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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31819 >> Fecha 30/04/2004 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31819
Reglamento al Capítulo III de la Ley 8279 Sistema Nacional para la Calidad. Creación del Laboratorio Costarricense de Metrología
Texto Completo acta: 74770 Nº 31819-MEIC

Nº 31819-MEIC



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



En el uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política y artículo 28.2 b) de la Ley General de la Administración Pública y la Ley Nº 8279 Ley del Sistema Nacional para la Calidad del 2 de mayo de 2002.



Considerando:



1º—Que mediante la Ley N° 8279, "Sistema Nacional para la Calidad", se crea el Laboratorio Costarricense de Metrología, en lo sucesivo LACOMET, como órgano de desconcentración máxima, con personalidad jurídica instrumental para el desempeño de sus funciones, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).



2º—Que dentro de sus funciones se encuentra la de actuar como Organismo técnico y coordinador con otros organismos científicos y técnicos, públicos y privados, nacionales e internacionales, en el campo de la metrología; difundir y fundamentar la metrología y promover el establecimiento de una estructura metrológica nacional; custodiar los patrones nacionales y garantizar su referencia periódica a patrones de rango superior.



3º—Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio es el ente competente para emitir el Reglamento a la Ley de Creación del Laboratorio Costarricense de Metrología.



4º—Que para la aplicación del capítulo III de la ley del Sistema Nacional para la Calidad, se debe establecer un reglamento con el propósito de conseguir la adecuada interpretación de la norma, y la transparencia de las acciones que deba desarrollar el Laboratorio Costarricense de Metrología. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente:



Reglamento al Capítulo III de la Ley 8279 Sistema Nacional para la Calidad. Creación del Laboratorio Costarricense de Metrología



CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1º—Objeto del Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del Laboratorio Costarricense de Metrología en adelante denominado LACOMET y las directrices para la aplicación del articulado del Capítulo III.




Ficha articulo



Artículo 2º—Ámbito de aplicación. El presente reglamento establece el procedimiento para la aplicación y realización de las funciones que le otorga la Ley al Laboratorio Costarricense de Metrología. Quedan regidos por este reglamento el reconocimiento de los laboratorios primarios o secundarios en el campo de la metrología, el reconocimiento de las unidades de verificación metrológica, la difusión del uso del Sistema Internacional de Unidades de Medida, los asuntos metrológicos en el campo de la reglamentación técnica, la aprobación de modelos o prototipos de equipos de medición y la venta de servicios metrológicos.




Ficha articulo



Artículo 3º—Definiciones. Para aplicación de este Reglamento se entenderá por:



1. Términos básicos de metrología legal.



1.1 Metrología: Ciencia de las mediciones.



1.2 Metrología legal: Parte de la metrología relativa a las actividades que resultan de exigencias normativas y que se aplican a las medidas, a las unidades de medida, a los instrumentos de medida y a los métodos de medición y que son realizadas por organismos competentes.



1.3 Aseguramiento metrológico: Conjunto de normas , medios técnicos y acciones necesarias utilizados para asegurar la credibilidad de los resultados de las mediciones en metrología legal.



2. Actividades de metrología legal.



2.1 Control de metrología legal: Conjunto de actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico.



2.2 Control legal de instrumentos de medida: Término genérico utilizado para designar globalmente las operaciones legales a las cuales los instrumentos de medida pueden estar sujetos.



2.3 Supervisión metrológica: Control que se aplica a la fabricación, la importación, la instalación, la utilización, el mantenimiento y la reparación de los instrumentos de medida, efectuado con el fin de verificar si son utilizados de manera correcta de acuerdo con la observancia de las normas metrológicas.



2.4 Pericia metrológica: Conjunto de operaciones con el propósito de examinar y de demostrar, por ejemplo testificar en una corte de justicia, la condición del estado de un instrumento de medición y de determinar sus características metrológicas, entre otros por referencia a las exigencias normativas aplicables.



2.5 Evaluación del tipo (modelo): Examen y ensayo sistemáticos del comportamiento de uno o de varios ejemplares de un tipo (modelo) identificado de un instrumento de medida contra las exigencias documentadas y cuyo resultado es contenido en un reporte de evaluación con el fin de determinar si el tipo puede ser aprobado.



2.6 Aprobación de tipo: Decisión de relevancia legal, basada en el reporte de evaluación, de acuerdo con la cual, el tipo de un instrumento de medida satisface las exigencias normativas aplicables y que puede ser utilizado en el dominio normado de tal manera que se espera que provea resultados fiables en un periodo de tiempo definido.



2.7 Aprobación de tipo de efecto limitado: Aprobación de un tipo de instrumento de medida asociado a una o más restricciones, tales como:



a) El periodo de validez.



b) El número de instrumentos cubiertos por la aprobación.



c) La obligación de notificar a las autoridades competentes el lugar de instalación de cada instrumento.



d) La utilización del instrumento.



2.8 Examen de conformidad del tipo aprobado: Parte de un examen de un instrumento de medida efectuado para asegurar su conformidad con el tipo aprobado.



2.9 Reconocimiento de una aprobación de tipo: Decisión legal tomada por una parte, voluntariamente o con base a un acuerdo bilateral o multilateral mediante el cual un tipo aprobado por otra parte es reconocido como satisfactorio con las exigencias normativas aplicables sin la expedición de un nuevo certificado de aprobación de tipo.



2.10 Retiro de una aprobación de tipo: Decisión anulatoria de una aprobación de tipo.



El retiro es justificado en los casos siguientes:



a) Modificación del tipo.



b) Circunstancias que afectan la durabilidad y la fiabilidad metrológica.



c) Efectos que alteran el comportamiento metrológico del instrumento, exigidos por el ordenamiento y revelados únicamente después que la aprobación de tipo fue concedida.



2.11 Evaluación de conformidad de un instrumento de medida:



Ensayo y evaluación de un instrumento de medida con el fin de asegurar que un instrumento individual o un lote de instrumentos o una producción en serie de instrumentos satisfacen o no todas las exigencias normativas aplicables a un tipo de instrumento.



NOTA. La evaluación de conformidad no concierne únicamente con las exigencias metrológicas sino también con las exigencias relativas, tales como pero no limitadas a:



a) La seguridad.



b) La compatibilidad electromagnética.



c) La identificación de los programas de computadora.



d) La facilidad de uso.



e) El marcado (etiquetado).



2.12 Examen preliminar: Examen parcial de ciertos elementos de un instrumento de medida del cual la verificación será completa en el lugar de instalación o un examen efectuado antes de que ciertos elementos del instrumento de medida sean ensamblados.



2.13 Verificación de un instrumento de medida: Procedimiento, diferente a la aprobación de tipo, que incluye el examen y el marcado o la creación de un certificado de verificación que constata y confirma que el instrumento de medida satisface las exigencias normativas.



2.14 Verificación por muestreo: Verificación de un lote homogéneo de instrumentos, basado en el examen de un número estadísticamente apropiado de ejemplares seleccionados aleatoriamente de un lote identificado.



2.15 Verificación inicial: Verificación de un instrumento de medida que no ha sido verificado previamente.



2.16 Verificación ulterior: Toda verificación de un instrumento de medida que sigue a una verificación previa y que comprende:



a) La verificación periódica obligatoria.



b) La verificación después de una reparación.



2.17 Verificación periódica obligatoria: Verificación ulterior de un instrumento de medida efectuada periódicamente a intervalos especificados de acuerdo con un procedimiento fijado por el ordenamiento.



2.18 Verificación voluntaria: Toda verificación que no es resultado de la aplicación de una obligación.



2.19 Rechazo de un instrumento de medida: Decisión que especifica que un instrumento de medida no satisface las exigencias reglamentarias de verificación y que prohíbe su utilización para las aplicaciones que requieren una verificación obligatoria.



2.20 Reconocimiento de verificación: Decisión legal tomada por una parte, voluntariamente o con base a un acuerdo bilateral o multilateral, mediante la cual un certificado de verificación o una marca de verificación emitido por otra parte es reconocida como satisfactoria de acuerdo con las exigencias aplicables.



2.21 Inspección de un instrumento de medida: Examen de un instrumento de medida para asegurar uno o más de los elementos siguientes:



a) La marca de verificación o el certificado son válidos.



b) Ninguna marca ha sido dañada.



c) Después de la verificación, el instrumento no ha sufrido modificaciones evidentes.



d) Los errores no exceden a los errores máximos tolerados en servicio.



2.22 Inspección por muestreo: Inspección de un lote homogéneo de instrumentos de medida basado en el resultado de la evaluación de un número estadísticamente apropiado de ejemplares seleccionados aleatoriamente de un lote identificado.



2.23 Marcado: Puesta de una o varias marcas de las descritas en 3.7, 3.8, 3.9 y 3.10.



2.24 Obliteración [anulación] de una marca de verificación:



Anulación de una marca de verificación cuando se ha constatado que el instrumento de medida no satisface ya más las exigencias normativas.



3. Documentos y marcas en metrología legal.



3.1 Ley de metrología: Actos referentes a normas jurídicas que, en particular, definen las unidades legales de medida y prescriben la estructura organizacional de los programas y actividades de metrología legal.



3.2 Certificado de aprobación de tipo: Documento que certifica que la aprobación de tipo ha sido otorgada.



3.3 Certificado de verificación: Documento que certifica que la verificación de un instrumento de medida se ha realizado con resultados satisfactorios.



3.4 Certificado de pericia metrológica: Documento expedido por una institución autorizada y registrado por ella, indicando las condiciones bajo las cuales la pericia metrológica tuvo lugar y reportando la investigación efectuada y los resultados obtenidos.



3.5 Boletín [notificación] de rechazo: Documento que indica que un instrumento de medida a sido juzgado como no satisfactorio con las exigencias normativas aplicables.



3.6 Documentación de un patrón de medida: Conjunto de documentos que acompañan o asociados a un patrón de medida, que describen sus características técnicas y metrológicas y que indican las condiciones y métodos para su conservación, su mantenimiento y su uso.



3.7 Marca de verificación: Marca aplicada sobre un instrumento de medida que certifica que la verificación del instrumento de medida se ha realizado con resultados satisfactorios.



3.8 Marca de rechazo: Marca aplicada sobre un instrumento de medida de manera visible para indicar que el instrumento de medida no satisface las exigencias reglamentarias y anula la marca de verificación aplicada.



3.9 Marca de sello de (marchamo): Marca destinada a proteger a un instrumento de medida contra toda modificación, reajuste, eliminación de partes y otros no autorizados.



3.10 Marca de aprobación de tipo: Marca aplicada a un instrumento de medida para certificar que es conforme con un tipo aprobado.



4. Unidades e instrumentos de medida.



4.1 Unidades legales (de medida): Unidades de medida que su uso es exigido o permitido por regulaciones.



Las unidades legales de medida son:



a) Las unidades SI



b) Los múltiplos y submúltiplos como lo indica el uso de prefijos SI



c) Unidades fuera del SI especificadas por reglamentos.



4.2 Sistema Internacional de Unidades de Medida; en lo sucesivo SI: Sistema coherente adoptado y recomendado por la Conferencia General de Pesos y Medidas (CGPM).



4.3 Instrumentos de medida legalmente controlados:



Instrumentos de medida que satisfacen las exigencias prescritas, en particular las exigencias de metrología legal.



4.4 Instrumentos legales aceptables para la verificación:



Instrumentos de medida de un tipo aprobado, o uno que satisface las especificaciones aplicables y que puede estar exento de aprobación de tipo.



4.5 Tipo aprobado: Modelo definitivo o familia de instrumentos de medida permitidos para uso legal. La decisión es confirmada por la expedición de un certificado de aprobación de tipo.



4.6 Ejemplar de un tipo aprobado: Instrumento de medida aprobado, que por sí solo o con una documentación apropiada, sirve como referencia, para verificar la conformidad de instrumentos con tipo aprobado.



4.7 Equipo de verificación: Equipo que satisface las exigencias normativas y que es utilizado para la verificación.



Sistema Nacional de la Calidad (SNC): Marco estructural para las actividades vinculadas al desarrollo y la demostración de la calidad, que facilita el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de evaluación de la conformidad, que contribuya a mejorar la competitividad de las empresas nacionales y proporcione confianza en la transacción de bienes y servicios; así como las otras actividades de apoyo, difusión y coordinación establecidas en el ordenamiento jurídico.



Trazabilidad: Propiedad del resultado de una medición o el valor de un patrón por el cual puede ser relacionado con los patrones de referencia, usualmente patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena ininterrumpida de comparaciones, teniendo establecidas las incertidumbres.




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CAPÍTULO II
De las funciones

Artículo 4º—Del uso del Sistema Internacional de Unidades de Medida. El Laboratorio Costarricense de Metrología velará por el buen uso del SI, para lo cual:



a) Desarrollará mecanismos de coordinación con instituciones públicas y privadas para que los equipos que utilicen brinden lecturas que cumplan con el SI y para el correcto uso del SI



b) Divulgará mediante los medios que considere convenientes el SI y su uso.




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Artículo 5º—De la estructura metrológica. El LACOMET promoverá el establecimiento de una estructura metrológica nacional para lo cual:



a) Aportará expertos técnicos y participará en los comités de evaluación para la acreditación de los laboratorios que presten servicios técnicos de verificación, calibración y ajuste.



b) Integrará con los laboratorios acreditados comparaciones, de acuerdo con los niveles de exactitud que se les haya asignado.



c) Difundirá por los medios que considere convenientes, la capacidad de medición de los laboratorios metrológicos reconocidos.



d) Homologará métodos y procedimientos de medición, calibración que podrá difundir en los medios que considere convenientes.



e) Establecerá convenios con instituciones homólogas de otros países para el reconocimiento mutuo de los laboratorios de calibración y ensayo.



f) Celebrará convenios de colaboración e investigación metrológica con gobiernos estatales, instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras.



g) Establecerá mecanismos de evaluación periódica de los laboratorios con patrones de rango nacionales que formen parte del sistema.



h) Difundirá por los medios que considere convenientes los patrones nacionales de medición reconocidos.



i) Promoverá, junto con los laboratorios de calibración acreditados y reconocidos, estudios de comparación para cada una de las magnitudes desarrolladas por el LACOMET.



j) Participará en rondas de comparación nacionales e internacionales en las magnitudes que considere convenientes o que el país requiera.



k) Las demás actividades que se requieran para procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.




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Artículo 6º—De los patrones nacionales. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante Decreto Ejecutivo, podrá declarar como Patrón Nacional, los patrones de entes que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley del SNC, los Reglamentos y demás disposiciones normativas que se dicten al efecto. El LACOMET publicará en el Diario Oficial La Gaceta, una lista de los patrones nacionales desarrollados y reconocidos. Asimismo estas listas estarán a disposición de los administrados en el sitio WEB del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.




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Artículo 7º—De la responsabilidad de los instrumentos de medición reconocidos como patrón nacional. La custodia y mantenimiento de los patrones nacionales y equipos de medición estarán bajo la responsabilidad de LACOMET y los laboratorios primarios reconocidos.



Cada patrón antes de ser declarado patrón nacional deberá haber sido trazado directa o indirectamente a patrones primarios que reproduzcan aquella unidad de medida reconocida y aceptada por Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM)




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Artículo 8º—Del reconocimiento como laboratorios primarios. LACOMET reconocerá, mediante convenio, laboratorios de otras instituciones como laboratorios primarios. Para dichos efectos, los laboratorios interesados deberán presentar a LACOMET, solicitud de reconocimiento como laboratorio primario. LACOMET elaborará los estudios para determinar si el solicitante cumple con la normativa nacional e internacional en materia de laboratorios metrológicos. Los instrumentos o equipos de medida utilizados por los laboratorios primarios reconocidos por LACOMET, deberán contar con un programa de calibraciones, conforme al programa de gestión de calidad y recomendaciones establecidas.




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Artículo 9º—De la colaboración con la Secretaría del ORT. El LACOMET colaborará con el Órgano de Reglamentación Técnica, en la definición de los asuntos metrológicos para las especificaciones técnicas que se establezcan dentro de los reglamentos técnicos. El ORT presentará por escrito al LACOMET los asuntos metrológicos de su interés. El LACOMET brindará criterio técnico sobre el particular.




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Artículo 10.—De la aprobación de modelos o prototipos. El LACOMET realizará la aprobación del modelo o prototipo de aquellos instrumentos de medición, cuando este requisito sea parte integral de un reglamento técnico.



La aprobación del modelo o prototipo de instrumentos para medir, se realizará tomando como base las recomendaciones internacionales de los organismos de metrología legal o el criterio técnico correspondiente, en ausencia de recomendaciones internacionales.




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Artículo 11.—Del reconocimiento de unidades de verificación metrológica. El LACOMET reconocerá a instituciones públicas o privadas, físicas o jurídicas, como unidades de verificación metrológica, para lo cual deben cumplir con los requisitos que se establecerán vía Decreto Ejecutivo; en lo demás se estará a lo dispuesto por inciso h) del artículo 8 de la Ley Nº 8279.



Las unidades de verificación metrológica reconocidas, deben informar periódicamente a la autoridad competente las verificaciones realizadas y las conclusiones de los resultados obtenidos.




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CAPÍTULO III
Organización

Artículo 12.—De la organización del LACOMET. El LACOMET estará integrado por:



a) La Comisión de Metrología.



b) La Dirección General.



c) El Departamento de Metrología Física.



d) El Departamento de Cantidad de Materia.



e) El Departamento de Metrología Legal.



f) El Departamento Administrativo Financiero.




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Artículo 13.—De la Comisión de Metrología. La Comisión de Metrología es el máximo Órgano Técnico del LACOMET y sus funciones están otorgadas en el artículo 12 de la Ley Nº 8279 Sistema Nacional par la Calidad.




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Artículo 14.—De las funciones del Presidente de la Comisión. El Presidente de la Comisión de Metrología tendrá las siguientes facultades y atribuciones:



a) Presidir las reuniones de Comisión de Metrología, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.



b) Velar porque la Comisión de Metrología cumpla la normativa referente a su función.



c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores de la Comisión de Metrología.



d) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.



e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación.



f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad.



g) Ejecutar los acuerdos del órgano y



h) Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.



En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa o ausencias absoluta o temporal, el Presidente será sustituido por la Comisión de Metrología, quien nombrará.




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Artículo 15.—Deberes y derechos de los miembros de la Comisión. Los miembros de la Comisión tendrán los siguientes derechos y deberes:



a) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias.



b) Participar activamente en las deliberaciones de las sesiones.



c) Hacer efectiva la representación que ostentan.



d) Participar en las comisiones especiales que se conformen.



e) Proponer al Presidente temas para incluir en el orden del día con al menos tres días hábiles de previo a la próxima sesión.



f) Las organizaciones deberán designar un nuevo representante por deceso del designado.



g) La ausencia injustificada a tres sesiones, dará lugar a que se le comunique a la organización que representa, para que realice la debida sustitución.




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De las sesiones



Artículo 16.—De la periodicidad de las sesiones. La Comisión de Metrología sesionará, en forma ordinaria, una vez por mes, por convocatoria de su Presidente; y en forma extraordinaria por convocatoria de su Presidente o cuatro de sus miembros.




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Artículo 17.—De las convocatorias. Las convocatorias a sesiones ordinarias se convocarán con una antelación de ocho días hábiles y las sesiones extraordinarias se convocarán con una anticipación de tres días hábiles, salvo en los casos de urgencia. Ambas convocatorias se acompañarán de la documentación pertinente. En las sesiones ordinarias el orden del día a tratar debe enviarse a los miembros al menos tres días hábiles antes de la próxima sesión y en las sesiones extraordinarias con un día hábil de antelación, salvo en los casos de urgencia.



No obstante, quedará válidamente constituido el órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.




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Artículo 18.—De las sesiones. Las sesiones de la Comisión de Metrología serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.



No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.




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Artículo 19.—Del quórum. El quórum para que la Comisión de Metrología pueda sesionar válidamente será el de la mayoría absoluta de sus miembros.



Si no hubiere quórum, la Comisión de Metrología podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.




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Artículo 20.—De los acuerdos. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.



Los acuerdos tomados quedarán en firme en cada sesión, sin perjuicio del derecho del recurso de revisión. En caso de que alguno de los miembros de la Comisión de Metrología interponga el recurso de revisión contra un acuerdo, éste será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.



Cuando se formulen dictámenes o propuestas, los votos salvados se comunicarán junto con los acuerdos adoptados.



El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, dicho recurso deberá resolverse en la misma sesión.



Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del párrafo anterior, como recurso de revisión, pero igual deberán conocerse y resolverse en dicha sesión.



Los miembros de la Comisión de Metrología podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que pudieren derivarse de los acuerdos.



Contra los acuerdos de la Comisión de Metrología, cabrá el recurso de revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 21.—De las actas. De cada sesión se levantará una acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.



Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por la totalidad presentes de los miembros. Las actas serán firmadas por el Presidente de la Comisión de Metrología, el Secretario y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.



El acta de la sesión será distribuida entre los miembros a más tardar cinco días hábiles después de efectuada la sesión.




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Artículo 22.—Aplicación de Normativa Supletoria. En lo no previsto en el presente reglamento en materia de órganos colegiados, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Título II "De los Órganos de la Administración, Capítulo III "De los Órganos Colegiados" de la Ley General de la Administración Pública.




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CAPÍTULO V
Del nombramiento del Director General de LACOMET.

Artículo 23.—De la Dirección General. El Director General del LACOMET, será nombrado por el Poder Ejecutivo, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad y tendrá las siguientes facultades y obligaciones, de conformidad con los artículos 9 y 12 de la ley supracitada.




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Artículo 24.—De las atribuciones del Director General. El Director General del LACOMET tendrá las siguientes atribuciones:



a) Presidir la Comisión Nacional de Metrología.



b) Proponer un plan anual operativo a la Comisión de Metrología, para que Esta lo apruebe.



c) Presentar al MEIC una propuesta de presupuesto, que deberá contener los objetivos y metas por cumplir, de conformidad con el plan anual operativo aprobado por dicha Comisión.



d) Representar extrajudicialmente a la LACOMET, tanto para la negociación y firma de los contratos de venta de servicios que suscriba el LACOMET; para la ejecución del presupuesto asignado; así como la suscripción de los demás actos propios de dicha representación



e) Coordinar con organismos técnicos y científicos, públicos y privados, nacionales e internacionales, en el campo de la metrología.



f) Difundir y fundamentar la metrología nacional y promover el establecimiento de una estructura metrológica nacional.



g) Custodiar los patrones nacionales y garantizar su referencia periódica a patrones de rango superior.



h) Promover el uso, la verificación y el ajuste de los instrumentos de medición, así como la trazabilidad a patrones del Sistema Internacional de Unidades de Medida y garantizar la trazabilidad de los instrumentos de medida.



i) Regular y vigilar las características de los instrumentos de medición empleados en la verificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios.



j) Colaborar con la Secretaría de Reglamentación Técnica en la definición de los asuntos metrológicos, para las especificaciones técnicas de los reglamentos, manuales y demás instrumentos que se aprueben.



k) Reconocer mediante convenios a otras instituciones como laboratorios primarios en las magnitudes que se considere pertinente y mantener mecanismos de coordinación y vigilancia para el uso de los patrones. El LACOMET tendrá la responsabilidad de establecer los requisitos necesarios para otorgar y mantener este reconocimiento y verificar su cumplimiento.



l) Reconocer a instituciones públicas o privadas, físicas o jurídicas, como unidades de verificación metrológicas, de acuerdo con los requisitos legales y técnicos que él disponga. Cuando la institución no esté acreditada, el LACOMET, justificando debidamente la necesidad del reconocimiento, podrá concederlo y le otorgará el plazo máximo de tres años para que obtenga la acreditación correspondiente.



m) Participar en actividades de verificación del cumplimiento de los reglamentos técnicos, en los campos de su competencia.



n) Participar en instancias internacionales de metrología, en particular la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la Organización Internacional de Metrología Legal.




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Artículo 25.—Auditoría Interna. La Auditoría Interna es parte integral del sistema de control interno del LACOMET con dependencia directa del Director General, le corresponderá aplicar la Leyde Control Interno Nº 8292, el Manual de Normas emitido por la Contraloría General de la República y evaluar el Cap. III de la Ley 8279, le corresponde realizar las siguientes funciones:



a) Realizar auditorías o estudios especiales de acuerdo con las Normas Técnicas de Auditoría y otras disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República y las normas de Auditoría generalmente aceptadas en cuanto fueren aplicables en cualequiera de los departamentos de LACOMET.



b) Verificar el cumplimiento de las disposiciones normativas, de los objetivos, de las políticas y de los procedimientos financieros y administrativos establecidos por la entidad.



c) Evaluar en forma regular el sistema de control interno en relación con los aspectos contables, financiero y administrativo con el fin de determinar su cumplimiento, suficiencia y validez.



d) Verificar que los bienes patrimoniales se hallen debidamente controlados, contabilizados y protegidos contra pérdida, menoscabo, mal uso o desperdicio.



e) Revisar en forma posterior y selectiva las operaciones contables, financieras y administrativas, los registros, los informes y los estados financieros y de ejecución y liquidación presupuestaria del LACOMET.



f) Realizar auditorías de procedimiento electrónico de información de acuerdo con las disposiciones generalmente aceptadas en cuanto fueren aplicables.



g) Asistir a las Sesiones de la Comisión de Metrología convocadas por el Director General, con voz pero sin voto, cuando sea requerido por dicho funcionario para cualquier aspecto relacionado estrictamente con su función.



h) Comprobar que los funcionarios responsables tomen las medidas apropiadas en relación con las conclusiones y recomendaciones que contienen los memorando e informes de auditoría o estudios especiales aceptados por la administración, tanto los preparados internamente como por la Contraloría General de la República o cualesquiera de los auditores externos. Asimismo, dará cuenta por escrito al Director General de cualquier omisión que compruebe al respecto.



i) Cualquier otra que requiera LACOMET previamente definida en el ordenamiento.




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Artículo 26.—Asesor Jurídico. La Dirección General contará con un Asesor Jurídico, el cual dependerá directamente del Director. Asesorará y tramitará los asuntos jurídicos que Este y las demás dependencias de LACOMET, le sometan a su conocimiento, actuando dentro de la competencia del LACOMET.




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Artículo 27.—Del Departamento de Metrología Física. El Departamento de Metrología Física, para su funcionamiento estará conformada por los laboratorios de presión, temperatura, dimensional, electricidad, humedad, óptica, volumen, masas, conductividad, densidad, viscosidad, así como por aquellos laboratorios cuyas magnitudes sean desarrolladas por considerarse de urgente necesidad para el sector productor del país.



El Departamento de Metrología Física tendrá las siguientes funciones:



a) La custodia de los patrones nacionales y garantía de la referencia periódica a patrones de rango superior.



b) Brindar la trazabilidad a los instrumentos de medida a nivel nacional.



c) Realizar a solicitud del interesado los servicios de calibración, verificación y ajuste de los instrumentos de medición y diagnóstico metrológico.



d) Cualquier otra actividad en el campo de la metrología física que le asigne la normativa vigente y los Convenios suscritos por LACOMET.



e) Cualquier otra que requiera el LACOMET previamente definida en el ordenamiento.




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Artículo 28.—Del Departamento de Cantidad de Materia. El Departamento de Cantidad de Materia, para su funcionamiento, estará conformado por el laboratorio de referencia para cantidad de materia, para la prestación de servicios metrológicos, comprende el Laboratorio de Hidrocarburos. Desarrollará las actividades de acuerdo a la definición del SI de "cantidad de materia" y comprende lo relativo a la preparación de materiales de referencia, ensayos y áreas afines a la química.



El Departamento de Cantidad de Materia tendrá las siguientes funciones:



a) Difundir, fundamentar y desarrollar la metrología en el área de cantidad de materia en los campos de relevancia para el país.



b) Fungir como laboratorio de referencia para la magnitud de cantidad de materia por medio del desarrollo y la venta de materiales de referencia y de la implementación de comparaciones con otros organismos científicos, técnicos, públicos y privados, nacionales e internacionales en el campo de la metrología en el área de cantidad de materia de acuerdo a las necesidades del país.



c) Prestar servicios a solicitud del interesado para el desarrollo de materiales de referencia, de acuerdo a las necesidades del país y de la capacidad instalada.



d) Realizar diagnósticos en el campo de la metrología química.



e) Brindar cuando se requiera, servicios como laboratorio secundario en la magnitud de cantidad de materia.



f) Participar en instancias internacionales de metrología química.




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Artículo 29.—Del Departamento de Metrología Legal. El Departamento de Metrología Legal tendrá las siguientes funciones:



a) Velar por la verificación de reglamentos técnicos en el campo de la metrología, abarcando la recolección de muestras en el mercado, la verificación de equipos de medición.



b) Emitir criterio técnico sobre métodos de medición utilizados en transacciones comerciales y mediciones que puedan afectar la vida, salud, seguridad, ambiente y actos de naturaleza judicial y administrativa.



c) Realizar estudios y dar seguimiento a las Unidades de Verificación Metrológica, para su posterior reconocimiento.



d) Realizar estudios y dar seguimiento a los Laboratorios Secundarios Acreditados para su posterior reconocimiento.



e) Realizar muestreos para la verificación de reglamentos técnicos metrológicos.



f) Cualquier otra actividad en el campo de la metrología legal que le asigne la normativa vigente y los Convenios suscritos por LACOMET.



g) Cualquier otra que requiera el LACOMET previamente definida en el ordenamiento.




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Artículo 30.—Del Departamento de Administrativo Financiero.



El Departamento Administrativo Financiero para su funcionamiento estará conformado por profesionales especializados en el área de Proveeduría, Financiero Contable, Recursos Humanos, Plataforma de Servicios, Servicios Generales e Informática.



1) Proveeduría: El encargado de la Proveeduría tendrá las siguientes funciones:



a) Realizar un plan de adquisiciones y servicios según lo presupuestado para el LACOMET.



b) Atender las solicitudes para la compra de bienes y servicios requeridos por los diferentes departamentos que conforman el LACOMET.



c) Coordinar los trámites de contratación administrativa que se realicen para la adquisición de bienes y servicios.



d) Administrar la bodega de equipo, materiales y suministros del LACOMET y mantener un inventario actualizado de los mismos.



e) Mantener actualizado los registros de proveedores.



f) Llevar un inventario permanente de los activos del LACOMET y verificar periódicamente el estado de los mismos.



g) Otras que le designe el Director General para el adecuado funcionamiento del LACOMET.



2) Financiero Contable: El encargado del campo Financiero Contable tendrá las siguientes funciones:



a) Coordinar y supervisar la formulación de los anteproyectos de presupuesto ordinarios y extraordinario, cuentas especiales.



b) Verificar el uso correcto de los fondos del LACOMET.



c) Coordinar los pagos que se deriven de las adquisiciones realizadas, analizar los estudios económicos y legales de la ofertas y dar seguimiento y control a los pagos correspondientes a cada adjudicatario.



d) Administrar el fondo de caja chica, acorde con los lineamientos de la Tesorería Nacional.



e) Realizar la contabilidad administrativa del presupuesto ordinario y extraordinario del LACOMET y mantener los registros financieros contables actualizados y custodia de los documentos de soporte.



f) Coordinar con los responsables de cada departamento la asignación de recursos por objeto de gasto para que verdaderamente respondan a las actividades que le corresponden de acuerdo al Plan Operativo Anual que se elabora para tal efecto.



g) Custodiar los valores y el dinero del LACOMET.



h) Llevar el registro y control sobre los cupones de combustible para los vehículos del LACOMET y remitir informes a la Dirección General sobre el rendimiento de los mismos.



i) Llevar el registro y control de los recursos que LACOMET genere por venta de servicios de acuerdo a los procedimientos que dicte la normativa vigente.



j) Otras que le designe el Director General para el adecuado funcionamiento del LACOMET.



3) Recursos Humanos. El encargado de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:



a) Planear, organizar, coordinar, controlar y ejecutar el desarrollo e implementación de las políticas básicas de Administración de Recursos Humanos.



b) Colaborar con el encargado financiero contable en la confección del proyecto de presupuesto de cargos fijos del LACOMET.



c) Atender en coordinación con el Asesor Legal, las denuncias y reclamos de cualquier índole de los servidores e investigarlas con apego a los principios del debido proceso.



d) Propiciar el establecimiento de convenios u otros nexos de apoyo con instituciones y centro de educación superior, nacionales o internacionales con el objetivo de impulsar programas de formación.



e) Proponer e implementar canales de información institucional sobre temas de interés para los funcionarios del LACOMET.



f) Otras que le designe el Director General para el adecuado funcionamiento del LACOMET.



4) Plataforma de Servicios. El encargado de la Plataforma de Servicios tendrá las siguientes funciones:



a) Brindar atención y orientación para los servicios que solicitan los clientes en el marco de las competencias del LACOMET.



b) Seguir el procedimiento general para la recepción, entrega de equipo, muestras y el trámite de cobro de servicios metrológicos.



c) Llevar los registros correspondientes a los Contratos de prestación de servicios metrológicos.



d) Ofrecer atención y orientación a los reclamos de los clientes de acuerdo a los lineamientos establecidos para tal fin.



e) Llevar las estadísticas de atención a clientes de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal fin.



f) Otras que le designe el Director General para el adecuado funcionamiento del LACOMET.



5) Servicios Generales. El encargado de Servicios Generales tendrá las siguientes funciones:



a) Administrar los servicios de seguridad y vigilancia del LACOMET.



b) Administrar los servicios de correspondencia interna y externa de los diferentes departamentos del LACOMET.



c) Administrar los servicios de notificación del LACOMET.



d) Administrar el servicio de transporte de los diferentes departamentos del LACOMET.



e) Administrar los servicios de limpieza requeridos en el LACOMET.



g) Otras que le designe el Director General para el adecuado funcionamiento del LACOMET.



6) Informática. El encargado de Informática tendrá las siguientes funciones:



a) Asegurar el uso y funcionamiento adecuado de los recursos tecnología de información y sistemas de información del LACOMET.



b) Asesorar a los diferentes departamentos del LACOMET en la adquisición, utilización y mantenimiento del equipo de tecnología de información y sistemas de información.



c) Optimizar y reforzar los recursos de tecnología de información y sistemas de información actuales y requeridos por el LACOMET.



d) Proponer políticas sobre la adquisición y actualización de equipos de tecnología de información y sistemas de información.



e) Elaborar manuales de procedimientos de tecnología de información y sistemas de información para el adecuado funcionamiento y aprovechamiento de los recursos informáticos.



f) Brindar el apoyo logístico en el establecimiento de redes locales.



g) Desarrollar los mecanismos apropiados con el propósito de fomentar la cultura de tecnología de información y sistemas de información en el ámbito del LACOMET, mediante la realización de programas de capacitación.



h) Otras que le designe el Director General para el adecuado funcionamiento del LACOMET.




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Artículo 31.—Vigencia.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.



San José, a los treinta días del mes de abril del dos mil cuatro.




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Fecha de generación: 26/4/2024 00:43:45
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