Texto Completo acta: CAFBC
Nº 31663-MEP
Nº
31663-MEP
(Este decreto fue
Derogado por el
artículo 45 del decreto ejecutivo N° 35589 del 9 de setiembre de 2009)
LA
PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de sus atributos constitucionales y
legales, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la
Constitución Política, los artículos 2º, 4º y 18, inciso b) de la Ley Orgánica
del Ministerio de Educación Pública Nº 3481 del 13 de enero de 1965.
Considerando que:
1º-El sistema educativo costarricense reconoce al
estudiante la titularidad del derecho a la educación, desde su ingreso al
sistema educativo formal, según lo establece el artículo 78 de la Constitución Política,
en concordancia con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
Fundamentales, vigentes en nuestro país, la Ley Fundamental de la Educación, el
Código de la Niñez y la Adolescencia y Ley de Igualdad de Oportunidades 7600
para las Personas con Discapacidad.
2º-En razón de que los criterios para realizar la
matrícula y traslados de estudiantes data de 1982 a 1988, se hace necesario actualizar
la normativa que oriente al personal responsable de aplicar los procedimientos
de matrícula y traslado de estudiante.
3º-Deben fijarse criterios objetivos para determinar
el acceso a los estudiantes al sistema educativo formal público.
4º-Es de especial importancia establecer mecanismos
que garanticen a padres, encargados y estudiantes la eficacia del servicio educativo
en todas las Instituciones Públicas educativas del país.
5º-El sistema educativo costarricense ofrece
diversidad de opciones de estudio, por lo que se hace necesario que se
garantice un trato igual a los estudiantes para que puedan trasladarse a
instituciones educativas de diferentes modalidades, en las distintas regiones
educativas, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y
respetando los planes de estudio aprobados por el Consejo Superior de
Educación.
6º-Las instituciones educativas deben establecer
estrategias administrativas y pedagógicas que garanticen la permanencia del estudiante
en el sistema educativo formal público.
7º-Este Reglamento fue aprobado por el Consejo
Superior de Educación en sesión Nº 47-2003, celebrada el 29 de setiembre del
2003.
Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Matrícula y de
Traslados de los Estudiantes
CAPÍTULO I
De la
matrícula
SECCIÓN I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-El presente Reglamento tiene como fin
regular los procesos de matrícula y de traslados de los estudiantes en las instituciones
educativas públicas de los diversos ciclos, niveles y modalidades: Educación Preescolar,
Educación General Básica, Educación Diversificada tanto académica como técnica,
diurna o nocturna, Educación de Adultos y Educación Especial.
Ficha articulo
Artículo 2º-Todo proceso de matrícula en una
institución educativa está sujeto al cumplimiento de los requisitos,
condiciones y procedimientos que se establecen en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 3º-Se entiende por matrícula ordinaria al
conjunto de actos tendentes a la inscripción de una persona como estudiante
regular de una institución educativa pública (IEP), en las fechas establecidas
en el Calendario Escolar.
Ficha articulo
Artículo 4º-Se entiende por matrícula extraordinaria
el proceso tendente a inscribir aquellos estudiantes que no pudieron
matricularse ordinariamente, según la fecha establecida en el Calendario Escolar.
Ficha articulo
Artículo 5º-En la Educación Preescolar, así como en
los primeros y sétimos años de la Educación General Básica y el Programa Nuevas
Oportunidades Educativas para Jóvenes (PNOEJ), previo a la matrícula ordinaria,
se realizará un proceso de inscripción en las fechas que e stablece el
Calendario Escolar.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De la
competencia
Artículo 6º-Corresponde al director de cada centro
educativo organizar los procesos de prematrícula, matrícula ordinaria y extraordinaria
en las fechas y los períodos establecidos en el calendario escolar. Asimismo,
le corresponde determinar la capacidad locativa de su institución, de
conformidad con los criterios previamente establecidos.
Ficha articulo
Artículo 7º-Le corresponde al Asesor Supervisor de
cada circuito escolar supervisar, asesorar y verificar que los procesos de
matrícula se realicen adecuadamente en todos los centros educativos y en todas
las modalidades de su circuito, con la finalidad de garantizar el derecho a la educación
de los estudiantes.
Ficha articulo
Artículo 8º-Cuando un centro educativo presente
limitaciones locativas para matricular estudiantes, corresponde al respectivo
Director Regional de Educación, en asocio con los Asesores Supervisores y los directores
de centros educativos de su jurisdicción, adoptar las medidas necesarias que
garanticen el ingreso y la permanencia de los estudiantes en el sistema
educativo.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Del
procedimiento y los requisitos de matrícula
Artículo 9º-Corresponde formalizar la matrícula de un
estudiante menor de edad, al padre o madre de familia, al representante legal o
a quien ejerza la guarda y crianza, quienes mediante esta gestión asumen la responsabilidad
inherente a la educación del alumno, así como los daños que por culpa o
intención ocasione éste a las personas, instalaciones físicas, equipo,
laboratorio y en general, a los bienes de la institución. El estudiante mayor de edad gestiona su
propia matrícula y asume personalmente las responsabilidades descritas en el
párrafo anterior. Los estudiantes de
Educación Especial mayores de edad, gestionarán su matrícula por sí mismos o
acompañados de una persona, cuando así se requiera. También asumirán las
responsabilidades dadas.
Ficha articulo
Artículo 10.-La matrícula ordinaria o extraordinaria
se debe formalizar en los casos siguientes:
a) Educación Preescolar.
b) En el Primer año de la Educación General Básica.
c) En el Sétimo año de la Educación General Básica.
d) En el Décimo año de Educación Diversificada.
e) En las Instituciones de Educación Especial, en sus
diversas modalidades.
f) En las Instituciones de Educación de Adultos,
Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), Centros Integrados de
Educación de Adultos (CINDEA), Programa Nuevas Oportunidades Educativas para
Jóvenes (PNOEJ) o Escuelas Nocturnas.
g) En todos aquellos casos en los que el estudiante se
traslade de una a otra institución, independientemente del año que vaya a
cursar.
h) Cuando al estudiante se le haya aplicado como
acción correctiva, la interrupción del proceso educativo por el resto del curso
lectivo, por mantener su condición de alumno regular.
Ficha articulo
Artículo 11.-Para ingresar a la Educación Preescolar y al primer
año del Primer Ciclo de la Educación General Básica y al Programa de
Nuevas Oportunidades Educativas para Jóvenes (PNOEJ), se establece como
requisito indispensable de matrícula las siguientes edades mínimas:
a) Ciclo Materno Infantil, Grupo
Interactivo II de la Educación Preescolar: edad mínima de cuatro años
y tres meses cumplidos al 15 de febrero del curso lectivo en que se
desea matricular.
b) Ciclo de Transición de
la Educación Preescolar: edad mínima de cinco años y tres meses
cumplidos al 15 de febrero del curso lectivo donde se desea matricular.
c) Primer año del Primer Ciclo
de la Educación General Básica: edad mínima de seis años y tres meses
cumplidos al 15 de febrero del curso lectivo que se desea matricular.
d) Programa Nuevas Oportunidades
Educativas para Jóvenes: edad mínima de quince años cumplidos a más tardar
el día de la prematricula. En este programa no podrán matricular
jóvenes con edades superiores a los 18 años, salvo aquellos que hubieren
estado previamente matriculados en este programa antes de cumplir esa edad.
e) En atención a los niños y niñas
de altas capacidades, el Ministerio de Educación Pública, les aplicará
una prueba de aptitud para que puedan ingresar a la educación
formal con una edad menor a la establecida según el nivel
correspondiente: entre los cuatro y cuatro años y menos de tres meses, entre
los cinco y los cinco años y menos de tres meses, y entre los seis y los seis
años y menos de tres meses. El objetivo de dicha prueba de aptitud será
identificar si las características cognitivas, socioafectivas y psicomotrices
del menor le permiten incorporarse y desempeñarse con un grado mínimo de
acierto en dichas áreas comprensivas del sistema educativo formal.
Estos
instrumentos se aplicarán, como medida de excepción, a aquellos menores, que
hayan sido previamente inscritos por sus padres o encargados para tal efecto,
ante la Dirección Regional de Enseñanza respectiva.
(Así reformado
mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33952 del 19 de julio del
2007).
Ficha articulo
Artículo 12.-La gestión y formalización de la
matrícula deben realizarla en forma personal los responsables que se indican en
el artículo 9º de este Reglamento, quienes, para tal efecto, deberán presentar:
a) En todos los casos: los documentos que comprueben
la residencia del padre de familia, del encargado o del propio estudiante, en
caso de que éste sea mayor de edad, tales como: recibos de servicios públicos
en los que conste dicho dato, constancia extendida por la Delegación Cantonal o
de Distrito y otros a juicio del director que contenga la información
requerida.
b) En los casos de Educación Preescolar y del Primer
Año del Primer Ciclo de la Educación General Básica: el certificado de
nacimiento formalmente emitido por el Registro Civil, a efecto de verificar la edad
mínima de ingreso establecida para los niveles indicados en
artículo 11 de este Reglamento. Cuando sea imposible
contar con un documento probatorio oficial, el gestionante podrá presentar Declaración
Jurada rendida ante Notario Público.
c) En el caso del primer año del primer ciclo de la
Educación General Básica: además de lo señalado en el inciso anterior, se debe presentar
el expediente del alumno correspondiente a la Educación Preescolar, cuando haya
cursado este nivel.
d) En el caso del sétimo año de la Educación General
Básica: se debe presentar original y copia del Certificado de Conclusión de
Estudios de II Ciclo de la Educación General Básica, el expediente del alumno
proporcionado por el centro educativo de procedencia, original y copia del
Informe al Hogar del sexto año. En caso de que no se cuente con este último
documento o el mismo presente alteraciones, se debe presentar una certificación
de notas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento.
e) En caso del décimo año de la Educación
Diversificada: se deberá presentar original y copia del Certificado de
Conclusión de Estudios del III Ciclo de la Educación General Básica, el expediente
del alumno, proporcionado por el centro educativo de procedencia y el original
y copia del Informe al Hogar del año inmediato anterior. En caso de que no se
cuente con este último documento o el mismo presente alteraciones, se debe
presentar una certificación de notas, cumpliendo con lo establecido en el
artículo 29 de este Reglamento.
f) En caso de la Educación Especial: el padre de
familia o encargado debe presentar la boleta de referencia emitida por el
director de la institución en que está matriculado el estudiante y el documento
de ubicación del alumno, emitido por la Asesoría Regional de Educación Especial
para matricular al alumno en el nivel y especialidad que le corresponda. Es
responsabilidad del director de la institución de procedencia trasladar el
expediente del alumno a la institución receptora.
g) En el caso del Tercer Ciclo de Educación Especial:
el padre o encargado deberá contar con la boleta de ubicación del estudiante, expedida
por la Asesoría Regional de Educación Especial o la Sección de Desarrollo
Vocacional del Departamento de Educación Especial, cuando no exista la primera.
Ficha articulo
Artículo 13.-El estudiante adquiere la condición de
alumno regular en la institución, siempre y cuando cumpla con el acto de
ratificación de matrícula en la forma y oportunidad que indique la institución.
Ficha articulo
Artículo 14.-El estudiante que hubiere sido aplazado,
se debe matricular en el mismo año en que se encuentra aplazado. Su ubicación definitiva
se hará hasta tanto se defina su condición, una vez conocidos los resultados de
las dos convocatorias de aplazados.
Ficha articulo
Artículo 15.-La aprobación definitiva de la matrícula
le otorga al estudiante la condición de alumno regular de la institución, con
todos los derechos y las obligaciones que establecen las leyes y Reglamentos.
Esta condición se perderá en los siguientes casos:
a) Pérdida de las aptitudes requeridas para la
modalidad que cursa, en cuyo caso debe optar por otra modalidad que el sistema educativo
ofrezca y en la que el estudiante esté en condiciones de desempeñarse, de
acuerdo con sus capacidades, habilidades y destrezas.
b) Traslado o retiro voluntario expreso, gestionado
por el propio alumno cuando sea mayor de 18 años, o por el padre de familia o encargado
cuando el estudiante fuese menor de edad.
c) Interrupción de su proceso educativo hasta por el
resto del curso lectivo, según lo previsto en el Reglamento de Evaluación de
los Aprendizajes. En este caso, el alumno no puede matricularse en ninguna otra
institución educativa durante el año en el que se acordó su interrupción del
proceso educativo.
d) Abandono sin causa justificada, debidamente
comprobada, por un período mayor a un mes calendario.
e) Incumplimiento del acto de ratificación de
matrícula, según lo
establecido en el artículo 10 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.-La matrícula que se realice con base en
documentos o información falsa suministrada por el alumno o padre de familia,
será absolutamente nula.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
De la
matrícula de estudiantes extranjeros
Artículo 17.-Para matricular a un estudiante
extranjero en cualquiera de los niveles y modalidades, es estrictamente
necesario cumplir con los requisitos generales y particulares que se señalan en
los artículos anteriores. Además deberá presentar:
a) Para matricularse en Educación Preescolar o en el
primer año de la Educación General Básica, se debe cumplir con los correspondientes
requisitos establecidos en el artículo 12 de este Reglamento. En lo que
respecta al inciso b) de ese artículo debe aportar certificado de nacimiento
emitido por el Registro Civil o institución oficial equivalente en el país de
origen. Cuando no se contare con documento idóneo, el gestionante deberá
presentar Declaración Jurada rendida ante Notario Público.
b) Para matricularse en segundo, tercero, cuarto, quinto o sexto año
de la Educación General Básica, debe presentarse certificación oficial
del último año cursado y aprobado, con el correspondiente plan de estudios,
las calificaciones obtenidas y las equivalencias de notas en el país
de procedencia. Toda la documentación deberá estar debidamente
legalizada.
(Así reformado el inciso anterior
mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33952 del 19 de julio del
2007).
c) (Este
inciso fue derogado mediante el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 33952 del 19 de julio del
2007).
d) Para matricularse en sétimo año de la Educación
General Básica, la gestión debe presentarse de acuerdo con los procedimientos establecidos
por el Departamento de Desarrollo Educativo de la Dirección Regional de
Educación respectiva; se deben adjuntar los documentos oficiales que acrediten
que aprobó el I y II Ciclos de la Educación General Básica o su equivalente, la
certificación del plan de estudios y las calificaciones del sexto año con las correspondientes
equivalencias. Toda la documentación deberá estar debidamente legalizada.
e) Para matricularse en octavo o noveno año de la
Educación General Básica, o en décimo, undécimo o duodécimo de la Educación Diversificada,
la gestión debe presentarse en el Departamento de Desarrollo Educativo de la
Dirección Regional de Educación respectiva y se debe adjuntar, certificación
oficial del plan de estudios, calificaciones obtenidas y equivalencias de todos
los años cursados y aprobados. Toda la documentación deberá estar debidamente
legalizada.
Ficha articulo
Artículo 18.-Una vez presentados por los interesados los
documentos señalados en el artículo 12, el director del centro educativo los
revisa, verifica y remite al Departamento de Desarrollo Educativo de la
Dirección Regional de Educación respectiva, quien definirá la matrícula que
corresponda, en un plazo no mayor a un mes calendario.
Ficha articulo
Artículo 19.-Cuando un estudiante extranjero no
pudiera, por razones excepcionales, presentar los documentos oficiales
probatorios de los cursos o niveles que ha aprobado, su matrícula se definirá
mediante la aplicación de pruebas especiales de ubicación que contemplen los contenidos
del programa de estudios del último año que afirma haber cursado y aprobado.
Estas pruebas de ubicación serán preparadas, aplicadas y revisadas por los
docentes del centro educativo en el que solicita matrícula, de acuerdo con los
lineamientos técnicos y administrativos que establezca el director de la
institución.
Ficha articulo
Artículo 20.-Un estudiante que no cursó el sétimo año
en Costa Rica, salvo que procediera de Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua,
Perú o Venezuela; deberá presentar las pruebas de Estudios Sociales y de
Literatura Costarricense de 7º Año en el colegio donde obtuvo matrícula, en las
fechas que establece el Calendario Escolar.
Un estudiante en estas condiciones debe aprobar los exámenes antes de finalizar
el curso lectivo, para poder continuar con sus estudios en la Educación General
Básica.
El estudiante que no se presenta a realizar el o los
exámenes, o aquel que no los apruebe, tiene derecho a presentarlos nuevamente
en las fechas establecidas en el Calendario Escolar.
Ficha articulo
Artículo 21.-El período de matrícula ordinaria para
estudiantes extranjeros es definido por el Ministerio de Educación Pública en
el Calendario Escolar; en todo caso, la fecha límite autorizada para matrícula ordinaria
en el año inmediato superior será el treinta de mayo del año respectivo.
Ficha articulo
Artículo 22.-El estudiante que ingrese antes del 30 de
mayo, según lo que señala el artículo anterior, debe definir su condición
académica en el primer período. La institución respectiva le brinda los
contenidos de cada asignatura en los que se debe examinar, para establecer las
calificaciones de ese primer período.
Ficha articulo
Artículo 23.-Después del treinta de mayo del año
respectivo, se autoriza la matrícula del estudiante para que complete el
período del año cursado en el país de procedencia en el caso de que en su país
el Calendario Escolar sea similar al de Costa Rica. En este caso, para su promoción
se toman las calificaciones reconocidas y se promedian con el rendimiento
obtenido en nuestro país.
Ficha articulo
Artículo 24.-El director de un centro educativo no
puede conceder matrícula ordinaria, ni extraordinaria a un estudiante
extranjero cuyos atestados no hayan sido sometidos a estudio, reconocimiento y pronunciamiento
del Director de Desarrollo Educativo de la respectiva Región Educativa.
Ficha articulo
Artículo 25.-Las disposiciones de este Reglamento,
referentes a la matrícula ordinaria o extraordinaria de estudiantes
extranjeros, son de acatamiento obligatorio para todas las instituciones
educativas del país.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los
traslados
SECCIÓN I
Disposiciones
generales
Artículo 26.-Se entiende por traslado, la gestión que
realiza personalmente el padre o madre de familia, encargado o representante legal
de un estudiante menor de edad o directamente un estudiante mayor de edad,
tendiente a matricularse y continuar estudios en una institución diferente del
centro educativo nacional en el que venía cursando sus estudios.
Ficha articulo
Artículo 27.-El traslado del estudiante de un centro
educativo a otro, procede únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando se dé, debidamente comprobado, el cambio de
residencia del estudiante.
b) Cuando el padre, madre o representante legal lo
soliciten con la debida justificación ante el director institucional y,
posteriormente, ante el respectivo Asesor Supervisor para obtener el visto
bueno correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 28.-Para que un estudiante pueda trasladarse
al inicio del curso lectivo de un centro educativo a otro, es condición previa indispensable
que haya definido totalmente su promoción en el centro educativo de
procedencia, ya sea éste público o privado.
Ningún centro educativo puede aplicar pruebas de aplazados a alumnos que
provengan de otras instituciones.
Ficha articulo
Artículo 29.-Para realizar la matrícula ordinaria o
extraordinaria en el nuevo centro educativo al que se traslada, el estudiante
debe presentar la certificación de calificaciones correspondiente, con el visto
bueno del Asesor Supervisor del Circuito Escolar donde esté ubicado el centro educativo
de procedencia, sea éste público o privado.
En caso que el centro educativo al que se traslada,
esté ubicado en otra región escolar, el estudiante debe presentar, además, el
visto bueno del Director Regional de Educación respectivo.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De los
traslados entre instituciones de I y II ciclos de la Educación General Básica
Artículo 30.-Un estudiante que se encuentre cursando
cualquier nivel del I o II Ciclo de la Educación General Básica y deba
trasladarse a otro centro educativo, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar la certificación de notas extendida por
el centro educativo, original y fotocopia del Informe al Hogar, el expediente
del estudiante y el informe del proceso de evaluación. Si el traslado se da
antes de terminar el período, debe cumplir con lo que establece el artículo 29
del presente Reglamento.
b) Si el estudiante cursa el sexto año debe presentar,
además, el original y la fotocopia de las calificaciones obtenidas en cuarto y quinto
años, para cumplir con el requisito de las pruebas nacionales de acreditación.
c) Realizar el trámite completo de matrícula en la
institución a la que
desea trasladarse.
Ficha articulo
Artículo 31.-Un estudiante que provenga de un centro
educativo con un plan de estudios diferente al de la institución donde se
traslada, tiene derecho a que se le practiquen convalidaciones de cursos,
exámenes por suficiencia, tutorías o asignación y evaluación de proyectos
prácticos con el fin de incorporarle plenamente al nuevo plan de estudios.
Todos estos procesos deben ser avalados por el Comité de Evaluación del centro educativo
receptor y deben aplicarse en un p eríodo no mayor a tres meses después de
aceptado el traslado.
Ficha articulo
Artículo 32.-Los estudiantes provenientes del exterior
con calendario escolar diferente al nacional, se matriculan de conformidad con lo
establecido en los artículos 21, 22 y 23 del presente Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN III
De los
traslados entre instituciones de III Ciclo y de Educación Diversificada
Académica y Técnica, Diurna y Nocturna
Artículo 33.-El estudiante que esté cursando sétimo,
octavo o noveno año en un colegio académico diurno y que desee trasladarse a
otro colegio académico similar, continúa con el plan de estudios respectivo. Si se trasladara a un colegio académico de
especialidad diferente, deberá ajustarse al plan de estudios y a los períodos
de evaluación del centro educativo receptor.
Ficha articulo
Artículo 34.-El estudiante con sétimo año aprobado en
un colegio académico que desee trasladarse a un colegio técnico profesional,
ingresa al año inmediato superior y debe cursar el plan de estudios respectivo.
Ficha articulo
Artículo 35.-El estudiante con sétimo, octavo o noveno
año aprobado en un colegio técnico profesional, que se traslade a un colegio académico,
diurno o nocturno, ingresa al año inmediato superior y debe cursar el plan de
estudios respectivo.
Ficha articulo
Artículo 36.-El estudiante que se encuentre cursando
el sétimo, octavo o noveno año en un Colegio Técnico Profesional y desea
trasladarse a otra institución, se le aplican las siguientes disposiciones:
a) Si ingresa a otro Colegio Técnico Profesional
continúa con el plan de estudios correspondiente y, en caso de que no se
impartan los mismos talleres exploratorios, el director del centro educativo receptor
girará las instrucciones para que se le realicen las tutorías, exámenes por suficiencia,
convalidaciones o proyectos prácticos necesarios para su plena incorporación al
nuevo plan de estudios. Todos estos procesos deben ser avalados por el Comité
de Evaluación del centro educativo receptor y deben aplicarse en un período no
mayor a tres meses después de aceptado el traslado.
b) Si ingresa a un colegio académico debe ajustarse al
plan de estudios correspondiente y tiene derecho a que se le aplique lo
establecido en el inciso a) de este artículo, en lo que respecta a tutorías,
exámenes por suficiencia, convalidaciones o proyectos prácticos necesarios para
su plena incorporación al nuevo plan de estudios.
c) Si ingresa a un colegio nocturno, Instituto
Profesional de Educación Comunitaria (IPEC) o Centro Integrado de Educación de
Adultos (CINDEA), debe necesariamente cumplir con el requisito de edad establecido
para estas instituciones y ajustarse al plan de estudios respectivo.
Ficha articulo
Artículo 37.-El estudiante con décimo año aprobado en
un colegio técnico profesional que se traslade a un colegio académico, ingresa
a undécimo año y debe cursar el plan de estudios respectivo.
Ficha articulo
Artículo 38.-El estudiante que haya aprobado el noveno
año de la Educación General Básica y desee ingresar al décimo año de la
Educación Técnica, deberá cumplir con los requisitos de matrícula y de
ubicación en una de las especialidades de la oferta educativa institucional a
la cual desee ingresar. Dichos requisitos serán establecidos por la
institución, según sus áreas de especialización y aprobados por la Dirección
General de la Educación Técnica Profesional, la que hará oportunamente la
divulgación pertinente de los requisitos.
Ficha articulo
Artículo 39.-El estudiante que se encuentra cursando
el décimo año en un Colegio Técnico Profesional y que desee trasladarse a otra institución,
se rige por las siguientes disposiciones:
a) Si ingresa a otro Colegio Técnico Profesional
continúa con el plan de estudios respectivo, con la misma especialidad y
énfasis cuando exista. En caso que en el colegio receptor no se imparta la
misma especialidad, el estudiante deberá optar por cualquier otra de las especialidades
que ofrece la institución. La Dirección del colegio receptor y el
correspondiente Comité de Evaluación definirán, en este último caso, las
estrategias que favorezcan la integración del estudiante al nivel respectivo y
su permanencia en el sistema educativo.
b) Si ingresa a un colegio académico diurno o
nocturno, Instituto Profesional de Educación Comunitaria (PEC) o Centro
Integrado de Educación de Adultos (CINDEA), continúa con el plan de estudios respectivo.
c) Los casos no contemplados en los incisos anteriores
o que ofrezcan duda sobre el procedimiento de ubicación, serán resueltos por la
Dirección General de Educación Técnica de este Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 40.-El estudiante de Colegio Técnico
Profesional con décimo o undécimo año reprobado que desee trasladarse a una
institución académica, deberá repetir el mismo año reprobado.
Ficha articulo
Artículo 41.-El estudiante que se encuentra cursando
undécimo año en un colegio técnico profesional, y se traslade a un colegio
académico diurno o nocturno, Instituto Profesional de Educación Comunitaria
(IPEC) o Centro Integrado de Educación de Adultos (CINDEA), debe continuar con
el plan de estudios respectivo de la institución receptora.
Ficha articulo
Artículo 42.-El estudiante que haya reprobado el
duodécimo año en un Colegio Técnico Profesional que desee matricularse en otro
colegio, se rige por las siguientes disposiciones:
a) Si se matricula en un Colegio Técnico Profesional
debe repetir el duodécimo año, siempre que sea de la misma especialidad.
b) Si se matricula en un colegio académico deberá
cursar el undécimo
año.
Ficha articulo
Artículo 43.-El estudiante que se encuentre cursando
el sétimo, octavo o noveno año de colegio académico diurno o nocturno,
Instituto Profesional de Educación Comunitaria (IPEC) o Centro Integrado de Educación
de Adultos (CINDEA), que desee trasladarse a otra institución, continúa con el
respectivo plan de estudios de la institución receptora.
Ficha articulo
Artículo 44.-Los casos no contemplados en este
Reglamento, deben ser resueltos por el Asesor Supervisor del Circuito Escolar respectivo,
a solicitud escrita del director institucional, respetando, en todo caso, los
planes de estudio aprobados por el Consejo Superior de Educación y la voluntad
del estudiante.
Ficha articulo
Artículo 45.-Para efectos de realizar el análisis
respectivo en relación con los traslados, deberá tomarse en cuenta los planes
de estudio aprobados por el Consejo Superior de Educación, que aparecen a
continuación:
ASIGNATURAS III CICLO DE LA EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA ACADÉMICA DIURNA
Colegios Académicos
Colegios Modelo
Colegios Bilingües Colegios Técnicos
Estudios Sociales
Estudios Sociales
Estudios Sociales
Estudios Sociales
Educación Cívica
Educación Cívica
---
Educación Cívica
Matemáticas
Matemáticas
Matemáticas
Matemáticas
Educación Científica
Educación Científica Educación
Científica Educación Científica
Español
Español
Español
Español
Inglés
Inglés
Inglés
Inglés
Francés
Francés
---
---
Educación Física
Educación Física
Educación Física
Educación Física
Artes Plásticas
Artes Plásticas
Artes Plásticas
Artes
Plásticas
Educación Musical
Educación Musical
Educación Musical Educación Musical
Educación Religiosa
Educación Religiosa
Educación Religiosa Educación Religiosa
Educación para el Hogar
Educación para el Hogar
Artes Industriales
Artes Industriales
Núcleo Integrado
Computación
Gestión Empresarial
Talleres Exploratorios Talleres
Exploratorios
Tecnología
ASIGNATURAS III CICLO DE LA EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA ACADÉMICA
DIURNA
Colegios Nocturnos
Colegios Académico Artísticos
Colegios Ambientalistas
Estudios Sociales
Estudios Sociales
Estudios Sociales
-----
Educación Cívica
Educación cívica
Matemáticas
Matemáticas
Matemáticas
Educación Científica
Educación Científica
Educación
Científica
Español
Español
Español
Inglés Inglés Inglés
Francés
-----
-----
-----
Educación Física
-----
Artes Plásticas
Educación Musical
Educación Musical
Educación Musical
Educación Religiosa
Educación Religiosa
Educación
Religiosa
Orientación
Consejo Curso
Psicología
Manejo de Cuencas Hidrográficas
Filosofía
Agroecología
Área Artística
Agroecoturismo
Acuacultura
Agroforestación Comunitaria
EDUCACIÓN
DIVERSIFICADA DE LA EDUCACIÓN ACADÉMICA DIURNA, TÉCNICA Y NOCTURNA
Colegios Académicos
Colegios Modelo Colegios
Bilingües Colegios Técnicos
Colegios Nocturnos
Estudios Sociales
Estudios Sociales Estudios Sociales
Estudios Sociales Estudios Sociales
Educación Cívica
Educación Cívica Educación Cívica
Educación Cívica
Educación Cívica
Inglés o Francés
Inglés o Francés Inglés
Inglés
Inglés
o Francés
Matemática
Matemática
Matemáticas
Matemáticas
Matemáticas
Español
Español
Español
Español
Español
Biología
Biología
Biología
Biología
Biología
Física
Física
Física
Física
Física
Química
Química
Química
Química
Química
Artes Plásticas
Artes Plásticas
Artes Plásticas
Educación Musical
Educación Musical Educación Musical
Educación Musical
Educación Religiosa
Educación Religiosa Educación
Religiosa Educación Religiosa
Educación Física
Educación Física Educación Física
Educación Física
Psicología
Psicología
Psicología
Filosofía
Filosofía
Tecnología
Tecnología
Tecnología
Tecnología
Tecnología
Talleres Exploratorios Talleres Exploratorios
EDUCACIÓN
DIVERSIFICADA DE LA EDUCACIÓN ACADÉMICA DIURNA, TÉCNICA Y NOCTURNA
Colegios Científicos
Colegios Ambientalistas
Colegios Académico Artísticos
Colegios Humanistas
Español
Estudios Sociales
Estudios Sociales
Estudios
Sociales
Matemática
Educación Cívica
Educación Cívica
Educación
Cívica
Física
Inglés
Inglés
Inglés
Química
Matemática
Matemáticas
Matemáticas
Biología
Español
Español
Español
Geografía
Biología
Biología
Biología
Historia
Física
Física
Física
Educación Cívica
Química
Química
Química
Inglés
Artes Plásticas
Educación Técnica
Dibujo Técnico
Educación Musical
Educación Musical
Educación Musical
Computación
Educación Religiosa
Educación Religiosa
Educación Religiosa
Educación Religiosa
Educación Física
Orientación
Educación Física
Educación Física
Manejo Cuencas Hidrográficas Psicología
Psicología
Agroecología
Filosofía
Expresión Artística
Acuacultura
Área Artística
Filosofía
Guía
Pensamiento Contemporáneo
Agroforestación comunitaria
Ficha articulo
Artículo 46.-El presente Reglamento deroga la
siguiente normativa o cualquiera otra que se le oponga:
1. Acuerdo del Consejo Superior de
Educación de la sesión Nº 58-88 del 11 de agosto de 1988, denominado "Normas
para el Traslado de Alumnos del Tercer Ciclo de la Educación General Básica y
la Educación Diversificada entre Diferentes Modalidades".
2. Decreto Nº 28876-MEP, publicado en La
Gaceta Nº 165 del 29 de agosto del 2000: "La Edad de Ingreso..."
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Artículo 47.-Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil cuatro.
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