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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31635 >> Fecha 04/02/2004 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31635
Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes
Texto Completo acta: C7393 Nº 31635-MEP

Nº 31635-MEP

(Este decreto fue Derogado por el artículo 140 (actual 141) del decreto ejecutivo N° 35355 del 2 de junio de 2009)



El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA





 



    En ejercicio de las atribuciones que les confiere los artículos 81, 140 incisos 8), y 18), de la Constitución Política, en la Ley Orgánica del Consejo Superior de Educación, Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951 y en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley 3481 del 13 de enero de 1965.





 



Considerando:





 



    1º-Que mediante Decreto Ejecutivo N° 29373-MEP del 2 de febrero del 2001, se promulgó el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.



    2º-Que el Consejo Superior de Educación en la sesión ordinaria N° 59-2003 celebrada el 2 de diciembre del 2003, acogió y aprobó en forma unánime y en firme, diversas modificaciones al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para que sean aplicadas a partir del curso lectivo del 2004.



    3º-Que se impone promulgar el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes que contenga todas las reformas y ajustes acorde con lo dispuesto por el Consejo Superior de Educación y, consecuentemente, sustituir el Decreto Ejecutivo N° 29373-MEP. Por tanto:





 



DECRETAN:

Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes

CAPÍTULO I





SECCIÓN I



Disposiciones y Principios Generales

Artículo 1º-Del Objetivo de este Reglamento. Las presentes disposiciones reglamentarias tienen por objetivo establecer la regulación básica del proceso de evaluación de los aprendizajes incluyendo el de la conducta, que se ofrece en el sistema educativo formal costarricense, sin perjuicio de la normativa que regula el acceso a la educación de los estudiantes con necesidades educativas especiales.




Ficha articulo



Artículo 2º-Del Reconocimiento del Derecho a la Educación.

El sistema educativo costarricense reconoce al estudiante la titularidad del derecho a la educación desde su ingreso al sistema educativo y todos los derechos inherentes a la persona, según la normativa nacional e internacional vigente en el país.




 




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Artículo 3º-Del Concepto de Evaluación de los Aprendizajes.

La evaluación de los aprendizajes es un proceso de emisión de juicios de valor que realiza el docente, con base en mediciones y descripciones cualitativas y cuantitativas, para mejorar los procesos de enseñanza y de aprendizaje, y adjudicar las calificaciones de los aprendizajes alcanzados por los estudiantes.




 




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Artículo 4º-De las Funciones Básicas de la Evaluación de los Aprendizajes.

Las tres funciones básicas de la evaluación son la diagnóstica, la formativa y la sumativa. Estas funciones se definen en la forma siguiente:



a)   La función diagnóstica: detecta el estado inicial de los estudiantes en las áreas de desarrollo humano: cognoscitiva, socio afectiva y psicomotriz con el fin de facilitar, con base en la información que de ella se deriva, la aplicación de las estrategias pedagógicas correspondientes.



b)   La función formativa: brinda la información necesaria y oportuna para tomar decisiones que reorienten los procesos de aprendizaje de los estudiantes y las estrategias didácticas utilizadas.



c)   La función sumativa: fundamenta la calificación y la certificación de los aprendizajes alcanzados por los estudiantes.




 




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Artículo 5º-De la Responsabilidad de Administración de la Evaluación de los Aprendizajes. La administración del proceso de evaluación de los aprendizajes en el aula es una responsabilidad profesional y esencial del educador que está directamente vinculado con los respectivos estudiantes en sus procesos de aprendizaje.


 




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Artículo 6º-De la escala de calificación. La valoración de los aprendizajes, incluyendo la conducta, se realizará según una escala cuantitativa de uno a cien.



Para efectos del informe de calificaciones al hogar, así como del registro de clase se consignará la calificación obtenida por el estudiante en el período respectivo.



Los promedios de cada período se consignan sin decimales. Se establece como criterio de redondeo el siguiente: decimales mayores a 0,50 se redondea al entero superior, decimales menores o iguales a 0,50 se redondea al entero inmediatamente inferior.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35055 del 3 de febrero de 2009)


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SECCIÓN II

De los Participantes en el Proceso de Evaluación de los Aprendizajes

Artículo 7º-De los Participantes en el Proceso de Evaluación de los Aprendizajes.

El proceso de evaluación de los aprendizajes y la evaluación de la conducta de los estudiantes, implica la participación y colaboración, según lo señale este reglamento, de:



a.   El director de la respectiva institución educativa.



b.   Los docentes.



c.   El Comité de Evaluación de la institución.



d.   El orientador de la institución, si lo hubiere.



e.   El coordinador del departamento o de nivel, según corresponda,



f.    Los estudiantes y



g.   Los padres de familia o encargados del estudiante.




 




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Artículo 8º-De la Integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las Instituciones de I y II Ciclos. En las Instituciones. Educativas de I y II ciclos, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes está integrado por los docentes designados por la Dirección de la institución para orientar el trabajo técnico en materia de evaluación. La conformación de este comité se hará de acuerdo con el tipo de dirección que corresponda al Centro Educativo, de la siguiente forma:

a)   En las instituciones con Direcciones 4 y 5, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes estará integrado por cuatro educadores de forma que haya en él, preferentemente, representación de los docentes que imparten asignaturas especiales y de los que imparten asignaturas académicas.



b)   En las instituciones con Direcciones 2 y 3, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes estará integrado por tres educadores, preferentemente, con representación de los docentes que imparten asignaturas especiales y de los que imparten asignaturas académicas.



c)   En las instituciones Unidocentes y Direcciones 1, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes se conformará por tres docentes por núcleo escolar, respetando para ello su afinidad geográfica y a juicio del Supervisor del Circuito Escolar quien coordinará este Comité.  Ni el Asesor Supervisor ni los miembros de este comité recibirán, por este concepto, remuneración adicional.




 




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Artículo 9º-De la Integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las Instituciones de III Ciclo y Educación Diversificada. El Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las instituciones de III Ciclo y de Educación Diversificada, en todas sus modalidades educativas, estará integrado por el Director del Centro Educativo quien lo preside, y tres miembros del personal docente, con participación tanto de docentes que imparten asignaturas básicas como de docentes que imparten asignaturas complementarias y del área técnica.



En el caso de las telesecundarias u otras ofertas educativas que no cuenten con la figura del director, estas funciones las asume el coordinador institucional.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35055 del 3 de febrero de 2009)






 




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Artículo 10.-De la Integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las Unidades Pedagógicas. En las Unidades Pedagógicas o instituciones en las que se imparte el I y II Ciclos de la Educación General Básica, simultáneamente con el III ciclo o con éste y la Educación Diversificada, funcionará un Comité de Evaluación de los Aprendizajes para el I y II ciclos de la Educación General Básica y otro Comité de Evaluación para el III Ciclo y la Educación Diversificada.  Ambos se integran según lo que se establece, para cada caso, en los artículos 8º y 9º de este reglamento.




 




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Artículo 11.-De los Requisitos para ser Miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes. Para ser miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes se requiere:

a)   Poseer un título universitario que lo acredite como docente en su especialidad.



b)   Estar nombrado a tiempo completo en la institución.



c)   Poseer experiencia docente de al menos 3 años.



d)   Tener su nombramiento en propiedad o, en su defecto, un interinato



por todo el curso lectivo.




 




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Artículo 12.-De los Nombramientos por Inopia en el Comité de Evaluación de los Aprendizajes.  En caso de inopia, el Director delCentro Educativo podrá nombrar a aquellos docentes que muestren mayor interés por la evaluación aunque no satisfagan todos los requisitos del artículo anterior.


 




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Artículo 13.-De la Obligación y la Remuneración Adicional por Desempeñar cargos en el Comité de Evaluación de los Aprendizajes. El desempeño del cargo de miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes es vinculante con las funciones del educador y debe realizarse fuera de su horario regular como docente.  En las instituciones de I y II Ciclo cada miembro del Comité será remunerado adicionalmente con un 15% de su salario base, según su respectivo grupo profesional y sesionará semanalmente el tiempo equivalente a tres lecciones.



En las instituciones de III Ciclo y Educación Diversificada, a excepción del Director y del Orientador, cada miembro será remunerado con el equivalente en lecciones de su grupo profesional, según los siguientes criterios:



a.   En las instituciones cuya matrícula sobrepase los 1.000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los aprendizajes sesionará el equivalente a cuatro lecciones semanalmente.



b.   En las instituciones cuya matrícula no sobrepase los 1.000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los aprendizajes sesionará el equivalente a tres lecciones semanalmente.




 




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Artículo 14.-De los Deberes del Director de la Institución en Relación con la Evaluación de los Aprendizajes. El Director de laInstitución es el responsable técnico y administrativo de los servicios que se brindan en ésta y le corresponde cumplir, entre otros, con los siguientes deberes en materia de evaluación de los aprendizajes:



a)   Divulgar entre el personal de la institución, los estudiantes y los padres de familia o encargados, los contenidos del presente reglamento, así como aquellos procedimientos particulares que la institución haya establecido en materia de evaluación.



b)   Proveer de asesoría técnica a los educadores y al Comité de Evaluación de los aprendizajes para el mejor cumplimiento de sus funciones y atribuciones.



c)   Conocer y dar seguimiento a la adecuada ejecución de los acuerdos que, en materia de evaluación, adopten los docentes y el Comité de



Evaluación de los Aprendizajes



d)   Analizar periódicamente el rendimiento escolar de la institución para informar a los docentes, a los estudiantes y a los padres de familia, y disponer las acciones necesarias para su mejoramiento.



e)   Nombrar a los integrantes del Comité de Evaluación de los Aprendizajes y destituirlos cuando incumplan con sus funciones y obligaciones o se encuentran imposibilitados para cumplirlas.



f)    Conocer y resolver los recursos que ante él se formulen en materia de evaluación de los aprendizajes.



g)   Establecer canales ágiles de participación de los padres o encargados para la atención del proceso evaluativo de sus hijos.



h)   Informar y explicar las normas y disposiciones contenidas en este Reglamento a los estudiantes, padres, madres y encargados, con el apoyo del Comité de Evaluación.



i)    Cualesquiera otras inherentes a su cargo o señaladas expresamente



en este reglamento.




 




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Artículo 15.-De los Deberes del Docente en Relación con la Evaluación de los Aprendizajes. El docente responsable y vinculado directamente con el estudiante en los procesos de aprendizaje, tiene en materia de evaluación las siguientes obligaciones éticas, profesionales y administrativas:



Comunicar por escrito a sus estudiantes, en las primeras sesiones de trabajo del respectivo curso, los procedimientos y criterios, que se seguirán en materia de evaluación de los aprendizajes de los diferentes componentes de la calificación.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35055 del 3 de febrero de 2009)




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Artículo 16.-De los Deberes del Comité de Evaluación de los Aprendizajes.

En materia de evaluación de los aprendizajes y de la conducta, al Comité de Evaluación de los Aprendizajes le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:



a)   Dar seguimiento al cumplimiento de los lineamientos técnicos y administrativos vigentes en la evaluación de los aprendizajes y de la conducta de los estudiantes.



b)   Brindar el asesoramiento requerido al personal, en materia de evaluación de los aprendizajes y de la conducta.



c)   Capacitar a los docentes en los principios de la evaluación educativa y de la medición, especialmente en lo referente a elaboración y la validación de pruebas y de otros instrumentos de medición.



d)   Proponer medidas correctivas para un mayor logro de los objetivos, con base en los resultados de las pruebas de diagnóstico y las de rendimiento académico aplicadas en la institución.



e)   Dar seguimiento a la aplicación de las estrategias evaluativas recomendadas para los estudiantes con necesidades educativas especiales.



f)    Asesorar al director de la institución en la resolución de las objeciones que, en materia de evaluación formulen los estudiantes, padres de familia o encargados.



g)   Mantener en archivo una muestra aleatoria por nivel, de copias de pruebas u otros instrumentos de medición utilizados por los docentes en la valoración de los diferentes componentes de los aprendizajes, con el propósito de analizarlos técnicamente y establecer acciones de seguimiento y asesoramiento al personal docente de la institución.



h)   Mantener al día y en la institución el libro de actas con los asuntos tratados y acuerdos tomados en cada sesión de trabajo.



i)    Otras inherentes a sus responsabilidades o aquellas que se le señalan



en este Reglamento.




 




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Artículo 17.-De los Deberes del Departamento de Orientación en Materia de Evaluación de los Aprendizajes. En materia de evaluaciónde los aprendizajes, al Departamento de Orientación del respectivo Centro Educativo le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:

a)   Participar conjuntamente con el docente guía, docentes de asignaturas y Comité de Evaluación en el asesoramiento a padres de familia y estudiantes con respecto a las responsabilidades que les corresponden a ambos, en relación con sus obligaciones y deberes escolares, como medida preventiva para el logro del cumplimiento de las disposiciones internas de la institución.



b)   Coadyuvar con el Comité de Evaluación, el director y el docente respectivo para lograr el cabal cumplimiento de los deberes y funciones que corresponden a éstos en el proceso de evaluación del aprendizaje.



c)   Coordinar con el director y docentes para que, en la evaluación del aprendizaje, se sigan las disposiciones que dicte el Departamento de Educación Especial, conjuntamente con el Departamento de Evaluación, en materia de adecuaciones curriculares, para estudiantes con necesidades educativas especiales.



d)   Participar conjuntamente con el profesor guía o maestro a cargo y con el funcionario docente denunciante, en el análisis y verificación de la falta denunciada según se establece en el artículo 87 de este Reglamento.




 




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Artículo 18.-De los Deberes de los Coordinadores de Departamento o Nivel en Materia de Evaluación de los Aprendizajes.  Los coordinadores de departamento o de nivel tienen, en relación con la evaluación de los aprendizajes, los siguientes deberes:



a)   Analizar con el docente las estrategias de evaluación planteadas por éste, en los planes regulares de trabajo anual.



b)   Asesorar al Comité de Evaluación y al Director de la institución, a solicitud de éste, para la correcta resolución de las objeciones que formulen los estudiantes o los padres de familia o encargados, en materia de evaluación del aprendizaje.




 




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Artículo 19.-De los Derechos del Estudiante en Materia de Evaluación de los Aprendizajes. Son derechos fundamentales del estudiante en cuanto al proceso educativo en general y evaluativo de los aprendizajes en particular:

a)   Los estudiantes gozan de los derechos constitucionales y legales correspondientes a toda persona, así como de aquellos derechos particulares que les son reconocidos por la normativa vigente en razón de su condición de estudiantes, de ser personas menores de edad, o de presentar necesidades educativas especiales.



b)   Recibir los servicios educativos que se ofrecen en la institución o en la modalidad en que estuviere inscrito.



c)   Recibir de los docentes, funcionarios y compañeros, un trato basado en el respeto a su integridad física, emocional y moral así como a su intimidad y a sus bienes.



d)   Ejercer, personalmente o por representación, los recursos que correspondan en defensa de los derechos que juzgue conculcados.



e)   Ser sujeto partícipe del proceso de evaluación.



f)    Conocer el Reglamento de Evaluación.



g)   Plantear por escrito, en forma personal o con el concurso de sus padres o encargados y conforme con las regulaciones vigentes, las objeciones que estime pertinentes con respecto a las calificaciones que se le otorguen.




 




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Artículo 20.-De los Deberes y Derechos de los Padres de Familia o Encargados en Materia de Evaluación de los Aprendizajes. Los padres de familia o encargados tienen los siguientes deberes en materia de evaluación de los aprendizajes:



a)   Conocer este Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.



b)   Dar seguimiento al cumplimiento de los deberes escolares del estudiante, en especial aquellos que deban ejecutarse en el hogar.



c)   Cumplir con las indicaciones y recomendaciones que expresamente les formulen los docentes y administrativos en aras de un mejor y mayor desarrollo de las potencialidades del estudiante o para superar las deficiencias y limitaciones que se detectaren.



d)   Formular por escrito, y en primera instancia ante el docente vinculado directamente con el estudiante, las objeciones que estime pertinentes a las calificaciones otorgadas a sus hijos. Esta formulación debe presentarse en un plazo no mayor a tres días hábiles siguientes a la comunicación de la calificación al estudiante o al padre de familia según corresponda.



e)   Devolver al docente debidamente firmados los instrumentos de medición calificados de sus hijos menores de edad.



f)    Justificar por escrito ante el docente o la autoridad que el director disponga, las ausencias o llegadas tardías a la Institución de sus hijos menores de edad, cuando esto corresponda y exista motivo real para ello. Esta justificación deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la reincorporación del estudiante, luego de la ausencia o impuntualidad.



g)   Participar en todas aquellas actividades escolares a las que se les convoque formalmente.



h)   Asistir a las citas o convocatorias que les formulen los docentes o las autoridades del centro educativo.



i)    Utilizar para los fines pertinentes el "Cuaderno de Comunicaciones" referido en los artículos 145 y 146 de este reglamento, salvo el caso de padres de estudiantes adultos.



j)    Cualesquiera otras propias de su condición de padre de familia o encargado.




 




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SECCIÓN III

Componentes para la Calificación de los Estudiantes y su Valor Porcentual

Artículo 21.-De la División del Curso Lectivo en Períodos. El curso lectivo estará dividido en tres períodos escolares, tanto en la Educación General Básica como en la Educación Diversificada. Se exceptúan de esta división las asignaturas que se cursan en periodos escolares semestrales y aquellas que se imparten mediante el sistema modular de los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC) y los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA), según autorización previa y expresa del Consejo Superior de Educación.


 




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Artículo 22.-De los Componentes de la Calificación. La nota de los estudiantes en cada asignatura y para cada período, excepto el caso de la conducta, se obtendrá sumando la calificación de los siguientes componentes:



a)   Trabajo cotidiano,



b)   Trabajo extraclase,



c)   Pruebas,



d)   Concepto y



e)   Asistencia.




 




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Artículo 23.-De la Definición del Trabajo Cotidiano. Se entiende por trabajo cotidiano todas las actividades educativas que realiza el alumno con la guía del docente. Este trabajo se observa en forma continua, durante el desarrollo de las lecciones, como parte del proceso de aprendizaje y no como producto. Para su calificación se debe utilizar la información recopilada con las escalas de calificación y otros instrumentos técnicamente elaborados.




 




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Artículo 24.-De la Definición del Trabajo Extraclase. Se entiende como trabajo extraclase aquellos planeados y orientados por el docente, o por éste en conjunto con los estudiantes, cuyo propósito es que el alumno repase o amplíe los temas desarrollados por el docente de acuerdo con los objetivos.



Para I y II Ciclos estos trabajos consisten en tareas cortas, orientadas



a reafirmar los aprendizajes desarrollados en clase. En el primer ciclo, se realizarán un máximo de dos por semana y un mínimo de seis al mes por asignatura. En el segundo ciclo, se realizarán un máximo de 2 por semana y un mínimo de seis al mes por área.



Para Tercer Ciclo y Educación Diversificada estos trabajos pueden ser tareas, proyectos o investigaciones que realizará el estudiante en forma individual o grupal fuera del horario lectivo. Estos trabajos se asignarán de acuerdo con el nivel que curse y las posibilidades personales del estudiante.



Para la calificación de los trabajos extraclase se deben utilizar las escalas de calificación u otros instrumentos técnicamente elaborados. Estos trabajos no deben asignarse para ser desarrollados durante los períodos de vacaciones o de pruebas calendarizadas en la institución.




 




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Artículo 25.-De la Definición de las Pruebas. Las pruebas, que pueden ser escritas, orales o de ejecución, son un instrumento de medición cuyo propósito es que el estudiante demuestre la adquisición de un aprendizaje cognoscitivo o motor, el dominio de una destreza o el desarrollo progresivo de una habilidad. Para su construcción se seleccionan los objetivos y contenidos del Programa vigente del nivel correspondiente.  A menos que el docente lo juzgue necesario, las pruebas no deben tener carácter acumulativo durante un mismo período.  Tanto la prueba escrita como la oral deben ser resueltas individualmente. Además, estas pruebas y las de ejecución deben aplicarse ante la presencia de un docente o, en su defecto, ante el funcionario que el director designe. La realización de trabajos en el aula o extraclase no sustituyen, en ningún caso, a una prueba. Las pruebas cortas deben tener carácter formativo, salvo el caso de las aplicadas a los estudiantes con necesidades educativas especiales.




 




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Artículo 26.-De la Definición de Concepto. El concepto constituye el juicio profesional valorativo y global que emite el docente con respecto al desempeño y actitud que demuestra el estudiante durante el proceso de aprendizaje en cada una de las asignaturas. En esta calificación no deben considerarse la puntualidad, la asistencia, ni aspectos relacionados con la evaluación de la conducta.




 




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Artículo 27.-De la Definición de la Asistencia y Puntualidad. La asistencia se define como la presencia del estudiante en las lecciones y en todas aquellas otras actividades escolares a las que fuere convocado.  Las ausencias y las llegadas tardías podrán ser justificadas o injustificadas. Se entiende por ausencia justificada aquella provocada por una razón de fuerza mayor ajena a la voluntad del estudiante, que le impide presentarse a la institución o al lugar previamente definido por el docente para cumplir con sus obligaciones habituales como estudiante.



Tales razones son:



a)   Enfermedad, accidente u otra causa de fuerza mayor.



b)   Enfermedad grave de cualquiera de sus padres o hermanos.



c)   Muerte de algún familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y hasta por una semana.



d)   Cualquier otro motivo justificable a juicio del docente o, en caso de ausencia de éste, del orientador respectivo.



De igual forma, la llegada tardía justificada es aquella provocada por razones de fuerza mayor ajenas a la voluntad del estudiante y que le impiden presentarse puntualmente a la hora previamente definida, a juicio del docente.




 




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Artículo 28.-De los Criterios para la Asignación del Porcentaje Correspondiente a la Asistencia y Puntualidad. La asignación del porcentaje que le corresponde a cada estudiante por concepto de asistencia y de puntualidad, deberá ser consignado por el docente de cada asignatura.  Para definir esta asignación, el docente tomará como referencia el número total de lecciones impartidas en la respectiva asignatura durante el correspondiente período, y el porcentaje de ausencias o de llegadas tardías injustificadas del estudiante en ese mismo período, según la siguiente tabla:



Porcentaje de ausencias injustificadas del total Asignación



de las lecciones impartidas durante el período %



0% ausencias 5



Del 1 % al 12% 4



Del 13 % al 25% 3



Del 26 % al 38% 2



Del 39 % al 50% 1



Del 51 % o más 0



Las llegadas tardías injustificadas menores de diez minutos se computarán para estos efectos como media ausencia injustificada. Las llegadas tardías injustificadas mayores de diez minutos se considerarán para estos efectos como una ausencia injustificada.




 




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Artículo 29.-Del valor porcentual de cada uno de los componentes de la calificación. La calificación de los aprendizajes del estudiante en cada asignatura, excepto conducta, será el resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:



 



a) En el primer año del I Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas de Matemática, Estudios Sociales, Ciencias, Español, Lengua Extranjera y Lengua Indígena el valor porcentual es el siguiente:



 



Trabajo Cotidiano



50%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



30%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



 



b) En el segundo y tercer año del I Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas Matemática, Estudios Sociales, Ciencias, Español, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:



 



Trabajo Cotidiano



40%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



40%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



c) En el II Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas Matemática, Estudios Sociales, Ciencias, Español, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:



 



Trabajo Cotidiano



30%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



50%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



(El último párrafo de este inciso fue suprimido por el punto 1 del decreto ejecutivo 33546 del 24 de enero de 2007)



 



d) En el I Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas Educación Religiosa, Educación Musical, Educación Agrícola, Educación Física, Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Artes Industriales y Culturas Indígenas:



 



Trabajo Cotidiano



60%



Trabajo Extraclase



10%



Prueba



20%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



 



e) En el II Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas Educación Religiosa, Educación Musical, Educación Agrícola, Educación Física, Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Artes Industriales y Culturas Indígenas:



 



Trabajo Cotidiano



50%



Trabajo Extraclase



10%



Prueba



30%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



f) Tanto en el III Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas Artes Industriales, Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Educación Ambiental, Artesanía Indígena y Música Indígena, como en los Colegios Nocturnos, en los IPEC y los CINDEA en la asignatura de Desarrollo Social Laboral:



 



Trabajo Cotidiano



50%



Trabajo Extraclase



10%



Prueba



30%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



 



g) Tanto en el primer año del III Ciclo de la Educación General Básica (Sétimo Año), como el primer año de las modalidades de IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemáticas, Español, Estudios Sociales, Ciencias Generales, Inglés, Francés, y Lengua Indígena:



 



Trabajo Cotidiano



25%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



55%



Concepto



5%



Asistencia



5%



            



En Educación Cívica
Trabajo Cotidiano 15%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (una) 30%
Proyecto (uno) 35%
Concepto 5%
Asistencia 5%

 



En Educación Musical
Trabajo Cotidiano 20%
Trabajo Extraclase 5%
Pruebas (una) 25%
Proyecto (uno) 40%
Concepto 5%
Asistencia 5%



 



        (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 35055 del 3 de febrero de 2009)



 



Inciso h.- Tanto en el segundo año de III Ciclo de la Educación General Básica (octavo año y noveno), como el segundo y tercer año de las modalidades de IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemáticas, Español, Estudios Sociales, Ciencias Generales, Inglés, Francés y Lengua Indígena:



 





Trabajo Cotidiano



15%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



65%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



En Educación Cívica
Trabajo Cotidiano 15%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (una) 30%
Proyecto (uno) 35%
Concepto 5%
Asistencia 5%



En Educación Musical
Trabajo Cotidiano 20%
Trabajo Extraclase 5%
Pruebas (una) 25%
Proyecto (uno) 40%
Concepto 5%
Asistencia 5%

 



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 35055 del 3 de febrero de 2009)



 



Inciso i- Tanto en la Educación Diversificada Académica y Técnica, Diurna y Nocturna, en las modalidades de IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemáticas, Español, Estudios Sociales, Ciencias Generales, Inglés, Francés y Lengua Indígena: 





 



Trabajo Cotidiano



10%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



70%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



En Educación Cívica
Trabajo Cotidiano 10%
Trabajo Extraclase 10%
Pruebas (una) 35%
Proyecto (uno) 35%
Concepto 5%
Asistencia 5%



En Educación Musical
Trabajo Cotidiano 10%
Trabajo Extraclase 5%
Pruebas (una) 25%
Proyecto (uno) 50%
Concepto 5%
Asistencia 5%



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 35055 del 3 de febrero de 2009)



 



j) En III Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas Educación Religiosa, Educación Musical y Educación Física:



 



Trabajo Cotidiano



40%



Trabajo Extraclase



15%



Prueba



35%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



 



k) En III Ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada en los colegios artísticos, ambientalistas, deportivos y en todos aquellos otros de modalidad especial que apruebe el Consejo Superior de Educación en las asignaturas propias de la especialidad:



 



Trabajo Cotidiano



45%



Trabajo Extraclase



20%



Pruebas (mínimo dos)



25%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



 



l) Tanto en III Ciclo de la Educación General Básica, como en los talleres exploratorios y en las materias prácticas de los IPEC y de los CINDEAS se calificará de la siguiente manera:



 



Trabajo Cotidiano



50%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



30%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



 



m) En Educación Diversificada, en las asignaturas de Educación Religiosa, Educación Musical, Educación Física y Artes Plásticas:



 



 



Trabajo Cotidiano



35%



Trabajo Extraclase



15%



Prueba



40%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



 



n) En Educación Diversificada en las asignaturas correspondientes a las Tecnologías de los Colegios Académicos:



 



 



Trabajo Cotidiano



40%



Trabajo Extraclase



15%



Pruebas (mínimo dos)



35%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



 



o) En las asignaturas técnicas correspondientes a las áreas agropecuaria o industrial, tanto en las modalidades de IPEC y CINDEA, como en la Educación Diversificada Técnica:



 



Trabajo Cotidiano



40%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



40%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



 



Para los efectos de este inciso el Trabajo Cotidiano incluye la realización de proyectos en los que se evaluará tanto el proceso como el producto.



 



p) En las asignaturas técnicas correspondientes al área comercial y de servicios, tanto en las modalidades de IPEC y CINDEA, como en la Educación Diversificada Técnica:



 



Trabajo Cotidiano



30%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



50%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



 



Para los efectos de este inciso el Trabajo Cotidiano incluye la realización de proyectos en los que se evaluará tanto el proceso como el producto.



 



q) En el III Ciclo de la Educación Especial (Etapa Prevocacional) en el Área Técnica, manipulación básica, proyectos integrados y de aplicación:



 



Trabajo Cotidiano



50%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo una)



30%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



 



La calificación final será el resultado del promedio de las notas obtenidas en las asignaturas técnicas: Computación, Talleres Exploratorios, Valor Agregado, Artes Industriales, Educación para el Hogar, Agricultura, Artes Plásticas y otras similares, mediante el trabajo colegiado de los docentes.



 



r) En el III Ciclo Educación Especial (Etapa Prevocacional) en el Área Cognitiva:



 



Trabajo Cotidiano



50%



Trabajo Extraclase



20%



Pruebas (mínimo una)



20%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



 



s) En el III Ciclo de Educación Especial (Etapa Prevocacional) las asignaturas de Educación Física, Música y Religión:



 



Trabajo Cotidiano



50%



Trabajo Extraclase



20%



Pruebas (mínimo una)



20%



Concepto



5%



Asistencia



5%



 



Las materias anteriormente citadas de Educación Indígena (Lengua Indígena, Culturas Indígenas, Artesanía Indígena y Música Indígena, etc.) se impartirán y calificarán únicamente en los centros educativos incluidos dentro del programa de instituciones educativas de zonas indígenas.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32923 del 9 de enero del 2006)




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Artículo 30.-De las Condiciones de Aplicación de las Pruebas. En períodos de pruebas no se podrán aplicar a un estudiante más de dos pruebas en un mismo día.



El tiempo máximo de aplicación de las pruebas ordinarias y extraordinarias será de 80 minutos y las de aplazados será de 120 minutos, con excepción de las pruebas nacionales y las correspondientes a los alumnos con necesidades educativas especiales. En el caso de las pruebas de ejecución de aquellas asignaturas del área técnica con lecciones de una hora reloj, tendrán un tiempo máximo de dos horas, sin embargo, en casos debidamente justificados, este plazo puede ampliarse a un máximo de cuatro horas con autorización previa del Comité de Evaluación.  Las pruebas deben presentar los elementos de forma que garanticen una adecuada aplicación.



En la aplicación de pruebas a estudiantes con necesidades educativas especiales se respetarán las condiciones particulares establecidas para cada estudiante que han sido definidas por el docente, el Comité de Apoyo Educativo o la Asesoría Regional de Educación Especial, según corresponda.




 




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Artículo 31.-De la Sanción por Acciones Fraudulentas en las Pruebas de Evaluación y en los Trabajos Escolares. Cualquier acción fraudulenta comprobada de uno o varios estudiantes, cometida durante la administración de una prueba o durante la realización de trabajos escolares, en beneficio suyo o de otros estudiantes, implicará la calificación mínima de la escala (un punto) en esa prueba o trabajo escolar para todos los alumnos involucrados en la acción fraudulenta. En un plazo no mayor de tres días hábiles después de cometida la acción fraudulenta, el educador encargado de materia o maestro de grado, comunicará por escrito al estudiante y al padre de familia o encargado la acción adoptada y les informará de su derecho a acceder a la información respectiva.




 




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SECCIÓN IV



La promoción en la Educación General Básica y la Educación Diversificada



 



 



 



    Artículo 32.-Del Promedio Anual Mínimo para Aprobar cada Asignatura. El estudiante de I, II o III Ciclos de la Educación General Básica que alcanzare un promedio anual igual o superior a sesenta y cinco tendrá condición de aprobado en la respectiva asignatura. Se exceptúan de esta disposición los estudiantes de III Ciclo de Colegios Bilingües cuyo promedio mínimo de aprobación es de setenta, así como a los estudiantes de cualesquiera otras instituciones para los que el Consejo Superior de Educación hubiese aprobado expresamente normas especiales semejantes. De igual forma, el estudiante de Educación Diversificada que alcanzare un promedio anual igual o superior a setenta tendrá la condición de aprobado en la respectiva asignatura. Quien no alcance el promedio anual señalado en los párrafos anteriores, obtendrá la condición de aplazado.



    Se exceptúan de las disposiciones anteriores las reglas de aprobación que corresponden a las pruebas nacionales para las que regirá lo dispuesto en el Capítulo IV de este Reglamento.



 
 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)

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    Artículo 33.-De la ponderación mediante la cual se obtiene la nota promedio anual de una asignatura. Para obtener la nota promedio anual de una asignatura, tanto en la Educación General Básica como en la Educación Diversificada , se tomarán las notas correspondientes a los tres trimestres del año, que se ponderarán de la siguiente forma: 30% la del primer trimestre, 30% la del segundo trimestre y 40% la del tercer trimestre.



    En todas aquellas asignaturas ofrecidas en tres períodos y en las que se apliquen como mínimo dos pruebas por período, tendrá derecho a eximirse de realizar la última prueba del último período, aquel estudiante del sistema educativo formal y de los IPEC y CINDEAS que hubiese obtenido un promedio igual o superior a noventa en el primero y segundo períodos respectivamente y que, además, hubiese obtenido calificaciones de noventa como mínimo en cada uno de los otros componentes de evaluación de los aprendizajes durante el último período. La condición de eximido deberá comunicársele al estudiante beneficiado con, al menos, ocho días naturales de antelación a la realización de la prueba. A los estudiantes eximidos se les consignará una calificación de cien en la prueba de la que se eximieron. En aquellas asignaturas en las que se aplica una sola prueba en cada período, no procede eximir a ningún estudiante.



 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)




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    Artículo 34. -De las condiciones de aprobación del año escolar. El estudiante que apruebe todas las asignaturas, tendrá derecho a ubicarse en el año escolar inmediato superior respectivo o bien tendrá derecho a ostentar la condición de egresado del respectivo nivel, según corresponda. Para estos efectos, los estudiantes de último año de la Educación Diversificada deberán, además, haber cumplido con el Servicio Comunal Estudiantil que se señala en el artículo 117 de este Reglamento.



    En el III Ciclo de Educación Especial (Etapa Prevocacional), el estudiante que al finalizar el noveno año alcance un promedio igual o superior a sesenta y cinco, tendrá la condición de aprobado, lo que le dará derecho a ingresar formalmente al Ciclo Diversificado Técnico de la Educación Especial.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)




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    Artículo 35.-De la Realización de las Convocatorias para Alumnos Aplazados. El estudiante de I y II ciclo que fuere aplazado en más de cuatro asignaturas tendrá la condición de reprobado, debiendo repetir el año escolar en forma integral. El estudiante de I y II ciclo que fuera aplazado en cuatro o menos asignaturas, tendrá derecho a presentar pruebas de ampliación en las asignaturas aplazadas.



    El estudiante de III Ciclo o de Educación Diversificada que haya sido aplazado en una o más asignaturas, tendrá derecho de presentar pruebas de ampliación hasta en cuatro asignaturas según su elección.



    La primera y la segunda convocatoria para alumnos aplazados, programadas con el fin de definir su promoción definitiva, se realizarán en las fechas que disponga el Calendario Escolar. Estas fechas deben ser debidamente comunicadas con suficiente antelación. Un estudiante solo podrá presentar en la segunda convocatoria las asignaturas que reprobó en la primera convocatoria. Como requisito para realizar la prueba de aplazado el estudiante incorporado al sistema formal debe haber asistido regularmente, al menos, al 80% del total de las lecciones de la respectiva asignatura en el año, salvo circunstancias debidamente justificadas.



    Para los casos especiales de aquellas asignaturas o módulos que se aprueban por período semestral, la primera convocatoria se realizará en la última semana del mes de julio y la segunda convocatoria se realizará al finalizar el período lectivo anual en las fechas que, para tal efecto, defina el Calendario Escolar. Los estudiantes aplazados realizarán las pruebas en el centro educativo en donde obtuvieron esa condición. En casos debidamente autorizados por la Dirección Regional donde el estudiante aplazó, podrá realizarla en otro centro educativo. La inasistencia de un estudiante a la primera convocatoria, sin que medie una debida justificación, no afecta su derecho a asistir a la segunda convocatoria.



    Si un estudiante aplazado en una asignatura semestral la aprobase en la primera convocatoria, entonces la condición inicial de aplazado no se considerará para los efectos de lo establecido en el artículo 35 de este Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)



 

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Artículo 36.-De las Condiciones que Implican la Reprobación del Estudiante. El estudiante de I y II ciclo de la Educación General Básica que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, hubiese reprobado de forma definitiva alguna de las asignaturas que cursaba, se considerará reprobado en el nivel escolar que cursaba y deberá repetir integralmente el año escolar.



El estudiante de III Ciclo de la Educación General Básica o del Ciclo de Educación Diversificada que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, hubiese reprobado de forma definitiva alguna de las asignaturas que cursaba, se considerará reprobado en el nivel escolar que cursaba. Esto lo ubica en la categoría de "estudiante repitente", lo que, en los niveles de III Ciclo de la Educación General Básica o del Ciclo de Educación Diversificada significa que está obligado a repetir durante el curso lectivo siguiente todas las asignaturas reprobadas, cuya aprobación es condición sine qua non para aprobar definitivamente ese nivel; pero también significa que podrá y deberá matricular aquellas asignaturas de niveles educativos superiores que:



.    No tengan como requisito, alguna de las asignaturas reprobadas del nivel anterior.
.    No presenten choque o contraposición horaria con las asignaturas que el estudiante debe repetir.
 

    El Ministerio de Educación Pública deberá definir cuáles son las asignaturas de cada nivel que constituyen un requisito para asignaturas de niveles superiores.



 



    Mientras a un estudiante le queden asignaturas pendientes de aprobar en determinado nivel - aunque haya avanzado en asignaturas de niveles o ciclos superiores - se considera que formalmente es estudiante del nivel y ciclo en el que todavía tiene asignaturas pendientes y así deberá considerarse en su matrícula y en su expediente.



 



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)




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    Artículo 37.-De los Objetivos y Contenidos de las Pruebas de Aplazados. Los objetivos y contenidos de las pruebas de aplazados serán seleccionados y definidos por el respectivo docente entre aquellos establecidos en el programa de estudio vigente y tratados durante el curso lectivo. El docente deberá comunicar por escrito estos objetivos y contenidos con al menos ocho días naturales de antelación a la aplicación de la prueba, a los estudiantes aplazados.



 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35055 del 3 de febrero de 2009)




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Artículo 38.-De las condiciones para aprobar en las convocatorias de aplazados.



Se tendrá por aprobado en la respectiva convocatoria, el estudiante de Educación General Básica que alcance en la prueba, al menos, la calificación mínima de sesenta y cinco. De igual forma, se tendrá por aprobado en la respectiva convocatoria el estudiante de Educación Diversificada que alcance en la prueba, al menos, la calificación de setenta. El que no logre la calificación mínima señalada, así como aquel que no concurriere a las convocatorias sin causa justificada, se tendrá por reprobado.



Al estudiante que apruebe las convocatorias de aplazados, según lo dispuesto en el párrafo anterior, se le consignará en el acta correspondiente y en el "Informe Escolar" una calificación de 65 o de 70, según corresponda a Educación General Básica o a la Educación Diversificada. Para efecto de la nota de presentación en las pruebas nacionales de Bachillerato en Educación Media, la calificación mínima de aprobación en la prueba de aplazados es de 70, la que sustituirá la nota obtenida por el estudiante en los períodos correspondientes, siempre que éstas sean inferiores a las notas mínimas de aprobación.



 



(Así reformado por el artículo 3 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008) .



 




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Artículo 39.-De la Elaboración Alterna de Pruebas de Aplazados. En casos extraordinariamente especiales, en juicio conjunto del director de la institución y del respectivo Comité de Evaluación, un estudiante aplazado podrá solicitar que las pruebas de convocatoria a las que se refiere el artículo 36, no sean elaboradas, administradas y calificadas por el docente que atendió la respectiva asignatura durante el curso lectivo.  En este caso, si el comité de evaluación y el director encontraran razones muy importantes, objetivas, claramente verificables y suficientes que dieran mérito a la solicitud, designarán a otro docente de la institución para que cumpla con estas tareas. Si hubiese inopia institucional se solicitará la colaboración del asesor regional respectivo.




 




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Artículo 40.-De la Entrega de los Resultados de los Exámenes de las Convocatorias de Aplazados. Después de la realización de las pruebas de aplazados, el educador correspondiente deberá entregar, a los estudiantes y al Director del Centro Educativo, dentro de los tres días hábiles posteriores a su aplicación, las pruebas respectivas debidamente calificadas y con el señalamiento de los errores cometidos por el estudiante.



Los educandos, sus padres o encargados tienen derecho, cuando así lo soliciten, a revisar la prueba calificada en presencia del Director del Centro Educativo o del educador que éste designe. Igualmente tendrán derecho a tomar nota de las preguntas y respuestas del respectivo examen del estudiante y, de existir los medios en la institución, podrán obtener fotocopia del documento. En todos los casos, los documentos originales de las pruebas de convocatoria realizadas por los estudiantes deben quedar en custodia en la dirección del centro educativo.




 




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CAPÍTULO II



SECCIÓN I



Disposiciones Especiales de Evaluación en los Colegios Nocturnos,



Escuelas Nocturnas, Centros Integrados de Educación para Jóvenes



y Adultos e Institutos Profesionales de Educación Comunitaria



 



Artículo 41.-De las Disposiciones Especiales. Sin perjuicio de todo lo establecido en el Capítulo I de este Reglamento, en las escuelas nocturnas, en los colegios nocturnos, tanto académicos como técnicos, así como en los Centros Integrados de Educación para Jóvenes y Adultos (CINDEA) y los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), la evaluación de los aprendizajes estará sujeta, adicionalmente, a las normas especiales dispuestas en este Capítulo.




 




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Artículo 42.-De las Opciones Adicionales para la Aprobación de Asignaturas en los Colegios Nocturnos, IPEC, CINDEAS y Escuelas Nocturnas. Adicionalmente a lo dispuesto en los artículos 22 y 29 de este Reglamento, los estudiantes de escuelas nocturnas, colegios nocturnos, IPEC y CINDEAS pueden aprobar las asignaturas mediante pruebas de suficiencia, reconocimiento de estudios, educación abierta o tutorías.




 




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Artículo 43.-De las Pruebas por Suficiencia. Las pruebas por suficiencia son instrumentos de medición que se pueden aplicar a aquellos estudiantes de escuelas nocturnas, colegios nocturnos, IPEC y CINDEAS que consideran que tienen el dominio suficiente de los objetivos y la temática de determinada asignatura y que así lo soliciten de conformidad con lo que señala este reglamento.




 




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Artículo 44.-De la Elaboración de las Pruebas por Suficiencia. Las pruebas por suficiencia serán elaboradas por el Coordinador del Departamento respectivo, o en su ausencia, por el docente que sea designado por la Dirección, con fundamento y sujeción a los temas, objetivos y contenidos de la asignatura, según el programa oficial de estudios que corresponda. Para la elaboración de estas pruebas, se deberá atender, además, los criterios y directrices técnicos que al efecto dicte el Departamento de Evaluación de los Aprendizajes del Ministerio de Educación Pública.



Los instrumentos de evaluación, una vez aplicados por la institución, serán remitidos al Director Regional respectivo, para verificar el cumplimiento de las normas de calidad establecidas y como insumo para realimentar el proceso.




 




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Artículo 45.-De la Solicitud de Pruebas por Suficiencia y las Oportunidades de presentación de ellas. Las Pruebas por Suficiencia se aplicarán una sola vez al año, en los primeros treinta días del inicio del curso lectivo. La administración del Centro Educativo informará a los estudiantes, con la debida antelación, las fechas en que se realizarán las pruebas y los trámites que deben cumplirse para solicitar su inscripción en ellas.



Los estudiantes interesados en realizar pruebas por suficiencia deberán presentar solicitud formal, por escrito al director de la institución durante las dos últimas semanas del curso lectivo inmediato anterior.  Los estudiantes tendrán derecho a solicitar pruebas por suficiencia en un máximo de dos asignaturas o dos módulos por año.




 




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Artículo 46.-De la Calificación y Entrega de Resultados de las Pruebas por Suficiencia. La calificación de las pruebas por suficiencia estará a cargo del Coordinador del Departamento respectivo o del docente que imparte la asignatura o módulo examinado, quienes deberán entregar los resultados al estudiante en un plazo no mayor a ocho días naturales posteriores a la administración de la prueba.




 




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Artículo 47.-De la Aprobación de las Pruebas por Suficiencia. Para aprobar una asignatura por suficiencia, el estudiante debe obtener al menos la nota mínima establecida en el artículo 32 de este Reglamento.




 




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Artículo 48.-Del Reconocimiento de Cursos. Se podrán reconocer, conforme con este reglamento, cursos cuya temática y contenidos fueren equivalentes a los de la oferta educativa Académica y Técnica, excepto en el caso de aquellos alumnos que hubieran sido reprobados en los colegios diurnos.




 




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Artículo 49.-De la Solicitud de Reconocimiento de Cursos. La solicitud de reconocimiento de estudios debe presentarse, en las primeras semanas de febrero y junio respectivamente, ante el director de la institución y debe incluir una certificación que señale claramente los objetivos, los contenidos y una descripción detallada del curso o cursos cuyo reconocimiento solicita. Cuando se tratare de cursos recibidos y aprobados en instituciones públicas dependientes del Ministerio de Educación Pública, bastará anexar a la solicitud, una certificación en la que conste la aprobación del curso o cursos cuyo reconocimiento se solicita. En caso de duda, las autoridades institucionales requerirán mayor información a las instituciones certificantes.



En el caso de cursos recibidos y aprobados en instituciones privadas o privadas con subvención estatal, deberá adjuntar certificación de que el Centro Educativo está debidamente autorizado por la instancia competente del Ministerio de Educación.




 




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Artículo 50.-De la Resolución de las Solicitudes de Reconocimiento de Cursos. Corresponde al director de la institución responder a la solicitud de reconocimiento de cursos, previo análisis exhaustivo, comprobación de la equivalencia y dictamen escrito del coordinador del departamento respectivo o, en su defecto, del docente que imparte la correspondiente asignatura o curso. El director no podrá apartarse del criterio contenido en el dictamen señalado.  La resolución de la solicitud de reconocimiento de cursos deberá ser comunicada al interesado en un plazo máximo de 15 días naturales posteriores a su recibo.



La Dirección deberá enviar copia de lo acordado al Asesor Supervisor del respectivo circuito.




 




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Artículo 51.-De los Cursos por Tutoría. Cuando la naturaleza de la asignatura, las condiciones de infraestructura y las contrataciones de personal así lo permitan, las instituciones podrán autorizar y organizar cursos por tutoría, por solicitud escrita previa de los interesados.  Estos cursos tendrán exactamente los mismos requisitos, objetivos y contenidos programáticos que los cursos regulares y deberán ejecutarse en el respectivo período lectivo. En el acto de autorización, la Dirección del Centro Educativo deberá consignar expresamente las condiciones, compromisos y controles que regirán la oferta de la respectiva tutoría.




 




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Artículo 52.-De los Requisitos para Optar por un Curso por Tutoría. Los cursos por tutoría se podrán autorizar exclusivamente a aquellos estudiantes que demuestren de manera fehaciente, a juicio del director de la institución, estar claramente imposibilitados de asistir a los cursos regulares por razones geográficas, familiares, sociales, económicas o condiciones de salud o discapacidad.




 




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Artículo 53.-De la Promoción en los Cursos por Tutoría. Los criterios de evaluación y las normas de promoción de los cursos por tutoría serán los mismos establecidos para los cursos regulares en el Capítulo I de este Reglamento en lo que sean aplicables. En III Ciclo de Educación General Básica y en Educación Diversificada, su ponderación será la siguiente:



a.   Trabajos especiales 25%.



b.   Pruebas (mínimo tres) 70%



c.   Asistencia 5%




 




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Artículo 54.-De la promoción en los Colegios Nocturnos, Escuelas Nocturnas, IPEC y CINDEA.



 



La promoción de las asignaturas en las Escuelas y Colegios nocturnos será anual y la correspondiente a los módulos del plan de estudios que se imparte en los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), será por los períodos que aquél establezca. En ambos casos, la promoción se rige por lo establecido en el Capítulo I de este Reglamento.



No obstante lo anterior, la promoción en las Escuelas Nocturnas y los Colegios Nocturnos, exclusivamente, será independiente en cada una de las asignaturas; de esta manera, si un estudiante reprueba una o varias asignaturas sólo estará obligado a cursar y aprobar estás, en el curso siguiente manteniendo la condición de aprobadas para las restantes. Sin embargo, en las Escuelas Nocturnas y los Colegios Nocturnos, para avanzar al nivel superior es necesario haber aprobado todas las asignaturas del nivel inmediato anterior del plan de estudios.



Para matricularse en el Ciclo de Educación Diversificada de los Colegios Nocturnos o en el Tercer Nivel de los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), es preciso haber aprobado previamente el Tercer Ciclo de Educación General Básica o el Segundo Nivel, según corresponda.



 



(Así reformado por el artículo 4 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008)



 




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SECCIÓN II



Disposiciones de Evaluación para Modalidades Especiales





    Artículo 55.-De la promoción en los Colegios Nocturnos, Escuelas Nocturnas, IPEC y CINDEA. La promoción de las asignaturas en las Escuelas y Colegios Nocturnos será anual y la correspondiente a los módulos del plan de estudios que se imparte en los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), será por los períodos que aquél establezca. En ambos casos, la promoción se rige por lo establecido en el Capítulo I de este Reglamento.



    No obstante lo anterior, la promoción en las Escuelas Nocturnas y los Colegios Nocturnos, exclusivamente, será independiente en cada una de las asignaturas; de esta manera, si un estudiante reprueba una o varias asignaturas sólo estará obligado a cursar y aprobar estás, en el curso siguiente manteniendo la condición de aprobadas para las restantes. Cuando sea posible, se permitirá adelantar asignaturas de niveles superiores, siempre que se tengan los requisitos.



    Para matricularse en el Ciclo de Educación Diversificada de los Colegios Nocturnos o en el Tercer Nivel de los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), es preciso haber aprobado previamente el Tercer Ciclo de Educación General Básica o el Segundo Nivel, según corresponda. Sin embargo, cuando sea posible, se permitirá adelantar asignaturas de esos niveles, siempre que se tengan los requisitos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)



 
 

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CAPÍTULO III



Evaluación de la Conducta



Artículo 56.-De la Evaluación de la Conducta. La conducta como ejercicio del respeto mutuo, de la tolerancia entre los miembros del grupo escolar, del cumplimiento de los deberes del estudiante y del respeto a las normas y reglamentos, es materia de aprendizaje tanto como cualquier otra disciplina y, en consecuencia, debe ser evaluada y calificada dentro de la totalidad del proceso educativo.




 




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Artículo 57.-De las Consideraciones Especiales en la Evaluación de la Conducta. En la evaluación de la conducta se debe considerar tanto el cumplimiento de las normas, de los reglamentos y de los deberes inherentes a la condición de estudiante, así como las diferencias individuales de los alumnos; sus necesidades educativas especiales, ya sean éstas asociadas o no con la discapacidad; las necesidades propias de la edad, el entorno social, el núcleo familiar y las características propias de la institución educativa.




 




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Artículo 58.-De las Normas de Conducta. Se entiende por Normas de Conducta, la clarificación de los límites que regulan al conjunto de relaciones interpersonales y el ejercicio responsable de los derechos y responsabilidades del educando en la comunidad educativa, así como el cumplimiento de las normas y los Reglamentos Institucionales y los deberes inherentes a su condición de estudiante.




 




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Artículo 59.-De los Deberes y Obligaciones del Estudiante. La evaluación de la conducta del estudiante comprende el estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones que se relacionan con el conjunto de valores propios del ambiente escolar y de la comunidad, donde el educando se desenvuelve. Estos deberes y obligaciones incluyen:



a)   Mostrar una conducta y comportamiento que lo dignifiquen como persona y que enaltezcan el buen nombre tanto de la institución educativa a la que pertenece, como de la comunidad en general.



b)   Vestir con decoro y cumplir estrictamente con las regulaciones establecidas por la Institución en cuanto al uniforme y a la presentación personal.



c)   Asistir con puntualidad a las actividades escolares a las que se le convoque oficialmente tanto curriculares como extracurriculares.



d)   Atender con compromiso, responsabilidad, seriedad y esfuerzo sus procesos de aprendizaje.



e)   Contribuir, con su conducta y su participación responsables, en la creación, el mantenimiento y el fortalecimiento de un ambiente adecuado para el aprendizaje.



f)    Colaborar y participar activamente, en la forma que lo indiquen los educadores, en las lecciones o actividades escolares a las que se le convoque oficialmente.     



g)   Practicar con esmero las normas de consideración y respeto en sus relaciones con sus compañeros, con los profesores, personal, autoridades de la institución y, en general, con todas las personas.



h)   Respetar celosamente las normas de convivencia humana, dentro y fuera de la institución y, muy particularmente, los derechos que corresponden a las demás personas.



i)    Actuar, en todo momento y lugar, con la dignidad y el decoro que imponen las normas de urbanidad vigentes en la sociedad costarricense.



j)    Respetar la integridad física, emocional y moral de sus compañeros, sus profesores y, en general, de todos los funcionarios de la institución y la comunidad.



k)   Cumplir estricta y puntualmente con el calendario, los horarios y las instrucciones que rigen para el desarrollo de las actividades institucionales.



l)    Respetar los bienes de sus profesores y compañeros y de los funcionarios de la institución.



m) Cuidar y conservar con esmero las edificaciones, instalaciones, equipo, material, mobiliario y, en general, todos los bienes de la Institución.



n)   Cumplir cabalmente las orientaciones e indicaciones que le formulen las autoridades educativas, relacionadas con los hábitos de aseo e higiene personal, así como con las normas de ornato, aseo, limpieza y moralidad que rigen en la institución.



o)   Tener a disposición, para toda actividad escolar, el "Cuaderno de comunicaciones al hogar" y entregarlo cuando le sea requerido por algún educador, funcionario o el director de la institución.



p)   Informar, de manera pronta y completa, a sus padres o encargados sobre la existencia de informes o comunicaciones que se remitan al hogar.



q)   Cumplir con todos sus deberes escolares.



r)    Ejecutar, en forma personal, las pruebas de evaluación a que debe someterse según los criterios y procedimientos de evaluación que se establezcan.



s)   Justificar, cuando fuere mayor de edad, en forma razonada las llegadas tardías o ausencias a lecciones, actos cívicos o cualesquiera otras actividades escolares previamente convocadas. Si fuere menor de edad, deberá presentar la justificación suscrita por sus padres o encargados.




 




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Artículo 60.-De la Calificación de la Conducta. La calificación de la conducta de los estudiantes en todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, será sumativa, utilizará la escala numérica de 1 a 100 y será responsabilidad de los docentes, según lo que establece este Reglamento.




 




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Artículo 61.-De la Calificación de la Conducta como Resultado de un Proceso de Recolección de Información. La calificación de la conducta será el resultado de un proceso de recolección de información que permita determinar, en cada uno de los períodos, el cumplimiento de los deberes, las normas y los reglamentos, por parte del estudiante.  Este régimen de calificación se aplicará al estudiante considerando sus acciones dentro de la institución educativa, en actividades curriculares o extracurriculares convocadas oficialmente, o en donde se hallare si lo es en horas correspondientes al horario lectivo de la institución o si portare el uniforme institucional.




 




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Artículo 62.-De la Calificación de la Conducta. En todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, la calificación de la conducta será realizada y asignada, según corresponda, por el maestro a cargo o por el profesor guía respectivo, quien debe contar, para ello, con la participación activa de, al menos, otros dos docentes de la sección tanto de asignaturas académicas como de asignaturas técnicas, artísticas y deportivas, quienes en conjunto determinarán la nota de conducta.  En la definición de la calificación de la conducta se considerarán, entre otros elementos definidos por la Institución, mediante la normativa interna, las boletas remitidas al hogar durante el período correspondiente.  El profesor guía o maestro a cargo es el encargado de asignar la nota final y entregar el acta respectiva a la administración de la institución educativa correspondiente. En el caso de escuelas unidocentes o escuelas de Dirección de Enseñanza General Básica 1, la evaluación de la conducta será responsabilidad del docente a cargo.



Para el cumplimiento de las acciones señaladas en este artículo, en los niveles y modalidades en los que el plan de estudios no contempla lecciones para Consejo de Curso, el Director de la Institución deberá designar un docente encargado del grupo.




 




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Artículo 63.- (Suprimido este artículo por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)


 




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Artículo 64.-De la Aplicación de Acciones Correctivas. Independientemente de la calificación de cada período, cuando el estudiante cometa una falta establecida en el Reglamento Interno de la institución o que contravenga lo señalado en el artículo 59 de este Reglamento, deberá aplicársele una acción correctiva, cuya finalidad esencial es formativa.  Además, esta acción debe atender los intereses superiores del estudiante, respetar sus derechos individuales, estar acorde con la falta cometida y debe procurar un cambio positivo en su comportamiento social.  Las acciones correctivas que se establezcan no deben exceder en sus efectos los fines educativos esenciales que las caracterizan, ni ocasionar al estudiante perjuicios académicos no autorizados ni previstos en este Reglamento. En todo caso, no podrán aplicarse medidas correctivas que fueren contrarias a la integridad física, psíquica y moral del estudiante, ni contra su dignidad personal.




 




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Artículo 65.-De la Nota de Conducta Mínima para Promoción. La nota de conducta mínima para la promoción de los estudiantes será de 65 en I, II y III Ciclos de la Educación General Básica y de 70 en la Educación Diversificada.




 




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    Artículo 66.-De la Condición de Aplazado en Conducta. El estudiante que en el promedio anual ponderado obtuviere una calificación de conducta inferior al mínimo establecido en el artículo anterior tendrá, en consecuencia, la condición de aplazado en conducta.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)




Ficha articulo



Artículo 67.-( Suprimido este artículo por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)




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    Artículo 68.-De los Requisitos de Aprobación para un Estudiante Aplazado en Conducta. Si un estudiante estuviese aplazado en conducta entonces, para adquirir la condición plena de aprobado en el nivel que cursa, estará obligado a realizar un programa de acciones de interés institucional o comunal, de carácter educativo definido y supervisado por el Comité de Evaluación; y su promoción final estará sujeta a su cabal y verificable cumplimiento. Estas acciones constituyen el equivalente a las pruebas de ampliación de las asignaturas académicas; y se realizarán en el período que establezca el correspondiente Comité de Evaluación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)




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Artículo 69.-De la Naturaleza de las Acciones Correctivas. Para efectos de la aplicación de la presente normativa, las acciones correctivas en todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo tendrán, en lo esencial, propósitos formativos.




 




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Artículo 70.-De las Garantías de Comunicación y Defensa en la Aplicación de Acciones Correctivas. En atención al derecho del estudiante a ser comunicado, de manera individualizada y concreta, de los hechos y la falta que se le atribuye así como a tener acceso al respectivo expediente, la decisión de aplicar acciones correctivas deberá efectuarse dando garantías claras de comunicación al alumno, al padre, madre o encargado.



De manera análoga, la aplicación de acciones correctivas debe garantizar el derecho de defensa del estudiante, su derecho a declarar libremente sin ningún tipo de coacción y a ser acompañado por un adulto de su elección, o bien, su derecho a no declarar y a no hacer prueba contra sí mismo.




 




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Artículo 71.-De la Valoración de las Faltas. Las faltas de conducta que cometan los estudiantes se valorarán como muy leves, leves, graves, muy graves y gravísimas, para todos los efectos de este Reglamento.




 




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Artículo 72.-De las condiciones para aplicar acciones correctivas. La aplicación de las acciones correctivas al estudiante se hará tomando como referencia el cumplimiento de los deberes que se señalan en el artículo 59 de este Reglamento y en el Reglamento Interno de la Institución y de acuerdo con la valoración señalada en el artículo anterior.




 




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Artículo 73.-De la Consideración de la Comisión de faltas en a Calificación de la Conducta. En la calificación de la conducta se debe considerar, necesariamente, la comisión por parte del estudiante de faltas muy leves, leves, graves, muy graves y gravísimas, según lo que se señala en el artículo 74 de este Reglamento.




 




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Artículo 74.-De la Valoración de las Faltas en la Nota de Conducta. Las faltas en que incurran los estudiantes de cualquiera de los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, tendrán consecuencias en el proceso de definición de la nota de conducta de cada período, de la siguiente forma: A. Cada falta muy leve implicará un rebajo de 1 a 5 puntos del total. B. Cada falta leve implicará un rebajo de 6 a 10 puntos del total. C. Cada falta grave implicará un rebajo de 11 a 19 puntos del total. D. Cada falta muy grave implicará un rebajo de 20 a 32 puntos del total. E. Cada falta gravísima implicará un rebajo de 33 a 45 puntos del total.




 




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Artículo 75.-De las Faltas muy Leves. Se consideran faltas "muy leves" los siguientes incumplimientos a sus deberes:



a)   Uso incorrecto del uniforme.



b)   Uso de accesorios personales no autorizados según las disposiciones establecidas por la Institución y comunicadas previamente a los estudiantes.



c)   Presentación personal indebida.



d)   Otras faltas que se consideren como "muy leves" según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como leves, graves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.




 




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Artículo 76.-De las Faltas Leves. Se consideran "faltas leves" los siguientes incumplimientos a sus deberes:



a.   Uso inadecuado del "Cuaderno de comunicaciones".



b.   No informar a sus padres o encargados sobre la existencia de comunicaciones remitidas al hogar.



c.   Interrupciones incorrectas al proceso de aprendizaje en el aula.



d.   Fuga de las lecciones y de actividades curriculares programadas por la Institución.



e.   Empleo de vocabulario vulgar o soez.



f.    Ausencias injustificadas a actividades debidamente convocadas y no reguladas en los artículos 22, 27 y 28 de este Reglamento.



g.   Otras faltas que se consideren como leves según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, graves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.




 




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Artículo 77.-De las Faltas Graves. Se consideran "faltas graves" los siguientes incumplimientos a sus deberes:



a)   La reiteración en la comisión de faltas leves en un mismo trimestre.



b)   Las acciones y actitudes graves de indisciplina contra el director, los docentes, los alumnos y demás personal del centro educativo.



c)   Daño intencionado contra el ornato, equipo, mobiliario, infraestructura de la institución o vehículos usados para el transporte de estudiantes.



d)   Sustracción de bienes institucionales o personales.



e)   Las frases o los hechos irrespetuosos dichos o cometidos en contra del director, los docentes, alumnos, padres y otros miembros de la comunidad educativa.



f)    El uso reiterado de un lenguaje o un trato irrespetuoso con los demás miembros de la comunidad educativa.



g)   Alterar, falsificar o plagiar pruebas o cualquier otro tipo de trabajo académico con el que se deba cumplir como parte de su proceso educativo, sean éstos realizados en beneficio propio o de otros estudiantes.



h)   Sustraer, reproducir, distribuir o divulgar pruebas de evaluación antes de su aplicación.



i)    La utilización de las paredes, mesas, sillas, pupitres u otros bienes y objetos de la institución, para colocar letreros, dibujos o gráficos no autorizados.



j)    Fumar o ingerir bebidas alcohólicas en las siguientes situaciones: i) dentro de la institución, ii) fuera de la institución en horario lectivo, iii) fuera de la institución si portare el uniforme y iv) en actividades extracurriculares convocadas oficialmente.



k)   Ingresar a la Institución en condiciones de evidente ingesta de bebidas alcohólicas.



l)    Otras faltas que se consideren como graves según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, leves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.




 




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Artículo 78.-De las Faltas muy Graves. Se consideran "faltas muy graves" los siguientes incumplimientos a sus deberes:



a)   La destrucción deliberada de bienes pertenecientes a la institución educativa, al personal o a los demás miembros de la comunidad educativa, ya sea que esta acción se realice en forma individual o en grupo.



b)   La escenificación pública de conductas contrarias a lo estipulado en el Reglamento Interno de la Institución, la moral pública o las buenas costumbres.



c)   Impedir que otros miembros de la comunidad educativa participen en el normal desarrollo de las actividades regulares de la institución, así como incitar a otros a que actúen con idénticos propósitos.



d)   Consumir o portar drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades convocadas oficialmente o en cualquier otra de las circunstancias descritas en el artículo 61.



e)   Incitación a los compañeros a que participen en acciones que perjudiquen la salud, seguridad individual o colectiva.



f)    Portar armas o explosivos así como otros objetos potencialmente peligrosos para las personas, salvo aquellos expresamente autorizados por la institución con fines didácticos.



g)   Cualquier tipo de acción discriminatoria por razones de raza, credo, género, discapacidad o cualquier otra contraria a la dignidad humana.



h)   Reiteración en la comisión de faltas graves en un mismo periodo lectivo.



i)    Otras faltas que se consideren como "muy graves" según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, leves, graves o gravísimas en este Reglamento.




 




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Artículo 79.-De las Faltas Gravísimas. Se consideran "faltas gravísimas" los siguientes incumplimientos a sus deberes:



a)   Sustracción, alteración o falsificación de documentos oficiales.



b)   La reiteración, en un mismo curso lectivo, de la destrucción deliberada de bienes pertenecientes a la institución educativa, al personal o a los demás miembros de la comunidad educativa, ya sea que esta acción se realice en forma individual o en grupo.



c)   Agresión física contra cualquier miembro de la comunidad educativa, director, personal, alumnos o padres.



d)   Ingestión reiterada de bebidas alcohólicas en los siguientes casos: i) dentro de la Institución, ii) fuera de la institución en horario lectivo iii) fuera de la institución si portare el uniforme; iv) en actividades extracurriculares convocadas oficialmente.



e)   Consumir o portar, de manera reiterada, drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades convocadas oficialmente o en cualesquiera otra de las circunstancias descritas en el artículo 61.



f)    Distribuir, inducir o facilitar el uso de cualquier tipo de drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades oficialmente convocadas o en cualesquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 61 de este Reglamento.



g)   Tráfico o divulgación de material contrario a la moral pública.



h)   Otras faltas que se consideren como gravísimas según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, leves, graves y muy graves en este Reglamento.




 




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Artículo 80.-De las Acciones Correctivas por Comisión de Faltas muy Leves. Los alumnos que asumieren conductas valoradas como faltas muy leves, además de lo estipulado en el artículo 74 de este Reglamento, serán objeto de la siguiente acción correctiva: amonestación verbal o escrita por parte del docente con el que se incurrió en la falta, con copia al padre, a la madre de familia o al encargado, al expediente personal del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.




 




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Artículo 81.-De las Acciones Correctivas por Comisión de Faltas Leves. Los alumnos que asumieren conductas valoradas como faltas leves, serán objeto de cualesquiera de las siguientes acciones correctivas, además de lo estipulado en el artículo 74 de este Reglamento:



a)   Amonestación verbal o escrita por parte del docente concernido, con             copia al padre, a la madre de familia o al encargado, al expediente      personal del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.



b) Amonestación escrita en los términos anteriores y, además,             obligación de reparar en forma efectiva y verificable, el daño moral,material o personal causado.




 




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        Artículo 82.-De las acciones correctivas por comisión de faltas graves. Los alumnos que asumieren actitudes o conductas valoradas como faltas graves, serán objeto de cualquiera de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el artículo 74 de este Reglamento:



 



a) Traslado del alumno a otra sección.



 



b) Reparación o reposición del material o equipo que hubiera dañado.



 



c) Reparación de la ofensa verbal o moral a las personas, grupos internos o externos a la institución, mediante la oportuna retractación pública y las disculpas que correspondan.



 



d) Pérdida de la autorización para representar a la institución en cualesquiera delegaciones oficiales de ésta.



 



e) Pérdida de las credenciales en el Gobierno Estudiantil, la Asamblea de Representantes, la directiva de sección y cualquier otro comité institucional.



 



f) Interrupción del proceso educativo hasta por un período máximo de quince días naturales.



 



g) Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecitivo N° 32870 del 13 de diciembre del 2005)


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    Artículo 83.-De las acciones correctivas por la comisión de faltas muy graves. Los alumnos que asumieren actitudes o conductas valoradas como "faltas muy graves", serán objeto de cualquiera de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el artículo 74 de este Reglamento:



 
a)  Obligación de reparar, de manera verificable, el daño material, moral o personal causado a las personas, grupos o a la Institución.
 
b)  Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.
 
c)  Interrupción de la asistencia al centro educativo por un período comprendido entre quince y veinte días naturales.
 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)




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    Artículo 84.-De las acciones correctivas por la comisión de faltas gravísimas. Los alumnos que asumieren actitudes o conductas valoradas como "faltas gravísimas", serán objeto de alguna de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el artículo 74 de este Reglamento:



 



a)  Obligación de reparar, de manera verificable, el daño material, moral o personal causado a personas, grupos o a la institución.



 



b)  Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.



 



c)  Interrupción de la asistencia al centro educativo hasta por un período comprendido entre veinte y treinta días naturales.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)




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    Artículo 85.-De la Reprogramación de Exámenes o Entrega de Trabajos Realizados durante una Interrupción del Proceso Educativo. Los exámenes o la entrega de trabajos que se realicen durante el período de ejecución de una de las interrupciones de la asistencia al centro educativo que se señalan en los artículos anteriores, deberán ser reprogramados por el docente respectivo para que el estudiante sujeto de la acción correctiva conserve su pleno derecho a realizarlos.



    La reprogramación de exámenes o de entrega de trabajos debe ser comunicada al estudiante en el plazo establecido en la normativa interna de la institución, en todo caso la comunicación deberá realizarse con al menos ocho días naturales de antelación.



    En el caso de los estudiantes a quienes se les aplique la interrupción de la asistencia al centro educativo por el resto del curso lectivo rendirán únicamente las pruebas de aplazados en todas las asignaturas y su promoción se definirá con base en el resultado de estas pruebas únicamente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)



 

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   Artículo 86.-Del Cómputo de las Ausencias debido a Inasistencia al Centro Educativo. Las ausencias a las actividades educativas presenciales que se produjeren como resultado de la ejecución de una de las interrupciones de la asistencia al centro educativo o del proceso educativo regular que se señalan en los artículos anteriores, no se considerarán para los efectos que se indican en el artículo 28 de este Reglamento.



   (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35055 del 3 de febrero de 2009)




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    Artículo 87.-Del procedimiento para la aplicación de acciones correctivas. En todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, la aplicación de las acciones correctivas señaladas en este reglamento por la comisión de faltas graves, muy graves y gravísimas, serán establecidas, en la forma siguiente con respeto a las garantías propias del Debido Proceso, en la forma siguiente:



 



a) Un funcionario docente, técnico-docente, administrativo-docente, administrativo o miembro de la directiva de sección, notificará al profesor guía o al maestro a cargo la falta cometida por el estudiante.



 



b) El profesor guía o maestro a cargo, según el caso, en conjunto con el orientador (si lo hubiere), realizará la respectiva investigación, analizará, verificará si existen o no elementos para la apertura del procedimiento e identificará la supuesta falta cometida y definirá las posibles acciones correctivas, en un plazo no mayor de diez días hábiles.



 



c) En un plazo no mayor de tres días hábiles después de definidas las posibles acciones correctivas a las que se refiere el inciso anterior, el profesor guía o maestro a cargo, según sea el caso, comunicará por escrito al padre de familia o encargado, las faltas que se le imputan al alumno y las posibles acciones correctivas y le informará, además, de su derecho de acceder al expediente administrativo correspondiente y de la posibilidad de contar con asesoría profesional de un abogado para ejercer la defensa del estudiante.



 



d) El estudiante, su padre de familia o encargado dispondrá de un término de tres días hábiles, contados a partir de la comunicación que se señala en el inciso anterior, para ejercer su derecho de presentar los argumentos de defensa que estime necesarios, realizar el descargo, alegar lo pertinente y ofrecer las pruebas que juzgue oportunas.



 



e) Si en el término previsto en el inciso anterior, no se presentan pruebas de descargo, el profesor guía o maestro a cargo procederá a establecer la medida correctiva que corresponda.



 



f)  Si hubiere descargo dentro del período señalado y éste, a juicio del profesor guía o maestro encargado, estuviera fundamentado suficientemente, entonces procederá a desestimar o modificar la medida correctiva.



 



g) La resolución final deberá ser notificada al padre de familia o encargado y copia de la misma será enviada al archivo del comité de evaluación y al expediente personal del estudiante. Se debe garantizar el derecho del estudiante a obtener una resolución dentro de un plazo de ocho días hábiles contados a partir del día en que vence el término para presentar el descargo.



 



h) Durante todo el proceso se debe respetar el derecho del estudiante a ser tratado como inocente.



 



i)  El estudiante tiene el derecho de recurrir la resolución final del caso, según lo dispuesto en la Sección II del Capítulo V de este Reglamento.



 



 



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 32681 del 22 de junio del 2005)




 




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Artículo 88.-De las Responsabilidades de la Institución y del Estudiante a quien se Aplica una Acción Correctiva. La institución educativa por medio del profesor guía o maestro a cargo, según sea el caso, y del orientador, si lo hubiere, debe dar orientación y seguimiento al estudiante que hubiese incurrido en faltas, con el propósito educativo de que éste comprenda su responsabilidad, modifique para bien su conducta e interiorice una actitud favorable a una armónica convivencia social.  Cuando a un estudiante se le aplique una acción correctiva, es responsabilidad suya garantizarse, por su propios medios, los elementos que permitan la continuidad del proceso educativo.




 




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    Artículo 89.-De la Aplicación de la Interrupción Inmediata de la asistencia al centro educativo como Medida Precautoria. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 86 de este Reglamento, en III Ciclo y en Educación Diversificada, y en casos excepcionales en los que la presencia del estudiante en la institución altere el orden en forma muy grave o ponga en peligro la integridad física de algún miembro de la comunidad escolar, el Director de la Institución podrá, como medida precautoria, ordenar la interrupción inmediata de la asistencia del estudiante al centro educativo hasta por diez días naturales, en tanto se realiza la investigación y se concede el derecho de defensa del estudiante. En estos casos se aplicará lo señalado en los artículos 85 y 86 anteriores.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34886 del 14 de noviembre de 2008)


 

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CAPÍTULO IV



De las Pruebas Nacionales



SECCIÓN I



Disposiciones Generales sobre las Pruebas Nacionales



 



Artículo 90.-Del objetivo de este capítulo.



 



Este capítulo tiene por objetivo, establecer los lineamientos generales y las regulaciones que norman los procesos, administrativos y técnicos, conducentes a la elaboración, validación, aplicación y calificación tanto de las pruebas nacionales que se realizan con el fin de extender la correspondiente certificación, como aquellas de naturaleza diagnóstica. Tales pruebas son las siguientes:



a)  Las pruebas nacionales de Bachillerato en Educación Media, con carácter censal y de certificación.



b)  Las pruebas nacionales de peritazgo en Educación Técnica, con carácter censal y de certificación, que se rigen por su propio reglamento.



c)  Las pruebas nacionales de conclusión del segundo ciclo de la Educación General Básica de naturaleza diagnóstica.



d)  Las pruebas nacionales de conclusión de la Educación General Básica de naturaleza diagnóstica y,



e)  Cualesquiera otras pruebas, nacionales o internacionales, de naturaleza diagnóstica que disponga el Ministerio de Educación Pública.



 



(Así reformado por el artículo 5 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008)




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Artículo 91.-De los Certificados de Conclusión de Estudios y del Título de Bachillerato en Educación Media. Los certificados de conclusión de estudios del II Ciclo de la Educación General Básica, conclusión de estudios de la Educación General Básica y el título de Bachiller en Educación Media, certifican, respectivamente, el conocimiento general básico para alcanzar el perfil académico establecido en el currículo del respectivo nivel de educación.




 




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Artículo 92.-De los objetivos de las Pruebas Nacionales.



 



Las pruebas nacionales señaladas en el artículo 90 de este Reglamento, tienen los siguientes objetivos:



a)  Contribuir a la formación integral de los estudiantes.



b)  Coadyuvar en la determinación de la promoción o la certificación de los educandos.



c)  Conocer los resultados de logro de los objetivos curriculares de la educación costarricense, basado en criterios técnicos de medición y evaluación, de modo que permitan mejorar la calidad del sistema educativo en todos sus niveles y procesos.



d)  Incorporar con base en los resultados obtenidos por los estudiantes en las respectivas Pruebas Nacionales, según lo permita esta información; las estrategias y propuestas conducentes al mejoramiento cualitativo de los procesos de la enseñanza y el aprendizaje, en aquellas áreas donde el Sistema Educativo lo requiera.



e)  Ofrecer a los estudiantes un desafío académico, que contribuya a mejorar las posibilidades de éxito para su incorporación a los ciclos o niveles educativos inmediatos superiores o al mundo del trabajo.



f)   Promover una actitud de superación académica en los profesionales de la docencia, motivándolos para que aporten lo mejor de sus conocimientos en la búsqueda de un mayor y mejor aprendizaje de los educandos.



g)  Motivar a los padres de familia para que se incorporen al proceso educativo y contribuyan con el éxito de sus hijos.



h)  Hacer de las pruebas nacionales un recurso adecuado para el proceso de evaluación y control del rendimiento escolar



 



    (Así reformado por el artículo 6 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008)




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Artículo 93.-De la elaboración de las Pruebas Nacionales.



Las pruebas nacionales señaladas en el artículo 90, serán elaboradas por los profesionales especialistas de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública, con la obligada colaboración de educadores que laboren en las instituciones educativas y con la participación de otras entidades y profesionales especializados en los campos de la medición y de la evaluación educativas, de conformidad con los convenios o contratos que para tal efecto se suscriban.



(Así reformado  por el artículo 7 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008)




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Artículo 94.-De la delimitación del ámbito para la elaboración de las Pruebas Nacionales.



 



Los programas de estudio oficialmente aprobados por el Consejo Superior de Educación, para cada una de las asignaturas, que se examinen en las pruebas nacionales; delimitarán el ámbito para la elaboración de éstas y deberán ser divulgados entre los estudiantes, docentes, padres y madres de familia al inicio de cada curso lectivo. Los programas de estudio, sus objetivos y contenidos, constituyen la guía básica para los profesionales de la docencia y para los estudiantes.



 



(Así reformado por el artículo 8 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008)




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Artículo 95.-De la Estructura, Validez y Confiabilidad de las Pruebas Nacionales. La estructura de las pruebas nacionales corresponderá a los criterios técnicos definidos por los especialistas en evaluación de las diferentes asignaturas, según la naturaleza de cada materia, los criterios de tiempo y de recursos disponibles.  La validez y confiabilidad de las pruebas nacionales y de los ítemes se establecerán de acuerdo con los resultados de los análisis hechos con base en los procedimientos científicos y técnicos aplicados a su proceso de desarrollo. Estos resultados proveerán los indicadores de validez y confiabilidad en función de las respuestas de los examinados y definirán la calidad, pertinencia de la prueba y de los respectivos ítemes.




 




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Artículo 96.-Del ámbito de aplicación de las Pruebas Nacionales.



 



Las pruebas nacionales señaladas en el artículo 90, de este Capítulo, se regirán por los siguientes criterios en cuanto al ámbito de su aplicación:



a)  Con el objeto de definir su promoción y hacerse acreedor al título de Bachiller en Educación Media, todo estudiante que curse el último año de Educación Diversificada o el Tercer Nivel del sistema modular de los IPEC o CINDEA y que satisfaga los requerimientos establecidos en este Reglamento, debe aprobar las "Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación Media", según las condiciones y requisitos que se señalan en este Capítulo.



b)  El Ministerio de Educación Pública efectuará, en las fechas que disponga el Despacho del Ministro, las pruebas de carácter diagnóstico señaladas en los incisos c y d del artículo 90; elaboradas según lo disponen los artículos 93 y 95 de este Reglamento, a una muestra de estudiantes de la Educación General Básica. Tales fechas se incluirán anualmente en el calendario escolar. Las pruebas diagnósticas internacionales señaladas en el inciso e) del artículo 90 se regirán por su propio protocolo.



 



(Así reformado por el artículo 9 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008)




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Artículo 97.-Del calendario de aplicación de las Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación Media.



 



El Ministerio de Educación Pública organizará dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria, para las pruebas nacionales de bachillerato en Educación Media. Las pruebas se realizarán en las fechas y horas que defina el Despacho del Ministro, de conformidad con lo que se establece en el artículo 113 de este Reglamento. Tales fechas se incluirán anualmente en el calendario escolar.



 



(Así reformado por el artículo 10 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008)




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Artículo 98.-De la Duración de las Pruebas Nacionales. Cada una de las pruebas nacionales señaladas en el artículo 90 debe ser elaborada de forma tal que su desarrollo o ejecución no sobrepase, en ningún caso la siguiente duración:



 



a.   (Este inciso fue suprimido por el punto 5 del decreto ejecutivo N° 33546 del 24 de enero de 2007)



 





b.   Pruebas Nacionales de Conclusión de la Educación General Básica: ciento ochenta minutos.



 





c.   Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación Media: ciento ochenta minutos.



 





No podrán realizar la prueba nacional respectiva aquellos postulantes que se presenten treinta minutos o más después de iniciada ésta.




 




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Artículo 99.-De las responsabilidades de la Dirección de Gestión y Evaluación de la calidad en la administración de las pruebas.



 



Corresponde a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, planificar y dirigir el proceso requerido para la administración de las Pruebas Nacionales que se señala en este reglamento, excepto las pruebas diagnósticas internacionales, para lo cual cumplirá entre otras las siguientes funciones y atribuciones:



a)  Nombrar, en coordinación con las Direcciones Regionales, los Delegados Ejecutivos, Auxiliares y Educadores Administradores de las Pruebas, quienes actuarán en las respectivas instituciones o sedes como sus representantes.



b)  Asegurarse que las pruebas se desarrollen estrictamente de acuerdo con procedimientos sustentados técnicamente.



c)  Establecer el sistema y procedimiento que garantice la seguridad, validez y confiabilidad de las pruebas antes de su aplicación.



d)  Remitir la calificación final a las respectivas instituciones.



e)  Analizar los informes de los resultados obtenidos y proponer las acciones correctivas que considere pertinentes.



f)   Definir las sedes para la aplicación de las pruebas.



g)  Confeccionar y remitir las actas finales que corresponden a las respectivas instituciones.



h)  Analizar los informes de los resultados obtenidos y proponer al Ministro las acciones correctivas que estime pertinentes.



i)   Definir los montos por concepto de honorarios y viáticos, en los casos que corresponda.



j)   Otras que deriven de la naturaleza de sus acciones.



 



(Así reformado por el artículo 11 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008)




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Artículo 100.-Del nombramiento de los delegados ejecutivos y auxiliares y educadores administradores en las pruebas nacionales.



 



Para la adecuada administración de las pruebas nacionales, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, en coordinación con las Direcciones Regionales, nombrará Delegados Ejecutivos, Auxiliares y Educadores Administradores de las Pruebas, quienes actuarán en las respectivas instituciones o sedes como sus delegados y serán los responsables del proceso de administración de las pruebas y de los procedimientos pertinentes.



 



Los Delegados Ejecutivos y Auxiliares serán educadores activos o jubilados con la suficiente solvencia moral y profesional para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Los Educadores Administradores de las pruebas, son educadores de la propia institución en que se realiza la prueba, o bien, de instituciones cercanas a ésta que satisfagan los requisitos establecidos al efecto. 



 



(Así reformado por el artículo 12 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008).




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Artículo 101.-De las Funciones de los Delegados Ejecutivos y de los Delegados Auxiliares en las Pruebas Nacionales. El Delegado Ejecutivo será el encargado de supervisar, vigilar y asegurar que las pruebas nacionales se ejecuten conforme con las normas técnicas y mediante los procedimientos establecidos para su validez y su confiabilidad.  El Delegado Auxiliar tendrá la responsabilidad y el deber de asistir al delegado ejecutivo en todas aquellas tareas que fuese necesario para poder administrar exitosamente las pruebas nacionales.




 




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Artículo 102.-De las funciones de los Educadores Administradores de Pruebas Nacionales.



 



Corresponde a los educadores administradores de pruebas nacionales:



a)  Entregar y explicar a los estudiantes en forma general, al inicio de la prueba, el contenido y estructura de ésta, según las indicaciones específicas que para este fin haya dispuesto la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.



b)  Garantizar que el desarrollo de la prueba se realice en condiciones que garanticen la validez y confiabilidad de sus resultados.



c)  Garantizar que los estudiantes realicen su trabajo según las indicaciones previamente establecidas para ello.



d)  Atender cualquier circunstancia especial, propia en la administración de la prueba, que se produjere durante el desarrollo de ésta.



e)  Entregar debidamente ordenados los cuestionarios y documentos de respuestas de los estudiantes al Delegado Ejecutivo.



f)   Cualquier otra que se señale en este Reglamento o que deriven de la naturaleza de sus funciones. 



   



 (Así reformado por el artículo 13 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008)



 




 




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Artículo 103.-De los Deberes de los Delegados Ejecutivos, Delegados Auxiliares y de los Educadores Administradores de las Pruebas Nacionales. Los delegados ejecutivos, los delegados auxiliares y los educadores administradores de las Pruebas Nacionales tienen, entre otros, los siguientes deberes:



a.             Presentarse a la respectiva institución educativa con una antelación no inferior a treinta minutos en relación con la hora a la que hayan sido convocados los estudiantes examinados.



b.   Informar, en la oportunidad y por el medio que previamente se le indique, a las autoridades competentes sobre asuntos referentes a la prueba.



c.   Abstenerse de suministrar datos o informes sobre el desarrollo de la actividad a funcionarios, personas o agentes que no estén previamente autorizados por la División de Control de Calidad o por el Despacho del Ministro para requerir y obtener la información.



d.   Atender, en el ámbito de su competencia, en forma solícita y cortés a los padres de familia, encargados de los educandos y autoridades educativas del centro cuando éstos soliciten explicaciones especiales en torno a los resultados de las pruebas.



e.   Otras que expresamente se le señalen.




 




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Artículo 104.-De las acciones fraudulentas en la realización de Pruebas Nacionales.



 



Si durante el desarrollo de una prueba nacional se sorprendiera in fraganti a uno o varios postulantes en la comisión de fraude, se suspenderá de inmediato el desarrollo de la prueba a él o ella o a los infractores, se les calificará la prueba, con la nota mínima de la escala establecida en el artículo 6 de este Reglamento y se procederá a levantar un acta sucinta del hecho, que será firmada por el Delegado o Delegados.



Si con anterioridad a la administración de una de las Pruebas Nacionales, el Delegado Ejecutivo correspondiente, tuviese conocimiento de indicios que hagan presumir el intento de consumar un fraude, que afecte en forma general la validez de la prueba, suspenderá la administración de ésta y establecerá comunicación, por la vía más rápida disponible, con la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y actuará conforme con las instrucciones que esta Dirección le gire.



 



(Así reformado por el artículo 14 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008)




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Artículo 105.-De los Tribunales Calificadores para las Pruebas de Bachillerato.



 



Para las pruebas nacionales de "Bachillerato en Educación Media", la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, integrará Tribunales Calificadores de esta Prueba Nacional, constituidos por especialistas en las respectivas asignaturas quienes tendrán la responsabilidad de calificar las pruebas, en lo relativo a la producción escrita o desarrollo, sin perjuicio de los medios electrónicos que para tal efecto se utilicen.



Estos Tribunales Calificadores sólo se conformarán cuando la prueba nacional en cuestión, contenga ítemes cuya respuesta sea de desarrollo o producción escrita. La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, integrará tantos Tribunales Calificadores como fueren necesarios para garantizar la oportuna y objetiva calificación de las pruebas. El ámbito de competencia de los Tribunales es de carácter nacional.  



 



(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008)



 




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Artículo 106.-Del ente responsable de las Pruebas Diagnósticas. La definición de la muestra, comunicación y coordinación de los centros educativos seleccionados, planificación, administración y calificación de las pruebas diagnósticas nacionales, es responsabilidad de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad. Las pruebas diagnósticas internacionales se regirán por su propio protocolo.



(Así adicionado por el artículo 16 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008)




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Artículo 107.-De la información a los centros educativos seleccionados para las pruebas diagnósticas. La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad informará tanto a los centros educativos incluidos en la muestra como a las respectivas Direcciones Regionales, las características y los procedimientos para la aplicación de las pruebas nacionales diagnósticas.



(Así adicionado por el artículo 16 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008)



 




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SECCIÓN II



De la obtención de los certificados de II y III Ciclos



de Educación General Básica  



Artículo 108.-De la obtención de los certificados de II y III Ciclos de la Educación General Básica



Se hará acreedor al Certificado de Conclusión de Estudios del II Ciclo de la Educación General Básica, el estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de sexto año, según lo establecen los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de este Reglamento. Para el caso de los IPEC o CINDEA será preciso que el estudiante apruebe 127 créditos del primer nivel del plan modular respectivo.



Se hará acreedor al Certificado de Conclusión de Estudios de la Educación General Básica; el estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de noveno año de acuerdo con lo que establecen los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de este Reglamento. Para el caso de los estudiantes de los IPEC o CINDEA será preciso, además, que hubiesen aprobado 119 créditos del segundo nivel del plan modular respectivo. 



(Corrida su numeración por el artículo 16 del decreto No. 34449 de 13 de marzo de2008, que lo trasladó del arterior artículo 106 al actual 108 y reformado por el artículo N° 17 ibidem).




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Artículo 109.-De los certificados de conclusión de II o III ciclo con mención de excelencia.



El certificado de Conclusión de II Ciclo de la Educación General Básica o el de Conclusión de Estudios del la Educación General Básica, se hará acompañar de una mención de excelencia, cuando el estudiante hubiese obtenido calificaciones iguales o superiores a 90 en cada uno de los promedios anuales de las asignaturas del plan de estudios de sexto o de noveno año, respectivamente.    



(Corrida su numeración por el artículo 16 del decreto No. 34449 de 13 de marzo de2008, que lo trasladó del arterior artículo 106 al actual 108 y reformado por el artículo N° 17 ibidem).




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SECCIÓN III



Las Pruebas de Bachillerato en Educación Media



Artículo 110.-De los Contenidos Programáticos del Examen de Bachillerato en Educación Media. Las pruebas de Bachillerato en Educación Media serán comprensivos de la materia desarrollada durante la Educación Diversificada y versarán sobre los contenidos programáticos correspondientes a las disciplinas de:



a.         Español.



b.         Estudios Sociales.



c.         Educación Cívica.



d.         Ciencias.



e.         Matemática.



f.          Idioma extranjero.



Se hará una prueba por cada una de las seis disciplinas señaladas.



En Ciencias, el interesado escogerá entre Física, Química o Biología.  En idioma extranjero, escogerá entre Inglés o Francés. La prueba de Español estará subdividida en Composición y Ortografía, y Gramática y Literatura.



 



(NOTA:  Así corrida su numeración  por el artículo 16 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 108 al 110.  Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior numeral 122 pasó al  110 actual)



 




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Artículo 111.-De la Inscripción del Postulante y la Selección del Idioma Extranjero y la Disciplina Científica. Para rendir las pruebas de Bachillerato en Educación Media y poder optar por el correspondiente título, los estudiantes regulares del último año de la Educación Diversificada y aquellos del plan modular deberán, previamente, inscribirse como postulantes en el mes de abril del año respectivo, utilizando los formularios que, al efecto, se les proveerán en su centro educativo.  En esta solicitud, el postulante deberá expresar en cuál disciplina científica y en cuál idioma extranjero va a rendir su prueba de Bachillerato.  Esta solicitud deberá ser entregada a la administración de la institución respectiva a más tardar el último día hábil del mes de abril que corresponda.



Corresponde al director de la institución garantizar que los estudiantes cumplan debidamente con la solicitud de inscripción señalada así como con la oportuna selección de la ciencia y el idioma extranjero que corresponda.



 (NOTA:  Así corrida su numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 109 al 111.  Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 123 pasó al  111 actual)



 



 




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Artículo 112.-De la Convocatoria Ordinaria a Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La convocatoria ordinaria para realizar las pruebas de bachillerato, será en las fechas que disponga y comunique con debida antelación el despacho del Ministro de Educación Pública. En esta convocatoria sólo podrán presentar las pruebas los estudiantes regulares que hayan aprobado el último año del plan de estudios de la Educación Diversificada y los estudiantes de los IPEC y CINDEA que hayan aprobado todos los módulos o asignaturas del III Nivel de su plan modular; en ambos casos es necesario que los alumnos se hayan inscrito previamente como postulantes. También podrán presentar estas pruebas aquellos que se postulen por segunda vez en razón de que no hubiesen aprobado los exámenes de bachillerato en la convocatoria inmediata anterior.



No obstante, en la segunda semana del mes de setiembre de cada año se realizará una convocatoria ordinaria especial para los estudiantes de Educación Técnica Profesional cuyo plan de estudios así lo exija, según disposición previa del Consejo Superior de Educación. En este caso y para los postulantes que lo requieran, la convocatoria extraordinaria se ajustará a lo dispuesto en el artículo siguiente.



Para presentar las pruebas nacionales de bachillerato los estudiantes de undécimo año de los colegios nocturnos, además de lo señalado en el párrafo primero de este artículo, deben haber aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes a décimo año.



 (NOTA:  Así corrida su numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 110 al 112.  Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 124 pasó al  112 actual)



 



 




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Artículo 113.-De la Convocatoria Extraordinaria a Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La convocatoria extraordinaria se realizará en las fechas que, al efecto, defina el Despacho del Ministro de Educación Pública, de acuerdo con la conveniencia de los diversos ciclos lectivos tanto del sistema formal regular, sistemas abiertos y de las universidades.



En esta convocatoria sólo podrán presentarse quienes tuviesen que presentar los exámenes por segunda vez por haber improbado en la ocasión anterior o quienes no pudieron presentarse a la convocatoria ordinaria inmediata anterior en razón de enfermedad muy grave debidamente certificada, por muerte de un familiar en primer grado o por estar fuera del país como parte de una representación nacional oficial. En estos dos últimos casos, deberá presentar certificación oficial de la situación que provocó su ausencia.



 (NOTA:  Así corrida su numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 111 al 113.  Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 125 pasó al  113 actual)



 




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Artículo 114.-De la Valoración Final del Postulante en las Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La calificación del postulante en cada una de las asignaturas, se determinará mediante la combinación porcentual de la calificación obtenida en la respectiva prueba de Bachillerato con la "nota de presentación". La "nota de presentación" se define como el promedio de las calificaciones obtenidas por el estudiante en décimo año y en los dos primeros trimestres de undécimo año en Español, Matemáticas, Estudios Sociales y Educación Cívica, Inglés o Francés (según corresponda) y Biología, Química o Física (según corresponda). Para el caso de los colegios técnicos se considerarán las calificaciones obtenidas por el estudiante en décimo año, undécimo año y los dos primeros trimestres de duodécimo año en las mismas asignaturas señaladas anteriormente.



La combinación porcentual señalada para el cálculo de la calificación final se realizará en la forma siguiente:



a.         La "nota de presentación" correspondiente al promedio de las calificaciones señaladas en el párrafo anterior constituirá el 40% del total de la calificación final de la asignatura.



b.         La calificación obtenida en la respectiva prueba de bachillerato tendrán un valor del 60% del total de la calificación final de la asignatura.



La calificación de la prueba nacional de Bachillerato en español será el promedio de las calificaciones que obtenga el postulante en Composición y Ortografía y Gramática. Para todos los efectos anteriores, la escala utilizada será de 1 a 100.



 (NOTA:  Así corrida su numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 112 al 114.  Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 126 pasó al  114 actual)



 




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Artículo 114 bis.-



(Así adicionado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 33393 del 12 de setiembre del 2006)



(Así suprimido por el artículo 17 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008).




 




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Artículo 115.-Criterios de Aprobación del Bachillerato. Los postulantes que alcancen, según el procedimiento descrito en el artículo 126 anterior; una calificación final igual o superior a 70, se tendrán por aprobados en la respectiva asignatura.



 (NOTA:  Así corrida su numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 113 al 115.  Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 127 pasó al  115 actual)



 




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Artículo 116.-De la consignación de los resultados de las pruebas de Bachillerato en Educación Media. Concluido el proceso de calificación de la prueba y establecido el resultado final de cada estudiante, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, procederá a elaborar las actas respectivas, las que remitirá a cada institución educativa junto con el documento que transcribe los resultados. 



(NOTA:  Así corrida su numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 114 al 116.  Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 128 pasó al  116 actual. Asimismo, mediante el  artículo 18 del mismo decreto fue reformado).



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Artículo 117.-Entrega de los resultados de las Pruebas de Bachillerato en Educación Media. Recibida el Acta donde la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, informa los resultados de las pruebas y las calificaciones finales, el Director de la institución, convocará a los postulantes y al profesor de la disciplina correspondiente, con el fin de comunicarles en sesión formal los resultados obtenidos.



El postulante tendrá derecho a revisar y confrontar los resultados obtenidos en la prueba, con el documento que transcribe las respuestas correctas. Para estos efectos, podrán contar con la colaboración del profesor de la respectiva disciplina.



El postulante disconforme con el resultado, podrá plantear la respectiva apelación según se dispone en la sección correspondiente de este capítulo.



(NOTA:  Así corrida su numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 115 al 117.  Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 129 pasó al 117 actual. Asimismo, mediante el  artículo 19 del mismo decreto fue reformado).



 




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Artículo 118.-De la Obligación del Servicio Comunal Estudiantil para los Postulantes al Bachillerato en Educación Media. En cada institución educativa de Educación Diversificada, salvo los colegios nocturnos, IPEC, CINDEA y aquellas otras instituciones o programas expresamente excluidos por acuerdo del Consejo Superior de Educación, se organizará durante el respectivo curso lectivo, con la obligada participación de los postulantes al Bachillerato en Educación Media, la realización de un Servicio Comunal Estudiantil de conformidad con la reglamentación específica dictada al efecto. Este Servicio Comunal Estudiantil tendrá los siguiente objetivos:



a.         Fortalecer los valores cívicos del estudiante.



b.         Desarrollar los sentimientos de solidaridad y comprensión humanas.



c.         Establecer sentimientos de compromiso y desarrollar actitudes de cooperación para con la comunidad.



d.         Proyectar la institución en su entorno social y económico.



(NOTA:  Así corrida su numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 116 al 118.  Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 130  pasó al 118 actual).



 




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Artículo 119.-Del Título de Bachiller en Educación Media . El postulante que aprobare la totalidad de las pruebas nacionales de bachillerato de conformidad con lo que se señala en este reglamento, se hará acreedor al Título de Bachiller en Educación Media siempre que, a su vez, hubiere aprobado la totalidad de las asignaturas del respectivo año escolar y que hubiese cumplido satisfactoriamente con el Servicio Comunal Estudiantil al que se refiere el artículo 118 de este Reglamento. Se eximen de éste último requisito los estudiantes de los colegios nocturnos y los de aquellas otras instituciones expresamente autorizadas mediante acuerdo del Consejo Superior de Educación. 



(NOTA:  Así corrida su numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 117 al 119.  Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 131 pasó al 119 actual. Asimismo, mediante el  artículo 19 del mismo decreto fue reformado).




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Artículo 120.-Bachillerato de Excelencia. El título de Bachiller en Enseñanza Media se hará acompañar de la mención de BACHILLER CON EXCELENCIA, cuando el postulante hubiere obtenido una calificación igual o superior a noventa en cada uno de los exámenes de bachillerato.



(NOTA:  Así corrida su numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 118 al 120.  Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior artículo 132 pasó al 120 actual).



 




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Artículo 121.-De la convocatoria para el postulante que repruebe la prueba de bachillerato. El postulante que, de conformidad con las normas anteriores repruebe en una o en varias asignaturas, en la convocatoria ordinaria que se señala en el artículo 112, tendrá derecho a postularse, por una sola vez, en la convocatoria inmediata siguiente que se administre, según lo dispuesto en el artículo 113.



Adicionalmente, estos postulantes también podrán optar por rendir las pruebas correspondientes en el Sistema de Educación Abierta que administra el Ministerio de Educación Pública. En este caso, se tendrá por aprobadas las asignaturas conforme a las normas anteriores.



El postulante que apruebe según lo dispuesto en el artículo anterior tendrá derecho a graduarse en la institución de procedencia para cuyo efecto deberá aportar las certificaciones correspondientes.



(NOTA:  Así  corrida su numeración por el artículo 16 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 119 al 121.  Posteriormente el artículo 17 ibidem, ordenó adecuar la numeración de tal forma que el texto del anterior numeral 133 pasó al 121 actual. Asimismo, mediante el  artículo 21 del mismo decreto fue reformado).



 




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SECCIÓN IV



De la comunicación y aplicación de los resultados



de las Pruebas Nacionales  



Artículo 122.-De la comunicación de los resultados. El Ministerio de Educación Pública, comunicará a la comunidad educativa nacional los resultados de las pruebas señaladas en el artículo 90 de este Reglamento y los utilizará para tomar las decisiones técnicas y administrativas, que permitan cumplir a cabalidad con los objetivos señalados en el artículo 92 de este Reglamento. 



(Así adicionado por el artículo N° 22 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008).




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Artículo 123.-Del informe al Consejo Superior de Educación. Durante el primer semestre, del curso lectivo inmediato siguiente a la aplicación de cada una de las pruebas nacionales, señaladas en el artículo 90 de este Reglamento, el Ministerio de Educación Pública brindará al Consejo Superior de Educación, la información detallada de los resultados obtenidos, las estrategias adoptadas o las propuestas planteadas al Consejo, que coadyuven en el mejoramiento cualitativo de los procesos de la enseñanza y el aprendizaje en aquellas áreas donde el Sistema Educativo lo requiera, según se deduzca de esos resultados. 



 (Así adicionado por el artículo 22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008).



 




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SECCIÓN V



De los recursos contra los resultados



de las Pruebas Nacionales  



Artículo 124.-De las normas generales de presentación de los recursos. El estudiante, el padre de familia o el encargado, podrá requerir la revisión de la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas nacionales, cuando se sustenten en hechos concretos, específicos y verificables correspondientes a su estructura, administración o calificación. Igualmente, pueden requerir la revisión de la nota final correspondiente obtenida por el estudiante.            



(Así adicionado por el artículo 22 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008).



 




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Artículo 125.-De los recursos en las Pruebas Nacionales De Bachillerato En Educación Media. Los recursos contra la calificación de las Pruebas de Bachillerato, deben plantearse a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y deberán entregarse, por escrito, ante el Director de la respectiva Institución dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrega de los resultados. El recurso debe contener en forma, debidamente razonada y fundada, el señalamiento expreso y detallado de los aspectos que se objetan.  



(Así adicionado por el artículo 22 del decreto ejecutivo N° 34449 de 13 de marzo de 2008).



      




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Artículo 126.-Del trámite de los recursos. El director de la institución remitirá a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, la totalidad de las apelaciones recibidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo con que cuenta el estudiante para interponerlas. Para este efecto, el director utilizará la vía más rápida posible, sin perjuicio del empleo de medios electrónicos o telemáticos.



La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad dictará la resolución final dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibo, plazo que en casos muy complejos puede extenderse hasta por otro período igual.



        Con el fin de dictar su resolución, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad podrá solicitar asesoraría a los especialistas que estime convenientes. 



(Así adicionado por el artículo 22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008).



 




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SECCIÓN VI



 



De la Información y Comunicación de las Normas



 



que rigen las Pruebas Nacionales



 



 Artículo 127.-De la Comunicación de las Normas que rigen las Pruebas Nacionales. El director de cada institución realizará el número de reuniones que fueren necesarias para informar a los estudiantes y a sus padres o encargados en torno a las disposiciones contenidas en este capítulo, con el fin de lograr una clara comprensión de los alcances de éstas, de sus derechos y deberes y de la trascendencia de las Pruebas Nacionales.



 



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 120 al 127 y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 141).



 



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Artículo 128.-Del envío de información por parte del Director de la Institución. Será obligación del director de cada institución, remitir en su oportunidad, en la forma y mediante el procedimiento que indique la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, toda la información que se requiera para la adecuada administración del proceso.



 



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 121 al 128 y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 142.  Asimismo fue modificado por el numeral 23 ibidem).




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Artículo 129.-De las autorizaciones especiales para el Ministerio de Educación Pública en torno a las Pruebas Nacionales. Queda autorizado el Ministerio de Educación Pública para que adopte y ejecute las disposiciones técnicas y administrativas necesarias, según se requiera en las diversas ramas y modalidades del sistema educativo, con el fin de alcanzar una adecuada institucionalización del proceso de Pruebas Nacionales.



En casos especiales, las fechas para la realización de las pruebas nacionales, previstas en el artículo 112 de este Reglamento, podrán ser modificadas parcial o totalmente por el Ministro de Educación Pública, quien deberá informarlo al Consejo Superior de Educación y a todas las Instituciones Educativas directamente interesadas con suficiente antelación



 



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 122 al 129  y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 143. Asimismo fue modificado por el artículo 24 ibidem).



 




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CAPÍTULO V



De las Comunicaciones y Recursos



SECCIÓN I



De las Comunicaciones



 



Artículo 130.-De los Instrumentos de Comunicación. Cada institución educativa, sin perjuicio de otros medios idóneos y de lo que señale este reglamento, mantendrá comunicación con los padres de familia o encargados por medio del:



a.         Informe escolar.



b.         Cuaderno de comunicaciones.



c.         Instrumentos de medición calificados.



d.         Entrevista personal.  



 



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 123 al 130 y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 144).




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Artículo 131.-Del uso Obligatorio del Cuaderno de Comunicaciones. El cuaderno de comunicaciones será de uso obligatorio para los siguientes efectos:



a)         Convocar a cita a los padres de familia o encargados para que se presenten en la institución, salvo cuando se trate de reuniones generales en que se podrá utilizar otro medio idóneo.



b)         Informar a los padres de familia o encargados sobre actitudes, acciones y en general, conductas meritorias del estudiante.



c)         Informar a los padres de familia o encargados sobre conductas indebidas del estudiante.



d)         Cualquier otro asunto que los docentes o las autoridades institucionales estimen conveniente.



 



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 124 al 131 y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 145).




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Artículo 132.-Del envío de los Instrumentos de Medición a los Padres de Familia o Encargados. Los instrumentos de medición debidamente calificados deben ser remitidos a los padres de familia o encargados con los estudiantes, para su conocimiento y firma. El docente controlará el cabal cumplimiento de esta función de los padres o encargados.



 



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 125 al 132 y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 146).




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Artículo 133.-De la Notificación de los Informes enviados por la Institución. Los informes que se envíen a los padres de familia o encargados, mediante el cuaderno de comunicaciones, así como los que se realicen mediante el envío de los instrumentos de medición, se tendrán por notificados para todo efecto, al día siguiente de la fecha que consigne la comunicación o se entregue el instrumento al estudiante. Es obligación del padre de familia, requerir diariamente a sus hijos sobre este particular.



 (Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 126 al 133 y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 147).




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Artículo 134.-Del Informe Escolar. Al finalizar cada uno de los períodos en que se divide el año escolar, el Centro Educativo entregará al padre de familia o encargado del estudiante, el documento denominado "Informe escolar", según el formato que disponga el Ministerio de Educación Pública. En este documento se consignará:



a)         El rendimiento escolar progresivo del estudiante con base en la evaluación del aprendizaje.



b)         La valoración de la conducta.



c)         Las potencialidades o limitaciones de los estudiantes y sus necesidades de atención especial.



d)         Los reconocimientos a que se haya hecho acreedor el estudiante por sus méritos especiales.



 



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 127 al 134 y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 148).




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Artículo 135.-De la Entrevista Personal. Por entrevista personal se entenderá el acto en que el educador o los funcionarios competentes de la institución, intercambian verbalmente con los padres de familia o encargados información relativa al estudiante, con el propósito de que la institución y el hogar unan sus esfuerzos, con miras a las modificaciones de conducta que el estudiante requiera. Las comunicaciones telefónicas no tendrán este carácter.



  



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 128 al 135 y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 149).




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SECCIÓN II



Objeciones y Recursos



 



Artículo 136.-De las Divergencias o Conflictos. A las divergencias o conflictos que se suscitaren entre docentes y alumnos o entre los docentes y los padres de familia o encargados, dentro del proceso de evaluación o con motivo de la aplicación del presente reglamento, se procurará encontrarles solución en consonancia con los principios y fines de la educación, con la materia aquí regulada y con la rectitud y buena fe con que deben actuar las partes involucradas en ese proceso.



 



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 129 al 136  y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 150).




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Artículo 137.-De la Facultad y el Deber de Rectificar Errores. Los docentes tienen la facultad y el deber de rectificar en forma inmediata y de oficio, los errores de hecho y de derecho en que incurrieren dentro del proceso de evaluación, tanto cuando se percaten de aquellos o bien por la oportuna y respetuosa observación de sus alumnos.    



 



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 130 al 137 y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 151).




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Artículo 138.-De los Recursos. A falta de un arreglo directo, los alumnos o sus padres o encargados, tendrán derecho a ejercer por escrito y debidamente motivados, los recursos que se indican a continuación, sin perjuicio de otras disposiciones específicas señaladas en este reglamento.



1.         Contra cualquier acción correctiva procederá recurso administrativo debidamente fundamentado ante el director de la institución, el que deberá ser presentado por escrito a más tardar el tercer día hábil después de comunicada la acción correctiva, que no podrá ser ejecutada mientras no venza el período indicado para impugnarlo.  El director tendrá ocho días hábiles para dar respuesta.



2.         Todo alumno, padre o encargado, inconforme con la apreciación del resultado de las pruebas, la materia incluida y otras circunstancias justificadas, tiene derecho a:



a.         En primera instancia, solicitar revisión directamente al profesor de la asignatura o maestro de grado, quien tendrá un máximo de tres días hábiles para su resolución.



b.         En segunda instancia, solicitar revisión ante el director de la institución, el cual tendrá un máximo de cinco días hábiles para resolver.



La solicitud de revisión deberá ser presentada dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrega del resultado de la prueba o del informe del hogar respectivo. El recurso ante el director debe ser presentado en el plazo máximo de tres días hábiles inmediatos a la resolución del docente.  El Director, antes de resolver, pedirá un informe al docente respectivo y podrá solicitar los dictámenes que estime a bien al Comité de Evaluación, al Departamento correspondiente o a cualquier órgano del Ministerio competente. El Director resolverá en definitiva.



3.         Contra la calificación de la conducta cabrá recurso administrativo debidamente fundamentado ante el director de la institución el que deberá ser presentado por escrito a más tardar el tercer día hábil después de la entrega del Informe al Hogar. El director tendrá ocho días hábiles para dar respuesta. El fallo del director es definitivo.



 



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 131 al 138  y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 152).




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CAPÍTULO VI



Disposiciones Finales



 



Artículo 139.-Del Establecimiento de Normativas Internas.  El Consejo de Profesores o la reunión de maestros de cada Institución Educativa, según corresponda, establecerá y aprobará la normativa interna del respectivo centro educativo, de conformidad con las peculiaridades sociales, económicas y culturales de la población a la que sirve y en acatamiento a las directrices generales que emita el Ministerio de Educación Pública y comunique por medio de la Dirección Regional de Enseñanza respectiva. Dicha normativa debe hacerse del conocimiento de estudiantes y padres de familia antes de ser aplicada y al inicio de cada curso lectivo.   



 



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 132 al 139  y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 153).



 




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Artículo 140.-De las Condicionantes de la Normativa Interna. La Normativa Interna que se establezca en cada centro educativo deberá respetar las leyes y reglamentos generales del sistema educativo y la normativa vigente.



 



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 133 al 140 y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 154).




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Artículo 141.-De la Legislación Derogada por este Reglamento.   



Deróguese el Decreto Ejecutivo 29373-MEP, del dos de febrero del 2001. 



 



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 134 al 141 y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 155).



 




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Artículo 142.-Rige. A partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.   



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cuatro días del mes de febrero del 2004.



  



(Así corrida su numeración por los artículos 16, 17 y  22 del decreto ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008 que lo traspasó del anterior 135 al 142 y de tal forma que actualmente contiene el texto del anterior artículo 156).



 




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    Artículo 143.-. (Este artículo fue suprimido por el punto 8 del decreto ejecutivo 33546 del 24 de enero de 2007)



 



(Así corrida su numeración  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 136 al 143 actual).




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Artículo 144.- (Este artículo fue suprimido por el punto 8 del decreto ejecutivo 33546 del 24 de enero de 2007)



 



(Así corrida su numeración  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 137 al 144 actual).




 




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Artículo 145.-. (Este artículo fue suprimido por el punto 8 del decreto ejecutivo 33546 del 24 de enero de 2007)



 



(Así corrida su numeración  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 138  al 145  actual).




 



 




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Artículo 146.-(Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 139  al 146.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 139 se encuentra actualmente en el artículo 125).




 



 



 




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Artículo 147.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 140  al 147.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 140 se encuentra actualmente en el artículo 126).




 



 



 




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Artículo 148.-(Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 141  al 148.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 141 se encuentra actualmente en el artículo 127).



 




 




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Artículo 149.-  (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 142  al 149.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 142 se encuentra actualmente en el artículo 128).



 




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Artículo 150.-(Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 143  al 150.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 143 se encuentra actualmente en el artículo 129).



 




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Artículo 144.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 144  al 151.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 144 se encuentra actualmente en el artículo 130).



 




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Artículo 152.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 145 al 152.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 145 se encuentra actualmente en el artículo 131).




 




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Artículo 153.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 146  al 153.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 146 se encuentra actualmente en el artículo 132).



 




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Artículo 154.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 147  al 154.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 147 se encuentra actualmente en el artículo 133).



 




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Artículo 155.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 148  al 155.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 148 se encuentra actualmente en el artículo 134).



 



 




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Artículo 156.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 149  al 156.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 149 se encuentra actualmente  en el artículo 135).




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Artículo 157.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 150  al 157.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 150se encuentra actualmente en el artículo 136).




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Artículo 151.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 151 al 158.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 151 se encuentra actualmente en el artículo 137).




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Artículo 159.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 152 al 159.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 152 se encuentra actualmente en el artículo 138).




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Artículo 160.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 153 al 160.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 153 se encuentra actualmente en el artículo 139).




 




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Artículo 161.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 154 al 161.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 154 se encuentra actualmente en el artículo 140).




 




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Artículo 162.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 155 al 162.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 155 se encuentra actualmente en el artículo 141).




 



 




 




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Artículo 163.- (Así corrida su numeración,  según las reformas efectuadas por los artículos 16, 17 y 22 del Decreto Ejecutivo 34449 de 13 de marzo de 2008, pasando del anterior artículo 156 al 163.  Asimismo, en virtud de la reforma realizada por el numeral 22 en mención, la materia regulada anteriormente en el artículo 156 se encuentra actualmente en el artículo 142).




 



 



 




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Fecha de generación: 2/11/2024 09:56:09
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