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Decreto Ejecutivo :
31837
del
01/04/2004
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Reglamento de requisitos, condiciones y controles para la utilización de combustibles alternos en los hornos cementeros.
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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21/06/2004
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Versión de la norma: 1 de 2
del 01/04/2004
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Texto Completo Norma 31837
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Texto Completo acta: 74B5A
Nº 31837-S
- N
º 31837-S
-
- LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
- EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 de la Ley Nº
6227, Ley General de la Administración Pública, 2º, 4º,
7º, 37, 38, 39, 239, 240, 241, 242, 243, 252, 293, 294, 295, 296, 297,
337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes de la Ley Nº
5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud" 6º de
la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud".
Considerando:
- 1
ºQue la salud de
la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
- 2
ºQue toda
persona, natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, de
sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia,
que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias.
- 3
ºQue para
proteger apropiadamente la salud de las personas y el ambiente del uso inadecuado de
combustibles alternos en hornos cementeros se requiere establecer y mantener condiciones
operativas, requisitos, condiciones y controles técnicos rigurosos, con el fin de reducir
en el mayor grado posible los efectos negativos sobre el medio ambiente y los riesgos
resultantes para la salud humana.
- 4
ºQue las
características del proceso de producción de cemento tales como: altas temperaturas,
alta permanencia de los gases (tiempo de residencia) y del material, incorporación de las
cenizas y algunos elementos químicos al producto, así como altas eficiencias de
remoción de contaminantes en los gases de salida de los equipos de control de emisiones y
otros, hacen que en esta actividad industrial se puedan utilizar combustibles alternos
tales como: pinturas, solventes y barnices, aceites usados que no contengan bifenilos
policlorados, llantas, envases plásticos que han contenido agroquímicos y otros
plásticos excepto cloruro de polivinilo, sin que el empleo de estos combustibles alternos
afecten negativamente la salud pública y el ambiente.
- 5
ºQue la
utilización de combustibles alternos en hornos cementeros es una práctica aceptada tanto
en países desarrollados como en vías de desarrollo y que se tomaron en cuenta las
normativas vigentes en otros países con experiencia en este campo.
- 6
ºQue el
incremento en la generación de residuos peligrosos en Costa Rica, con potencial uso como
combustibles alternos, requiere una solución ambientalmente adecuada y las industrias
cementeras del país han mostrado interés en el empleo de estos combustibles, por lo que
se hace necesario normar la utilización de combustibles alternos así como los análisis,
requerimientos y exigencias necesarias para controlar y garantizar un ambiente
ecológicamente equilibrado, como lo demanda el numeral 50 de la Constitución Política.
- 7
ºQue en aras de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley Nº 8220, Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites de la Administración, se
hace necesario proceder a reglamentar los requisitos que para el uso de combustibles
alternos en hornos de cementeras solicitará el Ministerio de Salud en resguardo de la
Salud Pública como bien jurídico tutelado y de interés social. Por tanto:
DECRETAN:
El siguiente:
- Reglamento de requisitos, condiciones y controles
- para la utilización de combustibles alternos
- en los hornos cementeros
Artículo 1ºObjetivo.
El objetivo del presente Reglamento es establecer los requisitos, condiciones y controles
para la utilización de combustibles alternos en hornos cementeros.
Ficha articulo
Artículo 2ºCampo de
aplicación. El presente Reglamento se aplica para los hornos cementeros que utilizan
combustibles alternos o mezcla de combustibles convencionales y alternos.
Ficha articulo
Artículo 3ºRequisitos
generales. La industria que solicite autorización al Ministerio de Salud para el uso
de combustibles alternos debe señalar razón social, nombre del representante legal y
dirección para oír y recibir notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 4ºInformación
general de la industria. La industria que solicite autorización al Ministerio de
Salud para el uso de combustibles alternos debe indicar y aportar lo siguiente:
- a. Solicitud de autorización de la industria. Debe señalar
el porcentaje promedio mensual de sustitución del poder calorífico del combustible
convencional utilizado que se pretende alcanzar con el o los residuos (combustibles
alternos) a emplear y señalar el o los combustibles alternos para los que solicitan
autorización.
- b. Indicación del Permiso Sanitario de Funcionamiento
vigente con que cuenta. De ser factible el interesado puede aportar una copia del mismo.
- c. Fecha de inicio de operaciones de la industria cementera.
- d. Información sobre numero de empleos directos e
indirectos a generar (en la actividad de uso de combustibles alternos)
Ficha articulo
Artículo 5ºManejo de
residuos (combustibles alternos). El interesado deberá presentar la información
indicada en el presente reglamento para el reciclaje de productos peligrosos y no
peligrosos, haciendo énfasis en aquella información relacionada con el proyecto
operativo del sistema de reciclaje en donde se indiquen todas las actividades que la
industria realizará durante su manejo.
Ficha articulo
Artículo 6ºRecolección
de los residuos (combustibles alternos). El interesado deberá describir la
forma en que se recolectan y reciben los residuos en la instalación de reciclaje,
indicando si se utilizará transporte propio o de otra empresa, adjuntando en ambos casos
copia de las autorizaciones respectivas por parte del MOPT para los vehículos a utilizar.
Ficha articulo
Artículo 7ºAlmacenamiento
de los residuos (combustibles alternos) antes de su reciclaje térmico. Las industrias
que almacenen combustibles alternos deberán:
- a. Presentar el plano de planta de conjunto incluyendo la
zona de almacenamiento de residuos y el área de reciclaje.
- b. Presentar una descripción detallada del manejo de los
residuos al llegar a la instalación de reciclaje, considerando la descarga,
caracterización e identificación de los residuos y los movimientos de entrada y salida
de la zona de almacenamiento.
- c. Describir detalladamente los residuos generados durante
esta operación y su disposición.
- d. Presentar copia de los planos completos de las áreas de
almacenamiento verificando en planos o en hojas aparte, que las zonas cumplan con lo
siguiente:
- e. Describir las medidas de seguridad a implementar en la
zona de almacenamiento.
- f. Estar ubicadas en zona donde se reduzcan los riesgos por
posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones e inundaciones.
- g. Contar con muros de contención y fosas de retención
para la captación de los residuos o de los lixiviados.
- h. Los pisos deberán contar con trincheras con canaletas
que conduzcan los derrames a las fosas de retención, con capacidad para contener una
quinta parte de lo almacenado.
- i. Contar con sistemas de extinción contra incendios. En el
caso de hidrantes, éstos deberán mantener una presión mínima de 6,0 kg/ cm² durante
15 minutos.
- j. Contar con señalamientos y letreros alusivos a la
peligrosidad de los residuos, en lugares y formas visibles.
- k. En el caso de áreas de almacenamiento cerradas las
paredes deben estar construidas con materiales no inflamables.
- l. Contar con ventilación suficiente para evitar la
acumulación de vapores peligrosos y con iluminación a prueba de explosión.
- m. Los pisos deben ser lisos y de material impermeable en la
zona en donde se guarden los residuos, de material antiderrapante en los pasillos y ser
resistentes a los residuos peligrosos almacenados.
- n. Contar con pararrayos y con detectores de gases o vapores
peligrosos con alarma audible, cuando se almacenen residuos volátiles.
- o. En áreas abiertas no techadas, no deberán almacenarse
residuos peligrosos a granel, cuando produzcan lixiviados.
Ficha articulo
Artículo 8ºReciclaje de
los residuos (combustibles alternos). Las industrias que soliciten autorización para
el reciclaje de combustibles alternos deberán:
- a. Presentar planos detallados del área de reciclaje
incluyendo el equipo de proceso.
- b. Describir el manejo de los residuos del área de
almacenamiento a la zona de reciclaje.
- c. Presentar una descripción detallada del proceso que
realiza la empresa para transformar los residuos (mencionando la capacidad anual del
sistema), diagrama de flujo de las operaciones efectuadas y los puntos donde se generen
emisiones a la atmósfera, descargas de aguas contaminadas, residuos o contaminantes,
incluyendo sus volúmenes de generación. los diagramas de flujo son responsabilidad de un
ingeniero químico y contar con el refrendo del respectivo colegio profesional.
- d. Presentar la relación de los equipos, instrumentos y
maquinaria empleada en el reciclaje de los residuos, indicando las características
generales de cada uno de ellos.
- e. Detallar todos los sistemas de control de los equipos y
las medidas de seguridad a implementar para su operación y prevención de la
contaminación en aire, agua y suelo.
- f. Presentar copia de los manuales de operación y
mantenimiento de todos los equipos que conforman el sistema de reciclaje térmico.
- g. Señalar las características físicas y químicas del
combustible alterno a reciclar, incluyendo sus capacidades caloríficas y las
características CRETIB (Corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico, inflamable,
bioinfeccioso).
- h. Describir el manejo de los residuos, sus características
y su disposición.
Ficha articulo
Artículo 9ºPrograma de
contingencia. Las industrias que utilicen combustibles alternos deberán presentar una
descripción de las acciones, medidas, obras, equipos, instrumentos o materiales con que
cuenta la industria para controlar contingencias ambientales debidas a emisiones
descontroladas, purgas, derrames, explosiones, incendios que se puedan presentar en todas
las operaciones que realiza la industria como resultado del manejo de los residuos y los
respectivos simulacros.
Ficha articulo
Artículo 10.Muestreos, análisis y
reportes:
10.1 Combustibles alternos indirectos, líquidos, pinturas,
solventes y barnices. Las industrias que utilicen combustibles alternos indirectos
líquidos deberán cumplir con las condiciones que se describen a continuación:
- C
ONDICIONES:
- 10.1.1 Presentar el análisis en carga, antes de alimentar el horno, presentando un
Reporte Mensual de:
- a) Metales: cromo hexavalente, arsénico, plomo, mercurio,
plata, selenio, cadmio y bario.
- b) Cloruros
- c) Bifenilos Policlorados (PCBs)
- Semestralmente presentar un Reporte de los resultados de los
análisis de los demás. parámetros contemplados en el Cuadro I del artículo 11 del
presente Reglamento.
-
- 10.1.2 Muestreo y análisis continuo de emisiones en
chimenea de los siguientes contaminantes, presentando un Reporte Semestral de:
- a) Monóxido de carbono (CO)
- b) Óxidos de Nitrógeno (NOX) medidos como NO
10.1.3 Muestreo puntual trimestral y análisis en chimenea de
emisiones, reporte semestral, de los siguientes contaminantes:
- a) Hidrocarburos totales (HCT) medidos como metano
- b) Dióxido de azufre (SO2)
- c) Cloruro de hidrógeno (HCl)
Transcurrido un año, a partir del inicio
del uso de estos combustibles alternos indirectos, estos análisis (HCT, SO2 y HCl),
deberán ser realizados de manera continua por la industria, con los reportes semestrales
correspondientes.
10.1.4 Muestreo isocinético puntual y análisis de emisiones en
chimenea con reportes semestrales de los siguientes contaminantes:
- a) Partículas.
- b) Cadmio.
- c) Mercurio.
- d) Arsénico.
- e) Cobalto.
- f) Selenio.
- g) Níquel.
- h) Manganeso.
- i) Estaño.
- j) Plomo.
- k) Cromo.
- l) Cobre.
- m) Zinc.
Un muestreo isocinético puntual anual y análisis de emisiones en
chimenea de partículas y los metales pesados señalados, deberá ser efectuado por un
Laboratorio Externo a la industria cementera, cuando el Ministerio de Salud lo solicite,
adicional al presentado semestralmente.
10.1.5 Muestreo puntual y análisis de emisiones en chimenea de
Dioxinas y Furanos, reportes semestrales.
Transcurridos seis meses, a partir del inicio del uso de estos
combustibles alternos directos, se deberá efectuar el primer muestreo y análisis, por un
Laboratorio Externo a la industria cementera.
10.2 Combustible alterno directo/indirecto: aceites usados que no
contengan bifenilos policlorados (PCBS). Las industrias que utilicen
combustibles alternos directos/indirectos deberán cumplir con las siguientes condiciones:
C ONDICIONES:
10.2.1 Exigir el análisis en carga, antes de alimentar el horno,
presentando un Reporte Mensual de:
- a) Metales: cromo hexavalente, arsénico, plomo, mercurio,
plata, selenio, cadmio y bario.
- b) Cloruros
- c) Bifenilos Policlorados (PCBs)
Semestralmente presentar un Reporte de los
resultados de los análisis de los demás parámetros contemplados en el Cuadro I del
artículo 11 del presente Reglamento.
10.2.2 Muestreo y análisis continuo de emisiones en chimenea de los
siguientes contaminantes, presentando un Reporte Semestral de:
- a) Monóxido de carbono (CO)
- b) Óxidos de Nitrógeno (NOX) medidos como NO.
10.2.3 Muestreo puntual trimestral y análisis en chimenea de
emisiones, reporte semestral, de los siguientes contaminantes:
- a) Hidrocarburos totales (HCT) medidos como metano
- b) Dióxido de azufre (SO2)
- c) Cloruro de hidrógeno (HCl)
Transcurrido un año, a partir del inicio del uso de estos combustibles
alternos directos/ indirectos, estos análisis (HCT, SO2 y HCl), deberán ser realizados
de manera continua por la industria, con los reportes semestrales correspondientes.
10.2.4 Muestreo isocinético puntual y análisis de emisiones en
chimenea con reportes semestrales de los siguientes contaminantes:
- a) Partículas.
- b) Cadmio.
- c) Mercurio.
- d) Arsénico.
- e) Cobalto.
- f) Selenio.
- g) Níquel.
- h) Manganeso.
- i) Estaño.
- j) Plomo.
- k) Cromo.
- l) Cobre.
- m) Zinc.
Un muestreo isocinético puntual anual y análisis de emisiones en
chimenea de partículas y los metales pesados señalados, deberá ser efectuado por un
Laboratorio Externo a la industria cementera cuando el Ministerio de Salud lo solicite,
adicionalmente a los análisis periódicos.
10.2.5 Muestreo puntual y análisis de emisiones en chimenea de
Dioxinas y Furanos, reportes semestrales.
Transcurridos seis meses, a partir del inicio del uso de estos
combustibles alternos directos, se deberá efectuar el primer muestreo y análisis, por un
Laboratorio Externo a la industria cementera.
10.3 Combustibles alternos directos: llantas y plásticos excepto
cloruro de polivinilo (PVC) y plástico bananero. Las industrias que utilicen llantas
y plásticos (sin PVC) y plástico bananero deberán cumplir con las siguientes
condiciones:
C ONDICIONES:
10.3.1 Muestreo continuo y análisis de emisiones en chimenea de los
siguientes contaminantes, presentando un Reporte Semestral de:
- a) Monóxido de carbono (CO)
- b) Óxidos de Nitrógeno (NOX) medidos como NO
10.3.2 Muestreo puntual trimestral y análisis en chimenea de
emisiones, reporte semestral, de los siguientes contaminantes:
Hidrocarburos totales (HCT) medidos como
metano a) Dióxido de azufre (SO2) b) Cloruro de hidrógeno (HCl)
Transcurrido un año, a partir del inicio
del uso de estos combustibles alternos directos, estos análisis (HCT, SO2 y HCl),
deberán ser realizados de manera continua por la industria, con los reportes semestrales
correspondientes.
10.3.3 Muestreo isocinético puntual y
análisis de emisiones en chimenea con reportes semestrales de los siguientes
contaminantes:
- a) Partículas.
- b) Cadmio.
- c) Mercurio.
- d) Arsénico.
- e) Cobalto.
- f) Selenio.
- g) Níquel.
- h) Manganeso.
- i) Estaño.
- j) Plomo.
- k) Cromo.
- l) Cobre.
- m) Zinc.
Un muestreo y análisis isocinético puntual anual de emisiones en
chimenea de partículas y los metales pesados señalados, deberá ser efectuado por un
Laboratorio Externo a la industria cementera, cuando el Ministerio de Salud lo solicite.
10.4 Combustible alterno directo:
plástico bananero (bolsas y piolas) y envases plásticos que hayan contenido
agroquímicos. Las empresas que utilicen plástico bananero y envases plásticos con
potenciales residuos de plaguicidas deberán cumplir con las siguientes condiciones:
CONDICIONES:
10.4.1 Exigir el análisis en carga, antes de alimentar el horno,
presentando un Reporte Mensual de:
- a) Metales: cromo hexavalente, arsénico, plomo, mercurio,
plata, selenio, cadmio y bario.
- b) Cloruros
- c) Bifenilos Policlorados (PCBs)
- d) Cloro: muestreo y análisis representativo (estadístico)
del contenido de cloro del combustible alterno a emplear.
No deben alimentarse estos combustibles al horno si el contenido de
cloro sobrepasa el 2.0 % en peso.
Los envases plásticos que han contenido agroquímicos deberán haber
recibido el proceso de limpieza denominado Triple Lavado antes de ser aceptados por
la industria.
10.4.2 Semestralmente presentar un Reporte de los resultados de los
análisis de los demás parámetros contemplados en el cuadro del Cuadro I del artículo
11 del presente Reglamento.
10.4.3 Muestreo continuo y análisis de emisiones en chimenea de los
siguientes contaminantes, presentando un Reporte Semestral de:
- a) Monóxido de carbono (CO)
- b) Óxidos de Nitrógeno (NOX) medidos como NO
10.4.4 Muestreo puntual trimestral y análisis en chimenea de
emisiones, reporte semestral, de los siguientes contaminantes: a) Hidrocarburos totales
(HCT) medidos como metano b) Dióxido de azufre (SO2) c) Cloruro de hidrógeno (HCl)
Transcurrido un año, a partir del inicio del uso de estos combustibles
alternos directos/ indirectos, estos análisis (HCT, SO2 y HCl), deberán ser realizados
de manera continua por la industria, con los reportes semestrales correspondientes.
10.4.5 Muestreo isocinético puntual y análisis de emisiones en
chimenea con reportes semestrales de los siguientes contaminantes:
- a) Partículas.
- b) Cadmio.
- c) Mercurio.
- d) Arsénico.
- e) Cobalto.
- f) Selenio.
- g) Níquel.
- h) Manganeso.
- i) Estaño.
- j) Plomo.
- k) Cromo.
- l) Cobre.
- m) Zinc.
Un muestreo isocinético puntual y análisis anual de emisiones en
chimenea de partículas y los metales pesados señalados, deberá ser efectuado por un
Laboratorio Externo a la industria cementera, cuando el Ministerio de Salud lo solicite.
10.4.6 Muestreo y análisis puntual de emisiones en chimenea de
Dioxinas y Furanos, reportes semestrales.
Transcurridos seis meses, a partir del inicio del uso de estos
combustibles alternos directos, se deberá efectuar el primer muestreo y análisis, por un
Laboratorio Externo a la industria cementera.
Ficha articulo
Artículo 11.Parámetros y límites para
combustibles alternos en carga antes de alimentar el horno cementero. Las industrias
cementeras deberán realizar los siguientes análisis fisicoquímicos de los combustibles
alternos en carga antes de alimentar el horno:
Cuadro Nº
1 |
PARÁMETRO |
LÍMITE |
PODER CALORÍFICO |
2500 kcal/kg como mínimo |
HALÓGENOS (MEDIDO COMO Cl) |
2.0 % MÁXIMO |
BIFENILOS POLICLORADOS |
50 mg/L MÁXIMO |
CROMO HEXAVALENTE |
3000 mg/L MÁXIMO |
ARSÉNICO |
100 mg/L MÁXIMO |
PLOMO |
4000 mg/L MÁXIMO |
PLAGUICIDAS |
5 mg/L MÁXIMO |
MERCURIO |
50 mg/L MÁXIMO |
PLATA |
100 mg/L MÁXIMO |
SELENIO |
100 mg/L MÁXIMO |
CADMIO |
500 mg/L MÁXIMO |
SULFUROS |
1% MÁXIMO |
CLORUROS |
2.0 % MÁXIMO |
BARIO |
6000 mg/L MÁXIMO |
Ficha articulo
Artículo 12.Parámetros y límites de
emisiones atmosféricas en hornos cementeros que empleen combustibles alternos. Las
industrias que utilicen combustibles alternos deberán cumplir con los siguientes valores
particulares de emisiones atmosféricas, tanto para los muestreos continuos como
puntuales:
Cuadro Nº 2 |
PARÁMETRO |
LÍMITE DE EMISIÓN
(mg/m³) |
PARTÍCULAS |
30 |
CO |
630 |
SO2 |
700 |
NOX
(EXPRESADO COMO NO) |
800 |
HCl |
70 |
Cd, Hg |
0.28 (*) |
As, Sn, Se, Ni |
1.4 (*) |
Pb, Cr, Zn |
7.0 (*) |
HCT (EXPRESADO COMO
METANO) |
70 |
DIOXINAS Y FURANOS |
0.2 ng/m3 EQT (**) |
. |
. |
(*) LA SUMA TOTAL DE LOS METALES |
|
(**) EQUIVALENTES TÓXICOS |
|
Los valores de las emisiones gaseosas deberán
referirse a condiciones estándar: 298.15K (25 C), 101.3 kPa (760 mm Hg, 1 atm), base seca
y corregidos al 7% de oxígeno.
Los límites
establecidos en el punto anterior no serán aplicables en eventos de paro y arranque del
horno. En tales situaciones se deberá reportar a la Dirección de Protección al Ambiente
Humano la causa, fecha, duración y tipo de combustible utilizado así como las emisiones
medidas en estos eventos.
Ficha articulo
Artículo 13.Obligaciones del generador,
transportista y destinatario de los residuos peligrosos (combustibles alternos). Para
cada envío del generador de residuos al horno cementero tanto el generador, como el
transportista y destinatario de los residuos peligrosos deberán entregar y dejarse copia
del formulario denominado "Manifiesto de entrega, transporte y recepción de
residuos peligrosos".
Para el almacenamiento y transporte de los residuos
peligrosos, el generador deberá envasarlos de acuerdo con su estado físico, con sus
características de peligrosidad y tomando en consideración su incompatibilidad con otros
residuos en su caso, en envases que deben tener las siguientes características:
- a) Cuyas dimensiones, formas y materiales reúnan las
condiciones de seguridad previstas en la legislación vigente, necesarias para evitar que
durante el almacenamiento, operaciones de carga y descarga y transporte, no sufran ninguna
pérdida o escape y eviten la exposición de los operarios al residuo.
- b) Identificados, de acuerdo con la legislación vigente,
con el nombre y características del residuo.
Ficha articulo
Artículo 14.Protocolo de pruebas de
quemado de combustibles alternos. Para proyectos en que el porcentaje de
sustitución del poder calorífico del combustible convencional utilizado por la industria
cementera sea mayor a un cinco por ciento (5%) promedio mensual, la industria cementera
deberá presentar para aprobación de la Dirección de Protección al Ambiente Humano un
protocolo de pruebas de quemado de combustibles alternos.
Posteriormente deberá ejecutarlo, como primera
actividad de este proyecto, una vez que haya sido aprobado el proyecto de utilización de
combustibles alternos, con el fin de comprobar, en lo que concierne a este Ministerio, la
eficacia de los procesos del tratamiento de los combustibles alternos así como las
tecnologías propuestas, incluyendo el cumplimiento con la legislación vigente y los
límites establecidos por el Ministerio de Salud que permitan determinar las condiciones
óptimas de operación.
El reporte de resultados conteniendo todos los
eventos realizados durante la prueba, así como las medidas de seguridad que se
implementaron (las que deben ser de carácter permanente) deberá ser enviado a
conocimiento de la Dirección de Protección al Ambiente Humano.
La industria cementera deberá confeccionar una
propuesta de dicho protocolo de pruebas, debidamente detallada y calendarizada, para ser
revisada y emitir el criterio respectivo.
Ficha articulo
Artículo 15.Otros requisitos.
- a. Los reportes de análisis de combustibles alternos de
contaminantes atmosféricos y otros así como los diagramas de flujo deberán cumplir con
lo establecido en la Ley N
º 6038 del Colegio Federado de Químicos e
Ingenieros Químicos de Costa Rica, publicada en el Alcance Nº 12 a La
Gaceta Nº 18 del 27 de enero de 1977 y sus respectivas reformas y
reglamentos.
- b. Presentar criterio de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental (SETENA) y de la Dirección General de Comercialización de Combustibles del
Ministerio del Ambiente y Energía, MINAE.
- c. La industria deberá contar con una bitácora dentro de
sus instalaciones en la que se anotarán diariamente los datos de operación de adición
de combustibles alternos señalando entre otros datos: fechas, horas, tipos, porcentaje de
sustitución de combustible convencional y cantidades suministradas de combustibles
alternos formulados (líquidos) y los sólidos, fechas, nombre del generador, procedencia
y cantidades de residuos recibidas, fechas y motivos de paros y arranques de los hornos
cementeros y cualquiera otra información de interés sanitario y ambiental.
- d. Señalar las medidas de prevención de derrames y fugas
durante el almacenamiento de los combustibles alternos.
- e. Señalar los requerimientos empleados para el manejo de
residuos incompatibles e inflamables.
- f. Señalar el manejo de los residuos del tratamiento, tales
como los tanques API y enfriamientos de los gases.
- g. Describir la manera en que se efectuarán las
inspecciones rutinarias de las instalaciones (para detectar fallas en los equipos de
monitoreo, equipo de seguridad y emergencias, obras civiles, derrames, entre otros) y
entrenamiento de los empleados.
Ficha articulo
Artículo 16.Muestreos perimetrales.
Con el fin de verificar el impacto de las emisiones atmosféricas de la industria
cementera a poblaciones y ambientes circundantes a la industria, el Ministerio de Salud
podrá solicitar muestreos perimetrales de cualquier sustancia indicada en el presente
Decreto o sus productos de degradación o transformación.
Ficha articulo
Artículo 17.Vigencia. Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.San
José, al primer día del mes de abril del dos mil cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/3/2025 06:21:58
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