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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31845 >> Fecha 16/06/2004 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31845
Reglamento para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias
Texto Completo acta: 749DA Nº 31845-MOPT
Nº 31845-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

    En el ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas por el artículo 140, inciso 3) y 18) y el artículo 146, ambos de la Constitución Política; con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; artículos 1º, 28, y 29 de la Ley Nº 6478 del 25 de setiembre de 1980, lo dispuesto de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley Nº 7291 del 23 de marzo de 1992 y la Ley Nº 8264 del 2 de mayo del 2002.



Considerando:



    1º—Que la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971, establece en su artículo 2º, siguientes y concordantes, la competencia material que asiste al Ministerio, consignándose en su inciso c), la obligación ineludible de planificar, construir, mejorar y mantener los puertos de altura y cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas de transbordadores y similares; así como regular y controlar el transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior.
    2º—Que es obligación de la Dirección de Navegación y Seguridad Marítima de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas, ejercer la supervisión de la seguridad marítima en Costa Rica, así como, estudiar y resolver cualesquiera de los problemas que surjan en su desarrollo.
    3º—Que es obligación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de su unidad técnica correspondiente, proponer al Poder Ejecutivo la promulgación, mediante decreto, norma o procedimiento técnico todo lo referente en materia de seguridad marítima y navegación aprobado propuesto por esa unidad o por recomendaciones de la Organización Marítima Internacional (OMI).
    4º—Que el artículo 121, inciso 4) de la Constitución Política prevé que no requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.
    5º—Que la Dirección de Navegación y Seguridad Marítima del Ministerio implementa una serie de mecanismos que garanticen la protección de los buques nacionales e internacionales y con ello brindar la máxima seguridad en las instalaciones portuarias acreditadas para esos fines, por cuanto el objetivo fundamental es el establecer un marco internacional para la cooperación entre el Gobierno con otros organismos gubernamentales, administraciones locales y los sectores naviero y portuario con el fin de detectar y evaluar las amenazas para la protección marítima y tomar medidas preventivas contra los sucesos que afecten a la protección de los buques y de las instalaciones portuarias utilizados para el comercio internacional sobre la base de que las instalaciones portuarias se aplicarán únicamente a la interfaz buque-puerto.
    6º—Que es deber del Estado Costarricense, adoptar todas normas, reglamentos, métodos y procedimientos, tendientes a garantizar el comercio internacional del país para lo cual es indispensable cumplir con los acuerdos internacionales en materia de protección de las instalaciones portuarias, por cuanto en al actualidad constituyen uno de los principales medios de movilización de mercancías del comercio internacional, tanto del sector exportador como el del sector importador de nuestro país, por medio de instrumentos de índole internacional, entre ellos, el código PBIP. Por tanto:

DECRETAN:



    El siguiente,



Reglamento para la Protección de los Buques
y de las Instalaciones Portuarias
 
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

    Artículo 1º—El presente Reglamento tiene por objeto establecer una serie de medidas destinadas a fortalecer la protección marítima de los buques y de las instalaciones portuarias, y a prevenir y suprimir los actos de terrorismo contra la actividad del transporte marítimo.




Ficha articulo



    Artículo 2º—Definiciones, siglas y acrónimos:



a) Definiciones:



1. Actividad buque a buque: toda actividad no relacionada con una instalación portuaria que suponga el traslado de cosas, bienes, mercancías o personas de un buque a otro.
2. Buque: el término "buque" incluye también las unidades móviles de perforación mar adentro y las naves de gran velocidad. Así mismo, cuando se emplea la expresión "todos los buques", ésta se refiere a todo buque al que sea aplicable el presente Reglamento.
3. Compañía: El propietario del buque o un delegado autorizado de recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.
4. Convenio: Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI).
5. Declaración de protección marítima: acuerdo alcanzado entre un buque y una instalación portuaria u otro buque con el que realiza operaciones de interfaz, en el que se especifican las medidas de protección que aplicarán cada uno.
6. Dirección de Navegación y Seguridad Marítima (DNSM): Es el representante oficial como Estado Rector en materia de puertos y responsable para la implementación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la protección de la instalación portuaria y a la interfaz buque-puerto desde el punto de vista de la instalación portuaria en concordancia con las normas y métodos recomendados contenidos en la normativa internacional aplicable.
7. Estándares internacionales en la materia: Normativa, orientaciones y recomendaciones de orden internacional de conformidad con la legislación y reglamentación de navegación y seguridad marítima costarricense y en concordancia con las normas y métodos recomendados contenidos en los anexos al Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI).
8. Gasero: un buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el Capítulo XIX del Código Internacional de Gaseros y aceptados por la Dirección de Navegación y Seguridad Marítima.
9. Granelero: buque que en general, se construye con una sola cubierta, tanques en la parte superior de los costados y tanques laterales tipo tolva en los espacios de carga y destinado principalmente al transporte de carga seca a granel, incluso tipos como los mineraleros y los buques de carga combinados.
10. Instalación portuaria: lugar determinado por la Administración o alguna Administración homóloga donde tiene lugar la interfaz buque-puerto. Esta incluirá, según sea necesario, zonas como los fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar.
11. Interfaz buque-puerto: interacción que tiene lugar cuando un buque se ve afectado directa o indirectamente por actividades que entrañan el movimiento de personas o mercancías o la provisión de servicios portuarios al buque o desde este.
12. Nave de gran velocidad: nave capaz de desarrollar una velocidad máxima en metros por segundo (m/s) igual o superior a:

3,7 /\ 0,1667



Donde: /\ = desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto (metros cúbicos).
13. Nivel de protección: graduación del riesgo que ocurra o se intente provocar un suceso que afecte a la protección marítima.
14. Nivel de protección 1: el nivel en el cual deberán mantenerse medidas mínimas adecuadas de protección en todo momento.
15. Nivel de protección 2: el nivel en el cual deberán mantenerse medidas adecuadas de protección adicionales por un periodo como resultado de un aumento del riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la protección marítima.
16. Nivel de protección 3: el nivel en el cual deberán mantenerse los niveles 1 y 2, más otras medidas concretas de protección durante un periodo cuando se estime un suceso probable o inminente que afecte a la protección marítima, aunque no sea posible determinar el blanco concreto.
17. Oficial de la Compañía para la protección marítima (OCPM): la persona designada por la Compañía para asegurar que se lleva a cabo una evaluación sobre la protección del buque y que el plan de protección del buque se desarrolla, se presenta para su aprobación, y posteriormente se implanta y mantiene, y para la coordinación con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias y con el oficial de protección del buque.
18. Oficial de protección del buque (OPB): la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la Compañía para responder de la protección del buque, incluidos la implementación y el mantenimiento del "Plan de protección del buque", y para la coordinación con el oficial de la Compañía para la protección marítima y con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias.
19. Oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP): la persona acreditada por la DNSM para asumir la responsabilidad de la elaboración, implementación, revisión y actualización del "Plan de protección de la instalación portuaria", y para la coordinación con los oficiales de protección de los buques y con los oficiales de las Compañías para la protección marítima.
20. Organización Marítima Internacional (OMI): Organismo creado por las Naciones Unidas con la finalidad de establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional, y fomentar la adopción general de normas para alcanzar los más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y a eficiencia de la navegación.
21. Organización de Protección Reconocida (OPR): Organización debidamente especializada en cuestiones de protección y con un conocimiento adecuado de las operaciones de los buques y de los puertos autorizada para realizar una actividad de evaluación, o de verificación, o de aprobación o de certificación prescrita en el presente Reglamento.
22. Petrolero: se entiende todo buque construido o adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga. Este término comprende los buques de carga combinados y buques tanque quimiqueros tal como se definen estos últimos cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.
23. Plan de protección del buque: plan elaborado para asegurar la aplicación a bordo del buque de medidas destinadas a proteger a las personas que se encuentren a bordo, la carga, las unidades de transporte, las provisiones a bordo o el buque, de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.
24. Plan de protección de la instalación portuaria: plan elaborado para asegurar la aplicación de medidas destinadas a proteger la instalación portuaria y los buques, las personas, la carga, las unidades de transporte y las provisiones de los buques en la instalación portuaria de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.
25. Punto de contacto: lugar en el mar territorial nacional que la Dirección de Navegación y Seguridad Marítima establezca para comunicarse físicamente con el buque previa notificación vía electrónica entre la Administración y el buque.
26. Quimiquero: buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el Capítulo XVII del Código Internacional de Quimiqueros y aceptados por la Dirección de Navegación y Seguridad Marítima.
27. Suceso que afecte la protección marítima: todo acto o circunstancia que levante sospechas y que constituya una amenaza para la protección de un buque, incluidas las unidades móviles de perforación mar adentro y las naves de gran velocidad, de una instalación portuaria, de una interfaz buque-puerto o de una actividad buque a buque.
28. Unidad móvil de perforación mar adentro: toda nave apta para realizar operaciones de perforación destinadas a la explotación o a la exploración de los recursos naturales del subsuelo de los fondos marinos, tales como hidrocarburos líquidos o gaseosos, azufre o sal.

b) Siglas y acrónimos:



1. RPBIP: Reglamento Protección de buques e instalaciones portuarias
2. DPM: Declaración de protección marítima
3. DNSM: Dirección de Navegación y Seguridad Marítima del MOPT
4. EPB: Evaluación de la protección del buque
5. EPIP: Evaluación de la protección de la instalación portuaria
6. IP: Instalación portuaria
7. OCPM: Oficial de la Compañía para la protección marítima
8. OPB: Oficial de protección del buque
9. OPIP: Oficial de protección de la instalación portuaria
10. OMI: Organización Marítima Internacional
11. OPR: Organización de Protección Reconocida
12. PPB: Plan de protección del buque
13. PPIP: Plan de protección de la instalación portuaria
14. PIP: Protección de la instalación portuaria

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    Artículo 3º—Los objetivos del presente Reglamento son:



1) Establecer un marco normativo que canalice la cooperación entre la República de Costa Rica, por medio de la autoridad designada con los administraciones locales, sector naviero-portuario y autoridades homologas designadas de otros países con la finalidad de detectar las amenazas a la protección y adoptar medidas preventivas contra los sucesos que afecten a la protección de los buques o instalaciones portuarias utilizadas para el comercio internacional.
2) Definir las funciones y responsabilidades respectivas del Estado costarricense, las administraciones locales y los sectores naviero y portuario a nivel nacional, con objeto de garantizar la protección marítima.
3) Garantizar que se recopile e intercambie con prontitud y eficacia la información relacionada con la protección.
4) Ofrecer una metodología para efectuar evaluaciones de la protección a fin de contar con planes y procedimientos que permitan reaccionar a los cambios en los niveles de protección.
5) Garantizar la confianza en sus instalaciones portuarias y en buques con medidas de protección marítima adecuadas, proporcionadas y que cumplan con los estándares internacionales en la materia.

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    Artículo 4º—Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, se incluyen en él varias prescripciones funcionales, entre las que se encuentran, sin que esta enumeración sea taxativa, las siguientes:



1) Recopilar y evaluar información sobre las amenazas a la protección marítima e intercambiar dicha información con las autoridades homólogas interesadas.
2) Exigir el mantenimiento de protocolos de comunicación para los buques y las instalaciones portuarias.
3) Evitar el acceso no autorizado a los buques e instalaciones portuarias y a sus zonas restringidas.
4) Evitar la introducción en los buques e instalaciones portuarias, de armas no autorizadas, artefactos incendiarios o explosivos.
5) Facilitar los medios para dar la alarma cuando se produzca una amenaza para la protección marítima o un suceso que afecte a dicha protección.
6) Exigir planes de protección para el buque y para las instalaciones portuarias basados en evaluaciones de la protección.
7) Exigir formación, ejercicios y prácticas para garantizar que el personal autorizado en las instalaciones portuarias se familiarice con los planes y procedimientos de protección.

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    Artículo 5º—El presente Reglamento se aplica a:



1) Los siguientes tipos de buques dedicados a viajes internacionales:



a) Buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad.
b) Buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto igual o superior a quinientas toneladas.
c) Unidades móviles de perforación mar adentro.

2) Las instalaciones portuarias que presten servicio a tales buques dedicados a viajes internacionales.



3) A aquéllas instalaciones portuarias que aunque sean utilizadas fundamentalmente por buques que no estén dedicados a viajes internacionales, previa autorización de la DNSM, puedan en ocasiones prestar el servicio a buques que lleguen a ellas o zarpen desde ellas en un viaje internacional; siempre que, una evaluación de la protección de la instalación portuaria sea llevada a cabo de conformidad con el presente Reglamento.



4) Se exceptúan de esta norma a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares, y a otros buques que, siendo propiedad de la República de Costa Rica o de un Gobierno amigo con autorización expresa de la Asamblea Legislativa, estén exclusivamente dedicados a servicios gubernamentales de carácter no comercial.



    El presente Reglamento no contrapone ninguna disposición de acuerdo con la legislación y reglamentación en materia de navegación y seguridad marítima costarricense y en concordancia con las normas y métodos recomendados contenidos en los anexos al Convenio constituido de la OMI.




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CAPÍTULO II
Responsabilidades de la Dirección de Navegación
y Seguridad Marítima (DNSM)
(Estado rector en materia portuaria)

    Artículo 6º—La DNSM establecerá los niveles de protección, garantizará el suministro de información sobre tales niveles a los buques con derecho a enarbolar su pabellón y dará orientaciones sobre la forma de protegerse contra los sucesos que afecten a la protección marítima. Los niveles más altos de protección indican un mayor riesgo de que ocurran tales sucesos. Cuando se produzcan cambios en el nivel de protección, la información se actualizará según lo exijan las circunstancias.



    Entre los factores que han de tenerse en cuenta para establecer el nivel de protección adecuado se encuentran las siguientes medidas:



1) Credibilidad de la información sobre la amenaza.
2) Corroboración de la información sobre la amenaza.
3) Si la información sobre la amenaza es específica o inminente.
4) Las posibles consecuencias del suceso que afecte a la protección marítima.

    La DNSM proporcionará información sobre éstos niveles a las instalaciones portuarias situadas en el territorio nacional, y a los buques antes de su entrada y durante su permanencia en esas instalaciones; cuando se produzcan cambios en el nivel de protección, la información se actualizará según lo exijan las circunstancias.



    En el caso que se establezca un nivel de protección 3, la DNSM impartirá, las instrucciones oportunas y facilitará información sobre los aspectos de protección a los buques y las instalaciones portuarias que puedan verse afectadas.




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    Artículo 7º—La DNSM podrá delegar en una organización de protección reconocida algunas de sus tareas en materia de protección, indicadas en los artículos 164 al 167 del presente reglamento, a excepción de las siguientes:



1) Determinación del nivel de protección aplicable.
2) Aprobación de una evaluación de la protección de la instalación portuaria y enmiendas posteriores a una evaluación aprobada.
3) Determinación de las instalaciones portuarias que tendrán que designar a un oficial de protección de la instalación portuaria.
4) Aprobación de un plan de protección de la instalación portuaria y enmiendas posteriores a un plan aprobado.
5) Ejecución de las medidas de control y cumplimiento de conformidad con lo prescrito en el Capítulo VI de este Reglamento.
6) Definición de los casos en que sea necesaria una declaración de protección marítima.

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    Artículo 8º—La DNSM deberá someter a prueba, la eficacia de los planes de protección de los buques y de las instalaciones portuarias que hayan aprobado; en el caso de los buques, que hayan sido aprobados en su nombre, y de las enmiendas a esos planes.




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CAPÍTULO III
Prescripciones aplicables a las compañías y a los buques

    Artículo 9º—Para un adecuado orden en las prescripciones de protección, las Compañías se regularán con las directrices del presente Reglamento y de conformidad con los estándares internacionales que rigen en la materia.




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    Artículo 10.—Los buques se regularán con las prescripciones de este Reglamento conforme con los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 11.—Los buques antes de entrar en un puerto situado dentro del territorio nacional o durante la permanencia en dicho puerto, cumplirán las prescripciones correspondientes al nivel de protección establecido por la DNSM, aún en el caso de que ese nivel sea superior al establecido para ese buque.




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    Artículo 12.—Los buques responderán sin demora a todo cambio que incremente el nivel de protección.




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    Artículo 13.—Cuando un buque no cumpla con las prescripciones del presente Reglamento o no pueda respetar las prescripciones del nivel de protección fijado por la DNSM, queda facultado para enviar notificación a la autoridad homóloga que corresponda antes de llevar a cabo una operación de interfaz buque-puerto o antes de la entrada en puerto.




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CAPÍTULO IV
Sistema de alerta de protección del buque

    Artículo 14.—En concordancia con las normas y métodos recomendados contenidos en los anexos al Convenio constitutivo de la OMI, todos los buques deberán estar provistos de un sistema de alerta de protección, según se indica:



1) Los buques construidos el primero de julio del dos mil cuatro o posteriormente.
2) Los buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad, construidos antes del primero de julio del dos mil cuatro, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento de la instalación radioeléctrica que se efectúe después del primero de julio del dos mil cuatro.
3) Los petroleros, quimiqueros, gaseros, graneleros y naves de carga de gran velocidad de arqueo bruto igual o superior a quinientas toneladas construidos antes del primero de julio del dos mil cuatro, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento de la instalación radioeléctrica que se efectúe después del primero de julio del dos mil cuatro.
4) Buques de carga de arqueo bruto igual o superior a quinientas toneladas y unidades móviles de perforación mar adentro construidos antes del primero de julio del dos mil cuatro, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento de la instalación radioeléctrica que se efectúe después del primero de julio del dos mil seis.

    Ante el incumplimiento a lo señalado en el presente artículo, la DNSM no autorizará el ingreso del buque a la instalación portuaria o solicitará el cambio de nivel de protección indicado por la administración.




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    Artículo 15.—Al activarse el sistema de alerta de protección del buque deberá:



1) Iniciar y transmitir automáticamente una alerta de protección buque-tierra a la DNSM, que en estas circunstancias podrá incluir dicha transmisión a la Compañía, que servirá para identificar el buque, notificar su situación y advertir que la protección del buque se encuentra amenazada o en peligro.
2) No enviar alerta de protección a ningún otro buque.
3) No activar ninguna otra alarma instalada a bordo.
4) Mantener activa la alerta de protección hasta que haya sido desactivado y/o repuesto en su posición inicial.

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    Artículo 16.—El sistema de alerta de protección del buque podrá activarse desde el puente de navegación y, como mínimo, desde otra posición; y se ajustará a las normas de funcionamiento del presente Reglamento y a las establecidas en los estándares internacionales en la materia y aprobadas por la OMI.




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    Artículo 17.—Los puntos de activación del sistema de alerta de protección del buque estarán proyectados de modo que la alerta de protección del buque no pueda iniciarse accidentalmente.




Ficha articulo



    Artículo 18.—La prescripción de llevar un sistema de alerta de protección del buque podrá cumplirse utilizando la instalación radioeléctrica, siempre y cuando se cumpla todas las prescripciones aprobadas en el presente Reglamento y de aceptación por parte de la OMI.




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    Artículo 19.—En el caso de que la DNSM reciba notificación de una alerta de protección del buque, deberá notificarlo inmediatamente a las autoridades homólogas designadas por otros Estados en cuyas proximidades esté operando en ese momento el buque. Cuando la notificación sea recibida por una entidad nacional o extranjera autorizada por la DNSM, deberá notificarlo inmediatamente a la DNSM y a las autoridades homólogas designadas por otros Estados en cuyas proximidades esté operando en ese momento el buque.




Ficha articulo



    Artículo 20.—Cuando la DNSM reciba notificación de una alerta de protección del buque procedente de un buque que no esté debidamente autorizado a enarbolar su pabellón, deberá notificarlo inmediatamente a las autoridades homologas designadas por otros Estados en cuyas proximidades esté operando en ese momento el buque. En caso de que la notificación dicha sea recibida por una entidad nacional o extranjera autorizada por la DNSM, dicha entidad deberá notificarlo inmediatamente a la DNSM y a las autoridades homólogas designadas por otros Estados en cuyas proximidades esté operando en ese momento el buque.




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CAPÍTULO V
Amenazas para los buques

    Artículo 21.—La DNSM establecerá los niveles de protección y garantizará que se facilite información sobre el nivel de protección a los buques que naveguen en el mar territorial nacional o que hayan comunicado su intención de entrar en el mar territorial nacional.




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    Artículo 22.—La DNSM habilitará un punto de contacto mediante el que tales buques puedan solicitar asesoramiento o asistencia y al que tales buques puedan informar de cualquier inquietud de protección que tengan acerca de otros buques, movimientos o comunicaciones.




Ficha articulo



    Artículo 23.—Cuando se identifique un riesgo de ataque, la DNSM informará a los buques afectados de:



1) El nivel de protección actual.
2) Toda medida de protección que los buques deban tomar para protegerse ante un ataque de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
3) Las medidas de protección que haya decidido adoptar la DNSM según proceda.

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CAPÍTULO VI



Facultades discrecionales del capitán con respecto a la seguridad
y la protección del buque

    Artículo 24.—El Capitán no se verá forzado por la Compañía, el fletador, ni ninguna otra persona a no tomar o ejecutar una decisión que, según su opinión profesional, sea necesaria para garantizar la seguridad y la protección del buque. Esto incluye la posibilidad de negar el acceso a bordo de personas, excepto si están identificadas y autorizadas por la DNSM, o de sus efectos personales y la negativa a embarcar carga, incluidos los contenedores y otras unidades de transporte cerradas.




Ficha articulo



    Artículo 25.—Si en la normal operación del buque se produjera un conflicto entre las prescripciones sobre seguridad y las prescripciones sobre protección aplicables, el Capitán deberá cumplir bajo su responsabilidad con las normas y procedimientos que sean necesarias para garantizar la seguridad del buque. En tal caso, el Capitán podrá implementar temporalmente medidas de protección e informará de ello sin demora a la DNSM, en cuyo puerto se encuentre operando o tenga intención de entrar el buque. Toda medida de protección temporal que se tome en virtud del presente Reglamento estará, en el mayor grado posible, en consonancia con el nivel de protección vigente. Cuando se identifiquen esos eventuales casos, la DNSM se asegurará de que se resuelvan estos conflictos y se reduzca al mínimo la posibilidad de que se repitan esos eventos.




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CAPÍTULO VII
Medidas de control y cumplimiento
 
SECCIÓN I
Control de los buques en puerto

    Artículo 26.—Todo buque al que sea aplicable el presente Reglamento estará sujeto a control cuando se encuentre en un puerto nacional, el cual será ejercido por funcionarios debidamente autorizados por la DNSM y tienen el derecho a subir a bordo y verificar la validez del certificado internacional de protección del buque o la de un certificado internacional provisional de protección del buque, ambos expedidos de acuerdo con los estándares internacionales en la materia, y se aceptarán sólo si se encuentran emitidos de conformidad con el presente Reglamento y la normativa internacional aplicable y vigente en esta materia, se aceptarán una ver corroborada la validez, a menos que existan motivos y fundamentos, jurídicos y/o materiales, dados a conocer por parte del funcionario responsable, que el buque no satisface lo prescrito de conformidad con los sistemas de control actuales en esta materia.




Ficha articulo



    Artículo 27.—Los criterios en que se base el funcionario acreditado se ajustarán en las medidas de control propiamente en materia de protección o en la ausencia de certificados válidos cuando se solicite, por lo que tendrá el derecho a solicitar al buque una o más de las medidas de control indicadas en el artículo 28 y en la Sección III del presente capítulo de este Reglamento.




Ficha articulo



    Artículo 28.—Las medidas de control serán las siguientes: inspección del buque, demora del buque, detención del buque, restricción de sus operaciones, incluidos los movimientos dentro del puerto, o expulsión del buque del puerto. Tales medidas de control podrán además, o como alternativa, incluir otras medidas administrativas o correctivas, tales como, pero no limitadas a:



1) El examen del certificado que muestra que no es válido o ha expirado.
2) Las pruebas fiables de la existencia de deficiencias graves en el equipo, los documentos o los medios de protección prescritos en el presente Reglamento.
3) La recepción de un informe o denuncia, según el criterio del funcionario debidamente autorizado, contiene información fiable que indica que el buque no cumple las disposiciones del presente Reglamento.
4) En caso en que determine que el Capitán o el personal del buque no están familiarizados con el procedimiento de protección y ejercicios relacionados con la protección del buque.
5) En caso en que determine que el personal clave del buque carece de métodos para establecer una comunicación correcta con otros miembros responsables de la protección a bordo del buque.
6) Que posea prueba que el buque ha embarcado personas o ha cargado provisiones o mercancías en una instalación portuaria, o desde otro buque u otra fuente, que incumplan con las normas y procedimientos del presente Reglamento.
7) Que posea un segundo certificado internacional de protección del buque provisional expedido consecutivamente al inicial y que demuestre ausencia de pleno conocimiento del período de validez del certificado provisional de conformidad con el presente Reglamento.

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SECCIÓN II
Control de los buques que deseen entrar en un puerto

    Artículo 29.—La DNSM podrá exigir a los buques que deseen entrar en los puertos nacionales que faciliten la siguiente información a sus funcionarios debidamente autorizados, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento antes de la entrada en un puerto nacional con el fin de que no sea necesario hacer ningún preparativo ni tomar medidas de control:



1) Que el buque tenga actualizado el certificado internacional válido en la cual se indique el nombre de la autoridad homóloga que lo haya expedido.
2) El nivel de protección en que opera el buque en ese momento.
3) El nivel de protección en que haya operado el buque en cualquier puerto anterior donde haya realizado una operación de interfaz buque-puerto dentro del período indicado en el artículo 31 de este Reglamento.
4) Toda medida especial o adicional de protección que haya tomado el buque en cualquier puerto anterior donde haya realizado una operación de interfaz buque-puerto dentro del período indicado en el artículo 31 de este Reglamento.
5) Documento que demuestre que se han observado los debidos procedimientos de protección del buque durante cualquier actividad buque a buque dentro del período indicado en el artículo treinta y uno de este Reglamento.
6) Toda otra información de carácter práctico relacionada con la protección, salvo los pormenores del plan de protección del buque, en relación con los estándares internacionales en la materia.

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    Artículo 30.—Todo buque al que sea aplicable el presente Reglamento que desee entrar en un puerto nacional facilitará la información indicada en el artículo anterior a petición de funcionarios debidamente autorizados. En el caso de no facilitar la información por el Capitán, la DNSM podrá denegar la entrada al puerto nacional.




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    Artículo 31.—El buque mantendrá un registro de la información mencionada en el artículo 29 del presente Reglamento correspondiente a las últimas diez instalaciones portuarias visitadas, conforme a lo señalado en los artículos del 93 al 96 del presente reglamento.




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    Artículo 32.—Con base en la información recibida en el Artículo 29 del presente Reglamento, los funcionarios debidamente autorizados por la DNSM en ese puerto nacional para el cual el buque desee entrar, los funcionarios debidamente autorizados tienen motivos fundados para pensar que el buque incumple lo prescrito en el presente Reglamento, tales funcionarios intentarán establecer una comunicación con el buque y entre el buque y la DNSM con motivo de rectificar el incumplimiento. En caso que no se dé esa comunicación, la DNSM, adoptará las disposiciones con respecto a ese buque, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de este Reglamento.




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    Artículo 33.—Estas disposiciones deben ser racionales y proporcionadas en virtud de lo establecido en los estándares internacionales en la materia, tales como:



1) Exigencia de que se rectifique el incumplimiento.
2) Exigencias de que el buque acuda a un lugar especificado en el mar territorial o en las aguas interiores nacionales.
3) Inspección del buque, si se encuentra en el mar territorial nacional.
4) Denegación de la entrada al puerto.

    Previo de adoptar estas disposiciones, la DNSM informará al buque de sus intenciones. Al recibir la información, el capitán del buque podrá alterar la decisión de entrar en ese puerto. En tal caso, no se aplicará el presente artículo.




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SECCIÓN III
Disposiciones adicionales

    Artículo 34.—Las disposiciones adicionales se aplicarán en el caso de que:



1) La DNSM imponga una de las medidas de control que se mencionan en el artículo 28 de este Reglamento que no sea una medida administrativa o colectiva de menor importancia.
2) Se adopte cualquiera de las disposiciones que se mencionan en el artículo 33 de este Reglamento, el (los) funcionario(s) debidamente autorizado(s) informarán inmediatamente por escrito a la DNSM de las medidas de control aplicables o de las disposiciones adoptadas, y de las razones para ello. De lo anterior también se informará a la Organización de Protección Reconocida que expidió el certificado del buque de que se trate, y a la OMI cuando se hayan impuesto tales medidas de control o se hayan adoptado tales disposiciones.

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    Artículo 35.—Cuando se deniegue la entrada a un puerto o se obligue a un buque a abandonarlo, la DNSM deberá comunicar los hechos oportunos a las Autoridades Designadas homologas de otros Estados, del próximo puerto de escala, si se conoce, en concordancia con las directrices de la OMI. La comunicación se garantiza que es confidencial y se transmitirá por medios seguros.




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    Artículo 36.—En el caso que la DNSM deniegue la entrada a un buque en un puerto nacional en virtud de lo establecido en el presente Reglamento, o cuando los funcionarios debidamente autorizados por la DNSM tengan motivos fundados para pensar que el buque supone una amenaza inmediata para la seguridad o la protección de las personas de los otros buques o de bienes o mercancías, y que no hay otros medios razonables para eliminar esa amenaza.




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    Artículo 37.—Las medidas de control mencionadas en el artículo 28 y en el artículo 33, ambos de este Reglamento, sólo se atribuirán hasta que se haya corregido el incumplimiento que dio lugar a la adopción de las medidas de control o a las disposiciones de manera que la DNSM encuentre de forma satisfactoria, sobre la base de las medidas propuestas por el buque.




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    Artículo 38.—Cuando la DNSM ejerza el control previsto en los artículos 26, 27 y 28 del presente Reglamento, o adopte las disposiciones previstas en los artículos numerados del 29 al 33 del presente Reglamento:



1) Evitarán la demora innecesaria o detención indebida de un buque. Si el buque es objeto de una demora o detención indebida tendrá derecho a indemnización por las pérdidas o daños que pueda sufrir.
2) No impedirán el acceso al buque en caso de emergencia o por razones humanitarias y a efectos de protección.

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CAPÍTULO VIII
Prescripciones aplicables a las instalaciones portuarias

    Artículo 39.—Las instalaciones portuarias nacionales cumplirán las prescripciones pertinentes del presente Reglamento, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 40.—La DNSM se asegurará que las instalaciones portuarias a las que se aplique el presente Reglamento:



1) Efectúen, revisen y aprueben las evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y los estándares internacionales en la materia.
2) Elaboren, revisen, aprueben e implanten los planes de protección de las instalaciones portuarias de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento conforme con los estándares internacionales en la materia.

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    Artículo 41.—La DNSM establecerá y notificará las medidas que deben adaptarse en el plan de protección de la instalación portuaria para los diferentes niveles de protección, incluidos los casos en que será necesaria la presentación de una declaración de protección marítima, según se define en el presente Reglamento.




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CAPÍTULO IX
Acuerdos alternativos sobre protección

    Artículo 42.—Sin detrimento de la soberanía nacional y de los principios constitucionales, la DNSM podrá en asocio con autoridades designadas homólogas de otros Estados acreditados ante la OMI, acuerdos de cooperación en medidas de protección alternativos que cubren viajes internacionales cortos en rutas fijas entre instalaciones portuarias situadas dentro de sus territorios.




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    Artículo 43.—En ningún caso, esos acuerdos comprometerán el nivel de protección de otros buques o de instalaciones portuarias establecidos por dichas autoridades.




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    Artículo 44.—Conforme lo establecido por el acuerdo, ningún buque al que se le aplique esta norma realizará actividades de buque a buque con otro buque si no está cubierto por ese acuerdo.




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    Artículo 45.—Estos acuerdos se revisarán periódicamente, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y cualquier cambio en las circunstancias de cada caso o las amenazas que se perciban para los buques, las instalaciones portuarias o las rutas cubiertas por el acuerdo.




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CAPÍTULO X
Disposiciones equivalentes de protección

    Artículo 46.—La DNSM podrá aceptar que un determinado buque o grupo de buques con derecho a enarbolar su pabellón aplique otras medidas de protección que sean equivalentes a las prescritas en el presente Reglamento; siempre que tales medidas de protección sean al menos tan eficaces como la prescritas en este Reglamento. La DNSM deberá comunicar los pormenores de tales medidas alternativas de protección, cuando las acepte a la OMI.




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    Artículo 47.—Cuando la DNSM aplique el presente Reglamento, podrá aceptar que una determinada instalación portuaria o un grupo de instalaciones portuarias que estén dentro del territorio nacional, distintas de las instalaciones a las que sea aplicable un acuerdo concluido en virtud del Capítulo VIII de este Reglamento, apliquen medias de protección que sean equivalentes a las prescritas en el presente Reglamento; siempre que tales medidas de protección sean al menos tan eficaces como las prescritas en este Reglamento. La DNSM deberá comunicar los pormenores de tales medidas alternativas de protección, cuando las acepte, a la OMI.




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CAPÍTULO XI
Comunicación de la información

    Artículo 48.—La DNSM comunicará a la OMI a más el 1° de julio del 2004 que pondrá a disposición de las compañías y a los buques la siguiente información:



1) Los nombres y datos de contacto de la DNSM y/o otras autoridades nacionales responsables de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias.
2) Las zonas que abarcan de su territorio, los planes de protección de las instalaciones portuarias debidamente aprobados por la DNSM.
3) Los nombres y datos de contacto de las personas que se hayan designado por estar disponibles, en todo momento, para recibir alertas de protección del buque-tierra, conforme con al artículo 15 inciso 1 de este Reglamento, y adoptar las medidas oportunas al respecto.
4) Los nombres y datos de contacto de las personas que se hayan designado para estar disponibles en todo momento para recibir comunicaciones de la DNSM que aplican las medias de control y de cumplimiento según lo establecido en el artículo 34 de este Reglamento, y adoptar las medidas oportunas al respecto.
5) Los nombres y datos de contacto de las personas que se hayan designado para estar disponibles en todo momento para prestar asesoramiento o asistencia a los buques y a quienes los buques pueden informar de toda inquietud de protección que tengan, tal como se indica en el artículo 22 de este Reglamento.

    La DSNM actualizará toda información en la cual se produzcan cambios relacionados con el presente Reglamento e informará a la OMI para la información de sus oficiales.




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    Artículo 49.—La DNSM comunicará a la OMI a más tardar, el primero de julio del dos mil cuatro, los nombres y datos del punto de contacto de toda Organización de Protección Reconocida (OPR) autorizada a actuar en su nombre, así como los pormenores de la responsabilidad específica y las condiciones de la autoridad delegada a dichas organizaciones. Tal información se actualizará cuando se produzcan cambios relacionados con ella conforme con los estándares internacionales vigentes en la materia y deberá comunicar a la OMI los pormenores de esos cambios para conocimiento de sus oficiales.




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    Artículo 50.—La DNSM remitirá a la OMI a más tardar, el primero de julio del dos mil cuatro, una lista en la que se indique los planes de protección de instalaciones portuarias aprobados para las instalaciones que estén dentro del territorio nacional, especificando qué lugar o lugares cubre cada plan de protección aprobado y la correspondiente fecha de aprobación, y posteriormente comunicará los siguientes cambios si se produce alguno de los siguientes:



1) En el caso de haberse introducido o se van a introducir cambios en el lugar o lugares cubiertos por un plan de protección de instalaciones portuarias aprobado. En tales casos, en la información comunicada se especificarán los cambios con respecto al lugar o lugares cubiertos por el plan y la fecha en la cual se vayan a introducir o se hayan implementado tales cambios.
2) Si se ha retirado o se van a retirar un plan de protección de instalaciones portuarias aprobado previamente incluido en la lista remitida a la OMI. En tales casos, en la información comunicada se especificará la fecha en la cual el retiro surtirá efecto o se hayan implementado. Estos casos se pondrán en conocimiento de la OMI tan pronto como sea posible.
3) Si se presentan adiciones a la lista de planes de protección de las instalaciones portuarias aprobados. En tales casos, en la información comunicada se especificará el lugar o lugares cubiertos por el plan y la fecha de aprobación.

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    Artículo 51.—La DNSM remitirá, a partir del 1° de julio del 2004, con intervalos de cinco años, una lista actualizada y revisada que indique todos los planes de protección de instalaciones portuarias aprobados para las instalaciones portuarias situadas dentro del territorio nacional, el lugar o los lugares cubiertos por cada plan de protección de instalación portuaria aprobado y la correspondiente fecha de aprobación, así como la fecha de aprobación de cualquier enmienda, que sustituirá y revocará toda la información comunicada a la OMI en los últimos cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento.




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    Artículo 52.—La DNSM comunicará a la OMI la información relativa a la firma de un acuerdo en virtud del Capítulo VIII de este Reglamento. La información remitida involucrará los siguientes aspectos:



a) Los nombres de la DNSM y de sus homólogas que hayan acordado los convenios de mutua cooperación.
b) Las instalaciones portuarias y las rutas fijas cubiertas en ese acuerdo.
c) La periodicidad con que se revisará lo pactado.
d) La fecha de entrada en vigor del acuerdo.
e) Toda información relativa a la consulta que hayan mantenido con otros autoridades designadas homólogas de otros Estados.
f) Cualquier otra que defina la DNSM en ejercicio de sus competencias y potestades.

    La DNSM comunicará posteriormente a la OMI, con la mayor prontitud posible, la información que se refiera a la enmienda o el cese del acuerdo de mutua cooperación con otras autoridades homólogas.




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    Artículo 53.—Cuando la DNSM permita, conforme con el presente Reglamento, que se adopten medidas de protección equivalentes respecto de un buque con derecho a enarbolar su pabellón nacional o de una instalación portuaria situada en el territorio nacional, deberá comunicar a la OMI los pormenores de este hecho.




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    Artículo 54.—La DNSM podrá solicitar a la OMI la información que le hayan comunicado las autoridades homólogas referente a lo citado en artículo 50 de este Reglamento.




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CAPÍTULO XII
Declaración de protección marítima (DPM)

    Artículo 55.—La DNSM determinará cuando lo estime necesario el requerimiento de una Declaración de Protección Marítima (DPM) mediante la evaluación del riesgo que una operación de interfaz buque-puerto, o una actividad de buque a buque, suponga riesgo para las personas, para los bienes o mercancías o para el medio ambiente.



    La necesidad de una DPM podría desprenderse de los resultados de una evaluación de la protección de la instalación portuaria, y en el plan de protección de la instalación portuaria, por lo tanto deberán comunicárselas a la DNSM.




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    Artículo 56.—Un buque podrá solicitar que se extienda una DPM cuando:



1) El buque funcione a un nivel de protección más elevado que la instalación portuaria u otro buque con el que esté realizando una operación de interfaz.
2) Exista un acuerdo sobre la declaración de protección marítima entre DNSM y otras autoridades designadas internacionales que regulen determinados viajes internacionales o buques específicos.
3) Se haya producido una amenaza o un suceso que afecte a la protección marítima en relación con el buque o en relación con la instalación portuaria, según sea el caso.
4) El buque se encuentre en un puerto que no esté obligado a tener e implementar un plan de protección de la instalación portuaria aprobado.
5) El buque esté realizando actividades de buque a buque con otro buque que no esté obligado a tener e implementar un plan de protección del buque aprobado.

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    Artículo 57.—La DNSM recibirá las solicitudes de DPM y emitirá un acuse de recibo de la correspondiente instalación portuaria o buque. En el caso que la DNSM acordada deberá consignarse la firma, fecha, vigencia y el nivel de protección pertinente, tanto por la instalación portuaria, como por el buque que lo solicitó.




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    Artículo 58.—El responsable o los responsables de dar cumplimiento a la DPM son:



1) En el caso de los buques, el capitán o el oficial de protección del buque.
2) En el caso de las instalaciones portuarias, el oficial de protección de la instalación portuaria o, si la DNSM determina otra cosa, cualquier otra autoridad responsable de la protección en tierra según el ámbito de sus potestades y competencias.

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    Artículo 59.—La declaración de protección marítima recogerá las medidas de protección necesarias que podrían repartirse entre el buque y la instalación portuaria, o entre los buques, y establecerá las responsabilidades de cada parte.




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    Artículo 60.—La DNSM especificará el periodo mínimo por el que las instalaciones portuarias situadas dentro del país deberán conservar las declaraciones de protección marítima, conforme con el presente Reglamento.




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    Artículo 61.—La DNSM especificará el periodo mínimo por el que los buques con derecho a enarbolar su pabellón deberán conservar las declaraciones de protección marítima, según el Artículo 31 del presente Reglamento.



    En el caso de que un buque con derecho de enarbolar su pabellón, solicite una DPM, el oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP) o el oficial de protección del buque (OPB) deben acusar recibo de la solicitud y examinar las medidas de protección oportunas.




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CAPÍTULO XIII
Obligaciones de la Compañía

    Artículo 62.—La Compañía se cerciorará que el capitán dispone a bordo, en todo momento, de información mediante la cual funcionarios debidamente autorizados por la DNSM puedan determinar:



a) Quién es el responsable del nombramiento de los miembros de la tripulación y de otras personas contratadas o empleadas a bordo del buque, en el momento de que se trate, para desempeñar cualquier función relacionada con la actividad comercial del buque.
b) Quién es el responsable de decidir a qué fin se destina el buque.
c) Si el buque opera con arreglo a un contrato o contratos de fletamento, quiénes son las partes en el contrato o contratos de fletamento.

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    Artículo 63.—La compañía se asegurará que el plan de protección del buque contiene una declaración en la que se destaca claramente la autoridad del capitán. La compañía establecerá en el plan de protección del buque que el capitán ostenta la máxima autoridad y la responsabilidad de adoptar decisiones en relación con la seguridad y la protección del buque y de pedir ayuda a la compañía, a la República de Costa Rica o a una autoridad homóloga, según sea el caso.




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    Artículo 64.—La compañía garantizará que el oficial de la compañía para la protección marítima, el capitán y el OPB del buque cuentan con el apoyo necesario para desempeñar sus tareas y responsabilidades de conformidad con el presente Reglamento.




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CAPÍTULO XIV
Protección del buque

    Artículo 65.—Los buques están obligados a actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos por la DNSM.




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    Artículo 66.—En el nivel de protección 1, se llevarán a cabo las siguientes actividades, mediante las medidas adecuadas, en todos los buques, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia, con objeto de determinar y adoptar medidas preventivas contra los sucesos que afecten a la protección marítima:



1) Garantizar la ejecución de todas las tareas relacionadas con la protección del buque.
2) Controlar el acceso al buque.
3) Controlar el embarco de las personas y sus efectos.
4) Vigilar las zonas restringidas a fin de que sólo tengan acceso a ellas las personas autorizadas.
5) Vigilar las zonas de cubierta y las zonas que rodean el buque.
6) Supervisar la manipulación de la carga y las provisiones del buque.
7) Garantizar la disponibilidad inmediata de los medios para las comunicaciones sobre protección.

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    Artículo 67.—En el nivel de protección 2, se aplicarán las medidas de protección adicionales especificadas en el plan de protección del buque para cada una de las actividades señaladas en el artículo anterior, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 68.—En el nivel de protección 3, se aplicarán otras medidas concretas de protección especificadas en el plan de protección del buque para cada una de las actividades señaladas en el artículo 66 de este Reglamento, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 69.—Cuando la DNSM establezca un nivel de protección 2 ó 3, el capitán del buque acusará recibo de las instrucciones sobre el cambio del nivel de protección.




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    Artículo 70.—Antes de entrar en un puerto situado dentro del territorio nacional que haya establecido un nivel de protección 2 ó 3; o durante su permanencia en él, el capitán del buque acusará recibo de la instrucción y confirmará al oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP) que se ha iniciado la aplicación de los procedimientos y medidas adecuados señalados en el plan de protección del buque y, en el caso del nivel de protección 3, en las instrucciones impartidas por la DNSM que haya establecido dicho nivel de protección. El buque informará de cualesquiera dificultades que encuentre para su puesta en práctica. En estos casos, el Oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP) se mantendrá en contacto con el Oficial de protección del buque (OPB) a fin de coordinar las medidas oportunas.




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    Artículo 71.—Si la DNSM exige a un buque que establezca un nivel de protección más elevado que el del puerto en el que tenga intención de entrar o en el que ya se encuentre, o si el buque ya opera a ese nivel, el buque comunicará inmediatamente este hecho a la DNSM o en el territorio se encuentre la instalación portuaria y al oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP).




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    Artículo 72.—En tales casos, el oficial de protección del buque (OPB) deberá mantenerse en contacto con el oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP) para coordinar las medidas oportunas.




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    Artículo 73.—Cuando la DNSM exige a los buques con derecho a enarbolar el pabellón nacional que establezcan un nivel de protección 2 ó 3 en un puerto de una autoridad homóloga, deberá informar inmediatamente de ello a esa autoridad homóloga.




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    Artículo 74.—Cuando la DNSM establezca niveles de protección y garanticen el suministro de información sobre los niveles de protección a los buques que operen en su mar territorial o que hayan comunicado su intención de entrar en su mar territorial, se aconsejará a tales buques que mantengan la vigilancia y notifiquen inmediatamente a la DNSM y a la Autoridad Designada homóloga del Estado cercano a sus costas, toda información que llegue a su conocimiento y que pueda afectar a la protección marítima en la zona.




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    Artículo 75.—Al comunicar a tales buques el nivel de protección aplicable, la DNSM también les comunicará, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia, cualquier medida de protección que deban adoptar para dar protección contra la amenaza.




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CAPÍTULO XV
Evaluación de la protección del buque (EPB)

    Artículo 76.—La evaluación de la protección del buque es parte integrante y esencial del proceso de elaboración y actualización del plan de protección del buque.




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    Artículo 77.—El Oficial de la Compañía para la protección marítima (OCPM) garantizará que las personas que realicen la evaluación de la protección del buque tengan los conocimientos necesarios para llevar a cabo esa labor, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y conforme con los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 78.—La DNSM podrá delegar en una Organización de Protección Reconocida (OPR) la evaluación de la protección de un determinado buque de conformidad con los lineamientos del presente Reglamento.




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    Artículo 79.—La evaluación de la protección del buque (EPB) incluirá un reconocimiento sobre el terreno de los aspectos de protección, y abarcará, como mínimo, los siguientes elementos:



1) Identificación de las medidas, procedimientos y actividades existentes en relación con la protección.
2) Identificación y evaluación de las actividades esenciales a bordo del buque que es importante proteger.
3) Identificación de las posibles amenazas para las actividades esenciales a bordo del buque y la probabilidad de que se concreten, a fin de establecer medidas de protección y el orden de prioridad.
4) Identificación de los puntos débiles, incluidos los relacionados con el factor humano, de las infraestructuras, políticas y procedimientos.

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    Artículo 80.—La Compañía documentará, examinará, aceptará y conservará la evaluación de la protección del buque (EPB).




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CAPÍTULO XVI
Plan de protección del buque (PPB)

    Artículo 81.—El responsable del buque llevará a bordo un plan de protección del buque (PPB) aprobado por la DNSM. El plan comprenderá los tres niveles de protección que se definen en el presente Reglamento.




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    Artículo 82.—La DNSM podrá delegar en una Organización de Protección Reconocida (OPR) quién podría preparar un plan de protección del buque (PPB), un examen y aprobación de PPB, de un determinado buque de conformidad con los lineamientos del presente Reglamento.




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    Artículo 83.—En los casos señalados en el artículo anterior, la Organización de Protección Reconocida (OPB) encargada del examen y aprobación del plan de protección para un buque (PPB) en particular, o de las enmiendas a éste, no habrá participado en la preparación de la evaluación de la protección del buque ni del plan de protección del buque ni de las enmiendas que se estén sometiendo a examen.




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    Artículo 84.—Cuando se presente para aprobación un plan de protección del buque (PPB) o enmiendas a un plan previamente aprobado, se acompañará la evaluación de la protección que haya servido de base para la elaboración del plan o de las enmiendas.




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    Artículo 85.—El plan se elaborará conforme con los estándares internacionales en la materia, y contemplará como mínimo, lo siguiente:



1) Medidas previstas para evitar que se introduzcan a bordo del buque armas, sustancias peligrosas y dispositivos destinados a ser utilizados contra personas, buques o puertos y cuyo transporte no esté autorizado.
2) Identificación de las zonas restringidas y medidas para prevenir el acceso no autorizado a ellas.
3) Medidas para prevenir el acceso no autorizado al buque.
4) Procedimientos para hacer frente a las amenazas para la protección o a un fallo de las medidas de protección, incluidas las disposiciones necesarias para mantener las operaciones esenciales del buque o de la interfaz buque-puerto.
5) Procedimientos para responder a cualquier instrucción sobre protección que de la DNSM para el nivel de protección 3.
6) Procedimientos para la evacuación en caso de amenaza para la protección o de fallo de las medidas de protección.
7) Tareas del personal de a bordo al que se asignen responsabilidades de protección y del resto del personal de a bordo en relación con la protección.
8) Procedimientos para verificar las actividades de protección.
9) Procedimientos para la formación, los ejercicios y las prácticas relacionados con el plan.
10) Procedimientos para la interfaz con las actividades de protección de las instalaciones portuarias.
11) Procedimientos para el examen periódico del plan y su actualización.
12) Procedimientos para informar de los sucesos que afecten a la protección marítima.
13) Identificación del oficial de protección del buque.
14) Identificación del oficial de la Compañía para la protección marítima, con sus datos de contacto para las veinticuatro horas del día.
15) Procedimientos para garantizar que se llevan a cabo las inspecciones, pruebas, calibrado y mantenimiento del equipo de protección de a bordo.
16) La frecuencia con que se deberá someter a prueba o calibrar el equipo de protección de a bordo.
17) Identificación de los lugares donde encuentren los dispositivos para activar el sistema de alerta de protección del buque.
18) Procedimientos, instrucciones y orientaciones para la utilización del sistema de alerta de protección del buque, así como para su prueba, activación, desactivación y reactivación, y para limitar el número de falsos alertas. A fin de evitar que se comprometa en modo alguno el objetivo de llevar a bordo un sistema de alerta de protección del buque, la DNSM podrá permitir que esta información se mantenga en otro lugar del buque, en un documento que conozcan el capitán, el oficial de protección del buque (OPB) y otros oficiales superiores de a bordo, según decida la Compañía.

    El plan puede estar redactado en los idiomas oficiales de la Organización Marítima Internacional. En el caso que esté en otro idioma no oficial, deberá presentarse con la debida traducción al menos en uno de los idiomas oficiales, preferiblemente el español.




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    Artículo 86.—El personal que lleve a cabo las auditorías internas de las actividades de protección especificadas en el plan o que evalúe su implementación será independiente de las actividades objeto de verificación.




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    Artículo 87.—La DNSM determinará qué cambios de un plan de protección del buque (PPB) aprobado o del equipo de protección especificado en un plan aprobado no se implementarán sin que se haya aprobado las correspondientes enmiendas. Estos cambios serán por lo menos tan eficaces como las medidas prescritas en el presente Reglamento.




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    Artículo 88.—La naturaleza de los cambios del plan de protección del buque (PPB) o del equipo de protección que hayan sido específicamente aprobados por la DNSM de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, estará documentada de forma que quede clara tal aprobación. Esa aprobación estará disponible a bordo y se presentará junto con el certificado internacional de protección del buque (o el certificado internacional de protección del buque provisional). Si estos cambios son provisionales, no será necesario conservar dicha documentación a bordo, una vez que se vuelva a las medidas o el equipo originales aprobados.




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    Artículo 89.—El plan podrá mantenerse en formato electrónico o digital. En tal caso, estará protegido mediante procedimientos destinados a evitar que se borre, destruya o altere sin autorización.




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    Artículo 90.—El plan estará protegido contra el acceso o divulgación no autorizados.




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    Artículo 91.—Los planes de protección de los buques no están sujetos a la inspección de los oficiales debidamente autorizados por la DNSM para tomar las medidas de control y cumplimiento estipulado en el presente Reglamento, salvo en las circunstancias especificadas en el artículo siguiente.




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    Artículo 92.—En el caso de que los oficiales debidamente autorizados por la DNSM tengan motivos fundados para creer que el buque no cumple las prescripciones del presente Reglamento y el único medio de verificar o rectificar el incumplimiento es examinar las prescripciones pertinentes del plan de protección del buque (PPB), se permitirá con carácter excepcional un acceso limitado a las secciones específicas del plan relativas al incumplimiento, pero sólo con el consentimiento de la autoridad homóloga del país del buque pertinente o del Capitán. No obstante, las disposiciones del plan relacionadas con los puntos dos, cuatro, cinco, siete, quince, diecisiete y dieciocho del artículo 85 de este Reglamento se consideran información confidencial y no se pueden someter a inspección a menos que la DNSM disponga lo contrario.




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CAPÍTULO XVII
Registros

    Artículo 93.—Se mantendrán a bordo, por lo menos durante el periodo mínimo que especifique la DNSM, los registros de las siguientes actividades que abarca el plan de protección del buque (PPB), teniendo presentes las disposiciones de este Reglamento:



1) Formación, ejercicios y prácticas.
2) Amenazas para la protección marítima y sucesos que afectan a la protección marítima.
3) Fallos en la protección.
4) Cambios en el nivel de protección.
5) Comunicaciones relacionadas directamente con la protección del buque tales como amenazas específicas respecto del buque o de las instalaciones portuarias donde esté, o haya estado, el buque.
6) Auditorías internas y revisiones de las actividades de protección.
7) Revisión periódica de la evaluación de la protección del buque.
8) Revisión periódica del plan de protección del buque.
9) Implementación de las enmiendas al plan.
10) Mantenimiento, calibrado y prueba del equipo de protección que haya a bordo, incluidas las pruebas del sistema de alerta de protección del buque.

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    Artículo 94.—Conforme a la OMI, los registros se mantendrán en el idioma o idiomas oficiales; en el caso de que no sea un idioma oficial, se incluirá una traducción a uno de estos idiomas, preferentemente en idioma español.




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    Artículo 95.—Los registros podrán mantenerse en formato electrónico o digital. En tal caso, estarán protegidos mediante procedimientos destinados a evitar que se borren, destruyan o alteren sin autorización.




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    Artículo 96.—Los registros se protegerán contra el acceso o divulgación no autorizados.




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CAPÍTULO XVIII
Oficial de la compañía para la protección marítima (OCPM)

    Artículo 97.—La compañía designará a un oficial de la compañía para la protección marítima (OCPM). La persona designada como OCPM podrá desempeñar este cargo respecto de uno o más buques, según el número o el tipo de buques que explote la misma compañía, siempre que se indique claramente de qué buques es responsable dicha persona. En función del número o el tipo de buques que explote, la compañía podrá designar varias personas como sus oficiales con ese rango, siempre que se indique claramente de qué buques es responsable cada persona.




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    Artículo 98.—El OCPM tiene asignadas tareas y responsabilidades descritas, sin que esta enumeración sean taxativas y de otras que se estipulan en el presente Reglamento, como las siguientes:



1) Informar del grado de amenaza al que posiblemente tenga que enfrentarse el buque, sirviéndose para ello de las pertinentes evaluaciones de la protección y de otra información adecuada.
2) Asegurarse de que se realizan evaluaciones de la protección del buque.
3) Garantizar la elaboración, presentación para aprobación y posterior implementación y mantenimiento del plan de protección del buque.
4) Asegurarse de que el plan de protección del buque (PPB) se modifique según proceda, a fin de subsanar deficiencias y de satisfacer las necesidades de protección de cada buque.
5) Organizar las auditorías internas y las revisiones de las actividades de protección.
6) Organizar las verificaciones iniciales y siguientes del buque por la DNSM o la Organización de Protección Reconocida (OPR).
7) Cerciorarse que las deficiencias e incumplimientos descubiertos durante las auditorías internas, revisiones periódicas, inspecciones de protección y verificaciones del cumplimiento se tratan y solucionan prontamente.
8) Impulsar la toma de conciencia para la protección y la vigilancia de la compañía.
9) Garantizar una formación adecuada para el personal responsable de la protección del buque.
10) Asegurarse que existe una comunicación y una colaboración efectivas entre el oficial de protección del buque y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias.
11) Garantizar la compatibilidad entre las prescripciones de protección y las de seguridad.
12) Asegurarse que, si se utilizan planes de protección de la flota o de buques gemelos, el plan de cada buque recoge con exactitud la información que es específica de ese buque.
13) Garantizar la implementación y el mantenimiento de todo medio alternativo o equivalente aprobado para un buque determinado o para un grupo de buques.

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CAPÍTULO XIX
Oficial de protección del buque (OPB)

    Artículo 99.—En cada buque se designará un oficial de protección del buque.




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    Artículo 100.—El OPB tiene asignadas tiene tareas y responsabilidades serán, sin que esta enumeración sea taxativa y de otras que se estipulan en el presente Reglamento, las siguientes:



1) Realizar inspecciones periódicas de la protección del buque para asegurarse que se mantienen las medidas de protección que corresponda.
2) Mantener y supervisar la implementación del plan de protección del buque, incluidas las enmiendas que se hayan introducido al plan.
3) Coordinar los aspectos de protección de la manipulación de la carga y de las provisiones del buque con otro personal del buque y con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias pertinentes.
4) Proponer modificaciones al plan de protección del buque.
5) Informar al oficial de la Compañía para la protección marítima de toda deficiencia e incumplimiento descubiertos durante las auditorías internas, revisiones periódicas, inspecciones de protección y verificaciones del cumplimiento y ejecución de cualquier medida correctiva.
6) Acrecentar la toma de conciencia de la protección y la vigilancia a bordo.
7) Garantizar que se ha impartido formación adecuada al personal de a bordo, según convenga.
8) Notificar todos los sucesos que afecten a la protección.
9) Coordinar la implementación del plan de protección del buque con el oficial de la Compañía para la protección marítima (OCPM) y el oficial de protección de la instalación portuaria pertinente (OPIP).
10) Garantizar el funcionamiento, prueba, calibrado y mantenimiento adecuados del equipo de protección.

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CAPÍTULO XX
Formación, ejercicios y prácticas en relación
con la protección de los buques

    Artículo 101.—El Oficial de la Compañía para la protección marítima (OCPM) y el personal competente en tierra deberán tener conocimientos y haber recibido formación, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 102.—El Oficial de protección del buque (OPB) deberá tener conocimientos y haber recibido formación, conforme con los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 103.—El personal de a bordo al cual se hayan asignado tareas y responsabilidades específicas de protección deberá comprender los alcances para la protección del buque, de conformidad con el plan de protección del buque (PPB), y deberá tener conocimientos y capacidad suficientes para desempeñar las tareas que se le asignen, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 104.—Para garantizar la implementación e instauración eficaz y eficiente del plan de protección del buque (PPB), se llevarán a cabo ejercicios a intervalos adecuados y según el tipo de buque, los cambios en el personal del buque, las instalaciones portuarias que se van a visitar y otras circunstancias del caso, así como los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 105.—El Oficial de la Compañía para la protección marítima (OCPM) garantizará la coordinación e implementación eficaz de los planes de protección de los buques (PPB) mediante su participación en prácticas a intervalos adecuados, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.




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CAPÍTULO XXI
Protección de la instalación portuaria (PIP)

    Artículo 106.—Sin perjuicio de sus respectivas competencias, potestades, responsabilidades, deberes y funciones, las instalaciones portuarias nacionales deberán actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos por la DNSM, las medidas y procedimientos de protección se que aplicarán en las instalaciones portuarias de modo que se reduzcan al mínimo los inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los visitantes de los buques, las mercancías o bienes y los servicios.




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    Artículo 107.—En el nivel de protección 1, todas las instalaciones portuarias llevarán a cabo las actividades que se indican a continuación, aplicando las medidas adecuadas conforme con los estándares internacionales en la materia, a fin de identificar y tomar las medidas preventivas necesarias contra los sucesos que afecten a la protección:



1) Garantizar la ejecución de todas las tareas relacionadas con la protección de la instalación portuaria.
2) Controlar el acceso a la instalación portuaria.
3) Vigilar la instalación portuaria, incluidas las zonas de fondeo y atraque.
4) Vigilar las zonas restringidas a fin de que sólo tengan acceso a ellas las personas autorizadas.
5) Supervisar la manipulación de la carga.
6) Supervisar la manipulación de las provisiones del buque.
7) Garantizar la disponibilidad inmediata de los medios para las comunicaciones sobre protección.

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    Artículo 108.—En el nivel de protección 2, se aplicarán las medidas de protección adicionales especificadas en el plan de protección de la instalación portuaria para cada una de las actividades señaladas en el artículo anterior, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 109.—En el nivel de protección 3, se aplicarán otras medidas concretas de protección especificadas en el plan de protección de la instalación portuaria para cada una de las actividades señaladas en el artículo 107 de este Reglamento y conforme con los estándares internacionales en la materia.




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Artículo 110.-En el nivel de protección 3, las instalaciones portuarias deberán atender y dar cumplimiento a toda instrucción de protección impartida por la DNSM.


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    Artículo 111.—Cuando un buque tiene dificultades para cumplir las prescripciones del presente Reglamento, o para implementar las medidas y procedimientos señalados en el plan de protección del buque (PPB), se pondrá en comunicación con un Oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP) y, en el caso que se dé una situación que requiera del nivel de protección 3, para atender las instrucciones de protección impartidas por la DNSM, el oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP) y el Oficial de protección del buque (OPB) deberán mantenerse en contacto y coordinar las medidas oportunas para solventar la situación y dar la protección al buque e instalaciones portuarias.




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    Artículo 112.—Cuando se comunique a un Oficial de protección de una instalación portuaria (OPIP) que un buque se encuentra en un nivel de protección más alto que el de la instalación portuaria, dicho oficial deberá informar de ello a la DNSM, y deberá mantenerse en contacto con el Oficial de protección del buque (OPB) y coordinar las medidas oportunas.




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CAPÍTULO XXII
Evaluación de la protección de la instalación portuaria (EPIP)

    Artículo 113.—La evaluación de la protección de la instalación portuaria (EPIP) es parte integrante y esencial del proceso de elaboración y actualización del plan de protección de la instalación portuaria (PPIP).




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    Artículo 114.—La evaluación de la protección de la instalación portuaria nacional será realizada por la DNSM y ésta a su vez podrá autorizar a una Organización de Protección Reconocida (OPR) para que realice la evaluación de la protección de una determinada instalación portuaria nacional.




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    Artículo 115.—En el caso que la evaluación de la protección de la instalación portuaria nacional haya sido realizada por una Organización de Protección Reconocida (OPR), la DNSM examinará dicha evaluación y la aprobará si cumple con lo dispuesto en el presente Reglamento.




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    Artículo 116.—Las personas que lleven a cabo la evaluación deberán tener los conocimientos necesarios para evaluar la protección de la instalación portuaria de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 117.—Las evaluaciones de la protección de la instalación portuaria (EPIP) se revisarán y actualizarán periódicamente, considerando posibles cambios de las amenazas y/o los cambios menores en la instalación portuaria y, en todos los casos, se revisarán y actualizarán cuando se registren cambios importantes en la instalación portuaria.




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    Artículo 118.—La evaluación de la protección de la instalación portuaria deberá incluir, como mínimo, los siguientes elementos:



1) Identificación y evaluación de los bienes e infraestructuras que es importante proteger.
2) Identificación de las posibles amenazas para esos bienes e infraestructuras y la probabilidad de que se concreten, a fin de establecer medidas de protección y el orden de prioridad de las mismas.
3) Identificación, selección y clasificación por orden de prioridad de las medidas para contrarrestar las amenazas y de los cambios de procedimientos y su grado de eficacia para reducir la vulnerabilidad.
4) Identificación de los puntos débiles, incluidos los relacionados con el factor humano, de las infraestructuras, políticas y procedimientos.

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    Artículo 119.—La DNSM podrá autorizar que la evaluación de la protección de la instalación portuaria abarque más de una instalación portuaria cuando el explotador, la ubicación, el funcionamiento, el equipo y el proyecto de tales instalaciones sean semejantes. Los pormenores de dicha autorización deberá ser comunicada por la DNSM a la OMI.




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    Artículo 120.—Concluida la evaluación de la protección de la instalación portuaria, se elaborará un informe que consistirá en un resumen de la manera en la que se llevó a cabo la evaluación, una descripción de cada punto vulnerable detectado durante la evaluación y una descripción de las medidas que podrían aplicarse para contrarrestar cada uno de esos puntos vulnerables.



    En el caso de que lo haya realizado OPR deberá remitirse a la DNSM para su respectivo control, en ambos casos, se protegerá contra el acceso o la divulgación no autorizados.




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CAPÍTULO XXIII
Plan de protección de la instalación portuaria (PPIP)

    Artículo 121.—El responsable de cada instalación portuaria elaborará y mantendrá, basándose en la evaluación de la protección de la instalación portuaria, un plan de protección de la instalación portuaria adecuado para la interfaz buque-puerto. El plan comprenderá los tres niveles de protección que se definen en el presente Reglamento.




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    Artículo 122.—Una Organización de Protección Reconocida (OPR) autorizada por la DNSM puede preparar el plan de protección de una determinada instalación portuaria (PPIP).




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    Artículo 123.—El plan de protección de la instalación portuaria nacional deberá ser aprobado por la DNSM.




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    Artículo 124.—El PPIP se elaborará teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia y estará redactado en el idioma español. El plan se ocupará, como mínimo, de lo siguiente:



1) Medidas previstas para evitar que se introduzcan a bordo de un buque o en la instalación portuaria armas, sustancias peligrosas y dispositivos destinados a ser utilizados contra personas, buques o puertos y cuyo transporte no esté autorizado.
2) Medidas destinadas a prevenir el acceso no autorizado a la instalación portuaria, a los buques amarrados en ella y a las zonas restringidas de la instalación portuaria.
3) Procedimientos para hacer frente a las amenazas para la protección o a un fallo de las medidas de protección, incluidas las disposiciones necesarias para mantener las operaciones esenciales de la instalación portuaria o de la interfaz buque-puerto.
4) Procedimientos para responder en la instalación portuaria nacional a cualquier instrucción sobre protección que dé, en el nivel de protección 3.
5) Procedimientos para la evacuación en caso de amenaza para la protección o de fallo de las medidas de protección.
6) Tareas del personal de la instalación portuaria al que se asignen responsabilidades de protección y del resto del personal de la instalación portuaria en relación con la protección.
7) Procedimientos para la interfaz con las actividades de protección del buque.
8) Procedimientos para la revisión periódica del plan y su actualización.
9) Procedimientos para informar de los sucesos que afecten a la protección marítima.
10) Identificación del oficial de protección de la instalación portuaria, con sus datos de contacto para las veinticuatro horas del día.
11) Medidas para garantizar la protección de la información contenida en el plan.
12) Medidas para garantizar la protección eficaz de la carga y del equipo para la manipulación de la carga en la instalación portuaria.
13) Procedimientos para verificar el plan de protección de la instalación portuaria.
14) Procedimientos para la respuesta en caso de activación del sistema de alerta de protección de un buque en la instalación portuaria.
15) Procedimientos para facilitar el permiso de tierra del personal del buque o los cambios de personal, así como el acceso de visitantes al buque, incluidos los representantes de las organizaciones para el bienestar de la gente de mar y los sindicatos.

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    Artículo 125.—El personal que realice las auditorías internas de las actividades de protección especificadas en el plan o que evalúe su implementación, será independiente de las actividades objeto de verificación, a menos que esto no sea factible por el tamaño y la naturaleza de la instalación portuaria.




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    Artículo 126.—El plan de protección de la instalación portuaria podrá combinarse con el plan de protección del puerto o cualquier otro plan del puerto para situaciones de emergencia, o formar parte de ellos.




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    Artículo 127.—La DNSM determinará qué cambios del plan de protección de la instalación portuaria no se implantarán sin que haya aprobado las correspondientes enmiendas a ese plan.




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    Artículo 128.—El plan podrá mantenerse en formato electrónico o digital. En tal caso estará protegido mediante procedimientos destinados a evitar que se borre, destruya o altere sin autorización.




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    Artículo 129.—El plan se protegerá contra el acceso o divulgación no autorizados.




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    Artículo 130.—La DNSM podrá autorizar que el plan de protección de una instalación portuaria abarque más de una instalación portuaria cuando el explotador, la ubicación, el funcionamiento, el equipo y el proyecto de tales instalaciones sean semejantes. Los pormenores de dicha autorización deberán ser comunicados por la DNSM a la OMI.




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CAPÍTULO XXIV
Oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP)

    Artículo 131.—Se designará un Oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP) para cada instalación portuaria. Una misma persona podrá ser designada oficial de protección de más de una instalación portuaria por parte de la DNSM.




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    Artículo 132.—Además de las que se estipulan en otras partes del presente Reglamento, las tareas y responsabilidades del Oficial de protección de la instalación portuaria serán, sin que esta enumeración sea taxativa, las siguientes:



1) Llevar a cabo una evaluación inicial completa de la instalación portuaria, tomando en consideración la oportuna evaluación de la protección de la instalación portuaria.
2) Garantizar la elaboración y el mantenimiento del plan de protección de la instalación portuaria.
3) Implantar el plan de protección de la instalación portuaria y realizar prácticas con él.
4) Realizar periódicamente inspecciones de protección de la instalación portuaria para asegurarse de que las medidas de protección siguen siendo adecuadas.
5) Recomendar e incluir, según proceda, modificaciones en el plan de protección de la instalación portuaria a fin de subsanar deficiencias y actualizar el plan en función de los cambios que haya en la instalación portuaria.
6) Acrecentar la toma de conciencia de la protección y la vigilancia entre el personal de la instalación portuaria.
7) Asegurarse de que se ha impartido la formación adecuada al personal responsable de la protección de la instalación portuaria.
8) Informar a las autoridades pertinentes de los sucesos que supongan una amenaza para la protección de la instalación portuaria y llevar un registro de los mismos.
9) Coordinar la implementación del plan de protección de la instalación portuaria con los pertinentes oficiales de protección de los buques y oficiales de las Compañías para la protección marítima.
10) Coordinarse con los servicios de protección necesarios.
11) Asegurarse de que se cumplen las normas relativas al personal responsable de la protección de la instalación portuaria.
12) Garantizar el funcionamiento, prueba, calibrado y mantenimiento adecuados del equipo de protección.
13) Ayudar a los oficiales de protección de los buques a confirmar la identidad de las personas que deseen subir a bordo, cuando se les pida.

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    Artículo 133.—El Oficial de protección de la instalación portuaria deberá recibir el apoyo necesario para desempeñar las tareas y responsabilidades que se le asignan en el presente Reglamento.




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CAPÍTULO XXV
Formación, ejercicios y prácticas en relación con la protección
de las instalaciones portuarias

    Artículo 134.—El oficial de protección de la instalación portuaria y el personal de protección de la instalación portuaria competente deberán tener conocimientos y haber recibido formación, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 135.—El personal de la instalación portuaria que cumpla tareas específicas de protección deberá conocer sus funciones y responsabilidades en la esfera de la protección de la instalación portuaria, según figuren en el plan de protección de la instalación portuaria, y deberá tener conocimientos y capacidad suficientes para desempeñar las tareas que se le asignen, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 136.—Para garantizar la implementación eficaz del plan de protección de la instalación portuaria, se llevarán a cabo ejercicios a intervalos adecuados, teniendo en cuenta el tipo de operaciones de la instalación portuaria, los cambios en el personal de la instalación portuaria, el tipo de buque al que presta servicio la instalación portuaria y otras circunstancias del caso, así como los estándares internacionales en la materia.




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    Artículo 137.—El Oficial de protección de la instalación portuaria garantizará la coordinación e implementación eficaces del plan de protección de la instalación portuaria mediante su participación en prácticas a intervalos adecuados, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.




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CAPÍTULO XXVI
Verificación de buques

    Artículo 138.—Todo buque al que se aplique el presente Reglamento estará sujeto a las verificaciones que se especifican a continuación:



1) Una verificación inicial antes que el buque entre en servicio o antes que se expida por primera vez el certificado que se exige el presente Reglamento, que incluirá una verificación completa del sistema de protección del buque y de todo equipo de protección conexo al que sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento y las que rijan internacionalmente en esta materia, así como del plan aprobado de protección del buque. Mediante esta verificación se garantizará que el sistema de protección del buque y todo equipo de protección conexo se ajustan plenamente a los requisitos aplicables del presente Reglamento, se encuentran en un estado satisfactorio y responden a las necesidades del servicio a que está destinado el buque.
2) Una verificación de renovación a intervalos especificados por la DNSM, pero que no excedan de cinco años, excepto cuando lo estipule el presente Reglamento. Mediante esta verificación se garantizará que el sistema de protección del buque y todo equipo de protección conexo se ajusta plenamente a los requisitos aplicables del presente Reglamento y de la normativa internacional vigente sobre esta materia; así como del plan de protección del buque aprobado, y que se encuentran en un estado satisfactorio y responden a las necesidades del servicio a que está destinado el buque.
3) Al menos una verificación intermedia. Si sólo se lleva a cabo una verificación intermedia, ésta tendrá lugar entre la segunda y la tercera fecha de vencimiento anual del certificado. Esta verificación intermedia incluirá una inspección del sistema de protección del buque y de todo equipo de protección conexo, a fin de garantizar que siguen siendo satisfactorios para el servicio a que está destinado el buque. Esta verificación intermedia deberá refrendarse en el certificado.
4) Las verificaciones adicionales que la DNSM decida.

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    Artículo 139.—Las verificaciones de los buques son competencia de los funcionarios debidamente autorizados de la DNSM. No obstante, la DNSM podrá delegar las verificaciones en las Organizaciones de Protección Reconocidas a que se hace referencia en este Reglamento.




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    Artículo 140.—En todos los casos, la DNSM deberá garantizar plenamente que la verificación realizada es completa y eficaz y deberá comprometerse a tomar las medidas necesarias para cumplir esta obligación.




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    Artículo 141.—Después de la verificación, el sistema de protección del buque y todo equipo de protección conexo se mantendrán en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en este Reglamento y en el plan de protección del buque aprobado. Una vez efectuada una verificación en virtud de lo dispuesto por el presente Reglamento, no se introducirá ningún cambio en el sistema de protección del buque, en el equipo de protección conexo ni en el plan de protección del buque aprobado, sin la autorización de la DNSM.




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CAPÍTULO XXVII
Certificación de buques
 
SECCIÓN I
Expedición o refrendo del certificado

    Artículo 142.—Se expedirá un certificado internacional de protección del buque después de que se haya llevado a cabo una verificación inicial o de renovación de conformidad con las disposiciones de este Reglamento. Dicho certificado será expedido o refrendado por la DNSM o por una Organización de Protección Reconocida (OPR) que actúe en su nombre. En el caso que dicha certificación sea expedida por alguna de las Autoridades Designadas homólogas de orden internacional conforme a iguales parámetros utilizados por la DNSM de conformidad con los estándares internacionales en esta materia serán reconocidos por la DNSM.




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    Artículo 143.—La DNSM podrá, a petición de una autoridad homóloga, promover que un buque que enarbola el pabellón del solicitante sea sometido a una verificación y, si a criterio de la DNSM cumplen con las normas, expedirá o autorizará la expedición de un certificado internacional de protección del buque y, cuando proceda, refrendará o autorizará el refrendo de dicho certificado para el buque, de conformidad con el presente Reglamento y los estándares internacionales en la materia.



    La DNSM podrá solicitar a una autoridad homóloga la verificación de un buque que enarbole el pabellón nacional, con el fin de que se le emita el certificado internacional de protección del buque en las mismas condiciones y con los mismos efectos que lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.




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    Artículo 144.—Se remitirá lo antes posible una copia del certificado y del informe de la verificación a la autoridad designada homóloga, solicitante, según lo estipulado en el primer párrafo del artículo anterior.




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    Artículo 145.—El certificado así expedido incluirá una declaración que se efectuó a petición de la autoridad designada homóloga solicitante, y tendrá la misma validez y gozará del mismo reconocimiento que el expedido en virtud de este Reglamento y de la normativa internacional vigente en la materia.




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    Artículo 146.—El certificado internacional de protección del buque se ajustará al modelo que se utiliza según los estándares internacionales en la materia y el idioma utilizado será en uno de los idiomas oficiales y acreditados por la OMI, caso contrario, deberá incluir una traducción a uno de los idiomas oficiales, preferiblemente el español.




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SECCIÓN II
Duración y validez del certificado

    Artículo 147.—El certificado internacional de protección del buque se expedirá para el periodo que especifique la DNSM y no excederá de cinco años, de igual forma de aquellos que convalide.




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    Artículo 148.—Cuando la verificación de renovación se concluya dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido desde la fecha en que se concluya la verificación de renovación hasta una fecha que no sea posterior en más de cinco años a la fecha de expiración del certificado existente.




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    Artículo 149.—Cuando la verificación de renovación se concluya después de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido desde la fecha en que se concluya la verificación de renovación hasta una fecha que no sea posterior en más de cinco años a la fecha de expiración del certificado existente.




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    Artículo 150.—Cuando la verificación de renovación se concluya más de tres meses antes de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido desde la fecha en que se concluya la verificación de renovación hasta una fecha que no sea posterior en más de cinco años a la fecha en que se haya concluido dicha verificación de renovación.




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    Artículo 151.—En el caso que se expida un certificado para un periodo inferior a cinco años, la DNSM podrá prorrogar la validez del certificado más allá de la fecha de expiración hasta cubrir el periodo máximo especificado en el artículo 147 de este Reglamento, a condición de que se lleven a cabo, según corresponda, las verificaciones a que se hace referencia en el artículo 138 de este Reglamento, aplicables en los casos en que un certificado se expide por un periodo de cinco años.




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    Artículo 152.—Si se ha concluido una verificación de renovación y no se puede expedir o depositar a bordo del buque el nuevo certificado antes de la fecha de expiración del certificado existente, la DNSM o la Organización de Protección Reconocida (OPR) que actúe en nombre de cualquiera de ella, podrá refrendar el certificado existente y dicho certificado se aceptará como válido durante un periodo adicional que no excederá de cinco meses, contados a partir de la fecha de expiración.




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    Artículo 153.—Si en la fecha de expiración de un certificado un buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de verificación, la DNSM podrá prorrogar el periodo de validez del certificado; no obstante ésta sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de verificación, y aun así únicamente en los casos en que estime oportuno, conveniente y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un periodo superior a tres meses, y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al puerto en que haya de ser objeto de verificación, o al salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando se haya concluido la verificación de renovación, el nuevo certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años, contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente, antes de que se concediera la prórroga.




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    Artículo 154.—Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones podrá ser prorrogado por la DNSM o por la administración homóloga, según corresponda, por un periodo de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada. Cuando haya concluido la verificación de renovación, el nuevo certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años, contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes que se concediera la prórroga.




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    Artículo 155.—Si se concluye una verificación intermedia antes del periodo especificado en el artículo 138 de este Reglamento, se procederá a:



1) Que la fecha de expiración indicada en el certificado se sustituirá mediante un refrendo por una fecha que no sea posterior en más de tres años a la fecha en que se concluyó la verificación intermedia.
2) Que la fecha de expiración podrá permanecer inalterada, a condición que se lleven a cabo una ó más verificaciones adicionales, de modo que no se excedan los intervalos máximos entre verificaciones prescritos.

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    Artículo 156.—Todo certificado expedido en virtud de lo prescrito en este Reglamento dejará de ser válido en cualquiera de los casos siguientes:



1) Si no se concluyen las verificaciones pertinentes dentro de los plazos especificados en el artículo ciento treinta y ocho de este Reglamento.
2) Si el certificado no se refrenda de conformidad con lo prescrito en el punto tercero del artículo ciento treinta y ocho y en el punto primero del artículo ciento cincuenta y cinco, ambos de este Reglamento.
3) Cuando una Compañía asuma la responsabilidad de la explotación de un buque que no haya sido explotado por esa Compañía anteriormente.
4) Cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado.

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    Artículo 157.—En caso de que:



1) Un buque nacional cambie su pabellón por otro, la DNSM transmitirá lo antes posible a la autoridad designada homologa copias del certificado internacional de protección del buque que llevara el buque antes del cambio, o toda la información relativa al mismo y copias de los informes de verificación disponibles.
2) Una Compañía asuma la responsabilidad de la explotación de un buque que no haya explotado anteriormente, la antigua Compañía transmitirá lo antes posible a las nuevas copias de toda información relativa al certificado internacional de protección del buque o que pueda facilitar las verificaciones descritas para aplicar lo concernientes al artículo 159 del presente Reglamento.

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SECCIÓN III
Certificación provisional

    Artículo 158.—Los certificados especificados por la DNSM o convalidados por ella, se expedirán únicamente cuando la DNSM esté plenamente convencida que el buque cumple lo prescrito en el presente Reglamento. No obstante, después del primero de julio del dos mil cuatro, hasta que se expida el certificado internacional la DNSM podrá expedir un certificado internacional de protección del buque provisional, que deberá ajustarse al modelo vigente según los estándares internacionales en la materia, en los siguientes casos:



1) Cuando el buque carezca de certificado en su fecha de entrega o antes de su entrada en servicio o de su reincorporación al servicio.
2) Cuando el buque cambie su pabellón por el de la DNSM.
3) Cuando el buque cambie su pabellón por el de otra autoridad designada homóloga.
4) Cuando el buque cambie su pabellón y éste no sea miembro activo de la OMI por el de la República de Costa Rica.
5) Cuando una Compañía asuma la responsabilidad de la explotación de un buque que no haya explotado anteriormente.

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    Artículo 159.—Sólo se expedirá un certificado internacional de protección del buque provisional cuando la DNSM, o una Organización de Protección Reconocida que actúe en su nombre, haya verificado que:



1) Se ha llevado a cabo la evaluación de la protección del buque prescrita en el presente Reglamento y siguiendo los estándares internacionales vigentes en la materia.
2) El buque lleva a bordo copia de un plan de protección del buque que cumple lo prescrito en el presente Reglamento y en los estándares internacionales vigentes en la materia, que se ha sometido a examen y aprobación y que se está implantando a bordo.
3) Se dispone a bordo de un sistema de alerta de protección del buque que cumple lo prescrito en este Reglamento.
4) El oficial de la Compañía para la protección marítima:
a) Será el responsable de que:
a1) El plan de protección del buque ha sido examinado para verificar que cumple lo prescrito en el presente Reglamento.
a2) El plan se ha sometido a aprobación.
a3) El plan se está implantando a bordo.
b) Ha habilitado los medios necesarios, incluidos los relativos a los ejercicios, prácticas y auditorías internas, para cerciorarse que el buque superará con éxito la verificación prescrita en el Artículo 138, inciso 1 del presente Reglamento en el plazo de seis meses.
5) Se han tomado las disposiciones necesarias para llevar a cabo las verificaciones prescritas de conformidad con el presente Reglamento.
6) El capitán, el oficial de protección del buque y el resto del personal del buque con funciones específicas de protección están familiarizados con sus tareas y responsabilidades, según se indican en el presente Reglamento, y con las disposiciones del plan de protección del buque que se lleva a bordo, y que esta información se les ha facilitado en el idioma de trabajo del personal del buque o en un idioma que entienden.
7) El oficial de protección del buque cumple los requisitos estipulados en el presente Reglamento.

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    Artículo 160.—La DNSM o una Organización de Protección Reconocida autorizada a actuar en su nombre, podrá expedir un certificado internacional de protección del buque provisional.




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    Artículo 161.—El certificado internacional provisional de protección del buque será válido por un periodo de seis meses, o hasta que se expida el certificado prescrito en el artículo ciento cuarenta y dos de este Reglamento, si esta última fecha es anterior, y no podrá prorrogarse.




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    Artículo 162.—La DNSM no expedirá consecutivamente un segundo certificado internacional provisional de protección del buque, a un buque si, en opinión fundamentada de la DNSM o de la Organización de Protección Reconocida, uno de los objetivos del buque o de la Compañía que solicite tal certificado es eludir el pleno cumplimiento del presente Reglamento, transcurrido el periodo de validez del certificado provisional inicial especificado en este Reglamento.




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    Artículo 163.—La DNSM podrá asegurarse, antes de aceptar la validez de un certificado internacional provisional de protección del buque, que se cumple lo prescrito en este Reglamento.




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CAPÍTULO XXVII
Organizaciones de protección reconocidas (OPR)

    Artículo 164.—La DNSM podrá autorizar a una organización de protección reconocida (OPR) para que realice ciertas actividades relacionadas con la protección, entre las que se incluyen las siguientes:



1) La aprobación de los planes de protección de los buques (PPB), o de enmiendas a estos planes.
2) La verificación y certificación que el buque cumple lo prescrito conforme lo establece el presente Reglamento.
3) La realización de las evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias exigidas.
4) La realización de las evaluaciones de la protección de los buques exigidas.
5) La realización de los planes de protección de un buque.

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    Artículo 165.—Una OPR podrá asesorar a las compañías o instalaciones portuarias en materia de protección, incluidas las evaluaciones de la protección de buques, los planes de protección de buques, las evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias. En el caso que una OPR realice la evaluación o plan de protección de un buque, la DNSM no autorizará a esa organización a aprobar el plan de protección de ese buque.




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    Artículo 166.—Cuando la DNSM otorgue a una OPR para su actuación deberá notificar a la OMI la incorporación de esa operadora para esos fines. La OPR debe demostrar lo siguiente:



1) Un conocimiento especializado de los aspectos de protección pertinentes.
2) Un conocimiento adecuado de las operaciones de los buques que incluye un conocimiento del proyecto y la construcción de buques, si ofrece los servicios a los buques.
3) Un conocimiento adecuado de las operaciones de las instalaciones portuarias, en las que incluye conocimiento de esta área y en la construcción de puertos, si ofrece los servicios a esos recintos portuarios.
4) La capacidad para evaluar los riesgos más comunes en relación con la protección de las operaciones de los buques y de las instalaciones portuarias, incluida la interfaz buque-puerto, y la forma de reducir al mínimo tales riesgos.
5) Capacidad para actualizar y perfeccionar los conocimientos especializados de su personal.
6) Capacidad para controlar que su personal sea en todo momento de confianza.
7) Capacidad para mantener las medidas apropiadas para evitar la divulgación no autorizada de material confidencial sobre protección o el acceso no autorizado.
8) Su conocimiento de las tendencias y amenazas actuales en relación con la protección.
9) Basta experiencia sobre reconocimientos y la detección de armas y sustancias o dispositivos peligrosos.
10) Actitud para reconocer, sin carácter discriminatorio, de las características y pautas de comportamiento de las personas que potencialmente puedan suponer una amenaza para la protección.
11) Conocimiento de las técnicas utilizadas para eludir las medidas de protección.
12) Conocimiento de los equipos y sistemas de protección y vigilancia, y de sus instalaciones portuarias.
13) Tener pleno conocimiento de los alcances del presente Reglamento, así como la legislación nacional y en cuanto a la normativa internacional que rige sobre esta materia y de las prescripciones sobre protección y seguridad marítima.

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    Artículo 167.—Podrá designarse como OPR a un puerto, a una autoridad portuaria nacional o en el caso de un concesionario de una instalación portuaria, si demuestra a satisfacción de la DNSM que reúne las condiciones y calidades citadas en el artículo anterior. Al delegar tareas específicas, la DNSM se asegurará que la OPR cuenta con la capacidad necesaria y técnica para realizar esas funciones delegadas.




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CAPÍTULO XXVIII
Disposiciones finales

    Artículo 168.—El cumplimiento de los compromisos, responsabilidades, funciones, potestades, competencias y deberes estipulados en el presente Reglamento es obligatorio y su incumplimiento queda sujeto a las sanciones administrativas, civiles, y penales que establece la normativa vigente nacional e internacional.




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    Artículo 169.—El presente Reglamento entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de junio del dos mil cuatro.




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Fecha de generación: 17/4/2024 10:29:46
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