Texto Completo Norma 31849
|
Texto Completo acta: 15F1DD
Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC
(Este decreto ejecutivo fue derogado
por el artículo 101 del Reglamento de evaluación, control
y seguimiento ambiental, aprobado mediane decreto ejecutivo N° 43898 del 21
de diciembre del 2022)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DEL
AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MINISTRA DE SALUD,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL
MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA, Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMERCIO
Con fundamento en los artículos 140, incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; en la Ley Nº 6227 del 2 de mayo
de 1978, Ley General de la Administración Pública; y de conformidad con lo
dispuesto en las siguientes leyes: Convención Relativa a los Humedales de
Importancia Internacional, especialmente como hábitat de las Aves Acuáticas
(Convención Ramsar), suscrita el 2 de febrero de
1971, Ley Nº 7224 de 2 de abril de 1991; artículo 3º, en relación
con los planes estratégicos; Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio
Marino y su Protocolo de Cooperación para combatir los derrames de
hidrocarburos en la región del Gran Caribe, suscrito en Cartagena de Indias,
Colombia, el 24 de marzo de 1983, Ley Nº 7227 de 22 de abril de 1991,
artículo 12; Convención Marco de la Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y
sus anexos, suscrita en New York el 9 de mayo de 1992, Ley Nº 7414 de 13
de junio de 1994, artículo 4 inciso f); Convenio sobre la Diversidad Biológica
y sus anexos I y II, suscrita en Río de Janeiro, Brasil, el 13 de junio de
1992, Ley Nº 7416 de 30 de junio de 1994, artículo 14 inciso a);
Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas
Silvestres Prioritarias en América Central, suscrito en Managua el 5 de junio
de 1992, Ley Nº 7433 de 14 de setiembre de 1994, artículo 30; Convención
Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas,
suscrita el 31 de enero de 1997, Ley Nº 7906 de 24 de septiembre de
1999, artículo VIII inciso b); Ley de Creación del Servicio de Parques
Nacionales y sus reformas, Ley Nº 6048 del 17 de agosto de 1977; Código
de Minería, Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982, publicada en La
Gaceta Nº 230 del 3 de diciembre de 1984 y su reforma Ley Nº
8246 del 24 de abril del 2002; Ley que autoriza la Generación Eléctrica
Autónoma o Paralela y sus reformas, Ley Nº 7200 de 28 de septiembre de
1990; Ley de Conservación y Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317
de 21 de octubre de 1992 y sus reformas; Ley de Hidrocarburos y sus reformas,
Ley Nº 7399 de 3 de mayo de 1994; Ley de la Contratación Administrativa,
Ley Nº 7494 de 2 de mayo de 1995; Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº
7554 de 4 de octubre de 1995; Ley Forestal y sus reformas, Ley Nº 7575
de 5 de febrero de 1996 y sus reformas; Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996; Ley de
Concesión y Operación de Marinas Turísticas, Ley Nº 7744 del 19 de
diciembre de 1997; Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio
Público y sus reformas, Ley Nº 7762 de 14 de abril de 1998; Ley de
Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; Ley Nacional
de Emergencias, Ley Nº 7914 de 28 de septiembre de 1999; Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, Nº
8220 de 4 de marzo de 2002; Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, Ley Nº 8262 de 2 de mayo del 2002; Ley del Sistema Nacional
para la Calidad, Ley Nº 8279 de 2 de mayo del 2002; Ley General de
Control Interno, Ley Nº 8292 de 31 de julio del 2002; y
Considerando:
1º-Que es política del Gobierno de la República lograr el desarrollo
sostenible, en todas las áreas del quehacer productivo nacional, tanto en el
ámbito público como del sector privado; conservando y protegiendo el ambiente,
los recursos naturales del país y fomentando el progreso económico y social,
mediante acciones armónicas, coordinadas, sistematizadas y uniformes.
2º-Que dada la diversidad de actividades humanas que tienen incidencia
dentro del modelo de desarrollo sostenible, resulta imperioso unificar
procedimientos y criterios en aras de procurar objetividad y certeza en las
acciones por aplicar.
3º-Que los problemas ambientales deben abordarse con políticas
preventivas y correctivas. Que las preventivas incluyen: la formación,
sensibilización y educación de la población; la normativa sobre calidad
ambiental; la investigación, experimentación y difusión tecnológica correctiva
y preventiva; la información; el ordenamiento ambiental territorial o la
planificación integral así como las Evaluaciones de Impacto Ambiental. Que las
políticas correctivas comprenden la tecnología en materia de conservación,
mejora, restauración, rehabilitación de los recursos; las auditorias
ambientales; sellos o etiquetados ecológicos.
4º-Que el presente reglamento busca reglamentar principalmente uno de
los instrumentos de política ambiental preventiva, cual es la Evaluación de
Impacto Ambiental.
5º-Que las actividades humanas producen impactos sobre el ambiente, de
tipos distintos y de índole diversa, por lo cual resulta imperioso unificar
criterios así como establecer lineamientos técnicos y legales claros.
6º-Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del
Ambiente, el reglamento indicará las actividades, obras o proyectos que
requieren una Evaluación de Impacto Ambiental y los instrumentos técnicos a
utilizar. Todo lo anterior, en función de la fragilidad ambiental, del tipo de
impacto (positivo o negativo), magnitud, intensidad y temporalidad del mismo.
7º-Que la Contraloría General de la República en su estudio Nº
04-PFA "Fiscalización sobre la Evaluación de Impacto Ambiental del
2000", concluye: "...esa entidad no está siendo eficiente y
efectiva en la gestión que realiza en los procesos de evaluación ambiental
preliminar, monitoreo y seguimiento, por cuanto está distrayendo sus recursos
en la valoración de muchos proyectos con escaso impacto ambiental..."
"...la excesiva carga de trabajo satura la capacidad de respuesta de la
SETENA, pues, al estar atendiendo actividades poco relevantes para el ambiente,
distrae recursos económicos, humanos y técnicos, que podrían estar utilizando
con mayor provecho en actividades y proyectos a desarrollar que representen
mayor riesgo para el ambiente...".
8º-Que la Sala Constitucional en su voto Nº 2002 - 01220 sobre el
expediente 01-002886-0007-CO del seis de febrero del 2002 ha señalado que: "No
se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria,
determinar con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada
actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental, pero ello
supone que tal definición este debidamente motivada y
justificada".
9º-Que en la Resolución Nº 2002 - 01220, antes citado, la Sala
Constitucional, también señala: "estima la Sala que debe ser requisito
fundamental que , obviamente, no atenta contra el principio constitucional de
la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba
contar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto
ambiental desde la perspectiva que da el articulo 50
constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes,
sean compatibles con los alcances de la normas superior, sobre todo, si se
repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a
obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades publicas
y ello incluye, sin duda a las Municipalidades que no están exentas de la
aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo".
10.-Que a los efectos dichos, se ha concluido en la necesidad de reglamentar
con un procedimiento ágil, moderno y confiable, la presentación de Evaluaciones
de Impacto Ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Por tanto, DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento General sobre los Procedimientos
de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º-Objetivo y alcance. El presente reglamento tiene por
objeto definir los requisitos y procedimientos generales por los cuales se
determinará la viabilidad (licencia) ambiental y los registros (permiso)
ambientales de las actividades, obras o proyectos nuevos, que por ley o
reglamento, se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del
ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos; así como, las
medidas de prevención, mitigación y compensación, que dependiendo de su impacto
en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41815 del 25 junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 2º-Trámite de EIA para actividades, obras o proyectos.
Por su naturaleza y finalidad, el trámite de la Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA) debe haberse completado y aprobado de previo al inicio de actividades del
proyecto, obra o actividad. Esto es particularmente relevante cuando se trate
de la aprobación de anteproyectos, proyectos y segregaciones con fines
urbanísticos o industriales, trámites pertinentes al uso del suelo, permisos constructivos
y aprovechamientos de recursos naturales.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones y abreviaciones. Para los efectos del
presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones y abreviaciones:
1.
Acta: Documento mediante el cual se dan recomendaciones
de carácter técnico, o bien se hace constar el cumplimiento o no de
recomendaciones o bien la ejecución de medidas ambientales de acuerdo con la
Ley Orgánica del Ambiente y sus reglamentos complementarios.
2.
Actividad: Conjunto de operaciones o tareas
propias de una persona o entidad. Puede tratarse de acciones de ámbito diverso,
tales como actividades económicas, sociales, de planificación y educación.
3. Actividades, obras o proyectos nuevos: Se entenderán como
tales, las actividades, obras o proyectos que pretendan desarrollarse con
posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento y que cumplan con una
o una combinación de las siguientes características:
a.
Que
implique un cambio de uso del suelo.
b.
Que
se encuentren señalados dentro la lista incluida en el Anexo Nº 2 de este
reglamento.
c. Que sin generar un
cambio en el uso del suelo, propicie una modificación de la categoría de
impacto ambiental potencial (IAP), hacia un nivel mayor, conforme a la lista
incluida en el Anexo Nº 2 indicado.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
4. Actividades de Muy
bajo impacto ambiental potencial, se refiere a las actividades humanas que,
por su naturaleza no provocan alteración negativa del ambiente y que no
representan una desmejora de la calidad ambiental del entorno en general o de
alguno de sus componentes, ni afectación a la salud de la población, debido a
que las emisiones atmosféricas, vertidos de aguas residuales, manejo de
residuos ordinarios y especiales y ruido se ajustan a las disposiciones
establecidas en la regulación vigente. Además, no se utilizan productos
peligrosos y no generan residuos de este tipo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013)
5.
Acreditación: Es el procedimiento por el cual la
Administración Pública autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que cumplen con los requisitos, jurídicos, técnicos y de idoneidad
material y profesional exigidos en las normas vigentes, para ejecutar tareas
específicas o proveer servicios específicos en el soporte total o parcial del
cumplimiento de las obligaciones que impone el Estado.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 4) al 5)
6.
Ambiente:
Son todos los elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y
minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y
subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos
naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos
socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 5) al 6)
7.
Ampliaciones de actividades, obras o proyectos sujetos a la EIA: Cambios en el diseño original de la actividad, obra o
proyecto, que impliquen una modificación de la categoría de impacto ambiental
potencial (IAP), hacia un nivel mayor, conforme a la lista incluida en el
presente reglamento (Anexo Nº 2).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 6) al 7)
8.
Área de Protección: Porción de terreno que presenta
restricciones de uso debido a aspectos técnicos o jurídicos en la medida de que
sirve para proteger un recurso natural dado.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 7) al 8)
9.
Área de Proyecto (AP): Espacio
geográfico en el que se circunscriben las edificaciones o acciones de la
actividad, obra o proyecto, tales como las obras de construcción,
instalaciones, caminos, sitios de almacenamiento y disposición de materiales y
otros. El AP puede ser neta cuando el espacio ocupado por las edificaciones y
acciones es igual al área de la finca a utilizar, y se dice que es total cuando
el área de la finca a utilizar es mayor que el espacio de las obras o acciones
a desarrollar.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 8) al 9)
10.
Área Ambientalmente Frágil (AAF):
Espacio geográfico que en función de sus condiciones de geoaptitud,
de capacidad de uso del suelo, de ecosistemas que lo conforman y su
particularidad sociocultural; presenta una capacidad de carga restringida y con
algunas limitantes técnicas que deberán ser consideradas para su uso en
actividades humanas. También comprende áreas para las cuales, el Estado, en virtud
de sus características ambientales ha emitido un marco jurídico especial de
protección, reserva, resguardo o administración.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 9) al 10)
11.
Área rural: Es el espacio territorial de ámbito
no urbano, perteneciente o relativo a la vida en el campo y las labores
relacionadas. El uso del suelo predominante es para actividades agrícolas,
agroindustriales, agropecuarias o de conservación, y sus instalaciones básicas
relacionadas. Puede presentar residencias en poblaciones dispersas y núcleos de
población cuyo desarrollo urbano no califica como centros de población, así
como desarrollo de instalaciones con fines turísticos.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 10) al 11)
12.
Área urbana: Es el ámbito territorial de
desenvolvimiento de un centro de población. El área urbana conforma un
conglomerado de zonas de uso adyacentes y conectadas entre sí, que incluyen
elementos tales como edificios y estructuras, actividades industriales,
comerciales, residenciales, servicios públicos, actividades agrícolas o
agroindustriales de tipo urbano y cualquier otro que se le relacione
directamente con dichos elementos.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 11) al 12)
13. Audiencia Pública: Es la presentación que
la SETENA le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de consultores
ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo estime
necesario, a fin de informar a la sociedad civil, sobre el mismo y sus
impactos, conforme la Ley Orgánica del Ambiente, la de Biodiversidad y este
reglamento, y demás normativa concordante, así como escuchar las opiniones de
los presentes en la audiencia para que sean analizadas en el proceso de EIA y
se decida sobre su inclusión o no.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 12) al 13)
14.
Auditoría Ambiental: Proceso de verificación sistemático
y documentado para evaluar, en forma objetiva, las evidencias que permiten
determinar si las acciones, eventos, condiciones, sistemas de manejo
específicos e información están acordes con lo establecido en el EsIA (particularmente en su Plan de Gestión Ambiental) y
por la SETENA, así como el cumplimiento de la normativa vigente y el Código de
Buenas Prácticas Ambientales.
(Corrida la numeración del inciso anterior
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 13) al 14)
15.
Bitácora Ambiental: Libro foliado con consecutivo numérico
debida y lógicamente concatenado, oficializado y sellado por la SETENA, donde
el responsable ambiental registra el proceso de seguimiento y de cumplimiento
de compromisos ambientales adquiridos en el proceso de EIA de una actividad,
obra o proyecto, y del cumplimiento de la normativa vigente y del Código de
Buenas Prácticas Ambientales.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 14) al 15)
16. Calidad
ambiental: Condición de equilibrio natural que
describe el conjunto de procesos geoquímicos, biológicos y físicos, y sus
diversas y complejas interacciones, que tienen lugar a través del tiempo, en un
sistema ambiental general dentro de un espacio geográfico dado, sin o con la
mínima intervención del ser humano. Entendiéndose ésta última, como las
consecuencias de los efectos globales de las acciones humanas.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 15) al 16)
17.
Cambio de uso del suelo: Utilización del
suelo de una manera diferente al autorizado por el Estado a través de sus
instituciones, incluyendo a las municipalidades, que pretenda el desarrollador
de una actividad, obra o proyecto.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 16) al 17)
18.
Centro de población: Espacio geográfico en el que se
concentran una serie de actividades humanas diversas y que presenta las obras
de infraestructura básicas para su desarrollo y funcionamiento, que incluye:
abastecimiento de agua, alcantarillado sanitario, sistema de recolección,
tratamiento y disposición de desechos sólidos y líquidos, drenaje, electricidad
y vías públicas.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 17) al 18)
19.
Ciclo del proyecto: Conjunto de fases o etapas que
cubren el desarrollo de una actividad, obra o proyecto. Siguiendo una secuencia
lógica temporal, las principales fases son las siguientes: concepción de la
idea, prefactibilidad, factibilidad, diseño,
construcción, operación, incluye las ampliaciones o modificaciones.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 18) al 19)
20.
CIIU: Clasificación Internacional
Industrial Uniforme de todas las actividades productivas.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 19) al 20)
21.
Código de Buenas Prácticas Ambientales (CBPA): Documento que contiene el conjunto de prácticas
ambientales, generales y específicas, que debe cumplir todo desarrollador, no
importa la categoría ambiental en que se encuentre su actividad, obra o
proyecto, como complemento de las regulaciones ambientales vigentes en el país.
En él se establecen acciones de prevención, corrección, mitigación y
compensación que deben ejecutarse a fin de promover la protección y prevenir
daños al ambiente. Este documento debe ser tomado en consideración por el
consultor ambiental y el analista responsable de revisar una evaluación de
impacto ambiental.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 20) al 21)
22.
Código de Ética del Gestor Ambiental (CEGA):
Documento que establece el conjunto de preceptos y mandatos éticos que deberá
cumplir el gestor ambiental en el ejercicio de sus funciones, ya sea como
consultor en calidad de autor o coautor de una Evaluación de Impacto Ambiental,
como responsable ambiental o bien como analista - revisor y tomador de
decisiones sobre documentos relacionados con cualquiera de los instrumentos de
la gestión ambiental.
(Corrida la numeración del inciso anterior
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 21) al 22)
23. Condiciones exógenas,
se dice de las causas, fuerzas, elementos, condiciones, entre otros, originadas
en el exterior de una obra, actividad o proyecto y que actúan sobre ellos.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013)
24.
Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA): Entidad participativa de control y seguimiento ambiental de
actividades, obras o proyectos de Categoría A con EIA aprobada, para los cuales
la SETENA, en la resolución administrativa de aprobación establece en cada caso
su conformación. En la conformación de la comisión se designarán al menos un
funcionario de la SETENA, un representante del desarrollador, un representante
de la municipalidad, un representante de las organizaciones comunales del lugar
donde se desarrollará la actividad, obra o proyecto. Sus integrantes prestarán
sus funciones ad honorem y por el plazo en que opere dicha actividad, obra o
proyecto.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 22) al 24)
25. Consultor Ambiental: Persona física que se encuentra
inscrita en el registro de consultores de la SETENA, para brindar asesoría
técnica a un desarrollador de actividades, obras o proyectos y que es
responsable de la elaboración de las EIA que se presenten a la SETENA, conforme
a lo establecido en este reglamento. No podrán registrarse como consultores
ambientales los funcionarios de la SETENA, los del Ministerio de Salud, ni los
funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), en este último
caso, salvo que se encuentren gozando de un permiso sin goce de salario, o que
deba en el ejercicio de sus funciones hacer Evaluaciones de Impacto Ambiental
para el Ministerio. Tampoco podrán inscribirse como consultores ambientales
aquellas personas que hayan sido juzgadas y condenadas por cometer dolosamente
delitos contra el ambiente; delitos contra la autoridad pública; delitos contra
los deberes de la función pública; delitos contra la fe pública.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 23) al 25)
26.
Consultor Externo Acreditado:
Persona física o jurídica acreditada por el Ente Costarricense de Acreditación
(ECA) y que puede ser contratado por la SETENA para apoyar en las EIA.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 24) al 26)
27.
Compromisos Ambientales: Conjunto de
medidas ambientales a las cuales se compromete el desarrollador de una
actividad, obra o proyecto, a fin de prevenir, corregir, mitigar, minimizar o
compensar los impactos ambientales que pueda producir la actividad, obra o
proyecto sobre el ambiente en general o en algunos de sus componentes
específicos. Los compromisos ambientales constan de un objetivo y las tareas o
acciones ambientales para su cumplimiento, dentro de un plazo dado y deberán
expresarse también en función de la inversión económica a realizar.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 25) al 27)
28) Daño
Ambiental: Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni
planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex
-ante), producido directa o indirectamente por una actividad, obra o proyecto,
sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó
ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una
alteración valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 26) al 28)
29.
Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA): Es
un documento formal, en el que se resume, de forma clara y sencilla, el EsIA, y por medio del cual, el desarrollador, asume, la
responsabilidad por la naturaleza, la magnitud y las medidas de prevención,
corrección, mitigación, compensación y control del impacto sobre el ambiente.
Debe ser elaborado por el equipo consultor responsable del EsIA.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 27) al 29)
30.-
Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA): Manifestación que
se hace bajo juramento y autenticada por un notario público, para los
desarrolladores privados y en el caso de Instituciones del Estado, aquella que
es, emitida por el jerarca, sin necesidad de autenticación, en la que el desarrollador
de la actividad, obra o proyecto, se compromete a cumplir íntegra y totalmente
con los términos y condiciones estipuladas en el Pronóstico - Plan de Gestión
Ambiental, o bien aquellos otros lineamientos emanados del proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 28) al 30)
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)
31.
Desarrollador: Es la persona física o jurídica,
pública o privada, que legalmente está facultada para llevar a cabo la
actividad, obra o proyecto y quien funge como proponente de la misma ante la
SETENA y tiene interés directo en llevarla a cabo. Es asimismo quien asumirá
los compromisos ambientales y será la responsable directo de su cumplimiento.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 29) al 31)
32.
Documento de Evaluación Ambiental:
Documento de formato preestablecido por la SETENA que debe ser completado y
firmado por el desarrollador, con el apoyo de un consultor ambiental, cuando se
amerite, en el que, además de iniciar la fase de la Evaluación Ambiental
Inicial, se presenta una descripción de la actividad, obra o proyecto que se
pretende desarrollar, sus aspectos e impactos ambientales, el espacio
geográfico en que se instalará y una valoración inicial de la significancia del
impacto ambiental que se produciría.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 30) al 32)
33. Efectos
Acumulativos: Se refieren a la acumulación de
cambios en el sistema ambiental, partiendo de una base de referencia, tanto en
el tiempo, como en el espacio; cambios que actúan de una manera interactiva y
aditiva.
(Corrida la numeración del inciso anterior
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 31) al 33)
34.
Empresa Consultora Ambiental:
Persona jurídica que se encuentra inscrita en el registro de consultores de la
SETENA, para brindar asesoría técnica a un desarrollador de actividades, obras
o proyectos y que es responsable de la elaboración de las EIA que se presenten
a la SETENA, conforme a lo establecido en este reglamento, y en el que todos
los profesionales que actúan se encuentran inscritos como consultores
ambientales.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 32) al 34)
35.
Equilibrio ecológico: Es la relación de interdependencia
entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia,
transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. El equilibrio
ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental, se
alcanza cuando la presión (efectos o impactos) ejercida por el primero no
supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra
insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia
de uno represente un peligro para la existencia del otro.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 33) al 35)
36. Estudio de Impacto
Ambiental (EsIA): Es un instrumento técnico de la
evaluación de impacto ambiental, cuya finalidad es la de analizar la actividad,
obra o proyecto propuesto, respecto a la condición ambiental del espacio
geográfico en que se propone y, sobre esta base, predecir, identificar y
valorar los impactos ambientales significativos que determinadas acciones
puedan causar sobre ese ambiente y a definir el conjunto de medidas ambientales
que permitan su prevención, corrección, mitigación, o en su defecto
compensación, a .n de lograr la inserción más armoniosa y equilibrada posible
entre la actividad, obra o proyecto propuesto y el ambiente en que se
localizará.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 34) al 36)
36. bis Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) para actividades, obras o proyectos de bajo y
moderado bajo impacto ambiental potencial: Para aquellos casos en que la actividad,
obra o proyecto, por sus atributos (dimensión, duración en el tiempo,
localización, materiales y equipos que utiliza, y producción), se defina como
de bajo o moderado bajo impacto ambiental potencial, deberá cumplir, cuando la
normativa vigente le solicita de forma expresa, la presentación de un EsIA, y siguiendo el principio de proporcionalidad y
razonabilidad, con el trámite que la SETENA defina, siempre y cuando se cumplan
de forma cabal los elementos que abarca la definición de EsIA
que se incluyen en el presente Reglamento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 34) bis al 36 bis)
37.
Evaluación Ambiental Estratégica (EAE):
Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental aplicado a políticas, planes y
programas. Por su característica y naturaleza, este tipo de proceso, se puede
aplicar, además, a los proyectos de trascendencia nacional, binacional,
regional centroamericano, o por acuerdos multilaterales, conforme a lo
establecido en la normativa vigente.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 35) al 37)
37.
Evaluación Ambiental Inicial (EAI):
Procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad,
obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la
significancia del impacto ambiental. Involucra la presentación de un documento
ambiental firmado por el desarrollador, con el carácter y los alcances de una
declaración jurada. De su análisis, puede derivarse el otorgamiento de la
viabilidad (licencia) ambiental o en el condicionamiento de la misma a la
presentación de otros instrumentos de la EIA.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 35) al 37)
38.
Evaluación de Efectos Acumulativos (EEA):
Es el proceso científico-técnico de análisis y evaluación de los cambios
ambientales acumulativos, originados por la suma sistemática de los efectos de
actividades, obras o proyectos desarrolladas dentro de un área geográfica
definida, como una cuenca o subcuenca hidrográfica.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 36) al 38)
39.
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA):
Procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y
predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o
proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de
decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres
fases: a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de
Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que
corresponda, y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o
proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 37) al 39)
40.
Expediente administrativo: Conjunto de
documentos e información, que pueden plasmarse o producirse de manera escrita,
digital, magnetofónica u otros medios y que es presentado a la SETENA
oficialmente o generado por esta, relacionados con un procedimiento de EIA de
una actividad, obra o proyecto y que incluye: todos los tipos de documentos de
evaluación ambiental, formularios de revisión, reportes de inspecciones
ambientales, actas, oficios, resoluciones, informes técnicos, correspondencia,
disquetes, discos compactos, casetes y aquellos otros documentos e información
que sean emitidos de forma oficial por la SETENA u otras autoridades públicas o
que sean presentados por la desarrolladora, terceros y demás interesados y
partes.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 38) al 40)
41.
Garantía ambiental: Depósito de dinero, que establece
la SETENA de conformidad con la normativa vigente, para resguardar la
aplicación de medidas ambientales de corrección, mitigación o compensación por
daños ambientales o impactos ambientales negativos no controlados por la
actividad, obra o proyecto. Dicho depósito se deberá llevar a cabo a favor de
la SETENA en la cuenta de Fondos de Custodia del Fondo Nacional Ambiental.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 39) al 41)
42. Gestión
ambiental de actividad, obra o proyecto: comprende la apertura de una etapa de
inicio de actividades, obras o proyectos, materializada por la existencia de
una garantía ambiental, el nombramiento de un responsable ambiental del proyecto
y el registro en la bitácora ambiental digital. Se deberá mantener un registro
de los eventuales cambios de significancia ambiental que puedan suceder en el Área del Proyecto.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 40) al 42)
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)
43.
Gestor ambiental: Persona física o jurídica que
desempeña una labor profesional en el campo de la gestión ambiental, incluyendo
el proceso de elaboración de instrumentos de la Evaluación de Impacto
Ambiental, o en su defecto en el proceso de revisión, aprobación de dichos
instrumentos, así como de su control y seguimiento.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 41) al 43)
44. Guía Ambiental: Documento técnico
ambiental oficializado por el MINAE, que incluye lineamientos y medidas
ambientales de índole genérico, organizadas según los componentes del ciclo de
desarrollo temporal o espacial de una actividad, obra o proyecto, según el
sector o subsector productivo a que pertenezca, en el que se incluyen todas sus
fases de diseño y ejecución. Este documento, además de indicar las medidas
ambientales por aplicar, orientará sobre los pasos de evaluación ambiental que
deberán cumplirse a fin de garantizar una verdadera introducción de la dimensión
ambiental en la planificación, diseño y ejecución de la actividad, obra o
proyecto, y dado el caso, de su ampliación y mejoras.
En caso de que el
desarrollador de la actividad, obra o proyecto, de forma voluntaria, se acoja
al contenido de la guía ambiental, total o parcialmente según aplica, el Estado
lo tomará como parte de su compromiso de responsabilidad ambiental agilizando
su trámite de evaluación ambiental.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 42) al 44)
45.
Impacto Ambiental: Efecto que una actividad, obra o
proyecto, o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus
elementos constituyentes. Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o
indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado,
entre otras características. Se diferencia del daño ambiental, en la medida y
el momento en que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex - ante, de
forma tal que puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y
compensación para disminuir su alcance en el ambiente.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 43) al 45)
46.
Impacto Ambiental Potencial (IAP):
Efecto ambiental positivo o negativo latente que ocasionaría la ejecución de
una actividad, obra o proyecto sobre el ambiente. Puede ser preestablecido,
tomando como base de referencia el impacto ambiental causado por la generalidad
de actividades, obras o proyectos similares, que ya se encuentran en operación.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 44) al 46)
47.
Inspección Ambiental: Es el procedimiento técnico y
formal de verificación y recolección de datos e información ambiental que se
realiza en el sitio en el que se desarrollará una actividad, obra o proyecto.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 45) al 47)
48.
Inspección Ambiental de Cumplimiento (IAC):
Proceso documentado que tiene como objetivo verificar, de forma objetiva, que
los compromisos ambientales suscritos por el desarrollador, incluyendo dentro
de las mismas las regulaciones ambientales vigentes y el CBPA en lo que
aplique, se están cumpliendo en la ejecución de la actividad, obra o proyecto.
Difiere de la auditoría ambiental en la medida que la IAC se realiza en un
período más corto, cubriendo los aspectos ambientales más significativos.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 46) al 48)
49.
Informes Ambientales: Documentos formales elaborados cronológicamente
por el responsable ambiental de la actividad, obra o proyecto, en el que
reporta de forma concisa y concreta, los avances y situaciones generales dadas
en el cumplimiento de los compromisos ambientales suscritos.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 47) al 49)
50. Inicio de Actividades: Se refiere a la
apertura de la etapa de gestión ambiental de una nueva actividad, obra o
proyecto, entendida como la rendición de la garantía ambiental, la habilitación
de la bitácora y la designación del consultor ambiental. En el momento en que
inicia la etapa de gestión ambiental,
queda interrumpido el plazo al que hace referencia el artículo 46 del presente
reglamento.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 48) al 50)
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)
51.
Instrumentos y Medios de Control y Seguimiento Ambiental (ICOS): Conjunto de condiciones, procedimientos, instructivos y
requisitos que una actividad, obra o proyecto nueva o ya existente, deberá
cumplir para garantizar una efectiva gestión ambiental.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 49) al 51)
52.
Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental (en adelante, Manual de EIA):
Documento debidamente publicado en el diario oficial La Gaceta, que contiene el
conjunto de órganos, procedimientos, instrumentos, procesos, instrucciones y
lineamientos, jurídicos, administrativos, ambientales y técnicos que regirán el
sistema de evaluación, control y seguimiento ambiental que establece el
presente reglamento.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 50) al 52)
53. Medidas de Compensación: Son acciones que
retribuyen a la sociedad o la naturaleza, o a una parte de ellas, por impactos
ambientales negativos, por impactos acumulativos de tipo negativo, ocasionados
por la ejecución y operación de una actividad, obra o proyecto.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 51) al 53)
54.
Medidas de Mitigación: Son aquellas
acciones destinadas a disminuir los impactos ambientales y sociales negativos,
de tipo significativo, ocasionados por la ejecución y operación de una actividad,
obra o proyecto y que deben ser aplicadas al AP total de la actividad, obra o
proyecto y dependiendo de su magnitud, podrá ser aplicable a su área de
influencia directa o indirecta.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 52) al 54)
55.
Medidas de Prevención: Son aquellas
acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos
negativos causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto y que
deben ser aplicadas al AP total de la actividad, obra o proyecto y al área de
influencia directa e indirecta.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 53) al 55)
56.
Medidas de Restauración y Recuperación: Son
aquellas acciones destinadas a propiciar o acelerar la recuperación de los
recursos naturales, socioculturales, ecosistemas y hábitats alterados a partir
de la realización de una actividad, obra o proyecto, recreando en la medida de
lo posible, la estructura y función originales, de conformidad con el
conocimiento de las condiciones previas.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 54) al 56)
57.
Megaproyecto: Conjunto de actividades que
impliquen el desarrollo de obras cuyos impactos directos, de índole ambiental,
económica, social y cultural sean de alcance nacional. Siendo su principal
característica el que se divide en componentes cuyas dimensiones normalmente
son similares a las de actividades, obras o proyectos que el proceso de EIA
tramita de forma individual.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 55) al 57)
58.
Obra: Cosa hecha o producida por un
agente. Cualquier producto intelectual en ciencias, letras o artes, y con
particularidad el que es de alguna importancia.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 56) al 58)
59.
Plan Regulador de Ordenamiento del uso del suelo: El instrumento de planificación local que define en un
conjunto de planos, mapas, reglamentos, gráficos o suplementos, la política de
desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra,
vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción,
conservación y rehabilitación de áreas urbanas. Puede ser de tipo urbano, de
uso del suelo agrícola o de la zona marítima terrestre
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 57) al 59)
59 bis. Plan Ambiental de Desarrollo:
Plan de Desarrollo Ambiental: Plan Maestro Arquitectónico que ha incorporado la
Variable de Impacto Ambiental, según el procedimiento técnico establecido en el
decreto Nº 32967-MINAE, que es sometido a la revisión de la SETENA, para
obtener su viabilidad ambiental. Es la propuesta de ordenamiento de uso del
suelo en una propiedad privada que incorpora dicha variable.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 57 bis) al 59 bis)
60.
Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA): Instrumento técnico de la Evaluación de Impacto Ambiental y
es un documento, de formato preestablecido, que además de realizar un
pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que
generará la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye: las medidas
ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación,
destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales
que se producirían.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 58) al 60)
61.
Proyecto: Conjunto de escritos, cálculos y
dibujos que se hacen para dar idea de cómo ha de ser y lo que ha de costar una
obra de arquitectura o de ingeniería.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 59) al 61)
62. Responsable
Ambiental (RA): Es la persona física o jurídica,
que se encuentra inscrito en el Registro de la SETENA, contratado por el
desarrollador, con el fin de velar por cumplimiento de los compromisos
ambientales adquiridos por la actividad, obra o proyecto, el CBPA y la
normativa vigente. Tiene la obligación de informar oficialmente a la SETENA y a
la autoridad ambiental los resultados del seguimiento y control conforme a lo
establecido en este reglamento y demás normativa aplicable.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 60) al 62)
63.
Significancia del Impacto Ambiental (SIA):
Consiste en la valoración cualitativa y cuantitativa de un impacto ambiental
dado, en el contexto de un proceso de valoración y armonización de criterios
tales como el marco regulatorio ambiental vigente, la finalidad de uso
-planeado- para el área a desarrollar, su condición de fragilidad ambiental, el
potencial efecto social que pudiera darse y la relación de parámetros
ambientales del proyecto.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 61) al 63)
64. Términos
de Referencia (TER): Es el listado mínimo de
lineamientos de carácter técnico legal - administrativo necesarios para la
elaboración de un instrumento Evaluación de Impacto Ambiental. Se basa en una
guía básica de referencia establecida por la SETENA después del proceso de
Evaluación Ambiental Inicial, toda vez que se haya decidido que es necesaria la
presentación de un EsIA u otro documento de EIA.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 62) al 64)
65.
Viabilidad (Licencia) Ambiental (VLA):
Representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el
punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad,
obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del
espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista
administrativo y jurídico, corresponde al acto en que se aprueba el proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental
Inicial, o de Estudio de Impacto Ambiental o de otro documento de EIA.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 63) al 65)
66.
Viabilidad Ambiental Potencial (VAP): Es
el visto bueno ambiental, de tipo temporal, que otorga la SETENA a aquellas
actividades, obras o proyectos que realizan la Evaluación Ambiental Inicial y
todavía requieren de la presentación de otros documentos de EIA para la
obtención de la VLA definitiva.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, que lo
traspaso del inciso 64) al 66)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Evaluación Ambiental Inicial
de Actividades, Obras, o Proyectos
Sección I - A
Categorización, clasificación y calificación
de actividades, obras o proyectos
Artículo 4º-Actividades, obras o proyectos sujetos a la EIA. Las actividades,
obras o proyectos nuevos, que están sujetos a trámite de obtención de
viabilidad (licencia) ambiental ante la SETENA, según el artículo 17 de la Ley
Orgánica del Ambiente, se dividen en:
1.
Aquellas actividades, obras o proyectos para los cuales existe una ley
específica que ordena el cumplimiento del trámite. El Anexo Nº 1, que
forma parte integral de este reglamento, enumera estas actividades, obras o
proyectos.
2.
Las demás actividades, obras o proyectos no incluidos en el Anexo Nº 1
del párrafo anterior, aparecen ordenados en la categorización general que se
presenta en el Anexo Nº 2 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
4° bis. - Actividades, obras o proyectos que por su naturaleza no requieren
EIA ante la SETENA
Las
actividades, obras o proyectos de muy bajo impacto ambiental, descritos a
continuación, no deberán tramitar ante
la SETENA una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),
sin embargo, estarán sujetas a los controles ambientales establecidos por las
Municipalidades, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, el Ministerio de Obras públicas y Transportes y el Ministerio de
Ambiente y Energía y otras con competencias legales; así como con lo
establecido en el Código de Buenas Prácticas Ambientales, Decreto Ejecutivo N°
32079 del 14 de setiembre del 2004, publicado en
La Gaceta 217 del 5 de
noviembre del 2004, o con cualquier mecanismo voluntario para mejorar el
desempeño ambiental:
1. Las
actividades en operación que requieran renovar sus permisos ante otras
autoridades de la administración pública, como el Ministerio de Salud, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y las Municipalidades entre otros.
2. Las
actividades, obras o proyectos de mejora, reconstrucción y reparación, que se
ejecuten en infraestructura pública o privada y las obras menores definidas en
las disposiciones Municipales, siempre y cuando no se encuentren localizadas en
un área ambientalmente frágil, no impliquen obras constructivas mayores a los 500 m² o movimientos
de tierra superiores a los 200 m³, ni manipulen,
almacenen o trasieguen productos peligrosos.
3. La
construcción y operación de edificaciones de menos de 500 m2 y los
proyectos de construcción de edificios industriales y
de almacenamiento cuando
no tengan relación directa
con su operación
de menos de 1000 m2, siempre
y cuando estas obras se ubiquen en un área con uso de suelo conforme a lo
dispuesto en la planificación local y no se encuentren en un área
ambientalmente frágil."
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo
N° 37803 del 25 de junio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 5º-Los
criterios de evaluación ambiental de actividades, obras o proyectos. Con el
propósito que el desarrollador conozca de forma preliminar el potencial impacto
ambiental de su actividad, obra o proyecto, e identifique la ruta de trámite a
seguir dentro del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, la SETENA dispone
de dos criterios complementarios de evaluación: la categorización general y la
calificación ambiental inicial de las actividades, obras o proyectos.
Ficha articulo
Artículo 6º-Categorización
general de las actividades, obras o proyectos. Mediante una evaluación
técnica especializada, se realizó una categorización general de las
actividades, obras o proyectos, según su impacto ambiental potencial (IAP). Con
base en los resultados de esta evaluación se elaboró un listado que ordena
dichas actividades, obras o proyectos en tres categorías de IAP:
Categoría
A: Alto Impacto Ambiental Potencial.
Categoría
B: Moderado Impacto Ambiental
Potencial. Esta categoría, se subdivide a su vez en dos categorías menores a
saber:
Subcategoría
B1: Moderado - Alto Impacto Ambiental
Potencial, y
Subcategoría
B2: Moderado - Bajo Impacto Ambiental
Potencial.
Categoría
C: Bajo Impacto Ambiental Potencial.
En el Anexo Nº 2 de este
reglamento se presenta la categorización general de las actividades, obras o
proyectos, según su IAP, así como la metodología utilizada para su elaboración.
Ficha articulo
Artículo 7º-Criterios de categorización general de las actividades,
obras o proyectos. Las actividades, obras o proyectos incluidos en el
listado del Anexo 2, están categorizados, según criterios que definen la
naturaleza del proceso y que incluyen los siguientes datos:
1.
Tipo o naturaleza del proceso productivo o las actividades que deben ser
desarrolladas para la ejecución de la actividad, obra o proyecto, en relación
con el riesgo ambiental tomando en consideración los impactos ambientales
(efectos ambientales combinados, acumulativos o individuales) de las
actividades, obras o proyectos que ya operan en el país.
2.
Criterio técnico de experto, desarrollado en el tiempo durante el proceso de
elaboración del Listado de EIA del Anexo Nº 2, por personeros de la
SETENA y de un equipo multidisciplinario de profesionales de entidades públicas
y privadas.
3.
Otros criterios de dimensión tales como: tamaño de la actividad, obra o
proyecto, en función de número de unidades que participan en su ejecución y
operación; superficie (en m2 o Hectáreas -Ha-) que cubre la
actividad, obra o proyecto.
Ficha articulo
Artículo 8º-Calificación
ambiental inicial de las actividades, obras o proyectos. En adición a la
categorización general establecida en el Artículo 6, el desarrollador deberá
realizar una calificación ambiental inicial, para lo cual deberá llenar y
complementar un documento de evaluación ambiental, según corresponda a la
actividad, obra o proyecto que va a desarrollar. La SETENA pondrá a disposición
de los desarrolladores y público en general en forma escrita o vía electrónica
el documento de evaluación ambiental.
La SETENA, como parte de su Manual
de EIA, pondrá a disposición del interesado dos variantes del Documento de
Evaluación Ambiental denominados D1 y D2, respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 8º bis.-Priorización de
proyectos del Estado (D3). Las actividades, obras o proyectos de inversión
pública por concesión; por alianza público-privada o por contratación
administrativa; así como los proyectos de vivienda de interés social públicos,
que, debido al interés nacional, requieren una viabilidad (licenciamiento)
ambiental expedita, contarán con una priorización en la revisión.
El trámite por seguir será el que dictamine
la legislación vigente, de acuerdo con la categorización de la actividad, obra
o proyecto. Una vez identificado el tipo de evaluación ambiental a realizar, se
deberá indicar dentro del nombre del proyecto, en el formulario correspondiente
que se trata de un proyecto del Estado con prioridad (D3), de forma tal que el
sistema de ingreso del expediente pueda priorizar la revisión.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo
9º-Documentos de Evaluación Ambiental:
Documento de Evaluación Ambiental -D1. El Documento de Evaluación Ambiental -D1, deberá ser utilizado por las
actividades, obras o proyectos de categoría de alto y moderado IAP (A, B1 y
B2), según lo establecido en este reglamento.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
34688 del 25 de febrero de 2008)
El D1 incluirá la información que se indica a continuación, a la que además se
le deberá acompañar la documentación que se especi.ca en este artículo.
Información que debe señalarse en el D1:
1)
Nombre de la actividad, obra o proyecto.
2)
Categoría de la actividad, obra o proyecto de acuerdo a la Clasificación CIIU y
su IAP.
3)
Localización administrativa y geográfica del terreno donde se desarrollaría la
actividad, obra o proyecto.
4)
Nombre completo del desarrollador, calidades, domicilio personal y lugar y
número de fax para atender notificaciones, cuando se trate de una persona
física.
5)
Nombre de la sociedad legalmente constituida en el país, número de cédula
jurídica, domicilio fiscal, lugar para atender notificaciones, nombre y
calidades completas del representante legal y apoderados legales, en este
último caso si quisiere contar para el trámite con apoderados además de su
representante legal, cuando el desarrollador sea una sociedad.
6)
Descripción del proceso que implica la actividad productiva, respecto a sus
dimensiones, recursos y servicios requeridos, así como la generación potencial
de desechos líquidos, sólidos y emisiones y otros factores de riesgo ambiental,
incluyendo las medidas ambientales para prevenir, corregir y mitigar los
posibles impactos ambientales.
7)
Marco jurídico-ambiental, que regula la actividad, obra o proyecto.
8)
Descripción general de la situación ambiental del sitio donde se desarrollará
la actividad, obra o proyecto.
Documentación que debe adjuntarse al D1:
1)
Una copia de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte del desarrollador,
para el caso de persona física.
2)
Una certificación notarial o registral, que contenga nombre de la sociedad,
número de cédula jurídica, domicilio fiscal, calidades completas del
representante legal. En los casos que desee nombrar a apoderados una
certificación notarial del poder.
3)
Una copia certificada del plano catastrado, o en su lugar, una copia con el
original, para que sea confrontada ante el funcionario de la SETENA que tiene
fe pública.
(*) 4) Una certificación de propiedad o inmueble donde
se desarrollará la actividad, obra o proyecto, o en su lugar, una copia con el
original, para que sea confrontada ante el funcionario de la SETENA que tiene
fe pública. En el caso en que el desarrollador no sea el propietario del
inmueble, debe adjuntar, además, una carta de autorización del propietario al
desarrollador, cuya firma deberá venir autenticada por notario público o en
caso contrario, presentarse el propietario con su cédula de identidad, a las
oficinas de la SETENA a firmar frente al funcionario público designado, para
que éste de fe de la autenticidad de su firma.
Exceptúese del
requisito de presentación de la Certificación de Propiedad Inmueble establecido
en el párrafo anterior a los Proyectos de Desarrollo de Infraestructura de
Telecomunicaciones que atienden a los objetivos de Acceso Universal, Servicio
Universal y Solidaridad incluidos en el Plan Anual de Programas y Proyectos del
Fondo Nacional de Telecomunicaciones en concordancia con las metas establecidas
en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que se implementen
en áreas de fincas que no se han inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles
del Registro Nacional, pero sus poseedores se encuentran en el supuesto
contenido en el artículo 307 del Código Civil, Ley N° 63 de fecha 28 de
setiembre de 1887.
La anterior
excepción deberá considerarse para los efectos de la aplicación del Manual de
Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental
(Manual de EIA)- PARTE I, Decreto Ejecutivo Nº 32079-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de
fecha 14 de setiembre de 2004. Esta excepción no aplica para propiedades
debidamente inscritas en el Registro Inmobiliario.
La documentación
que se deberá presentar para los inmuebles en los que se desarrollará la
actividad, obra o proyecto que se encuentren en la condición citada en el
párrafo segundo del presente inciso será la siguiente:
a) Certificación
emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones de que la infraestructura
a ubicar, es parte de un Proyecto que atiende los objetivos de Acceso
Universal, Servicio Universal y Solidaridad, incluido en el Plan Anual de
Programas y Proyectos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.
b) Estudio técnico
avalado por la Superintendencia de Telecomunicaciones que respalden que el sitio
del proyecto de infraestructura de telecomunicaciones, es la única alternativa
técnica o económicamente viable para el operador de la red y por ende, es una
ubicación necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Proyecto a
desarrollar y que es el punto óptimo en términos de cobertura y/o
interferencias.
c) En caso de que
el inmueble no sea propiedad del desarrollador debe presentar el contrato de
arrendamiento, carta de autorización del poseedor, o el acuerdo de las
condiciones de uso suscrito por las partes, certificados por un Notario
Público.
d) Una declaración
jurada emitida ante un Notario Público por el poseedor del inmueble donde haga
constar:
i) Causa y fecha de
adquisición del inmueble y que el poseedor se encuentra en el supuesto contenido
en el artículo 307 del Código Civil, que no existe contención sobre el inmueble
o tercero de mejor derecho y que el inmueble no está inscrito en el Registro
Inmobiliario.
ii) Descripción del
inmueble con base al plano catastrado o cualquier otro medio de constatación
que deberá adjuntar y establecer la ubicación del área del proyecto.
iii) Manifestación
expresa de que se libera a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental de toda
responsabilidad por la inexactitud o falsedad de lo declarado.
(*)(Así reformado el inciso 4) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40763 del 24 de agosto del 2017)
5)
Una certificación sobre el monto total de inversión de la actividad, obra o
proyecto, incluyendo el costo de la finca, emitida por un Contador Público
Autorizado (CPA). Cuando la actividad, obra o proyecto, involucre obras
constructivas, se faculta al desarrollador para presentar en lugar de la
certificación del CPA, una que contenga la tasación del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos (CFIA), la cuál debe estar
firmada por el profesional responsable de su diseño.
6)
La matriz básica de identificación de impactos ambientales acumulativos que se
generarían debidamente completada (D1).
7)
Una hoja con el diseño básico de sitio de la actividad, obra o proyecto.
8)
Una copia a color de la hoja cartográfica con la localización del Área del
Proyecto.
9)
Un estudio de ingeniería básica del terreno del Área del Proyecto, en que se
desarrollará la actividad, obra o proyecto, conforme el Anexo 3 y el protocolo
que se que se especi.ca en el Manual de EIA-D1.
10)
Un estudio de geología básica del terreno, del Área del Proyecto, en que se
desarrollará la actividad, obra o proyecto, conforme el Anexo 3 y el protocolo
que se que se especifica en el Manual de EIA-D1.
11)
Un reporte arqueológico rápido del terreno del Área del Proyecto, en que se
desarrollará la actividad, obra o proyecto, conforme el Anexo 3 y el protocolo
que se que se especifica en el Manual de EIA-D1.
12)
Cuando se justifique técnicamente, la SETENA podrá solicitar, en razón del tipo
de actividad, obra o proyecto, un estudio de vialidad, aprobado por el MOPT, y
un estudio rápido biológico; según lo establecido en el Anexo 2 del Manual de
EIA-D1, incisos 3.3.7 y 2.4, respectivamente.
El
D1 deberá ser firmado por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto,
conjuntamente con un consultor ambiental, cuyas firmas deberán ser autenticadas
por un Notario Público, en caso contrario, deberán presentarse ambos a la
SETENA con sus respectivas identificaciones, a firmar en presencia del
funcionario de la SETENA.
Tanto
la solicitud que contiene la información que se estipuló en el presente
artículo, como la información señalada en la matriz básica de identificación de
impactos ambientales acumulativos, debe declararse bajo fe de juramento de que
es actual y verdadera; en caso contrario pueden derivarse consecuencias penales
del hecho.
(*)13) Archivos en formato digital, uno Shape
File (*.shp) y otro en formato *.kml,
ambos con su respectiva base de datos y el correspondiente polígono de
localización del área del proyecto (AP), con los correspondientes atributos
básicos (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y
número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número
de cédula persona física o según sea el caso también el numero
de la cédula jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones) de
dicho proyecto. El archivo deberá elaborarse bajo el Sistema de Proyección
Cartográfica CRTM05. El polígono en cuestión, debe ser el resultado de un
levantamiento en campo, de mínimo tres puntos de amarre con respecto a los
vértices del plano catastrado de la finca donde se presenta el proyecto, con
las coordenadas precisas. Para proyectos puntuales deberá presentar además del
polígono de la finca el punto exacto de ubicación del AP. En los casos en que
no se desarrolle la totalidad de la finca deberá presentarse el polígono de la
finca y el polígono del AP.
Asimismo, en el caso de los proyectos con categoría B2 el levantamiento en
campo podrá ser realizado mediante sistemas de posicionamiento global.
(*)(Así adicionado el inciso 13 anterior por el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)
(*)
Documento de Evaluación Ambiental -D2 (Registro Ambiental): El Documento de
Evaluación Ambiental D2 deberá ser presentado por el desarrollador de las
actividades, obras o proyectos categorizados como de bajo IAP y categoría C
ante SETENA, para su respectivo registro y deberá incluir la siguiente
documentación:
1. Nombre de la
actividad, obra o proyecto.
2. Categoría de la
actividad, obra o proyecto de acuerdo con la Clasificación CIIU y su IAP.
3. Localización
administrativa y geográfica del terreno donde se desarrollaría la actividad,
obra o proyecto.
4. Nombre completo
del desarrollador, calidades, domicilio personal y lugar y correo electrónico
para atender notificaciones, cuando se trate de una persona física.
5. Nombre de la
sociedad legalmente constituida en el país, número de cédula jurídica,
domicilio fiscal, correo electrónico para atender notificaciones, nombre y
calidades completas del representante legal y apoderados legales, en este
último caso si quisiere contar para el trámite con apoderados además de su
representante legal, cuando el desarrollador sea una sociedad.
6. Descripción del
proceso que implica la actividad productiva, respecto a sus dimensiones,
recursos y servicios requeridos, así como la generación potencial de desechos
líquidos, sólidos y emisiones y otros factores, de riesgo ambiental, incluyendo
las medidas ambientales para prevenir, corregir y mitigar los posibles impactos
ambientales. el caso de persona física.
7. Una
certificación notarial o registral de personería jurídica.
8. Una copia
certificada del plano catastrado.
9. Copia de
certificación de título de propiedad.
10. Ingresar en el
sistema el número del depósito, transferencia electrónica u otro mecanismo de
pago, por concepto de adquisición del Código de Buenas Prácticas Ambientales.
Toda la información
que el desarrollador indique en el D2 debe declararse bajo fe de juramento de
que es actual y verdadera; en caso contrario podrán derivarse las consecuencias
penales correspondientes.
Asimismo, deberá
ser firmado por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto y debidamente
autenticada por Notario Público. En caso de ser firmado digitalmente no
requerirá de autenticación por parte de un Notario Público.
(*)(Así reformado el punto anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 9 bis.-Documento
de Evaluación Ambiental
para proyectos de instalación
de torres de telecomunicaciones.
El Documento de EIA de los
proyectos de instalación de
torres de telecomunicaciones
se tramitará a través del Documento de Registro Ambiental D6, con la presentación
de la información que dicho
licenciamiento solicita
para ser completado a través de plataforma digital. Asimismo, debe ser complementado con la siguiente información adicional firmada por un profesional competente y debidamente inscrito en la base de consultores de SETENA:
1. Descripción del proyecto.
2. Certificación de Riesgo Antrópico.
3. Estudio de Geotecnia.
4. Estudio Rápido de Arqueología.
5. Archivo en formato digital Shape
File (*.shp), con su respectiva base de datos y con
el correspondiente polígono de localización del área AP; archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape
File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y
número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número
de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula
jurídica, correo electrónico para atender notificaciones).
6. Archivo en formato digital Shape
File (*.shp), con el correspondiente punto de
localización de la torre dentro del AP; archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape
File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y
número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número
de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula
jurídica, correo electrónico para atender notificaciones).Los archivos Shape File deberán elaborarse bajo el Sistema de Proyección
Cartográfica CRTM05. Los archivos digitales de georreferenciación deben venir
en forma individual para cada torre.
7. Registro fotográfico de las condiciones
actuales.
8. Los resultados del Plan de Comunicación a las
comunidades cuyo contenido mínimo es el siguiente:
a. Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el
proyecto y que implicaciones posee).
b. Grupo meta (comunidades debe ser indicado cuál
es el AID y justificarse).
c. Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear
en las comunidades ubicadas en el AID, (incluir impactos) con el fin de
informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los
siguientes aspectos:
i. Periodo de divulgación.
ii. Mensaje por transmitir (debe brindarse una
descripción del proyecto explicando los impactos que generará).
iii. Cronograma de actividades a llevar a cabo en
el plan de comunicación.
iv. Formato de respuesta a las comunidades sobre
inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto.
v. Costos de la divulgación.
9. En aquellos casos que el proyecto se ubique en
territorio indígena, deberá incluirse la consulta requerida por ley.
El Documento D6 para Torres de Telecomunicaciones
deberá ser firmado por el desarrollador y un Consultor Ambiental debidamente
inscrito en la base de consultores de la SETENA, y autenticado por un abogado.
El documento autenticado por el abogado se realizará con las formalidades para
documentos físicos, para posteriormente ser escaneado y firmado digitalmente
por el profesional.
SETENA analizará los documentos presentados y de cumplirse
con todos los requisitos, en un plazo de hasta 15 días hábiles se otorgará la
viabilidad ambiental. De existir observaciones o aclaraciones, SETENA hará una
prevención al desarrollador por una única vez, para cuyo cumplimiento le dará
un plazo no menor de diez días hábiles. Este plazo podrá prorrogarse mediante
solicitud motivada del desarrollador; si no obstante el desarrollador no
solicita el plazo, se procederá a archivar el expediente. La prevención
indicada suspende el plazo de resolución de la Administración; una vez cumplida
la prevención, continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.
Los estudios correspondientes a los puntos 3 y 4
del artículo 9 bis deberán ser elaborados por profesionales en el campo. En
caso de considerarse que la elaboración de dichos estudios no es necesaria, se
deberá presentar una certificación emitida por el profesional facultado según
su formación para emitir criterio al respecto, fundamentando técnicamente las
razones por las cuales no se requiere de su presentación.
En aquellos casos en que el proyecto se pretenda
realizar en un área calificada como ambientalmente frágil conforme al anexo 3
del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC o en aquellos que, basado en criterio
técnico justificado de la SETENA, se requerirá de una Evaluación Ambiental por
medio del Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1.
(Así adicionado por el artículo 8° del decreto
ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 10.-Trámite ante la SETENA dada la calificación inicial de las
actividades, obras o proyectos. El desarrollador de una actividad, obra o
proyecto deberá seguir los trámites que se detallan en los siguientes
apartados, los cuales se establecen en función del resultado de significancia
de impacto ambiental (SIA) obtenido en el D1. Para aquellos que presenten el D2
se deberán cumplir los procedimientos establecidos en la Parte II - B de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.-Alcance del
trámite de la EIA ante la SETENA. El cumplimiento del procedimiento de EIA
no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a
cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias
y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades
que de su gestión deriven.
Sin embargo, la obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP)
habilitaría al desarrollador de la actividad, obra o proyecto para iniciar
gestiones de trámites ante otras entidades tanto públicas como privadas, en
particular aquellos que se gestionan ante la Dirección de Aguas, el SINAC, el
MINAE, la ARESEP y entidades financieras según corresponda a la naturaleza de
cada proyecto.
Lo anterior en el entendido de que, el inicio de actividades tal y como se
define en este Reglamento, podrían darse únicamente con el otorgamiento de la
viabilidad (licencia) ambiental, la cual se obtendría hasta que se finalice con
la respectiva fase del proceso de EIA, y se cumpla de forma cabal e íntegra con
los términos de referencia y lineamientos que la SETENA ha solicitado. Dicha
Secretaría Técnica, en el documento que emita respecto a la Evaluación
Ambiental Inicial, deberá indicar las razones técnicas y legales por las que no
otorgará la VAP a una actividad, obra o proyecto determinado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37803 del 25 de junio de 2013)
Ficha articulo
Sección II - B
Procedimiento de Evaluación Ambiental para la Categoría
C
(Así reformado el título de esta Sección II-B por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)
Artículo
12.-Obtención del Registro Ambiental. El desarrollador de una actividad,
obra o proyecto, que pertenezca a la categoría C, a fin de cumplir con el
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental y obtener el debido registro
ambiental de conformidad con el artículo 13 del presente decreto, deberá
presentar el Formulario de Registro Ambiental D2, en la Plataforma Digital de
SETENA o bien en físico en la institución.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41815 del 25 de junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 13.-Trámite de la actividad,
obra o proyecto categoría C. El trámite por cumplir para actividades, obras
o proyectos de categoría C, es el siguiente:
1. Ingresar los requisitos indicados en el
artículo 9 de presente decreto.
2. El sistema asignará el número de
registro.
3. El proceso de registro finalizará con
una notificación electrónica indicando, número de permiso ambiental emitido al
registro, descripción del proyecto, número de finca, fecha de registro, desarrollador registrado y
referencia a coordenadas cartográficas en la proyección oficial país.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 14.-Compromiso del
desarrollador. Mediante la presentación en SETENA de los requisitos
indicados en el artículo 9 del presente decreto, el desarrollador adquiere los
siguientes compromisos ambientales:
1. Desarrollar y operar la actividad, obra
o proyecto conforme a la descripción y características indicadas en el
Formulario de Registro Ambiental D2,
2. Cumplir con todas las regulaciones
ambientales vigentes en el país, así como con los lineamientos ambientales
establecidos por la SETENA en el Código de Buenas Prácticas Ambientales,
3. Brindar las facilidades necesarias a la
SETENA o las autoridades ambientales que colaboren con ella, en las
inspecciones ambientales de cumplimiento que pudieran darse en el sitio donde
se ejecuta la actividad, obra o proyecto.
4. Informar a SETENA de cualquier cambio
con respecto a la descripción de la actividad, obra o proyecto presentado en el
Registro Ambiental D2 y que podrían generar un aumento en el impacto ambiental
que se produzca o cambio de categoría C a otras.
El cumplimiento de estos compromisos es obligatorio y su
incumplimiento queda sujeto a las sanciones administrativas, civiles y penales
que establece la normativa vigente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del
2019)
Ficha articulo
Artículo 15.-Control y seguimiento
ambiental. La SETENA como parte de su proceso de control y seguimiento
ambiental tiene la potestad de realizar inspecciones de fiscalización ambiental
sobre la validez de la información presentada en el Registro Ambiental D2
respecto a la actividad, obra o proyecto en ejecución. En el caso de que se
verificase que no existe concordancia entre lo que se ejecuta y la información
presentada, la SETENA debe aplicar las sanciones respectivas.
Si la actividad, obra o proyecto, realiza
una modificación que implique un cambio en su categorización, de acuerdo con la
legislación vigente, debe iniciar el proceso de EIA acorde con la nueva
categorización.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)
Ficha articulo
Sección III - C
Procedimiento de Evaluación Ambiental para las Categorías B2
, B1 y A
(Así reformado el título de esta
Sección III-C, por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de
febrero de 2008)
Artículo 16.-Requisitos. El desarrollador de una actividad, obra o
proyecto que pertenezca a las categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador
que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A, deberán
presentar:
1.
El Documento de Evaluación Ambiental (D1), completo y debidamente firmado
conforme a lo establecido por la SETENA en este reglamento y su Manual de EIA.
2.
Copia del depósito, transferencia electrónica u otro mecanismo que demuestre el
pago por concepto del análisis técnico del D1. Estos requisitos serán
obligatorios para todas las actividades, obras o proyecto indicados, excepto
para aquellos para los cuales existen leyes específicas que solicitan la
presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, que se enlistan en el Anexo Nº
1. En esos casos el desarrollador podrá seguir el mecanismo alternativo que se
indica en el Artículo 28 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17.-Trámite
ante la SETENA. El trámite a cumplir será el siguiente:
1. Entrega, en original y una copia, con los requisitos
indicados en el Artículo 16 y de conformidad con el Artículo 9 del presente
reglamento, en las oficinas de la SETENA.
2. El encargado de la recepción de documentos de la SETENA
devolverá, en el mismo acto, al desarrollador la copia debidamente sellada, con
la asignación del número del expediente administrativo oficial.
3. El encargado de la recepción de documentos de la SETENA
levantará por escrito y el registro digital de la información y trasladará, de
forma inmediata, el expediente al departamento respectivo para su trámite.
4.
El departamento respectivo de la SETENA deberá realizar el trámite técnico del
expediente en el plazo máximo de tres semanas, al final del cual deberá emitir
el dictamen técnico correspondiente.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de
febrero de 2008)
5.
La SETENA en un plazo máximo de tres semanas emitirá la resolución
administrativa en la que confirma la calificación obtenida por el desarrollador
o su representante o en su defecto la no aceptación de la misma.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de
2008)
6. La resolución será notificada al desarrollador o su
representante conforme a los procedimientos indicados en el presente reglamento
y la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 18.-Trámite técnico del expediente. El trámite técnico del
expediente que debe llevar a cabo el departamento respectivo seguirá los
siguientes pasos:
7.
Verificación de la información presentada, en el documento D1, sobre la
significancia de impacto ambiental, para lo cual se estará facultado a realizar
una Inspección Ambiental al sitio.
8.
Revisión de la categoría del espacio geográfico en que se localizará la
actividad, obra o proyecto, respecto a su localización en un área
ambientalmente frágil o no (Anexo Nº 3), y al contexto de planificación de uso
del suelo de que se disponga.
9.
Calificación final sobre la significancia del impacto ambiental (SIA) de la
actividad, obra o proyecto.
Para efectuar este trámite la SETENA aplicará los instrumentos y procedimientos
técnicos que se establecen en el Manual de EIA.
Ficha articulo
Artículo 19.-Calificación ambiental final. La aplicación de los
instrumentos de valoración de significancia de impacto ambiental (SIA) permite,
que se modifique, previa justificación técnica, o se confirme la categoría
preliminar de clasificación que se estableció para la actividad, obra o
proyecto por medio del D1, obteniéndose de esta manera una calificación
ambiental final para la toma de decisiones.
Forma parte del proceso de valoración de SIA, la verificación de la situación
del espacio geográfico en el que se propone el desarrollo de la actividad, obra
o proyecto, respecto a las áreas ambientalmente frágiles definidas en el Anexo
Nº 3 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20.-Rutas de decisión en función de la calificación final de SIA.
En virtud de la calificación final de la SIA, las actividades, obras o
proyectos podrán seguir las siguientes rutas de decisión:
1.
B2-Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA).
2.
B1 - Moderada SIA - Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA).
3.
A - Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA).
Ficha articulo
Sección IV
Ruta de decisión para la Categoría B2 -
Baja Significancia de Impacto Ambiental
Artículo 21.-Requisitos. El desarrollador
de una actividad, obra o proyecto, calificado finalmente por la SETENA como de
"baja significancia de impacto ambiental (B2)" deberá presentar una
Declaración Jurada de Impacto Ambiental, autenticada por un notario público,
para los desarrolladores privados y en el caso que el desarrollador sea una
Institución del Estado, la Declaración Jurada será emitida por el Jerarca, sin
necesidad de autenticación. En dicho documento el desarrollador se compromete a
cumplir con:
1. Todas las medidas ambientales propuestas por
el desarrollador en el D1.
2. Las medidas ambientales indicadas
explícitamente por la SETENA en su Resolución sobre el D1.
3. Al cumplimiento de los lineamientos ambientales
establecidos en el Código de Buenas Prácticas Ambientales y en las regulaciones
ambientales vigentes en el país y aplicables a la actividad, obra o proyecto.
4. Brindar las facilidades necesarias a la
SETENA o las autoridades ambientales que colaboren con ella, en las
inspecciones ambientales de cumplimiento que pudieran darse en el sitio donde
se ejecuta la actividad, obra o proyecto.
5. Informar a la SETENA aquellos cambios
sustanciales (ampliaciones o cambios en el proceso productivo) que el desarrollador
planee llevar a cabo en la actividad, obra o proyecto que podrían generar un
aumento en el impacto ambiental que se genere.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 22.-Trámite ante la SETENA para
actividad, obra o proyecto calificación SIA inferior o igual a 300. El
trámite por cumplir será el siguiente:
1. Ingresar en la plataforma digital el D1 y la
Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (debidamente otorgada ante
notario público y en el caso de Instituciones del Estado emitida por el
jerarca, sin necesidad de autenticación), así como, el comprobante del depósito
de pago por concepto del análisis del documento.
2. La SETENA realizará la revisión de la DJCA en un
plazo no mayor de una semana.
3. Si las condiciones establecidas por la SETENA
son cumplidas en la DJCA, en el plazo de una semana, emitirá y notificará la
resolución administrativa que otorga la licencia ambiental a la actividad, obra
o proyecto.
4. En el caso de que las condiciones no sean
cumplidas, la SETENA comunicará dentro de un plazo de 15 días al desarrollador
la situación y solicitará mediante oficio y por una única vez, que la
información faltante sea subsanada por éste a los efectos que el desarrollador
cumpla con lo prevenido, y se le otorgará un plazo razonable a juicio de
SETENA, el cual no podrá ser menor de 20 días hábiles y que podrá prorrogarse
en caso necesario.
5. Para la revisión y notificación de la
información solicitada en el punto anterior, la SETENA dispondrá de un plazo de
una semana.
6. En caso de que la información solicitada no se
presente en el plazo establecido, el expediente será archivado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 42912 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 23.-Control y Seguimiento Ambiental. La SETENA llevará a cabo
un control y seguimiento ambiental de estas actividades, obras o proyectos por
medio de inspecciones de cumplimiento ambiental. Esas inspecciones se llevarán
a cabo de forma aleatoria, tanto durante la fase constructiva, como durante la
operación. Si se comprueba que los compromisos ambientales suscritos en la DJCA
no se están cumpliendo, la SETENA debe aplicar las sanciones correspondientes,
de conformidad con la normativa vigente.
Ficha articulo
Sección V
Ruta de decisión para la Categoría B1 -
Moderada Significancia de Impacto Ambiental
Artículo 24.-Requisitos. El desarrollador de una actividad, obra o
proyecto calificado finalmente por la SETENA como de moderada significancia de
impacto ambiental (B1) deberá presentar un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental
(P-PGA), el cual será elaborado bajo las siguientes condiciones:
1.
Cumplimiento de los términos de referencia establecidos por la SETENA durante el
proceso de evaluación ambiental inicial.
2.
Inclusión de un Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (PPGA) para la ejecución
de la actividad, obra o proyecto, bajo los procedimientos establecidos en el
Manual de EIA.
3.
Compromiso de cumplimiento de los lineamientos ambientales establecidos en el
Código de Buenas Prácticas Ambientales y en las regulaciones ambientales
vigentes en el país y aplicables a la actividad, obra o proyecto.
Ficha articulo
Artículo 25.-Trámite ante la SETENA para actividad, obra o proyecto calificación SIA
superior a 300 e inferior o igual a 1000. El trámite por cumplir
será el siguiente:
1. Ingresar en la plataforma digital el formulario
D1- P-PGA y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (debidamente
otorgada ante notario público y en el caso de Instituciones del Estado emitida
por el jerarca, sin necesidad de autenticación), así como, el comprobante del
depósito de pago por concepto del análisis del documento.
2.
La SETENA, por medio del departamento respectivo, realizará la revisión del
P-PGA y de la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales en un plazo no
mayor a 4 semanas.
3.
Revisado el documento P-PGA se verificará el cumplimiento de los requisitos y
en caso que se requiera subsanaciones, aclaraciones, se otorgará un plazo
razonable para su cumplimiento según lo que se requiera. En caso de que la
información solicitada no se presente en el plazo que se otorgue y el
desarrollador no solicite prórroga para el cumplimiento respectivo, se
procederá a archivar el expediente.
4.
Para la revisión de la información solicitada, la SETENA dispondrá de un plazo
no mayor de 2 semanas.
5.
Si la documentación presentada cumple, la SETENA emitirá y notificará la
resolución administrativa que otorga la licencia ambiental a la actividad, obra
o proyecto, indicado los instrumentos de control ambiental que se deberán
cumplir para la etapa de ejecución. En caso de que la información no cumpla, se
procederá a emitir la resolución respectiva de no aprobación.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 26.-Control y Seguimiento Ambiental. La SETENA realizará un
proceso de control y seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto.
Este control y seguimiento podría incluir los siguientes elementos:
1.
Solicitud de informes ambientales periódicos por parte del responsable
ambiental de la actividad, obra o proyecto.
2.
Registro de la gestión ambiental de la actividad, obra o proyecto, en una
bitácora ambiental.
3.
Control de la vigencia de la garantía ambiental.
4.
Inspecciones de cumplimiento ambiental o en su defecto auditorías ambientales
de cumplimiento, conforme a los procedimientos establecidos en el presente
Reglamento y en el Manual de EIA.
5.
Aquellos otros instrumentos de control y seguimiento que la SETENA desarrollase
como parte de su mandato de verificación del cumplimiento de los compromisos
ambientales.
Ficha articulo
Sección VII
Ruta de decisión para la Categoría A -
Alta Significancia de Impacto Ambiental y aquellas
actividades, obras o proyectos para los cuales
exista un ley específica que solicite el EsIA
Artículo 27.-Requisitos para actividades, obras o proyectos calificados
finalmente como de tipo A. El desarrollador de una actividad, obra o
proyecto, calificado finalmente por la SETENA como de alta significancia de
impacto ambiental (A), deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental, el
cual será elaborado en cumplimiento de los términos de referencia establecidos
por la SETENA durante el proceso de evaluación ambiental inicial y de acuerdo a
los lineamientos establecidos en el Capítulo III del presente reglamento y el
Manual de EIA.
Ficha articulo
Artículo 28.-Requisitos para los proyectos de la Lista del Anexo Nº
1. Aquellas actividades, obras o proyectos para los cuales existe una ley
específica que ordena la elaboración y aprobación de un Estudio de Impacto
Ambiental, podrán cumplir alternativamente cualquiera de los siguientes dos
procedimientos:
1)
Cumplimiento del trámite de Evaluación Ambiental Inicial, presentando a la
SETENA el Documento de Evaluación Ambiental (D1) con el fin de obtener la
viabilidad ambiental potencial y los términos de referencia para la elaboración
del EsIA.
2)
Presentación a la SETENA, de forma directa, bajo su responsabilidad, de un
Estudio de Impacto Ambiental, elaborado en concordancia con la guía ambiental
que la SETENA pondrá a su disposición en el Manual de EIA y de conformidad con
lo establecido en el Capítulo III del presente reglamento, o en su defecto con
el procedimiento que la SETENA defina por las vía de Decreto Ejecutivo para las
actividades, obras o proyectos que se categoricen como de bajo - moderado bajo
impacto ambiental potencial. En ninguno de estos casos, la actividad, obra o
proyecto gozará de una viabilidad ambiental potencial, hasta tanto la SETENA
así lo indique en la resolución administrativa sobre el EsIA.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo
4° del Decreto Ejecutivo N°32734 del 09 de agosto de 2005).
Ficha articulo
Artículo
29.-Trámite ante la SETENA para actividad, obra o proyecto para calificación
SIA superior a 1000. El trámite por cumplir será el siguiente:
1. Ingresar
por plataforma digital el EsIA, que incluya la
Declaratoria de Impacto Ambiental del EsIA con el
sello de recibido de la Municipalidad del cantón donde se localiza la
actividad, obra o proyecto, y aquellos otros requisitos específicos que le sean
solicitados en los términos de referencia.
2. Adjuntar copia del
depósito, transferencia electrónica u otro mecanismo de pago, por concepto del
análisis del documento.
3. La SETENA, por medio de su
departamento respectivo, realizará la revisión del EsIA
en un plazo no mayor de 10 semanas.
4. Si como consecuencia del
proceso técnico de revisión del EsIA, los TER
establecidos por la SETENA son cumplidos, en el plazo de 2 semanas desde que
SETENA los tenga como cumplidos, emitirá y notificará oficialmente la
preparación de la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, autenticada
por un notario público para los desarrolladores privados y en el caso que el
desarrollador sea una Institución del Estado, la Declaración Jurada será
emitida por el Jerarca, sin necesidad de autenticación. Además del cumplimiento
de los requisitos de control y seguimiento ambiental que la SETENA le
establezca.
5. De conformidad con el
procedimiento establecido en el presente decreto y en el Manual de EIA, la
SETENA revisará y calificará los EsIA. De acuerdo con
dicha calificación, esta Secretaría podrá mediante comunicación oficial
escrita, rechazar dicho Estudio o bien, solicitar por una única vez, un Anexo
con la información faltante, o aclaración o modificación correspondiente, para
cuyo cumplimiento dará al desarrollador un plazo razonable, que no podrá ser
menor a 20 días hábiles y que podrá prorrogar en caso necesario, en función de
la cantidad y complejidad de la información requerida. En ambos casos, la
SETENA notificará el resultado de la revisión, mediante Resolución.
6. En caso de que la
información solicitada no se presente en el plazo establecido y el
desarrollador no solicite prórroga para el cumplimiento respectivo, se
procederá a archivar el expediente.
7. Para la revisión
del Anexo, la SETENA dispondrá
de un plazo no mayor de 5 semanas.
8. Si la
documentación presentada cumple con lo dispuesto en el presente reglamento, se
emitirá y notificará la resolución administrativa oficial que otorga la
licencia ambiental a la actividad, obra o proyecto.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 30.-Control y Seguimiento Ambiental. La SETENA establecerá un
proceso de control y seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto.
Este control y seguimiento podrá incluir los siguientes elementos:
1.
Solicitud de informes ambientales periódicos por parte del responsable
ambiental de la actividad, obra o proyecto.
2.
Registro de la gestión ambiental de la actividad, obra o proyecto en una
bitácora ambiental.
3.
Control de la vigencia de la garantía ambiental.
4.
Inspecciones de cumplimiento ambiental o en su defecto auditorías ambientales
de cumplimiento, conforme a los procedimientos establecidos en el presente
reglamento y en el Manual de EIA.
5.
Aquellos otros instrumentos de control y seguimiento que la SETENA desarrollase
como parte de su mandato de verificación del cumplimiento de los compromisos
ambientales.
Ficha articulo
Sección VIII
Procedimiento de Evaluación Ambiental para actividades,
obras o proyectos localizados en espacios geográficos con un Plan Regulador u
otro instrumento de planificación de uso del suelo con variable ambiental
integrada y aprobada por SETENA.
(Así adicionada esta Sección VIII, por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)
Artículo 30 bis.-Trámite ante la SETENA para actividades,
obras o proyectos localizados en territorios con Planes Reguladores Vigentes y
con variable ambiental aprobada por SETENA. La actividades, obras o
proyectos correspondientes a las categorías de impacto ambiental potencial C y
B2 listados en el Anexo 2 de este reglamento, deberán cumplir un procedimiento
de registro digital ambiental ante la SETENA, subiendo a la Plataforma Digital
de SETENA el Permiso Ambiental D2 establecido en la Sección l-A del Capítulo II
de este reglamento.
(Así adicionado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del
25 de junio del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA)
Sección I - A
Elaboración de los EsIA
Artículo 31.-Equipo consultor ambiental responsable. El desarrollador de
la actividad, obra o proyecto deberá contar con los servicios de un equipo
inter y multidisciplinario de profesionales, especialistas en el campo
ambiental y técnico de interés, para preparar el Estudio de Impacto Ambiental.
Esos profesionales deberán estar debidamente inscritos y al día en el Registro
que lleva la SETENA según la ley.
Este equipo de profesionales deberá dar cumplimiento a los requisitos
establecidos por la SETENA en los términos de referencia o en la guía ambiental
respectiva, y deberá contar con un coordinador general, responsable de la
planificación y la organización de las tareas de elaboración del EsIA, incluyendo el proceso de comunicación con las
autoridades pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 32.-Base de información para el Estudio de Impacto Ambiental.
En la preparación del Estudio de Impacto Ambiental, el equipo consultor deberá
utilizar la información técnica más reciente disponible sobre las áreas de
desarrollo de la actividad, obra o proyecto, incluyendo además información de
campo, obtenida directamente por el equipo. Esa información podrá ser
organizada de forma digital y procesada mediante un Sistema de Información
Geográfico, conforme lo indiquen los términos de referencia o bien la guía
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 33.-Proceso de comunicación con la sociedad civil y autoridades
locales. Las directrices fundamentales de este proceso que le corresponde
al desarrollador y al equipo consultor responsable de la elaboración del EsIA,
son las siguientes:
1.
Presentación de la actividad, obra o proyecto en cuestión, dentro de un
procedimiento de interacción con la comunidad y las autoridades locales.
2.
Encuesta o sondeo de opinión a las comunidades que se localicen dentro del área
de influencia directa de dicha actividad, obra o proyecto.
Ficha articulo
Artículo 34.-Ajustes al diseño de la actividad, obra o proyecto en función
de consideraciones ambientales. La elaboración del Estudio de Impacto
Ambiental, y en particular la identificación de áreas ambientalmente frágiles
dentro del área del proyecto y de influencia, así como los resultados mismos
del proceso de interacción con las comunidades cercanas al área de la
actividad, obra o proyecto, deberán permitir la realización de ajustes al
diseño. A fin de lograr su mejor y más efectiva inserción en el ambiente,
dentro de un marco de equilibrio ecológico. Todos estos ajustes deberán ser
registrados y resumidos en el EsIA en el análisis de las alternativas de
selección de sitio y diseño.
Ficha articulo
Sección II
Revisión de los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA)
Artículo 35.-Copia del
EsIA a otras autoridades. En aquellos casos en que se presente un EsIA, la
SETENA deberá remitir copia del mismo y documentación pertinente, al Área de
Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de
actividades, obras o proyectos que afecten la vida silvestre, áreas protegidas,
recursos forestales y recursos hídricos, y cuando lo considere necesario a la
municipalidad o municipalidades del cantón o cantones donde este se localiza u
otra autoridad competente, con el fin de que se pronuncien al respecto.
(Así
reformado por el artículo 94 del Decreto Ejecutivo N° 34433 de 11 de marzo de
2008)
Ficha articulo
Artículo 36.-Responsables del EsIA. El desarrollador de la actividad,
obra o proyecto en cuestión y su equipo consultor, serán responsables de la
información que aporte al Estudio de Impacto Ambiental y estarán obligados a
presentar cualquier respuesta, aclaración o adición que la SETENA requiera por
medio de la presentación de un anexo oficial al Estudio de Impacto Ambiental.
Ficha articulo
Artículo 37.-Comunicación equipo consultor - SETENA. La comunicación
entre el desarrollador y su equipo consultor con la SETENA y cualquiera de sus
funcionarios deberá siempre llevarse por medio de los canales oficiales y
cumplirá de forma estricta los trámites y procedimientos técnicos -
administrativos y jurídicos establecidos en el Manual de EIA, incluyendo lo que
sobre esta materia indique el Código de Ética del Gestor Ambiental. El
incumplimiento de esas disposiciones podrá implicar la anulación del proceso de
EIA que se lleva a cabo, sin menoscabo de otras sanciones administrativas,
civiles y/o penales que puedan ser aplicadas, a todas las partes involucradas,
según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 38.-Plazo de revisión de los EsIA. Los plazos establecidos en
el Capítulo II del presente reglamento deberán ser respetados de forma estricta
por la SETENA. Solamente se hará excepción para aquellos casos de revisión de
EsIA de proyectos de SIA de tipo A o megaproyectos, que por su dimensión y
relevancia para el país, la SETENA justifique técnica y jurídicamente, la
necesidad de extender el período de revisión. (*)En estos casos, la
SETENA comunicará de forma oficial al desarrollador el plazo
fijado, el cual, no sobrepasará el máximo de 2 meses. La
SETENA reforzará la gestión de fiscalización posterior durante
el proyecto o megaproyecto y su posterior operación.
(*)(Así reformado por el artículo 206 del decreto
ejecutivo N° 35148 del 24 de febrero de 2009)
Ficha articulo
Artículo 39.-Sanción por no cumplimiento de plazos de revisión. Si
vencido el plazo para la revisión del EsIA o los otros documentos del proceso
de EIA indicados en este reglamento, la SETENA no ha cumplido con la respectiva
revisión, el desarrollador podrá interponer los recursos jurídicos que
establece la normativa vigente. El Secretario General, podrá imponer sanciones
a los funcionarios por cuya acción u omisión se han gestado atrasos
injustificados en los plazos establecidos, previo procedimiento administrativo
ordinario con arreglo a las disposiciones de la Ley General de la
Administración Pública y en plena observancia y respeto a la garantía
constitucional del debido proceso. La Comisión Plenaria de la SETENA conocerá
de las apelaciones contra los actos y resoluciones dictados por el Secretario
General.
Ficha articulo
Artículo 40.-Proceso técnico de revisión. Para la revisión de los
Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) remitidos a la SETENA, ésta cumplirá como
mínimo con los siguientes elementos:
1.
Criterio legal sobre el cumplimiento de los requisitos de orden jurídico.
2.
Criterio técnico ambiental que tome en cuenta, entre otros, los factores de
ponderación sobre análisis de alternativas (cuando aplique), interacción con
las comunidades cercanas, definición de impactos ambientales positivos y
negativos de carácter significativo y su valoración de acuerdo al método
estandarizado que la SETENA fijará en el Manual de EIA, impactos acumulativos,
análisis de riesgo y vulnerabilidad ambiental, planes de contingencia, medidas
correctivas y el Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental. En el Manual de EIA la
SETENA define los instrumentos y procedimientos que se cumplirán en el proceso
de revisión del EsIA. Esos procedimientos serán de uso obligatorio para todos
los funcionarios o profesionales involucrados en el proceso de revisión del
EsIA. La SETENA llevará un registro completo y ordenado de todo este trámite,
el cual formará parte del expediente de la actividad, obra o proyecto en
revisión.
Ficha articulo
Artículo 41.-Comunicación sobre el inicio de
revisión del EsIA ante la Sociedad Civil .
El desarrollador o responsable
del proyecto publicará a nombre de la SETENA en un diario de circulación
nacional, de conformidad con el formulario dado por la SETENA, el o los
estudios de impacto ambiental, que está sometiendo a conocimiento de la SETENA
y señalará que tales estudios o la Declaratoria de Impacto Ambiental están
disponibles a la consulta pública. En esta Comunicación se indicará los
horarios, los locales de consulta, los plazos establecidos para recibir
opiniones, así como la forma en que éstas deberán ser presentadas; todo esto de
acuerdo al procedimiento establecido por la
SETENA.
En la medida de lo posible, y
como mecanismo complementario, la SETENA utilizará otros medios de comunicación
disponibles y autorizados para divulgar a la sociedad en general, la
información necesaria sobre los EsIA que se encuentren en proceso de revisión.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero
de 2008)
Ficha articulo
Artículo 42.-Observaciones de la sociedad civil a los EsIA en revisión.
Todas las observaciones presentadas por la sociedad civil, en los plazos
establecidos por la normativa vigente, tanto en las oficinas de la SETENA, como
aquellas otras oficinas del MINAE designadas, serán parte del expediente
administrativo de la actividad, obra o proyecto, y deberán ser consideradas
durante el proceso de revisión del EsIA.
Ficha articulo
Artículo 43.-Apoyo técnico externo. En consideración del grado de
complejidad o especialización técnica del EsIA de las actividades, obras o
proyectos de tipo A, y para la realización eficiente y efectiva de la función
de revisión de estos, la SETENA podrá contar con el apoyo técnico externo de
grupos multi e interdisciplinarios, o bien de profesionales especialistas, que
pueden provenir tanto del sector público, como del privado. Los miembros de
este grupo de consulta deberán estar acreditados por la autoridad oficial, de
conformidad con los procedimientos establecidos.
En todos los casos en que se dé este apoyo técnico externo, los resultados y
aportes deberán ajustarse a los plazos que tiene la SETENA para resolver,
establecidos en este reglamento y en la demás normativa vigente.
No podrán formar parte de los equipos de apoyo técnico externos aquellos
profesionales que tengan alguna relación con el desarrollador de la actividad,
obra o proyecto, que sean cónyuges, o convivientes, ascendientes,
descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Tampoco
podrán ser considerados aquellos consultores que tengan interés directo en el
proyecto ni, en caso de que la desarrolladora sea una sociedad, cuando sean
cónyuges, o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o
sobrinos por consanguinidad o afinidad, de alguno de los miembros de la junta
directiva, gerentes, representantes legales o socios, de la empresa. De previo
a su participación en el equipo de apoyo, el consultor acreditado aportará una
declaración jurada en que haga constar que no le alcanzan las prohibiciones
establecidas aquí y en la demás normativa vigente y que no ostenta ningún
conflicto de intereses.
Ficha articulo
Artículo 44.-Inspecciones Ambientales "ex - ante". Durante el
proceso de revisión de EsIA la SETENA, podrá realizar giras de inspección al
sitio donde se desarrollaría el proyecto, obra o actividad en revisión.
Durante la inspección se verificarán en el campo los elementos esenciales del
EsIA, incluyendo aspectos técnicos, socioeconómicos y culturales de relevancia.
La SETENA contará con un procedimiento común para el registro de datos en este
tipo de labor, el cual se establecerá y publicará vía Manual de EIA.
Ficha articulo
Sección III
Otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental
Artículo 45.-Resolución y otorgamiento de la
Licencia Ambiental. El rechazo justificado del EsIA
de la actividad, obra o proyecto, o bien su aprobación, será comunicado al
desarrollador por la SETENA, mediante la emisión de una resolución
administrativa, técnica y jurídicamente motivada. Estas resoluciones, de
conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, son de
acatamiento obligatorio.
La Resolución de aprobación de
la actividad, obra o proyecto, en función de la categoría de IAP a que
pertenece, incluirá los siguientes temas:
1. Los
lineamientos o directrices ambientales de compromiso que enmarcan el
otorgamiento de la licencia ambiental, y que estarán basadas en todo el proceso
de EIA, particularmente el Plan de Gestión Ambiental, así como una serie de
condiciones e instrumentos de control y seguimiento ambiental, que incluyen los
siguientes elementos:
1.1.
Cumplimiento del CBPA.
1.2.
Desarrollo e implementación de la Etapa de Control y Seguimiento Ambiental, que
comprenden 2 aspectos básicos como son:
1.2.1.
Nombramiento de un responsable ambiental, por el plazo que la SETENA
establezca.
1.2.2.
Apertura de la Bitácora Digital Ambiental, por parte del responsable ambiental,
misma que la SETENA oficializará para la actividad, obra o proyecto, una vez
otorgada la respectiva licencia ambiental. La Bitácora Digital Ambiental
registrará el proceso de control y seguimiento e incluirá informes periódicos
de las actividades, obras o proyectos a lo largo del proceso de gestión por
parte del responsable ambiental.
2. La
garantía ambiental de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del
Ambiente N°7554, cuyo monto será fijado por la SETENA.
3. Para las
actividades, obras o proyectos de tipo A, en que la SETENA lo considere
necesario, y así lo justifique, ésta podrá ordenar la conformación de una
COMIMA.
4. Todas las
resoluciones de otorgamiento de licencia ambiental, así como los Registros
Ambientales, incluirán la siguiente Cláusula de Compromiso Ambiental
Fundamental: "La presente Licencia Ambiental se otorga en el entendido de
que el desarrollador del proyecto, obra o actividad cumplirá de forma íntegra y
cabal con todas las regulaciones y normas técnicas, legales y ambientales vigentes
en el país y a ejecutarse ante otras autoridades del Estado
costarricense". El incumplimiento de esta cláusula por parte del
desarrollador no solo lo hará acreedor de las sanciones correspondientes, sino
que además, al constituir la misma, parte de la base fundamental sobre la que
se sustenta la licencia otorgada, generaría que se deje sin efecto la misma y
en consecuencia, el archivo del expediente según corresponda con las
consecuencias técnicas, administrativas y jurídicas que ello tiene para la
actividad, obra o proyecto y por supuesto, para su desarrollador.
5. Con la obtención de la licencia Ambiental, otorgada por la Resolución de la SETENA y
la designación respectiva
del número de seguimiento ambiental, el desarrollador de la
actividad, obra o proyecto estará en la obligación de colocar en un lugar
visible, y mientras perduren
sus actividades (sea en construcción o en operación) dicho
número, de conformidad con los lineamientos que la SETENA defina en su
Manual de EIA.
Contra las
resoluciones dictadas cabrán los recursos que dispone la Ley General de la
Administración Pública N° 6227, los cuales se tramitarán con apego a esa Ley.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 46.-Vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental.
1) La viabilidad (licencia) ambiental, una
vez otorgada tendrá una vigencia máxima de cinco años de previo al inicio de la
actividad, obra o proyecto.
En caso de que durante el plazo de vigencia
hayan ocurrido variantes evidentes en las condiciones exógenas que se evaluaron
al momento de otorgar la viabilidad ambiental, la SETENA podrá solicitar de
oficio al desarrollador interesado una actualización de los instrumentos de
evaluación ambiental presentados o una certificación de que las condiciones
ambientales que fueron evaluadas inicialmente en el proyecto no han variado con
respecto a esas condiciones exógenas actuales y que se mantiene vigente la
evaluación realizada.
Esta certificación será emitida por el
regente o un consultor competente con las disciplinas involucradas en la
evaluación inicial y deberá presentarse en el plazo de 30 días hábiles, a
partir de la notificación de dicha solicitud por parte de la SETENA. En caso de
no presentar en el plazo indicado esta certificación, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 264 de la Ley General de Administración Pública. La SETENA podrá
realizar de oficio las gestiones que estime pertinentes para verificar si ha
existido alguna variación de las condiciones exógenas. En caso de que, en los
plazos establecidos, no se inicie la fase constructiva ni operativa de las
actividades, obras o proyectos que cuenten con Licencia (viabilidad) Ambiental
el desarrollador deberá indicar en la bitácora digital ambiental el motivo de
tales atrasos y demostrar al dar inicio a la actividad, obra o proyecto si
existe un cambio en las condiciones sobre las cuales se otorgó ésta.
El desarrollador deberá alertar de
cualquier cambio que se pueda generar en las condiciones del área del Proyecto,
que impliquen una readecuación al diseño original aprobado. En caso de cambios
significativos en el Área del Proyecto (AP), la SETENA podrá solicitar
información técnica adicional de actualización.
2) Las actividades, obras o proyectos que
se encuentren en operación o cuenten con EIA aprobado estarán sujetos, conforme
a lo que establece la Ley Orgánica del Ambiente y el presente reglamento, a un
proceso de control y seguimiento ambiental en los términos establecidos en el
presente reglamento. La viabilidad (licencia) ambiental se mantendrá vigente,
una vez abierto el sistema de gestión ambiental del proyecto, de manera
permanente, salvo que se dé el inicio de la actividad, obra o proyecto sin la
debida notificación a SETENA Artículo 46 bis. Ajustes al diseño original de
obras, actividades o proyectos con viabilidad (licencia) ambiental otorgada.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del
2019)
Ficha articulo
Artículo 46 bis.-Ajustes al diseño original de obras, actividades o
proyectos con viabilidad (licencia) ambiental otorgada.
1) Las actividades, obras, o proyectos que obtuvieron la viabilidad
ambiental y que requieran realizar un ajuste al diseño original, que implique
una disminución en el área de construcción del proyecto, podrán mantener su
viabilidad ambiental ya otorgada, sin necesidad de aprobación de esta
Secretaría, se deberá informar a la SETENA mediante la Bitácora Digital
Ambiental.
2) Las actividades, obras o proyectos presentados vía Registro
Ambiental D2 y que cuenten con EIA aprobado y como producto de su desarrollo
deba realizar un ajuste al diseño originalmente presentado, deberá presentar
nuevamente el Permiso Ambiental D2, para que dicho cambio quede debidamente
registrado.
3) En las actividades, obras, o proyectos contemplados dentro del anexo
2, que obtuvieron la viabilidad ambiental mediante el formulario DI, y que
requieran realizar un ajuste al diseño original que no supere una ampliación
del 20% y que dicho ajuste del diseño no implique una modificación de la
categoría de Impacto Ambiental Potencial (IAP); podrán mantener su viabilidad
ambiental ya otorgada, sin necesidad de que dicha modificación sea aprobada por
esta Secretaría.
El desarrollador deberá informar a la SETENA, adjuntando el nuevo
diseño; registrándolo en el expediente digital mediante anotación en la
Bitácora Ambiental Digital.
4) En las actividades, obras, o proyectos contemplados dentro del anexo
2, que obtuvieron ía viabilidad ambiental mediante el
formulario DI, y que requieran realizar un ajuste al diseño original que supere
una ampliación del 20%, podrán mantener su viabilidad ambiental y deberán
presentar una solicitud de modificación ante SETENA, la cual será atendida en
el proceso de seguimiento ambiental, bajo el mismo expediente.
En caso de que dicha solicitud implique una modificación de la
categoría de Impacto Ambiental Potencial (IAP), el análisis se ajustará al
instrumento de Evaluación correspondiente, siempre bajo el mismo expediente.
(Así adicionado
por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Control y seguimiento ambiental de actividades, obras o
proyectos
Artículo 47.-Control de la gestión ambiental
ante la SETENA, posterior al otorgamiento de la viabilidad ambiental mediante
la Bitácora Digital Ambiental. El control de la gestión ambiental ante la
SETENA, en cuanto a los informes de regencia ambiental se presentarán a través
de la Bitácora Digital Ambiental. Las actividades, obras o proyectos que
cuenten con viabilidad ambiental y debidamente rendida la garantía ambiental y
que requieran la activación de una Bitácora Digital Ambiental, deberán
habilitarla por medio del Consultor Ambiental que sea nombrado como responsable
ambiental de la actividad, obra o proyecto.
Este instrumento será de carácter público y
únicamente contendrá anotaciones por parte de SETENA, el Responsable Ambiental
y el Municipio de interés.
La etapa de gestión ambiental inicia con la
habilitación de la Bitácora Digital Ambiental.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero
del 2021)
Ficha articulo
Artículo 48.-Inspecciones Ambientales de Cumplimiento.
1.
La SETENA deberá programar y ejecutar inspecciones ambientales de seguimiento y
control a las actividades, obras o proyectos, de acuerdo con un sistema
aleatorio o bien cuando las implicaciones ambientales de la actividad, obra o
proyecto, así lo requieran. En el desarrollo de las inspecciones los
funcionarios de la SETENA fiscalizarán el que se esté dando un fiel
cumplimiento de los compromisos ambientales suscritos y derivados del Plan de
Gestión Ambiental, el CBPA y de los otros instrumentos de evaluación ambiental,
así como lo dispuesto en la normativa vigente.
2.
La SETENA comunicará al desarrollador, o en su defecto al responsable ambiental
correspondiente, la realización de una inspección oficial, al menos cinco días
hábiles antes de su ejecución. En caso que la SETENA lo considere conveniente,
las inspecciones también podrán realizarse sin previo aviso.
3.
En las inspecciones, en caso requerido, la SETENA podrá solicitar la
colaboración y apoyo de los profesionales de otras oficinas ambientales de
entidades centralizadas del Poder Ejecutivo, o bien de las oficinas regionales
del Ministerio del Ambiente y Energía o de las municipalidades.
4.
Todas las inspecciones deberán realizarse en cumplimiento de un protocolo
previamente definido y publicado por la SETENA en su Manual de EIA. Producto de
las inspecciones, deberá generarse un informe técnico que resumirá los
principales resultados de la labor realizada.
Ficha articulo
Artículo 49.-Auditorías ambientales. En el caso de que los lineamientos
de otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental de las actividades, obras
o proyectos de categoría A, calificados durante el proceso de revisión de la
EIA, incluyan la realización de auditorías ambientales, éstas seguirán las
siguientes directrices:
1.
Serán ejecutadas por equipos inter y multidisciplinarios conformados por
profesionales de las entidades del Estado y consultores ambientales externos
acreditados. La SETENA, vía convenios podrá conformar otros equipos
multidisciplinarios con otras entidades del Estado, incluyendo las
universidades, institutos y centros de investigación, entre otros entes
privados, como apoyo para la ejecución de las auditorías ambientales.
2.
Las auditorías ambientales deberán ser ejecutadas en aquellas actividades,
obras o proyectos para los cuales la SETENA, en la resolución de otorgamiento
de viabilidad (licencia) ambiental, estableció su ejecución como parte del
proceso de control y seguimiento.
3.
El objetivo de la auditoría ambiental será el de auditar y supervisar el
proceso de cumplimiento de los compromisos ambientales establecidos en el
otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental y el CBPA. Así como de
verificar y constatar que el procedimiento de control y seguimiento de la
SETENA se ha realizado de conformidad con los trámites establecidos y de la
normativa vigente.
4.
Los procedimientos generales de la auditoría ambiental, podrán seguir como base
de referencia, los procedimientos establecidos por las normas de la serie ISO
aplicables, o su equivalente actual, sobre el tema. En el Manual de EIA la
SETENA fijará los procedimientos específicos que regirán este instrumento.
5.
Los informes de auditoría ambiental deberán ser entregados con copia a la
SETENA, al desarrollador y a la municipalidad del cantón donde se localice la
actividad, obra o proyecto en cuestión.
6.
El desarrollador de la actividad, obra o proyecto, así como el responsable
ambiental correspondiente (cuando sea requerido) y demás funcionarios
relacionados con el tema ambiental, deberán brindar toda la ayuda necesaria
para la correcta y efectiva ejecución de la auditoría ambiental.
7.
La periodicidad de la ejecución de la auditoría ambiental será establecida por
la SETENA, no pudiendo ser menor a 1 año. El mecanismo de auditoría ambiental
aquí descrito podrá ser adaptado y aplicado también, a aquellas actividades,
obras o proyectos referidos en el artículo Nº 116 del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 50.-Calificación de la calidad ambiental de actividades, obras o
proyectos.
1.
Como resultado del proceso de control y seguimiento ambiental que la SETENA
llevará a cabo sobre las actividades, obras o proyectos, ya sea por
inspecciones o auditorías ambientales de cumplimiento; contará con un
procedimiento de calificación de la calidad ambiental de dichas actividades,
obras o proyectos.
2.
La calificación de calidad ambiental tomará en cuenta la situación ambiental
general, el grado de cumplimiento de los compromisos ambientales y la situación
del control de los impactos ambientales negativos.
3.
Esta calificación está compuesta de tres niveles o categorías (verde, amarillo
y rojo), cuya caracterización se definirá en el Manual de EIA.
4.
Aquellas actividades, obras o proyectos que presenten una condición de
equilibrio ambiental, de cumplimiento de los compromisos y condiciones
ambientales impuestas, tendrá una calificación del nivel primero (verde), lo
que le permitiría gozar de algunos incentivos, tales como: reducción del monto
de la garantía ambiental, y disminución de la cantidad de auditorías
ambientales; que se le habían ordenado en la resolución administrativa
correspondiente; así como la entrega de certificaciones o galardones
ambientales.
5.
Cuando las actividades, obras o proyectos incumplan de forma parcial con una
condición de equilibrio ambiental y los compromisos y condiciones ambientales
impuestas, y mientras esta situación no represente una condición de riesgo
ambiental, tendrá una calificación del nivel segundo (amarillo), lo que
implicará que la SETENA, pueda ordenarle la implementación de las medidas
ambientales necesarias para recuperar la condición de equilibrio ambiental
requerido, todo esto de conformidad con los resultados de los informes que
motivaron la calificación. La SETENA, dependiendo de la situación particular,
fijará un plazo razonable para el cumplimiento de esas medidas. Dicho plazo
deberá determinarse en consideración al tiempo real que debiera emplearse según
la técnica y la ciencia, para implementar las medidas ordenadas, pero en ningún
caso podrá excederse de seis meses.
6.
Cuando las actividades, obras o proyectos no cumplan con una condición de
equilibrio ambiental, ni cumplan con los compromisos y condiciones ambientales
impuestas, tendrán una calificación del nivel tercero (rojo), lo que
conllevaría que la SETENA, pueda ordenarle en función de la condición de riesgo
ambiental que implique la situación, la aplicación de las medidas sancionatorias
establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, previo
procedimiento administrativo ordinario con arreglo a las disposiciones de la
Ley General de la Administración Pública y en plena observancia y respeto a la
garantía constitucional del debido proceso.
7.
En estos aspectos la SETENA fungirá como órgano técnico y rector ante las demás
instancias del Poder Ejecutivo que tengan responsabilidades ambientales.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Denuncias Ambientales
Artículo 51.-Denuncias ambientales que se recibirán. Las denuncias
ambientales que se presenten contra una actividad, obra o proyecto con
expediente administrativo en la SETENA, deberán gestionarse en las oficinas centrales
de ésta o en las oficinas regionales del MINAE. Esas oficinas regionales
trasladarán la documentación recibida dentro de un plazo máximo de cinco días,
y de ser posible se le adjuntará también un acta de inspección al sitio,
elaborado por parte de los funcionarios del MINAE.
La SETENA dará trámite y atenderá, la denuncia de conformidad con lo
establecido en el Manual de EIA, lo referente a los aspectos a considerar en la
inspección al sitio y al acta de la misma.
Ficha articulo
Artículo 52.-Forma de presentación de las denuncias ambientales. Las
denuncias deberán presentarse de forma verbal o por escrito. En la medida de lo
posible, la misma debe incluir la siguiente información:
1.
La indicación del nombre completo y número de cédula o pasaporte del
denunciante.
2.
Los hechos que la motivan.
3.
Lugar para notificaciones.
4.
De ser posible, el nombre completo del denunciado, la ubicación exacta de la
actividad, obra o proyecto, nombre del mismo y número del expediente que se le
asignó en la SETENA.
5.
Para la denuncia verbal, el denunciante deberá apersonarse ante la Oficina del
Proceso Legal de la SETENA a fin que se levante el acta correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 53.-Trámite de la denuncia ambiental. La SETENA deberá dar
curso a la denuncia con una investigación del caso, que podría conllevar
también la realización de una inspección del sitio, por medio del levantamiento
de un acta y la generación del informe técnico correspondiente. Para ello, la
SETENA podrá disponer del apoyo de los funcionarios de las oficinas del MINAE o
de aquellos que hubiera investido legalmente de autoridad ambiental.
La SETENA dispondrá de un plazo máximo de 15 días naturales para dar respuesta
a la denuncia.
Ficha articulo
Artículo 54.-Traslado de la Denuncia Ambiental. En caso de que no exista
expediente en la SETENA de la actividad, obra o proyecto en el que se han
llevado a cabo los hechos que se desean denunciar, ésta deberá remitir la
denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) para su conocimiento y
resolución, de conformidad del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente.
El Tribunal Ambiental Administrativo, tal como lo dispone el artículo 109 de la
Ley Orgánica del Ambiente, cuando así lo amerite, debe asesorarse por la
SETENA.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Mecanismos para ser escuchados por la SETENA
Artículo 55.-Sobre los mecanismos para ser escuchados. De conformidad
con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente toda persona física o
jurídica, pública o privada, tiene derecho a ser escuchada por la SETENA, en
cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de las
actividades, obras o proyectos. Sus observaciones serán incluidas en el
expediente y valoradas en el informe final.
1.
Los mecanismos que se establecen en el presente reglamento para recibir o
conocer dichas observaciones son los siguientes:
1.1.
Los escritos que se presenten en las oficinas de la SETENA.
1.2.
Las audiencias privadas con la Comisión Plenaria de la SETENA y con cualquiera
de sus departamentos técnicos.
1.3.
Las Audiencias Públicas.
2.
Las audiencias deberán solicitarse por escrito a la SETENA, señalando dirección
postal o número telefónico o de fax, donde se le comunicará la respuesta,
incluyendo la hora y el día, en que serán atendidos. Las audiencias se fijarán,
de la siguiente manera:
2.1.
Dentro del plazo de quince días naturales después de haberse solicitado, en
caso de audiencia privada.
2.2.
Dentro de los tres meses siguientes, en caso de audiencia pública.
Ficha articulo
Artículo 56.-Requerimiento de una audiencia. Conforme el artículo 95 de
la Ley de Biodiversidad, cuando alguna persona física o jurídica solicite a la
SETENA se lleve a cabo audiencia pública de información y análisis para el caso
de una determinada actividad, obra o proyecto, la Comisión Plenaria de la
SETENA en virtud de la magnitud del potencial impacto ambiental, determinará,
previa valoración técnica de las situaciones implicadas en el desarrollo de la
misma, la necesidad o no de celebrarla. En caso de decidir no celebrar la
audiencia pública solicitada, dicha comisión deberá determinar el mecanismo
mediante el cuál recibirá las observaciones.
Ficha articulo
Artículo
57.-Sobre la convocatoria a audiencia pública. Las audiencias
públicas podrán ser convocadas de oficio por la SETENA, o a petición de una
persona física o jurídica, en los casos que lo considere necesario.
Si la SETENA acordare llevar a cabo una
audiencia pública, ésta será comunicada a la o las municipalidades, las
asociaciones de desarrollo y personas interesadas de la respectiva localidad,
utilizando medios de convocatoria. Dentro de las personas interesadas de la sociedad
civil, se debe incluir a los representantes del sector productivo, que se
encuentren dentro del área de influencia de la actividad, obra o proyecto.
Para una determinada actividad, obra o
proyecto cuyo EsIA esté en revisión, la SETENA sólo
podrá llevar a cabo una audiencia pública.
La divulgación de la realización de la
primera o segunda convocatoria a una audiencia pública, deberá llevarse a cabo
por escrito, con la publicación de un aviso en uno de los periódicos de
circulación nacional del país y algún medio de comunicación local que garantice
una mayor cobertura de la población localizada dentro del área de influencia
directa de la actividad, obra o proyecto, con al menos 10 días hábiles de
antelación. Asimismo, deberá notificársele vía fax al lugar señalado para tal
efecto, a todas las partes apersonadas en el expediente administrativo que
lleva la SETENA.
(Así reformado por el artículo 8° del
Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
Ficha articulo
Artículo 58.-Participantes de una audiencia pública. En la audiencia
pública deberán estar presentes al menos cuatro miembros de la Comisión
Plenaria, un representante de la asesoría legal y el equipo técnico responsable
del análisis del EsIA; todos de la SETENA. También,
deberán ser convocados: el desarrollador de la actividad, obra o proyecto,
quien deberá exponer un resumen de los aspectos más relevantes, junto con el
equipo técnico responsable de la elaboración del EsIA.
Asimismo,
deberán ser convocados personas de las comunidades involucradas, personas que
hayan manifestado por escrito ante la SETENA su interés de participar en la
audiencia, representantes de las municipalidades locales y los de otras
instituciones gubernamentales, estos últimos, sólo cuando se considere
necesario.
En
el caso de que no esté presente en la audiencia pública alguno de los
convocados, se podrá llevar a cabo válidamente dicha audiencia en una segunda
convocatoria, treinta minutos después de la hora fijada para la primera
convocatoria, con las personas presentes.
(Así reformado por el
artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
Ficha articulo
Artículo 59.-Del costo de las audiencias públicas. Los costos necesarios
para llevar a cabo una audiencia pública, deberán ser cubiertos por el
desarrollador de la actividad, obra o proyecto, para lo cual la Comisión
Plenaria deberá emitir una resolución administrativa indicándole, el detalle de
los aspectos que debe aportar o cubrir.
Ficha articulo
Artículo 60.-Trámites adicionales previos a la audiencia pública. Al
menos tres días hábiles antes de la fecha en que la Comisión Plenaria acuerde
en forma definitiva celebrar una Audiencia Pública, el Secretario General le
comunicará a la Oficina del Proceso Legal de la SETENA, para que elabore la
lista de todos los apersonados en el expediente administrativo correspondiente,
es decir, todos los que formalmente han manifestado por escrito, su interés de
ser parte, o que hayan enviado observaciones o comentarios; con el fin de
notificarles al lugar señalado, la hora, el día, el lugar y cualquier otro
aspecto importante, requerido para participar en la audiencia.
El Secretario General, con fundamento en el acuerdo de la Comisión Plenaria,
elaborará y enviará en un plazo máximo de ocho días hábiles, la carta a la o
las Municipalidades con las que se coordinará la celebración de la Audiencia
Pública y designará a un funcionario responsable de elaborar los requerimientos
para la celebración. Asimismo, solicitará a la Oficina del Proceso Legal
levantar, con base en la documentación del expediente, la lista de todos los
apersonados, una propuesta de agenda, con el orden de las participaciones de
los apersonados; para lo cual, de previo, el responsable de dicha Oficina
deberá verificar que el expediente administrativo, se encuentre debidamente
ordenado, foliado, y contestadas, según corresponda a la etapa procesal en que
se encuentre, todas las peticiones pendientes.
Ficha articulo
Artículo 61.-Actas de las Audiencias. Toda audiencia pública o privada
ante la Comisión Plenaria deberá ser grabada y transcrita en su totalidad en un
acta que levantará la SETENA o sus departamentos. El acta deberá ser firmada
por todos los presentes en la actividad, y luego archivada en el expediente
administrativo correspondiente.
Si por razones de tiempo no fuere posible transcribir la totalidad de la
audiencia en el mismo acto de su celebración, se levantará un acta que indique:
nombre de la actividad, obra o proyecto; número de expediente administrativo;
indicación del lugar donde se está llevando a cabo la misma; el día y hora de
inicio y conclusión; los nombres de todos los presentes y todos los puntos
principales tratados según la agenda. Asimismo, la indicación de que como anexo
y que forma parte del acta, se encuentra la transcripción total de la audiencia
y los documentos levantados al efecto, donde consta la firma de todos los
presentes y personerías jurídicas vigentes, que sean presentadas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 62.-Objetivo y alcance de la Evaluación Ambiental Estratégica.
La Evaluación Ambiental Estratégica tiene como objetivo integrar la variable de
impacto ambiental a la planificación del desarrollo económico del país. Se
aplica a los planes, programas y políticas de desarrollo nacional, regional y
local; generados en entidades del Estado incluyendo municipios, cuencas
hidrográficas y regiones específicas; y cuyo fin sea el planeamiento del uso
del suelo, el desarrollo de infraestructura (urbana, vial, portuaria,
comunicaciones, energética, turística y agrícola, entre otros), o bien el
aprovechamiento de los recursos naturales (minería, energía, hidrocarburos,
agua, flora y fauna).
Ficha articulo
Artículo 63.-Principios de la EAE de planes, programas y políticas. La
EAE requerirá que las organizaciones públicas o privadas, responsables de
elaborar las políticas, planes y programas, de forma paralela al desarrollo,
integren los elementos de evaluación ambiental, la participación, transparencia
y manejo amplio de la información. Con ello se pretende insertar de forma
efectiva y eficiente la variable ambiental dentro de la planificación
estratégica.
Ficha articulo
Artículo 64.-Integración del concepto de la fragilidad ambiental del
territorio. En el marco del ordenamiento territorial, la EAE, como parte de
los principios señalados, promoverá que se incluya la situación de fragilidad
ambiental de los territorios en administración y sujetos a esa planificación;
de forma tal que se garantice un desarrollo económico y social sustentable y en
armonía con el ambiente.
Ficha articulo
Artículo 65.-Ajuste de listados de EIA en función de la EAE. La
consideración de la EAE de planes de ordenamiento del uso del suelo, cuyo
informe final ha sido objeto de análisis y aprobación, con otorgamiento de la
viabilidad ambiental, por parte de la SETENA, permitirá que en los territorios
en los que se incluye esta variable de planificación ambiental, los listados de
EIA puedan ser modificados y adaptados a esa nueva consideración, de forma tal
que se simplifique los trámites y procesos de Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA), cuando exista justificación técnica y bien documentada. Cuando las
listas de EIA sean modificadas como consecuencia de la EAE la SETENA publicará,
en el diario oficial La Gaceta el decreto ejecutivo que contenga tales
modificaciones.
Ficha articulo
Artículo 66.-Procedimientos e instrumentos de la EAE. La SETENA, vía
Manual de la EIA, establecerá los lineamientos y procedimientos básicos para el
desarrollo e implementación gradual de un sistema de Evaluación Ambiental
Estratégica en el país como parte de su responsabilidad como autoridad de
Evaluación de Impacto Ambiental conferido en la Ley Orgánica del Ambiente.
Ficha articulo
Artículo 67.- Integración de la variable ambiental
en los Planes Reguladores y otra planificación de uso del suelo.
Los Planes Reguladores
establecidos por la Ley de Planificación Urbana y por la Ley de la Zona
Marítima Terrestre, o cualquier otro instrumento de planificación del uso del
suelo o del territorio, como forma de planificar el desarrollo de actividades
humanas potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el requisito de
integrar la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso
de viabilidad ambiental por parte de la SETENA, de previo a su aprobación por
las autoridades respectivas.
La introducción de la variable
ambiental en los planes reguladores o cualquier otro instrumento de
planificación del territorio deberá sujetarse al procedimiento técnico para la
introducción de la variable ambiental en los planes reguladores establecido en
el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental (Manual de EIA- Parte III). Este procedimiento podrá ser aplicado,
tanto a aquellos instrumentos de planificación del territorio que se vayan
elaborar o se encuentren en elaboración, como aquellos otros ya aprobados, pero
que todavía no cuenten con la variable ambiental integrada en los mismos.
Para introducir la variable
ambiental en los planes maestros arquitectónicos deberán cumplir con lo
establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación
de Impacto Ambiental ( Manual de EIA - Parte III) indicado, a efecto de convertirse en Planes Ambientales de
Desarrollo.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)
Ficha articulo
Artículo 68.-Las Evaluaciones de Efectos Acumulativos (EEA). Las EEA
deberán ser promovidas por la SETENA, en coordinación con otras autoridades del
Estado (descentralizadas y centralizadas) y en particular con las universidades
y entes académicos, a fin de que se cuente, a mediano y largo plazo, con
información sobre la situación de las cuencas y subcuencas hidrográficas
respecto a este tema, y sobre sus efectos, con el fin de incorporar esta
información en los planes de uso de sus recursos naturales y de desarrollo
urbano - industrial y agropecuario.
En el marco de la aplicación de la EEA tendrán prioridad para su ejecución,
aquellas cuencas o subcuencas hidrográficas, o bien espacios geográficos, en
las que se ha dado un desarrollo poco ordenado y planificado de las actividades
humanas, y en las que no se hayan efectuado todavía EEA como forma para evaluar
su situación ambiental y el plan correctivo y de recuperación ambiental que del
mismo pueda derivarse.
Ficha articulo
Artículo 69.-Búsqueda del equilibrio ecológico. La EEA tendrá como
finalidad buscar una inserción ecológicamente equilibrada de las nuevas
actividades, obras y proyectos y con ello del desarrollo sostenible. Así como
de establecer, sobre la base de los resultados de la EEA, aquellas áreas que
presentan una condición crítica debido al exceso de su capacidad de carga
ambiental, sobre cuya base el Estado podrá fijar políticas y acciones de
saneamiento, recuperación y restauración del equilibrio ecológico.
La SETENA establecerá, en el Manual de EIA, los instrumentos, los planes, los
procedimientos y los plazos para el desarrollo de este tipo de EEA.
Ficha articulo
Artículo 70.-Gestión ambiental de actividades, obras o proyectos de tipo
transnacional o regional centroamericano. Sin detrimento de la soberanía,
calidad y eficiencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que opera
en el país, la SETENA en concordancia con los lineamientos establecidos en los
acuerdos regionales formalizados en el ámbito del Sistema de la Integración
Centroamericana (SICA), podrá desarrollar, junto con las otras autoridades oficiales
de Evaluación de Impacto Ambiental de los otros países del SICA, instrumentos
armonizados de Evaluación y Control Ambiental de aquellas actividades, obras o
proyectos categorizados como de tipo transnacional y de índole regional
centroamericana.
Este procedimiento de EIA deberá contar, como mínimo, con la serie de
instrumentos y pasos señalados en el proceso que se utiliza en el país y que
define el presente Reglamento. No obstante, dado su carácter regional, y de la
necesidad de que el mismo sea analizado de forma integral, la SETENA podrá, en
coordinación con las otras autoridades regionales de EIA, llevar a cabo un
proceso de análisis y de aprobación también mancomunado y coordinado,
entendiéndose que su participación se dará dentro del marco de su autoridad de
EIA nacional, y que no implicará intervención en decisiones que competen a
otras autoridades de la región centroamericana.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Registro de consultores ambientales
Artículo 71.-De los consultores ambientales y
empresas consultoras ambientales. Las personas físicas, o jurídicas,
nacionales, que se encuentren al día con sus obligaciones ante la seguridad social
o bien, personas físicas o jurídicas extranjeras que se encuentren debidamente
habilitadas, en cumplimiento de la normativa vigente, para el ejercicio de sus
funciones profesionales en el país, y que realicen o deseen realizar labores
como consultores ambientales, para los siguientes componentes:
1. Preparación de Evaluaciones de Impacto Ambiental
y sus instrumentos.
2. Tareas como responsables ambientales de
actividades, obras o proyectos.
Deberán cumplir con los diferentes requisitos
establecidos por la SETENA, y contarán con un registro y autorización
extendidos por ésta.
Los consultores ambientales, de conformidad con
la normativa vigente, podrán constituir empresas consultoras ambientales, para
las cuales, la SETENA llevará un registro.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero
del 2021)
Ficha articulo
Artículo 72.-Trámite de
inscripción en el registro de consultores ambientales y de empresas consultoras
ambientales. Para inscribirse en el registro de consultores ambientales y
de empresas consultoras ambientales de la SETENA, las personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, deberán presentar completo el formulario
de solicitud de inscripción que se adquiere en la SETENA y contar con una carrera
profesional afín, que los habilite para realizar estudios técnicos específicos,
o llevar a cabo las regencias ambientales de AOP y adjuntarle lo siguiente:
1. En caso
de consultores ambientales:
1.1. Copia
simple de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte.
1.2. Original y copia, o bien
copia certificada notarialmente, del título de los grados académicos que
ostenten. En caso que hayan sido obtenidos en el exterior, el título deberá
estar reconocido por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE) e inscrito ante
el Colegio Profesional respectivo, en caso de que exista. El documento deberá
venir debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, previo trámite de autenticación en su país de origen.
1.3. Presentar el currículum
vitae.
1.4. Recibo original o copia
de la cancelación del monto de la inscripción. El cual será fijado vía decreto
ejecutivo cada año calendario.
1.5. Un correo
electrónico válido y habilitado para recibir notificaciones, para el proceso
de inscripción y para futuras
comunicaciones relativas a procesos de EIA o y un número de teléfono de contacto para que pueda ser localizado.
1.6. Certificación del Colegio
Profesional respectivo de que se encuentra debidamente habilitado para el
ejercicio de sus funciones profesionales. Esta deberá ser presentada con no más
de un mes de emitida. En caso de que no exista Colegio Profesional al cual
colegiarse, deberá presentar declaración jurada indicando dicho hecho. La
SETENA podrá establecer convenios con los colegios profesionales para tratar el
tema del ejercicio ilegal de la profesión.
1.7. Estar inscrito en la Caja
Costarricense del Seguro Social y al día con sus obligaciones ante la seguridad
social de conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social o en su defecto una declaración, autenticada
por un notario, que indique las razones por las cuales no se encuentra inscrito
como patrono ni como trabajador independiente, siguiendo el formato establecido
en el oficio ACP-037-2018.
En caso de
ser asalariado presentar la orden patronal.
2. En caso
de empresas consultoras:
2.1.
Certificación de personería jurídica con un máximo de tres meses de emitida.
2.2. Portafolio de la empresa
y atestados actualizados, así como el currículum vitae de cada uno de los
profesionales. Todos los profesionales indicados, según su área de
especialización, deben de estar inscritos en el registro de consultores
individuales.
2.3. Áreas de especialización
en la que se desempeña la empresa.
2.4. Cualquier otro requisito
probatorio sobre la capacitación de su personal en el tema de EIA.
2.5. Un correo electrónico
válido y habilitado para recibir notificaciones, para el proceso de inscripción
y para futuras comunicaciones relativas a procesos de EIA, dirección exacta de
domicilio y un número de teléfono de contacto para que pueda ser localizado.
2.6. Estar inscrito en la Caja
Costarricense del Seguro Social y al día con sus obligaciones ante la seguridad
social de conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social o en su defecto una declaración, autenticada
por un notario, que indique las razones por las cuales no se encuentra inscrito
como patrono ni como trabajador independiente, siguiendo el formato establecido
en el oficio ACP-037-2018.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 73.-Proceso de inscripción. Una vez
recibidos todos los atestados y demás documentos y requisitos de la persona
física o jurídica, que requiera inscribirse ante la SETENA como consultor ambiental
o como empresa consultora ambiental, se analizará que toda la documentación se
encuentre a derecho y en cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior, y
resolverá la procedencia o no de la inclusión en el registro correspondiente;
y, de ser el primer caso, otorgará un único número de inscripción que se
mantendrá siempre, aun y cuando hayan periodos en los cuales el consultor no
estuvo activo.
Si la solicitud se
encuentra incompleta o los documentos aportados no cumplen con lo solicitado,
se le prevendrá al solicitante, por una única vez, subsanar las deficiencias de
la misma, en un plazo de 10 días o en su defecto se procederá a rechazar la
solicitud y al archivo del expediente.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 74.-Vigencia y renovación de la inscripción.
La vigencia de la inscripción será de cinco años contados a partir de la
notificación de la resolución de la Secretaria General de la SETENA que la
aprueba y la solicitud de renovación deberá ser activada dentro del mes
anterior al vencimiento, a solicitud del consultor ambiental inscrito, previa
actualización de su status y verificación del cumplimiento de los requisitos de
renovación. La SETENA fijará el monto del costo del trámite de inscripción o
renovación, el cual será establecido por decreto ejecutivo y publicado en el
diario oficial La Gaceta.
Para la renovación del
registro se deberá presentar los mismos requisitos que para la inscripción
indicados en el artículo 72, excepto los atestados académicos que ya hayan
incorporado al momento de la inscripción inicial.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero
del 2021)
Ficha articulo
Artículo 75.-Actualización de los datos de inscripción. Toda persona
física o jurídica, inscrita como consultor ambiental o empresa consultora
ambiental, asume la obligación de mantener actualizados todos los datos
proporcionados para su inscripción, debiendo comunicar de inmediato a la
SETENA, cualquier modificación al respecto.
Ficha articulo
Artículo 76.-Sanciones administrativas a los consultores y empresas
consultoras. La SETENA podrá sancionar a los consultores ambientales y las
empresas consultoras de conformidad con lo señalado en los artículos 98 y 99
del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 77.-Registro de consultores ambientales externos acreditados.
La SETENA llevará un registro de consultores ambientales externos, acreditados
por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), para que le den apoyo en los
procesos de revisión de los instrumentos de la EIA para los cuales sea
necesario.
En el Manual de EIA se establecerán los procedimientos y requisitos que
regularán el proceso de registro y de eventual contratación o designación de
los consultores ambientales externos - acreditados.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Del Responsable Ambiental
Artículo 78.-De la potestad de ordenar el nombramiento de un responsable
ambiental. La SETENA ordenará al desarrollador de las actividades, obras o
proyectos de categorías A, B1 vía resolución administrativa, el nombramiento de
un responsable ambiental. En los casos de las actividades, obras o proyectos de
las categorías B2, y C, sólo lo podrá hacer, vía resolución administrativa,
cuando justifique técnicamente su necesidad.
Ficha articulo
Artículo 79.-Sobre la gestión del responsable ambiental.
1.
El responsable ambiental deberá ser nombrado por el desarrollador de la
actividad, obra o proyecto, en la resolución que resuelva sobre el instrumento
de Evaluación de Impacto Ambiental. Entre las partes mediará una relación
contractual cuya delimitación y accionar deberá estar regida y sometida al
alcance de los compromisos ambientales que ha suscrito el desarrollador de la
actividad, obra o proyecto, así como las características particulares de los
mismos.
2.
El responsable ambiental deberá verificar y reportar a la SETENA y al
desarrollador de la actividad, obra o proyecto, el alcance del cumplimiento de
las obligaciones adquiridas tanto para la etapa constructiva como operativa o
de funcionamiento de la actividad, obra o proyecto según el periodo que
establezca la SETENA.
3.
También, deberá emitir las recomendaciones ambientales necesarias, conforme las
situaciones diversas que se vayan presentando en cualquiera de las etapas de la
ejecución de la actividad, obra o proyecto.
4.
Deberá informar de forma inmediata a la SETENA, sobre el incumplimiento
injustificado de los compromisos ambientales y de las regulaciones técnicas -
jurídicas y ambientales vigentes, por parte del desarrollador de la actividad,
obra o proyecto, a fin de que se sienten las responsabilidades del caso.
Ficha articulo
Artículo 80.-Funciones del responsable
ambiental. El responsable ambiental tendrá la obligación directa del
control y seguimiento de la ejecución u operación del proyecto, con el fin de vigilar
el correcto cumplimiento de los compromisos ambientales por parte del
desarrollador para desarrollar su actividad, obra o proyecto y evitar efectos
al ambiente no contemplados en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.
En esa medida, serán funciones del responsable ambiental de las actividades,
obras o proyectos las siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de la normativa
ambiental y demás condiciones fijadas por la SETENA en la resolución de
Licencia Ambiental.
b) Brindar apoyo como facilitador técnico para
efectos de asegurar la comprensión por parte del desarrollador de los aspectos
normativos, técnicos y legales relevantes, directamente vinculados con el
cumplimiento de las Condiciones Fijadas en la Licencia Ambiental. Además, deberá
anotar de forma inmediata en la Bitácora Digital Ambiental sobre cualquier
situación o conducta que pueda generar un daño o cualquier impacto no previsto.
c) Efectuar las recomendaciones técnicas
pertinentes que contribuyan a garantizar el cumplimiento de la normativa
ambiental y demás condiciones fijadas, particularmente, los ajustes requeridos
en el PGA.
d) Supervisar la ejecución y cumplimiento de las
recomendaciones técnicas emitidas y dar seguimiento a su efectividad.
e) Informar mediante anotaciones en la Bitácora
Digital Ambiental de la actividad, obra o proyecto, sobre las irregularidades y
los incumplimientos en las condiciones fijadas, incluyendo las causas y las
recomendaciones propuestas para su normalización.
f) Mantener actualizado el PGA considerando la
naturaleza dinámica del ambiente y de la actividad, obra o proyecto de tal
manera que la SETENA pueda solicitarlo cuando lo requiera.
g) Realizar las visitas de campo necesarias para
garantizar el fiel cumplimiento de las condiciones fijadas en el proceso de
EIA.
h) Participar en las inspecciones ambientales
programadas y en las auditorías ambientales cuando sea requerido.
i) Informar mediante anotación en Bitácora Digital
Ambiental sobre cualquier cambio en la actividad, obra o proyecto durante las
etapas de ejecución o de operación que modifique los impactos ambientales
originalmente identificados y evaluados en el instrumento de EIA aprobado.
j) Mantener actualizada la Bitácora Digital
Ambiental y compartir constantemente las anotaciones con el equipo de
consultores, en caso de que sea un grupo consultor multidisciplinario, como con
la SETENA.
k) Proceder, a través de la plataforma digital de
seguimiento, al cierre de la Bitácora Digital Ambiental de la actividad, obra o
proyecto y adjuntar el informe de cierre del consultor, debidamente aprobado
por el desarrollador, para el cierre de la gestión ambiental de la actividad,
obra o proyecto.
(Así reformado por
el artículo 1° del 42912 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 81.-Veracidad de la información ambiental. El responsable
ambiental de la actividad, obra o proyecto responderá administrativa, civil y
penalmente por la veracidad de la información de los documentos que suscribe,
así como de la idoneidad de los métodos y procedimientos que recomiende, con
responsabilidad solidaria para el desarrollador del proyecto. Esta
corresponsabilidad se aplicará, también, cuando la responsabilidad ambiental
del proyecto sea ejercida por una empresa consultora ambiental.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, serán
igualmente responsables el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, y
dado el caso, el jefe o director de cada una de sus etapas o componentes de
éste.
Ficha articulo
Artículo 82.-Renuncia o sustitución del Responsable Ambiental. En caso
de que el Responsable Ambiental renuncie por causas técnicas o cualquier otra
causa debidamente justificada, éste deberá informar su decisión a la SETENA en
forma inmediata, indicando las causas y con copia al desarrollador de la
actividad, obra o proyecto. Igualmente, deberá el desarrollador de la
actividad, obra o proyecto informar y justificar a la SETENA las sustituciones
del responsable ambiental.
El desarrollador del proyecto obra o actividad queda obligado a designar en un
plazo máximo de ocho días hábiles improrrogables, un nuevo responsable
ambiental. El incumplimiento de esta obligación será interpretado como un incumplimiento
de los compromisos ambientales, por lo que podrán ser aplicables las sanciones
establecidas por la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 83.-En caso de incumplimiento de funciones.
1.
En caso de que existan pruebas suficientes con las que se demuestre
incumplimiento de funciones por parte del Responsable Ambiental, la SETENA procederá
a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, con arreglo a
las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, se
debe determinar si dicho incumplimiento afecta los compromisos ambientales
adquiridos por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto de tal manera
que genere un daño ambiental, con el propósito de subsanarlo o compensarlo.
2.
Las sanciones administrativas impuestas, una vez en firme a los responsables
ambientales serán comunicadas al colegio profesional respectivo, sin perjuicio
de las acciones judiciales que correspondan.
3.
De demostrarse que la responsabilidad por el incumplimiento ambiental recae
sobre el desarrollador, la SETENA procederá de oficio a ordenarle a la misma
que proceda ponerse a derecho o de lo contrario se le podrá sancionar de
conformidad con lo señalado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y
gestionar la ejecución inmediata de la garantía ambiental.
Ficha articulo
Artículo 84.-Formato
para anotaciones en la Bitácora Digital Ambiental. El formato para realizar
anotaciones por parte de los responsables ambientales será suministrado por la
SETENA y se publicará mediante comunicado. Como parte de su contenido temático
el mismo incluye los siguientes datos:
1. Lista de control
ambiental desarrollada por el responsable ambiental.
2. Registro fotográfico
y de croquis, gráficos y planos, que respalde la inspección.
3. Observaciones
relevantes sobre el cumplimiento de los compromisos ambientales.
4. Conclusiones, tareas
y metas pendientes".
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 85.-Sobre la Bitácora Digital
Ambiental. La Bitácora Digital Ambiental cumplirá con los siguientes
lineamientos:
1. Deberá constar la razón de apertura de la
SETENA, la cual sólo se oficializará si el desarrollador de la actividad, obra o
proyecto ha cumplido con el proceso establecido y consten los requisitos
técnicos y jurídicos para la emisión de la licencia ambiental.
2. En caso de que la actividad, obra o proyecto
requiera realizar un cambio del responsable ambiental, la SETENA deberá validar
el proceso, efectuar y reflejar el cambio del responsable en la Bitácora
Digital Ambiental, de previo al inicio de anotaciones por parte del nuevo
responsable. El informe de gestión del consultor saliente deberá adjuntarse a
la Bitácora Digital Ambiental de previo al cambio de responsable y contar con
el aval mediante anotación de la bitácora por parte de SETENA.
3. Las anotaciones en la Bitácora Digital
Ambiental deberán incluir descripciones, diagramas, dibujos o esquemas,
utilizando el Sistema Internacional de Unidades.
4. La Bitácora Digital Ambiental formará parte
del expediente administrativo, así como también las anotaciones de valoración e
inspección, además de los comunicados que se pudieran dar entre la SETENA, el
responsable ambiental y el respectivo Municipio durante el proceso, y la demás
documentación que respalde las acciones, tales como registros fotográficos,
esquemas, planos y otros documentos de interés.
5. El responsable ambiental podrá realizar
mediante anotaciones en bitácora: solicitudes de gestiones tales como
modificaciones, cesiones de derecho, devoluciones de garantía y similares, las
cuales serán resueltas por SETENA mediante comunicación oficial anotadas dentro
de la bitácora.
6. Los errores u omisiones en las anotaciones se
deben consignar mediante anotación en la bitácora.
7. El responsable ambiental, los funcionarios de
la SETENA y aquellos inspectores municipales en materia ambiental, están
autorizados para revisar y anotar en la Bitácora Digital Ambiental, en cualquier
momento.
8. La Bitácora Digital Ambiental deberá ser
cerrada conforme a las regulaciones de la SETENA, una vez que se ejecute el
cierre técnico de la actividad, obra o proyecto, previa solicitud del
responsable ambiental de la bitácora.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Garantías de Cumplimiento y Funcionamiento
Artículo 86.-Tipos de garantía ambiental.
1.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, las
actividades, obras o proyectos a los que se les ha aprobado la EIA deberán
depositar una garantía ambiental. Estas garantías ambientales serán de dos
tipos:
1.1.
De cumplimiento que se aplicará durante la construcción de la actividad, obra o
proyecto.
1.2.
De funcionamiento, dependiendo del impacto de la actividad, obra o proyecto y
del riesgo de la población de sus alrededores.
2.
La garantía ambiental será fijada por la Comisión Plenaria, en la resolución
administrativa correspondiente, indicando el monto de la misma, y el plazo para
su depósito.
3.
Al momento de fijar la garantía ambiental, la SETENA deberá tomar en cuenta
aspectos tales como:
3.1.
La dimensión de la actividad, obra o proyecto.
3.2.
La categoría de IAP y de su SIA.
3.3.
La fragilidad ambiental del espacio geográfico en que se desarrollará.
3.4.
La duración del proyecto.
3.5.
La inversión en protección ambiental.
4.
La garantía de cumplimiento se mantendrá vigente durante la construcción o el
funcionamiento de la actividad, obra o proyecto y se revisará anualmente para
ajustarla a los requerimientos de la protección ambiental.
5.
En caso de actividades, obras o proyectos de bajo impacto ambiental potencial o
de moderada baja significancia de impacto ambiental, SETENA tendrá la facultad
de eximir del pago de la garantía ambiental, reservándose tanto la competencia
y potestad, como la facultad y la atribución, de solicitar su depósito en
cualquier momento.
Ficha articulo
Artículo 87.-Monto de las garantías ambientales. El monto de las
garantías ambientales será fijado por la Comisión Plenaria de la SETENA, de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. Cuando la
actividad, obra o proyecto no requiera construir infraestructura el porcentaje
se fijará sobre el valor del terreno involucrado en la actividad, obra o
proyecto, según el precio de mercado, con base en una declaración jurada
otorgada por el desarrollador, debidamente protocolizada.
Cuando la actividad, obra o proyecto implique construcción de infraestructura,
para el cálculo del monto de la garantía ambiental, se considerará como el
monto de la inversión que señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente
precitado, tanto el valor del inmueble como del valor de infraestructura a
construir, a efecto de determinar el monto sobre el cual se fijará el monto de la
garantía.
La SETENA en el Manual de EIA establecerá los procedimientos, metodología,
fórmulas y otros instrumentos relacionados con la definición de las garantías
ambientales.
Ficha articulo
Artículo 88.-Formas de rendir la garantía ambiental. Las garantías se
podrán rendir de la siguiente manera:
(El antiguo inciso 1 del presente artículo, incluido en
el textgo original, fue derogado por el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N°
32734 del 09 de agosto de 2005).
1.
Mediante las establecidas en el Reglamento de Contratación Administrativa
vigente, que se depositarán en la cuenta de Fondos en Custodia del Fondo Nacional
Ambiental, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:
1.1.
Depósito de un bono de garantía de instituciones aseguradoras reconocidas en el
país.
1.2.
Depósito de un bono de garantía de los Bancos del Sistema Bancario Nacional.
1.3.
Certificados de depósito a plazo.
1.4.
Bonos del Estado y sus instituciones.
1.5.
Cheques certificados o de gerencia de un Banco del Sistema Bancario Nacional.
(Así corrida la numeración de los incisos, por el
artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
Las garantías podrán ser extendidas por bancos internacionales siempre y cuando
cuenten con el reconocimiento del Banco Central de Costa Rica, y con una
sucursal autorizada en el país. En este caso, las garantías deberán ser
emitidas de acuerdo con la normativa costarricense, siendo ejecutables en caso
de ser necesario.
En la SETENA sólo se recibirán los comprobantes de los depósitos
correspondientes en la cuenta del FONAM y no propiamente las garantías.
Ficha articulo
Artículo 89.-Incumplimiento en el rendimiento de la garantía ambiental. En
el caso de que el desarrollador de la actividad, obra o proyecto no realice el
depósito de la garantía ambiental en el plazo previamente establecido por la
SETENA, no se continuará con el proceso de EIA y no será emitida la resolución
final de viabilidad ambiental.
En casos debidamente justificados por el desarrollador de que no puede iniciar
la actividad, obra o proyecto, debido a trámites adicionales a cumplir, la
SETENA otorgará, por escrito y por una única vez, mediante una resolución
administrativa fundamentada y razonada, una prórroga para hacer el depósito de
la garantía ambiental un mes antes del inicio de actividades, quedando la
viabilidad ambiental definitiva, sujeta a que se haga efectivo el depósito.
Una vez verificado el cumplimiento del depósito la SETENA emitirá la resolución
correspondiente.
El incumplimiento de cualquiera de las situaciones anteriores generará la
cancelación de la viabilidad ambiental de la actividad, obra o proyecto.
(Así reformado por el artículo 10° del
Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
Ficha articulo
Artículo 90.-Vigencia de la garantía ambiental. De conformidad con la
Ley Orgánica del Ambiente, las garantías ambientales deberán mantenerse durante
todas las etapas de la actividad, obra o proyecto hasta su finalización, su
clausura o cierre técnico. Para efectos de su devolución, será necesario que la
SETENA de previo, verifique el cumplimiento de los requisitos ambientales
establecidos, tal como se dispone en el artículo siguiente del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 91.-Devolución de la garantía
ambiental. La SETENA de conformidad con el cumplimiento de las obligaciones
ambientales contraídas, con respecto a la actividad, obra o proyecto, podrá
proceder con la devolución parcial, en caso de desarrollos por etapas, o total
de la garantía de cumplimiento ambiental. La Comisión Plenaria de la SETENA
adoptará el respectivo acuerdo de devolución del monto de la garantía rendida,
una vez que haya comprobado que se ha cumplido con los compromisos ambientales
adquiridos en el desarrollo de la actividad, obra o proyecto. La comprobación
de cumplimiento de las medidas ambientales podrá realizarse mediante inspección
a la actividad, obra o proyecto, en caso de requerirse, o en su defecto mediante
el uso de herramientas tecnológicas disponibles.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero
del 2021)
Ficha articulo
Artículo 92.-Ejecución de la garantía ambiental. En caso de comprobarse
el incumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales adquiridos por
el desarrollador, durante cualquiera de las etapas de la EIA, la SETENA
procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento o funcionamiento de
acuerdo al artículo 99, inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente, previo
cumplimiento del debido proceso.
Esta ejecución, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del
Ambiente, podrá ser de tipo parcial o total en consideración de la situación
ambiental particular.
De ser insuficiente el monto de la garantía depositada por el desarrollador,
para cubrir los efectos del incumplimiento, deterioro o destrucción de los
elementos del ambiente valorados por la SETENA, ésta deberá cuantificar el
monto adicional al descubierto y se tomarán las medidas legales pertinentes.
En caso de no contarse con los elementos técnicos de evaluación económica del daño
ambiental a escala nacional, la SETENA queda facultada a través de entes
internacionales reconocidos a solicitar el peritazgo correspondiente que valore
el daño ambiental.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
De las sanciones
Artículo 93.-Inicio de actividades sin otorgamiento de Viabilidad (licencia)
ambiental. Si la SETENA constatare que el desarrollador ha dado inicio a
las actividades, obras o proyectos sin haber cumplido con el proceso de EIA,
esta ordenará, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del
Ambiente, según corresponda, las siguientes acciones:
1.
Paralizar, clausurar temporal o definitivamente, la actividad, obra o proyecto.
2.
La demolición o modificación de las obras de infraestructura existentes.
3.
Cualquier otra medida protectora de prevención, conservación, mitigación o
compensación necesarias.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 101 de la Ley
Orgánica del Ambiente, los causantes de la infracción, por su acción u omisión,
serán acreedores de la sanción que corresponda, siempre que se comprobare que
se ha generado un daño ambiental, mediante la celebración de un procedimiento
administrativo ordinario con fundamento en la Ley General de la Administración
Pública y en plena observancia y respeto de la garantía constitucional del
debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 94.-En los casos de incumplimiento de los compromisos ambientales.
Si se constata el incumplimiento de las obligaciones o compromisos ambientales
contraídos mediante el EIA aprobado por la SETENA, se ordenará suspender
temporalmente la actividad, obra o proyecto, concediendo un plazo perentorio
para realizar las medidas técnicas y legales correctivas necesarias. Sin
embargo, dependiendo de la gravedad de los hechos, podrá ordenar la clausura de
dicha actividad, obra o proyecto.
En cualquier caso, si se generara un daño ambiental se podrá ordenar también la
ejecución parcial o total de la garantía de cumplimiento que establece el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como los costos adicionales,
si el monto de la garantía no fuera suficiente.
Ficha articulo
Artículo 95.-Trámite para la ejecución de la garantía de cumplimiento.
Para la ejecución de la garantía de cumplimiento deberá llevarse a cabo ante el
Departamento respectivo, el trámite que se describe:
1.
El trámite podrá iniciar de oficio o a petición de una parte interesada.
2.
Cuando sea de oficio, debe existir un informe técnico que le recomiende a la
Comisión Plenaria de la SETENA ejecutar la garantía. Si ha mediado una petición
de parte, el Departamento correspondiente valorará la petición y emitirá su
recomendación a la Comisión Plenaria.
3.
Una vez que la Comisión Plenaria conozca la petición de ejecutar la garantía y
acuerde dar inicio al trámite, se le dará traslado al desarrollador, en un
plazo de 3 días hábiles contados a partir del día en que se tomó el acuerdo.
4.
El desarrollador tendrá 5 días hábiles para referirse al traslado y aportar
toda la prueba con la que cuente.
5.
De ser necesario, el departamento respectivo en un plazo máximo de 15 días
naturales, contados a partir de la fecha del acuerdo de la Comisión Plenaria,
llevará a cabo una visita al sitio y emitirá un informe técnico de la misma.
6.
Reunida toda la documentación necesaria y dentro del plazo de 5 días hábiles
posteriores a la visita, el departamento respectivo, emitirá un informe con la
recomendación a la Comisión Plenaria, para su resolución administrativa final.
7.
En el caso en que el departamento respectivo, considere que la visita al sitio
no es necesaria, emitirá el informe técnico con la recomendación a la Comisión
Plenaria, en un plazo máximo de 20 días naturales, contados a partir de la
fecha del acuerdo de dicha Comisión de iniciar el trámite de ejecución.
8.
La Comisión Plenaria dentro del plazo máximo de 10 días naturales emitirá con
base en el informe técnico del departamento respectivo y la prueba documental y
testimonial que conste, el acuerdo final en la resolución administrativa
respectiva, que notificará en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes,
al lugar señalado en el expediente administrativo de la actividad, obra o
proyecto. En el caso que la Comisión Plenaria se aparte de la recomendación del
departamento respectivo, fundamentará técnica y jurídicamente las razones por
las cuáles se aparta.
Una vez notificada la resolución administrativa final, que ordena la ejecución
de la garantía o bien el archivo del expediente, en el caso en que el
desarrollador o las partes interesadas no estén conformes con el contenido de
la misma, tendrá derecho a presentar, según corresponda, los recursos
administrativos, en los términos y plazos que señala la Ley Orgánica del
Ambiente y Ley General de la Administración Pública.
Firme la resolución respectiva que ordena la ejecución se procederá conforme lo
señalado en la ley para hacerla efectiva.
Ficha articulo
Artículo 96.-Procedimiento para determinar daño ambiental. Para
determinar si existe daño ambiental deberá llevarse a cabo un procedimiento
ordinario administrativo ante la SETENA, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley
General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 97.-Levantamiento de sanciones. Transcurrido el plazo que se le
otorgó al desarrollador para realizar las medidas correctivas, el proponente
deberá demostrar a satisfacción de la SETENA, el cumplimiento de las mismas.
Si las medidas y acciones adoptadas resultan satisfactorias para la SETENA,
Ésta podrá autorizar, dentro de un plazo máximo de una semana, al desarrollador
continuar con las acciones constructivas u operativas de la actividad, obra o
proyecto.
Caso contrario, la Comisión Plenaria de la SETENA por medio de la resolución
administrativa respectiva ordenará la clausura de la actividad, obra o proyecto
por incumplimiento de las acciones establecidas para la conservación y
protección del ambiente. Esta clausura implica desde la suspensión hasta el
cierre definitivo de las operaciones de dicha actividad, obra o proyecto, sin
responsabilidad alguna para la Administración Pública.
La resolución administrativa que emita la SETENA, deberá ser notificada en un plazo
máximo de 3 días naturales, contados a partir de la fecha del acuerdo.
El desarrollador cuando no esté conforme con el contenido de la misma, tendrá
derecho a presentar, según corresponda, los recursos administrativos, en los
términos y plazos que señala la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 98.-Sanciones administrativas a consultores y empresas consultoras.
El consultor ambiental o la empresa consultora ambiental que incurra en algunas
de las causales que se indican en los artículos siguientes será sancionado con:
1.
Cancelación de la inscripción del registro de consultores o empresas
consultoras, según se trate.
2.
Suspensión temporal de la inscripción del registro de consultores o empresas
consultoras, según sea el caso.
3.
Imposición de obligaciones compensatorias.
Ficha articulo
Artículo 99.-Suspensión de la inscripción. La SETENA podrá acordar la
suspensión del consultor o empresa, cuando se presente alguno de los siguientes
hechos:
1.
Vencimiento de la inscripción por más de un mes, sin mediar solicitud del
consultor para su renovación.
2.
Cuando el colegio profesional respectivo, suspenda el ejercicio profesional del
consultor.
3.
Incumplimiento en mantener vigentes los requisitos de inscripción que así lo
requieran.
4.
Por cometer faltas leves o moderadas al Código de Ética del Gestor Ambiental.
5.
Por cometer faltas leves o moderadas que contravengan la materia ambiental que
verse directamente con su gestión o cargo.
6. Certificar
y proporcionar información falsa de la actividad, obra o proyecto en el proceso
de Evaluación Ambiental desde su fase inicial hasta el término del mismo.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de
febrero de 2008)
Ficha articulo
Artículo 100.-Desinscripción del registro de consultores. Los
consultores individuales o empresas consultoras podrán ser desinscritos del
registro de consultores, previo procedimiento administrativo ordinario con
arreglo a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública con
plena observancia y respeto a los dictados de la garantía constitucional del
debido proceso, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:
1.
Cuando se compruebe que han arreglado datos o cifras a fin de lograr
ponderaciones determinadas o han falsificado datos.
2.
Cuando mediare parcialidad o favorecimiento en la evaluación del EIA.
3.
En caso de constatarse competencia desleal, según lo define la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
4.
Ante la negativa injustificada del consultor de aplicar la guía ambiental
exigida o en su defecto los términos de referencia, solicitados por la SETENA
para la EsIA o el instrumento de evaluación ambiental solicitado.
5.
Cuando por tres o más ocasiones los documentos de EIA presentados, no se
ajusten, como mínimo, a los términos de referencia establecidos por la SETENA
al efecto.
6.
Cuando se dé incumplimiento con respecto a la periodicidad de presentación de
los informes del responsable ambiental o al formato que al efecto se ha
dispuesto en los artículos 84, y 85 de este reglamento.
7.
Negativa de aplicar o cumplir con las resoluciones de carácter general emitidas
por SETENA o cualquier otra normativa de orden ambiental que verse sobre la
materia regulada en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 101.-Causales de las sanciones administrativas a los responsables
ambientales. El responsable ambiental será sancionado administrativamente,
según la gravedad de los hechos, cuando incurra en las siguientes causales:
1.
Proporcionar información falsa al expediente administrativo de la actividad,
obra o proyecto.
2.
Negativa de aplicar uno o más de los compromisos ambientales adquiridos.
3.
Negativa de aplicar o cumplir con lo ordenado en las resoluciones
administrativas emitidas y notificadas por la SETENA.
4.
Negativa de aplicar el Código de Buenas Prácticas Ambientales.
5.
No informar a la SETENA los cambios que se vayan a realizar o se realicen en
cualquier componente o fase relacionada con la actividad, obra o proyecto.
6.
Permitir que otro profesional no autorizado o persona ajena haga anotaciones o
firme en la Bitácora Ambiental.
7. Certificar
situaciones falsas de la actividad, obra o proyecto sujeto a Licencia
Ambiental.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de
febrero de 2008)
Ficha articulo
Artículo 102.-Sanciones administrativas a los responsables ambientales.
Las sanciones administrativas que se le podrán imponer a los responsables
ambientales, según la gravedad de los hechos, serán las siguientes:
1.
Cancelar la autorización como responsable ambiental de una actividad, obra o
proyecto.
2.
Imposición de obligaciones compensatorias.
Ficha articulo
Artículo 103.-Otras sanciones a los responsables ambientales. El que se
ordene aplicar alguna sanción administrativa no impide que de haberse
infringido la Ley Orgánica del Ambiente, o cualquier otra ley en materia
ambiental, o el presente reglamento, o se compruebe la comisión de algún delito
o contravención de conformidad con el Código Penal, que la SETENA o cualquier
otra autoridad ambiental pueda presentar la denuncia ante la autoridad judicial
respectiva; ello sin perjuicio de las sanciones civiles que correspondan, según
deriven de los hechos u omisiones.
Ficha articulo
Artículo 104.-Procedimiento para aplicar sanciones administrativas a las
empresas consultoras, consultores y responsables ambientales. Para aplicar
las sanciones administrativas a las empresas consultoras, consultores y
responsables ambientales; deberá llevarse a cabo un procedimiento ordinario
administrativo ante la SETENA, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 105.-De la potestad para ordenar la clausura de las actividades,
obras o proyectos. La SETENA u otras autoridades ambientales, podrán
ordenar la clausura de las actividades, obras o proyectos, cuando no cumplan
con la Ley Orgánica del Ambiente, los reglamentos y normativas que sobre
materia ambiental se hayan emitido, la legislación conexa y los compromisos
ambientales adquiridos.
Tal
como lo dispone la Ley Orgánica del Ambiente, las personas físicas o jurídicas
en estos casos, permitirán el libre acceso a sus inmuebles para proceder a la
clausura. En caso de ser necesario, las autoridades ambientales solicitarán la
colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial o judicial
respectiva.
Sólo
en casos extremos o excepcionales, cuando no se le permita el libre ingreso a
la autoridad ambiental, ésta gestionará la orden de allanamiento a la autoridad
judicial competente.
Si
el caso lo permite y previo acuerdo de la Comisión Plenaria de la SETENA, en el
momento que la persona física o jurídica subsane las anomalías cometidas o bien
cumpla con lo requerido en la resolución administrativa que se le notifique, la
autoridad ambiental que procedió a la clausura, o a quien ésta delegue, podría
proceder al levantamiento de la orden.
(Así reformado por el artículo 11° del
Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
Ficha articulo
Artículo 106.-Del procedimiento ordinario. Para llevar a cabo el
procedimiento administrativo ordinario se estará a lo dispuesto en todo a la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 107.-De las disposiciones generales relativos al procedimiento.
La SETENA para llevar a cabo un procedimiento administrativo además de lo
dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, deberá tener
presente lo siguiente:
1.
Los procedimientos descritos en este capítulo no generarán ni condenarán en
costas a favor o en contra de la SETENA ni de ninguna de las partes.
2.
La SETENA tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos
fijados. El no hacerlo se reputará falta grave de servicio. No obstante por una
única vez la SETENA, previa justificación, que deberá constar en el expediente,
podrá prorrogar dicho plazo, por un término de hasta diez días hábiles más.
Independientemente de las acciones legales a interponer por el incumplimiento
de los plazos establecidos.
3.
La resolución o pronunciamiento emitido fuera de los plazos establecidos en el
presente reglamento será válido para todo efecto legal, de conformidad con el
artículo 329, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública. Es
decir, deberá ser acatado y surtirá todos los efectos legales correspondientes.
4.
En ausencia de disposición legal expresa que regule el procedimiento
administrativo y los recursos administrativos, se estará a lo dispuesto en la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 108.-De la comunicación de la resolución administrativa. La
comunicación de la resolución administrativa se hará cumpliendo al respecto con
lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, especialmente con:
Es requisito de eficacia de la resolución administrativa su debida comunicación
al interesado, para que pueda ser recurrida.
La comunicación o notificación por el medio idóneo, deberá contener:
El nombre y dirección de la dependencia que notifica.
Nombre y apellidos conocidos de la persona física que es notificada, o según
sea el caso, el nombre de la persona jurídica y su representante.
Toda citación o notificación deberá ir firmada por la autoridad ambiental
respectiva, con indicación del nombre y apellidos del respectivo servidor
público.
Ficha articulo
Artículo 109.-De los recursos ordinarios. El administrado y la SETENA
para el trámite y contenido de los recursos ordinarios deberán tener presente
lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y los siguientes
aspectos:
1.
El interesado podrá recurrir contra las resoluciones administrativas, en los
términos que señala la Ley General de la Administración Pública, por motivos de
legalidad o de oportunidad.
2.
Los recursos ordinarios son los de revocatoria o de reposición y el de
apelación. Y será recurso extraordinario el de revisión.
3.
El recurso de revocatoria o de reposición deberá ser presentado ante la SETENA,
para que ésta elabore un breve informe y lo eleve junto con el expediente ante
la Comisión Plenaria de esta Secretaría, para que dentro de los plazos fijados
por la Ley General de la Administración Pública, proceda a resolver.
4.
El recurso ordinario de apelación y de alzada los atenderá y resolverá el señor
Ministro del Ambiente Energía, previo informe del inferior.
5.
El recurso extraordinario de revisión deberá ser presentado y resuelto por el
señor Ministro del Ambiente Energía.
Ficha articulo
Artículo 110.-Del agotamiento de la vía administrativa. El agotamiento
de la vía administrativa debe llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto
en la Ley General de la Administración Pública y lo hace el Ministro del
Ambiente Energía, en su condición de jerarca de la institución, quien también
atenderá y resolverá los recursos extraordinarios que tiene derecho a
interponer el interesado.
Ficha articulo
Artículo 111.-De la denuncia de violación a la Ley. Toda persona está
obligada a denunciar ante la autoridad administrativa o judicial
correspondiente, a quienes infrinjan la Ley Orgánica del Ambiente y sus
reglamentos.
En la denuncia, se deberá aportar ante la autoridad competente en forma
documental u oral, indicando lo siguiente:
Fecha.
Ubicación del problema.
Nombre y dirección del infractor.
Problema existente.
Nombre y dirección del denunciante.
Así como, adjuntarle las pruebas existentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
Costos del proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental
Artículo 112.-Costos del proceso de EIA. De conformidad con el artículo
18 de la Ley Orgánica del Ambiente, los costos del proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental, que incluyen: los estudios técnicos, el uso de instrumentos
de EIA, aplicación de medidas ambientales (preventivas, correctivas,
mitigadoras o de compensación), de control y seguimiento, auditorías
ambientales, implementación de los planes de gestión ambiental y demás
procedimientos relacionados al proceso, deberán ser asumidos por el
desarrollador de la actividad, obra o proyecto.
Ficha articulo
Artículo 113.-Costo para el proceso de revisión de la Evaluación de Impacto
Ambiental. La SETENA, en concordancia con lo establecido por la normativa
vigente, elaborará el decreto ejecutivo y publicará en el diario oficial La
Gaceta, una tabla de costos por el proceso de revisión de la Evaluación de
Impacto Ambiental, en función de la categoría de la actividad, obra o proyecto
a que pertenece, y en concordancia con los gastos en que incurra para la
ejecución de ese análisis que incluyen el uso de instrumentos técnicos, las
inspecciones ambientales, y el costo de los servicios de expertos técnicos, en
aquellos casos que sea necesario.
El proceso de revisión del EsIA dará inicio, una vez que el desarrollador haya
depositado el monto correspondiente en la cuenta que la SETENA indique de
conformidad con la normativa vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
Disposiciones Finales
Artículo 114.-Cumplimiento de las regulaciones. Los funcionarios de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, encargados del análisis y supervisión de
las Evaluaciones de Impacto Ambiental, y demás instrumentos técnicos incluidos
en este reglamento, deberán tomar en consideración los principios, criterios y
disposiciones jurídicas ambientales vigentes, en especial los contenidos en la
Ley Orgánica del Ambiente.
De igual manera, deberán cumplir con el Código de Ética del Gestor Ambiental,
de forma tal, que por su medio se pueda garantizar la transparencia y claridad
en las tareas que se llevan a cabo en dicha Institución.
Ficha articulo
Artículo 115.-Validación del PGA en otros trámites ante el Estado. En el
caso de las actividades, obras o proyectos con EIA aprobado por SETENA, y que,
como parte del mismo han elaborado un Plan de Gestión Ambiental, éste será
válido ante otras autoridades de la Administración Pública, de conformidad con
el artículo 9 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y
Requisitos Administrativos, N° 8220 publicada en el Alcance N° 22
a La Gaceta N° 49 del 11 de marzo del 2002.
Para cumplir con lo señalado en este artículo, la SETENA deberá coordinar con
las otras autoridades de la Administración Pública que, como parte de sus
procedimientos, soliciten Planes de Gestión Ambiental, a fin de armonizar los
requisitos de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 116.-Reconocimiento de SGA y PGA certificados por parte del Estado.
Las actividades, obras o proyectos que durante su operación hubiesen
desarrollado, de forma voluntaria, sistemas de gestión ambiental, que incluyan
PGA, podrán presentar los mismos como parte de los requisitos a cumplir ante la
SETENA en el trámite que a ésta la compete, conforme a los procedimientos que
ella establecerá como mecanismos de validación, que se definirán en el Manual
de EIA.
Ficha articulo
Artículo 117.-Actividades, obras o proyectos remitidos a la SETENA por
denuncia ambiental. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Ambiente, las actividades, obras o proyectos que en virtud del trámite de una
denuncia ambiental, sean remitidos a la SETENA por los tribunales
administrativos y judiciales, podrán ser objeto de un proceso de diagnóstico o
de auditoría ambiental.
El proceso de diagnóstico - auditoría ambiental estará sujeto a un
procedimiento técnico que coordinará la SETENA, a fin de dar cumplimiento a las
potestades definidas en el Artículo 84, inciso c) de la Ley Orgánica del
Ambiente, así como, a lo dispuesto en el Artículo 50 de la Constitución Política
de la República, el presente reglamento y demás normativa concordante. En este
caso, se definirá vía decreto ejecutivo, los instrumentos técnicos, los plazos
y los procedimientos que regirán este proceso.
Ficha articulo
Artículo 118.-Mecanismos de coordinación para el aprovechamiento de recursos
naturales. Tratándose de aprovechamientos de recursos naturales, la SETENA
establecerá mecanismos de coordinación con las autoridades correspondientes
definidas en la normativa, a fin de desarrollar un procedimiento que armonice
el trámite de EIA, los estudios técnicos para otorgamiento de la concesión
respectiva y el ciclo de la actividad, obra o proyecto, de forma tal que
siguiendo criterios de lógica, de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad
y técnica, además de lo establecido por la Ley N° 8220 (Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos),
se desarrolle un sistema de trámite eficiente, ágil y efectivo, que considere
como base de su gestión el mecanismo de ventanilla única.
Ficha articulo
Artículo 119.-Cumplimiento de control y seguimiento ambiental para las
actividades, obras o actividades con EIA aprobada. Aquellas actividades,
obras o proyectos que cuenten con EIA aprobada por el Estado costarricense,
están sujetas al control y seguimiento ambiental de la SETENA en los mismos
términos y condiciones que las actividades, obras o proyectos nuevos que regula
el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 120.-Conformación de comisiones o comités asesores. La SETENA
podrá establecer comisiones o comités asesores para la aplicación e
implementación de la Ley Orgánica del Ambiente, del presente reglamento o su
Manual, las cuáles podrán estar conformadas por representantes del sector
público y del sector privado, quienes prestarán sus cargos ad honorem y actuarán
según los términos y condiciones para los cuáles fueron llamados a participar.
Ficha articulo
Artículo
121. De la Comisión Asesora Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental. (Derogado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 43765 del 22 de setiembre de 2022)
Ficha articulo
Artículo 122.-Aplicación del instrumento del EIA. Debido a que la
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es un instrumento predictivo de la
Gestión Ambiental que realiza el Estado, y que, por definición, debe aplicarse
de forma previa al inicio de las actividades de la actividad, obra o proyecto,
no debe ni puede ser utilizado como instrumento a aplicar para actividades,
obras o proyectos que ya se encuentran en operación.
Ficha articulo
Artículo 123.-Obligatoriedad de cumplir principios ambientales. Los
funcionarios de la SETENA encargados del análisis y supervisión de cualquiera
de los documentos de la EIA incluidos en este reglamento, deberán tomar en
consideración los principios, criterios y disposiciones jurídico-ambientales
vigentes, en especial, los establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente. Lo
anterior aplica también para el caso de los consultores ambientales
acreditados.
Ficha articulo
Artículo 124.-Derogaciones.
1. Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 25705 - MINAE de 8 de octubre de
1996, publicado en La Gaceta N° 11 del 16 de enero de 1997 y sus
reformas.
2. Los aspectos regulados mediante las Resoluciones Administrativas N° 588-97,
publicada en La Gaceta N° 215 del 07 de noviembre de 1997, y la N°
643 -97-SETENA, publicada en La Gaceta N° 201 del 20 de octubre de 1997,
se mantienen vigentes, hasta tanto se publiquen las resoluciones que las
modifiquen.
Ficha articulo
Artículo 125.-Entrada en vigencia. El presente reglamento general
entrará en vigencia a partir de su publicación
Ficha articulo
TRANSITORIOS
I.-La SETENA, en un
plazo máximo de tres meses, contados a partir de la publicación del presente
reglamento, procederá a publicar el nuevo
"Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental" -Manual de EIA, o los Manuales específicos para los
artículos que así lo requieran y procederá a actualizar los montos de los
costos de todos los instrumentos técnicos, documentos y servicios que presta.
Los aspectos regulados mediante las Resoluciones Administrativas N°
588-97, publicada en La Gaceta N° 215 del 07 de noviembre de 1997, y la
N° 643 -97-SETENA, publicada en La Gaceta N° 201 del 20 de
octubre de 1997, se mantienen vigentes, hasta tanto se publiquen las
resoluciones que las modifiquen; excepción hecha de los aspectos contenidos en
este reglamento.
Ficha articulo
II.-Las
obligaciones y deberes que los particulares deban cumplir ante SETENA que no
correspondan al sistema actual de ventanilla única, serán definidas por la vía
reglamentaria por la Comisión Plenaria de la Institución. Mientras la SETENA no
determine y divida internamente sus competencias o potestades, regirá para
cualquier trámite ante Ella, el sistema actual de ventanilla única.
Ficha articulo
III.-La
SETENA, en un plazo no mayor a tres meses, reglamentará un procedimiento
administrativo, ajustado a la Ley General de la Administración Pública, a la
garantía constitucional del debido proceso y a los principios fundamentales que
la integran, con ocasión o motivo de imponer las sanciones administrativas que
correspondan, tanto para administrados o particulares, como para funcionarios
públicos, por el quebranto de la normativa ambiental.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticuatro días del
mes mayo del dos mil cuatro.
Ficha articulo
Anexo 1.
(Así incorporado el título anterior por el
artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
Listado de proyectos, obras y actividades obligados según
leyes
específicas a cumplir el proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental
o de Estudio de Impacto Ambiental ante la SETENA
El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente señala de forma textual:
"Las actividades humanas que
alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales
tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte
de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación
previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar
las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán
cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto
ambiental". (El subrayado no es del original).
Tal y como puede apreciarse en la lista que se presenta a continuación, con
anterioridad a la promulgación, a finales de 1995, de la Ley Orgánica del
Ambiente, y también, con posterioridad, se emitieron leyes especificas
que señalaban que determinado proyecto, obra o actividad, debía como requisito
previo a su desarrollo (es decir, en una fase "ex - ante") cumplir
con el requisito, ya sea de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o en su
defecto de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)
Con respecto al artículo 17, supra citado, se ha interpretado que a estos
proyectos, obras y actividades se refiere la primera parte de la última oración
del mismo. Así y las cosas, existen en Costa Rica, una serie de proyectos,
obras o actividades, que independientemente de sus características y
localización, están obligados, según una ley específica (y también, en algunos
casos según convenios internacionales), a cumplir ya sea con el trámite de EIA
o en su defecto con un Estudio de Impacto Ambiental particular.
Como parte del proceso de ordenamiento del proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental en Costa Rica, se ha considerado conveniente enlistar todos aquellos
proyectos, obras y actividades que se incluyen dentro de esta categoría
especial, tal y como lo ha establecido la legislación vigente en el país. Con
esta lista, a parte de identificar de forma sistemática
a esos proyectos, obras y actividades, así como el marco jurídico que sustenta
el mandato del trámite de EIA/EsIA, también se
pretende orientar a los promotores de este tipo de proyectos, obras o
actividades productivas, a fin de que apliquen el proceso de EIA conforme a los
trámites técnicos que establece el presente Reglamento.
Como parte de los instrumentos técnicos del sistema de EIA de Costa Rica, la
Secretaria Técnica Nacional Ambiental, pondrá a disposición de los promotores
de los proyectos, obras o actividades productivas del tipo aquí analizado,
guías ambientales para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), de forma tal que, se podrá optar por la confección
directa de este documento, o bien iniciar el trámite de EIA, por la fase de
Evaluación Ambiental Inicial, en cumplimiento del procedimiento tramitológico que señala el Reglamento.
A continuación, se detalla la lista de proyectos, obras o actividades, sujetos
al proceso de EIA, o bien de EsIA, según leyes
específicas, o bien a convenios internacionales suscritos por el país.
ACTIVIDAD
|
LEYES Y REGLAMENTOS
|
Permisos de Exploración o Concesiones de
Explotación Minera.
|
Código de Minería, Ley N° 6797 y sus
reformas, Artículos 3, 24, Inciso ch, 34 inciso ch, 101 y 102.
|
Explotación de cauces de dominio público.
|
|
Explotación artesanal, se evacua
el criterio de SETENA, pero no se hace
EsIA.
|
DE-29300-MINAE, Reglamento al Código de
Minería.
|
Ampliación de las áreas dadas en concesión.
|
|
Actividad minera de las municipalidades e
instituciones autónomas.
|
|
Actividad minera del Estado y sus empresas.
|
|
Ejecución de Obra Pública.
|
Ley General de Concesión de Obra Pública
con Servicio Público N° 7762, Artículo 4.
|
|
Reglamento a la Ley General de Concesión de
Obra Pública, DE-27098-MOPT, Artículos 73 y 74.
|
|
Reglamento General de Concesión de Obra
Pública, DE-27098, Artículo 7; 7.2.4.
|
Generación y transmisión eléctrica.
|
Ley que Autoriza la Generación de Energía
Eléctrica Autónoma o Paralela, N° 7200 y sus reformas (N° 7508),
Artículos 8, 10, 11.
|
|
Reglamento a la Ley de Generación de
Energía Eléctrica DE-24866, Artículo 13 inciso d.
|
|
Reglamento DE-20346, Artículos 2 y 14
inciso e.
|
Exploración o explotación de hidrocarburos.
|
Ley de Hidrocarburos N° 7399 y sus
reformas, Artículos 21, 41 y 31 inciso f.
|
|
Reglamento a la Ley de Hidrocarburos,
DE-24750, Artículos 4, 31, 39, 42 y 85.
|
Desarrollo productivo o de
infraestructura dentro de los Refugios de Vida
Silvestre.
|
Ley de Conservación y Vida Silvestre N°
7317, Artículos 82 y 132.
|
Proyectos a desarrollar dentro de Reservas
Indígenas.
|
Convenio sobre la Diversidad Biológica y
sus anexos I y II, Ley N° 7416, Artículo 14 inciso a).
|
|
Convenio Laboral Internacional OIT N° 169
Pueblos Indígenas y Tribales, Ley N° 7316.
|
|
Ley Indígena N° 6172.
|
|
Principio de la Declaración de Río sobre el
Ambiente y el Desarrollo.
|
Proyectos de
desarrollo en áreas definidas por la Comisión Nacional de
Emergencias como de riesgo inminente de
emergencias.
|
Ley Nacional de Emergencias N° 7914.
|
Proyectos que afecten el mar territorial en
zonas pesqueras.
|
Convención sobre el Mar Territorial y la
Zona Continua, Ley N° 5031.
|
|
Convenio sobre la Pesca y Conservación de
los Recursos vivos en alta mar, N° 5032.
|
Construcción de carreteras, aeropuertos,
clínicas y hospitales.
|
Idem a al inciso 2 si
es concesión de obra pública, o si se hace por contratación administrativa:
|
|
Ley de Contratación Administrativa N°
7494 y sus reformas, Artículo 59.
|
|
Reglamento General de la Contratación
Administrativa, DE-25038, Artículo 67.1 a 67.4
|
Importación de especies de vida
silvestre, que a criterio del SINAC
requieran
de Estudio de Impacto Ambiental.
|
Ley de Conservación y Vida Silvestre N°
7317, Artículo 26.
|
Actividades que requieran
autorización para la explotación de un servicio
público definidas en la Ley de la
ARESEP (suministro, transmisión y
generación de energía eléctrica;
plantas térmicas; telecomunicaciones;
acueductos y alcantarillados;
sistemas de agua potable y aguas
servidas; suministro de
combustibles; riego y avenamiento; servicios
marítimos,
aéreos y puertos; transporte de carga por ferrocarril).
|
Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ARESEP N° 7593 y sus
reformas, Artículo 16.
Reglamento N° 25903, Artículo 18
|
Proyectos
que a juicio de la Oficina Técnica Nacional para la Gestión de
la Biodiversidad (CONAGEBIO) puedan afectar la
biodiversidad.
|
Ley de Biodiversidad N° 7788,
Artículo 92.
|
Obra
pública nueva realizada mediante contratación bajo la Ley de la
Contratación Administrativa y su Reglamento.
|
Ley de Contratación Administrativa N°
7494 y sus reformas, Artículo 59.
|
|
Reglamento General de la Contratación
Administrativa, DE-25038, Artículo 67.1 a 67.4.
|
Las
actividades que requieran obtener una concesión y operación de
Marinas y atracaderos turísticos.
|
Ley de Concesión y Operación de Marinas
Turísticas, N° 7744, Artículo 8.
|
|
Reglamento a la Ley de Concesión y
Operación de Marinas Turísticas, DE-27030, Artículo 20.
|
Actividades agroecológicas en el ámbito de
cuenca, subcuenca o finca.
|
Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos
N° 7778, Artículos 6, 13, 16, 20 y 25.
|
Labores de investigación, capacitación,
ecoturismo, realizadas en el
|
Ley Forestal N° 7575 y sus reformas,
Artículos 18 y 19.
|
Patrimonio
Natural, ya sea por el Estado o bien autorizadas por este,
definidas por el MINAE mediante reglamento.
|
Reglamento a la Ley Forestal, DE-25721,
Artículo 11.
|
Proyectos
que requieran permisos de uso del patrimonio natural y
forestal
del Estado, declarados de interés público por el Poder Ejecutivo,
que
no estén expresamente permitidas por la Ley N° 6084 de Parques
Nacionales y la Ley N° 7313 de La Vida Silvestre.
|
Ley Forestal N° 7575,
Artículo 18.
Ley de Biodiversidad N° 7788,
Artículo 92.
Ley de Conservación y Vida
Silvestre N° 7317, Artículo 26.
Reglamento
a la Ley Forestal, DE-25721, Artículo 11.
|
Actividades que, producto del
Cuestionario de Preselección ante la
Administración Forestal del Estado
(SINAC), deben realizar una
evaluación de impacto ambiental.
El cuestionario solamente se
llenará si el área a cambiar de uso es
menor a 2 hectáreas para los casos
a), c) y d) que se indican a
continuación.
En el caso del inciso b) siempre debe hacer EsIA.
|
Ley Forestal N° 7575,
Artículo 19.
Reglamento a la Ley Forestal,
DE-25721, Artículo 36.
Ley
Forestal N° 7575, modificando el Artículo 37 de la ley de informaciones
posesorias N° 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas.
|
Construcción de casas de
habitación, oficinas, establos, corrales,
viveros, caminos, puentes e
instalaciones destinadas a la recreación, el
ecoturismo y otras mejoras
análogas en terrenos y fincas de dominio
privado donde se localicen los
bosques. Llevar a cabo proyectos de
infraestructura, estatales o
privados, de conveniencia nacional;
Cortar los árboles por razones de
seguridad humana o de interés
científico. Prevenir incendios
forestales, desastres naturales u otras
causas análogas o sus
consecuencias.
En las reservas forestales, zonas
protectoras y refugios de vida silvestre,
en los cuales la expropiación no
se haya efectuado y mientras se
efectúa, las áreas quedarán
sometidas a un plan de ordenamiento
ambiental que incluye la
evaluación de impacto ambiental y
posteriormente, al plan de manejo,
recuperación y reposición de los
recursos;
(evaluación).
|
|
Toda
actividad que se realice en un ecosistema de manglar (EsIA)
a
cargo del SINAC.
|
Convenio Internacional DE-29342-MINAE.
|
Toda
renovación de permiso de uso existente en áreas de manglar,
relacionado
con la producción de sal o de camarones, requiere
presentar
ante el SINAC, un plan de manejo, previamente aprobado por
INCOPESCA.
|
Convenio Internacional DE-29342-MINAE.
|
Ficha articulo
ANEXO
Nº 2
LISTA DE EIA
(Lista de actividades,
obras o proyectos sujetos al proceso de EIA y para los cuales no existen leyes
específicas que así lo soliciten)
1. Introducción.
En cumplimiento de lo establecido por el artículo 17 de la Ley Orgánica del
Ambiente, aquellas actividades humanas para las cuales no existe una ley
específica que ordene la realización de una EIA, o que, sean susceptibles de
alterar o destruir elementos del ambiente, o generar residuos, materiales
tóxicos o peligrosos, la SETENA, en conjunto con una Comisión Mixta de apoyo
técnico, ha elaborado una lista de actividades, obras o proyectos que estarían
sujetas al proceso de EIA de previo al inicio de sus actividades. De forma
corta, dicha lista, se asigna como la Lista de EIA.
2. Base de
referencia para la Lista de EIA. A fin de obtener un patrón de referencia
estandarizado, ampliamente reconocido, se ha utilizado como base para la
elaboración del Listado de EIA, la Clasificación Industrial Uniforme de todas
las Actividades Económicas (CIIU -versión 3 del año 2000), promovido por la
Comisión de Estadística de las Nacionales Unidas, desde hace más de tres
décadas.
Además de la CIIU,
la SETENA, ha integrado aquellas otras actividades, obras o proyectos, que
requieren de un proceso de EIA de previo al inicio de actividades, considerando
la experiencia desarrollada por más de 10 años en EIA en Costa Rica, y el
criterio técnico de experto de la Comisión Mixta que elaboró la Lista de EIA.
En la medida de lo
posible, la SETENA y la Comisión Mixta, han mantenido la estructura jerárquica
de categorías, divisiones, grupos y clases que incluye la CIIU3, de forma tal
que el usuario pueda tener un fácil acceso y manejo de la Lista de EIA.
3. Categorización
general según el Impacto Ambiental Potencial (IAP). La categorización
general de las actividades, obras o proyectos según su IAP que aquí se
presenta, fue elaborada por la SETENA y la Comisión Mixta, según una
metodología técnica de ordenamiento sistemático de las actividades, obras o
proyectos enlistados, en función de la naturaleza de su proceso productivo, y
de sus efectos ambientales combinados, acumulativos o individuales.
Este ordenamiento
define las siguientes categorías:
Categoría A: Alto Impacto Ambiental Potencial.
Categoría B: Moderado Impacto Ambiental Potencial. Esta categoría, se subdivide a su
vez en dos categorías menores a saber:
Subcategoría B1: Moderado -
Alto Impacto Ambiental Potencial, y
Subcategoría B2: Moderado -
Bajo Impacto Ambiental Potencial.
Categoría C: Bajo Impacto Ambiental Potencial.
4. Metodología aplicada para la
Categorización General. La elaboración de la Lista de EIA, por parte de la
SETENA y la Comisión Mixta, ha cumplido los pasos metodológicos que a
continuación se explican.
Paso Nº 1.
Elaboración de la Lista de actividades, obras y proyectos.
Revisión de la legislación
vigente en el país, a fin de establecer la lista de actividades,
obras o proyectos para los cuales existen leyes específicas que exigen el
trámite de EIA, de previo al inicio de actividades.
Elaboración de la Lista de
actividades, obras o proyectos, utilizando como base la
CIIU3, obtenida como combinación de dos fuentes diferentes:
Listado de actividades productivas
según la CIIU3 del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
Listado de actividades productivas
sujetas al trámite de permiso sanitario de funcionamiento, ordenado según la
CIIU, del Ministerio de Salud (Decreto Ejecutivo Nº 30465-S).
Completado de la Lista de
actividades, obras o proyectos, tomando en cuenta:
Las listas previas utilizadas o
previamente elaboradas por la SETENA.
Criterio de experto de la SETENA y de
la Comisión Mixta.
Revisión sistemática de todas las actividades, obras o proyectos incluidos en la Lista hasta
obtener una versión final de la misma.
Paso Nº 2.
Elaboración de la categorización general según criterios de IAP.
Establecimiento de los
criterios de dimensión que sirven de base para
identificar el tamaño de una actividad, obra o proyecto. Algunos de los
elementos incluidos en este proceso son:
Tamaño de la actividad, obra o
proyecto en función del número de empleados o bien el número de unidades de
dimensión que los caracteriza, tales como, por ejemplo: número de casas, número
de habitaciones de hotel, número de camas de hospital, número de unidades de
transporte, número de kilowatios - hora a generar, entre otros muchos.
Área total, en metros cuadrados o
hectáreas que cubriría, en su totalidad, la actividad, obra o proyecto en
cuestión.
Otros criterios de dimensión propios
de cada actividad, obtenido según los criterios de experto de la SETENA y la
Comisión Mixta.
Definición de aspectos
ambientales de relevancia a tomar en cuenta junto con los criterios de
dimensión establecidos en el punto anterior. Estos aspectos ambientales, fueron
definidos por la SETENA y la Comisión Mixta, e incluyen:
El manejo de sustancias peligrosas
(por ejemplo: combustibles, agroquímicos, explosivos, u otras sustancias
químicas o biológicas peligrosas),
Las emisiones al aire (a generar por
fuentes móviles, tales como vehículos o maquinaria, o bien por fuentes fijas:
hornos, calderas, chimeneas, entre otros),
La generación de desechos sólidos
ordinarios, especiales y peligrosos,
La producción de aguas residuales
(aguas negras, pluviales, aguas de uso industrial o agrícola),
La potencial afectación del suelo y
las aguas subterráneas (áreas a afectar por cambio de uso, posibilidad de
infiltración de sustancias contaminantes),
El potencial impacto a la flora y la
fauna, y los recursos biológicos en general (posibilidad de corta de árboles y
afectación de bosques o áreas protegidas),
Los efectos en los recursos hídricos
en general (uso y manejo del agua),
La posible afectación a la salud
humana (gestión de la seguridad e higiene ocupacional), y
Los posibles efectos en los recursos
socio culturales y el paisaje (área de influencia social, potencialidad de
afectación a recursos culturales, posibles efectos en escenarios naturales),
Definición de la
categorización general de IAP, tomando en cuenta los
criterios de dimensión definidos en el punto a) y todos los aspectos
ambientales del punto b) aplicables, según criterio de experto, a cada una de
las actividades, obras o proyectos de la Lista. Para la realización de esta
actividad, se cumplieron con las siguientes tareas:
Modelado individual del impacto
ambiental potencial de la actividad, obra o proyecto, por medio de una
discusión amplia en el seno de la Comisión, sobre sus efectos e impactos
ambientales, considerando, como parte de la misma, la localización del
desarrollo (área urbana, rural o marino - costera).
Criterio de experto(1), sobre las
características ambientales que presentan actividades, obras o proyectos similares
que ya existen y que se encuentran operando. En este caso se tomó en cuenta y
se revisó con detalle, la categoría establecida respecto al riesgo a la salud
humana y el ambiente que se ha definido por parte del Ministerio de Salud
(Decreto Ejecutivo Nº 30465-S) para actividades, obras o proyecto
similares, que se encuentran en operación en lo que respecta a permisos
sanitarios de funcionamiento.
Definición de la categorización según
las categorías de IAP definidas.
Revisión sistemática del
listado y la categorización según el IAP a
fin de corroborar que todos los criterios hubiesen sido tomados en cuenta y que
la categorización establecida estuviese caracterizada por un alto índice de
calidad en su elaboración.
Paso Nº 3. Modelado
matricial para la categoría C (bajo IAP).
Diseño de una matriz de valoración de
la significancia de impacto ambiental para actividades, obras y proyectos.
Aplicación de la matriz para aquellas
actividades, obras o proyectos de la Categoría C, de forma que se revalidara su
condición de bajo IAP y se armonizara con una condición de muy baja
significancia de impacto ambiental.
Ajuste de la condición establecida en
el punto b) anterior, respecto a la aplicación del Código de Buenas Prácticas
Ambientales (CBPA), como forma de garantizar la aplicación de medidas
ambientales que mantuvieran la actividad, obra o proyecto dentro del rango de
calificación establecido.
Revisión del proceso, y confirmación
del procedimiento de EIA establecido para las actividades, obras o proyecto de
la categoría C.
5. La Comisión Mixta de
apoyo técnico y el tiempo de trabajo. La Comisión Mixta
de apoyo técnico a la SETENA para la elaboración del Listado de EIA y del
Reglamento General sobre los procedimientos de EIA, fue conformada por
profesionales de diversos campos ambientales, pertenecientes a:
Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA)
Ministerio del
Ambiente y Energía (MINAE)
Ministerio de Salud
(MS)
Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT)
Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC)
Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG)
Instituto
Costarricense de Turismo (ICT)
Comisión
Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD)
Secretaría Técnica
de la Comisión de Mejora Regulatoria (CMR)
Federación Costarricense
para la Conservación del Ambiente (FECON)
Asociación
Costarricense de Tecnologías, Consultorías y Auditorias Ambientales (ACTCAA)
Colegio de Biólogos
de Costa Rica (CBCR)
Unión Costarricense
de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP)
Cámara Nacional de
Agricultura y Agroindustria (CNAA)
Cámara
Costarricense de la Construcción (CCC)
Cámara de
Industrias de Costa Rica (CICR)
Consejo de
Desarrollo Inmobiliario (CDI), y
otros invitados
especiales.
La Comisión desarrolló trabajos durante
dos fases: a) Septiembre 2002 - Abril 2003 y b) Octubre del 2003 hasta Marzo
del 2004.
De todas las sesiones de trabajo de la
Comisión, se levantaron listas de asistencia y minutas, así como grabaciones
magnetofónicas. Los registros de estos trabajos se encuentran en las oficinas
centrales de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
6. Finalidad de desarrollar una
categorización general en la Lista de EIA. El ordenamiento de los
proyectos, obras y actividades según una categoría de Impacto Ambiental Potencial
tiene como finalidad primordial, dar aplicación al primer paso de la Evaluación
de Impacto Ambiental, tal y como lo ha establecido la teoría y la practica de
este instrumento de Gestión Ambiental, durante los últimos 30 años de uso en el
mundo.
La ejecución de este primer paso,
conocido internacionalmente, por su nombre en ingles
como "Screening" (tamizado o cribado), y
que en Costa Rica correspondería con una "categorización previa",
tiene como fin, a parte de dar cumplimiento al articulo 17 de la Ley Orgánica
del Ambiente, también dar implementación a lo establecido en el articulo 86 de
dicha ley, que establece textualmente lo siguiente:
Eficiencia. "La Secretaria
Técnica Nacional Ambiental deberá responder a las necesidades de eficiencia y
eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, de
conformidad con las normas especificas, viables y funcionales para la
conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo sostenible".
(1) Cuando fue necesario, se invitaron
expertos técnicos con amplia experiencia en el tema, de manera que estos
aportaran datos e insumos técnicos a la Comisión sobre sectores productivos, o
bien, actividades, obras o proyectos específicos.
|
Nomenclatura de categorización
|
|
|
|
GP
|
Grandes
Productores conforme al Acuerdo del CNP del 14.08.2002
|
GE
|
GE (P > 100)
cf. Reglamento a la Ley 8262
|
|
MP
|
Medianos
Productores conforme al Acuerdo del CNP del 14.08.2002
|
ME
|
Medianas
Empresas (35 < P < = 100) cf. Reglamento a la Ley 8262
|
|
PP
|
Pequeños
Productores conforme al Acuerdo del CNP del 14.08.2002
|
PE
|
Pequeñas
Empresas (P < = 35) cf. Reglamento a la Ley 8262
|
1.En el caso de AAF se debe
proceder con el Documento de Evaluación Ambiental D-l
Categoría
|
División
|
Descripción de la Actividad
|
CIIU 3
|
A
|
B1
|
B2
|
C
|
A. Agricultura,
ganadería, caza y silvicultura
|
01.
Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas
|
Cultivo de
cereales y otros cultivos.
|
111,117, 114,118
|
|
GP
|
MP
|
PP
|
Cultivo de
vegetales, productos hortícolas
|
112.119
|
|
GP
|
MP
|
PP
|
Cultivo de
plantas ornamentales
|
112.119
|
GP
|
MP
|
PP
|
|
Cultivo de
frutas
|
113.115
|
|
GP
|
MP
|
PP
|
Cría de
animales de granja y domesticados
|
121 y 122
|
|
GP
|
MP
|
PP
|
Servicios
agrícolas. Plantas industriales para descascaramiento,
desgrana y empaque de productos agrícolas.
|
140
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Servicios de
Fumigación agrícola aérea
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Canalizaciones,
cuando no formen parte integral de un proyecto.
|
|
|
Todas
|
|
|
Drenaje de
terrenos, cuando no formen parte integral de un proyecto.
|
|
|
Todas
|
|
|
Proyectos de
Riego de terrenos, cuando no forme parte integral de un proyecto.
|
|
|
Área a irrigar mayor que 150 ha
|
Área a irrigar menor o igual que 150
ha
|
|
02
Silvicultura. Extracción de madera y actividades conexas
|
Extracción
de madera en bosques (incluye recolección de especies silvestres)
|
200
|
GP
|
MP
|
PP
|
|
|
|
|
|
|
|
03
Granjas y cultivos con especies no piscícolas
|
Granjas
piscícolas, salobres y dulceacuícolas: Alevines, padrotes en cultivos
controlados a cielo abierto
|
|
|
mayor que 2 ha de espejo de agua
|
mayor que 0.5 ha y menor o igual que
2 ha de
espejo de agua
|
menor o igual que 0.5 ha de espejo de agua
|
Zoocriaderos invertebrados
marinos.
|
|
|
GP
|
MP
|
PP
|
Zoocriaderos de anfibios para producción
de ancas, carne, piel y repoblación
|
|
|
GP
|
MP
|
PP
|
Zoocriaderos de reptiles para
carne, piel y repoblación
|
|
|
GP
|
MP
|
PP
|
|
|
Descripción de la Actividad
|
CIIU 3
|
A
|
B1
|
B2
|
C
|
|
C. Explotación de minas y canteras
|
10 Extracción
de carbón y lignito; extracción de turba
|
Extracción y
aglomeración de minas de carbón mineral, lignito y turba
|
1010
|
Todas
|
|
|
|
|
Fabricación
de briquetas de carbón de piedra, lignito y turba
|
1010
|
Todas
|
|
|
|
|
Gasificación
del carbón en el sitio de extracción.
|
1010
|
Todas
|
|
|
|
|
11.
Extracción de petróleo crudo y gas natural; actividades de servicio
relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de
prospección
|
Exploración y
extracción de petróleo crudo y gas natural.
|
1110
|
|
|
|
|
|
Actividades
de servicios relacionadas extracción de petróleo y gas, excepto de
prospección.
|
1120
|
Todas
|
|
|
|
|
12.
Extracción de minerales de uranio y torio
|
Extracción de
minerales de uranio y torio
|
1200
|
Todas.
|
|
|
|
|
14.
Explotación de minas y canteras
|
Extracción,
a cielo abierto y subterránea, de minerales metalíferos no ferrosos y
ferrosos
|
1320
|
Todas.
|
|
|
|
|
Prospección y
exploración minera.
|
|
Exploración geológica - minera, con uso de
maquinaria, incluyendo la perforación de pozos
|
Prospección geológica con uso de maquinaria,
sin perforación de pozos
|
Prospección
geológica sin uso de maquinaria
|
|
|
Extracción
a cielo abierto (canteras o cauces de dominio público), de piedras de
construcción, piedra de talla, arcilla, talco, dolomita, arena y grava.
(Así reformado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo
N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
|
1410
|
Volumen a extraer mayor que 50 000 m3
|
Volumen a extraer mayor que 20 000 m3 y
menor o igual que 50 000
m3
|
Volumen a extraer menor o igual que 20 000 m3
|
|
|
|
Extracción subterrránea, de piedras de construcción, piedra de
talla, arcilla, talco, dolomita, arena, grava y otros.
|
1410
|
Todas
|
|
|
|
|
Extracción
de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos.
|
1421
|
Todas
|
|
|
|
|
Extracción
de sal.
|
1422
|
Todas
|
|
|
|
|
Explotación
de minas y canteras de asbetos, abrasivos, asfalto,
betún y otros minerales no metálicos n.e.p.
|
1429
|
Todas
|
|
|
|
|
Extracción
de feldespato.
|
1429
|
Todas
|
|
|
|
|
Categoría
|
División
|
Descripción
de la Actividad
|
CIIU 3
|
A
|
B1
|
B2
|
C
|
C. Explotación de minas y canteras
|
14.
Explotación de minas y canteras
|
Plantas de
Beneficiado mineral, cuando no sea parte de un proyecto de extracción minera.
|
|
Volumen a
procesar mayor que 50
000 m3
|
Volumen a procesar mayor que 20 000 m3
y menor o igual que 50
000 m3
|
Volumen a procesar menor o igual que 20 000 m3
|
|
D. Industrias manufactureras
|
15.
Elaboración de productos alimenticios y bebidas
|
Mataderos y
preparación de la carne excepto de pescado.
|
1511
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Envase,
conservación (desecación, ahumado, saladura, inmersión en salmuera, enlatado,
refrigerado o congelado) y procesamiento de productos cárnicos (elaboración
de embutidos).
|
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Envase,
conservación (desecación, ahumado, saladura, inmersión en salmuera, enlatado,
refrigerado o congelado) y procesamiento (manufactura) de pescado, crustáceos
y similares.
|
1512
|
Todas
|
|
|
|
Producción
de harina de pescado
|
|
Todas
|
|
|
|
Elaboración
y conservación de frutas y vegetales (legumbres, hortalizas, raíces y tubérculos)
no especificados en otra partida, como frijoles cocidos, azúcar de uva y
extractos de jugos
|
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Elaboración
y conservación de frutas y vegetales (legumbres, hortalizas, raíces y tubérculos):
deshidratación, congelación, cocido, inmersión en aceite, vinagre o salmuera.
Salsas y sopas
|
1513
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Elaboración
de aceites y grasas animales o vegetales
|
1514
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Elaboración
de productos lácteos: Clasificación, filtración, inspección y refrigeración
de crema y leche entera fresca y líquida, elaboración de: yogur, quesos,
cuajada, suero, mantequilla, refrescos a partir de leche, ponche, rompope,
helados y similares.
|
1520
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
|
|
Productos
de molinería.
Elaboración
de: harinas,
sémolas,
cereales en grano;
molienda,
descarillado,
pulido,
blanqueado de arroz;
cereales
para desayuno;
molienda
de legumbres, raíces
y
tubérculos, harina y masa
mezclada
y preparadas.
Almidones
y derivados.
|
1531
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
|
Elaboración
(manufactura) de
Productos
de panadería y
pastelería:
pan, pasteles,
galletas,
bollos, etc.
|
1541
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
|
Fábricas
y refinería de
azúcares:
Azúcares en bruto,
refinada,
jarabes y otros
azúcares
(azúcar de arce,
azúcar
invertido, azúcar, azúcar
de
palma), Producción de
Melazas
|
1542
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
|
|
Manufactura
de cacao,
chocolate,
confitería, goma de
mascar
y conservación en
azúcar
de: frutas, nueces,
cortezas
de frutas y otras partes
de
plantas (nueces azucaradas,
dátiles
rellenos, fruta confitada.
Excluye
las compotas,
mermeladas
y jaleas.
|
1543
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
|
|
Elaboración
(manufactura) de
pastas
y productos farináceos:
macarrones,
fideos, alcuzcuz,
tallarines,
pastas rellenas y
pastas
en recipientes
herméticos
o congeladas.
|
1543
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
|
|
Proceso
del beneficiado del café,
|
1544
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
|
Tostado
y elaboración de
pastas
a partir de frutas,
nueces,
hojas aromáticas y
medicinales,
especias, etc.,
|
1549
|
|
|
GE y ME
|
PE
|
|
|
Destilación,
rectificación y
mezcla
de bebidas espirituosas
(alcohólicas),
producción de
alcohol
etílico: Elaboración de
bebidas
alcohólicas destiladas.
|
1551
|
Todas
|
|
|
|
|
|
Elaboración
(manufactura) de
bebidas
fermentadas, como la
producción
de cerveza, vino y
otros
|
1553
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
|
|
Industrias
de bebidas no
alcohólicas
y aguas minerales y
naturales.
Bebidas aderezadas
con
jugos de frutas, jarabes y
otras
sustancias. Bebidas
gaseosas
|
1554
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
División
|
Descripción
de la Actividad
|
CIIU3
|
A
|
B1
|
B2
|
C
|
D.
Industrias
manufactureras
|
17.
Fabricación
de
productos
textiles
|
Preparación
e hilaturas de
fibras
textiles; tejedura de
productos
textiles. Preparación
de
fibras, producción de fibras
a
partir de hilachas, hilatura,
fabricación
de hilados e hilos
para
tejeduría y costura,
fabricación
de tejidos.
|
1711
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Proceso
de textiles. Blanqueo,
teñido,
calandrado, perchado,
encogimiento
y estampado de
tejidos
no producidos en la
misma
unidad
|
1712
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Fabricación
(manufactura) de
tapices
y alfombras (artículos
para
el cubrimiento de pisos)
Se
excluye la fabricación de
esteras
y esterillas de
materiales
trenzables;
cubrimientos
de pisos de
corcho,
caucho o plástico.
|
1722
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación
(manufactura) de
cordelería
(cuerdas, cordeles,
redes
y bramantes), estén o no
revestidos,
impregnados,
cubiertos
o forrados con
caucho
o plástico.
|
1723
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación
de tejidos
estrechos
incluso los de
urdimbre
sin trama sujetos por
sustancia
adhesiva; trencillas,
borlas,
madroños y similares;
tules
y otros tejidos de malla
anudadas,
encajes, tiras,
bordados
y tiras decorativas.
|
1729
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Productos
textiles n. e. p.:
Tejidos
para uso industrial
(tejidos
de gran resistencia),
incluso
mechas, guata y
artículos
de guata (tampones y
toallas
higiénicas); fieltro;,
(considerar
separación de
productos)
|
1729
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
.
|
División
|
Descripción de la Actividad
|
CIIU 3
|
A
|
B1
|
B2
|
C
|
18.
Fabricación
de
prenda de
vestir;
adobo y
tenido
de pieles
|
Fabricación
de prendas de
vestir,
y artículos de pieles o de
cuero,
naturales o artificiales,
sin
depilar. La producción de
prendas
de vestir utilizando
materiales
no producidos en la
misma
unidad productiva. Se
excluye
la confección de ropa
con
tejidos producidos en la
misma
unidad y de pieles finas.
|
1810
|
.
|
GE
|
ME
|
PE
|
Industria
de la preparación (
incluye
adobo) y teñido de
pieles.
Producción de pieles
finas
adobadas; y de cueros y
pieles
curtidos y adobados sin
depilar
|
1820
|
GE
|
ME
|
PE
|
.
|
Manufactura
de pieles
artificiales
|
1920
|
GE
|
ME
|
PE
|
.
|
19. Curtido y
adobo
de cueros;
fabricación
de
maletas,
bolsos
de
mano,
artículos
de
talabartería
y
guarnicionería
|
Curtidurías
y talleres de
acabado
de cuero (curtido y
adobo
del cuero) Se incluyen la
producción
de cueros curtidos
y
adobados (curtido vegetal,
mineral
y químico), cueros
agamuzados
y apergaminados,
charol
y cueros metalizados,
cueros
regenerados.
|
1911
|
GE
|
ME
|
PE
|
.
|
Fabricación
de productos de
cuero
como calzado, maletas,
bolsos
de mano, maletines,
monturas,
arneses y similares
de
cuero de talabartería.
|
1912
|
.
|
GE
|
ME
|
PE
|
20.
Producción
de
madera y
fabricación
de
productos
de
madera
y corcho;
fabricación
de
artículos
de paja
y
materiales
trenzados
|
Aserraderos
estacionarios y
móviles,
excepto las motosierras.
|
2010
|
Todas
|
.
|
.
|
.
|
Talleres
de acepilladura de
madera
incluyendo sub
productos
sin ensamblar,
fabricación
de tabletas para
ensambladura
de pisos de
madera
(parqué), traviesas de
m
adera para vías de ferrocarril;
preservación
de madera.
|
.
|
.
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación
de madera a partir
de
polvo de madera o aserrín
|
2010
|
.
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación
de hojas de madera
para
chapado, tableros
laminados,
contrachapados o
aglomerados
tableros de fibra
|
2021
|
GE
|
ME
|
PE
|
.
|
Talleres
de ebanistería
|
2029
|
GE
|
ME
|
PE
|
.
|
|
|
Descripción de la Actividad
|
CIIU 3
|
A
|
B1
|
B2
|
C
|
D. Industrias
manufactureras
|
|
Manufactura de canastas,
cestas y otros artículos de caña,
mimbre o carrizo de materiales
trenzables.
|
2029
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
21. Fabricación
de papel y
productos de
papel
|
Fabricación de papel y cartón en
rollos y hojas.
|
2101
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
21. Fabricación
de papel y
productos de
papel
|
Fabricación de papel y cartón
de base para producir papel
revestido, satinado, engomado
y laminado, y cartón.
|
2101
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Fabricación de pasta de
madera.
|
2101
|
Todas
|
|
|
|
Fabricación de artículos de
papel y cartón.
|
2102
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Actividades de impresión
(publicaciones periódicas,
libros, mapas, catálogos,
partituras, sellos postales, papel
moneda).
|
2221
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Grabación de discos
gramofónicos y cintas
magnetofónicas y cintas de
computadora a partir
grabaciones originales;
reproducción de discos
flexibles, duros y compactos de
computadora.
|
2230
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
23. Fabricación
de coque,
productos de la
refinación de
petróleo y
combustible
nuclear
|
Fabricación de productos de
hornos de coque.
|
2310
|
Todas
|
|
|
|
Fabricación de productos de la
refinación del petróleo
|
2320
|
Todas
|
|
|
|
Refinerías de petróleo
|
2320
|
Todas
|
|
|
|
Elaboración de combustible
nuclear.
|
2330
|
Todas
|
|
|
|
24. Fabricación
de sustancias y
productos
químicos
|
Fabricación de sustancias
químicas básicas, incluye
plaguicidas sintéticos o cuya
materia prima proviene de la
síntesis química, fertilizantes y
compuestos nitrogenados.
|
2411
|
Todas
|
|
|
|
Fabricación de otros
fertilizantes, lombricultura,
compostaje
|
2412
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación de explosivos,
municiones, fósforos y juegos
pirotécnicos.
|
2927
|
Todas
|
|
|
|
Fabricación de plásticos en
formas primarias y de caucho
sintético.
|
2413
|
Todas
|
|
|
|
Fabricación de plaguicidas
naturales
|
|
|
|
Todas
|
|
|
|
Descripción de la Actividad
|
CIIU 3
|
A
|
B1
|
B2
|
C
|
|
|
Fabricación
de apósitos
quirúrgicos
y médicos,
productos
para suturas, vendas;
cementos
dentales.
|
2423
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Fabricación
de drogas y
medicamentos.
|
2423
|
GE
|
ME y PE
|
|
|
Fabricación
de bruñidores para
muebles,
metales, etc.; ceras;
preparados
desodorantes.
|
2424
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Fabricación
de jabones,
detergentes
y preparados para
limpiar,
velas, aromatizante,
perfumes,
cosméticos y otros
preparados
de tocado.
|
2424
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Fabricación
de carbón
activado;
preparados
anticongelantes;
productos
químicos
de uso industrial y en
laboratorios.
|
2429
|
GE
|
ME y PE
|
|
|
Fabricación
de productos
fotoquímicos,
placas y
películas
sensibilizadas.
|
2429
|
GE
|
ME y PE
|
|
|
Refinado
y reforzamiento de
sal
comestible.
|
2429
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación
de fibras y
filamentos
sintéticos.
|
2430
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
25.Fabricación
de
productos con
materiales
sintéticos
|
Fabricación
de cubiertas y
cámaras
de material sintético;
recauchado
y renovación de
cubiertas
de caucho.
|
2511
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Fabricación
de productos
acabados
y semiacabados de
caucho
natural y caucho
sintético
n.c.p. por ejemplo:
artículos
de uso industrial,
productos
farmacéuticos y
prendas
de vestir.
|
2519
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Fabricación
de productos de
plástico
en formas básicas:
planchas,
varillas, tubos,
láminas,
envases, bolsas, cajas,
mangueras,
revestimientos,
losetas,
artículos sanitarios,
servicio
de mesa, utensilios de
cocina,
muebles, etc.
|
2520
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
26.
Fabricación
de
otros
productos
de
minerales
no
metálicos
|
Fabricación
de lana, telas y
fibras
de vidrio.
|
2610
|
Todas
|
|
|
|
Fabricación
de vidrio
|
2610
|
GE y ME
|
PE
|
|
|
Fabricación
de productos de
arcilla
cruda y horneada
(artículos
de alfarería, loza,
etc.).
|
2691
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
|
Descripción de la
Actividad
|
CIIU 3
|
A
|
B1
|
B2
|
C
|
|
|
Fabricación
de productos
minerales
no metálicos n.c.p.
(cemento,
cal y yeso).
Abrasivos;
aislantes; piedras de
amolar;
mica; grafito; etc.).
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Fabricación
de artículos de
hormigón,
cemento y yeso.
|
2694
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Corte,
tallado y acabado de la
piedra
(fuera de la cantera).
|
2695
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación
de asbesto y
subproductos.
|
2696
|
Todas
|
|
|
|
D.
Industrias
manufactureras
|
26.
Fabricación
de
otros
productos
de
minerales
no
metálicos
|
Fabricación
de productos de
asfalto.
|
2699
|
|
Todas
|
|
|
Procesos
metalúrgicos
|
Fundición
de hierro y acero
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Fundición
de metales preciosos
y
aleaciones para joyería
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Fundición
de metales no
férreos
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Forja,
laminado, estampado y
extrusión
en caliente (Incluye
talleres
de rejas con
conformación
en caliente)
|
|
GE
|
ME
|
|
PE
|
Laminado,
trefilado, perfilado,
enrollado,
estampado y
calderería
en frío.
|
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Tratamiento
térmico y
revestimiento
de metales,
incluye
el grabado químico.
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Fabricas
y talleres con procesos
de
mecanizado de piezas
metálicas
|
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricas
y talleres con procesos
de
corte y de conformación en
frío,
incluye soldadura y
productos
estructurales.
(Talleres de
fabricación
de rejas con
conformación
en frío)
|
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricas
con procesos de
pulvimetalurgia, incluye
sinterización
y fabricación de
compuestos
metal cerámicos
(cermet)
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Ensamble
de productos
metálicos
|
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
|
Descripción de la Actividad
|
CIIU 3
|
A
|
B1
|
B2
|
C
|
|
31.
Fabricación
de
máquinas y
aparatos
eléctricos
no
contemplados
en
otra
parte
|
Fabricación
de conductores
eléctricos,
motores,
transformadores,
luminarias,
generadores,
sus componentes
o
accesorios, ensamblados o
no.
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Fabricación
de circuitos
semiconductores.
|
3120
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Fabricación
de acumuladores,
de
pilas electricas y baterías
primarias.
|
3140
|
Todas
|
|
|
|
33.
Fabricación
de
equipo que
produce
radiaciones
|
Fabricación
de equipo que
produce
radiaciones (rayos X,
gamma,
ultra-violeta, bombas
de
cobalto, etc.
|
|
Todas
|
|
|
|
34.
Fabricación
de
vehículos
automotores,
remolques
y
semiremolques
|
Fabricación
de vehículos
automotores.
|
3410
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
35.
Fabricación
de
otros tipos de
equipos
de
transporte
|
Fabricación
de carrocerías para
vehículos
automotores,
remolques
y semiremolques;
partes
y piezas de remolques.
|
3420
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación
de remolques de
uso
industrial; contenedores.
|
3420
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación
de partes, piezas y
accesorios
para vehículos
automotores
y sus motores.
|
3430
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Construcción
de
aerodeslizadores.
|
3511
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Construcción
y reparación de
buques
incluye embarcaciones
de
deporte y recreo) y de partes
especiales
de los buques.
|
3511
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación
e instalación de
plataformas
de perforación y
torres
de perforación.
|
3511
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación
de locomotoras y
de
material rodante para
ferrocarriles
y tranvías.
|
3520
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación
de aeronaves y
naves
espaciales.
|
3530
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación
de motocicletas.
|
3591
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
Fabricación
de sillas de ruedas
terapéuticas,
bicicletas, coches
y
partes y piezas de estas. Con
y
sin motor.
|
3592
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
D.
Industrias
manufactureras
|
37.Reciclado
que
no
forma parte
de
un mismo
proceso
productivo.
|
Reciclado
de subproductos y
desechos
metálicos.
|
3710
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
Reciclado
de fibras textiles y
papel.
|
3720
|
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
|
Descripción de la Actividad
|
CIIU
3
|
A
|
B1
|
B2
|
C
|
.
|
|
Reciclado
de vidrios, caucho y
plástico.
|
3720
|
.
|
GE
|
ME
|
PE
|
|
| |