faltas muy
leves, además de lo estipulado en el artículo 74 de este Reglamento, serán
objeto de la siguiente acción correctiva: amonestación verbal o escrita por
parte del docente con el que se incurrió en la falta, con copia al padre, a la
madre de familia o al encargado, al expediente personal del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.
Ficha articulo
Artículo 81.-De las Acciones Correctivas por Comisión de Faltas
Leves. Los alumnos que asumieren conductas valoradas como faltas leves,
serán objeto de cualesquiera de las siguientes acciones correctivas, además de
lo estipulado en el artículo 74 de este Reglamento:
a) Amonestación verbal o escrita por parte del docente concernido,
con copia al padre, a la madre
de familia o al encargado, al expediente personal
del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.
b) Amonestación escrita en los
términos anteriores y, además, obligación
de reparar en forma efectiva y verificable, el daño moral,material o personal
causado.
Ficha articulo
Artículo
82.-De las acciones correctivas por comisión de faltas graves. Los alumnos
que asumieren actitudes o conductas valoradas como faltas graves, serán
objeto de cualquiera de las siguientes acciones correctivas, según la
magnitud de la falta, además de lo que estipula el artículo 74 de este
Reglamento:
a)
Traslado del alumno a otra sección.
b)
Reparación o reposición del material o equipo que hubiera dañado.
c)
Reparación de la ofensa verbal o moral a las personas, grupos internos o
externos a la institución, mediante la oportuna retractación pública y las
disculpas que correspondan.
d)
Pérdida de la autorización para representar a la institución en
cualesquiera delegaciones oficiales de ésta.
e)
Pérdida de las credenciales en el Gobierno Estudiantil, la Asamblea de
Representantes, la directiva de sección y cualquier otro comité
institucional.
f)
Interrupción del proceso educativo hasta por un período máximo de quince días
naturales.
g)
Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional o
comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia
en relación con la falta cometida.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecitivo N° 32870 del 13 de
diciembre del 2005)
Ficha articulo
Artículo 83.-De las acciones correctivas por la comisión de faltas muy
graves. Los alumnos que asumieren actitudes o conductas valoradas como
"faltas muy graves", serán objeto de cualquiera de las siguientes acciones
correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el artículo
74 de este Reglamento:
-
- a)
Obligación de reparar, de manera verificable, el daño material, moral o
personal causado a las personas, grupos o a
la Institución.
-
- b)
Realización de acciones con carácter educativo y de interés
institucional o comunal, que sean verificables y que guarden la
proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.
-
- c)
Interrupción de la asistencia al centro educativo por un período
comprendido entre quince y veinte días naturales.
-
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
84.-De las acciones correctivas por la comisión de faltas gravísimas.
Los alumnos que asumieren actitudes o conductas valoradas como "faltas gravísimas",
serán objeto de alguna de las siguientes acciones correctivas, según la
magnitud de la falta, además de lo que estipula el artículo 74 de este
Reglamento:
a)
Obligación de reparar, de manera verificable, el daño material, moral o
personal causado a personas, grupos o a la institución.
b)
Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional o
comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia
en relación con la falta cometida.
c)
Interrupción de la asistencia al centro educativo hasta por un período
comprendido entre veinte y treinta días naturales.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 85.-De
la Reprogramación
de Exámenes o Entrega de Trabajos Realizados durante una Interrupción del
Proceso Educativo. Los exámenes o la entrega de trabajos que se realicen
durante el período de ejecución de una de las interrupciones de la asistencia
al centro educativo que se señalan en los artículos anteriores, deberán ser
reprogramados por el docente respectivo para que el estudiante sujeto de la acción
correctiva conserve su pleno derecho a realizarlos.
La reprogramación de exámenes o de entrega de trabajos debe ser comunicada al
estudiante en el plazo establecido en la normativa interna de la institución,
en todo caso la comunicación deberá realizarse con al menos ocho días
naturales de antelación.
En el caso de los estudiantes a quienes se les aplique la interrupción de la
asistencia al centro educativo por el resto del curso lectivo rendirán únicamente
las pruebas de aplazados en todas las asignaturas y su promoción se definirá
con base en el resultado de estas pruebas únicamente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de
noviembre de 2008)
-
Ficha articulo
Artículo
86.-Del Cómputo de las Ausencias debido a Inasistencia al Centro Educativo.
Las ausencias a las actividades educativas presenciales que se produjeren como
resultado de la ejecución de una de las interrupciones de la asistencia al
centro educativo o del proceso educativo regular que se señalan en los artículos
anteriores, no se considerarán para los efectos que se indican en el artículo
28 de este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35055 del 3 de febrero de 2009)
Ficha articulo
Artículo 87.-Del procedimiento para la aplicación de acciones
correctivas. En todos los niveles, ramas y modalidades del sistema
educativo formal, la aplicación de las acciones correctivas señaladas en
este reglamento por la comisión de faltas graves, muy graves y gravísimas,
serán establecidas, en la forma siguiente con respeto a las garantías
propias del Debido Proceso, en la forma siguiente:
a)
Un funcionario docente, técnico-docente, administrativo-docente,
administrativo o miembro de la directiva de sección, notificará al
profesor guía o al maestro a cargo la falta cometida por el estudiante.
b)
El profesor guía o maestro a cargo, según el caso, en conjunto con
el orientador (si lo hubiere), realizará la respectiva investigación,
analizará, verificará si existen o no elementos para la apertura del
procedimiento e identificará la supuesta falta cometida y definirá las
posibles acciones correctivas, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
c)
En un plazo no mayor de tres días hábiles después de definidas las
posibles acciones correctivas a las que se refiere el inciso anterior, el
profesor guía o maestro a cargo, según sea el caso, comunicará por
escrito al padre de familia o encargado, las faltas que se le imputan al
alumno y las posibles acciones correctivas y le informará, además, de su
derecho de acceder al expediente administrativo correspondiente y de la
posibilidad de contar con asesoría profesional de un abogado para ejercer
la defensa del estudiante.
d)
El estudiante, su padre de familia o encargado dispondrá de un término
de tres días hábiles, contados a partir de la comunicación que se señala
en el inciso anterior, para ejercer su derecho de presentar los argumentos
de defensa que estime necesarios, realizar el descargo, alegar lo pertinente
y ofrecer las pruebas que juzgue oportunas.
e)
Si en el término previsto en el inciso anterior, no se presentan
pruebas de descargo, el profesor guía o maestro a cargo procederá a
establecer la medida correctiva que corresponda.
f)
Si hubiere descargo dentro del período señalado y éste, a juicio
del profesor guía o maestro encargado, estuviera fundamentado
suficientemente, entonces procederá a desestimar o modificar la medida
correctiva.
g)
La resolución final deberá ser notificada al padre de familia o
encargado y copia de la misma será enviada al archivo del comité de
evaluación y al expediente personal del estudiante. Se debe garantizar el
derecho del estudiante a obtener una resolución dentro de un plazo de ocho
días hábiles contados a partir del día en que vence el término para
presentar el descargo.
h)
Durante todo el proceso se debe respetar el derecho del estudiante a
ser tratado como inocente.
i)
El estudiante tiene el derecho de recurrir la resolución final del
caso, según lo dispuesto en la Sección II del Capítulo V de este
Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 32681 del 22 de junio
del 2005)
Ficha articulo
Artículo 88.-De las Responsabilidades de la Institución y del Estudiante
a quien se Aplica una Acción Correctiva. La
institución educativa por medio del profesor guía o maestro a cargo, según sea
el caso, y del orientador, si lo hubiere, debe dar orientación y seguimiento al
estudiante que hubiese incurrido en faltas, con el propósito educativo de que
éste comprenda su responsabilidad, modifique para bien su conducta e interiorice
una actitud favorable a una armónica convivencia social. Cuando a un estudiante se le aplique una
acción correctiva, es responsabilidad suya garantizarse, por su propios medios,
los elementos que permitan la continuidad del proceso educativo.
Ficha articulo
Artículo 89.-De
la Aplicación
de
la Interrupción Inmediata
de la asistencia al centro educativo como Medida Precautoria. Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 86 de este Reglamento, en III Ciclo
y en Educación Diversificada, y en casos excepcionales en los que la
presencia del estudiante en la institución altere el orden en forma muy grave
o ponga en peligro la integridad física de algún miembro de la comunidad
escolar, el Director de
la Institución
podrá, como medida precautoria, ordenar la interrupción inmediata de la
asistencia del estudiante al centro educativo hasta por diez días naturales,
en tanto se realiza la investigación y se concede el derecho de defensa del
estudiante. En estos casos se aplicará lo señalado en los artículos 85 y 86
anteriores.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las Pruebas
Nacionales
SECCIÓN I
Disposiciones
Generales sobre las Pruebas Nacionales
Artículo 90.-Del objetivo de este
capítulo.
Este capítulo tiene por objetivo, establecer los lineamientos
generales y las regulaciones que norman los procesos, administrativos y
técnicos, conducentes a la elaboración, validación, aplicación y calificación
tanto de las pruebas nacionales que se realizan con el fin de extender la
correspondiente certificación, como aquellas de naturaleza diagnóstica. Tales
pruebas son las siguientes:
a) Las pruebas nacionales de Bachillerato en Educación
Media, con carácter censal y de certificación.
b) Las pruebas nacionales de peritazgo
en Educación Técnica, con carácter censal y de certificación, que se rigen por
su propio reglamento.
c) Las pruebas nacionales de conclusión del segundo
ciclo de la
Educación General Básica de naturaleza diagnóstica.
d) Las pruebas nacionales de conclusión de
la Educación General
Básica de naturaleza diagnóstica y,
e) Cualesquiera otras pruebas, nacionales o
internacionales, de naturaleza diagnóstica que disponga el Ministerio de
Educación Pública.
(Así reformado por el
artículo 5 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo
de 2008)
Ficha articulo
Artículo 91.-De los Certificados de Conclusión de Estudios y del Título
de Bachillerato en Educación Media. Los
certificados de conclusión de estudios del II Ciclo de la Educación General
Básica, conclusión de estudios de la Educación General Básica y el título de
Bachiller en Educación Media, certifican, respectivamente, el conocimiento
general básico para alcanzar el perfil académico establecido en el currículo
del respectivo nivel de educación.
Ficha articulo
Artículo 92.-De los objetivos de las Pruebas Nacionales.
Las pruebas nacionales señaladas en el artículo 90 de este
Reglamento, tienen los siguientes objetivos:
a) Contribuir a la formación integral de los
estudiantes.
b) Coadyuvar en la determinación de la promoción o la
certificación de los educandos.
c) Conocer los resultados de logro de los objetivos
curriculares de la educación costarricense, basado en criterios técnicos de
medición y evaluación, de modo que permitan mejorar la calidad del sistema
educativo en todos sus niveles y procesos.
d) Incorporar con base en los resultados obtenidos por
los estudiantes en las respectivas Pruebas Nacionales, según lo permita esta
información; las estrategias y propuestas conducentes al mejoramiento
cualitativo de los procesos de la enseñanza y el aprendizaje, en aquellas áreas
donde el Sistema Educativo lo requiera.
e) Ofrecer a los estudiantes un desafío académico, que
contribuya a mejorar las posibilidades de éxito para su incorporación a los
ciclos o niveles educativos inmediatos superiores o al mundo del trabajo.
f) Promover una actitud de superación académica
en los profesionales de la docencia, motivándolos para que aporten lo mejor de
sus conocimientos en la búsqueda de un mayor y mejor aprendizaje de los
educandos.
g) Motivar a los padres de familia para que se
incorporen al proceso educativo y contribuyan con el éxito de sus hijos.
h) Hacer de las pruebas nacionales un recurso adecuado
para el proceso de evaluación y control del rendimiento escolar
(Así reformado por el artículo 6 del decreto ejecutivo N°
34449 de 13 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 93.-De la elaboración de las Pruebas Nacionales.
Las pruebas nacionales
señaladas en el artículo 90, serán elaboradas por los profesionales
especialistas de la
Dirección de Gestión y Evaluación de
la Calidad del Ministerio de
Educación Pública, con la obligada colaboración de educadores que laboren en
las instituciones educativas y con la participación de otras entidades y
profesionales especializados en los campos de la medición y de la evaluación
educativas, de conformidad con los convenios o contratos que para tal efecto se
suscriban.
(Así reformado por el artículo 7 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 94.-De la delimitación del ámbito para la elaboración de las Pruebas
Nacionales.
Los programas de estudio oficialmente aprobados por el
Consejo Superior de Educación, para cada una de las asignaturas, que se examinen
en las pruebas nacionales; delimitarán el ámbito para la elaboración de éstas y
deberán ser divulgados entre los estudiantes, docentes, padres y madres de
familia al inicio de cada curso lectivo. Los programas de estudio, sus
objetivos y contenidos, constituyen la guía básica para los profesionales de la
docencia y para los estudiantes.
(Así reformado por el
artículo 8 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de
marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 95.-De la Estructura, Validez y Confiabilidad de las Pruebas Nacionales.
La estructura de las pruebas nacionales corresponderá a los criterios técnicos
definidos por los especialistas en evaluación de las diferentes asignaturas,
según la naturaleza de cada materia, los criterios de tiempo y de recursos
disponibles. La validez y confiabilidad
de las pruebas nacionales y de los ítemes se establecerán de acuerdo con los
resultados de los análisis hechos con base en los procedimientos científicos y
técnicos aplicados a su proceso de desarrollo. Estos resultados proveerán los
indicadores de validez y confiabilidad en función de las respuestas de los
examinados y definirán la calidad, pertinencia de la prueba y de los
respectivos ítemes.
Ficha articulo
Artículo 96.-Del ámbito de aplicación de las Pruebas Nacionales.
Las pruebas nacionales señaladas en el artículo 90, de este
Capítulo, se regirán por los siguientes criterios en cuanto al ámbito de su
aplicación:
a) Con el objeto de definir su promoción y hacerse
acreedor al título de Bachiller en Educación Media, todo estudiante que curse
el último año de Educación Diversificada o el Tercer Nivel del sistema modular
de los IPEC o CINDEA y que satisfaga los requerimientos establecidos en este
Reglamento, debe aprobar las "Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación
Media", según las condiciones y requisitos que se señalan en este Capítulo.
b) El Ministerio de Educación Pública efectuará, en
las fechas que disponga el Despacho del Ministro, las pruebas de carácter
diagnóstico señaladas en los incisos c y d del artículo 90; elaboradas según lo
disponen los artículos 93 y 95 de este Reglamento, a una muestra de estudiantes
de la Educación
General Básica. Tales fechas se incluirán anualmente en el
calendario escolar. Las pruebas diagnósticas internacionales señaladas en el
inciso e) del artículo 90 se regirán por su propio protocolo.
(Así reformado por el
artículo 9 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo
de 2008)
Ficha articulo
Artículo 97.-Del calendario de aplicación de las Pruebas Nacionales de Bachillerato
en Educación Media.
El Ministerio de Educación Pública organizará dos
convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria, para las pruebas nacionales
de bachillerato en Educación Media. Las pruebas se realizarán en las fechas y
horas que defina el Despacho del Ministro, de conformidad con lo que se
establece en el artículo 113 de este Reglamento. Tales fechas se incluirán
anualmente en el calendario escolar.
(Así reformado por el
artículo 10 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de
marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 98.-De la Duración de las Pruebas Nacionales. Cada
una de las pruebas nacionales señaladas en el artículo 90 debe ser elaborada de
forma tal que su desarrollo o ejecución no sobrepase, en ningún caso la
siguiente duración:
a. (Este inciso fue suprimido por el punto 5 del decreto
ejecutivo N° 33546 del 24 de enero de 2007)
b. Pruebas Nacionales de Conclusión de la Educación General Básica: ciento
ochenta minutos.
c. Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación Media: ciento ochenta
minutos.
No podrán
realizar la prueba nacional respectiva aquellos postulantes que se presenten
treinta minutos o más después de iniciada ésta.
Ficha articulo
Artículo 99.-De las responsabilidades de
la Dirección de Gestión y Evaluación de la calidad
en la administración de las pruebas.
Corresponde a
la Dirección de Gestión y Evaluación de
la Calidad, planificar y dirigir
el proceso requerido para la administración de las Pruebas Nacionales que se
señala en este reglamento, excepto las pruebas diagnósticas internacionales,
para lo cual cumplirá entre otras las siguientes funciones y atribuciones:
a) Nombrar, en coordinación con las Direcciones
Regionales, los Delegados Ejecutivos, Auxiliares y Educadores Administradores
de las Pruebas, quienes actuarán en las respectivas instituciones o sedes como
sus representantes.
b) Asegurarse que las pruebas se desarrollen estrictamente
de acuerdo con procedimientos sustentados técnicamente.
c) Establecer el sistema y procedimiento que garantice
la seguridad, validez y confiabilidad de las pruebas antes de su aplicación.
d) Remitir la calificación final a las respectivas instituciones.
e) Analizar los informes de los resultados obtenidos y
proponer las acciones correctivas que considere pertinentes.
f) Definir las sedes para la aplicación de las
pruebas.
g) Confeccionar y remitir las actas finales que
corresponden a las respectivas instituciones.
h) Analizar los informes de los resultados obtenidos y
proponer al Ministro las acciones correctivas que estime pertinentes.
i) Definir los montos por concepto de honorarios
y viáticos, en los casos que corresponda.
j) Otras que deriven de la naturaleza de sus
acciones.
(Así reformado por el
artículo 11 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de
marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 100.-Del nombramiento de los delegados ejecutivos y auxiliares y educadores
administradores en las pruebas nacionales.
Para la adecuada administración de las pruebas nacionales,
la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad,
en coordinación con las Direcciones Regionales, nombrará Delegados Ejecutivos,
Auxiliares y Educadores Administradores de las Pruebas, quienes actuarán en las
respectivas instituciones o sedes como sus delegados y serán los responsables
del proceso de administración de las pruebas y de los procedimientos
pertinentes.
Los Delegados Ejecutivos y Auxiliares serán educadores
activos o jubilados con la suficiente solvencia moral y profesional para el
adecuado cumplimiento de sus funciones. Los Educadores Administradores de las
pruebas, son educadores de la propia institución en que se realiza la prueba, o
bien, de instituciones cercanas a ésta que satisfagan los requisitos
establecidos al efecto.
(Así reformado por el
artículo 12 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo
de 2008).
Ficha articulo
Artículo 101.-De las Funciones de los Delegados Ejecutivos y de los
Delegados Auxiliares en las Pruebas Nacionales. El Delegado
Ejecutivo será el encargado de supervisar, vigilar y asegurar que las pruebas nacionales
se ejecuten conforme con las normas técnicas y mediante los procedimientos
establecidos para su validez y su confiabilidad. El Delegado Auxiliar tendrá la
responsabilidad y el deber de asistir al delegado ejecutivo en todas aquellas
tareas que fuese necesario para poder administrar exitosamente las pruebas
nacionales.
Ficha articulo
Artículo 102.-De las funciones de los Educadores Administradores de Pruebas
Nacionales.
Corresponde a los educadores administradores de pruebas
nacionales:
a) Entregar y explicar a los estudiantes en forma
general, al inicio de la prueba, el contenido y estructura de ésta, según las
indicaciones específicas que para este fin haya dispuesto
la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad.
b) Garantizar que el desarrollo de la prueba se
realice en condiciones que garanticen la validez y confiabilidad de sus
resultados.
c) Garantizar que los estudiantes realicen su trabajo
según las indicaciones previamente establecidas para ello.
d) Atender cualquier circunstancia especial, propia en
la administración de la prueba, que se produjere durante el desarrollo de ésta.
e) Entregar debidamente ordenados los cuestionarios y
documentos de respuestas de los estudiantes al Delegado Ejecutivo.
f) Cualquier otra que se señale en este
Reglamento o que deriven de la naturaleza de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 13 del decreto
ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 103.-De los Deberes de los
Delegados Ejecutivos, Delegados Auxiliares y de los Educadores Administradores
de las Pruebas Nacionales.
Los delegados ejecutivos, los delegados auxiliares y los educadores
administradores de las Pruebas Nacionales tienen, entre otros, los siguientes
deberes:
a. Presentarse a la respectiva
institución educativa con una antelación no inferior a treinta minutos en
relación con la hora a la que hayan sido convocados los estudiantes examinados.
b. Informar, en la oportunidad y por el medio que previamente se le indique,
a las autoridades competentes sobre asuntos referentes a la prueba.
c. Abstenerse de suministrar datos o informes sobre el desarrollo de
la actividad a funcionarios, personas o agentes que no estén previamente
autorizados por la División de Control de Calidad o por el Despacho del
Ministro para requerir y obtener la información.
d. Atender, en el ámbito de su competencia, en forma solícita y
cortés a los padres de familia, encargados de los educandos y autoridades educativas
del centro cuando éstos soliciten explicaciones especiales en torno a los
resultados de las pruebas.
e. Otras que expresamente se le señalen.
Ficha articulo
Artículo 104.-De las acciones fraudulentas en la realización de Pruebas Nacionales.
Si durante el desarrollo de una prueba nacional se
sorprendiera in fraganti a uno o varios postulantes en la comisión de fraude,
se suspenderá de inmediato el desarrollo de la prueba a él o ella o a los
infractores, se les calificará la prueba, con la nota mínima de la escala
establecida en el artículo 6 de este Reglamento y se procederá a levantar un
acta sucinta del hecho, que será firmada por el Delegado o Delegados.
Si con anterioridad a la administración de una de las
Pruebas Nacionales, el Delegado Ejecutivo correspondiente, tuviese conocimiento
de indicios que hagan presumir el intento de consumar un fraude, que afecte en
forma general la validez de la prueba, suspenderá la administración de ésta y
establecerá comunicación, por la vía más rápida disponible, con
la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad
y actuará conforme con las instrucciones que esta Dirección le gire.
(Así reformado por el
artículo 14 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de
marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 105.-De los Tribunales Calificadores para las Pruebas de Bachillerato.
Para las pruebas nacionales de "Bachillerato en Educación
Media", la Dirección
de Gestión y Evaluación de la
Calidad, integrará Tribunales Calificadores de esta Prueba
Nacional, constituidos por especialistas en las respectivas asignaturas quienes
tendrán la responsabilidad de calificar las pruebas, en lo relativo a la
producción escrita o desarrollo, sin perjuicio de los medios electrónicos que
para tal efecto se utilicen.
Estos Tribunales Calificadores sólo se conformarán cuando la
prueba nacional en cuestión, contenga ítemes cuya
respuesta sea de desarrollo o producción escrita.
La Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad,
integrará tantos Tribunales Calificadores como fueren necesarios para
garantizar la oportuna y objetiva calificación de las pruebas. El ámbito de
competencia de los Tribunales es de carácter nacional.
(Así reformado por el
artículo 15 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de
marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 106.-Del ente responsable de las
Pruebas Diagnósticas. La definición de la muestra, comunicación y
coordinación de los centros educativos seleccionados, planificación,
administración y calificación de las pruebas diagnósticas nacionales, es responsabilidad
de la Dirección
de Gestión y Evaluación de la
Calidad. Las pruebas diagnósticas internacionales se regirán
por su propio protocolo.
(Así adicionado por el artículo 16
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008)
Ficha articulo
Artículo 107.-De
la información a los centros educativos seleccionados para las pruebas
diagnósticas.
La Dirección de Gestión y Evaluación de
la Calidad informará tanto a
los centros educativos incluidos en la muestra como a las respectivas
Direcciones Regionales, las características y los procedimientos para la
aplicación de las pruebas nacionales diagnósticas.
(Así adicionado por el artículo 16 del decreto
ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
De
la obtención de los certificados de II y III Ciclos
de
Educación General Básica
Artículo
108.-De la obtención de los certificados de II y III Ciclos de la Educación
General Básica
Se
hará acreedor al Certificado de Conclusión de Estudios del II Ciclo de la
Educación General Básica, el estudiante que apruebe la totalidad de las
asignaturas de sexto año, según lo establecen los artículos 32, 33, 34, 35,
36, 37 y 38 de este Reglamento. Para el caso de los IPEC o CINDEA será preciso
que el estudiante apruebe 127 créditos del primer nivel del plan modular
respectivo.
Se
hará acreedor al Certificado de Conclusión de Estudios de la Educación
General Básica; el estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de
noveno año de acuerdo con lo que establecen los artículos 32, 33, 34, 35, 36,
37 y 38 de este Reglamento. Para el caso de los estudiantes de los IPEC o CINDEA
será preciso, además, que hubiesen aprobado 119 créditos del segundo nivel
del plan modular respectivo.
(Corrida su numeración por el
artículo 16 del decreto No. 34449 de 13 de marzo de2008, que lo trasladó del
arterior artículo 106 al actual 108 y reformado
por el artículo N° 17 ibidem).
Ficha articulo
Artículo
109.-De los certificados de conclusión de II o III ciclo con mención de
excelencia.
El
certificado de Conclusión de II Ciclo de la Educación General Básica o el de
Conclusión de Estudios del la Educación General Básica, se hará acompañar
de una mención de excelencia, cuando el estudiante hubiese obtenido
calificaciones iguales o superiores a 90 en cada uno de los promedios anuales de
las asignaturas del plan de estudios de sexto o de noveno año, respectivamente.
(Corrida su numeración
por el artículo 16 del decreto No. 34449 de 13 de marzo de2008, que lo
trasladó del arterior artículo 106 al actual 108 y reformado
por el artículo N° 17 ibidem).
Ficha articulo
SECCIÓN III
Las Pruebas de Bachillerato
en Educación Media
Artículo 110.-De los Contenidos Programáticos
del Examen de Bachillerato en Educación
Media. Las pruebas de Bachillerato en Educación Media serán comprensivos de la
materia desarrollada durante
la Educación Diversificada
y versarán sobre los contenidos programáticos correspondientes a las
disciplinas de:
a. Español.
b. Estudios
Sociales.
c. Educación
Cívica.
d. Ciencias.
e. Matemática.
f. Idioma
extranjero.
Se hará una prueba por cada una de las seis
disciplinas señaladas.
En Ciencias, el interesado escogerá entre Física,
Química o Biología. En idioma
extranjero, escogerá entre Inglés o Francés. La prueba
de Español estará subdividida en Composición y
Ortografía, y Gramática y Literatura.
(NOTA: Así corrida su
numeración por el artículo 16 del
decreto ejecutivo
N° 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del
anterior 108 al 110. Posteriormente el
artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de
tal forma que el texto del anterior numeral 122 pasó al 110 actual)
Ficha articulo
Artículo 111.-De la
Inscripción del Postulante y
la Selección del Idioma
Extranjero y la
Disciplina Científica. Para rendir las pruebas de Bachillerato en
Educación Media y poder optar por el correspondiente título, los estudiantes
regulares del último año de
la Educación Diversificada
y aquellos del plan modular deberán, previamente, inscribirse como postulantes
en el mes de abril del año respectivo, utilizando los formularios que, al
efecto, se les proveerán en su centro educativo. En esta solicitud, el postulante deberá
expresar en cuál disciplina científica y en cuál idioma extranjero va a rendir
su prueba de Bachillerato. Esta
solicitud deberá ser entregada a la administración de la institución respectiva
a más tardar el último día hábil del mes de abril que corresponda.
Corresponde al director de la institución garantizar que los estudiantes
cumplan debidamente con la solicitud de inscripción señalada así como con la
oportuna selección de la ciencia y el idioma extranjero que corresponda.
(NOTA: Así corrida su numeración por el artículo 16
del decreto ejecutivo
N° 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 109 al 111. Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó
adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 123 pasó
al 111 actual)
Ficha articulo
Artículo 112.-De
la Convocatoria Ordinaria a Pruebas de Bachillerato
en Educación Media. La convocatoria ordinaria para realizar las pruebas de
bachillerato, será en las fechas que disponga y comunique con debida antelación
el despacho del Ministro de Educación Pública. En esta convocatoria sólo podrán
presentar las pruebas los estudiantes regulares que hayan aprobado el último
año del plan de estudios de
la Educación Diversificada
y los estudiantes de los IPEC y CINDEA que hayan aprobado todos los módulos o
asignaturas del III Nivel de su plan modular; en ambos casos es necesario que
los alumnos se hayan inscrito previamente como postulantes. También podrán
presentar estas pruebas aquellos que se postulen por segunda vez en razón de
que no hubiesen aprobado los exámenes de bachillerato en la convocatoria
inmediata anterior.
No obstante, en la segunda semana
del mes de setiembre de cada año se realizará una
convocatoria ordinaria especial para los estudiantes de Educación Técnica
Profesional cuyo plan de estudios así lo exija, según disposición previa del
Consejo Superior de Educación. En este caso y para los postulantes que lo
requieran, la convocatoria extraordinaria se ajustará a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Para presentar las pruebas
nacionales de bachillerato los estudiantes de undécimo
año de los colegios nocturnos, además de lo señalado en el párrafo primero de
este artículo, deben haber aprobado la totalidad de las asignaturas
correspondientes a décimo año.
(NOTA: Así corrida su numeración por el
artículo 16 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008 que
lo traspasó del anterior 110 al 112.
Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó
adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 124 pasó
al 112 actual)
Ficha articulo
Artículo 113.-De
la Convocatoria
Extraordinaria a Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La convocatoria extraordinaria se realizará
en las fechas que, al efecto, defina el Despacho del Ministro de Educación
Pública, de acuerdo con la conveniencia de los diversos ciclos lectivos tanto
del sistema formal regular, sistemas abiertos y de las universidades.
En esta convocatoria sólo podrán presentarse quienes tuviesen que
presentar los exámenes por segunda vez por haber improbado en la ocasión
anterior o quienes no pudieron presentarse a la convocatoria ordinaria
inmediata anterior en razón de enfermedad muy grave debidamente certificada, por
muerte de un familiar en primer grado o por estar fuera del país como parte de
una representación nacional oficial. En estos dos últimos casos, deberá
presentar certificación oficial de la situación que provocó su ausencia.
(NOTA: Así corrida su numeración por el
artículo 16 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008 que
lo traspasó del anterior 111 al 113.
Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó
adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 125 pasó
al 113 actual)
Ficha articulo
Artículo 114.-De
la Valoración Final
del Postulante en las Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La calificación del postulante en cada una de
las asignaturas, se determinará mediante la combinación porcentual de la
calificación obtenida en la respectiva prueba de Bachillerato con la "nota de
presentación". La "nota de presentación" se define como el promedio de las
calificaciones obtenidas por el estudiante en décimo año y en los dos primeros
trimestres de undécimo año en Español, Matemáticas,
Estudios Sociales y Educación Cívica, Inglés o Francés (según corresponda) y
Biología, Química o Física (según corresponda). Para el caso de los colegios
técnicos se considerarán las calificaciones obtenidas por el estudiante en
décimo año, undécimo año y los dos primeros
trimestres de duodécimo año en las mismas asignaturas
señaladas anteriormente.
La combinación porcentual señalada para el cálculo de la calificación
final se realizará en la forma siguiente:
a. La "nota de presentación"
correspondiente al promedio de las calificaciones señaladas en el párrafo
anterior constituirá el 40% del total de la calificación final de la
asignatura.
b. La calificación obtenida
en la respectiva prueba de bachillerato tendrán un valor del 60% del total de
la calificación final de la asignatura.
La
calificación de la prueba nacional de Bachillerato en español será el promedio
de las calificaciones que obtenga el postulante en Composición y Ortografía y
Gramática. Para todos los efectos anteriores, la escala utilizada será de 1 a 100.
(NOTA: Así corrida su numeración por el
artículo 16 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008 que
lo traspasó del anterior 112 al 114.
Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó
adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 126 pasó
al 114 actual)
Ficha articulo
Artículo
114 bis.-
(Así
adicionado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 33393 del 12 de
setiembre del 2006)
(Así
suprimido por el artículo 17 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo
de 2008).
Ficha articulo
Artículo 115.-Criterios de Aprobación del Bachillerato. Los postulantes que
alcancen, según el procedimiento descrito en el artículo 126 anterior; una
calificación final igual o superior a 70, se tendrán por aprobados en la
respectiva asignatura.
(NOTA: Así corrida su
numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del
anterior 113 al 115. Posteriormente el
artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de
tal forma que el texto del anterior artículo 127 pasó al 115 actual)
Ficha articulo
Artículo 116.-De la consignación de los
resultados de las pruebas de Bachillerato en Educación Media. Concluido
el proceso de calificación de la prueba y establecido el resultado final de
cada estudiante, la
Dirección de Gestión y Evaluación de
la Calidad, procederá a
elaborar las actas respectivas, las que remitirá a cada institución educativa
junto con el documento que transcribe los resultados.
(NOTA: Así corrida su numeración por el
artículo 16 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008 que
lo traspasó del anterior 114 al 116.
Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó
adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 128 pasó
al 116 actual. Asimismo, mediante el artículo 18 del mismo decreto fue reformado).
.
Ficha articulo
Artículo 117.-Entrega de los resultados de las
Pruebas de Bachillerato en Educación Media. Recibida el Acta donde
la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad,
informa los resultados de las pruebas y las calificaciones finales, el Director
de la institución, convocará a los postulantes y al profesor de la disciplina
correspondiente, con el fin de comunicarles en sesión formal los resultados
obtenidos.
El postulante tendrá derecho a
revisar y confrontar los resultados obtenidos en la prueba, con el documento
que transcribe las respuestas correctas. Para estos efectos, podrán contar con
la colaboración del profesor de la respectiva disciplina.
El postulante disconforme con el resultado, podrá plantear la respectiva
apelación según se dispone en la sección correspondiente de este capítulo.
(NOTA: Así corrida su numeración por el
artículo 16 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008 que
lo traspasó del anterior 115 al 117.
Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó
adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 129 pasó
al 117 actual. Asimismo, mediante el artículo N° 19 del mismo decreto fue reformado).
Ficha articulo
Artículo 118.-De
la Obligación del Servicio
Comunal Estudiantil para los Postulantes al Bachillerato en Educación Media. En
cada institución educativa de Educación Diversificada, salvo los colegios nocturnos,
IPEC, CINDEA y aquellas otras instituciones o programas expresamente excluidos
por acuerdo del Consejo Superior de Educación, se organizará durante el
respectivo curso lectivo, con la obligada participación de los postulantes al
Bachillerato en Educación Media, la realización de un Servicio Comunal
Estudiantil de conformidad con la reglamentación específica dictada al efecto.
Este Servicio Comunal Estudiantil tendrá los siguiente
objetivos:
a. Fortalecer
los valores cívicos del estudiante.
b. Desarrollar
los sentimientos de solidaridad y comprensión humanas.
c. Establecer
sentimientos de compromiso y desarrollar actitudes de cooperación para con la
comunidad.
d. Proyectar
la institución en su entorno social y económico.
(NOTA: Así corrida su numeración por el
artículo 16 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008 que
lo traspasó del anterior 116 al 118.
Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó
adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 130 pasó al 118 actual).
Ficha articulo
Artículo 119.-Del Título de Bachiller en
Educación Media . El postulante que aprobare la totalidad de las pruebas nacionales de
bachillerato de conformidad con lo que se señala en este reglamento, se hará
acreedor al Título de Bachiller en Educación Media siempre que, a su vez,
hubiere aprobado la totalidad de las asignaturas del respectivo año escolar y
que hubiese cumplido satisfactoriamente con el Servicio Comunal Estudiantil al
que se refiere el artículo 118 de este Reglamento. Se eximen de éste último
requisito los estudiantes de los colegios nocturnos y los de aquellas otras
instituciones expresamente autorizadas mediante acuerdo del Consejo Superior de
Educación.
(NOTA: Así
corrida su numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del
anterior 117 al 119. Posteriormente el
artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de
tal forma que el texto del anterior artículo 131 pasó al 119 actual. Asimismo,
mediante el artículo N°
19 del mismo decreto fue reformado).
Ficha articulo
Artículo
120.-Bachillerato de Excelencia. El título de
Bachiller en Enseñanza Media se hará acompañar de la mención de BACHILLER CON EXCELENCIA,
cuando el postulante hubiere obtenido una calificación igual o superior a
noventa en cada uno de los exámenes de bachillerato.
(NOTA: Así corrida su
numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008 que
lo traspasó del anterior 118 al 120.
Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó
adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 132 pasó
al 120 actual).
Ficha articulo
Artículo 121.-De la convocatoria para el
postulante que repruebe la prueba de bachillerato.
El postulante que, de conformidad con las normas anteriores repruebe en una o
en varias asignaturas, en la convocatoria ordinaria que se señala en el
artículo 112, tendrá derecho a postularse, por una sola vez, en la convocatoria
inmediata siguiente que se administre, según lo dispuesto en el artículo 113.
Adicionalmente, estos postulantes
también podrán optar por rendir las pruebas correspondientes en el Sistema de
Educación Abierta que administra el Ministerio de Educación Pública. En este
caso, se tendrá por aprobadas las asignaturas conforme a las normas anteriores.
El
postulante que apruebe según lo dispuesto en el artículo anterior tendrá
derecho a graduarse en la institución de procedencia para cuyo efecto deberá
aportar las certificaciones correspondientes.
(NOTA: Así corrida su numeración por el artículo 16 del
decreto ejecutivo
N° 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del
anterior 119 al 121. Posteriormente el
artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de
tal forma que el texto del anterior numeral 133 pasó al 121 actual. Asimismo,
mediante el artículo N°
21 del mismo decreto fue reformado).
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
De
la comunicación y aplicación de los resultados
de
las Pruebas Nacionales
Artículo
122.-De la comunicación de los resultados.
El
Ministerio de Educación Pública, comunicará a la comunidad educativa nacional
los resultados de las pruebas señaladas en el artículo 90 de este Reglamento y
los utilizará para tomar las decisiones técnicas y administrativas, que
permitan cumplir a cabalidad con los objetivos señalados en el artículo 92 de
este Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo N° 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008).
Ficha articulo
Artículo 123.-Del informe al Consejo Superior
de Educación. Durante el primer semestre, del curso lectivo
inmediato siguiente a la aplicación de cada una de las pruebas nacionales,
señaladas en el artículo 90 de este Reglamento, el Ministerio de Educación Pública
brindará al Consejo Superior de Educación, la información detallada de los
resultados obtenidos, las estrategias adoptadas o las propuestas planteadas al
Consejo, que coadyuven en el mejoramiento cualitativo de los procesos de la
enseñanza y el aprendizaje en aquellas áreas donde el Sistema Educativo lo
requiera, según se deduzca de esos resultados.
(Así adicionado
por el artículo 22 del decreto
ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008).
Ficha articulo
SECCIÓN
V
De
los recursos contra los resultados
de
las Pruebas Nacionales
Artículo
124.-De las normas generales de presentación de los recursos.
El
estudiante, el padre de familia o el encargado, podrá requerir la revisión de
la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas nacionales, cuando se
sustenten en hechos concretos, específicos y verificables correspondientes a su
estructura, administración o calificación. Igualmente, pueden requerir la
revisión de la nota final correspondiente obtenida por el estudiante.
(Así
adicionado
por el artículo 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008).
Ficha articulo
Artículo
125.-De los recursos en las Pruebas Nacionales De Bachillerato En Educación
Media.
Los
recursos contra la calificación de las Pruebas de Bachillerato, deben
plantearse a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y deberán
entregarse, por escrito, ante el Director de la respectiva Institución dentro
de los tres días hábiles siguientes a la entrega de los resultados. El recurso
debe contener en forma, debidamente razonada y fundada, el señalamiento expreso
y detallado de los aspectos que se objetan.
(Así
adicionado por el artículo 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008).
Ficha articulo
Artículo 126.-Del trámite de los recursos. El
director de la institución remitirá a
la Dirección de Gestión y Evaluación de
la Calidad, la totalidad de
las apelaciones recibidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
vencimiento del plazo con que cuenta el estudiante para interponerlas. Para
este efecto, el director utilizará la vía más rápida posible, sin perjuicio del
empleo de medios electrónicos o telemáticos.
La Dirección de Gestión y Evaluación de
la Calidad dictará la
resolución final dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibo, plazo
que en casos muy complejos puede extenderse hasta por otro período igual.
Con el fin de dictar
su resolución, la Dirección
de Gestión y Evaluación de la
Calidad podrá solicitar asesoraría a los especialistas que
estime convenientes.
(Así adicionado por el artículo 22 del decreto ejecutivo N°
34449 de 13 de marzo de 2008).
Ficha articulo
SECCIÓN VI
De
la Información y
Comunicación de las Normas
que rigen las Pruebas Nacionales
Artículo 127.-De
la Comunicación de las
Normas que rigen las Pruebas Nacionales. El director de cada institución
realizará el número de reuniones que fueren necesarias para informar a los
estudiantes y a sus padres o encargados en torno a las disposiciones contenidas
en este capítulo, con el fin de lograr una clara comprensión de los alcances de
éstas, de sus derechos y deberes y de la trascendencia de las Pruebas
Nacionales.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 120 al 127 y de tal forma que actualmente contiene
el texto del anterior artículo 141).
.
Ficha articulo
Artículo 128.-Del envío de
información por parte del Director de
la Institución. Será
obligación del director de cada institución, remitir en su oportunidad, en la
forma y mediante el procedimiento que indique
la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad,
toda la información que se requiera para la adecuada administración del
proceso.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 121 al 128 y de tal forma que actualmente contiene
el texto del anterior artículo 142. Asimismo
fue modificado por el numeral 23 ibidem).
Ficha articulo
Artículo 129.-De las autorizaciones
especiales para el Ministerio de Educación Pública en torno a las Pruebas
Nacionales. Queda autorizado el Ministerio de Educación Pública para que adopte
y ejecute las disposiciones técnicas y administrativas necesarias, según se
requiera en las diversas ramas y modalidades del sistema educativo, con el fin
de alcanzar una adecuada institucionalización del proceso de Pruebas
Nacionales.
En casos especiales, las fechas para la realización de las
pruebas nacionales, previstas en el artículo 112 de este Reglamento, podrán ser
modificadas parcial o totalmente por el Ministro de Educación Pública, quien
deberá informarlo al Consejo Superior de Educación y a todas las Instituciones
Educativas directamente interesadas con suficiente antelación
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 122 al 129
y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo
143. Asimismo fue modificado por el artículo 24 ibidem).
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las Comunicaciones y Recursos
SECCIÓN I
De las Comunicaciones
Artículo 130.-De los Instrumentos
de Comunicación. Cada institución educativa, sin perjuicio de otros medios
idóneos y de lo que señale este reglamento, mantendrá comunicación con los
padres de familia o encargados por medio del:
a. Informe
escolar.
b. Cuaderno de
comunicaciones.
c. Instrumentos
de medición calificados.
d. Entrevista
personal.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 123 al 130 y de tal forma que actualmente contiene
el texto del anterior artículo 144).
Ficha articulo
Artículo 131.-Del uso Obligatorio
del Cuaderno de Comunicaciones. El cuaderno de comunicaciones será de uso
obligatorio para los siguientes efectos:
a) Convocar a
cita a los padres de familia o encargados para que se presenten en la
institución, salvo cuando se trate de reuniones generales en que se podrá
utilizar otro medio idóneo.
b) Informar a
los padres de familia o encargados sobre actitudes, acciones y en general,
conductas meritorias del estudiante.
c) Informar a
los padres de familia o encargados sobre conductas indebidas del estudiante.
d) Cualquier
otro asunto que los docentes o las autoridades institucionales estimen
conveniente.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 124 al 131 y de tal forma que actualmente contiene
el texto del anterior artículo 145).
Ficha articulo
Artículo 132.-Del envío de los
Instrumentos de Medición a los Padres de Familia o Encargados. Los instrumentos
de medición debidamente calificados deben ser remitidos a los padres de familia
o encargados con los estudiantes, para su conocimiento y firma. El docente
controlará el cabal cumplimiento de esta función de los padres o encargados.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 125 al 132 y de tal forma que actualmente contiene
el texto del anterior artículo 146).
Ficha articulo
Artículo 133.-De la
Notificación de los Informes enviados por la
Institución. Los informes que se envíen a los padres de
familia o encargados, mediante el cuaderno de comunicaciones, así como los que
se realicen mediante el envío de los instrumentos de medición, se tendrán por
notificados para todo efecto, al día siguiente de la fecha que consigne la
comunicación o se entregue el instrumento al estudiante. Es obligación del
padre de familia, requerir diariamente a sus hijos sobre este particular.
(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y 22 del decreto ejecutivo N°
34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 126 al 133 y de tal
forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 147).
Ficha articulo
Artículo 134.-Del Informe Escolar.
Al finalizar cada uno de los períodos en que se divide el año escolar, el
Centro Educativo entregará al padre de familia o encargado del estudiante, el
documento denominado "Informe escolar", según el formato que disponga el
Ministerio de Educación Pública. En este documento se consignará:
a) El
rendimiento escolar progresivo del estudiante con base en la evaluación del
aprendizaje.
b) La
valoración de la conducta.
c) Las
potencialidades o limitaciones de los estudiantes y sus necesidades de atención
especial.
d) Los
reconocimientos a que se haya hecho acreedor el estudiante por sus méritos
especiales.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 127 al 134 y de tal forma que actualmente contiene
el texto del anterior artículo 148).
Ficha articulo
Artículo 135.-De
la Entrevista Personal.
Por entrevista personal se entenderá el acto en que el educador o los
funcionarios competentes de la institución, intercambian verbalmente con los
padres de familia o encargados información relativa al estudiante, con el
propósito de que la institución y el hogar unan sus esfuerzos, con miras a las
modificaciones de conducta que el estudiante requiera. Las comunicaciones
telefónicas no tendrán este carácter.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 128 al 135 y de tal forma que actualmente contiene
el texto del anterior artículo 149).
Ficha articulo
SECCIÓN II
Objeciones y Recursos
Artículo 136.-De las Divergencias o
Conflictos. A las divergencias o conflictos que se suscitaren entre docentes y
alumnos o entre los docentes y los padres de familia o encargados, dentro del
proceso de evaluación o con motivo de la aplicación del presente reglamento, se
procurará encontrarles solución en consonancia con los principios y fines de la
educación, con la materia aquí regulada y con la rectitud y buena fe con que
deben actuar las partes involucradas en ese proceso.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 129 al 136 y de tal forma que actualmente contiene el texto
del anterior artículo 150).
Ficha articulo
Artículo 137.-De
la Facultad y el Deber de
Rectificar Errores. Los docentes tienen la facultad y el deber de rectificar en
forma inmediata y de oficio, los errores de hecho y de derecho en que
incurrieren dentro del proceso de evaluación, tanto cuando se percaten de
aquellos o bien por la oportuna y respetuosa observación de sus alumnos.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 130 al 137 y de tal forma que actualmente contiene
el texto del anterior artículo 151).
Ficha articulo
Artículo 138.-De los Recursos. A
falta de un arreglo directo, los alumnos o sus padres o encargados, tendrán
derecho a ejercer por escrito y debidamente motivados, los recursos que se
indican a continuación, sin perjuicio de otras disposiciones específicas
señaladas en este reglamento.
1. Contra
cualquier acción correctiva procederá recurso administrativo debidamente
fundamentado ante el director de la institución, el que deberá ser presentado
por escrito a más tardar el tercer día hábil después de comunicada la acción
correctiva, que no podrá ser ejecutada mientras no venza el período indicado
para impugnarlo. El director tendrá ocho
días hábiles para dar respuesta.
2. Todo alumno,
padre o encargado, inconforme con la apreciación del resultado de las pruebas,
la materia incluida y otras circunstancias justificadas, tiene derecho a:
a. En primera
instancia, solicitar revisión directamente al profesor de la asignatura o
maestro de grado, quien tendrá un máximo de tres días hábiles para su
resolución.
b. En segunda
instancia, solicitar revisión ante el director de la institución, el cual
tendrá un máximo de cinco días hábiles para resolver.
La solicitud de revisión deberá ser presentada dentro de los
tres días hábiles siguientes a la entrega del resultado de la prueba o del
informe del hogar respectivo. El recurso ante el director debe ser presentado
en el plazo máximo de tres días hábiles inmediatos a la resolución del docente.
El Director, antes de resolver, pedirá
un informe al docente respectivo y podrá solicitar los dictámenes que estime a
bien al Comité de Evaluación, al Departamento correspondiente o a cualquier
órgano del Ministerio competente. El Director resolverá en definitiva.
3. Contra la
calificación de la conducta cabrá recurso administrativo debidamente
fundamentado ante el director de la institución el que deberá ser presentado
por escrito a más tardar el tercer día hábil después de la entrega del Informe
al Hogar. El director tendrá ocho días hábiles para dar respuesta. El fallo del
director es definitivo.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 131 al 138 y de tal forma que actualmente contiene el texto
del anterior artículo 152).
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 139.-Del Establecimiento
de Normativas Internas. El Consejo de
Profesores o la reunión de maestros de cada Institución Educativa, según
corresponda, establecerá y aprobará la normativa interna del respectivo centro
educativo, de conformidad con las peculiaridades sociales, económicas y
culturales de la población a la que sirve y en acatamiento a las directrices
generales que emita el Ministerio de Educación Pública y comunique por medio de
la Dirección
Regional de Enseñanza respectiva. Dicha normativa debe
hacerse del conocimiento de estudiantes y padres de familia antes de ser
aplicada y al inicio de cada curso lectivo.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 132 al 139 y de tal forma que actualmente contiene el
texto del anterior artículo 153).
Ficha articulo
Artículo 140.-De las Condicionantes
de la Normativa
Interna.
La Normativa Interna que se establezca en cada
centro educativo deberá respetar las leyes y reglamentos generales del sistema
educativo y la normativa vigente.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 133 al 140 y de tal forma que actualmente contiene
el texto del anterior artículo 154).
Ficha articulo
Artículo 141.-De
la Legislación Derogada
por este Reglamento.
Deróguese el Decreto Ejecutivo 29373-MEP, del dos de febrero
del 2001.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 134 al 141 y de tal forma que actualmente contiene
el texto del anterior artículo 155).
Ficha articulo
Artículo 142.-Rige. A partir de su
publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la
Presidencia de
la República.-San José, a
los cuatro días del mes de febrero del 2004.
(Así corrida su
numeración por los artículos 16, 17 y 22
del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008
que lo traspasó del anterior 135 al 142 y de tal forma que actualmente contiene
el texto del anterior artículo 156).
Ficha articulo
Artículo 143.-. (Este artículo fue suprimido por el
punto 8 del decreto ejecutivo N° 33546 del 24 de
enero de 2007)
(Así corrida su numeración según las reformas efectuadas por los
artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449
de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 136 al 143 actual).
Ficha articulo
Artículo 144.- (Este artículo fue
suprimido por el punto 8 del decreto ejecutivo N°
33546 del 24 de enero de 2007)
(Así corrida su
numeración según las reformas efectuadas
por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N°
34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 137 al 144 actual).
Ficha articulo
Artículo 145.-. (Este artículo fue
suprimido por el punto 8 del decreto ejecutivo N°
33546 del 24 de enero de 2007)
(Así corrida su
numeración según las reformas efectuadas
por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N°
34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 138 al 145
actual).
Ficha articulo
Artículo
146.-(Así corrida su numeración, según las reformas efectuadas por los
artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449
de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 139 al 146.
Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en
mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 139 se encuentra
actualmente en el artículo 125).
Ficha articulo
Artículo
147.- (Así corrida su numeración, según
las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior
artículo 140 al 147. Asimismo, en virtud de la reforma realizada
por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo
140 se encuentra actualmente en el artículo 126).
Ficha articulo
Artículo 148.-(Así
corrida su numeración, según las
reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior
artículo 141 al 148. Asimismo, en virtud de la reforma realizada
por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo
141 se encuentra actualmente en el artículo 127).
Ficha articulo
Artículo 149.- (Así corrida su numeración, según las reformas efectuadas por los
artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449
de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 142 al 149.
Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en
mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 142 se encuentra
actualmente en el artículo 128).
Ficha articulo
Artículo 150.-(Así
corrida su numeración, según las
reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior
artículo 143 al 150. Asimismo, en virtud de la reforma realizada
por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo
143 se encuentra actualmente en el artículo 129).
Ficha articulo
Artículo 144.- (Así
corrida su numeración, según las
reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior
artículo 144 al 151. Asimismo, en virtud de la reforma realizada por
el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 144
se encuentra actualmente en el artículo 130).
Ficha articulo
Artículo 152.- (Así corrida su
numeración, según las reformas
efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior
artículo 145 al 152. Asimismo, en virtud
de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada
anteriormente en el artículo 145 se encuentra actualmente en el artículo 131).
Ficha articulo
Artículo 153.- (Así
corrida su numeración, según las
reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior
artículo 146 al 153. Asimismo, en virtud de la reforma realizada
por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo
146 se encuentra actualmente en el artículo 132).
Ficha articulo
Artículo
154.- (Así corrida su numeración,
según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto
Ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando
del anterior artículo 147 al 154. Asimismo, en virtud de la reforma realizada
por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo
147 se encuentra actualmente en el artículo 133).
Ficha articulo
Artículo 155.- (Así corrida su numeración, según las reformas efectuadas por los
artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449
de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 148 al 155.
Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en
mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 148 se encuentra
actualmente en el artículo 134).
Ficha articulo
Artículo 156.- (Así
corrida su numeración, según las
reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior
artículo 149 al 156. Asimismo, en virtud de la reforma realizada
por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo
149 se encuentra actualmente en el
artículo 135).
Ficha articulo
Artículo 157.- (Así
corrida su numeración, según las
reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior
artículo 150 al 157. Asimismo, en virtud de la reforma realizada
por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo
150se encuentra actualmente en el artículo 136).
Ficha articulo
Artículo 151.- (Así
corrida su numeración, según las
reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior
artículo 151 al 158. Asimismo, en virtud
de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada
anteriormente en el artículo 151 se encuentra actualmente en el artículo 137).
Ficha articulo
Artículo 159.- (Así
corrida su numeración, según las
reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior
artículo 152 al 159. Asimismo, en virtud
de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada
anteriormente en el artículo 152 se encuentra actualmente en el artículo 138).
Ficha articulo
Artículo 160.- (Así
corrida su numeración, según las
reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior
artículo 153 al 160. Asimismo, en virtud
de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada
anteriormente en el artículo 153 se encuentra actualmente en el artículo 139).
Ficha articulo
Artículo
161.- (Así corrida su
numeración, según las reformas
efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior
artículo 154 al 161. Asimismo, en virtud
de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada
anteriormente en el artículo 154 se encuentra actualmente en el artículo 140).
Ficha articulo
Artículo 162.- (Así corrida su numeración, según las reformas efectuadas por los
artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449
de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 155 al 162. Asimismo, en virtud de la reforma realizada
por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo
155 se encuentra actualmente en el artículo 141).
Ficha articulo
Artículo 163.- (Así corrida su numeración, según las reformas efectuadas por los
artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo N° 34449
de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 156 al 163. Asimismo, en virtud de la reforma realizada
por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo
156 se encuentra actualmente en el artículo 142).
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/11/2024 09:56:09
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