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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Texto completo
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Reglamento de Construcciones
Texto Completo acta: 124593 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO



(Esta norma fue derogada por el transitorio segundo del Reglamento de construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, aprobado en sesión N° 6306 del 15 de marzo de 2018)



 



NOTA DE SINALEVI:  Los primeros 11 capítulos de este Reglamento fueron actualizados por La Junta Directiva, en sesión No 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987, conforme el siguiente texto:



REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES



Introducción



1-Antecedentes. El texto original de este Reglamento fue aprobado por Asamblea Extraordinaria de Representantes del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, el 16 de setiembre de 1980, bajo el título de Código de Construcción".



Como Reglamento a la Ley de Planificación Urbana, promulgada por el INVU (ley N9 4240 de 15 de noviembre de 1968), el Reglamento de Construcciones fue publicado en "La Gaceta" No 56 del 22 de marzo de 1983.



     2-Obligatoriedad de cumplimiento. Todas las disposiciones del Regla­mento de Construcciones (Reglamento a la Ley de Planificación Urbana) son de obligado acatamiento para los ciudadanos del país y en especial, para los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica;



su no aplicación constituye una violación al Código de Etica Profesional. El incumplimiento de las mismas por parte de un funcionario público es sancionado, además por la Ley de la Administración Pública.



La presente reglamentación es complementaria de las disposiciones con­tenidas en la Ley de Construcciones No 933 de 1949 y en los más recientes reglamentos específicos emitidos por las municipalidades, instituciones u otros órganos administrativos.



     3-Reformas al Reglamento. En virtud del carácter dinámico que debe tener el presente documento, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y el INVU han dispuesto la integración de la "Comisión Perma­nente de Revisión y Actualización del Reglamento de Construcciones".



Cualquier consulta o sugerencia para modificar o ampliar este Reglamento, debe dirigirse a la Comisión, Apartado Postal N9 2346-1000, San José.



 



REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES



CAPITULO I



 



Generalidades



 



Artículo I.1.-Objeto, del Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto fijar las normas para la planificación, diseño y construcción de edificios, calles, campos deportivos, instalaciones industriales y de maquinaria y cuales­quiera otras obras, en lo relativo a la arquitectura, ingeniería civil, ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica e ingeniería sanitaria, con el objeto de fomentar asegurar y proteger en la mejor forma la salud, economía, comodidad y bienestar común, mediante requisitos que garanticen en los edificios y en otras obras su solidez, estabilidad, seguridad, salubridad, iluminación y ventilación adecuadas, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.



En particular este Reglamento fija:



- Los conceptos básicos y requisitos mínimos en la planificación de las obras citadas.



- Los conceptos básicos y requisitos mínimos en el diseño eléctrico, mecánico y sanitario.



- Las normas de calidad que deben aplicarse a los materiales.



- Las normas fundamentales de construcción a que deben ceñirse todas las obras civiles.



- Las normas de construcción de las obras provisionales, que se requieren durante el proceso.



- Las normas para las obras de reparación, alteración y demolición.



Artículo I.2.-Alcances del Reglamento. Ya sea en propiedad pública o en propiedad privada, toda obra de demolición o excavación, o de intervención, ampliación, modificación o reparación de edificios o construcciones de cualquier índole; o bien toda estructura, instalación o elemento conformante de aquéllos, debe acatar las disposiciones de este Reglamento en cuanto a alineamiento, altura, aceras, servicios de agua, drenajes, etc.



Los edificios de propiedad pública, pertenecientes al Gobierno Central o instituciones descentralizadas, quedan también sujetos a las normas mínimas que establece este Reglamento.



Artículo I.3.-Definición de Términos. Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que se indica:



AASHTO: Asociación Estadounidense de Funcionarios de Carreteras Esta­tales y de Transporte (American Association of State Highways and Transportation Officials).



Acera: Parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas, que se reserva para el tránsito de peatones.



ACI: Instituto Estadounidense de Concreto (American Concrete Instituto).



ADEME: Conjunto de tableros y entramados de madera u otro material destinado a evitar el desmoronamiento de las paredes de las excavaciones.



AISC: Instituto Estadounidense de Construcción en Acero (American Institute of Steel Construction).



Albañilería: Arte de construir con piedras, ladrillos, bloques, etc.



Alineamiento: Línea fijada por la Municipalidad o por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como límite o proximidad máxima de emplaza­miento de la construcción con respecto a la vía pública.



Alteración: Cualquier supresión, adición o modificación que afecte a un edificio u obra.



Altura de la edificación: Distancia vertical sobre la línea de construcción, entre el nivel de piso oficial y el nivel medio de la cubierta del último piso.



Antejardín: Distancia entre las líneas de propiedad y de construcción de origen catastral la primera y de definición oficial la segunda (MOPT o Muni­cipalidad); implica una servidumbre o restricción para construir, sin que por ello la porción de terreno pierda su condición de propiedad privada.



Aparejo: Disposición de las juntas de piedra, ladrillos, bloques o similares.



Apartamiento: Conjunto de varias habitaciones que, con un fin determi­nado, ocupan todo o en parte de un piso o edificio, o bien parte de varios pisos (soluciones en dúplex o en triplex).



Armadura: En el concreto reforzado, el conjunto de varillas y aros de acero amarrados con alambre o soldados, que conforman el refuerzo del concreto. En construcciones metálicas o de madera, cualquier elemento reticulado que forme parte de la estructura.



Autoridad Revisora: Cualquier entidad gubernamental o municipal que intervenga en la revisión y aprobación del diseño, o en la inspección durante la construcción de las obras. Se entenderá también por autoridad revisora aquella que designe el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica,



AWS: Asociación Estadounidense de Soldadura (American Welding Society).



AWWA: Asociación Estadounidense de Obras Hidráulicas (American Water Works Association).



AYA: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.



Base: Capa dé material debidamente estabilizado, que forma parte de la estructura resistente de una calzada, camino, carretera o piso.



Calzada: Parte de la calle destinada al tránsito vehicular, comprendida entre cordones, cunetas o zanjas de drenaje.



Camellón: Zona central, en avenidas; con vías múltiples, que divide el tránsito vehicular. Generalmente es con cordón, como una acera. Puede ser paso peatonal con piso duro o con vegetación.



Carga: Fuerza que actúa sobre una estructura.



Carga de viento: Fuerza debida a la acción del viento.



Carga muerta: Fuerza debida al peso propio.



Carga permanente: Fuerza causada por el peso propio de una estructura y por el peso de los -elementos, máquinas y equipos unidos permanentemente a ella.



Carga sísmica: Fuerza debida a fenómenos sísmicos.



Carga temporal: Carga variable y transitoria a lo largo de la vida de una estructura.



Carga viva: Sinónimo de carga temporal.



Cascara o cascarón: Losa curva o plegada de poco espesor. Se caracte­riza por su capacidad para resistir cargas tridimensionales. Esta capacidad está determinada por su forma geométrica, sus condiciones de borde y la naturaleza de las cargas aplicadas.



Cimbra: Parte de la estructura de soporte de un encofrado o formaleta.



Coeficiente de uso: Factor que afecta a las fuerzas sísmicas según el uso a que se destinará un edificio.



Colegio Federado: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.



Concreto armado: Mezcla de agregados pétreos y de cemento, con refuerzo de acero.



Concreto asfáltico: Mezcla de agregados pétreos y de asfalto, usado éste como aglomerante.



Concreto ciclópeo:  Mezcla de agregados pétreos y de cemento, que incluye piedra bruta como principal elemento dentro del volumen total.



Concreto masivo: Mezcla de agregados pétreos y de cemento, sin acero de refuerzo.



Condominio: Inmueble construido en forma horizontal, vertical o mixta, susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible.



Construcción: Arte de construir toda estructura que se fija o incorpora a un terreno; incluye obras de edificación, reconstrucción, alteración o amplia­ción que impliquen permanencia.



Copropiedad: Régimen existente en aquellos casos en que dos o más personas adquieren la propiedad sobre una misma cosa, o un derecho sobre la totalidad de un bien y no sobre una parte del mismo.



Correa: Elemento resistente, que normalmente trabaja a flexión y que sirve para fijar el material de cubierta o de cierre lateral de un edificio, transmitiendo las cargas a la estructura principal.



Edificación: Construcción destinada a cualquier actividad, ya sea habita­ción, trabajo, almacenamiento o protección de enseres, etc.



Edificaciones de uso privado: Aquellas que no albergan permanente­mente, ni sirven de lugar de reunión con regularidad, a un número considerable de personas.



Edificaciones de uso público: Aquellas edificaciones del Estado o par­ticulares, que albergan permanentemente, o sirven de lugar de reunión, con regularidad, a un número considerable de personas.



Ejecutor: Para los efectos de este Reglamento, el ingeniero, arquitecto, técnico o maestro de obra autorizado por la Municipalidad, que esté a cargo de la ejecución -no de la planificación- de una obra.



Encofrado: Sistema de moldes destinados a soportar y dar forma a los elementos de concreto mientras éste adquiere resistencia propia.



Enrejado: Sinónimo de reticulado cuando se refiere a estructuras de alma abierta.



Envigado: Sistema de vigas que forman la estructura resistente de un entrepiso o de una techumbre.



Escala: La escala de un plano o mapa expresa la relación de longitud entre las características dibujadas y las reales sobre la superficie de la tierra. Es decir, es la relación existente entre las dimensiones gráficas y las reales. Gene­ralmente se expresa como una razón o fracción: 1:50 000 ó 1/50 000. El nume­rador es la unidad y representa la distancia en el dibujo; el denominador, un número mayor, representa la distancia en el terreno. Así, la escala 1:50000 establece que cualquier unidad tal y como un (1) centímetro o un (1) milímetro en el mapa representa 50 000 unidades iguales en el terreno. Entre menor sea el denominador, la escala es mayor porque se acerca más a la unidad; en una escala 1:1 son iguales la representación y el objeto representado. Un (1) cen­tímetro en 1:10 000 representa cien (100) metros y en 1:50 000 corresponde a quinientos metros de terreno.



De tal manera, la escala constituye un elemento esencial en el trabajo cartográfico, urbanístico y de construcción ya que facilita la medición de las distancias reales.



En urbanismo, el término ESCALA se usa también como una apreciación espacial de campo de acción de determinados hechos (por ejemplo, escala re­gional, escala urbana, etc.) y como relación del ser humano con los elementos del espacio: escala humana.



Escariar: Redondear o agrandar un agujero abierto en una pieza de metal.



Estacionamientos: Aquellos lugares (ya sea en edificios o en lotes) pú­blicos o privados, destinados a guardar vehículos, incluyendo terminales de autobuses y garajes para taxis.



Estructura: Sistema de elementos resistentes a los efectos de fuerzas externas de todo tipo, que forma el esqueleto de un edificio u obra civil. Recibe y transmite las cargas y esfuerzos al suelo firme.



Factor de forma: Coeficiente que afecta a la presión básica del viento y que depende de la forma general de la edificación y de las aberturas que contiene.



Fachada: Es el alzado o geometral de una edificación. Puede ser fron­tal (exterior), lateral, o posterior; o interior, cuando corresponde a patios internos.



Frente de lote: Es la longitud en su línea frontal de demarcación.



Grava: Pietra natural, tal como se encuentra en lechos de ríos y en tajos.



Habitable: Local que reúna los requisitos mínimos de seguridad, higiene y comodidad.



Habitat: Organización del espacio para las actividades del hombre.



Habitación: Espacio constituido por un solo aposento.



ICE: Instituto Costarricense de Electricidad.



Imprimante en calles: Material líquido, generalmente asfáltico, con. que se sella la base de suelo granular antes de colocar la carpeta asfáltica de los pavimentos.



Indice de construcción: Es el cociente que resulta de dividir el total de metros de construcción entre la superficie del lote. En este cómputo se excluyen sótanos y azoteas.



Instalación: En un edifico, cualquier sistema destinado a servicios tales como agua potable, desagües, energía eléctrica, transporte vertical, aire acon­dicionado, etc.



Instalación eléctrica: Conjunto de equipos y materiales eléctricos utili­zados para producir, convertir, transformar, transmitir, distribuir o utilizar la energía eléctrica.



Instalación sanitaria:



Instalación sanitaria exterior: El sistema de tuberías y accesorios, externos a las edificaciones, que se interconectan a las redes de abastecimiento de agua potable y evacuación de aguas negras de una ciudad.



Instalación sanitaria interior: El sistema de tuberías y accesorios que integran las redes internas y privadas de abastecimiento de agua potable y evacuación de aguas negras de una edificación.



INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



Línea de construcción: una línea por lo general paralela a la del frente de propiedad, que indica una distancia de ésta igual al retiro frontal o antejardín requerido.



Línea de propiedad: La que demarca los límites de la propiedad en particular.



Lote: Es el terreno deslindado de las propiedades vecinas con acceso a uno o más senderos o vías. Puede ser de uso privado, público o comunal.



Mampostería: Obra de albañilería construida con piedras, ladrillos o bloques y mortero para unirlos.



MIEM: Ministerio de Industria, Energía y Minas.



Mocheta: Elemento vertical de poca dimensión transversal, construido de concreto armado para confirmar muros o paredes. También trozo de pared de pequeña sección que queda a los lados de aberturas relativamente anchas en los muros.



MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



Municipalidad: Persona jurídica estatal con jurisdicción territorial sobre un cantón. La población cabecera del cantón es la sede del Gobierno Municipal. Le corresponde la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.



Muro de carga: Muro diseñado y construido para resistir principalmente cargas verticales.



Muro estructural: Muro diseñado y construido para resistir principalmente cargas horizontales, perpendiculares a su plano.



Muro no estructural: Muro considerado como no resistente y destinado a servir sólo de cierre o división de recintos. Sinónimo de pared.



Obra civil: Obra diseñada y construida mediante las ciencias aplicadas y la tecnología pertenecientes a la ingeniería civil.



Obra provisional: Obra de carácter temporal que debe construirse o instalarse como medio de servicio pasajero, para ayudar a la construcción de una obra definitiva.



Paneles: Módulos en que se divide un elemento constructivo plano. Tam­bién, elementos modulares planos para la construcción, que se fijan unos a oíros o a la estructura resistente de una obra, mediante dispositivos adecuados.



Paramento: Cualquiera de las caras de un muro.



Pared: Sinónimo de un muro no estructural, elemento constructivo para cerrar espacios.



Pared medianera: La que sirve de separación entre edificios, patios o jardines, pero que pertenece a ambos colindantes.



Perfil estructural: Barra de metal de variadas secciones transversales, que se usa para la construcción de estructuras metálicas.



Perfil Geométrico: Trazo de un terreno, carretera, represa, etc., sobre el plano vertical.



Permiso de construcción: El que otorgan las municipalidades (y otros organismos competentes: Ministerio de Salud, INVU) para la ejecución de obras, ya sean de carácter permanente o provisional. Generalmente, el permiso se hace constar sobre un plano, el cual se denomina "plano aprobado".



Peso propio: Peso de los elementos constructivos, estructurales o no estructurales, que debe ser considerado en el cálculo de las obras.



Piedra bruta: Grava, generalmente de tamaño grande comparada con el de los agregados para concreto.



Piezas habitables: Los locales que se destinan a salas, despachos, estudios, comedores y dormitorios.



Piezas no habitables: Las destinadas a cocinas, cuartos de baño, lavan­derías, bodegas, garages y pasillos.



Piso: En un edificio, plataforma a nivel que sirve de suelo y para apoyar los muebles. Se llama primer piso al que está a nivel de terreno; edificio de un piso es aquel de una sola planta. Se conoce por piso el conjunto de habita­ciones limitadas por planos horizontales determinados en un edificio de varias plantas.



Planificador: El ingeniero, arquitecto, técnico o maestro de obras que esté a cargo de la planificación no de la ejecución- de una obra. Se consi­dera planificación el diseño, cálculo y elaboración de los planos respectivos del proyecto.



Plano catastrado: Plano oficial de un terreno, debidamente registrado en la Dirección de Catastro Nacional, que fija la forma, área, deslindes y orientación.



Precolados: Dícese de los elementos estructurales de concreto, colados fuera de su posición final y colocados posteriormente en ella.



Presión básica del viento: Valor de la presión que ejerce el viento en función del cuadrado de su velocidad, sobre cualquier superficie.



Propiedad horizontal: Aquel tipo de edificación en donde la persona es propietaria exclusiva de un piso, departamento, vivienda o local (área privativa) y comunera de los bienes afectos al uso común.



Propietario: Para los efectos del Reglamento la persona física o jurídica que ejerce el dominio sobre bienes inmuebles mediante escritura pública. Reglamento de construcciones: Es el que particulariza las reglas locales que interesen a la seguridad, salubridad y ornato de las estructuras o edificaciones, sin detrimento de las pertinentes a la Ley de Planificación Urbana y de las demás vigentes o aplicables al ramo de la construcción.



Rebaba: Resalto de material no útil, sobrante, en los bordes o en la superficie de un elemento.



Reparación: Renovación de cualquier parte de una obra, para dejarla en condiciones iguales o mejores que las primitivas.



Repello: Revestimiento de un muro con mortero de cemento, cal o mate­riales semejantes, para mejorar su superficie con fines estéticos o de protección.



Retiros: Son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre una estructura y los linderos del respectivo predio.



Retiro frontal:   Término equivalente al de antejardín.



Retiro lateral: Espacio abierto no edificable, comprendido entre el lin­dero lateral del inmueble (lote) y la parte más cercana de la estructura física (construcción).



Retiro posterior: Espacio abierto no edificable comprendido entre el lin­dero posterior del inmueble (lote) y la parte más cercana de la estructura física (construcción).



Riesgo: Contingencia o probabilidad de un accidente, daño o perjuicio.



Saledizo: Parte que sobresale de una pared. Saliente.



Semisótano: Espacio de un edificio que se encuentra parcialmente bajo el nivel de tierra y que puede ser ventilado e iluminado directa y naturalmente.



Servidumbre: Restricción al dominio de un predio, que se establece en beneficio público o de otra finca.



Sitio de reunión pública: Bajo este rubro se incluyen: 1) Salas de es­pectáculos (teatros, cinematógrafos, salones de conciertos o conferencias y si­milares); 2) Centros sociales (casinos, cabarés, bares, restaurantes, salones de baile y similares); 3) Edificios deportivos (estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de toros y similares); y 4) Templos o locales de culto.



Sobrecarga: Carga por encima de aquella supuesta para efectos de diseño.



Sótano: Espacio de un edificio que ge encuentra bajo el nivel de tierra y que no puede recibir iluminación y ventilación directa y natural.



Subbase: Parte de la estructura resistente de una calle, camino o carre­tera, compuesta generalmente por una capa de material granular, compactado, colocado sobre la subrasante y debajo de la base.



Subrasante: Superficie del terreno de una calle, camino o carretera, debidamente estabilizada, sobre la cual se colocará la subbase o la base del pavimento.



Suelo: Cualquier material no consolidado compuesto de distintas par­tículas sólidas, con gases o líquidos incluidos. En construcción, la palabra se aplica normalmente al terreno de sustentación de las obras. En arquitectura, úsase también como sinónimo de piso.



Tabique: Elemento vertical, delgado, no resistente, que sirve como divi­sión interior o cierre exterior de los recintos de un edificio.



Tugurio: Local destinado a vivienda, en un inmueble objeto de declara­toria oficial de inhabitabilidad por sus condiciones insalubres o de seguridad. Compréndense en ese concepto casas, apartamientos, cuartos, habitaciones y en general, construcciones o estructuras destinadas total o parcialmente al expre­sado fin, aunque sólo se trate de refugios en sitio no urbano, de carácter improvisado.



Urbanización: Fraccionamiento o habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante la construcción de calles y provisión de servicios.



Vía peatonal: Aquella que se utiliza principalmente para peatones, ex­cluyendo el uso vehicular.



Vía pública: Es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación; incluye aquel terreno que de hecho esté destinado ya a ese uso público.



Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles; según su clase se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aireación e iluminación de los edificios que las limitan, a facilitar el acceso a los predios colindantes y a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio pertene­ciente a una obra pública o destinado a un servicio público.



Si bien la Ley de Caminos Públicos no define a las vías en conjunto, las divide en dos categorías: aquéllas de la red vial nacional y las de la red vial cantonal; en ambos casos se define cada tipo, según su categoría.



Vivienda: Es todo local o recinto, fijo o móvil, construido, convertido o dispuesto, que se use para fines de alojamiento de personas, en forma perma­nente o temporal.



Vivienda multifamiliar: Es la edificación concebida como unidad arquitec­tónica con áreas habitacionales independientes, apta para dar albergue a tres o más familias.



Vivienda unifamiliar: Es la edificación provista de áreas habitacionales destinadas a dar albergue a una sola familia.



Zonas verdes: Áreas libres enzacatadas o arborizadas, de uso público o comunal, destinadas a la recreación.



 



 ( Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)




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CAPITULO II



Permisos dé construcción



Artículo II.1.-Profesionales responsables  Para solicitar permisos de cons­trucción y para los demás efectos de este Reglamento, se considera como Pro­fesionales Responsables a los ingenieros o arquitectos activos incorporados al Colegio Federado, tal como lo indica la Ley de Construcciones, con las fa­cultades y las responsabilidades señaladas en ella, en el Reglamento Interior General, y en el Reglamento de Etica Profesional del Colegio Federado de In­genieros y de Arquitectos de Costa Rica.



Artículo II.2.-Empresas consultoras y constructoras. Para los efectos del presente Reglamento, sólo se consideran las empresas consultoras y construc­toras que estén inscritas conforme con la Ley Orgánica y al Reglamento Interior General del Colegio Federado.  





Artículo II. 3.-Sistema métrico decimal. Conforme lo indica el Reglamento sobre Unidades de Medición (Decreto Ejecutivo N° 3286 MEIC) el Sistema Internacional de Unidades de Medidas es el único que se debe usar en las memorias de cálculo, en planos y en cualquier otro documento referente a construcciones. En casos de materiales fabricados según calibre especial, como varillas, .alambres o láminas, se usará el número de ese calibre para desig­narlos.



Artículo II.4.-Sanciones. Las sanciones aplicables al propietario, pro­fesional responsable, empresa o contratista por incumplimiento parcial o total de las normas establecidas en el presente Reglamento, son las que establecen en sus artículos pertinentes la Ley de Construcciones, la Ley General de Salud, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, y el Código Civil, sin perjuicio de las que contengan otras leyes.



Artículo II.5.-Documentación técnica necesaria para permisos de construcción de edificios. Para la obtención de permisos de construcción, se seguirán los instructivos elaborados por la Comisión Revisora de Permisos, sin perjuicio de que otras entidades gubernamentales pidan documentos adicionales.



Artículo II.6.- Especificaciones mínimas en los planos. En los planos deberán estar consignadas las especificaciones mínimas necesarias para la ejecución de la obra, tales como la calidad y resistencia de los materiales principales, como el concreto y el acero, el recubrimiento de la armadura y otras.



Deberán consignarse los espesores y calidades de la cubierta de techo, de las paredes y todos aquellos datos que sea necesario tener a mano durante la construcción.



Artículo II.7.-Idoneidad de los laboratorios. La entidad gubernamental o la autoridad revisora que debe aprobar los planos, puede pedir atestados de la idoneidad del laboratorio que haya ejecutado las pruebas de suelos o mate­riales y en el caso de no ser satisfactorios, puede rechazar los resultados y recomendaciones de esas pruebas.



Artículo II.8.-Excepciones. En los casos de reparaciones urgentes de edi­ficios o construcciones que, a juicio de la Comisión Revisora, representen peligro para la vida y la salud de las personas, la misma podrá eximir, temporalmente, de cualesquiera de los requisitos que establecen los artículos II.5, II.6 y II.7 de este Reglamento. La Comisión podrá extender permiso provisional inmediata­mente y fijar plazo para el cumplimiento posterior de tales requisitos regla­mentarios .



Artículo II.9.-Edificio j de uso mixto. Para el trámite de permisos de construcción de edificios de uso mixto, los documentos se sujetarán a los requi­sitos y disposiciones relativos al uso de cada una de sus partes.



Artículo II.10.-Documentación técnica adicional para permisos de construcción de urbanizaciones.



II. 10.1. Memoria de cálculo. Deben consignarse en ella todos los datos que se utilizaron para la selección y diseño de subrasante, subbase y pavimento, así como los datos de laboratorio en que se base la determinación del tránsito promedio diario que podrá soportar la vía.



Deben consignarse los datos y cálculo de las instalaciones eléctricas, de agua potable, de cloacas, de aguas pluviales y demás obras que se requieran.



Se usará la notación empleada por el documento "Especifi­caciones Generales para la Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes", del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



Debe incluirse el programa de ensayo de materiales que se realizará durante la construcción.



   II. 10.2. Planos de construcción. Deben contener la localización de la urbanización, referida a las coordenadas del Instituto Geográfico Nacional; la planta general de diseño geométrico con curvas de nivel por lo menos cada metro de altura; secciones típicas gene­rales de las calzadas y aceras; perfiles de cada calle y de las instalaciones de cloacas y pluviales; detalle del cordón y caño, cajas de registro y cualquier otro que se requiera.



Artículo II. 11.-Documentación en la construcción. Para -efectos de control por parte de las entidades públicas, deberá permanecer en el sitio de la obra un juego completo de planos, aprobado por las oficinas respectivas y los docu­mentos adicionales que este Reglamento establece para cada tipo de construcción.



En sitio visible deberá colocarse el original del formulario de permiso de construcción, con los sellos y firmas aprobatorias y en los que constará el nombre y el número de inscripción del profesional responsable y el número del permiso municipal.



Estarán igualmente asequibles la fórmula de control de visitas de inspec­ción suministrada por el Municipio y el libro de bitácora oficial del Colegio Federado.



 



( Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)



 




 




Ficha articulo



CAPITULO III



Vías públicas urbanas



Artículo III. 1.- Generalidades:   Para la definición, pertenencia e inalienabilidad de las vías públicas urbanas, los derechos de usuarios y colindantes y la temporalidad de los derechos o concesiones que se otorguen para su uso u ocupa­ción, se deberá recurrir a la Ley de Caminos Públicos y a la Ley de Construc­ciones, que son las que regulan estas materias.



Quienes soliciten permiso o concesión para usar la vía pública urbana o los bienes municipales con fines particulares, tendrán la obligación de propor­cionar a la Municipalidad un plano detallado de la localización de las instala­ciones que se pretenda ejecutar.



Para la ejecución de obras en la vía pública urbana o en predios de pro­piedad privada o pública que puedan alterar el equilibrio del subsuelo o causar daño a las instalaciones o estructuras vecinas, deberán tomarse, con la autori­zación y control municipal, todas las medidas necesarias de prevención para evitar daños y molestias a las personas y a los bienes.



Artículo III. 2.-Nomenclatura y número oficial. La denominación de las vías públicas, parques, jardines y plazas y la numeración de los predios de cada cantón serán fijadas por la Municipalidad de acuerdo con la ley y los reglamentos vigentes. Las placas de esta nomenclatura oficial no podrán ser alteradas por ningún particular.



Artículo III. 3.-Colocación de placas. La Municipalidad está autorizada para colocar placas de nomenclatura y numeración de calles y predios en las paredes.



En caso de ser requerido, el propietario deberá dejar el espacio necesario en la fachada. En ausencia de placa oficial el propietario puede colocar el número que corresponda en la entrada, con caracteres que lo hagan claramente visible.



Artículo III. 4.-Prohibición de uso de las vías públicas urbanas. Salvo que lo dispongan otras normas legales, está prohibido:



III.4.1. Usar la vía pública para aumentar el área utilizable de un predio o de una construcción, tanto en forma aérea, como subterránea;



III. 4.2. Usar las vías públicas para establecer puestos con fines comer­ciales de cualquier clase;



III. 4.3. Colocar postes, cobertizos, o quioscos de publicidad; y



III.4.4. Instalar aparatos y recipientes para basura que entorpezcan el tránsito.



Excepcionalmente y sólo mediante escrito con vigencia temporal extendido por la Municipalidad, podrán no acatarse las prohibiciones establecidas en este artículo.



Artículo III. 5.-Permisos para obras en las vías públicas urbanas. No se



podrán realizar modificaciones o reparaciones en las vías existentes, sin permiso municipal o del MOPT, según corresponda.  





Artículo III. 6.-Ocupación temporal de la vía pública urbana. Si en la



ejecución de una obra debe ocuparse temporalmente una vía o acceso público, el subsuelo o el espacio aéreo de la misma, se deberá obtener un permiso de ocupación transitoria de vía de parte de la Municipalidad o del MOPT, según corresponda.  





Artículo III. 7.-Carga y descarga de materiales. Para el estacionamiento de vehículos que carguen o descarguen en la vía pública se debe solicitar permiso a la Dirección General de Tránsito.



Artículo III. 8.-Materiales y escombros en la vía pública urbana. Exclu­sivamente frente al predio en donde se ejecute una obra, será permitido dejar escombros, hacer excavaciones o en alguna forma poner obstáculos al libre trán­sito en la vía pública, en forma provisional; para ello es obligatorio obtener de previo la autorización de la Municipalidad. Además, se deberán colocar banderas y letreros durante el día y señales luminosas, claramente visibles, durante la noche, a una distancia de quince metros de los obstáculos, de manera que prevengan anticipadamente al que transite por dicha vía.



En caso contrario, la Municipalidad procederá, según corresponda, a la suspensión de la obra o a la eliminación del obstáculo.  





Artículo III. 9.-Rotura de pavimento. La rotura de pavimento en la vía pública urbana para la ejecución de obras públicas o privadas requerirá licencia previa de la Municipalidad o del MOPT, quienes fijarán, en cada caso, las condi­ciones bajo las cuales la conceden. El solicitante de la licencia de rotura estará obligado a ejecutar la reparación correspondiente o a reintegrar su valor si la reparación tuvieren que hacerla la Municipalidad o el MOPT ante la renuencia de aquél.  





Artículo III. 10.-Instalaciones provisionales. Para colocar estructuras de cualquier tipo o hacer instalaciones de carácter provisional en las vías públicas urbanas, el interesado debe obtener la previa autorización municipal.



 



( Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)



 






 



 




Ficha articulo



CAPITULO IV



Disposiciones generales para edificios



Artículo IV. 1.-Cercas en lotes baldíos. Todo solar no ocupado que linde con la vía pública, a juicio de la Municipalidad respectiva, deberá cercarse hasta una altura de dos metros (2,00 m) como mínimo, con cualquier tipo de cerca de láminas o baldosas sólidas o bien con alambre colocado en postes (artículo 26 de la Ley de Construcciones).



En cualquier caso, deben acatarse las normas municipales en resguardo de la salubridad, seguridad y ornato.



 



Artículo IV. 2.-Construcciones provisionales. Toda edificación aun cuando sea con carácter provisional, ha de contar con la previa autorización municipal. Se emplearán materiales y sistemas constructivos que faciliten su remoción y que garanticen seguridad, higiene y buen aspecto.



Artículo IV. 3.-Demoliciones y excavaciones. Para efectuar trabajos de demolición parcial o total, o para hacer excavaciones en un predio particular el profesional responsable debe obtener el respectivo permiso municipal, acatando las disposiciones de los artículos 51 a 59 de la Ley de Construcciones y el Regla­mento de Seguridad en las Construcciones emitido por el Instituto Nacional de Seguros.



 



Artículo IV. 4.-Aceras.



IV.4.1. Es obligación del propietario construir aceras, o reconstruir las existentes, frente a edificios y otras obras que se hayan efectuado en propiedades particulares; las aceras tendrán el ancho que indique la Municipalidad respectiva.



IV. 4.2. La pendiente de la acera hacia el cordón no podrá exceder del 2% y el material de piso deberá tener superficie antideslizante.



IV.4.3. En aceras y en cordones de calle, los cortes para la entrada de vehículos a los predios no deberán entorpecer ni hacer molesto el tránsito para los peatones; en las zonas residenciales con área verde junto al cordón; los cortes deben limitarse al ancho de tales áreas verdes.



IV. 4.4. La parte de las aceras que deba soportar el paso de vehículo?, se construirá de modo que resista las sobrecargas correspondientes.



 



Artículo IV. 5.-Cierre temporal de aceras existentes. Para efectuar alte­raciones o reparaciones de edificios que afecten la seguridad de los peatones, se debe cumplir los siguientes requisitos:



IV. 5.1. Condenar el acceso y la vista del peatón al predio, con un cierre en la línea de propiedad de no menos de 1,80 m de alto. Si el edificio estuviere construido en la línea de propiedad, bastará con clausurar los vanos que existan



IV. 5.2. Evitar el acceso directo desde la calle, mediante una valla de 0,80 m de alto, sobre la línea del cordón de caño;



IV. 5.3. Levantar un andamio en el centro de la acera, por lo menos de 2,25 m de alto, dejando libre paso para peatones con un ancho mínimo de 1,25 m por la mitad exterior de la acera; y



IV. 5.4. Construir un alero protector cuya anchura no sobrepase la línea del cordón de caño, y de 2,25 m de alto como mínimo. Este alero se reforzará de acuerdo con la peligrosidad de las obras y se diseñará para soportar una carga mínima de 150 kg/m2, a fin de evitar accidentes o molestias provocados por el desprendi­miento de materiales, por el uso de equipo y otros factores propios de los trabajos del edificio.



 



Artículo IV. 6.-Ubicación de edificios.



IV.6.1. La ubicación de edificios públicos y privados se hará de acuerdo con lo previsto en el Plano Regulador de la localidad; en su defecto, la ubicación deberá contar con la autorización del MOPT, del INVÜ, o de la Municipalidad respectiva según sea el caso.
IV. 6.2. Las construcciones ubicadas en zonas declaradas "de interés especial", en calles o plazas donde existan construcciones decla­radas "monumentos nacionales", o de valor "histórico" o "ar­quitectónico", deben armonizar en el ambiente general del lugar, entendiéndose como tal respetar la escala y otros valores arqui­tectónicos, a juicio de la autoridad revisora.
IV.6.3. En el caso de edificaciones a efectuar en zonas de protección de aeropuertos o campos de aterrizaje, deben respetarse las res­tricciones específicas que establezca la Dirección General de Aviación Civil, cumpliendo con los trámites de solicitud de permiso previo exigidos por esta Dirección.
IV.6.4 Los planos construidos aprobados para una urbanización constituyen un Mapa           Oficial en lo referente a vías y áreas públicas e indican una zonificación               pre-establecida, por lo tanto en la actualidad a todas las urbanizaciones no se les  otorgarán nuevos permisos para uso comercial o de servicios particulares hasta tanto no se hayan utilizado las destinadas para este fin.
IV.6.4.1. En urbanizaciones que no tengan área comunal o de servicios particulares definida o en aquellas en que ya se agotó, se podrá hacer cambios de uso siempre y cuando se presente:
a) Escrito de consentimiento de los propietarios vecinos, comprendidos dentro de un radio de 50 metros, medido a partir del vértice del lote. Dicho documento debe presentarse autenticado.
b) Certificación del Registro de la Propiedad que demuestre que los firmantes son los propietarios de los inmuebles vecinos.        
c) Escrito del interesado solicitando el cambio de uso, en el que indique tener  conocimiento que dicho cambio se dará como uso condicional, en el entendido de que todas las molestias deberán confinarse dentro de la propiedad. Dicho documento deberá presentarse como Declaración Jurada.
d) Los documentos deberán presentarse a la municipalidad y con base a ello podrá remitirlos a consulta a la Dirección de Urbanismo, expresando las razones por las cuales es consultada esta Dirección, para su resolución definitiva.
En este caso, deberán indicar qué patentes funcionan en la Urbanización hasta la fecha.
e) Las municipalidades informarán a la Dirección de Urbanismo cada vez que autorice su uso, a fin de mantener los planos de urbanización actualizados, aportando copia certificada de los documentos mediante los cuales se aprobó dicho uso.                        
f) Los interesados en solicitar un cambio de uso en una urbanización con zona comercial deberán demostrar que el área comercial de la misma, ya ha sido utilizada en su totalidad y que el uso propuesto, es complementario a los existentes.
IV.6.4.2. Se autorizará el cambio de uso en aquellos lotes que enfrenten a vía nacional o a vía principal de la urbanización y que tengan un frente mínimo igual al predominante a la urbanización. De requerirse estacionamiento, éste deberá ubicarse a más de 8 metros de la esquina.
IV.4.6.3. No se autorizarán nuevas patentes y permisos de construcción para usos no residenciales en lotes ubicados frente alameda o a calles menores de 10 metros de derecho de vía. Las patentes existentes continuarán en las misma situación en que se autorizaron.
IV.6.4.4. Los usos no residenciales que se admitan bajo estas normas, deberán ser siempre compatibles con el uso residencial predominante. Se prohiben bares, cantinas y licoreras, así como juegos de azar electrónicos y de billar o pool y cualquier otro similar.
IV.6.4.5. Fuera de las zonas comerciales autorizadas el permiso de uso se dará siempre como condicional, por tanto se deberá suspender la patente en el momento que presente molestias a los vecinos. A tales efectos se deberá seguir el procedimiento legal establecido para estas situaciones.
IV.6.4.6. En una urbanización frente a cualquier calle mayor a 10 metros de derecho de vía, se permiten los siguientes usos para: Educación de I y II ciclo, CEN-CINAI, Hogar de Ancianos y Minusválidos, Centro de atención para niños y adolescentes, guardería. Estos requieren estar en el interior de la urbanización, siempre y cuando los lotes cumplan con las normas establecidas para cada caso según el Reglamento de Construcciones. Igualmente se podrá autorizar el uso para actividades artesanales familiares siempre y cuando la actividad sea realizada por un máximo de 5 personas y su horario sea diurno y no exista venta directa del producto en el sitio. En caso de incumplimiento, la Municipalidad deberá rescindir la patente solicitando de previo un informe técnico al Ministerio de Salud.
IV.6.4.7. Para la renovación de patentes se seguirá lo indicado en los artículos 98,99 y 100 del Código Municipal, tomando en cuenta el historial del establecimiento así como el confinamiento de molestias, cuyo control será llevado por la Municipalidad, preservándose las condiciones que establezcan otras leyes y reglamentos.                                                   
Para actividades comerciales existentes que por su ubicación no se ajusten a las disposiciones anteriores, sólo se les permitirá la renovación de la patente, siempre y cuando la municipalidad certifique que dicho establecimiento ha confinado las posibles molestias al entorno, por lo menos en el último año de vigencia de la patente. Para el traslado de una patente a otro sitio a la ampliación de usos o la modificación de uso, sólo se autorizará si el lote propuesto cumple con las disposiciones señaladas en este Reglamento.  
 
(Asi adicionados los incisos IV.6.4.1, IV.6.4.2, IV.6.4.3, IV.6.4.4, IV6.4.5, IV.6.4.6, IV.6.4.7, mediante sesión ordinaria N° 4290, celebrada el 4 de marzo de 1993)

Artículo IV. 7.-Alineamiento.



    IV.7.1. Tratándose de proyectos de construcción en lotes con frente a la Red Vial Nacional, es obligatorio tramitar la solicitud de ali­neamiento en el Departamento de Derechos de Vía del MOPT. Este Departamento evacuará consultas preliminares en forma extraoficial. El trámite de alineamiento oficial requiere la pre­sentación del plano catastrado de la propiedad y de una copia del anteproyecto respectivo. En los terrenos con frente a carrete­ras existentes o en proyecto, debe respetarse el alineamiento oficial y debe obtenerse la previa autorización del MOPT para efectuar cualquier tipo de edificación (artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos No 5060 de agosto de 1979).



    IV. 7.2. En lotes con frente a vías públicas urbanas, no se podrá inicial , la ejecución de una obra sin el previo señalamiento de línea y nivel oficial por parte de la Municipalidad respectiva; ambos datos, cuya vigencia es indefinida, deben consultarse en los formularios o documentos empleados para tramitar los permisos de construcción.



 



Artículo IV. 8.-Nivel de piso de la construcción. El piso de cualquier construcción deberá estar por lo menos diez centímetros (0,10 m), sobre el nivel del terreno donde se ubique; en los sitios de reunión pública el desnivel será salvado por rampa, cuando menos en el acceso principal. En caso de que el diseño o las pendientes del terreno hagan imposible lo anterior, se deberá demos­trar al Departamento de Ingeniería Municipal que no existe peligro de inunda­ción del sitio.



Los pisos de madera en una planta baja deberán quedar a una altura no menor de cuarenta centímetros (0,40 m), sobre el nivel del suelo, del que pre­viamente se deberá eliminar la capa vegetal. Además, deberán quedar a quince centímetros (0,15 m), sobre el nivel de acera o jardín, para efectos de ventila­ción. Se exceptúan de esta norma, los pisos de madera llamados "sordos".



Artículo IV. 9.-Antejardín obligatorio en zonas urbanas. Debe respetarse la exigencia de antejardín y el ancho mínimo del mismo, según lo disponga la Municipalidad del lugar o el reglamento propio de la urbanización o fracciona­miento.



Podrán eximirse del antejardín obligatorio aquellas edificaciones ubicadas en zonas urbanizadas con anterioridad a la fecha de tal disposición, en cuyo caso sólo el Concejo Municipal podrá conocer y resolver la apelación presentada por el interesado.



Artículo IV. 10.-Vallas y verjas. En la línea de propiedad y en el ante­jardín, no se podrán construir vallas sólidas con una altura mayor de un metro (1,00 m) sobre el nivel de acera. Por sobre esta altura, se podrá continuar únicamente con verjas, mallas o rejas que permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie, por lo menos.



Se excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya altura mínima está en función de la diferencia de niveles entre el terreno de la vía pública y el de la propiedad privada.



 



Artículo IV. 11.- Cocheras en antejardín obligatorio. Las cocheras cubiertas en zonas de antejardín obligatorio se podrán construir siempre que los elementos estructurales de apoyo o columnas guarden un retiro mínimo de dos metros (2.00 m) respecto a la línea de propiedad; sólo la cubierta podrá, en estos casos, sobresalir hasta dicha línea. La cochera en la zona de antejardín puede cerrarse con cualquier tipo de elemento sólido hasta la altura de un metro (1,00 m) sobre el nivel de la acera; sobre dicha altura, únicamente con elementos que permitan visibilidad por no menos del 80% de su superficie.



 



Artículo IV. 12.-Marquesinas. En edificios cuya planta se proyecte cons­truir en la línea de propiedad, será obligatorio incluir un alero, marquesina o voladizo de ciento veinte centímetros (120 cm) de ancho como mínimo; y del ancho total de la acera, menos cincuenta centímetros, como máximo.



Las marquesinas deberán ser continuas, con una altura promedio de tres metros (3,00 m) sobre el nivel de acera. Para calles con pendiente, el alto máximo será tres metros, cuarenta centímetros (3,40 m) y el mínimo, dos metros, cuarenta centímetros (2,40 m). Si no fuera continua, los tramos han de llevar el traslape necesario que impida el paso del agua de lluvia.



Cuando en los predios vecinos existan construcciones provistas de marque­sinas que cumplan con las normas aquí especificadas, la marquesina en proyecto deberá mantener la altura de aquéllas.



En edificios cuya construcción se autorice en la línea de propiedad, la marquesina se puede sustituir por un pórtico mediante el remetimiento de la fachada en la planta baja.



 



Artículo IV. 13.-Elementos salientes o proyectados.



IV.13.1. Ningún elemento estructural o arquitectónico situado a una altura menor de dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) podrá sobresalir de la línea de construcción oficial.



El que se construya un elemento o se efectúe una instalación, aérea o subterránea, fuera del alineamiento oficial, será consi­derado como invasión de la vía pública y el propietario quedará obligado a la demolición del elemento o a la remoción de la instalación dentro del plazo que señale le Municipalidad.



IV.13.2. Los elementos del edificio situados a más de dos metros, cin­cuenta centímetros (2.50 m) sólo podrán sobresalir de la línea oficial dentro de los límites siguientes:



IV.13.2.a) Hasta diez centímetros (0,10 m) aquellos elementos arquitectónicos que constituyan el perfil de la fachada (columnas, vigas, guarniciones de puertas y venta­nas, banquinas, cornisas, cejas, etc.) u otros elemen­tos adosados a la misma (rejas, bajantes de agua pluvial, etc.).



IV.13.2.b) Hasta un metro (1,00 m) desde la línea de propiedad, pero hasta dos metros (2,00 m) desde la línea de cordón, los elementos de sombra y las partes móviles de las ventanas que abran hacia afuera.



IV.13.3. Hasta cincuenta centímetros (0,50 m) desde la línea de cordón, los pórticos, marquesinas o toldos, fijos o desmontables, que conduzcan a la entrada de un edificio.



En ningún caso estos elementos podrán ser usados como balcón.



IV.13.4. Sobre las colindancias laterales o posteriores, se prohibe la construcción de cualquier elemento saliente o proyectado, salvo que la línea de la fachada respectiva se retire una distancia igual al ancho del elemento saliente.



 



Artículo IV. 14.-Distancia a conductores eléctricos. Todo elemento de un edificio, estructural o puramente ornamental, así como todo rótulo o anuncio comercial que se fije a aquéllos, en su punto más próximo a líneas de conducción eléctrica, ha de respetar las distancias mínimas que señala el Servicio Nacional de Electricidad. En cuanto a las acometidas eléctricas para el propio edificio, las distancias de los elementos de éste están indicadas en el "Reglamento para Acometidas" del mismo SNE

  



Artículo IV. 15.-Rótulos comerciales. Los rótulos comerciales, en cuanto



a su tamaño y colocación en la vía pública, requieren el trámite de aprobacion expresa, escrita, de la Municipalidad, y se regirán por los siguientes criterios:



IV. 15.1. En zonas residenciales, no podrán exceder de dos metros cua­drados (2,00 m2) y deberán colocarse paralelos a la calle.



IV. 15.2. En las zonas comerciales e industriales podrán colocarse perpen­dicularmente a la calle cuando no excedan de dos metros y medio (2,50 m) de largo; en todo caso, el largo no sobrepasará la línea de cordón si el ancho de la acera fuera menor.



IV. 15.3. La distancia vertical entre el borde inferior del rótulo y la acera no podrá ser menor de dos metros, sesenta centímetros (2,60 m). No podrán colocarse rótulos a distancias menores de un metro (1,00 m) en cualquier dirección, de la placa de nomenclatura de las calles o en sitios en que estorben la visibilidad de señales de tránsito, o en lugares que afecten la perspectiva panorámica o la armonía de un paisaje.



IV. 15.4. De acuerdo con las limitaciones establecidas en el Decreto de declaratoria de una "Zona de Interés Especial", por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la colocación de rótulos comer­ciales en ella puede restringirse aun más y hasta prohibirse. La Municipalidad respectiva trasladará toda gestión en ese sentido al Ministerio, para su resolución definitiva, por lo cual no debe precederse a la instalación de rótulos hasta tanto no se hayan terminado los trámites de aprobación previa aquí mencionados. Debe tenerse en cuenta que, aun cumpliendo los rótulos con todas las condiciones técnicas, el permiso es temporal y la Municipalidad no está obligada a su renovación automática.



 



Artículo IV. 16.-Instalaciones para servicios públicos. Las redes o instala­ciones subterráneas destinadas a los servicios públicos de teléfono, alumbrado, semáforos, energía, agua, alcantarillado pluvial y sanitario, gas y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de las calles, de aceras peatonales, o de came­llones. Cuando se localicen en las aceras, deberán quedar alojadas en una franja de un metro cincuenta centímetros (1,50 m) de ancho, medida a partir del borde del cordón.



Los gastos de roturación, reparación o reconstrucción para los efectos ante­riores correrán por cuenta de quien los hubiere provocado, sea una persona física o jurídica, o uno de los organismos del Estado.



 



Artículo IV. 17.-Drenaje pluvial. No se permitirá caída libre de aguas pluviales sobre la vía pública, debiendo disponerse para tal efecto los bajantes pluviales desde techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente.



 



Artículo IV. 18.-Postes y acometidas eléctricas. Corresponde al ICE y a las empresas eléctricas de cada localidad la colocación de postes para el ten­dido de cables conductores, a 25 cm de distancia entre la línea de cordón y la cara exterior de éstos.



La acometida eléctrica, que es la conexión del servicio entre las empresas y cada edificio, debe cumplir con todas las normas y especificaciones del Regla­mento de Acometidas Eléctricas del SNE. En este documento se especifican las distancias del inmueble, el tipo de tubo a usar, la protección y demás carac­terísticas correspondientes a acometidas aéreas o subterráneas, ya sean éstas para residencias unifamiliares o para edificios con múltiples usurios.



 



Artículo IV. 19.- Construcciones cerca de colindancias. Cerca de cualquier colindancia sólo se permite construir pozos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, y otras destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, guardando una distancia mínima de dos metros (2,00 m) y haciendo las obras necesarias para que, de hecho, no resulte daño a la pared colindante, salvo autorización expresa del Ministerio de Salud. En caso de má­quinas de vapor, la distancia mínima será de tres metros.



 



Artículo IV. 20.-Ventanas a colindancia. No se permite abrir ventanas hacia el predio vecino, a menos que intervenga una distancia mínima de tres metros (3,00 m) medida entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana y el plano vertical de la línea divisoria de los predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.



Sólo se autorizarán distancias menores cuando las ventanas abran a patios, con tapia construida en la línea divisoria entre los predios, de acuerdo con las dimensiones señaladas en el artículo VI. 3.7. de este Reglamento.



 



Artículo IV.21.-Vestíbulos y áreas de dispersión.



IV. 21.1. Los vestíbulos principales de cualquier edificio tendrán por lo menos 1,40 m de ancho por 2,09 m de longitud.



IV. 21.2. Los vestíbulos secundarios o pasillos de circulación con puertas tendrán una longitud mínima de 1,70 m y una anchura igual a la de la puerta más 0,50 m, adicionando éstos del lado opuesto a las bisagras.



IV. 21.3. La planta baja de hoteles, edificios para oficinas y escuelas tendrá un área de dispersión mínima del cinco por ciento (5%) del total del área construida. Dicha área de dispersión será la suma de las áreas de vestíbulos, patios, plazas y pasillos.



IV.21.4. En las salas de espectáculos, centros de reunión y similares, el área de dispersión será por lo menos de quince decimetros cuadrados (0,15 m2) por concurrente; debe quedar adyacente a la vía pública por lo menos la cuarta parte; hasta tres cuartos partes de dicha superficie mínima podrán estar compuestas por vestíbulos interiores. Si la capacidad de la sala no estuviere definida, se considerará un concurrente por cada cincuenta de­címetros cuadrados (0,50 m2) de superficie interna.



IV. 21.5. En los edificios industriales, las áreas de dispersión serán deter­minadas por el Ministerio de Salud en función del número de personas servidas, en cada caso.



IV. 21.6. Las áreas de dispersión en edificios de uso mixto, serán por lo menos iguales a la suma de las que se requieran para cada fin, salvo que se demuestre que no existe superposición de horarios en su funcionamiento.  



Artículo IV. 22.-Salidas a circulaciones interiores. El área de piso frente a una puerta de salida a un vestíbulo interior o pasillo, deberá ser suficiente para acomodar simultáneamente a todas las personas que ocupen esa sección del edificio, con base en un mínimo de treinta decímetros cuadrados (0,30 m2) por persona; la superficie mínima será de dos metros, cuarenta decímetros cuadrados (2,40 m2).



Artículo IV. 23.-Salidas al exterior.



IV. 23.1. Las puertas de salida a la vía pública deberán estar situadas de tal forma que la distancia desde cualquiera de ellas al punto más alejado de los espacios servidos por las mismas no sea mayor que la establecida en la siguiente tabla:



Residencias, en general . ... ... ... ... ... ... 45 m



Hoteles, edificios de apartamientos y similares .... 57 m



Edificios de comercio u oficinas ... ... .....57 m



Comercio, en general ... ... ... ... ... ...... ... 45 m



Edificios públicos e instituciones ... ... ... 45 m



Almacenes o bodegas ... ...... ... ... ... ... ... ... 45 m



IV.23.2. Cualquier edificio habitado por más de cien (100) personas, deberán tener por lo menos dos salidas, separadas tres metros como mínimo.



IV. 23.3. Todo edificio cuya área exceda de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) por planta deberá tener no menos de dos salidas, separadas como mínimo tres metros (3,00 m).



IV.23.4. En los edificios de apartamientos que tengan más de dos plantas y en aquellos de dos plantas que tengan más de seis aparta­mientos, se deberá contar con una salida adicional, separada den­tro de la principal, a la que tengan acceso todos los apartamientos.



IV.23.5. El Ministerio de Salud podrá aplicar normas más restrictivas para edificios a construir con materiales combustibles.



IV. 23.6. Las entradas principales de edificios, que no se encuentren a nivel con la acera deberán contar con una rampa como mínimo, adicional a las escaleras usuales. Dicha rampa se construirá de la línea de propiedad y no en la acera; el diseño de la misma será de acuerdo con las normas indicadas en el artículo IV. 27.



Artículo IV. 24.-Puertas giratorias. Las puertas giratorias tendrán un radio no menor del ancho fijado en este Reglamento para una puerta de giro común, según el uso del local.



Artículo IV. 25.-Escaleras principales. En cualquier tipo de edificio las escaleras principales se localizarán inmediatas a pasillos, espacios de circulación (patios con acceso directo. Ninguna escalera principal podrá evacuar un radio mayor de veinte metros (20 m), por lo que se requerirá, en ese caso, de otras escaleras. Cuando sirvan a más de cuarenta (40) personas o sirvan para evacuar sitios de reunión pública, las puertas deberán abrirse hacia afuera.



IV. 25.1. La relación de huella y contrahuella, así como sus dimensiones mínimas se indican en el capítulo correspondiente a cada tipo de edificación. En todos los tramos de escalera, incluidos los descansos, y a ambos lados, se colocará cerramiento a una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).



La altura máxima a salvar por un tramo de escalera será dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) salvo en viviendas en que podrá ser hasta de tres metros (3,00 m).



Artículo IV. 26.-Escaleras de emergencia. Todo edificio con pisos cuya altura sobrepase los ocho metros del nivel de acceso al edificio, deberá contar con una o varias escaleras de emergencia. El diseño y construcción de éstas serán de acuerdo con el Reglamento de Escaleras de Emergencia, Decreto Ejecutivo N9 7538 de 7 de octubre de 1977.



IV.26.1. Estarán ubicadas de tal manera que permitan a los usuarios salir del edificio en caso de emergencia, en forma rápida y segura; deberán desembocar a la acera, al nivel del suelo o en vía amplia y segura hacia el exterior.



IV. 26.2. En la construcción del soporte y en toda la estructura se usará material incombustible.



IV. 26.3. Cada piso deberá estar servido por una escalera de emergencia por cada seiscientos metros cuadrados (600 m2) de área de piso o fracción superior a trescientos metros cuadrados (300 m2). Una escalera puede servir a varios pisos.



IV.26.4. Las escaleras de diseño recto deberán tener un ancho mínimo de un metro, veinte centímetros (1,20 m). Si se usaren escaleras de caracol, el diámetro mínimo será de tres metros (3,00 m) exterior, y de cincuenta centímetros (0,50 m) interior.



IV. 26.5. Tendrán una huella mínima de veintiocho centímetros y una contrahuella máxima de dieciocho centímetros.



IV. 26.6. Sus puertas de acceso abrirán en la dirección normal de salida de las personas y sus cerrojos serán de tal naturaleza que permi­tan abrirlas fácilmente desde adentro. Estas puertas serán objeto de servicio constante de mantenimiento para garantizar su operación en cualquier momento y evitar su deterioro.



IV.26.7. Las barandas de protección tendrán como mínimo un metro, treinta centímetros de altura.



IV. 26.8. Tendrán un encierro de material incombustible para impedir que el fuego eventual de cualquier piso suba por el cubo mismo de la escalera.



IV. 26.9. Las escaleras de emergencia podrán ser exteriores pero cada piso deberá tener     acceso directo a ellas a través de una puerta de salida. A menos que sean protegidas por un encierro, las escaleras de emergencia deberán contar, en los lados que no tengan esa protección, con una malla de metal u otro tipo de baranda rígida de por lo menos un metro, treinta centímetros (1,30 m) de altura. En caso de que se utilice vidrio en los en­cierros, deberá ser vidrio reforzado.



IV. 26.10.Los pisos de los balcones y las huellas y contrahuellas de las escaleras de emergencia exteriores serán sólidos, permitiéndose perforaciones de no más de doce milímetros (0,012 m) de diá­metro para desagüe.



IV. 26.11. Todas las escaleras exteriores de emergencia deben ser fijas en forma permanente en todos los pisos, a excepción del inferior, en el que se podrán instalar plegables. En este caso, se diseñarán en forma tal que el peso de veinte kilogramos las haga descen­der hasta el suelo.



IV. 26.12. Ni las escaleras de emergencia, ni el acceso a sus puertas, podrán ser obstaculizados por máquinas, muebles, cajones y otros objetos.



IV. 26.13. El acceso a las escaleras de emergencia será indicado por letreros y señales bien visibles y permanentes.



 



Artículo IV. 27.-Rampas. En caso de utilizarse rampas, su declive no será mayor de 1 en 10 y deberán construirse con superficie antiderrapante. Cumplirán con todos los requisitos especificados para las escaleras en cuanto éstos les sean aplicables. La longitud máxima entre descansos será de nueve metros (9,00 m).  



Artículo IV. 28.-Ascensores.



IV. 28.1. Todo edificio de más de cuatro pisos, o con piezas habitables que estén a una altura de doce metros (12,00 m) o más sobre el nivel de la acera, deberá contar con un ascensor capaz de transportar como mínimo, al doce por ciento (12%) de su población en cinco minutos.



Para efecto del cálculo de la población del edificio se usará el siguiente criterio:



Oficinas, hoteles, industrias: Una persona por cada seis metros cuadrados (6 m2) de área bruta de construcción.



Apartamientos: De acuerdo con el número de piezas ha­bitables .



Tiendas y almacenes: Una persona por cada dos metros y medio cuadrados (2,50 m2) de área de venta (con acceso de público).



De existir en una tienda o almacén escaleras mecánicas, la población a calcular como usuaria de los ascensores se redu­cirá en un quince por ciento (15%).



  IV. 28.2. Las dimensiones mínimas internas en las cabinas de ascensores serán:



- Ancho puerta: 90 cm.



- Ancho libre: 110 cm.



- Profundidad libre: 140 cm.



- Altura de los controles de servicio: 120 cm.



IV. 28.3. La determinación del número, tamaño, velocidad, localización óptima y operación de ascensores en cualquier tipo de edificio debe tomarse en forma responsable y profesional, consultando la literatura especializada y a los técnicos adecuados.



IV. 28.4. En el caso de edificios que cuenten con varios ascensores, por



lo menos uno de éstos tendrá parada en todos los pisos (incluyendo mezzanines y sótanos, si los hubiere).



Artículo IV. 29.-Señales obligatorias.



IV. 29.1. En sitios de reunión pública y en todo edificio al que tenga acceso el público, se colocarán señales claramente visibles y compren­sibles en corredores, escale 'as, núcleos de ascensores, y en gene­ral, en cualquier lugar que implique cambio de dirección en la circulación, sentido de las salidas al exterior, zonas de peligro, instalaciones expuestas de cualquier tipo, etc.



No se podrá omitir la colocación de señales en los siguientes puntos:



- Salidas al exterior, inclusive la principal, en el marco su­perior de las puertas por el lado del vestíbulo.



- Accesos a ascensores.



- Accesos a escaleras principales y de emergencia.



-Cambios de nivel.



 IV.29.2. Las señales serán preferiblemente iluminadas mediante energía eléctrica, en cuyo caso ésta se tomará de un circuito indepen­diente conectado al sistema de emergencia.



Artículo IV. 30.-Previsiones de seguridad. Todos los edificios de más de dos pisos sobre la acera, y todos los destinados a reunión pública, deberán ser construidos con paredes exteriores incombustibles y deberán contar con sistemas de seguridad contra incendio. Tendrán por lo menos un extintor de nueve litros y medio (9.50 1) de agua a presión, por piso, o su equivalente de C02 o polvo químico de acuerdo con el uso del local. Cuando el área exceda de doscientos metros cuadrados (200 m2), deberá contar con un extintor para cada 200 m2 o fracción adicional.



 



Artículo IV. 31.-Ductos de basura. Todo edificio de más de tres pisos deberá contar con ductos exclusivos para evacuar la basura de todos los pisos, de 35 cm por 35 cm de sección mínima. Estarán localizados en los pasillos, y con fácil acceso de la vía pública; su ubicación debe ser tal que no obstaculice el libre tránsito por pasillos y escaleras. Tendrán paredes lisas e impermeables y buena ventilación; las aberturas en cada piso estarán fuera del alcance de los niños y contarán con sistemas de cierre adecuados.



 



Artículo IV. 32.-Altura de controles. Salvo en casas de habitación par­ticular, la altura de cerraduras de puerta, apagadores eléctricos, botones de timbre, controles de alarmas o de otra índole, de uso general, tendrá un mínimo de noventa centímetros (90 cm) y un máximo de cien centímetros (100 cm).



 



Artículo IV. 33.-Áreas comunes no cubiertas. Cuando dos o más pro­pietarios establezcan servidumbre recíproca para formar patios de luz o de ventilación comunes, éstos se considerarán para efectos de sus dimensiones mínimas, como pertenecientes a un predio único formado por el conjunto de los terrenos y edificios colindantes.



 



Artículo IV.34.-Colindancia con edificios peligrosos. Cuando el propietario de un edificio o predio considere amenazada su propiedad por la existencia de un edificio peligroso para efecto de sismo, viento u otras causas, puede solicitar que el caso sea estudiado por técnicos de la Municipalidad; ésta dictaminará de acuerdo con los códigos y ordenará tomar las medidas para eliminar el peli­gro, si se comprobare, fijando un plazo para ejecutar la orden.



 



( Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)




Ficha articulo



CAPITULO V
Restricciones urbanísticas

 Artículo V.1.-Cobertura.



 V.1.1. Siempre que el Plano Regulador o el Reglamento de Zonificación
no lo fije distinto, la cobertura no podrá exceder del 75% del  área del lote.
V.1. 2. Cuando el frente sea mayor o igual que el fondo, o cuando el lote
sea esquinero, podrá aumentarse la cobertura hasta un 80%.
V.1. 3. Cuando la relación fondo a frente exceda de 3,5 la cobertura no será mayor de un 70%.
V.1.4.En las áreas centrales de las ciudades, definidas como de uso comercial, podrá construirse sobre la totalidad del lote en las dos primeras plantas, siempre que el uso sea comercial. En ausencia del plano de zonificación, la Dirección de Urbanismo del INVU y la Municipalidad definirán dónde se puede aplicar esta norma.
 
Artículo V. 2.--Alturas de edificación.
V.2.1. La altura de cualquier edificio no excederá de una vez y media el ancho promedio de la calle hacia la que da frente, medido éste desde la línea de propiedad. Sin embargo, la Dirección de Urbanismo del INVU y la Municipalidad podrán, conjuntamente, autorizar hasta una vez y media la distancia entre la línea de construcción de la propiedad en la acera opuesta y la línea pro­puesta de fachada del edificio en proyecto; así, cuanto mayor sea el retiro del alineamiento de la construcción proyectada, mayor será también la altura permitida.
V.2.2. Si la altura está determinada en el plano de zonificación, preva­lecerá sobre la disposición anterior.
V.2.3. En el caso de edificios ubicados en esquina, con frente a calles de diferentes anchos, se podrá adoptar la mayor altura frente a la vía angosta retardándola en una longitud, medida desde la es­quina, que no podrá exceder al ancho de la vía angosta.
V.2.4. Para edificaciones en zonas de influencia de campos de aviación y aeropuertos, se requerirá la autorización de la Dirección General de Aviación Civil (MOPT), además de la Oficina Centralizadora de Permisos de Construcción.
Artículo V.3.-Estética de los edificios. Las fachadas de los edificios deberán guardar relación estética con la zona en que se ubiquen. Si sobre este punto hubiere discrepancia entre el interesado y la Municipalidad, el asunto se someterá a la decisión del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
 
( Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
 




 

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CAPITULO VI



Edificios para habitación unifamiliar y multifamiliar



 



Artículo VI. 1.-Superficie libre. En todo edificio destinado a habitación deberán quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a las distintas dependencias; dichas superficies no pueden ser cubiertas con voladizos, corredores, pasillos o escaleras; los aleros podrán cubrir un 25% de la superficie libre como máximo.



 



Artículo VI. 2.-Piezas habitables y no habitables  Se consideran piezas habitables los locales que se destinen a sala, despacho, estudio, comedor y dormitorio; no habitables, las destinadas a cocina, cuarto de baño, lavandería, bodega, garaje y pasillo. Para los efectos de este Reglamento, el Ministerio de Salud y el Municipio podrán considerar piezas habitables, aquellas cuyo uso por ubicación y dimensiones, pueda presumirse razonablemente, aun cuando no aparezca así declarado en los planos.



 



Artículo VI. 3.- Dimensiones mínimas. A toda unidad de habitación, con la sola excepción de las viviendas de interés social regidas por disposiciones especiales, se aplicarán las siguientes dimensiones mínimas:



VI. 3.1. Área por vivienda: Treinta metros cuadrados (30 m2) para unidades de un dormitorio (hasta dos personas) y diez metros cuadrados (10 m2) sobre los treinta mínimos, por cada dormitorio adicional.



VI. 3.2. Ancho de la entrada: En todos los proyectos de más de una vivienda por lote, sean en uno o más pisos, en forma aislada, o como edificio de apartamientos, la entrada al interior del lote deberá tener un ancho mínimo, libre de obstáculos, de tres metros (3,00 m). Cuando se trate de cuatro o cinco viviendas en el inte­rior, el ancho de la entrada deberá aumentarse a cinco metros (5,00 m); para seis viviendas o más, el ancho será de seis metros (6,00 m).



VI. 3.3. Área por pieza:



VI. 3.3.1. Dormitorios: Un dormitorio medirá como mínimo nueve metros cuadrados (9,00 m2); los demás podrán medir siete y medio metros cuadrados (7,50 m2), de área como mínimo, con un ancho no menor de dos y medio metros (2,50 m2).



VI. 3.3.2. Cocinas: Tendrán cinco metros cuadrados (5,00 m2) de área y dos metros (2,00 m2) de ancho como mínimo, salvo si se utiliza para preparar o cocer alimentos un espacio integrado a la sala o comedor, caso en que puede ser menor.



VI. 3.3.3. Sala-comedor: Medirá diez metros cuadrados (10,00 m2) de área mínima y dos y medio metros (2,50 m) de dimensión menor.



Si se proyectan sala y comedor independientes, tendrán una superficie no menor de seis y medio metros cuadrados (6,50 m2) y siete y medio metros cuadrados (7,50 m2) respectivamente.



 VI. 3.4. Altura de piso a cielo: La altura mínima de piso a cielo será de dos metros, cuarenta centímetros (2,40 m), siempre que exista cielo raso. Si no existiere y además el material de techo no fuere suficientemente aislante desde el punto de vista térmico, la altura debe aumentarse a un mínimo de dos metros, sesenta centímetros (2,60 m).  



VI. 3.5. Tamaño de las puertas: La altura mínima de puerta es de dos metros (2,00 m); el ancho, de noventa centímetros (0,90 m), salvo para piezas no habitables en cuyo caso podrá ser de ochenta centímetros (0,80 m).



VI. 3.6. Área de ventana: Las ventanas deberán tener un área no infe­rior a los porcentajes que a continuación se indican, calculados en relación con la superficie de cada pieza o con el área de piso correspondiente:



- Piezas habitables y cocina ... ... ... ... ... ...... 15%
- Cuartos de baño ... ....... ... ... ... ... ,,. ... ...... 10%
- Escaleras y corredores ... ... ... ... ... ... ... ... 15%

De las áreas de ventana indicadas, por lo menos la mitad deberá abrirse para efectos de ventilación. La profundidad de cualquier pieza habitable no podrá exceder del doble de la altura de piso a cargador de ventanas. Por cada metro o fracción supe­rior a medio metro de profundidad adicional, se deberá aumentar el porcentaje total mínimo requerido de área de ventana, en un 1%. La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ven­tilación e iluminación, no podrá ser inferior a treinta centímetros (0,30 m).



VI. 3.7. Dimensiones de los patios: Los patios que sirvan para dar ilu­minación y ventilación, tendrán las siguientes dimensiones míni­mas en relación con el tipo de piezas y la altura de los muros que los limiten.



PIEZAS HABITABLES PIEZAS NO HABITABLES



                                Dimensión                                       Dimensión



                                 Menor                 Area Mínima         Menor               Area Mínima



Hasta 3,50 m            1,50 m                    3,00 m2               1,50 m                  2,50 m2



Hasta 5,50 m            2,00 m                    5,00 m2               1,80 m                  3,50 m2



Hasta 8,00 m            2,50 m                    7,00 m2               2,10 m                  4.50 m2



Hasta 11,00 m          3,00 m                    9,00 m2               2,40 m                  6,00 m2



Hasta 14,00 m          3,50 m                   11,00 m2              2,70 m                  8,00 m2  





En el caso de alturas mayores de catorce metros (14,00 m), la dimensión mínima del patio deberá ser de un cuarto (1/4) de la altura total del parámetro



de muros.  





VI. 3.8. Retiros mínimos:   Salvo que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o porque los retiros no sea exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos, se exigirán los siguientes retiros mínimos:  



VI.3.8.1. Retiro frontal (antejardín): Dos metros (2,00 m). 



VI. 3.8.2. Retiro posterior (patio): Tres metros (3,00 m). Estos patios pueden sustituirse por un espacio abierto interior si las paredes de la vivienda en la colindancia posterior son de material incombustible. Para viviendas de un piso y siempre que se contemple la construcción de la tapia, esta dimensión puede reducirse hasta un metro y medio (1,50 m). Si la edificación es de dos pisos o más, se aumentará el retiro posterior un metro por piso, pudiendo construirse los pisos en forma escalonada.



VI. 3.8.3. Retido lateral: No se exigirá cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombus­tible y no tenga ventana o linternilla. En caso contra­rio se exigirá:



- Uno y medio metros (1,50 m) para unidades habitacionales de un piso.



- Tres metros (3,00 m) para las de dos pisos.



- Por cada piso adicional deberá agregarse un metro (1,00 m) de retiro lateral.



Artículo VI. 4.-Si no hubiere colector de aguas negras en funcionamiento, el número máximo de viviendas que se podrá construir en un lote estará sujeto al área libre requerida para ubicar el sistema de drenaje en la longitud y área que resulten de la prueba de infiltración, la cual deberá realizarse de conformidad con el instructivo que al respecto tiene el A y A En todo caso el área resul­tante no podrá ser inferior a seis metros cuadrados por persona. Para definir el número de habitantes por vivienda se considerarán dos personas por dormi­torio. En caso de existir duda sobre el uso indicado para un aposento se pre­sumirá que éste puede tener carácter de dormitorio a los efectos del cálculo del área de drenaje.



 



( Reformado mediante sesión ordinaria N° 06, celebrada el 3 de agosto de 1987)           



 



Artículo VI.5.-Iluminación y ventilación. Las piezas habitables deberán tener iluminación y ventilación por medio de ventanas, linternillas o tragaluces abiertos directamente a patios o al espacio público. Los baños, escaleras, vestíbulos, pasillos, cuartos de lavado, bodegas o garajes, la ventilación podrá ser natural o artificial. Cuando sea natural se observarán los requisitos del presente capítulo, cuando sea artificial se acompañará de la respectiva memoria de cálculo firmada por un profesional responsable del diseño del sistema.



(Así reformado en sesión No. 5324 de 5 de noviembre de 2003).



 



Artículo VI. 6.-Iluminación artificial. En cada pieza deberá diseñarse iluminación con la intensidad luminosa que fija el Código Eléctrico Nacional.



En pasillos y escaleras que den salida a más de diez viviendas, deberá contarse con iluminación de emergencia.



 



Artículo VI.7.-Espacio comunes de circulación. Todas las viviendas de un edificio multifamiliar deberán tener acceso a pasillos o corredores que con­duzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras.



El ancho de pasillos o corredores no será menor de un metro, veinte cen­tímetros (1,20 m); los barandales deberán tener cuando menos, noventa centí­metros de altura (0,90 m).  



Artículo VI. 8.-Paredes comunes. Los tabiques que separen unos aparta­mientos de otros, o que separen los apartamientos de los pasillos comunes, o de secciones destinadas a otros usos, deberán ser de material con coeficiente retardatorio al fuego de un mínimo de una hora, hasta la altura de la cubierta de techo.  



Artículo VI. 9.-Escaleras de uso común.



VI. 9.1. Los edificios de más de un piso tendrán escaleras que comuni­quen todos los niveles, aunque se disponga de ascensores.



VI.9.2. Cada escalera podrá servir a veinte viviendas, como máximo, en cada piso. 



VI. 9.3. Las escaleras interiores tendrán una anchura mínima libre de noventa centímetros (0,90 m) y de un metro, veinte centímetros (1,20 m) las de servicio general. 



VI.9.4. La huella no será menor de veintiocho centímetros (0,28 m)*, ni la contrahuella mayor de dieciocho centímetros (0,18 m) debiendo construirse con materiales retardatorios al fuego un mínimo de una hora; también deben proteger se con barandales de una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).  



*(Reformado mediante sesión ordinaria N° 28, celebrada el 28 de agosto de 1987)  



Artículo VI. 10.-Escaleras y salidas de emergencia. Todos los edificios multifamillares con pisos a más de ocho metros medidos sobre el nivel de la acera, deberán contar con escalera de emergencia que desemboque a espacio público, con arreglo a las normas del artículo IV. 26.



Las diferencias de niveles de piso en las salidas de emergencia deberán ser salvadas por rampa.



 



Artículo VI. 11.-Instalaciones de agua. Todos los edificios destinados a vivienda estarán provistos de instalaciones de agua potable que tengan capacidad suficiente para abastecer ciento cincuenta (150 1) litros por habitante, por día.



Los tanques de almacenamiento deberán ser construidos de tal forma que se evite la contaminación y el derrame de agua. Tendrán acceso fácil para su limpieza interior.



 



Artículo VI. 12.-Fosas sépticas. Cuando no fuere posible conducir las aguas negras a un alcantarillado sanitario, será obligatorio disponer de ellas por medio de un tanque séptico con sus drenajes, o por algún otro sistema sanitario aprobado por el Ministerio de Salud.



 



Artículo VI. 13.-Servicios sanitarios. Cada vivienda deberá contar con su propio servicio de baño, lavabo, inodoro, fregadero y pila de ropa.



En zonas rurales en donde el Ministerio de Salud acepte la construcción de letrina, ésta deberá estar alejada de la vivienda ocho metros (8,00 m) como mínimo; si existiera pozo o tanque de almacenamiento de agua potable subte­rráneo, la letrina estará por lo menos a treinta metros (30,00 m) de aquéllos.



 



Artículo VI. 14.-Desagües pluviales. Las aguas pluviales de techos, te­rrazas y patios, deberán ser conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial o a cursos de aguas naturales.



 



Artículo VI. 15.-Calderas. Las instalaciones de calderas, calentadores de agua y aparatos singlares, se harán de manera que no causen molestias ni pongan en peligro a los habitantes, de acuerdo con las normas establecidas por el Regla­mento de Calderas, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



Artículo VI. 16.-Chimeneas. Las chimeneas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas en el artículo X.10 de este Reglamento.



 



( Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)



 




 




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INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
 
La Junta Directiva de este Instituto, en Sesión ordinaria No 4486, Artículo V, celebrada el día 22 de febrero de 1995, acordó aprobar el Reglamento de Construcciones Capítulo VII (Edificaciones bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o en Condominio), de la siguiente forma:
REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES 
CAPITULO VII 
Edificaciones bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o en Condominio
 
 
(DEROGADO por el articulo 82 del Decreto N° 32303 de fecha 02 de marzo del 2005)

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CAPITULO VIII



Edificios para comercios y oficinas



 Artículo VIII. 1.-Ubicación. La ubicación de los edificios destinados a comercio estará sometida a la previa aprobación de la Municipalidad, de acuerdo con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador o, en su defecto, a la aprobación conjunta del Ministerio de Salud y el INVU.  





Artículo VIII. 2.-Patios y retiros. Los patios que sirvan para dar ilumi­nación y ventilación a edificios para comercios y oficinas tendrán las mis­mas dimensiones mínimas que en los edificios destinados a habitación, conside­rándose como piezas habitables las oficinas y áreas de expendio. Sin embargo, en las zonas comerciales, en edificios para comercio, en los primeros dos pisos podrá prescindirse de patios, solucionándose la iluminación y ventilación por medios artificiales aprobados por el Ministerio de Salud. En sitios comerciales, regirán los retiros exigidos para el uso predominante (vivienda, industria, etc.) en la zona.



    



Articulo VIII. 3.-Pasillos y corredores. Las oficinas y locales comerciales de un edificio deberán tener salida directa a la calle o a pasillos y corredores que conduzcan directamente a las escaleras o salida a la calle. La anchura de los pasillos y corredores nunca será menor de un metro, veinte centímetros,(1,20 m) ni menor a la de las escaleras que desemboquen a ellos.



    



Artículo VIII. 4.-Materiales. En paredes interiores y en cielo raso, se usarán materiales que tengan un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tuna hora.



    



Artículo VIII. 5.-Separación entre locales comerciales y residenciales ubi­cados en un mismo edificio. En los edificios que no sean de construcción a prueba de fuego o protegida contra él, las partes destinadas al uso comercial estarán separadas de las destinadas a uso residencial por tabiques y cielos rasos construidos con materiales cuyo coeficiente retardatorio al fuego sea de una hora como mínimo.



    



Artículo VIII. 6.-Escaleras. Los edificios para comercios y oficinas de más de un piso tendrán siempre escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando cuenten con ascensores. La anchura mínima de las escaleras será de un metro, veinte centímetros (1,20 m). Las huellas tendrán un mínimo de veintiséis centímetros (0,26 m) y las contrahuellas un máximo de dieciocho centímetros (0,18 m). Las escaleras deberán construirse con materiales que tengan un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora y deberán tener pasamanos o barandales con una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m). Una escalera dará servicio a un máximo de mil cuatrocientos metros cuadrados (1 400 m2) de área por piso, y su anchura variará en la forma siguiente :



   Hasta 700 m2 de área de piso ... ... ... ... ... ... ... ... 1,20 m



 



  De 700 a 1 000 m2 de área de piso  ...... ...... ... ... 1,80 m



 



   De 1 000 a 1 400 m2 de área de piso... ... ... ... ... 2,40 m



 



Artículo VIII. 7.-Salidas. Serán aplicables los artículos IV.22 y IV.23 de este Reglamento, en lo pertinente.  



     



Artículo VIII. 8.-Servicios sanitarios.  





VIII. 8.1. Los edificios para comercios y oficinas deberán tener, como mínimo, dos locales para servicios sanitarios por piso, uno para hombres y otro para mujeres, ubicados en tal forma que no sea necesario subir o bajar más de un piso para tener acceso a ambos. En caso de que estén contiguos, estarán diseñados de tal forma que permitan una adecuada independencia.



VIII.8.2. Por cada cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) o fracción de superficie construida, se instalará un inodoro, un mingitorio y un lavabo para hombres, como mínimo.



VIII.8.3. Por cada trescientos metros cuadrados (300 m2) o fracción de superficie construida, se instalará un inodoro y un lavabo para mujeres, como mínimo.



VIII.8.4. En los edificios comerciales se proveerán, además, servicios separados para el público, tanto para hombres como para muje­res; por lo menos uno por cada dos pisos, con el número de unidades proporcional al área construida total, sumando los pisos a servir.



Artículo VIII. 9.-Servicios sanitarios para minusválidos.



VIII. 9.1. En todas las áreas de servicios sanitarios públicos se preverá el acceso de personas minusválidas por puertas de 0,90 m de ancho mínimo, que abran hacia afuera, en por lo menos un cubículo de cada clase (inodoro, orinal, ducha).



VIII. 9.2. En los espacios de servicios sanitarios públicos se debe instalar una llamada de emergencia para minusválidos, a 0,60 m del nivel de piso, de fácil identificación y acceso.



VIII. 9.3. Los cubículos de inodoros, orinales o duchas llevarán agarra­deras corridas a 0,90 m de alto, en sus costados libres.



VIII. 9.4. Cubículos para inodoros (instalados cargados a un lado de la pared de fondo):



Profundidad mínima: 2,25 m.



Ancho mínimo: 1,55 m.



VIII. 9.5. Cubículos para inodoros (instalados al centro de la pared de fondo):



Profundidad mínima: 2,25 m.



Ancho mínimo: 2,25 m.



VIII. 9.6. Cubículos para duchas:   



Profundidad mínima: 1,75 m.



Ancho mínimo: 1,50 m.  



 



VIII.9.7. Accesorios (toalleras, pañeras, papeleras):



Altura mínima: 0,75 m.



Altura máxima: 0,90 m.



VIII.9.8. Accesorios:



a) Toalleras, pañeras, papeleras:



Altura mínima: 0,75 m.



Altura máxima: 0,90 m.



b) Espejos:



Altura máxima del borde inferior 0,80 m.  



Artículo VIII. 10.-Ventilación e iluminación. La ventilación e iluminación de los edificios para comercios y oficinas podrá ser natural o artificial; cuando sea natural, se observarán las reglas del capítulo referente a edificios de ha­bitación; cuando sea artificial, se deberán satisfacer las condiciones mínimas necesarias del Ministerio de Salud. Si no existe iluminación natural deberá contarse con instalaciones de alumbrado de emergencia.



 



( Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)






 






 




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CAPITULO IX
Instalaciones deportivas y baños de uso público

Artículo IX. 1.-Piscinas. Para los efectos de este Reglamento, el término piscina abarca, además de la piscina propiamente dicha, las instalaciones anexas como casa de máquinas, vestidores, duchas y todo lo que se relacione con el uso y el buen funcionamiento de la misma.



IX. 1.1. Permisos y reglamentación: Para tramitar el permiso de cons­trucción o de reforma de una piscina existente, será necesaria la presentación al Municipio de los planos aprobados por el Minis­terio de Salud. El funcionamiento debe acogerse a las disposicio­nes del "Reglamento de Piscinas Públicas" del Ministerio de Salud.



IX. 1.2. Capacidad: Para efectos de diseño, el número máximo de ba­ñistas que harían uso simultáneo de la piscina se considera en una persona por cada metro y medio cuadrado (1,5 m2) de superficie de agua.



IX.1.3. Características constructivas: Las paredes serán verticales y de acabado liso; la pendiente del fondo no será menor de un 1% ni mayor de un 7% en las zonas de la piscina donde la pro­fundidad sea menor de un metro, sesenta centímetros (1,60 m).



IX. 1.4. Aceras perimetrales: Será obligatorio construir aceras alrededor de la piscina, con un ancho mínimo de un metro, veinte centí­metros (1,20 m) de material antiderrapante y con una pendiente del uno por ciento (1%) hacia el exterior.



IX. 1.5. Lavado sanitario:   El acceso a la piscina desde los vestidores será, obligatoriamente, a través de una pileta que mantenga un depósito permanente de agua con desinfectante sanitario, de veinte centímetros de profundidad. No se permitirá sustituir dicha pileta por recipientes sueltos.



IX. 1.6. Escaleras: Todas las piscinas deberán tener dos escaleras, como mínimo, con huellas de sección plana (no podrán ser tubos o barrotes). Los pasamanos verticales, sobresaldrán sesenta cen­tímetros (0,60 m) del borde de la piscina.



IX. 1.7. Trampolines: Solamente se podrán colocar trampolines en la parte de la piscina con más de dos metros de profundidad, y donde la distancia libre al frente de ellos sea mayor de tres metros (3,00 m). En los casos de trampolines con altura mayor de dos metros sobre el nivel del agua, sólo se permitirá que se instalen en foso de clavados, independientes de la piscina para natación.



IX.1.8. Demarcación de seguridad: Debe señalarse, en lugar visible en el borde, la línea en que la profundidad sea un metro, cincuenta centímetros (1,50 m), la línea en donde cambie la pendiente del piso, y la profundidad mínima y máxima de la piscina. El diseño debe separar adecuadamente la zona para natación de la zona para clavados.



IX. 1.9. Vestidores y servicios sanitarios: Se proveerá un espacio de guardarropía por cada metro y medio cuadrado (1,50 m2) de área de piscina; una ducha, un inodoro y un orinal por cada sesenta metros cuadrados (60 m2); un lavabo por cada noventa metros cuadrados (90 m2). Las duchas, servicios sanitarios y vestidores serán totalmente separados por sexos, no pudiendo abrir directa­mente a la zona de la piscina sino a través de un vestíbulo. La localización de los inodoros y orinales será tal que se facilite su uso antes de que los bañistas pasen a la ducha.



IX.1.10. Aislamiento: La zona de piscina deberá aislarse adecuadamente, por razones de seguridad, de manera que exista una malla permanente entre los bañistas y el público, de una altura de un metro, veinte centímetros (1,20 m).



Artículo IX. 2.-Campos deportivos.



IX. 2.1. Vestidores, guardarropía y servicios sanitarios: Todas las insta­laciones deportivas públicas deberán contar con vestidores, guarda­rropía, y servicios sanitarios, separados, para hombres y mujeres; las características y dimensiones deben consultarse, en cada caso, en el Ministerio de Salud.



 



IX. 2.2. Drenaje pluvial: Los terrenos destinados a campos deportivos deben contar con un sistema adecuado de drenaje pluvial.



Artículo IX.3.- Edificios para baño



IX.3.1. Servicio de duchas (capacidad): Para efectos de diseño, la capacidad mínima será una ducha y un vestidor por cada cuatro bañistas.



IX. 3.2. Baños de vapor o de aire caliente (capacidad): La superficie de estos locales se calculará con base en un metro cuadrado (1,00 m2) por casillero o vestidor, con un mínimo de catorce metros cuadrados (14,00 m2) y una altura no menor de tres metros, cincuenta centímetros (3,50 m).



IX.3.3. Recubrimientos: Los pisos, muros y techos han de estar recu­biertos de materiales lisos, impermeables, de fácil aseo, las esquinas interiores (piso-pared, pared-pared, pared-cielo) serán redondeados o achaflanados.



IX. 3 4. Ventilación: El sistema de ventilación será capaz de remover el volumen de aire ocho veces por hora, a fin de evitar una concentración de bióxido de carbono mayor de seiscientas partes por millón, en volumen.



IX.3.5. Iluminación: Si fuere natural, el área mínima de ventanas será igual a la décima parte de la superficie de piso del local. En caso de iluminación .artificial, las instalaciones eléctricas han de ser selladas con empaques para impedir que la humedad ambiente penetre en tuberías y artefactos. El edificio para baños de uso público ha de tener instalaciones para iluminación en caso de emergencia.



IX. 3.6. Instalaciones hidráulicas: Los sistemas de tuberías hidráulicas y de vapor deben ubicarse en tal forma que sea fácil el acceso a ellos para registro, mantenimiento y conservación. Todas las tuberías se deben identificar con pintura de color, de acuerdo con la "Norma Oficial para la utilización de Colores y su Simbología", del MEIC.





 



( Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)



 




 




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CAPITULO X 
Establecimientos industriales
   
Artículo X.l.- Definición. Se consideran bajo la denominación de esta­blecimientos industriales, los locales a cubierto o descubierto, destinados a la manipulación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, ya sea por medios manuales o por aplicación de maquinaria o instrumentos. Se comprenden también bajo esta denominación los sitios destinados a recibir o almacenar los utensilios de labor y los materiales que serán tratados o que están en proceso de elaboración, o sus productos; además, todos los anexos de las fábricas o talleres y las bodegas.
     
  Artículo X.2.-Ubicación. La ubicación de establecimientos industriales se hará de acuerdo con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador y en su defecto, donde lo indiquen el Ministerio de Salud y el INVU.
Aquellas industrias no permitidas por el Reglamento de Zonificación, sólo se podrán ubicar en sectores rurales y previo informe favorable de las institu­ciones mencionadas.
.    
  Artículo X.3.-Cobertura, retiros, alturas. La cobertura máxima será de un sesenta por ciento del área del lote.
El retiro frontal será el indicado en el Plan Regulador o, en su defecto, el que indique el Ministerio de Salud o el INVÜ. Los retiros laterales y posterior, serán de seis metros.
La edificación tendrá un piso en las áreas de trabajo industrial, salvo en los casos en que la maquinaria o el proceso requieran más pisos, previa autori­zación del Ministerio de Salud.

Artículo X.4.-Especificaciones para materiales y acabados.



X.4.1. Pisos: Cuando el trabajo sea húmedo, las salas deben tener pisos de material impermeable, con inclinación y canalización adecuadas para facilitar el escurrimiento de líquidos. Esta disposición es aplicable cuando se trate de patios que, eventualmente, se utilicen para trabajo. En estos casos será admisible el tratamiento de pisos a base de zacate-bloque u otro material similar. Si la naturaleza del proceso produce pisos fríos y húmedos, se deberán proveer parrillas movibles de madera u otro sistema de protección para los trabajadores.
X.4.2. Muros: Los muros exteriores serán de bloque, ladrillo o mampostería y llegarán hasta el techo, salvo que el proceso industrial requiera una solución diferente; tendrán acabado de superficie liso e impermeable, cuando menos hasta la altura de dos metros (2,00 m), todos los muros de establecimientos industriales afectados por humedad, a juicio del Ministerio de Salud.
X.4.3. Techos: Los techos serán impermeables y de material incombustible.
X.4.4. Colores: Los muros, paredes y cielos rasos do salas de trabajo deberán tener acabados en colores claros y mates.    
Artículo X.5.-Dimensiones mínimas. Altura mínima: dos metros y medio (2,50 m), salvo en los servicios sanitarios donde puede ser de 2,25 m.
Superficie mínima: dos metros cuadrados (2,00 m2) libres, por cada traba­jador.
Volumen mínimo: seis metros cúbicos (6,00 m3) libres, por cada traba­jador, salvo los casos especialmente autorizados donde haya suficiente ventila­ción, a juicio del Ministerio de Salud, que podrán tener hasta cuatro metros cúbicos (4,00 m3).  
    
Artículo X.6.-Servicios sanitarios. Se proveerán servicios sanitarios, se­parados por cada sexo y con ventilación directa, en todo establecimiento desti­nado a uso industrial de acuerdo con la siguiente proporción de trabajadores en turno simultáneo:
Inodoros: Uno por cada veinticinco hombres, o fracción de veinticinco. uno por cada veinte mujeres, o fracción de veinte.
Orinales: Uno por cada treinta trabajadores, o fracción de treinta.
Lavabos: Uno por cada quince trabajadores.
Duchas: Una por cada cinco, en los establecimientos industriales que lo requieran, según criterio del Ministerio de Salud.
Los locales destinados a servicios sanitarios deben tener pisos y muros con recubrimiento de mosaico o de otro material impermeable, a una altura mínima de un metro, ochenta centímetros (1,80 m). En las duchas el material de piso debe tener acabado antideslizante.
     
Artículo X.7.-Agua potable, agua industrial y sistema para incendios. Todo establecimiento industrial deberá tener servicio de agua potable perma­nente y con una presión mínima de 1 kg/cm2 en los puntos de uso. El agua para uso industrial deberá ser potable cuando la naturaleza de la industria lo requiera; cuando no lo sea, deberá distribuirse por una tubería independiente, pintando cada sistema con colores, de acuerdo con el código.
Se deberá contar con una instalación especial para incendios.  
     
Artículo X.8.-Ventilación. En todos los locales de trabajo se debe proveer un sistema de ventilación adecuado que asegure la renovación del aire y man­tenga una temperatura que no sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el caso de frigoríficos, hornos y calderas. Cuando se empleen chimeneas en los sistemas de ventilación, la extremidad superior tendrá una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m).  
   
Artículo X.9.-Iluminación. Para la iluminación diurna de los talleres y salas de trabajo se dará preferencia a la luz natural difusa, que penetrará por ventanas o tragaluces cuya superficie no será menos de 20% del área de piso.
Cuando no sea posible iluminar satisfactoriamente todas las salas con luz natural, se empleará la artificial eléctrica, con la intensidad y clase que fije el Código Eléctrico Nacional.  
   
Artículo X. 10.-Chimeneas. Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición.  
     
Artículo X.ll.-Pasillos y escaleras. En lo referente a pasillos y escaleras, los edificios industriales deberán cumplir con los requisitos indicados en el Capítulo IV de este Reglamento en lo pertinente.  
     
Artículo X. 12.-Niveles de piso. Se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV.  
     
Artículo X. 13.-Calderas. La instalación de calderas deberá cumplir con los requisitos pedidos por el Reglamento de Calderas del Consejo de Salud Ocupacional, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  
    
Artículo X.14.-Protección contra ruido. En las industrias molestas por ruido se deberá separar la zona de máquinas de los espacios vecinos por dobles muros, distantes entre ellos diez centímetros cuando menos, para que medie entre ambos una cámara de aire; no obstante, en casos especiales, el Ministerio de Salud podrá aceptar que se sustituya dicha cámara por un revestimiento de la superficie interior del muro del edificio con material aislante y absorbente. Los techos se deberán construir de material aislante y absorbente, sin dejar espacios libres entre ellos y los muros. Las máquinas fijas deberán quedar cimentadas y niveladas en forma tal que el nivel máximo de ruido sea 55 decibeles en el día y 40 decibeles en la noche.  
Artículo X. 15.-Protección contra trepidaciones. En las industrias mo­lestas por trepidaciones se deberán adoptar una o las dos siguientes medidas:
    X.15.1. Desligar la cimentación de las máquinas de la cimentación gene­ral de la construcción. En casos necesarios el Ministerio de Salud exigirá cimentaciones especiales sobre material aislante.
    X.15.2. Excavar capas de veinte centímetros (0,20 m), como mínimo, bajo el nivel de la línea de cimentación de las máquinas y relle­nar estos espacios con material amortiguador de la vibración. 
 
Artículo X.16.-Protección contra temperatura. En los establecimientos incómodos por su temperatura los aparatos caloríficos o frigoríficos estarán separados de los muros colindantes por la distancia que fije en cada caso el Ministerio de Salud y de no ser suficiente ese alejamiento, se revestirán el muro colindante, o el aparato, con material .aislante de la temperatura.  

Artículo X. 17.-Protección contra luz. En los establecimientos molestos por luces, el área de trabajo deberá ser cerrada y en el caso de que existan vanos de iluminación, éstos deberán estar cubiertos por vidrios translúcidos, separados del vano.



Artículo X.18.-Protección contra polvo. En los establecimientos indus­triales que produzcan polvo, el aire deberá salir por chimeneas que tengan por lo menos cinco metros de elevación sobre el edificio más alto en un radio de diez metros, con filtros o precipitadores que garanticen que el aire no contendrá más de trescientos millones de partículas por metro cúbico, ni más de cuarenta por ciento de sílice.



En casos especiales los establecimientos deberán ser sometidos a los requisitos sanitarios que determine el Ministerio de Salud.  

Artículo X.19.-Protección contra humo o chispas. Los establecimientos molestos por humos o chispas se sujetarán a que los aparatos de combustión estén provistos de implementos y accesorios suficientes para que la combustión sea completa. Además, tendrán chimeneas construidas por lo menos hasta cinco metros por sobre la altura del edificio más alto, en un radio de veinticinco metros (25 m); tendrán en su extremidad superior rejillas de alambre o cedazo con el fin de evitar la salida de cuerpos de ignición. Tendrán igualmente un dispositivo para que las partículas detenidas bajen por conductos cerrados a cajas colectoras.  



Artículo X.20.-Protección contra vapores. Los establecimientos molestos por vapores deberán contar con las instalaciones necesarias para condensarlos y evitar, en lo posible, que salgan al exterior.



Artículo X. 21.-Aguas residuales. Los establecimientos que produzcan aguas residuales de desecho industrial deberán contar con las instalaciones adecuadas para su purificación a juicio del Ministerio de Salud, antes de encau­zarlas al sistema de alcantarillado provisto o a cauces naturales. No se permiti­rá, bajo ninguna circunstancia, dar curso libre a las aguas residuales de desecho industrial.



( Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
 

 

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CAPITULO XI



Sitios de reunión pública



 



Artículo XI. 1.-Autorización y clasificación. Para otorgar licencia de cons­trucción, ampliación, adaptación o modificación de edificios que se destinen total o parcialmente a sitios de reunión pública, éstos deberán estar ubicados de conformidad con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador o, en su defecto, su ubicación debe ser autorizada previamente por el INVU.



Los sitios de reunión pública se clasificarán en:



            XI.1.1. Salas de espectáculos: teatros, cinematógrafos, salones de conciertos o conferencias y similares;



XI.1.2. Centros sociales: casinos, cabarés, bares, restaurantes, salones de baile, clubes privados y similares;



XI. 1.3. Edificios deportivos: estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de toros y similares; y XI.1.4. Templos o locales de culto.



 



Artículo XI. 2.-Capacidad. La capacidad de los sitios de reunión pública se calculará así:



XI. 2.1. Salas de espectáculos: un espectador por cada butaca o asiento;



XI.2.2. Centros sociales: una persona por cada metro cuadrado de área de mesas o asientos descontándose en su caso, la su­perficie de la pista de baile; ésta deberá diseñarse considerando veinticinco decímetros cuadrados por persona (0,25 m2);



XI. 2.3. Edificios deportivos: un espectador por cada cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) de longitud de grada o por cada butaca o asiento; y



XI. 2.4. Templos o locales de culto: un asistente por cada metro cua­drado (1,00 m2) de área de nave.



 



Artículo XI. 3.-Altura libre. El volumen de las salas de espectáculos, centros sociales y templos, se calculará a razón de dos y medio metros cúbicos (2,5 m3) por espectador como mínimo. La -altura libre de las mismas, en ningún punto será menor de tres metros (3,00 m).



 



Artículo XI. 4.-Comunicación con la vía pública. Los sitios de reunión pública deberán tener acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse con ella por pasillos con una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de todos los espacios de circulación que converjan a ella.



 



Artículo XI. 5.--Salidas. Todo sitio de reunión pública con capacidad hasta mil personas, deberá tener por lo menos tres puertas de salida con anchura mínima de un metro, ochenta centímetros (1,80 m) cada una y deberán abrir hacia afuera, o a ambos lados. Cuando la capacidad sea mayor de mil per­sonas, se deberá contar con cuatro puertas de salida adicionándole una puerta por cada mil personas o fracción de millar. Cuando un sitio de reunión o parte del mismo se encuentre a distinto nivel que el terreno, se considerarán para los efectos de la norma anterior,  solamente las escaleras que salgan directa­mente al exterior o a un pasillo que dé al exterior. Las salidas a pasillos se localizarán en forma tal que la distancia máxima que haya que recorrer para alcanzar una puerta de salida sea de treinta metros (30,00 m).



 



Artículo XI. 6.-Salidas de emergencia. Cada piso o local con capacidad superior a cien personas, deberá tener, además de las puertas especificadas en el artículo anterior por lo menos dos salidas de emergencia que comuniquen a la calle directamente o por medio de pasillos independientes. La anchura de las salidas y los pasillos deberán permitir el desalojo de la sala en tres minutos. Las hojas de las puertas deberán abrirse hacia el exterior y estar colocadas de manera que, al abrirse, no obstruyan ningún pasillo, ni escalera, ni descanso. Tendrán los dispositivos necesarios que permitan su apertura con el simple empuje de las personas que salgan (barra de pánico). Ninguna puerta abrirá directamente sobre un tramo de escalera sino a un descanso con una longitud de un metro (1,00 m).



 



Artículo XI. 7.-Puertas. La anchura de las puertas que den salida a los sitios de reunión pública, deberá permitir la evacuación de las salas en tres minutos, considerando que cada perdona puede salir por una anchura de sesenta centímetros (0,60 m) en un segundo. La anchura siempre será múltiplo de se­senta centímetros y la mínima será de un metro, veinte centímetros (1,20 m), salvo en salas de espectáculos, en que rige la norma del artículo anterior.



Cuando sea el caso de puertas giratorias, para calcular el número de ellas sólo se tomará en cuenta el radio de cada puerta.



 



Artículo XI. 8.-Puertas simuladas y espejos. Se prohibe que en los lugares destinados a la permanencia o al tránsito de público haya puertas simuladas o espejos que induzcan a confusión y hagan parecer el local con mayor amplitud de la que realmente tiene.



 



Artículo XI. 9.-Vestíbulos. Los sitios de reunión pública deberán tener vestíbulos que los comuniquen con la vía pública o con los pasillos que den acceso a ésta. Estos vestíbulos tendrán una superficie mínima de quince decí­metros cuadrados (0,15 m2) por concurrente. Además, cada clase de localidad deberá tener un espacio para el descanso de los espectadores en los intermedios, el que se calculará a razón de diez decímetros cuadrados (0,10 m2) por concurrente. Los pasillos desembocarán en el vestíbulo, a nivel con el piso de éste. El total de las anchuras de las puertas que comuniquen con las calles o pasillos, deberá ser por lo menos igual a una y un quinto (1,20) veces la suma de las anchuras de las puertas que comuniquen el interior de la sala con los vestíbulos.



 



Artículo XI. 10.-Taquillas. Las taquillas para la venta de boletos no deberán obstruir la circulación por los accesos y se localizarán en sitios visibles;



hará una taquilla por cada mil quinientas personas o fracción, para cada tipo de boleto que se expenda; y estará ubicada en tal forma que no interfiera la libre circulación por la acera pública.



 



Artículo XI. 11.-Vallas para hacer fila. En los lugares en donde se re­quieran vallas fijas para que los espectadores hagan fila, la anchura mínima entre ellas será de noventa centímetros (0,90 m).



 



Artillo XI. 12.-Butacas y gradas. En las salas de espectáculos sólo se permitirá la instalación de butacas. No se permitirá el uso de gradas como asiento salvo en los edificios deportivos. La anchura mínima de las butacas será de cincuenta centímetros (0,50 m) y la distancia entre sus respaldos no menor de ochenta y cinco centímetros (0,85 m). Deberá quedar un espacio libre mínimo de cuarenta centímetros (0,40 m) entre el frente de un asiento y el respalda del próximo, medido entre verticales. La distancia desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla o escenario será la mitad de la dimensión mayor de ésta, pero en ningún caso menor de siete metros (7,00 m). No podrán colocarse butacas en zonas de visibilidad defectuosa. Las butacas deberán estar fijadas al piso, con excepción de las que se encuentran en los palcos. Los asien­tos serán plegadizos. Las filas que desemboquen en dos pasillos no podrán tener más de catorce butacas y las que desemboquen a uno sólo, no más de siete.



 



En el caso de edificios deportivos las gradas para el asiento del espectador deberán tener una altura mínima de cuarenta centímetros (0,40 m) y una pro­fundidad de setenta centímetros (0,70 m).



 



Artículo XI. 13.-Galerías y balcones. El frente de galería y balcones deberá protegerse por barandales sólidos cuya altura mínima será de setenta centímetros (0,70 m) sobre el nivel del piso. En las galerías, balcones y otros sitios donde haya sillas colocadas en plataformas escalonadas y la diferencia de altura entre una plataforma y la inmediata inferior exceda de cincuenta centímetros (0,50 m) se instalará una baranda sólida con una altura mínima de setenta centímetros (0,70 m) colocada en el borde de la plataforma y a lo largo de toda la fila de sillas. Los balcones y las galerías se construirán con materia­les que tengan un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.



 



Artículo XI. 14.-Pasillos interiores. La anchura mínima de los pasillos longitudinales con asientos en ambos lados deberá ser de un metro, veinte cen­tímetros (1,20 m); con asientos en un solo lado. de noventa centímetros (0,90 m) en su origen; agregando cinco centímetros (0,05 m) por cada metro de longitud del pasillo, desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo principal.



En los muros de los pasillos, no se permitirán salientes a una altura menor de tres metros (3,00 m) medidos desde el piso de los mismos.



No se usarán escalones dentro de los pasillos de las salas de espectáculos, siempre que pe pueda dar una solución de rampa cuya pendiente no sea mayor de 1 en 10. Dichas rampas o escalones deberán tener superficie antiderrapante. Enlodo caso no se permitirán escalones aislados; la suma de las contrahuellas de un grupo de escalones no podrá exceder de cincuenta y un centímetros (0,51 m); la contrahuella máxima será de dieciocho centímetros (0,18 m).



 



Artículo XI. 15.-Letreros. En todas las puertas que conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra "salida" y en los pasillos, flechas luminosas que indiquen la dirección de las salidas. Las letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros (0,15 m) y se colocarán en rótulos luminosos conectados al sistema eléctrico de emergencia, de forma que queden bien visibles, aun cuando el pasillo se encuentre lleno de público.



Artículo XI. 16.-Escaleras. Las escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las puertas o pasillos a los que den servicio pero, en ningún caso, el ancho libre de la escalera será menor de un metro, veinte centímetros (1,20 m); tendrá contrahuellas máximas de diecisiete centí­metros (0,17 m) y huellas de treinta centímetros (0,30 m) como mínimo. Deberán construirse de materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora y tener pasamanos a noventa centímetros (0,90 m) de altura, en cada lado de la escalera. Cada piso deberá tener por lo menos dos escaleras en lados opuestos o separadas convenientemente. A lo largo de cualquier tramo de escalera la anchura de las huellas y la altura de las contrahuellas, deberán ser constantes.



Se prohíben las escaleras de caracol como medio de salida principal.



Artículo XI. 17.-Aislamiento. Los escenarios, vestidores, cocinas, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de proyección deberán estar aislados entre ellos y con respecto de las salas de reunión mediante muros, techos, pisos, telones y puertas, de materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas. Las puertas tendrán dispositivos que las mantengan cerradas pero de fácil y rápida apertura.



 



Artículo XI. 18.-Salidas de servicio. Cuando se trate de salas de espec­táculos, los escenarios, vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y ca­setas de proyección, deberán tener salida independiente de las salas o espacios de reunión.



 



Artículo XI. 19.-Casetas. La dimensión mínima de una caseta de proyec­ción, locución, grabación o similar, será de dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho, por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de alto.



Cuando la caseta contenga dos proyectores el tamaño mínimo será de cuatro metros, veinticinco centímetros (4,25 m) de ancho, por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de alto; debe dejarse un espacio mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) a la derecha y en la parte posterior de cada proyector.



No habrá comunicación directa con la sala: únicamente existirán pequeñas ventanillas para el paso de los rayos de luz de la proyección.



La dimensión máxima, en cualquier sentido, de estas aberturas, será de treinta centímetros (0,30 m) y su número será de dos por cada proyector.



Cada ventanilla estará dotada de sistemas de cierre por gravedad que puedan funcionar automáticamente en caso de incendio.



Deberán tener ventilación artificial y estarán debidamente protegidas contra incendio.



Las casetas tendrán por lo menos dos puertas, colocadas en lados opuestos, de setenta y cinco centímetros (0,75 m) de ancho por dos metros (2,00 m) de alto como mínimo, construidas de materiales retardatorios al fuego, con coe­ficiente mínimo de una hora; estarán provistas de un mecanismo que las man­tenga cerradas, pero que sea de fácil apertura hacia afuera de la caseta.



 



Artículo XI. 20.-Instalación eléctrica. La instalación eléctrica general en todo sitio de reunión pública deberá contar con un sistema de alumbrado de emergencia, de incendio automático, alimentado por acumuladores o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo, pasillos de circulación y letreros, la ilu­minación necesaria mientras entra en operación la iluminación general, en caso de que el servicio eléctrico público sea interrumpido.



 



Artículo XI. 21.-Ventilación. En todos los sitios de reunión pública ce­rrados es necesario prever un cierto caudal de aire exterior que permita la eliminación de olores y el calor debido a los ocupantes, al tabaco y a otras fuentes.



La tasa de renovación necesaria variará de acuerdo con el número de ocupantes, la altura del techo, el número de fumadores y otras fuentes genera­doras de calor, tal y como se establece en las normas de ASHRAE (American Society of Heating, Refrigeration and Air Conditioning Engineers).      



Artículo XI. 22.-Servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en los sitios' de reunión pública serán separados para cada sexo. En el vestíbulo común o en el propio de cada uno habrá, por lo menos, una fuente de agua potable. Si el sistema de suministro de agua consta de depósitos de almacenamiento, éstos deben tener capacidad mínima de un litro por persona.



    En los pisos deben usarse materiales impermeables, con drenajes adecua­dos. Las paredes deben recubrirse hasta una altura mínima de un metro, sesenta centímetros (1,60 m), con materiales impermeables, lisos, de fácil aseo, con ángulos y esquinas de paredes redondeados o achaflanados.



Los servicios se calcularán de acuerdo con las normas siguientes:



 



XI.22.1. Salas de espectáculos y edificios deportivos:



Hombres: Un inodoro, tres orinales y dos lavabos por cada cuatrocientos cincuenta (450) espectadores o fracción.



Mujeres: Dos inodoros y un lavabo por cada cuatrocientos (450) espectadoras o fracción.



XI.22.2. Centros sociales:



Hombres: Un inodoro, tres orinales y dos lavabos por cada cuatrocientos (400) espectadores o fracción.



Mujeres: Dos inodoros y un lavabo por cada cuatrocientos/ (400) espectadoras o fracción.



XI. 22.3. Locales de culto:



Hombres: Como mínimo, un inodoro, un orinal y lavabo.



Mujeres: Como mínimo, un inodoro y un lavabo.



 



Artículo XI. 23.-Previsiones contra incendio. Los sitios de reunión pública deberán construirse con materiales resistentes al fuego; esta resistencia deberá ser de 1 hora para edificaciones de una planta y 3 horas para aquellas de más de una planta como mínimo. Deberán contar con sistema de combate de incendios cuyo caudal mínimo necesario e té dado por: Q == 134 (A) 1/2.



    Q == Caudal, en litros por minuto.



A = Superficie total en planta del edificio, en m2.



La presión del sistema debe ser tal que permita operar dos mangueras de 38 mm colocadas en salidas opuestas para producir neblina a 7 kg/cm2, u otro sistema similar para el combate del fuego.



Deberá colocarse como mínimo una manguera por piso, independiente­mente del área de éste.



El sistema deberá tener su propia fuente de energía y el control necesario para el arranque automático; además debe contar con una o varias claves siamesas exteriores que permitan a los bomberos conectarse a ellas.



Debe colocarse un sistema de detección y alarma contra incendios.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria 28 del 28 de agosto de 1987)



 



 Artículo XI. 24.-Circulaciones en edificios deportivos. Las graderías para espectadores contarán con escaleras a cada nueve metros (9,00 m) como mínimo, con anchura mínima de noventa centímetros (0,90 m), huellas de treinta cen­tímetros (0,30 m) y contrahuellas de veinte centímetros (0,20 m); estas esca­leras se deben construir con peralte y con huella constantes.



Cada diez filas habrá pasillos paralelos a las gradas con anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellos, entre dos puertas o salidas contiguas.



Las puertas y salidas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas para los sitios de reunión pública.



 



Artículo XI. 25.-Enfermería en edificios deportivos. Los edificios para espectáculos deportivos deberán contar con un local adecuado para enfermería.



 



(*) Artículo XI.26.-Retiros. Los edificios destinados a reunión pública cualquiera que sea su tipo, guardarán los siguientes retiros según su capacidad:



XI.26.1 Edificios con capacidad hasta las 500 personas: Retiro frontal: seis metros (6,00 m) Retiro lateral. Tres metros (3,00 m) por uno de sus lados.



XI.26.2 Edificios con capacidad entre las 501 y 750 personas: Retiro frontal: seis metros (6,00 m) Retiro lateral: Tres metros (3,00m) por ambos lados.



XI.26.3 Edificios con capacidad superior a las 751 personas: Retiro frontal: seis metros (6,00 m) Retiro lateral: Tres metros (3,00m) por ambos lados. Retiro posterior: tres metros (3,00 m).



(*) (Así reformado en sesión N° 5764 del 16 de setiembre de 2009. Anteriormente el aparte XI.26.1 había sido anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 8908 del 27 de mayo del 2009, misma que ordena al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a proceder, dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de la publicación de esta resolución, a realizar la modificación correspondiente a dicho artículo, a efecto de que los retiros exigidos a los edificios de hasta doscientos cincuenta personas, sean respetuosos del principio de razonabilidad y del derecho a la vida.)



(*) Artículo XI.27.-Frente Mínimo. Los edificios destinados a reunión pública cualquiera que sea su tipo, deberán ubicarse en lotes con un frente mínimo a la vía pública de:



XI.27.1 Nueve metros (9,00 m) para edificios con capacidad hasta las 500 personas.



XI.27.2 Doce metros (12,00 m) para edificios con capacidad entre las 501 y 750 personas.



XI.27.3 Dieciséis metros (16,00 m) para edificios con capacidad superior a las 751 personas.



XI.27.4 Lotes irregulares: serán aceptables lotes de forma irregular con un callejón de acceso que cuente con un frente mínimo a la vía pública de ocho metros (8,00 m) y una longitud máxima de cincuenta metros (50,00 m), sobre el área de este callejón no se podrá construir, ya que su destino será exclusivamente para acceso, estacionamiento y áreas verdes, destinándose el resto del lote para la construcción o construcciones, las cuales deberán cumplir con los retiros anteriores según sea su capacidad estimada.



XI.27.5 Usos: El uso los sitios para reunión pública serán considerados como condicionales en las zonas residenciales, excepto cuando enfrenten a vías nacionales administradas por el MOPT.



(*) (Así reformado en sesión N° 5764 del 16 de setiembre de 2009)




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CAPITULO XII



EDIFICIOS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA Y PARA CONSULTA EXTERNA



Artículo XII. 1.-Edificios de asistencia hospitalaria.



Para expedir licencia de construcción, ampliación o modificación de una clínica, su ubicación debe ser conforme con la zonificación del Plan Regula­dor y en su defecto, ser aprobada por el Ministerio de Salud y el Instituto Na­cional de Vivienda y Urbanismo.



Cualquier edificio que tenga instalaciones de laboratorios clínico y/o ra­diológico, deberá cumplir con los mismos requisitos.



 



Artículo XII. 2.-Espacios y alturas requeridas.



Los hospitales y clínicas de consulta deberán tener cuando menos salas de espera para el público, salas para la atención de enfermos independientes de las primeras, salas para médicos y para practicantes, para farmacia y servi­cios sanitarios independientes para el personal y para los enfermos.



La altura de los locales destinados a salas de espera, vestíbulos y salas de curaciones no será inferior a tres metros (3,00 m) y la superficie mínima de estas últimas será de seis metros cuadrados (6,00 m2).



Artículo XII. 3.-Materiales y acabados.



Las salas de curaciones y los servicios sanitarios deberán tener pisos im­permeables, recubrimientos de muro también impermeables hasta una altura mínima de dos metros (2,00 m) y los ángulos que formen los muros entre sí y con el pavimento y el cielo raso, serán redondeados o achaflanados; la superfi­cie de los muros y cielo rasos pintados en aceite sin decoraciones salientes ni entrantes, en acabados acústicos.



Los demás locales y anexos deberán tener muros con pintura lavable y pisos lavables, susceptibles de ser fácilmente desinfectados.



 



Artículo XII. 4.-Ventilación, drenajes y tanque de captación.



Los locales estarán dotados de:



XII. 4.1 Ventilación adecuada que permita renovar el aire de acuerdo con el artículo V.4 de este Reglamento.



XII.4.2 Drenajes conectados a la red de cloacas general o en su defecto, a fosas sépticas.



XII. 4.3 Tanque de captación de agua potable con capacidad equivalente al consumo del establecimiento durante 24 horas, según cálculos apro­bados por el Ministerio de Salud.



Artículo XII. 5.-Clínicas y casas de salud.



Los locales que se destinen a consultorios o a tratamiento de enfermos, cumplirán con los requisitos fijados en el artículo XII. 2 de este Reglamento.



 



Artículo XII. 6.-Área mínima.



Las secciones destinadas a hospitalizar enfermos tendrán un área míni­ma de piso de ocho metros cuadrados (8,00 m2) por enfermo en salas generales y de doce metros cuadrados (12,00 m2) en cuartos individuales.



 



Artículo XII. 7.-Orientación.



Las salas de enfermos se orientarán de manera que la fachada mayor de su planta esté ubicada tan paralelamente como sea posible a la dirección NE-SO y las camas colocadas al lado SE de forma que puedan recibir los rayos del sol un mínimo de dos horas al día.



En lo no previsto de este capítulo, se cumplirá con los requisitos especificados en el capítulo IV.



 



Artículo XII. 8.-Salas para enfermedades contagiosas.



Los hospitales contarán al menos con una sala independiente para el tra­tamiento de las enfermedades contagiosas.



 



Artículo XII. 9.-Cocinas.



Las áreas destinadas a preparar alimentos tendrán las dimensiones mí­nimas indicadas para los hoteles. En las proximidades de cada pabellón que albergue enfermos deberá proveerse un sitio adecuado para calentar alimentos.



 



Artículo XII. 10 .-Servicios sanitarios.



Las secciones destinadas a hospitalizar enfermos deberán estar dotadas de servicios a razón de un lavabo, un inodoro, un mingitorio y una ducha, por cada cinco enfermos y una pila de aseo por cada diez enfermos o fracción de diez.



Artículo XII. 11.-Acabados de baños y cocinas.



Para los materiales y acabados en baños y cocinas regirá lo especificado en los artículos XII. 3, XIV.1 y XIV. 3 respectivamente.



 



Artículo XII. 12.-Entradas de vehículos y estacionamientos.



Se deberán proveer entradas independientes de la principal, una para el uso de vehículos exclusivamente y otra para servicio.



En lo referente a estacionamiento regirá lo que dicta el artículo XVIII.4 de este Reglamento.



 



 



Artículo XII. 13.-Salas mortuorias.



Se proveerá por lo menos una sala mortuoria, alejada de las habitaciones de los enfermos, con acceso directo a la vía pública.



 



Artículo XII. 14.-Crematorios.



Todos los establecimientos de hospitalización, estarán provistos de un hor­no crematorio de basuras y desperdicios, de capacidad y modelo aprobado por el Ministerio de Salud.



 



Artículo XII. 15.--Temperatura.



Los locales en donde permanezcan enfermos estarán construidos de forma que se asegure una temperatura mínima de 18° y máxima de 24° y una reno­vación total del volumen de aire cada ocho minutos.



 



 



Artículo XII. 16.-Salas de operación - recuperación.



       Las salas de operación o de curaciones deberán contar con anexos para médicos, instrumental, ropas y servicios higiénicos y estar aislados de los de­más departamentos.



 



 



Artículo XII. 17.-Especificaciones generales.



La construcción deberá ser de materiales resistentes al fuego con un coefi­ciente retardatorio no menor de tres horas. En lo demás deberán cumplir cod lo indicado en el artículo IV. 3 de este Reglamento.



Si tienen más de un piso de altura, deberán contar por lo menos, con un ascensor para el traslado de enfermos en sus camas o de una rampa con una pendiente máxima de ocho por ciento (8%).



 



 



Artículo XII. 18.-Lavanderías.



Deberán disponer de espacios destinados a lavandería, desinfección de ropa, costura y planchado.



 



 



Artículo XII. 19.-Separación de sexos.



   Los establecimientos en que se atienden enfermos y que tengan salas generales, éstas deberán ser separadas para hombres, mujeres y niños.



 



 



Artículo XII. 20.-Capacidad.



Las salas generales tendrán una cabida máxima de 30 camas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores del pre­sente capítulo, con las modificaciones siguientes:



XII. 20.1 Las salas deberán recibir los rayos del sol, al menos por uno de sus costados principales, durante dos horas al día.



XII. 20.2 Dispondrán de inodoros, duchas y lavabos a razón de uno por cada doce enfermos o fracción superior al tercio de esta cifra.



             XII. 20.3 La superficie total mínima de ventana en cada sala será equiva­lente a un quinto (1/5) de la superficie del piso y un cuarenta por ciento (40%) de esa superficie deberá abrir fácilmente en su parte superior.

 



Artículo XII. 21.-Retiros.



Los edificios de asistencia hospitalaria deberán separarse en todos los linderos un mínimo de seis metros (6,00 m).



 



 



Artículo XII. 22.-Salidas de emergencia.



Se aplicarán los artículos IV. 3, IV. 4, V.12 y IX. 4 de este Reglamento para salidas de emergencia.



En los edificios de asistencia hospitalaria de más de un piso, se deben instalar escaleras de emergencia.




 




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CAPITULO XIII

NORMAS PARA ASILOS DE ANCIANOS Y PARA VIVIENDA Y SITIOS DE REUNIÓN O ENSEÑANZA DESTINADOS AL USO DE MINUSVALIDOS



 



Artículo XIII. 1.-Servicios sanitarios.                                        



La ducha y el inodoro se combinarán en un solo espacio sin separación de ambiente, pudiendo proveerse la utilización de elementos removibles para se­pararlos. La altura de lavatorio será de ochenta centímetros; la altura máxi­ma del inodoro será de cincuenta centímetros. Las llaves del inodoro, del lavabo y de la ducha serán adaptadas al tipo de minusválidos. La bañera no tendrá grada ni muros en el piso.



 



Artículo XIII. 2.-Garaje.



Se proveerá un espacio de garaje o cochera con acceso directo y sin gra­das a la vivienda, con una anchura mínima de trescientos cincuenta centíme­tros y cerrojo de accionar eléctrico si existe portón.



 



Artículo XIII. 3.-Puerta principal.



En la puerta principal, o junto a ella, se proveerá una gaveta pequeña accesible tanto del interior como del exterior para el depósito de paquetes, con una altura mínima de noventa centímetros y máxima de cien centímetros.



 



Artículo XIII. 4.-Dimensiones mínimas,



Los siguientes espacios tendrán las dimensiones mínimas que a continua­ción se indican:



XIV.4.1 Pasillos: de ciento veinte centímetros.



XIII. 4.2 Vestíbulos: de ciento cuarenta centímetros de anchura por dos­cientos cuarenta centímetros de longitud.



XIII. 4.3 En las cocinas, el pasillo entre muebles será de ciento cuarenta centímetros.



XIII. 4.4 En la recámara un espacio mínimo libre al lado de la cama, de ciento veinte centímetros.



Hacia el lado a que abren las puertas se dejará un espacio libre no menor de ciento setenta centímetros de longitud y cincuenta cen­tímetros de anchura que permita la ubicación de una silla de ruedas.



 



Artículo XIII. 5.-Terrazas o balcones.



Cuando se prevean terrazas o balcones se diseñarán con accesos fáciles



y protección contra los elementos.



 



Artículo XIII. 6.-Alarmas.



Se instalarán alarmas en la siguiente forma:



XIII. 6.1 Interiores perceptibles en el exterior.



XIII. 7.2 En baños, perceptibles tanto en el interior como en el exterior.



XIII. 7.3 Los controles estarán a una altura mínima de noventa centíme­tros y máxima de ciento veinte centímetros.



Artículo XIII. 7 Puertas.



En el caso de puertas, se diseñarán bajo las normas siguientes:



XIII. 7.1 Siempre que sea posible se utilizarán puertas de correr.



XIII. 7.2 En los baños las puertas serán de material resistente a golpes fuertes y abrirán hacia afuera.



XIII.7.3 Se colocarán haladeras y manijas fáciles de maniobrar con ce­rrojos automáticos.



XIII.7.4 Al abrir dejarán una luz libre mínima de noventa centímetros.



Artículo XIII.8.-Protectores.



Se colocarán protectores de material resistente al roce continuo, a lo largo de los pasillos, muros, puertas y en las esquinas, tanto en el interior, co­mo en el exterior a una altura de sesenta centímetros, con un ancho no menor de 10 centímetros.



 



Artículo XIII. 9-Accesibilidad.



Todas las piezas habitables deberán ser accesibles debiendo recurrirse al uso de elevadores si fuera necesario.



 



Artículo XIII.10--Muebles.



En los muebles, los anaqueles tendrán una altura mínima de sesenta centí­metros y máxima de ciento veinte centímetros.



 



Artículo XIII. 11.-Instalaciones.



Cuando exista posibilidad de contacto con las instalaciones de agua ca­liente, éstas deberán aislarse. Las regaderas tendrán termostato para control automático de la temperatura. Todos los controles de temperatura de agua ten­drán una altura máxima de cien centímetros y mínima de sesenta centímetros y serán de fácil manejo.



El botón del timbre de puertas exteriores se colocará a una altura mí­nima de noventa centímetros y máxima de cien centímetros.



 




 




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CAPITULO XIV



EXPENDIOS DE ALIMENTOS



Artículo XIV.1- Definición y requisitos.



Se considerarán para los fines de este Reglamento como "Expendios de Alimentos" los siguientes locales:



Cocinas de restaurantes.



Hoteles y similares.



Fuentes de soda y refresquerías.



Carnicerías y pescaderías.



Fábricas de productos alimenticios.



Panaderías.



 



Pastelerías y cualquier otro establecimiento catalogado como tal por el Ministerio de Salud.



Estos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:



XIV. 11 La ventilación será la indicada para piezas habitables.



XIV. 1.2 La iluminación deberá ser de un tipo tal que no altere los colores de los alimentos.



XIV. 1.3 Estar provistos de un sistema para conducir al exterior los olores, humos y calor excesivo que puedan producirse en el local.



XIV. 1.4 El piso y los revestimientos de muros, hasta una altura de dos metros (2,00 m) deberán ser de material liso, impermeable y de fácil limpieza.



XIV. 1.5 El resto de las superficies de muros y cielorrasos deberán tener acabado lavable y ser de colores claros.



XIV. 1.6 Caro de que se prevean instalaciones de ventilación artificial éstas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud.



XIV. 1.7 Las puertas, ventanas o cualquier abertura al exterior de los cuartos donde se preparen alimentos, deberán estar protegidas con malla contra insectos, las puertas deberán abrir hacia afuera, poseer cierre automático y ajustar sus marcos perfectamente.



XIV. 1.8 Los estantes o exhibidores deberán construirse bajo estas mis­mas normas.



Artículo XIV. 2 Servicios.



Los locales donde se prepare, sirva o exhiba alimentos deberán estar do­tados de agua potable y contar con:



 



XIV. 2.1 Servicios sanitarios totalmente aislados, tanto para hombres como para mujeres.



XIV. 2.2 Un lavabo y una pila de lavar, separados uno de otro, ambos dentro del local de trabajo.



XIV.2.3 Un guardarropa  espacio conveniente para que los trabaja­dores puedan cambiarse sus ropas de calle y dejarlas adecuadamen­te guardadas.



XIV. 2.4 Una ducha independiente o una en cada grupo de servicios. 



Artículo XIV.3.-Tubos colgantes.

Cualquier tubo colgante de instalación, deberá protegerse para evitar que por condensación puedan caer líquidos sobre los alimentos o dentro de cual­quier receptáculo o aparato utilizado para almacenarlos o prepararlos.



Artículo XIV. 4.-Distancia a lugares insalubres.



Los locales a que se refiere este capítulo, no podrán ubicarse a menos de doscientos metros (200 m) de establecimientos clasificados como insalubres por el Ministerio de Salud.



 



Artículo XIV. 5.-Carnicerías y pescaderías.



Los locales en donde se venda o procese carne, tendrán un mínimo de dieciséis metros cuadrados (16 m2) de superficie y una altura mínima de tres metros (3,00 m).



 



Artículo XIV. 6.-Salidas de emergencia.



Se aplicarán los artículos IV.3, IV.14, V.12 y IX.4 de este Reglamento.



 



 




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CAPITULO XV



FERIAS CON APARATOS MECÁNICOS



Artículo XV. 1.- Ubicación.                            



Las ferias con aparatos mecánicos sólo podrán ubicarse donde el Plan Regulador, si lo hubiere, lo autorice o en su defecto donde lo permita la Muni­cipalidad.



 



Artículo XV. 2.-Protecciones y espacios de circulación.



Las áreas donde estén ubicados los aparatos mecánicos deberán estar cercadas debidamente para protección del público y los espacios de circula­ción tendrán anchuras no menores de tres metros (3,00 m).



 



Artículo XV. 3.-Servicios sanitarios.



Deberán contar con servicios sanitarios, cuyo número señalará la Muni­cipalidad para cada caso.



 



Artículo XV. 4.-Autorización de funcionamiento.



Para poner en funcionamiento aparatos mecánicos se requerirá autorización del Departamento de Ingeniería Municipal o del Ministerio de Salud, lo cual se dará con base en los resultados de las pruebas de seguridad que se efectúen.



La municipalidad podrá revocar en cualquier momento dicha autorización por deterioro de las condiciones de seguridad.



 




 




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CAPITULO XVI



AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS



Artículo XVI. 1.--Definición.



Se entenderá por: Aeródromo el área, superficie o sección de tierra (o de agua) perfectamente delimitada, destinada total o parcialmente a la llegada, partida o movimiento en ella de aeronaves.



Aeropuerto: Todo aeródromo de servicio público o privado en el que existe de, modo permanente instalaciones y servicios para atender el tráfico aé­reo (pasajeros, carga, equipajes).



 



Artículo XVI. 2.-Ubicación.



Los aeropuertos sólo podrán ubicarse donde lo indique el Plan Regula­dor o en su defecto donde lo autoricen conjuntamente el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Dirección General de Aviación Civil.



 



Artículo XVI. 3.-Autorización.



Para la ubicación, construcción o reparación de cualquier aeropuerto, deberá recabarse la autorización de la Dirección General de Aviación Civil.



 



Artículo XVI. 4.-Áreas y distancias requeridas.



 



Áreas de edificación en aeropuertos públicos:



Las normas a seguir en el diseño serán las que en cada caso establezca la Dirección General de Aviación Civil del MOPT.



Artículo XVI. 5.-Proximidad a aeropuertos.



En las proximidades de los aeropuertos, de acuerdo con las distancias es­pecificadas en el "Reglamento sobre señalamiento de obstáculos y restricciones a la construcción dentro de la zona de protección de los aeródromos" o fijadas por el Plan Regulador, no podrán edificarse estructuras ni construirse urbani­zaciones, a menos que los planos hayan sido debidamente autorizados previo dictamen favorable de la Dirección General de Aviación Civil.



 




 




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CAPITULO XVII



EDIFICIOS Y LOTES PARA ESTACIONAMIENTO



 



Artículo XVII.l.-Definición



Para los efectos de este Reglamento se entenderá como estacionamiento, ya sea en edificios o lotes, aquellos lugares públicos o privados, destinados a guardas vehículos incluyendo terminales de buses y garajes para taxis.



Se excluyen los garajes privados de las viviendas.



 



Artículo XVII. 2.-Ubicación.



Sólo podrán ubicarse donde lo permita el Plan Regulador o en su defecto la municipalidad y la Dirección de Transporte Automotor.



 



Artículo XVII. 3.-Construcción.



Los edificios de estacionamiento podrán construirse hasta las colindancias cuando las paredes y los pisos sean construidos con materiales con un coefi­ciente retardatorio al fuego no menor de tres horas, en este caso además, se permitirá el uso mixto en el edificio.



Cuando las paredes sean de otro tipo de materiales deberán ubicarse por lo menos a tres metros (3,00 m) de las colindancias.



 



Artículo XVII. 4.-Escaleras.



En los edificios de estacionamiento en que existan escaleras, la comuni­cación con éstas deberá hacerse a través de una puerta de cierre automático construida con material con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora.



 



Artículo XVII. 5.-Entradas y salidas.



Los estacionamientos deberán tener carriles separados para la entrada y salida de los vehículos, con una anchura mínima de 2,50 m y altura mínima de 2,25 m.



En edificios de uso mixto, el garaje no podrá servir como acceso único a locales destinados al alojamiento de personas.



Entre los carriles de entrada y salida, al desembocar a la calle, deberá dejarse una faja libre para peatones, con anchura mínima de noventa centí­metros (0,90 m) y una longitud mínima de tres metros (3 m).



En estacionamientos con superficie de dos mil quinientos metros cuadra­dos (2 500 m2), se tendrá por lo menos una entrada y una salida de vehículos y otra para personas pero de manera tal que los caminos no se crucen y deberán diseñarse de forma que cuenten con iluminación natural. Podrá sustituirse parcialmente por iluminación artificial conectada a un sistema de emergencia.



 



Artículo XVII. 6.-Áreas para salida y entrada de personas a los vehículos.



Los estacionamientos deberán tener áreas para La salida y entrada de personas a los vehículos al nivel de las aceras, a cada lado de los carriles, con una longitud mínima de seis metros (6,00 m) y una anchura mínima de un metro ochenta centímetros (1,80 m).



 



Artículo XVII. 7.-Altura mínima.



En ningún caso en las construcciones para estacionamientos se tendrá una altura libre entre pisos menor de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m).



 



Artículo XVII. 8.-Ventilación e iluminación.



Los estacionamientos deberán tener ventilación natural por medio de va­nos abiertos con una superficie mínima de un décimo (1/10) de la superficie de la planta correspondiente. Cuando las condiciones lo requieran se contará además con una ventilación artificial equivalente, en cuyo caso deberá contar con extractores de humo con una capacidad tal que renueve el aire a razón de cinco veces por hora como mínimo.



En el caso de que la iluminación natural no sea adecuada, se deberá proveer mediante un sistema artificial, manteniendo un nivel de iluminación de cincuenta lúmenes (nivel general a 0,75 m. de altura).



 



Artículo XVII. 9.-Retiros.



En edificios de estacionamiento deberá contemplarse un retiro igual al



indicado en el artículo V.3, inciso V.3.4 a partir del tercer piso.



 



Artículo XVII. 10 .-Rampas,



Las rampas rectas de los estacionamientos deberán tener una pendiente de un quince por ciento (15%) como máximo y las rampas curvas de seis y medio por ciento (6,50%), la anchura mínima de circulación en recta será de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) y de tres metros cincuenta centíme­tros (3,50 m) de anchura en curvas.



La circulación vehicular vertical ya sea en rampa o montacarga será independiente de las áreas para ascenso y descenso de personas.



 



Artículo XVII. 11.-Dimensiones.



En los edificios de estacionamiento se marcarán espacios con dimensio­nes de dos por cuatro metros (2 x 4 m) o de dos metros y treinta y cinco cen­tímetros por cinco metros cincuenta centímetros (2,35 x 5,50 m) para vehículos pequeños y medianos respectivamente, delimitados por topes colocados respec­tivamente a setenta y cinco centímetros (0,75 m) y un metro veinticinco centí­metros (1,25 m) de los paños de muros o fachadas.



Las plazas de estacionamiento se calcularán considerando:



"2,85 x 6 m equivalente a 17,10 m2 por vehículo".



Deberán proveerse cuarenta metros cúbicos (40 m3) de espacio por coche, incluyendo circulaciones.



Los carriles de circulación tendrán un ancho mínimo de tres metros (3,00 m) para un solo carril y para doble circulación de seis metros (6,00 m).



Para efectos de cálculo se considerarán por coche, incluyendo circulaciones, entre veinte y treinta metros cuadrados (20 a 30 m2) dependiendo del ángulo de estacionamiento.



Se exceptúan de las normas anteriores, los estacionamientos con acceso­rios mecánicos.



 



Artículo XVII. 12.-Protecciones.



Las columnas y muros de los estacionamientos para vehículos, deberán tener un bordillo de quince centímetros (0,15 m) de altura y treinta centíme­tros (0,30 m) de separación, con los ángulos redondeados.



 



Articulo XVII 13.-Pendiente de los pisos.



Si los pisos de estacionamiento no estuvieran a nivel, las plazas se dispon­drán en forma tal que en caso de falla en el sistema de freno, el vehículo quede detenido por topes.



Artículo XVII. 14-Materiales.



Los materiales que se utilicen en paredes y cubiertas deberán tener un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.



 



Artículo XVII. 15.-Instalaciones.



No se permitirá la colocación de ninguna instalación probable de pro­ducir chispas. Únicamente se permitirá el alumbrado general con la debida protección.



 



Artículo XVII. 16.-Acceso a pisos superiores.



La pendiente máxima de rampas será de quince por ciento (15%). Se permitirá el uso de rampas hasta una altura de seis pisos.



Los montacoches se deberán calcular a razón de uno por cada ciento cin­cuenta (150) vehículos o fracción, y sus dimensiones mínimas de plataforma serán de dos metros setenta por cinco metros (2,70 x 5,00 m), más cuarenta centímetros (0,40 m) en el lado mayor ,para contrapeso y deberán quedar con­finados en paredes construidas con materiales con un coeficiente retardatorio al fuego un mínimo de tres horas.



 



Artículo XVII.17.---Servicios sanitarios.



Los estacionamientos públicos tendrán servicios sanitarios, precedidos por un vestíbulo, independientes para hombres y mujeres, a razón de: un mingitorio, un inodoro y un lavabo respectivamente.



 



Artículo XVII. 18.-Casetas de control



Los estacionamientos públicos tendrán una caseta de control con área de espera para el público no menor de seis metros cuadrados (6,00 m2).



 



Artículo XVII. 19.-Lotes para estacionamientos.



Los lotes de estacionamiento deberán tener piso pavimentado y un sistema de drenaje adecuado; contar con entradas y salidas independientes, con las mis­mas dimensiones que se señalan en el artículo XVII, tendrán delimitadas las áreas de circulación y de estacionamiento, contarán con topes para las ruedas;



en todos los linderos deberán tener una tapia con una altura mínima de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m); deberán contar también con una caseta de control y servicios sanitarios según se describe en los artículos XVII. 17 y XVII. 18 de este Reglamento.



 



Artículo XVII. 20.-Habitaciones.



En los locales de estacionamiento sólo podrá existir una pieza destinada al cuidador construida con material incombustible y con acceso fácil a la calle.




 




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CAPITULO XVIII



ESPACIOS DE ESTACIONAMIENTOS



 



Artículo XVIII. 1.-Oficinas públicas y particulares.



En exceso de doscientos metros cuadrados (200 m2) de construcción, todo edificio destinado a oficinas deberá dejar un espacio para estacionamien­to por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción mayor de 50 m2 adi­cionales de área bruta de construcción.



 



Artículo XVIII. 2.-Comercio.



En exceso de cien metros cuadrados de construcción (100 m2), para los edificios de uso comercial se considerará un estaciona miento por cada cincuen­ta metros cuadrados (50 m2) de área comercial neta o fracción mayor de 25 m2 adicionales.



En centros comerciales planificados se considerará un estacionamiento por cada 50 m2 de construcción excluyendo áreas de circulación y servicios sa­nitarios.



 



Artículo XVIII. 3.-Viviendas.



 



XVIII. 3.1 Viviendas unifamiliares



En las viviendas unifamiliares cuya área de lote sea de doscientos ochenta metros cuadrados (280 m2) o más se dejará un espacio para es­tacionamiento dentro  del lote por cada vivienda.



XVIII. 3.2 Apartamientos



En los edificios de apartamientos para vivienda de tres recámaras se exigirá un espacio de estacionamiento por cada dos apartamientos y para los de una y dos recámaras uno por cada cuatro apartamientos. En los casos calificados como apartamientos de interés social por el INVU, esta institución fijará el área requerida para el estacionamiento.



 



Artículo XVIII. 4.-Edificios con facilidades de dormitorio.



En hoteles, pensiones, hospitales, sanatorios y otros lugares con facilida­des de dormitorio, se dejará un espacio de estacionamiento por cada seis dormi­torios o por cada quince camas o fracción mayor de diez, cualquiera que resulte en número mayor.



 



Artículo XVIII. 5.-Salas de espectáculos y edificios deportivos.



Se requerirá un espacio de estacionamiento por cada veinte (20) asien­tos o por cada veinte (20) personas, de acuerdo con la capacidad máxima del local.



 



Artículo XVIII.6.--Restaurantes y cafeterías.



Los locales destinados a cafeterías o restaurantes, cuya área exceda de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) de construcción, deberán prever un espacio de estacionamiento por cada veinticinco metros cuadrados (25 m2) en exceso de 150 m2 de área de ventas utilizable.



 



Artículo XVIII. 7.-Industrias y depósitos.



Los locales destinados a industria y depósitos deberán contar con un espacio de estacionamiento como mínimo. En exceso de ciento cincuenta me­tros cuadrados (150 m2) se deberá proveer un espacio adicional por cada cien­to cincuenta metros cuadrados o fracción mayor de 75 m2.



En casos calificados, según tipo de industria, el INVU y el Ministerio de Salud podrán aceptar un número menor de estacionamientos.



 



Artículo XVIII. 8.-Centros sociales.



Se proveerá un espacio de estacionamiento por cada quince metros cua­drados (15 m2) o fracción mayor de ocho de área de piso destinada al público.



 



Artículo XVIII. 9.-Locales de culto, centros de enseñanza y edificios comunales.



Se deberá prever un espacio para estacionamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) de área de piso excluyendo circulaciones y servicios sani­tarios o por cada cuarenta (40) asientos o personas suponiendo la capacidad máxima, cualquiera que resulte en un número mayor.



 



 



Artículo XVIII. 10.-Dimensiones mínimas.



Para los efectos de este capítulo, se entiende por espacio para estaciona­miento un área con dimensiones no menores de cinco metros y medio por dos sesenta metros netos (5,50 m x 2,60 m) más las áreas de acceso y de maniobras correspondientes.            



 



 



Artículo XVIII. 11-Ubicación.



En caso de que por la ubicación o características del terreno se haga difícil la provisión de los espacios requeridos para estacionamiento en el edi­ficio, el propietario podrá pagar a la municipalidad, si ésta lo acepta, el costo requerido para que dicho espacio sea suplido por ésta en otro sitio. También podrá el propietario proveer los espacios de estacionamiento requeridos por su edificio en otro lote, previa aprobación de la municipalidad respectiva, siem­pre que no se exceda una distancia de doscientos metros (200 m) medida a lo largo de las vías públicas, entre las entradas del edificio y el área del estable­cimiento.



En el caso de que la demanda de estacionamiento correspondiente a va­rios usos se presente en horas o días diferentes, el espacio de estacionamiento previsto para ellos conjuntamente, puede ser acreditado en total a cada uno de los mismos.



 



 



Artículo XVIII. 12-Cambio de uso.



Cuando el uso de un terreno o edificio se cambie de forma tal que im­plique un aumento en el espacio total de estacionamiento requerido, el propie­tario de dicho terreno o edificio deberá proveer el espacio adicional como con­dición para el cambio de uso.



Artículo XVIII. 13.-Usos no especificados.



Los requisitos de espacio para estacionamiento de vehículos fuera de la vía pública para usos no especificados en este capítulo, serán determinados por la municipalidad con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el INVU.




 




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CAPITULO XIX



ESTACIONES DE SERVICIO



 



Artículo XIX. 1.-Definición.



Se entiende por estación de servicio toda instalación pública o privada donde se distribuye directamente a los vehículos automotores terrestres, sus­tancias inflamables relacionadas con su operación, mantenimiento o conser­vación.



 



Artículo XIX. 2.-Ubicación.



Para otorgar la licencia de construcción, ampliación o modificación de una estación de servicio, será requisito indispensable que previamente se aprue­be su ubicación conforme con el Plano de Zonificación o en su defecto, donde lo autoricen conjuntamente el Ministerio de Salud y el INVU.



Aun en las zonas en que el uso sea permitido, no se podrán ubicar a una distancia menor de treinta y cinco metros (35 m) medidos desde el punto más cercano en los linderos de su terreno hasta:



XIX.2.1 Fábricas de, o sitios donde se almacenen, productos o sustan­cias explosivas o inflamables.



XIX .2.2 Escuelas y colegios.



XIX.2.3 Centros de salud y asilos.



XIX. 2.4 Salas de espectáculos públicos y centros de reunión pública en general.



XIX. 2.5 Templos y



XIX. 2.6 Otra estación de servicio.



 



Artículo XIX. 3.--Condiciones.



XIX. 3.1 El frente mínimo de lotes para la instalación de una estación de servicio será de treinta metros (30,00 m).



XIX. 3.2 En los lotes esquineros podrá haber más de una entrada o salida por lado, siempre que éste mida más de treinta metros (30,00 m).



XIX. 3.3 Los edificios de las estaciones de servicio deberán de ser de una sola planta.



XIX. 3.4 El lote se delimitará de las propiedades vecinas con un muro de no menos dos metros (2,00 m) de altura y diez centímetros (0,10 m)  de espesor mínimo, de material incombustible con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.



 



Artículo XIX. 4.-Entradas y salidas.



Los espacios destinados a entrada y salida de vehículos no serán mayores de siete metros (7,00 m) y la separación entre ellos no será menor de siete metros (7,00 m).



El resto del frente deberá estar separado de la vía pública por un murete de veinte centímetros (0,20 m) de ancho por veinticinco centímetros (0,25 m) de alto.



En áreas urbanizadas, se rebajará el cordón de la cuneta solamente en los espacios necesarios para entradas y salidas.



En estaciones de servicio ubicadas en esquina, no podrá usarse como en­trada o salida la esquina misma. Las entradas o salidas deberán encontrarse a una distancia mínima de dos metros y medio (2,50 m) de la línea de propiedad colindante.



Artículo XIX. 5.-Abastecimiento de combustible.



Para el abastecimiento de combustible a la estación de servicios es ne­cesario dejar un área de cuatro metros (4,00 m) por quince metros (15,00 m) ubicada dentro de la propiedad, para que los camiones tanques hagan el tra­siego.



Artículo XIX. 6.-Servicios sanitarios.



Deberán existir, cuando menos, tres servicios sanitarios, uno para los trabajadores y dos para uso del público, de los cuales será uno para mujeres y otro para hombres.



Estos servicios contarán cuando menos con un inodoro y un lavabo cada uno.



 



Artículo XIX. 7.-Instalaciones.



Las instalaciones eléctricas, sanitarias y de los tanques de almacena­miento de las estaciones de servicio se harán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en esta materia.



 



Artículo XIX. 8.-Puertas.



Todos los locales de trabajo dentro de las estaciones de servicio tendrán por lo menos dos puertas, para que una de las mismas sirva de salida de emergencia.



Las puertas interiores entre locales de trabajo serán de doble acción y con mirilla y las exteriores abrirán hacia afuera.



Serán construidas con materiales retardatorios al fuego por una hora.



 




 




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(*)CAPÍTULO XIX BIS



Instalaciones de Telecomunicaciones



Artículo XIX.1 Bis.-Definición. Se entiende por instalaciones de telecomunicaciones toda estructura metálica o de concreto construida para soportar equipos de diferente índole y tecnología los cuales complementan o amplían el radio de cobertura brindado por las centrales telefónicas, radiales y similares de servicio público o privado. Las instalaciones reguladas por este capítulo podrán ser de tipo:



-   Torre de celosía auto soportada: estructura vertical con elementos angulares o tubulares con soportes autónomos de tres o cuatro patas, que requieren de cimentaciones acordes con las características del subsuelo, peso de la estructura terminada y velocidad de viento en la zona.



-   Torre Arriostrada: Estructura vertical de altura variable que requiere de soportes adicionales para mantenerse erguida, los cuales están anclados al suelo de acuerdo a los parámetros de diseño de los mismos.



-   Estructura de Telecomunicaciones: Se considera como aquella destinada para soportar antenas y/o equipos de telecomunicaciones, que puede incluir otros elementos asociados como: terreno, cuartos o casetas, suministro eléctrico, acondicionadores de aire, entre otros.



-   Torre: Estructura vertical para el soporte de antenas y/o equipo de telecomunicaciones que pueden ser de tipo arriostrada, auto soportada y monopolo.



-   Estructuras auto soportantes tipo monoposte o monopolo: torres auto soportantes de un solo apoyo.



-   O cualquier otro tipo que pueda ser desarrollado en un futuro.



Artículo XIX. 2 Bis.-Ubicación. La instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicación se podrá ubicar en cualquier parte del territorio nacional, deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad y cobertura definidas por la SUTEL y estará a cargo de los operadores y proveedores de las telecomunicaciones debidamente acreditados y habilitados para tal efecto, debiendo acudir a la Municipalidad respectiva para la obtención del uso del suelo conforme a las disposiciones técnicas del presente reglamento, y la licencia de construcción.



(Así reformado el artículo anterior mediante sesión ordinaria N° 5970 del 6 de diciembre del 2012)

Artículo XIX. Bis 3.-Altura máxima y señalización. La altura máxima que puede alcanzar este tipo de infraestructura, su señalización mínima y la pintura requerida será determinada en forma exclusiva por la Dirección General de Aviación Civil.



Artículo XIX. Bis 4.-Condiciones.



XIX.4.1 Bis.-El diseño y la altura de este tipo de infraestructura deberá permitir al menos tres emplazamientos, esto con finalidad de que esa infraestructura sea de uso compartido, lo anterior salvo que razones técnicas justifiquen apartarse de este parámetro.



XIX.4.2 Bis.-Cuando las condiciones técnicas lo permitan este tipo de infraestructura deberá ser mimetizado o camuflado para mermar el impacto visual.



XIX.4.3 Bis.-Cuando se pretendan instalar en lotes independientes, la infraestructura deberá ser colocada en el centro del lote por lo que no deberá estar construida, instalada y/o colocada adyacente al predio o lote colindante, el retiro frontal de la infraestructura nunca podrá ser menor que el alineamiento oficial. Estos deberán tener dimensiones mínimas iguales o superiores al 20% de la altura de la infraestructura, medida desde la base a nivel del suelo, en ningún caso esas dimensiones podrán ser menores de seis metros (6,00 m) hacia cualquier colindancia.



XIX.4.4 Bis.-Toda infraestructura de telecomunicaciones deberá contar con una franja de amortiguamiento o retiro alrededor de la infraestructura, que facilite y permita el tránsito de personal necesario para la conservación y mantenimiento de ésta. Los accesos podrán ser por calle pública o por servidumbre de paso. Esta franja será del 15% de la altura de la infraestructura de telecomunicaciones, medida desde el centro de la base de ésta, para los supuestos de infraestructura de telecomunicaciones con tres o más emplazamientos, y/o se requiera instalar, construir y colocar infraestructura adicional para colocar equipo a nivel de suelo.



XIX.4.5 Bis.-Por razones de seguridad ciudadana y de la propia red de telecomunicaciones el lote se delimitará de las propiedades vecinas con un muro o tapia no menos de dos y medio metros (2,50 m) de altura y doce centímetros (0,12 m) de espesor mínimo, de material incombustible con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas. En la parte frontal a fin de favorecer la vigilancia se podrá utilizar malla, verja o reja.



XIX.4.6 Bis.-Cuando la instalación se pretenda ubicar en terrenos compartidos con otros tipos de actividad sea comercial, industrial, deportiva, etc., se deberá también respetar los retiros establecidos en los artículos anteriores (XIX.4.3 Bis y XIX.4.4 Bis); en estos casos se podrá prescindir de las tapias y en su lugar el recinto podrá ser delimitado con malla, verja o reja.



XIX.4.7 Bis.-Por no constituir infraestructura fija ni una construcción u obra civil, a las soluciones celulares portátiles no se le aplicarán las anteriores disposiciones



Artículo XIX.5. Bis.-Instalaciones. Las instalaciones eléctricas, telefónicas y cualquier otra que se requiera dentro del lindero del lote donde se ubique la infraestructura se harán de acuerdo con las disposiciones zegales vigentes en esa materia específica.



(*)(Así adicionado el Capítulo XIX bis y su artículado mediante sesión ordinaria N° 5936 del 19 de abril del 2012)




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CAPITULO XX



DISEÑO DE ESTRUCTURAS DE EDIFICIOS



Artículo XX. 1.-Clasificación de edificios.



Los edificios se clasifican en :



Grupo A. Edificios cuya falla pueda significar cuantiosas pérdidas hu­manas o económicas, o cuyo funcionamiento es vital bajo condiciones de emer­gencia como: hospitales, edificios públicos de importancia, estaciones de bom­beros, estaciones de policía, cárceles, edificios que contengan artículos de va­lor excepcional, edificios de más de cuatrocientos metros cuadrados sujetos a frecuentes concentraciones de personas, centros de transporte, de bombeo, donde se guarden materias tóxicas, explosivas o radioactivas, centrales eléc­tricas y telefónicas.



Grupo B. Edificios para habitación, centros de trabajo, centros de ense­ñanza, edificios sujetos a frecuente concentración de personas con un área me­nor de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), construcciones que almacenen bienes costosos, edificios industriales no incluidos en el grupo A, tapias de más de dos metros de altura (2,00 m), estructuras cuya falla puede poner en peligro a otros edificios.



Grupo C. Construcciones aisladas y construcciones no permanentes, no destinadas a habitación o al uso público, no clasificables en los otros grupos.



 



Artículo XX. 2.-Cargas permanentes.



Se definen en el capítulo I de este Reglamento. Se designan como CP.



 



Artículo XX. 3.-Pesos unitarios de la carga muerta.



En todos los casos la determinación de la carga muerta queda a res­ponsabilidad del diseñador.



Artículo XX. 4.-Cargas temporales.



Las cargas temporales están definidas en el capítulo I. Se debe evaluar en cada caso la carga máxima a que será sometida la



estructura.



Para uso normal de locales para personas, muebles, utensilios o canti­dades normales de mercadería se usará como mínimo las cargas temporales dadas en la siguiente tabla:



           



Archivos ... ... ... ... ... ... ........                         ... 600 *Kg/m2



Azoteas con pendiente inferior al 5% ... ... ... ... ... ...   .....    ... 200



Azoteas con pendiente superior al 5% ... ... ... .......... ... 100



Bibliotecas (almacenaje de libros) ... ... ...... ........  . ... 600



Bodegas para mercancía liviana ... ... ... ... ... ... ...                       ... 500



Bodegas para mercancía de peso intermedio ... ...               .. ... ... .650



Bodegas para mercancía pesada ... ...                      ... ...... ... ... ... 800



Escenarios para teatros ... ... ...                            ... ... ... ... ... ... ... 800



Pasillos, escaleras, rampas, vestíbulos, pasajes para uso de peatones                                   ... ... ... ... ... ... ...                                                            ... ...... ... ... ... ... 400



Fábricas para mercancía liviana ... ... ... .,. ... ............. 500



Fábricas para mercancía de peso intermedio ... ........ ... ... 650



Fábricas de mercadería pesada ... ... ... ... ... ... ......... ... 800



Garajes y estacionamientos para automóviles exclusivamente 400 



Habitaciones (casas, apartamentos, dormitorios, cuartos de ho­tel, internados de escuelas, cárceles, cuarteles, casas co­rreccionales, hospitales y similares) ... ................. ... ... ... 250



Imprentas ... ... ... ... ............ ... ... ... ... ... ...... ... ... 900



Laboratorios ... ... ... ... ... ..,.......... ... ... ... ... ... ... ... 300



Librerías (comercio) ... ... .................... .................. 600



Locales para reunión de personas sin asientos fijos (estadios, salones de baile, salas de espectáculos y similares) .......... ... 500



Locales para reunión de personas con asientos fijos (cines, tem­plos, gimnasios, salones de baile, restaurantes, salones de lectura, aulas escolares, salas de juego y similares) ... ............400 Locales comerciales de mercadería liviana ... .......... ... 500



Locales comerciales de mercaderías de peso intermedio .... 650 



Locales comerciales de mercaderías de peso pesado .... 700 



Oficinas ... ... ... ... ... ... ... ... .............. ... ... ... 300



Techos de asbesto-cemento, hierro galvanizado y similares ...   ...............................40 
Voladizos sobre vía pública (marquesinas, balcones y similares) 200 
Tabiques móviles ... ... ... ... ... ... ... ... ... ............. ...   50

NOTA: Marquesinas de menos de un metro y medio de voladizo: usar carga concentrada alterna y al borde de 150 kg por metro.



 



 



Artículo XX. 5.-Fuerza sobre barandas.



En las barandas de escalera y balcones se supondrá aplicada una fuerza horizontal de 50 kg por metro dirigida hacia el exterior y actuando a la altura del pasamano.



En teatros, salas de reunión, edificios para deportes y tribunas, esa fuerza será de 100 kg por metro lineal.



 



Artículo XX. 6.-Cargas sísmicas.



La determinación y la evaluación de las fuerzas sísmicas se regirán por el Código Sísmico.



 



Artículo XX. 7.-Cargas de viento.



 



XX. 7.1 Estas normas se aplicarán a toda construcción, excepto puentes, líneas de transmisión y otras que por su concepción estructural re­quieran un análisis específico que considere fuerzas de tipo vibracio­nes aeroelásticas.



 



XX. 7.2 Deberán considerarse las fuerzas que produzca el viento tanto durante la construcción como después de terminada ésta.



 



XX. 7.3 En general, será suficiente considerar el efecto del viento en la dirección de los dos ejes principales del edificio. En casos especiales determinados por la forma de éste, será necesario un cálculo en otras direcciones.



 



XX. 7.4 Los factores de carga y los esfuerzos permisibles en el diseño por la carga del viento, son los mismos que se especifican para el diseño sísmico en el Código Sísmico de Costa Rica (artículo 6.3) reemplazando los términos provenientes de la acción sísmica por el correspondiente a la fuerza del viento, calculada según se dispone en el artículo XX. 8 de este Reglamento.



Cada elemento de la estructura y ésta como unidad deberá tener capacidad para resistir la siguiente combinación de cargas:



XX. 7.4.1 Para concreto reforzado:



CU = 1,4 CP + 1,7 CT



CU = 0,75 (1,4 CP +1,7 CT) + CV



CU = 0,9 CP ± CV



Los elementos de concreto reforzados y preforzados deberán pro­porcionarse usando métodos de resistencia última con los factores de resistencia correspondiente (Factor 0/ del ACI 316).



XX. 7.4.3 Para acero estructural:



Para diseño con métodos de Resistencia Ultima, se utilizarán los factores especificados para concreto reforzado. Para diseño en el método de Esfuerzos de Trabajo, además de las cargas gravitacionales deberán revisarse las combinaciones siguientes:



CU = 1,1 (CP + CT ± CV



CU = CP ± CV



Para estas combinaciones los esfuerzos permisibles en la estruc­tura podrán ser incrementados 1,5 veces su valor usual.



En estas expresiones:



CU = Efecto total que representa la acción combinada de las fuerzas .gravitacionales y de viento que deben ser resistidas por la es­tructura.



CP = Efecto del peso propio y las cargas permanentes en la estructura.



CT = Efecto de Ja carga temporal o sobrecarga en la estructura.



CV = Efecto de la excitación del viento en la estructura.



            EP == Efecto redundante de la postensión en las estructuras hiperestáticas.                        '



 



Artículo XX. 8.-Presión básica del viento.





XX. 8.1 El valor de la presión o succión es proporcional a una magnitud llamada Presión Básica del Viento, definida por la expresión:



q = 0,005 V2



 En la que:



q = presión básica en kg/m2



v =Velocidad máxima instantánea del viento, en kw/hora.



 



XX. 8.2 Para establecer la presión básica a alturas distintas de aquella



en que fue medida la velocidad, se puede usar la fórmula siguiente:



qx =qh (x)2 xa



            (h)



En la que:    q x = presión a la altura X



      h  = altura a la que se mide la velocidad.



a =coeficiente de rugosidad, que se toma igual a 0,16 en lugares a campo abierto, frente al mar o en sitios similares y a 0,28 en ciudades o sitios asimilables a las ciudades en cuanto a la rugo­sidad del terreno para los efectos de acción del viento.



 



XX. 8.3 La velocidad "v", máxima instantánea del viento, que se consi­dera para el cálculo de la presión básica, deberá provenir de una estadística directa o indirecta, fidedigna en cuanto a instrumentos usados y a período de observación.



 



Artículo XX. 9.-Tablas para la presión básica del viento.



En caso de que no se cuente con esa estadística fidedigna, deberán usar­se los siguientes valores mínimos de presión básica, en construcciones hasta de 100 metros de altura, debiendo interpolarse linealmente para alturas interme­dias entre las anotadas:



 



XX. 9.1        Construcciones situadas en la ciudad o en lugares de rugosidad comparable



Altura sobre el terreno                       Presión Básica q (kg/m2)                                                                (m)



 



0



 



55



15



 



75



20



 



85



30



 



95



40



 



105



50



 



110



75



 



120



100



 



130



 



XX. 9.2         Construcciones en campo abierto frente al mar y sitios similares



Altura sobre el terreno                         Presión Básica



                    (m)                                  q (kg/m2)



 



0



 



70



1



 



70



7



 



95



10



 



105



15



 



120



20



 



125



30



 



135



40



 



145



50



 



150



75



 



165



100



 



170



 



Artículo XX.10--- Métodos de cálculo.



XX. 10.1 Podrá emplearse otro método de cálculo, basado en estudios más avanzados, cuando la importancia de la construcción o la complejidad de su estructura lo justifique, a juicio de la autoridad revisora. En este caso deberá entregarse a esa autoridad el estudio justificativo, completo.



XX. 10.2 En ningún caso la presión básica determinada por algún método dinámico se aplicará con un valor inferior al 85% de la que resultaría al emplear las tablas del artículo XX. 9. Tampoco conviene que sea superior al 120% de esos valores.



XX. 10.3 Los valores determinados según los artículos anteriores se au­mentarán en un 20% en los casos siguientes:



- En gargantas de cerros, en las que el viento pueda producir efec­tos Venturi que incrementen su velocidad.



- En cimas de cerros o promontorios.



- En bordes de barrancas.



XX. 10.4 Las presiones básicas se aplicarán a las construcciones clasifi­cadas según su uso en el artículo XIX. 5, afectándolas por el siguien­te coeficiente de uso:



GRUPO                                                      COEFICIENTE



A



1,2



B



1,0



C



0,7



XX.10.5 La presión básica se aplicará con igual intensidad, cualquiera que sea la posición de la superficie afectada con respecto a la direc­ción del viento. Sin embargo, el valor del cálculo será el que resulte luego de aplicar a la presión básica los factores que se establecen en el artículo XX. 7.



 



Artículo XX. 11.-Superficie de cálculo.



El área "A" de las superficies sobre las que actúa el viento, se determi­nará como sigue:



- Cuerpos limitados por superficies planas: El área verdadera.



- Cuerpos de sección transversal circular o aproximadamente circular ya sean de eje horizontal o vertical: El área correspondiente a la sección axial perpendicular a la dirección del viento.



- Varias superficies de techo yuxtapuestas, en un mismo edificio: El área total de la primera superficie azotada por el viento y el 50% del área de las superficies siguientes.



Esta reducción se hará sólo para el cálculo de las fuerzas que se transmiten a otros elementos de la estructura y para verificar la segu­ridad contra el volcamiento.



El cálculo aislado de cada techo se hará considerando su área total. En todo caso, para que la reducción sea aplicable, la distancia entre planos de techo no podrá ser superior a dos veces su altura.



- Bandera y anuncios con telas firmemente fijadas: El área total.



- Banderas y anuncios de telas sueltas: 25% del área total.



- Elementos reticulares, compuestos de perfiles estructurales o de tubos:



Área de proyección de las barras del enrejado sobre un plano vertical.



 



Artículo XX. 12.-Factor de forma.



La fuerza del viento por unidad de superficie se obtiene multiplicando la presión básica "q" por un factor de forma "C", dependiente de las condiciones de forma total y de aberturas que tenga la obra en proceso de diseño. El fac­tor "C" es positivo si la acción del viento produce presión y negativo si el efecto es de succión.



 Factores de forma "C":



Edificaciones cerradas de paredes planas:



Pared frente al viento:                                                        C: presión 0,8



Pared del fondo:                                                                C: succión 0,4



Techo frente al viento:                                                   C: 1,2 sen A-0,4



                                                         siendo A el ángulo de pendien­te. Techo de fondos:                                                              C: succión 0,4



 



Edificaciones abiertas



Pared frente al viento



C:0,8



Pared frente al viento:



C:succión 0,4



Pared de fondo:



C: presión 0,6 succión 0,4




Paredes de los lados: presión y succión alternativamente 0,4.



Techos frente al viento: Presión 1,2 Sen A-0,4, presión hacia arriba 0,8.



Techos laterales y de fondo: Succión y presión 0,4.



Techos de fondo: Presión hacia arriba 0,8.



 



Si el área de las aberturas es inferior a 1/3 y superior a 1 y 1/15 del área total de la superficie expuesta, el factor de forma para la presión del viento que actúa de abajo hacia arriba, perpendicularmente al plano del techo, va­riará linealmente desde 0 hasta los valores anotados, conforme varíen las aber­turas.



Muros aislados con altura inferior a 5 veces al ancho: 1,2



Muros aislados de alturas mayores: 1,6



Conductores eléctricos, cables, tuberías de gas: para   d   ___  <1OO



Vq



1,2



Chimeneas industriales, tuberías de gas: para                d   ___  <1OO



Vq



 



0,70 donde d está en cm y q en kg/m2.



Estructuras reticuladas, superficies directamente expuestas:1,6



Estructuras reticuladas, superficies protegidas por reticulados semejantes:



0,083 x, donde x es la razón de distancia de la armadura analizada a la armadura que la protege, a la altura total de la armadura.



Torres reticuladas de cuatro patas: 1,6 la frontal y 1,2 la posterior.



Torres reticuladas de tres patas: 1,6 la cara frontal y caras laterales 0,3.



 



Artículo XX. 13.-Fuerza del viento.



La fuerza del viento sobre la edificación se determinará por la acción con­junta de presiones y succiones.



El valor de la fuerza del viento es el producto:



F = qXCXA



q = Presión básica en kg/me



A = Área expuesta en m2



C =Factor de forma.



 



Artículo XX. 14.-Otras cargas.



En estructuras que deban soportar cargas temporales o sobrecargas que produzcan impacto o vibraciones, las fuerzas adicionales resultantes serán to­madas en cuenta mediante un incremento porcentual de tales cargas, según se indica a continuación: 



XX. 14.1 Para soportes de ascensores ... ... ... ... ... ... ... ...... 100%



XX.14.2 Para vigas principales (vigas-riel) de grúas-puente y



para las conexiones de esas vigas ...... ... ... ... ... .......... ...  25%



XX. 14.3 Para soportes de maquinaria liviana movida por motor



aplicado directamente al eje o por medio de transmisión ........  20%



XX. 14.4 Para soportes de maquinaria de movimiento alternativo o



movida mediante interposición de contrapesos ... ... ... ... ....... 80%



XX. 14.5 Para tirantes formados por barras roscadas, que soporten



pisos o balcones ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ............  33%



XX. 14.6 La fuerza lateral que actúa sobre los rieles y las vigas-riel de una grúa-puente, producida por el movimiento transversal del carro, se considerará como el 20% de la suma de la carga máxima que la grúa puede levantar y del peso del carro, sin tomar en cuenta ningún otro componente de la grúa. Esta fuerza se supondrá aplicada por mitades sobre la cabeza de cada riel y actuando en ambos sentidos, perpendicularmente a los rieles.



La fuerza longitudinal qne produce el movimiento del puente será igual al 10% de la carga máxima sobre sus ruedas aplicada al nivel de la cabeza de los rieles.



 




 




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CAPITULO XXI



ALBAÑILERÍA, TECHOS Y ENTREPISOS



Artículo XXI. 1.-Concreto.



En la fabricación del concreto deben extremarse las medidas para obte­ner una proporción lo más exacta posible a la indicada en el diseño de la mezcla. Los ingredientes áridos deben escogerse limpios y de una granulometría tal co­mo se indica en el diseño. El transporte y la colada deben hacerse con el cui­dado necesario para evitar segregación de los ingredientes, una vez endure­cido debe curarse con agua el tiempo necesario.



 



Artículo XXI. 2.-Concreto ciclópeo.



El concreto ciclópeo es una variedad de concreto que contiene un ingre­diente adicional: piedra bruta. En su preparación y colocación deberán seguirse las siguientes indicaciones:



 



XXI. 2.1 Las piedras brutas tendrán una dimensión máxima, en cualquier sentido, no mayor que la mitad del ancho del elemento a rellenar.



XXI. 2.2 Deberá usarse, en lo posible, piedra de río sin partir, a fin de que conserve sus condiciones de canto redondo.



XXI.2.3 El concreto desplazado por la piedra bruta no debe, en ningún caso, exceder del 50% del volumen del elemento a rellenar.



XXI. 2.4 La piedra bruta empezará a colocarse a mano, después de ha­ber vaciado en la base del elemento a rellenar una capa de por lo menos 5 cm de espesor del concreto corriente que integrará ei concreto ciclópeo.



XXI. 2.5 Las piedras se dispondrán de modo que la distancia mínima entre ellas y el encofrado o las paredes de excavación sea de 3 cm.



XXI. 2.6 El concreto debe cubrir o envolver totalmente a cada piedra.



 



Artículo XXI. 3.-Muros de albañilería



Los muros de albañilería se construirán con piezas sólidas o huecas de material adecuadamente resistente, dispuestas según un patrón o aparejo pre­determinado y ligadas con un mortero que asegure una resistencia homogénea del conjunto.



 



XXI.3.1 Son aplicables al diseño de los muros de albañilería las reglas contenidas en los capítulos 20 y 21 del Código Sísmico de Costa Rica.



XXI. 3.2 Se consideran como piezas sólidas las que tengan en su sección horizontal más desfavorable un área neta de por lo menos 75% del área bruta.



Las piezas huecas admisibles son aquellas que en su sección ho­rizontal más desfavorable tienen un área neta de por lo menos 50% del área bruta y cuyo espesor de paredes es de 2 cm como mínimo. Las piezas huecas que no cumplen esos requisitos sólo podrán usarse en muros no estructurales.



XXI.3.3 La calidad resistente de ladrillos y bloques, morteros y varilla de refuerzo, es la especificada en el artículo 21,4 del mencionado Có­digo Sísmico y en la Norma E 2,1 (76) del MEIC.



XXI. 3.4 Un muro de albañilería será considerado sismo-resistente si queda confinado entre elementos de refuerzos formados por mochetas y vigas de amarre, de material acorde con solicitación de esfuerzo y es diseñado estructuralmente o cumple con las siguientes disposicio­nes :



XXI. 3.5 Su espesor mínimo será de 12 cm y su razón altura a espesor no será superior a 20. Si esta razón es sobrepasada, deberán dispo­nerse elementos rigidizantes diseñados para impedir la posibilidad de pandeo del muro.



XXI. 3.6 Deberán construirse elementos de refuerzo (pueden ser inte­grales) por lo menos en los siguientes lugares:



---En la intersección de los muros.



---En ambos extremos de todo muro aislado.



---En los bordes libres de todo muro exterior.



---Alrededor de los huecos de puertas, ventanas y otras aberturas de los muros.



XXI.3.7 Se dispondrán vigas de amarre a distancias verticales no supe­riores a dos metros y medio (2,50 m) y sobre el borde libre superior de todo muro.



Las mochetas deberán tener una separación no superior a 3 me­tros. Las mochetas y vigas de amarre tendrán por lo menos el mismo espesor del muro al que sirven de refuerzo. La otra dimensión de estos elementos será no inferior a 15 cm.



XXI. 3.8 En muros aislados, sin apoyo transversal, los elementos ver­ticales de refuerzo deberán diseñarse para resistir las fuerzas sísmi­cas perpendiculares al plano del muro y empotrarse en cimientos ca­paces de resistir el momento flexionante causado por el sismo.



XXI. 3.9 Se deberá evitar grandes huecos en los muros estructurales. Si tales aberturas son inevitables, deberá ubicarse simétricamente en la pared.



 



Artículo XXI. 4.-Techos.



XXI. 4.1 La techumbre, cualesquiera que sean su estructuración y ma­teriales, deberá anclarse adecuadamente a los muros o columnas que la soportan, de manera tal que los elementos de anclaje y sus uniones resistan a las acciones de sismos y vientos.



XXI. 4.2 En el caso de que la techumbre descanse sobre elementos es­tructurales de concreto, los dispositivos de anclaje deberán colocarse preferentemente en su posición definitiva antes de vaciar el concreto.



XXI. 4.3 Los elementos que forman una techumbre de madera, cerchas o vigas, deberán amarrase a la estructura del edificio por medio de abrazaderas, gazas o dispositivos atornillados, debidamente anclados a esa estructura.



En ningún caso se permitirá un anclaje por simple clavadura so­bre soleras u otros elementos de madera.



XXI. 4.4 Las correas que dan soporte a la cubierta, se anclarán adecua­damente a la estructura de la techumbre por medio de gazas, clavos y tornillos o soldadura, según sea el material de la estructura de so­porte, de manera tal que se asegure su resistencia al sismo y al viento, especialmente cuando pueda producirse succión.



XXI.4.5 Las láminas metálicas y de asbesto-cemento que sirven de cu­bierta, serán atornilladas a las correas o amarradas a éstas por medio de ganchos o sujetadores calculados para resistir las fuerzas de presión, de succión y otras fuerzas laterales y mantener la lámina en posición. En correas de madera de poco espesor se permitirá clavar las láminas si los clavos atraviesan totalmente a las correas y sobresalen lo suficiente como para doblar sus extremos en una longitud de por lo menos dos centímetros (2,00 cm) por debajo de las correas. En láminas metálicas se permitirá el clavo con arandela de plomo doblado a la correa de acero.



Si se usan tejas, planas o curvas, de arcilla o de concreto, cada teja llevará inserto de fábrica un trozo de alambre dúctil galvanizado o de otro material inoxidable, de diámetro mínimo de 1,6 mm (N° 16), que sobresalga de la teja una longitud suficiente para amarrarle a clavos clavados a las correas. Las tejas planas tendrán un reborde inferior mínimo de diez milímetros (10 mm) de altura en su borde, superior, que servirá para apoyar la teja contra la correa respectiva. El alambre inserto podrá ser reemplazado por un agujero hecho en fábrica, que permita pasar un alambre del diámetro indicado, para amarrar cada teja.



Artículo XXI. 5.-Correas metálicas.



Se diseñará para resistir las cargas permanentes y temporales. Alterna­tivamente se revisarán para resistir una carga temporal concentrada en el centro del clavo de 100 Kg.



 



 



Artículo XXI. 6-Entrepiso.



Los entrepisos de los edificios deberán ser construidos con una losa de concreto armado, que se vaciará integralmente con las vigas de concreto que lo soportan o por viguetas de concreto armado prefabricadas, pretensadas, postensadas o de acero y bloques especiales entre viguetas o formaletas.



Los entrepisos de viguetas deberán llevar una loseta continua de concreto armado, vaciado en sitio, que asegure una acción de diafragma para distribuir las fuerzas horizontales entre los elementos resistentes. Sólo se permitirán en­trepisos de estructura de madera en el caso contemplado en el artículo XXV.3 de este Reglamento.



Se aceptarán otros tipos de entrepisos sujetos a aprobación por el INVU y el Ministerio de Salud.                          




 




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CAPITULO XXII



ESTRUCTURAS DE ACERO



Artículo XXII. 1.--Diseño sísmico.



El diseño sísmico de las estructuras de acero se hará de acuerdo con el Có­digo Sísmico de Costa Rica.



Artículo XXII. 2.-Cargas.



Las cargas se calcularán de acuerdo con el capítulo XIX de este Regla­mento.



 



Artículo XXII. 3.-Diseño, fabricación y erección.



El diseño, fabricación y erección de las estructuras de acero se regirá por las normas contenidas en el documento "Normas para el Diseño, Fabrica­ción y Erección de Acero Estructural para Edificios", obtenido de la traducción directa de las normas dictadas por el Instituto Estadounidense de Construcción de Acero (abreviado AISC), contenidas en el documento "Specifications for the Design, Fabrication and Erection of Structural Steel for Buildings", adop­tado el 17 de abril de 1963 por e: e Instituto, o por las que éste adopte posterior­mente. Estas normas se aplicarán siempre que no se contraponga a lo estable­cido en este Reglamento ni en el Código Sísmico de Costa Rica.



 



Artículo XXII. 4.-Planos.



Los planos de fabricación de las estructuras contendrán toda la informa­ción necesaria para fabricar todos sus componentes, incluyendo ubicación, tipo y tamaño de remaches, tornillos y soldadura, con la clara distinción de cuáles de estos elementos serán colocados en el taller y cuáles en el campo. Deberán contener también detalles del anclaje de los elementos metálicos a otros ele­mentos de la construcción.



 



Artículo XXII. 5.-Materiales de acero.



Los materiales más usados en la fabricación de estructuras de acero es­tarán regidos por las siguientes normas:



Acero estructural... ASTM A7, A36, A373, A440, A441y A442.



Tubería de acero, soldada y sin reborde... ASTM A53 gr. B.



Tubos y perfiles de acero carbono, soldados y sin reborde... ASTM A500



Acero estructural con punto de fluencia mínimo de 2 940 Kg/cm2...ASTM



Especificaciones para remaches estructurales ASTM A502 gr. 1 ó gr. 2,



ASTM A141, A195 y A406.



Especificaciones para tornillos corrientes... ASTM A307.



Tornillos de alta resistencia para uniones de acero estructural... ASTM A325.



Los electrodos para soldar (varilla de soldadura) para soldadura manual de arco protegido se rigen por las especificaciones para electrodos de acero dulce recubiertos AWS A51, o por las especificaciones para electrodos de acero de baja aleación recubiertos, AWS A5.5.  



 



Artículo XXII. 6.-Diseño de cerchas y estructuras para techo.



Las cerchas de acero destinadas exclusivamente a soportar el techo, los marcos rígidos y los edificios tipo industrial destinados a soportar solamente las cargas del techo y las cargas horizontales debidas al viento o al sismo, se diseñarán de acuerdo con lo siguiente:



 



XXII.6.1 La carga temporal será alternativamente: Carga temporal de 40 Kg°/m2; uniformemente distribuida tal como se indica en el capí­tulo XX de este Reglamento, carga de viento como se indica en el mismo capítulo, o carga sísmica conforme lo indica el Código Sísmico. En el caso de la carga uniformemente distribuida se aplicará en las áreas donde produzca mayores esfuerzos y en techos de más de quince metros de luz, podrá usarse solamente en la mitad de la luz.



XXII. 6.2 La cuerda inferior de las cerchas deberá arriostrarse a las dis­tancias necesarias para evitar la oscilación debida a los temblores.



XXII. 6.3 La cuerda superior de las cerchas deberá revisarse para la razón de delgadez  en el sentido perpendicular al plano de la cercha.



XXII. 6.4 La cuerda superior y las porciones que estén en compresión de la cuerda inferior en los marcos rígidos y en los edificios tipo in­dustrial deberá revisarse para la razón de delgadez en sentido per­pendicular al plano del marco o estructura.



XXII. 6.5 La cuerda inferior de los marcos rígidos deberá arriostrarse a distancias convenientes aún estando en tensión. Este arriostre puede consistir en piezas inclinadas soldadas a los clavadores.



XXII. 6.6 El arriostramiento de la cuerda superior deberá calcularse para tomar las fuerzas horizontales perpendiculares a la cercha o marco rígido. Servirá también para acortar la luz libre de esa cuerda en el plano perpendicular al plano de la cercha.



XXII. 6.7 Cuando se usan correas de acero soldadas o atornilladas a la cuerda superior de una cercha, cuya separación no sea mayor de un metro con veinte centímetros (1,20 m), la longitud libre para calcular la razón de delgadez en el sentido perpendicular al plano de la cercha, podrá tomarse como la mitad de la longitud entre arriostres,



XXII. 6.8 Todas las cerchas deberán estar unidas, preferiblemente en el plano de la cumbrera, por un contraviento vertical para evitar que se vuelquen.



XXII. 6.9 En el plano perpendicular a las cerchas se colocará uno o va­rios contravientos verticales calculados para transmitir las fuerzas horizontales perpendiculares a las cerchas y transmitirlas a los tramos que tengan arriostres en la cuerda superior.



Artículo XXII. 7.-Diseño de las correas.



Se diseñarán de acuerdo con el artículo XXI. 5 de este Reglamento.



 




 




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CAPITULO XXIII



MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN



Artículo XXIII. 1.-Normas para los materiales.



Mientras no existan normas nacionales oficiales para los materiales de construcción, se aplicarán las que fijan los siguientes organismos:



- Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.



- Servicio Nacional de Electricidad.



- Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados.



- Universidad de Costa Rica.



- Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



- Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



- Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



- Instituto Costarricense de Electricidad.



Aquellos materiales para los cuales las instituciones mencionadas no ha­yan fijado una norma propia o la aplicación de una norma o normas extranje­ras se ceñirán, en cuanto a calidad y condiciones de uso, a las normas de la Asociación Estadounidense para Ensayos y Materiales (American Society for Testing and Malcriáis), designadas abreviadamente como normas ASTM, según su última revisión.



 



Artículo XXIII. 2.-Normas aplicables.



Las siguientes normas rigen para los materiales más importantes y más comúnmente usados en la construcción de edificios:



XXIII. 2.1 Acero:



- Estructural ... ... ... ... ... ... ... ... .......... ... ... ASTM A 36



- Estructural laminado en frío ... ... ... .......... ... ... ... A 570



- Refuerzo para concreto ... ...... B-1,1 (78) MEIC y, ASTM A 615



- Alambre para refuerzo, en concreto ... ......... ...... ... A 85



- Alambre para concreto preesforzado ... ... ... ......... ... A 421



 



XXIII. 2.2 Agregados para concretos y morteros de cemento:



- Agregados para concreto ... ... ... ... ............. ASTM C 33



- Agregados livianos para concreto ... ......... ... ASTM C 330



- Agregados para mortero ... ........ ... ... ... ... ASTM C 144



XXIII. 2.3 Alambres:



- Corriente ... ... ... ... ... ............. ... .......... ASTM A 510



- Para concreto pre y postensado ... ... ....... ... ASTM A 416



XXIII. 2. Bloques para albañilería:



- Arcilla cocida ... ... ... ... ... ........... ... ... ... ASTM C 34



- Concreto ......... E-2,1 (76) MEIC       y           ASTM C 90



- Cal   ....  ......................................... ASTM C 141



XXIII. 2.5 Cañerías:



- Asbesto-cemento ... ... ... ... ... ........... ... ... ASTM C 296



- Cobre ... ... ... ... ... ... ... ............ ... ...... ASTM B  88



- Hierro galvanizado ... ... ... ... ......... ............. ASTM A  53



- PVC para agua potable, cédula 40 .., ...... ... ... ASTM D 1785



- PVC para agua potable, SDR ......... ... ....... ASTM D 2241



- PVC para alcantarillado ... ... ... ... ...... ....... ASTM D 2729



- Pegamento para cañerías de PVC .......... ... ... ASTM D 2564



 



XXIII.2.6 Cemento:



- Portiand ... ... ... ... ... ... ... ............... ... ... ASTM C 150



- Puzolánico ... ... ... ... ... ............ ... ... ... ASTM C 595



 



XXIII. 2.7 Concreto de cemento:



- Aditivos ... ... ... ... ... ... ... ...... ... ......... ... ASTM C 494



- Agregados ... ... ...... ... ... ... ... ........... ... ASTM C  33



- Definición de términos ... ... ... ... ... ... .......... ASTM C 125



 



XXIII.2.8 Ensayos de calidad:



- Muestreo de concreto fresco ... ,.. ...... ........ ... ASTM C 172



- Obtención de muestras para concreto fresco ... .... ASTM C  31



- Obtención de muestras para concreto duro ...... ... ASTM C  42



- Preparado en plantas industriales (ready-mixed) ...ASTM C  94



-      Preparado en plantas en campo (batching plant) .... ASTM C 685



 



XXIII. 2.9 Ladrillos:



- Arcilla ............. L-1,1 (56) MEIC         y         ASTM C  62



-- Concreto ... ... ... ... ... ... ... .......... ... ... ... ASTM C  55



XXIII. 2.10 Láminas para techo:



- Asbesto-cemento ... ... ... ... ... .......... ... ... ... ASTM C 221



- Hierro galvanizado ... ... ... ... ......... ... ... ... ASTM A 361



 



XXIII.2.11 Tuberías y accesorios:



- Alcarraza (arcilla cocida) ... ... ......... ... ...... ASTM C 700



- Concreto no reforzado ... ... ... ... ....... ... ... ... ASTM C  14



-- Concreto reforzado ... ... ... ... ........... ... ... ... ASTM C  76



- Empaques para tubería de concreto ... ... ... ........ ASTM C 443



Para los materiales no consignados en esta nómina parcial, es válida la disposición general establecida en el articulo XXIII. 1. Si tales normas no exis­tieren en absoluto respecto a un material determinado, su calidad y uso se ceñirán a las reglas que la técnica y el arte de construcción determinan.



 



Artículo XXIII. 3.-Restricciones y control.



XXIII. 3.1 No podrán usarse materiales de construcción que no cumplan las normas del presente Reglamento o con aquellas a que éste haga referencia.



XXIII. 3.2 El MEIC prohibirá el comercio de los materiales que no satisfagan las disposiciones de este Reglamento.



XXIII. 3. Las municipalidades podrán disponer que se compruebe o de­termine la calidad de los materiales a usar en un edificio mediante ensayos que serán a cargo del fabricante, del constructor o del pro­pietario.



XXIII. 3.4 El hecho comprobado de usar materiales que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento autoriza a las municipalidades y  a los organismos citados en XXII1.1 en lo que a cada uno corres­ponda para paralizar las obras en construcción y para ordenar las demoliciones que resulten procedentes sin perjuicio de otras sanciones que corresponda aplicar a los responsables.




 




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CAPITULO XXIV



SUELOS Y CIMENTACIONES



Artículo XXIV. 1.-Suelos.



Serán aplicables a suelos, todas las disposiciones contenidas en el capítulo 4 del Código Sísmico de Costa Rica.



 



Artículo XXIV. 2.-Diseño de fundaciones.



El diseño de las fundaciones de edificios y otras obras civiles, debe basarse en la capacidad resistente del suelo determinado mediante los ensayos y estu­dios necesarios.



Sólo estarán exentos de esta regulación los edificios destinados a ocupa­ción humana (casas, clínicas, hoteles, centros de enseñanza y similares), cuya altura no sea mayor de dos pisos y los edificios de estructura metálica o de madera destinados a talleres, industrial, bodegas y similares cuya altura no sobrepase los 6 metros.



En estos casos, la responsabilidad de decidir la capacidad soportante del suelo será del profesional que realice el diseño estructural.



 



Artículo XXIV. 3.-Profundidad de los cimientos.



La excavación para cimientos, excepto en roca, se profundizará hasta el nivel en que se obtenga una protección segura contra los efectos del agua su­perficial



 



Artículo XXIV.4.-Terrenos húmedos.



En los terrenos húmedos o en los que existan aguas subterráneas a poca profundidad, se di pondrán elementos aislantes a prueba de capilaridad o se construirán drenajes para impedir que la humedad ascienda por los muros de los edificios o que el agua subterránea socave las cimentaciones.



 



Artículo XXIV. 5.-Cimentación.



Los cimientos se apoyarán directamente sobre el terreno adecuado o sobre pilotes.



En el caso de usar pilotes de madera, el pilotaje completo deberá quedar por lo menos a treinta centímetros (30 cm) por debajo de la cota mínima de la capa de agua subterránea, es decir, que deben quedar permanentemente su­mergidos en el agua friática.



 



Artículo XXIV. 6.-Dimensiones de los cimientos.



Las dimensiones de los cimientos serán tales que la presión máxima so­bre el terreno no exceda el valor admisible determinado según el artículo XXIV.2.



XXIV. 6.1 Los cimientos se diseñarán de tal modo que cualquier asenta­miento que pueda producirse sea lo más uniforme posible para la estructura,' especialmente por lo que se refiere a las acciones horizon­tales.



XXIV.6.2 Deberán descansar, en todos los casos, sobre superficies hori­zontales.



XXIV. 6.3 En cimentaciones sobre placas a distinta profundidad, el ángulo que forma la línea que une los bordes contiguos de placas adyacentes, con la horizontal, no será mayor que el talud natural del terreno y en ningún caso mayor de cuarenta y cinco grados (459).



XXIV. 6.4 Los escalonamientos individuales de placas continuas a lo largo de un muro, en terrenos no conglomerados, no excederán de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de altura y la gradiente de una serie de ellas no será mayor que la del talud natural, con un máximo de treinta grados (309).



XXIV. 6.5 Si el techo de cimentación está formado por suelos compresi­bles o suelos de diferente compresibilidad, el efecto de los diversos asentamientos deberá ser considerado en el proyecto de la cimentación y de la estructura.



Artículo XXIV. 7 Profundidad de los cimientos.



Los cimientos deberán penetrar por lo menos veinte centímetros (20 cm) en las capas no removidas de terreno, considerando en todo caso, que no se sobrepasen las tesas de resistencia previstas.                 



No obstante, podrá cimentarse sobre suelos de sustitución, de material ade­cuado, que hayan sido compactados a un mínimo de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Estándar.



 



Artículo XXIV. 8.-Cimientos de muros.



Ningún cimiento podrá tener un ancho menor que el del muro que soporte, incluyendo sus salientes estructurales.



El espesor mínimo de los cimientos corridos de concreto será de treinta centímetros (30 cm) y el de los de concreto ciclópeo de cuarenta centímetros (40 cm).                                               



Artículo XXIV. 9.-Cimientos sin armar.



Los salientes o sarpas de cimientos de concreto sin armar, no podrán te­ner un ancho mayor que la mitad de su altura.



 



Artículo XXIV. 10.-Cimientos fuera de línea de propiedad.



La municipalidad puede permitir que los cimientos o salientes de las pla­cas de fundación sobresalgan del plano vertical de la línea oficial de propiedad, según artículo 35 de la Ley de Construcciones.



En este caso el nivel superior de los cimientos o placas deberá quedar a una profundidad mínima de 1 metro bajo el nivel de la acera de la calle y su ancho no será superior a la quinta parte de esa profundidad o el que permita la municipalidad.



 



Artículo XXIV. 11.-Cimientos de máquinas.



Los cimientos de máquinas que producen vibraciones deberán construirse aisladas de las fundaciones y pisos del edificio y tomar precauciones para evitar la transmisión de las vibraciones al propio edificio o a las construcciones veci­nas, previa aprobación del Ministerio de Salud.




 




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CAPITULO XXV



REGLAS ESPECIALES PARA EDIFICIOS DE UNO Y DOS PISOS



Artículo XXV. 1.-Diseño sísmico.



Deberán diseñarse de conformidad con el Código Sísmico. Igualmente de conformidad con ese Código, se permite cualquier tipo de estructuración, sis­temas de prefabricación, etc., siempre que un estudio detallado demuestre su estabilidad y resistencia, así como su acción integral, para la acción de las fuerzas sísmicas especificadas en ese Código.



 



Artículo XXV. 2.-Techumbre y cubierta de techo.



Para el anclaje de las estructuras de techumbre y de las láminas y otros elementos de cubierta se aplicarán las reglas que se establecen en el artículo XXI. 4 de este Reglamento, con las siguientes variantes:



XXV. 2.1 El anclaje de las cerchas o vigas de madera a la viga de coro­na u otros elementos de concreto que las soporten, podrá hacerse por medio de ganchos en "U" cuyo lado horizontal tenga interiormente la dimensión del ancho de la viga o cercha y cuyas ramas sobresalgan de la viga de corona una longitud suficiente para doblarlas por sobre y hacia las caras laterales de tales cerchas o vigas.



Estos ganchos deberán ser colocados y afianzados a la armadura de la viga de corona o embedidos un mínimo de 20 cm de profundidad en otros elementos de concreto, a las distancias preestablecidas, antes de vaciar el concreto y sus ramas, luego de doblarlas sobre las cer­chas o vigas deberán ser afianzadas a éstas por medio de grapas o de clavos doblados. El diámetro mínimo de las varillas que formen estos ganchos será de 10 mm.



XXV.2.2 En caso de que la techumbre esté constituida por cerchas o vigas de acero, éstas deberán soldarse o atornillarse a la estructura de los muros, directamente o por medio de un dispositivo adecuado de anclaje, según sea el material de que estén construidas las paredes.



XXV. 2.3 En ningún caso se permitirá el anclaje de cerchas o vigas de madera por simple clavadura sobre soleras u otros elementos de ma­dera.



 



Artículo XXV. 3.-Entrepisos.



Se aplicarán a la estructura del entrepiso de los edificios de dos pisos los preceptos establecidos en el artículo XXI. 6 de este Reglamento.



En cuanto se refiere a entrepisos y pisos de madera, su construcción deberá ceñirse a las siguientes reglas:



XXV. 3.1 Se usarán de preferencia maderas cuyo peso específico básico fluctúe entre 0,40 y 0,70 definiendo este valor como la razón entre el peso de la madera secada al horno (12% de humedad) y el volumen de la madera verde.



Este peso específico básico corresponde aproximadamente a las llamadas maderas semiduras y duras existentes en el país.



 



XXV. 3.2 La distancia entre vigas no será superior a 50 cm y la sección de las vigas deberá ser determinada por el cálculo, de acuerdo con las propiedades mecánicas de la variedad de madera que se use.



XXV. 3.3. La estabilidad lateral de las vigas se asegurará mediante la colocación de trozos de madera intercalados entre viga y viga, per­pendicularmente a ellas y a distancias no superiores a un metro y me­dio (1,50 metros). Estas piezas deberán tener la misma altura de las vigas y ser clavadas por cabezas, para lo cual serán instaladas con el desplazamiento adecuado. Cuando la altura de las vigas sea grande, se usarán piezas de madera en diagonal en ambos sentidos.



XXV. 3.4 Las piezas de piso en planta baja se apoyarán sobre zarpas de 5 cm de ancho mínimo que se dejarán a los cimientos. Su luz podrá acortarse mediante la interposición de vigas maestras que podrán a su vez, apoyarse en bases intermedias debidamente fundadas.



Para asegurar la circulación de aire por debajo del piso, se deja­rán agujeros de ventilación a razón de 4 por aposento, con un área mínima de 1 m2 cada uno. Estos agujeros se dispondrán tanto en los cimientos exteriores como en los interiores.



XXV. 3.5 Las vigas de madera de entrepiso se apoyarán sobre la viga de concreto intermedia de las paredes la que para este objeto deberá sobresalir un mínimo de cinco centímetros (5 cm) respecto al pa­rámetro interior de los muros del segundo piso. Eventualmente podrán ser apoyadas sobre una solera adosada a la viga de concreto, debida­mente anclada a ella mediante tornillos que se dispondrán en sitio an­tes de vaciar el concreto de esa viga, o en dispositivos metálicos ade­cuados para ello.



XXV. 3.6 Se permitirá también apoyar las vigas de madera sobre 1a viga intermedia de concreto, debiendo quedar embutidas cinco centímetros (5 cm) en los muros del piso superior cuando menos. En esto caso, los extremos de las vigas deberán ser forrados con cartón o fieltro asfáltico y los espacios entre vigas deberán rellenarse con concreto de resistencia por lo menos igual a la del muro de albañilería que se le­vante sobre ellas. La reducción de la sección horizontal del muro en que se embuten las vigas de madera no podrá exceder de 1/6 de la sección total.



XXV. 3.7 En la construcción de envigados de piso y entrepisos sólo podrán usarse maderas que no se deformen debido a los cambios en su con­tenido de humedad.




 




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CAPITULO XXVI



INSTALACIONES DE SERVICIO



 (en el interior de un edificio)



 



Artículo XXVI. 1.-Anclaje e inserción de tuberías.



Las tuberías que por razones arquitectónicas deban quedar insertas hori­zontal o verticalmente en elementos de concreto, se colocarán de tal modo que en ningún caso desplacen concreto integrante de la estructura resistente.



No será permitida la inserción de tuberías susceptibles de corrosión de­bido al fluido que transporten.



En muros de bloques huecos sólo se permitirá la inserción de tuberías ver­ticales a lo largo de los huecos de los bloques.



Se podrán embutir horizontalmente tuberías de un diámetro exterior má­ximo de treinta y tres milímetros (33 mm) siempre que se lleven a lo largo de una junta entre hiladas y por el eje de la pared.



En ningún caso se permitirá picar las paredes exteriores de los bloques para embutir tuberías.



No se permitirá picar la superficie de paredes de elementos macizos (la­drillos o concreto) en una profundidad superior a treinta milímetros (30 mm) para embutir tuberías. En estos casos las paredes deberán revocarse con un espesor tal que produzca un recubrimiento mínimo de dos centímetros (2 cm) sobre las tuberías insertas con el fin de prevenir la formación de grietas o fisuras.



Las instalaciones sanitarias se diseñarán y ejecutarán teniendo en cuenta el aspecto estructural de la edificación, debiendo evitarse cualquier daño o disminución de la resistencia en paredes, vigas, cimentaciones y otros elemen­tos estructurales.



 



Articulo XXVI. 2.-Cajas insertas en las paredes.



Las paredes que deban contener cajas de control, de medidores, de dis­tribución, etc., de cualquier servicio interior, embutidas parcial o totalmente en ellas, deberán, ser adecuadamente reforzadas alrededor del marco de cada caja.



En los casos necesarios, derivados del tamaño de tales cajas, el refuerzo deberá indicarse en los planos estructurales del edificio.



 



Artículo XXVI. 3.-Tuberías horizontales.



Las tuberías horizontales de cualquier tipo que correspondan a servicios sanitarios en general, baños, cocinas, lavanderías, etc., se instalarán sobre o debajo de la estructura de piso, adecuadamente ancladas, evitando al máximo la perforación de los entrepisos.



Sólo podrán ser embutidas en el entrepiso si se cumple lo establecido en el artículo XXVI. 1 del presente Reglamento.          



 



Artículo XXVI. 4-Zanjas para tuberías.



El ancho de las zanjas para soterrar tuberías deberá permitir el acopla­miento satisfactorio de los tubos y sus accesorios y la compactación adecuada del material de relleno de las zanjas.



La profundidad de las zanjas será determinada por el trazado vertical de las tuberías. En el caso de cañerías para agua potable, esta profundidad ten­drá un mínimo de treinta centímetros (30 cm), bajo el nivel de piso terminado.



 



Artículo XXVI.5-Tuberías a la vista.



Las tuberías proyectadas para quedar a la vista deberán ser ancladas a la estructura del edificio, de acuerdo al material de que estén fabricadas, a sus dimensiones y a la disposición de su instalación y accesorios.



 



Artículo XXVI. 6.-Anclaje de tuberías.



En el anclaje de tuberías, de cualquier tipo y uso, a estructuras metá­licas, no se permitirá la perforación de los elementos resistentes de. estructuras para dar paso a gazas o tornillos de amarre.



Los dispositivos de anclaje deberán en este caso amarrarse a la estructura por soldadura o por presión (fricción).



 



Artículo XXVI. 7.-Calderas.



Los edificios y demás obras civiles destinados a alojar calderas se ceñirán en su aspecto constructivo, en particular, a las disposiciones del presente Re­glamento y en general al Reglamento de Calderas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en sus artículos pertinentes y el artículo V.18 de este Regla­mento.



 



Artículo XXVI. 8.- Ascensores y montacargas.



La escotilla o caja de los ascensores de pasajeros y de carga deberá ser cerrada en todos sus costados y construida con materiales incombustibles, sin otras aberturas que las puertas de acceso a los diferentes pisos.



Se permite la instalación de ascensores y montacargas en una escotilla común subdividida transversalmente, al nivel de cada piso, por vigas de ma­terial incombustible.



La escotilla terminará inferiormente en un pozo y superiormente, en el caso de sala de máquina superior, en un espacio libre ubicado entre el nivel de la última parada y el piso de la sala de máquinas. Tanto la profundidad del pozo como la altura del espacio libre superior, son función de la velocidad del ascensor y están definidas en la sección correspondiente de este Reglamento.



 



Artículo XXVI. 9.-Sala de máquinas de ascensores.



La sala de máquinas será construida de tal forma que se evite la trans­misión de vibraciones, de dimensiones suficientemente amplias para permitir una disposición y mantenimiento adecuados de la maquinaria, con acceso fácil y proporcionado al tamaño de los elementos que se instalarán en su interior, con ventilación eficiente, iluminación artificial suficiente y cerrada con puertas de material incombustible, provistas de cerraduras que puedan abrirse sin llave desde el interior.



La altura de la sala no podrá ser inferior a dos metros cuarenta centíme­tros (2,40 m) para ascensores con velocidad de hasta 1,75 m/seg., ni menos de tres metros (3,00 m) para ascensores con velocidad superior a ese valor.



Las cargas transmitidas por la maquinaria podrán ser resistidas directa­mente por el piso como conjunto o por vigas metálicas o de concreto armado empotradas en la estructura del edificio.



El piso o las vigas de soporte de la maquinaria se supondrán cargadas por una carga igual a la suma del peso de todos los aparatos que descansen sobre ellos y del doble de la carga máxima suspendida.



En cualquier caso la deflexión máxima de la estructura de soporte no podrá pasar de un dosmilésimo (1/2000) de la luz, bajo la acción de las cargas estáticas.



 



Artículo XXVI. 10 .-Conductores eléctricos de los ascensores.



Los conductores instalados dentro de las cajas de ascensores, para la ali­mentación de fuerza, luz, control y teléfono deberán embutirse en tubería de acero, plástico o en cable de intemperie afianzado sólidamente a las paredes ¿e la caja, salvo el cable flexible que une la instalación eléctrica de la cabina con los conductores fijos.



No se permitirá instalar dentro del ducto del ascensor ningún otro conduc­tor fuera de los especificados en este artículo, ni cajas de empalme ni ningún otro ducto de instalaciones ajenas a las del ascensor.



 



Artículo XXVI. 11.- Amortiguadores.



Si se proyectaran vías de circulación bajo el pozo de la caja del ascensor, el apoyo de los amortiguadores deberá resistir el impacto del contrapeso o de la cabina con su carga máxima, en la hipótesis |de que la velocidad de caída sea 50% superior a la velocidad de régimen.



 




 




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CAPITULO XXVII
OBRAS PROVISIONALES DURANTE EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN

Articulo XXVII. 1.-Andamios y pasillos elevados.



XXVII. 1.1 Toda la madera que se use en la construcción de andamios, puentes y pasillos elevados debe ser de calidad semidura o dura y sin nudos muertos o flojos, grietas y otros defectos que afecten su resisten­cia estructural.



XXVII. 1.2 Los andamios deben ser diseñados y calculados para resistir cuatro veces más carga vertical que la que en realidad se estima. Deben considerarse obligatoriamente las fuerzas horizontales sísmicas y de impacto.



Los soportes verticales deben proveerse de bases adecuadas, espe­cialmente cuando deban descansar sobre tierra u otros materiales suel­tos. Deben considerarse en todo caso, las dimensiones mínimas y la disposición básica que se prescriben en el Reglamento de Seguridad en Construcciones (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).



XXVII. 1.3 Los clavos que se usen deberán ser de un largo tal que pe­netren por lo menos cuatro centímetros (4 cm) en el elemento base.



Los clavos deberán sumirse totalmente y sus puntas sobresalien­tes doblarse de modo que se evite la posibilidad de accidentes.



XXVII. 1.4 Si los andamios llegan a alturas superiores a 12 metros, el constructor deberá presentar los cálculos y planos justificativos a la municipalidad.



XXVII. 1.5 Los andamios y pasillos elevados metálicos tubulares, ten­drán elementos verticales con un diámetro mínimo exterior de cinco centímetros (5 cm) para alturas hasta de 20 metros y de seis y medio centímetros (6 1/2 cm) para alturas superiores.



Este tipo de andamiaje deberá montarse, arriostrarse y amarrar­se, de acuerdo con las instrucciones de sus fabricantes.



XXVII. 1.6 Los andamios, puentes y pasillos que se requiera construir sobre la acera, dejarán una altura libre de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m) sobre el nivel de acera y su ancho o proyección no será mayor del indicado en el artículo III. 2.



En este caso, el primer nivel de andamiaje, puentes o pasillos, se cons­truirá con elementos de pisos cuyas junturas eviten en lo posible el paso de polvo o de materiales. Deberá llevar además, un reborde vertical superior de treinta centímetros (30 cm) de altura en todas sus paredes.



 



El primer nivel podrá reemplazar al techo mencionado en el ar­tículo III. 2 si se asegura que el tránsito y el transporte de materiales sobre él, no significan riesgo para los transeúntes.



XXVII. 1.7 La municipalidad podrá exigir que el andamiaje se cierre par­cial o totalmente con entablados, lonas, arpilleras, etc., cuando los tra­bajos produzcan mucho polvo o exista peligro de caída de materiales o escombros a la vía pública.



XXVII. 1.8 Para el acceso a los diferentes niveles del andamiaje deberán instalarse escaleras seguras y fijas a su estructura o a la del edificio.



XXVII. 1.9 Para la construcción de rampas se aplicarán las normas esta­blecidas para los andamios y pasillos.



XXVII. 1.10 Los escombros y otros desechos que deban bajarse desde los andamios deberán conducirse por ductos cerrados o en cajones mo­vidos por grúas o montacargas. Es prohibido dejar caer o arrojar li­bremente tales escombros y desechos.



 



Artículo XXVII.2.-Andamios colgantes.



 



XXVII. 2.1 Podrán usarse, cuando así lo determine la conveniencia o la



naturaleza de la obra. andamios colgantes con estructura metálica salvo el piso mismo que podrá ser de madera.



    



XXVII. 2.2 Estos andamios se colgarán desde el alero, corniza o borde superior del edificio, por medio de ganchos ad hoc, de hierro forjado o de acero maleable, de diámetro mínimo de veinticinco milímetros (25 mm; a razón de dos ganchos por cada andamio. Los cables de accionamiento serán de acero y se arrollarán o desenrrollarán por medio de mecanismos motorizados o manuales, provistos de frenos de seguridad.



La estructura de la plataforma deberá permitir la colocación de barandas y rodapiés en todos sus bordes. La baranda constará de dos elementos horizontales: uno a altura de noventa centímetros (90 cm) sobre el piso y el otro a la mitad de esa altura.



 



XXVII. 2.3 En un andamio colgante no podrán estar mas de dos personas simultáneamente y no se permite tener sobre la plataforma otro ma­terial más que el indispensable para la labor que se realiza desde éste.



XXVII. 2.4 Para cada trabajador que permanezca en el andamio se colo­cará una cuerda salvavidas, suspendida independientemente del anda­mio y que llegue hasta piso seguro.



Cada trabajador deberá estar permanentemente atado a su cuerda salvavidas por medio de un cinturón de seguridad.



XXVII. 2.5 Luego de colgar un andamio y antes de comenzar a usarlo deberá ser probado bajándolo hasta piso seguro, cargándolo con un peso igual a cuatro (4) veces el que ha de soportar, levantándolo treinta centímetros (30 cm) del suelo, y manteniéndolo en esa posición du­rante tres (3) minutos.



Artículo XXVII. 3.-Ademado.





XXVII. 3.1 Antes de comenzar obras de excavación deberá efectuarse un reconocimiento cuidadoso del sitio a fin de determinar las medidas de refuerzo y de seguridad que se consideren necesarias.



Deberá tenerse especial cuidado cuando las obras se realicen en zonas próximas a carreteras y a estructuras e instalaciones de servi­cio público.



Se deben localizar las instalaciones de servicios públicos soterradas y dar oportuno aviso a las entidades a cargo de ellos para desviarlos o protegerlos.



XXVII. 3.2 Cuando los trabajos de cimentación se efectúen junto a edi­ficios de cimientos menos profundos que los que se construyen, las excavaciones necesarias se harán por secciones y los cimientos anti­guos deben ser apuntalados, si así se requiriera por peligro de asenta­miento.



 Artículo XXVII. 4.-Encofrados.





XXVII. 4.1 El encofrado para moldear el concreto deberá diseñarse con-siderando las cargas por peso del concreto fluido y fraguado a que quedará sometido y los efectos de vibraciones e impactos provenien­tes del acarreo y acondicionamiento del concreto.



Especial consideración deberá darse al refuerzo y al apuntala­miento de los encofrados, con el fin de evitar deformaciones de las obras de concreto y peligro de colapso que pueda producir accidentes en perjuicio de los trabajadores y transeúntes.



XXVII. 4.2 El encofrado podrá construirse con cualquier material y con cualquier sistema que asegure el cumplimiento de las condiciones estipuladas.



XXVII. 4.3 Ningún elemento de concreto podrá desencofrarse sin que ha­ya fraguado debidamente. Los tiempos mínimos de permanencia del encofrado, sin alterar su apuntalamiento y refuerzo, se establecen en el capítulo XXXII de este Reglamento.



XXVII. 4.4 Las rampas que se instalen para subir materiales en carretillo deben cumplir las condiciones constructivas de los andamios en cuanto a calidad de madera, resistencia y barandas de seguridad.



Si la rampa tiene una gradiente superior a uno en seis (17 cm por cada metro) deberá tener travesaños clavados al piso, perpendicu­larmente a la gradiente, cada cincuenta centímetros (50 cm) para impedir que los operarios resbalen al transitar por ellas.



 



Artículo XXVII. 5.-Equipo para subir o bajar. 





XXVII. 5.1 Cualquiera que sea el tipo de equipo que se use para subir o bajar materiales y otros elementos en una obra, se deberán tomar to­das las precauciones necesarias para la seguridad de trabajadores y transeúntes.



Deben seguirse a cabalidad las instrucciones del respectivo fabri­cante.



XXVII. 5.2 Las cargas suspendidas no deberán pasar sobre calle, salvo en casos especiales en que la municipalidad lo autorice o sobre edi­ficios o predios vecinos salvo con la autorización de sus propietarios.



XXVII. 5.3 De acuerdo con las normas vigentes es prohibido el izamiento o bajada de personas en cabinas y plataformas de montacarga y en cangilones y ganchos de grúas de cualquier especie.



 



Artículo XXVII. 6.-Iluminación.





XXVII. 6.1 Entre las obras provisionales debe darse especial importancia a la instalación de alumbrado eléctrico cuando se programen trabajos que no pueden efectuarse con luz natural.



XVII. 6.2 La intensidad de la iluminación deberá ser suficiente como para que las labores se ejecuten sin perjuicio de la total seguridad de los trabajadores.




 




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CAPITULO XXVIII



REPARACIÓN, REMODELACION, MODIFICACIÓN



Artículo XXVIII. 1.-Daños estructurales.



En el caso de que una estructura sea dañada por sismos, incendios u otras causas, la estructura deberá ser reparada de modo que alcance por lo menos su resistencia estructural primitiva. Sí el comportamiento de la estructura durante un sismo revela que la estructuración, el diseño o la construcción son deficientes en tal grado que se pueda producir un colapso en un sismo futuro o por la acción de otras cargas, la estructura deberá ser reparada de acuerdo con las normas del Código Sísmico de Costa Rica o en su defecto, deberá ser demo­lida, todo a juicio de la autoridad competente tal como lo indica el artículo 12,2 de ese Código.



 



Artículo XXVIII. 2.-Cambio de carga o estructuración.



Cuando la remodelación o modificación de un edificio implique cambio de grupo en cuanto a uso (artículo XX. 1 del presente Reglamento), le agregue carga gravitación al o le varíe su estructuración, la estructura deberá ser rediseñada de conformidad con lo que establece el artículo 12.3 del Código Sísmico de Costa Rica.



 



Artículo XXVIII. 3.-Demoliciones.



Para toda demolición se aplicará lo indicado en el artículo IV. 1. Para la demolición de edificios deberá precederse en la forma siguiente:





XXVIII. 3.1 Avisar a las entidades a cargo de servicios públicos para el retiro de lámparas de alumbrado público, placas indicadoras de nom­bres de calles, anclajes de líneas eléctricas, telefónicas, de telegrafía o artefactos similares.



XXVIII. 3.2 Adoptar medidas de seguridad para trabajadores y transeún­tes y para evitar daños a las vías públicas: cierres provisionales, te­chos protectores, señales legibles y luminosas, protección contra el polvo.



XXVIII. 3.3 Apuntalar el propio edificio a demoler y los edificios y otras estructuras colindantes si se prevé peligro de daños o derrumbes.



XXVIII. 3.4 Provisión de medios adecuados de bajada de los materiales y escombros: cajones o ductos, que den seguridad contra caídas y esparcimiento de polvo.



XXVIII.3.5 Demolición progresiva de arriba hacia abajo, piso por piso, terminando por completo el trabajo en los pisos superiores antes de retirar elementos estructurales soportantes y soportes provisionales en los pisos inferiores.



 



Artículo XXVIII. 4.-Demolición con equipo mecánico.      



En caso de que se efectúe la demolición con equipo mecánico pero de impacto, pala y otras, deben observarse las siguientes reglas:





XXVIII. 4.1 La altura del edificio no debe ser superior a 24 metros.



XXVIII. 4.2 La zona de demolición se debe proteger con un cercado a una distancia mínima igual a una vez y media (1 1/2 veces) la altura del edificio.



XXVIII. 4.3 Sólo podrán entrar y permanecer en esa zonas los trabajado­res encargados de la demolición. Mientras las máquinas estén traba­jando sólo podrán permanecer en la zona los operadores del equipo.



XXVIII.4.4 Se deben usar dos o más eslingas para sujetar la pera al gancho de la grúa.



 



 



Artículo XXVIII. 5.-Demoliciones frente a la vía pública.



Cuando la demolición afecte de cualquier modo a una vía pública, el res­ponsable de la demolición deberá dar aviso a la municipalidad respectiva para que ésta, de acuerdo con el tránsito de la vía y la importancia de la demolición, dé instrucciones tales como las que se indican a continuación:



 



XXVIII. 5.1 Horas del día dentro de las cuales podrán efectuarse los trabajos.



 



XXVIII. 5.2 Cierres provisionales (calidad y disposición), que sea nece­sario construir.



XXVIII.5.3 Medios mecánicos que deben usarse para bajar los materiales de la demolición.



XXVIII. 5.4 Clase y cantidad de materiales y elementos de trabajo que puedan depositarse transitoriamente en la vía pública y plazo corres­pondiente.



XXVIII. 5.5 Condiciones de asco en que debe mantenerse la vía pública.



XXVIII. 5.6 Cualquier otra disposición relativa a evitar riesgos a los transeúntes y a la propia vía.



 



Artículo XXVIII. 6.-Colindancia con edificios peligrosos.



En el caso de que el propietario de un edificio o predio que se considere amenazado por la existencia de un edificio peligroso para el caso de sismos, viento u otras causas, podrá solicitar que éste sea inspeccionado por técnicos de la municipalidad respectiva, la que resolverá de acuerdo con las prescripciones del Código Sísmico de Costa Rica y del presente Reglamento las medidas que deban tomarse.



 



Artículo XXVIII. 7.-Pararrayos.



Los edificios de altura igual o superior a veinticinco metros (25 metros) deberán ser provistos de un sistema de pararrayos instalados en sus puntos más altos. El pararrayos deberá estar debidamente conectado a tierra por con­ductores de cobre de calibre adecuado, en forma de asegurar que se eviten danos a personas y a la propia construcción.



 



Artículo XXVIII. 8.--Instrumentación sísmica.



De conformidad con el artículo 12.1.1 del Código Sísmico de Costa Rica, en todo edificio de diez pisos o más deberá instalarse, por cuenta del propietario, un acelerógrafo de movimiento fuerte, de tres componentes, que se colocará en la base del edificio.



En edificios de quince o más pisos deberá instalarse un segundo acelerógrafo, de iguales características, en el nivel inmediatamente inferior al techo el edificio.



La calidad mínima y la forma de instalación de esos instrumentos deberán ser consultados por el constructor al Instituto Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica.



 



 



Artículo XXVIII. 9.-Anemógrafos.



En todo edificio de altura igual o superior a cuarenta y cinco metros (45 m). el propietario deberá permitir que se instale un anemógrafo por parte del Instituto Meteorológico de Costa Rica.



Dicho Instituto podrá eximir al propietario de esta obligación si así lo de­termina considerando la proximidad de instrumentos similares ya instalados. El mantenimiento y la observación de estos instrumentos serán de responsabi­lidad del mencionado Instituto para lo cual el propietario permitirá el paso de empleados de ese organismo.



 



 



Artículo XXVIII. 10-Limpieza.



Antes de ser entregados los edificios a su uso y ocupación, sus patios y las aceras y calzadas afectadas por su construcción deberán quedar totalmente lim­pios y despejados de toda clase de escombros, materiales sobrantes, andamios, ademes y cualquier otro elemento que no pertenezca a la obra terminada de­finitiva.



La municipalidad respectiva no dará su aprobación final a la obra mien­tras este requisito no esté realmente cumplido.



 




 




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CAPITULO XXIX



CONSTRUCCIÓN DE ZANJAS Y ESTRUCTURAS SUBTERRÁNEAS



Artículo XXIX. 1.-Normas y especificaciones aplicables.



Los siguientes documentos vigentes son aplicables a la construcción de zanjas en sus partes pertinentes:



 



XXIX. 1.1 Normas para proyectos de acueductos y alcantarillados, apro­bados por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos . y Alcantarillados (A y A) con fecha 26 de abril de 1973.



XXIX. 1.2 Normas de presentación, diseño y construcción para urbani­zaciones y fraccionamientos, de la misma aprobación y vigencia.



 



XXIX. 1.3 Especificaciones generales para la construcción de caminos, carreteras y puentes - CR - 77, en uso oficial por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Costa Rica.



 



Artículo XXIX. 2.-Ubicación de ductos.



La ubicación de los ductos de agua potable y alcantarillado se hará como sigue:



 



XXIX.2.1 Agua potable: Las tuberías se ubicarán en el costado norte de las avenidas y en el oeste de las calles, a 1,50 m de distancia del cor­dón de caño.



Se colocarán a distancias mínimas libres de las tuberías de alcan­tarillado, de veinte centímetros (20 cm) en vertical y dos metros (2,00 m) en horizontal. Su profundidad máxima será de un metro veinte centímetros (1,20 m) y su profundidad mínima de ochenta centímetros (80 cm) medidas entre la rasante de pavimento terminado y la co­rona del tubo.



XXIX. 2.2 Alcantarillado sanitario: Las tuberías se ubicarán a lo largo del eje de las calzadas de calles y avenidas.



Las profundidades máximas y mínimas serán de cuatro metros (4,00 m) y un metro (1,00 m) respectivamente, medidas entre la ra­pante de pavimento terminado y la corona del tubo, salvo casos es­peciales.



XXIX. 2.3 Alcantarillado pluvial: Las tuberías se ubicarán al costado sur de las avenidas y al este de las calles a un metro y medio (1,50 m) de distancia al cordón del caño.



Su profundidad máxima será de cuatro metros (4,00 m) y su pro­fundidad mínima de un metro (1,00 m) medidas entre la rasante de pavimento terminado y la corona del tubo, salvo casos especiales.



 



Artículo XXIX. 3.-Diseño de tuberías.



 



Disposición y carga sobre las tuberías.



La resistencia de las tuberías en cuanto a su disposición en zanjas o en terraplenes, así como el cálculo de las cargas que sobre ellas actúan, se ceñirá a las reglas que establecen las normas para proyectos de acueductos y alcanta­rillados incluidos en su Sección 6.2.



 



Artículo XXIX. 4.-Materiales para tuberías.





Los materiales usados en la fabricación de ductos deben cumplir con las siguientes normas estadounidenses, en tanto no se establezcan normas nacionales al respecto:



 



XXIX. 4.1 Agua potable (tubería y accesorios)



- Tubería hierro fundido ... ... ... ... ... ... ..... .AWWA C 102-53



- Accesorios hierro fundido ... ... ... ........AWWA C 100-55



- Válvulas hierro fundido ... ... ...... ... ......  AWWA C 500-61



- Hidrante hierro fundido ...... ...... ........AWWA C 500-64



- Plástico PVC ... ... ... ... ... ... ... .........  ASTM D 1784



- Espesores SDR-17 para diámetros de 19 mm...ASTM D 2241 ySchedule 40 para diámetro de 12 mm ......ASTM D 1785



-- Tubería de cobre Dará uniones domiciliarias



(previstas), tipo K'... ... ... ... ...... ...........  ASTM B 88-47



- Tuberías de asbesto-cemento                                   ASO R - 160



         ASTM C - 296



XXIX. 4.2 Alcantarillado sanitario y pluvial (tubería y accesorios)



- Tubería de arcilla vitrificada (alcarraza) ... ASTM C 462 (C 600)



- Tubería de concreto no reforzado ... .... ... ASTM C 14



- Tubería de concreto reforzado ... ... ... .. ASTM C 76



- Tubería de hierro fundido ... ... ... ... ...  ..AWWA C 102-53



- Tubería de acero ... ... ... ... ... ... .....  AWWA C 201



- Tubería de cloruro de polivinilo (PVC Sanitario).



 



Artículo XXIX. 5. Excavación de zanjas.



XXIX. 5.1 El trabajo horizontal de las zanjas seguirá el eje de las tu­berías respectivas de conformidad con los planos aprobados.



XXIX. 5.2 El ancho de las zanjas será el mínimo compatible con la labor de acoplamiento satisfactorio de los tubos y con la compactación eficiente del material de relleno, por debajo y alrededor de la tubería.



XXIX. 5.3 Con el fin de facilitar el posterior relleno de las zanjas y ase­gurar la eficiencia de su compactación, se tendrá especial cuidado en dejar separadas a lado y lado de la excavación, las tierras de diferentes calidades.



XXIX. 5.4 No deberán profundizarse las zanjas más allá de las rasantes de fondo proyectadas, con el fin de dar a la tubería un asiento uni­forme sobre un suelo de igual calidad.



Si tales rasantes son sobrepasadas, deberá profundizarse toda la longitud afectada con una profundidad mínima adicional de quince centímetros (15 cm) y rellenarse con lastre u otro suelo de calidad capaz de alcanzar una compactación Proctor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%), hasta lograr la rasante requerida.



XXIX. 5.5 A las distancias determinadas por la longitud de los tubos, se excavarán, con un mínimo de profundidad y ancho compatibles con el tipo de unión, los huecos necesarios para alojar las campanas u otros dispositivos de acoplamiento.



XXIX. 5.6 Si el suelo de asiento de la tubería resulta ser de carácter ex­pansivo o granular muy irregular, deberá ser sustituido en una pro­fundidad mínima de quince centímetros (15 cm) con lastre u otro sue­lo adecuado, que se compactará hasta su Proctor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%).



Artículo XXIX. 6.-Seguridad en la excavación de zanjas.



En la excavación de zanjas deben observarse, en general, las estipulacio­nes del Reglamento de Seguridad en Construcciones (Reglamento del Minis­terio de Trabajo y Seguridad Social) y en particular, las siguientes disposiciones:



XXIX. 6.1 Todas las zanjas de más de dos metros de profundidad deben ademarse y arriostrarse, cualquiera que sea el tipo de terreno en que se excaven, excepto en roca maciza, a menos que sus paredes se exca­ven con talud adecuado.



XXIX. 6.2 El ademado y el arriostramiento deben continuarse hacia aba­jo, a medida del avance de las excavaciones.



XXIX.6.3 Se deben ademar y arriostrar todas las zanjas, sin considera­ción al tiempo en que permanecerán abiertas.



XXIX. 6.4 El material excavado se debe colocar a una distancia mí­nima de cincuenta centímetros (50 cm) del borde de la zanja.



XXIX. 6.5 No deben trabajar personas ajenas a la labor en la zona de acción en que esté operando una máquina excavadora.



XXIX.6.6 En las zanjas que tengan más de un metro y medio (11^ m) de profundidad se deben colocar escaleras provisionales a distancia máxima de veinticinco metros (25 m).



XXIX. 6.7 Para el método de ademe y arriostramiento, se recomienda ceñirse a las reglas que establece el Manual de Prevención de Acci­dentes en la Construcción, publicado por el Consejo Interamericano de Seguridad. (Véase anexo).



Artículo XXIX. 7.-Relleno de las zanjas.



Para el relleno de zanjas se seguirán las siguientes disposiciones:





XXIX. 7.1 El relleno de la parte inferior de la zanja, por debajo y al­rededor de la tubería y hasta cuarenta centímetros (40 cm) por sobre su corona superior, se hará con material seleccionado, apisonado a mano.



Se entenderá por material seleccionado el que corresponde a suelos no cohesivos del tipo limoso y a suelos granulados del tipo lastres y arenas.



El relleno se hará por capas de espesor máximo de diez centí­metros (10 cm), medidos en la tierra suelta y se compactará hasta un Proctor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%).



XXIX. 7.2 El resto de la zanja se rellenará con tierra de la mejor calidad obtenible, proveniente de la propia zanja o de préstamos.



El relleno se hará por capas de tierra suelta de quince centímetros (15 cm) de espesor máximo. La humedad óptima se obtendrá agre­gando agua en forma uniforme al material que se ha de usar en el relleno, antes de vaciarlo a su interior. La tierra será revuelta con herramientas adecuadas para darle también humedad uniforme an­tes de vaciarla a la zanja.



XXIX. 7.3 La compactación del relleno se efectuará preferentemente usando medios mecánicos de impacto. Podrán usarse vibradores en el caso de rellenos con materiales puramente granulares (gravas o arenas). Cada capa de relleno se compactará uniformemente en toda la longitud del tramo de zanja en trabajo.



XXIX. 7.4 En el caso de tuberías metálicas, el relleno por debajo y al­rededor de la tubería se efectuará con suelo de una misma calidad y procedencia, con el fin de evitar la producción de corrientes galvánicas que puedan conducir a la corrosión de los tubos.



XXIX. 7.5 Queda terminantemente prohibido en el proceso de relleno:



a) la densificación del mismo por simple consolidación, definiendo como tal a la obtenida por la aplicación estática de cargas en forma continua y por tiempo prolongado.



b) El uso de suelos contaminados con materiales orgánicos, ba­sura o inorgánicos degradables.



c) El uso de escombros y desechos orgánicos e inorgánicos de la construcción: cascotes de bloques, ladrillos o tubos, trozos de madera, piedras sueltas, etc.



XXIX. 7.6 Deberá evitarse en todo lo posible, el uso de suelos expansivos (arcillas) como material de relleno.



Si por razones de diseño (baja frecuencia de tránsito en la calle) o económicas (altos costos de material de sustitución) fuera permitido usar tierras expansivas, deberán tomarse las siguientes precauciones:



XXIX. 7.6.1 Triturar los terrenos provenientes de la excavación has­ta lograr tamaños máximos de dos y medio centímetros (2,50 cm) y mojarlos uniformemente hasta lograr una humectación adecua­da antes de vaciarlos a la zanja.



XXIX.7.6.2 En ningún caso podrá usarse material de esta clase en el relleno por debajo y alrededor del tubo, hasta una altura de cuarenta centímetros (40 cm) sobre su corona.



XXIX. 7.6.3 Colocar inmediatamente sobre este relleno de protec­ción del tubo, una capa de piedra gruesa de tamaño comprendido entre quince y veinte centímetros (15 y 20 cm) acomodada a mano, sobre la cual se vaciará el suelo expansivo sin obligarlo a rellenar los huecos entre las piedras. El relleno se continuará como se explica en el artículo XXIX. 8.



XXIX. 7.7 Cualquiera que sea el material de relleno usado y el método de compactación empleado, la densificación deberá llegar a un Proc­tor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%), según se define en las normas ASTM D 698 o AASHO T 99.



XXIX. 7.8 Si tal grado de compactación no es posible de obtener, el ma­terial de relleno deberá ser sustituido por un suelo adecuado cuya compactación pueda llegar al grado requerido. En este caso, la susti­tución debe ser total, en toda la profundidad de la zanja. No será de ningún modo aceptable la sustitución parcial sólo en las capas superiores de relleno.



XXIX. 7.9 En calles que deberán soportar tránsito considerado como pe­sado, se sustituirán en todo caso los suelos cohesivos de relleno, de cualquier clase, por suelos granulares adecuados.



 



Artículo XXIX. 8.-Zanjas en calles existentes.



Cuando se excaven zanjas en calles existentes se deben cumplir los si­guientes requisitos:



XXIX.8.1 En las calles sin pavimentar las zanjas y otras excavaciones que se abran deberán cumplir con todas las prescripciones detalladas en los artículos XXIX. 5, XXIX, 6 y XXIX. 7 en cuanto a apertura y relleno, con la sola excepción de que el grado Proctor Standard de compactación podrá llegar sólo al que corresponde en general al suelo componente de los cincuenta centímetros (50 cm) superiores del terreno de la calle respectiva.



XXIX.8.2 Si la compactación de este terreno no es determinada previa­mente por un laboratorio, la autoridad revisora exigirá para el relleno de las zanjas el noventa y cinco por ciento (95%) Proetor Estándar que este Reglamento establece en general. El relleno así compactado llegará en todo caso, hasta la rasante de la calle debiendo quedar la capa superior de relleno, una vez debidamente compactada, absolu­tamente al ras con dicho rasante.                             



XXIX. 8.3 En calles pavimentadas las zanjas y cualesquiera otras ex-.   cavaciones que se abran deberán cumplir con todas las prescripcio­nes establecidas en los artículos XXIX.6, XXIX.7 y XXIX.8 de este "Reglamento en cuanto a apertura y relleno, cualquiera que sea la clase de pavimento existente en la calle respectiva. No se permitirá relle­nar estas zanjas con suelos expansivos. Si la tierra resultante de la excavación es de carácter expansivo deberá ser desechada y susti­tuida por material no expansivo que pueda alcanzar una compacta­ción Proctor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%). Si la calle afectada por las excavaciones es considerada de tránsito pesado, el relleno deberá hacerse con suelos granulados adecuados, preferente­mente del tipo lastres o tobas volcánicas con una compactación mí­nima de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Estándar, logra­do uniformemente en toda su profundidad. El relleno llegará hasta una altura de cuarenta centímetros (40 cm) por debajo de la rasante del pavimento existente. Este espacio se dejará para dar lugar a la pavimentación, según estipula el artículo XXXI. 8.



 



Artículo XXIX. 9-Estructuras para redes sanitarias.



En cuanto a redes sanitarias, incluyéndose en ellas a las de agua potable y de alcantarillado, los siguientes tipos de estructuras y de instalaciones espe­ciales se ceñirán a los modelos que se insertan en el anexo 3 de las Normas de Presentación, Diseño y Construcción para Urbanizaciones y Fraccionamien­tos, de A y A: pozos de registro, conexione? domiciliarias de alcantarillado, ca­jas de registro, sumideros, cajas para válvulas de agua potable, conexiones pa­ra hidrantes, y conexiones domiciliarias de agua potable.



El diseño de las estructuras e instalaciones no incluidas en esta enume­ración deberá ser sometido a la aprobación previa de A y A. 



Articulo XXIX 10.-Estructuras subterráneas para redes de energía eléctrica y de señales.                            



El diseño de estas estructuras deberá conformarse a las normas vigentes o que en el futuro establezca el Servicio Nacional de Electricidad. 



Artículo XXIX. 11.-Materiales y construcción.



La calidad de materiales y reglas de construcción de las obras civiles integrantes de las estructuras indicadas en los artículos XXIX. 2 y XXIX. 11 deberán cumplir con las estipulaciones de este Reglamento en todo lo que les sea pertinente.




 




Ficha articulo



CAPITULO XXX



PAVIMENTOS 



Artículo XXX. 1.-Normas y especificaciones aplicables.



En las obras de pavimentación se deberán seguir las especificaciones vi­gentes  para pavimentación de carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Costa Rica, contenidas en el documento titulado "Especificacio­nes Generales para la Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes", última, edición. Alternativamente pueden usarse las especificaciones que se describen como básicas a continuación en este capítulo.



Artículo XXX.2.-Diseño de pavimentos.



 



Los pavimentos deberán ser diseñados de acuerdo con las condiciones del suelo soportante del tránsito sobre las calles debidamente proyectado a la vida útil de la calle y a cualesquiera otros factores que deban ser tenidos en cuenta. 



Artículo XXX. 3-Control de calidad.



El control de la calidad de los materiales, de la compactación, de la resistencia y de cualquier otro factor incidente en la calidad final del pavi­mento deberá ser ejercido por medio de laboratorios aceptados por la autoridad revisora.



 



Artículo XXX.4.Subrasante.



Cualquiera que sea la calidad del terreno y cualquiera que sea el método usado para llegar a nivel de la subrasante, si es corte, la compactación del suelo, por debajo y hasta el nivel quince centímetros (15 cm) bajo la subrasante, deberá tener o alcanzar una compactación mínima de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Estándar. Si es relleno, todo deberá ser compactado al 95% del Proctor Estándar.



Los cuarenta centímetros (40 cm) superiores del suelo de las calles que corresponden a la subrasante deben conformarse a los siguientes valores del Proctor Modificado y de CBR (California Bearing Ratio o Razón Californiana de Soporte), según sea la clase de suelo base.



SUELOS                                   COMPACTACTON



CLASE



 



PLASTICIDAD



 



PROCTOR           C B R



 



Cohesivos



 



30%



 



85%                            3



 



 



 



30%



 



90%                            5



 



No Cohesivos



 



 



 



95%                           30



 



 



El valor soportante del suelo debe ser previamente determinado por un laboratorio en cada proyecto particular para los efectos del diseño respectivo. En consecuencia, si habiéndose logrado durante la construcción los grados de compactación exigidos el valor soportante CBR de control determinado con­juntamente con el grado Proctor resultare inferior a las cifras anotadas, el constructor deberá aumentar el grado de compactación hasta lograr un valor soportante aceptable.



Si subsistiera la incompatibilidad en las cifras, el ingeniero responsable deberá decidir, de acuerdo con la calidad del terreno en la zona afectada com­parada con la de las áreas vecinas a las condiciones propias del suelo en la zona afectada y otras consideraciones sobre la aceptación o sustitución de dicho suelo.



 



Artículo XXX. 5.-Subbase.



El material de la subbase se compondrá de partículas duras de escoria, piedra quebrada, grava, pizarra o lastre cuya graduación granulométrica de acuerdo al diseño, debe ser alguna de las siguientes:



 



 



 



 



% en peso



 



que pasa



 



 



 



TAMIZ



 



A



 



B



 



C



 



D



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



76,2 mm.



 



100



 



      -----



 



      -----



 



100



 



38,1 mm.



 



       -----



 



100



 



      -----



 



 



 



25,4 mm



 



       -----



 



      -----



 



100



 



    -----



 



No 4



 



40-70



 



40-70



 



45-80



 



50-100



 



No 40



 



10-50



 



10-50



 



15-60



 



20-70



 



N° 200



 



0-15



 



0-15



 



5-20



 



5-35



 



Para su determinación se usarán los procedimientos de ensayo estableci­dos en las normas AASHTO (American Association of State Highways and Transportation Officials - Asociación Estadounidense de Funcionarios de Carreteras y Transporte del Estado) Nos. ASTM C - 136 y (C - 117; AASHTO T - 11 y AASHTO T - 27. 



Artículo XXX. 6.-Calidad de material de la subbase.



XXX. 6.1. Si el material queda expuesto a la intemperie y a los efectos del tránsito, la porción de material que pasa el tamiz No 40 tendrá un índice de plasticidad no menor de cuatro (4) ni mayor de diez (10) según ensayo AASHTO T - 90, y un límite líquido no mayor de cuarenta (40), según ensayo AASHTO T - 89.



XXX. 6.2 Si queda protegido de la intemperie y al tránsito, la porción que



pasa el tamiz No 40 tendrá un índice de plasticidad no mayor de siete (7) y un límite líquido no mayor de treinta y cinco (35).



Si el material que atraviesa la malla No 200 no es superior a un seis por ciento (6%) el índice de plasticidad aceptable puede au­mentarse hasta diez (10).



XXX. 6.3 El material tendrá un valor de soporte (CBR) mínimo de trein­ta (30) según la prueba ASTM D 1883, conjuntamente con una com­pactación de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Modificado.



 Artículo XXX. 7.-Base no tratada de piedra quebrada.



El material se compondrá de partículas duras y durables de piedra o es­coria trituradas cuya graduación granulométrica, determinada según las nor­mas AASHTO T - 11 y AASHTO T - 27, sea, de acuerdo con el diseño, alguna de las siguientes:



TAMIZ



 



% EN PESO QUE PASA



 



A



 



B



 



C



 



50,8 mm.



 



100



 



       -----



 



   ------



 



38,1 mm.



 



90-100



 



100



 



   ------



 



25,4 mm.



 



     ------



 



70-100



 



100



 



19,0 mm.



 



55-85



 



60-90



 



70-100



 



9,5 mm.



 



     -----



 



45-75



 



50-80



 



N°4



 



30-50



 



35-60



 



40-65



 



N°10



 



  



 



25-50



 



25-50



 



N°40



 



10-25



 



10-30



 



15-30



 



No 200



 



6-16



 



6-20



 



6-20



 



El valor soportante (CBR) del material debe alcanzar un mínimo de treinta (30) para una compactación de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Modificado.



 



Artículo XXX. 8.-Base tratada con cal hidratada.



XXX. 8.1 Materiales. Los agregados para la construcción de bases esta­bilizadas con cal hidratada deberán consistir en partículas duras y durables de escoria, piedra quebrada, grava, pizarra o lastre, tamiza­dos para obtener la siguiente graduación granulométrica.



Tamiz



% en peso que pasa



25 mm



100



N°4



50-100



N°40



20-70



N°200



5-35



 



 



El índice de plasticidad del material no deberá exceder de diez (10) y su límite líquido no será mayor de cuarenta (40) ambos valores determinados se­gún las normas AASHTO T - 90 y AASHTO T - 8, respectivamente.



La cal hidratada que se use como aglomerante deberá satisfacer los re­quisitos de la norma ASTM C - 207, tipo N, cuya composición será:



- Óxidos de calcio y magnesio, mínimo noventa y cinco por     ciento (95%).



- Bióxido de carbono, máximo siete por ciento (7%).



- Óxidos no hidratados, máximo ocho por ciento (8%); sus residuos deben cumplir la norma mencionada en cuanto a porción residual en el ta­miz N° 30.



La calidad de la base estabilizada con el porcentaje de cal establecido en laboratorio y compactada al noventa y cinco por ciento (95%) de la densidad mí­nima obtenida según ensayo AASHTO T -160, Método A, deberá cumplir los si­guientes requisitos:



- Resistencia mínima de veinte kilogramos por centímetro cuadrado (20 Kg/cm2) a la compresión inconfinada, a los siete (7) días de edad.



- El valor soportante (CBR) mínimo de cien (100) a la misma edad.



 



Artículo XXX. 9.-Base tratada con cemento Portland.



Los agregados serán los mismos especificados en el artículo XXX. 7 para la base tratada con cal hidratada.



El cemento portland se conformará a la norma AASHTO M - 85.



La calidad de la base estabilizada con cemento portland en la proporción óptima determinada por un laboratorio, compactación al ciento por ciento (100%), de la densidad máxima obtenida por el ensayo AASHTO T - 134, se esta­blecerá por una resistencia mínima de treinta y cinco kilogramos por centímetro cuadrados (35 Kg/cm2) en la compresión inconfinada, a la edad de siete (7 días.                                                              



 



Artículo XXX. 10.-Base de toba cemento plástica.



La granulometría, índice de plasticidad y límite líquido de la toba (lastre)  a usar serán los mismos especificados en el articulo XXX.8 para la base tra­tada con cal hidratada.



El cemento cumplirá la norma AASHTO M - 85.



El revenimiento de esta mezcla, amasada con agua, deberá fluctuar entre uno (1) y tres centímetros (3 cm).



La calidad de la base se medirá por una resistencia mínima a la ruptura en compresión de treinta kilogramos por centímetro cuadrado (30 Kg/cm2), a la edad de siete (7) días, mediante ensayo realizado según la norma AASHTO T - 22.



 



Artículo XXX. 11.--Imprimación de pavimentos bituminosos.



De acuerdo con el diseño en cuanto a calidad de la terminación de la base y a cantidad de imprimante a usar, la base se sellará mediante el riego de una capa de asfalto líquido de algunas de las calidades RC - O, RC - 1, MC - O, MC - 1, SC - 1 o SC - 2 especificadas en las normas AASHTO M-81 y M-141, res­pectivamente.



 



Artículo XXX. 12.-Pavimentos mezclados en planta.



La mezcla bituminosa se compondrá básicamente de agregados minerales, relleno mineral, aditivos (si fueren necesarios) y bitumen íntimamente combi­nados en las proporciones y a las temperaturas requeridas por el diseño, apoyado en los ensayos de laboratorio que se hayan estimado necesarios.



La mezcla luego de compactada, deberá contener un volumen de vacíos que permita la compactación adicional debida al tránsito, sin que ella produzca afloramiento de asfalto o pérdida de estabilidad. De acuerdo con su finalidad la mezcla deberá cumplir los siguientes requisitos:



 



DESTINO



AGREGADO TAM.MAX



VACIOS %



Capa desgaste



12 mm



3 a 5



Refuerzo inferior capa desgaste



19 mm



3 a 5



Base asfáltica



35 mm



3 a 6



 



 



Luego de determinada la mezcla según se indica más adelante, sus com­ponentes deberán mantenerse dentro de las siguientes tolerancias:



- Agregados que pasen al tamiz No 4 y queden retenidos en el tamiz N° 8 de 4% positivo o negativo.



- Agregados que pasen el tamiz N° 8 y queden retenidos en el tamiz N° 100 de 7% positivo o negativo.



- Agregados que pasen el tamiz N°200 de 2% positivo o negativo.



- Material bituminoso de 0,5% positivo o negativo.



- Temperatura de la mezcla de 109 centígrados positivo o negativo.



- El agregado grueso, definido para este efecto como el retenido por el tamiz N° 8, deberá ser piedra triturada, salvo distinta estipulación y deberá satisfacer los requisitos de calidad AASHTO N°79, excepto que no será exigible el ensayo de sanidad en sulfato de sodio AASHTO T-104.



- Si se usa grava triturada, ella deberá cumplir los requisitos de la sec­ción 3,1 de la norma AASHTO M-62 y mostrar que por lo menos el 50% de las partículas retenidas por la malla N° 4 tiene una cara fracturada.



- El agregado fino, correspondiente al retenido por el tamiz N9 8, con­sistirá en partículas de piedra natural o quebrada o en una combina­ción de ambas, salvo que haya sido de otra manera estipulado. De­berá en todo caso cumplir la norma ASTM D -1073.



- Los materiales bituminosos deberán satisfacer las normas siguientes:



 



 



- Cemento Asfáltico.............AASHTO M-20



- Alquitranes.............. ..AASHTO M-52



- Asfaltos líquidos



- Cura rápida (RC)..............AASHTO M-81



- Cura media (MC)................AASHTO M-82



- Cura lenta (SC)..............AASHTO M-141



- Asfalto emulsionado .............AASHTO M-140



 



Artículo XXX. 13 .-Pavimento caliente mezclado en planta.



 



El agregado deberá conformarse a alguna de las siguientes graduaciones granulométricas, según lo haya definido el diseño:



 



TAMIZ



 



% EN PESO QUE PASA



 



 



 



A



 



B



 



C



 



25,4 mm.



 



100



 



       ----



 



     ------



 



19,0 mm.



 



80-100



 



100



 



     ------



 



12,7 mm.



 



       ------



 



     ------



 



100



 



9,5 mm.



 



60-80



 



70-90



 



80-100



 



N° 4



 



48-65



 



50-70



 



55-75



 



No 8



 



35-50



 



35-50



 



35-50



 



No 30



 



19-30



 



       ------



 



18-29



 



No 50



 



13-23



 



13-23



 



13-23



 



No 100



 



7-15



 



       -----



 



8-16



 



N° 200



 



0-8



 



3-8



 



4-10