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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31849 >> Fecha 24/05/2004 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31849
Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
Texto Completo acta: 12E5FE Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC

Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DEL



AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MINISTRA DE SALUD,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL



MINISTRO DE AGRICULTURA



Y GANADERÍA, Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y



COMERCIO



Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; en la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; y de conformidad con lo dispuesto en las siguientes leyes: Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de las Aves Acuáticas (Convención Ramsar), suscrita el 2 de febrero de 1971, Ley Nº 7224 de 2 de abril de 1991; artículo 3º, en relación con los planes estratégicos; Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino y su Protocolo de Cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la región del Gran Caribe, suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de marzo de 1983, Ley Nº 7227 de 22 de abril de 1991, artículo 12; Convención Marco de la Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y sus anexos, suscrita en New York el 9 de mayo de 1992, Ley Nº 7414 de 13 de junio de 1994, artículo 4 inciso f); Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus anexos I y II, suscrita en Río de Janeiro, Brasil, el 13 de junio de 1992, Ley Nº 7416 de 30 de junio de 1994, artículo 14 inciso a); Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, suscrito en Managua el 5 de junio de 1992, Ley Nº 7433 de 14 de setiembre de 1994, artículo 30; Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, suscrita el 31 de enero de 1997, Ley Nº 7906 de 24 de septiembre de 1999, artículo VIII inciso b); Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales y sus reformas, Ley Nº 6048 del 17 de agosto de 1977; Código de Minería, Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982, publicada en La Gaceta Nº 230 del 3 de diciembre de 1984 y su reforma Ley Nº 8246 del 24 de abril del 2002; Ley que autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela y sus reformas, Ley Nº 7200 de 28 de septiembre de 1990; Ley de Conservación y Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas; Ley de Hidrocarburos y sus reformas, Ley Nº 7399 de 3 de mayo de 1994; Ley de la Contratación Administrativa, Ley Nº 7494 de 2 de mayo de 1995; Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995; Ley Forestal y sus reformas, Ley Nº 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas; Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996; Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, Ley Nº 7744 del 19 de diciembre de 1997; Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público y sus reformas, Ley Nº 7762 de 14 de abril de 1998; Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; Ley Nacional de Emergencias, Ley Nº 7914 de 28 de septiembre de 1999; Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo de 2002; Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 de 2 de mayo del 2002; Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 de 2 de mayo del 2002; Ley General de Control Interno, Ley Nº 8292 de 31 de julio del 2002; y



Considerando:



    1º-Que es política del Gobierno de la República lograr el desarrollo sostenible, en todas las áreas del quehacer productivo nacional, tanto en el ámbito público como del sector privado; conservando y protegiendo el ambiente, los recursos naturales del país y fomentando el progreso económico y social, mediante acciones armónicas, coordinadas, sistematizadas y uniformes.



    2º-Que dada la diversidad de actividades humanas que tienen incidencia dentro del modelo de desarrollo sostenible, resulta imperioso unificar procedimientos y criterios en aras de procurar objetividad y certeza en las acciones por aplicar.



    3º-Que los problemas ambientales deben abordarse con políticas preventivas y correctivas. Que las preventivas incluyen: la formación, sensibilización y educación de la población; la normativa sobre calidad ambiental; la investigación, experimentación y difusión tecnológica correctiva y preventiva; la información; el ordenamiento ambiental territorial o la planificación integral así como las Evaluaciones de Impacto Ambiental. Que las políticas correctivas comprenden la tecnología en materia de conservación, mejora, restauración, rehabilitación de los recursos; las auditorias ambientales; sellos o etiquetados ecológicos.



    4º-Que el presente reglamento busca reglamentar principalmente uno de los instrumentos de política ambiental preventiva, cual es la Evaluación de Impacto Ambiental.



    5º-Que las actividades humanas producen impactos sobre el ambiente, de tipos distintos y de índole diversa, por lo cual resulta imperioso unificar criterios así como establecer lineamientos técnicos y legales claros.



    6º-Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, el reglamento indicará las actividades, obras o proyectos que requieren una Evaluación de Impacto Ambiental y los instrumentos técnicos a utilizar. Todo lo anterior, en función de la fragilidad ambiental, del tipo de impacto (positivo o negativo), magnitud, intensidad y temporalidad del mismo.



    7º-Que la Contraloría General de la República en su estudio Nº 04-PFA "Fiscalización sobre la Evaluación de Impacto Ambiental del 2000", concluye: "...esa entidad no está siendo eficiente y efectiva en la gestión que realiza en los procesos de evaluación ambiental preliminar, monitoreo y seguimiento, por cuanto está distrayendo sus recursos en la valoración de muchos proyectos con escaso impacto ambiental..." "...la excesiva carga de trabajo satura la capacidad de respuesta de la SETENA, pues, al estar atendiendo actividades poco relevantes para el ambiente, distrae recursos económicos, humanos y técnicos, que podrían estar utilizando con mayor provecho en actividades y proyectos a desarrollar que representen mayor riesgo para el ambiente...".



    8º-Que la Sala Constitucional en su voto Nº 2002 - 01220 sobre el expediente 01-002886-0007-CO del seis de febrero del 2002 ha señalado que: "No se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, determinar con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental, pero ello supone que tal definición este debidamente motivada y justificada".



    9º-Que en la Resolución Nº 2002 - 01220, antes citado, la Sala Constitucional, también señala: "estima la Sala que debe ser requisito fundamental que , obviamente, no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el articulo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes, sean compatibles con los alcances de la normas superior, sobre todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades publicas y ello incluye, sin duda a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo".



    10.-Que a los efectos dichos, se ha concluido en la necesidad de reglamentar con un procedimiento ágil, moderno y confiable, la presentación de Evaluaciones de Impacto Ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Por tanto, DECRETAN:



            El siguiente:



Reglamento General sobre los Procedimientos



de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



            Artículo 1º-Objetivo y alcance. El presente reglamento tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad (licencia) ambiental y los registros (permiso) ambientales de las actividades, obras o proyectos nuevos, que por ley o reglamento, se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos; así como, las medidas de prevención, mitigación y compensación, que dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 junio del 2019)




Ficha articulo



    Artículo 2º-Trámite de EIA para actividades, obras o proyectos. Por su naturaleza y finalidad, el trámite de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe haberse completado y aprobado de previo al inicio de actividades del proyecto, obra o actividad. Esto es particularmente relevante cuando se trate de la aprobación de anteproyectos, proyectos y segregaciones con fines urbanísticos o industriales, trámites pertinentes al uso del suelo, permisos constructivos y aprovechamientos de recursos naturales.




Ficha articulo



    Artículo 3º-Definiciones y abreviaciones. Para los efectos del presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones y abreviaciones:



1. Acta: Documento mediante el cual se dan recomendaciones de carácter técnico, o bien se hace constar el cumplimiento o no de recomendaciones o bien la ejecución de medidas ambientales de acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente y sus reglamentos complementarios.



2. Actividad: Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad. Puede tratarse de acciones de ámbito diverso, tales como actividades económicas, sociales, de planificación y educación.



3. Actividades, obras o proyectos nuevos: Se entenderán como tales, las actividades, obras o proyectos que pretendan desarrollarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento y que cumplan con una o una combinación de las siguientes características:



a.     Que implique un cambio de uso del suelo.



b.     Que se encuentren señalados dentro la lista incluida en el Anexo Nº 2 de este reglamento.



c.       Que sin generar un cambio en el uso del suelo, propicie una modificación de la categoría de impacto ambiental potencial (IAP), hacia un nivel mayor, conforme a la lista incluida en el Anexo Nº 2 indicado.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).



4. Actividades de Muy bajo impacto ambiental potencial, se refiere a las actividades humanas que, por su naturaleza no provocan alteración negativa del ambiente y que no representan una desmejora de la calidad ambiental del entorno en general o de alguno de sus componentes, ni afectación a la salud de la población, debido a que las emisiones atmosféricas, vertidos de aguas residuales, manejo de residuos ordinarios y especiales y ruido se ajustan a las disposiciones establecidas en la regulación vigente. Además, no se utilizan productos peligrosos y no generan residuos de este tipo.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013)



5. Acreditación: Es el procedimiento por el cual la Administración Pública autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que cumplen con los requisitos, jurídicos, técnicos y de idoneidad material y profesional exigidos en las normas vigentes, para ejecutar tareas específicas o proveer servicios específicos en el soporte total o parcial del cumplimiento de las obligaciones que impone el Estado.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 4) al 5)



6. Ambiente: Son todos los elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones.



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 5) al 6)



 



7. Ampliaciones de actividades, obras o proyectos sujetos a la EIA: Cambios en el diseño original de la actividad, obra o proyecto, que impliquen una modificación de la categoría de impacto ambiental potencial (IAP), hacia un nivel mayor, conforme a la lista incluida en el presente reglamento (Anexo Nº 2).



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 6) al 7)



 



8. Área de Protección: Porción de terreno que presenta restricciones de uso debido a aspectos técnicos o jurídicos en la medida de que sirve para proteger un recurso natural dado.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 7) al 8)



 



9. Área de Proyecto (AP): Espacio geográfico en el que se circunscriben las edificaciones o acciones de la actividad, obra o proyecto, tales como las obras de construcción, instalaciones, caminos, sitios de almacenamiento y disposición de materiales y otros. El AP puede ser neta cuando el espacio ocupado por las edificaciones y acciones es igual al área de la finca a utilizar, y se dice que es total cuando el área de la finca a utilizar es mayor que el espacio de las obras o acciones a desarrollar.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 8) al 9)



 



10. Área Ambientalmente Frágil (AAF): Espacio geográfico que en función de sus condiciones de geoaptitud, de capacidad de uso del suelo, de ecosistemas que lo conforman y su particularidad sociocultural; presenta una capacidad de carga restringida y con algunas limitantes técnicas que deberán ser consideradas para su uso en actividades humanas. También comprende áreas para las cuales, el Estado, en virtud de sus características ambientales ha emitido un marco jurídico especial de protección, reserva, resguardo o administración.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 9) al 10)



 



11. Área rural: Es el espacio territorial de ámbito no urbano, perteneciente o relativo a la vida en el campo y las labores relacionadas. El uso del suelo predominante es para actividades agrícolas, agroindustriales, agropecuarias o de conservación, y sus instalaciones básicas relacionadas. Puede presentar residencias en poblaciones dispersas y núcleos de población cuyo desarrollo urbano no califica como centros de población, así como desarrollo de instalaciones con fines turísticos.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 10) al 11)



 



12. Área urbana: Es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población. El área urbana conforma un conglomerado de zonas de uso adyacentes y conectadas entre sí, que incluyen elementos tales como edificios y estructuras, actividades industriales, comerciales, residenciales, servicios públicos, actividades agrícolas o agroindustriales de tipo urbano y cualquier otro que se le relacione directamente con dichos elementos.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 11) al 12)



13. Audiencia Pública: Es la presentación que la SETENA le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo estime necesario, a fin de informar a la sociedad civil, sobre el mismo y sus impactos, conforme la Ley Orgánica del Ambiente, la de Biodiversidad y este reglamento, y demás normativa concordante, así como escuchar las opiniones de los presentes en la audiencia para que sean analizadas en el proceso de EIA y se decida sobre su inclusión o no.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 12) al 13)



 



14. Auditoría Ambiental: Proceso de verificación sistemático y documentado para evaluar, en forma objetiva, las evidencias que permiten determinar si las acciones, eventos, condiciones, sistemas de manejo específicos e información están acordes con lo establecido en el EsIA (particularmente en su Plan de Gestión Ambiental) y por la SETENA, así como el cumplimiento de la normativa vigente y el Código de Buenas Prácticas Ambientales.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 13) al 14)



 



15. Bitácora Ambiental: Libro foliado con consecutivo numérico debida y lógicamente concatenado, oficializado y sellado por la SETENA, donde el responsable ambiental registra el proceso de seguimiento y de cumplimiento de compromisos ambientales adquiridos en el proceso de EIA de una actividad, obra o proyecto, y del cumplimiento de la normativa vigente y del Código de Buenas Prácticas Ambientales.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 14) al 15)



 



16. Calidad ambiental: Condición de equilibrio natural que describe el conjunto de procesos geoquímicos, biológicos y físicos, y sus diversas y complejas interacciones, que tienen lugar a través del tiempo, en un sistema ambiental general dentro de un espacio geográfico dado, sin o con la mínima intervención del ser humano. Entendiéndose ésta última, como las consecuencias de los efectos globales de las acciones humanas.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 15) al 16)



 



17. Cambio de uso del suelo: Utilización del suelo de una manera diferente al autorizado por el Estado a través de sus instituciones, incluyendo a las municipalidades, que pretenda el desarrollador de una actividad, obra o proyecto.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 16) al 17)



 



18. Centro de población: Espacio geográfico en el que se concentran una serie de actividades humanas diversas y que presenta las obras de infraestructura básicas para su desarrollo y funcionamiento, que incluye: abastecimiento de agua, alcantarillado sanitario, sistema de recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y líquidos, drenaje, electricidad y vías públicas.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 17) al 18)



 



19. Ciclo del proyecto: Conjunto de fases o etapas que cubren el desarrollo de una actividad, obra o proyecto. Siguiendo una secuencia lógica temporal, las principales fases son las siguientes: concepción de la idea, prefactibilidad, factibilidad, diseño, construcción, operación, incluye las ampliaciones o modificaciones.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 18) al 19)



 



20. CIIU: Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades productivas.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 19) al 20)



 



21. Código de Buenas Prácticas Ambientales (CBPA): Documento que contiene el conjunto de prácticas ambientales, generales y específicas, que debe cumplir todo desarrollador, no importa la categoría ambiental en que se encuentre su actividad, obra o proyecto, como complemento de las regulaciones ambientales vigentes en el país. En él se establecen acciones de prevención, corrección, mitigación y compensación que deben ejecutarse a fin de promover la protección y prevenir daños al ambiente. Este documento debe ser tomado en consideración por el consultor ambiental y el analista responsable de revisar una evaluación de impacto ambiental.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 20) al 21)



 



22. Código de Ética del Gestor Ambiental (CEGA): Documento que establece el conjunto de preceptos y mandatos éticos que deberá cumplir el gestor ambiental en el ejercicio de sus funciones, ya sea como consultor en calidad de autor o coautor de una Evaluación de Impacto Ambiental, como responsable ambiental o bien como analista - revisor y tomador de decisiones sobre documentos relacionados con cualquiera de los instrumentos de la gestión ambiental.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 21) al 22)



 



23. Condiciones exógenas, se dice de las causas, fuerzas, elementos, condiciones, entre otros, originadas en el exterior de una obra, actividad o proyecto y que actúan sobre ellos.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013)



24. Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA): Entidad participativa de control y seguimiento ambiental de actividades, obras o proyectos de Categoría A con EIA aprobada, para los cuales la SETENA, en la resolución administrativa de aprobación establece en cada caso su conformación. En la conformación de la comisión se designarán al menos un funcionario de la SETENA, un representante del desarrollador, un representante de la municipalidad, un representante de las organizaciones comunales del lugar donde se desarrollará la actividad, obra o proyecto. Sus integrantes prestarán sus funciones ad honorem y por el plazo en que opere dicha actividad, obra o proyecto.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 22) al 24)



25. Consultor Ambiental: Persona física que se encuentra inscrita en el registro de consultores de la SETENA, para brindar asesoría técnica a un desarrollador de actividades, obras o proyectos y que es responsable de la elaboración de las EIA que se presenten a la SETENA, conforme a lo establecido en este reglamento. No podrán registrarse como consultores ambientales los funcionarios de la SETENA, los del Ministerio de Salud, ni los funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), en este último caso, salvo que se encuentren gozando de un permiso sin goce de salario, o que deba en el ejercicio de sus funciones hacer Evaluaciones de Impacto Ambiental para el Ministerio. Tampoco podrán inscribirse como consultores ambientales aquellas personas que hayan sido juzgadas y condenadas por cometer dolosamente delitos contra el ambiente; delitos contra la autoridad pública; delitos contra los deberes de la función pública; delitos contra la fe pública.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 23) al 25)



 



26. Consultor Externo Acreditado: Persona física o jurídica acreditada por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) y que puede ser contratado por la SETENA para apoyar en las EIA.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 24) al 26)



 



27. Compromisos Ambientales: Conjunto de medidas ambientales a las cuales se compromete el desarrollador de una actividad, obra o proyecto, a fin de prevenir, corregir, mitigar, minimizar o compensar los impactos ambientales que pueda producir la actividad, obra o proyecto sobre el ambiente en general o en algunos de sus componentes específicos. Los compromisos ambientales constan de un objetivo y las tareas o acciones ambientales para su cumplimiento, dentro de un plazo dado y deberán expresarse también en función de la inversión económica a realizar.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 25) al 27)



 



 



28) Daño Ambiental: Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex -ante), producido directa o indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una alteración valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA).



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 26) al 28)



 



29. Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA): Es un documento formal, en el que se resume, de forma clara y sencilla, el EsIA, y por medio del cual, el desarrollador, asume, la responsabilidad por la naturaleza, la magnitud y las medidas de prevención, corrección, mitigación, compensación y control del impacto sobre el ambiente. Debe ser elaborado por el equipo consultor responsable del EsIA.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 27) al 29)



 



30.- Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA): Manifestación que se hace bajo juramento y autenticada por un notario público, para los desarrolladores privados y en el caso de Instituciones del Estado, aquella que es, emitida por el jerarca, sin necesidad de autenticación, en la que el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, se compromete a cumplir íntegra y totalmente con los términos y condiciones estipuladas en el Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental, o bien aquellos otros lineamientos emanados del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 28) al 30)



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)



 



31. Desarrollador: Es la persona física o jurídica, pública o privada, que legalmente está facultada para llevar a cabo la actividad, obra o proyecto y quien funge como proponente de la misma ante la SETENA y tiene interés directo en llevarla a cabo. Es asimismo quien asumirá los compromisos ambientales y será la responsable directo de su cumplimiento.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 29) al 31)



 



32. Documento de Evaluación Ambiental: Documento de formato preestablecido por la SETENA que debe ser completado y firmado por el desarrollador, con el apoyo de un consultor ambiental, cuando se amerite, en el que, además de iniciar la fase de la Evaluación Ambiental Inicial, se presenta una descripción de la actividad, obra o proyecto que se pretende desarrollar, sus aspectos e impactos ambientales, el espacio geográfico en que se instalará y una valoración inicial de la significancia del impacto ambiental que se produciría.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 30) al 32)



 



33. Efectos Acumulativos: Se refieren a la acumulación de cambios en el sistema ambiental, partiendo de una base de referencia, tanto en el tiempo, como en el espacio; cambios que actúan de una manera interactiva y aditiva.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 31) al 33)



 



34. Empresa Consultora Ambiental: Persona jurídica que se encuentra inscrita en el registro de consultores de la SETENA, para brindar asesoría técnica a un desarrollador de actividades, obras o proyectos y que es responsable de la elaboración de las EIA que se presenten a la SETENA, conforme a lo establecido en este reglamento, y en el que todos los profesionales que actúan se encuentran inscritos como consultores ambientales.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 32) al 34)



 



35. Equilibrio ecológico: Es la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. El equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental, se alcanza cuando la presión (efectos o impactos) ejercida por el primero no supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 33) al 35)



36. Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): Es un instrumento técnico de la evaluación de impacto ambiental, cuya finalidad es la de analizar la actividad, obra o proyecto propuesto, respecto a la condición ambiental del espacio geográfico en que se propone y, sobre esta base, predecir, identificar y valorar los impactos ambientales significativos que determinadas acciones puedan causar sobre ese ambiente y a definir el conjunto de medidas ambientales que permitan su prevención, corrección, mitigación, o en su defecto compensación, a .n de lograr la inserción más armoniosa y equilibrada posible entre la actividad, obra o proyecto propuesto y el ambiente en que se localizará.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 34) al 36)



36. bis Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) para actividades, obras o proyectos de bajo y moderado bajo impacto ambiental potencial: Para aquellos casos en que la actividad, obra o proyecto, por sus atributos (dimensión, duración en el tiempo, localización, materiales y equipos que utiliza, y producción), se defina como de bajo o moderado bajo impacto ambiental potencial, deberá cumplir, cuando la normativa vigente le solicita de forma expresa, la presentación de un EsIA, y siguiendo el principio de proporcionalidad y razonabilidad, con el trámite que la SETENA defina, siempre y cuando se cumplan de forma cabal los elementos que abarca la definición de EsIA que se incluyen en el presente Reglamento.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 34) bis al 36 bis)



 



37. Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental aplicado a políticas, planes y programas. Por su característica y naturaleza, este tipo de proceso, se puede aplicar, además, a los proyectos de trascendencia nacional, binacional, regional centroamericano, o por acuerdos multilaterales, conforme a lo establecido en la normativa vigente.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 35) al 37)



 



37. Evaluación Ambiental Inicial (EAI): Procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad, obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la significancia del impacto ambiental. Involucra la presentación de un documento ambiental firmado por el desarrollador, con el carácter y los alcances de una declaración jurada. De su análisis, puede derivarse el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental o en el condicionamiento de la misma a la presentación de otros instrumentos de la EIA.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 35) al 37)



 



38. Evaluación de Efectos Acumulativos (EEA): Es el proceso científico-técnico de análisis y evaluación de los cambios ambientales acumulativos, originados por la suma sistemática de los efectos de actividades, obras o proyectos desarrolladas dentro de un área geográfica definida, como una cuenca o subcuenca hidrográfica.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 36) al 38)



 



39. Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres fases: a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 37) al 39)



 



40. Expediente administrativo: Conjunto de documentos e información, que pueden plasmarse o producirse de manera escrita, digital, magnetofónica u otros medios y que es presentado a la SETENA oficialmente o generado por esta, relacionados con un procedimiento de EIA de una actividad, obra o proyecto y que incluye: todos los tipos de documentos de evaluación ambiental, formularios de revisión, reportes de inspecciones ambientales, actas, oficios, resoluciones, informes técnicos, correspondencia, disquetes, discos compactos, casetes y aquellos otros documentos e información que sean emitidos de forma oficial por la SETENA u otras autoridades públicas o que sean presentados por la desarrolladora, terceros y demás interesados y partes.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 38) al 40)



 



41. Garantía ambiental: Depósito de dinero, que establece la SETENA de conformidad con la normativa vigente, para resguardar la aplicación de medidas ambientales de corrección, mitigación o compensación por daños ambientales o impactos ambientales negativos no controlados por la actividad, obra o proyecto. Dicho depósito se deberá llevar a cabo a favor de la SETENA en la cuenta de Fondos de Custodia del Fondo Nacional Ambiental.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 39) al 41)



 



42. Gestión ambiental de actividad, obra o proyecto: comprende la apertura de una etapa de inicio de actividades, obras o proyectos, materializada por la existencia de una garantía ambiental, el nombramiento de un responsable ambiental del proyecto y el registro en la bitácora ambiental digital. Se deberá mantener un registro de los eventuales cambios de significancia ambiental que puedan suceder en el Área del Proyecto.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 40) al 42)



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)



 



43. Gestor ambiental: Persona física o jurídica que desempeña una labor profesional en el campo de la gestión ambiental, incluyendo el proceso de elaboración de instrumentos de la Evaluación de Impacto Ambiental, o en su defecto en el proceso de revisión, aprobación de dichos instrumentos, así como de su control y seguimiento.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 41) al 43)



 



44. Guía Ambiental: Documento técnico ambiental oficializado por el MINAE, que incluye lineamientos y medidas ambientales de índole genérico, organizadas según los componentes del ciclo de desarrollo temporal o espacial de una actividad, obra o proyecto, según el sector o subsector productivo a que pertenezca, en el que se incluyen todas sus fases de diseño y ejecución. Este documento, además de indicar las medidas ambientales por aplicar, orientará sobre los pasos de evaluación ambiental que deberán cumplirse a fin de garantizar una verdadera introducción de la dimensión ambiental en la planificación, diseño y ejecución de la actividad, obra o proyecto, y dado el caso, de su ampliación y mejoras.



En caso de que el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, de forma voluntaria, se acoja al contenido de la guía ambiental, total o parcialmente según aplica, el Estado lo tomará como parte de su compromiso de responsabilidad ambiental agilizando su trámite de evaluación ambiental.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 42) al 44)



 



45. Impacto Ambiental: Efecto que una actividad, obra o proyecto, o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes. Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Se diferencia del daño ambiental, en la medida y el momento en que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex - ante, de forma tal que puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 43) al 45)



 



46. Impacto Ambiental Potencial (IAP): Efecto ambiental positivo o negativo latente que ocasionaría la ejecución de una actividad, obra o proyecto sobre el ambiente. Puede ser preestablecido, tomando como base de referencia el impacto ambiental causado por la generalidad de actividades, obras o proyectos similares, que ya se encuentran en operación.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 44) al 46)



 



47. Inspección Ambiental: Es el procedimiento técnico y formal de verificación y recolección de datos e información ambiental que se realiza en el sitio en el que se desarrollará una actividad, obra o proyecto.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 45) al 47)



 



48. Inspección Ambiental de Cumplimiento (IAC): Proceso documentado que tiene como objetivo verificar, de forma objetiva, que los compromisos ambientales suscritos por el desarrollador, incluyendo dentro de las mismas las regulaciones ambientales vigentes y el CBPA en lo que aplique, se están cumpliendo en la ejecución de la actividad, obra o proyecto. Difiere de la auditoría ambiental en la medida que la IAC se realiza en un período más corto, cubriendo los aspectos ambientales más significativos.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 46) al 48)



 



49. Informes Ambientales: Documentos formales elaborados cronológicamente por el responsable ambiental de la actividad, obra o proyecto, en el que reporta de forma concisa y concreta, los avances y situaciones generales dadas en el cumplimiento de los compromisos ambientales suscritos.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 47) al 49)



 



50. Inicio de Actividades: Se refiere a la apertura de la etapa de gestión ambiental de una nueva actividad, obra o proyecto, entendida como la rendición de la garantía ambiental, la habilitación de la bitácora y la designación del consultor ambiental. En el momento en que inicia la etapa de gestión  ambiental, queda interrumpido el plazo al que hace referencia el artículo 46 del presente reglamento.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 48) al 50)



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)



 



51. Instrumentos y Medios de Control y Seguimiento Ambiental (ICOS): Conjunto de condiciones, procedimientos, instructivos y requisitos que una actividad, obra o proyecto nueva o ya existente, deberá cumplir para garantizar una efectiva gestión ambiental.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 49) al 51)



 



52. Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, Manual de EIA): Documento debidamente publicado en el diario oficial La Gaceta, que contiene el conjunto de órganos, procedimientos, instrumentos, procesos, instrucciones y lineamientos, jurídicos, administrativos, ambientales y técnicos que regirán el sistema de evaluación, control y seguimiento ambiental que establece el presente reglamento.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 50) al 52)



53.  Medidas de Compensación: Son acciones que retribuyen a la sociedad o la naturaleza, o a una parte de ellas, por impactos ambientales negativos, por impactos acumulativos de tipo negativo, ocasionados por la ejecución y operación de una actividad, obra o proyecto.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 51) al 53)



 



54. Medidas de Mitigación: Son aquellas acciones destinadas a disminuir los impactos ambientales y sociales negativos, de tipo significativo, ocasionados por la ejecución y operación de una actividad, obra o proyecto y que deben ser aplicadas al AP total de la actividad, obra o proyecto y dependiendo de su magnitud, podrá ser aplicable a su área de influencia directa o indirecta.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 52) al 54)



 



55. Medidas de Prevención: Son aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto y que deben ser aplicadas al AP total de la actividad, obra o proyecto y al área de influencia directa e indirecta.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 53) al 55)



 



56. Medidas de Restauración y Recuperación: Son aquellas acciones destinadas a propiciar o acelerar la recuperación de los recursos naturales, socioculturales, ecosistemas y hábitats alterados a partir de la realización de una actividad, obra o proyecto, recreando en la medida de lo posible, la estructura y función originales, de conformidad con el conocimiento de las condiciones previas.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 54) al 56)



 



57. Megaproyecto: Conjunto de actividades que impliquen el desarrollo de obras cuyos impactos directos, de índole ambiental, económica, social y cultural sean de alcance nacional. Siendo su principal característica el que se divide en componentes cuyas dimensiones normalmente son similares a las de actividades, obras o proyectos que el proceso de EIA tramita de forma individual.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 55) al 57)



 



58. Obra: Cosa hecha o producida por un agente. Cualquier producto intelectual en ciencias, letras o artes, y con particularidad el que es de alguna importancia.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 56) al 58)



 



59. Plan Regulador de Ordenamiento del uso del suelo: El instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos, gráficos o suplementos, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas. Puede ser de tipo urbano, de uso del suelo agrícola o de la zona marítima terrestre



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 57) al 59)



59 bis. Plan Ambiental de Desarrollo: Plan de Desarrollo Ambiental: Plan Maestro Arquitectónico que ha incorporado la Variable de Impacto Ambiental, según el procedimiento técnico establecido en el decreto Nº 32967-MINAE, que es sometido a la revisión de la SETENA, para obtener su viabilidad ambiental. Es la propuesta de ordenamiento de uso del suelo en una propiedad privada que incorpora dicha variable.



 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 57 bis) al 59 bis)



 



60. Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA): Instrumento técnico de la Evaluación de Impacto Ambiental y es un documento, de formato preestablecido, que además de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que generará la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye: las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que se producirían.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 58) al 60)



 



61. Proyecto: Conjunto de escritos, cálculos y dibujos que se hacen para dar idea de cómo ha de ser y lo que ha de costar una obra de arquitectura o de ingeniería.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 59) al 61)



 



62. Responsable Ambiental (RA): Es la persona física o jurídica, que se encuentra inscrito en el Registro de la SETENA, contratado por el desarrollador, con el fin de velar por cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por la actividad, obra o proyecto, el CBPA y la normativa vigente. Tiene la obligación de informar oficialmente a la SETENA y a la autoridad ambiental los resultados del seguimiento y control conforme a lo establecido en este reglamento y demás normativa aplicable.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 60) al 62)



 



63. Significancia del Impacto Ambiental (SIA): Consiste en la valoración cualitativa y cuantitativa de un impacto ambiental dado, en el contexto de un proceso de valoración y armonización de criterios tales como el marco regulatorio ambiental vigente, la finalidad de uso -planeado- para el área a desarrollar, su condición de fragilidad ambiental, el potencial efecto social que pudiera darse y la relación de parámetros ambientales del proyecto.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 61) al 63)



 



64. Términos de Referencia (TER): Es el listado mínimo de lineamientos de carácter técnico legal - administrativo necesarios para la elaboración de un instrumento Evaluación de Impacto Ambiental. Se basa en una guía básica de referencia establecida por la SETENA después del proceso de Evaluación Ambiental Inicial, toda vez que se haya decidido que es necesaria la presentación de un EsIA u otro documento de EIA.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 62) al 64)



 



65. Viabilidad (Licencia) Ambiental (VLA): Representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo y jurídico, corresponde al acto en que se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o de Estudio de Impacto Ambiental o de otro documento de EIA.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 63) al 65)



 



66. Viabilidad Ambiental Potencial (VAP): Es el visto bueno ambiental, de tipo temporal, que otorga la SETENA a aquellas actividades, obras o proyectos que realizan la Evaluación Ambiental Inicial y todavía requieren de la presentación de otros documentos de EIA para la obtención de la VLA definitiva.



 



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo traspaso del inciso 64) al 66)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Evaluación Ambiental Inicial



de Actividades, Obras, o Proyectos



 Sección I - A



Categorización, clasificación y calificación



de actividades, obras o proyectos



    Artículo 4º-Actividades, obras o proyectos sujetos a la EIA. Las actividades, obras o proyectos nuevos, que están sujetos a trámite de obtención de viabilidad (licencia) ambiental ante la SETENA, según el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, se dividen en:



1. Aquellas actividades, obras o proyectos para los cuales existe una ley específica que ordena el cumplimiento del trámite. El Anexo Nº 1, que forma parte integral de este reglamento, enumera estas actividades, obras o proyectos.



2. Las demás actividades, obras o proyectos no incluidos en el Anexo Nº 1 del párrafo anterior, aparecen ordenados en la categorización general que se presenta en el Anexo Nº 2 de este reglamento.




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Artículo 4° bis. - Actividades, obras o proyectos que por su naturaleza no requieren EIA ante la SETENA



Las actividades, obras o proyectos de muy bajo impacto ambiental, descritos a continuación, no deberán tramitar ante la SETENA una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), sin embargo, estarán sujetas a los controles ambientales establecidos por las Municipalidades, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Obras públicas y Transportes y el Ministerio de Ambiente y Energía y otras con competencias legales; así como con lo establecido en el Código de Buenas Prácticas Ambientales, Decreto Ejecutivo N° 32079 del 14 de setiembre del 2004, publicado en La Gaceta 217 del 5 de noviembre del 2004, o con cualquier mecanismo voluntario para mejorar el desempeño ambiental:



1. Las actividades en operación que requieran renovar sus permisos ante otras autoridades de la administración pública, como el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las Municipalidades entre otros.



2. Las actividades, obras o proyectos de mejora, reconstrucción y reparación, que se ejecuten en infraestructura pública o privada y las obras menores definidas en las disposiciones Municipales, siempre y cuando no se encuentren localizadas en un área ambientalmente frágil, no impliquen obras constructivas mayores a los 500 m² o movimientos de tierra superiores a los 200 m³, ni manipulen, almacenen o trasieguen productos peligrosos.



3. La construcción y operación de edificaciones de menos de 500 m2 y los proyectos de construcción de edificios industriales  y  de  almacenamiento  cuando  no  tengan relación  directa  con  su  operación  de  menos de 1000 m2, siempre y cuando estas obras se ubiquen en un área con uso de suelo conforme a lo dispuesto en la planificación local y no se encuentren en un área ambientalmente frágil."



(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013)




Ficha articulo



            Artículo 5º-Los criterios de evaluación ambiental de actividades, obras o proyectos. Con el propósito que el desarrollador conozca de forma preliminar el potencial impacto ambiental de su actividad, obra o proyecto, e identifique la ruta de trámite a seguir dentro del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, la SETENA dispone de dos criterios complementarios de evaluación: la categorización general y la calificación ambiental inicial de las actividades, obras o proyectos.




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            Artículo 6º-Categorización general de las actividades, obras o proyectos. Mediante una evaluación técnica especializada, se realizó una categorización general de las actividades, obras o proyectos, según su impacto ambiental potencial (IAP). Con base en los resultados de esta evaluación se elaboró un listado que ordena dichas actividades, obras o proyectos en tres categorías de IAP:



Categoría A: Alto Impacto Ambiental Potencial.



Categoría B: Moderado Impacto Ambiental Potencial. Esta categoría, se subdivide a su vez en dos categorías menores a saber:



Subcategoría B1: Moderado - Alto Impacto Ambiental Potencial, y



Subcategoría B2: Moderado - Bajo Impacto Ambiental Potencial.



Categoría C: Bajo Impacto Ambiental Potencial.



            En el Anexo Nº 2 de este reglamento se presenta la categorización general de las actividades, obras o proyectos, según su IAP, así como la metodología utilizada para su elaboración.




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    Artículo 7º-Criterios de categorización general de las actividades, obras o proyectos. Las actividades, obras o proyectos incluidos en el listado del Anexo 2, están categorizados, según criterios que definen la naturaleza del proceso y que incluyen los siguientes datos:



1. Tipo o naturaleza del proceso productivo o las actividades que deben ser desarrolladas para la ejecución de la actividad, obra o proyecto, en relación con el riesgo ambiental tomando en consideración los impactos ambientales (efectos ambientales combinados, acumulativos o individuales) de las actividades, obras o proyectos que ya operan en el país.



2. Criterio técnico de experto, desarrollado en el tiempo durante el proceso de elaboración del Listado de EIA del Anexo Nº 2, por personeros de la SETENA y de un equipo multidisciplinario de profesionales de entidades públicas y privadas.



3. Otros criterios de dimensión tales como: tamaño de la actividad, obra o proyecto, en función de número de unidades que participan en su ejecución y operación; superficie (en m2 o Hectáreas -Ha-) que cubre la actividad, obra o proyecto.




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            Artículo 8º-Calificación ambiental inicial de las actividades, obras o proyectos. En adición a la categorización general establecida en el Artículo 6, el desarrollador deberá realizar una calificación ambiental inicial, para lo cual deberá llenar y complementar un documento de evaluación ambiental, según corresponda a la actividad, obra o proyecto que va a desarrollar. La SETENA pondrá a disposición de los desarrolladores y público en general en forma escrita o vía electrónica el documento de evaluación ambiental.



            La SETENA, como parte de su Manual de EIA, pondrá a disposición del interesado dos variantes del Documento de Evaluación Ambiental denominados D1 y D2, respectivamente.




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Artículo 8º bis.-Priorización de proyectos del Estado (D3). Las actividades, obras o proyectos de inversión pública por concesión; por alianza público-privada o por contratación administrativa; así como los proyectos de vivienda de interés social públicos, que, debido al interés nacional, requieren una viabilidad (licenciamiento) ambiental expedita, contarán con una priorización en la revisión.



El trámite por seguir será el que dictamine la legislación vigente, de acuerdo con la categorización de la actividad, obra o proyecto. Una vez identificado el tipo de evaluación ambiental a realizar, se deberá indicar dentro del nombre del proyecto, en el formulario correspondiente que se trata de un proyecto del Estado con prioridad (D3), de forma tal que el sistema de ingreso del expediente pueda priorizar la revisión.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)




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   Artículo 9º-Documentos de Evaluación Ambiental:



    Documento de Evaluación Ambiental -D1. El Documento de Evaluación Ambiental -D1, deberá ser utilizado por las actividades, obras o proyectos de categoría de alto y moderado IAP (A, B1 y B2), según lo establecido en este reglamento.



    (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)



    El D1 incluirá la información que se indica a continuación, a la que además se le deberá acompañar la documentación que se especi.ca en este artículo.



Información que debe señalarse en el D1:



1) Nombre de la actividad, obra o proyecto.



2) Categoría de la actividad, obra o proyecto de acuerdo a la Clasificación CIIU y su IAP.



3) Localización administrativa y geográfica del terreno donde se desarrollaría la actividad, obra o proyecto.



4) Nombre completo del desarrollador, calidades, domicilio personal y lugar y número de fax para atender notificaciones, cuando se trate de una persona física.



5) Nombre de la sociedad legalmente constituida en el país, número de cédula jurídica, domicilio fiscal, lugar para atender notificaciones, nombre y calidades completas del representante legal y apoderados legales, en este último caso si quisiere contar para el trámite con apoderados además de su representante legal, cuando el desarrollador sea una sociedad.



6) Descripción del proceso que implica la actividad productiva, respecto a sus dimensiones, recursos y servicios requeridos, así como la generación potencial de desechos líquidos, sólidos y emisiones y otros factores de riesgo ambiental, incluyendo las medidas ambientales para prevenir, corregir y mitigar los posibles impactos ambientales.



7) Marco jurídico-ambiental, que regula la actividad, obra o proyecto.



8) Descripción general de la situación ambiental del sitio donde se desarrollará la actividad, obra o proyecto.



    Documentación que debe adjuntarse al D1:



1) Una copia de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte del desarrollador, para el caso de persona física.



2) Una certificación notarial o registral, que contenga nombre de la sociedad, número de cédula jurídica, domicilio fiscal, calidades completas del representante legal. En los casos que desee nombrar a apoderados una certificación notarial del poder.



3) Una copia certificada del plano catastrado, o en su lugar, una copia con el original, para que sea confrontada ante el funcionario de la SETENA que tiene fe pública.



(*) 4) Una certificación de propiedad o inmueble donde se desarrollará la actividad, obra o proyecto, o en su lugar, una copia con el original, para que sea confrontada ante el funcionario de la SETENA que tiene fe pública. En el caso en que el desarrollador no sea el propietario del inmueble, debe adjuntar, además, una carta de autorización del propietario al desarrollador, cuya firma deberá venir autenticada por notario público o en caso contrario, presentarse el propietario con su cédula de identidad, a las oficinas de la SETENA a firmar frente al funcionario público designado, para que éste de fe de la autenticidad de su firma.



Exceptúese del requisito de presentación de la Certificación de Propiedad Inmueble establecido en el párrafo anterior a los Proyectos de Desarrollo de Infraestructura de Telecomunicaciones que atienden a los objetivos de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad incluidos en el Plan Anual de Programas y Proyectos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones en concordancia con las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que se implementen en áreas de fincas que no se han inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, pero sus poseedores se encuentran en el supuesto contenido en el artículo 307 del Código Civil, Ley N° 63 de fecha 28 de setiembre de 1887.



La anterior excepción deberá considerarse para los efectos de la aplicación del Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)- PARTE I, Decreto Ejecutivo Nº 32079-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de fecha 14 de setiembre de 2004. Esta excepción no aplica para propiedades debidamente inscritas en el Registro Inmobiliario.



La documentación que se deberá presentar para los inmuebles en los que se desarrollará la actividad, obra o proyecto que se encuentren en la condición citada en el párrafo segundo del presente inciso será la siguiente:



a) Certificación emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones de que la infraestructura a ubicar, es parte de un Proyecto que atiende los objetivos de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad, incluido en el Plan Anual de Programas y Proyectos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.



b) Estudio técnico avalado por la Superintendencia de Telecomunicaciones que respalden que el sitio del proyecto de infraestructura de telecomunicaciones, es la única alternativa técnica o económicamente viable para el operador de la red y por ende, es una ubicación necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Proyecto a desarrollar y que es el punto óptimo en términos de cobertura y/o interferencias.



c) En caso de que el inmueble no sea propiedad del desarrollador debe presentar el contrato de arrendamiento, carta de autorización del poseedor, o el acuerdo de las condiciones de uso suscrito por las partes, certificados por un Notario Público.



d) Una declaración jurada emitida ante un Notario Público por el poseedor del inmueble donde haga constar:



i) Causa y fecha de adquisición del inmueble y que el poseedor se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 307 del Código Civil, que no existe contención sobre el inmueble o tercero de mejor derecho y que el inmueble no está inscrito en el Registro Inmobiliario.



ii) Descripción del inmueble con base al plano catastrado o cualquier otro medio de constatación que deberá adjuntar y establecer la ubicación del área del proyecto.



iii) Manifestación expresa de que se libera a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental de toda responsabilidad por la inexactitud o falsedad de lo declarado.



(*)(Así reformado el inciso 4) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40763 del 24 de agosto del 2017)



5) Una certificación sobre el monto total de inversión de la actividad, obra o proyecto, incluyendo el costo de la finca, emitida por un Contador Público Autorizado (CPA). Cuando la actividad, obra o proyecto, involucre obras constructivas, se faculta al desarrollador para presentar en lugar de la certificación del CPA, una que contenga la tasación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), la cuál debe estar firmada por el profesional responsable de su diseño.



6) La matriz básica de identificación de impactos ambientales acumulativos que se generarían debidamente completada (D1).



7) Una hoja con el diseño básico de sitio de la actividad, obra o proyecto.



8) Una copia a color de la hoja cartográfica con la localización del Área del Proyecto.



9) Un estudio de ingeniería básica del terreno del Área del Proyecto, en que se desarrollará la actividad, obra o proyecto, conforme el Anexo 3 y el protocolo que se que se especi.ca en el Manual de EIA-D1.



10) Un estudio de geología básica del terreno, del Área del Proyecto, en que se desarrollará la actividad, obra o proyecto, conforme el Anexo 3 y el protocolo que se que se especifica en el Manual de EIA-D1.



11) Un reporte arqueológico rápido del terreno del Área del Proyecto, en que se desarrollará la actividad, obra o proyecto, conforme el Anexo 3 y el protocolo que se que se especifica en el Manual de EIA-D1.



12) Cuando se justifique técnicamente, la SETENA podrá solicitar, en razón del tipo de actividad, obra o proyecto, un estudio de vialidad, aprobado por el MOPT, y un estudio rápido biológico; según lo establecido en el Anexo 2 del Manual de EIA-D1, incisos 3.3.7 y 2.4, respectivamente.



El D1 deberá ser firmado por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, conjuntamente con un consultor ambiental, cuyas firmas deberán ser autenticadas por un Notario Público, en caso contrario, deberán presentarse ambos a la SETENA con sus respectivas identificaciones, a firmar en presencia del funcionario de la SETENA.



Tanto la solicitud que contiene la información que se estipuló en el presente artículo, como la información señalada en la matriz básica de identificación de impactos ambientales acumulativos, debe declararse bajo fe de juramento de que es actual y verdadera; en caso contrario pueden derivarse consecuencias penales del hecho.



(*)13) Archivos en formato digital, uno Shape File (*.shp) y otro en formato *.kml, ambos con su respectiva base de datos y el correspondiente polígono de localización del área del proyecto (AP), con los correspondientes atributos básicos (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de cédula persona física o según sea el caso también el numero de la cédula jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones) de dicho proyecto. El archivo deberá elaborarse bajo el Sistema de Proyección Cartográfica CRTM05. El polígono en cuestión, debe ser el resultado de un levantamiento en campo, de mínimo tres puntos de amarre con respecto a los vértices del plano catastrado de la finca donde se presenta el proyecto, con las coordenadas precisas. Para proyectos puntuales deberá presentar además del polígono de la finca el punto exacto de ubicación del AP. En los casos en que no se desarrolle la totalidad de la finca deberá presentarse el polígono de la finca y el polígono del AP.



Asimismo, en el caso de los proyectos con categoría B2 el levantamiento en campo podrá ser realizado mediante sistemas de posicionamiento global.



(*)(Así adicionado el inciso 13 anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



(*) Documento de Evaluación Ambiental -D2 (Registro Ambiental): El Documento de Evaluación Ambiental D2 deberá ser presentado por el desarrollador de las actividades, obras o proyectos categorizados como de bajo IAP y categoría C ante SETENA, para su respectivo registro y deberá incluir la siguiente documentación:



1. Nombre de la actividad, obra o proyecto.



2. Categoría de la actividad, obra o proyecto de acuerdo con la Clasificación CIIU y su IAP.



3. Localización administrativa y geográfica del terreno donde se desarrollaría la actividad, obra o proyecto.



4. Nombre completo del desarrollador, calidades, domicilio personal y lugar y correo electrónico para atender notificaciones, cuando se trate de una persona física.



5. Nombre de la sociedad legalmente constituida en el país, número de cédula jurídica, domicilio fiscal, correo electrónico para atender notificaciones, nombre y calidades completas del representante legal y apoderados legales, en este último caso si quisiere contar para el trámite con apoderados además de su representante legal, cuando el desarrollador sea una sociedad.



6. Descripción del proceso que implica la actividad productiva, respecto a sus dimensiones, recursos y servicios requeridos, así como la generación potencial de desechos líquidos, sólidos y emisiones y otros factores, de riesgo ambiental, incluyendo las medidas ambientales para prevenir, corregir y mitigar los posibles impactos ambientales. el caso de persona física.



7. Una certificación notarial o registral de personería jurídica.



8. Una copia certificada del plano catastrado.



9. Copia de certificación de título de propiedad.



10. Ingresar en el sistema el número del depósito, transferencia electrónica u otro mecanismo de pago, por concepto de adquisición del Código de Buenas Prácticas Ambientales.



Toda la información que el desarrollador indique en el D2 debe declararse bajo fe de juramento de que es actual y verdadera; en caso contrario podrán derivarse las consecuencias penales correspondientes.



Asimismo, deberá ser firmado por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto y debidamente autenticada por Notario Público. En caso de ser firmado digitalmente no requerirá de autenticación por parte de un Notario Público.



    (*)(Así reformado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)




Ficha articulo



Artículo 9 bis.-Documento de Evaluación Ambiental para proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones. El Documento de EIA de los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones se tramitará a través del Documento de Registro Ambiental D6, con la presentación de la información que dicho licenciamiento solicita para ser completado a través de plataforma digital. Asimismo, debe ser complementado con la siguiente información adicional firmada por un profesional competente y debidamente inscrito en la base de consultores de SETENA:



1. Descripción del proyecto.



2. Certificación de Riesgo Antrópico.



3. Estudio de Geotecnia.



4. Estudio Rápido de Arqueología.



5. Archivo en formato digital Shape File (*.shp), con su respectiva base de datos y con el correspondiente polígono de localización del área AP; archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula jurídica, correo electrónico para atender notificaciones).



6. Archivo en formato digital Shape File (*.shp), con el correspondiente punto de localización de la torre dentro del AP; archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula jurídica, correo electrónico para atender notificaciones).Los archivos Shape File deberán elaborarse bajo el Sistema de Proyección Cartográfica CRTM05. Los archivos digitales de georreferenciación deben venir en forma individual para cada torre.



7. Registro fotográfico de las condiciones actuales.



8. Los resultados del Plan de Comunicación a las comunidades cuyo contenido mínimo es el siguiente:



a. Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee).



b. Grupo meta (comunidades debe ser indicado cuál es el AID y justificarse).



c. Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el AID, (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos:



i. Periodo de divulgación.



ii. Mensaje por transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará).



iii. Cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación.



iv. Formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto.



v. Costos de la divulgación.



9. En aquellos casos que el proyecto se ubique en territorio indígena, deberá incluirse la consulta requerida por ley.



El Documento D6 para Torres de Telecomunicaciones deberá ser firmado por el desarrollador y un Consultor Ambiental debidamente inscrito en la base de consultores de la SETENA, y autenticado por un abogado. El documento autenticado por el abogado se realizará con las formalidades para documentos físicos, para posteriormente ser escaneado y firmado digitalmente por el profesional.



SETENA analizará los documentos presentados y de cumplirse con todos los requisitos, en un plazo de hasta 15 días hábiles se otorgará la viabilidad ambiental. De existir observaciones o aclaraciones, SETENA hará una prevención al desarrollador por una única vez, para cuyo cumplimiento le dará un plazo no menor de diez días hábiles. Este plazo podrá prorrogarse mediante solicitud motivada del desarrollador; si no obstante el desarrollador no solicita el plazo, se procederá a archivar el expediente. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración; una vez cumplida la prevención, continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.



Los estudios correspondientes a los puntos 3 y 4 del artículo 9 bis deberán ser elaborados por profesionales en el campo. En caso de considerarse que la elaboración de dichos estudios no es necesaria, se deberá presentar una certificación emitida por el profesional facultado según su formación para emitir criterio al respecto, fundamentando técnicamente las razones por las cuales no se requiere de su presentación.



En aquellos casos en que el proyecto se pretenda realizar en un área calificada como ambientalmente frágil conforme al anexo 3 del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC o en aquellos que, basado en criterio técnico justificado de la SETENA, se requerirá de una Evaluación Ambiental por medio del Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1.



 (Así adicionado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




Ficha articulo



    Artículo 10.-Trámite ante la SETENA dada la calificación inicial de las actividades, obras o proyectos. El desarrollador de una actividad, obra o proyecto deberá seguir los trámites que se detallan en los siguientes apartados, los cuales se establecen en función del resultado de significancia de impacto ambiental (SIA) obtenido en el D1. Para aquellos que presenten el D2 se deberán cumplir los procedimientos establecidos en la Parte II - B de este reglamento.




Ficha articulo



     Artículo 11.-Alcance del trámite de la EIA ante la SETENA. El cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven.



Sin embargo, la obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP) habilitaría al desarrollador de la actividad, obra o proyecto para iniciar gestiones de trámites ante otras entidades tanto públicas como privadas, en particular aquellos que se gestionan ante la Dirección de Aguas, el SINAC, el MINAE, la ARESEP y entidades financieras según corresponda a la naturaleza de cada proyecto.



Lo anterior en el entendido de que, el inicio de actividades tal y como se define en este Reglamento, podrían darse únicamente con el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental, la cual se obtendría hasta que se finalice con la respectiva fase del proceso de EIA, y se cumpla de forma cabal e íntegra con los términos de referencia y lineamientos que la SETENA ha solicitado. Dicha Secretaría Técnica, en el documento que emita respecto a la Evaluación Ambiental Inicial, deberá indicar las razones técnicas y legales por las que no otorgará la VAP a una actividad, obra o proyecto determinado.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)




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Sección II - B



Procedimiento de Evaluación Ambiental para la Categoría



C



    (Así reformado el título de esta Sección II-B por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)



Artículo 12.-Obtención del Registro Ambiental. El desarrollador de una actividad, obra o proyecto, que pertenezca a la categoría C, a fin de cumplir con el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental y obtener el debido registro ambiental de conformidad con el artículo 13 del presente decreto, deberá presentar el Formulario de Registro Ambiental D2, en la Plataforma Digital de SETENA o bien en físico en la institución.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)




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Artículo 13.-Trámite de la actividad, obra o proyecto categoría C. El trámite por cumplir para actividades, obras o proyectos de categoría C, es el siguiente:



1. Ingresar los requisitos indicados en el artículo 9 de presente decreto.



2. El sistema asignará el número de registro.



3. El proceso de registro finalizará con una notificación electrónica indicando, número de permiso ambiental emitido al registro, descripción del proyecto, número de finca, fecha de registro, desarrollador registrado y referencia a coordenadas cartográficas en la proyección oficial país.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)




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Artículo 14.-Compromiso del desarrollador. Mediante la presentación en SETENA de los requisitos indicados en el artículo 9 del presente decreto, el desarrollador adquiere los siguientes compromisos ambientales:



1. Desarrollar y operar la actividad, obra o proyecto conforme a la descripción y características indicadas en el Formulario de Registro Ambiental D2,



2. Cumplir con todas las regulaciones ambientales vigentes en el país, así como con los lineamientos ambientales establecidos por la SETENA en el Código de Buenas Prácticas Ambientales,



3. Brindar las facilidades necesarias a la SETENA o las autoridades ambientales que colaboren con ella, en las inspecciones ambientales de cumplimiento que pudieran darse en el sitio donde se ejecuta la actividad, obra o proyecto.



4. Informar a SETENA de cualquier cambio con respecto a la descripción de la actividad, obra o proyecto presentado en el Registro Ambiental D2 y que podrían generar un aumento en el impacto ambiental que se produzca o cambio de categoría C a otras.



El cumplimiento de estos compromisos es obligatorio y su incumplimiento queda sujeto a las sanciones administrativas, civiles y penales que establece la normativa vigente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)




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Artículo 15.-Control y seguimiento ambiental. La SETENA como parte de su proceso de control y seguimiento ambiental tiene la potestad de realizar inspecciones de fiscalización ambiental sobre la validez de la información presentada en el Registro Ambiental D2 respecto a la actividad, obra o proyecto en ejecución. En el caso de que se verificase que no existe concordancia entre lo que se ejecuta y la información presentada, la SETENA debe aplicar las sanciones respectivas.



Si la actividad, obra o proyecto, realiza una modificación que implique un cambio en su categorización, de acuerdo con la legislación vigente, debe iniciar el proceso de EIA acorde con la nueva categorización.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)




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Sección III - C



Procedimiento de Evaluación Ambiental para las Categorías B2



, B1 y A



    (Así reformado el título de esta Sección III-C, por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)



    Artículo 16.-Requisitos. El desarrollador de una actividad, obra o proyecto que pertenezca a las categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A, deberán presentar:



1. El Documento de Evaluación Ambiental (D1), completo y debidamente firmado conforme a lo establecido por la SETENA en este reglamento y su Manual de EIA.



2. Copia del depósito, transferencia electrónica u otro mecanismo que demuestre el pago por concepto del análisis técnico del D1. Estos requisitos serán obligatorios para todas las actividades, obras o proyecto indicados, excepto para aquellos para los cuales existen leyes específicas que solicitan la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, que se enlistan en el Anexo Nº 1. En esos casos el desarrollador podrá seguir el mecanismo alternativo que se indica en el Artículo 28 del presente reglamento.




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    Artículo 17.-Trámite ante la SETENA. El trámite a cumplir será el siguiente:



1. Entrega, en original y una copia, con los requisitos indicados en el Artículo 16 y de conformidad con el Artículo 9 del presente reglamento, en las oficinas de la SETENA.



2. El encargado de la recepción de documentos de la SETENA devolverá, en el mismo acto, al desarrollador la copia debidamente sellada, con la asignación del número del expediente administrativo oficial.



3. El encargado de la recepción de documentos de la SETENA levantará por escrito y el registro digital de la información y trasladará, de forma inmediata, el expediente al departamento respectivo para su trámite.



4.  El departamento respectivo de la SETENA deberá realizar el trámite técnico del expediente en el plazo máximo de tres semanas, al final del cual deberá emitir el dictamen técnico correspondiente.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)



5.  La SETENA en un plazo máximo de tres semanas emitirá la resolución administrativa en la que confirma la calificación obtenida por el desarrollador o su representante o en su defecto la no aceptación de la misma.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)



6. La resolución será notificada al desarrollador o su representante conforme a los procedimientos indicados en el presente reglamento y la normativa vigente.




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    Artículo 18.-Trámite técnico del expediente. El trámite técnico del expediente que debe llevar a cabo el departamento respectivo seguirá los siguientes pasos:



7. Verificación de la información presentada, en el documento D1, sobre la significancia de impacto ambiental, para lo cual se estará facultado a realizar una Inspección Ambiental al sitio.



8. Revisión de la categoría del espacio geográfico en que se localizará la actividad, obra o proyecto, respecto a su localización en un área ambientalmente frágil o no (Anexo Nº 3), y al contexto de planificación de uso del suelo de que se disponga.



9. Calificación final sobre la significancia del impacto ambiental (SIA) de la actividad, obra o proyecto.



    Para efectuar este trámite la SETENA aplicará los instrumentos y procedimientos técnicos que se establecen en el Manual de EIA.




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    Artículo 19.-Calificación ambiental final. La aplicación de los instrumentos de valoración de significancia de impacto ambiental (SIA) permite, que se modifique, previa justificación técnica, o se confirme la categoría preliminar de clasificación que se estableció para la actividad, obra o proyecto por medio del D1, obteniéndose de esta manera una calificación ambiental final para la toma de decisiones.



    Forma parte del proceso de valoración de SIA, la verificación de la situación del espacio geográfico en el que se propone el desarrollo de la actividad, obra o proyecto, respecto a las áreas ambientalmente frágiles definidas en el Anexo Nº 3 de este reglamento.




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    Artículo 20.-Rutas de decisión en función de la calificación final de SIA. En virtud de la calificación final de la SIA, las actividades, obras o proyectos podrán seguir las siguientes rutas de decisión:



1. B2-Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA).



2. B1 - Moderada SIA - Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA).



3. A - Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA).




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Sección IV



Ruta de decisión para la Categoría B2 -



Baja Significancia de Impacto Ambiental



Artículo 21.-Requisitos. El desarrollador de una actividad, obra o proyecto, calificado finalmente por la SETENA como de "baja significancia de impacto ambiental (B2)" deberá presentar una Declaración Jurada de Impacto Ambiental, autenticada por un notario público, para los desarrolladores privados y en el caso que el desarrollador sea una Institución del Estado, la Declaración Jurada será emitida por el Jerarca, sin necesidad de autenticación. En dicho documento el desarrollador se compromete a cumplir con:



1. Todas las medidas ambientales propuestas por el desarrollador en el D1.



2. Las medidas ambientales indicadas explícitamente por la SETENA en su Resolución sobre el D1.



3. Al cumplimiento de los lineamientos ambientales establecidos en el Código de Buenas Prácticas Ambientales y en las regulaciones ambientales vigentes en el país y aplicables a la actividad, obra o proyecto.



4. Brindar las facilidades necesarias a la SETENA o las autoridades ambientales que colaboren con ella, en las inspecciones ambientales de cumplimiento que pudieran darse en el sitio donde se ejecuta la actividad, obra o proyecto.



5. Informar a la SETENA aquellos cambios sustanciales (ampliaciones o cambios en el proceso productivo) que el desarrollador planee llevar a cabo en la actividad, obra o proyecto que podrían generar un aumento en el impacto ambiental que se genere.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




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Artículo 22.-Trámite ante la SETENA para actividad, obra o proyecto calificación SIA inferior o igual a 300. El trámite por cumplir será el siguiente:



1. Ingresar en la plataforma digital el D1 y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (debidamente otorgada ante notario público y en el caso de Instituciones del Estado emitida por el jerarca, sin necesidad de autenticación), así como, el comprobante del depósito de pago por concepto del análisis del documento.



2. La SETENA realizará la revisión de la DJCA en un plazo no mayor de una semana.



3. Si las condiciones establecidas por la SETENA son cumplidas en la DJCA, en el plazo de una semana, emitirá y notificará la resolución administrativa que otorga la licencia ambiental a la actividad, obra o proyecto.



4. En el caso de que las condiciones no sean cumplidas, la SETENA comunicará dentro de un plazo de 15 días al desarrollador la situación y solicitará mediante oficio y por una única vez, que la información faltante sea subsanada por éste a los efectos que el desarrollador cumpla con lo prevenido, y se le otorgará un plazo razonable a juicio de SETENA, el cual no podrá ser menor de 20 días hábiles y que podrá prorrogarse en caso necesario.



5. Para la revisión y notificación de la información solicitada en el punto anterior, la SETENA dispondrá de un plazo de una semana.



6. En caso de que la información solicitada no se presente en el plazo establecido, el expediente será archivado.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




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    Artículo 23.-Control y Seguimiento Ambiental. La SETENA llevará a cabo un control y seguimiento ambiental de estas actividades, obras o proyectos por medio de inspecciones de cumplimiento ambiental. Esas inspecciones se llevarán a cabo de forma aleatoria, tanto durante la fase constructiva, como durante la operación. Si se comprueba que los compromisos ambientales suscritos en la DJCA no se están cumpliendo, la SETENA debe aplicar las sanciones correspondientes, de conformidad con la normativa vigente.




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Sección V 



Ruta de decisión para la Categoría B1 -



Moderada Significancia de Impacto Ambiental



    Artículo 24.-Requisitos. El desarrollador de una actividad, obra o proyecto calificado finalmente por la SETENA como de moderada significancia de impacto ambiental (B1) deberá presentar un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA), el cual será elaborado bajo las siguientes condiciones:



1. Cumplimiento de los términos de referencia establecidos por la SETENA durante el proceso de evaluación ambiental inicial.



2. Inclusión de un Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (PPGA) para la ejecución de la actividad, obra o proyecto, bajo los procedimientos establecidos en el Manual de EIA.



3. Compromiso de cumplimiento de los lineamientos ambientales establecidos en el Código de Buenas Prácticas Ambientales y en las regulaciones ambientales vigentes en el país y aplicables a la actividad, obra o proyecto.




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Artículo 25.-Trámite ante la SETENA para actividad, obra o proyecto calificación SIA superior a 300 e inferior o igual a 1000. El trámite por cumplir será el siguiente:



1. Ingresar en la plataforma digital el formulario D1- P-PGA y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (debidamente otorgada ante notario público y en el caso de Instituciones del Estado emitida por el jerarca, sin necesidad de autenticación), así como, el comprobante del depósito de pago por concepto del análisis del documento.



2. La SETENA, por medio del departamento respectivo, realizará la revisión del P-PGA y de la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales en un plazo no mayor a 4 semanas.



3. Revisado el documento P-PGA se verificará el cumplimiento de los requisitos y en caso que se requiera subsanaciones, aclaraciones, se otorgará un plazo razonable para su cumplimiento según lo que se requiera. En caso de que la información solicitada no se presente en el plazo que se otorgue y el desarrollador no solicite prórroga para el cumplimiento respectivo, se procederá a archivar el expediente.



4. Para la revisión de la información solicitada, la SETENA dispondrá de un plazo no mayor de 2 semanas.



5. Si la documentación presentada cumple, la SETENA emitirá y notificará la resolución administrativa que otorga la licencia ambiental a la actividad, obra o proyecto, indicado los instrumentos de control ambiental que se deberán cumplir para la etapa de ejecución. En caso de que la información no cumpla, se procederá a emitir la resolución respectiva de no aprobación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




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    Artículo 26.-Control y Seguimiento Ambiental. La SETENA realizará un proceso de control y seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto. Este control y seguimiento podría incluir los siguientes elementos:



1. Solicitud de informes ambientales periódicos por parte del responsable ambiental de la actividad, obra o proyecto.



2. Registro de la gestión ambiental de la actividad, obra o proyecto, en una bitácora ambiental.



3. Control de la vigencia de la garantía ambiental.



4. Inspecciones de cumplimiento ambiental o en su defecto auditorías ambientales de cumplimiento, conforme a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y en el Manual de EIA.



5. Aquellos otros instrumentos de control y seguimiento que la SETENA desarrollase como parte de su mandato de verificación del cumplimiento de los compromisos ambientales.




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Sección VII 



Ruta de decisión para la Categoría A -



Alta Significancia de Impacto Ambiental y aquellas



actividades, obras o proyectos para los cuales



exista un ley específica que solicite el EsIA



    Artículo 27.-Requisitos para actividades, obras o proyectos calificados finalmente como de tipo A. El desarrollador de una actividad, obra o proyecto, calificado finalmente por la SETENA como de alta significancia de impacto ambiental (A), deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental, el cual será elaborado en cumplimiento de los términos de referencia establecidos por la SETENA durante el proceso de evaluación ambiental inicial y de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Capítulo III del presente reglamento y el Manual de EIA.




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    Artículo 28.-Requisitos para los proyectos de la Lista del Anexo Nº 1. Aquellas actividades, obras o proyectos para los cuales existe una ley específica que ordena la elaboración y aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental, podrán cumplir alternativamente cualquiera de los siguientes dos procedimientos:



1) Cumplimiento del trámite de Evaluación Ambiental Inicial, presentando a la SETENA el Documento de Evaluación Ambiental (D1) con el fin de obtener la viabilidad ambiental potencial y los términos de referencia para la elaboración del EsIA. 



2) Presentación a la SETENA, de forma directa, bajo su responsabilidad, de un Estudio de Impacto Ambiental, elaborado en concordancia con la guía ambiental que la SETENA pondrá a su disposición en el Manual de EIA y de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del presente reglamento, o en su defecto con el procedimiento que la SETENA defina por las vía de Decreto Ejecutivo para las actividades, obras o proyectos que se categoricen como de bajo - moderado bajo impacto ambiental potencial. En ninguno de estos casos, la actividad, obra o proyecto gozará de una viabilidad ambiental potencial, hasta tanto la SETENA así lo indique en la resolución administrativa sobre el EsIA.



(Así reformado el inciso anterior, por el  artículo 4° del Decreto Ejecutivo N°32734 del 09 de agosto de 2005).




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Artículo 29.-Trámite ante la SETENA para actividad, obra o proyecto para calificación SIA superior a 1000. El trámite por cumplir será el siguiente:



1. Ingresar por plataforma digital el EsIA, que incluya la Declaratoria de Impacto Ambiental del EsIA con el sello de recibido de la Municipalidad del cantón donde se localiza la actividad, obra o proyecto, y aquellos otros requisitos específicos que le sean solicitados en los términos de referencia.



2. Adjuntar copia del depósito, transferencia electrónica u otro mecanismo de pago, por concepto del análisis del documento.



3. La SETENA, por medio de su departamento respectivo, realizará la revisión del EsIA en un plazo no mayor de 10 semanas.



4. Si como consecuencia del proceso técnico de revisión del EsIA, los TER establecidos por la SETENA son cumplidos, en el plazo de 2 semanas desde que SETENA los tenga como cumplidos, emitirá y notificará oficialmente la preparación de la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, autenticada por un notario público para los desarrolladores privados y en el caso que el desarrollador sea una Institución del Estado, la Declaración Jurada será emitida por el Jerarca, sin necesidad de autenticación. Además del cumplimiento de los requisitos de control y seguimiento ambiental que la SETENA le establezca.



5. De conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto y en el Manual de EIA, la SETENA revisará y calificará los EsIA. De acuerdo con dicha calificación, esta Secretaría podrá mediante comunicación oficial escrita, rechazar dicho Estudio o bien, solicitar por una única vez, un Anexo con la información faltante, o aclaración o modificación correspondiente, para cuyo cumplimiento dará al desarrollador un plazo razonable, que no podrá ser menor a 20 días hábiles y que podrá prorrogar en caso necesario, en función de la cantidad y complejidad de la información requerida. En ambos casos, la SETENA notificará el resultado de la revisión, mediante Resolución.



6. En caso de que la información solicitada no se presente en el plazo establecido y el desarrollador no solicite prórroga para el cumplimiento respectivo, se procederá a archivar el expediente.



7. Para la revisión del Anexo, la SETENA dispondrá de un plazo no mayor de 5 semanas.



8. Si la documentación presentada cumple con lo dispuesto en el presente reglamento, se emitirá y notificará la resolución administrativa oficial que otorga la licencia ambiental a la actividad, obra o proyecto.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




Ficha articulo



    Artículo 30.-Control y Seguimiento Ambiental. La SETENA establecerá un proceso de control y seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto. Este control y seguimiento podrá incluir los siguientes elementos:



1. Solicitud de informes ambientales periódicos por parte del responsable ambiental de la actividad, obra o proyecto.



2. Registro de la gestión ambiental de la actividad, obra o proyecto en una bitácora ambiental.



3. Control de la vigencia de la garantía ambiental.



4. Inspecciones de cumplimiento ambiental o en su defecto auditorías ambientales de cumplimiento, conforme a los procedimientos establecidos en el presente reglamento y en el Manual de EIA.



5. Aquellos otros instrumentos de control y seguimiento que la SETENA desarrollase como parte de su mandato de verificación del cumplimiento de los compromisos ambientales.




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Sección VIII



Procedimiento de Evaluación Ambiental para actividades, obras o proyectos localizados en espacios geográficos con un Plan Regulador u otro instrumento de planificación de uso del suelo con variable ambiental integrada y aprobada por SETENA.



 (Así adicionada esta Sección VIII, por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)



Artículo 30 bis.-Trámite ante la SETENA para actividades, obras o proyectos localizados en territorios con Planes Reguladores Vigentes y con variable ambiental aprobada por SETENA. La actividades, obras o proyectos correspondientes a las categorías de impacto ambiental potencial C y B2 listados en el Anexo 2 de este reglamento, deberán cumplir un procedimiento de registro digital ambiental ante la SETENA, subiendo a la Plataforma Digital de SETENA el Permiso Ambiental D2 establecido en la Sección l-A del Capítulo II de este reglamento.



 (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)




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CAPÍTULO III



Los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA



Sección I - A



Elaboración de los EsIA



    Artículo 31.-Equipo consultor ambiental responsable. El desarrollador de la actividad, obra o proyecto deberá contar con los servicios de un equipo inter y multidisciplinario de profesionales, especialistas en el campo ambiental y técnico de interés, para preparar el Estudio de Impacto Ambiental. Esos profesionales deberán estar debidamente inscritos y al día en el Registro que lleva la SETENA según la ley.



    Este equipo de profesionales deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos por la SETENA en los términos de referencia o en la guía ambiental respectiva, y deberá contar con un coordinador general, responsable de la planificación y la organización de las tareas de elaboración del EsIA, incluyendo el proceso de comunicación con las autoridades pertinentes.




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    Artículo 32.-Base de información para el Estudio de Impacto Ambiental. En la preparación del Estudio de Impacto Ambiental, el equipo consultor deberá utilizar la información técnica más reciente disponible sobre las áreas de desarrollo de la actividad, obra o proyecto, incluyendo además información de campo, obtenida directamente por el equipo. Esa información podrá ser organizada de forma digital y procesada mediante un Sistema de Información Geográfico, conforme lo indiquen los términos de referencia o bien la guía respectiva.




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    Artículo 33.-Proceso de comunicación con la sociedad civil y autoridades locales. Las directrices fundamentales de este proceso que le corresponde al desarrollador y al equipo consultor responsable de la elaboración del EsIA, son las siguientes:



1. Presentación de la actividad, obra o proyecto en cuestión, dentro de un procedimiento de interacción con la comunidad y las autoridades locales.



2. Encuesta o sondeo de opinión a las comunidades que se localicen dentro del área de influencia directa de dicha actividad, obra o proyecto.




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    Artículo 34.-Ajustes al diseño de la actividad, obra o proyecto en función de consideraciones ambientales. La elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, y en particular la identificación de áreas ambientalmente frágiles dentro del área del proyecto y de influencia, así como los resultados mismos del proceso de interacción con las comunidades cercanas al área de la actividad, obra o proyecto, deberán permitir la realización de ajustes al diseño. A fin de lograr su mejor y más efectiva inserción en el ambiente, dentro de un marco de equilibrio ecológico. Todos estos ajustes deberán ser registrados y resumidos en el EsIA en el análisis de las alternativas de selección de sitio y diseño.




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Sección II



Revisión de los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA)



    Artículo 35.-Copia del EsIA a otras autoridades. En aquellos casos en que se presente un EsIA, la SETENA deberá remitir copia del mismo y documentación pertinente, al Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de actividades, obras o proyectos que afecten la vida silvestre, áreas protegidas, recursos forestales y recursos hídricos, y cuando lo considere necesario a la municipalidad o municipalidades del cantón o cantones donde este se localiza u otra autoridad competente, con el fin de que se pronuncien al respecto.



(Así reformado por el artículo 94 del Decreto Ejecutivo N° 34433 de 11 de marzo de 2008)




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    Artículo 36.-Responsables del EsIA. El desarrollador de la actividad, obra o proyecto en cuestión y su equipo consultor, serán responsables de la información que aporte al Estudio de Impacto Ambiental y estarán obligados a presentar cualquier respuesta, aclaración o adición que la SETENA requiera por medio de la presentación de un anexo oficial al Estudio de Impacto Ambiental.




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    Artículo 37.-Comunicación equipo consultor - SETENA. La comunicación entre el desarrollador y su equipo consultor con la SETENA y cualquiera de sus funcionarios deberá siempre llevarse por medio de los canales oficiales y cumplirá de forma estricta los trámites y procedimientos técnicos - administrativos y jurídicos establecidos en el Manual de EIA, incluyendo lo que sobre esta materia indique el Código de Ética del Gestor Ambiental. El incumplimiento de esas disposiciones podrá implicar la anulación del proceso de EIA que se lleva a cabo, sin menoscabo de otras sanciones administrativas, civiles y/o penales que puedan ser aplicadas, a todas las partes involucradas, según corresponda.




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    Artículo 38.-Plazo de revisión de los EsIA. Los plazos establecidos en el Capítulo II del presente reglamento deberán ser respetados de forma estricta por la SETENA. Solamente se hará excepción para aquellos casos de revisión de EsIA de proyectos de SIA de tipo A o megaproyectos, que por su dimensión y relevancia para el país, la SETENA justifique técnica y jurídicamente, la necesidad de extender el período de revisión. (*)En estos casos, la SETENA comunicará de forma oficial al desarrollador el plazo fijado, el cual, no sobrepasará el máximo de 2 meses. La SETENA reforzará la gestión de fiscalización posterior durante el proyecto o megaproyecto y su posterior operación.



(*)(Así reformado por el artículo 206 del decreto ejecutivo N° 35148 del 24 de febrero de 2009)




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    Artículo 39.-Sanción por no cumplimiento de plazos de revisión. Si vencido el plazo para la revisión del EsIA o los otros documentos del proceso de EIA indicados en este reglamento, la SETENA no ha cumplido con la respectiva revisión, el desarrollador podrá interponer los recursos jurídicos que establece la normativa vigente. El Secretario General, podrá imponer sanciones a los funcionarios por cuya acción u omisión se han gestado atrasos injustificados en los plazos establecidos, previo procedimiento administrativo ordinario con arreglo a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y en plena observancia y respeto a la garantía constitucional del debido proceso. La Comisión Plenaria de la SETENA conocerá de las apelaciones contra los actos y resoluciones dictados por el Secretario General.




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    Artículo 40.-Proceso técnico de revisión. Para la revisión de los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) remitidos a la SETENA, ésta cumplirá como mínimo con los siguientes elementos:



1. Criterio legal sobre el cumplimiento de los requisitos de orden jurídico.



2. Criterio técnico ambiental que tome en cuenta, entre otros, los factores de ponderación sobre análisis de alternativas (cuando aplique), interacción con las comunidades cercanas, definición de impactos ambientales positivos y negativos de carácter significativo y su valoración de acuerdo al método estandarizado que la SETENA fijará en el Manual de EIA, impactos acumulativos, análisis de riesgo y vulnerabilidad ambiental, planes de contingencia, medidas correctivas y el Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental. En el Manual de EIA la SETENA define los instrumentos y procedimientos que se cumplirán en el proceso de revisión del EsIA. Esos procedimientos serán de uso obligatorio para todos los funcionarios o profesionales involucrados en el proceso de revisión del EsIA. La SETENA llevará un registro completo y ordenado de todo este trámite, el cual formará parte del expediente de la actividad, obra o proyecto en revisión.




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   Artículo 41.-Comunicación sobre el inicio de revisión del EsIA ante la Sociedad Civil .



    El desarrollador o responsable del proyecto publicará a nombre de la SETENA en un diario de circulación nacional, de conformidad con el formulario dado por la SETENA, el o los estudios de impacto ambiental, que está sometiendo a conocimiento de la SETENA y señalará que tales estudios o la Declaratoria de Impacto Ambiental están disponibles a la consulta pública. En esta Comunicación se indicará los horarios, los locales de consulta, los plazos establecidos para recibir opiniones, así como la forma en que éstas deberán ser presentadas; todo esto de acuerdo al procedimiento establecido por la SETENA.



    En la medida de lo posible, y como mecanismo complementario, la SETENA utilizará otros medios de comunicación disponibles y autorizados para divulgar a la sociedad en general, la información necesaria sobre los EsIA que se encuentren en proceso de revisión.



 



    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)




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    Artículo 42.-Observaciones de la sociedad civil a los EsIA en revisión. Todas las observaciones presentadas por la sociedad civil, en los plazos establecidos por la normativa vigente, tanto en las oficinas de la SETENA, como aquellas otras oficinas del MINAE designadas, serán parte del expediente administrativo de la actividad, obra o proyecto, y deberán ser consideradas durante el proceso de revisión del EsIA.




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    Artículo 43.-Apoyo técnico externo. En consideración del grado de complejidad o especialización técnica del EsIA de las actividades, obras o proyectos de tipo A, y para la realización eficiente y efectiva de la función de revisión de estos, la SETENA podrá contar con el apoyo técnico externo de grupos multi e interdisciplinarios, o bien de profesionales especialistas, que pueden provenir tanto del sector público, como del privado. Los miembros de este grupo de consulta deberán estar acreditados por la autoridad oficial, de conformidad con los procedimientos establecidos.



    En todos los casos en que se dé este apoyo técnico externo, los resultados y aportes deberán ajustarse a los plazos que tiene la SETENA para resolver, establecidos en este reglamento y en la demás normativa vigente.



    No podrán formar parte de los equipos de apoyo técnico externos aquellos profesionales que tengan alguna relación con el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, que sean cónyuges, o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser considerados aquellos consultores que tengan interés directo en el proyecto ni, en caso de que la desarrolladora sea una sociedad, cuando sean cónyuges, o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad, de alguno de los miembros de la junta directiva, gerentes, representantes legales o socios, de la empresa. De previo a su participación en el equipo de apoyo, el consultor acreditado aportará una declaración jurada en que haga constar que no le alcanzan las prohibiciones establecidas aquí y en la demás normativa vigente y que no ostenta ningún conflicto de intereses.




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    Artículo 44.-Inspecciones Ambientales "ex - ante". Durante el proceso de revisión de EsIA la SETENA, podrá realizar giras de inspección al sitio donde se desarrollaría el proyecto, obra o actividad en revisión.



    Durante la inspección se verificarán en el campo los elementos esenciales del EsIA, incluyendo aspectos técnicos, socioeconómicos y culturales de relevancia. La SETENA contará con un procedimiento común para el registro de datos en este tipo de labor, el cual se establecerá y publicará vía Manual de EIA.




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Sección III 



Otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental



    Artículo 45.-Resolución y otorgamiento de la Licencia Ambiental. El rechazo justificado del EsIA de la actividad, obra o proyecto, o bien su aprobación, será comunicado al desarrollador por la SETENA, mediante la emisión de una resolución administrativa, técnica y jurídicamente motivada. Estas resoluciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, son de acatamiento obligatorio.



La Resolución de aprobación de la actividad, obra o proyecto, en función de la categoría de IAP a que pertenece, incluirá los siguientes temas:



1. Los lineamientos o directrices ambientales de compromiso que enmarcan el otorgamiento de la licencia ambiental, y que estarán basadas en todo el proceso de EIA, particularmente el Plan de Gestión Ambiental, así como una serie de condiciones e instrumentos de control y seguimiento ambiental, que incluyen los siguientes elementos:



1.1. Cumplimiento del CBPA.



1.2. Desarrollo e implementación de la Etapa de Control y Seguimiento Ambiental, que comprenden 2 aspectos básicos como son:



1.2.1. Nombramiento de un responsable ambiental, por el plazo que la SETENA establezca.



1.2.2. Apertura de la Bitácora Digital Ambiental, por parte del responsable ambiental, misma que la SETENA oficializará para la actividad, obra o proyecto, una vez otorgada la respectiva licencia ambiental. La Bitácora Digital Ambiental registrará el proceso de control y seguimiento e incluirá informes periódicos de las actividades, obras o proyectos a lo largo del proceso de gestión por parte del responsable ambiental.



2. La garantía ambiental de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, cuyo monto será fijado por la SETENA.



3. Para las actividades, obras o proyectos de tipo A, en que la SETENA lo considere necesario, y así lo justifique, ésta podrá ordenar la conformación de una COMIMA.



4. Todas las resoluciones de otorgamiento de licencia ambiental, así como los Registros Ambientales, incluirán la siguiente Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental: "La presente Licencia Ambiental se otorga en el entendido de que el desarrollador del proyecto, obra o actividad cumplirá de forma íntegra y cabal con todas las regulaciones y normas técnicas, legales y ambientales vigentes en el país y a ejecutarse ante otras autoridades del Estado costarricense". El incumplimiento de esta cláusula por parte del desarrollador no solo lo hará acreedor de las sanciones correspondientes, sino que además, al constituir la misma, parte de la base fundamental sobre la que se sustenta la licencia otorgada, generaría que se deje sin efecto la misma y en consecuencia, el archivo del expediente según corresponda con las consecuencias técnicas, administrativas y jurídicas que ello tiene para la actividad, obra o proyecto y por supuesto, para su desarrollador.



5. Con la obtención de la licencia Ambiental, otorgada por la Resolución de la SETENA y la designación respectiva del número de seguimiento ambiental, el desarrollador de la actividad, obra o proyecto estará en la obligación de colocar en un lugar visible, y mientras perduren sus actividades (sea en construcción o en operación) dicho número, de conformidad con los lineamientos que la SETENA defina en su Manual de EIA.



Contra las resoluciones dictadas cabrán los recursos que dispone la Ley General de la Administración Pública N° 6227, los cuales se tramitarán con apego a esa Ley.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




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Artículo 46.-Vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental.



1) La viabilidad (licencia) ambiental, una vez otorgada tendrá una vigencia máxima de cinco años de previo al inicio de la actividad, obra o proyecto.



En caso de que durante el plazo de vigencia hayan ocurrido variantes evidentes en las condiciones exógenas que se evaluaron al momento de otorgar la viabilidad ambiental, la SETENA podrá solicitar de oficio al desarrollador interesado una actualización de los instrumentos de evaluación ambiental presentados o una certificación de que las condiciones ambientales que fueron evaluadas inicialmente en el proyecto no han variado con respecto a esas condiciones exógenas actuales y que se mantiene vigente la evaluación realizada.



Esta certificación será emitida por el regente o un consultor competente con las disciplinas involucradas en la evaluación inicial y deberá presentarse en el plazo de 30 días hábiles, a partir de la notificación de dicha solicitud por parte de la SETENA. En caso de no presentar en el plazo indicado esta certificación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de Administración Pública. La SETENA podrá realizar de oficio las gestiones que estime pertinentes para verificar si ha existido alguna variación de las condiciones exógenas. En caso de que, en los plazos establecidos, no se inicie la fase constructiva ni operativa de las actividades, obras o proyectos que cuenten con Licencia (viabilidad) Ambiental el desarrollador deberá indicar en la bitácora digital ambiental el motivo de tales atrasos y demostrar al dar inicio a la actividad, obra o proyecto si existe un cambio en las condiciones sobre las cuales se otorgó ésta.



El desarrollador deberá alertar de cualquier cambio que se pueda generar en las condiciones del área del Proyecto, que impliquen una readecuación al diseño original aprobado. En caso de cambios significativos en el Área del Proyecto (AP), la SETENA podrá solicitar información técnica adicional de actualización.



2) Las actividades, obras o proyectos que se encuentren en operación o cuenten con EIA aprobado estarán sujetos, conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Ambiente y el presente reglamento, a un proceso de control y seguimiento ambiental en los términos establecidos en el presente reglamento. La viabilidad (licencia) ambiental se mantendrá vigente, una vez abierto el sistema de gestión ambiental del proyecto, de manera permanente, salvo que se dé el inicio de la actividad, obra o proyecto sin la debida notificación a SETENA Artículo 46 bis. Ajustes al diseño original de obras, actividades o proyectos con viabilidad (licencia) ambiental otorgada.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)




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Artículo 46 bis.-Ajustes al diseño original de obras, actividades o proyectos con viabilidad (licencia) ambiental otorgada.



1) Las actividades, obras, o proyectos que obtuvieron la viabilidad ambiental y que requieran realizar un ajuste al diseño original, que implique una disminución en el área de construcción del proyecto, podrán mantener su viabilidad ambiental ya otorgada, sin necesidad de aprobación de esta Secretaría, se deberá informar a la SETENA mediante la Bitácora Digital Ambiental.



2) Las actividades, obras o proyectos presentados vía Registro Ambiental D2 y que cuenten con EIA aprobado y como producto de su desarrollo deba realizar un ajuste al diseño originalmente presentado, deberá presentar nuevamente el Permiso Ambiental D2, para que dicho cambio quede debidamente registrado.



3) En las actividades, obras, o proyectos contemplados dentro del anexo 2, que obtuvieron la viabilidad ambiental mediante el formulario DI, y que requieran realizar un ajuste al diseño original que no supere una ampliación del 20% y que dicho ajuste del diseño no implique una modificación de la categoría de Impacto Ambiental Potencial (IAP); podrán mantener su viabilidad ambiental ya otorgada, sin necesidad de que dicha modificación sea aprobada por esta Secretaría.



El desarrollador deberá informar a la SETENA, adjuntando el nuevo diseño; registrándolo en el expediente digital mediante anotación en la Bitácora Ambiental Digital.



4) En las actividades, obras, o proyectos contemplados dentro del anexo 2, que obtuvieron ía viabilidad ambiental mediante el formulario DI, y que requieran realizar un ajuste al diseño original que supere una ampliación del 20%, podrán mantener su viabilidad ambiental y deberán presentar una solicitud de modificación ante SETENA, la cual será atendida en el proceso de seguimiento ambiental, bajo el mismo expediente.



En caso de que dicha solicitud implique una modificación de la categoría de Impacto Ambiental Potencial (IAP), el análisis se ajustará al instrumento de Evaluación correspondiente, siempre bajo el mismo expediente.




 (Así adicionado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)




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CAPÍTULO IV



Control y seguimiento ambiental de actividades, obras o proyectos



Artículo 47.-Control de la gestión ambiental ante la SETENA, posterior al otorgamiento de la viabilidad ambiental mediante la Bitácora Digital Ambiental. El control de la gestión ambiental ante la SETENA, en cuanto a los informes de regencia ambiental se presentarán a través de la Bitácora Digital Ambiental. Las actividades, obras o proyectos que cuenten con viabilidad ambiental y debidamente rendida la garantía ambiental y que requieran la activación de una Bitácora Digital Ambiental, deberán habilitarla por medio del Consultor Ambiental que sea nombrado como responsable ambiental de la actividad, obra o proyecto.



Este instrumento será de carácter público y únicamente contendrá anotaciones por parte de SETENA, el Responsable Ambiental y el Municipio de interés.



La etapa de gestión ambiental inicia con la habilitación de la Bitácora Digital Ambiental.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




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    Artículo 48.-Inspecciones Ambientales de Cumplimiento.



1. La SETENA deberá programar y ejecutar inspecciones ambientales de seguimiento y control a las actividades, obras o proyectos, de acuerdo con un sistema aleatorio o bien cuando las implicaciones ambientales de la actividad, obra o proyecto, así lo requieran. En el desarrollo de las inspecciones los funcionarios de la SETENA fiscalizarán el que se esté dando un fiel cumplimiento de los compromisos ambientales suscritos y derivados del Plan de Gestión Ambiental, el CBPA y de los otros instrumentos de evaluación ambiental, así como lo dispuesto en la normativa vigente.



2. La SETENA comunicará al desarrollador, o en su defecto al responsable ambiental correspondiente, la realización de una inspección oficial, al menos cinco días hábiles antes de su ejecución. En caso que la SETENA lo considere conveniente, las inspecciones también podrán realizarse sin previo aviso.



3. En las inspecciones, en caso requerido, la SETENA podrá solicitar la colaboración y apoyo de los profesionales de otras oficinas ambientales de entidades centralizadas del Poder Ejecutivo, o bien de las oficinas regionales del Ministerio del Ambiente y Energía o de las municipalidades.



4. Todas las inspecciones deberán realizarse en cumplimiento de un protocolo previamente definido y publicado por la SETENA en su Manual de EIA. Producto de las inspecciones, deberá generarse un informe técnico que resumirá los principales resultados de la labor realizada.




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    Artículo 49.-Auditorías ambientales. En el caso de que los lineamientos de otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental de las actividades, obras o proyectos de categoría A, calificados durante el proceso de revisión de la EIA, incluyan la realización de auditorías ambientales, éstas seguirán las siguientes directrices:



1. Serán ejecutadas por equipos inter y multidisciplinarios conformados por profesionales de las entidades del Estado y consultores ambientales externos acreditados. La SETENA, vía convenios podrá conformar otros equipos multidisciplinarios con otras entidades del Estado, incluyendo las universidades, institutos y centros de investigación, entre otros entes privados, como apoyo para la ejecución de las auditorías ambientales.



2. Las auditorías ambientales deberán ser ejecutadas en aquellas actividades, obras o proyectos para los cuales la SETENA, en la resolución de otorgamiento de viabilidad (licencia) ambiental, estableció su ejecución como parte del proceso de control y seguimiento.



3. El objetivo de la auditoría ambiental será el de auditar y supervisar el proceso de cumplimiento de los compromisos ambientales establecidos en el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental y el CBPA. Así como de verificar y constatar que el procedimiento de control y seguimiento de la SETENA se ha realizado de conformidad con los trámites establecidos y de la normativa vigente.



4. Los procedimientos generales de la auditoría ambiental, podrán seguir como base de referencia, los procedimientos establecidos por las normas de la serie ISO aplicables, o su equivalente actual, sobre el tema. En el Manual de EIA la SETENA fijará los procedimientos específicos que regirán este instrumento.



5. Los informes de auditoría ambiental deberán ser entregados con copia a la SETENA, al desarrollador y a la municipalidad del cantón donde se localice la actividad, obra o proyecto en cuestión.



6. El desarrollador de la actividad, obra o proyecto, así como el responsable ambiental correspondiente (cuando sea requerido) y demás funcionarios relacionados con el tema ambiental, deberán brindar toda la ayuda necesaria para la correcta y efectiva ejecución de la auditoría ambiental.



7. La periodicidad de la ejecución de la auditoría ambiental será establecida por la SETENA, no pudiendo ser menor a 1 año. El mecanismo de auditoría ambiental aquí descrito podrá ser adaptado y aplicado también, a aquellas actividades, obras o proyectos referidos en el artículo Nº 116 del presente reglamento.




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    Artículo 50.-Calificación de la calidad ambiental de actividades, obras o proyectos.



1. Como resultado del proceso de control y seguimiento ambiental que la SETENA llevará a cabo sobre las actividades, obras o proyectos, ya sea por inspecciones o auditorías ambientales de cumplimiento; contará con un procedimiento de calificación de la calidad ambiental de dichas actividades, obras o proyectos.



2. La calificación de calidad ambiental tomará en cuenta la situación ambiental general, el grado de cumplimiento de los compromisos ambientales y la situación del control de los impactos ambientales negativos.



3. Esta calificación está compuesta de tres niveles o categorías (verde, amarillo y rojo), cuya caracterización se definirá en el Manual de EIA.



4. Aquellas actividades, obras o proyectos que presenten una condición de equilibrio ambiental, de cumplimiento de los compromisos y condiciones ambientales impuestas, tendrá una calificación del nivel primero (verde), lo que le permitiría gozar de algunos incentivos, tales como: reducción del monto de la garantía ambiental, y disminución de la cantidad de auditorías ambientales; que se le habían ordenado en la resolución administrativa correspondiente; así como la entrega de certificaciones o galardones ambientales.



5. Cuando las actividades, obras o proyectos incumplan de forma parcial con una condición de equilibrio ambiental y los compromisos y condiciones ambientales impuestas, y mientras esta situación no represente una condición de riesgo ambiental, tendrá una calificación del nivel segundo (amarillo), lo que implicará que la SETENA, pueda ordenarle la implementación de las medidas ambientales necesarias para recuperar la condición de equilibrio ambiental requerido, todo esto de conformidad con los resultados de los informes que motivaron la calificación. La SETENA, dependiendo de la situación particular, fijará un plazo razonable para el cumplimiento de esas medidas. Dicho plazo deberá determinarse en consideración al tiempo real que debiera emplearse según la técnica y la ciencia, para implementar las medidas ordenadas, pero en ningún caso podrá excederse de seis meses.



6. Cuando las actividades, obras o proyectos no cumplan con una condición de equilibrio ambiental, ni cumplan con los compromisos y condiciones ambientales impuestas, tendrán una calificación del nivel tercero (rojo), lo que conllevaría que la SETENA, pueda ordenarle en función de la condición de riesgo ambiental que implique la situación, la aplicación de las medidas sancionatorias establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, previo procedimiento administrativo ordinario con arreglo a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y en plena observancia y respeto a la garantía constitucional del debido proceso.



7. En estos aspectos la SETENA fungirá como órgano técnico y rector ante las demás instancias del Poder Ejecutivo que tengan responsabilidades ambientales.




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CAPÍTULO V



Denuncias Ambientales



    Artículo 51.-Denuncias ambientales que se recibirán. Las denuncias ambientales que se presenten contra una actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA, deberán gestionarse en las oficinas centrales de ésta o en las oficinas regionales del MINAE. Esas oficinas regionales trasladarán la documentación recibida dentro de un plazo máximo de cinco días, y de ser posible se le adjuntará también un acta de inspección al sitio, elaborado por parte de los funcionarios del MINAE.



    La SETENA dará trámite y atenderá, la denuncia de conformidad con lo establecido en el Manual de EIA, lo referente a los aspectos a considerar en la inspección al sitio y al acta de la misma.




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    Artículo 52.-Forma de presentación de las denuncias ambientales. Las denuncias deberán presentarse de forma verbal o por escrito. En la medida de lo posible, la misma debe incluir la siguiente información:



1. La indicación del nombre completo y número de cédula o pasaporte del denunciante.



2. Los hechos que la motivan.



3. Lugar para notificaciones.



4. De ser posible, el nombre completo del denunciado, la ubicación exacta de la actividad, obra o proyecto, nombre del mismo y número del expediente que se le asignó en la SETENA.



5. Para la denuncia verbal, el denunciante deberá apersonarse ante la Oficina del Proceso Legal de la SETENA a fin que se levante el acta correspondiente.




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    Artículo 53.-Trámite de la denuncia ambiental. La SETENA deberá dar curso a la denuncia con una investigación del caso, que podría conllevar también la realización de una inspección del sitio, por medio del levantamiento de un acta y la generación del informe técnico correspondiente. Para ello, la SETENA podrá disponer del apoyo de los funcionarios de las oficinas del MINAE o de aquellos que hubiera investido legalmente de autoridad ambiental.



    La SETENA dispondrá de un plazo máximo de 15 días naturales para dar respuesta a la denuncia.




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    Artículo 54.-Traslado de la Denuncia Ambiental. En caso de que no exista expediente en la SETENA de la actividad, obra o proyecto en el que se han llevado a cabo los hechos que se desean denunciar, ésta deberá remitir la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) para su conocimiento y resolución, de conformidad del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente.



    El Tribunal Ambiental Administrativo, tal como lo dispone el artículo 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, cuando así lo amerite, debe asesorarse por la SETENA.




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CAPÍTULO VI



Mecanismos para ser escuchados por la SETENA



    Artículo 55.-Sobre los mecanismos para ser escuchados. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a ser escuchada por la SETENA, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de las actividades, obras o proyectos. Sus observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas en el informe final.



1. Los mecanismos que se establecen en el presente reglamento para recibir o conocer dichas observaciones son los siguientes:



1.1. Los escritos que se presenten en las oficinas de la SETENA.



1.2. Las audiencias privadas con la Comisión Plenaria de la SETENA y con cualquiera de sus departamentos técnicos.



1.3. Las Audiencias Públicas.



2. Las audiencias deberán solicitarse por escrito a la SETENA, señalando dirección postal o número telefónico o de fax, donde se le comunicará la respuesta, incluyendo la hora y el día, en que serán atendidos. Las audiencias se fijarán, de la siguiente manera:



2.1. Dentro del plazo de quince días naturales después de haberse solicitado, en caso de audiencia privada.



2.2. Dentro de los tres meses siguientes, en caso de audiencia pública.




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    Artículo 56.-Requerimiento de una audiencia. Conforme el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad, cuando alguna persona física o jurídica solicite a la SETENA se lleve a cabo audiencia pública de información y análisis para el caso de una determinada actividad, obra o proyecto, la Comisión Plenaria de la SETENA en virtud de la magnitud del potencial impacto ambiental, determinará, previa valoración técnica de las situaciones implicadas en el desarrollo de la misma, la necesidad o no de celebrarla. En caso de decidir no celebrar la audiencia pública solicitada, dicha comisión deberá determinar el mecanismo mediante el cuál recibirá las observaciones.




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            Artículo 57.-Sobre la convocatoria a audiencia pública. Las audiencias públicas podrán ser convocadas de oficio por la SETENA, o a petición de una persona física o jurídica, en los casos que lo considere necesario.



Si la SETENA acordare llevar a cabo una audiencia pública, ésta será comunicada a la o las municipalidades, las asociaciones de desarrollo y personas interesadas de la respectiva localidad, utilizando medios de convocatoria. Dentro de las personas interesadas de la sociedad civil, se debe incluir a los representantes del sector productivo, que se encuentren dentro del área de influencia de la actividad, obra o proyecto.



Para una determinada actividad, obra o proyecto cuyo EsIA esté en revisión, la SETENA sólo podrá llevar a cabo una audiencia pública.



La divulgación de la realización de la primera o segunda convocatoria a una audiencia pública, deberá llevarse a cabo por escrito, con la publicación de un aviso en uno de los periódicos de circulación nacional del país y algún medio de comunicación local que garantice una mayor cobertura de la población localizada dentro del área de influencia directa de la actividad, obra o proyecto, con al menos 10 días hábiles de antelación. Asimismo, deberá notificársele vía fax al lugar señalado para tal efecto, a todas las partes apersonadas en el expediente administrativo que lleva la SETENA.



    (Así reformado por el artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).




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       Artículo 58.-Participantes de una audiencia pública. En la audiencia pública deberán estar presentes al menos cuatro miembros de la Comisión Plenaria, un representante de la asesoría legal y el equipo técnico responsable del análisis del EsIA; todos de la SETENA. También, deberán ser convocados: el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, quien deberá exponer un resumen de los aspectos más relevantes, junto con el equipo técnico responsable de la elaboración del EsIA.



Asimismo, deberán ser convocados personas de las comunidades involucradas, personas que hayan manifestado por escrito ante la SETENA su interés de participar en la audiencia, representantes de las municipalidades locales y los de otras instituciones gubernamentales, estos últimos, sólo cuando se considere necesario.



En el caso de que no esté presente en la audiencia pública alguno de los convocados, se podrá llevar a cabo válidamente dicha audiencia en una segunda convocatoria, treinta minutos después de la hora fijada para la primera convocatoria, con las personas presentes.



    (Así reformado por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).




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    Artículo 59.-Del costo de las audiencias públicas. Los costos necesarios para llevar a cabo una audiencia pública, deberán ser cubiertos por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, para lo cual la Comisión Plenaria deberá emitir una resolución administrativa indicándole, el detalle de los aspectos que debe aportar o cubrir.




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    Artículo 60.-Trámites adicionales previos a la audiencia pública. Al menos tres días hábiles antes de la fecha en que la Comisión Plenaria acuerde en forma definitiva celebrar una Audiencia Pública, el Secretario General le comunicará a la Oficina del Proceso Legal de la SETENA, para que elabore la lista de todos los apersonados en el expediente administrativo correspondiente, es decir, todos los que formalmente han manifestado por escrito, su interés de ser parte, o que hayan enviado observaciones o comentarios; con el fin de notificarles al lugar señalado, la hora, el día, el lugar y cualquier otro aspecto importante, requerido para participar en la audiencia.



    El Secretario General, con fundamento en el acuerdo de la Comisión Plenaria, elaborará y enviará en un plazo máximo de ocho días hábiles, la carta a la o las Municipalidades con las que se coordinará la celebración de la Audiencia Pública y designará a un funcionario responsable de elaborar los requerimientos para la celebración. Asimismo, solicitará a la Oficina del Proceso Legal levantar, con base en la documentación del expediente, la lista de todos los apersonados, una propuesta de agenda, con el orden de las participaciones de los apersonados; para lo cual, de previo, el responsable de dicha Oficina deberá verificar que el expediente administrativo, se encuentre debidamente ordenado, foliado, y contestadas, según corresponda a la etapa procesal en que se encuentre, todas las peticiones pendientes.




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    Artículo 61.-Actas de las Audiencias. Toda audiencia pública o privada ante la Comisión Plenaria deberá ser grabada y transcrita en su totalidad en un acta que levantará la SETENA o sus departamentos. El acta deberá ser firmada por todos los presentes en la actividad, y luego archivada en el expediente administrativo correspondiente.



    Si por razones de tiempo no fuere posible transcribir la totalidad de la audiencia en el mismo acto de su celebración, se levantará un acta que indique: nombre de la actividad, obra o proyecto; número de expediente administrativo; indicación del lugar donde se está llevando a cabo la misma; el día y hora de inicio y conclusión; los nombres de todos los presentes y todos los puntos principales tratados según la agenda. Asimismo, la indicación de que como anexo y que forma parte del acta, se encuentra la transcripción total de la audiencia y los documentos levantados al efecto, donde consta la firma de todos los presentes y personerías jurídicas vigentes, que sean presentadas.




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CAPÍTULO VII



Evaluación Ambiental Estratégica



    Artículo 62.-Objetivo y alcance de la Evaluación Ambiental Estratégica. La Evaluación Ambiental Estratégica tiene como objetivo integrar la variable de impacto ambiental a la planificación del desarrollo económico del país. Se aplica a los planes, programas y políticas de desarrollo nacional, regional y local; generados en entidades del Estado incluyendo municipios, cuencas hidrográficas y regiones específicas; y cuyo fin sea el planeamiento del uso del suelo, el desarrollo de infraestructura (urbana, vial, portuaria, comunicaciones, energética, turística y agrícola, entre otros), o bien el aprovechamiento de los recursos naturales (minería, energía, hidrocarburos, agua, flora y fauna).




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    Artículo 63.-Principios de la EAE de planes, programas y políticas. La EAE requerirá que las organizaciones públicas o privadas, responsables de elaborar las políticas, planes y programas, de forma paralela al desarrollo, integren los elementos de evaluación ambiental, la participación, transparencia y manejo amplio de la información. Con ello se pretende insertar de forma efectiva y eficiente la variable ambiental dentro de la planificación estratégica.




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    Artículo 64.-Integración del concepto de la fragilidad ambiental del territorio. En el marco del ordenamiento territorial, la EAE, como parte de los principios señalados, promoverá que se incluya la situación de fragilidad ambiental de los territorios en administración y sujetos a esa planificación; de forma tal que se garantice un desarrollo económico y social sustentable y en armonía con el ambiente.




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    Artículo 65.-Ajuste de listados de EIA en función de la EAE. La consideración de la EAE de planes de ordenamiento del uso del suelo, cuyo informe final ha sido objeto de análisis y aprobación, con otorgamiento de la viabilidad ambiental, por parte de la SETENA, permitirá que en los territorios en los que se incluye esta variable de planificación ambiental, los listados de EIA puedan ser modificados y adaptados a esa nueva consideración, de forma tal que se simplifique los trámites y procesos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), cuando exista justificación técnica y bien documentada. Cuando las listas de EIA sean modificadas como consecuencia de la EAE la SETENA publicará, en el diario oficial La Gaceta el decreto ejecutivo que contenga tales modificaciones.




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    Artículo 66.-Procedimientos e instrumentos de la EAE. La SETENA, vía Manual de la EIA, establecerá los lineamientos y procedimientos básicos para el desarrollo e implementación gradual de un sistema de Evaluación Ambiental Estratégica en el país como parte de su responsabilidad como autoridad de Evaluación de Impacto Ambiental conferido en la Ley Orgánica del Ambiente.




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    Artículo 67.- Integración de la variable ambiental en los Planes Reguladores y otra planificación de uso del suelo.



    Los Planes Reguladores establecidos por la Ley de Planificación Urbana y por la Ley de la Zona Marítima Terrestre, o cualquier otro instrumento de planificación del uso del suelo o del territorio, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por las autoridades respectivas.



    La introducción de la variable ambiental en los planes reguladores o cualquier otro instrumento de planificación del territorio deberá sujetarse al procedimiento técnico para la introducción de la variable ambiental en los planes reguladores establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA- Parte III). Este procedimiento podrá ser aplicado, tanto a aquellos instrumentos de planificación del territorio que se vayan elaborar o se encuentren en elaboración, como aquellos otros ya aprobados, pero que todavía no cuenten con la variable ambiental integrada en los mismos.



    Para introducir la variable ambiental en los planes maestros arquitectónicos deberán cumplir con lo establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ( Manual de EIA -  Parte III) indicado, a efecto de convertirse en Planes Ambientales de Desarrollo.



 



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)




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    Artículo 68.-Las Evaluaciones de Efectos Acumulativos (EEA). Las EEA deberán ser promovidas por la SETENA, en coordinación con otras autoridades del Estado (descentralizadas y centralizadas) y en particular con las universidades y entes académicos, a fin de que se cuente, a mediano y largo plazo, con información sobre la situación de las cuencas y subcuencas hidrográficas respecto a este tema, y sobre sus efectos, con el fin de incorporar esta información en los planes de uso de sus recursos naturales y de desarrollo urbano - industrial y agropecuario.



    En el marco de la aplicación de la EEA tendrán prioridad para su ejecución, aquellas cuencas o subcuencas hidrográficas, o bien espacios geográficos, en las que se ha dado un desarrollo poco ordenado y planificado de las actividades humanas, y en las que no se hayan efectuado todavía EEA como forma para evaluar su situación ambiental y el plan correctivo y de recuperación ambiental que del mismo pueda derivarse.




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    Artículo 69.-Búsqueda del equilibrio ecológico. La EEA tendrá como finalidad buscar una inserción ecológicamente equilibrada de las nuevas actividades, obras y proyectos y con ello del desarrollo sostenible. Así como de establecer, sobre la base de los resultados de la EEA, aquellas áreas que presentan una condición crítica debido al exceso de su capacidad de carga ambiental, sobre cuya base el Estado podrá fijar políticas y acciones de saneamiento, recuperación y restauración del equilibrio ecológico.



    La SETENA establecerá, en el Manual de EIA, los instrumentos, los planes, los procedimientos y los plazos para el desarrollo de este tipo de EEA.




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    Artículo 70.-Gestión ambiental de actividades, obras o proyectos de tipo transnacional o regional centroamericano. Sin detrimento de la soberanía, calidad y eficiencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que opera en el país, la SETENA en concordancia con los lineamientos establecidos en los acuerdos regionales formalizados en el ámbito del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), podrá desarrollar, junto con las otras autoridades oficiales de Evaluación de Impacto Ambiental de los otros países del SICA, instrumentos armonizados de Evaluación y Control Ambiental de aquellas actividades, obras o proyectos categorizados como de tipo transnacional y de índole regional centroamericana.



    Este procedimiento de EIA deberá contar, como mínimo, con la serie de instrumentos y pasos señalados en el proceso que se utiliza en el país y que define el presente Reglamento. No obstante, dado su carácter regional, y de la necesidad de que el mismo sea analizado de forma integral, la SETENA podrá, en coordinación con las otras autoridades regionales de EIA, llevar a cabo un proceso de análisis y de aprobación también mancomunado y coordinado, entendiéndose que su participación se dará dentro del marco de su autoridad de EIA nacional, y que no implicará intervención en decisiones que competen a otras autoridades de la región centroamericana.




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CAPÍTULO VIII



Registro de consultores ambientales



Artículo 71.-De los consultores ambientales y empresas consultoras ambientales. Las personas físicas, o jurídicas, nacionales, que se encuentren al día con sus obligaciones ante la seguridad social o bien, personas físicas o jurídicas extranjeras que se encuentren debidamente habilitadas, en cumplimiento de la normativa vigente, para el ejercicio de sus funciones profesionales en el país, y que realicen o deseen realizar labores como consultores ambientales, para los siguientes componentes:



1. Preparación de Evaluaciones de Impacto Ambiental y sus instrumentos.



2. Tareas como responsables ambientales de actividades, obras o proyectos.



Deberán cumplir con los diferentes requisitos establecidos por la SETENA, y contarán con un registro y autorización extendidos por ésta.



Los consultores ambientales, de conformidad con la normativa vigente, podrán constituir empresas consultoras ambientales, para las cuales, la SETENA llevará un registro.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




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Artículo 72.-Trámite de inscripción en el registro de consultores ambientales y de empresas consultoras ambientales. Para inscribirse en el registro de consultores ambientales y de empresas consultoras ambientales de la SETENA, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, deberán presentar completo el formulario de solicitud de inscripción que se adquiere en la SETENA y contar con una carrera profesional afín, que los habilite para realizar estudios técnicos específicos, o llevar a cabo las regencias ambientales de AOP y adjuntarle lo siguiente:



1. En caso de consultores ambientales:



1.1. Copia simple de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte.



1.2. Original y copia, o bien copia certificada notarialmente, del título de los grados académicos que ostenten. En caso que hayan sido obtenidos en el exterior, el título deberá estar reconocido por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE) e inscrito ante el Colegio Profesional respectivo, en caso de que exista. El documento deberá venir debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, previo trámite de autenticación en su país de origen.



1.3. Presentar el currículum vitae.



1.4. Recibo original o copia de la cancelación del monto de la inscripción. El cual será fijado vía decreto ejecutivo cada año calendario.



1.5. Un correo electrónico válido y habilitado para recibir notificaciones, para el proceso de inscripción y para futuras comunicaciones relativas a procesos de EIA o y un número de teléfono de contacto para que pueda ser localizado.



1.6. Certificación del Colegio Profesional respectivo de que se encuentra debidamente habilitado para el ejercicio de sus funciones profesionales. Esta deberá ser presentada con no más de un mes de emitida. En caso de que no exista Colegio Profesional al cual colegiarse, deberá presentar declaración jurada indicando dicho hecho. La SETENA podrá establecer convenios con los colegios profesionales para tratar el tema del ejercicio ilegal de la profesión.



1.7. Estar inscrito en la Caja Costarricense del Seguro Social y al día con sus obligaciones ante la seguridad social de conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social o en su defecto una declaración, autenticada por un notario, que indique las razones por las cuales no se encuentra inscrito como patrono ni como trabajador independiente, siguiendo el formato establecido en el oficio ACP-037-2018.



En caso de ser asalariado presentar la orden patronal.



2. En caso de empresas consultoras:



2.1. Certificación de personería jurídica con un máximo de tres meses de emitida.



2.2. Portafolio de la empresa y atestados actualizados, así como el currículum vitae de cada uno de los profesionales. Todos los profesionales indicados, según su área de especialización, deben de estar inscritos en el registro de consultores individuales.



2.3. Áreas de especialización en la que se desempeña la empresa.



2.4. Cualquier otro requisito probatorio sobre la capacitación de su personal en el tema de EIA.



2.5. Un correo electrónico válido y habilitado para recibir notificaciones, para el proceso de inscripción y para futuras comunicaciones relativas a procesos de EIA, dirección exacta de domicilio y un número de teléfono de contacto para que pueda ser localizado.



2.6. Estar inscrito en la Caja Costarricense del Seguro Social y al día con sus obligaciones ante la seguridad social de conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social o en su defecto una declaración, autenticada por un notario, que indique las razones por las cuales no se encuentra inscrito como patrono ni como trabajador independiente, siguiendo el formato establecido en el oficio ACP-037-2018.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




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Artículo 73.-Proceso de inscripción. Una vez recibidos todos los atestados y demás documentos y requisitos de la persona física o jurídica, que requiera inscribirse ante la SETENA como consultor ambiental o como empresa consultora ambiental, se analizará que toda la documentación se encuentre a derecho y en cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior, y resolverá la procedencia o no de la inclusión en el registro correspondiente; y, de ser el primer caso, otorgará un único número de inscripción que se mantendrá siempre, aun y cuando hayan periodos en los cuales el consultor no estuvo activo.



Si la solicitud se encuentra incompleta o los documentos aportados no cumplen con lo solicitado, se le prevendrá al solicitante, por una única vez, subsanar las deficiencias de la misma, en un plazo de 10 días o en su defecto se procederá a rechazar la solicitud y al archivo del expediente.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




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Artículo 74.-Vigencia y renovación de la inscripción. La vigencia de la inscripción será de cinco años contados a partir de la notificación de la resolución de la Secretaria General de la SETENA que la aprueba y la solicitud de renovación deberá ser activada dentro del mes anterior al vencimiento, a solicitud del consultor ambiental inscrito, previa actualización de su status y verificación del cumplimiento de los requisitos de renovación. La SETENA fijará el monto del costo del trámite de inscripción o renovación, el cual será establecido por decreto ejecutivo y publicado en el diario oficial La Gaceta.



Para la renovación del registro se deberá presentar los mismos requisitos que para la inscripción indicados en el artículo 72, excepto los atestados académicos que ya hayan incorporado al momento de la inscripción inicial.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




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    Artículo 75.-Actualización de los datos de inscripción. Toda persona física o jurídica, inscrita como consultor ambiental o empresa consultora ambiental, asume la obligación de mantener actualizados todos los datos proporcionados para su inscripción, debiendo comunicar de inmediato a la SETENA, cualquier modificación al respecto.




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    Artículo 76.-Sanciones administrativas a los consultores y empresas consultoras. La SETENA podrá sancionar a los consultores ambientales y las empresas consultoras de conformidad con lo señalado en los artículos 98 y 99 del presente Reglamento.




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    Artículo 77.-Registro de consultores ambientales externos acreditados. La SETENA llevará un registro de consultores ambientales externos, acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), para que le den apoyo en los procesos de revisión de los instrumentos de la EIA para los cuales sea necesario.



    En el Manual de EIA se establecerán los procedimientos y requisitos que regularán el proceso de registro y de eventual contratación o designación de los consultores ambientales externos - acreditados.




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CAPÍTULO IX



Del Responsable Ambiental



    Artículo 78.-De la potestad de ordenar el nombramiento de un responsable ambiental. La SETENA ordenará al desarrollador de las actividades, obras o proyectos de categorías A, B1 vía resolución administrativa, el nombramiento de un responsable ambiental. En los casos de las actividades, obras o proyectos de las categorías B2, y C, sólo lo podrá hacer, vía resolución administrativa, cuando justifique técnicamente su necesidad.




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    Artículo 79.-Sobre la gestión del responsable ambiental.



1. El responsable ambiental deberá ser nombrado por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, en la resolución que resuelva sobre el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental. Entre las partes mediará una relación contractual cuya delimitación y accionar deberá estar regida y sometida al alcance de los compromisos ambientales que ha suscrito el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, así como las características particulares de los mismos.



2. El responsable ambiental deberá verificar y reportar a la SETENA y al desarrollador de la actividad, obra o proyecto, el alcance del cumplimiento de las obligaciones adquiridas tanto para la etapa constructiva como operativa o de funcionamiento de la actividad, obra o proyecto según el periodo que establezca la SETENA.



3. También, deberá emitir las recomendaciones ambientales necesarias, conforme las situaciones diversas que se vayan presentando en cualquiera de las etapas de la ejecución de la actividad, obra o proyecto.



4. Deberá informar de forma inmediata a la SETENA, sobre el incumplimiento injustificado de los compromisos ambientales y de las regulaciones técnicas - jurídicas y ambientales vigentes, por parte del desarrollador de la actividad, obra o proyecto, a fin de que se sienten las responsabilidades del caso.




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Artículo 80.-Funciones del responsable ambiental. El responsable ambiental tendrá la obligación directa del control y seguimiento de la ejecución u operación del proyecto, con el fin de vigilar el correcto cumplimiento de los compromisos ambientales por parte del desarrollador para desarrollar su actividad, obra o proyecto y evitar efectos al ambiente no contemplados en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. En esa medida, serán funciones del responsable ambiental de las actividades, obras o proyectos las siguientes:



a) Velar por el fiel cumplimiento de la normativa ambiental y demás condiciones fijadas por la SETENA en la resolución de Licencia Ambiental.



b) Brindar apoyo como facilitador técnico para efectos de asegurar la comprensión por parte del desarrollador de los aspectos normativos, técnicos y legales relevantes, directamente vinculados con el cumplimiento de las Condiciones Fijadas en la Licencia Ambiental. Además, deberá anotar de forma inmediata en la Bitácora Digital Ambiental sobre cualquier situación o conducta que pueda generar un daño o cualquier impacto no previsto.



c) Efectuar las recomendaciones técnicas pertinentes que contribuyan a garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental y demás condiciones fijadas, particularmente, los ajustes requeridos en el PGA.



d) Supervisar la ejecución y cumplimiento de las recomendaciones técnicas emitidas y dar seguimiento a su efectividad.



e) Informar mediante anotaciones en la Bitácora Digital Ambiental de la actividad, obra o proyecto, sobre las irregularidades y los incumplimientos en las condiciones fijadas, incluyendo las causas y las recomendaciones propuestas para su normalización.



f) Mantener actualizado el PGA considerando la naturaleza dinámica del ambiente y de la actividad, obra o proyecto de tal manera que la SETENA pueda solicitarlo cuando lo requiera.



g) Realizar las visitas de campo necesarias para garantizar el fiel cumplimiento de las condiciones fijadas en el proceso de EIA.



h) Participar en las inspecciones ambientales programadas y en las auditorías ambientales cuando sea requerido.



i) Informar mediante anotación en Bitácora Digital Ambiental sobre cualquier cambio en la actividad, obra o proyecto durante las etapas de ejecución o de operación que modifique los impactos ambientales originalmente identificados y evaluados en el instrumento de EIA aprobado.



j) Mantener actualizada la Bitácora Digital Ambiental y compartir constantemente las anotaciones con el equipo de consultores, en caso de que sea un grupo consultor multidisciplinario, como con la SETENA.



k) Proceder, a través de la plataforma digital de seguimiento, al cierre de la Bitácora Digital Ambiental de la actividad, obra o proyecto y adjuntar el informe de cierre del consultor, debidamente aprobado por el desarrollador, para el cierre de la gestión ambiental de la actividad, obra o proyecto.



(Así reformado por el artículo 1° del 42912 del 2 de febrero del 2021)




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    Artículo 81.-Veracidad de la información ambiental. El responsable ambiental de la actividad, obra o proyecto responderá administrativa, civil y penalmente por la veracidad de la información de los documentos que suscribe, así como de la idoneidad de los métodos y procedimientos que recomiende, con responsabilidad solidaria para el desarrollador del proyecto. Esta corresponsabilidad se aplicará, también, cuando la responsabilidad ambiental del proyecto sea ejercida por una empresa consultora ambiental.



    De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, serán igualmente responsables el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, y dado el caso, el jefe o director de cada una de sus etapas o componentes de éste.




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    Artículo 82.-Renuncia o sustitución del Responsable Ambiental. En caso de que el Responsable Ambiental renuncie por causas técnicas o cualquier otra causa debidamente justificada, éste deberá informar su decisión a la SETENA en forma inmediata, indicando las causas y con copia al desarrollador de la actividad, obra o proyecto. Igualmente, deberá el desarrollador de la actividad, obra o proyecto informar y justificar a la SETENA las sustituciones del responsable ambiental.



    El desarrollador del proyecto obra o actividad queda obligado a designar en un plazo máximo de ocho días hábiles improrrogables, un nuevo responsable ambiental. El incumplimiento de esta obligación será interpretado como un incumplimiento de los compromisos ambientales, por lo que podrán ser aplicables las sanciones establecidas por la normativa vigente.




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    Artículo 83.-En caso de incumplimiento de funciones.



1. En caso de que existan pruebas suficientes con las que se demuestre incumplimiento de funciones por parte del Responsable Ambiental, la SETENA procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, con arreglo a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, se debe determinar si dicho incumplimiento afecta los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto de tal manera que genere un daño ambiental, con el propósito de subsanarlo o compensarlo.



2. Las sanciones administrativas impuestas, una vez en firme a los responsables ambientales serán comunicadas al colegio profesional respectivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.



3. De demostrarse que la responsabilidad por el incumplimiento ambiental recae sobre el desarrollador, la SETENA procederá de oficio a ordenarle a la misma que proceda ponerse a derecho o de lo contrario se le podrá sancionar de conformidad con lo señalado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y gestionar la ejecución inmediata de la garantía ambiental.




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Artículo 84.-Formato para anotaciones en la Bitácora Digital Ambiental. El formato para realizar anotaciones por parte de los responsables ambientales será suministrado por la SETENA y se publicará mediante comunicado. Como parte de su contenido temático el mismo incluye los siguientes datos:



1. Lista de control ambiental desarrollada por el responsable ambiental.



2. Registro fotográfico y de croquis, gráficos y planos, que respalde la inspección.



3. Observaciones relevantes sobre el cumplimiento de los compromisos ambientales.



4. Conclusiones, tareas y metas pendientes".



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




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Artículo 85.-Sobre la Bitácora Digital Ambiental. La Bitácora Digital Ambiental cumplirá con los siguientes lineamientos:



1. Deberá constar la razón de apertura de la SETENA, la cual sólo se oficializará si el desarrollador de la actividad, obra o proyecto ha cumplido con el proceso establecido y consten los requisitos técnicos y jurídicos para la emisión de la licencia ambiental.



2. En caso de que la actividad, obra o proyecto requiera realizar un cambio del responsable ambiental, la SETENA deberá validar el proceso, efectuar y reflejar el cambio del responsable en la Bitácora Digital Ambiental, de previo al inicio de anotaciones por parte del nuevo responsable. El informe de gestión del consultor saliente deberá adjuntarse a la Bitácora Digital Ambiental de previo al cambio de responsable y contar con el aval mediante anotación de la bitácora por parte de SETENA.



3. Las anotaciones en la Bitácora Digital Ambiental deberán incluir descripciones, diagramas, dibujos o esquemas, utilizando el Sistema Internacional de Unidades.



4. La Bitácora Digital Ambiental formará parte del expediente administrativo, así como también las anotaciones de valoración e inspección, además de los comunicados que se pudieran dar entre la SETENA, el responsable ambiental y el respectivo Municipio durante el proceso, y la demás documentación que respalde las acciones, tales como registros fotográficos, esquemas, planos y otros documentos de interés.



5. El responsable ambiental podrá realizar mediante anotaciones en bitácora: solicitudes de gestiones tales como modificaciones, cesiones de derecho, devoluciones de garantía y similares, las cuales serán resueltas por SETENA mediante comunicación oficial anotadas dentro de la bitácora.



6. Los errores u omisiones en las anotaciones se deben consignar mediante anotación en la bitácora.



7. El responsable ambiental, los funcionarios de la SETENA y aquellos inspectores municipales en materia ambiental, están autorizados para revisar y anotar en la Bitácora Digital Ambiental, en cualquier momento.



8. La Bitácora Digital Ambiental deberá ser cerrada conforme a las regulaciones de la SETENA, una vez que se ejecute el cierre técnico de la actividad, obra o proyecto, previa solicitud del responsable ambiental de la bitácora.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




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CAPÍTULO X



Garantías de Cumplimiento y Funcionamiento



    Artículo 86.-Tipos de garantía ambiental.



1. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, las actividades, obras o proyectos a los que se les ha aprobado la EIA deberán depositar una garantía ambiental. Estas garantías ambientales serán de dos tipos:



1.1. De cumplimiento que se aplicará durante la construcción de la actividad, obra o proyecto.



1.2. De funcionamiento, dependiendo del impacto de la actividad, obra o proyecto y del riesgo de la población de sus alrededores.



2. La garantía ambiental será fijada por la Comisión Plenaria, en la resolución administrativa correspondiente, indicando el monto de la misma, y el plazo para su depósito.



3. Al momento de fijar la garantía ambiental, la SETENA deberá tomar en cuenta aspectos tales como:



3.1. La dimensión de la actividad, obra o proyecto.



3.2. La categoría de IAP y de su SIA.



3.3. La fragilidad ambiental del espacio geográfico en que se desarrollará.



3.4. La duración del proyecto.



3.5. La inversión en protección ambiental.



4. La garantía de cumplimiento se mantendrá vigente durante la construcción o el funcionamiento de la actividad, obra o proyecto y se revisará anualmente para ajustarla a los requerimientos de la protección ambiental.



5. En caso de actividades, obras o proyectos de bajo impacto ambiental potencial o de moderada baja significancia de impacto ambiental, SETENA tendrá la facultad de eximir del pago de la garantía ambiental, reservándose tanto la competencia y potestad, como la facultad y la atribución, de solicitar su depósito en cualquier momento.




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    Artículo 87.-Monto de las garantías ambientales. El monto de las garantías ambientales será fijado por la Comisión Plenaria de la SETENA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. Cuando la actividad, obra o proyecto no requiera construir infraestructura el porcentaje se fijará sobre el valor del terreno involucrado en la actividad, obra o proyecto, según el precio de mercado, con base en una declaración jurada otorgada por el desarrollador, debidamente protocolizada.



    Cuando la actividad, obra o proyecto implique construcción de infraestructura, para el cálculo del monto de la garantía ambiental, se considerará como el monto de la inversión que señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente precitado, tanto el valor del inmueble como del valor de infraestructura a construir, a efecto de determinar el monto sobre el cual se fijará el monto de la garantía.



    La SETENA en el Manual de EIA establecerá los procedimientos, metodología, fórmulas y otros instrumentos relacionados con la definición de las garantías ambientales.




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    Artículo 88.-Formas de rendir la garantía ambiental. Las garantías se podrán rendir de la siguiente manera:



(El antiguo inciso 1 del presente artículo, incluido en el textgo original, fue derogado por el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).



1. Mediante las establecidas en el Reglamento de Contratación Administrativa vigente, que se depositarán en la cuenta de Fondos en Custodia del Fondo Nacional Ambiental, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:



1.1. Depósito de un bono de garantía de instituciones aseguradoras reconocidas en el país.



1.2. Depósito de un bono de garantía de los Bancos del Sistema Bancario Nacional.



1.3. Certificados de depósito a plazo.



1.4. Bonos del Estado y sus instituciones.



1.5. Cheques certificados o de gerencia de un Banco del Sistema Bancario Nacional.



(Así corrida la numeración de los incisos, por el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).



    Las garantías podrán ser extendidas por bancos internacionales siempre y cuando cuenten con el reconocimiento del Banco Central de Costa Rica, y con una sucursal autorizada en el país. En este caso, las garantías deberán ser emitidas de acuerdo con la normativa costarricense, siendo ejecutables en caso de ser necesario.



    En la SETENA sólo se recibirán los comprobantes de los depósitos correspondientes en la cuenta del FONAM y no propiamente las garantías.




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       Artículo 89.-Incumplimiento en el rendimiento de la garantía ambiental. En el caso de que el desarrollador de la actividad, obra o proyecto no realice el depósito de la garantía ambiental en el plazo previamente establecido por la SETENA, no se continuará con el proceso de EIA y no será emitida la resolución final de viabilidad ambiental.



    En casos debidamente justificados por el desarrollador de que no puede iniciar la actividad, obra o proyecto, debido a trámites adicionales a cumplir, la SETENA otorgará, por escrito y por una única vez, mediante una resolución administrativa fundamentada y razonada, una prórroga para hacer el depósito de la garantía ambiental un mes antes del inicio de actividades, quedando la viabilidad ambiental definitiva, sujeta a que se haga efectivo el depósito.



    Una vez verificado el cumplimiento del depósito la SETENA emitirá la resolución correspondiente.



    El incumplimiento de cualquiera de las situaciones anteriores generará la cancelación de la viabilidad ambiental de la actividad, obra o proyecto.



    (Así reformado por el artículo 10° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).




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    Artículo 90.-Vigencia de la garantía ambiental. De conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, las garantías ambientales deberán mantenerse durante todas las etapas de la actividad, obra o proyecto hasta su finalización, su clausura o cierre técnico. Para efectos de su devolución, será necesario que la SETENA de previo, verifique el cumplimiento de los requisitos ambientales establecidos, tal como se dispone en el artículo siguiente del presente reglamento.




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Artículo 91.-Devolución de la garantía ambiental. La SETENA de conformidad con el cumplimiento de las obligaciones ambientales contraídas, con respecto a la actividad, obra o proyecto, podrá proceder con la devolución parcial, en caso de desarrollos por etapas, o total de la garantía de cumplimiento ambiental. La Comisión Plenaria de la SETENA adoptará el respectivo acuerdo de devolución del monto de la garantía rendida, una vez que haya comprobado que se ha cumplido con los compromisos ambientales adquiridos en el desarrollo de la actividad, obra o proyecto. La comprobación de cumplimiento de las medidas ambientales podrá realizarse mediante inspección a la actividad, obra o proyecto, en caso de requerirse, o en su defecto mediante el uso de herramientas tecnológicas disponibles.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)




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    Artículo 92.-Ejecución de la garantía ambiental. En caso de comprobarse el incumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador, durante cualquiera de las etapas de la EIA, la SETENA procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento o funcionamiento de acuerdo al artículo 99, inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente, previo cumplimiento del debido proceso.



    Esta ejecución, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, podrá ser de tipo parcial o total en consideración de la situación ambiental particular.



    De ser insuficiente el monto de la garantía depositada por el desarrollador, para cubrir los efectos del incumplimiento, deterioro o destrucción de los elementos del ambiente valorados por la SETENA, ésta deberá cuantificar el monto adicional al descubierto y se tomarán las medidas legales pertinentes.



    En caso de no contarse con los elementos técnicos de evaluación económica del daño ambiental a escala nacional, la SETENA queda facultada a través de entes internacionales reconocidos a solicitar el peritazgo correspondiente que valore el daño ambiental.




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CAPÍTULO XI



De las sanciones



    Artículo 93.-Inicio de actividades sin otorgamiento de Viabilidad (licencia) ambiental. Si la SETENA constatare que el desarrollador ha dado inicio a las actividades, obras o proyectos sin haber cumplido con el proceso de EIA, esta ordenará, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, según corresponda, las siguientes acciones:



1. Paralizar, clausurar temporal o definitivamente, la actividad, obra o proyecto.



2. La demolición o modificación de las obras de infraestructura existentes.



3. Cualquier otra medida protectora de prevención, conservación, mitigación o compensación necesarias.



    Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, los causantes de la infracción, por su acción u omisión, serán acreedores de la sanción que corresponda, siempre que se comprobare que se ha generado un daño ambiental, mediante la celebración de un procedimiento administrativo ordinario con fundamento en la Ley General de la Administración Pública y en plena observancia y respeto de la garantía constitucional del debido proceso.




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    Artículo 94.-En los casos de incumplimiento de los compromisos ambientales. Si se constata el incumplimiento de las obligaciones o compromisos ambientales contraídos mediante el EIA aprobado por la SETENA, se ordenará suspender temporalmente la actividad, obra o proyecto, concediendo un plazo perentorio para realizar las medidas técnicas y legales correctivas necesarias. Sin embargo, dependiendo de la gravedad de los hechos, podrá ordenar la clausura de dicha actividad, obra o proyecto.



    En cualquier caso, si se generara un daño ambiental se podrá ordenar también la ejecución parcial o total de la garantía de cumplimiento que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como los costos adicionales, si el monto de la garantía no fuera suficiente.




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    Artículo 95.-Trámite para la ejecución de la garantía de cumplimiento. Para la ejecución de la garantía de cumplimiento deberá llevarse a cabo ante el Departamento respectivo, el trámite que se describe:



1. El trámite podrá iniciar de oficio o a petición de una parte interesada.



2. Cuando sea de oficio, debe existir un informe técnico que le recomiende a la Comisión Plenaria de la SETENA ejecutar la garantía. Si ha mediado una petición de parte, el Departamento correspondiente valorará la petición y emitirá su recomendación a la Comisión Plenaria.



3. Una vez que la Comisión Plenaria conozca la petición de ejecutar la garantía y acuerde dar inicio al trámite, se le dará traslado al desarrollador, en un plazo de 3 días hábiles contados a partir del día en que se tomó el acuerdo.



4. El desarrollador tendrá 5 días hábiles para referirse al traslado y aportar toda la prueba con la que cuente.



5. De ser necesario, el departamento respectivo en un plazo máximo de 15 días naturales, contados a partir de la fecha del acuerdo de la Comisión Plenaria, llevará a cabo una visita al sitio y emitirá un informe técnico de la misma.



6. Reunida toda la documentación necesaria y dentro del plazo de 5 días hábiles posteriores a la visita, el departamento respectivo, emitirá un informe con la recomendación a la Comisión Plenaria, para su resolución administrativa final.



7. En el caso en que el departamento respectivo, considere que la visita al sitio no es necesaria, emitirá el informe técnico con la recomendación a la Comisión Plenaria, en un plazo máximo de 20 días naturales, contados a partir de la fecha del acuerdo de dicha Comisión de iniciar el trámite de ejecución.



8. La Comisión Plenaria dentro del plazo máximo de 10 días naturales emitirá con base en el informe técnico del departamento respectivo y la prueba documental y testimonial que conste, el acuerdo final en la resolución administrativa respectiva, que notificará en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes, al lugar señalado en el expediente administrativo de la actividad, obra o proyecto. En el caso que la Comisión Plenaria se aparte de la recomendación del departamento respectivo, fundamentará técnica y jurídicamente las razones por las cuáles se aparta.



    Una vez notificada la resolución administrativa final, que ordena la ejecución de la garantía o bien el archivo del expediente, en el caso en que el desarrollador o las partes interesadas no estén conformes con el contenido de la misma, tendrá derecho a presentar, según corresponda, los recursos administrativos, en los términos y plazos que señala la Ley Orgánica del Ambiente y Ley General de la Administración Pública.



    Firme la resolución respectiva que ordena la ejecución se procederá conforme lo señalado en la ley para hacerla efectiva.




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    Artículo 96.-Procedimiento para determinar daño ambiental. Para determinar si existe daño ambiental deberá llevarse a cabo un procedimiento ordinario administrativo ante la SETENA, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.




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    Artículo 97.-Levantamiento de sanciones. Transcurrido el plazo que se le otorgó al desarrollador para realizar las medidas correctivas, el proponente deberá demostrar a satisfacción de la SETENA, el cumplimiento de las mismas.



    Si las medidas y acciones adoptadas resultan satisfactorias para la SETENA, Ésta podrá autorizar, dentro de un plazo máximo de una semana, al desarrollador continuar con las acciones constructivas u operativas de la actividad, obra o proyecto.



    Caso contrario, la Comisión Plenaria de la SETENA por medio de la resolución administrativa respectiva ordenará la clausura de la actividad, obra o proyecto por incumplimiento de las acciones establecidas para la conservación y protección del ambiente. Esta clausura implica desde la suspensión hasta el cierre definitivo de las operaciones de dicha actividad, obra o proyecto, sin responsabilidad alguna para la Administración Pública.



    La resolución administrativa que emita la SETENA, deberá ser notificada en un plazo máximo de 3 días naturales, contados a partir de la fecha del acuerdo.



    El desarrollador cuando no esté conforme con el contenido de la misma, tendrá derecho a presentar, según corresponda, los recursos administrativos, en los términos y plazos que señala la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley General de la Administración Pública.




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    Artículo 98.-Sanciones administrativas a consultores y empresas consultoras. El consultor ambiental o la empresa consultora ambiental que incurra en algunas de las causales que se indican en los artículos siguientes será sancionado con:



1. Cancelación de la inscripción del registro de consultores o empresas consultoras, según se trate.



2. Suspensión temporal de la inscripción del registro de consultores o empresas consultoras, según sea el caso.



3. Imposición de obligaciones compensatorias.




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    Artículo 99.-Suspensión de la inscripción. La SETENA podrá acordar la suspensión del consultor o empresa, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:



1. Vencimiento de la inscripción por más de un mes, sin mediar solicitud del consultor para su renovación.



2. Cuando el colegio profesional respectivo, suspenda el ejercicio profesional del consultor.



3. Incumplimiento en mantener vigentes los requisitos de inscripción que así lo requieran.



4. Por cometer faltas leves o moderadas al Código de Ética del Gestor Ambiental.



5. Por cometer faltas leves o moderadas que contravengan la materia ambiental que verse directamente con su gestión o cargo.



6.  Certificar y proporcionar información falsa de la actividad, obra o proyecto en el proceso de Evaluación Ambiental desde su fase inicial hasta el término del mismo.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)




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    Artículo 100.-Desinscripción del registro de consultores. Los consultores individuales o empresas consultoras podrán ser desinscritos del registro de consultores, previo procedimiento administrativo ordinario con arreglo a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública con plena observancia y respeto a los dictados de la garantía constitucional del debido proceso, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:



1. Cuando se compruebe que han arreglado datos o cifras a fin de lograr ponderaciones determinadas o han falsificado datos.



2. Cuando mediare parcialidad o favorecimiento en la evaluación del EIA.



3. En caso de constatarse competencia desleal, según lo define la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.



4. Ante la negativa injustificada del consultor de aplicar la guía ambiental exigida o en su defecto los términos de referencia, solicitados por la SETENA para la EsIA o el instrumento de evaluación ambiental solicitado.



5. Cuando por tres o más ocasiones los documentos de EIA presentados, no se ajusten, como mínimo, a los términos de referencia establecidos por la SETENA al efecto.



6. Cuando se dé incumplimiento con respecto a la periodicidad de presentación de los informes del responsable ambiental o al formato que al efecto se ha dispuesto en los artículos 84, y 85 de este reglamento.



7. Negativa de aplicar o cumplir con las resoluciones de carácter general emitidas por SETENA o cualquier otra normativa de orden ambiental que verse sobre la materia regulada en el presente reglamento.




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    Artículo 101.-Causales de las sanciones administrativas a los responsables ambientales. El responsable ambiental será sancionado administrativamente, según la gravedad de los hechos, cuando incurra en las siguientes causales:



1. Proporcionar información falsa al expediente administrativo de la actividad, obra o proyecto.



2. Negativa de aplicar uno o más de los compromisos ambientales adquiridos.



3. Negativa de aplicar o cumplir con lo ordenado en las resoluciones administrativas emitidas y notificadas por la SETENA.



4. Negativa de aplicar el Código de Buenas Prácticas Ambientales.



5. No informar a la SETENA los cambios que se vayan a realizar o se realicen en cualquier componente o fase relacionada con la actividad, obra o proyecto.



6. Permitir que otro profesional no autorizado o persona ajena haga anotaciones o firme en la Bitácora Ambiental.



7.  Certificar situaciones falsas de la actividad, obra o proyecto sujeto a Licencia Ambiental.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)




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    Artículo 102.-Sanciones administrativas a los responsables ambientales. Las sanciones administrativas que se le podrán imponer a los responsables ambientales, según la gravedad de los hechos, serán las siguientes:



1. Cancelar la autorización como responsable ambiental de una actividad, obra o proyecto.



2. Imposición de obligaciones compensatorias.




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    Artículo 103.-Otras sanciones a los responsables ambientales. El que se ordene aplicar alguna sanción administrativa no impide que de haberse infringido la Ley Orgánica del Ambiente, o cualquier otra ley en materia ambiental, o el presente reglamento, o se compruebe la comisión de algún delito o contravención de conformidad con el Código Penal, que la SETENA o cualquier otra autoridad ambiental pueda presentar la denuncia ante la autoridad judicial respectiva; ello sin perjuicio de las sanciones civiles que correspondan, según deriven de los hechos u omisiones.




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    Artículo 104.-Procedimiento para aplicar sanciones administrativas a las empresas consultoras, consultores y responsables ambientales. Para aplicar las sanciones administrativas a las empresas consultoras, consultores y responsables ambientales; deberá llevarse a cabo un procedimiento ordinario administrativo ante la SETENA, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.




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       Artículo 105.-De la potestad para ordenar la clausura de las actividades, obras o proyectos. La SETENA u otras autoridades ambientales, podrán ordenar la clausura de las actividades, obras o proyectos, cuando no cumplan con la Ley Orgánica del Ambiente, los reglamentos y normativas que sobre materia ambiental se hayan emitido, la legislación conexa y los compromisos ambientales adquiridos.



Tal como lo dispone la Ley Orgánica del Ambiente, las personas físicas o jurídicas en estos casos, permitirán el libre acceso a sus inmuebles para proceder a la clausura. En caso de ser necesario, las autoridades ambientales solicitarán la colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial o judicial respectiva.



Sólo en casos extremos o excepcionales, cuando no se le permita el libre ingreso a la autoridad ambiental, ésta gestionará la orden de allanamiento a la autoridad judicial competente.



Si el caso lo permite y previo acuerdo de la Comisión Plenaria de la SETENA, en el momento que la persona física o jurídica subsane las anomalías cometidas o bien cumpla con lo requerido en la resolución administrativa que se le notifique, la autoridad ambiental que procedió a la clausura, o a quien ésta delegue, podría proceder al levantamiento de la orden.



    (Así reformado por el artículo 11° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).




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    Artículo 106.-Del procedimiento ordinario. Para llevar a cabo el procedimiento administrativo ordinario se estará a lo dispuesto en todo a la Ley General de la Administración Pública.




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    Artículo 107.-De las disposiciones generales relativos al procedimiento. La SETENA para llevar a cabo un procedimiento administrativo además de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, deberá tener presente lo siguiente:



1. Los procedimientos descritos en este capítulo no generarán ni condenarán en costas a favor o en contra de la SETENA ni de ninguna de las partes.



2. La SETENA tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos fijados. El no hacerlo se reputará falta grave de servicio. No obstante por una única vez la SETENA, previa justificación, que deberá constar en el expediente, podrá prorrogar dicho plazo, por un término de hasta diez días hábiles más. Independientemente de las acciones legales a interponer por el incumplimiento de los plazos establecidos.



3. La resolución o pronunciamiento emitido fuera de los plazos establecidos en el presente reglamento será válido para todo efecto legal, de conformidad con el artículo 329, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública. Es decir, deberá ser acatado y surtirá todos los efectos legales correspondientes.



4. En ausencia de disposición legal expresa que regule el procedimiento administrativo y los recursos administrativos, se estará a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.




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    Artículo 108.-De la comunicación de la resolución administrativa. La comunicación de la resolución administrativa se hará cumpliendo al respecto con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, especialmente con:



    Es requisito de eficacia de la resolución administrativa su debida comunicación al interesado, para que pueda ser recurrida.



    La comunicación o notificación por el medio idóneo, deberá contener:



    El nombre y dirección de la dependencia que notifica.



    Nombre y apellidos conocidos de la persona física que es notificada, o según sea el caso, el nombre de la persona jurídica y su representante.



    Toda citación o notificación deberá ir firmada por la autoridad ambiental respectiva, con indicación del nombre y apellidos del respectivo servidor público.




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    Artículo 109.-De los recursos ordinarios. El administrado y la SETENA para el trámite y contenido de los recursos ordinarios deberán tener presente lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y los siguientes aspectos:



1. El interesado podrá recurrir contra las resoluciones administrativas, en los términos que señala la Ley General de la Administración Pública, por motivos de legalidad o de oportunidad.



2. Los recursos ordinarios son los de revocatoria o de reposición y el de apelación. Y será recurso extraordinario el de revisión.



3. El recurso de revocatoria o de reposición deberá ser presentado ante la SETENA, para que ésta elabore un breve informe y lo eleve junto con el expediente ante la Comisión Plenaria de esta Secretaría, para que dentro de los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública, proceda a resolver.



4. El recurso ordinario de apelación y de alzada los atenderá y resolverá el señor Ministro del Ambiente Energía, previo informe del inferior.



5. El recurso extraordinario de revisión deberá ser presentado y resuelto por el señor Ministro del Ambiente Energía.




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    Artículo 110.-Del agotamiento de la vía administrativa. El agotamiento de la vía administrativa debe llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y lo hace el Ministro del Ambiente Energía, en su condición de jerarca de la institución, quien también atenderá y resolverá los recursos extraordinarios que tiene derecho a interponer el interesado.




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    Artículo 111.-De la denuncia de violación a la Ley. Toda persona está obligada a denunciar ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, a quienes infrinjan la Ley Orgánica del Ambiente y sus reglamentos.



    En la denuncia, se deberá aportar ante la autoridad competente en forma documental u oral, indicando lo siguiente:



    Fecha.



    Ubicación del problema.



    Nombre y dirección del infractor.



    Problema existente.



    Nombre y dirección del denunciante.



    Así como, adjuntarle las pruebas existentes.




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CAPÍTULO XII



Costos del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental



    Artículo 112.-Costos del proceso de EIA. De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ambiente, los costos del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, que incluyen: los estudios técnicos, el uso de instrumentos de EIA, aplicación de medidas ambientales (preventivas, correctivas, mitigadoras o de compensación), de control y seguimiento, auditorías ambientales, implementación de los planes de gestión ambiental y demás procedimientos relacionados al proceso, deberán ser asumidos por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto.




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    Artículo 113.-Costo para el proceso de revisión de la Evaluación de Impacto Ambiental. La SETENA, en concordancia con lo establecido por la normativa vigente, elaborará el decreto ejecutivo y publicará en el diario oficial La Gaceta, una tabla de costos por el proceso de revisión de la Evaluación de Impacto Ambiental, en función de la categoría de la actividad, obra o proyecto a que pertenece, y en concordancia con los gastos en que incurra para la ejecución de ese análisis que incluyen el uso de instrumentos técnicos, las inspecciones ambientales, y el costo de los servicios de expertos técnicos, en aquellos casos que sea necesario.



    El proceso de revisión del EsIA dará inicio, una vez que el desarrollador haya depositado el monto correspondiente en la cuenta que la SETENA indique de conformidad con la normativa vigente.




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CAPÍTULO XIII



Disposiciones Finales



    Artículo 114.-Cumplimiento de las regulaciones. Los funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, encargados del análisis y supervisión de las Evaluaciones de Impacto Ambiental, y demás instrumentos técnicos incluidos en este reglamento, deberán tomar en consideración los principios, criterios y disposiciones jurídicas ambientales vigentes, en especial los contenidos en la Ley Orgánica del Ambiente.



    De igual manera, deberán cumplir con el Código de Ética del Gestor Ambiental, de forma tal, que por su medio se pueda garantizar la transparencia y claridad en las tareas que se llevan a cabo en dicha Institución.




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    Artículo 115.-Validación del PGA en otros trámites ante el Estado. En el caso de las actividades, obras o proyectos con EIA aprobado por SETENA, y que, como parte del mismo han elaborado un Plan de Gestión Ambiental, éste será válido ante otras autoridades de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, N° 8220 publicada en el Alcance N° 22 a La Gaceta N° 49 del 11 de marzo del 2002.



    Para cumplir con lo señalado en este artículo, la SETENA deberá coordinar con las otras autoridades de la Administración Pública que, como parte de sus procedimientos, soliciten Planes de Gestión Ambiental, a fin de armonizar los requisitos de los mismos.




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    Artículo 116.-Reconocimiento de SGA y PGA certificados por parte del Estado. Las actividades, obras o proyectos que durante su operación hubiesen desarrollado, de forma voluntaria, sistemas de gestión ambiental, que incluyan PGA, podrán presentar los mismos como parte de los requisitos a cumplir ante la SETENA en el trámite que a ésta la compete, conforme a los procedimientos que ella establecerá como mecanismos de validación, que se definirán en el Manual de EIA.




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    Artículo 117.-Actividades, obras o proyectos remitidos a la SETENA por denuncia ambiental. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente, las actividades, obras o proyectos que en virtud del trámite de una denuncia ambiental, sean remitidos a la SETENA por los tribunales administrativos y judiciales, podrán ser objeto de un proceso de diagnóstico o de auditoría ambiental.



    El proceso de diagnóstico - auditoría ambiental estará sujeto a un procedimiento técnico que coordinará la SETENA, a fin de dar cumplimiento a las potestades definidas en el Artículo 84, inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente, así como, a lo dispuesto en el Artículo 50 de la Constitución Política de la República, el presente reglamento y demás normativa concordante. En este caso, se definirá vía decreto ejecutivo, los instrumentos técnicos, los plazos y los procedimientos que regirán este proceso.




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    Artículo 118.-Mecanismos de coordinación para el aprovechamiento de recursos naturales. Tratándose de aprovechamientos de recursos naturales, la SETENA establecerá mecanismos de coordinación con las autoridades correspondientes definidas en la normativa, a fin de desarrollar un procedimiento que armonice el trámite de EIA, los estudios técnicos para otorgamiento de la concesión respectiva y el ciclo de la actividad, obra o proyecto, de forma tal que siguiendo criterios de lógica, de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y técnica, además de lo establecido por la Ley N° 8220 (Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos), se desarrolle un sistema de trámite eficiente, ágil y efectivo, que considere como base de su gestión el mecanismo de ventanilla única.




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    Artículo 119.-Cumplimiento de control y seguimiento ambiental para las actividades, obras o actividades con EIA aprobada. Aquellas actividades, obras o proyectos que cuenten con EIA aprobada por el Estado costarricense, están sujetas al control y seguimiento ambiental de la SETENA en los mismos términos y condiciones que las actividades, obras o proyectos nuevos que regula el presente reglamento.




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    Artículo 120.-Conformación de comisiones o comités asesores. La SETENA podrá establecer comisiones o comités asesores para la aplicación e implementación de la Ley Orgánica del Ambiente, del presente reglamento o su Manual, las cuáles podrán estar conformadas por representantes del sector público y del sector privado, quienes prestarán sus cargos ad honorem y actuarán según los términos y condiciones para los cuáles fueron llamados a participar.




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Artículo 121. De la Comisión Asesora Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental. La SETENA contará con el apoyo de una Comisión Técnica Asesora Mixta de Evaluación de Impacto Ambiental, adscrita al Ministerio de Ambiente y Energía, la cual deberá estar integrada, de manera equilibrada, por representantes del Poder Ejecutivo, del sector privado, sociedad civil organizada y consultores ambientales.



Su función principal será la de auxiliar, colaborar y dar apoyo técnico a la SETENA en el desarrollo y modernización de los instrumentos técnicos y procedimientos de evaluación de impacto ambiental de actividades, obras o proyectos, que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos.



Su integración, atribuciones y funciones específicas serán establecidas por decreto ejecutivo.



(Así reformado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 41500 del 6 de setiembre del 2018, "Creación de la Comisión asesora técnica mixta de evaluación de impacto ambiental")




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    Artículo 122.-Aplicación del instrumento del EIA. Debido a que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es un instrumento predictivo de la Gestión Ambiental que realiza el Estado, y que, por definición, debe aplicarse de forma previa al inicio de las actividades de la actividad, obra o proyecto, no debe ni puede ser utilizado como instrumento a aplicar para actividades, obras o proyectos que ya se encuentran en operación.




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    Artículo 123.-Obligatoriedad de cumplir principios ambientales. Los funcionarios de la SETENA encargados del análisis y supervisión de cualquiera de los documentos de la EIA incluidos en este reglamento, deberán tomar en consideración los principios, criterios y disposiciones jurídico-ambientales vigentes, en especial, los establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente. Lo anterior aplica también para el caso de los consultores ambientales acreditados.




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    Artículo 124.-Derogaciones.



    1. Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 25705 - MINAE de 8 de octubre de 1996, publicado en La Gaceta N° 11 del 16 de enero de 1997 y sus reformas.



    2. Los aspectos regulados mediante las Resoluciones Administrativas N° 588-97, publicada en La Gaceta N° 215 del 07 de noviembre de 1997, y la N° 643 -97-SETENA, publicada en La Gaceta N° 201 del 20 de octubre de 1997, se mantienen vigentes, hasta tanto se publiquen las resoluciones que las modifiquen.




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    Artículo 125.-Entrada en vigencia. El presente reglamento general entrará en vigencia a partir de su publicación




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TRANSITORIOS



    I.-La SETENA, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la publicación del presente reglamento, procederá a publicar el nuevo "Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental" -Manual de EIA, o los Manuales específicos para los artículos que así lo requieran y procederá a actualizar los montos de los costos de todos los instrumentos técnicos, documentos y servicios que presta. Los aspectos regulados mediante las Resoluciones Administrativas N° 588-97, publicada en La Gaceta N° 215 del 07 de noviembre de 1997, y la N° 643 -97-SETENA, publicada en La Gaceta N° 201 del 20 de octubre de 1997, se mantienen vigentes, hasta tanto se publiquen las resoluciones que las modifiquen; excepción hecha de los aspectos contenidos en este reglamento.




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    II.-Las obligaciones y deberes que los particulares deban cumplir ante SETENA que no correspondan al sistema actual de ventanilla única, serán definidas por la vía reglamentaria por la Comisión Plenaria de la Institución. Mientras la SETENA no determine y divida internamente sus competencias o potestades, regirá para cualquier trámite ante Ella, el sistema actual de ventanilla única.




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    III.-La SETENA, en un plazo no mayor a tres meses, reglamentará un procedimiento administrativo, ajustado a la Ley General de la Administración Pública, a la garantía constitucional del debido proceso y a los principios fundamentales que la integran, con ocasión o motivo de imponer las sanciones administrativas que correspondan, tanto para administrados o particulares, como para funcionarios públicos, por el quebranto de la normativa ambiental.



    Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticuatro días del mes mayo del dos mil cuatro.




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Anexo 1.



(Así incorporado el título anterior por el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).



Listado de proyectos, obras y actividades obligados según leyes



específicas a cumplir el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental



o de Estudio de Impacto Ambiental ante la SETENA



    El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente señala de forma textual:



    "Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental". (El subrayado no es del original).



    Tal y como puede apreciarse en la lista que se presenta a continuación, con anterioridad a la promulgación, a finales de 1995, de la Ley Orgánica del Ambiente, y también, con posterioridad, se emitieron leyes especificas que señalaban que determinado proyecto, obra o actividad, debía como requisito previo a su desarrollo (es decir, en una fase "ex - ante") cumplir con el requisito, ya sea de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o en su defecto de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)



    Con respecto al artículo 17, supra citado, se ha interpretado que a estos proyectos, obras y actividades se refiere la primera parte de la última oración del mismo. Así y las cosas, existen en Costa Rica, una serie de proyectos, obras o actividades, que independientemente de sus características y localización, están obligados, según una ley específica (y también, en algunos casos según convenios internacionales), a cumplir ya sea con el trámite de EIA o en su defecto con un Estudio de Impacto Ambiental particular.



    Como parte del proceso de ordenamiento del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental en Costa Rica, se ha considerado conveniente enlistar todos aquellos proyectos, obras y actividades que se incluyen dentro de esta categoría especial, tal y como lo ha establecido la legislación vigente en el país. Con esta lista, a parte de identificar de forma sistemática a esos proyectos, obras y actividades, así como el marco jurídico que sustenta el mandato del trámite de EIA/EsIA, también se pretende orientar a los promotores de este tipo de proyectos, obras o actividades productivas, a fin de que apliquen el proceso de EIA conforme a los trámites técnicos que establece el presente Reglamento.



    Como parte de los instrumentos técnicos del sistema de EIA de Costa Rica, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, pondrá a disposición de los promotores de los proyectos, obras o actividades productivas del tipo aquí analizado, guías ambientales para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), de forma tal que, se podrá optar por la confección directa de este documento, o bien iniciar el trámite de EIA, por la fase de Evaluación Ambiental Inicial, en cumplimiento del procedimiento tramitológico que señala el Reglamento.



    A continuación, se detalla la lista de proyectos, obras o actividades, sujetos al proceso de EIA, o bien de EsIA, según leyes específicas, o bien a convenios internacionales suscritos por el país.



ACTIVIDAD



LEYES Y REGLAMENTOS



Permisos de Exploración o Concesiones de Explotación Minera.



Código de Minería, Ley N° 6797 y sus reformas, Artículos 3, 24, Inciso ch, 34 inciso ch, 101 y 102.



Explotación de cauces de dominio público.



Explotación artesanal, se evacua el criterio de SETENA, pero no se hace



EsIA.



DE-29300-MINAE, Reglamento al Código de Minería.



Ampliación de las áreas dadas en concesión.



Actividad minera de las municipalidades e instituciones autónomas.



Actividad minera del Estado y sus empresas.



Ejecución de Obra Pública.



Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público N° 7762, Artículo 4.



Reglamento a la Ley General de Concesión de Obra Pública, DE-27098-MOPT, Artículos 73 y 74.



Reglamento General de Concesión de Obra Pública, DE-27098, Artículo 7; 7.2.4.



Generación y transmisión eléctrica.



Ley que Autoriza la Generación de Energía Eléctrica Autónoma o Paralela, N° 7200 y sus reformas (N° 7508), Artículos 8, 10, 11.



Reglamento a la Ley de Generación de Energía Eléctrica DE-24866, Artículo 13 inciso d.



Reglamento DE-20346, Artículos 2 y 14 inciso e.



Exploración o explotación de hidrocarburos.



Ley de Hidrocarburos N° 7399 y sus reformas, Artículos 21, 41 y 31 inciso f.



Reglamento a la Ley de Hidrocarburos, DE-24750, Artículos 4, 31, 39, 42 y 85.



Desarrollo productivo o de infraestructura dentro de los Refugios de Vida



Silvestre.



Ley de Conservación y Vida Silvestre N° 7317, Artículos 82 y 132.



Proyectos a desarrollar dentro de Reservas Indígenas.



Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus anexos I y II, Ley N° 7416, Artículo 14 inciso a).



Convenio Laboral Internacional OIT N° 169 Pueblos Indígenas y Tribales, Ley N° 7316.



Ley Indígena N° 6172.



Principio de la Declaración de Río sobre el Ambiente y el Desarrollo.



Proyectos de desarrollo en áreas definidas por la Comisión Nacional de



Emergencias como de riesgo inminente de emergencias.



Ley Nacional de Emergencias N° 7914.



Proyectos que afecten el mar territorial en zonas pesqueras.



Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Continua, Ley N° 5031.



Convenio sobre la Pesca y Conservación de los Recursos vivos en alta mar, N° 5032.



Construcción de carreteras, aeropuertos, clínicas y hospitales.



Idem a al inciso 2 si es concesión de obra pública, o si se hace por contratación administrativa:



Ley de Contratación Administrativa N° 7494 y sus reformas, Artículo 59.



Reglamento General de la Contratación Administrativa, DE-25038, Artículo 67.1 a 67.4



Importación de especies de vida silvestre, que a criterio del SINAC



requieran de Estudio de Impacto Ambiental.



Ley de Conservación y Vida Silvestre N° 7317, Artículo 26.



Actividades que requieran autorización para la explotación de un servicio



público definidas en la Ley de la ARESEP (suministro, transmisión y



generación de energía eléctrica; plantas térmicas; telecomunicaciones;



acueductos y alcantarillados; sistemas de agua potable y aguas



servidas; suministro de combustibles; riego y avenamiento; servicios



marítimos, aéreos y puertos; transporte de carga por ferrocarril).



Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ARESEP N° 7593 y sus reformas, Artículo 16.



Reglamento N° 25903, Artículo 18



Proyectos que a juicio de la Oficina Técnica Nacional para la Gestión de



la Biodiversidad (CONAGEBIO) puedan afectar la biodiversidad.



Ley de Biodiversidad N° 7788, Artículo 92.



Obra pública nueva realizada mediante contratación bajo la Ley de la



Contratación Administrativa y su Reglamento.



Ley de Contratación Administrativa N° 7494 y sus reformas, Artículo 59.



Reglamento General de la Contratación Administrativa, DE-25038, Artículo 67.1 a 67.4.



Las actividades que requieran obtener una concesión y operación de



Marinas y atracaderos turísticos.



Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, N° 7744, Artículo 8.



Reglamento a la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, DE-27030, Artículo 20.



Actividades agroecológicas en el ámbito de cuenca, subcuenca o finca.



Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos N° 7778, Artículos 6, 13, 16, 20 y 25.



Labores de investigación, capacitación, ecoturismo, realizadas en el



Ley Forestal N° 7575 y sus reformas, Artículos 18 y 19.



Patrimonio Natural, ya sea por el Estado o bien autorizadas por este,



definidas por el MINAE mediante reglamento.



Reglamento a la Ley Forestal, DE-25721, Artículo 11.



Proyectos que requieran permisos de uso del patrimonio natural y



forestal del Estado, declarados de interés público por el Poder Ejecutivo,



que no estén expresamente permitidas por la Ley N° 6084 de Parques



Nacionales y la Ley N° 7313 de La Vida Silvestre.



Ley Forestal N° 7575, Artículo 18.



Ley de Biodiversidad N° 7788, Artículo 92.



Ley de Conservación y Vida Silvestre N° 7317, Artículo 26.



Reglamento a la Ley Forestal, DE-25721, Artículo 11.



Actividades que, producto del Cuestionario de Preselección ante la



Administración Forestal del Estado (SINAC), deben realizar una



evaluación de impacto ambiental.



El cuestionario solamente se llenará si el área a cambiar de uso es



menor a 2 hectáreas para los casos a), c) y d) que se indican a



continuación. En el caso del inciso b) siempre debe hacer EsIA.



Ley Forestal N° 7575, Artículo 19.



Reglamento a la Ley Forestal, DE-25721, Artículo 36.



Ley Forestal N° 7575, modificando el Artículo 37 de la ley de informaciones posesorias N° 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas.



Construcción de casas de habitación, oficinas, establos, corrales,



viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el



ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio



privado donde se localicen los bosques. Llevar a cabo proyectos de



infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional;



Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés



científico. Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras



causas análogas o sus consecuencias.



En las reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre,



en los cuales la expropiación no se haya efectuado y mientras se



efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento



ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y



posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los



recursos; (evaluación).



Toda actividad que se realice en un ecosistema de manglar (EsIA) a



cargo del SINAC.



Convenio Internacional DE-29342-MINAE.



Toda renovación de permiso de uso existente en áreas de manglar,



relacionado con la producción de sal o de camarones, requiere



presentar ante el SINAC, un plan de manejo, previamente aprobado por



INCOPESCA.



Convenio Internacional DE-29342-MINAE.



 




Ficha articulo



ANEXO Nº 2



LISTA DE EIA



(Lista de actividades, obras o proyectos sujetos al proceso de EIA y para los cuales no existen leyes específicas que así lo soliciten)



    1. Introducción. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, aquellas actividades humanas para las cuales no existe una ley específica que ordene la realización de una EIA, o que, sean susceptibles de alterar o destruir elementos del ambiente, o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos, la SETENA, en conjunto con una Comisión Mixta de apoyo técnico, ha elaborado una lista de actividades, obras o proyectos que estarían sujetas al proceso de EIA de previo al inicio de sus actividades. De forma corta, dicha lista, se asigna como la Lista de EIA.



    2. Base de referencia para la Lista de EIA. A fin de obtener un patrón de referencia estandarizado, ampliamente reconocido, se ha utilizado como base para la elaboración del Listado de EIA, la Clasificación Industrial Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU -versión 3 del año 2000), promovido por la Comisión de Estadística de las Nacionales Unidas, desde hace más de tres décadas.



    Además de la CIIU, la SETENA, ha integrado aquellas otras actividades, obras o proyectos, que requieren de un proceso de EIA de previo al inicio de actividades, considerando la experiencia desarrollada por más de 10 años en EIA en Costa Rica, y el criterio técnico de experto de la Comisión Mixta que elaboró la Lista de EIA.



    En la medida de lo posible, la SETENA y la Comisión Mixta, han mantenido la estructura jerárquica de categorías, divisiones, grupos y clases que incluye la CIIU3, de forma tal que el usuario pueda tener un fácil acceso y manejo de la Lista de EIA.



    3. Categorización general según el Impacto Ambiental Potencial (IAP). La categorización general de las actividades, obras o proyectos según su IAP que aquí se presenta, fue elaborada por la SETENA y la Comisión Mixta, según una metodología técnica de ordenamiento sistemático de las actividades, obras o proyectos enlistados, en función de la naturaleza de su proceso productivo, y de sus efectos ambientales combinados, acumulativos o individuales.



    Este ordenamiento define las siguientes categorías:



Categoría A: Alto Impacto Ambiental Potencial.



Categoría B: Moderado Impacto Ambiental Potencial. Esta categoría, se subdivide a su vez en dos categorías menores a saber:



Subcategoría B1: Moderado - Alto Impacto Ambiental Potencial, y



Subcategoría B2: Moderado - Bajo Impacto Ambiental Potencial.



Categoría C: Bajo Impacto Ambiental Potencial.



4. Metodología aplicada para la Categorización General. La elaboración de la Lista de EIA, por parte de la SETENA y la Comisión Mixta, ha cumplido los pasos metodológicos que a continuación se explican.



Paso Nº 1. Elaboración de la Lista de actividades, obras y proyectos.



Revisión de la legislación vigente en el país, a fin de establecer la lista de actividades, obras o proyectos para los cuales existen leyes específicas que exigen el trámite de EIA, de previo al inicio de actividades.



Elaboración de la Lista de actividades, obras o proyectos, utilizando como base la CIIU3, obtenida como combinación de dos fuentes diferentes:



Listado de actividades productivas según la CIIU3 del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).



Listado de actividades productivas sujetas al trámite de permiso sanitario de funcionamiento, ordenado según la CIIU, del Ministerio de Salud (Decreto Ejecutivo Nº 30465-S).



Completado de la Lista de actividades, obras o proyectos, tomando en cuenta:



Las listas previas utilizadas o previamente elaboradas por la SETENA.



Criterio de experto de la SETENA y de la Comisión Mixta.



Revisión sistemática de todas las actividades, obras o proyectos incluidos en la Lista hasta obtener una versión final de la misma.



Paso Nº 2. Elaboración de la categorización general según criterios de IAP.



Establecimiento de los criterios de dimensión que sirven de base para identificar el tamaño de una actividad, obra o proyecto. Algunos de los elementos incluidos en este proceso son:



Tamaño de la actividad, obra o proyecto en función del número de empleados o bien el número de unidades de dimensión que los caracteriza, tales como, por ejemplo: número de casas, número de habitaciones de hotel, número de camas de hospital, número de unidades de transporte, número de kilowatios - hora a generar, entre otros muchos.



Área total, en metros cuadrados o hectáreas que cubriría, en su totalidad, la actividad, obra o proyecto en cuestión.



Otros criterios de dimensión propios de cada actividad, obtenido según los criterios de experto de la SETENA y la Comisión Mixta.



Definición de aspectos ambientales de relevancia a tomar en cuenta junto con los criterios de dimensión establecidos en el punto anterior. Estos aspectos ambientales, fueron definidos por la SETENA y la Comisión Mixta, e incluyen:



El manejo de sustancias peligrosas (por ejemplo: combustibles, agroquímicos, explosivos, u otras sustancias químicas o biológicas peligrosas),



Las emisiones al aire (a generar por fuentes móviles, tales como vehículos o maquinaria, o bien por fuentes fijas: hornos, calderas, chimeneas, entre otros),



La generación de desechos sólidos ordinarios, especiales y peligrosos,



La producción de aguas residuales (aguas negras, pluviales, aguas de uso industrial o agrícola),



La potencial afectación del suelo y las aguas subterráneas (áreas a afectar por cambio de uso, posibilidad de infiltración de sustancias contaminantes),



El potencial impacto a la flora y la fauna, y los recursos biológicos en general (posibilidad de corta de árboles y afectación de bosques o áreas protegidas),



Los efectos en los recursos hídricos en general (uso y manejo del agua),



La posible afectación a la salud humana (gestión de la seguridad e higiene ocupacional), y



Los posibles efectos en los recursos socio culturales y el paisaje (área de influencia social, potencialidad de afectación a recursos culturales, posibles efectos en escenarios naturales),



Definición de la categorización general de IAP, tomando en cuenta los criterios de dimensión definidos en el punto a) y todos los aspectos ambientales del punto b) aplicables, según criterio de experto, a cada una de las actividades, obras o proyectos de la Lista. Para la realización de esta actividad, se cumplieron con las siguientes tareas:



Modelado individual del impacto ambiental potencial de la actividad, obra o proyecto, por medio de una discusión amplia en el seno de la Comisión, sobre sus efectos e impactos ambientales, considerando, como parte de la misma, la localización del desarrollo (área urbana, rural o marino - costera).



Criterio de experto(1), sobre las características ambientales que presentan actividades, obras o proyectos similares que ya existen y que se encuentran operando. En este caso se tomó en cuenta y se revisó con detalle, la categoría establecida respecto al riesgo a la salud humana y el ambiente que se ha definido por parte del Ministerio de Salud (Decreto Ejecutivo Nº 30465-S) para actividades, obras o proyecto similares, que se encuentran en operación en lo que respecta a permisos sanitarios de funcionamiento.



Definición de la categorización según las categorías de IAP definidas.



Revisión sistemática del listado y la categorización según el IAP a fin de corroborar que todos los criterios hubiesen sido tomados en cuenta y que la categorización establecida estuviese caracterizada por un alto índice de calidad en su elaboración.



Paso Nº 3. Modelado matricial para la categoría C (bajo IAP).



Diseño de una matriz de valoración de la significancia de impacto ambiental para actividades, obras y proyectos.



Aplicación de la matriz para aquellas actividades, obras o proyectos de la Categoría C, de forma que se revalidara su condición de bajo IAP y se armonizara con una condición de muy baja significancia de impacto ambiental.



Ajuste de la condición establecida en el punto b) anterior, respecto a la aplicación del Código de Buenas Prácticas Ambientales (CBPA), como forma de garantizar la aplicación de medidas ambientales que mantuvieran la actividad, obra o proyecto dentro del rango de calificación establecido.



Revisión del proceso, y confirmación del procedimiento de EIA establecido para las actividades, obras o proyecto de la categoría C.



5. La Comisión Mixta de apoyo técnico y el tiempo de trabajo. La Comisión Mixta de apoyo técnico a la SETENA para la elaboración del Listado de EIA y del Reglamento General sobre los procedimientos de EIA, fue conformada por profesionales de diversos campos ambientales, pertenecientes a:



Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)



Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE)



Ministerio de Salud (MS)



Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT)



Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC)



Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)



Instituto Costarricense de Turismo (ICT)



Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD)



Secretaría Técnica de la Comisión de Mejora Regulatoria (CMR)



Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente (FECON)



Asociación Costarricense de Tecnologías, Consultorías y Auditorias Ambientales (ACTCAA)



Colegio de Biólogos de Costa Rica (CBCR)



Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP)



Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria (CNAA)



Cámara Costarricense de la Construcción (CCC)



Cámara de Industrias de Costa Rica (CICR)



Consejo de Desarrollo Inmobiliario (CDI), y



otros invitados especiales.



La Comisión desarrolló trabajos durante dos fases: a) Septiembre 2002 - Abril 2003 y b) Octubre del 2003 hasta Marzo del 2004.



De todas las sesiones de trabajo de la Comisión, se levantaron listas de asistencia y minutas, así como grabaciones magnetofónicas. Los registros de estos trabajos se encuentran en las oficinas centrales de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.



6. Finalidad de desarrollar una categorización general en la Lista de EIA. El ordenamiento de los proyectos, obras y actividades según una categoría de Impacto Ambiental Potencial tiene como finalidad primordial, dar aplicación al primer paso de la Evaluación de Impacto Ambiental, tal y como lo ha establecido la teoría y la practica de este instrumento de Gestión Ambiental, durante los últimos 30 años de uso en el mundo.



La ejecución de este primer paso, conocido internacionalmente, por su nombre en ingles como "Screening" (tamizado o cribado), y que en Costa Rica correspondería con una "categorización previa", tiene como fin, a parte de dar cumplimiento al articulo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, también dar implementación a lo establecido en el articulo 86 de dicha ley, que establece textualmente lo siguiente:



Eficiencia. "La Secretaria Técnica Nacional Ambiental deberá responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad con las normas especificas, viables y funcionales para la conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo sostenible".



 




(1) Cuando fue necesario, se invitaron expertos técnicos con amplia experiencia en el tema, de manera que estos aportaran datos e insumos técnicos a la Comisión sobre sectores productivos, o bien, actividades, obras o proyectos específicos.



 




 



 



Nomenclatura de categorización



 



 



 



 



 



 



GP



Grandes Productores conforme al Acuerdo del CNP del 14.08.2002



GE



GE (P > 100) cf. Reglamento a la Ley 8262



 



 



MP



Medianos Productores conforme al Acuerdo del CNP del 14.08.2002



ME



Medianas Empresas (35 < P < = 100) cf. Reglamento a la Ley 8262



 



 



PP



Pequeños Productores conforme al Acuerdo del CNP del 14.08.2002



PE



Pequeñas Empresas (P < = 35) cf. Reglamento a la Ley 8262



1.En el caso de AAF se debe proceder con el Documento de Evaluación Ambiental D-l



Categoría



División



Descripción de la Actividad



CIIU 3



A



B1



B2



C



A. Agricultura, ganadería, caza y silvicultura



01. Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas



Cultivo de cereales y otros cultivos.



111,117, 114,118



 



 



GP



MP



PP



Cultivo de vegetales, productos hortícolas



112.119



 



 



GP



MP



PP



Cultivo de plantas ornamentales



112.119



GP



MP



PP



 



 



Cultivo de frutas



113.115



 



 



GP



MP



PP



Cría de animales de granja y domesticados



121 y 122



 



 



GP



MP



PP



Servicios agrícolas. Plantas industriales para descascaramiento, desgrana y empaque de productos agrícolas.



140



 



 



GE



ME



PE



Servicios de Fumigación agrícola aérea



 



 



GE



ME



PE



 



 



Canalizaciones, cuando no formen parte integral de un proyecto.



 



 



 



 



Todas



 



 



 



 



Drenaje de terrenos, cuando no formen parte integral de un proyecto.



 



 



 



 



Todas



 



 



 



 



Proyectos de Riego de terrenos, cuando no forme parte integral de un proyecto.



 



 



 



Área a irrigar mayor que 150 ha



Área a irrigar menor o igual que 150



ha



 



 



02 Silvicultura. Extracción de madera y actividades conexas



Extracción de madera en bosques (incluye recolección de especies silvestres)



200



GP



MP



PP



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



03 Granjas y cultivos con especies no piscícolas



Granjas piscícolas, salobres y dulceacuícolas: Alevines, padrotes en cultivos controlados a cielo abierto



 



 



 



 



mayor que 2 ha de espejo de agua



mayor que 0.5 ha y menor o igual que 2 ha de espejo de agua



menor o igual que 0.5 ha de espejo de agua



Zoocriaderos invertebrados marinos.



 



 



 



 



GP



MP



PP



Zoocriaderos de anfibios para producción de ancas, carne, piel y repoblación



 



 



 



 



GP



MP



PP



Zoocriaderos de reptiles para carne, piel y repoblación



 



 



 



 



GP



MP



PP



  



 



Descripción de la Actividad



CIIU 3



A



B1



B2



C



C. Explotación de minas y canteras



10 Extracción de carbón y lignito; extracción de turba



Extracción y aglomeración de minas de carbón mineral, lignito y turba



1010



Todas



 



 



 



Fabricación de briquetas de carbón de piedra, lignito y turba



1010



Todas



 



 



 



Gasificación del carbón en el sitio de extracción.



1010



Todas



 



 



 



11. Extracción de petróleo crudo y gas natural; actividades de servicio relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección



Exploración y extracción de petróleo crudo y gas natural.



1110



 



 



 



 



Actividades de servicios relacionadas extracción de petróleo y gas, excepto de prospección.



1120



Todas



 



 



 



12. Extracción de minerales de uranio y torio



Extracción de minerales de uranio y torio



1200



Todas.



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



14. Explotación de minas y canteras



Extracción, a cielo abierto y subterránea, de minerales metalíferos no ferrosos y ferrosos



1320



Todas.



 



 



 



Prospección y exploración minera.



 



Exploración geológica - minera, con uso de maquinaria, incluyendo la perforación de pozos



Prospección geológica con uso de maquinaria, sin perforación de pozos



Prospección geológica sin uso de maquinaria



 



Extracción a cielo abierto (canteras o cauces de dominio público), de piedras de construcción, piedra de talla, arcilla, talco, dolomita, arena y grava.



(Así reformado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).



1410



Volumen a extraer mayor que 50 000 m3



Volumen a extraer mayor que 20 000 m3 y menor o igual que 50 000 m3



Volumen a extraer menor o igual que 20 000 m3



 



 



Extracción subterrránea, de piedras de construcción, piedra de talla, arcilla, talco, dolomita, arena, grava y otros.



1410



Todas



 



 



 



Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos.



1421



Todas



 



 



 



Extracción de sal.



1422



Todas



 



 



 



Explotación de minas y canteras de asbetos, abrasivos, asfalto, betún y otros minerales no metálicos n.e.p.



1429



Todas



 



 



 



Extracción de feldespato.



1429



Todas



 



 



     



 



Categoría



División



Descripción de la Actividad



CIIU 3



A



B1



B2



C



C. Explotación de minas y canteras



14. Explotación de minas y canteras



Plantas de Beneficiado mineral, cuando no sea parte de un proyecto de extracción minera.



 



Volumen a procesar mayor que 50 000 m3



Volumen a procesar mayor que 20 000 m3 y menor o igual que 50 000 m3



Volumen a procesar menor o igual que 20 000 m3



 



D. Industrias manufactureras



15. Elaboración de productos alimenticios y bebidas



Mataderos y preparación de la carne excepto de pescado.



1511



GE



ME



PE



 



Envase, conservación (desecación, ahumado, saladura, inmersión en salmuera, enlatado, refrigerado o congelado) y procesamiento de productos cárnicos (elaboración de embutidos).



 



 



 



 



GE



 



 



ME



 



 



PE



Envase, conservación (desecación, ahumado, saladura, inmersión en salmuera, enlatado, refrigerado o congelado) y procesamiento (manufactura) de pescado, crustáceos y similares.



 



 



1512



 



 



Todas



 



 



 



Producción de harina de pescado



 



Todas



 



 



 



Elaboración y conservación de frutas y vegetales (legumbres, hortalizas, raíces y tubérculos) no especificados en otra partida, como frijoles cocidos, azúcar de uva y extractos de jugos



 



 



 



 



GE



 



 



ME



 



 



PE



Elaboración y conservación de frutas y vegetales (legumbres, hortalizas, raíces y tubérculos): deshidratación, congelación, cocido, inmersión en aceite, vinagre o salmuera. Salsas y sopas



 



 



1513



 



 



 



GE



 



 



ME



 



 



PE



Elaboración de aceites y grasas animales o vegetales



1514



GE



ME



PE



 



Elaboración de productos lácteos: Clasificación, filtración, inspección y refrigeración de crema y leche entera fresca y líquida, elaboración de: yogur, quesos, cuajada, suero, mantequilla, refrescos a partir de leche, ponche, rompope, helados y similares.



 



 



 



1520



 



 



 



GE



 



 



 



ME



 



 



 



PE



 



 



                         



                         



Productos de molinería.



Elaboración de: harinas,



sémolas, cereales en grano;



molienda, descarillado,



pulido, blanqueado de arroz;



cereales para desayuno;



molienda de legumbres, raíces



y tubérculos, harina y masa



mezclada y preparadas.



Almidones y derivados.



1531



                  



GE



ME



PE



 



 



Elaboración (manufactura) de



Productos de panadería y



pastelería: pan, pasteles,



galletas, bollos, etc.



 



1541



 



GE



ME



PE



 



 



Fábricas y refinería de



azúcares: Azúcares en bruto,



refinada, jarabes y otros



azúcares (azúcar de arce,



azúcar invertido, azúcar, azúcar



de palma), Producción de



Melazas



1542



GE



ME



PE



            



 



 



Manufactura de cacao,



chocolate, confitería, goma de



mascar y conservación en



azúcar de: frutas, nueces,



cortezas de frutas y otras partes



de plantas (nueces azucaradas,



dátiles rellenos, fruta confitada.



Excluye las compotas,



mermeladas y jaleas.



1543



GE



ME



PE



 



 



 



Elaboración (manufactura) de



pastas y productos farináceos:



macarrones, fideos, alcuzcuz,



tallarines, pastas rellenas y



pastas en recipientes



herméticos o congeladas.



1543



GE



ME



PE



 



 



 



Proceso del beneficiado del café,



 



1544



 



GE



ME



PE



 



 



Tostado y elaboración de



pastas a partir de frutas,



nueces, hojas aromáticas y



medicinales, especias, etc.,



1549



 



                 



GE y ME



PE



 



 



Destilación, rectificación y



mezcla de bebidas espirituosas



(alcohólicas), producción de



alcohol etílico: Elaboración de



bebidas alcohólicas destiladas.



1551



Todas



 



                  



 



 



 



Elaboración (manufactura) de



bebidas fermentadas, como la



producción de cerveza, vino y



otros



1553



GE



ME



PE



 



 



 



Industrias de bebidas no



alcohólicas y aguas minerales y



naturales.  Bebidas aderezadas



con jugos de frutas, jarabes y



otras sustancias.  Bebidas



gaseosas



1554



GE



ME



PE



 



 



 



 



             



                    



 



 



 



 



 



División



Descripción de la Actividad



CIIU3



A



B1



B2



C



 



D. Industrias



manufactureras



17. Fabricación



de productos



textiles



Preparación e hilaturas de



fibras textiles; tejedura de



productos textiles.  Preparación



de fibras, producción de fibras



a partir de hilachas, hilatura,



fabricación de hilados e hilos



para tejeduría y costura,



fabricación de tejidos.



                 



1711



 



GE



                 



ME



                  



PE



            



Proceso de textiles.  Blanqueo,



teñido, calandrado, perchado,



encogimiento y estampado de



tejidos no producidos en la



misma unidad



1712



GE



ME



PE



 



Fabricación (manufactura) de



tapices y alfombras (artículos



para el cubrimiento de pisos)



Se excluye la fabricación de



esteras y esterillas de



materiales trenzables;



cubrimientos de pisos de



corcho, caucho o plástico.



1722



                  



GE



ME



PE



Fabricación (manufactura) de



cordelería (cuerdas, cordeles,



redes y bramantes), estén o no



revestidos, impregnados,



cubiertos o forrados con



caucho o plástico.



1723



 



GE



ME



PE



Fabricación de tejidos



estrechos incluso los de



urdimbre sin trama sujetos por



sustancia adhesiva; trencillas,



borlas, madroños y similares;



tules y otros tejidos de malla



anudadas, encajes, tiras,



bordados y tiras decorativas.



1729



 



GE



ME



PE



Productos textiles n. e. p.:



Tejidos para uso industrial



(tejidos de gran resistencia),



incluso mechas, guata y



artículos de guata (tampones y



toallas higiénicas); fieltro;,



(considerar separación de



productos)



1729



 



GE



ME



PE



 



.                           



División



                         



Descripción de la Actividad



                                              



CIIU 3



              



A



                  



B1



                  



B2



                    



C



             



18. Fabricación



de prenda de



vestir; adobo y



tenido de pieles



Fabricación de prendas de



vestir, y artículos de pieles o de



cuero, naturales o artificiales,



sin depilar.  La producción de



prendas de vestir utilizando



materiales no producidos en la



misma unidad productiva. Se



excluye la confección de ropa



con tejidos producidos en la



misma unidad y de pieles finas.  



1810



.



GE



ME



PE



Industria de la preparación (



incluye adobo) y teñido de



pieles.  Producción de pieles



finas adobadas; y de cueros y



pieles curtidos y adobados sin



depilar



1820



GE



ME



PE



.



Manufactura de pieles



artificiales



1920



GE



ME



PE



.



19. Curtido y



adobo de cueros;



fabricación de



maletas, bolsos



de mano,



artículos de



talabartería y



guarnicionería



Curtidurías y talleres de



acabado de cuero (curtido y



adobo del cuero) Se incluyen la



producción de cueros curtidos



y adobados (curtido vegetal,



mineral y químico), cueros



agamuzados y apergaminados,



charol y cueros metalizados,



cueros regenerados.



1911



GE



ME



PE



.



Fabricación de productos de



cuero como calzado, maletas,



bolsos de mano, maletines,



monturas, arneses y similares



de cuero de talabartería.



1912



.



GE



ME



PE



20. Producción



de madera y



fabricación de



productos de



madera y corcho;



fabricación de



artículos de paja



y materiales



trenzados



Aserraderos estacionarios y



móviles, excepto las motosierras.



2010



Todas



.



.



.



Talleres de acepilladura de



madera incluyendo sub



productos sin ensamblar,



fabricación de tabletas para



ensambladura de pisos de



madera (parqué), traviesas de



m adera para vías de ferrocarril;



preservación de madera.



.



.



GE



ME



PE



Fabricación de madera a partir



de polvo de madera o aserrín



2010



.



GE



ME



PE



Fabricación de hojas de madera



para chapado, tableros



laminados, contrachapados o



aglomerados tableros de fibra



2021



GE



ME



PE



.



Talleres de ebanistería



2029



GE



ME



PE



.



 



 



 



Descripción de la Actividad



CIIU 3



A



B1



B2



C



 



 



D. Industrias



manufactureras



 



Manufactura de canastas,



cestas y otros artículos de caña,



mimbre o carrizo de materiales



trenzables.



2029



 



GE



ME



PE



21. Fabricación



de papel y



productos de



papel



Fabricación de papel y cartón en



rollos y hojas.



2101



GE



ME



PE



 



 



21. Fabricación



de papel y



productos de



papel



Fabricación de papel y cartón



de base para producir papel



revestido, satinado, engomado



y laminado, y cartón.



2101



GE



ME



PE



 



Fabricación de pasta de



madera.



2101



Todas



 



 



 



Fabricación de artículos de



papel y cartón.



2102



GE



ME



PE



 



Actividades de impresión



(publicaciones periódicas,



libros, mapas, catálogos,



partituras, sellos postales, papel



moneda).



2221



 



GE



ME



PE



Grabación de discos



gramofónicos y cintas



magnetofónicas y cintas de



computadora a partir



grabaciones originales;



reproducción de discos



flexibles, duros y compactos de



computadora.



2230



 



GE



ME



PE



23. Fabricación



de coque,



productos de la



refinación de



petróleo y



combustible



nuclear



Fabricación de productos de



hornos de coque.



2310



Todas



 



 



 



Fabricación de productos de la



refinación del petróleo



2320



Todas



 



 



 



Refinerías de petróleo



2320



Todas



 



 



 



Elaboración de combustible



nuclear.



2330



Todas



 



 



 



24. Fabricación



de sustancias y



productos



químicos



Fabricación de sustancias



químicas básicas, incluye



plaguicidas sintéticos o cuya



materia prima proviene de la



síntesis química, fertilizantes y



compuestos nitrogenados.



2411



Todas



 



 



 



Fabricación de otros



fertilizantes, lombricultura,



compostaje



2412



 



GE



ME



PE



Fabricación de explosivos,



municiones, fósforos y juegos



pirotécnicos.



2927



Todas



 



 



 



Fabricación de plásticos en



formas primarias y de caucho



sintético.



2413



Todas



 



                



 



Fabricación de plaguicidas



naturales



                



                   



                  



Todas



             



 



 



 



Descripción de la Actividad



 



CIIU 3



             



A



               



B1



                  



B2



             



C



             



                        



 



 



                      



 



Fabricación de apósitos



quirúrgicos y médicos,



productos para suturas, vendas;



cementos dentales.



2423



GE



ME



PE



 



Fabricación de drogas y



medicamentos.



2423



GE



ME y PE



 



 



Fabricación de bruñidores para



muebles, metales, etc.; ceras;



preparados desodorantes.



2424



GE



ME



PE



 



Fabricación de jabones,



detergentes y preparados para



limpiar, velas, aromatizante,



perfumes, cosméticos y otros



preparados de tocado.



2424



GE



ME



PE



 



Fabricación de carbón



activado; preparados



anticongelantes; productos



químicos de uso industrial y en



laboratorios.



2429



GE



ME y PE



 



 



Fabricación de productos



fotoquímicos, placas y



películas sensibilizadas.



2429



GE



ME y PE



 



 



Refinado y reforzamiento de



sal comestible.



2429



 



GE



ME



PE



Fabricación de fibras y



filamentos sintéticos.



2430



GE



ME



PE



 



25.Fabricación



de productos con



materiales



sintéticos



Fabricación de cubiertas y



cámaras de material sintético;



recauchado y renovación de



cubiertas de caucho.



2511



GE



ME



PE



 



Fabricación de productos



acabados y semiacabados de



caucho natural y caucho



sintético n.c.p. por ejemplo:



artículos de uso industrial,



productos farmacéuticos y



prendas de vestir.



2519



GE



ME



PE



 



Fabricación de productos de



plástico en formas básicas:



planchas, varillas, tubos,



láminas, envases, bolsas, cajas,



mangueras, revestimientos,



losetas, artículos sanitarios,



servicio de mesa, utensilios de



cocina, muebles, etc.



2520



 



GE



ME



PE



26. Fabricación



de otros



productos de



minerales no



metálicos



Fabricación de lana, telas y



fibras de vidrio.



2610



Todas



 



 



 



Fabricación de vidrio



2610



GE y ME



PE



 



 



Fabricación de productos de



arcilla cruda y horneada



(artículos de alfarería, loza,



etc.).



2691



 



GE



ME



PE



 



 



 



Descripción de la Actividad



CIIU 3



A



B1



B2



C



 



                         



Fabricación de productos



minerales no metálicos n.c.p.



(cemento, cal y yeso).



Abrasivos; aislantes; piedras de



amolar; mica; grafito; etc.).



             



GE



ME



PE



 



Fabricación de artículos de



hormigón, cemento y yeso.



2694



                



GE



ME



PE



Corte, tallado y acabado de la



piedra (fuera de la cantera).



2695



 



GE



ME



PE



Fabricación de asbesto y



subproductos.                        



2696



Todas



                 



             



             



 



 



 



 



D. Industrias



manufactureras



26. Fabricación



de otros



productos de



minerales no



metálicos



Fabricación de productos de



asfalto.



2699



 



Todas



 



 



 



Procesos



metalúrgicos



Fundición de hierro y acero



 



GE



ME



PE



 



Fundición de metales preciosos



y aleaciones para joyería



 



GE



ME



PE



 



Fundición de metales no



férreos



 



GE



ME



PE



 



Forja, laminado, estampado y



extrusión en caliente (Incluye



talleres de rejas con



conformación en caliente)



 



GE



ME



 



PE



Laminado, trefilado, perfilado,



enrollado, estampado y



calderería en frío.



 



 



GE



ME



PE



Tratamiento térmico y



revestimiento de metales,



incluye el grabado químico.



 



GE



ME



PE



 



Fabricas y talleres con procesos



de mecanizado de piezas



metálicas



 



 



GE



ME



PE



Fabricas y talleres con procesos



de corte y de conformación en



frío, incluye soldadura y



productos



estructurales. (Talleres de



fabricación de rejas con



conformación en frío)



 



 



GE



ME



PE



Fabricas con procesos de



pulvimetalurgia, incluye



sinterización y fabricación de



compuestos metal cerámicos



(cermet)



 



GE



ME



PE



 



Ensamble de productos



metálicos



 



 



GE



ME



PE



 



 



 



Descripción de la Actividad



CIIU 3



A



B1



B2



C



 



31. Fabricación



de máquinas y



aparatos



eléctricos no



contemplados en



otra parte



Fabricación de conductores



eléctricos, motores,



transformadores, luminarias,



generadores, sus componentes



o accesorios, ensamblados o



no.



            



GE



ME



PE



 



Fabricación de circuitos



semiconductores.



3120



GE



ME



PE



             



Fabricación de acumuladores,



de pilas electricas y baterías



primarias.



3140



Todas



 



            



 



33. Fabricación



de equipo que



produce



radiaciones



Fabricación de equipo que



produce radiaciones (rayos X,



gamma, ultra-violeta, bombas



de cobalto, etc.



 



Todas



                 



 



 



34. Fabricación



de vehículos



automotores,



remolques y



semiremolques



Fabricación de vehículos



automotores.



3410



              



GE



ME



PE



35. Fabricación



de otros tipos de



equipos de



transporte



Fabricación de carrocerías para



vehículos automotores,



remolques y semiremolques;



partes y piezas de remolques.



3420



 



GE



ME



PE



Fabricación de remolques de



uso industrial; contenedores.



3420



 



GE



ME



PE



Fabricación de partes, piezas y



accesorios para vehículos



automotores y sus motores.



3430



 



GE



ME



PE



Construcción de



aerodeslizadores.



3511



 



GE



ME



PE



Construcción y reparación de



buques incluye embarcaciones



de deporte y recreo) y de partes



especiales de los buques.



3511



 



GE



ME



PE



Fabricación e instalación de



plataformas de perforación y



torres de perforación.



3511



 



GE



ME



PE



Fabricación de locomotoras y



de material rodante para



ferrocarriles y tranvías.



3520



 



GE



ME



PE



Fabricación de aeronaves y



naves espaciales.



3530



 



GE



ME



PE



Fabricación de motocicletas.



3591



 



GE



ME



PE



Fabricación de sillas de ruedas



terapéuticas, bicicletas, coches



y partes y piezas de estas. Con



y sin motor.



3592



 



GE



ME



PE



D. Industrias



manufactureras



37.Reciclado que



no forma parte



de un mismo



proceso



productivo.



Reciclado de subproductos y



desechos metálicos.



3710



GE



ME



PE



 



Reciclado de fibras textiles y



papel.



3720



 



GE



ME



PE



 



 



 



Descripción de la Actividad



CIIU 3



A



B1



B2



C



.



 



Reciclado de vidrios, caucho y



plástico.



3720



.



GE



ME



PE



Reciclado de productos



electrónicos y eléctricos.



.



GE



ME



PE



.



Reciclado de subproductos y



desechos orgánicos.



.



.



GE



ME



PE



Reciclado de productos



peligrosos, residuos de



laboratorios, hospitalarios,



radiactivos, baterías, solventes,



etc.



.



GE



ME



PE



.



 



E. Electricidad,



Gas y Agua



 



40. Suministro de



electricidad, gas



y agua



Redes para la distribución de



energía eléctrica.



4010



Mayor o



igual que



1000



metros,



con



construcci



ón de



obras de



acceso.



Menor que



1000 metros,



con



construcción



de obras de



acceso.



Mayores que



5000 metros



sin



construcción



de obras de



acceso.



Menor que



5000 metros



mayor o



igual que



1000 metros,



sin



construcción



de obras de



acceso.



Menor que



1000



metros, sin



construcci



ón de



obras de



acceso.



Subestaciones de energía



eléctrica



.



.



Todas



.



.



Líneas para la transmisión de



energía eléctrica



.



Todas



.



.



.



Generación de electricidad a



partir de fuentes eólicas



4010



Mayor o



igual que



2000 kW



Menor que



2000 kW y



mayor que



1000 kW



Menor que



1000 kW y



mayor que



100 kW



Menor que



100 kW



Generación de electricidad a



partir de fuentes geotérmicas



.



Mayor o



igual que



2000 kW



Menor que



2000 kW y



mayor que



1000 kW



Menor que



1000 kW y



mayor que



100 kW



Menor que



100 kW



Generación de electricidad a



partir de fuentes hidráulicas.



4010



Mayor o



igual que



2000 kW



Menor que



2000 kW y



mayor que



1000 kW



Menor que



1000 kW y



mayor que



100 kW



Menor que



100 kW



Generación de electricidad a



partir de combustibles fósiles



4010



Mayor o



igual que



2000 kW



Menor que



2000 kW y



mayor que



1000 kW



Menor que



1000 kW



 



Generación de energía térmica



a partir de otras fuentes



.



Mayor o



igual que



2000 kW



Menor que



2000 kW y



mayor que



1000 kW



Menor que



1000 kW y



mayor que



100 kW



Menor que



100 kW



Fabricación de gas;



distribución de combustibles



gaseosos por tuberías



4020



Todas



.



.



.



Suministro y distribución



comercial de vapor (no se



incluyen las de autoconsumo)



4030



Mayor que



62 500



kW -h



térmico



Menor que



62 500 kW -



h térmico y



mayor que



21 875 kW -



h térmico



menor que



21 875 kW -



h térmico



.



 



 



 



Descripción de la Actividad



CIIU 3



CIIU 4



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



A



B1



B2



C



 



41. Captación,



depuración y



distribución de



agua



Trasvase de aguas y



modificación de cauces



4100



 



Todas



 



 



 



Aprovechamiento (concesión)



de aguas superficiales, si no



forma parte integral de un proyecto.



(Nota de Sinalevi: Esta descripción fue anteriormente derogada por el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005, mismo que fue anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2019, del 11 de febrero de 2009, razón por la que se reestablece el estado vigente de dicha descripción, existente antes de la derogación).



 



 



mayor que



200 m3/día



de 50 hasta



200 m3/día



de 5 hasta 50



200 m3/día



de 0 hasta



5 m3/día



Aprovechamiento (concesión)



de aguas subterráneas, si no



forma parte integral de un proyecto.



 (Nota de Sinalevi: Esta descripción fue anteriormente derogada por el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005, mismo que fue anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2019, del 11 de febrero de 2009, razón por la que se reestablece el estado vigente de dicha descripción, existente antes de la derogación).



 



 



mayor que



200 m3/día



de 50 hasta



200 m3/día



de 5 hasta 50



200 m3/día



de 0 hasta



5 m3/día



 



F. Construcción



 



45. Construcción



 



Modificación del terreno



(desmonte y movimiento de



tierras) Movimiento de tierras



cuando no sea parte integral de



la primera etapa de un proyecto



de infraestructura.  Zona



Urbana



4510



 



 



> 1,000 m3



201 - 1,000



m3



 0-200 m3



Modificación del terreno



(desmonte y movimiento de tierras)



Movimiento de tierras



cuando no sea parte integral de la primera etapa de un proyecto



de infraestructura. 



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



4510



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



4312



 



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



 



 



>1,000m3



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



 



>200-999m3



 



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



Modificación del terreno



(desmonte y movimiento de



tierras) Movimiento de tierras



cuando no sea parte integral de



la primera etapa de un proyecto



de infraestructura.  Zona



Rural



 



 



 



> 1,000 m3



0 - 1,000 m3



 



Construcción y operación de edificaciones. Zona Urbana.Excepto las viviendas uni-Familiares y edificaciones de hasta 300 metros cuadrados de construcción en dos pisos o menos.



(Así reformado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).



4520



 



> 10,000



m2 de



construcci



ón



5,000 -



10,000 m2 de



construcción



1,000 -



4,999 m2 de



construcción



0 - 999 m2



de



construcci



ón



Construcción y operación de edificaciones. Zona Rural. Excepto las viviendas unifamiliares y edificaciones de hasta 300 metros cuadrados de construcción en dos pisos o menos.



(1) La calificación final de la actividad, obra o proyecto, será la de la categoría de IAP más alta.



(Así reformado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).



4520



 



> 10,000



m2 de



construcci



ón



5,000 -



10,000 m2 de



construcción



0 -4,999 m2



de



construcción



 



Construcción y operación de edificaciones mayores a 500 metros cuadrados de construcción excepto edificios industriales y de almacenamiento.



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



4520



 



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



4100



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



> 10000 m3 de construcción



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



 



5000-9999 m3 de construcción



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



 



 



1000-9999 m3 de construcción



 



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



 



>500-999 m3 de construcción



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



 



Construcción de edificios



industriales y de



almacenamiento, cuando no



tengan relación directa con la



operación



 4520



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



4290



 



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



(Eliminado este apartado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



> 10000 m3 de construcción



 



(Así incorporado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



3000-9999 m3 de construcción



 



(Así reformado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



>1000-2999 m3  de construcción



(Así reformado el apartado anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)



Construcción y operación de



hoteles, albergues, complejos



turísticos y clubes campestres.



5510



 



> 10,000



m2



5,000 -



10,000 m2



1000 -



4,999 m2



0 - 999 m2



Construcción y operación de



hospitales  y clínicas



 



 



Todas



 



 



 



Construcción y operación de



hospitales y clínicas



veterinarias



 



 



 



Todas



 



 



Construcción y operación de



hospicios, albergues de



huérfanos, ancianos,



psiquiátricos y demás centros



de atención social.



 



 



 



Todas



 



 



Construcción y operación de



centros de salud de atención



ambulatoria e incluye a los



EBAIS



 



 



 



 



Todas



 



Construcción y operación de



cementerios.



 



 



Todas



 



 



 



Urbanizaciones residenciales



de alta y mediana densidad



4520



 



> 5 ha



1 - 5 ha



< 1 ha



 



 



 



 



Descripción de la Actividad



CIIU 3



A



B1



B2



C



 



 



Urbanizaciones residenciales



de mediana y baja densidad.



Zona Rural



 



> 10 ha



5 - 10 ha



< 5 ha



 



Parques industriales



4520



> 5 ha



1 - 5 ha



< 1 ha



 



Construcción de represas y



embalses.



 



Permanent



es con



espejo de



agua



mayor a



1 ha



Permanentes



con espejo de



agua menor a



1 ha



Temporales



con espejo de



agua mayor a



0.5 ha



Temporales



con espejo de



agua mayor a



0.1 ha y



menor a 0.5



ha



Temporale



s con



espejo de



agua



menor a



0.1 ha



Construcción de obras viales y



ferroviarias de red nacional.



 



más de 5



000 m



hasta 5000 m



 



 



Construcción de obras viales y



ferroviarias de red cantonal.



 



más de 10



000 m



de 1000 a 10



000 m



hasta 1000 m



 



Construcción y operación de



muelles para el desembarque



de productos marinos y



dulceacuícolas.



 



 



mayor que



10 000



kg/mes



menor o



igual que 10



000 kg/mes y



mayor que 3



000 kg/mes



de 0 hasta



3000



kg/mes



Construcción y operación de



obras portuarias y fluviales



para cargar y descarga.



 



 



Todas



 



 



F. Construcción



45. Construcción



Construcción y operación de



obras portuarias y fluviales



para carga y descarga de



combustibles



 



Todas



 



 



 



Construcción y operación de



obras aeroportuarias



 



mayor que



1000 m de



pista



menor que



1000 metros



de pista



 



 



Construcción y operación de



zoológicos y jardines



botánicos.



 



 



Todas



 



 



Intervención de monumentos



históricos y arquitectónicos.



 



 



Todas, a excepción de las que son tramitadas por, y que van a ser supervisadas por, el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35550 del 12 de marzo de 2009)



 



 



Aquellas tramitadas por, y que van a ser supervisadas por, el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud.  



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35550 del 12 de marzo de 2009)



Demolición de edificaciones



cuando no forma parte de un



proyecto. (volumen de



edificación)



4550



 



Demolición



mayor a



5000 m3



Demolición



de menor o



igual a 5000



m3 y mayor a



1000 m3



Demolició



n menor o



igual a



1000 m3



Demolición de edificaciones en



las cuales se han manejado



sustancias peligrosas como



parte del antiguo proceso



productivo.



4550



 



Todas



 



 



G. Comercio y servicios



de reparación



50. Mantenimiento y



reparación de



vehículos



automotores y



motocicletas y



otros; expendio



de combustibles



Talleres de mantenimiento y



reparación de vehículos



automotores, y equipo pesado y



especial, maquinaria con



motores de combustión interna,



eléctrica y mecánica, móviles o



fijos.



5020



 



GE y ME



PE



 



Talleres de enderezado y



pintura



 



GE y ME



PE



 



 



 



 



 



Descripción de la Actividad



CIIU 3



A



B1



B2



C



 



 



Expendio de combustibles.



5050



 



Todas



 



 



H. Hoteles y



Restaurantes



55.Hoteles y



restaurantes



Campos de golf si no forman



parte integral de un complejo



turístico



5510



 



Todas



 



 



Marinas



 



Todas



              



               



                  



Atracaderos Turísticos (hasta



50 campos barco y con



capacidad para embarcaciones



de no mas de 12 metros de



eslora)



             



             



Todas



 



 



Rampas, muelles fijos o



flotantes para embarque y



desembarque de turistas, no



pudiendo las embarcaciones



avituallarse ni pernoctar



 



 



 



Todas



 



I. Transporte,



almacena-



miento y



comunicaciones



63. Actividades



de transporte



complementarias



y auxiliares.



Actividades de estaciones



terminales, almacenamiento y



otras actividades de servicios



complementarios de transporte



6303



 



Todas



 



 



64. Correo y



telecomunicacion



es



Construcción y funcionamiento



de radiofaros y estaciones de



radar.



6420



 



Todas



 



 



O. Otras actividades de



servicios comunitarios,



sociales y personales



90. Eliminación



de desperdicios y



aguas residuales,



saneamiento y



actividades



similares, que no



formen parte de



un proceso



productivo



Plantas de Tratamiento de



aguas residuales que no formen



parte de un proceso productivo



9000



 



 



Todas



 



Tratamiento y Disposición



final de desechos sólidos



ordinarios cuando no formen



parte de un proceso productivo



9000



 



Todas



 



 



Tratamiento y Disposición



final de desechos sólidos



especiales y peligrosos cuando



no formen parte de un proceso



productivo.



9000



Todas



 



 



 



93. Otras



actividades de



servicio



Empresas dedicadas al lavado y



limpieza de prendas de tela y



de piel, incluso la limpieza en



seco.



9301



GE



ME



PE



 



 




Ficha articulo



ANEXO Nº 3



Listado de Áreas Ambientalmente Frágiles para las cuales el régimen de uso antrópico requeriría de un control especial referente a la evaluación de impacto ambiental



    El sentido de la definición de las Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF) es el de facilitar el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Se establece como un instrumento técnico que permite considerar, a priori, una serie conocidas de variables ambientales y jurídicas de un espacio geográfico, a fin facilitar una decisión más acertada sobre el área en el que se desarrollará un proyecto, obra o actividad.



    La consideración de las AAF dentro del proceso de EIA representa una forma alternativa de suplir el vacío que representa el hecho de que no se disponga de forma plena con un Ordenamiento Ambiental del Territorio.



    Las AAF, por su naturaleza, se dividen en dos grupos principales:



    Aquellas áreas para las cuales el Estado ha definido un régimen especial de uso (marco jurídico y técnico definido).



    Los espacios geográficos que muestran limitantes técnicas y ambientales para su uso.



    El listado de AAF que se presente en este anexo representa aquellos elementos que por su naturaleza técnica o jurídica deben ser tomados en cuenta dentro del proceso de toma de decisiones para el uso de un espacio geográfico dado.



    La evaluación de sí el Área del Proyecto (AP) se localiza dentro de un AAF deber ser realizada ya por el Desarrollador desde las fases iniciales del Proyecto. El hecho de que el AP forma parte de un AAF no representa necesariamente la prohibición o impedimento para el desarrollo del proyecto, obra o actividad, salvo que la legislación vigente así lo establezca. En este caso, el conocimiento de esa situación debe hacer que el Desarrollador identifique las limitantes técnicas ambientales y promueva un diseño de su proyecto, obra o actividad de forma tal que puedan superar dichas limitantes técnicas.



    Por otro lado, la Autoridad Ambiental, durante el trámite de la EIA tendrá la obligación de verificar la situación del AP respecto a las AAF definidas y a tomar en cuenta el resultado de ese análisis dentro del proceso de toma de decisiones que involucra el sistema.



    Listado de Áreas Ambientalmente Frágiles



N°



Tipo de Espacio Geográfico



1*



Parques Nacionales



2*



Refugios Nacionales de Vida Silvestre



3*



Humedales



4*



Reservas Biológicas



5*



Reservas Forestales



6*



Zonas Protectoras



7



Monumentos naturales



8



Cuerpos y cursos de Agua naturales superficiales permanentes (espejo de agua).



9



Áreas de protección de cursos de agua, cuerpos de agua naturales y nacientes o manantiales, de acuerdo a la Ley Forestal.



10



Zona marítimo - terrestre.



11



Áreas con cobertura boscosa natural.



12



Áreas de recarga acuífera definidas por las autoridades correspondientes.



13



Áreas donde existen recursos arqueológicos, arquitectónicos, científicos o culturales considerados patrimonio por el Estado de forma oficial.



14



Áreas consideradas de alta a muy alta susceptibilidad a las amenazas naturales, por parte de Comisión Nacional de Emergencias.



(*) Cuando forman parte del patrimonio natural del Estado. Entendido patrimonio natural del Estado como lo establece la Ley Forestal. 




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Fecha de generación: 24/2/2024 18:46:24
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