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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25271 >> Fecha 14/06/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25271
Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda
Texto Completo acta: 9AE89 N°25271-H
N°25271-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA

    En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 inciso 3) de la Constitución Política, 28 inciso 2.b y 112 aparte 1. de la Ley General de Administración Pública.



Considerando:



    I.—Que con el fin de garantizar mayor eficiencia en el servicio que presta el Ministerio de Hacienda, es necesario procurar el máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales con que cuenta esta dependencia.



    II.—Que para dar cumplimiento a los cometidos que por imperativo constitucional y legal, competen al Ministerio de Hacienda, es necesario que existan regulaciones que determinen las relaciones de servicio entre esta dependencia y sus funcionarios, en el entendido de que estos, como servidores del Estado deben procurar la realización de los fines públicos.



    III.—Que si bien los servidores del Ministerio deben procurar que prevalezca el fin público sobre cualquier otro, este hecho no les sustrae de su condición de trabajadores y como tales tienen una serie de derechos irrenunciables, que les han sido conferidos por nuestro ordenamiento y deben ser reconocidos en su relación de servicio.



    IV.—Que los trabajadores del Ministerio tienen el deber y el derecho de conocer las normas a que están sujetos en virtud de su relación de servicio.



    V.—Que el contenido del presente Reglamento cuenta con la aprobación de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en cumplimiento del artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 24308-H, y de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, mediante oficio AJ-222-96.



DECRETAN:



    Artículo único.—Dictar el presente Reglamento Autónomo de Servicio para regular las relaciones de empleo entre el Ministerio de Hacienda y sus servidores.



REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DEL
MINISTERIO DE HACIENDA
 
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Definiciones

   Artículo 1º-El presente Reglamento Autónomo de Servicios, regulará las relaciones de servicio entre el Ministerio de Hacienda y sus funcionarios (as), incluyendo los funcionarios nombrados en puestos de la Policía de Control Fiscal y que pertenecen al Régimen Policial, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)




Ficha articulo



   Artículo 2°-Para todos los efectos legales que se deriven de la aplicación de este reglamento, debe entenderse por:



a) Ministerio: El Ministerio de Hacienda y sus dependencias actuales y futuras.



b) Ministro(a) y Viceministros (as): Los máximos jerarcas del Ministerio de Hacienda, en su orden.



c) Funcionarios (as): La persona física que preste al Ministerio en propiedad o interinidad sus servicios materiales e intelectuales, o de ambos géneros, a nombre y por cuenta de éste, en virtud de un acto válido y de eficaz investidura.



Los términos "servidor(a) público(a)", "empleado(a) público(a)", "encargado(a) de servicio público", "agente público(a)" y demás similares se consideran equivalentes al de funcionario(a) público (a).



d) Reglamento: El presente Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda.



e) Régimen: Régimen de Servicio Civil.



f) *Departamentode Gestión del Potencial Humano del Ministerio: tendrá una nomenclatura y representación en el organigrama del Ministerio, conforme lo decidan las autoridades competentes.



*(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)



g) Régimen Policial: El regulado por la Ley General de Policía.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)



h) Compañero (a): aquella persona que conviva bajo un mismo techo por un año o más, de forma pública, notoria, única y estable con una persona funcionaria de la Institución, sin diferenciación del sexo. Tanto la persona  funcionaria como el compañero (a) deben ostentar la libertad de estado. Para ser beneficiarios de los derechos que les otorga este Reglamento se deberá entregar, ante el Departamento de Gestión del Potencial Humano, una Declaración Jurada por parte de ambas personas, donde hagan constar la existencia de la relación, según lo establecido anteriormente.



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39475 del 27 de noviembre de 2015)




Ficha articulo



CAPÍTULO II
Principios y propósitos que inspiran este Reglamento
 
    Artículo 3°—Son principios que inspiran este reglamento y que deben orientar las labores del Ministerio y sus servidores (as), el servicio al usuario, la armonización de los procedimientos, la simplificación, flexibilidad, eficacia, trabajo en equipo y el apego a las más estrictas normas de ética en el ejercicio de la función pública, así como el respeto a la dignidad y a los derechos del trabajador(a), con acato riguroso del principio de legalidad y los principios generales del Régimen de Servicio Civil.

Ficha articulo



TÍTULO II
DEL INGRESO AL MINISTERIO
 
CAPÍTULO I
De la relación estatutaria y de servicio

    Artículo 4°—Las personas que ingresen al servicio del Ministerio, lo harán mediante nombramiento, o por contrato a plazo fijo, o por obra determinada cuando fuese procedente, conforme a las siguientes disposiciones:



a) Cuando se tratare de puestos incluidos en el Régimen, estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, su reglamento, legislación conexa y las de este reglamento, sea en propiedad o interinidad.



b) Cuando se tratare de los puestos de confianza a que se refieren los Artículos 3 y 4, Inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, los nombramientos se harán de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Presidente (a) de la República, el (la) Ministro (a) o Viceministro (a) y las disposiciones que haya emitido la Autoridad Presupuestaria.



c) Los nombramientos que se hicieren en puestos denominados de servicios especiales excluidos del Régimen, estarán sometidos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases, tanto en lo que respecta a la nomenclatura de clasificación de los puestos, como a la valoración de los mismos.



d) Cuando se trate de nombramientos en puestos del Régimen Policial corresponde al Consejo de Personal, mediante resolución, definir el procedimiento de ingreso al mencionado régimen.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)




Ficha articulo



    Artículo 5°—La descripción de las actividades de los puestos que se hace en el Manual Descriptivo de Clases de la Dirección General de Servicio Civil, es tan solo representativa del puesto, pero debe respetarse el mínimo de requisitos necesarios para cubrir las necesidades del puesto.*Tratándose de puestos que pertenecen al Régimen Policial, el Consejo de Personal, previo cumplimiento de lo establecido en las directrices y procedimientos de política salarial, empleo y clasificación de puestos vigentes, solicitará a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria la aprobación del Manual de Puestos correspondiente y sus modificaciones.  



(*Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)



    Cualquier aplicación del Manual Descriptivo de Clases de la Dirección General del Servicio Civil o del Manual de Puestos para los servidores pertenecientes al Régimen Policial, según corresponda, será válida en la medida que guarde relación con la capacidad del funcionario(a) y naturaleza del trabajo del puesto que ocupa. El servidor(a) tendrá la obligación de prestar servicios en diferentes tareas dentro de la misma clase, según determine el Ministerio de conformidad con los Manuales citados, a fin de garantizar un conocimiento integral de las diferentes operaciones.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)



    El Ministerio, previo cumplimiento del debido proceso, con la debida justificación y con fundamento en los principios que inspiran este reglamento, podrá cambiar en forma temporal conforme lo establece el Estatuto y el Reglamento de Servicio Civil, el horario, el lugar de trabajo y otros aspectos de la prestación de servicio, siempre que no cause un perjuicio grave al trabajador(a). Podrá también temporalmente trasladar al servidor(a) a otras dependencias del Ministerio según criterios técnicos de rotación. Podrá reubicar a los funcionarios (as) dentro de sus diferentes dependencias, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y de este reglamento.*Tratándose de puestos del Régimen Policial, el Ministerio podrá variar el horario, el lugar de trabajo y otros aspectos de la prestación de servicio, previo cumplimiento del debido proceso.



(*Asi adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)




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CAPÍTULO II
Del expediente personal y del prontuario
 
    Artículo 6°— *Departamento de Gestión del Potencial Humano del Ministerio será responsable de la formación y custodia del expediente personal de cada uno de los funcionarios (as) y de mantener al día los archivos de los documentos pertinentes que éstos aporten, así como de preservar su confidencialidad.

   *(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)




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    Articulo 7°—El expediente de personal deberá contener todos aquellos documentos y datos que sirvan para determinar el historial de la relación de servicios y será responsabilidad del funcionario(a) actualizar su expediente.

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    Artículo 8°—*Departamento de Gestión del Potencial Humano confeccionará un prontuario a efecto de llevar un registro expedito de todos aquellos datos y registros derivados de la relación de servicios en asuntos tales como: asistencia, evaluación del desempeño, aspectos disciplinarios, calidades del funcionario(a).
 
   *(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)

 

 

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    Artículo 9°—Es deber de las unidades administrativas de las dependencias del Ministerio, enviar copia al expediente personal de los funcionarios (as), de aquellas gestiones que dentro de su ámbito de competencia, pueden generar actos jurídico- administrativos.
 
    La información contenida en el prontuario, así como en el expediente personal, es de carácter confidencial y sólo tendrán acceso a ella los funcionarios (as) del Ministerio que lo requieran para labores propias del cargo, el servidor(a) y su representante autorizado(a).

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TÍTULO III
DEL DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO
 
CAPÍTULO I
De la carrera administrativa
 
    Artículo 10.—Los funcionarios (as) tendrán derecho a la carrera administrativa, tomando en cuenta en primera instancia, las calificaciones de servicio y la antigüedad, siempre y cuando reúnan los requisitos y cumplan con los procedimientos establecidos para llenar puestos vacantes.

Ficha articulo



   Artículo 11.-Todo puesto vacante se llenará de conformidad con los siguientes actos administrativos:

a) Ascenso Directo de un servidor(a) al grado inmediato superior, para lo cual deben considerarse las disposiciones contempladas en el Articulo 33 del Estatuto de Servicio Civil y Artículo 20 de su Reglamento.



b) Concurso Interno: es el acto mediante el cual el Ministerio, a través del *Departamento de Gestión del Potencial Humano, convoca a los funcionarios (as) de este Ministerio, que posean las condiciones y requisitos necesarios para que participen en los procesos técnicos de selección que permitan llenar los puestos vacantes.



*(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)



c) Concurso Externo: trámite que se hará de acuerdo con el Artículo 25 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil y los correspondientes de su Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°. 25941 del 14 de marzo de 1997)



d) Cuando se trate de nombramientos en puestos del Régimen Policial corresponde al Consejo de Personal, mediante resolución, definir el procedimiento de carrera administrativa aplicable al mencionado régimen.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)




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    Artículo 12.—Los nombramientos y ascensos estarán sujetos a un período de prueba de hasta tres meses, conforme al Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento,
    Los ascensos y nombramientos se consolidarán una vez aprobado dicho período. El puesto que deja el funcionario(a) no podrá llenarse en propiedad, hasta tanto su anterior titular no haya consolidado el ascenso de que fue objeto.
    Tratándose de puestos del Régimen Policial, los nombramientos estarán sujetos a un período de prueba de seis meses, contados a partir de la fecha de su nombramiento. Este período de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y también, para todos los ascensos y traslados, en cuyo caso ese período se reducirá a tres meses.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)




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    Artículo 13.-Todo servidor(a) público(a) protegido(a) protegido o no por el Estatuto del Servicio Civil o por el Estatuto Policial que participe para plazas del Ministerio de Hacienda en concurso interno, gozará de puntos de preferencia sobre la calificación final de sus pruebas siempre que ésta sea de 80% o más por haberle prestado servicios al Ministerio, a razón de 1 punto por el primer año de servicios y de medio punto por cada año de más o fracción mayor de nueve meses.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)




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CAPÍTULO II
De las becas y la capacitación



    Artículo 14.—La materia relativa a la concesión de becas y a la capacitación de los funcionarios (as) del Ministerio, estará regulada por la normativa especial que respecto de esta materia está vigente, siempre que se respete el contenido del presente reglamento y que no contraríe los principios protectores del servidor(a) público(a).
    Tratándose de puestos del Régimen Policial, el Consejo de Personal, mediante resolución, definirá el procedimiento para el otorgamiento de becas y capacitación a los funcionarios que ocupen puestos de este Régimen. Para lo cual deberá respetar lo dispuesto sobre esta materia en la Ley General de Policía y demás normativa vigente que resulte aplicable.
 
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)

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CAPÍTULO III
De la salud ocupacional

    Artículo 15.—Es deber del Ministerio, procurar el bienestar físico, mental y social de los funcionarios (as), para lo cual deberá mostrar especial atención e interés en todo lo relacionado con la salud ocupacional.




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Artículo 16.-El Departamento de Salud Ocupacional elaborará e impulsará el programa de salud ocupacional que cubra a todas las dependencias del Ministerio, de conformidad con el artículo 288 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo, N° 6727 del 24 de marzo de 1982 y sus reformas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41835 del 6 de junio del 2019)




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Artículo 17.-El Departamento de Servicios Médicos, dentro de sus posibilidades materiales y profesionales reales, brindará los servicios médicos requeridos a todos los funcionarios (as) del Ministerio.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41835 del 6 de junio del 2019)




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    Artículo 18.—El Ministerio adoptará las medidas necesarias tendientes a proteger eficazmente la vida, salud y la integridad física y moral de los funcionarios (as), manteniendo en estado adecuado lo relativo



a) Edificaciones, instalaciones, equipo y condiciones ambientales.
 
b) Suministro, uso y mantenimiento de equipos y materiales para la protección personal.

    Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos que para su salud conlleva su trabajo. Deberán además informar de todo factor de riesgo conocido o sospechoso en el ambiente de trabajo que puede afectar su salud o la del resto de compañeros de trabajo.




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Artículo 19.-El Ministerio promoverá la creación y funcionamiento oficial de Comisiones de Salud Ocupacional, conforme los términos establecidos en el Código de Trabajo y en el capítulo IV del Decreto N° 39408-MTSS del 23 de noviembre de 2015, Reglamento de Comisiones y Oficinas o Departamento de Salud Ocupacional, publicado en La Gaceta N° 19 del 28 de enero de 2016, a efecto de que investiguen las causas de los riesgos del trabajo, determinen medidas para prevenirlos y vigilen que en el centro de trabajo se cumplan las disposiciones de salud ocupacional, ejecutando las actividades definidas en el artículo 19 del Decreto N° 39408-MTSS.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41835 del 6 de junio del 2019)




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    Artículo 20.—Deberán adoptarse las medidas necesarias para los trabajadores (as) cuya permanencia no sea aconsejable, por razones médicas, en un puesto que entrañe exposición a los riesgos de su trabajo, debiendo en este caso, proceder al traslado del funcionario(a) a un puesto más adecuado.




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    Artículo 21.—Las Comisiones de Salud Ocupacional; en coordinación con las autoridades superiores de cada dependencia, podrán realizar actividades de formación humanística, intelectual, estética, deportiva y recreativa que permiten el desarrollo de actitudes.




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Artículo 22.-Todo funcionario, grupo u organización de trabajadores del Ministerio, tendrá derecho a presentar las quejas y propuestas que considere oportunas tendientes a mejorar las condiciones de salud ocupacional, ante el Departamento de Salud Ocupacional o Comisión de Salud Ocupacional, los que deberán pronunciarse en el plazo establecido en el artículo 261 de la Ley General de Administración Pública y artículo 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41835 del 6 de junio del 2019)




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CAPÍTULO IV
De la evaluación del desempeño



    Artículo 23.—El desempeño de todos los funcionarios (as) que presten sus servicios al Ministerio, deberá ser evaluado en sus respectivos cargos, para lo cual se aplicarán las disposiciones que sobre la materia dicte la Dirección General de Servicio Civil, o el Ministro.
    Tratándose de puestos del Régimen Policial, el Consejo de Personal, mediante resolución, definirá el procedimiento para efectuar la evaluación del desempeño a los funcionarios que ocupen puestos de este Régimen.

 

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)

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CAPÍTULO V
De los funcionarios y las funcionarlas con discapacidad

    Artículo 24.—El Ministerio garantizará la posibilidad de ingreso a las personas con discapacidad y el derecho a un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.




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    Artículo 25.—Se considerará un acto de discriminación, cuando los mecanismos empleados para este proceso no estén adaptados a las condiciones del (la) aspirante, cuando se exijan requisitos adicionales a los establecidos para todos los (las) solicitantes o cuando no se emplee a un trabajador(a) idóneo en razón de su discapacidad.




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    Artículo 26.—El Ministerio debe proporcionar las facilidades necesarias con el fin de que todos los trabajadores (as), sin discriminación alguna, puedan capacitarse y superarse en el empleo.




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    Artículo 27.—El Ministerio facilitará la participación de los funcionarios (as) en programas de adiestramiento, cuando sufran discapacidad en razón del trabajo que realizaban.



    (Así reformado por el decreto ejecutivo N°. 25941 del 14 de marzo de 1997)




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CAPÍTULO VI
Del hostigamiento sexual

 Artículo 28. -Para los efectos del presente Reglamento y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia , Nº 7476, del 3 de febrero de 1995, se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:



a) Condiciones materiales de empleo.



b) Desempeño y cumplimiento en la prestación del servicio.



c) Estado general del bienestar personal.



También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.



La prevención del hostigamiento sexual, la divulgación de la Ley y su correspondiente reglamento corresponderá al Departamento de Gestión del Potencial Humano así como las diferentes dependencias que integran el Ministerio. Podrá solicitarse, además, la colaboración y participación de aquel personal de la Institución , que por su puesto o condición, puedan coadyuvar en el proceso de difusión.



( Así adicionado el parrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35141 del 03 de marzo del 2009)



El Ministerio mantendrá una constante información acerca de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia , así como de su propia política interna mediante circulares, boletines informativos, panfletos divulgativos u otros medios de información para el personal del Ministerio.



( Así adicionado el parrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35141 del 03 de marzo del 2009)




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    Artículo 29.—Serán tipificadas como manifestaciones del acoso sexual los siguientes comportamientos:



1. Requerimientos de favores sexuales que indiquen:
a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo de quien la reciba;
b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación actual o futura de empleo de quien la reciba;
c) Exigencia de una conducta de sujeción o rechazo sea, de forma implícita o explícita, como condición para el empleo.
2. Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.
3. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseadas y ofensivas para quien las reciba.

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    Artículo 30.—La persona afectada planteará la denuncia escrita o verbal ante el (la) Jerarca del Programa en donde labora. En su ausencia, o por impedimento legal de esta persona, podrá hacerlo ante el (la) Director General Administrativo y Financiero del Ministerio.
 
    (Así modificada nomenclatura por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 26144 del 12 de junio de 1997)

    De lo manifestado se levantará un acta que suscribirá, junto a la persona ofendida, quien recibe la denuncia. En el acta deberá indicarse:



a) Nombre de la persona denunciante, número de cédula y lugar de trabajo.
b) Nombre de la persona denunciada y lugar de trabajo.
c) Indicación de las manifestaciones de acoso sexual que afecta a la persona denunciante.
d) Fecha aproximada a partir de la cual ha sido víctima del acoso sexual.
e) Firma de la persona denunciante y de quien recibe la denuncia.
    Durante los dos días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, corresponderá a la oficina que la recibió informar mediante oficio en sobre cerrado al Coordinador (a) del *Departamento de Gestión del Potencial Humano, al Ministro(a) de Hacienda y a la Defensoría de los Habitantes.
 
   *(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)

 


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Artículo 30 Bis.-(Derogado por el artículo 4° del del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°34550 del 28 de abril del 2008)


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Artículo 31.-En un plazo no mayor a cinco días naturales, después de interpuesta la denuncia, el (la) Ministro (a) procederá a conformar el Órgano Director.



El Órgano estará integrado por tres personas: Un abogado(a) de la Dirección Jurídica, Un abogado(a) de la Asesoría Legal o Gestorías de la Dirección Administrativa y Financiera, Un funcionario (a) con grado de licenciatura en Psicología del Departamento de Gestión del Potencial Humano. Tomando en cuenta los funcionarios anteriores, se buscará en la escogencia de los (las) miembros del Órgano Director, seleccionar personas donde se encuentren representados ambos géneros y de reconocida solvencia moral.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39174 del 19 de junio del 2015)




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Artículo 32.-Cuando exista una relación de subordinación respecto del denunciado o se presuma la continuación de los supuestos hechos, la persona denunciante o sus representantes legales, podrán, en cualquier momento del proceso solicitar la reubicación temporal en otro lugar del trabajo dentro del Ministerio. La solicitud deberá ser hecha ante el Ministro(a), quien decidirá en única instancia



( Así reformado por el artículo 2° del dereto ejecutivo N° 35141 del 03 de marzo del 2009)




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    Artículo 33.—El procedimiento interno administrativo deberá ser llevado a cabo resguardando confidencialidad absoluta de los hechos y sus participantes, y los principios que rigen la actividad administrativa, garantizando ante todo, el debido proceso.




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    Artículo 34.—Cualquier infidencia de una persona del Órgano Director o de cualquier otro funcionario(a) vinculado(a) directa o indirectamente con el procedimiento, se considerará falta grave de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.




Ficha articulo



        Artículo 35.-A fin de dar el debido proceso al funcionario (a) denunciado (a) por acoso sexual, se aplicará por parte del órgano director, el procedimiento ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública y tendrá como parte a la persona que presenta la denuncia por acoso u hostigamiento sexual. El Órgano Director podrá recomendar la implementación de las medidas cautelares que estime pertinentes para la averiguación de la verdad real de los hechos y la protección del denunciante, todo de conformidad con la disposiciones emitidas por la Ley Nº 7476 del 3 de febrero de 1995.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)




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        Artículo 36.-Toda persona denunciante de hostigamiento sexual, como los testigos de las partes, gozarán de las garantías y derechos previstos en la Ley Nº 7476 del 3 de febrero de 1995, en relación con su empleo y condiciones generales de trabajo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)




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Artículo 37.-Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán considerando la gravedad de los hechos, pudiendo sancionarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 7476 con:



a. Amonestación escrita



b. Suspensión sin goce de salario



c. Despido.



Lo anterior sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas constituyan también, hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)




Ficha articulo



        Artículo 38.-La persona que denuncia hostigamiento sexual falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, de acuerdo con las disposiciones correspondientes del Código Penal.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)




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CAPÍTULO VII



Del acoso laboral



Artículo 39.-Se entenderá como acoso laboral aquella situación en la que una persona o grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, como media una vez por semana, y durante un tiempo prolongado, como media durante seis meses, sobre otra persona o personas respecto de las que mantiene una relación asimétrica de poder, en el lugar de trabajo, con la finalidad de impedir que la víctima o víctimas se comuniquen con sus compañeros de trabajo o funcionarios de mayor jerarquía, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. El acoso laboral puede ser vertical, horizontal o mixto. El vertical se presenta cuando la conducta hostigadora proviene del jerarca, es horizontal cuando el acoso es provocado por los propios compañeros y el mixto se da por una combinación entre el acoso propiciado por la jefatura y los compañeros, siendo las características típicas: la intencionalidad, la repetición de la agresión, el tiempo de la agresión, la asimetría de poder, fin último que constituye que la persona agredida deje el trabajo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)




Ficha articulo



Artículo 40.-Serán tipificadas como manifestaciones de acoso laboral contra un funcionaria(a) cuando se presente uno o varios de los siguientes comportamientos, siempre y cuando se den sistemáticamente en los términos del artículo anterior:



a) Rebajar a la persona asignándole trabajos por debajo de su capacidad profesional o competencias habituales, en forma sistemática.



b) Ejercer contra la persona una presión indebida o arbitraria para realizar su trabajo.



c) Evaluar su trabajo de manera inequitativa o de forma sesgada.



d) Desvalorar sistemáticamente el esfuerzo del funcionario o éxito profesional o atribuirlo a otros factores o a terceros.



e) Amplificar y dramatizar de manera injustificada errores pequeños o intrascendentes.



f)  Menospreciar o menoscabar personal o profesionalmente a la persona.



g) Asignar plazos de ejecución o cargas de trabajo irrazonables.



h) Restringir las posibilidades de comunicarse, hablar o reunirse con el superior jerárquico o compañeros.



i)  Gestos, palabras, comportamientos o actitudes que atenten, ofendan, humillen o atemoricen la integridad física o psíquica de una persona.



j)  Ningunear, ignorar, excluir o hacer el vacío, fingir no verle o hacerle invisible.



k) Amenazas verbales o escritas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)




Ficha articulo



        Artículo 41.-A fin de dar el debido proceso al funcionario(a) denunciado(a) por acoso laboral, se aplicará por parte del Órgano Director, el procedimiento ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública. Respecto a la recepción de la denuncia y conformación del Órgano Director se aplicarán las reglas del Capítulo VI sobre Hostigamiento Sexual de este Reglamento.



El Órgano Director podrá recomendar la implementación de las medidas cautelares que estime pertinentes para la averiguación de la verdad real de los hechos y la protección del denunciante.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)




Ficha articulo



        Artículo 42.-Considerando la gravedad de los hechos, si se logra determinar que un funcionario incurrió en acoso laboral se podrá sancionar de acuerdo a lo estipulado en los artículos 114 y 115 de este Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)




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TÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS
Y LAS FUNCIONARIAS
 
CAPÍTULO I
De los derechos de los servidores y las servidoras
 
    Artículo 43.—Además de los derechos establecidos en este reglamento, los funcionarios (as) del Ministerio gozarán de todos los derechos y prerrogativas contempladas en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento y los aplicables del Código de Trabajo, compatibles con la relación estatutaria de servicio.
    Tratándose de puestos del Régimen Policial, además de los derechos establecidos en la Ley de Policía, gozarán de los derechos contemplados en este Reglamento, el Código de Trabajo y normativa conexa que le sea aplicable, según las disposiciones que al respecto emita el Consejo de Personal.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)




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   Artículo 44.-Además de lo indicado en el artículo anterior, los funcionarios (as) regulares tendrán derecho a:



a) Recibir capacitación conforme la naturaleza de su trabajo y el desarrollo tecnológico lo requiera para su mejor desempeño y estímulo.



b) Estabilidad en el puesto.



c) Reasignación de los puestos conforme a las regulaciones establecidas en esta materia.



d) Carrera administrativa, siempre y cuando participe en los concursos internos y reúna los requisitos establecidos para el puesto objeto de concurso. *Tratándose de puestos del Régimen Policial, según las disposiciones que emita el Consejo de Personal en materia de carrera administrativa.



(*Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)



e) Recibir instrucciones claras y precisas sobre sus labores, deberes y responsabilidades.



f) Aportar y recibir retroalimentación acerca de sus ideas y de aquellos asuntos relacionados con las labores que desempeña.



g) Contar con un local acondicionado y adecuado para ingerir sus alimentos y bebidas durante el tiempo estipulado, sin perjuicio de que en el mismo se puedan expender alimentos a precios módicos.



h) Contar con los instrumentos, equipos y materiales mínimos necesarios para realizar su trabajo; así como con las condiciones físico-ambientales apropiadas, considerando los lugares donde deba permanecer la mayor parte del tiempo para hacer su trabajo, excepto cuando éste deba realizarse obligadamente a la intemperie, o bajo condiciones adversas de clima y ambiente.



i) Ser escuchado(a) y atendido(a) por las instancias establecidas para resolver situaciones encubiertas o manifiestas de hostigamiento y acoso sexual.



j) El pago de viáticos o zonaje según sea el caso, para los funcionarios (as) que por la índole de sus actividades laborales deban trasladarse a prestar sus servicios donde se les requiera y conforme a las regulaciones establecidas sobre este particular.



k) El debido proceso para ejercer su derecho de defensa.



l) Un periodo de lactancia de una hora y hasta por tres meses; siempre que las funcionarías demuestren requerirlo, pudiendo ser prorrogado cuando se compruebe necesidad. En todo caso, deberá presentar certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o por médico de la institución.



*m) No ser despedidos (as) de sus cargos a menos que incurran en causal de despido, de conformidad con la Legislación Laboral vigente, o cuando se trate de procesos de reestructuración.



De acuerdo con lo fijado por la Contraloría General de la República.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°. 25941 del 14 de marzo de 1997, el cual agregó el párrafo final)



(*NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006, se adiciona al inciso "m" de este artículo un párrafo despúes de la frase "regulaciones establecidas sobre este particular", al no concordar con lo indicado a continuación se transcribe el párrafo a adicionar a este  inciso: "Tratándose de puestos del Régimen Policial, el Consejo de Personal, emitirá las disposiciones en materia de reestructuraciones, acatando lo dispuesto en las Directrices y Procedimientos de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos, emitidos por la Autoridad Presupuestaria." )



n) Los servidores tienen derecho a que no se les discrimine en su trabajo por razones de raza, etnia, nacionalidad, idioma, género, orientación sexual, identidad de género, ni que se les cese en sus funciones por tales razones.



Además, tienen derecho a que se les reconozca, en todos los ámbitos de su labor, la identidad de género de acuerdo a lo solicitado por la persona funcionaria.



 



(Así adicionado el inciso n) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39475 del 27 de noviembre de 2015)




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CAPÍTULO II
De las vacaciones
 
    Artículo 45.—Los funcionarios (as) del Ministerio disfrutarán de una vacación anual remunerada, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si han trabajado durante cincuenta semanas y hasta cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles.
b) Si han trabajado durante cinco años y cincuenta semanas hasta menos de diez años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles de vacaciones.
c) Si han trabajado durante diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de veintiséis días de vacaciones.
    El derecho a vacaciones se tiene cualquiera que sea la modalidad de la relación laboral del servidor(a) con el Ministerio y aunque no preste servicios todos los días de la semana laboral, ni la totalidad de la jornada ordinaria.

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    Artículo 45 bis.-Los funcionarios que laboran en puestos del Régimen Policial, disfrutarán de vacaciones anuales por 15 días hábiles, durante los primeros cinco años de servicio; 20 días hábiles durante los segundos 5 años y un mes después de 10 años de trabajo.  Para el disfrute de este derecho, no es preciso que el tiempo servido haya sido continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el disfrute de este derecho cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro, o en los casos de emergencia previstos en la Ley General de Policía.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero del 2006)




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    Artículo 46.-Para obtener el derecho a la vacación anual, es necesario que el funcionario(a) haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa no completara este plazo por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales, conforme las siguientes disposiciones:



(Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)

a) Un día por cada mes de trabajo, en los casos que no se haya cumplido las cincuenta semanas de servicio



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)

b) Uno punto veinticinco (1.25) días por cada mes trabajado, en los casos en que correspondiera disfrutar de quince días hábiles de vacaciones.



c) Uno punto sesenta y seis (1.66) días por cada mes trabajado, en los casos en que correspondiera disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones.



d) Dos puntos dieciséis (2.16) días por cada mes trabajado, en los casos en que correspondiera disfrutar de veintiséis días hábiles de vacaciones.



    Para la determinación de los días hábiles, se excluirán los días de descanso semanal y los feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la dependencia y el funcionario(a) de que se trate.




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    Artículo 47.—Los (las) responsables de dependencias, programas o equipos de trabajo del Ministerio, señalarán la época en que los funcionarios (as) disfrutarán de sus vacaciones, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas, ni que sufra menoscabo la efectividad del descanso. La fijación deberá hacerla dentro de las quince semanas siguientes al día en que se cumpla el derecho de disfrutar sus vacaciones.



    Si transcurridas las quince semanas no se ha fijado la fecha correspondiente, el funcionario(a) podrá solicitarlas por escrito ante el (la) jerarca de la dependencia respectiva. En tal caso, se deberá conceder el disfrute de vacaciones a más tardar dentro del mes posterior a la solicitud. Si el (la) jerarca no las otorga en los ocho días siguientes, podrá el servidor (a) reportar esta situación al *Departamento de Gestión del Potencial Humano, quien otorgará las vacaciones e iniciará el proceso correspondiente para determinar las eventuales responsabilidades del (la) jerarca incumpliente.
 
   *(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)

 



 


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        Artículo 48.-El período de vacaciones podrá ser dividido en tres fracciones como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que no se tratare de labores de índole especial, que no permitan la ausencia prolongada del funcionario(a) y su presencia se considere necesaria para la buena marcha del servicio.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)




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    Articulo 49.—Del total que le corresponde, el servidora) deberá disfrutar al menos de dos semanas de vacaciones (doce días hábiles) cada año.



   (Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°. 25941 del 14 de marzo de 1997)




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    Artículo 50.—Sólo se pagarán vacaciones cuando termine la relación de servicios del funcionario con el Ministerio y existan saldos pendientes de disfrutar.
   (Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°. 25941 del 14 de marzo de 1997)

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    Artículo 51.—Si durante el disfrute de sus vacaciones el servidor (a) se enferma o accidenta y es incapacitado(a) para trabajar por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, el periodo se interrumpe. Los días que falten de disfrutar se concederán al término de la incapacidad.




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    Artículo 52.—Cuando se presente un caso de emergencia o de urgencia en el trabajo y se considere que la solución del problema podría estar en el regreso inmediato del servidor(a) en vacaciones, podrá pedirse a éste(a) su regreso. Si está anuente, se interrumpirá el disfrute por todo el tiempo que sea necesario, y al término de la situación que la originó, continuará el servidor(a) el disfrute de su derecho.




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    Artículo 53.—Cuando el servidor(a) desempeña labores técnicas, de dirección u otras análogas que dificulten especialmente su reemplazo, podrá el Ministerio acumularle las vacaciones por un periodo.



    Es obligación de todo(a) responsable de dependencias, programas o equipos de trabajo, el no permitir que se acumulen dos o más períodos de vacaciones.



 




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    Artículo 54.—A efecto de determinar las cincuenta semanas de servicios continuos para tener derecho a vacaciones, no se computara los periodos de suspensión de la relación de servicio, salvo las siguientes excepciones:



a) Incapacidad por maternidad.



b) Incapacidad por enfermedad o por riesgos de trabajo.



c) Licencia por adopción de hijos (as) menores de tres años en los términos de la Ley de Protección Social de la Mujer.



d) Permisos con goce de salario.




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CAPÍTULO III
De las licencias

    Artículo 55.—Siendo un derecho del funcionario(a), podrá solicitar las licencias que estime necesarias al Ministerio. Este, si no se perjudica el fin público que persigue, podrá otorgarlas con o sin goce de salario, en las condiciones y con los requisitos y procedimientos que se indican en los artículos siguientes.



    Las licencias por regla general, serán sin goce de sueldo; no obstante tratándose de casos especiales contemplados en el Estatuto de Servicio Civil o su reglamento, podrán concederse con disfrute de la retribución correspondiente.



    Corresponderá al jerarca de la dependencia otorgar licencias con o sin goce de salario hasta por un mes, de las establecidas en este Reglamento, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
     (Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°. 25941 del 14 de marzo de 1997, el cual agregó el párrafo final)

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    Artículo 56.- A los funcionarios (as) del Ministerio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se les podrá conceder excepcionalmente licencia con goce de salario, en las circunstancias y en los casos calificados que a continuación se indican:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39475 del 27 de noviembre de 2015)



a) Situaciones familiares del servidor o servidora.



Se podrá conceder licencia hasta por una semana en caso de matrimonio del funcionario(a) o de fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos (as), hermanos (as) cónyuge o compañero(a); al padre en caso del nacimiento de un hijo(a) o de adopción de un (una) menor; en estos casos, el funcionario(a) deberá presentar la boleta de concesión de la licencia y el día de su regreso deberá aportar los documentos probatorios pertinentes, remitiéndose para su archivo al expediente personal en el Departamento de Gestión del Potencial Humano."



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39475 del 27 de noviembre de 2015)



    Los documentos probatorios serán cuando menos los siguientes, según el caso: certificado o constancia de matrimonio, certificado de defunción, acta de nacimiento o de adopción, personería sindical, cartas de invitación o designación, certificación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de la oficialidad del evento y de la designación del servidor(a).



   En situaciones excepcionales sometidas a la valoración del *Departamento de Gestión del Potencial Humano, podrá concederse una licencia con goce de salario, por un plazo máximo de quince días naturales y por una única vez al año, a los servidores que así lo soliciten. En dicho supuesto, el  *Departamento de Gestión del Potencial Humano, una vez valorada la situación, así como los documentos presentados por el solicitante, procederá a emitir una recomendación dirigida al Jerarca de la Dependencia, quien resolverá en forma definitiva. 



 



     (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31691 de 12 de enero de 2004)



 



    *(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)     



   b) Actividades sindicales



    El Ministerio podrá otorgar licencias que no podrán exceder de tres meses a los (las) miembros y dirigentes de sindicatos que cuenten con afiliados (as) en el ámbito del Ministerio, para asistir a seminarios, cursos de entrenamiento o de estudios en general, dentro o fuera del país, los cuales dependerán de que las necesidades de la Oficina donde presten sus servicios así lo permitan, debiendo aportarse para ello los documentos probatorios que se consideren pertinentes, así como la personería al día, del Sindicato solicitante, o en su defecto, copia auténtica del nombramiento de la Junta Directiva, remitida al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo.



    El Ministerio podrá autorizar licencias a los (las) integrantes de las Juntas Directivas de los respectivos sindicatos, para desempeñar el cargo, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin menoscabo de ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador (a), conforme lo establecen los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por el país.



    c) Otras actividades del servidor(a).



1. El (la) Ministro(a) podrá otorgar licencias que no excedan de tres meses, para que los funcionarios (as) acojan las invitaciones de gobiernos o de organismos internacionales, para viajes de representación o participación en seminarios, congresos o actividades similares.



2. Hasta por quince días al servidor(a) que haya sido designado para representar al país, tanto en el interior como en el extranjero, en actividades culturales, académicas o deportivas; siempre y cuando se aporte certificación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de la oficialidad del evento y de la, escogencia del funcionario(a) para dicho evento.



    d) En los demás casos las licencias.



1. Serán otorgadas por el (la) responsable del programa, dependencia o equipo y se deducirán del período de vacaciones, sin que el numero de días de la licencia pueda exceder del número de días de vacaciones con que cuenta el funcionario(a) en el momento de otorgarse el permiso.



2.El servidor(a) deberá presentar los documentos probatorios pertinentes, los cuales el (la) superior enviará junto con la boleta de concesión de la licencia al *Departamento de Gestión del Potencial Humano para su archivo en el expediente personal.



*(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)




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    Artículo 57.—El Ministro (a) podrá conceder licencia sin goce de salario por más de un mes y prorrogar las mismas mediante resolución interna, con apego estricto a las siguientes disposiciones:
   (Así reformado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N°. 25941 del 14 de marzo de 1997)

a) Hasta seis meses para asuntos personales, la cual podrá ser prorrogada por seis meses más en casos muy especiales.



b) Hasta un año para:



1) Asuntos graves de familia, tales como enfermedad, convalecencia o tratamiento médico, cuando así lo requiera la salud del funcionario.



2) Realización de estudios académicos en materias, especialidades o campos de indudable interés para el Ministerio, a nivel superior de pregrado, grado o postgrado, o a nivel técnico que requiera de la dedicación exclusiva del funcionario(a) durante la jornada de trabajo.



3) Para la ejecución de proyectos experimentales dentro de un programa de traspaso de actividades del sector público hacia el privado, que haya sido aprobado por la Autoridad Superior del Ministerio y que implique el desligamiento del funcionario(a) del Ministerio.



    Este plazo podrá prorrogarse hasta por un año más cuando se trate de realización de estudios de nivel superior de postgrado o técnico; previa demostración favorable del aprovechamiento y rendimiento académico de la licencia anterior. En caso de tratamiento médico se podrá prorrogar hasta por un año más, previa demostración y comprobación del respectivo tratamiento médico.



c) Hasta dos años, prorrogables por periodos iguales, cuando se trate de funcionarios (as) nombrados en cargo de elección en sindicatos debidamente reconocidos, que cuenten con afiliación en el Ministerio y que, además requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada de trabajo, previa demostración y comprobación respectiva.



d) Hasta dos años a instancias de un gobierno extranjero o de un organismo internacional o regional debidamente acreditado en el país, o de fundaciones cuyos fines beneficien directamente al Estado, o cuando se trate del (la) cónyuge de un becario (a) que debe acompañarlo(a) en su viaje al exterior. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por un período igual, siempre y cuando prevalezcan las condiciones que la originaron.



e) Hasta por cuatro años a instancias de cualquier institución del Estado, o de otra dependencia del Poder Ejecutivo, o cuando se trate del (la) cónyuge de un funcionario(a) nombrado(a) en el servicio exterior y en los casos de los funcionarios (as) nombrados (as) en otros cargos públicos.



El plazo podrá ampliarse hasta por un período igual, cuando subsistan las causas que motivaron la licencia original.



f) No pueden concederse licencias continuas argumentándose motivos diferentes, si no han transcurrido por lo menos seis meses desde el reintegro del funcionario(a) al trabajo; excepto casos muy calificados, que no perjudiquen los fines de la administración.



g) Toda solicitud de licencia sin goce de salario o prórroga de la misma, requerirá la presentación de los documentos en que se fundamenta, la cual, para su trámite debe hacerse con un mes de antelación ante las instancias indicadas. Transcurrido el mes sin que exista resolución por parte de la Administración, se entenderá como autorizada la licencia o prórroga.




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    Artículo 58.—Las licencias para impartir lecciones a nivel superior, se tramitarán conforme a lo establecido por el Artículo 39 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.




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CAPÍTULO IV
De las incapacidades para trabajar

    Artículo 59.—El Ministerio reconocerá las ausencias al trabajo del servidor (a) motivadas por incapacidad para trabajar, ya sea por enfermedad, maternidad o riesgo profesional, y se sujetará a los dispuesto por el Artículo 34 y sus reformas del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, y las siguientes disposiciones:



a) El monto del subsidio por enfermedad, será de un ochenta por ciento del monto del salario ordinario que esté devengando el trabajador durante los primeros 30 días de su incapacidad. En ese período el Ministerio como patrono, reconocerá durante los tres primeros días un subsidio de un 80%. A partir del cuarto día y hasta el número 30 el subsidio patronal será de un 20%. Durante el período que exceda de 30 días naturales el Ministerio otorgará un subsidio de un 40%. Todo lo anterior cuando el órgano que incapacite sea la Caja Costarricense de Seguro Social



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)

b) La incapacidad para trabajar por motivos de maternidad se pagará durante los cuatro meses que señala el Artículo 95 del Código de Trabajo, reconociendo la diferencia que exista entre el total de su salario y lo que pague la Caja Costarricense de Seguro Social.



c) Tratándose de incapacidad para trabajar por riesgo profesional, se estará a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo, número 6727 de 4 de marzo de 1982, y sus reformas, garantizándose en todo caso el pago del 100% del salario.



    En todo lo que no se encuentre aquí expresamente regulado respecto de las incapacidades, se consideran disposiciones supletorias del presente Reglamento, el Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad, el Reglamento para la Extensión de Incapacidades a los Trabajadores (as) Beneficiarios (as) del Régimen de Enfermedad y Maternidad, el Reglamento General de Riesgos de Trabajo y las interpretaciones que de los mismos expida la Caja Costarricense de Seguro Social.



    En ningún caso de incapacidad para trabajar por enfermedad, maternidad o riesgo de trabajo, el monto del subsidio que pague la respectiva institución aseguradora sumado al que pague el Ministerio, podrá exceder el monto del salario del servidor(a).




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CAPÍTULO V
De los salarios, incentivos y otras compensaciones económicas



    Artículo 60.—Los salarios se regirán por lo establecido en el Artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública No 2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas.
    Tratándose de salarios correspondientes a puestos del Régimen Policial, los mismos se regirán por las disposiciones que emita la Autoridad Presupuestaria y la Ley General de Policía.

 

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)

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    Artículo 61.—Los salarios de los puestos que, por resolución razonada de la Dirección General de Servicio Civil (conforme a lo dispuesto en el artículo 4, Inciso f) del Estatuto de Servicio Civil) sean declarados de confianza, serán fijados con las normas que establezca la Dirección General de Servicio Civil.
    La valoración en montos y vigencias correspondientes a los puestos de Director y Subdirector de la Policía de Control Fiscal, será definida por la Autoridad Presupuestaria.

 

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)

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    Artículo 62.—Los salarios del Ministro(a) y Viceministro(a), serán fijados por la Autoridad Presupuestaria, hasta tanto no se dicte una legislación especial sobre el particular.
    (Así reformado parcialmente por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 26144 del 12 de junio de 1997)

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Artículo 63.- Anulado. (Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional 3267-12 del 07 de marzo de 2012, corregida a su vez por resoluciones 3521-12 del 09 de marzo de 2012 y 14889-12 del 23 de octubre de 2012, de la misma Sala.)



   




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    Artículo 64.—La compensación económica por concepto de Prohibición del Ejercicio Particular de la Profesión, se regulará conforme con las disposiciones de la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas.




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    Artículo 65.—Los funcionarios (as) podrán acogerse al pago por concepto de Dedicación Exclusiva, según las resoluciones correspondientes de la Dirección General de Servicio Civil; y tendrán derecho al pago de la Carrera Profesional de conformidad con la normativa vigente.
    Tratándose del incentivo de dedicación exclusiva para los funcionarios que ocupen puestos del Régimen Policial, se regirá por lo dispuesto en el Decreto N° 23669-H del 18 de octubre de 1994 y sus reformas.

 

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)

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    Artículo 66.—Sólo se retribuirá el recargo de funciones cuando sea por periodos mayores de un mes y se pagará con fundamento en la diferencia existente entre el salario base del puesto que ocupa el funcionario (a) y el salario base del puesto en recargo.




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    Articulo 67.—Los funcionarios (as) que deban viajar en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho a gastos de transporte y viáticos, consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, los cuales serán otorgados según los reglamentos respectivos. Los viáticos no se considerarán salario para ningún efecto legal.




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    Artículo 68.—El pago por concepto de zonaje se regulará por lo que dispongan las normas legales existentes y su monto será de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloría General de la República.




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    Artículo 69.—El pago de salarios se hará quincenalmente, en las fechas que señale la Tesorería Nacional o en los bancos del Sistema Bancario Nacional, mediante depósito electrónico.




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    Artículo 69 bis.-Tratándose de puestos incluidos en el Régimen Policial, los mismos disfrutarán de los siguientes incentivos económicos:



a) Un aumento anual escalonado, cuando obtengan una calificación anual de bueno: bueno, muy bueno o excelente.



b) Un aumento anual de hasta un treinta y cinco por ciento del salario base, como máximo, según avancen en la instrucción general del sistema educativo costarricense de conformidad con la Reglamentación que al respecto emita el Consejo de Personal.



c) Un aumento de un cinco por ciento del salario base, al cumplir cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos de policía amparados por la Ley General de Policía.



d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico.



 (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)




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CAPÍTULO VI



De la jornada de trabajo



    Artículo 70.-La jornada ordinaria de trabajo de los servidores (as) se desarrolla en el siguiente horario: de lunes a viernes en jornada continua, iniciándose a las 8:00 horas y concluyendo a las 16:00 horas. El usuario (a) será atendido (a) en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas.



(Así reformado el parrafo anterior por el artículo N° 1 del decreto ejecutivo N° 35354 del 10 de junio del 2009).



    La jornada y el horario de trabajo de los (las) conserjes, guardas, choferes y cualquier otro puesto que lo justifique, será regulado por el (la) jerarca de la dependencia respectiva.



    En las actividades de trabajo donde la prestación de servicios debe comprender las veinticuatro horas del día, los servidores (as) estarán en la obligación de rotar en los distintos turnos en que se dividan las veinticuatro horas, de acuerdo con los horarios que se establezcan.



    Dentro de la referida jornada, los funcionarios (as) gozarán de un lapso de 45 minutos para el disfrute de su alimentación y de 15 minutos tanto en la mañana como en la tarde para el disfrute de refrigerios.



    El Ministerio podrá modificar los horarios establecidos, siempre que existan circunstancias especiales que así lo exijan y no se cause perjuicio al servicio público ni a los funcionarios (as).




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    Artículo 71.—No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estarán obligados a prestar sus servicios hasta por 12 horas diarias; con hora y media de descanso conforme lo dispone el Artículo 143 del Código de Trabajo los funcionarios (as) a cargo de las dependencias de mayor rango jerárquico del Ministerio; así como los (las) que tienen bajo su ámbito de acción la responsabilidad de unidades o equipos de servicio o de procesos sustantivos, los (las) que ocupen puestos de confianza o cumplan jornadas discontinuas, o cuyo trabajo requiera de su sola presencia.



    Respecto de los trabajadores (as) a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de que se estableciera un horario de trabajo que comprenda una jornada inferior a las doce horas, siempre tendrán la obligación de prestar el servicio hasta el máximo de la jornada indicada, si las necesidades del servicio lo requieren, o cuando así lo indique el (la) superior jerárquico; por lo tanto, no se computará como jornada extraordinaria.




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    Artículo 72.—Los funcionarios (as) del Ministerio desempeñarán sus funciones durante todos los días hábiles y durante las horas reglamentarias. No se podrá por lo mismo, conceder permisos para trabajar menos horas de la jornada ordinaria, salvo por motivos de estudio, en la forma ya regulada. Como excepción a esta regla, se autoriza realizar labores docentes en instituciones de nivel superior, siguiendo las disposiciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.



    Es obligación del (la) responsable de dependencias, programas o equipos de trabajo, reportar al *Departamento de Gestión del Potencial Humano, cualquier caso que detecte de reducción de jornada, a fin de que se haga el ajuste salarial correspondiente.
 
   *(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
 

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    Artículo 73.—Son días hábiles todos los días del año, excepto los feriados considerados en el Artículo 147 del Código de Trabajo y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto.




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    Artículo 74.—Todo trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria de servicio que se establezca en las dependencias o durante los días no hábiles, será considerado como extraordinario y se remunerará conforme a la ley; para lo cual deberá quedar debidamente registrada la jornada respectiva.



    Cuando por requerimiento de la Administración, para el cumplimiento de los fines del Servicio Público, deba trabajarse tiempo extraordinario, el (la) jefe deberá entregar la autorización de la jornada extraordinaria, al funcionario(a) requerido(a).



    No se pagará, en ningún caso, el tiempo extraordinario ejecutado sin la autorización previa del *Departamento de Gestión del Potencial Humano y de la Comisión de Recursos Humanos. No se reconocerá, como trabajo extraordinario, el tiempo necesario para subsanar errores imputables solo al funcionario(a) y que hubiere cometido dentro de la jornada ordinaria.
 
    *(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)

    La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria, no podrá exceder de doce horas diarias, salvo casos excepcionales de siniestro ocurrido o peligro para las personas, establecimiento o instalaciones, y que sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los servidores (as) o suspender las labores de los (las) que están trabajando.



    La jornada extraordinaria es de naturaleza excepcional, por lo que no puede autorizarse jornada extraordinaria permanente, salvo en el caso de jornadas mixtas y nocturnas en servicios en donde se trabaje las veinticuatro horas del día y consecuentemente en la jornada mixta se trabaja una hora extraordinaria y en la nocturna dos horas extraordinarias.




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    Artículo 75.—En casos muy calificados en que el funcionario(a) no pueda ingresar a la hora establecida, el (la) jefe inmediato podrá autorizar el ingreso de dicho funcionario(a), fuera del horario, siempre que no tenga una relación directa con el usuario(a) o de atención al público, entendiéndose que el tiempo concedido será de reposición con la fiscalización de la jefatura. Las marcas de asistencia deberán corresponder a la jornada de ley. En todo caso, deberá comunicarse al Área Administrativa correspondiente para el respectivo control de asistencia.



    Lo anterior no constituye un derecho adquirido ni tampoco causará a la Administración erogación alguna por concepto de horas extra, debiendo el funcionario (a) retornar a su horario habitual cuando la causa que originó esta prerrogativa haya desaparecido.




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CAPÍTULO VII
De la junta de relaciones laborales

    Artículo 76.—En el Ministerio funcionará una Junta de Relaciones Laborales integrada por tres representantes del señor Ministro y tres representantes de las organizaciones sindicales que cuenten con afiliación en el Ministerio, quienes tendrán la obligación de representar a todo funcionario, sea este o no afiliado a una de las organizaciones.



    Los representantes sindicales serán designados por acuerdo de las Juntas Directivas respectivas.




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    Artículo 77.—La Junta será de carácter consultivo y tendrá como propósito, el estudio armonioso de las situaciones de conflicto de índole laboral, sean estos de naturaleza individual o colectiva, o de las demandas de mejoramiento social en beneficio de los servidores.




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CAPÍTULO VIII
Del registro y control de asistencias, llegadas tardías y ausencias

    Artículo 78.—La asistencia al trabajo será registrada personalmente por cada funcionario al inicio y finalización del horario establecido, de la forma en que cada dependencia o área lo determine.




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    Artículo 79.—Corresponderá al (la) responsable de dicha dependencia o área, establecer los mecanismos para el control de asistencia. De igual manera estas instancias podrán otorgar mediante resolución razonada, la exención del registro de marca de asistencia.




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    Artículo 80.—Podrá el (la) responsable de cada dependencia -bajo su responsabilidad-, eximir de la obligación de registrar la asistencia, a los funcionarios (as) en los cuales concurra uno de los siguientes supuestos:



a) Que por la naturaleza de sus funciones les corresponda habitualmente permanecer en giras, previamente autorizadas, o aquellos comprendidos en el Artículo 71 de este Reglamento.
 
b) Que posean un mínimo de quince años de servicio al Ministerio, o aquellos (as) que una vez obtenido el título de Licenciatura en el campo propio o atinente a su actividad, hayan laborado por un período de cinco años para el Ministerio.
 
c) A las funcionarías del Ministerio a partir del cuarto mes de embarazo, para lo cual debe aportarse el respectivo certificado del médico de la Institución.
 
d) La exención del registro de marca de asistencia bajo los preceptos de los incisos b) y c) se dan bajo el concepto de incentivos y podrán otorgarse siempre y cuando el funcionario(a) lo solicite por escrito, que no haya sido sancionado(a) por irregularidades en la asistencia al trabajo en los últimos tres años, y que sus evaluaciones de servicio durante los últimos tres años no sea inferior a "Muy Bueno". Dicho incentivo de ninguna manera faculta para una asistencia irregular y los (las) responsables de las dependencias, programas o equipos de trabajo, dispondrán los mecanismos de verificación correspondientes.

    Estos incentivos se suspenderán, previa oportunidad de defensa para el trabajador(a), por asistencia irregular o porque la evaluación de servicios sea inferior a "Muy Bueno". Podrá solicitarse de nuevo una vez transcurridos cinco años de la suspensión del beneficio.




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    Artículo 81.—Los registros de asistencia serán computados mensualmente. Los (las) responsables de dependencias, programas o equipos de trabajo del Ministerio, pondrán en conocimiento de los (las) respectivos (as) encargados (as) del control, de las ausencias, omisiones y llegadas tardías, que a su criterio no ameriten justificación dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente. También deben reportar cualquier anomalía o irregularidad que detecten.




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    Artículo 82.—Los registros de asistencia deben hacerse con el debido cuidado, de tal manera que no permitan interpretaciones.



    Los registros de asistencia defectuosos, con manchas o confusos, que no se deban a deficiencias del medio en el cual se registran, se tendrán por no hechas.




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    Artículo 83.—Salvo caso previstos en este reglamento, la omisión de registro de asistencia a cualquiera de las horas establecidas, se considerará como ausencia a la respectiva fracción de jornada. Sólo en casos muy calificados se justificará la omisión por asuntos que no sean estrictamente de trabajo.




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    Artículo 84.—El funcionario(a) que efectué un registro de asistencia que no sea el suyo, incurrirá en falta grave; de la misma manera aquel (aquella) que consienta o solicite a otro le registre su marca de asistencia.




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    Artículo 85.—Es responsabilidad del funcionario(a) justificar la irregularidad en su asistencia, dentro de la fracción de jornada siguiente de incurrida la misma, o cuando se utilice más tiempo luego del almuerzo o de cualquiera de los períodos para el refrigerio.




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    Artículo 86.—Se considerará llegada tardía la presentación al trabajo después de cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores en la jornada diaria.




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    Artículo 87.—La llegada tardía que exceda de 15 minutos, contados a partir de la hora de ingreso establecida, acarreará la pérdida de media jornada, correspondiente esta falta a la mitad de una ausencia, para efectos de sanción, salvo que el (la) responsable de la dependencia, programa o equipo de trabajo avale la justificación, bajo su responsabilidad.




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    Artículo 88.—Se considera ausencia, la falta de un día completo de trabajo.



    La inasistencia a una fracción de la jornada se considera como la mitad de una ausencia. Dos mitades de una ausencia, para los efectos de aplicación de este reglamento, se computarán como una ausencia.



    No se pagará el salario que corresponda a las ausencias, salvo en los casos señalados en este reglamento, en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, y en el Código de Trabajo. Lo anterior sin perjuicio de la sanción disciplinaria que corresponda.




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    Artículo 89.—Las ausencias al trabajo por enfermedad deberá justificarlas el funcionario (a) incapacitado (a), mediante certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros si se tratare de riesgo profesional. La ausencia justificada mediante dictamen extendido por un médico particular, se tomará en cuenta para efectos de justificación, pero sólo adquirirá la condición de incapacidad cuando sea homologado por la Dirección médica de la Clínica de adscripción a que pertenezca el funcionario, en un plazo de dos días a partir de la fecha en que fue emitido el dictamen médico, de conformidad con el Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social. Aquellas ausencias por enfermedad que no excedan de cuatro días podrán ser justificadas por el (la)Jerarca de la Dependencia bajo su responsabilidad.



    (Así reformado parcialmente por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°. 30289 de 9 de abril de 2002)




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    Artículo 90.—Para casos muy calificados, no contemplados en este reglamento ni en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, quedará a juicio del o la responsable de la dependencia, programa o equipo de trabajo, justificar ausencias que no sean por enfermedad comprobada, hasta por el término de tres días, consecutivos o no, dentro de un mismo mes calendario. En estos casos, se procederá al rebajo automático del salario en los días no laborados.




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    Artículo 90.-bis.  No procederá la aplicación de sanción disciplinaria alguna, ni tampoco el rebajo salarial, en aquellos casos en que el funcionario demuestre con los documentos que posteriormente se señalan, que le fue imposible cumplir con su jornada diaria de trabajo, en forma parcial o total, por haber mediado alguna de las circunstancias que a continuación se detallan:



a) Haber tenido que asistir a una cita médica o asistir a realizarse exámenes médicos de carácter personal, así como asistir como acompañante de adultos mayores e hijos menores de edad o con discapacidad que estén a cargo del funcionario.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)



b. Haber realizado gestiones judiciales o administrativas que son exigidas cuando se ha colisionado un vehículo oficial.
c. Haberse apersonado a un Despacho judicial ó administrativo, en virtud de comparecer en calidad de testigo o imputado en relación con actuaciones propias de sus funciones.

    Para cada uno de los casos anteriores, deberá el funcionario (a) presentar ante el responsable de la Dependencia, la documentación idónea para que éste proceda a justificar la irregularidad en la asistencia. En el caso del inciso a) se entiende como medio idóneo de comprobación, la presentación de un comprobante emitido por alguna de las Clínicas, Hospitales u oficinas de la Caja Costarricense del Seguro Social o por alguna institución médica privada o médico privado, en donde se indique que el funcionario asistió a una cita médica o se efectúo exámenes médicos y el tiempo utilizado en esas diligencias. En el caso de los incisos b) y c) se aceptará como prueba la presentación de una constancia emitida por la Autoridad Judicial o Administrativa ante la cual se tuvo que presentar el (la) funcionario (a); en dicha constancia debe indicarse la gestión realizada y el tiempo utilizado en la misma. En estos casos se deberá cumplir también con lo normado en los artículos 85 y 106 del inciso g) de este Reglamento.



    Cuando el motivo que impide al servidor laborar sea el haberse sometido a algún tratamiento médico, se deberá presentar la justificación normada en el artículo 89 de este Reglamento.



    (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°. 30289 de 9 de abril de 2002)




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TÍTULO V
PRINCIPIOS Y DEBERES ÉTICOS QUE DEBEN REGIR
LA CONDUCTA DEL SERVIDOR Y LA SERVIDORA
 
CAPÍTULO I
Principios éticos de la Función Pública y del Servidor Público

    Artículo 91.—Son principios éticos de la función pública y del servidor(a) público(a), los siguientes:



1) El ejercicio de la función pública debe orientarse a la satisfacción del bien común, que es su fin último y esencial. Para ello la función pública propenderá a la actualización de los valores de seguridad, justicia, solidaridad, paz, libertad y democracia.



2) La lealtad, la eficiencia, la probidad y la responsabilidad, son valores fundamentales que deberán tenerse presentes en el ejercicio de la función pública. También se tendrán presentes los principios del servicio público. Los deberes y prohibiciones que deben acatar los funcionarios (as) públicos (as) se fundamentan en esos valores y principios.



3) El funcionario(a) público(a) es un servidor(a) de los administrados en general, y en particular de cada individuo o administrado(a) que con él se relacione en virtud de la prestación de servicio y de la función que desempeña.



4) El servidor(a) público(a) debe actuar en forma tal que su conducta pueda admitir el examen público más minucioso. Para ello no es suficiente la simple observancia de la ley; deben aplicarse también los principios de la ética del servicio público, regulados o no de modo directo por la ley.




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    Artículo 92.—Función de los principios éticos del servicio público. El servicio público debe inspirar la confianza de los ciudadanos (a), para fortalecer la credibilidad en el gobierno y sus gestores e instituciones. Los principios éticos del servicio público tienen como función fomentar esa confianza, para facilitar a los y las gobernantes el cumplimiento de los diversos fines estatales en beneficio de la comunidad.




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CAPÍTULO II
Deberes éticos del Servidor y la Servidora Pública

    Artículo 93.—Todo servidor(a) debe acatar los deberes que se señalan en los artículos siguientes, sin perjuicio de todos los demás establecidos por la ley y este reglamento:




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    Artículo 94.—Deber de lealtad. Todo servidor(a) debe ser fiel a los principios éticos del servicio público, leal al Gobierno y al Ministerio, y a sus superiores.




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    Artículo 95.—Deber de eficiencia. Todo servidor(a) debe cumplir personal y eficientemente la función que le corresponde en el Ministerio, en las condiciones de tiempo, forma y lugar que determinen las normas correspondientes, y de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Usar el tiempo laboral realizando siempre su mejor esfuerzo, en la forma más productiva posible, y emplearlo en el desarrollo de las tareas que corresponden al cargo con el esmero, la intensidad y el cuidado apropiados.



b) Esforzarse por encontrar y utilizar las formas más eficientes y económicas de realizar sus tareas, así como para mejorar los sistemas administrativos y de atención de usuarios (as) en los que participa, haciendo llegar sus sugerencias e iniciativas a sus superiores.



c) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros que se pongan bajo su custodia y entregarlos cuando corresponda.



d) Hacer uso razonable de los útiles y materiales que se le proporcionen para realizar sus tareas, procurando darle a cada uno el máximo de rendimiento y evitar el desperdicio.




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    Artículo 96.—Deber de probidad. Todo servidor(a) debe actuar con honradez, en especial cuando haga uso de recursos públicos que le son confiados para el cumplimiento de los fines estatales, o cuando participe en actividades o negocios de la administración que comprometen esos recursos.




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    Artículo 97.—Deber de responsabilidad. Todo servidor(a) debe actuar con claro sentido del deber que le corresponde para el cumplimiento del fin público que compete al Ministerio y de las consecuencias que el cumplimiento o incumplimiento de ese deber tiene en relación con ese cometido institucional.




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    Artículo 98.—Deber de confidencialidad. El servidor(a) debe guardar discreción con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de que el asunto haya sido calificado o no como confidencial por el (la) superior, salvo que sea autorizado para dar informaciones y sin perjuicio del derecho de información del administrado ejercido conforme al ordenamiento jurídico vigente.




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    Artículo 99.—Deber de imparcialidad. El servidor(a) debe ejercer el cargo sin discriminar, en cuanto a las formas y condiciones del servicio, a ninguna persona por razón de color, género, religión, nacionalidad, situaciones económicas, ideología o afiliación política.




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    Artículo 100.—Deber de conducirse apropiadamente frente al público. Todo servidor(a) debe observar frente al público, en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función, evitando conductas que puedan socavar la confianza del público en la integridad del funcionario(a) y del Ministerio.




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    Artículo 101.—Deber de conocer prohibiciones y regímenes especiales que puedan serle aplicables. Todo servidor(a) debe conocer las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razón de parentesco, y cualquier otro régimen especial que le sea aplicable y asegurarse de cumplir con las acciones necesarias para determinar si está o no comprendido en algunas de las prohibiciones establecidas en ellos.




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    Artículo 102.—Deber de objetividad. El servidor(a) debe siempre emitir juicios objetivos, sin influencias de criterios personales o de terceros no autorizados por la autoridad administrativa, y se abstendrá de participar en cualquier decisión cuando exista violencia moral sobre él, que pueda hacerle incumplir su deber de objetividad.



    Queda a salvo el deber de obediencia al superior, en los términos previstos en la Ley General de la Administración Pública.




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    Artículo 103.—Deber de comportarse con decoro y respeto.



    Todo servidor(a) debe ser justo(a), cuidadoso(a), respetuoso(a) y cortés en el trato con los usuarios del servicio, sus jefes, subalternos y compañeros (as).




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Artículo 104.- Deber de excusarse de participar en actos que ocasionen un conflicto de intereses. Todo funcionario (a), independientemente de que se encuentre o no bajo un régimen de prohibición o dedicación exclusiva, debe abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio, incluso en su fase previa de consultas e informes, en el que su vinculación con actividades externas -que de alguna forma se vean afectadas por la decisión oficial-, pueda comprometer su criterio o dar ocasión de duda sobre su imparcialidad como persona razonablemente objetiva generando conflicto de intereses.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40880 del 4 de diciembre del 2017)



Deberá también abstenerse de participar en el proceso decisorio, cuando esa vinculación exista respecto de su cónyuge, compañero(a), hermano(a) o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o socio en una empresa.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40880 del 4 de diciembre del 2017)



No opera esta obligación cuando se trate de participar en la formulación de disposiciones normativas de carácter general, que sólo de modo indirecto afecte la actividad o vinculación externa del funcionario o de las personas mencionadas en el párrafo anterior.



    Cuando estime que hay motivo para separarse del conocimiento de un asunto, el servidor(a) lo hará saber por escrito al superior, quien en definitiva resolverá sobre el punto.




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    Artículo 105.—Deber de denuncia. Es obligación de todo servidor(a) formular la denuncia correspondiente ante la autoridad competente, cuando en el ejercicio de su cargo tenga conocimiento de cualquier irregularidad en perjuicio del Ministerio, del Estado y de los funcionarios (as).




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TÍTULO VI



CAPÍTULO III



Otras obligaciones de los funcionarios y las funcionarias



    Artículo 106.- Sin perjuicio de lo que al efecto dispongan el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo, la Ley General de la Administración Financiera de la República, la Ley General de Aduanas, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley de Justicia Tributaria, y otros cuerpos normativos que regulen la materia, son obligaciones de los funcionarios (as) del Ministerio:



a) Cumplir con las disposiciones normativas aplicables a la relación de servicio; así como con todas aquellas de orden interno, que llegaren a dictarse, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos si en alguna forma los consideran lesionados.



b) Ejecutar las labores con la capacidad, dedicación, esmero y diligencia que el cargo requiera, aplicando todo el esfuerzo para el desempeño de sus funciones.



c) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas que les ofrezcan como retribución por actos inherentes a sus funciones, deberes y obligaciones y denunciar a quien se las ofrezca.



d) Dedicar su mayor esfuerzo a mantener al día las labores encomendadas, ejecutándolas dentro de los plazos que la ley, reglamentos o disposiciones de carácter administrativo hayan fijado.



e) Comunicar verbalmente o por escrito, las observaciones que su experiencia y conocimiento le sugiera para prevenir daños o perjuicio a los intereses del Ministerio, a los de sus compañeros (as) de trabajo o a las personas que eventual o permanentemente se encuentren dentro de los lugares en que prestan servicios.



f) Informar o solicitar del permiso correspondiente antes de salir del centro de trabajo, así como reportar con exactitud el lugar que visitaran, y el motivo que la justifique, según sea el caso.



g) Notificar lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que les impide asistir a su trabajo. Por ningún motivo deberán esperar hasta el segundo día de ausencia para hacerlo, salvo casos de fuerza mayor comprobada. El aviso en sí de la no asistencia, no es causa de justificación de la ausencia, ya que deberán demostrar ante sus correspondientes superiores jerárquicos, la existencia de la causa justa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la reanudación de labores.



h) Vestir apropiadamente durante las horas de trabajo, de conformidad con el cargo que desempeña y los recintos donde presta sus servicios. Aquellos(a) a quienes por la naturaleza de sus servicios se les haya dotado de uniforme, deben vestirlo durante su jornada de trabajo.



i) Someterse a exámenes médicos de rutina, tanto al ingreso al servicio público, como durante su relación de servicio, ya sea a solicitud de las autoridades del Ministerio, Ministerio de Salud o Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



j) Observar rigurosamente las normas de seguridad e higiene ocupacional que dicten las leyes y autoridades respectivas, así como aquellas que indiquen en este campo las autoridades competentes del Ministerio.



k) Participar y prestar colaboración a las comisiones y subcomisiones de salud, seguridad e higiene, comités permanentes y otros que se integren en el Ministerio.



l) Someterse -todos los funcionarios (as)-, a pruebas de idoneidad (psicológicas, de conocimientos, habilidades y otros), que fueren necesarias e indispensables para obtener la elegibilidad a puestos de mayor categoría.



m) Participar y colaborar en los cursos de capacitación que ofrezca el Ministerio, así como mantenerse actualizado en los conocimientos técnicos y prácticos, relacionados con la índole de las funciones y trabajo que ejecuten.



n) Rendir con absoluto apego a la verdad las declaraciones requeridas por las diferentes autoridades del Ministerio, de la Dirección General de Servicio Civil o de los Tribunales de Justicia, la ley, los datos, constancias, certificados o cualquier información que les sea solicitada.



o) Cuando desee renunciar a su puesto, deberá hacerlo por escrito y dando el preaviso que corresponda, de acuerdo con el Artículo 50, Inciso i) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y Artículo 28 del Código de Trabajo.



p) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente, en los que las personas o intereses del Ministerio, del Estado en general, o algún compañero(a) de trabajo estén en peligro.



q) Al finalizar sus labores deberá desconectar los artefactos eléctricos que sea procedente, cubrir los equipos o máquinas que sea necesario, apagar las luces cuando sea el último en salir y en general, tomar las medidas de precaución necesarias para la buena conservación del equipo y para evitar el desperdicio o mal uso de la energía eléctrica, del agua, etc.



r) Presentar las cuentas y liquidar el adelanto de gastos o viáticos que le hubiere sido girado, dentro del plazo que señale el respectivo reglamento.



s) Dar aviso a su jefe de los riesgos del trabajo (accidente o enfermedad profesional), que sufra dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del acaecimiento del accidente de trabajo, o de la determinación de la enfermedad profesional.



t) Abstenerse de ingerir drogas y licor en las diversas dependencias del Ministerio.



u) Abstenerse de utilizar lenguaje o realizar conductas que sean discriminatorias o contrarias a la dignidad de personas por razones de raza, etnia, nacionalidad, idioma, género, orientación sexual e identidades de género contra cualquier usuario o personal de la institución.



En caso de denuncia, ya sea de manera personal o por interpósita persona, de que algún servidor de la institución incurrió en estas prácticas, deberá informar a su superior inmediato para que tome las medidas necesarias o lo comunique a la autoridad competente.



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39475 del 27 de noviembre de 2015)




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CAPÍTULO IV



De las obligaciones de los funcionarios y funcionarias con autoridad



administrativa, técnica o de ambos tipos



    Artículo 107.- Además de las contempladas en el Artículo 106 y en otros del presente Reglamento, los funcionarios (as) que ocupen cargos con autoridad administrativa, técnica o de ambos tipos están obligados a:



a) Diagnosticar periódicamente en forma objetiva y veraz, las características del desempeño de todos sus colaboradores, tanto en el aspecto técnico como administrativo y brindarles o gestionar la capacidad que requieran.



b) Preparar informes y reportes con la correspondiente periodicidad sobre la marcha de su respectiva unidad o proyecto; o en forma inmediata, sobre cualquier hecho relevante que requiera pronta solución.



c) Observar que se cumplan las normas de disciplina y asistencia de sus colaboradores.



d) Planificar, orientar y guiar a sus colaboradores para que las actividades y procesos asignados se desarrollen conforme a las normas de eficiencia y calidad deseadas.



e) Dictar las disposiciones administrativas y disciplinarias necesarias en beneficio de la buena marcha del equipo de colaboradores.



f) Planear y programar a los niveles que lo exijan, las condiciones del entorno, las acciones estratégicas y operativas pertinentes y formular los anteproyectos de presupuesto correspondientes.



g) Velar porque los funcionarios (as) bajo su coordinación y supervisión cumplan con las obligaciones señaladas, y no incurran en las conductas prohibidas por el Artículo 109 de este reglamento.



h) Efectuar la calificación y evaluación del desempeño de los colaboradores en forma objetiva, puntual y veraz y enviar en el plazo estipulado los documentos y reportes que al efecto se establezcan.



i) Atender las observaciones, ideas e inquietudes del equipo de colaboradores y buscar la pronta solución a las gestiones que le formulen, siempre y cuando procedan, dentro del ámbito de su actividad y conforme al ordenamiento establecido.



j) Velar porque las relaciones interpersonales sean cordiales y se desarrollen dentro de los cánones del respeto mutuo.



k) Crear en el equipo de colaboradores la capacidad de autodirigirse y autocontrolarse.



I) Crear y mantener una cultura de trabajo, orientada a estimular en sus colaboradores el trabajo en equipo, sustentado en un enfoque de procesos y productos y en una vocación de creatividad y anticipación a los cambios.



II) Cumplir con todas las responsabilidades que se le confieren y las establecidas por el ordenamiento jurídico.



    (Así reformado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N°. 25941 del 14 de marzo de 1997)



m) Velar porque sus subordinados disfruten de sus vacaciones de modo tal que no se produzcan acumulaciones indebidas de estas.



n) Brindar especial atención a los servidores (as) en los aspectos propios del desempeño de estos, durante el período de prueba. o) Cumplir sus funciones sin sujeción a los límites de la jornada establecida por este Reglamento, cuando fuere necesario, sin que ello genere remuneración.



p) Elevar a decisión del Ministro(a) en el término improrrogable de tres días a partir del que tuvo conocimiento, las faltas graves en que incurrieron los servidores (as).



q) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo.



r) Tramitar ante quien tenga la competencia para disciplinar, la denuncia por acoso laboral presentada por un funcionario(a) a su cargo.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)



 



s) No Incurrir en prácticas discriminatorias hacia cualquier servidor o usuario de la Institución por razones raza, etnia, nacionalidad, idioma, género, orientación sexual o identidad de género.



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39475 del 27 de noviembre de 2015)




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CAPÍTULO V
De las obligaciones de los servidores y servidoras que manejan
vehículos del Ministerio

    Artículo 108.—Sin perjuicio de otras obligaciones señaladas en este reglamento y en las leyes de tránsito, son obligaciones específicas de quienes manejan vehículos del Ministerio:



a) Mantener al día la licencia de conducir en la categoría correspondiente.



b) Tratar con absoluto esmero y cuidado los vehículos del Ministerio, de modo que estos no sufran más daños y desperfectos que los debidos a la acción del tiempo y del trabajo normal; responderán por ellos cuando sean ocasionados por su culpa o dolo, sin perjuicio de las sanciones aplicables.



c) Abstenerse de ingerir licor o drogas cuando están en servicio y no manejar bajo los efectos de éste, o a velocidades que dadas las circunstancias pueden motivar accidentes de tránsito. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará base hasta para el despido inmediato.



d) Impedir la conducción de los vehículos que les han sido encomendados a personas extrañas o no al Ministerio, o que no estén debidamente autorizadas.



e) No transportar en los vehículos del Ministerio a personas ajenas al servicio.



f) Revisar con la regularidad aconsejable el vehículo y reportar a quien corresponda en forma inmediata los desperfectos que note y los ruidos que escuche y que hagan presumir la existencia de un daño.



g) Limitar el recorrido del vehículo al estrictamente necesario para proporcionar el servicio requerido por el Ministerio y no ocuparlo en menesteres personales o ajenos en general a este.



h) Asumir la responsabilidad del equipo, llantas de repuesto y demás accesorios y herramientas de vehículo, durante el tiempo que permanezca bajo su cuidado; responderán por cualquier pérdida ocasionada por culpa o dolo.



i) Reportar inmediatamente a su superior jerárquico cualquier infracción o accidente de tránsito que sufra, suministrando información lo más detallada y completa posible sobre la hora, lugar y circunstancias propias del accidente, el nombre o nombres de personas lesionadas o atropelladas, testigos, características del otro vehículo, si fuere el caso, y en general todo tipo de detalles pertinentes.



j) Respetar en todos sus extremos la Ley de Tránsito.




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CAPÍTULO VI



Prohibiciones a los funcionarios y funcionarias



            Artículo 109.- Además de lo establecido en el Código de Trabajo, la Ley General de la Administración Pública, Ley General de Aduanas, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley de Justicia Tributaria, en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y demás leyes conexas; así como otros artículos de este reglamento, queda prohibido a los funcionarios (as):



1) Usar el poder oficial o la influencia que surja de él, para conferir o procurar servicios especiales, nombramientos, o cualquier otro beneficio personal que implique un privilegio, a sus familiares, amigos o cualquier otra persona, medie o no remuneración.



2) Emitir normas en su propio beneficio.



3) Usar el título oficial, los distintivos, la papelería o el prestigio de la oficina pública para asuntos de carácter personal o privado.



4) Usar los servicios del personal subalterno, así como los servicios que presta la institución a la que sirve, para beneficio propio, de familiares o amigos, salvo el derecho personal que pueda corresponderle.



5) Participar en transacciones financieras utilizando información de gobierno que no es pública.



6) Aceptar pago u honorarios por discurso, conferencia o actividad similar, a la que haya sido invitado a participar en su calidad de funcionario público.



7) Llevar a cabo trabajos o actividades, remuneradas o no, fuera de su empleo que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades gubernamentales, que generen motivo de duda razonable sobre la imparcialidad en la toma de decisiones que competen al empleado(a), salvo excepciones admitidas por la ley.



8) Actuar como agente o abogado de una persona, salvo las excepciones de ley, o si el interesado es cónyuge, hermano, ascendiente o descendiente, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, en reclamos administrativos o judiciales contra la entidad a la que sirve.



9) Solicitar a gobiernos extranjeros o a empresas privadas, colaboraciones especiales para viajes, becas, hospitalidades, aportes en dinero u otras liberalidades semejantes, para su propio beneficio o para otro funcionario(a), aún cuando sea en funciones del cargo.



No opera esta disposición cuando se pida colaboración a varias entidades para la celebración de actividades de beneficencia organizadas por una entidad pública, o cuando se trate de programas de capacitación de personal que justifiquen esa colaboración, a criterio del Ministro.



10) Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, fuera de los cauces normales de la prestación del servicio o actividad, de forma tal que su acción implique una discriminación a favor del tercero.



11) Dirigir, administrar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas de existencia física o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración, o que fueren sus proveedores o contratistas.



12) Solicitar servicios o recursos especiales para la institución, cuando dicha aportación comprometa o condicione en alguna medida la toma de decisiones.



13) Hacer abandono o dejar de hacer las labores encomendadas sin causa justificada, o sin permiso expreso del responsable de la actividad donde se encuentre ubicado. Sin perjuicio de otros supuestos constituye abandono:



a.       Distraer tiempo de sus horas de trabajo para asuntos ajenos a las labores correspondientes del cargo que desempeña.



b.      Atender, en horas de trabajo, visitas y hacer llamadas telefónicas de carácter personal para asuntos ajenos a sus labores, a menos que estas sean de gravedad o de urgencia, en cuyo caso deberán ser lo más breves posibles.



c.       Atender negocios de carácter personal, o ejecutar algún trabajo de cualquier naturaleza, ajeno a los fines de su función o del Ministerio.



d.      Visitar otras oficinas que no sean aquellas donde prestan sus servicios, a no ser que lo exija la naturaleza del trabajo; así como mantener conversaciones innecesarias con compañeros (as) de labores o con extraños, en perjuicio o con demora del trabajo que se está ejecutando.



e.       Distraer con cualquier clase de juegos o bromas a los compañeros (as) de trabajo o quebrantar la cordialidad y el mutuo respeto que deben ser normas en las relaciones del personal de la institución.



14) Incumplir las órdenes de los superiores jerárquicos, cuando sean propias de su competencia, salvo excepciones establecidas por ley.



15) Ejercer dentro de la institución, actividades de propaganda político-electoral o en el desempeño de sus funciones.



16) Tomar represalias en contra de sus colaboradores, que sean por motivo de orden político-electoral, o que impliquen violación de cualquier otro derecho que conceden las leyes.



17) Divulgar el contenido de informes o documentos confidenciales, así como hacer público cualquier asunto de orden interno o privado de la oficina, sin la autorización correspondiente.



18) Ingerir licor o presentarse en estado de embriaguez, drogadicción, o cualquier otra condición análoga, en las distintas dependencias del Ministerio.



19) Utilizar o ceder útiles, herramientas y equipo de cualquier tipo, suministrados por el Ministerio o el Estado, para objeto distinto de aquel al que están oficialmente destinados.



20) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, salvo que ellas sean requisito derivado del desempeño de su cargo.



21) Recoger o solicitar, directa o indirectamente, contribuciones, suscripciones o cotizaciones de otros compañeros (as) o funcionarios (as) públicos (as); o realizar colectas, rifas o ventas de objetos dentro de las oficinas, salvo las excepciones muy calificadas, autorizadas por los responsables de las dependencias u *Dirección Administrativa y Financiera, según el caso.



*(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)



22) Ampararse en la condición de funcionario(a) del Ministerio o invocarte para obtener ventajas de cualquier índole, ajenas a las funciones que se le han encomendado.



23) Solicitar o percibir sin la anuencia expresa del responsable de la dependencia o programa, sueldos o subvenciones en dinero o en especie, reconocimientos o adicionales de otras entidades públicas o privadas.



24) Intervenir directa o indirectamente en razón de su cargo en el otorgamiento de contratos o sus prórrogas, subvenciones o privilegios. Exceptúase de esta prohibición el ingreso a sociedades cooperativas.



25) Ejercer actividades profesionales cuando las mismas riñan con el ejercicio de las funciones que se estén desempeñando, o violen la prohibición que imponga la ley para el ejercicio liberal de la profesión, o violen los deberes del régimen de dedicación exclusiva, o servir de mediadores para facilitar a terceros sus actividades profesionales, valiéndose para ello del cargo o posición que ocupa.



26) Salvo lo previsto en la ley, hacer reclamos u otras gestiones similares a favor de los particulares, en forma directa o indirecta, contra las diversas dependencias del Ministerio; llevar contabilidades o practicar auditorajes, excepto en cuanto a los negocios propios, de su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, debiendo comunicarlo a las autoridades respectivas.



27) Ejercer presión, hostigar, acosar, tomar represalias contra compañeros (as) y subalternos (as), para obtener provecho personal en acciones relacionadas con credos políticos, religiosos, sexuales, económicos y de cualquier otra índole.



28)       Fumar en el centro de trabajo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)



29) Hacer propaganda religiosa o contraria a las instituciones democráticas.



30) Extraer del Ministerio documentos, expedientes, equipo, o en general cualquier bien del Ministerio, aunque sea para dar cumplimiento a labores del Ministerio, sin autorización expresa y previa del superior jerárquico.



31) Tratar de resolver por medio de la violencia de hecho o de palabra las dificultades que surjan con jefes, servidores o usuarios.



32) Consumir café, refrigerios o comidas fuera del horario previsto para ese propósito, o en los lugares designados para ello.



33) Incurrir en prácticas laborales desleales.



34) Nombrar a funcionarios (as) con parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive con el jefe inmediato o con los superiores de este en el respectivo Departamento u Oficina.



35)       Incurrir en alguna conducta tipificada como acoso laboral, o acoso sexual.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36442 del 7 de diciembre de 2010)



36) Aquellas otras que se estipulen por los medios administrativos y jurídicos, y las demás incluidas en la legislación existente al respecto y que no se hayan considerado en este artículo.



37. Observar, reproducir o exhibir imágenes deshonestas u obscenas, o material pornográfico en cualquier lugar de la institución, a través del acceso de Internet, del correo electrónico, o por cualquier medio.



 



 (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°. 30289 de 9 de abril de 2002)



 



38) Utilizar lenguaje o realizar conductas que sean discriminatorias o contrarias a la dignidad de personas por razones de raza, etnia, nacionalidad, idioma, género, orientación sexual o identidad de género hacia cualquier usuario o personal de la Institución.



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39475 del 27 de noviembre de 2015)




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TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN DE SERVICIO Y DISPOSICIONES VARIAS
 
CAPÍTULO I
De las medidas disciplinarias



    Artículo 110.—La inobservancia de los deberes y obligaciones o la violación de la prohibiciones por parte de los funcionarios(as) del Ministerio en el desempeño de sus funciones, y debidamente establecidas en el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y en este reglamento, se sancionará de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, y siguiendo el procedimiento que en adelante se indica.
    Tratándose de funcionarios nombrados en puestos del Régimen Policial, las medidas disciplinarias se aplicarán por inobservancia de los deberes y obligaciones contemplados en la Ley General de Policía, el Código de Trabajo, este Reglamento y demás normativa conexa.
 
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)

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    Artículo 111.—De acuerdo con el artículo anterior, las sanciones por aplicar se clasifican en:



Amonestación verbal



Advertencia escrita



Suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por quince días



Despido sin responsabilidad para el Estado



    Para los efectos de aplicar una sanción, la reincidencia se considerará en un lapso de tres meses

    Tratándose de funcionarios nombrados en puestos del Régimen Policial, las sanciones por aplicar se clasifican en:



i. Amonestación oral.



ii. Amonestación escrita.



iii. Suspensión sin goce de salario de 1 a 30 días.



iv. Despido sin responsabilidad para el Estado.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)




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    Articulo 112.-Se aplicarán las siguientes sanciones específicas:



1. Llegadas tardías injustificadas en un mismo mes calendario.



a) Por cinco: Amonestación verbal.



b) Por seis: Amonestación escrita.



c) Por siete: Suspensión por tres días.



d) Por ocho: Suspensión por siete días.



e) Por nueve: Suspensión por quince días.



f) Por diez o más: Despido.



2. Ausencias injustificadas en un mismo mes calendario.



a) Por media ausencia: Amonestación escrita.



b) Por una ausencia o dos medias ausencias: Suspensión por tres días.



c) Por tres medias ausencias: Suspensión por seis días.



d) Por cuatro medias ausencias o dos ausencias alternas: Suspensión hasta por ocho días.



e) Por cinco o más medias ausencias o por dos ausencias consecutivas, o más de dos alternas: Despido sin responsabilidad para el Ministerio.



3. Abandono injustificado del trabajo.



a) Primera vez: Suspensión sin goce de salario por ocho días.



b) Segunda vez: Despido sin responsabilidad patronal.



4. Violación de las disposiciones del artículo 109, incisos 15), 19), 20), 21) y 28) de este Reglamento y/o lo establecido en el artículo 15 del Reglamento para la Implementación de Medidas y la Integración y Regulación de la Comisión Institucional en Materia de Discapacidad del Ministerio de Hacienda, Decreto Ejecutivo Nº 31661-H, de repetida cita.



a. Primera vez: Suspensión por ocho días.



b. Segunda vez: Despido sin responsabilidad patronal



        (Así reformado tácitamente por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31720 de 9 de marzo de 2004)



5. Conductas definidas en el Artículo 115 como causa justa o falta grave: Despido sin responsabilidad para el Ministerio.



6. Violación a la disposición del Artículo 109 inciso 18:



(Así reformado por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 25941 de 14 de marzo de 1997)



a) Por primera vez: Amonestación por escrito.



b) Por segunda vez: Despido sin responsabilidad patronal.



 



7. Se considerará falta grave y aplicarán las siguientes sanciones específicas, la violación de las disposiciones de los artículos 109 inciso 38) y 107 inciso s) de este Reglamento.



a. Primera vez: Suspensión por ocho días.



b. Segunda vez: Despido sin responsabilidad patronal.



(Así adicionado el inciso 7) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39475 del 27 de noviembre de 2015)




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    Artículo 113.—Tanto la amonestación oral como la advertencia escrita, relacionadas con aspectos disciplinarios ajenos a las faltas por inasistencia al trabajo, serán impuestas por quien funge como jefe inmediato del funcionario(a), previo cumplimiento del debido proceso.
    Las sanciones por inasistencia al trabajo corresponderá aplicarlas a los (las) jerarcas de las distintas dependencias del Ministerio, previo informe de la unidad administrativa respectiva.
    Tratándose de funcionarios nombrados en puestos del Régimen Policial las amonestaciones orales o escritas por faltas leves, que no sea por inasistencia al trabajo, las emitirá el jerarca inmediato del amonestado, sin más trámite que concederle audiencia, aplicando el procedimiento sumario, de conformidad con lo contemplado en la Ley General de la Administración Pública. La amonestación escrita contendrá el relato sucinto del hecho que motiva la infracción y los fundamentos que justifican la sanción disciplinaria. A partir de la amonestación escrita, toda sanción deberá constar en el expediente personal que, de cada servidor, llevará el *Departamento de Gestión del Potencial Humano.
 
   *(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)

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    Artículo 114.—Otras sanciones: Si la falta no tiene una sanción específica, se aplicaran las siguientes:



a. Amonestación oral, cuando el funcionario (a) en forma expresa o tácita cometa alguna falta leve.

 

b. Advertencia escrita, cuando el funcionario (a)por segunda vez cometa una falta leve.

 

c. Cuando el funcionario (a) cometa una falta de cierta gravedad, procederá la suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por quince días naturales, sanción que se impondrá con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

    (Así reformado parcialmente por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°. 30289 de 9 de abril de 2002)



*d) Tratándose de funcionarios nombrados en puestos del Régimen Policial, las sanciones por aplicar se clasifican en:



i. Amonestación oral.



ii. Amonestación escrita.



iii. Suspensión si goce de salario de 1 a 30 días.



iv. Despido sin responsabilidad para el Estado.



La amonestación oral o escrita se aplicará cuando se determine que la falta es leve. La suspensión si goce de salario de 1 a 30 días o el despido se aplicará cuando se determine que la falta es grave.



Las faltas se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:



a) El grado del dolo o culpa en la conducta constitutiva de la infracción.



b) El modo de participación sea como autor, cómplice o instigador.



c) El grado de perturbación real en el funcionamiento normal de la prestación del servicio y en su trascendencia para la seguridad ciudadana.



d) Los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.



e) Los efectos reales de la falta sobre la consideración y el respeto debidos a la ciudadanía, los subalternos del infractor o sus superiores.



f) El grado de quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía, necesario para el buen desempeño de las fuerzas policiales.



(*Así adicionado el inciso "d" anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)




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    Artículo 115.—Respecto del servidor(a) que incurra en las causales que se dirán, sin perjuicio de cualquier otra prevista en las leyes y reglamentos de orden estatutario, laborales y en este reglamento, podrá acordarse la gestión de despido para que pueda ser removido de su puesto sin responsabilidad para el Estado.



    Son causas justas las siguientes:



1. Las contempladas en el Artículo 81 del Código de Trabajo.



2. Las contempladas en el Artículo 369 del Código de Trabajo.



3. Sufrir arresto o prisión preventiva por más de tres meses.



4. Cuando el servidor (a) incurra por tercera vez en una falta de las consideradas de cierta gravedad.



5. El retraso injustificado en los procedimientos en que intervengan.



6. Acceder, sin la autorización correspondiente y por cualquier medio, a los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección General de la Tributación Directa, Dirección General de Informática o cualquier otra dependencia del Ministerio.



7. Se apodere, copie, destruya, inutilice, facilite, transfiera o tenga en su poder sin autorización de la autoridad correspondiente, cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por el Sistema Nacional de Aduanas, Dirección General de la Tributación Directa, Dirección General de Informática y cualquier otra dependencia del Ministerio.



8. Dañe los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones de cualquiera de las dependencias del Ministerio, con cualquier propósito.



9. Facilite el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos del Ministerio, para que otra persona los use.



10. Actué como cómplice o instigador de los hechos y conductas previstos en los Incisos 6, 7, 8 y 9 anteriores.



11. Por inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, decretada por sentencia firme de autoridad competente.



12. Colaborar o facilitar de manera directa o indirecta, por acción u omisión de cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria.



13. Ocultar o destruir información, libros contables, bienes, documentos, registros, sistemas y programas computarizados, soportes magnéticos u otros medios de trascendencia tributaria, en las investigaciones y los procedimientos tributarios.



14. Divulgar en cualquier forma o por cualquier medio la cuantía u origen de las rentas o cualquier otro dato que figure en las declaraciones; o permitir que éstas o sus copias, libros o documentos que contengan extractos o referencia de ellas, sean vistas por personas ajenas a las que la Administración tributaria haya encargado del manejo de esa información.



15. Cuando el funcionario(a) efectúe un registro de asistencia que no sea el suyo, o consienta o solicite a otro que le registre su marca de asistencia.



16. Viole la confidencialidad en el procedimiento por casos de hostigamiento o acoso sexual.



17) Aquel funcionario que utilice un vehículo del Ministerio e incurra en alguna de las prohibiciones que establece el Artículo 234 de la Ley de Tránsito
    (Así adicionado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 25941 de 14 de marzo de 1997)
18) Cuando el funcionario observe, reproduzca o exhiba imágenes deshonestas u obscenas, o material pornográfico en cualquier lugar de la institución, a través del acceso de Internet, del correo electrónico, o por cualquier medio.
   (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°. 30289 de 9 de abril de 2002)

19) Cuando el funcionario, sin causa debidamente justificada, entorpezca, obstaculice o no brinde la colaboración requerida durante la investigación de una denuncia por hostigamiento sexual.


( Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35141 del 03 de marzo del 2009)

 



 



 



 




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    Artículo 115 bis.-Tratándose de funcionarios nombrados en puestos del régimen policial se considerarán faltas graves, además de las contempladas en el artículo 115 de este Reglamento y en la Ley General de Policía, las causales que se detallan a continuación:



a) La violación del juramento de lealtad a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes de la República.



b) Cualquier conducta tipificada en las leyes penales como delito doloso.



c) La violación reiterada de los trámites, los plazos o los demás requisitos procedimentales, exigidos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los ciudadanos.



d) Las actuaciones arbitrarias, discriminatorias o claramente inspiradas en posiciones político-partidistas, que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos humanos.



e) El uso indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus labores.



f) La violación de la discreción debida y del secreto profesional en asuntos confidenciales.



g) Cualquier abuso de autoridad o maltrato de personas, aunque no constituya delito.



h) La renuencia a prestar auxilio urgente, en los hechos y las circunstancias graves en que sea obligatoria su actuación.



i) El abandono injustificado del servicio.



j) El ejercicio de actividades públicas o privadas, incompatibles con el desempeño de sus funciones.



k) La falta manifiesta de colaboración con el Organismo de Investigación Judicial o las otras fuerzas de policía.



l) La embriaguez habitual o el uso de drogas no autorizadas durante el servicio.



m) La portación de un arma antirreglamentaria.



n) La aceptación o el recibo de cualquier promesa de beneficio o el beneficio susceptible de apreciación pecuniaria diferentes de los que, legal y reglamentariamente, les correspondan por parte del Estado, provenientes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, oficiales o privadas.



o) Cualquier otra conducta sancionada con despido en el Código de Trabajo.



 



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)




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CAPÍTULO II
Instrucción de las faltas
   
    Artículo 116.—La sanción que corresponda al despido sin responsabilidad para el Ministerio, será recomendada al Ministro por la Dirección Jurídica, una vez que se haya cumplido el procedimiento que se indica en los siguientes artículos.
    (Así reformado parcialmente por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 26144 del 12 de junio de 1997)

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    Artículo 117.—Cuando un funcionario(a) cometa una falta de las consideradas de cierta gravedad que amerite la suspensión de su trabajo como sanción, el (la) responsable de la dependencia levantará la instrucción respectiva procediendo a imponer la sanción que corresponda. En ningún caso podrá sancionarse a un funcionario(a) si no se le ha asegurado su derecho de defensa.




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    Artículo 118.—El funcionario(a) afectado(a), una vez notificado(a) de lo resuelto por el (la) jerarca respectivo, podrá presentar los recursos que al respecto establece la Ley General de la Administración Pública Si el funcionario(a) afectado no recurre lo resuelto, el (la) responsable de la dependencia, programa o equipo de trabajo deberá aplicar la sanción recomendada en forma inmediata, indicando los días objeto de suspensión.




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   Artículo 119.—Si de solo la relación de hechos, o una vez levantada la investigación se determina que la falta amerita pedir la autorización del despido sin responsabilidad patronal, el (la) responsable de la Dependencia deberá comunicarlo a la Dirección Jurídica dentro del tercer día a partir del momento en que se conoció la causa, o se terminó la investigación correspondiente.
        La Dirección Jurídica valorará las pruebas aportadas y - sí procede, elaborará la correspondiente solicitud de despido para firma del (a) señor (a) Ministro (a).
        El despido de un funcionario(a) lo autoriza el Ministro (a) atendiendo:
a) El procedimiento que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, cuando se trate de funcionarios (as) cubiertos por este Régimen.
b) Para funcionarios (as) con una relación no estatutaria, en lo referente a la instrucción del despido, lo realizará la Dirección Jurídica, siguiendo el mismo procedimiento señalado en los artículos anteriores.
    (Así reformado parcialmente por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 26144 del 12 de junio de 1997)

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    Artículo 119 bis.-Tratándose de funcionarios nombrados en puestos del Régimen Policial, salvo lo dispuesto en el artículo 113 de este Reglamento, se aplicará el siguiente procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias atendiendo a lo dispuesto en los artículos 55 inciso d), 57 y 84 de la Ley de Policía. 
    La Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda será la encargada de realizar la investigación preliminar de toda denuncia que pueda implicar la suspensión temporal o el despido del servidor amparado al Estatuto Policial. Preparado el informe producto de la investigación realizada, la Asesoría Jurídica lo remitirá al Consejo de Personal con la recomendación correspondiente. El Consejo de Personal analizará el informe rendido y decidirá sobre el archivo del expediente o la conformación del órgano director con abogados de la misma Asesoría Jurídica.
    El órgano director de procedimiento aplicará, para la averiguación de la verdad real de los hechos, el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, estando sujeto a los plazos establecidos en la misma Ley.
    Terminado el procedimiento ordinario, el órgano director remitirá el expediente administrativo al Consejo de Personal quien resolverá en definitiva sobre la absolución, suspensión o destitución del servidor.
    Emitido el acto final de procedimiento, el Consejo de Personal remitirá el expediente al Ministro para que conozca, de oficio, recurso de apelación, contemplado en el artículo 84 de la Ley General de Policía.
    El expediente administrativo de absolución, sanción o destitución deberá constar en el expediente personal que, de cada servidor, llevará el *Departamento de Gestión del Potencial Humano.
 
    *(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
 
    (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)

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CAPÍTULO III
De la terminación de la relación de servicios

    Artículo 120.—Los funcionarios (as) regulares terminarán su relación de servicios con el Ministerio cuando se dé uno de los siguientes supuestos:



a) Renuncia del funcionario(a), debidamente aceptada.



b) Despido del funcionario(a), por parte del Ministerio, para lo que debe existir de previo, ley expresa, resolución del Tribunal de Servicio Civil o del Ministerio según corresponda.



c) Traslado del funcionario(a) con su puesto a otra institución del Estado.



d) Fallecimiento del funcionario(a).



e) Jubilación del servidor(a).



f) Invalidez total o permanente del servidor(a), debidamente declarada.



g) Nulidad del nombramiento.



h) Cuando el servidor(a) se acoja a un programa de movilidad laboral voluntario.



i) Para puestos del Régimen Policial, además de las anteriores, exceptuando el inciso b); despido por parte del Consejo de Personal, para lo que debe existir resolución razonada del mencionado Consejo, previo cumplimiento del debido proceso, de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley General de Policía.



 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)



 




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    Articulo 121.—En el caso de los funcionarios (as) interinos (as), éstos (as) terminarán su relación de servicio:



a) Cuando el (la) titular de un puesto se reintegre al mismo, ya sea por un vencimiento del permiso o licencia que disfrutaba, o porque no superó el período de prueba correspondiente, o porque su ascenso interino llegó a su vencimiento.



b) Cuando se escoja de la terna un candidato(a) para ocupar un puesto en propiedad.



c) Cuando el interino(a) incurre en falta grave o en causal de despido, en cuyo caso debe garantizársele el debido proceso.



d) Cuando por disposiciones técnicas emitidas por la Dirección General de Servicio Civil, el puesto que ocupa se reestructura y varían las condiciones y requisitos y el funcionario no reúna los mismos.



e) Renuncia del servidor(a), debidamente aceptada.



f) Fallecimiento del servidor(a).



g) Jubilación del servidor(a).



h) Invalidez total o permanente del funcionario(a), debidamente declarada.



i) Además de las anteriores, para puestos del Régimen Policial, el funcionario nombrado provisionalmente, exceptuando el inciso d), puede ser despedido por parte del Consejo de Personal, para lo que debe existir resolución razonada del mencionado consejo, previo cumplimiento del debido proceso.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)




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    Artículo 122.—En el caso de los funcionarios (as) nombrados a plazo fijo, u obra determinada, la relación de servicio termina:



a) Por vencimiento del plazo en que fue nombrado(a), o terminación respecto de él (ella) de la obra para cuya realización fue contratado(a).



b) Cuando por disposiciones técnicas emitidas por la Dirección General de Servicio Civil, el puesto que ocupa se reestructure y varíen las condiciones y requisitos y no reúna los mismos.



c) Que incurra en causal de despido para lo cual debe garantizarse el debido proceso.



d) Renuncia del funcionario(a).



e) Fallecimiento del funcionario (a).



f) Jubilación del funcionario(a).




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CAPÍTULO IV
Disposiciones varias

    Artículo 123.—Las sugerencias de los funcionarios (as) y en general toda aquella intervención o aporte suyo que estimule su iniciativa personal, así como su eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de sus servicios, deberán ser atendidos (as) debidamente por los responsables de las dependencias, programas o equipos de trabajo.



    Todas las quejas, peticiones, reclamos, sugerencias, etc., surgidas en la relación de servicio, pero que no se circunscriban a aspectos disciplinarios, deberán ser dirigidas a los (las) responsables de dichas dependencias, programas o equipos de trabajo del Ministerio, según el caso. Siempre deberán hacerlo en forma respetuosa, objetiva y comedida.




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    Artículo 124.—Las gestiones de los funcionarios (as) deberán hacerse por escrito, pero también podrán hacerse en forma verbal, cuando así lo exija la urgencia del caso o la naturaleza del mismo. Siempre deberán hacerlo en forma respetuosa, objetiva y comedida.




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    Artículo 125.—Ante la falta de disposiciones de este reglamento aplicables a un caso determinado, deben tenerse como normas supletorias, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la Asamblea Legislativa y demás leyes y reglamentos conexos.




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    Artículo 126.—El presente reglamento entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial.



    Se expondrá por lo menos en dos de los sitios más visibles de cada dependencia de este Ministerio.




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    Artículo 127.—El Ministerio se reserva el derecho de adicionar o modificar en cualquier momento las disposiciones de este reglamento, cumpliendo con los dispuesto en el Artículo 136, inciso e) de la Ley General de la Administración Pública.




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    Artículo 128.—Se deroga el Reglamento Interior de Trabajo aprobado el 30 de noviembre de 1961, bajo el número 48 y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se le opongan.




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    Artículo 128 bis.-Tratándose de puestos del Régimen Policial, en lo no regulado expresamente en este Reglamento se aplicarán las disposiciones que emita el Consejo de Personal, las establecidas en la Ley General de Policía, así como las que se apliquen a los demás funcionarios del Ministerio de Hacienda, éstas últimas en lo que fueren compatibles.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33081 del 28 de febrero de 2006)




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    Transitorio I.—Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento, se procederá a la conformación de la Junta de Relaciones Laborales, debiendo tanto el Ministro como la representación sindical, designar, con carácter de urgencia a los servidores que le representarán.




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    Transitorio II.—Respecto de lo establecido en los artículos 31 y 116 y siguientes del presente Reglamento, entrará en vigencia una vez publicado el Decreto de Reestructuración de la *Dirección Administrativa y Financiera  del Ministerio.



   *(Modificada su denominación por el inciso 1 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)




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    Transitorio III.—En relación con el artículo 70 del presente Reglamento, los funcionarios de las diferentes dependencias, que cuenten con una jornada laboral inferior a la indicada en este artículo, mantendrán esa condición. Todos aquellos funcionarios que a partir de la vigencia de este Reglamento ingresen a laborar al Ministerio, a cualquiera de sus dependencias, estarán sujetos al nuevo horario establecido.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.




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Fecha de generación: 17/4/2024 09:04:20
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