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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26831 >> Fecha 23/03/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26831
Reglamento Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad
Texto Completo acta: 75808 N° 26831

N° 26831



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,



LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA REPUBLICA DELA SEGUNDA 



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



 



 



            Con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 1, 4 y 82 de la Ley N° 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996 y; 



 



Considerando:



 



Artículo 1º-Que las políticas del Estado tienen como función principal, genera oportunidades para que todas las personas con discapacidad, participen en la construcción y disfrute de los beneficios del desarrollo con equidad.



Artículo 2º-Que para una efectiva equiparación de oportunidades, todos los sistemas del Estado y la sociedad deben ajustarse a los derechos, necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad.



Artículo 3º-Que el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.



Artículo 4º-Que las personas con discapacidad requieren políticas, planes, programas y servicios, eficaces y acordes con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, participación y autodeterminación.



Artículo 5º-Que todas las acciones dirigidas a las personas con discapacidad, son componente fundamental de cada política nacional o sectorial y no como subsistemas aparte del aparato institucional costarricense. Por tanto, 



 



 



DECRETAN:



 



REGLAMENTO DE LA LEY  7600 SOBRE LA
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD



 



TÍTULO I  



CAPÍTULO ÚNICO  




Disposiciones Generales



 



 



Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento de la Ley 7600 Sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996, establece  normas y procedimientos de obligatoria observancia para todas las instituciones públicas, privadas y gobiernos locales, quienes serán responsables de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades.  Las disposiciones que el mismo contiene se basan en los principios de equiparación de oportunidades, accesibilidad, participación y de no discriminación expresados en la Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 2.- Planificación anual.  Las instituciones públicas incluirán en sus planes anuales operativos o planes anuales de trabajo, en los períodos correspondientes a su formulación, las acciones y proyectos que garanticen el acceso a sus servicios y la igualdad de oportunidades en todas las regiones y comunidades del país.




 




Ficha articulo



Artículo 3.- Presupuesto.  Las instituciones públicas incluirán el contenido presupuestario requerido para cumplir con las acciones y proyectos formulados en su Plan Anual Operativo, cuando elaboran su proyecto de presupuesto anual.




 




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Artículo 4.- Inversión. Las instituciones públicas incluirán en sus programas de inversión, proyectos cuyo financiamiento requiera recursos extraordinarios no contemplados en sus presupuestos regulares o de funcionamiento.




 




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Artículo 5.- Fiscalización a cargo del ente rector. El ente rector en materia de discapacidad fiscalizará que todas las instituciones del Estado, según su campo de competencia, ofrezcan las oportunidades y condiciones necesarias para el cumplimiento de todos los derechos y deberes de las personas con discapacidad.




 




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Artículo 6.- Reglamentos internos. Las entidades públicas deberán revisar permanentemente, sus disposiciones reglamentarias y de funcionamiento y asegurar que no contengan medidas discriminatorias o que impidan el acceso de las personas con discapacidad a sus programas y servicios.  Toda nueva reglamentación deberá ajustarse a lo prescrito en la Ley No. 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y al presente reglamento.




 




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Artículo 7.- Obligación de publicar avisos.  Todas las instituciones del Estado están obligadas a publicar en el Diario Oficial La Gaceta y de manera accesible avisos sobre la formulación de planes, políticas, programas y servicios que involucren a personas con discapacidad a efecto de que sus organizaciones, legalmente constituidas, se apersonen y ejerzan su derecho de participación.




 




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Artículo 8.- Divulgación y capacitación Sobre la Igualdad de Oportunidades. Todas las instituciones del Estado deberán incluir en sus programas de divulgación, información y capacitación anuales, contenidos referentes a la Ley No. 7600 Sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.  Para ello se utilizarán los medios de comunicación internos, externos y diferentes estrategias tales como: conferencias, cursos, mesas redondas, publicaciones y otros, de manera que se garantice que la divulgación, información y capacitación alcance a la totalidad de los miembros del personal de la institución.



    Para garantizar la calidad de las información, las instituciones podrán contar con la asesoría técnica del ente público rector en materia de discapacidad y la misma deberá cumplir con lo que al respecto establece el artículo 13 de la Ley 7600.




 




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Artículo 9.- Organización y provisión de servicios de apoyo.  Todas las instituciones públicas y privadas de servicio público, cuando no tengan un responsable específico, deberán crear un mecanismo en su estructura interna para organizar  y proveer los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas por las personas con discapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en igualdad de oportunidades.




 




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Artículo 10.- Supervisión, Evaluación y Contralorías de Servicios.  Las Contralorías de Servicio y los sistemas internos de control de las entidades públicas y privadas de servicio público supervisarán y evaluarán la prestación de los servicios de apoyo y ayudas técnicas requeridas por las personas con discapacidad.



Cuando a una persona con discapacidad se le limite la igualdad de oportunidades por la omisión o no prestación de las ayudas técnicas y servicios de apoyo que requiera, podrá recurrir ante las Contralorías de Servicios y los sistemas internos de control para hacer valer sus derechos, sin perjuicio de la utilización de las instancias establecidas en el sistema jurídico estatal.



            El ente rector en materia de discapacidad y las organizaciones de las personas con discapacidad, asesorarán para un mejor cumplimiento de estas responsabilidades.



 




 




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Artículo 11.- Eliminación de la discriminación. Cualquier persona o entidad utilizará el procedimiento establecido en el artículo anterior, para solicitar la eliminación de las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.




 




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Artículo 12.- Eliminación de mensajes. Cualquier persona o entidad podrá solicitar a los medios de comunicación eliminar la difusión de mensajes estereotipados o menospreciativos, en relación con la discapacidad sin perjuicio de recurrir a las instancias del sistema jurídico estatal.




 




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Artículo 13.- Actos discriminatorios en la información. Se considerará un acto discriminatorio el negar, omitir o distorsionar la información de un servicio que se presta sobre discapacidad o no suministrarla al interesado o su familia en forma oportuna, accesible y comprensible.




 




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Artículo 14.- Servicios de apoyo en las gestiones municipales. Las municipalidades prestarán los servicios de apoyo que requieran las personas con discapacidad, en la realización de las gestiones políticas, administrativas, comunales, cívicas, culturales y de toda índole que sean convocadas, organizadas o administradas por el gobierno local.




 




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Artículo 15.- Apoyo de las municipalidades.  A efecto que las municipalidades cumplan con sus obligaciones de apoyo a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad, crearán y mantendrán bases de datos de todos los recursos humanos e institucionales de sus respectivas comunidades.
Esa información estará accesible a todas las personas con discapacidad.

 




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Artículo 16.- Unidad familiar.  Para preservar la unidad de la familia, prevenir la violencia doméstica y garantizar oportunidades de desarrollo y autonomía para sus miembros con discapacidad, todas las instituciones del Estado y las privadas que se beneficien de fondos públicos y que lleven a cabo programas y servicios con la familia, procurarán y proveerán los servicios de apoyo a las personas con discapacidad y a los familiares que específicamente se encarguen de ellos.




 




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Artículo 17.- Actos discriminatorios  en el desarrollo y autonomía personal. Se considerará un acto discriminatorio cuando la familia natural, la sustituta o los servicios sustitutivos del cuido familiar, a pesar de recibir o contar con servicios de apoyo e información, limiten las oportunidades de desarrollo y de autonomía a sus miembros con discapacidad.  Cualquier persona podrá denunciar ante el Juzgado de Familia o las Alcaldías Mixtas en su caso, dicho acto discriminatorio.




 




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Artículo 18.- Violencia doméstica.  Los actos citados en el artículo precedente se considerarán además como violencia doméstica, cuando los actores tuvieran relación de parentesco con la persona con discapacidad, de conformidad con la Ley No. 7586 Contra la Violencia Doméstica, del 10 de abril de 1996  y sus reglamentos.




 




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Artículo 19.- Prevención y atención de la violencia intrafamiliar. El Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia formulará y coordinará - en conjunto con el ente rector en materia de discapacidad - políticas para prevenir y atender los casos de violencia intrafamiliar contra personas con discapacidad.




 




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Artículo 20.- Servicios sustitutivos del cuido familiar. Las personas con discapacidad que reciben servicios sustitutivos del cuido familiar, deben participar en igualdad de condiciones en todas las actividades que se promuevan o en las que participe el servicio familiar sustitutivo.  Para garantizar su participación, la entidad responsable o supervisora del servicio sustitutivo del cuido familiar procurará y proveerá los servicios de apoyo requeridos.




 




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Artículo 21.- Uso de los servicios sustitutivos del cuido familiar. Todas las organizaciones privadas que brinden servicios sustitutivos del cuido familiar y que cuenten con financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado y de las municipalidades, serán accesibles a las personas con discapacidad  en riesgo social o en estado de abandono.  Estas organizaciones proveerán los servicios de apoyo requeridos.




 




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Artículo 22.- Promoción de los servicios sustitutivos del cuido familiar. El ente rector en materia de discapacidad, el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, las municipalidades y demás instituciones del Estado promoverán y apoyarán la autogestión de los servicios sustitutivos no segregados del cuido familiar.




 




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Artículo 23.- Abandono de hecho. Se considerará abandono de hecho, la situación de la persona con discapacidad en donde no existen parientes inmediatos, que se encontraren en disposición o condiciones de responsabilizarse por ella y sin que medie declaratoria judicial o administrativa que así lo determine.




 




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Artículo 24.- Actos discriminatorios a la infancia y adolescencia. El Patronato Nacional de la Infancia presentará a solicitud de parte o de oficio, las acciones administrativas y judiciales correspondientes a fin de que se eliminen todos los actos y disposiciones que directa o indirectamente discriminen al niño, niña y adolescente con discapacidad del acceso a los programas y servicios que requiera.




 




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Artículo 25.- Calidad de los servicios a menores de edad. El Patronato Nacional de la Infancia y demás instituciones del Estado, según su competencia, promoverán y fiscalizarán la autogestión y calidad de los servicios de protección para niños, niñas y adolescentes con discapacidad en condición de riesgo social o estado de abandono, incluyendo todas las ayudas técnicas y servicios de apoyo que requieran para el pleno ejercicio de sus derechos y deberes.




 




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Artículo 26.- Servicios no segregados. El Patronato Nacional de la Infancia garantizará, promoverá y fiscalizará el desarrollo de estrategias tendientes a la ubicación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en condición de riesgo social o estado de abandono, en ambientes no segregados que faciliten su autonomía personal.




 




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Artículo 27.- Apoyo a la familia en riesgo social. El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y la Junta de Protección Social de San José, a través de los mecanismos correspondientes, apoyarán técnica y económicamente, hasta tanto se requiera, a las familias con uno o más miembros menores de edad con discapacidad, cuando la situación social o económica del grupo se constituya en factor de riesgo para su desarrollo y autonomía personal.  En caso de que las circunstancias anteriores afecten a las familias constituidas por adultos con discapacidad, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José y la Caja Costarricense de Seguro Social, brindarán los apoyos arriba señalados.




 




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    Artículo 28.- Representación de las personas con discapacidad en el ente rector. Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad ante el órgano directivo del ente rector en materia de discapacidad, serán en una proporción del 25%, de los cuales un propietario y su suplente serán padre ó madre de personas con discapacidad.



Los representantes propietarios y suplentes a la junta directiva del ente rector en materia de discapacidad, así como los miembros del Comité de Información, para lo cual no habrá impedimento de ostentar ambos cargos, serán electos por una asamblea de las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas convocada al efecto y durarán en su cargo 4 años.



El órgano responsable de hacer la convocatoria es el ente rector en materia de discapacidad en coordinación con el Comité de Información.  Una vez constituida la asamblea, ésta integrará entre los presentes un tribunal para dirigir, constatar, fiscalizar, resolver  recursos y comunicar al ente rector el resultado de la elección.



La convocatoria para la asamblea se hará en forma escrita y en diferentes medios de comunicación colectiva al menos con un mes de anticipación.  Para el caso de las personas ciegas, esta convocatoria deberá ser en tinta y en Braille.



La asamblea estará constituida en primera convocatoria por diez o más organizaciones que se hagan presentes.  En caso de no completarse el quórum, 60 minutos después se realizará la asamblea con un quórum que no podrá ser inferior al número de cargos a elegir ante el ente rector.  Se consideran organizaciones legalmente constituidas las que tienen personería jurídica y cédula jurídica vigentes.



La elección se hará mediante voto secreto y en forma nominal.  En caso de empate se realizarán sucesivas votaciones hasta lograr  el desempate.



Los acuerdos del tribunal,  tendrán recurso de revocatoria ante el mismo tribunal, el cual  deberá resolver en el mismo acto.



Tendrán derecho a elegir los presidentes en ejercicio de las organizaciones de personas con discapacidad, legalmente constituidas o su representante.



Tendrá derecho a ser electo todo miembro activo de las organizaciones de las personas con discapacidad, aunque no estén presentes en la asamblea.



Durante el desarrollo de la asamblea el ente rector en materia de discapacidad debe proveer los servicios de apoyo requeridos para que la información y comunicación, sea accesible a todos los participantes.




 




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Artículo 29.- Permiso para asistir a sesiones. Las instituciones del estado, están obligadas a otorgar permiso para asistir a sesiones de la Junta Directiva del ente rector en materia de discapacidad, a sus funcionarios representantes de organizaciones de personas con discapacidad, designados para ese cargo.




 




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Artículo 30.- Organizaciones de personas con discapacidad. El ente rector en materia de discapacidad, incorporará una partida en su presupuesto anual para que el Comité que constituyan las organizaciones de personas con discapacidad, pueda cumplir con las obligaciones que señala el  inciso c) del artículo 12 de  la Ley 7600.




 




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TÍTULO II



 



CAPÍTULO I




Acceso a la Educación



 



Artículo  31.- Educación gratuita, obligatoria y costeada por el Estado. La educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, incluidos los servicios de estimulación temprana, será gratuita, obligatoria y costeada por el Estado en los niveles equivalentes a los establecidos por los artículos  78 de la Constitución Política y 8 de la Ley Fundamental de Educación.




 




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Artículo 32.- Servicios de apoyo. Para garantizar el acceso oportuno a la educación de los estudiantes con necesidades educativas especiales, el Ministerio de Educación Pública y las instituciones privadas de educación, procurarán y proveerán los servicios de apoyo, que incluyen entre otros: recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, trascripción en Braille de libros de texto de uso obligatorio o en cinta de audio, uso de la Lengua de Señas Costarricense y las condiciones de infraestructura necesarias en todos los servicios educativos.




 




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Artículo 33.- Programas de estudio en la educación regular. Para la programación educativa de los estudiantes con necesidades educativas especiales de la educación regular, regirán los mismos objetivos de los programas de estudio establecidos en todos los ciclos de la Educación General Básica y en la Educación Diversificada, con las adecuaciones de acceso al currículo y curriculares que se requieran.




 




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Artículo 34.- Opción de matrícula en  la educación regular. Los estudiantes con necesidades educativas especiales tienen el derecho de matricularse en la  Educación General Básica y a la Educación Diversificada, con las adecuaciones de acceso al currículo y curriculares requeridas.




 




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Artículo 35.- Programas de estudio en la educación especial. Para la programación educativa en los servicios de educación especial hasta el III Ciclo, regirán los mismos objetivos establecidos para la educación preescolar, I, II y III ciclos de la Educación General Básica en todas las asignaturas y con las adecuaciones de acceso acceso al currículo y curriculares necesarias.




 




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Artículo 36.- IV ciclo de la Educación Especial. En la programación educativa del IV ciclo de la educación especial se incluirán objetivos que promuevan el máximo desarrollo de los estudiantes y que favorezcan la autonomía, la socialización y la formación para el trabajo.




 




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Artículo 37.- Acto discriminatorio en la matrícula. Se considerará un acto discriminatorio cuando la Dirección del Centro Educativo, niegue, por razones  de su discapacidad, la matrícula a un estudiante con necesidades educativas especiales.  Para la interpretación adecuada de este artículo aplicará el artículo 44, inciso g) de este Reglamento.




 




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Artículo 38.-  Acto discriminatorio en las actividades educativas. Se considerará un acto discriminatorio cuando a un estudiante, por razón de su discapacidad, el centro educativo lo excluya de las actividades programadas para el resto de los estudiantes o le impida utilizar las ayudas técnicas que requiera.




 




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Artículo 39.- Preservación de la integridad. Un estudiante con discapacidad podrá ser eximido, por mutuo acuerdo con su profesor, de participar en las actividades programadas para todos los estudiantes, cuando ésta implique riesgo evidente en su integridad personal.  En caso de no lograrse un acuerdo entre el estudiante y el docente, la decisión recaerá en el Comité de Apoyo.




 




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Artículo 40.- Participación. En todas las actividades cívicas, culturales y religiosas establecidas por el Sistema Educativo Costarricense, participarán en igualdad de oportunidades los estudiantes de los servicios de educación especial.




 




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Artículo 41.- Solicitud de servicios de apoyo. Todo estudiante  con necesidades educativas especiales, padre, madre de familia o encargado y el personal docente podrán solicitar ante la Dirección del centro educativo,  los servicios de apoyo requeridos.




 




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Artículo 42.- Presupuesto y trámite de los servicios de apoyo. El Ministerio de Educación Pública incluirá dentro de su planificación presupuestaria los recursos necesarios para que todos los centros educativos procuren y provean los servicios de apoyo y adaptaciones requeridos por los estudiantes con necesidades educativas especiales.
    Para tramitar la solicitud y provisión de los servicios de apoyo, el centro educativo respectivo utilizará los mismos mecanismos institucionales que se aplican para todo el sistema educativo.




 




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Artículo 43.- Constitución del Comité de Apoyo Educativo.



Todo centro educativo público y privado organizará un Comité de Apoyo Educativo que estará integrado por el director o su representante, quien lo presidirá, y además por los siguientes representantes, seleccionados o nombrados según el procedimiento que cada institución establezca:



a) En los Centros que imparten Primero y Segundo ciclos de la Educación General Básica, el director o su representante, un máximo de dos docentes de Educación Especial, dos representantes de los otros docentes y un representante de los padres de familia de los estudiantes con necesidades educativas especiales, matriculados en la institución.



b) En los Centros que imparten el Tercer Ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada, el director o su representante, un representante de los docentes de Educación Especial si los hubiera, uno o dos representantes de los orientadores, un representante de los profesores guía, un representante de los padres de familia de estudiantes con necesidades educativas especiales y un estudiante con necesidades educativas especiales.



c) En los centros educativos unidocentes y en aquellos en los que no se reúnan las condiciones anteriores, la Dirección del centro constituirá un Comité de Apoyo Educativo con un mínimo de 3 personas: el director y 2 padres de familia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37486 del 23 de noviembre de 2012)




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Artículo 44.- Funciones del Comité de Apoyo Educativo.



Corresponderá al Comité de Apoyo Educativo de toda institución:



a) Determinar los apoyos que requieran los alumnos matriculados en la institución, con fundamento en sus necesidades educativas especiales.



b) Aprobar e improbar las adecuaciones curriculares significativas que requiera cada alumno.



Se exceptúa de esta disposición los Comités de Apoyo que funcionen en las escuelas multigrado y escuelas de Dirección 1, en las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 48 del presente Reglamento.



c) Asesorar a la administración de la institución y al personal docente, administrativo y de apoyo sobre las adecuaciones de acceso al currículo, curriculares y los servicios de apoyo para cada alumno con necesidades educativas especiales.



d) Supervisar la calidad de la educación que se brinde a cada alumno con necesidades educativas especiales y dar seguimiento a la aplicación de las adecuaciones curriculares significativas en coordinación con el Comité de Evaluación de los Aprendizajes.



e) Facilitar la participación de los estudiantes con necesidades educativas especiales y de sus padres o encargados en el proceso educativo.



f) Recibir en audiencia al estudiante, al padre, madre o encargado, así como al docente respectivo, interesados en la definición y satisfacción de sus necesidades educativas.



g) Informar y orientar al estudiante, padre, madre de familia o encargado sobre el proceso de matrícula en los diferentes servicios educativos para los estudiantes con necesidades educativas especiales



h) Todas aquellas otras que le asigne el Ministerio de Educación Pública.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37486 del 23 de noviembre de 2012) 




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Artículo 45.- Sesiones y remuneraciones en el Comité de Apoyo Educativo. Los Comités de Apoyo Educativo sesionarán ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando así se requiera.  Los representantes docentes serán remunerados con un mínimo de dos lecciones de 40 minutos semanales.




 




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Artículo 46.- Funciones de la Dirección del centro educativo. Corresponderá a la Dirección del centro educativo:



 



a)   Constituir en el mes de febrero de cada año, el Comité de Apoyo Educativo.



b)    Integrar y presidir el Comité de Apoyo Educativo.



c)    Presentar las solicitudes de los estudiantes, padres, madres o encargados, o personal docente ante el Comité de Apoyo Educativo, cuando lo  considere necesario



d)   Canalizar, ante las instancias correspondientes, las solicitudes de servicios de apoyo, utilizando los procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación.



e)  Garantizar la aplicación y ejecución de las recomendaciones emanadas del Comité de Apoyo Educativo.




 




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Artículo 47.- Adecuaciones de acceso al currículo.



Las adecuaciones de acceso al currículo serán determinadas y aplicadas por los docentes del centro educativo, debiendo documentarse en un expediente el tipo de apoyo que requiera cada estudiante.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37486 del 23 de noviembre de 2012)




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ARTÍCULO 47 Bis.- Adecuaciones curriculares no significativas.



Las adecuaciones al currículo no significativas serán determinadas y aplicadas por los docentes del centro educativo. Así mismo, realizarán los ajustes pertinentes en la mediación pedagógica que consideren necesarios. Dado el carácter no significativo de estas adecuaciones, no se requerirá la apertura de un expediente administrativo específico que documente la aplicación de adecuaciones curriculares por ese concepto. La información del caso que deba registrarse sobre el tema, deberá hacerla el docente en el expediente único de la o el estudiante con que se cuente en el centro educativo.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37266 del 11 de mayo del 2012)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37486 del 23 de noviembre de 2012)




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Artículo 48.- Adecuaciones curriculares significativas.



En caso de que el alumno con necesidades educativas especiales requiera de adecuaciones curriculares significativas, éstas serán propuestas, oportunamente, por el docente del centro educativo y deberán contar con la aprobación del Comité de Apoyo Educativo regulado en el artículo 44 del presente Reglamento. En el caso de no encontrarse satisfechos, los padres de familia podrán apelar la decisión que se adopte, la cual será resuelta por el Asesor Regional de Educación Especial. Únicamente en el caso de escuelas multigrado y de Dirección 1, la Adecuación Curricular Significativa deberá ser propuesta por el docente y aprobada por el Asesor Regional de Educación Especial.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37486 del 23 de noviembre de 2012)


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Artículo 49.- Medición y valoración del aprendizaje. Las adecuaciones curriculares servirán de base para determinar la medición y valoración de los aprendizajes.




 




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Artículo 50.- Consignación y comunicación de las adecuaciones. Para garantizar su continuidad y seguimiento, las adecuaciones curriculares significativas, se consignarán en el expediente del estudiante.  Estas deberán ser comunicadas a su padre, madre o encargado en el correspondiente informe al hogar.




 




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Artículo 51.- Servicios de apoyo durante hospitalización y convalecencia. Cuando un estudiante se encuentre imposibilitado para asistir temporalmente al centro educativo por causa de hospitalización o convalecencia, debidamente acreditada ante el director del centro educativo, será responsabilidad del Director, velar porque se brinden los servicios necesarios que garanticen, al estudiante, la continuidad de sus estudios.




 




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Artículo 52.- Imagen digna. El Ministerio de Educación Pública mantendrá una Comisión Nacional permanente de carácter consultivo, que estará integrada por un representante de los Departamentos de Evaluación, de Orientación, Educación Preescolar, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Especial y de las Organizaciones de Personas con Discapacidad, designado por el Comité de Información al que se hace referencia en el artículo 28 de este Reglamento, que tendrá como función velar porque los programas y materiales educativos que reproduzcan imágenes de personas con discapacidad preserven su dignidad y la igualdad de oportunidades.




 




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Artículo 53.- Servicios de apoyo en la formación técnica y profesional. Para garantizar el acceso oportuno de las personas con discapacidad a la formación técnica y profesional,  el Instituto Nacional de Aprendizaje y demás entes públicos y privados de formación,  procurarán y proveerán los servicios de apoyo que incluyen entre otros, recursos humanos especializados,  adecuaciones curriculares y las condiciones de infraestructura necesarias en todos sus servicios.




 




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Artículo 54.- Adecuación a los requisitos de ingreso. El Instituto Nacional de Aprendizaje y demás centros públicos y privados de formación técnica y profesional, aplicarán adecuaciones a los requisitos de ingreso y a las pruebas de admisión, de acuerdo a las necesidades de los aspirantes con discapacidad que así lo soliciten.




 




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Artículo 55.- Provisión de servicios de apoyo en el INA. La Subgerencia Técnica del Instituto Nacional de Aprendizaje, a través de sus unidades técnicas, procurará y proveerá los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas por las personas con discapacidad matriculadas en las acciones formativas.




 




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Artículo 56.- Adecuaciones en las acciones formativas. Las Unidades Técnicas del Instituto Nacional de Aprendizaje, realizarán las adaptaciones de puestos de trabajo necesarias para las personas con discapacidad, incorporadas en sus acciones formativas.




 




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Artículo 57.- Programas de extensión. El Instituto Nacional de Aprendizaje desarrollará programas de extensión para la capacitación de personas con discapacidad.  Para ello,  podrá establecer  convenios con otras instituciones públicas, privadas y organizaciones no gubernamentales.




 




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Artículo 58.- Servicios de apoyo en las universidades. Las universidades a través de sus Vicerrectorías de Vida Estudiantil o sus equivalentes, procurarán y proveerán servicios de apoyo a todas las personas con discapacidad de la comunidad universitaria.  Los servicios de apoyo, se brindarán durante todos los procesos, incluidos los académicos y administrativos, en coordinación con las diferentes instancias y con la participación de toda la institución.  Se considerará prioritario el criterio de la persona con discapacidad, acerca del tipo de servicio de apoyo requerido.




 




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Artículo 59.- Provisión de ayudas técnicas. Las universidades deberán definir los mecanismos necesarios para procurar y proveer las ayudas técnicas, requeridas por las personas con discapacidad de la comunidad universitaria.




 




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Artículo 60.- Transporte universitario adaptado. Los vehículos y medios de transporte que las universidades ponen al servicio de la comunidad universitaria, deberán contar con unidades debidamente adaptadas a las necesidades de las personas con discapacidad.  Este transporte estará a la disposición de las personas que lo requieran para trasladarse dentro del campus universitario y asistir a actividades organizadas por la universidad.




 




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Artículo 61.- Estacionamiento universitario reservado. Del total de espacios disponibles para el estacionamiento de vehículos, dentro del campus universitario, los centros de Educación Superior reservarán al menos 2 espacios para el aparcamiento de vehículos que sean conducidos o que transporten personas con discapacidad.  Dichos espacios estarán ubicados cerca de la entrada principal del edificio y contarán con la señalización y el acceso al espacio físico adecuados.




 




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Artículo 62.- Acto discriminatorio en las universidades. Se considerará un acto discriminatorio, cuando a un estudiante, por razón exclusiva de su discapacidad, se le niegue el ingreso a las universidades públicas y privadas, no se le brinden los servicios de apoyo requeridos o el acceso a todas las actividades universitarias.




 




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Artículo 63.- Planes de estudio. Todos los entes universitarios responsables de la estructuración y administración de los planes de estudio, incorporarán en éstos contenidos generales y específicos sobre discapacidad, con el fin de que los futuros profesionales apliquen los principios de la igualdad de oportunidades.  Para ello contarán con el apoyo de las Vicerrectorías de Docencia o sus equivalentes.




 




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Artículo 64.- Formación específica. Las universidades crearán programas, planes de estudio y cursos de formación específica en el tema de la discapacidad, que promuevan la equiparación de oportunidades  y la no discriminación de las personas con discapacidad.




 




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Artículo 65.- El tema de la discapacidad en la formación universitaria.  Las Vicerrectorías de Docencia o sus equivalentes, velarán para que la incorporación del tema de la discapacidad en los programas y planes de estudio universitarios, se sustenten en la búsqueda permanente del mejoramiento de las condiciones de vida de la persona con discapacidad.




 




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CAPÍTULO II




Acceso al Trabajo



 



Artículo 66.- Equiparación de oportunidades y no discriminación en el empleo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de todas sus dependencias, garantizará la equiparación de oportunidades y la no discriminación para el acceso al empleo, el mantenimiento y la promoción del mismo, de las personas con discapacidad.




 




Ficha articulo



Artículo 67.- Acto discriminatorio en el empleo. Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal, mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo.



También se considerará un acto discriminatorio que, en razón de su discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.




 




Ficha articulo



Artículo 68.- Comisión permanente. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nombrará, internamente, una comisión permanente con la participación de todas las direcciones, dicha comisión se encargará de definir estrategias, planes y proyectos para promover la equiparación de oportunidades en el empleo de las personas con discapacidad.




 




Ficha articulo



Artículo 69.- Readaptación, colocación y reubicación en el empleo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las instancias correspondientes, organizará y prestará, a nivel nacional, servicios de readaptación, colocación y reubicación en el empleo. Tales como apoyo legal y asesoría en estas áreas.




 




Ficha articulo



Artículo 70.- Coordinación interinstitucional. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Nacional de Inspección General del Trabajo, coordinará con el Instituto Nacional de Seguros y con los empleadores respectivos, los procesos necesarios con el fin de readaptar y reubicar a los trabajadores que adquieren una discapacidad durante el desarrollo de sus actividades laborales.

 




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Artículo 71.- Funciones de la Dirección Nacional de Empleo. Corresponderá a la Dirección Nacional de empleo las siguientes funciones:
 
a)       Coordinar con los entes públicos y privados que desarrollen programas de readaptación, colocación y reubicación en el empleo.
b)       Apoyar y servir de facilitador a las organizaciones de personas con discapacidad, en la ejecución de las acciones que éstas realicen en el mercado de trabajo.
c)       Garantizar que el trabajador con discapacidad se ubique en un empleo acorde a sus condiciones y necesidades, en forma digna y remunerado adecuadamente, se mantenga y promocione en el mismo.
d)       Brindar asesoramiento a los empleadores para el análisis de puestos y readaptación del empleo
e)       Proveer los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para su inserción en el mercado laboral.
f)         Procurar que los entes públicos y privados provean los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad, para su inserción en el mercado laboral.
g)       Sistematizar y brindar información accesible para las personas con discapacidad acerca de la oferta y demanda del mercado laboral.
h)       Otras que promuevan la inserción laboral de las personas con discapacidad.
i)         Todas las que le asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

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Artículo 72.- Inspección en el empleo. Para impedir la discriminación en la contratación y en el progreso en el empleo de las personas con discapacidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá control por medio de su Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo y su Oficina Central, provinciales, cantonales y regionales.




 




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Artículo 73.- Prevención de la discriminación. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá la prevención respectiva al patrono que asuma actitudes discriminatorias en la contratación o que incumpla con los alcances de la Ley 7600 en materia de empleo.




 




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Artículo 74.- Necesidades de formación técnica y profesional. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Empleo, sistematizará y transmitirá  información a los entes educativos sobre las necesidades de formación técnica y profesional, utilizando los medios más idóneos para tales efectos.




 




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Artículo 75.- Consultas y reclamos.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Asuntos Laborales, brindará y prestará sus servicios de manera accesible, adecuada, efectiva y oportuna, para atender consultas y reclamos a trabajadores  con alguna discapacidad.



 La Dirección General de Asuntos Laborales, ofrecerá en sus instalaciones todas las facilidades necesarias para la comodidad, seguridad y privacidad de las personas con discapacidad, que requieran de los servicios de atención de reclamos, conciliaciones y otros.




 




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Articulo 76.- Cobertura de la seguridad social.  La Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo, por medio de su Oficina Central, provinciales, cantonales y regionales, fiscalizará que todos los trabajadores activos con discapacidad, estén cubiertos por los regímenes de la Seguridad Social y Riesgos del Trabajo, independientemente de la naturaleza de la labor productiva que realicen.




 




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Artículo 77.- Contratación de trabajadores principiantes. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá suscribir convenios directamente con la empresa privada a efecto de promover la contratación de trabajadores principiantes con discapacidad, acorde a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley  de Aprendizaje del Instituto Nacional de Aprendizaje.

 




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Artículo 78.- Asistencia técnica para la colocación. La Dirección Nacional de Empleo ofrecerá asistencia técnica a los Departamentos de Recursos Humanos de las empresas, a efecto de que se promueva la colocación de personas con discapacidad que reúnan los requisitos establecidos en sus pedimentos de personal, manteniendo un seguimiento y control de tal acción.  Asimismo, velará porque los instrumentos de reclutamiento y selección se adapten a las necesidades específicas de cada las persona.




 




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Artículo 79.- Información  y asesoría sobre servicios de apoyo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el ente rector en discapacidad y las Organizaciones de Personas con Discapacidad, brindará información accesible y asesoría sobre ayudas técnicas, tecnológicas y otros servicios de apoyo, tanto a trabajadores como a empleadores, con el fin de procurar una mejor inserción laboral de las personas con discapacidad.




 




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Artículo 80.- Adaptación al puesto de trabajo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, procurará subvenciones temporales y préstamos para la adaptación de los puestos de trabajo, incluyendo ayudas técnicas y servicios de apoyo, la eliminación de barreras arquitectónicas y modificación del entorno y otras acciones que promuevan la creación de fuentes de empleo y de ingresos para las personas con discapacidad.




 




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Artículo  81.- Contratos con información accesible. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, garantizará que los contratos de trabajo sean accesibles a las personas con discapacidad.




 




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Artículo 82.- Salario mínimo. Todo trabajador con discapacidad tendrá derecho al salario mínimo, según clase de puesto, de conformidad con la fijación periódica por jornada normal que le procure bienestar y existencia digna.  La prestación de servicios que realice el trabajador con discapacidad será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.




 




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Artículo 83.- Incorporación al empleo en el Sector Público. La Dirección General de Servicio Civil establecerá un sistema de bases de selección específicas, a efecto de promover la incorporación al empleo en el Sector Público de las personas con discapacidad.




 




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Artículo 84.- Adecuación de pruebas. Cuando alguna persona con discapacidad que reuniendo los requisitos presente Oferta de Servicios, para concursar por un puesto dentro del Régimen de méritos, la Dirección General de Servicio Civil, adecuará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y Selección de Personal a las condiciones particulares del sujeto, a efecto de valorar su idoneidad para el desempeño del cargo.




 




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Artículo 85.- Concurso y elegibilidad. Toda persona con discapacidad que ostente los requisitos establecidos para cada clase de puesto podrá concursar libremente  y ser declarada elegible si demuestra idoneidad para el mismo.




 




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Artículo 86.- Adaptación al puesto de trabajo en el Régimen del Servicio Civil. La Dirección General de Servicio Civil en coordinación con el ente rector en materia de discapacidad, asesorará a  las instituciones cubiertas por su Régimen en la adaptación de puestos de trabajo y del entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que así lo solicite.  Para cumplir con lo anterior, la Dirección General de Servicio Civil podrá solicitar el criterio que al respecto recomienden las organizaciones de personas con discapacidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las universidades públicas y el ente rector en materia de discapacidad.




 




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Artículo 87 .- Información y capacitación.  La Dirección General de Servicio Civil, en coordinación con el ente rector en materia de discapacidad, establecerá procesos de capacitación, publicaciones periódicas e información accesible y permanente sobre la discapacidad a efectos de posibilitar la incorporación de las personas con discapacidad a las diferentes clases de puestos.




 




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Artículo 88.- Superación en el empleo. La Dirección General de Servicio Civil, en conjunto con las Oficinas de Recursos Humanos de los distintos ministerios e instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, velarán porque se brinden las condiciones  necesarias para que los funcionarios con discapacidad, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el desempeño del cargo y hagan carrera administrativa.



Para ello, todas las instituciones a las que se refiere este artículo, realizarán las gestiones administrativas, técnicas y metodológicas correspondientes, así como las previsiones presupuestarias requeridas.




 




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Artículo 89.- Reinserción labora. Todas las instituciones públicas del Estado estarán obligadas a reinsertar a aquel servidor regular que por fuerza mayor o cualquier otro riesgo del trabajo adquiera una discapacidad que afecte su idoneidad en el desempeño de su puesto, ya sea adaptándole el entorno, reubicándola, trasladándola o reasignándola en descenso, con su consecuente indemnización dentro de la organización del Estado.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 16 del "Reglamento a la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público, Ley N° 8862", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36462 del 2 de febrero del 2011)



En caso de que exista imposibilidad total de llevar a cabo lo anterior, se procederá con el pago de prestaciones, todo ello tomando en cuenta las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo en lo que sea competente.




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CAPÍTULO III




 Acceso a los servicios de salud



 



Artículo 90.- Modelo institucional. La Caja Costarricense de Seguro Social, diseñará, ejecutará y evaluará permanentemente modelos de atención adecuados a las necesidades de las personas con discapacidad, incluyendo a los asegurados por el Estado.




 




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Artículo 91.- Servicios y prestaciones La Gerencia de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, será la responsable de desarrollar y fortalecer los servicios de rehabilitación.  La Gerencia de la División de Pensiones en coordinación con la Gerencia de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, será la encargada de complementar esos servicios, mediante la extensión de las prestaciones sociales y económicas a las personas con discapacidad, incluyendo a los asegurados por el Estado.




 




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Artículo 92.- Coordinación y supervisión en los servicios. La coordinación y supervisión de los servicios especializados de rehabilitación de las unidades prestadoras de servicios de salud pública, estará a cargo de las instancias que determine la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, según corresponde.
Para  garantizar la calidad de los servicios de salud, se crearán y aplicarán los instrumentos de cobertura, seguimiento y evaluación, los que se incorporarán dentro del sistema de información institucional, que tiendan a garantizar su calidad.

 

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Artículo 93.- Servicios de rehabilitación en todos los niveles. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, según competencia, prestarán los servicios de rehabilitación para las personas con discapacidad física, mental y sensorial, en todas las regiones del país, mediante un modelo de atención por niveles.  Este modelo de atención tendrá como principios y objetivos fundamentales  la igualdad de oportunidades, la accesibilidad y la disponibilidad.




 




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Artículo 94.- Servicios en las regiones. Todas las Direcciones Regionales y unidades de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros según competencia, participarán activamente en el desarrollo y prestación de todo tipo de servicios para las personas con discapacidad, en todas las regiones del país.




 




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Artículo 95.- Protocolos de atención. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, definirán y aplicarán los protocolos de atención en materia de discapacidad, según los distintos niveles del sistema de salud.




 




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Artículo 96.- Presupuesto. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, adoptarán todas las previsiones administrativas y presupuestarias, necesarias y suficientes para una adecuada, efectiva y oportuna prestación de servicios a las personas con discapacidad.  Estas previsiones  deberán satisfacer las necesidades en equipamiento e infraestructura y especialmente en la provisión de medicamentos, ortesis, prótesis, sillas de ruedas, asistencia personal y demás ayudas técnicas  y servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad,  prescritos por la institución.




 




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Artículo 97.- Calidad de las ayudas técnicas. El Ministerio de Salud Pública, mantendrá un registro actualizado sobre las especificaciones de las prótesis y ortesis, que sean otorgadas por las instituciones estatales y que se distribuyan en el mercado.
Para otorgar la certificación de calidad de las ayudas técnicas, el Ministerio procederá de conformidad con lo que establezca la legislación respectiva.

 




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Artículo 98.- Condiciones adecuadas. Las unidades prestadoras de servicios de salud, ofrecerán en sus instalaciones todas las facilidades necesarias para la comodidad, seguridad y privacidad a las personas con discapacidad  que requieran de sus servicios.  Además, los servicios de rehabilitación de estas unidades, tendrán la autonomía necesaria para establecer normas específicas como:  vestimenta, uso de efectos personales y otros elementos para la utilización del tiempo libre.




 




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Artículo 99.- Facilidades de hospedaje. Las unidades prestadoras de servicios de rehabilitación ofrecerán facilidades de alojamiento para familiares o encargados de personas, procedentes de zonas alejadas cuando así lo requieran.




 




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Artículo 100.- Calidad en los servicios. Los servicios que se brinden a las personas con discapacidad en las diferentes unidades prestadoras de servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros incluidos los ambulatorios y domiciliarios, deberán garantizar un nivel de calidad igual al que se le brinda a los demás asegurados. Se le permitirá a las personas con discapacidad el ingreso de las ayudas técnicas y de los servicios de apoyo que utilizan habitualmente.  Estas disposiciones incluyen trámites administrativos ágiles y oportunos.




 




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Artículo 101.- Información sobre discapacidad. Todas las unidades prestadoras de servicios de salud, divulgarán información veraz, comprensible,  accesible y oportuna a las personas con discapacidad y a sus familias sobre los programas, servicios y proyectos en el área de la discapacidad.
            El personal de salud, como parte de sus funciones, brindará al usuario la información pertinente sobre las condiciones de salud y plan individual de tratamiento.

 




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Artículo 102.- Transporte adecuado. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, dispondrán de los medios de transporte necesario para los usuarios, contando con las adaptaciones conforme a las necesidades de movilidad, accesibilidad y seguridad de las personas con discapacidad.  El cumplimiento de esta disposición será responsabilidad de la unidad prestadora de servicios según proceda.




 




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CAPÍTULO IV




Acceso al espacio físico



 



Artículo 103.- Fiscalización. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, las Municipalidades y demás entidades competentes de revisar planos y  conceder permisos de construcción y remodelación o cualquier otra autorización similar, deberán controlar y fiscalizar que las disposiciones pertinentes contenidas en el presente reglamento se cumplan en todos sus extremos.




 




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Artículo 104.- Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con  fondos públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio nacional.




 




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Artículo 105.- Símbolo internacional de acceso. Todos los señalamientos que deban hacerse para indicar el acceso a los servicios utilizados por personas con discapacidad, se presentarán con  el símbolo internacional de acceso.




 




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Artículo 106.- Características del símbolo internacional de acceso.  El símbolo internacional de acceso tiene las siguientes medidas: 15 x 15 cms. para uso de interiores y 20 x 20 cms. para uso en exteriores.  El fondo en color azul  claro y la figura en blanco.




 




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Artículo 107.- Ubicación de la vivienda. La vivienda  para la persona con discapacidad estará ubicada en sitios o terrenos de poca pendiente, de preferencia planos o en planta baja, accesible desde la calle o entrada sin requerir escalones, gradas o rampas de gran extensión.  Se  recomienda una ubicación cercana a servicios comunales y transporte público.




 




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Artículo 108.- Diseño de la vivienda.  El diseño del espacio interior y exterior de la vivienda  debe considerar las necesidades de la persona con discapacidad que la habitará y ofrecer las facilidades específicas para la accesibilidad.




 




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Artículo109.- Características del acceso a la vivienda. En la entrada a la vivienda debe instalarse una plataforma suficientemente plana, la cual debe permitir maniobrar una silla de ruedas y poseer un cobertor o techo protector. La cerradura de la puerta principal, timbre y buzones deberán estar a una altura accesible, máxima de 1.00 mt. Asimismo, deberán evitarse las contrapuertas.

 




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Artículo 110.- Dormitorio principal. El dormitorio principal de la vivienda deberá disponer de por lo menos un espacio libre de maniobra con un diámetro mínimo de 1.50 mts.  Idealmente, ésta área debería estar ubicada enfrente de los armarios de los dormitorios.  Un espacio libre con un ancho mínimo de 0.90 mts.  debe proporcionarse por lo menos a un lado de la cama. Un pasadizo de 1.20 mts. de ancho debe proporcionarse entre los pies de la cama y la pared opuesta.




 




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Artículo  111.- Lavaderos y fregaderos.  Los lavaderos deben permitir al usuario trabajar en posición sentada, permitiendo un alcance cómodo y proporcionar un espacio inferior libre de 0.68 mts. mínimo para rodillas y piernas. El fregadero debe poseer una altura máxima de 0.85 mts., los controles deberán estar ubicados a una distancia no mayor de 0.60 mts. del borde del mostrador y ser tipo palanca. El fregadero deberá tener una profundidad no mayor de 12.5 cms. y proporcionar un área lisa de mostrador como apoyo y soporte para brazos de 7.5 cms. al frente.




 




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Artículo 112.- Fuentes de calor. Toda fuente de calor deberá estar recubierta por un aislante térmico.




 




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Artículo 113.- Cocina.  La cocina deberá poseer un espacio libre mínimo de 1.50 x 1.50 mts. para la movilización hacia todos sus componentes.



Los estantes  de cocina estarán colocados entre 0.30 y 0.40 mts. de altura, con relación al piso.




 




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Artículo 114.-  Puertas. El ancho mínimo de todas las puertas y aberturas será de 0.90 mts.  Todas las puertas permitirán un espacio libre de por lo menos 0.45 mts. de ancho adyacente a la puerta en el lado opuesto a las bisagras, el cual deberá estar provisto en ambos lados de la puerta.
Las puertas de los cuartos de baño o espacios confinados abrirán  hacia afuera. Se consideran como alternativas las puertas corredizas.  Placas metálicas, para la protección de posibles daños a las personas, se podrán instalar a ambos lados de la puerta,  hasta una altura de 0.30 mts.
La agarradera será de fácil  manipulación, de tipo barra o aldaba y debe instalarse a una altura entre  0.90 mts.


 




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Artículo 115.- Ventanas.  Las ventanas estarán ubicadas a una altura apropiada para aprovechar la luz y el paisaje disponible.  Las ventanas para mirar hacia afuera podrán tener zócalo de 82.5 cms. de altura máxima.




 




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Artículo 116.- Controles de ventanas. Los controles de las ventanas serán accesibles y fáciles de operar desde una posición sentada.




 




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Artículo 117.- Cuarto de baño. La distribución del cuarto de baño proveerá un espacio libre de maniobra de 1.50 mts.




 




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Artículo  118.- Dispositivos y accesorios. Todos los estantes, pañeras y tomacorrientes, estarán colocados a una altura máxima de 0.90 mts.
 Las cajas de fusibles e  interruptores eléctricos deberán estar accesibles al usuario en silla de ruedas, con mecanismos de seguridad apropiados para evitar accidentes.
Se debe usar puertas de apertura hacia afuera o corredizas en todos los cuartos de baño.  Los pisos de los baños serán de material antiderrapante.

 

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Artículo 119.- Lavatorios. Los lavatorios deberán instalarse a una altura  máxima de 0.85 mts, se recomienda el uso de controles de temperatura tipo palanca.  La tubería para suministro o salida de agua expuesta, deberá aislarse para prevenir quemaduras o raspaduras.




 




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Artículo 120.- Ducha. El tamaño mínimo de la ducha para silla de ruedas es de 1.20  x 1.20 mts., incluyendo una apertura  mínima de 1.00 mts. para el acceso. Los pisos de las duchas deberán ser de material antiderrapante.




 




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Artículo 121.- Camellón central. En las calles con camellón central, éste deberá interrumpirse en las zonas de paso de peatones.




 




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Artículo 122.- Reductores de velocidad. El diseño y construcción de este tipo de dispositivos, debe hacerse de modo que sea fácilmente salvado por las personas con discapacidad.




 




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Artículo 123.- Pasos peatonales. Los pasos peatonales a desnivel, contarán  con rampa y escaleras, para que puedan ser utilizados por todas las personas.

 




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Artículo 124.- Pendientes. Las especificaciones para las pendientes, serán :



 



Del 10 al 12%



en tramos menores a 3 metros.



Del 8 al 10%



en tramos de 3 a 10 metros



Del 6 al 8%



En tramos mayores a 10 metros.



 




 




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Artículo 125.- Características de las aceras. Las aceras deberán tener un ancho mínimo de 1.20 mts., un acabado antiderrapante y sin presentar escalones; en caso de desnivel éste será salvado con rampa.
Los cortes transversales o rampas que se hagan a lo largo de la línea de propiedad, no será de un tamaño mayor a 1,20 mts., deberán cumplir con los requisitos de gradiente, superficie y libre paso de aguas.  Podrán hacerse en estos casos sin necesidad de visto bueno municipal.
En caso de ser mayores los cortes o menor la distancia de separación según dicho, su distancia máxima sobre la línea de construcción será la que exista de área de entrada o de estacionamiento.  Estas áreas deberán cumplir con los requisitos que indique el reglamento al respecto y deberá contarse en este caso con el visto bueno de la municipalidad del lugar para su ejecución.
Las aceras deberán tener una altura (gradiente) de entre 15 y 25 cms. medida desde el cordón del caño.  En caso de que la altura de la línea de propiedad sea menor a la señalada, se salvará por gradiente que deberá cumplir con lo establecido a continuación.
La gradiente en sentido transversal, tendrá como máximo el 3%.

 




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Artículo 126.- Rampas en las aceras.  En las aceras, en todas las esquinas deberá haber una rampa con gradiente máxima de 10% para salvar el desnivel existente entre la acera y la calle.  Esta rampa deberá tener un ancho mínimo de 1.20 mts. y construidas en forma antiderrapante.




 




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Artículo 127.- Señales y salientes. Toda señal u objeto saliente colocado en calles, aceras o espacios públicos deberá estar a una altura mínima de 2.20 mts.




 




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Artículo 128.- Semáforos peatonales. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, instalará semáforos peatonales con señales auditivas en aquellas vías o cruceros de gran flujo, tanto vehicular, como peatonal y cuya peligrosidad objetiva lo amerite.  Dichas señales deberán emitir un sonido perceptible que sirva de guía a las personas ciegas o deficientes visuales, cuando se abra el paso a los peatones.
Todos los dispositivos para control y uso de semáforos peatonales, estarán a una altura máxima de 1.20 mts.

 

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Artículo 129.- Postes, parquímetros e hidrantes. Los postes, parquímetros e hidrantes, deberán ubicarse de tal forma que sean fácilmente visibles o perceptibles por todas las personas.  Para ello, se utilizarán cambios en la textura de la acera que indiquen su proximidad.




 




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Artículo 130.- Elementos urbanos. Los elementos urbanos de uso público, tales como cabinas telefónicas, fuentes, basureros, bancos, maceteros y otros análogos se diseñarán  y ubicarán de forma que puedan ser usados por personas con discapacidad y que no constituyan un obstáculo para el desplazamiento de los transeúntes.




 




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Artículo 131.- Otros elementos urbanos. Elementos urbanos adicionales tales como toldos, marquesinas, quioscos, escaparates, y otros análogos, que interfieran con el paso o espacio peatonal, se dispondrán de forma que no constituyan amenaza o riesgo a la integridad física y la seguridad de las personas.




 




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Artículo 132.- Aleros. En los edificios que tengan un alero para la protección momentánea de peatones, éste deberá  estar a una altura mínima de 2.20 mts.




 




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Artículos 133.- Pasamanos.  Los pasamanos de las escaleras deben continuarse por lo menos 0.45 mts. al inicio  y final de la escalera y si hay descanso deben ser continuadas por éste.  Los pasamanos deben contar con una señal en Braille que indique el número de piso.  En ningún caso los pasamanos deberán presentar elementos extraños, tales como plantas naturales o artificiales, adornos, accesorios u otros objetos propios de las festividades.

 

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Artículo 134.- Escaleras.  Las escaleras deberán presentar un diseño adecuado: huella de 0.30 mts. y contrahuella de 0.14 mts. máximo.  Pasamanos en todos los tramos a 0.90 mts. de altura.




 




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Artículo 135.- Pisos antiderrapantes. Los pisos de las escaleras serán en materiales antiderrapantes.  Lo mismo en accesos principales, pasillos y en sitios que se encuentren desprotegidos de la lluvia.




 




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Artículo 136.- Contraste en la coloración.  Para facilitar la movilidad de las personas con deficiencia visual se utilizará contraste en los colores de las escaleras, marcos de puertas y similares.




 




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Artículo 137.- Iluminación artificial.  La iluminación  artificial será de buena calidad aún en pasillos y escaleras,  mínimo 300 lúmenes.




 




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Artículo 138- Barandas de seguridad.  Los pisos intermedios, balcones o terrazas que sean transitables y que se encuentren a 0.40 mts. o más del nivel de piso inferior, deberán ser protegidos por barandas de seguridad, cuya barra superior no podrá estar a más de 0.90 mts. desde el nivel del piso, con una intermedia a 0.60 mts. y una barra inferior a 0.10 mts. del nivel de pavimento.  Este llevará textura al acercarse al borde como prevención para las personas ciegas o con deficiencia visual.




 




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Artículo 139.- Sótanos. En el caso de edificios con sótano, la diferencia de nivel entre éste y el nivel principal deberá ser salvada mediante elevador apropiado o con una rampa peatonal con la gradiente reglamentaria construida en forma antiderrapante.




 




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Artículo  140.- Puerta.  El espacio libre de las puertas tendrá un ancho mínimo de 0.90 mts., serán fáciles de abrir; en caso de utilizar resortes, éstos no deberán obstaculizar la apertura de la puerta.  Llevarán un elemento protector metálico en la parte inferior de 0.30 mts. como mínimo, principalmente en las de vidrio.
 Las puertas deberán en todo caso abrir en ambos sentidos.  En caso de que la distancia con la acera no permita su apertura exterior, deberán tener un retiro del mismo tamaño que las hojas de la puerta.  Podrá eximirse este retiro a las puertas corredizas accionables manualmente desde una silla de ruedas.
Las puertas de acceso deberán llevar indicaciones de luz, para uso de las personas con deficiencia auditiva.

 




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Artículo  141.- Pasillos. Los pasillos generales y los de uso común,  deberán tener un ancho mínimo de 1.20 mts. y los pasillos interiores tendrán un ancho mínimo de 0.90  mts.




 




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Artículo 142.- Umbrales. Se eliminarán en lo posible los umbrales y si fueran indispensables, tendrán una altura máxima de 0.02 mts. salvada por chaflán o rampa.




 




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Artículo 143.- Servicios sanitarios.  En las áreas de servicios sanitarios, por lo menos un cubículo de cada clase (inodoro, orinal, ducha) tendrán puerta de 0.90 mts. que abra hacia afuera.  Agarraderas corridas a 0.90 mts. de alto en sus costados libres.



Los inodoros se instalarán recargados a un lado de la pared de fondo:



profundidad mínima: 2,25 mts., ancho mínimo: 1,55 mts.




 




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Artículo 144.- Inodoros, duchas y accesorios. Cuando los inodoros se instalen centrados en la pared de fondo, tendrán las siguientes medidas:
profundidad mínima 2,25 mts.
ancho mínimo 2,25 mts.
 Los cubículos para ducha tendrán:
profundidad mínima: 1.75 mts.
ancho mínimo:  1.50 mts.
Accesorios como :  toalleras, papeleras, pañeras y agarraderas, se instalarán a una altura máxima de 0.90 mts.
Los espejos se instalarán a una altura máxima de su borde inferior de 0.80 mts.
Los lavatorios se instalarán a una altura máxima de 0.80 mts.

 

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    Artículo 145.- Dispositivos. Todos los dispositivos como contactos, cajeros automáticos, apagadores eléctricos, picaportes,  de alarma, de control de temperatura o de cualquier otra índole de uso general, incluyendo timbres tendrán una altura de instalación entre 0.90 mts.  y 1.20 mts.



Los cajeros automáticos y dispositivos similares que se instalen, deberán ser parlantes en español.




 




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Artículo 146.- Teléfonos públicos. Todos los teléfonos públicos, tendrán la botonera a 1.00 mts como altura máxima.




 




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Artículo 147.- Cerraduras.  Las cerraduras de ventanas y puertas se instalarán a una altura máxima de 0.90 mts. y se evitarán aquellas que necesiten la utilización de ambas manos para accionarlas.




 




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Artículo 148.- Mesas, mostradores y ventanillas.  Las mesas o mostradores para firmar o escribir tendrán una altura de 0.80 mts. Sea igual para biblioteca, comedor, etc.  Las ventanillas de atención al público tendrán una altura de 0.90 mts. sobre el nivel de piso terminado.

 




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Artículo 149.- Estantes y anaqueles.  Las estanterías o anaqueles irán separados del suelo 0.30 mts. para permitir que el apoya pie de la silla de ruedas pase por debajo al acercarse y la altura máxima de 1.30 mts.




 




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Artículo 150.- Entradas a edificios.  Del total de las entradas utilizadas por el público  en cualquier edificio, al menos una de ellas estará a nivel o el cambio de nivel será salvado por ascensor o rampa, con la pendiente indicada en el artículo 124 de este Reglamento.




 




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Artículo 151.- Características de los ascensores. Los ascensores deberán presentar una abertura máxima de 0.02 mts. entre el carro y el piso.  Exactitud en la parada: 0.02 mts. máximo entre el piso del edificio y el piso del ascensor.  Ancho mínimo de puerta:  0.90 mts.  Las dimensiones interiores mínimas de 1.10 mts. de ancho por 1.40 mts. de profundidad y deberán contar con señalización en Braille y auditiva.
La puerta será preferiblemente telescópica.  Altura máxima de botones de servicio (exterior e interior): 1.20 mts.  La velocidad de cierre de las puertas del ascensor, debe permitir el ingreso y egreso sin riesgo para el usuario.

 




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Artículo 152.- Parada de ascensores. En el caso de edificios con elevadores o ascensores, éstos tendrán parada en todos los pisos, incluyendo mezanines y sótanos.




 




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Artículo 153.-Hospedaje accesible. El Instituto Costarricense de Turismo, como ente rector en materia de turismo velará porque en las instalaciones de las empresas turísticas de hospedaje, se cumpla con las especificaciones técnicas contenidas en el Capítulo IV del presente Reglamento, propias del "diseño arquitectónico sin barreras", para que estos establecimientos sean accesibles a las personas con discapacidad. Para efectos de lo anterior, serán aplicables los parámetros técnicos en cuanto al número requerido de habitaciones que deban ser accesibles en una empresa de hospedaje turístico, contenidos en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo Nº 25226-MEIC-TUR de 15 de marzo de 1996, publicado en La Gaceta Nº 121 del 26 de junio de 1996, y en el Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo Nº 24863-H-TUR de 5 de diciembre de 1995, publicado en La Gaceta Nº 22 del 31 de enero de 1996.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35479 del 13 de julio de 2009)




 




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Artículo 154.- Estacionamientos reservados. Todo estacionamiento público y privado de atención al público, de acuerdo a lo que disponga de espacios para estacionar vehículos automotores, deberá disponer de espacios destinados a vehículos conducidos por personas con discapacidad o que les transporten. Lo anterior según lo establecido en la siguiente tabla:



Cantidad de espacios mínimos de estacionamiento



 



Cantidad total de



espacios de



estacionamientos



Cantidad mínimas de



estacionamientos



reservados accesibles



De 1 a 40 espacios



2



De 41 a 60 espacios



3



De 61 a 80 espacios



4



De 81 a 100 espacios



5



De 101 a 120 espacios



6



De 121 a 140 espacios



7



De 141 a 160 espacios



8



De 161 a 180 espacios



9



De 181 a 200 espacios



10



Más de 200 espacios



Aplicar el 5%



 



Estos estacionamientos reservados deberán ubicarse en las entradas principales de los locales de atención al público, debidamente identificados con el símbolo internacional de acceso al que se hace referencia en el artículo 105 de este Reglamento.



Para señalización a nivel horizontal (a nivel de piso), se debe colocar en el centro del espacio para el estacionamiento, el símbolo internacional de acceso, con dimensiones de un metro por un metro, respetando la proporción y disposición cromática de fondo azul y figura blanca.



En cuanto a rotulación vertical, cada dos espacios contiguos, se debe disponer de un rótulo colocado a una altura mínima de 2, 20 metros libres, de manera que no obstaculice el tránsito peatonal sobre la acera ni invada el vado o rampa de ingreso. Este tipo de rótulo debe estar compuesto por la letra "E" en mayúscula, inscrita dentro de un círculo con línea roja y centro blanco, debajo de ésta la palabra "RESERVADO" y en la parte inferior, el símbolo internacional de acceso con dimensiones de 20 centímetros por 20 centímetros, tal y como lo establece el artículo 106 de este Reglamento.



 





 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)




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Artículo 155.- Características de los estacionamientos reservados. Los sitios de estacionamientos reservados, necesariamente deberán cumplir con las siguientes características técnicas de accesibilidad:  
-    Anchura 3.30 mts. por 5.00 mts. de largo (mínimo).  
-    Zonas construidas en forma antiderrapante.
-    Con rampa o bordillo que permita acceso a la acera que conduce a la entrada principal.

 

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Artículo 156.- Autoridades Responsables. La determinación y regulación de los estacionamientos reservados, estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, designándose para este efecto al Viceministro de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, quien mediante el órgano o unidad organizativa correspondiente, fiscalizará tanto la obligación de que se establezcan estacionamientos reservados o de uso preferencial, públicos y privados; así como la garantía de acceso de los vehículos de personas con discapacidad o que les transporten, a estos estacionamientos, según el artículo 157 del Decreto Ejecutivo 26831 del 23 de marzo de 1998 Reglamento de la Ley Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.



Para este fin:



1) El rector en discapacidad Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), emitirá la respectiva identificación que facilite el uso de estos parqueos para las personas con discapacidad que en virtud de una deficiencia física, intelectual, sicosocial o sensorial, enfrenten limitaciones para el desplazamiento y o la movilidad. Y la misma deberá ser aceptada por cualquier autoridad.



2) La administración del parqueo velará porque los estacionamientos reservados no sean ocupados por otras personas que no estén autorizadas, según el artículo 96 de la Ley Nº9078 de Ley de tránsito por vías públicas, terrestres y seguridad vial del 04 de octubre del 2012.



3) El control por uso indebido de estos lugares de estacionamiento estará a cargo de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Debiendo aplicarse la multa contemplada en el artículo 96 de la ley Nº9078, relativa a una multa categoría C. Para garantizar el respeto a la señalización de los parqueos de uso reservado o preferencial, podrán apoyarse en la policía municipal donde exista, y de otras figuras de apoyo, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I del Título VI de la Ley Nº 9078 Ley de tránsito por vías públicas, terrestres y seguridad vial del 04 de octubre del 2012.



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



 




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Artículo 157.- Condiciones para el uso de estacionamientos reservados. Para facilitar el uso de los estacionamientos preferenciales o reservados para vehículos conducidos por personas con discapacidad o que les transporten, se contará con la debida identificación indicada en el inciso 1) del artículo 156 de este Reglamento.



La persona solicitante de dicha identificación, deberá facilitar al Conapdis carta de solicitud con los siguientes datos:



-Nombre y apellidos de la persona solicitante.



-Fecha de nacimiento, sexo, dirección.



-Certificación médica de que la persona con discapacidad (sensorial, intelectual, psicosocial, física) solicitante, enfrenta una deficiencia permanente o a largo plazo, que le dificulta el desplazamiento y/o la movilidad.



-Firma de la persona solicitante, o de la persona encargada o de apoyo.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)




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Artículo 158- Alcances de la Identificación: La identificación para uso de los estacionamientos preferenciales o reservados, es estrictamente personal e intransferible. Regirá para todo el país y tendrá una validez máxima de cinco años.



La identificación consignará el nombre de la persona beneficiaria, fecha de otorgamiento y vencimiento. En caso de menores de edad se consignará el nombre de quien solicitare el beneficio, la fecha de otorgamiento y vencimiento. Además, deberá consignar firma de la persona funcionaria autorizada por el Conapdis y sello del Conapdis.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)




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Artículo 159.- Identificación oficial. La persona acreedora de dicha identificación deberá ubicarla, en un lugar visible del vehículo, para poder beneficiarse de las disposiciones contenidas en este reglamento.



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)




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Artículo 160.- Vehículos que transporten a personas con discapacidad.  Los vehículos de las instituciones públicas y privadas que brinden servicio de rehabilitación o que transporten personas con discapacidad,  deberán inscribirse y ser autorizadas por la Dirección General de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debiendo cumplir al efecto con los siguientes requisitos:



 



a)       Presentar solicitud formal de inscripción del vehículo con que se pretende brindar este servicio de transporte firmada por el Director o encargado, describiendo las características técnicas del vehículo:  año, modelo, número de motor, tipo de unidad, y adaptaciones existentes



b)       Presentar un  cuadro descriptivo general de las necesidades de servicio que justifican este tipo de transporte y el uso de estacionamiento reservado.



c)       Cumplir con las exigencias legales y reglamentarias establecidas para la circulación de vehículos.



d)       Las unidades acreditadas deberán portar el logotipo de identificación oficial determinado al efecto.




 




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Artículo 161.- Codificación y permiso de circulación.  Para la autorización respectiva, la Dirección General de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, asignará la respectiva codificación del vehículo y extenderá un permiso de circulación indicando sus características, la institución acreditada y la codificación oficial asignada.




 




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CAPÍTULO V




Acceso a los medios de transporte



 



Artículo 162.- Estaciones terminales.  Todas las estaciones terminales o paradas intermedias de servicio terrestre, marítimo, aéreo o ferroviario de importancia, estarán provistas de un andén de piso al vehículo o medio de transporte para facilitar el acceso de las personas con movilidad reducida.




 




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Artículo 163.- Características de las estaciones terminales.  Toda construcción o reestructuración de las estaciones terminales contemplarán los siguientes requisitos:  



 



a)       Las escaleras y elementos superpuestos a vestíbulos, pasillos y andenes, observarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV del presente Reglamento.



b)       Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de textura distinta a la de pavimento existente, con el objeto que las personas ciegas y con deficiencia visual puedan detectar a tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y las vías.



c)       En los espacios de recorrido interno en que haya de sortearse trompos u otros mecanismos, se dispondrá de un paso alternativo que permita el acceso de una persona con movilidad reducida.



d)       Las puertas de entrada y salida de acceso hasta los andenes tendrá una anchura mínima de 0.90 mts.




 




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Artículo  164.- Información sobre los servicios de transporte público. En las estaciones terminales de servicios interprovinciales se instalará un sistema de megafonía e información visual, mediante el cual se pueda informar a los pasajeros de las llegadas y salidas de los diferentes servicios, así como de cualquier otra incidencia o noticia.

 

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Artículo 165.- Requisitos y características del transporte público colectivo. Todo vehículo de servicio público de transporte colectivo de pasajeros cumplirá las siguientes disposiciones, características y requisitos:  



 



(*)a) Se deberá disponer de un mínimo de cuatro asientos preferenciales que puedan ser utilizados por personas que por su condición presenten dificultades para el desplazamiento y la movilidad, tales como: personas con discapacidad, personas adultas mayores y mujeres embarazadas. Además se deberá contar con un espacio para que se transporte una persona usuaria de silla de ruedas. Todos debidamente señalados.



Estos asientos preferenciales deberán cumplir con los siguientes requerimientos:



1. Deberán estar ubicados en una superficie plana y cerca de la puerta de acceso, en alguna de las tres primeras posiciones. No deberán ubicarse transversalmente al sentido de marcha del vehículo, ni en el espacio destinado para personas usuarias de silla de ruedas.



2. Deberán presentar apoyabrazos abatibles para el asiento contiguo al pasillo, y agarradera para el asiento contiguo a la pared del autobús. Los apoyabrazos deben colocarse a una altura de 0,25 m medidos desde el nivel de la sentadera, ambos con una longitud entre 0,22 m y 0,45 m. La agarradera no debe obstaculizar el área de la sentadera.



3. La distancia entre el asiento preferencial y la siguiente barrera (ya sea otro asiento o una pared divisoria) debe ser de 0,50 m medidos desde el borde del sentadero hasta la siguiente barrera.



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



(*) (Ver transitorio I del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



b) El piso será de material antiderrapante y libre de obstáculos.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



c) Los dispositivos de conteo de pasajeros deberán permitir el paso con unancho no inferior a 0,80 m.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



d) En los servicios de transporte  a larga distancia, acondicionarán un sistema de información visual y auditiva que permita comunicar a los viajeros con suficiente antelación, la llegada a estaciones.



e) Las puertas y gradas de ingreso  y egreso deberán tener un ancho mínimo de 0.80 mts., la altura del primer escalón con respecto al pavimento será de un máximo de 0.40 mts. y el piso de la unidad podrá ser bajo y permitir el fácil acceso desde la acera y contar con el espacio suficiente para permitir el acceso de una persona en silla de ruedas. Contar con los dispositivos mecánicos hidráulicos adecuados de ingreso y descenso tales como: plataformas o rampas. Este dispositivo se ubicará  al menos en una puerta lateral.



i- La medición del espacio libre para circular en la zona de puertas se debe realizar con la puerta o puertas completamente abierta (s)



(Así adicionado el sub inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



ii- La medición del primer escalón se debe realizar con el vehículo descargado y sobre una superficie plana, con tipo, tamaño y presión de llantas recomendadas por el fabricante, y en posición de abordaje.



(Así adicionado el sub inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



iii- A ambos lados de la puerta deberán proveerse agarraderas orientadas verticalmente; con una longitud de al menos 0,40 m; con una separación libre para el agarre de máximo 7 cm libres y ubicadas a una altura mínima de 0,90 m medidos verticalmente desde el pavimento.



(Así adicionado el sub inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



iv- La profundidad de la huella de cada una de las gradas de entrada y salida no deberá ser inferior a 0,30 m. Todas las huellas deberán contar con una superficie antideslizante aún en condiciones húmedas.



(Así adicionado el sub inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



v- La altura de la contrahuella de cada una de las gradas de entrada y salida deberá estar entre 0,15 m y 0,25 m, presentando una diferencia entre alturas de contrahuellas no superior a 1 cm.



(Así adicionado el sub inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



vi- A ambos lados de la zona de gradas de entrada y salida deberá proveerse agarraderas con una orientación transversal, paralela a las gradas; con una separación libre para el agarre de máximo 7 cm con una tolerancia superior de 2 cm; ubicadas a una distancia no mayor de 0,40 m medidos desde el borde de la puerta y a una altura constante en toda la zona entre 0,90 m y 1,10 m medidos desde la superficie de todas las huellas. Sin obstáculos que impidan su uso.



(Así adicionado el sub inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



f) En el caso de unidades de transporte aéreo, marítimo o ferroviario, se respetarán las adaptaciones y especificaciones de fábrica.



g) En las unidades de servicio de transporte marítimo los dispositivos de seguridad y salvamento deberán ser accesibles y debidamente señalizados.  Los implementos de salvamento  se ubicarán a una altura máxima de 1.20 mts.



h) En todos los medios de transporte público se le permitirá a las personas con discapacidad ingresar y utilizar las ayudas técnicas que requieran tales como:  bastones, muletas, silla de ruedas, perro guía, y otros dispositivos análogos.



i) Se deberá disponer de iluminación en zona de gradas de entrada y salida, en el espacio destinado para personas usuarias de silla de ruedas y en los asientos preferenciales. En el espacio destinado a personas usuarias de silla de ruedas y asientos preferenciales la luz deberá provenir desde el techo y/o paredes del autobús. En la zona de gradas de entrada y salida la luz deberá provenir de las paredes laterales, estar direccionada a cada una de las gradas, además deberán estar empotrada para disminuir peligro de tropiezo.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



 (*)j) Se dispondrá de pasamanos verticales ubicados a ambos lados del pasillo, distribuidos en la dirección longitudinal del autobús, con distancias no mayores a 1,05 m entre ellos; coincidentes con la distribución de los respaldares de los asientos, de manera tal que la longitud de este abarque desde la parte superior del respaldo del asiento hasta el techo del vehículo, o bien, coincidente con el pasamanos horizontal aéreo del pasillo. Deberá contar con una sección transversal circular con un diámetro entre 25 mm y 40 mm.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 11° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



 (*) (Ver transitorio II del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(*)k) Con respecto a los requerimientos para asientos, se establece lo siguiente:



1. El espacio libre necesario frente a cualquier asiento no deberá estar dentro del espacio de la silla de ruedas.



2. Los espacios entre los demás asientos que no sean preferenciales deberán cumplir la especificación, según el tipo de línea, establecida por la instancia designado por el Consejo de Transporte Público o en su defecto por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la fiscalización al transporte público de personas.



3. Las dimensiones de todos los asientos deberán cumplir la especificación, según el tipo de línea, establecida por el Consejo de Transporte Pública o por la instancia designada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la fiscalización al transporte público de personas.



4. Para la cantidad de asientos se deberá cumplir exactamente con la capacidad de personas sentadas indicada en la tarjeta de capacidad otorgada por la instancia designada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la fiscalización al transporte público de personas.



(*) (Así adicionado el inciso k) anterior por el artículo 12° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



(*)l) El espacio para el viaje de la persona usuaria de silla de ruedas deberá cumplir con los siguientes requerimientos:



i) Deberá estar ubicado sobre una superficie plana y cerca del acceso de personas pasajeras usuarias de productos de apoyo, estar orientado en el sentido de marcha del vehículo, presentar una dimensión no menor a 1,30 m medidos en el plano longitudinal, 0,80 m en el plano transversal y 1,50 m de altura.



ii) Deberá tener un respaldo para la persona usuaria de silla de ruedas, centrado, acolchonado, el cual debe de iniciar a partir de los 0,35 m y 0,48 m del piso del espacio de silla de ruedas, con dimensiones de 0,42 m de ancho por una longitud entre 0,82 m y 0,95 m.



iii) Deberá contar con un sistema de sujeción para la silla de ruedas adaptable a un amplio rango de diseños, además de contar con un cinturón de seguridad para el usuario de silla de ruedas, con tres puntos de apoyo.



(*)iv) Deberá contar con un pasamanos horizontal en la pared contigua. Este pasamanos deberá tener una longitud de 0,90 m y estar ubicado a una altura entre 0,70 m y 1 m, medidos desde el piso de este espacio.



(*) (Ver transitorio III del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(*) (Así adicionado el inciso l) anterior por el artículo 13° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



m) Para el ingreso de personas usuarias de productos de apoyo, todas las unidades presentarán algún dispositivo accesible para el ingreso y egreso de pasajeros, entre los que se consideran los vehículos de piso bajo, con sistema de arrodillamiento, o bien, con elevadores o rampas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 14° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



(*)n) Para rampas o elevadores se deberá contar con la especificación de fabricación que indique una capacidad de trabajo normal no menor a 300 kg y máximo de 300 kg, sin sufrir deformaciones o fallos. Se deberá contar un rótulo que indique la carga de trabajo máxima permitida, colocado en un espacio visible para el conductor y las personas usuarias.



La rampa o elevador deberá contar con un bordillo de seguridad en los lados no transitables, contrastantes y con una altura no menor a 10 cm.



Cuando la rampa o elevador sea mecánico, deberá permitir ser operado manualmente en caso de fallo.



(Así adicionado el inciso n) anterior por el artículo 15° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



 (*) (Ver transitorio IV del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



o) Cuando se disponga de rampas, la superficie libre de tránsito deberá tener un ancho no menor a 0,75 m, sin incluir los bordillos de seguridad.



(Así adicionado el inciso o) anterior por el artículo 16° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



p) Cuando se disponga de elevador, la plataforma de abordaje deberá contar con un espacio libre no menor a 0,75 m de ancho y no menor a 1 m de longitud. Mientras se encuentre en uso, deberá disponerse de topes frontales (adelante y atrás del elevador) en posición vertical con una altura de 10 cm, los cuales una vez que el elevador se encuentre en reposo deben bajar para permitir el ingreso y egreso de la persona usuaria.



El elevador deberá de presentar bordillos que suban y bajen según se requiera. Además, deberá contar con agarraderas a ambos lados.



(Así adicionado el inciso p) anterior por el artículo 17° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



(*)q) El timbre de aviso estará en un lugar fácilmente accesible, para lo que se deberá cumplir con lo siguiente:



1. Cada pasamanos deberá contar con un timbre ubicado a una altura entre 1,20 m y 1,50 m, medidos desde el piso del autobús. La botonera del timbre deberá ser de color contrastante con el pasamanos.



2. Cuando los timbres sean accionados deberán proveer una señal auditiva y al menos tres señales visuales en la zona de las personas pasajeras.



3. Todos los timbres deberán ser de pulsar, mediante un botón con un área de accionamiento en la que al menos se pueda circunscribir un cuadrado de 3 cm de lado.



4. En los asientos preferenciales, los timbres deberán estar ubicados a una altura comprendida entre 0,90 m y 1,20 m, medidos verticalmente desde el piso del vehículo.



5. En el espacio para el viaje de la persona usuaria de silla de ruedas, el timbre deberá estar ubicado a una distancia no mayor a 0,40 m medidos desde el borde frontal del espacio para la silla de ruedas, y una altura comprendida entre 0,60 m y 0,80 m, medidos desde el piso del espacio para silla de ruedas.



(Así adicionado el inciso q) anterior por el artículo 18° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)



(*) (Ver transitorio V del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)




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Artículo 165 bis. : Incorporación de requisitos en el Manual de Revisión Técnica Vehicular. Todos estos requisitos deberán ser incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro del Manual de Revisión Técnica Vehicular, y para el primer año serán catalogados como faltas leves; posterior a este año se clasificarán como faltas graves, a excepción de los incisos referentes a agarraderas, pasamanos, espacios preferenciales, integridad de vidrios y ventanas, dispositivos de ingreso y egreso para personas con discapacidad (rampas y plataformas), cuyas faltas serán clasificadas como peligrosas.



(Así adicionado por el artículo 19  del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017)



(Nota de Sinalevi: La afectación realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6 meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)




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Artículo 166.- Permisos y concesiones de taxis. En el caso del transporte público en su modalidad taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.




 




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Artículo 167.- Requisitos técnicos de los taxis. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, establecerá en cada licitación pública de concesiones o permisos a las que se hace referencia en el artículo anterior,  los requisitos técnicos de accesibilidad  adecuados a las necesidades de los usuarios con discapacidad y resultantes de las innovaciones científicas y tecnológicas que se produzcan en esta área.




 




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Artículo 168.- Radiolocalización del servicio de taxi adaptado. La Dirección General de Transporte Público en coordinación con el Departamento de Taxis y la Comisión Técnica de Transportes, implementarán  el establecimiento de un servicio de radiolocalización que permita a los usuarios con  discapacidad solicitar, por vía telefónica, el servicio público modalidad "taxi adaptado".  La implantación de este sistema será parte integrante en el otorgamiento de los derechos de explotación de estos servicios públicos y una condición de obligatorio cumplimiento por parte del prestatario autorizado que deberá constar en el respectivo contrato.

 

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Artículo 169.- Tarifas de los taxis adaptados. En lo concerniente a las fijaciones tarifarías se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593 del 9 de agosto de 1996.




 




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    Artículo 170.- Abordaje y desabordaje del pasajero del taxi adaptado. Las unidades de servicio de transporte público de taxi adaptado, solo podrán utilizar los estacionamientos asignados para personas con discapacidad en labores de abordaje y desabordaje de este tipo de servicios.  En ningún caso podrán permanecer o utilizar dichas zonas por un tiempo mayor al necesario para realizar tales maniobras, su incumplimiento será sancionado conforme lo establece la normativa pertinente y en caso de reincidencia, con la cancelación de tales derechos.




 




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Artículo 171.- Obligatoriedad de las adaptaciones.  El Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las dependencias gubernamentales encargadas, dispondrán mediante los carteles de licitación de los servicios de transportes y sus respectivos contratos, el obligatorio cumplimiento de las adaptaciones y requerimientos técnicos de las unidades de transportación y otras condiciones requeridas para el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de transporte público. El incumplimiento en la prestación de estos servicios, bajo las condiciones de accesibilidad establecidas en la Ley No. 7600, en este capítulo ó en el cartel de licitación respectiva, será considerado causal de caducidad.




 




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Artículo 172.- Revisión técnica. En todo contrato de transporte de servicio público a suscribirse con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento, sea en condición de permiso o concesión, las partes involucradas deberán previamente cumplir con las disposiciones de accesibilidad establecidas en la presente normativa, todo lo cual deberá constar en la revisión técnica que realizará la dependencia encargada del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



El incumplimiento de tal requisito impedirá la respectiva celebración contractual o la renovación de los derechos existentes.




 




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Artículo 173.- Áreas específicas de estacionamiento. La Dirección General de Transporte Público en coordinación con la Dirección de Ingeniería de Tránsito, establecerán áreas específicas para el estacionamiento de las unidades de transporte público adaptado modalidad taxi, según determinen los estudios de oferta y de demanda de servicio que se realicen periódicamente.




 




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Artículo  174.- Ubicación de áreas específicas de estacionamiento. La Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, autorizará un área de estacionamiento para vehículos de servicio público  adaptado para personas con discapacidad (modalidad taxi) a una distancia no mayor de 50 mts. del acceso principal de los edificios de uso público y establecimientos comerciales, será un área exclusiva y debidamente señalizada con el símbolo internacional de acceso.




 




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Artículo 175.- Recurso de revocatoria en el transporte público. Contra toda actuación administrativa que afecte los intereses de las partes involucradas o deniegue el otorgamiento de cualquier beneficio que establece la ley 7600 y el presente reglamento, podrán interponerse dentro del término de tres días, contados a partir de la comunicación del acto, recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.




 




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Artículo 176.-Animales de Asistencia



Toda persona que por algún tipo de discapacidad requiera de un animal de asistencia como apoyo, acompañamiento, conducción y auxilio, lo podrá ingresar, permanecer y deambular a toda edificación pública, privada de servicio público y medio de transporte público.



Los Instructores, adiestradores y entrenadores de Animales de Asistencia y de los que estén en proceso de formación, debidamente acreditados, gozarán de los mismos derechos que gozan las personas con su Perro o Animal de Asistencia mientras realicen las labores de entrenamiento y aprendizaje de aquellos animales que vayan a ser destinados como de asistencia, indiferentemente a su especialidad que vengan a favorecer procesos de rehabilitación y de inclusión social, y así como, también en las labores de adaptación a los usuarios.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38446 del 28 de abril del 2014)




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CAPÍTULO VI




Acceso a la información y comunicación



 



Artículo 177.- Sistemas informativos. Todas las instituciones públicas y privadas que brinden servicios al público adaptarán, a  las necesidades de las personas con discapacidad y sus familias, todos los sistemas de información y comunicación, materiales divulgativos, así como los medios tecnológicos utilizados para esos fines, entre ellas el uso del Braille y el Lenguaje de Señas Costarricense.




 




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Artículo 178.- Programas informativos.  Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho de informarse.  Los mensajes de importancia, deberán transmitirse tanto de manera visual como auditiva.




 




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Artículo 179.- Bibliotecas, Centros de Documentación e Información.  Todas las instituciones públicas y privadas que brinden servicios de Biblioteca, Documentación e Información,  a través de sus unidades correspondientes, garantizarán que los mismos puedan ser efectivamente utilizados por todas las personas, asignando los servicios de apoyo, el personal, equipo y mobiliario necesarios.




 




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CAPÍTULO VII  




Acceso a la cultura, el deporte  y  las actividades recreativas



 



Artículo 180.- Servicios de Apoyo en las actividades culturales,  deportivas y recreativas. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a través de todas sus entidades adscritas, proveerá los servicios de apoyo y desarrollará todas las adaptaciones que sean requeridas para que todas las personas con discapacidad puedan participar o disfrutar de todas las actividades que promueva, organice, autorice y supervise.



El ente rector en materia de discapacidad y las organizaciones de personas con discapacidad, asesorarán  y supervisarán al Ministerio en el cumplimiento de dichas acciones.




 




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Artículo 181.- Programación de actividades. Todas las actividades culturales, deportivas y recreativas en las que participen personas con discapacidad, se programarán temporal y espacialmente en forma simultánea con los demás eventos que promueva, organice, autorice y supervise el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.




 




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Artículo 182.- Acto discriminatorio en la cultura, el deporte y la recreación.  Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas.




 




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TÍTULO III
 
CAPÍTULO ÚNICO  

DISPOSICIONES FINALES
 
 
Artículo 183.- Aplicación.  El presente reglamento es de orden público.


 




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Artículo 184.- Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 19101-S-MEP-TSS-PLAN Políticas Nacionales de Prevención de la Deficiencia y la Discapacidad y de Rehabilitación Integral.




 




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Artículo 185.- Vigencia.  Este reglamento rige a partir de su publicación en el diario oficial.




 




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TÍTULO IV




Disposiciones finales



 



Transitorio I.- A partir de la publicación, este reglamento deroga toda disposición



reglamentaria que se le oponga.




 




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Transitorio II.- A partir de la publicación del  presente reglamento, todas las instituciones públicas contarán con un plazo máximo de un año para revisar y modificar todos sus reglamentos, normativas y manuales, a efecto de que incorporen los principios y disposiciones establecidos en la Ley No. 7600 del 29 de mayo de 1996, sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, así como los contenidos en el presente reglamento.




 




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Transitorio III.- En un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de este reglamento,  las universidades, a través de los entes responsables de la estructuración y administración de los planes de estudio, deberán definir y aprobar las modificaciones curriculares que impliquen la incorporación del tema discapacidad, de modo que éstas sean implementadas a partir del período lectivo inmediato posterior a su promulgación.




 




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Transitorio IV.- En un plazo máximo de dos años a partir de la publicación del presente reglamento, todas las instituciones públicas y privadas de servicio público, deberán formular y comunicar su política institucional para la promoción de la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.



En concordancia con lo establecido en el artículo No. 60 de la Ley 7600 del 29 de mayo de 1996, sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, las instituciones adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.




 




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Transitorio V.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio del Ambiente y Energía, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto Nacional de Seguros, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y las organizaciones de personas con discapacidad, en coordinación con el ente rector en materia de discapacidad, elaborarán y publicarán manuales con especificaciones técnicas sobre las diferentes áreas de la accesibilidad. 



            Estos manuales tendrán como referencia normas internacionales de accesibilidad.  Para esto dispondrán de un plazo máximo de un año a partir de la publicación del presente reglamento




 




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Transitorio VI.- En un plazo máximo de tres meses a partir de la publicación del presente reglamento, el ente rector en materia de discapacidad elaborará en coordinación con las organizaciones de personas con discapacidad, las disposiciones y mecanismos que garanticen la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo No. 12 de la Ley No. 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996.




 




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Transitorio VII.-  En un plazo máximo de 3 meses a partir de la publicación del presente Reglamento y para cumplir con lo dispuesto en sus artículos y siguientes, la Dirección General de Transporte Público, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, confeccionará el formulario para la autorización y la identificación oficial respectivas, para el uso de los estacionamientos reservados.




 




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Transitorio VIII.-  En un plazo máximo de 18 meses a partir de la publicación del presente Reglamento, las instituciones públicas, con el asesoramiento del ente rector en materia de discapacidad y las organizaciones de las personas con discapacidad, formularán y promulgarán políticas públicas que promuevan la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad considerando los principios de equiparación de oportunidades, no discriminación participación y autonomía personal.



 



Se ordena la publicación de este Reglamento para los efectos indicados, dado en la Presidencia, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 01:03:08
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