Texto Completo acta: 749DA
Nº 31845-MOPT
- N
º 31845-MOPT
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades y prerrogativas
conferidas por el artículo 140, inciso 3) y 18) y el artículo 146, ambos de la
Constitución Política; con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de
1971 y sus reformas; artículos 1º, 28, y 29 de la Ley Nº
6478 del 25 de setiembre de 1980, lo dispuesto de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley Nº 7291
del 23 de marzo de 1992 y la Ley Nº 8264 del 2 de mayo del 2002.
Considerando:
- 1
ºQue la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5
de julio de 1971, establece en su artículo 2º, siguientes y
concordantes, la competencia material que asiste al Ministerio, consignándose en su
inciso c), la obligación ineludible de planificar, construir, mejorar y mantener los
puertos de altura y cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas
de transbordadores y similares; así como regular y controlar el transporte marítimo
internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior.
- 2
ºQue es
obligación de la Dirección de Navegación y Seguridad Marítima de la División
Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas, ejercer la supervisión de la
seguridad marítima en Costa Rica, así como, estudiar y resolver cualesquiera de los
problemas que surjan en su desarrollo.
- 3
ºQue es
obligación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de su unidad
técnica correspondiente, proponer al Poder Ejecutivo la promulgación, mediante decreto,
norma o procedimiento técnico todo lo referente en materia de seguridad marítima y
navegación aprobado propuesto por esa unidad o por recomendaciones de la Organización
Marítima Internacional (OMI).
- 4
ºQue el
artículo 121, inciso 4) de la Constitución Política prevé que no requerirán
aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o
convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen
de modo expreso tal derivación.
- 5
ºQue la
Dirección de Navegación y Seguridad Marítima del Ministerio implementa una serie de
mecanismos que garanticen la protección de los buques nacionales e internacionales y con
ello brindar la máxima seguridad en las instalaciones portuarias acreditadas para esos
fines, por cuanto el objetivo fundamental es el establecer un marco internacional para la
cooperación entre el Gobierno con otros organismos gubernamentales, administraciones
locales y los sectores naviero y portuario con el fin de detectar y evaluar las amenazas
para la protección marítima y tomar medidas preventivas contra los sucesos que afecten a
la protección de los buques y de las instalaciones portuarias utilizados para el comercio
internacional sobre la base de que las instalaciones portuarias se aplicarán únicamente
a la interfaz buque-puerto.
- 6
ºQue es deber
del Estado Costarricense, adoptar todas normas, reglamentos, métodos y procedimientos,
tendientes a garantizar el comercio internacional del país para lo cual es indispensable
cumplir con los acuerdos internacionales en materia de protección de las instalaciones
portuarias, por cuanto en al actualidad constituyen uno de los principales medios de
movilización de mercancías del comercio internacional, tanto del sector exportador como
el del sector importador de nuestro país, por medio de instrumentos de índole
internacional, entre ellos, el código PBIP. Por tanto:
DECRETAN:
El siguiente,
- Reglamento para la Protección de los Buques
- y de las Instalaciones Portuarias
-
- CAPÍTULO I
- Disposiciones generales
Artículo 1ºEl presente
Reglamento tiene por objeto establecer una serie de medidas destinadas a fortalecer la
protección marítima de los buques y de las instalaciones portuarias, y a prevenir y
suprimir los actos de terrorismo contra la actividad del transporte marítimo.
Ficha articulo
Artículo 2ºDefiniciones,
siglas y acrónimos:
a) Definiciones:
- 1. Actividad buque a buque: toda actividad no
relacionada con una instalación portuaria que suponga el traslado de cosas, bienes,
mercancías o personas de un buque a otro.
- 2. Buque: el término "buque" incluye
también las unidades móviles de perforación mar adentro y las naves de gran velocidad.
Así mismo, cuando se emplea la expresión "todos los buques", ésta se refiere
a todo buque al que sea aplicable el presente Reglamento.
- 3. Compañía: El propietario del buque o un delegado
autorizado de recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya
aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código Internacional de
Gestión de la Seguridad.
- 4. Convenio: Convenio Constitutivo de la
Organización Marítima Internacional (OMI).
- 5. Declaración de protección marítima: acuerdo
alcanzado entre un buque y una instalación portuaria u otro buque con el que realiza
operaciones de interfaz, en el que se especifican las medidas de protección que
aplicarán cada uno.
- 6. Dirección de Navegación y Seguridad Marítima (DNSM):
Es el representante oficial como Estado Rector en materia de puertos y responsable para la
implementación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la protección de
la instalación portuaria y a la interfaz buque-puerto desde el punto de vista de la
instalación portuaria en concordancia con las normas y métodos recomendados contenidos
en la normativa internacional aplicable.
- 7. Estándares internacionales en la materia:
Normativa, orientaciones y recomendaciones de orden internacional de conformidad con la
legislación y reglamentación de navegación y seguridad marítima costarricense y en
concordancia con las normas y métodos recomendados contenidos en los anexos al Convenio
constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI).
- 8. Gasero: un buque de carga construido o adaptado y
utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros
productos enumerados en el Capítulo XIX del Código Internacional de Gaseros y aceptados
por la Dirección de Navegación y Seguridad Marítima.
- 9. Granelero: buque que en general, se construye con
una sola cubierta, tanques en la parte superior de los costados y tanques laterales tipo
tolva en los espacios de carga y destinado principalmente al transporte de carga seca a
granel, incluso tipos como los mineraleros y los buques de carga combinados.
- 10. Instalación portuaria: lugar determinado por la
Administración o alguna Administración homóloga donde tiene lugar la interfaz
buque-puerto. Esta incluirá, según sea necesario, zonas como los fondeaderos,
atracaderos de espera y accesos desde el mar.
- 11. Interfaz buque-puerto: interacción que tiene
lugar cuando un buque se ve afectado directa o indirectamente por actividades que
entrañan el movimiento de personas o mercancías o la provisión de servicios portuarios
al buque o desde este.
- 12. Nave de gran velocidad: nave capaz de desarrollar
una velocidad máxima en metros por segundo (m/s) igual o superior a:
3,7 /\ 0,1667
- Donde: /\ = desplazamiento
correspondiente a la flotación de proyecto (metros cúbicos).
- 13. Nivel de protección: graduación del riesgo que
ocurra o se intente provocar un suceso que afecte a la protección marítima.
- 14. Nivel de protección 1: el nivel en el cual
deberán mantenerse medidas mínimas adecuadas de protección en todo momento.
- 15. Nivel de protección 2: el nivel en el cual
deberán mantenerse medidas adecuadas de protección adicionales por un periodo como
resultado de un aumento del riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la protección
marítima.
- 16. Nivel de protección 3: el nivel en el cual
deberán mantenerse los niveles 1 y 2, más otras medidas concretas de protección durante
un periodo cuando se estime un suceso probable o inminente que afecte a la protección
marítima, aunque no sea posible determinar el blanco concreto.
- 17. Oficial de la Compañía para la protección
marítima (OCPM): la persona designada por la Compañía para asegurar que se lleva a
cabo una evaluación sobre la protección del buque y que el plan de protección del buque
se desarrolla, se presenta para su aprobación, y posteriormente se implanta y mantiene, y
para la coordinación con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias y
con el oficial de protección del buque.
- 18. Oficial de protección del buque (OPB): la
persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la Compañía para
responder de la protección del buque, incluidos la implementación y el mantenimiento del
"Plan de protección del buque", y para la coordinación con el oficial de la
Compañía para la protección marítima y con los oficiales de protección de las
instalaciones portuarias.
- 19. Oficial de protección de la instalación portuaria
(OPIP): la persona acreditada por la DNSM para asumir la responsabilidad de la
elaboración, implementación, revisión y actualización del "Plan de protección de
la instalación portuaria", y para la coordinación con los oficiales de protección
de los buques y con los oficiales de las Compañías para la protección marítima.
- 20. Organización Marítima Internacional (OMI):
Organismo creado por las Naciones Unidas con la finalidad de establecer un sistema de
colaboración entre los Gobiernos en materia de reglamentación y prácticas
gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la
navegación comercial internacional, y fomentar la adopción general de normas para
alcanzar los más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y a
eficiencia de la navegación.
- 21. Organización de Protección Reconocida (OPR):
Organización debidamente especializada en cuestiones de protección y con un conocimiento
adecuado de las operaciones de los buques y de los puertos autorizada para realizar una
actividad de evaluación, o de verificación, o de aprobación o de certificación
prescrita en el presente Reglamento.
- 22. Petrolero: se entiende todo buque construido o
adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga.
Este término comprende los buques de carga combinados y buques tanque quimiqueros tal
como se definen estos últimos cuando estén transportando cargamento total o parcial de
hidrocarburos a granel.
- 23. Plan de protección del buque: plan elaborado
para asegurar la aplicación a bordo del buque de medidas destinadas a proteger a las
personas que se encuentren a bordo, la carga, las unidades de transporte, las provisiones
a bordo o el buque, de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.
- 24. Plan de protección de la instalación portuaria:
plan elaborado para asegurar la aplicación de medidas destinadas a proteger la
instalación portuaria y los buques, las personas, la carga, las unidades de transporte y
las provisiones de los buques en la instalación portuaria de los riesgos de un suceso que
afecte a la protección marítima.
- 25. Punto de contacto: lugar en el mar territorial
nacional que la Dirección de Navegación y Seguridad Marítima establezca para
comunicarse físicamente con el buque previa notificación vía electrónica entre la
Administración y el buque.
- 26. Quimiquero: buque de carga construido o adaptado
y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos
enumerados en el Capítulo XVII del Código Internacional de Quimiqueros y aceptados por
la Dirección de Navegación y Seguridad Marítima.
- 27. Suceso que afecte la protección marítima: todo
acto o circunstancia que levante sospechas y que constituya una amenaza para la
protección de un buque, incluidas las unidades móviles de perforación mar adentro y las
naves de gran velocidad, de una instalación portuaria, de una interfaz buque-puerto o de
una actividad buque a buque.
- 28. Unidad móvil de perforación mar adentro: toda
nave apta para realizar operaciones de perforación destinadas a la explotación o a la
exploración de los recursos naturales del subsuelo de los fondos marinos, tales como
hidrocarburos líquidos o gaseosos, azufre o sal.
b) Siglas y acrónimos:
- 1. RPBIP: Reglamento Protección de buques e
instalaciones portuarias
- 2. DPM: Declaración de protección marítima
- 3. DNSM: Dirección de Navegación y Seguridad
Marítima del MOPT
- 4. EPB: Evaluación de la protección del buque
- 5. EPIP: Evaluación de la protección de la
instalación portuaria
- 6. IP: Instalación portuaria
- 7. OCPM: Oficial de la Compañía para la protección
marítima
- 8. OPB: Oficial de protección del buque
- 9. OPIP: Oficial de protección de la instalación
portuaria
- 10. OMI: Organización Marítima Internacional
- 11. OPR: Organización de Protección Reconocida
- 12. PPB: Plan de protección del buque
- 13. PPIP: Plan de protección de la instalación
portuaria
- 14. PIP: Protección de la instalación portuaria
Ficha articulo
Artículo 3ºLos objetivos
del presente Reglamento son:
- 1) Establecer un marco normativo que canalice la
cooperación entre la República de Costa Rica, por medio de la autoridad designada con
los administraciones locales, sector naviero-portuario y autoridades homologas designadas
de otros países con la finalidad de detectar las amenazas a la protección y adoptar
medidas preventivas contra los sucesos que afecten a la protección de los buques o
instalaciones portuarias utilizadas para el comercio internacional.
- 2) Definir las funciones y responsabilidades respectivas del
Estado costarricense, las administraciones locales y los sectores naviero y portuario a
nivel nacional, con objeto de garantizar la protección marítima.
- 3) Garantizar que se recopile e intercambie con prontitud y
eficacia la información relacionada con la protección.
- 4) Ofrecer una metodología para efectuar evaluaciones de la
protección a fin de contar con planes y procedimientos que permitan reaccionar a los
cambios en los niveles de protección.
- 5) Garantizar la confianza en sus instalaciones portuarias y
en buques con medidas de protección marítima adecuadas, proporcionadas y que cumplan con
los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 4ºCon el fin de
alcanzar los objetivos del presente Reglamento, se incluyen en él varias prescripciones
funcionales, entre las que se encuentran, sin que esta enumeración sea taxativa, las
siguientes:
- 1) Recopilar y evaluar información sobre las amenazas a la
protección marítima e intercambiar dicha información con las autoridades homólogas
interesadas.
- 2) Exigir el mantenimiento de protocolos de comunicación
para los buques y las instalaciones portuarias.
- 3) Evitar el acceso no autorizado a los buques e
instalaciones portuarias y a sus zonas restringidas.
- 4) Evitar la introducción en los buques e instalaciones
portuarias, de armas no autorizadas, artefactos incendiarios o explosivos.
- 5) Facilitar los medios para dar la alarma cuando se
produzca una amenaza para la protección marítima o un suceso que afecte a dicha
protección.
- 6) Exigir planes de protección para el buque y para las
instalaciones portuarias basados en evaluaciones de la protección.
- 7) Exigir formación, ejercicios y prácticas para
garantizar que el personal autorizado en las instalaciones portuarias se familiarice con
los planes y procedimientos de protección.
Ficha articulo
Artículo 5ºEl presente
Reglamento se aplica a:
1) Los siguientes tipos de buques dedicados a viajes internacionales:
- a) Buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran
velocidad.
- b) Buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad,
de arqueo bruto igual o superior a quinientas toneladas.
- c) Unidades móviles de perforación mar adentro.
2) Las instalaciones portuarias que presten servicio a tales buques
dedicados a viajes internacionales.
3) A aquéllas instalaciones portuarias que aunque sean utilizadas
fundamentalmente por buques que no estén dedicados a viajes internacionales, previa
autorización de la DNSM, puedan en ocasiones prestar el servicio a buques que lleguen a
ellas o zarpen desde ellas en un viaje internacional; siempre que, una evaluación de la
protección de la instalación portuaria sea llevada a cabo de conformidad con el presente
Reglamento.
4) Se exceptúan de esta norma a los buques de guerra, a las unidades
navales auxiliares, y a otros buques que, siendo propiedad de la República de Costa Rica
o de un Gobierno amigo con autorización expresa de la Asamblea Legislativa, estén
exclusivamente dedicados a servicios gubernamentales de carácter no comercial.
El presente Reglamento no contrapone ninguna
disposición de acuerdo con la legislación y reglamentación en materia de navegación y
seguridad marítima costarricense y en concordancia con las normas y métodos recomendados
contenidos en los anexos al Convenio constituido de la OMI.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Responsabilidades de la Dirección de Navegación
- y Seguridad Marítima (DNSM)
- (Estado rector en materia portuaria)
Artículo 6ºLa DNSM
establecerá los niveles de protección, garantizará el suministro de información sobre
tales niveles a los buques con derecho a enarbolar su pabellón y dará orientaciones
sobre la forma de protegerse contra los sucesos que afecten a la protección marítima.
Los niveles más altos de protección indican un mayor riesgo de que ocurran tales
sucesos. Cuando se produzcan cambios en el nivel de protección, la información se
actualizará según lo exijan las circunstancias.
Entre los factores que han de tenerse en cuenta para
establecer el nivel de protección adecuado se encuentran las siguientes medidas:
- 1) Credibilidad de la información sobre la amenaza.
- 2) Corroboración de la información sobre la amenaza.
- 3) Si la información sobre la amenaza es específica o
inminente.
- 4) Las posibles consecuencias del suceso que afecte a la
protección marítima.
La DNSM proporcionará información sobre éstos
niveles a las instalaciones portuarias situadas en el territorio nacional, y a los buques
antes de su entrada y durante su permanencia en esas instalaciones; cuando se produzcan
cambios en el nivel de protección, la información se actualizará según lo exijan las
circunstancias.
En el caso que se establezca un nivel de protección
3, la DNSM impartirá, las instrucciones oportunas y facilitará información sobre los
aspectos de protección a los buques y las instalaciones portuarias que puedan verse
afectadas.
Ficha articulo
Artículo 7ºLa DNSM podrá
delegar en una organización de protección reconocida algunas de sus tareas en materia de
protección, indicadas en los artículos 164 al 167 del presente reglamento, a excepción
de las siguientes:
- 1) Determinación del nivel de protección aplicable.
- 2) Aprobación de una evaluación de la protección de la
instalación portuaria y enmiendas posteriores a una evaluación aprobada.
- 3) Determinación de las instalaciones portuarias que
tendrán que designar a un oficial de protección de la instalación portuaria.
- 4) Aprobación de un plan de protección de la instalación
portuaria y enmiendas posteriores a un plan aprobado.
- 5) Ejecución de las medidas de control y cumplimiento de
conformidad con lo prescrito en el Capítulo VI de este Reglamento.
- 6) Definición de los casos en que sea necesaria una
declaración de protección marítima.
Ficha articulo
Artículo 8ºLa DNSM deberá
someter a prueba, la eficacia de los planes de protección de los buques y de las
instalaciones portuarias que hayan aprobado; en el caso de los buques, que hayan sido
aprobados en su nombre, y de las enmiendas a esos planes.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- Prescripciones aplicables a las compañías y a los buques
Artículo 9ºPara un adecuado
orden en las prescripciones de protección, las Compañías se regularán con las
directrices del presente Reglamento y de conformidad con los estándares internacionales
que rigen en la materia.
Ficha articulo
Artículo 10.Los buques se regularán con las
prescripciones de este Reglamento conforme con los estándares internacionales en la
materia.
Ficha articulo
Artículo 11.Los buques antes de entrar en un
puerto situado dentro del territorio nacional o durante la permanencia en dicho puerto,
cumplirán las prescripciones correspondientes al nivel de protección establecido por la
DNSM, aún en el caso de que ese nivel sea superior al establecido para ese buque.
Ficha articulo
Artículo 12.Los buques responderán sin
demora a todo cambio que incremente el nivel de protección.
Ficha articulo
Artículo 13.Cuando un buque no cumpla con las
prescripciones del presente Reglamento o no pueda respetar las prescripciones del nivel de
protección fijado por la DNSM, queda facultado para enviar notificación a la autoridad
homóloga que corresponda antes de llevar a cabo una operación de interfaz buque-puerto o
antes de la entrada en puerto.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- Sistema de alerta de protección del buque
Artículo 14.En concordancia con las normas y
métodos recomendados contenidos en los anexos al Convenio constitutivo de la OMI, todos
los buques deberán estar provistos de un sistema de alerta de protección, según se
indica:
- 1) Los buques construidos el primero de julio del dos mil
cuatro o posteriormente.
- 2) Los buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de
gran velocidad, construidos antes del primero de julio del dos mil cuatro, a más tardar
en la fecha del primer reconocimiento de la instalación radioeléctrica que se efectúe
después del primero de julio del dos mil cuatro.
- 3) Los petroleros, quimiqueros, gaseros, graneleros y naves
de carga de gran velocidad de arqueo bruto igual o superior a quinientas toneladas
construidos antes del primero de julio del dos mil cuatro, a más tardar en la fecha del
primer reconocimiento de la instalación radioeléctrica que se efectúe después del
primero de julio del dos mil cuatro.
- 4) Buques de carga de arqueo bruto igual o superior a
quinientas toneladas y unidades móviles de perforación mar adentro construidos antes del
primero de julio del dos mil cuatro, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento
de la instalación radioeléctrica que se efectúe después del primero de julio del dos
mil seis.
Ante el incumplimiento a lo señalado en el presente
artículo, la DNSM no autorizará el ingreso del buque a la instalación portuaria o
solicitará el cambio de nivel de protección indicado por la administración.
Ficha articulo
Artículo 15.Al activarse el sistema de alerta
de protección del buque deberá:
- 1) Iniciar y transmitir automáticamente una alerta de
protección buque-tierra a la DNSM, que en estas circunstancias podrá incluir dicha
transmisión a la Compañía, que servirá para identificar el buque, notificar su
situación y advertir que la protección del buque se encuentra amenazada o en peligro.
- 2) No enviar alerta de protección a ningún otro buque.
- 3) No activar ninguna otra alarma instalada a bordo.
- 4) Mantener activa la alerta de protección hasta que haya
sido desactivado y/o repuesto en su posición inicial.
Ficha articulo
Artículo 16.El sistema de alerta de
protección del buque podrá activarse desde el puente de navegación y, como mínimo,
desde otra posición; y se ajustará a las normas de funcionamiento del presente
Reglamento y a las establecidas en los estándares internacionales en la materia y
aprobadas por la OMI.
Ficha articulo
Artículo 17.Los puntos de activación del
sistema de alerta de protección del buque estarán proyectados de modo que la alerta de
protección del buque no pueda iniciarse accidentalmente.
Ficha articulo
Artículo 18.La prescripción de llevar un
sistema de alerta de protección del buque podrá cumplirse utilizando la instalación
radioeléctrica, siempre y cuando se cumpla todas las prescripciones aprobadas en el
presente Reglamento y de aceptación por parte de la OMI.
Ficha articulo
Artículo 19.En el caso de que la DNSM reciba
notificación de una alerta de protección del buque, deberá notificarlo inmediatamente a
las autoridades homólogas designadas por otros Estados en cuyas proximidades esté
operando en ese momento el buque. Cuando la notificación sea recibida por una entidad
nacional o extranjera autorizada por la DNSM, deberá notificarlo inmediatamente a la DNSM
y a las autoridades homólogas designadas por otros Estados en cuyas proximidades esté
operando en ese momento el buque.
Ficha articulo
Artículo 20.Cuando la DNSM reciba
notificación de una alerta de protección del buque procedente de un buque que no esté
debidamente autorizado a enarbolar su pabellón, deberá notificarlo inmediatamente a las
autoridades homologas designadas por otros Estados en cuyas proximidades esté operando en
ese momento el buque. En caso de que la notificación dicha sea recibida por una entidad
nacional o extranjera autorizada por la DNSM, dicha entidad deberá notificarlo
inmediatamente a la DNSM y a las autoridades homólogas designadas por otros Estados en
cuyas proximidades esté operando en ese momento el buque.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- Amenazas para los buques
Artículo 21.La DNSM establecerá los niveles
de protección y garantizará que se facilite información sobre el nivel de protección a
los buques que naveguen en el mar territorial nacional o que hayan comunicado su
intención de entrar en el mar territorial nacional.
Ficha articulo
Artículo 22.La DNSM habilitará un punto de
contacto mediante el que tales buques puedan solicitar asesoramiento o asistencia y al que
tales buques puedan informar de cualquier inquietud de protección que tengan acerca de
otros buques, movimientos o comunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 23.Cuando se identifique un riesgo
de ataque, la DNSM informará a los buques afectados de:
- 1) El nivel de protección actual.
- 2) Toda medida de protección que los buques deban tomar
para protegerse ante un ataque de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
- 3) Las medidas de protección que haya decidido adoptar la
DNSM según proceda.
Ficha articulo
C APÍTULO VI
- Facultades discrecionales del capitán con respecto a la seguridad
- y la protección del buque
Artículo 24.El Capitán no se verá forzado
por la Compañía, el fletador, ni ninguna otra persona a no tomar o ejecutar una
decisión que, según su opinión profesional, sea necesaria para garantizar la seguridad
y la protección del buque. Esto incluye la posibilidad de negar el acceso a bordo de
personas, excepto si están identificadas y autorizadas por la DNSM, o de sus efectos
personales y la negativa a embarcar carga, incluidos los contenedores y otras unidades de
transporte cerradas.
Ficha articulo
Artículo 25.Si en la normal operación del
buque se produjera un conflicto entre las prescripciones sobre seguridad y las
prescripciones sobre protección aplicables, el Capitán deberá cumplir bajo su
responsabilidad con las normas y procedimientos que sean necesarias para garantizar la
seguridad del buque. En tal caso, el Capitán podrá implementar temporalmente medidas de
protección e informará de ello sin demora a la DNSM, en cuyo puerto se encuentre
operando o tenga intención de entrar el buque. Toda medida de protección temporal que se
tome en virtud del presente Reglamento estará, en el mayor grado posible, en consonancia
con el nivel de protección vigente. Cuando se identifiquen esos eventuales casos, la DNSM
se asegurará de que se resuelvan estos conflictos y se reduzca al mínimo la posibilidad
de que se repitan esos eventos.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VII
- Medidas de control y cumplimiento
-
- SECCIÓN I
- Control de los buques en puerto
Artículo 26.Todo buque al que sea aplicable
el presente Reglamento estará sujeto a control cuando se encuentre en un puerto nacional,
el cual será ejercido por funcionarios debidamente autorizados por la DNSM y tienen el
derecho a subir a bordo y verificar la validez del certificado internacional de
protección del buque o la de un certificado internacional provisional de protección del
buque, ambos expedidos de acuerdo con los estándares internacionales en la materia, y se
aceptarán sólo si se encuentran emitidos de conformidad con el presente Reglamento y la
normativa internacional aplicable y vigente en esta materia, se aceptarán una ver
corroborada la validez, a menos que existan motivos y fundamentos, jurídicos y/o
materiales, dados a conocer por parte del funcionario responsable, que el buque no
satisface lo prescrito de conformidad con los sistemas de control actuales en esta
materia.
Ficha articulo
Artículo 27.Los criterios en que se base el
funcionario acreditado se ajustarán en las medidas de control propiamente en materia de
protección o en la ausencia de certificados válidos cuando se solicite, por lo que
tendrá el derecho a solicitar al buque una o más de las medidas de control indicadas en
el artículo 28 y en la Sección III del presente capítulo de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 28.Las medidas de control serán las
siguientes: inspección del buque, demora del buque, detención del buque, restricción de
sus operaciones, incluidos los movimientos dentro del puerto, o expulsión del buque del
puerto. Tales medidas de control podrán además, o como alternativa, incluir otras
medidas administrativas o correctivas, tales como, pero no limitadas a:
- 1) El examen del certificado que muestra que no es válido o
ha expirado.
- 2) Las pruebas fiables de la existencia de deficiencias
graves en el equipo, los documentos o los medios de protección prescritos en el presente
Reglamento.
- 3) La recepción de un informe o denuncia, según el
criterio del funcionario debidamente autorizado, contiene información fiable que indica
que el buque no cumple las disposiciones del presente Reglamento.
- 4) En caso en que determine que el Capitán o el personal
del buque no están familiarizados con el procedimiento de protección y ejercicios
relacionados con la protección del buque.
- 5) En caso en que determine que el personal clave del buque
carece de métodos para establecer una comunicación correcta con otros miembros
responsables de la protección a bordo del buque.
- 6) Que posea prueba que el buque ha embarcado personas o ha
cargado provisiones o mercancías en una instalación portuaria, o desde otro buque u otra
fuente, que incumplan con las normas y procedimientos del presente Reglamento.
- 7) Que posea un segundo certificado internacional de
protección del buque provisional expedido consecutivamente al inicial y que demuestre
ausencia de pleno conocimiento del período de validez del certificado provisional de
conformidad con el presente Reglamento.
Ficha articulo
- SECCIÓN II
- Control de los buques que deseen entrar en un puerto
Artículo 29.La DNSM podrá exigir a los
buques que deseen entrar en los puertos nacionales que faciliten la siguiente información
a sus funcionarios debidamente autorizados, para garantizar el cumplimiento del presente
Reglamento antes de la entrada en un puerto nacional con el fin de que no sea necesario
hacer ningún preparativo ni tomar medidas de control:
- 1) Que el buque tenga actualizado el certificado
internacional válido en la cual se indique el nombre de la autoridad homóloga que lo
haya expedido.
- 2) El nivel de protección en que opera el buque en ese
momento.
- 3) El nivel de protección en que haya operado el buque en
cualquier puerto anterior donde haya realizado una operación de interfaz buque-puerto
dentro del período indicado en el artículo 31 de este Reglamento.
- 4) Toda medida especial o adicional de protección que haya
tomado el buque en cualquier puerto anterior donde haya realizado una operación de
interfaz buque-puerto dentro del período indicado en el artículo 31 de este Reglamento.
- 5) Documento que demuestre que se han observado los debidos
procedimientos de protección del buque durante cualquier actividad buque a buque dentro
del período indicado en el artículo treinta y uno de este Reglamento.
- 6) Toda otra información de carácter práctico relacionada
con la protección, salvo los pormenores del plan de protección del buque, en relación
con los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 30.Todo buque al que sea aplicable
el presente Reglamento que desee entrar en un puerto nacional facilitará la información
indicada en el artículo anterior a petición de funcionarios debidamente autorizados. En
el caso de no facilitar la información por el Capitán, la DNSM podrá denegar la entrada
al puerto nacional.
Ficha articulo
Artículo 31.El buque mantendrá un registro
de la información mencionada en el artículo 29 del presente Reglamento correspondiente a
las últimas diez instalaciones portuarias visitadas, conforme a lo señalado en los
artículos del 93 al 96 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 32.Con base en la información
recibida en el Artículo 29 del presente Reglamento, los funcionarios debidamente
autorizados por la DNSM en ese puerto nacional para el cual el buque desee entrar, los
funcionarios debidamente autorizados tienen motivos fundados para pensar que el buque
incumple lo prescrito en el presente Reglamento, tales funcionarios intentarán establecer
una comunicación con el buque y entre el buque y la DNSM con motivo de rectificar el
incumplimiento. En caso que no se dé esa comunicación, la DNSM, adoptará las
disposiciones con respecto a ese buque, de conformidad con lo establecido en el artículo
33 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 33.Estas disposiciones deben ser
racionales y proporcionadas en virtud de lo establecido en los estándares internacionales
en la materia, tales como:
- 1) Exigencia de que se rectifique el incumplimiento.
- 2) Exigencias de que el buque acuda a un lugar especificado
en el mar territorial o en las aguas interiores nacionales.
- 3) Inspección del buque, si se encuentra en el mar
territorial nacional.
- 4) Denegación de la entrada al puerto.
Previo de adoptar estas disposiciones, la DNSM
informará al buque de sus intenciones. Al recibir la información, el capitán del buque
podrá alterar la decisión de entrar en ese puerto. En tal caso, no se aplicará el
presente artículo.
Ficha articulo
- SECCIÓN III
- Disposiciones adicionales
Artículo 34.Las disposiciones adicionales se
aplicarán en el caso de que:
- 1) La DNSM imponga una de las medidas de control que se
mencionan en el artículo 28 de este Reglamento que no sea una medida administrativa o
colectiva de menor importancia.
- 2) Se adopte cualquiera de las disposiciones que se
mencionan en el artículo 33 de este Reglamento, el (los) funcionario(s) debidamente
autorizado(s) informarán inmediatamente por escrito a la DNSM de las medidas de control
aplicables o de las disposiciones adoptadas, y de las razones para ello. De lo anterior
también se informará a la Organización de Protección Reconocida que expidió el
certificado del buque de que se trate, y a la OMI cuando se hayan impuesto tales medidas
de control o se hayan adoptado tales disposiciones.
Ficha articulo
Artículo 35.Cuando se deniegue la entrada a
un puerto o se obligue a un buque a abandonarlo, la DNSM deberá comunicar los hechos
oportunos a las Autoridades Designadas homologas de otros Estados, del próximo puerto de
escala, si se conoce, en concordancia con las directrices de la OMI. La comunicación se
garantiza que es confidencial y se transmitirá por medios seguros.
Ficha articulo
Artículo 36.En el caso que la DNSM deniegue
la entrada a un buque en un puerto nacional en virtud de lo establecido en el presente
Reglamento, o cuando los funcionarios debidamente autorizados por la DNSM tengan motivos
fundados para pensar que el buque supone una amenaza inmediata para la seguridad o la
protección de las personas de los otros buques o de bienes o mercancías, y que no hay
otros medios razonables para eliminar esa amenaza.
Ficha articulo
Artículo 37.Las medidas de control
mencionadas en el artículo 28 y en el artículo 33, ambos de este Reglamento, sólo se
atribuirán hasta que se haya corregido el incumplimiento que dio lugar a la adopción de
las medidas de control o a las disposiciones de manera que la DNSM encuentre de forma
satisfactoria, sobre la base de las medidas propuestas por el buque.
Ficha articulo
Artículo 38.Cuando la DNSM ejerza el control
previsto en los artículos 26, 27 y 28 del presente Reglamento, o adopte las disposiciones
previstas en los artículos numerados del 29 al 33 del presente Reglamento:
- 1) Evitarán la demora innecesaria o detención indebida de
un buque. Si el buque es objeto de una demora o detención indebida tendrá derecho a
indemnización por las pérdidas o daños que pueda sufrir.
- 2) No impedirán el acceso al buque en caso de emergencia o
por razones humanitarias y a efectos de protección.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VIII
- Prescripciones aplicables a las instalaciones portuarias
Artículo 39.Las instalaciones portuarias
nacionales cumplirán las prescripciones pertinentes del presente Reglamento, teniendo en
cuenta los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 40.La DNSM se asegurará que las
instalaciones portuarias a las que se aplique el presente Reglamento:
- 1) Efectúen, revisen y aprueben las evaluaciones de la
protección de las instalaciones portuarias de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento y los estándares internacionales en la materia.
- 2) Elaboren, revisen, aprueben e implanten los planes de
protección de las instalaciones portuarias de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento conforme con los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 41.La DNSM establecerá y
notificará las medidas que deben adaptarse en el plan de protección de la instalación
portuaria para los diferentes niveles de protección, incluidos los casos en que será
necesaria la presentación de una declaración de protección marítima, según se define
en el presente Reglamento.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IX
- Acuerdos alternativos sobre protección
Artículo 42.Sin detrimento de la soberanía
nacional y de los principios constitucionales, la DNSM podrá en asocio con autoridades
designadas homólogas de otros Estados acreditados ante la OMI, acuerdos de cooperación
en medidas de protección alternativos que cubren viajes internacionales cortos en rutas
fijas entre instalaciones portuarias situadas dentro de sus territorios.
Ficha articulo
Artículo 43.En ningún caso, esos acuerdos
comprometerán el nivel de protección de otros buques o de instalaciones portuarias
establecidos por dichas autoridades.
Ficha articulo
Artículo 44.Conforme lo establecido por el
acuerdo, ningún buque al que se le aplique esta norma realizará actividades de buque a
buque con otro buque si no está cubierto por ese acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 45.Estos acuerdos se revisarán
periódicamente, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y cualquier cambio en las
circunstancias de cada caso o las amenazas que se perciban para los buques, las
instalaciones portuarias o las rutas cubiertas por el acuerdo.
Ficha articulo
- CAPÍTULO X
- Disposiciones equivalentes de protección
Artículo 46.La DNSM podrá aceptar que un
determinado buque o grupo de buques con derecho a enarbolar su pabellón aplique otras
medidas de protección que sean equivalentes a las prescritas en el presente Reglamento;
siempre que tales medidas de protección sean al menos tan eficaces como la prescritas en
este Reglamento. La DNSM deberá comunicar los pormenores de tales medidas alternativas de
protección, cuando las acepte a la OMI.
Ficha articulo
Artículo 47.Cuando la DNSM aplique el
presente Reglamento, podrá aceptar que una determinada instalación portuaria o un grupo
de instalaciones portuarias que estén dentro del territorio nacional, distintas de las
instalaciones a las que sea aplicable un acuerdo concluido en virtud del Capítulo VIII de
este Reglamento, apliquen medias de protección que sean equivalentes a las prescritas en
el presente Reglamento; siempre que tales medidas de protección sean al menos tan
eficaces como las prescritas en este Reglamento. La DNSM deberá comunicar los pormenores
de tales medidas alternativas de protección, cuando las acepte, a la OMI.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XI
- Comunicación de la información
Artículo 48.La DNSM comunicará a la OMI a
más el 1° de julio del 2004 que pondrá a disposición de las compañías y a los buques
la siguiente información:
- 1) Los nombres y datos de contacto de la DNSM y/o otras
autoridades nacionales responsables de la protección de los buques y de las instalaciones
portuarias.
- 2) Las zonas que abarcan de su territorio, los planes de
protección de las instalaciones portuarias debidamente aprobados por la DNSM.
- 3) Los nombres y datos de contacto de las personas que se
hayan designado por estar disponibles, en todo momento, para recibir alertas de
protección del buque-tierra, conforme con al artículo 15 inciso 1 de este Reglamento, y
adoptar las medidas oportunas al respecto.
- 4) Los nombres y datos de contacto de las personas que se
hayan designado para estar disponibles en todo momento para recibir comunicaciones de la
DNSM que aplican las medias de control y de cumplimiento según lo establecido en el
artículo 34 de este Reglamento, y adoptar las medidas oportunas al respecto.
- 5) Los nombres y datos de contacto de las personas que se
hayan designado para estar disponibles en todo momento para prestar asesoramiento o
asistencia a los buques y a quienes los buques pueden informar de toda inquietud de
protección que tengan, tal como se indica en el artículo 22 de este Reglamento.
La DSNM actualizará toda información en la cual se
produzcan cambios relacionados con el presente Reglamento e informará a la OMI para la
información de sus oficiales.
Ficha articulo
Artículo 49.La DNSM comunicará a la OMI a
más tardar, el primero de julio del dos mil cuatro, los nombres y datos del punto de
contacto de toda Organización de Protección Reconocida (OPR) autorizada a actuar en su
nombre, así como los pormenores de la responsabilidad específica y las condiciones de la
autoridad delegada a dichas organizaciones. Tal información se actualizará cuando se
produzcan cambios relacionados con ella conforme con los estándares internacionales
vigentes en la materia y deberá comunicar a la OMI los pormenores de esos cambios para
conocimiento de sus oficiales.
Ficha articulo
Artículo 50.La DNSM remitirá a la OMI a más
tardar, el primero de julio del dos mil cuatro, una lista en la que se indique los planes
de protección de instalaciones portuarias aprobados para las instalaciones que estén
dentro del territorio nacional, especificando qué lugar o lugares cubre cada plan de
protección aprobado y la correspondiente fecha de aprobación, y posteriormente
comunicará los siguientes cambios si se produce alguno de los siguientes:
- 1) En el caso de haberse introducido o se van a introducir
cambios en el lugar o lugares cubiertos por un plan de protección de instalaciones
portuarias aprobado. En tales casos, en la información comunicada se especificarán los
cambios con respecto al lugar o lugares cubiertos por el plan y la fecha en la cual se
vayan a introducir o se hayan implementado tales cambios.
- 2) Si se ha retirado o se van a retirar un plan de
protección de instalaciones portuarias aprobado previamente incluido en la lista remitida
a la OMI. En tales casos, en la información comunicada se especificará la fecha en la
cual el retiro surtirá efecto o se hayan implementado. Estos casos se pondrán en
conocimiento de la OMI tan pronto como sea posible.
- 3) Si se presentan adiciones a la lista de planes de
protección de las instalaciones portuarias aprobados. En tales casos, en la información
comunicada se especificará el lugar o lugares cubiertos por el plan y la fecha de
aprobación.
Ficha articulo
Artículo 51.La DNSM remitirá, a partir del 1°
de julio del 2004, con intervalos de cinco años, una lista actualizada y revisada que
indique todos los planes de protección de instalaciones portuarias aprobados para las
instalaciones portuarias situadas dentro del territorio nacional, el lugar o los lugares
cubiertos por cada plan de protección de instalación portuaria aprobado y la
correspondiente fecha de aprobación, así como la fecha de aprobación de cualquier
enmienda, que sustituirá y revocará toda la información comunicada a la OMI en los
últimos cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 52.La DNSM comunicará a la OMI la
información relativa a la firma de un acuerdo en virtud del Capítulo VIII de este
Reglamento. La información remitida involucrará los siguientes aspectos:
- a) Los nombres de la DNSM y de sus homólogas que hayan
acordado los convenios de mutua cooperación.
- b) Las instalaciones portuarias y las rutas fijas cubiertas
en ese acuerdo.
- c) La periodicidad con que se revisará lo pactado.
- d) La fecha de entrada en vigor del acuerdo.
- e) Toda información relativa a la consulta que hayan
mantenido con otros autoridades designadas homólogas de otros Estados.
- f) Cualquier otra que defina la DNSM en ejercicio de sus
competencias y potestades.
La DNSM comunicará posteriormente a la OMI, con la
mayor prontitud posible, la información que se refiera a la enmienda o el cese del
acuerdo de mutua cooperación con otras autoridades homólogas.
Ficha articulo
Artículo 53.Cuando la DNSM permita, conforme
con el presente Reglamento, que se adopten medidas de protección equivalentes respecto de
un buque con derecho a enarbolar su pabellón nacional o de una instalación portuaria
situada en el territorio nacional, deberá comunicar a la OMI los pormenores de este
hecho.
Ficha articulo
Artículo 54.La DNSM podrá solicitar a la OMI
la información que le hayan comunicado las autoridades homólogas referente a lo citado
en artículo 50 de este Reglamento.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XII
- Declaración de protección marítima (DPM)
Artículo 55.La DNSM determinará cuando lo
estime necesario el requerimiento de una Declaración de Protección Marítima (DPM)
mediante la evaluación del riesgo que una operación de interfaz buque-puerto, o una
actividad de buque a buque, suponga riesgo para las personas, para los bienes o
mercancías o para el medio ambiente.
La necesidad de una DPM podría desprenderse de los
resultados de una evaluación de la protección de la instalación portuaria, y en el plan
de protección de la instalación portuaria, por lo tanto deberán comunicárselas a la
DNSM.
Ficha articulo
Artículo 56.Un buque podrá solicitar que se
extienda una DPM cuando:
- 1) El buque funcione a un nivel de protección más elevado
que la instalación portuaria u otro buque con el que esté realizando una operación de
interfaz.
- 2) Exista un acuerdo sobre la declaración de protección
marítima entre DNSM y otras autoridades designadas internacionales que regulen
determinados viajes internacionales o buques específicos.
- 3) Se haya producido una amenaza o un suceso que afecte a la
protección marítima en relación con el buque o en relación con la instalación
portuaria, según sea el caso.
- 4) El buque se encuentre en un puerto que no esté obligado
a tener e implementar un plan de protección de la instalación portuaria aprobado.
- 5) El buque esté realizando actividades de buque a buque
con otro buque que no esté obligado a tener e implementar un plan de protección del
buque aprobado.
Ficha articulo
Artículo 57.La DNSM recibirá las solicitudes
de DPM y emitirá un acuse de recibo de la correspondiente instalación portuaria o buque.
En el caso que la DNSM acordada deberá consignarse la firma, fecha, vigencia y el nivel
de protección pertinente, tanto por la instalación portuaria, como por el buque que lo
solicitó.
Ficha articulo
Artículo 58.El responsable o los responsables
de dar cumplimiento a la DPM son:
- 1) En el caso de los buques, el capitán o el oficial de
protección del buque.
- 2) En el caso de las instalaciones portuarias, el oficial de
protección de la instalación portuaria o, si la DNSM determina otra cosa, cualquier otra
autoridad responsable de la protección en tierra según el ámbito de sus potestades y
competencias.
Ficha articulo
Artículo 59.La declaración de protección
marítima recogerá las medidas de protección necesarias que podrían repartirse entre el
buque y la instalación portuaria, o entre los buques, y establecerá las
responsabilidades de cada parte.
Ficha articulo
Artículo 60.La DNSM especificará el periodo
mínimo por el que las instalaciones portuarias situadas dentro del país deberán
conservar las declaraciones de protección marítima, conforme con el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 61.La DNSM especificará el periodo
mínimo por el que los buques con derecho a enarbolar su pabellón deberán conservar las
declaraciones de protección marítima, según el Artículo 31 del presente Reglamento.
En el caso de que un buque con derecho de enarbolar
su pabellón, solicite una DPM, el oficial de protección de la instalación portuaria
(OPIP) o el oficial de protección del buque (OPB) deben acusar recibo de la solicitud y
examinar las medidas de protección oportunas.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XIII
- Obligaciones de la Compañía
Artículo 62.La Compañía se cerciorará que
el capitán dispone a bordo, en todo momento, de información mediante la cual
funcionarios debidamente autorizados por la DNSM puedan determinar:
- a) Quién es el responsable del nombramiento de los miembros
de la tripulación y de otras personas contratadas o empleadas a bordo del buque, en el
momento de que se trate, para desempeñar cualquier función relacionada con la actividad
comercial del buque.
- b) Quién es el responsable de decidir a qué fin se destina
el buque.
- c) Si el buque opera con arreglo a un contrato o contratos
de fletamento, quiénes son las partes en el contrato o contratos de fletamento.
Ficha articulo
Artículo 63.La compañía se asegurará que
el plan de protección del buque contiene una declaración en la que se destaca claramente
la autoridad del capitán. La compañía establecerá en el plan de protección del buque
que el capitán ostenta la máxima autoridad y la responsabilidad de adoptar decisiones en
relación con la seguridad y la protección del buque y de pedir ayuda a la compañía, a
la República de Costa Rica o a una autoridad homóloga, según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 64.La compañía garantizará que el
oficial de la compañía para la protección marítima, el capitán y el OPB del buque
cuentan con el apoyo necesario para desempeñar sus tareas y responsabilidades de
conformidad con el presente Reglamento.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XIV
- Protección del buque
Artículo 65.Los buques están obligados a
actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos por la DNSM.
Ficha articulo
Artículo 66.En el nivel de protección 1, se
llevarán a cabo las siguientes actividades, mediante las medidas adecuadas, en todos los
buques, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia, con objeto de
determinar y adoptar medidas preventivas contra los sucesos que afecten a la protección
marítima:
- 1) Garantizar la ejecución de todas las tareas relacionadas
con la protección del buque.
- 2) Controlar el acceso al buque.
- 3) Controlar el embarco de las personas y sus efectos.
- 4) Vigilar las zonas restringidas a fin de que sólo tengan
acceso a ellas las personas autorizadas.
- 5) Vigilar las zonas de cubierta y las zonas que rodean el
buque.
- 6) Supervisar la manipulación de la carga y las provisiones
del buque.
- 7) Garantizar la disponibilidad inmediata de los medios para
las comunicaciones sobre protección.
Ficha articulo
Artículo 67.En el nivel de protección 2, se
aplicarán las medidas de protección adicionales especificadas en el plan de protección
del buque para cada una de las actividades señaladas en el artículo anterior, teniendo
en cuenta los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 68.En el nivel de protección 3, se
aplicarán otras medidas concretas de protección especificadas en el plan de protección
del buque para cada una de las actividades señaladas en el artículo 66 de este
Reglamento, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 69.Cuando la DNSM establezca un
nivel de protección 2 ó 3, el capitán del buque acusará recibo de las instrucciones
sobre el cambio del nivel de protección.
Ficha articulo
Artículo 70.Antes de entrar en un puerto
situado dentro del territorio nacional que haya establecido un nivel de protección 2 ó
3; o durante su permanencia en él, el capitán del buque acusará recibo de la
instrucción y confirmará al oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP)
que se ha iniciado la aplicación de los procedimientos y medidas adecuados señalados en
el plan de protección del buque y, en el caso del nivel de protección 3, en las
instrucciones impartidas por la DNSM que haya establecido dicho nivel de protección. El
buque informará de cualesquiera dificultades que encuentre para su puesta en práctica.
En estos casos, el Oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP) se
mantendrá en contacto con el Oficial de protección del buque (OPB) a fin de coordinar
las medidas oportunas.
Ficha articulo
Artículo 71.Si la DNSM exige a un buque que
establezca un nivel de protección más elevado que el del puerto en el que tenga
intención de entrar o en el que ya se encuentre, o si el buque ya opera a ese nivel, el
buque comunicará inmediatamente este hecho a la DNSM o en el territorio se encuentre la
instalación portuaria y al oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP).
Ficha articulo
Artículo 72.En tales casos, el oficial de
protección del buque (OPB) deberá mantenerse en contacto con el oficial de protección
de la instalación portuaria (OPIP) para coordinar las medidas oportunas.
Ficha articulo
Artículo 73.Cuando la DNSM exige a los buques
con derecho a enarbolar el pabellón nacional que establezcan un nivel de protección 2 ó
3 en un puerto de una autoridad homóloga, deberá informar inmediatamente de ello a esa
autoridad homóloga.
Ficha articulo
Artículo 74.Cuando la DNSM establezca niveles
de protección y garanticen el suministro de información sobre los niveles de protección
a los buques que operen en su mar territorial o que hayan comunicado su intención de
entrar en su mar territorial, se aconsejará a tales buques que mantengan la vigilancia y
notifiquen inmediatamente a la DNSM y a la Autoridad Designada homóloga del Estado
cercano a sus costas, toda información que llegue a su conocimiento y que pueda afectar a
la protección marítima en la zona.
Ficha articulo
Artículo 75.Al comunicar a tales buques el
nivel de protección aplicable, la DNSM también les comunicará, teniendo en cuenta los
estándares internacionales en la materia, cualquier medida de protección que deban
adoptar para dar protección contra la amenaza.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XV
- Evaluación de la protección del buque (EPB)
Artículo 76.La evaluación de la protección
del buque es parte integrante y esencial del proceso de elaboración y actualización del
plan de protección del buque.
Ficha articulo
Artículo 77.El Oficial de la Compañía para
la protección marítima (OCPM) garantizará que las personas que realicen la evaluación
de la protección del buque tengan los conocimientos necesarios para llevar a cabo esa
labor, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y conforme con los
estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 78.La DNSM podrá delegar en una
Organización de Protección Reconocida (OPR) la evaluación de la protección de un
determinado buque de conformidad con los lineamientos del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 79.La evaluación de la protección
del buque (EPB) incluirá un reconocimiento sobre el terreno de los aspectos de
protección, y abarcará, como mínimo, los siguientes elementos:
- 1) Identificación de las medidas, procedimientos y actividades existentes en relación
con la protección.
- 2) Identificación y evaluación de las actividades esenciales a bordo del buque que es
importante proteger.
- 3) Identificación de las posibles amenazas para las actividades esenciales a bordo del
buque y la probabilidad de que se concreten, a fin de establecer medidas de protección y
el orden de prioridad.
- 4) Identificación de los puntos débiles, incluidos los relacionados con el factor
humano, de las infraestructuras, políticas y procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 80.La Compañía documentará,
examinará, aceptará y conservará la evaluación de la protección del buque (EPB).
Ficha articulo
- CAPÍTULO XVI
- Plan de protección del buque (PPB)
Artículo 81.El responsable del buque llevará
a bordo un plan de protección del buque (PPB) aprobado por la DNSM. El plan comprenderá
los tres niveles de protección que se definen en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 82.La DNSM podrá delegar en una
Organización de Protección Reconocida (OPR) quién podría preparar un plan de
protección del buque (PPB), un examen y aprobación de PPB, de un determinado buque de
conformidad con los lineamientos del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 83.En los casos señalados en el
artículo anterior, la Organización de Protección Reconocida (OPB) encargada del examen
y aprobación del plan de protección para un buque (PPB) en particular, o de las
enmiendas a éste, no habrá participado en la preparación de la evaluación de la
protección del buque ni del plan de protección del buque ni de las enmiendas que se
estén sometiendo a examen.
Ficha articulo
Artículo 84.Cuando se presente para
aprobación un plan de protección del buque (PPB) o enmiendas a un plan previamente
aprobado, se acompañará la evaluación de la protección que haya servido de base para
la elaboración del plan o de las enmiendas.
Ficha articulo
Artículo 85.El plan se elaborará conforme
con los estándares internacionales en la materia, y contemplará como mínimo, lo
siguiente:
- 1) Medidas previstas para evitar que se introduzcan a bordo
del buque armas, sustancias peligrosas y dispositivos destinados a ser utilizados contra
personas, buques o puertos y cuyo transporte no esté autorizado.
- 2) Identificación de las zonas restringidas y medidas para
prevenir el acceso no autorizado a ellas.
- 3) Medidas para prevenir el acceso no autorizado al buque.
- 4) Procedimientos para hacer frente a las amenazas para la
protección o a un fallo de las medidas de protección, incluidas las disposiciones
necesarias para mantener las operaciones esenciales del buque o de la interfaz
buque-puerto.
- 5) Procedimientos para responder a cualquier instrucción
sobre protección que de la DNSM para el nivel de protección 3.
- 6) Procedimientos para la evacuación en caso de amenaza
para la protección o de fallo de las medidas de protección.
- 7) Tareas del personal de a bordo al que se asignen
responsabilidades de protección y del resto del personal de a bordo en relación con la
protección.
- 8) Procedimientos para verificar las actividades de
protección.
- 9) Procedimientos para la formación, los ejercicios y las
prácticas relacionados con el plan.
- 10) Procedimientos para la interfaz con las actividades de
protección de las instalaciones portuarias.
- 11) Procedimientos para el examen periódico del plan y su
actualización.
- 12) Procedimientos para informar de los sucesos que afecten
a la protección marítima.
- 13) Identificación del oficial de protección del buque.
- 14) Identificación del oficial de la Compañía para la
protección marítima, con sus datos de contacto para las veinticuatro horas del día.
- 15) Procedimientos para garantizar que se llevan a cabo las
inspecciones, pruebas, calibrado y mantenimiento del equipo de protección de a bordo.
- 16) La frecuencia con que se deberá someter a prueba o
calibrar el equipo de protección de a bordo.
- 17) Identificación de los lugares donde encuentren los
dispositivos para activar el sistema de alerta de protección del buque.
- 18) Procedimientos, instrucciones y orientaciones para la
utilización del sistema de alerta de protección del buque, así como para su prueba,
activación, desactivación y reactivación, y para limitar el número de falsos alertas.
A fin de evitar que se comprometa en modo alguno el objetivo de llevar a bordo un sistema
de alerta de protección del buque, la DNSM podrá permitir que esta información se
mantenga en otro lugar del buque, en un documento que conozcan el capitán, el oficial de
protección del buque (OPB) y otros oficiales superiores de a bordo, según decida la
Compañía.
El plan puede estar redactado en los idiomas
oficiales de la Organización Marítima Internacional. En el caso que esté en otro idioma
no oficial, deberá presentarse con la debida traducción al menos en uno de los idiomas
oficiales, preferiblemente el español.
Ficha articulo
Artículo 86.El personal que lleve a cabo las
auditorías internas de las actividades de protección especificadas en el plan o que
evalúe su implementación será independiente de las actividades objeto de verificación.
Ficha articulo
Artículo 87.La DNSM determinará qué cambios
de un plan de protección del buque (PPB) aprobado o del equipo de protección
especificado en un plan aprobado no se implementarán sin que se haya aprobado las
correspondientes enmiendas. Estos cambios serán por lo menos tan eficaces como las
medidas prescritas en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 88.La naturaleza de los cambios del
plan de protección del buque (PPB) o del equipo de protección que hayan sido
específicamente aprobados por la DNSM de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior, estará documentada de forma que quede clara tal aprobación. Esa aprobación
estará disponible a bordo y se presentará junto con el certificado internacional de
protección del buque (o el certificado internacional de protección del buque
provisional). Si estos cambios son provisionales, no será necesario conservar dicha
documentación a bordo, una vez que se vuelva a las medidas o el equipo originales
aprobados.
Ficha articulo
Artículo 89.El plan podrá mantenerse en
formato electrónico o digital. En tal caso, estará protegido mediante procedimientos
destinados a evitar que se borre, destruya o altere sin autorización.
Ficha articulo
Artículo 90.El plan estará protegido contra
el acceso o divulgación no autorizados.
Ficha articulo
Artículo 91.Los planes de protección de los
buques no están sujetos a la inspección de los oficiales debidamente autorizados por la
DNSM para tomar las medidas de control y cumplimiento estipulado en el presente
Reglamento, salvo en las circunstancias especificadas en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 92.En el caso de que los oficiales
debidamente autorizados por la DNSM tengan motivos fundados para creer que el buque no
cumple las prescripciones del presente Reglamento y el único medio de verificar o
rectificar el incumplimiento es examinar las prescripciones pertinentes del plan de
protección del buque (PPB), se permitirá con carácter excepcional un acceso limitado a
las secciones específicas del plan relativas al incumplimiento, pero sólo con el
consentimiento de la autoridad homóloga del país del buque pertinente o del Capitán. No
obstante, las disposiciones del plan relacionadas con los puntos dos, cuatro, cinco,
siete, quince, diecisiete y dieciocho del artículo 85 de este Reglamento se consideran
información confidencial y no se pueden someter a inspección a menos que la DNSM
disponga lo contrario.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XVII
- Registros
Artículo 93.Se mantendrán a bordo, por lo
menos durante el periodo mínimo que especifique la DNSM, los registros de las siguientes
actividades que abarca el plan de protección del buque (PPB), teniendo presentes las
disposiciones de este Reglamento:
- 1) Formación, ejercicios y prácticas.
- 2) Amenazas para la protección marítima y sucesos que
afectan a la protección marítima.
- 3) Fallos en la protección.
- 4) Cambios en el nivel de protección.
- 5) Comunicaciones relacionadas directamente con la
protección del buque tales como amenazas específicas respecto del buque o de las
instalaciones portuarias donde esté, o haya estado, el buque.
- 6) Auditorías internas y revisiones de las actividades de
protección.
- 7) Revisión periódica de la evaluación de la protección
del buque.
- 8) Revisión periódica del plan de protección del buque.
- 9) Implementación de las enmiendas al plan.
- 10) Mantenimiento, calibrado y prueba del equipo de
protección que haya a bordo, incluidas las pruebas del sistema de alerta de protección
del buque.
Ficha articulo
Artículo 94.Conforme a la OMI, los registros
se mantendrán en el idioma o idiomas oficiales; en el caso de que no sea un idioma
oficial, se incluirá una traducción a uno de estos idiomas, preferentemente en idioma
español.
Ficha articulo
Artículo 95.Los registros podrán mantenerse
en formato electrónico o digital. En tal caso, estarán protegidos mediante
procedimientos destinados a evitar que se borren, destruyan o alteren sin autorización.
Ficha articulo
Artículo 96.Los registros se protegerán
contra el acceso o divulgación no autorizados.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XVIII
- Oficial de la compañía para la protección marítima (OCPM)
Artículo 97.La compañía designará a un
oficial de la compañía para la protección marítima (OCPM). La persona designada como
OCPM podrá desempeñar este cargo respecto de uno o más buques, según el número o el
tipo de buques que explote la misma compañía, siempre que se indique claramente de qué
buques es responsable dicha persona. En función del número o el tipo de buques que
explote, la compañía podrá designar varias personas como sus oficiales con ese rango,
siempre que se indique claramente de qué buques es responsable cada persona.
Ficha articulo
Artículo 98.El OCPM tiene asignadas tareas y
responsabilidades descritas, sin que esta enumeración sean taxativas y de otras que se
estipulan en el presente Reglamento, como las siguientes:
- 1) Informar del grado de amenaza al que posiblemente tenga
que enfrentarse el buque, sirviéndose para ello de las pertinentes evaluaciones de la
protección y de otra información adecuada.
- 2) Asegurarse de que se realizan evaluaciones de la
protección del buque.
- 3) Garantizar la elaboración, presentación para
aprobación y posterior implementación y mantenimiento del plan de protección del buque.
- 4) Asegurarse de que el plan de protección del buque (PPB)
se modifique según proceda, a fin de subsanar deficiencias y de satisfacer las
necesidades de protección de cada buque.
- 5) Organizar las auditorías internas y las revisiones de
las actividades de protección.
- 6) Organizar las verificaciones iniciales y siguientes del
buque por la DNSM o la Organización de Protección Reconocida (OPR).
- 7) Cerciorarse que las deficiencias e incumplimientos
descubiertos durante las auditorías internas, revisiones periódicas, inspecciones de
protección y verificaciones del cumplimiento se tratan y solucionan prontamente.
- 8) Impulsar la toma de conciencia para la protección y la
vigilancia de la compañía.
- 9) Garantizar una formación adecuada para el personal
responsable de la protección del buque.
- 10) Asegurarse que existe una comunicación y una
colaboración efectivas entre el oficial de protección del buque y los oficiales de
protección de las instalaciones portuarias.
- 11) Garantizar la compatibilidad entre las prescripciones de
protección y las de seguridad.
- 12) Asegurarse que, si se utilizan planes de protección de
la flota o de buques gemelos, el plan de cada buque recoge con exactitud la información
que es específica de ese buque.
- 13) Garantizar la implementación y el mantenimiento de todo
medio alternativo o equivalente aprobado para un buque determinado o para un grupo de
buques.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XIX
- Oficial de protección del buque (OPB)
Artículo 99.En cada buque se designará un
oficial de protección del buque.
Ficha articulo
Artículo 100.El OPB tiene asignadas tiene
tareas y responsabilidades serán, sin que esta enumeración sea taxativa y de otras que
se estipulan en el presente Reglamento, las siguientes:
- 1) Realizar inspecciones periódicas de la protección del
buque para asegurarse que se mantienen las medidas de protección que corresponda.
- 2) Mantener y supervisar la implementación del plan de
protección del buque, incluidas las enmiendas que se hayan introducido al plan.
- 3) Coordinar los aspectos de protección de la manipulación
de la carga y de las provisiones del buque con otro personal del buque y con los oficiales
de protección de las instalaciones portuarias pertinentes.
- 4) Proponer modificaciones al plan de protección del buque.
- 5) Informar al oficial de la Compañía para la protección
marítima de toda deficiencia e incumplimiento descubiertos durante las auditorías
internas, revisiones periódicas, inspecciones de protección y verificaciones del
cumplimiento y ejecución de cualquier medida correctiva.
- 6) Acrecentar la toma de conciencia de la protección y la
vigilancia a bordo.
- 7) Garantizar que se ha impartido formación adecuada al
personal de a bordo, según convenga.
- 8) Notificar todos los sucesos que afecten a la protección.
- 9) Coordinar la implementación del plan de protección del
buque con el oficial de la Compañía para la protección marítima (OCPM) y el oficial de
protección de la instalación portuaria pertinente (OPIP).
- 10) Garantizar el funcionamiento, prueba, calibrado y
mantenimiento adecuados del equipo de protección.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XX
- Formación, ejercicios y prácticas en relación
- con la protección de los buques
Artículo 101.El Oficial de la Compañía para
la protección marítima (OCPM) y el personal competente en tierra deberán tener
conocimientos y haber recibido formación, teniendo en cuenta los estándares
internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 102.El Oficial de protección del
buque (OPB) deberá tener conocimientos y haber recibido formación, conforme con los
estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 103.El personal de a bordo al cual
se hayan asignado tareas y responsabilidades específicas de protección deberá
comprender los alcances para la protección del buque, de conformidad con el plan de
protección del buque (PPB), y deberá tener conocimientos y capacidad suficientes para
desempeñar las tareas que se le asignen, teniendo en cuenta los estándares
internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 104.Para garantizar la
implementación e instauración eficaz y eficiente del plan de protección del buque
(PPB), se llevarán a cabo ejercicios a intervalos adecuados y según el tipo de buque,
los cambios en el personal del buque, las instalaciones portuarias que se van a visitar y
otras circunstancias del caso, así como los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 105.El Oficial de la Compañía para
la protección marítima (OCPM) garantizará la coordinación e implementación eficaz de
los planes de protección de los buques (PPB) mediante su participación en prácticas a
intervalos adecuados, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XXI
- Protección de la instalación portuaria (PIP)
Artículo 106.Sin perjuicio de sus respectivas
competencias, potestades, responsabilidades, deberes y funciones, las instalaciones
portuarias nacionales deberán actuar con arreglo a los niveles de protección
establecidos por la DNSM, las medidas y procedimientos de protección se que aplicarán en
las instalaciones portuarias de modo que se reduzcan al mínimo los inconvenientes o
demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los visitantes de los buques, las
mercancías o bienes y los servicios.
Ficha articulo
Artículo 107.En el nivel de protección 1,
todas las instalaciones portuarias llevarán a cabo las actividades que se indican a
continuación, aplicando las medidas adecuadas conforme con los estándares
internacionales en la materia, a fin de identificar y tomar las medidas preventivas
necesarias contra los sucesos que afecten a la protección:
- 1) Garantizar la ejecución de todas las tareas relacionadas
con la protección de la instalación portuaria.
- 2) Controlar el acceso a la instalación portuaria.
- 3) Vigilar la instalación portuaria, incluidas las zonas de
fondeo y atraque.
- 4) Vigilar las zonas restringidas a fin de que sólo tengan
acceso a ellas las personas autorizadas.
- 5) Supervisar la manipulación de la carga.
- 6) Supervisar la manipulación de las provisiones del buque.
- 7) Garantizar la disponibilidad inmediata de los medios para
las comunicaciones sobre protección.
Ficha articulo
Artículo 108.En el nivel de protección 2, se
aplicarán las medidas de protección adicionales especificadas en el plan de protección
de la instalación portuaria para cada una de las actividades señaladas en el artículo
anterior, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 109.En el nivel de protección 3, se
aplicarán otras medidas concretas de protección especificadas en el plan de protección
de la instalación portuaria para cada una de las actividades señaladas en el artículo
107 de este Reglamento y conforme con los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 110.-En el nivel de protección 3, las instalaciones portuarias deberán atender y dar cumplimiento a toda instrucción de protección impartida por la DNSM.
Ficha articulo
Artículo 111.Cuando un buque tiene
dificultades para cumplir las prescripciones del presente Reglamento, o para implementar
las medidas y procedimientos señalados en el plan de protección del buque (PPB), se
pondrá en comunicación con un Oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP)
y, en el caso que se dé una situación que requiera del nivel de protección 3, para
atender las instrucciones de protección impartidas por la DNSM, el oficial de protección
de la instalación portuaria (OPIP) y el Oficial de protección del buque (OPB) deberán
mantenerse en contacto y coordinar las medidas oportunas para solventar la situación y
dar la protección al buque e instalaciones portuarias.
Ficha articulo
Artículo 112.Cuando se comunique a un Oficial
de protección de una instalación portuaria (OPIP) que un buque se encuentra en un nivel
de protección más alto que el de la instalación portuaria, dicho oficial deberá
informar de ello a la DNSM, y deberá mantenerse en contacto con el Oficial de protección
del buque (OPB) y coordinar las medidas oportunas.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XXII
- Evaluación de la protección de la instalación portuaria (EPIP)
Artículo 113.La evaluación de la protección
de la instalación portuaria (EPIP) es parte integrante y esencial del proceso de
elaboración y actualización del plan de protección de la instalación portuaria (PPIP).
Ficha articulo
Artículo 114.La evaluación de la protección
de la instalación portuaria nacional será realizada por la DNSM y ésta a su vez podrá
autorizar a una Organización de Protección Reconocida (OPR) para que realice la
evaluación de la protección de una determinada instalación portuaria nacional.
Ficha articulo
Artículo 115.En el caso que la evaluación de
la protección de la instalación portuaria nacional haya sido realizada por una
Organización de Protección Reconocida (OPR), la DNSM examinará dicha evaluación y la
aprobará si cumple con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 116.Las personas que lleven a cabo
la evaluación deberán tener los conocimientos necesarios para evaluar la protección de
la instalación portuaria de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta
los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 117.Las evaluaciones de la
protección de la instalación portuaria (EPIP) se revisarán y actualizarán
periódicamente, considerando posibles cambios de las amenazas y/o los cambios menores en
la instalación portuaria y, en todos los casos, se revisarán y actualizarán cuando se
registren cambios importantes en la instalación portuaria.
Ficha articulo
Artículo 118.La evaluación de la protección
de la instalación portuaria deberá incluir, como mínimo, los siguientes elementos:
- 1) Identificación y evaluación de los bienes e
infraestructuras que es importante proteger.
- 2) Identificación de las posibles amenazas para esos bienes
e infraestructuras y la probabilidad de que se concreten, a fin de establecer medidas de
protección y el orden de prioridad de las mismas.
- 3) Identificación, selección y clasificación por orden de
prioridad de las medidas para contrarrestar las amenazas y de los cambios de
procedimientos y su grado de eficacia para reducir la vulnerabilidad.
- 4) Identificación de los puntos débiles, incluidos los
relacionados con el factor humano, de las infraestructuras, políticas y procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 119.La DNSM podrá autorizar que la
evaluación de la protección de la instalación portuaria abarque más de una
instalación portuaria cuando el explotador, la ubicación, el funcionamiento, el equipo y
el proyecto de tales instalaciones sean semejantes. Los pormenores de dicha autorización
deberá ser comunicada por la DNSM a la OMI.
Ficha articulo
Artículo 120.Concluida la evaluación de la
protección de la instalación portuaria, se elaborará un informe que consistirá en un
resumen de la manera en la que se llevó a cabo la evaluación, una descripción de cada
punto vulnerable detectado durante la evaluación y una descripción de las medidas que
podrían aplicarse para contrarrestar cada uno de esos puntos vulnerables.
En el caso de que lo haya realizado OPR deberá
remitirse a la DNSM para su respectivo control, en ambos casos, se protegerá contra el
acceso o la divulgación no autorizados.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XXIII
- Plan de protección de la instalación portuaria (PPIP)
Artículo 121.El responsable de cada
instalación portuaria elaborará y mantendrá, basándose en la evaluación de la
protección de la instalación portuaria, un plan de protección de la instalación
portuaria adecuado para la interfaz buque-puerto. El plan comprenderá los tres niveles de
protección que se definen en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 122.Una Organización de Protección
Reconocida (OPR) autorizada por la DNSM puede preparar el plan de protección de una
determinada instalación portuaria (PPIP).
Ficha articulo
Artículo 123.El plan de protección de la
instalación portuaria nacional deberá ser aprobado por la DNSM.
Ficha articulo
Artículo 124.El PPIP se elaborará teniendo
en cuenta los estándares internacionales en la materia y estará redactado en el idioma
español. El plan se ocupará, como mínimo, de lo siguiente:
- 1) Medidas previstas para evitar que se introduzcan a bordo
de un buque o en la instalación portuaria armas, sustancias peligrosas y dispositivos
destinados a ser utilizados contra personas, buques o puertos y cuyo transporte no esté
autorizado.
- 2) Medidas destinadas a prevenir el acceso no autorizado a
la instalación portuaria, a los buques amarrados en ella y a las zonas restringidas de la
instalación portuaria.
- 3) Procedimientos para hacer frente a las amenazas para la
protección o a un fallo de las medidas de protección, incluidas las disposiciones
necesarias para mantener las operaciones esenciales de la instalación portuaria o de la
interfaz buque-puerto.
- 4) Procedimientos para responder en la instalación
portuaria nacional a cualquier instrucción sobre protección que dé, en el nivel de
protección 3.
- 5) Procedimientos para la evacuación en caso de amenaza
para la protección o de fallo de las medidas de protección.
- 6) Tareas del personal de la instalación portuaria al que
se asignen responsabilidades de protección y del resto del personal de la instalación
portuaria en relación con la protección.
- 7) Procedimientos para la interfaz con las actividades de
protección del buque.
- 8) Procedimientos para la revisión periódica del plan y su
actualización.
- 9) Procedimientos para informar de los sucesos que afecten a
la protección marítima.
- 10) Identificación del oficial de protección de la
instalación portuaria, con sus datos de contacto para las veinticuatro horas del día.
- 11) Medidas para garantizar la protección de la
información contenida en el plan.
- 12) Medidas para garantizar la protección eficaz de la
carga y del equipo para la manipulación de la carga en la instalación portuaria.
- 13) Procedimientos para verificar el plan de protección de
la instalación portuaria.
- 14) Procedimientos para la respuesta en caso de activación
del sistema de alerta de protección de un buque en la instalación portuaria.
- 15) Procedimientos para facilitar el permiso de tierra del
personal del buque o los cambios de personal, así como el acceso de visitantes al buque,
incluidos los representantes de las organizaciones para el bienestar de la gente de mar y
los sindicatos.
Ficha articulo
Artículo 125.El personal que realice las
auditorías internas de las actividades de protección especificadas en el plan o que
evalúe su implementación, será independiente de las actividades objeto de
verificación, a menos que esto no sea factible por el tamaño y la naturaleza de la
instalación portuaria.
Ficha articulo
Artículo 126.El plan de protección de la
instalación portuaria podrá combinarse con el plan de protección del puerto o cualquier
otro plan del puerto para situaciones de emergencia, o formar parte de ellos.
Ficha articulo
Artículo 127.La DNSM determinará qué
cambios del plan de protección de la instalación portuaria no se implantarán sin que
haya aprobado las correspondientes enmiendas a ese plan.
Ficha articulo
Artículo 128.El plan podrá mantenerse en
formato electrónico o digital. En tal caso estará protegido mediante procedimientos
destinados a evitar que se borre, destruya o altere sin autorización.
Ficha articulo
Artículo 129.El plan se protegerá contra el
acceso o divulgación no autorizados.
Ficha articulo
Artículo 130.La DNSM podrá autorizar que el
plan de protección de una instalación portuaria abarque más de una instalación
portuaria cuando el explotador, la ubicación, el funcionamiento, el equipo y el proyecto
de tales instalaciones sean semejantes. Los pormenores de dicha autorización deberán ser
comunicados por la DNSM a la OMI.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XXIV
- Oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP)
Artículo 131.Se designará un Oficial de
protección de la instalación portuaria (OPIP) para cada instalación portuaria. Una
misma persona podrá ser designada oficial de protección de más de una instalación
portuaria por parte de la DNSM.
Ficha articulo
Artículo 132.Además de las que se estipulan
en otras partes del presente Reglamento, las tareas y responsabilidades del Oficial de
protección de la instalación portuaria serán, sin que esta enumeración sea taxativa,
las siguientes:
- 1) Llevar a cabo una evaluación inicial completa de la
instalación portuaria, tomando en consideración la oportuna evaluación de la
protección de la instalación portuaria.
- 2) Garantizar la elaboración y el mantenimiento del plan de
protección de la instalación portuaria.
- 3) Implantar el plan de protección de la instalación
portuaria y realizar prácticas con él.
- 4) Realizar periódicamente inspecciones de protección de
la instalación portuaria para asegurarse de que las medidas de protección siguen siendo
adecuadas.
- 5) Recomendar e incluir, según proceda, modificaciones en
el plan de protección de la instalación portuaria a fin de subsanar deficiencias y
actualizar el plan en función de los cambios que haya en la instalación portuaria.
- 6) Acrecentar la toma de conciencia de la protección y la
vigilancia entre el personal de la instalación portuaria.
- 7) Asegurarse de que se ha impartido la formación adecuada
al personal responsable de la protección de la instalación portuaria.
- 8) Informar a las autoridades pertinentes de los sucesos que
supongan una amenaza para la protección de la instalación portuaria y llevar un registro
de los mismos.
- 9) Coordinar la implementación del plan de protección de
la instalación portuaria con los pertinentes oficiales de protección de los buques y
oficiales de las Compañías para la protección marítima.
- 10) Coordinarse con los servicios de protección necesarios.
- 11) Asegurarse de que se cumplen las normas relativas al
personal responsable de la protección de la instalación portuaria.
- 12) Garantizar el funcionamiento, prueba, calibrado y
mantenimiento adecuados del equipo de protección.
- 13) Ayudar a los oficiales de protección de los buques a
confirmar la identidad de las personas que deseen subir a bordo, cuando se les pida.
Ficha articulo
Artículo 133.El Oficial de protección de la
instalación portuaria deberá recibir el apoyo necesario para desempeñar las tareas y
responsabilidades que se le asignan en el presente Reglamento.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XXV
- Formación, ejercicios y prácticas en relación con la protección
- de las instalaciones portuarias
Artículo 134.El oficial de protección de la
instalación portuaria y el personal de protección de la instalación portuaria
competente deberán tener conocimientos y haber recibido formación, teniendo en cuenta
los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 135.El personal de la instalación
portuaria que cumpla tareas específicas de protección deberá conocer sus funciones y
responsabilidades en la esfera de la protección de la instalación portuaria, según
figuren en el plan de protección de la instalación portuaria, y deberá tener
conocimientos y capacidad suficientes para desempeñar las tareas que se le asignen,
teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 136.Para garantizar la
implementación eficaz del plan de protección de la instalación portuaria, se llevarán
a cabo ejercicios a intervalos adecuados, teniendo en cuenta el tipo de operaciones de la
instalación portuaria, los cambios en el personal de la instalación portuaria, el tipo
de buque al que presta servicio la instalación portuaria y otras circunstancias del caso,
así como los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
Artículo 137.El Oficial de protección de la
instalación portuaria garantizará la coordinación e implementación eficaces del plan
de protección de la instalación portuaria mediante su participación en prácticas a
intervalos adecuados, teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XXVI
- Verificación de buques
Artículo 138.Todo buque al que se aplique el
presente Reglamento estará sujeto a las verificaciones que se especifican a
continuación:
- 1) Una verificación inicial antes que el buque entre en
servicio o antes que se expida por primera vez el certificado que se exige el presente
Reglamento, que incluirá una verificación completa del sistema de protección del buque
y de todo equipo de protección conexo al que sean aplicables las disposiciones del
presente Reglamento y las que rijan internacionalmente en esta materia, así como del plan
aprobado de protección del buque. Mediante esta verificación se garantizará que el
sistema de protección del buque y todo equipo de protección conexo se ajustan plenamente
a los requisitos aplicables del presente Reglamento, se encuentran en un estado
satisfactorio y responden a las necesidades del servicio a que está destinado el buque.
- 2) Una verificación de renovación a intervalos
especificados por la DNSM, pero que no excedan de cinco años, excepto cuando lo estipule
el presente Reglamento. Mediante esta verificación se garantizará que el sistema de
protección del buque y todo equipo de protección conexo se ajusta plenamente a los
requisitos aplicables del presente Reglamento y de la normativa internacional vigente
sobre esta materia; así como del plan de protección del buque aprobado, y que se
encuentran en un estado satisfactorio y responden a las necesidades del servicio a que
está destinado el buque.
- 3) Al menos una verificación intermedia. Si sólo se lleva
a cabo una verificación intermedia, ésta tendrá lugar entre la segunda y la tercera
fecha de vencimiento anual del certificado. Esta verificación intermedia incluirá una
inspección del sistema de protección del buque y de todo equipo de protección conexo, a
fin de garantizar que siguen siendo satisfactorios para el servicio a que está destinado
el buque. Esta verificación intermedia deberá refrendarse en el certificado.
- 4) Las verificaciones adicionales que la DNSM decida.
Ficha articulo
Artículo 139.Las verificaciones de los buques
son competencia de los funcionarios debidamente autorizados de la DNSM. No obstante, la
DNSM podrá delegar las verificaciones en las Organizaciones de Protección Reconocidas a
que se hace referencia en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 140.En todos los casos, la DNSM
deberá garantizar plenamente que la verificación realizada es completa y eficaz y
deberá comprometerse a tomar las medidas necesarias para cumplir esta obligación.
Ficha articulo
Artículo 141.Después de la verificación, el
sistema de protección del buque y todo equipo de protección conexo se mantendrán en
condiciones que se ajusten a lo dispuesto en este Reglamento y en el plan de protección
del buque aprobado. Una vez efectuada una verificación en virtud de lo dispuesto por el
presente Reglamento, no se introducirá ningún cambio en el sistema de protección del
buque, en el equipo de protección conexo ni en el plan de protección del buque aprobado,
sin la autorización de la DNSM.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XXVII
- Certificación de buques
-
- SECCIÓN I
- Expedición o refrendo del certificado
Artículo 142.Se expedirá un certificado
internacional de protección del buque después de que se haya llevado a cabo una
verificación inicial o de renovación de conformidad con las disposiciones de este
Reglamento. Dicho certificado será expedido o refrendado por la DNSM o por una
Organización de Protección Reconocida (OPR) que actúe en su nombre. En el caso que
dicha certificación sea expedida por alguna de las Autoridades Designadas homólogas de
orden internacional conforme a iguales parámetros utilizados por la DNSM de conformidad
con los estándares internacionales en esta materia serán reconocidos por la DNSM.
Ficha articulo
Artículo 143.La DNSM podrá, a petición de
una autoridad homóloga, promover que un buque que enarbola el pabellón del solicitante
sea sometido a una verificación y, si a criterio de la DNSM cumplen con las normas,
expedirá o autorizará la expedición de un certificado internacional de protección del
buque y, cuando proceda, refrendará o autorizará el refrendo de dicho certificado para
el buque, de conformidad con el presente Reglamento y los estándares internacionales en
la materia.
La DNSM podrá solicitar a una autoridad homóloga
la verificación de un buque que enarbole el pabellón nacional, con el fin de que se le
emita el certificado internacional de protección del buque en las mismas condiciones y
con los mismos efectos que lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 144.Se remitirá lo antes posible
una copia del certificado y del informe de la verificación a la autoridad designada
homóloga, solicitante, según lo estipulado en el primer párrafo del artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 145.El certificado así expedido
incluirá una declaración que se efectuó a petición de la autoridad designada homóloga
solicitante, y tendrá la misma validez y gozará del mismo reconocimiento que el expedido
en virtud de este Reglamento y de la normativa internacional vigente en la materia.
Ficha articulo
Artículo 146.El certificado internacional de
protección del buque se ajustará al modelo que se utiliza según los estándares
internacionales en la materia y el idioma utilizado será en uno de los idiomas oficiales
y acreditados por la OMI, caso contrario, deberá incluir una traducción a uno de los
idiomas oficiales, preferiblemente el español.
Ficha articulo
- SECCIÓN II
- Duración y validez del certificado
Artículo 147.El certificado internacional de
protección del buque se expedirá para el periodo que especifique la DNSM y no excederá
de cinco años, de igual forma de aquellos que convalide.
Ficha articulo
Artículo 148.Cuando la verificación de
renovación se concluya dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del
certificado existente, el nuevo certificado será válido desde la fecha en que se
concluya la verificación de renovación hasta una fecha que no sea posterior en más de
cinco años a la fecha de expiración del certificado existente.
Ficha articulo
Artículo 149.Cuando la verificación de
renovación se concluya después de la fecha de expiración del certificado existente, el
nuevo certificado será válido desde la fecha en que se concluya la verificación de
renovación hasta una fecha que no sea posterior en más de cinco años a la fecha de
expiración del certificado existente.
Ficha articulo
Artículo 150.Cuando la verificación de
renovación se concluya más de tres meses antes de la fecha de expiración del
certificado existente, el nuevo certificado será válido desde la fecha en que se
concluya la verificación de renovación hasta una fecha que no sea posterior en más de
cinco años a la fecha en que se haya concluido dicha verificación de renovación.
Ficha articulo
Artículo 151.En el caso que se expida un
certificado para un periodo inferior a cinco años, la DNSM podrá prorrogar la validez
del certificado más allá de la fecha de expiración hasta cubrir el periodo máximo
especificado en el artículo 147 de este Reglamento, a condición de que se lleven a cabo,
según corresponda, las verificaciones a que se hace referencia en el artículo 138 de
este Reglamento, aplicables en los casos en que un certificado se expide por un periodo de
cinco años.
Ficha articulo
Artículo 152.Si se ha concluido una
verificación de renovación y no se puede expedir o depositar a bordo del buque el nuevo
certificado antes de la fecha de expiración del certificado existente, la DNSM o la
Organización de Protección Reconocida (OPR) que actúe en nombre de cualquiera de ella,
podrá refrendar el certificado existente y dicho certificado se aceptará como válido
durante un periodo adicional que no excederá de cinco meses, contados a partir de la
fecha de expiración.
Ficha articulo
Artículo 153.Si en la fecha de expiración de
un certificado un buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de
verificación, la DNSM podrá prorrogar el periodo de validez del certificado; no obstante
ésta sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el
puerto en que haya de ser objeto de verificación, y aun así únicamente en los casos en
que estime oportuno, conveniente y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún
certificado por un periodo superior a tres meses, y el buque al que se le haya concedido
tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta, cuando llegue al puerto en que
haya de ser objeto de verificación, o al salir de dicho puerto sin haber obtenido
previamente un nuevo certificado. Cuando se haya concluido la verificación de
renovación, el nuevo certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco
años, contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente, antes de
que se concediera la prórroga.
Ficha articulo
Artículo 154.Todo certificado expedido a un
buque dedicado a viajes cortos que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes
disposiciones podrá ser prorrogado por la DNSM o por la administración homóloga, según
corresponda, por un periodo de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de
expiración indicada. Cuando haya concluido la verificación de renovación, el nuevo
certificado será válido por un periodo que no excederá de cinco años, contados a
partir de la fecha de expiración del certificado existente antes que se concediera la
prórroga.
Ficha articulo
Artículo 155.Si se concluye una verificación
intermedia antes del periodo especificado en el artículo 138 de este Reglamento, se
procederá a:
- 1) Que la fecha de expiración indicada en el certificado se
sustituirá mediante un refrendo por una fecha que no sea posterior en más de tres años
a la fecha en que se concluyó la verificación intermedia.
- 2) Que la fecha de expiración podrá permanecer inalterada,
a condición que se lleven a cabo una ó más verificaciones adicionales, de modo que no
se excedan los intervalos máximos entre verificaciones prescritos.
Ficha articulo
Artículo 156.Todo certificado expedido en
virtud de lo prescrito en este Reglamento dejará de ser válido en cualquiera de los
casos siguientes:
- 1) Si no se concluyen las verificaciones pertinentes dentro
de los plazos especificados en el artículo ciento treinta y ocho de este Reglamento.
- 2) Si el certificado no se refrenda de conformidad con lo
prescrito en el punto tercero del artículo ciento treinta y ocho y en el punto primero
del artículo ciento cincuenta y cinco, ambos de este Reglamento.
- 3) Cuando una Compañía asuma la responsabilidad de la
explotación de un buque que no haya sido explotado por esa Compañía anteriormente.
- 4) Cuando el buque cambie su pabellón por el de otro
Estado.
Ficha articulo
Artículo 157.En caso de que:
- 1) Un buque nacional cambie su pabellón por otro, la DNSM
transmitirá lo antes posible a la autoridad designada homologa copias del certificado
internacional de protección del buque que llevara el buque antes del cambio, o toda la
información relativa al mismo y copias de los informes de verificación disponibles.
- 2) Una Compañía asuma la responsabilidad de la
explotación de un buque que no haya explotado anteriormente, la antigua Compañía
transmitirá lo antes posible a las nuevas copias de toda información relativa al
certificado internacional de protección del buque o que pueda facilitar las
verificaciones descritas para aplicar lo concernientes al artículo 159 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
- SECCIÓN III
- Certificación provisional
Artículo 158.Los certificados especificados
por la DNSM o convalidados por ella, se expedirán únicamente cuando la DNSM esté
plenamente convencida que el buque cumple lo prescrito en el presente Reglamento. No
obstante, después del primero de julio del dos mil cuatro, hasta que se expida el
certificado internacional la DNSM podrá expedir un certificado internacional de
protección del buque provisional, que deberá ajustarse al modelo vigente según los
estándares internacionales en la materia, en los siguientes casos:
- 1) Cuando el buque carezca de certificado en su fecha de
entrega o antes de su entrada en servicio o de su reincorporación al servicio.
- 2) Cuando el buque cambie su pabellón por el de la DNSM.
- 3) Cuando el buque cambie su pabellón por el de otra
autoridad designada homóloga.
- 4) Cuando el buque cambie su pabellón y éste no sea
miembro activo de la OMI por el de la República de Costa Rica.
- 5) Cuando una Compañía asuma la responsabilidad de la
explotación de un buque que no haya explotado anteriormente.
Ficha articulo
Artículo 159.Sólo se expedirá un
certificado internacional de protección del buque provisional cuando la DNSM, o una
Organización de Protección Reconocida que actúe en su nombre, haya verificado que:
- 1) Se ha llevado a cabo la evaluación de la protección del
buque prescrita en el presente Reglamento y siguiendo los estándares internacionales
vigentes en la materia.
- 2) El buque lleva a bordo copia de un plan de protección
del buque que cumple lo prescrito en el presente Reglamento y en los estándares
internacionales vigentes en la materia, que se ha sometido a examen y aprobación y que se
está implantando a bordo.
- 3) Se dispone a bordo de un sistema de alerta de protección
del buque que cumple lo prescrito en este Reglamento.
- 4) El oficial de la Compañía para la protección
marítima:
- a) Será el responsable de que:
- a1) El plan de protección del buque ha sido examinado para
verificar que cumple lo prescrito en el presente Reglamento.
- a2) El plan se ha sometido a aprobación.
- a3) El plan se está implantando a bordo.
- b) Ha habilitado los medios necesarios, incluidos los
relativos a los ejercicios, prácticas y auditorías internas, para cerciorarse que el
buque superará con éxito la verificación prescrita en el Artículo 138, inciso 1 del
presente Reglamento en el plazo de seis meses.
- 5) Se han tomado las disposiciones necesarias para llevar a
cabo las verificaciones prescritas de conformidad con el presente Reglamento.
- 6) El capitán, el oficial de protección del buque y el
resto del personal del buque con funciones específicas de protección están
familiarizados con sus tareas y responsabilidades, según se indican en el presente
Reglamento, y con las disposiciones del plan de protección del buque que se lleva a
bordo, y que esta información se les ha facilitado en el idioma de trabajo del personal
del buque o en un idioma que entienden.
- 7) El oficial de protección del buque cumple los requisitos
estipulados en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 160.La DNSM o una Organización de
Protección Reconocida autorizada a actuar en su nombre, podrá expedir un certificado
internacional de protección del buque provisional.
Ficha articulo
Artículo 161.El certificado internacional
provisional de protección del buque será válido por un periodo de seis meses, o hasta
que se expida el certificado prescrito en el artículo ciento cuarenta y dos de este
Reglamento, si esta última fecha es anterior, y no podrá prorrogarse.
Ficha articulo
Artículo 162.La DNSM no expedirá
consecutivamente un segundo certificado internacional provisional de protección del
buque, a un buque si, en opinión fundamentada de la DNSM o de la Organización de
Protección Reconocida, uno de los objetivos del buque o de la Compañía que solicite tal
certificado es eludir el pleno cumplimiento del presente Reglamento, transcurrido el
periodo de validez del certificado provisional inicial especificado en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 163.La DNSM podrá asegurarse, antes
de aceptar la validez de un certificado internacional provisional de protección del
buque, que se cumple lo prescrito en este Reglamento.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XXVII
- Organizaciones de protección reconocidas (OPR)
Artículo 164.La DNSM podrá autorizar a una
organización de protección reconocida (OPR) para que realice ciertas actividades
relacionadas con la protección, entre las que se incluyen las siguientes:
- 1) La aprobación de los planes de protección de los buques
(PPB), o de enmiendas a estos planes.
- 2) La verificación y certificación que el buque cumple lo
prescrito conforme lo establece el presente Reglamento.
- 3) La realización de las evaluaciones de la protección de
las instalaciones portuarias exigidas.
- 4) La realización de las evaluaciones de la protección de
los buques exigidas.
- 5) La realización de los planes de protección de un buque.
Ficha articulo
Artículo 165.Una OPR podrá asesorar a las
compañías o instalaciones portuarias en materia de protección, incluidas las
evaluaciones de la protección de buques, los planes de protección de buques, las
evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias. En el caso que una OPR
realice la evaluación o plan de protección de un buque, la DNSM no autorizará a esa
organización a aprobar el plan de protección de ese buque.
Ficha articulo
Artículo 166.Cuando la DNSM otorgue a una OPR
para su actuación deberá notificar a la OMI la incorporación de esa operadora para esos
fines. La OPR debe demostrar lo siguiente:
- 1) Un conocimiento especializado de los aspectos de
protección pertinentes.
- 2) Un conocimiento adecuado de las operaciones de los buques
que incluye un conocimiento del proyecto y la construcción de buques, si ofrece los
servicios a los buques.
- 3) Un conocimiento adecuado de las operaciones de las
instalaciones portuarias, en las que incluye conocimiento de esta área y en la
construcción de puertos, si ofrece los servicios a esos recintos portuarios.
- 4) La capacidad para evaluar los riesgos más comunes en
relación con la protección de las operaciones de los buques y de las instalaciones
portuarias, incluida la interfaz buque-puerto, y la forma de reducir al mínimo tales
riesgos.
- 5) Capacidad para actualizar y perfeccionar los
conocimientos especializados de su personal.
- 6) Capacidad para controlar que su personal sea en todo
momento de confianza.
- 7) Capacidad para mantener las medidas apropiadas para
evitar la divulgación no autorizada de material confidencial sobre protección o el
acceso no autorizado.
- 8) Su conocimiento de las tendencias y amenazas actuales en
relación con la protección.
- 9) Basta experiencia sobre reconocimientos y la detección
de armas y sustancias o dispositivos peligrosos.
- 10) Actitud para reconocer, sin carácter discriminatorio,
de las características y pautas de comportamiento de las personas que potencialmente
puedan suponer una amenaza para la protección.
- 11) Conocimiento de las técnicas utilizadas para eludir las
medidas de protección.
- 12) Conocimiento de los equipos y sistemas de protección y
vigilancia, y de sus instalaciones portuarias.
- 13) Tener pleno conocimiento de los alcances del presente
Reglamento, así como la legislación nacional y en cuanto a la normativa internacional
que rige sobre esta materia y de las prescripciones sobre protección y seguridad
marítima.
Ficha articulo
Artículo 167.Podrá designarse como OPR a un
puerto, a una autoridad portuaria nacional o en el caso de un concesionario de una
instalación portuaria, si demuestra a satisfacción de la DNSM que reúne las condiciones
y calidades citadas en el artículo anterior. Al delegar tareas específicas, la DNSM se
asegurará que la OPR cuenta con la capacidad necesaria y técnica para realizar esas
funciones delegadas.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XXVIII
- Disposiciones finales
Artículo 168.El cumplimiento de los
compromisos, responsabilidades, funciones, potestades, competencias y deberes estipulados
en el presente Reglamento es obligatorio y su incumplimiento queda sujeto a las sanciones
administrativas, civiles, y penales que establece la normativa vigente nacional e
internacional.
Ficha articulo
Artículo 169.El presente Reglamento entrará
a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.San
José, a los dieciséis días del mes de junio del dos mil cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/11/2023 06:11:20 a.m.
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