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Texto Completo acta: 124593
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
(Esta norma fue derogada
por el transitorio segundo del Reglamento de construcciones del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, aprobado en sesión N° 6306 del 15 de marzo de
2018)
NOTA DE SINALEVI: Los primeros
11 capítulos de este Reglamento fueron actualizados por La Junta Directiva, en
sesión No 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987, conforme el
siguiente texto:
REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES
Introducción
1-Antecedentes. El texto original de este Reglamento fue
aprobado por Asamblea Extraordinaria de Representantes del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, el 16 de setiembre de 1980, bajo el
título de Código de Construcción".
Como Reglamento a la Ley de Planificación Urbana, promulgada por el
INVU (ley N9 4240 de 15 de noviembre de 1968), el Reglamento de Construcciones
fue publicado en "La Gaceta" No 56 del 22 de marzo de
1983.
2-Obligatoriedad de cumplimiento.
Todas las disposiciones del Reglamento de Construcciones (Reglamento a la Ley
de Planificación Urbana) son de obligado acatamiento para los ciudadanos del
país y en especial, para los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica;
su no aplicación constituye una violación al Código de Etica Profesional. El incumplimiento de las mismas por
parte de un funcionario público es sancionado, además por la Ley de la
Administración Pública.
La presente reglamentación es complementaria de las disposiciones contenidas
en la Ley de Construcciones No 933 de 1949 y en los más recientes
reglamentos específicos emitidos por las municipalidades, instituciones u otros
órganos administrativos.
3-Reformas al Reglamento. En
virtud del carácter dinámico que debe tener el presente documento, el Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y el INVU han dispuesto la
integración de la "Comisión Permanente de Revisión y Actualización del
Reglamento de Construcciones".
Cualquier consulta o sugerencia para modificar o ampliar este
Reglamento, debe dirigirse a la Comisión, Apartado Postal N9 2346-1000, San
José.
REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES
CAPITULO I
Generalidades
Artículo
I.1.-Objeto, del Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto fijar las normas para la
planificación, diseño y construcción de edificios, calles, campos deportivos,
instalaciones industriales y de maquinaria y cualesquiera otras obras, en lo
relativo a la arquitectura, ingeniería civil, ingeniería eléctrica, ingeniería
mecánica e ingeniería sanitaria, con el objeto de fomentar asegurar y proteger
en la mejor forma la salud, economía, comodidad y bienestar común, mediante
requisitos que garanticen en los edificios y en otras obras su solidez,
estabilidad, seguridad, salubridad, iluminación y ventilación adecuadas, sin
perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros
órganos administrativos.
En particular este Reglamento fija:
- Los conceptos básicos y requisitos mínimos en la planificación de
las obras citadas.
- Los conceptos básicos y requisitos mínimos en el diseño eléctrico,
mecánico y sanitario.
- Las normas de calidad que deben aplicarse a los materiales.
- Las normas fundamentales de construcción a que deben ceñirse todas
las obras civiles.
- Las normas de construcción de las obras provisionales, que se
requieren durante el proceso.
- Las normas para las obras de reparación, alteración y demolición.
Artículo I.2.-Alcances del Reglamento. Ya sea en propiedad pública o en
propiedad privada, toda obra de demolición o excavación, o de intervención,
ampliación, modificación o reparación de edificios o construcciones de
cualquier índole; o bien toda estructura, instalación o elemento conformante de
aquéllos, debe acatar las disposiciones de este Reglamento en cuanto a
alineamiento, altura, aceras, servicios de agua, drenajes, etc.
Los edificios de propiedad pública, pertenecientes al Gobierno Central
o instituciones descentralizadas, quedan también sujetos a las normas mínimas
que establece este Reglamento.
Artículo I.3.-Definición de Términos. Para los efectos de interpretación y
aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que se indica:
AASHTO: Asociación Estadounidense de Funcionarios de Carreteras Estatales y
de Transporte (American Association of State Highways and Transportation Officials).
Acera: Parte de
la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas, que se reserva para el
tránsito de peatones.
ACI: Instituto
Estadounidense de Concreto (American Concrete Instituto).
ADEME: Conjunto
de tableros y entramados de madera u otro material destinado a evitar el
desmoronamiento de las paredes de las excavaciones.
AISC: Instituto
Estadounidense de Construcción en Acero (American Institute
of Steel Construction).
Albañilería: Arte de construir con piedras, ladrillos, bloques, etc.
Alineamiento: Línea fijada por la Municipalidad o por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, como límite o proximidad máxima de emplazamiento de la
construcción con respecto a la vía pública.
Alteración: Cualquier supresión, adición o modificación que afecte a un edificio
u obra.
Altura de la edificación: Distancia vertical sobre la línea de construcción,
entre el nivel de piso oficial y el nivel medio de la cubierta del último piso.
Antejardín: Distancia entre las líneas de propiedad y de construcción de origen
catastral la primera y de definición oficial la segunda (MOPT o Municipalidad);
implica una servidumbre o restricción para construir, sin que por ello la
porción de terreno pierda su condición de propiedad privada.
Aparejo: Disposición de las juntas de piedra, ladrillos, bloques o similares.
Apartamiento: Conjunto de varias habitaciones que, con un fin determinado, ocupan
todo o en parte de un piso o edificio, o bien parte de varios pisos (soluciones
en dúplex o en triplex).
Armadura: En el concreto reforzado, el conjunto de varillas y aros de acero
amarrados con alambre o soldados, que conforman el refuerzo del concreto. En
construcciones metálicas o de madera, cualquier elemento reticulado que forme
parte de la estructura.
Autoridad Revisora: Cualquier entidad gubernamental o municipal que intervenga en la
revisión y aprobación del diseño, o en la inspección durante la construcción de
las obras. Se entenderá también por autoridad revisora aquella que designe el
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica,
AWS: Asociación
Estadounidense de Soldadura (American Welding Society).
AWWA: Asociación
Estadounidense de Obras Hidráulicas (American Water
Works Association).
AYA: Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Base: Capa dé
material debidamente estabilizado, que forma parte de la estructura resistente
de una calzada, camino, carretera o piso.
Calzada: Parte de la calle destinada al tránsito vehicular, comprendida entre
cordones, cunetas o zanjas de drenaje.
Camellón: Zona central, en avenidas; con vías múltiples, que divide el
tránsito vehicular. Generalmente es con cordón, como una acera. Puede ser paso
peatonal con piso duro o con vegetación.
Carga: Fuerza que
actúa sobre una estructura.
Carga de viento: Fuerza debida a la acción del viento.
Carga muerta: Fuerza debida al peso propio.
Carga permanente: Fuerza causada por el peso propio de una estructura y por el peso de
los -elementos, máquinas y equipos unidos permanentemente a ella.
Carga sísmica: Fuerza debida a fenómenos sísmicos.
Carga temporal: Carga variable y transitoria a lo largo de la vida de una
estructura.
Carga viva: Sinónimo de carga temporal.
Cascara o cascarón: Losa curva o plegada de poco espesor. Se caracteriza por su
capacidad para resistir cargas tridimensionales. Esta capacidad está
determinada por su forma geométrica, sus condiciones de borde y la naturaleza
de las cargas aplicadas.
Cimbra: Parte de la estructura de soporte de un encofrado o formaleta.
Coeficiente de uso: Factor que afecta a las fuerzas sísmicas según el uso a que se
destinará un edificio.
Colegio Federado: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
Concreto armado: Mezcla de agregados pétreos y de cemento, con refuerzo de acero.
Concreto asfáltico: Mezcla de agregados pétreos y de asfalto, usado éste como
aglomerante.
Concreto ciclópeo: Mezcla de agregados pétreos y
de cemento, que incluye piedra bruta como principal elemento dentro del volumen
total.
Concreto masivo: Mezcla de agregados pétreos y de cemento, sin acero de refuerzo.
Condominio: Inmueble construido en forma horizontal, vertical o mixta,
susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos
propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible.
Construcción: Arte de construir toda estructura que se fija o incorpora a un
terreno; incluye obras de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación
que impliquen permanencia.
Copropiedad: Régimen existente en aquellos casos en que dos o más personas
adquieren la propiedad sobre una misma cosa, o un derecho sobre la totalidad de
un bien y no sobre una parte del mismo.
Correa: Elemento resistente, que normalmente trabaja a flexión y que sirve
para fijar el material de cubierta o de cierre lateral de un edificio,
transmitiendo las cargas a la estructura principal.
Edificación: Construcción destinada a cualquier actividad, ya sea habitación, trabajo,
almacenamiento o protección de enseres, etc.
Edificaciones de uso privado: Aquellas que no albergan permanentemente, ni
sirven de lugar de reunión con regularidad, a un número considerable de
personas.
Edificaciones de uso público: Aquellas edificaciones del Estado o particulares,
que albergan permanentemente, o sirven de lugar de reunión, con regularidad, a
un número considerable de personas.
Ejecutor: Para los efectos de este Reglamento, el ingeniero, arquitecto,
técnico o maestro de obra autorizado por la Municipalidad, que esté a cargo de
la ejecución -no de la planificación- de una obra.
Encofrado: Sistema de moldes destinados a soportar y dar forma a los elementos
de concreto mientras éste adquiere resistencia propia.
Enrejado: Sinónimo de reticulado cuando se refiere a estructuras de alma
abierta.
Envigado: Sistema de vigas que forman la estructura resistente de un entrepiso
o de una techumbre.
Escala: La escala de un plano o mapa expresa la relación de longitud entre
las características dibujadas y las reales sobre la superficie de la tierra. Es
decir, es la relación existente entre las dimensiones gráficas y las reales.
Generalmente se expresa como una razón o fracción: 1:50 000 ó 1/50 000. El numerador es la unidad y representa la
distancia en el dibujo; el denominador, un número mayor, representa la
distancia en el terreno. Así, la escala 1:50000 establece que cualquier unidad
tal y como un (1) centímetro o un (1) milímetro en el mapa representa 50 000
unidades iguales en el terreno. Entre menor sea el denominador, la escala es
mayor porque se acerca más a la unidad; en una escala 1:1 son iguales la
representación y el objeto representado. Un (1) centímetro en 1:10 000
representa cien (100) metros y en 1:50 000 corresponde a quinientos metros de
terreno.
De tal manera, la escala constituye un elemento esencial en el trabajo
cartográfico, urbanístico y de construcción ya que facilita la medición de las
distancias reales.
En urbanismo, el término ESCALA se usa también como una apreciación
espacial de campo de acción de determinados hechos (por ejemplo, escala regional,
escala urbana, etc.) y como relación del ser humano con los elementos del
espacio: escala humana.
Escariar: Redondear o agrandar un agujero abierto en una pieza de metal.
Estacionamientos: Aquellos lugares (ya sea en edificios o en lotes) públicos o
privados, destinados a guardar vehículos, incluyendo terminales de autobuses y
garajes para taxis.
Estructura: Sistema de elementos resistentes a los efectos de fuerzas externas
de todo tipo, que forma el esqueleto de un edificio u obra civil. Recibe y
transmite las cargas y esfuerzos al suelo firme.
Factor de forma: Coeficiente que afecta a la presión básica del viento y que depende
de la forma general de la edificación y de las aberturas que contiene.
Fachada: Es el alzado o geometral de una edificación. Puede ser frontal
(exterior), lateral, o posterior; o interior, cuando corresponde a patios
internos.
Frente de lote: Es la longitud en su línea frontal de demarcación.
Grava: Pietra natural, tal como se encuentra en lechos de ríos y
en tajos.
Habitable: Local que reúna los requisitos mínimos de seguridad, higiene y
comodidad.
Habitat: Organización del espacio para las actividades del
hombre.
Habitación: Espacio constituido por un solo aposento.
ICE: Instituto
Costarricense de Electricidad.
Imprimante en calles: Material líquido, generalmente asfáltico, con. que se sella
la base de suelo granular antes de colocar la carpeta asfáltica de los
pavimentos.
Indice de construcción: Es el cociente que resulta de dividir el total de
metros de construcción entre la superficie del lote. En este cómputo se
excluyen sótanos y azoteas.
Instalación: En un edifico, cualquier sistema destinado a servicios tales como agua
potable, desagües, energía eléctrica, transporte vertical, aire acondicionado,
etc.
Instalación eléctrica: Conjunto de equipos y materiales eléctricos utilizados para
producir, convertir, transformar, transmitir, distribuir o utilizar la energía
eléctrica.
Instalación sanitaria:
Instalación sanitaria exterior: El sistema de tuberías y accesorios, externos a
las edificaciones, que se interconectan a las redes de abastecimiento de agua
potable y evacuación de aguas negras de una ciudad.
Instalación sanitaria interior: El sistema de tuberías y accesorios que integran
las redes internas y privadas de abastecimiento de agua potable y evacuación de
aguas negras de una edificación.
INVU: Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Línea de construcción: una línea por lo general paralela a la del frente de propiedad, que
indica una distancia de ésta igual al retiro frontal o antejardín requerido.
Línea de propiedad: La que demarca los límites de la propiedad en particular.
Lote: Es el
terreno deslindado de las propiedades vecinas con acceso a uno o más senderos o
vías. Puede ser de uso privado, público o comunal.
Mampostería: Obra de albañilería construida con piedras, ladrillos o bloques y
mortero para unirlos.
MIEM: Ministerio
de Industria, Energía y Minas.
Mocheta: Elemento vertical de poca dimensión transversal, construido de
concreto armado para confirmar muros o paredes. También trozo de pared de
pequeña sección que queda a los lados de aberturas relativamente anchas en los
muros.
MOPT: Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
Municipalidad: Persona jurídica estatal con jurisdicción territorial sobre un
cantón. La población cabecera del cantón es la sede del Gobierno Municipal. Le
corresponde la administración de los servicios e intereses locales, con el fin
de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo
nacional.
Muro de carga: Muro diseñado y construido para resistir principalmente cargas
verticales.
Muro estructural: Muro diseñado y construido para resistir principalmente cargas
horizontales, perpendiculares a su plano.
Muro no estructural: Muro considerado como no resistente y destinado a servir sólo de
cierre o división de recintos. Sinónimo de pared.
Obra civil: Obra diseñada y construida mediante las ciencias aplicadas y la
tecnología pertenecientes a la ingeniería civil.
Obra provisional: Obra de carácter temporal que debe construirse o instalarse como
medio de servicio pasajero, para ayudar a la construcción de una obra
definitiva.
Paneles: Módulos en que se divide un elemento constructivo plano. También,
elementos modulares planos para la construcción, que se fijan unos a oíros o a
la estructura resistente de una obra, mediante dispositivos adecuados.
Paramento: Cualquiera de las caras de un muro.
Pared: Sinónimo
de un muro no estructural, elemento constructivo para cerrar espacios.
Pared medianera: La que sirve de separación entre edificios, patios o jardines, pero
que pertenece a ambos colindantes.
Perfil estructural: Barra de metal de variadas secciones transversales, que se usa para
la construcción de estructuras metálicas.
Perfil Geométrico: Trazo de un terreno, carretera, represa, etc., sobre el plano
vertical.
Permiso de construcción: El que otorgan las municipalidades (y otros
organismos competentes: Ministerio de Salud, INVU) para la ejecución de obras,
ya sean de carácter permanente o provisional. Generalmente, el permiso se hace
constar sobre un plano, el cual se denomina "plano aprobado".
Peso propio: Peso de los elementos constructivos, estructurales o no
estructurales, que debe ser considerado en el cálculo de las obras.
Piedra bruta: Grava, generalmente de tamaño grande comparada con el de los agregados para concreto.
Piezas habitables: Los locales que se destinan a salas, despachos, estudios, comedores
y dormitorios.
Piezas no habitables: Las destinadas a cocinas, cuartos de baño, lavanderías, bodegas, garages y pasillos.
Piso: En un
edificio, plataforma a nivel que sirve de suelo y para apoyar los muebles. Se
llama primer piso al que está a nivel de terreno; edificio de un piso es aquel
de una sola planta. Se conoce por piso el conjunto de habitaciones limitadas
por planos horizontales determinados en un edificio de varias plantas.
Planificador: El ingeniero, arquitecto, técnico o maestro de obras que esté a cargo
de la planificación no de la ejecución- de una obra. Se considera
planificación el diseño, cálculo y elaboración de los planos respectivos del
proyecto.
Plano catastrado: Plano oficial de un terreno, debidamente registrado en la
Dirección de Catastro Nacional, que fija la forma, área, deslindes y
orientación.
Precolados: Dícese de los elementos estructurales de concreto,
colados fuera de su posición final y colocados posteriormente en ella.
Presión básica del viento: Valor de la presión que ejerce el viento en
función del cuadrado de su velocidad, sobre cualquier superficie.
Propiedad horizontal: Aquel tipo de edificación en donde la persona es propietaria
exclusiva de un piso, departamento, vivienda o local (área privativa) y
comunera de los bienes afectos al uso común.
Propietario: Para los efectos del Reglamento la persona física o jurídica que
ejerce el dominio sobre bienes inmuebles mediante escritura pública. Reglamento
de construcciones: Es el que particulariza las reglas locales que interesen a
la seguridad, salubridad y ornato de las estructuras o edificaciones, sin
detrimento de las pertinentes a la Ley de Planificación Urbana y de las demás
vigentes o aplicables al ramo de la construcción.
Rebaba: Resalto de material no útil, sobrante, en los bordes o en la
superficie de un elemento.
Reparación: Renovación de cualquier parte de una obra, para dejarla en
condiciones iguales o mejores que las primitivas.
Repello: Revestimiento de un muro con mortero de cemento, cal o materiales
semejantes, para mejorar su superficie con fines estéticos o de protección.
Retiros: Son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre una
estructura y los linderos del respectivo predio.
Retiro frontal: Término equivalente al de
antejardín.
Retiro lateral: Espacio abierto no edificable, comprendido entre el
lindero lateral del inmueble (lote) y la parte más cercana de la estructura
física (construcción).
Retiro posterior: Espacio abierto no edificable comprendido entre el lindero
posterior del inmueble (lote) y la parte más cercana de la estructura física
(construcción).
Riesgo: Contingencia o probabilidad de un accidente, daño o perjuicio.
Saledizo: Parte que sobresale de una pared. Saliente.
Semisótano: Espacio de un edificio que se encuentra parcialmente bajo el nivel
de tierra y que puede ser ventilado e iluminado directa y naturalmente.
Servidumbre: Restricción al dominio de un predio, que se establece en beneficio
público o de otra finca.
Sitio de reunión pública: Bajo este rubro se incluyen: 1) Salas de espectáculos
(teatros, cinematógrafos, salones de conciertos o conferencias y similares);
2) Centros sociales (casinos, cabarés, bares, restaurantes, salones de baile y
similares); 3) Edificios deportivos (estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de
toros y similares); y 4) Templos o locales de culto.
Sobrecarga: Carga por encima de aquella supuesta para efectos de diseño.
Sótano: Espacio de un edificio que ge encuentra
bajo el nivel de tierra y que no puede recibir iluminación y ventilación
directa y natural.
Subbase: Parte de la estructura resistente de una calle,
camino o carretera, compuesta generalmente por una capa de material granular,
compactado, colocado sobre la subrasante y debajo de
la base.
Subrasante: Superficie del terreno de una calle, camino o
carretera, debidamente estabilizada, sobre la cual se colocará la subbase o la base del pavimento.
Suelo: Cualquier material
no consolidado compuesto de distintas partículas sólidas, con gases o líquidos
incluidos. En construcción, la palabra se aplica normalmente al terreno de
sustentación de las obras. En arquitectura, úsase
también como sinónimo de piso.
Tabique: Elemento vertical, delgado, no resistente, que sirve como división
interior o cierre exterior de los recintos de un edificio.
Tugurio: Local destinado a vivienda, en un inmueble objeto de declaratoria
oficial de inhabitabilidad por sus condiciones insalubres o de seguridad. Compréndense en ese concepto casas, apartamientos, cuartos,
habitaciones y en general, construcciones o estructuras destinadas total o
parcialmente al expresado fin, aunque sólo se trate de refugios en sitio no
urbano, de carácter improvisado.
Urbanización: Fraccionamiento o habilitación de un terreno para fines urbanos,
mediante la construcción de calles y provisión de servicios.
Vía peatonal: Aquella que se utiliza principalmente para peatones, excluyendo el
uso vehicular.
Vía pública: Es todo terreno de dominio público y de uso común, que por
disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de
conformidad con las leyes y reglamentos de planificación; incluye aquel terreno
que de hecho esté destinado ya a ese uso público.
Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles; según su clase
se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aireación e iluminación de
los edificios que las limitan, a facilitar el acceso a los predios colindantes
y a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio
perteneciente a una obra pública o destinado a un servicio público.
Si bien la Ley de Caminos Públicos no define a las vías en conjunto,
las divide en dos categorías: aquéllas de la red vial nacional y las de la red
vial cantonal; en ambos casos se define cada tipo, según su categoría.
Vivienda: Es todo local o recinto, fijo o móvil, construido, convertido o
dispuesto, que se use para fines de alojamiento de personas, en forma permanente
o temporal.
Vivienda multifamiliar: Es la edificación concebida como unidad arquitectónica con áreas
habitacionales independientes, apta para dar albergue a tres o más familias.
Vivienda unifamiliar: Es la edificación provista de áreas habitacionales destinadas a dar
albergue a una sola familia.
Zonas verdes: Áreas libres
enzacatadas o arborizadas, de uso público o comunal, destinadas a la
recreación.
( Reformado mediante sesión
ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
Ficha articulo
CAPITULO
II
Permisos
dé construcción
Artículo
II.1.-Profesionales
responsables Para solicitar
permisos de construcción y para los demás efectos de este Reglamento, se
considera como Profesionales Responsables a los ingenieros o arquitectos
activos incorporados al Colegio Federado, tal como lo indica la Ley de
Construcciones, con las facultades y las responsabilidades señaladas en
ella, en el Reglamento Interior General, y en el Reglamento de Etica
Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa
Rica.
Artículo
II.2.-Empresas
consultoras y constructoras. Para los efectos del presente Reglamento, sólo
se consideran las empresas consultoras y constructoras que estén inscritas
conforme con la Ley Orgánica y al Reglamento Interior General del Colegio
Federado.
Artículo II. 3.-Sistema
métrico decimal. Conforme lo indica el Reglamento sobre Unidades
de Medición (Decreto Ejecutivo N° 3286 MEIC) el Sistema Internacional de
Unidades de Medidas es el único que se debe usar en las memorias de cálculo,
en planos y en cualquier otro documento referente a construcciones. En casos
de materiales fabricados según calibre especial, como varillas, .alambres o láminas,
se usará el número de ese calibre para designarlos.
Artículo II.4.-Sanciones.
Las sanciones aplicables al propietario, profesional responsable, empresa o
contratista por incumplimiento parcial o total de las normas establecidas en
el presente Reglamento, son las que establecen en sus artículos pertinentes
la Ley de Construcciones, la Ley General de Salud, la Ley Orgánica y el
Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica, y el Código Civil, sin perjuicio de las que
contengan otras leyes.
Artículo
II.5.-Documentación técnica necesaria para permisos de
construcción de edificios.
Para la obtención de permisos de construcción, se seguirán los instructivos
elaborados por la Comisión Revisora de Permisos, sin perjuicio de que otras
entidades gubernamentales pidan documentos adicionales.
Artículo
II.6.-
Especificaciones mínimas en los planos. En los planos deberán estar
consignadas las especificaciones mínimas necesarias para la ejecución de la
obra, tales como la calidad y resistencia de los materiales principales, como
el concreto y el acero, el recubrimiento de la armadura y otras.
Deberán
consignarse los espesores y calidades de la cubierta de techo, de las paredes
y todos aquellos datos que sea necesario tener a mano durante la construcción.
Artículo
II.7.-Idoneidad de los laboratorios.
La entidad gubernamental o la autoridad revisora que debe aprobar los planos,
puede pedir atestados de la idoneidad del laboratorio que haya ejecutado las
pruebas de suelos o materiales y en el caso de no ser satisfactorios, puede
rechazar los resultados y recomendaciones de esas pruebas.
Artículo II.8.-Excepciones.
En los casos de reparaciones urgentes de edificios o construcciones que, a
juicio de la Comisión Revisora, representen peligro para la vida y la salud
de las personas, la misma podrá eximir, temporalmente, de cualesquiera de los
requisitos que establecen los artículos II.5, II.6 y II.7 de este Reglamento.
La Comisión podrá extender permiso provisional inmediatamente y fijar
plazo para el cumplimiento posterior de tales requisitos reglamentarios .
Artículo II.9.-Edificio
j de uso mixto. Para el trámite
de permisos de construcción de edificios de uso mixto, los documentos se
sujetarán a los requisitos y disposiciones relativos al uso de cada una de
sus partes.
Artículo
II.10.-Documentación técnica adicional para permisos de construcción de
urbanizaciones.
II.
10.1. Memoria de cálculo.
Deben consignarse en ella todos los datos que se utilizaron para la selección
y diseño de subrasante, subbase y pavimento, así como los datos de
laboratorio en que se base la determinación del tránsito promedio diario que
podrá soportar la vía.
Deben
consignarse los datos y cálculo de las instalaciones eléctricas, de agua
potable, de cloacas, de aguas pluviales y demás obras que se requieran.
Se
usará la notación empleada por el documento "Especificaciones
Generales para la Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes", del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Debe
incluirse el programa de ensayo de materiales que se realizará durante la
construcción.
II. 10.2.
Planos de construcción.
Deben contener la localización de la urbanización, referida a las
coordenadas del Instituto Geográfico Nacional; la planta general de diseño
geométrico con curvas de nivel por lo menos cada metro de altura; secciones típicas
generales de las calzadas y aceras; perfiles de cada calle y de las
instalaciones de cloacas y pluviales; detalle del cordón y caño, cajas de
registro y cualquier otro que se requiera.
Artículo
II. 11.-Documentación
en la construcción. Para -efectos de control por parte de las entidades públicas,
deberá permanecer en el sitio de la obra un juego completo de planos,
aprobado por las oficinas respectivas y los documentos adicionales que este
Reglamento establece para cada tipo de construcción.
En
sitio visible deberá colocarse el original del formulario de permiso de
construcción, con los sellos y firmas aprobatorias y en los que constará el
nombre y el número de inscripción del profesional responsable y el número
del permiso municipal.
Estarán
igualmente asequibles la fórmula de control de visitas de inspección
suministrada por el Municipio y el libro de bitácora oficial del Colegio
Federado.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
Ficha articulo
CAPITULO
III
Vías
públicas urbanas
Artículo
III. 1.- Generalidades:
Para la definición, pertenencia e inalienabilidad de las vías públicas
urbanas, los derechos de usuarios y colindantes y la temporalidad de los
derechos o concesiones que se otorguen para su uso u ocupación, se deberá
recurrir a la Ley de Caminos Públicos y a la Ley de Construcciones, que son
las que regulan estas materias.
Quienes
soliciten permiso o concesión para usar la vía pública urbana o los bienes
municipales con fines particulares, tendrán la obligación de proporcionar
a la Municipalidad un plano detallado de la localización de las instalaciones
que se pretenda ejecutar.
Para
la ejecución de obras en la vía pública urbana o en predios de propiedad
privada o pública que puedan alterar el equilibrio del subsuelo o causar daño
a las instalaciones o estructuras vecinas, deberán tomarse, con la autorización
y control municipal, todas las medidas necesarias de prevención para evitar
daños y molestias a las personas y a los bienes.
Artículo
III. 2.-Nomenclatura
y número oficial. La denominación de las vías públicas, parques,
jardines y plazas y la numeración de los predios de cada cantón serán
fijadas por la Municipalidad de acuerdo con la ley y los reglamentos vigentes.
Las placas de esta nomenclatura oficial no
podrán ser alteradas por ningún particular.
Artículo
III. 3.-Colocación
de placas. La Municipalidad está autorizada para colocar placas de
nomenclatura y numeración de calles y predios en las paredes.
En
caso de ser requerido, el propietario deberá dejar el espacio necesario en la
fachada. En ausencia de placa oficial el propietario puede colocar el número
que corresponda en la entrada, con caracteres que lo hagan claramente visible.
Artículo
III. 4.-Prohibición de uso de las vías públicas urbanas.
Salvo que lo dispongan otras normas legales, está prohibido:
III.4.1.
Usar la vía pública para aumentar el área utilizable de un predio o de una
construcción, tanto en forma aérea, como subterránea;
III.
4.2. Usar las vías públicas
para establecer puestos con fines comerciales de cualquier clase;
III.
4.3. Colocar postes,
cobertizos, o quioscos de publicidad; y
III.4.4.
Instalar aparatos y recipientes para basura que entorpezcan el tránsito.
Excepcionalmente
y sólo mediante escrito con vigencia temporal extendido por la Municipalidad,
podrán no acatarse las prohibiciones establecidas en este artículo.
Artículo
III. 5.-Permisos para
obras en las vías
públicas urbanas. No se
podrán
realizar modificaciones o reparaciones en las vías existentes, sin permiso
municipal o del MOPT, según corresponda.
Artículo
III. 6.-Ocupación temporal de la vía pública urbana. Si en la
ejecución
de una obra debe ocuparse temporalmente una vía o acceso público, el
subsuelo o el espacio aéreo de la misma, se deberá obtener un permiso de
ocupación transitoria de vía de parte de la Municipalidad o del MOPT, según
corresponda.
Artículo III. 7.-Carga
y descarga de materiales. Para el estacionamiento de vehículos que
carguen o descarguen en la vía pública se debe solicitar permiso a la
Dirección General de Tránsito.
Artículo
III. 8.-Materiales y
escombros en la vía pública urbana. Exclusivamente frente al predio en
donde se ejecute una obra, será permitido dejar escombros, hacer excavaciones
o en alguna forma poner obstáculos al libre tránsito en la vía pública,
en forma provisional; para ello es obligatorio obtener de previo la autorización
de la Municipalidad. Además, se deberán colocar banderas y letreros durante
el día y señales luminosas, claramente visibles, durante la noche, a una
distancia de quince metros de los obstáculos, de manera que prevengan
anticipadamente al que transite por dicha vía.
En
caso contrario, la Municipalidad procederá, según corresponda, a la suspensión
de la obra o a la eliminación del obstáculo.
Artículo
III. 9.-Rotura de
pavimento. La rotura de pavimento en la vía pública urbana para la
ejecución de obras públicas o privadas requerirá licencia previa de la
Municipalidad o del MOPT, quienes fijarán, en cada caso, las condiciones
bajo las cuales la conceden. El solicitante de la licencia de rotura estará
obligado a ejecutar la reparación correspondiente o a reintegrar su valor si
la reparación tuvieren que hacerla la Municipalidad o el MOPT ante la
renuencia de aquél.
Artículo III. 10.-Instalaciones
provisionales. Para colocar estructuras de cualquier tipo o hacer
instalaciones de carácter provisional en las vías públicas urbanas, el
interesado debe obtener la previa autorización municipal.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Disposiciones
generales para edificios
Artículo
IV. 1.-Cercas
en lotes baldíos. Todo solar no ocupado que linde con la vía pública, a
juicio de la Municipalidad respectiva, deberá cercarse hasta una altura de
dos metros (2,00 m) como mínimo, con cualquier tipo de cerca de láminas o
baldosas sólidas o bien con alambre colocado en postes (artículo 26 de la
Ley de Construcciones).
En
cualquier caso, deben acatarse las normas municipales en resguardo de la
salubridad, seguridad y ornato.
Artículo
IV. 2.-Construcciones
provisionales. Toda edificación aun cuando sea con carácter provisional,
ha de contar con la previa autorización municipal. Se emplearán materiales y
sistemas constructivos que faciliten su remoción y que garanticen seguridad,
higiene y buen aspecto.
Artículo
IV. 3.-Demoliciones
y excavaciones. Para efectuar trabajos de demolición parcial o total, o
para hacer excavaciones en un predio particular el profesional responsable
debe obtener el respectivo permiso municipal, acatando las disposiciones de
los artículos 51 a 59 de la Ley de Construcciones y el Reglamento de
Seguridad en las Construcciones emitido por el Instituto Nacional de Seguros.
Artículo
IV. 4.-Aceras.
IV.4.1.
Es obligación del propietario construir aceras, o reconstruir las existentes,
frente a edificios y otras obras que se hayan efectuado en propiedades
particulares; las aceras tendrán el ancho que indique la Municipalidad
respectiva.
IV.
4.2. La pendiente de la acera hacia el cordón no podrá exceder del 2%
y el material de piso deberá tener superficie antideslizante.
IV.4.3.
En aceras y en cordones de calle, los cortes para la entrada de vehículos a
los predios no deberán entorpecer ni hacer molesto el tránsito para los
peatones; en las zonas residenciales con área verde junto al cordón; los
cortes deben limitarse al ancho de tales áreas verdes.
IV.
4.4. La parte de las aceras que deba soportar el paso de vehículo?, se
construirá de modo que resista las sobrecargas correspondientes.
Artículo
IV. 5.-Cierre
temporal de aceras existentes. Para efectuar alteraciones o reparaciones
de edificios que afecten la seguridad de los peatones, se debe cumplir los
siguientes requisitos:
IV.
5.1.
Condenar el acceso y la vista del peatón al predio, con un cierre en la línea
de propiedad de no menos de 1,80 m de alto. Si el edificio estuviere
construido en la línea de propiedad, bastará con clausurar los vanos que
existan
IV.
5.2. Evitar el acceso directo desde la calle, mediante una valla de 0,80 m de
alto, sobre la línea del cordón de caño;
IV.
5.3. Levantar un andamio en el centro de la acera, por lo menos de 2,25 m de
alto, dejando libre paso para peatones con un ancho mínimo de 1,25 m por la
mitad exterior de la acera; y
IV.
5.4. Construir un alero protector cuya anchura no sobrepase la línea del cordón
de caño, y de 2,25 m de alto como mínimo. Este alero se reforzará de
acuerdo con la peligrosidad de las obras y se diseñará para soportar una
carga mínima de 150 kg/m2, a fin de evitar accidentes o molestias
provocados por el desprendimiento de materiales, por el uso de equipo y
otros factores propios de los trabajos del edificio.
Artículo
IV. 6.-Ubicación de edificios.
- IV.6.1.
La ubicación de edificios públicos y privados se hará de acuerdo con lo
previsto en el Plano Regulador de la localidad; en su defecto, la ubicación
deberá contar con la autorización del MOPT, del INVÜ, o de la Municipalidad
respectiva según sea el caso.
- IV.
6.2. Las construcciones ubicadas en zonas declaradas "de interés
especial", en calles o plazas donde existan construcciones declaradas
"monumentos nacionales", o de valor "histórico" o "arquitectónico",
deben armonizar en el ambiente general del lugar, entendiéndose como tal
respetar la escala y otros valores arquitectónicos, a juicio de la
autoridad revisora.
- IV.6.3.
En el caso de edificaciones a efectuar en zonas de protección de aeropuertos
o campos de aterrizaje, deben respetarse las restricciones específicas que
establezca la Dirección General de Aviación Civil, cumpliendo con los trámites
de solicitud de permiso previo exigidos por esta Dirección.
- IV.6.4
Los planos construidos aprobados para una urbanización
constituyen un Mapa
Oficial en lo referente a vías y áreas públicas e indican una
zonificación
pre-establecida, por lo tanto en la actualidad a todas las
urbanizaciones no se les otorgarán nuevos permisos para uso
comercial o de servicios particulares hasta tanto no se hayan
utilizado las destinadas para este fin.
- IV.6.4.1.
En urbanizaciones que no tengan área comunal o de servicios
particulares definida o en aquellas en que ya se agotó, se podrá
hacer cambios de uso siempre y cuando se presente:
- a) Escrito de consentimiento de los propietarios vecinos,
comprendidos dentro de un radio de 50 metros, medido a partir del vértice
del lote. Dicho documento debe presentarse autenticado.
- b) Certificación del Registro de la Propiedad que demuestre que
los firmantes son los propietarios de los inmuebles vecinos.
- c) Escrito del interesado solicitando el cambio de uso, en el
que indique tener conocimiento
que dicho cambio se dará como uso condicional, en el entendido de
que todas las molestias deberán confinarse dentro de la propiedad.
Dicho documento deberá presentarse como Declaración Jurada.
- d) Los documentos deberán presentarse a la municipalidad y con
base a ello podrá remitirlos a consulta a la Dirección de
Urbanismo, expresando las razones por las cuales es consultada esta
Dirección, para su resolución definitiva.
- En
este caso, deberán indicar qué patentes funcionan en la Urbanización
hasta la fecha.
- e) Las municipalidades informarán a la Dirección de Urbanismo
cada vez que autorice su uso, a fin de mantener los planos de
urbanización actualizados, aportando copia certificada de los
documentos mediante los cuales se aprobó dicho uso.
- f) Los interesados en solicitar un cambio de uso en una
urbanización con zona comercial deberán demostrar que el área
comercial de la misma, ya ha sido utilizada en su totalidad y que el
uso propuesto, es complementario a los existentes.
- IV.6.4.2.
Se autorizará el cambio de uso en aquellos lotes que enfrenten a vía
nacional o a vía principal de la urbanización y que tengan un
frente mínimo igual al predominante a la urbanización. De
requerirse estacionamiento, éste deberá ubicarse a más de 8
metros de la esquina.
- IV.4.6.3.
No se autorizarán nuevas patentes y permisos de construcción para
usos no residenciales en lotes ubicados frente alameda o a calles
menores de 10 metros de derecho de vía. Las patentes existentes
continuarán en las misma situación en que se autorizaron.
- IV.6.4.4.
Los usos no residenciales que se admitan bajo estas normas, deberán
ser siempre compatibles con el uso residencial predominante. Se
prohiben bares, cantinas y licoreras, así como juegos de azar
electrónicos y de billar o pool y cualquier otro similar.
- IV.6.4.5.
Fuera de las zonas comerciales autorizadas el permiso de uso se dará
siempre como condicional, por tanto se deberá suspender la patente
en el momento que presente molestias a los vecinos. A tales efectos
se deberá seguir el procedimiento legal establecido para estas
situaciones.
- IV.6.4.6.
En una urbanización frente a cualquier calle mayor a 10 metros de
derecho de vía, se permiten los siguientes usos para: Educación de
I y II ciclo, CEN-CINAI, Hogar de Ancianos y Minusválidos, Centro
de atención para niños y adolescentes, guardería. Estos requieren
estar en el interior de la urbanización, siempre y cuando los lotes
cumplan con las normas establecidas para cada caso según el
Reglamento de Construcciones. Igualmente se podrá autorizar el uso
para actividades artesanales familiares siempre y cuando la
actividad sea realizada por un máximo de 5 personas y su horario
sea diurno y no exista venta directa del producto en el sitio. En
caso de incumplimiento, la Municipalidad deberá rescindir la
patente solicitando de previo un informe técnico al Ministerio de
Salud.
- IV.6.4.7.
Para la renovación de patentes se seguirá lo indicado en los artículos
98,99 y 100 del Código Municipal, tomando en cuenta el historial
del establecimiento así como el confinamiento de molestias, cuyo
control será llevado por la Municipalidad, preservándose las
condiciones que establezcan otras leyes y reglamentos.
- Para
actividades comerciales existentes que por su ubicación no se
ajusten a las disposiciones anteriores, sólo se les permitirá la
renovación de la patente, siempre y cuando la municipalidad
certifique que dicho establecimiento ha confinado las posibles
molestias al entorno, por lo menos en el último año de vigencia de
la patente. Para el traslado de una patente a otro sitio a la
ampliación de usos o la modificación de uso, sólo se autorizará
si el lote propuesto cumple con las disposiciones señaladas en este
Reglamento.
-
- (Asi
adicionados los incisos IV.6.4.1, IV.6.4.2, IV.6.4.3, IV.6.4.4,
IV6.4.5, IV.6.4.6, IV.6.4.7, mediante sesión ordinaria N° 4290,
celebrada el 4 de marzo de 1993)
Artículo
IV. 7.-Alineamiento.
IV.7.1.
Tratándose de proyectos de construcción en lotes con frente a la Red Vial
Nacional, es obligatorio tramitar la solicitud de alineamiento en el
Departamento de Derechos de Vía del MOPT. Este Departamento evacuará
consultas preliminares en forma extraoficial. El trámite de alineamiento
oficial requiere la presentación del plano catastrado de la propiedad y de
una copia del anteproyecto respectivo. En los terrenos con frente a carreteras
existentes o en proyecto, debe respetarse el alineamiento oficial y debe
obtenerse la previa autorización del MOPT para efectuar cualquier tipo de
edificación (artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos No
5060 de agosto de 1979).
IV.
7.2. En lotes con frente a vías públicas urbanas, no se podrá inicial , la
ejecución de una obra sin el previo señalamiento de línea y nivel oficial
por parte de la Municipalidad respectiva; ambos datos, cuya vigencia es
indefinida, deben consultarse en los formularios o documentos empleados para
tramitar los permisos de construcción.
Artículo
IV. 8.-Nivel
de piso de la construcción. El piso de cualquier construcción deberá
estar por lo menos diez centímetros (0,10 m), sobre el nivel del terreno
donde se ubique; en los sitios de reunión pública el desnivel será salvado
por rampa, cuando menos en el acceso principal. En caso de que el diseño o
las pendientes del terreno hagan imposible lo anterior, se deberá demostrar
al Departamento de Ingeniería Municipal que no existe peligro de inundación
del sitio.
Los
pisos de madera en una planta baja deberán quedar a una altura no menor de
cuarenta centímetros (0,40 m), sobre el nivel del suelo, del que previamente
se deberá eliminar la capa vegetal. Además, deberán quedar a quince centímetros
(0,15 m), sobre el nivel de acera o jardín, para efectos de ventilación.
Se exceptúan de esta norma, los pisos de madera llamados "sordos".
Artículo IV. 9.-Antejardín obligatorio en zonas urbanas.
Debe respetarse la exigencia de antejardín y el ancho mínimo del mismo, según
lo disponga la Municipalidad del lugar o el reglamento propio de la urbanización
o fraccionamiento.
Podrán
eximirse del antejardín obligatorio aquellas edificaciones ubicadas en zonas
urbanizadas con anterioridad a la fecha de tal disposición, en cuyo caso sólo
el Concejo Municipal podrá conocer y resolver la apelación presentada por el
interesado.
Artículo IV. 10.-Vallas y verjas. En
la línea de propiedad y en el antejardín, no se podrán construir vallas sólidas
con una altura mayor de un metro (1,00 m) sobre el nivel de acera. Por sobre
esta altura, se podrá continuar únicamente con verjas, mallas o rejas que
permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie, por lo menos.
Se
excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya altura mínima
está en función de la diferencia de niveles entre el terreno de la vía pública
y el de la propiedad privada.
Artículo
IV. 11.-
Cocheras en antejardín obligatorio. Las cocheras cubiertas en zonas de
antejardín obligatorio se podrán construir siempre que los elementos
estructurales de apoyo o columnas guarden un retiro mínimo de dos metros
(2.00 m) respecto a la línea de propiedad; sólo la cubierta podrá, en estos
casos, sobresalir hasta dicha línea. La cochera en la zona de antejardín
puede cerrarse con cualquier tipo de elemento sólido hasta la altura de un
metro (1,00 m) sobre el nivel de la acera; sobre dicha altura, únicamente con
elementos que permitan visibilidad por no menos del 80% de su superficie.
Artículo
IV. 12.-Marquesinas.
En edificios cuya planta se proyecte construir en la línea de propiedad,
será obligatorio incluir un alero, marquesina o voladizo de ciento veinte
centímetros (120 cm) de ancho como mínimo; y del ancho total de la acera,
menos cincuenta centímetros, como máximo.
Las
marquesinas deberán ser continuas, con una altura promedio de tres metros
(3,00 m) sobre el nivel de acera. Para calles con pendiente, el alto máximo
será tres metros, cuarenta centímetros (3,40 m) y el mínimo, dos metros,
cuarenta centímetros (2,40 m). Si no fuera continua, los tramos han de llevar
el traslape necesario que impida el paso del agua de lluvia.
Cuando
en los predios vecinos existan construcciones provistas de marquesinas que
cumplan con las normas aquí especificadas, la marquesina en proyecto deberá
mantener la altura de aquéllas.
En
edificios cuya construcción se autorice en la línea de propiedad, la
marquesina se puede sustituir por un pórtico mediante el remetimiento de la
fachada en la planta baja.
Artículo
IV. 13.-Elementos salientes o proyectados.
IV.13.1.
Ningún elemento estructural o arquitectónico situado a una altura menor de
dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) podrá sobresalir de la línea de
construcción oficial.
El
que se construya un elemento o se efectúe una instalación, aérea o subterránea,
fuera del alineamiento oficial, será considerado como invasión de la vía
pública y el propietario quedará obligado a la demolición del elemento o a
la remoción de la instalación dentro del plazo que señale le Municipalidad.
IV.13.2.
Los elementos del edificio situados a más de dos metros, cincuenta centímetros
(2.50 m) sólo podrán sobresalir de la línea oficial dentro de los límites
siguientes:
IV.13.2.a) Hasta diez centímetros (0,10 m) aquellos elementos arquitectónicos
que constituyan el perfil de la fachada (columnas, vigas, guarniciones de
puertas y ventanas, banquinas, cornisas, cejas, etc.) u otros elementos
adosados a la misma (rejas, bajantes de agua pluvial, etc.).
IV.13.2.b)
Hasta un metro (1,00 m) desde la línea de propiedad, pero hasta dos metros
(2,00 m) desde la línea de cordón, los elementos de sombra y las partes móviles
de las ventanas que abran hacia afuera.
IV.13.3.
Hasta cincuenta centímetros (0,50 m) desde la línea de cordón, los pórticos,
marquesinas o toldos, fijos o desmontables, que conduzcan a la entrada de un
edificio.
En
ningún caso estos elementos podrán ser usados como balcón.
IV.13.4.
Sobre las colindancias laterales o posteriores, se prohibe la construcción de
cualquier elemento saliente o proyectado, salvo que la línea de la fachada
respectiva se retire una distancia igual al ancho del elemento saliente.
Artículo
IV. 14.-Distancia a
conductores eléctricos. Todo elemento de un edificio, estructural o
puramente ornamental, así como todo rótulo o anuncio comercial que se fije a
aquéllos, en su punto más próximo a líneas de conducción eléctrica, ha
de respetar las distancias mínimas que señala el Servicio Nacional de
Electricidad. En cuanto a las acometidas eléctricas para el propio edificio,
las distancias de los elementos de éste están indicadas en el "Reglamento
para Acometidas" del mismo SNE
Artículo
IV. 15.-Rótulos
comerciales. Los rótulos comerciales, en cuanto
a
su tamaño y colocación en la vía pública, requieren el trámite de
aprobacion expresa, escrita, de la Municipalidad, y se regirán por los
siguientes criterios:
IV.
15.1. En zonas residenciales, no podrán exceder de dos metros cuadrados
(2,00 m2) y deberán colocarse paralelos a la calle.
IV.
15.2. En las zonas comerciales e industriales podrán colocarse perpendicularmente
a la calle cuando no excedan de dos metros y medio (2,50 m) de largo; en todo
caso, el largo no sobrepasará la línea de cordón si el ancho de la acera
fuera menor.
IV.
15.3. La distancia vertical entre el borde inferior del rótulo y la acera no
podrá ser menor de dos metros, sesenta centímetros (2,60 m). No podrán
colocarse rótulos a distancias menores de un metro (1,00 m) en cualquier
dirección, de la placa de nomenclatura de las calles o en sitios en que
estorben la visibilidad de señales de tránsito, o en lugares que afecten la
perspectiva panorámica o la armonía de un paisaje.
IV.
15.4. De acuerdo con las limitaciones establecidas en el Decreto de
declaratoria de una "Zona de Interés Especial", por el Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes, la colocación de rótulos comerciales en
ella puede restringirse aun más y hasta prohibirse. La Municipalidad
respectiva trasladará toda gestión en ese sentido al Ministerio, para su
resolución definitiva, por lo cual no debe precederse a la instalación de rótulos
hasta tanto no se hayan terminado los trámites de aprobación previa aquí
mencionados. Debe tenerse en cuenta que, aun cumpliendo los rótulos con todas
las condiciones técnicas, el permiso es temporal y la Municipalidad no está
obligada a su renovación automática.
Artículo
IV. 16.-Instalaciones para servicios públicos.
Las redes o instalaciones subterráneas destinadas a los servicios públicos
de teléfono, alumbrado, semáforos, energía, agua, alcantarillado pluvial y
sanitario, gas y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de las
calles, de aceras peatonales, o de camellones. Cuando se localicen en las
aceras, deberán quedar alojadas en una franja de un metro cincuenta centímetros
(1,50 m) de ancho, medida a partir del borde del cordón.
Los
gastos de roturación, reparación o reconstrucción para los efectos anteriores
correrán por cuenta de quien los hubiere provocado, sea una persona física o
jurídica, o uno de los organismos del Estado.
Artículo
IV. 17.-Drenaje
pluvial. No se permitirá caída libre de aguas pluviales sobre la
vía pública, debiendo disponerse para tal efecto los bajantes pluviales
desde techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente.
Artículo
IV. 18.-Postes
y acometidas eléctricas. Corresponde al ICE y a las empresas eléctricas
de cada localidad la colocación de postes para el tendido de cables
conductores, a 25 cm de distancia entre la línea de cordón y la cara
exterior de éstos.
La
acometida eléctrica, que es la conexión del servicio entre las empresas y
cada edificio, debe cumplir con todas las normas y especificaciones del Reglamento
de Acometidas Eléctricas del SNE. En este documento se especifican las
distancias del inmueble, el tipo de tubo a usar, la protección y demás características
correspondientes a acometidas aéreas o subterráneas, ya sean éstas para
residencias unifamiliares o para edificios con múltiples usurios.
Artículo
IV. 19.-
Construcciones cerca de colindancias. Cerca de cualquier colindancia sólo
se permite construir pozos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos
de materias corrosivas, y otras destinadas a usos que puedan ser peligrosos o
nocivos, guardando una distancia mínima de dos metros (2,00 m) y haciendo las
obras necesarias para que, de hecho, no resulte daño a la pared colindante,
salvo autorización expresa del Ministerio de Salud. En caso de máquinas de
vapor, la distancia mínima será de tres metros.
Artículo IV. 20.-Ventanas
a colindancia. No se permite abrir ventanas hacia el predio
vecino, a menos que intervenga una distancia mínima de tres metros (3,00 m)
medida entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana y
el plano vertical de la línea divisoria de los predios, en el punto en que
dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.
Sólo
se autorizarán distancias menores cuando las ventanas abran a patios, con
tapia construida en la línea divisoria entre los predios, de acuerdo con las
dimensiones señaladas en el artículo VI. 3.7. de este Reglamento.
Artículo
IV.21.-Vestíbulos y áreas de dispersión.
IV.
21.1. Los vestíbulos principales de cualquier edificio tendrán por lo menos
1,40 m de ancho por 2,09 m de longitud.
IV.
21.2. Los vestíbulos secundarios o pasillos de circulación con puertas tendrán
una longitud mínima de 1,70 m y una anchura igual a la de la puerta más 0,50
m, adicionando éstos del lado opuesto a las bisagras.
IV.
21.3. La planta baja de hoteles, edificios para oficinas y escuelas tendrá un
área de dispersión mínima del cinco por ciento (5%) del total del área
construida. Dicha área de dispersión será la suma de las áreas de vestíbulos,
patios, plazas y pasillos.
IV.21.4.
En las salas de espectáculos, centros de reunión y similares, el área de
dispersión será por lo menos de quince decimetros cuadrados (0,15 m2)
por concurrente; debe quedar adyacente a la vía pública por lo menos la
cuarta parte; hasta tres cuartos partes de dicha superficie mínima podrán
estar compuestas por vestíbulos interiores. Si la capacidad de la sala no
estuviere definida, se considerará un concurrente por cada cincuenta decímetros
cuadrados (0,50 m2) de superficie interna.
IV.
21.5. En los edificios industriales, las áreas de dispersión serán determinadas
por el Ministerio de Salud en función del número de personas servidas, en
cada caso.
IV.
21.6. Las áreas de dispersión en edificios de uso mixto, serán por lo menos
iguales a la suma de las que se requieran para cada fin, salvo que se
demuestre que no existe superposición de horarios en su funcionamiento.
Artículo
IV. 22.-Salidas
a circulaciones interiores. El área de piso frente a una puerta de
salida a un vestíbulo interior o pasillo, deberá ser suficiente para
acomodar simultáneamente a todas las personas que ocupen esa sección del
edificio, con base en un mínimo de treinta decímetros cuadrados (0,30 m2)
por persona; la superficie mínima será de dos metros, cuarenta decímetros
cuadrados (2,40 m2).
Artículo
IV. 23.-Salidas al exterior.
IV.
23.1. Las puertas de salida a la vía pública deberán estar situadas de tal
forma que la distancia desde cualquiera de ellas al punto más alejado de los
espacios servidos por las mismas no sea mayor que la establecida en la
siguiente tabla:
Residencias,
en general . ... ... ... ... ... ... 45 m
Hoteles,
edificios de apartamientos y similares .... 57 m
Edificios
de comercio u oficinas ... ... .....57 m
Comercio,
en general ... ... ... ... ... ...... ... 45 m
Edificios
públicos e instituciones ... ... ... 45 m
Almacenes
o bodegas ... ...... ... ... ... ... ... ... 45 m
IV.23.2.
Cualquier edificio habitado por más de cien (100) personas, deberán tener
por lo menos dos salidas, separadas tres metros como mínimo.
IV. 23.3.
Todo edificio cuya área exceda de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2)
por planta deberá tener no menos de dos salidas, separadas como mínimo tres
metros (3,00 m).
IV.23.4.
En los edificios de apartamientos que tengan más de dos plantas y en aquellos
de dos plantas que tengan más de seis apartamientos, se deberá contar con
una salida adicional, separada dentro de la principal, a la que tengan acceso
todos los apartamientos.
IV.23.5.
El Ministerio de Salud podrá aplicar normas más restrictivas para edificios a
construir con materiales combustibles.
IV. 23.6.
Las entradas principales de edificios, que no se encuentren a nivel con la acera
deberán contar con una rampa como mínimo, adicional a las escaleras usuales.
Dicha rampa se construirá de la línea de propiedad y no en la acera; el diseño
de la misma será de acuerdo con las normas indicadas en el artículo IV. 27.
Artículo
IV.
24.-Puertas giratorias.
Las puertas giratorias tendrán un radio no menor del ancho fijado en este
Reglamento para una puerta de giro común, según el uso del local.
Artículo
IV. 25.-Escaleras
principales. En cualquier tipo de edificio las escaleras principales se
localizarán inmediatas a pasillos, espacios de circulación (patios con
acceso directo. Ninguna escalera principal podrá evacuar un radio mayor de
veinte metros (20 m), por lo que se requerirá, en ese caso, de otras
escaleras. Cuando sirvan a más de cuarenta (40) personas o sirvan para
evacuar sitios de reunión pública, las puertas deberán abrirse hacia afuera.
IV.
25.1. La relación de huella y
contrahuella, así como sus dimensiones mínimas se indican en el capítulo
correspondiente a cada tipo de edificación. En todos los tramos de escalera,
incluidos los descansos, y a ambos lados, se colocará cerramiento a una
altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).
La
altura máxima a salvar por un tramo de escalera será dos metros, cincuenta
centímetros (2,50 m) salvo en viviendas en que podrá ser hasta de tres
metros (3,00 m).
Artículo
IV. 26.-Escaleras
de emergencia. Todo edificio con pisos cuya altura sobrepase los ocho
metros del nivel de acceso al edificio, deberá contar con una o varias
escaleras de emergencia. El diseño y construcción de éstas serán de
acuerdo con el Reglamento de Escaleras de Emergencia, Decreto Ejecutivo N9
7538 de 7 de octubre de 1977.
IV.26.1.
Estarán ubicadas de tal manera que permitan a los usuarios salir del edificio
en caso de emergencia, en forma rápida y segura; deberán desembocar a la
acera, al nivel del suelo o en vía amplia y segura hacia el exterior.
IV. 26.2.
En la construcción del soporte y en toda la estructura se usará material
incombustible.
IV. 26.3.
Cada piso deberá estar servido por una escalera de emergencia por cada
seiscientos metros cuadrados (600 m2) de área de piso o fracción
superior a trescientos metros cuadrados (300 m2). Una escalera
puede servir a varios pisos.
IV.26.4.
Las escaleras de diseño recto deberán tener un ancho mínimo de un metro,
veinte centímetros (1,20 m). Si se usaren escaleras de caracol, el diámetro
mínimo será de tres metros (3,00 m) exterior, y de cincuenta centímetros
(0,50 m) interior.
IV. 26.5.
Tendrán una huella mínima de veintiocho centímetros y una contrahuella máxima
de dieciocho centímetros.
IV. 26.6.
Sus puertas de acceso abrirán en la dirección normal de salida de las
personas y sus cerrojos serán de tal naturaleza que permitan abrirlas fácilmente
desde adentro. Estas puertas serán objeto de servicio constante de
mantenimiento para garantizar su operación en cualquier momento y evitar su
deterioro.
IV.26.7.
Las barandas de protección tendrán como mínimo un metro, treinta centímetros
de altura.
IV. 26.8.
Tendrán un encierro de material incombustible para impedir que el fuego
eventual de cualquier piso suba por el cubo mismo de la escalera.
IV. 26.9.
Las escaleras de emergencia podrán ser exteriores pero cada piso deberá
tener acceso
directo a ellas a través de una puerta de salida. A menos que sean protegidas
por un encierro, las escaleras de emergencia deberán contar, en los lados que
no tengan esa protección, con una malla de metal u otro tipo de baranda rígida
de por lo menos un metro, treinta centímetros (1,30 m) de altura. En caso de
que se utilice vidrio en los encierros, deberá ser vidrio reforzado.
IV.
26.10.Los
pisos de los balcones y las huellas y contrahuellas de las escaleras de
emergencia exteriores serán sólidos, permitiéndose perforaciones de no más
de doce milímetros (0,012 m) de diámetro para desagüe.
IV. 26.11.
Todas las escaleras exteriores de emergencia deben ser fijas en forma
permanente en todos los pisos, a excepción del inferior, en el que se podrán
instalar plegables. En este caso, se diseñarán en forma tal que el peso de
veinte kilogramos las haga descender hasta el suelo.
IV. 26.12.
Ni las escaleras de emergencia, ni el acceso a sus puertas, podrán ser
obstaculizados por máquinas, muebles, cajones y otros objetos.
IV. 26.13.
El acceso a las escaleras de emergencia será indicado por letreros y señales
bien visibles y permanentes.
Artículo
IV. 27.-Rampas.
En caso de utilizarse rampas, su declive no será mayor de 1 en 10 y deberán
construirse con superficie antiderrapante. Cumplirán con todos los requisitos
especificados para las escaleras en cuanto éstos les sean aplicables. La
longitud máxima entre descansos será de nueve metros (9,00 m).
Artículo
IV. 28.-Ascensores.
IV.
28.1. Todo edificio de más de cuatro pisos, o con piezas habitables que estén
a una altura de doce metros (12,00 m) o más sobre el nivel de la acera, deberá
contar con un ascensor capaz de transportar como mínimo, al doce por ciento
(12%) de su población en cinco minutos.
Para
efecto del cálculo de la población del edificio se usará el
siguiente criterio:
Oficinas,
hoteles, industrias: Una persona por cada seis metros cuadrados (6 m2)
de área bruta de construcción.
Apartamientos:
De acuerdo con el número de piezas habitables .
Tiendas
y almacenes: Una persona por cada dos metros y medio cuadrados (2,50 m2)
de área de venta (con acceso de público).
De
existir en una tienda o almacén escaleras mecánicas, la población a
calcular como usuaria de los ascensores se reducirá en un quince por ciento
(15%).
IV. 28.2. Las dimensiones mínimas internas en las cabinas de
ascensores serán:
-
Ancho puerta: 90 cm.
-
Ancho libre: 110 cm.
-
Profundidad libre: 140 cm.
-
Altura de los controles de servicio: 120 cm.
IV.
28.3. La determinación del número, tamaño, velocidad, localización óptima
y operación de ascensores en cualquier tipo de edificio debe tomarse en forma
responsable y profesional, consultando la literatura especializada y a los técnicos
adecuados.
IV.
28.4. En el caso de edificios que cuenten con varios ascensores, por
lo
menos uno de éstos tendrá parada en todos los pisos (incluyendo mezzanines y
sótanos, si los hubiere).
Artículo
IV. 29.-Señales obligatorias.
IV. 29.1.
En sitios de reunión pública y en todo edificio al que tenga acceso el público,
se colocarán señales claramente visibles y comprensibles en corredores,
escale 'as, núcleos de ascensores, y en general, en cualquier lugar que
implique cambio de dirección en la circulación, sentido de las salidas al
exterior, zonas de peligro, instalaciones expuestas de cualquier tipo, etc.
No
se podrá omitir la colocación de señales en los siguientes puntos:
- Salidas al exterior, inclusive la principal, en el marco superior
de las puertas por el lado del vestíbulo.
- Accesos a ascensores.
- Accesos a escaleras principales y de emergencia.
-Cambios de nivel.
IV.29.2.
Las señales serán preferiblemente iluminadas mediante energía eléctrica,
en cuyo caso ésta se tomará de un circuito independiente conectado al
sistema de emergencia.
Artículo
IV. 30.-Previsiones
de seguridad. Todos los edificios de más de dos pisos sobre la
acera, y todos los destinados a reunión pública, deberán ser construidos
con paredes exteriores incombustibles y deberán contar con sistemas de
seguridad contra incendio. Tendrán por lo menos un extintor de nueve litros y
medio (9.50 1) de agua a presión, por piso, o su equivalente de C02 o polvo
químico de acuerdo con el uso del local. Cuando el área exceda de doscientos
metros cuadrados (200 m2), deberá contar con un extintor para cada
200 m2 o fracción adicional.
Artículo
IV. 31.-Ductos
de basura. Todo edificio de más de tres pisos deberá contar con ductos
exclusivos para evacuar la basura de todos los pisos, de 35 cm por 35 cm de
sección mínima. Estarán localizados en los pasillos, y con fácil acceso de
la vía pública; su ubicación debe ser tal que no obstaculice el libre tránsito
por pasillos y escaleras. Tendrán paredes lisas e impermeables y buena
ventilación; las aberturas en cada piso estarán fuera del alcance de los niños
y contarán con sistemas de cierre adecuados.
Artículo
IV. 32.-Altura
de controles. Salvo en casas de habitación particular, la altura
de cerraduras de puerta, apagadores eléctricos, botones de timbre, controles
de alarmas o de otra índole, de uso general, tendrá un mínimo de noventa
centímetros (90 cm) y un máximo de cien centímetros (100 cm).
Artículo
IV. 33.-Áreas
comunes no cubiertas. Cuando dos o más propietarios establezcan
servidumbre recíproca para formar patios de luz o de ventilación comunes, éstos
se considerarán para efectos de sus dimensiones mínimas, como pertenecientes
a un predio único formado por el conjunto de los terrenos y edificios
colindantes.
Artículo
IV.34.-Colindancia con edificios peligrosos.
Cuando el propietario de un edificio o predio considere amenazada su propiedad
por la existencia de un edificio peligroso para efecto de sismo, viento u
otras causas, puede solicitar que el caso sea estudiado por técnicos de la
Municipalidad; ésta dictaminará de acuerdo con los códigos y ordenará
tomar las medidas para eliminar el peligro, si se comprobare, fijando un
plazo para ejecutar la orden.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
Ficha articulo
- CAPITULO
V
- Restricciones
urbanísticas
Artículo V.1.-Cobertura.
- V.1.1.
Siempre que el Plano Regulador o el Reglamento de Zonificación
- no
lo fije distinto, la cobertura no podrá exceder del 75% del
área del lote.
- V.1. 2.
Cuando el frente sea mayor o igual que el fondo, o cuando el lote
- sea
esquinero, podrá aumentarse la cobertura hasta un 80%.
- V.1.
3. Cuando la relación fondo a frente exceda de 3,5 la cobertura no será
mayor de un 70%.
- V.1.4.En
las áreas centrales de las ciudades, definidas como de uso comercial, podrá
construirse sobre la totalidad del lote en las dos primeras plantas, siempre
que el uso sea comercial. En ausencia del plano de zonificación, la Dirección
de Urbanismo del INVU y la Municipalidad definirán dónde se puede aplicar
esta norma.
-
- Artículo
V. 2.--Alturas
de edificación.
- V.2.1.
La altura de cualquier edificio no excederá de una vez y media el ancho
promedio de la calle hacia la que da frente, medido éste desde la línea de
propiedad. Sin embargo, la Dirección de Urbanismo del INVU y la Municipalidad
podrán, conjuntamente, autorizar hasta una vez y media la distancia entre la
línea de construcción de la propiedad en la acera opuesta y la línea propuesta
de fachada del edificio en proyecto; así, cuanto mayor sea el retiro del
alineamiento de la construcción proyectada, mayor será también la altura
permitida.
- V.2.2.
Si la altura está determinada en el plano de
zonificación, prevalecerá sobre la disposición anterior.
- V.2.3.
En el caso de edificios ubicados en esquina, con frente a calles de diferentes
anchos, se podrá adoptar la mayor altura frente a la vía angosta retardándola
en una longitud, medida desde la esquina, que no podrá exceder al ancho de
la vía angosta.
- V.2.4. Para edificaciones en
zonas de influencia de campos de aviación y aeropuertos, se requerirá la
autorización de la Dirección General de Aviación Civil (MOPT), además de
la Oficina Centralizadora de Permisos de Construcción.
- Artículo
V.3.-Estética
de los
edificios. Las fachadas de los edificios deberán guardar relación
estética con la zona en que se ubiquen. Si sobre este punto hubiere
discrepancia entre el interesado y la Municipalidad, el asunto se someterá a
la decisión del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa
Rica.
-
- (
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
-
-
Ficha articulo
CAPITULO
VI
Edificios
para habitación unifamiliar y multifamiliar
Artículo
VI. 1.-Superficie
libre. En todo edificio destinado a habitación deberán quedar libres las
superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y ventilación
a las distintas dependencias; dichas superficies no pueden ser cubiertas con
voladizos, corredores, pasillos o escaleras; los aleros podrán cubrir un 25%
de la superficie libre como máximo.
Artículo
VI. 2.-Piezas
habitables y no habitables Se
consideran piezas habitables los locales que se destinen a sala, despacho,
estudio, comedor y dormitorio; no habitables, las destinadas a cocina, cuarto
de baño, lavandería, bodega, garaje y pasillo. Para los efectos de este
Reglamento, el Ministerio de Salud y el Municipio podrán considerar piezas
habitables, aquellas cuyo uso por ubicación y dimensiones, pueda presumirse
razonablemente, aun cuando no aparezca así declarado en los planos.
Artículo
VI. 3.-
Dimensiones mínimas. A toda unidad de habitación, con la sola excepción
de las viviendas de interés social regidas por disposiciones especiales, se
aplicarán las siguientes dimensiones mínimas:
VI.
3.1.
Área por vivienda: Treinta metros cuadrados (30 m2) para unidades
de un dormitorio (hasta dos personas) y diez metros cuadrados (10 m2)
sobre los treinta mínimos, por cada dormitorio adicional.
VI.
3.2.
Ancho de la entrada: En todos los proyectos de más de una vivienda por lote,
sean en uno o más pisos, en forma aislada, o como edificio de apartamientos,
la entrada al interior del lote deberá tener un ancho mínimo, libre de obstáculos,
de tres metros (3,00 m). Cuando se trate de cuatro o cinco viviendas en el
interior, el ancho de la entrada deberá aumentarse a cinco metros (5,00 m);
para seis viviendas o más, el ancho será de seis metros (6,00 m).
VI.
3.3.
Área por pieza:
VI.
3.3.1. Dormitorios: Un dormitorio medirá como mínimo nueve metros cuadrados
(9,00 m2); los demás podrán medir siete y medio metros cuadrados
(7,50 m2), de área como mínimo, con un ancho no menor de dos y
medio metros (2,50 m2).
VI.
3.3.2. Cocinas: Tendrán cinco metros cuadrados (5,00 m2) de área
y dos metros (2,00 m2) de ancho como mínimo, salvo si se utiliza
para preparar o cocer alimentos un espacio integrado a la sala o comedor, caso
en que puede ser menor.
VI.
3.3.3.
Sala-comedor: Medirá diez metros cuadrados (10,00 m2) de área
mínima y dos y medio metros (2,50 m) de dimensión menor.
Si
se proyectan sala y comedor independientes, tendrán una superficie no menor
de seis y medio metros cuadrados (6,50 m2) y siete y medio metros
cuadrados (7,50 m2) respectivamente.
VI. 3.4. Altura de piso a
cielo: La altura mínima de piso a cielo será de dos metros, cuarenta centímetros
(2,40 m), siempre que exista cielo raso. Si no existiere y además el
material de techo no fuere suficientemente aislante desde el punto de vista
térmico, la altura debe aumentarse a un mínimo de dos metros, sesenta centímetros
(2,60 m).
VI.
3.5.
Tamaño de las puertas: La altura mínima de puerta es de dos metros
(2,00 m); el ancho, de noventa centímetros (0,90 m), salvo para piezas no
habitables en cuyo caso podrá ser de ochenta centímetros (0,80 m).
VI.
3.6.
Área de ventana: Las ventanas deberán tener un área no inferior a
los porcentajes que a continuación se indican, calculados en relación con la
superficie de cada pieza o con el área de piso correspondiente:
- -
Piezas habitables y cocina ... ... ... ... ... ...... 15%
- -
Cuartos de baño ... ....... ... ... ... ... ,,. ... ...... 10%
- -
Escaleras y corredores ... ... ... ... ... ... ... ... 15%
De
las áreas de ventana indicadas, por lo menos la mitad deberá abrirse para
efectos de ventilación. La profundidad de cualquier pieza habitable no podrá
exceder del doble de la altura de piso a cargador de ventanas. Por cada metro
o fracción superior a medio metro de profundidad adicional, se deberá
aumentar el porcentaje total mínimo requerido de área de ventana, en un 1%.
La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ventilación e
iluminación, no podrá ser inferior a treinta centímetros (0,30 m).
VI.
3.7. Dimensiones de los patios: Los patios que sirvan para dar iluminación
y ventilación, tendrán las siguientes dimensiones mínimas en relación
con el tipo de piezas y la altura de los muros que los limiten.
PIEZAS
HABITABLES PIEZAS NO HABITABLES
Dimensión
Dimensión
Menor
Area
Mínima
Menor
Area
Mínima
Hasta
3,50 m
1,50 m
3,00
m2
1,50 m
2,50 m2
Hasta
5,50 m
2,00 m
5,00
m2
1,80 m
3,50 m2
Hasta
8,00 m
2,50 m
7,00
m2
2,10 m
4.50 m2
Hasta
11,00 m
3,00 m
9,00
m2
2,40 m
6,00 m2
Hasta
14,00 m
3,50 m
11,00
m2
2,70 m
8,00
m2
En
el caso de alturas mayores de catorce metros (14,00 m), la dimensión mínima
del patio deberá ser de un cuarto (1/4) de la altura total del parámetro
de
muros.
VI.
3.8. Retiros mínimos: Salvo
que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o porque los retiros no
sea exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos,
se exigirán los siguientes retiros mínimos:
VI.3.8.1.
Retiro frontal (antejardín): Dos metros (2,00 m).
VI. 3.8.2.
Retiro posterior
(patio): Tres metros (3,00 m). Estos patios pueden sustituirse por un espacio
abierto interior si las paredes de la vivienda en la colindancia posterior son
de material incombustible. Para viviendas de un piso y siempre que se
contemple la construcción de la tapia, esta dimensión puede reducirse hasta
un metro y medio (1,50 m). Si la edificación es de dos pisos o más, se
aumentará el retiro posterior un metro por piso, pudiendo construirse los
pisos en forma escalonada.
VI.
3.8.3.
Retido lateral: No se exigirá cuando el material de la pared en la
respectiva colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla.
En caso contrario se exigirá:
-
Uno y medio metros (1,50 m) para unidades habitacionales de un piso.
-
Tres metros (3,00 m) para las de dos pisos.
- Por cada piso adicional deberá agregarse un metro (1,00 m) de retiro
lateral.
Artículo
VI. 4.-Si
no hubiere colector de aguas negras en funcionamiento, el número máximo de
viviendas que se podrá construir en un lote estará sujeto al área libre
requerida para ubicar el sistema de drenaje en la longitud y área que
resulten de la prueba de infiltración, la cual deberá realizarse de
conformidad con el instructivo que al respecto tiene el A y A En todo caso el
área resultante no podrá ser inferior a seis metros cuadrados por persona.
Para definir el número de habitantes por vivienda se considerarán dos
personas por dormitorio. En caso de existir duda sobre el uso indicado para
un aposento se presumirá que éste puede tener carácter de dormitorio a
los efectos del cálculo del área de drenaje.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 06, celebrada el 3 de agosto de 1987)
Artículo VI.5.-Iluminación y ventilación. Las piezas
habitables deberán tener iluminación y ventilación por medio de ventanas,
linternillas o tragaluces abiertos directamente a patios o al espacio público.
Los baños, escaleras, vestíbulos, pasillos, cuartos de lavado, bodegas o
garajes, la ventilación podrá ser natural o artificial. Cuando sea natural
se observarán los requisitos del presente capítulo, cuando sea artificial se
acompañará de la respectiva memoria de cálculo firmada por un profesional
responsable del diseño del sistema.
(Así
reformado en sesión No. 5324 de 5 de noviembre de 2003).
Artículo
VI. 6.-Iluminación
artificial. En cada pieza deberá diseñarse iluminación con la
intensidad luminosa que fija el Código Eléctrico Nacional.
En
pasillos y escaleras que den salida a más de diez viviendas, deberá contarse
con iluminación de emergencia.
Artículo
VI.7.-Espacio comunes de circulación.
Todas las viviendas de un
edificio multifamiliar deberán tener acceso a pasillos o corredores que conduzcan
directamente a las puertas de salida o a las escaleras.
El
ancho de pasillos o corredores no será menor de un metro, veinte centímetros
(1,20 m); los barandales deberán tener cuando menos, noventa centímetros
de altura (0,90 m).
Artículo
VI. 8.-Paredes
comunes. Los tabiques que separen unos apartamientos de otros, o que
separen los apartamientos de los pasillos comunes, o de secciones destinadas a
otros usos, deberán ser de material con coeficiente retardatorio al fuego de
un mínimo de una hora, hasta la altura de la cubierta de techo.
Artículo
VI. 9.-Escaleras de uso común.
VI.
9.1.
Los edificios de más de un piso tendrán escaleras que comuniquen
todos los niveles, aunque se disponga de ascensores.
VI.9.2.
Cada escalera podrá servir a veinte viviendas, como máximo, en cada piso.
VI. 9.3.
Las escaleras interiores tendrán una anchura mínima libre de
noventa centímetros (0,90 m) y de un metro, veinte centímetros (1,20 m) las
de servicio general.
VI.9.4.
La huella no será menor de
veintiocho centímetros (0,28 m)*, ni la contrahuella mayor de dieciocho centímetros (0,18 m) debiendo
construirse con materiales retardatorios al fuego un mínimo de una hora;
también deben proteger se con barandales de una altura mínima de noventa
centímetros (0,90 m).
*(Reformado mediante sesión ordinaria N° 28, celebrada el 28 de agosto de 1987)
Artículo
VI. 10.-Escaleras
y salidas de emergencia. Todos los edificios multifamillares con
pisos a más de ocho metros medidos sobre el nivel de la acera, deberán
contar con escalera de emergencia que desemboque a espacio público, con
arreglo a las normas del artículo IV. 26.
Las
diferencias de niveles de piso en las salidas de emergencia deberán ser
salvadas por rampa.
Artículo
VI. 11.-Instalaciones
de agua. Todos los edificios destinados a vivienda estarán provistos de
instalaciones de agua potable que tengan capacidad suficiente para abastecer
ciento cincuenta (150 1) litros por habitante, por día.
Los
tanques de almacenamiento deberán ser construidos de tal forma que se evite
la contaminación y el derrame de agua. Tendrán acceso fácil para su
limpieza interior.
Artículo
VI. 12.-Fosas sépticas. Cuando no fuere posible conducir las aguas negras a
un alcantarillado sanitario, será obligatorio disponer de ellas por medio de
un tanque séptico con sus drenajes, o por algún otro sistema sanitario
aprobado por el Ministerio de Salud.
Artículo
VI. 13.-Servicios
sanitarios. Cada vivienda deberá contar con su propio servicio de baño,
lavabo, inodoro, fregadero y pila de ropa.
En
zonas rurales en donde el Ministerio de Salud acepte la construcción de
letrina, ésta deberá estar alejada de la vivienda ocho metros (8,00 m) como
mínimo; si existiera pozo o tanque de almacenamiento de agua potable subterráneo,
la letrina estará por lo menos a treinta metros (30,00 m) de aquéllos.
Artículo
VI. 14.-Desagües
pluviales. Las aguas pluviales de techos, terrazas y patios, deberán
ser conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial o a cursos de aguas
naturales.
Artículo
VI. 15.-Calderas.
Las instalaciones de calderas, calentadores de agua y aparatos singlares, se
harán de manera que no causen molestias ni pongan en peligro a los habitantes,
de acuerdo con las normas establecidas por el Reglamento de Calderas, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo
VI. 16.-Chimeneas.
Las chimeneas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas en
el artículo X.10 de este Reglamento.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
Ficha articulo
- INSTITUTO
NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
-
- La Junta
Directiva de este Instituto, en Sesión ordinaria No 4486, Artículo V, celebrada el día 22 de febrero de 1995,
acordó aprobar el Reglamento de Construcciones Capítulo VII (Edificaciones bajo el
Régimen de Propiedad Horizontal o en Condominio), de la siguiente forma:
-
- REGLAMENTO DE
CONSTRUCCIONES
-
- CAPITULO VII
-
- Edificaciones bajo el
Régimen de Propiedad Horizontal o en Condominio
-
-
- (DEROGADO por el articulo 82 del
Decreto N° 32303 de fecha 02 de marzo del 2005)
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
Edificios
para comercios y oficinas
Artículo VIII. 1.-Ubicación.
La ubicación de los edificios destinados a comercio estará sometida a la
previa aprobación de la Municipalidad, de acuerdo con el Reglamento de
Zonificación del Plan Regulador o, en su defecto, a la aprobación conjunta
del Ministerio de Salud y el INVU.
Artículo VIII. 2.-Patios
y retiros. Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a
edificios para comercios y oficinas tendrán las mismas dimensiones mínimas
que en los edificios destinados a habitación, considerándose como piezas
habitables las oficinas y áreas de expendio. Sin embargo, en las zonas
comerciales, en edificios para comercio, en los primeros dos pisos podrá
prescindirse de patios, solucionándose la iluminación y ventilación por
medios artificiales aprobados por el Ministerio de Salud. En sitios
comerciales, regirán los retiros exigidos para el uso predominante (vivienda,
industria, etc.) en la zona.
Articulo VIII. 3.-Pasillos
y corredores. Las oficinas y locales comerciales de un edificio deberán
tener salida directa a la calle o a pasillos y corredores que conduzcan
directamente a las escaleras o salida a la calle. La anchura de los pasillos y
corredores nunca será menor de un metro, veinte centímetros,(1,20 m) ni
menor a la de las escaleras que desemboquen a ellos.
Artículo VIII. 4.-Materiales.
En paredes interiores y en cielo raso, se usarán materiales que tengan un
coeficiente retardatorio al fuego no menor de tuna hora.
Artículo
VIII. 5.-Separación
entre locales comerciales y residenciales
ubicados en un mismo edificio. En los edificios que no sean de
construcción a prueba de fuego o protegida contra él, las partes destinadas
al uso comercial estarán separadas de las destinadas a uso residencial por
tabiques y cielos rasos construidos con materiales cuyo coeficiente
retardatorio al fuego sea de una hora como mínimo.
Artículo
VIII. 6.-Escaleras.
Los edificios para comercios y oficinas de más de un piso tendrán siempre
escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando cuenten con ascensores.
La anchura mínima de las escaleras será de un metro, veinte centímetros
(1,20 m). Las huellas tendrán un mínimo de veintiséis centímetros (0,26 m)
y las contrahuellas un máximo de dieciocho centímetros (0,18 m). Las
escaleras deberán construirse con materiales que tengan un coeficiente
retardatorio al fuego no menor de una hora y deberán tener pasamanos o
barandales con una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m). Una
escalera dará servicio a un máximo de mil cuatrocientos metros cuadrados (1
400 m2) de área por piso, y su anchura variará en la forma
siguiente :
Hasta 700 m2 de área de piso ... ... ... ... ... ... ...
... 1,20 m
De 700 a 1 000 m2 de área de piso
...... ...... ... ... 1,80 m
De 1 000 a 1 400 m2 de área de piso... ... ... ... ... 2,40
m
Artículo
VIII. 7.-Salidas.
Serán aplicables los
artículos IV.22 y IV.23 de este Reglamento, en lo pertinente.
Artículo
VIII. 8.-Servicios sanitarios.
VIII.
8.1. Los edificios para
comercios y oficinas deberán tener, como mínimo, dos locales para servicios
sanitarios por piso, uno para hombres y otro para mujeres, ubicados en tal
forma que no sea necesario subir o bajar más de un piso para tener acceso a
ambos. En caso de que estén contiguos, estarán diseñados de tal forma que
permitan una adecuada independencia.
VIII.8.2.
Por cada cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) o fracción de
superficie construida, se instalará un inodoro, un mingitorio y un lavabo
para hombres, como mínimo.
VIII.8.3.
Por cada trescientos metros cuadrados (300 m2) o fracción de
superficie construida, se instalará un inodoro y un lavabo para
mujeres, como mínimo.
VIII.8.4.
En los edificios comerciales se proveerán, además, servicios separados para
el público, tanto para hombres como para mujeres; por lo menos uno por cada
dos pisos, con el número de unidades proporcional al área construida total,
sumando los pisos a servir.
Artículo
VIII. 9.-Servicios
sanitarios para minusválidos.
VIII.
9.1. En
todas las áreas de servicios sanitarios públicos se preverá el acceso de
personas minusválidas por puertas de 0,90 m de ancho mínimo, que abran hacia
afuera, en por lo menos un cubículo de cada clase (inodoro, orinal, ducha).
VIII.
9.2. En
los espacios de servicios sanitarios públicos se debe instalar una llamada de
emergencia para minusválidos, a 0,60 m del nivel de piso, de fácil
identificación y acceso.
VIII.
9.3.
Los cubículos de inodoros, orinales o duchas llevarán agarraderas corridas
a 0,90 m de alto, en sus costados libres.
VIII.
9.4.
Cubículos para inodoros (instalados cargados a un lado de la pared de fondo):
Profundidad
mínima: 2,25 m.
Ancho
mínimo: 1,55 m.
VIII.
9.5.
Cubículos para inodoros (instalados al centro de la pared de
fondo):
Profundidad mínima: 2,25 m.
Ancho mínimo: 2,25 m.
VIII.
9.6.
Cubículos para duchas:
Profundidad mínima: 1,75 m.
Ancho mínimo: 1,50 m.
VIII.9.7.
Accesorios (toalleras, pañeras, papeleras):
Altura mínima: 0,75 m.
Altura máxima: 0,90 m.
VIII.9.8.
Accesorios:
a)
Toalleras, pañeras, papeleras:
Altura mínima: 0,75 m.
Altura máxima: 0,90 m.
b)
Espejos:
Altura máxima del borde inferior 0,80 m.
Artículo
VIII. 10.-Ventilación
e iluminación. La ventilación e iluminación de los edificios para
comercios y oficinas podrá ser natural o artificial; cuando sea natural, se
observarán las reglas del capítulo referente a edificios de habitación;
cuando sea artificial, se deberán satisfacer las condiciones mínimas
necesarias del Ministerio de Salud. Si no existe iluminación natural deberá
contarse con instalaciones de alumbrado de emergencia.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
Ficha articulo
- CAPITULO
IX
- Instalaciones
deportivas y baños de uso público
Artículo IX. 1.-Piscinas.
Para los efectos de este Reglamento, el término piscina abarca, además de la
piscina propiamente dicha, las instalaciones anexas como casa de máquinas,
vestidores, duchas y todo lo que se relacione con el uso y el buen
funcionamiento de la misma.
IX.
1.1. Permisos y reglamentación: Para tramitar el permiso de construcción
o de reforma de una piscina existente, será necesaria la presentación al
Municipio de los planos aprobados por el Ministerio de Salud. El
funcionamiento debe acogerse a las disposiciones del "Reglamento de
Piscinas Públicas" del Ministerio de Salud.
IX.
1.2. Capacidad: Para efectos de diseño, el número máximo de bañistas
que harían uso simultáneo de la piscina se considera en una persona por cada
metro y medio cuadrado (1,5 m2) de superficie de agua.
IX.1.3.
Características constructivas: Las
paredes serán verticales y de acabado liso; la pendiente del fondo no será
menor de un 1% ni mayor de un 7% en las zonas de la piscina donde la profundidad
sea menor de un metro, sesenta centímetros (1,60 m).
IX.
1.4. Aceras perimetrales: Será
obligatorio construir aceras alrededor de la piscina, con un ancho mínimo de
un metro, veinte centímetros (1,20 m) de material antiderrapante y con una
pendiente del uno por ciento (1%) hacia el exterior.
IX.
1.5. Lavado sanitario:
El acceso a la piscina desde los vestidores será, obligatoriamente, a
través de una pileta que mantenga un depósito permanente de agua con
desinfectante sanitario, de veinte centímetros de profundidad. No se permitirá
sustituir dicha pileta por recipientes sueltos.
IX.
1.6. Escaleras:
Todas las piscinas deberán tener dos escaleras, como mínimo, con huellas de
sección plana (no podrán ser tubos o barrotes). Los pasamanos verticales,
sobresaldrán sesenta centímetros (0,60 m) del borde de la piscina.
IX.
1.7. Trampolines: Solamente se podrán
colocar trampolines en la parte de la piscina con más de dos metros de
profundidad, y donde la distancia libre al frente de ellos sea mayor de tres
metros (3,00 m). En los casos de trampolines con altura mayor de dos metros
sobre el nivel del agua, sólo se permitirá que se instalen en foso de
clavados, independientes de la piscina para natación.
IX.1.8.
Demarcación de seguridad: Debe señalarse,
en lugar visible en el borde, la línea en que la profundidad sea un metro,
cincuenta centímetros (1,50 m), la línea en donde cambie la pendiente del
piso, y la profundidad mínima y máxima de la piscina. El diseño debe
separar adecuadamente la zona para natación de la zona para clavados.
IX.
1.9. Vestidores y servicios sanitarios:
Se proveerá un espacio de guardarropía por cada metro y medio cuadrado (1,50
m2) de área de piscina; una ducha, un inodoro y un orinal por cada
sesenta metros cuadrados (60 m2); un lavabo por cada noventa metros
cuadrados (90 m2). Las duchas, servicios sanitarios y vestidores
serán totalmente separados por sexos, no pudiendo abrir directamente a la
zona de la piscina sino a través de un vestíbulo. La localización de los
inodoros y orinales será tal que se facilite su uso antes de que los bañistas
pasen a la ducha.
IX.1.10.
Aislamiento: La zona de piscina deberá
aislarse adecuadamente, por razones de seguridad, de manera que exista una
malla permanente entre los bañistas y el público, de una altura de un metro,
veinte centímetros (1,20 m).
Artículo
IX. 2.-Campos
deportivos.
IX.
2.1. Vestidores,
guardarropía y servicios sanitarios: Todas las instalaciones deportivas
públicas deberán contar con vestidores, guardarropía, y servicios
sanitarios, separados, para hombres y mujeres; las características y
dimensiones deben consultarse, en cada caso, en el Ministerio de Salud.
IX.
2.2.
Drenaje pluvial: Los terrenos
destinados a campos deportivos deben contar con un sistema adecuado de drenaje
pluvial.
Artículo
IX.3.- Edificios para baño
IX.3.1.
Servicio de duchas (capacidad): Para
efectos de diseño, la capacidad mínima será una ducha y un vestidor por
cada cuatro bañistas.
IX.
3.2. Baños de vapor o de aire caliente (capacidad):
La superficie de estos locales se calculará con base en un metro cuadrado
(1,00 m2) por casillero o vestidor, con un mínimo de catorce
metros cuadrados (14,00 m2) y una altura no menor de tres metros, cincuenta
centímetros (3,50 m).
IX.3.3.
Recubrimientos: Los pisos, muros y
techos han de estar recubiertos de materiales lisos, impermeables, de fácil
aseo, las esquinas interiores (piso-pared, pared-pared, pared-cielo) serán
redondeados o achaflanados.
IX.
3 4. Ventilación: El sistema de
ventilación será capaz de remover el volumen de aire ocho veces por hora, a
fin de evitar una concentración de bióxido de carbono mayor de seiscientas
partes por millón, en volumen.
IX.3.5.
Iluminación: Si fuere natural, el área
mínima de ventanas será igual a la décima parte de la superficie de piso
del local. En caso de iluminación .artificial, las instalaciones eléctricas
han de ser selladas con empaques para impedir que la humedad ambiente penetre
en tuberías y artefactos. El edificio para baños de uso público ha de tener
instalaciones para iluminación en caso de emergencia.
IX.
3.6. Instalaciones hidráulicas: Los
sistemas de tuberías hidráulicas y de vapor deben ubicarse en tal forma que
sea fácil el acceso a ellos para registro, mantenimiento y conservación.
Todas las tuberías se deben identificar con pintura de color, de acuerdo con
la "Norma Oficial para la utilización de Colores y su Simbología",
del MEIC.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
Ficha articulo
- CAPITULO
X
- Establecimientos
industriales
-
- Artículo X.l.-
Definición. Se consideran bajo la denominación de establecimientos
industriales, los locales a cubierto o descubierto, destinados a la manipulación,
transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante
tratamiento físico, químico o biológico, ya sea por medios manuales o por
aplicación de maquinaria o instrumentos. Se comprenden también bajo esta
denominación los sitios destinados a recibir o almacenar los utensilios de
labor y los materiales que serán tratados o que están en proceso de
elaboración, o sus productos; además, todos los anexos de las fábricas o
talleres y las bodegas.
-
-
Artículo X.2.-Ubicación.
La ubicación de establecimientos industriales se hará de acuerdo con el
Reglamento de Zonificación del Plan Regulador y en su defecto, donde lo
indiquen el Ministerio de Salud y el INVU.
- Aquellas
industrias no permitidas por el Reglamento de Zonificación, sólo se podrán
ubicar en sectores rurales y previo informe favorable de las instituciones
mencionadas.
- .
-
Artículo X.3.-Cobertura,
retiros, alturas. La cobertura máxima será de un sesenta por ciento del
área del lote.
- El
retiro frontal será el indicado en el Plan Regulador o, en su defecto, el que
indique el Ministerio de Salud o el INVÜ. Los retiros laterales y posterior,
serán de seis metros.
- La
edificación tendrá un piso en las áreas de trabajo industrial, salvo en
los casos en que la maquinaria o el proceso requieran más pisos,
previa autorización del Ministerio de Salud.
Artículo X.4.-Especificaciones para materiales y acabados.
- X.4.1.
Pisos: Cuando el trabajo
sea húmedo, las salas deben tener pisos de material impermeable, con
inclinación y canalización adecuadas para facilitar el escurrimiento de líquidos.
Esta disposición es aplicable cuando se trate de patios que, eventualmente,
se utilicen para trabajo. En estos casos será admisible el tratamiento de
pisos a base de zacate-bloque u otro material similar. Si la naturaleza del
proceso produce pisos fríos y húmedos, se deberán proveer parrillas
movibles de madera u otro sistema de protección para los trabajadores.
- X.4.2.
Muros: Los muros exteriores serán de bloque, ladrillo o mampostería y llegarán
hasta el techo, salvo que el proceso industrial requiera una solución
diferente; tendrán acabado de superficie liso e impermeable, cuando menos
hasta la altura de dos metros (2,00 m), todos los muros de establecimientos
industriales afectados por humedad, a juicio del Ministerio de Salud.
- X.4.3.
Techos: Los techos serán impermeables y de material incombustible.
- X.4.4.
Colores: Los muros, paredes y cielos rasos do salas de trabajo
deberán tener acabados en colores claros y mates.
- Artículo X.5.-Dimensiones
mínimas. Altura mínima: dos metros y medio (2,50 m), salvo en los
servicios sanitarios donde puede ser de 2,25 m.
- Superficie
mínima: dos metros cuadrados (2,00 m2) libres, por cada
trabajador.
- Volumen
mínimo: seis metros cúbicos (6,00 m3) libres, por cada trabajador,
salvo los casos especialmente autorizados donde haya suficiente ventilación,
a juicio del Ministerio de Salud, que podrán tener hasta cuatro metros cúbicos
(4,00 m3).
-
-
Artículo
X.6.-Servicios
sanitarios. Se proveerán servicios sanitarios, separados por cada sexo
y con ventilación directa, en todo establecimiento destinado a uso
industrial de acuerdo con la siguiente proporción de trabajadores en turno
simultáneo:
- Inodoros:
Uno por cada veinticinco hombres, o fracción de veinticinco. uno por cada
veinte mujeres, o fracción de veinte.
- Orinales:
Uno por cada treinta trabajadores, o fracción de treinta.
- Lavabos:
Uno por cada quince trabajadores.
- Duchas:
Una por cada cinco, en los establecimientos industriales que lo requieran, según
criterio del Ministerio de Salud.
- Los
locales destinados a servicios sanitarios deben tener pisos y muros con
recubrimiento de mosaico o de otro material impermeable, a una altura mínima
de un metro, ochenta centímetros (1,80 m). En las duchas el material de piso
debe tener acabado antideslizante.
-
- Artículo X.7.-Agua
potable, agua industrial y sistema para incendios. Todo establecimiento
industrial deberá tener servicio de agua potable permanente y con una presión
mínima de 1 kg/cm2 en los puntos de uso. El agua para uso
industrial deberá ser potable cuando la naturaleza de la industria lo
requiera; cuando no lo sea, deberá distribuirse por una tubería
independiente, pintando cada sistema con colores, de acuerdo con el código.
- Se
deberá contar con una instalación especial para incendios.
-
- Artículo X.8.-Ventilación.
En todos los locales de trabajo se debe proveer un sistema de ventilación
adecuado que asegure la renovación del aire y mantenga una temperatura que
no sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el caso de frigoríficos,
hornos y calderas. Cuando se empleen chimeneas en los sistemas de ventilación,
la extremidad superior tendrá una altura mínima sobre las azoteas o techos
vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se
encuentre en un radio de diez metros (10,00 m).
-
- Artículo X.9.-Iluminación.
Para la iluminación diurna de los talleres y salas de trabajo se dará
preferencia a la luz natural difusa, que penetrará por ventanas o tragaluces
cuya superficie no será menos de 20% del área de piso.
- Cuando
no sea posible iluminar satisfactoriamente todas las salas con luz natural, se
empleará la artificial eléctrica, con la intensidad y clase que fije el Código
Eléctrico Nacional.
-
- Artículo X. 10.-Chimeneas.
Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco
metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un
radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con
una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de
ignición.
-
- Artículo X.ll.-Pasillos
y escaleras. En lo referente a pasillos y escaleras, los edificios
industriales deberán cumplir con los requisitos indicados en el Capítulo IV
de este Reglamento en lo pertinente.
-
- Artículo
X. 12.-Niveles de piso.
Se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV.
-
- Artículo
X. 13.-Calderas.
La instalación de calderas deberá cumplir con
los requisitos pedidos por el Reglamento de Calderas del Consejo de
Salud Ocupacional, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
-
-
Artículo X.14.-Protección
contra ruido. En las industrias molestas por ruido se deberá separar la
zona de máquinas de los espacios vecinos por dobles muros, distantes entre
ellos diez centímetros cuando menos, para que medie entre ambos una cámara
de aire; no obstante, en casos especiales, el Ministerio de Salud podrá
aceptar que se sustituya dicha cámara por un revestimiento de la superficie
interior del muro del edificio con material aislante y absorbente. Los techos
se deberán construir de material aislante y absorbente, sin dejar espacios
libres entre ellos y los muros. Las máquinas fijas deberán quedar cimentadas
y niveladas en forma tal que el nivel máximo de ruido sea 55 decibeles en el
día y 40 decibeles en la noche.
- Artículo
X. 15.-Protección contra trepidaciones.
En las industrias molestas por trepidaciones se deberán adoptar una o las dos
siguientes medidas:
-
X.15.1.
Desligar la cimentación de las máquinas de la cimentación general de la
construcción. En casos necesarios el Ministerio de Salud exigirá cimentaciones
especiales sobre material aislante.
-
X.15.2.
Excavar capas de veinte centímetros (0,20 m), como mínimo, bajo el nivel de la
línea de cimentación de las máquinas y rellenar estos espacios con material
amortiguador de la vibración.
-
- Artículo
X.16.-Protección
contra temperatura. En
los establecimientos incómodos por su
temperatura los aparatos caloríficos o frigoríficos estarán separados de los
muros colindantes por la distancia que fije en cada caso el
Ministerio de Salud y de no ser suficiente ese alejamiento, se
revestirán el muro
colindante, o el aparato, con material .aislante de la temperatura.
Artículo
X. 17.-Protección contra luz.
En los establecimientos molestos por luces, el área de trabajo deberá ser
cerrada y en el caso de que existan vanos de iluminación, éstos deberán
estar cubiertos por vidrios translúcidos, separados del vano.
Artículo
X.18.-Protección
contra polvo. En los establecimientos industriales que produzcan polvo,
el aire deberá salir por chimeneas que tengan por lo menos cinco metros de
elevación sobre el edificio más alto en un radio de diez metros, con filtros
o precipitadores que garanticen que el aire no contendrá más de trescientos
millones de partículas por metro cúbico, ni más de cuarenta por ciento de
sílice.
- En
casos especiales los establecimientos deberán ser sometidos a los requisitos
sanitarios que determine el Ministerio de Salud.
Artículo
X.19.-Protección
contra humo o chispas. Los establecimientos molestos por humos o chispas
se sujetarán a que los aparatos de combustión estén provistos de
implementos y accesorios suficientes para que la combustión sea completa.
Además, tendrán chimeneas construidas por lo menos hasta cinco metros por
sobre la altura del edificio más alto, en un radio de veinticinco metros (25
m); tendrán en su extremidad superior rejillas de alambre o cedazo con el fin
de evitar la salida de cuerpos de ignición. Tendrán igualmente un
dispositivo para que las partículas detenidas bajen por conductos cerrados a
cajas colectoras.
Artículo
X.20.-Protección
contra vapores. Los establecimientos molestos por vapores deberán contar
con las instalaciones necesarias para condensarlos y evitar, en lo posible,
que salgan al exterior.
Artículo X. 21.-Aguas residuales.
Los establecimientos que produzcan aguas residuales de desecho industrial
deberán contar con las instalaciones adecuadas para su purificación a juicio
del Ministerio de Salud, antes de encauzarlas al sistema de alcantarillado
provisto o a cauces naturales. No se permitirá, bajo ninguna circunstancia,
dar curso libre a las aguas residuales de desecho industrial.
- (
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
-
-
Ficha articulo
CAPITULO XI
Sitios de reunión
pública
Artículo XI. 1.-Autorización y clasificación. Para otorgar licencia de construcción, ampliación,
adaptación o modificación de edificios que se destinen total o parcialmente a
sitios de reunión pública, éstos deberán estar ubicados de conformidad con el
Reglamento de Zonificación del Plan Regulador o, en su defecto, su ubicación
debe ser autorizada previamente por el INVU.
Los sitios de reunión
pública se clasificarán en:
XI.1.1. Salas de espectáculos: teatros,
cinematógrafos, salones de conciertos o conferencias y similares;
XI.1.2. Centros sociales:
casinos, cabarés, bares, restaurantes, salones de
baile, clubes privados y similares;
XI.
1.3.
Edificios deportivos: estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de toros y
similares; y XI.1.4. Templos o locales de culto.
Artículo XI. 2.-Capacidad. La capacidad de los
sitios de reunión pública se calculará así:
XI.
2.1. Salas
de espectáculos: un espectador por cada butaca o asiento;
XI.2.2. Centros sociales: una
persona por cada metro cuadrado de área de mesas o asientos descontándose en su
caso, la superficie de la pista de baile; ésta deberá diseñarse considerando
veinticinco decímetros cuadrados por persona (0,25 m2);
XI.
2.3.
Edificios deportivos: un espectador por cada cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) de longitud de grada
o por cada butaca o asiento; y
XI.
2.4. Templos
o locales de culto: un asistente por cada metro cuadrado (1,00 m2) de área
de nave.
Artículo XI. 3.-Altura libre. El volumen de las salas
de espectáculos, centros sociales y templos, se calculará a razón de dos y
medio metros cúbicos (2,5 m3)
por espectador como mínimo. La -altura libre de las mismas, en ningún punto
será menor de tres metros (3,00 m).
Artículo
XI. 4.-Comunicación con la vía pública. Los sitios de reunión
pública deberán tener acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse
con ella por pasillos con una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de
todos los espacios de circulación que converjan a ella.
Artículo
XI. 5.--Salidas. Todo sitio de reunión pública con capacidad hasta mil
personas, deberá tener por lo menos tres puertas de salida con anchura mínima
de un metro, ochenta centímetros (1,80 m) cada una y deberán abrir hacia afuera,
o a ambos lados. Cuando la capacidad sea mayor de mil personas, se deberá
contar con cuatro puertas de salida adicionándole una puerta por cada mil
personas o fracción de millar. Cuando un sitio de reunión o parte del mismo se
encuentre a distinto nivel que el terreno, se considerarán para los efectos de
la norma anterior, solamente las escaleras
que salgan directamente al exterior o a un pasillo que dé al exterior. Las
salidas a pasillos se localizarán en forma tal que la distancia máxima que haya
que recorrer para alcanzar una puerta de salida sea de treinta metros (30,00 m).
Artículo
XI. 6.-Salidas
de emergencia. Cada piso o local con capacidad superior a cien personas, deberá
tener, además de las puertas especificadas en el artículo anterior por lo menos
dos salidas de emergencia que comuniquen a la calle directamente o por medio de
pasillos independientes. La anchura de las salidas y los pasillos deberán
permitir el desalojo de la sala en tres minutos. Las hojas de las puertas
deberán abrirse hacia el exterior y estar colocadas de manera que, al abrirse,
no obstruyan ningún pasillo, ni escalera, ni descanso. Tendrán los dispositivos
necesarios que permitan su apertura con el simple empuje de las personas que
salgan (barra de pánico). Ninguna puerta abrirá directamente sobre un tramo de
escalera sino a un descanso con una longitud de un metro (1,00 m).
Artículo XI. 7.-Puertas. La anchura de las
puertas que den salida a los sitios de reunión pública, deberá permitir la
evacuación de las salas en tres minutos, considerando que cada perdona puede
salir por una anchura de sesenta centímetros (0,60 m) en un segundo. La
anchura siempre será múltiplo de sesenta centímetros y la mínima será de un
metro, veinte centímetros (1,20
m), salvo en salas de espectáculos, en que rige la norma
del artículo anterior.
Cuando sea el caso de puertas giratorias, para
calcular el número de ellas sólo se tomará en cuenta el radio de cada puerta.
Artículo XI. 8.-Puertas
simuladas y espejos. Se prohibe que en los lugares
destinados a la permanencia o al tránsito de público haya puertas simuladas o espejos
que induzcan a confusión y hagan parecer el local con mayor amplitud de la que
realmente tiene.
Artículo XI. 9.-Vestíbulos. Los sitios de reunión pública deberán tener vestíbulos que los
comuniquen con la vía pública o con los pasillos que den acceso a ésta. Estos
vestíbulos tendrán una superficie mínima de quince decímetros cuadrados (0,15 m2) por
concurrente. Además, cada clase de localidad deberá tener un espacio para el
descanso de los espectadores en los intermedios, el que se calculará a razón de
diez decímetros cuadrados (0,10
m2) por concurrente. Los pasillos
desembocarán en el vestíbulo, a nivel con el piso de éste. El total de las
anchuras de las puertas que comuniquen con las calles o pasillos, deberá ser
por lo menos igual a una y un quinto (1,20) veces la suma de las anchuras de
las puertas que comuniquen el interior de la sala con los vestíbulos.
Artículo XI. 10.-Taquillas. Las taquillas para la
venta de boletos no deberán
obstruir la circulación por los accesos y se localizarán en sitios visibles;
hará una taquilla por cada
mil quinientas personas o fracción, para cada tipo de boleto que se expenda; y
estará ubicada en tal forma que no interfiera la libre circulación por la acera
pública.
Artículo XI. 11.-Vallas para hacer fila. En los lugares en donde
se requieran vallas fijas para que los espectadores hagan fila, la anchura
mínima entre ellas será de noventa centímetros (0,90 m).
Artillo
XI. 12.-Butacas y gradas. En las salas de
espectáculos sólo se permitirá la instalación de butacas. No se permitirá el
uso de gradas como asiento salvo en los edificios deportivos. La anchura mínima
de las butacas será de cincuenta centímetros (0,50 m) y la distancia entre
sus respaldos no menor de ochenta y cinco centímetros (0,85 m). Deberá quedar un
espacio libre mínimo de cuarenta centímetros (0,40 m) entre el frente de
un asiento y el respalda del próximo, medido entre verticales. La distancia
desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla o escenario será la
mitad de la dimensión mayor de ésta, pero en ningún caso menor de siete metros
(7,00 m).
No podrán colocarse butacas en zonas de visibilidad defectuosa. Las butacas
deberán estar fijadas al piso, con excepción de las que se encuentran en los
palcos. Los asientos serán plegadizos. Las filas que desemboquen en dos
pasillos no podrán tener más de catorce butacas y las que desemboquen a uno
sólo, no más de siete.
En el caso de edificios
deportivos las gradas para el asiento del espectador deberán tener una altura
mínima de cuarenta centímetros (0,40
m) y una profundidad de setenta centímetros (0,70 m).
Artículo XI. 13.-Galerías y balcones. El frente de galería y
balcones deberá protegerse por barandales sólidos cuya altura mínima será de
setenta centímetros (0,70 m)
sobre el nivel del piso. En las galerías, balcones y otros sitios donde haya
sillas colocadas en plataformas escalonadas y la diferencia de altura entre una
plataforma y la inmediata inferior exceda de cincuenta centímetros (0,50 m) se instalará una
baranda sólida con una altura mínima de setenta centímetros (0,70 m) colocada en el borde
de la plataforma y a lo largo de toda la fila de sillas. Los balcones y las
galerías se construirán con materiales que tengan un coeficiente retardatorio
al fuego no menor de tres horas.
Artículo XI. 14.-Pasillos interiores. La anchura mínima de
los pasillos longitudinales con asientos en ambos lados deberá ser de un metro,
veinte centímetros (1,20 m);
con asientos en un solo lado. de noventa centímetros (0,90 m) en su origen;
agregando cinco centímetros (0,05
m) por cada metro de longitud del pasillo,
desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo principal.
En los muros de los pasillos, no se permitirán
salientes a una altura menor de tres metros (3,00 m) medidos desde el
piso de los mismos.
No se usarán escalones
dentro de los pasillos de las salas de espectáculos, siempre que pe pueda dar
una solución de rampa cuya pendiente no sea mayor de 1 en 10. Dichas rampas o
escalones deberán tener superficie antiderrapante. Enlodo caso no se permitirán
escalones aislados; la suma de las contrahuellas de un grupo de escalones no
podrá exceder de cincuenta y un centímetros (0,51 m); la contrahuella
máxima será de dieciocho centímetros (0,18 m).
Artículo XI. 15.-Letreros. En todas las puertas
que conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra "salida" y en
los pasillos, flechas luminosas que indiquen la dirección de las salidas. Las
letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros (0,15 m) y se colocarán en
rótulos luminosos conectados al sistema eléctrico de emergencia, de forma que
queden bien visibles, aun cuando el pasillo se encuentre lleno de público.
Artículo XI. 16.-Escaleras.
Las escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las
puertas o pasillos a los que den servicio pero, en ningún caso, el ancho libre
de la escalera será menor de un metro, veinte centímetros (1,20 m); tendrá
contrahuellas máximas de diecisiete centímetros (0,17 m) y huellas de treinta
centímetros (0,30 m)
como mínimo. Deberán construirse de materiales con un coeficiente retardatorio
al fuego no menor de una
hora y tener pasamanos a noventa centímetros (0,90 m) de altura, en cada lado
de la escalera. Cada piso deberá tener por lo menos dos escaleras en lados
opuestos o separadas convenientemente. A lo largo de cualquier tramo de
escalera la anchura de las huellas y la altura de las contrahuellas, deberán
ser constantes.
Se prohíben las escaleras de caracol como medio de salida principal.
Artículo XI. 17.-Aislamiento. Los escenarios,
vestidores, cocinas, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de
proyección deberán estar aislados entre ellos y con respecto de las salas de
reunión mediante muros, techos, pisos, telones y puertas, de materiales con un
coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas. Las puertas tendrán
dispositivos que las mantengan cerradas pero de fácil y rápida apertura.
Artículo
XI. 18.-Salidas de servicio. Cuando se trate de salas de espectáculos, los
escenarios, vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de
proyección, deberán tener salida independiente de las salas o espacios de
reunión.
Artículo XI. 19.-Casetas. La dimensión mínima de
una caseta de proyección, locución, grabación o similar, será de dos metros,
cincuenta centímetros (2,50 m)
de ancho, por tres metros (3,00
m) de largo y dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de alto.
Cuando la caseta contenga dos proyectores el
tamaño mínimo será de cuatro metros, veinticinco centímetros (4,25 m) de ancho, por tres
metros (3,00 m)
de largo y dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de alto; debe
dejarse un espacio mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) a la derecha y en la
parte posterior de cada proyector.
No habrá comunicación directa con la sala:
únicamente existirán pequeñas ventanillas para el paso de los rayos de luz de
la proyección.
La dimensión máxima, en cualquier sentido, de
estas aberturas, será de treinta centímetros (0,30 m) y su número será de
dos por cada proyector.
Cada ventanilla estará dotada de sistemas de
cierre por gravedad que puedan funcionar automáticamente en caso de incendio.
Deberán tener ventilación artificial y estarán debidamente
protegidas contra incendio.
Las casetas tendrán por lo menos dos puertas,
colocadas en lados opuestos, de setenta y cinco centímetros (0,75 m) de ancho por dos
metros (2,00 m)
de alto como mínimo, construidas de materiales retardatorios al fuego, con coeficiente
mínimo de una hora; estarán provistas de un mecanismo que las mantenga
cerradas, pero que sea de fácil apertura hacia afuera de la caseta.
Artículo
XI. 20.-Instalación eléctrica. La instalación
eléctrica general en todo sitio de reunión pública deberá contar con un sistema
de alumbrado de emergencia, de incendio automático, alimentado por acumuladores
o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo, pasillos de circulación y
letreros, la iluminación necesaria mientras entra en operación la iluminación
general, en caso de que el servicio eléctrico público sea interrumpido.
Artículo XI. 21.-Ventilación. En todos los sitios de reunión pública cerrados
es necesario prever un cierto caudal de aire exterior que permita la eliminación
de olores y el calor debido a los ocupantes, al tabaco y a otras fuentes.
La tasa de renovación necesaria variará de
acuerdo con el número de ocupantes, la altura del techo, el número de fumadores
y otras fuentes generadoras de calor, tal y como se establece en las normas de
ASHRAE (American Society of
Heating, Refrigeration and Air Conditioning Engineers).
Artículo XI. 22.-Servicios sanitarios. Los servicios
sanitarios en los sitios' de reunión pública serán separados para cada sexo. En
el vestíbulo común o en el propio de cada uno habrá, por lo menos, una fuente
de agua potable. Si el sistema de suministro de agua consta de depósitos de
almacenamiento, éstos deben tener capacidad mínima de un litro por persona.
En los pisos deben usarse materiales impermeables,
con drenajes adecuados. Las paredes deben recubrirse hasta una altura mínima
de un metro, sesenta centímetros (1,60 m), con materiales impermeables, lisos, de
fácil aseo, con ángulos y esquinas de paredes redondeados o achaflanados.
Los servicios se calcularán de acuerdo con
las normas siguientes:
XI.22.1. Salas de espectáculos y
edificios deportivos:
Hombres: Un inodoro, tres
orinales y dos lavabos por cada cuatrocientos cincuenta (450) espectadores o
fracción.
Mujeres: Dos inodoros y un lavabo
por cada cuatrocientos (450) espectadoras o fracción.
XI.22.2. Centros sociales:
Hombres: Un inodoro, tres
orinales y dos lavabos por cada cuatrocientos (400) espectadores o fracción.
Mujeres: Dos inodoros y un lavabo
por cada cuatrocientos/ (400) espectadoras o fracción.
XI. 22.3. Locales de culto:
Hombres: Como mínimo, un inodoro,
un orinal y lavabo.
Mujeres: Como mínimo, un inodoro
y un lavabo.
Artículo XI. 23.-Previsiones contra
incendio.
Los sitios de reunión pública deberán construirse con materiales resistentes al
fuego; esta resistencia deberá ser de
1 hora para edificaciones de una planta y 3 horas para aquellas de más
de una planta como mínimo. Deberán contar con sistema de combate de incendios cuyo caudal mínimo
necesario e té dado por: Q == 134 (A) 1/2.
Q == Caudal, en litros por minuto.
A = Superficie total en
planta del edificio, en m2.
La presión del sistema
debe ser tal que permita operar dos mangueras de 38 mm
colocadas en salidas opuestas para producir neblina a 7 kg/cm2,
u otro sistema similar para el combate del fuego.
Deberá colocarse como
mínimo una manguera por piso, independientemente del área de éste.
El sistema deberá tener
su propia fuente de energía y el control necesario para el arranque automático;
además debe contar con una o varias claves siamesas exteriores que permitan a
los bomberos conectarse a ellas.
Debe colocarse un
sistema de detección y alarma contra incendios.
(Así reformado mediante
sesión ordinaria N° 28 del 28 de agosto de 1987)
Artículo
XI. 24.-Circulaciones en edificios deportivos. Las graderías para
espectadores contarán con escaleras a cada nueve metros (9,00 m) como mínimo, con
anchura mínima de noventa centímetros (0,90 m), huellas de treinta centímetros (0,30 m) y contrahuellas de
veinte centímetros (0,20 m);
estas escaleras se deben construir con peralte y con huella constantes.
Cada diez filas habrá pasillos paralelos a las
gradas con anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las escaleras que
desemboquen a ellos, entre dos puertas o salidas contiguas.
Las puertas y salidas deberán construirse de
acuerdo con las normas especificadas para los sitios de reunión pública.
Artículo XI. 25.-Enfermería en edificios deportivos. Los edificios para
espectáculos deportivos deberán contar con un local adecuado para enfermería.
(*) Artículo XI.26.-Retiros. Los edificios
destinados a reunión pública cualquiera que sea su tipo, guardarán los
siguientes retiros según su capacidad:
XI.26.1
Edificios con capacidad hasta las 500 personas: Retiro frontal: seis metros
(6,00 m) Retiro lateral. Tres metros (3,00 m) por uno de sus lados.
XI.26.2
Edificios con capacidad entre las 501 y 750 personas: Retiro frontal: seis
metros (6,00 m) Retiro lateral: Tres metros (3,00m) por ambos lados.
XI.26.3
Edificios con capacidad superior a las 751 personas: Retiro frontal: seis
metros (6,00 m) Retiro lateral: Tres metros (3,00m) por ambos lados. Retiro
posterior: tres metros (3,00 m).
(*) (Así
reformado en sesión N° 5764 del 16 de setiembre de 2009. Anteriormente el
aparte XI.26.1 había sido anulado mediante
resolución de
la Sala Constitucional
N° 8908 del 27 de mayo del 2009, misma que ordena al Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, a proceder, dentro del plazo improrrogable de un mes a
partir de la publicación de esta resolución, a realizar la modificación
correspondiente a dicho artículo, a efecto de que los retiros exigidos a los
edificios de hasta doscientos cincuenta personas, sean respetuosos del principio
de razonabilidad y del derecho a la vida.)
(*) Artículo XI.27.-Frente Mínimo. Los
edificios destinados a reunión pública cualquiera que sea su tipo, deberán
ubicarse en lotes con un frente mínimo a la vía pública de:
XI.27.1 Nueve metros (9,00 m) para edificios
con capacidad hasta las 500 personas.
XI.27.2 Doce metros (12,00 m) para edificios
con capacidad entre las 501 y 750 personas.
XI.27.3 Dieciséis metros (16,00 m) para
edificios con capacidad superior a las 751 personas.
XI.27.4 Lotes irregulares: serán aceptables
lotes de forma irregular con un callejón de acceso que cuente con un frente mínimo
a la vía pública de ocho metros (8,00 m) y una longitud máxima de cincuenta
metros (50,00 m), sobre el área de este callejón no se podrá construir, ya
que su destino será exclusivamente para acceso, estacionamiento y áreas
verdes, destinándose el resto del lote para la construcción o construcciones,
las cuales deberán cumplir con los retiros anteriores según sea su capacidad
estimada.
XI.27.5 Usos: El uso los sitios para
reunión pública serán considerados como condicionales en las zonas
residenciales, excepto cuando enfrenten a vías nacionales administradas por el
MOPT.
(*) (Así
reformado en sesión N° 5764 del 16 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO XII
EDIFICIOS DE ASISTENCIA
HOSPITALARIA Y PARA CONSULTA EXTERNA
Artículo XII. 1.-Edificios de
asistencia hospitalaria.
Para expedir licencia de construcción,
ampliación o modificación de una clínica, su ubicación debe ser conforme con la
zonificación del Plan Regulador y en su defecto, ser aprobada por el
Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Cualquier
edificio que tenga instalaciones de laboratorios clínico y/o radiológico,
deberá cumplir con los mismos requisitos.
Artículo XII. 2.-Espacios y
alturas requeridas.
Los
hospitales y clínicas de consulta deberán tener cuando menos salas de espera
para el público, salas para la atención de enfermos independientes de las
primeras, salas para médicos y para practicantes, para farmacia y servicios
sanitarios independientes para el personal y para los enfermos.
La
altura de los locales destinados a salas de espera, vestíbulos y salas de
curaciones no será inferior a tres metros (3,00 m) y la superficie mínima de
estas últimas será de seis metros cuadrados (6,00 m2).
Artículo XII. 3.-Materiales y acabados.
Las salas de curaciones y los servicios
sanitarios deberán tener pisos impermeables, recubrimientos de muro también
impermeables hasta una altura mínima de dos metros (2,00 m) y los ángulos que
formen los muros entre sí y con el pavimento y el cielo raso, serán redondeados
o achaflanados; la superficie de los muros y cielo rasos pintados en aceite
sin decoraciones salientes ni entrantes, en acabados acústicos.
Los demás locales y anexos deberán tener muros
con pintura lavable y pisos lavables, susceptibles de ser fácilmente
desinfectados.
Artículo XII. 4.-Ventilación,
drenajes y tanque de captación.
Los locales estarán
dotados de:
XII. 4.1 Ventilación adecuada que permita renovar
el aire de acuerdo con el artículo V.4 de este Reglamento.
XII.4.2 Drenajes conectados a la red de cloacas
general o en su defecto, a fosas sépticas.
XII. 4.3 Tanque de captación de agua potable con
capacidad equivalente al consumo del establecimiento durante 24 horas, según
cálculos aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo
XII. 5.-Clínicas y casas de salud.
Los
locales que se destinen a consultorios o a tratamiento de enfermos, cumplirán
con los requisitos fijados en el artículo XII. 2 de este Reglamento.
Artículo
XII. 6.-Área mínima.
Las
secciones destinadas a hospitalizar enfermos tendrán un área mínima de piso de
ocho metros cuadrados (8,00 m2) por enfermo en salas generales y de doce metros
cuadrados (12,00 m2) en cuartos individuales.
Artículo XII. 7.-Orientación.
Las
salas de enfermos se orientarán de manera que la fachada mayor de su planta
esté ubicada tan paralelamente como sea posible a la dirección NE-SO y las camas
colocadas al lado SE de forma que puedan recibir los rayos del sol un mínimo de
dos horas al día.
En
lo no previsto de este capítulo, se cumplirá con los requisitos especificados en el capítulo IV.
Artículo XII. 8.-Salas para
enfermedades contagiosas.
Los hospitales
contarán al menos con una sala independiente para el tratamiento de las
enfermedades contagiosas.
Artículo XII. 9.-Cocinas.
Las áreas
destinadas a preparar alimentos tendrán las dimensiones mínimas indicadas para
los hoteles. En las proximidades de cada pabellón que albergue enfermos deberá
proveerse un sitio adecuado para calentar alimentos.
Artículo XII. 10 .-Servicios
sanitarios.
Las secciones
destinadas a hospitalizar enfermos deberán estar dotadas de servicios a razón
de un lavabo, un inodoro, un mingitorio y una ducha, por cada cinco enfermos y
una pila de aseo por cada diez enfermos o fracción de diez.
Artículo XII. 11.-Acabados de
baños y cocinas.
Para los
materiales y acabados en baños y cocinas regirá lo especificado en los artículos
XII. 3, XIV.1 y XIV. 3 respectivamente.
Artículo XII. 12.-Entradas de
vehículos y estacionamientos.
Se
deberán proveer entradas independientes de la principal, una para el uso de
vehículos exclusivamente y otra para servicio.
En
lo referente a estacionamiento regirá lo que dicta el artículo XVIII.4 de este
Reglamento.
Artículo XII. 13.-Salas mortuorias.
Se proveerá por lo
menos una sala mortuoria, alejada de las habitaciones de los enfermos, con
acceso directo a la vía pública.
Artículo XII. 14.-Crematorios.
Todos los
establecimientos de hospitalización, estarán provistos de un horno crematorio
de basuras y desperdicios, de capacidad y modelo aprobado por el Ministerio de
Salud.
Artículo
XII. 15.--Temperatura.
Los locales en donde permanezcan enfermos
estarán construidos de forma que se asegure una temperatura mínima de 18° y
máxima de 24° y una renovación total del volumen de aire cada ocho minutos.
Artículo
XII. 16.-Salas de operación - recuperación.
Las salas de operación
o de curaciones deberán contar con anexos para médicos, instrumental, ropas y
servicios higiénicos y estar aislados de los demás departamentos.
Artículo
XII. 17.-Especificaciones generales.
La construcción deberá
ser de materiales resistentes al fuego con un coeficiente retardatorio no
menor de tres horas. En lo demás deberán cumplir cod lo indicado en el artículo IV. 3 de este Reglamento.
Si tienen más de un
piso de altura, deberán contar por lo menos, con un ascensor para el traslado
de enfermos en sus camas o de una rampa con una pendiente máxima de ocho por
ciento (8%).
Artículo XII. 18.-Lavanderías.
Deberán disponer de
espacios destinados a lavandería, desinfección de ropa, costura y planchado.
Artículo
XII. 19.-Separación de sexos.
Los establecimientos en que se atienden
enfermos y que tengan salas generales, éstas deberán ser separadas para
hombres, mujeres y niños.
Artículo
XII. 20.-Capacidad.
Las salas generales tendrán una cabida máxima de
30 camas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos
anteriores del presente capítulo, con las modificaciones siguientes:
XII. 20.1 Las salas deberán
recibir los rayos del sol, al menos por uno de sus costados principales,
durante dos horas al día.
XII. 20.2 Dispondrán de
inodoros, duchas y lavabos a razón de uno por cada doce enfermos o fracción
superior al tercio de esta cifra.
-
XII. 20.3
La superficie total mínima de ventana en cada sala será equivalente a un
quinto (1/5) de la superficie del piso y un cuarenta por ciento (40%) de esa
superficie deberá abrir fácilmente en su parte superior.
Artículo
XII. 21.-Retiros.
Los edificios de asistencia hospitalaria deberán
separarse en todos los linderos un mínimo de seis metros (6,00 m).
Artículo
XII. 22.-Salidas de emergencia.
Se aplicarán los
artículos IV. 3, IV. 4, V.12 y IX. 4 de este Reglamento para salidas de
emergencia.
En
los edificios de asistencia hospitalaria de más de un piso, se deben instalar
escaleras de emergencia.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
NORMAS PARA ASILOS DE ANCIANOS
Y PARA VIVIENDA Y SITIOS DE REUNIÓN O ENSEÑANZA DESTINADOS AL USO DE
MINUSVALIDOS
Artículo
XIII. 1.-Servicios sanitarios.
La ducha y el inodoro se combinarán en un solo
espacio sin separación de ambiente, pudiendo proveerse la utilización de
elementos removibles para separarlos. La altura de lavatorio será de ochenta
centímetros; la altura máxima del inodoro será de cincuenta centímetros. Las
llaves del inodoro, del lavabo y de la ducha serán adaptadas al tipo de
minusválidos. La bañera no tendrá grada ni muros en el piso.
Artículo XIII. 2.-Garaje.
Se proveerá un espacio
de garaje o cochera con acceso directo y sin gradas a la vivienda, con una
anchura mínima de trescientos cincuenta centímetros y cerrojo de accionar
eléctrico si existe portón.
Artículo XIII. 3.-Puerta principal.
En la puerta principal, o junto a ella, se
proveerá una gaveta pequeña accesible tanto del interior como del exterior para
el depósito de paquetes, con una altura mínima de noventa centímetros y máxima
de cien centímetros.
Artículo
XIII. 4.-Dimensiones mínimas,
Los
siguientes espacios tendrán las dimensiones mínimas que a continuación se
indican:
XIV.4.1
Pasillos: de ciento veinte centímetros.
XIII. 4.2 Vestíbulos: de ciento
cuarenta centímetros de anchura por doscientos cuarenta centímetros de
longitud.
XIII. 4.3 En las cocinas, el
pasillo entre muebles será de ciento cuarenta centímetros.
XIII. 4.4 En la recámara un
espacio mínimo libre al lado de la cama, de ciento veinte centímetros.
Hacia el lado a que
abren las puertas se dejará un espacio libre no menor de ciento setenta
centímetros de longitud y cincuenta centímetros de anchura que permita la
ubicación de una silla de ruedas.
Artículo XIII. 5.-Terrazas o balcones.
Cuando se prevean
terrazas o balcones se diseñarán con accesos fáciles
y protección contra los elementos.
Artículo XIII. 6.-Alarmas.
Se instalarán alarmas
en la siguiente forma:
XIII. 6.1
Interiores perceptibles en el exterior.
XIII. 7.2
En baños, perceptibles tanto en el interior como en el exterior.
XIII. 7.3 Los controles estarán a una altura mínima de noventa centímetros
y máxima de ciento veinte centímetros.
Artículo XIII. 7 Puertas.
En el caso de puertas,
se diseñarán bajo las normas siguientes:
XIII.
7.1 Siempre que sea posible se utilizarán puertas
de correr.
XIII.
7.2 En los baños las puertas serán de material
resistente a golpes fuertes y abrirán hacia afuera.
XIII.7.3
Se colocarán haladeras y manijas fáciles de maniobrar con cerrojos
automáticos.
XIII.7.4 Al abrir dejarán una luz libre mínima de noventa
centímetros.
Artículo XIII.8.-Protectores.
Se colocarán
protectores de material resistente al roce continuo, a lo largo de los
pasillos, muros, puertas y en las esquinas, tanto en el interior, como en el
exterior a una altura de sesenta centímetros, con un ancho no menor de 10
centímetros.
Artículo XIII. 9-Accesibilidad.
Todas
las piezas habitables deberán ser accesibles debiendo recurrirse al uso de
elevadores si fuera necesario.
Artículo XIII.10--Muebles.
En
los muebles, los anaqueles tendrán una altura mínima de sesenta centímetros y
máxima de ciento veinte centímetros.
Artículo XIII. 11.-Instalaciones.
Cuando exista posibilidad de contacto con las
instalaciones de agua caliente, éstas deberán aislarse. Las regaderas tendrán
termostato para control automático de la temperatura. Todos los controles de
temperatura de agua tendrán una altura máxima de cien centímetros y mínima de
sesenta centímetros y serán de fácil manejo.
El botón del timbre de puertas exteriores se
colocará a una altura mínima de noventa centímetros y máxima de cien
centímetros.
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CAPITULO XIV
EXPENDIOS DE ALIMENTOS
Artículo XIV.1- Definición y requisitos.
Se
considerarán para los fines de este Reglamento como "Expendios de
Alimentos" los siguientes locales:
Cocinas de
restaurantes.
Hoteles y similares.
Fuentes de soda y
refresquerías.
Carnicerías y
pescaderías.
Fábricas de productos
alimenticios.
Panaderías.
Pastelerías
y cualquier otro establecimiento catalogado como tal por el Ministerio de
Salud.
Estos establecimientos
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
XIV. 11 La ventilación será la indicada para
piezas habitables.
XIV. 1.2 La iluminación deberá ser de un tipo tal
que no altere los colores de los alimentos.
XIV. 1.3 Estar provistos de un sistema para
conducir al exterior los olores, humos y calor excesivo que puedan producirse
en el local.
XIV. 1.4 El piso y los revestimientos de muros,
hasta una altura de dos metros (2,00 m) deberán ser de material liso,
impermeable y de fácil limpieza.
XIV. 1.5 El resto de las
superficies de muros y cielorrasos deberán tener acabado lavable y ser de
colores claros.
XIV. 1.6 Caro de que se prevean instalaciones de
ventilación artificial éstas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud.
XIV. 1.7 Las puertas, ventanas o cualquier
abertura al exterior de los cuartos donde se preparen alimentos, deberán estar
protegidas con malla contra insectos, las puertas deberán abrir hacia afuera,
poseer cierre automático y ajustar sus marcos perfectamente.
XIV.
1.8 Los estantes o exhibidores deberán construirse bajo estas
mismas normas.
Artículo XIV. 2 Servicios.
Los locales
donde se prepare, sirva o exhiba alimentos deberán estar dotados de agua
potable y contar con:
XIV. 2.1 Servicios sanitarios totalmente
aislados, tanto para hombres como para mujeres.
XIV. 2.2 Un lavabo y una pila de lavar, separados
uno de otro, ambos dentro del local de trabajo.
XIV.2.3 Un guardarropa espacio conveniente
para que los trabajadores puedan cambiarse sus ropas de calle y dejarlas
adecuadamente guardadas.
XIV. 2.4 Una ducha independiente o una en cada grupo de servicios.
- Artículo XIV.3.-Tubos colgantes.
Cualquier tubo colgante de instalación,
deberá protegerse para evitar que por condensación puedan caer líquidos sobre
los alimentos o dentro de cualquier receptáculo o aparato utilizado para
almacenarlos o prepararlos.
Artículo XIV. 4.-Distancia a lugares
insalubres.
Los
locales a que se refiere este capítulo, no podrán ubicarse a menos de
doscientos metros (200 m) de establecimientos clasificados como insalubres por
el Ministerio de Salud.
Artículo XIV. 5.-Carnicerías y pescaderías.
Los
locales en donde se venda o procese carne, tendrán un mínimo de dieciséis metros cuadrados (16 m2)
de superficie y una altura mínima de tres metros (3,00 m).
Artículo
XIV. 6.-Salidas de emergencia.
Se aplicarán los artículos IV.3, IV.14,
V.12 y IX.4 de este Reglamento.
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CAPITULO
XV
FERIAS
CON APARATOS MECÁNICOS
Artículo XV. 1.- Ubicación.
Las
ferias con aparatos mecánicos sólo podrán ubicarse donde el Plan Regulador, si
lo hubiere, lo autorice o en su defecto donde lo permita la Municipalidad.
Artículo
XV. 2.-Protecciones y espacios de circulación.
Las áreas donde estén
ubicados los aparatos mecánicos deberán estar cercadas debidamente para
protección del público y los espacios de circulación tendrán anchuras no
menores de tres metros (3,00 m).
Artículo XV. 3.-Servicios sanitarios.
Deberán
contar con servicios sanitarios, cuyo número señalará la Municipalidad para
cada caso.
Artículo XV. 4.-Autorización de funcionamiento.
Para poner en funcionamiento aparatos mecánicos
se requerirá autorización del Departamento de Ingeniería Municipal o del
Ministerio de Salud, lo cual se dará con base en los resultados de las pruebas
de seguridad que se efectúen.
La municipalidad podrá revocar en cualquier
momento dicha autorización por deterioro de las condiciones de seguridad.
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CAPITULO
XVI
AERÓDROMOS
Y AEROPUERTOS
Artículo XVI. 1.--Definición.
Se
entenderá por: Aeródromo el área, superficie o sección de tierra (o de agua) perfectamente delimitada, destinada total o
parcialmente a la llegada, partida o movimiento en ella de aeronaves.
Aeropuerto:
Todo aeródromo de servicio público o privado en el que existe de, modo permanente
instalaciones y servicios para atender el tráfico aéreo (pasajeros, carga,
equipajes).
Artículo XVI. 2.-Ubicación.
Los
aeropuertos sólo podrán ubicarse donde lo indique el Plan Regulador o en su
defecto donde lo autoricen conjuntamente el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo XVI. 3.-Autorización.
Para
la ubicación, construcción o reparación de cualquier aeropuerto, deberá
recabarse la autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo XVI. 4.-Áreas y distancias
requeridas.
Áreas de edificación en aeropuertos públicos:
Las normas a seguir en el diseño serán
las que en cada caso establezca la Dirección General de Aviación Civil del
MOPT.
Artículo XVI. 5.-Proximidad a aeropuertos.
En las proximidades de los aeropuertos, de
acuerdo con las distancias especificadas en el "Reglamento sobre
señalamiento de obstáculos y restricciones a la construcción dentro de la zona
de protección de los aeródromos" o fijadas por el Plan Regulador, no
podrán edificarse estructuras ni construirse urbanizaciones, a menos que los
planos hayan sido debidamente autorizados previo dictamen favorable de la
Dirección General de Aviación Civil.
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CAPITULO XVII
EDIFICIOS Y LOTES PARA ESTACIONAMIENTO
Artículo
XVII.l.-Definición
Para los
efectos de este Reglamento se entenderá como estacionamiento, ya sea en
edificios o lotes, aquellos lugares públicos o privados, destinados a guardas
vehículos incluyendo terminales de buses y garajes para taxis.
Se excluyen los garajes privados de las
viviendas.
Artículo XVII.
2.-Ubicación.
Sólo podrán ubicarse donde lo permita el Plan
Regulador o en su defecto la municipalidad y la Dirección de Transporte
Automotor.
Artículo XVII. 3.-Construcción.
Los edificios de estacionamiento
podrán construirse hasta las colindancias cuando las paredes y los pisos sean
construidos con materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor
de tres horas, en este caso además, se permitirá el uso mixto en el edificio.
Cuando las paredes sean de otro tipo de
materiales deberán ubicarse por lo menos a tres metros (3,00 m) de las
colindancias.
Artículo XVII. 4.-Escaleras.
En los
edificios de estacionamiento en que existan escaleras, la comunicación con
éstas deberá hacerse a través de una puerta de cierre automático construida con
material con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora.
Artículo XVII. 5.-Entradas y salidas.
Los
estacionamientos deberán tener carriles separados para la entrada y salida de
los vehículos, con una anchura mínima de 2,50 m y altura mínima de 2,25 m.
En edificios de uso mixto, el garaje no
podrá servir como acceso único a locales destinados al alojamiento de personas.
Entre los carriles de
entrada y salida, al desembocar a la calle, deberá dejarse una faja libre para
peatones, con anchura mínima de noventa centímetros (0,90 m) y una longitud
mínima de tres metros (3 m).
En
estacionamientos con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2 500
m2), se tendrá por lo menos una entrada y una salida de vehículos y otra para
personas pero de manera tal que los caminos no se crucen y deberán diseñarse de
forma que cuenten con iluminación natural. Podrá sustituirse parcialmente por
iluminación artificial conectada a un sistema de emergencia.
Artículo XVII. 6.-Áreas para salida y entrada de personas a
los vehículos.
Los estacionamientos
deberán tener áreas para La salida y entrada de personas a los vehículos al
nivel de las aceras, a cada lado de los carriles, con una longitud mínima de
seis metros (6,00 m) y una anchura mínima de un metro ochenta centímetros (1,80
m).
Artículo XVII. 7.-Altura mínima.
En
ningún caso en las construcciones para estacionamientos se tendrá una altura
libre entre pisos menor de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m).
Artículo XVII. 8.-Ventilación e iluminación.
Los estacionamientos
deberán tener ventilación natural por medio de vanos abiertos con una
superficie mínima de un décimo (1/10) de la superficie de la planta
correspondiente. Cuando las condiciones lo requieran se contará además con una
ventilación artificial equivalente, en cuyo caso deberá contar con extractores
de humo con una capacidad tal que renueve el aire a razón de cinco veces por hora
como mínimo.
En el caso de que la iluminación natural no sea
adecuada, se deberá proveer mediante un sistema artificial, manteniendo un
nivel de iluminación de cincuenta lúmenes (nivel general a 0,75 m. de altura).
Artículo XVII. 9.-Retiros.
En edificios de
estacionamiento deberá contemplarse un retiro igual al
indicado en el artículo V.3, inciso V.3.4 a
partir del tercer piso.
Artículo XVII. 10 .-Rampas,
Las rampas rectas de
los estacionamientos deberán tener una pendiente de un quince por ciento (15%)
como máximo y las rampas curvas de seis y medio por ciento (6,50%), la anchura
mínima de circulación en recta será de dos metros cincuenta centímetros (2,50
m) y de tres metros cincuenta centímetros (3,50 m) de anchura en curvas.
La circulación vehicular vertical ya sea en
rampa o montacarga será independiente de las áreas para ascenso y descenso de
personas.
Artículo XVII. 11.-Dimensiones.
En los edificios de
estacionamiento se marcarán espacios con dimensiones de dos por cuatro metros
(2 x 4 m) o de dos metros y treinta y cinco centímetros por cinco metros
cincuenta centímetros (2,35 x 5,50 m) para vehículos pequeños y medianos
respectivamente, delimitados por topes colocados respectivamente a setenta y
cinco centímetros (0,75 m) y un metro veinticinco centímetros (1,25 m) de los
paños de muros o fachadas.
Las plazas de estacionamiento se calcularán
considerando:
"2,85 x 6 m equivalente a 17,10 m2 por
vehículo".
Deberán proveerse cuarenta metros cúbicos (40
m3) de espacio por coche, incluyendo circulaciones.
Los carriles de circulación tendrán un ancho mínimo
de tres metros (3,00 m) para un solo carril y para doble circulación de seis
metros (6,00 m).
Para efectos de cálculo se considerarán por
coche, incluyendo circulaciones, entre veinte y treinta metros cuadrados (20 a
30 m2) dependiendo del ángulo de estacionamiento.
Se exceptúan de las normas anteriores, los
estacionamientos con accesorios mecánicos.
Artículo XVII. 12.-Protecciones.
Las
columnas y muros de los estacionamientos para vehículos, deberán tener un
bordillo de quince centímetros (0,15 m) de altura y treinta centímetros (0,30
m) de separación, con los ángulos redondeados.
Articulo XVII 13.-Pendiente de los pisos.
Si
los pisos de estacionamiento no estuvieran a nivel, las plazas se dispondrán
en forma tal que en caso de falla en el sistema de freno, el vehículo quede
detenido por topes.
Artículo XVII. 14-Materiales.
Los materiales que se
utilicen en paredes y cubiertas deberán tener un coeficiente retardatorio al
fuego no menor de tres horas.
Artículo XVII. 15.-Instalaciones.
No
se permitirá la colocación de ninguna instalación probable de producir
chispas. Únicamente se permitirá el alumbrado general con la debida protección.
Artículo XVII. 16.-Acceso a pisos
superiores.
La pendiente máxima de
rampas será de quince por ciento (15%). Se permitirá el uso de rampas hasta una
altura de seis pisos.
Los montacoches se
deberán calcular a razón de uno por cada ciento cincuenta (150) vehículos o
fracción, y sus dimensiones mínimas de plataforma serán de dos metros setenta
por cinco metros (2,70 x 5,00 m), más cuarenta centímetros (0,40 m) en el lado
mayor ,para contrapeso y deberán quedar confinados en paredes construidas con
materiales con un coeficiente retardatorio al fuego un mínimo de tres horas.
Artículo
XVII.17.---Servicios sanitarios.
Los
estacionamientos públicos tendrán servicios sanitarios, precedidos por un
vestíbulo, independientes para hombres y mujeres, a razón de: un mingitorio, un
inodoro y un lavabo respectivamente.
Artículo XVII. 18.-Casetas de control
Los
estacionamientos públicos tendrán una caseta de control con área de espera para
el público no menor de seis metros cuadrados (6,00 m2).
Artículo XVII. 19.-Lotes para
estacionamientos.
Los lotes de estacionamiento deberán tener piso
pavimentado y un sistema de drenaje adecuado; contar con entradas y salidas
independientes, con las mismas dimensiones que se señalan en el artículo XVII,
tendrán delimitadas las áreas de circulación y de estacionamiento, contarán con
topes para las ruedas;
en todos los linderos deberán tener una tapia
con una altura mínima de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m); deberán
contar también con una caseta de control y servicios sanitarios según se
describe en los artículos XVII. 17 y XVII. 18 de este Reglamento.
Artículo XVII. 20.-Habitaciones.
En los locales de estacionamiento sólo podrá
existir una pieza destinada al cuidador construida con material incombustible y
con acceso fácil a la calle.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
ESPACIOS DE ESTACIONAMIENTOS
Artículo XVIII. 1.-Oficinas públicas y
particulares.
En
exceso de doscientos metros cuadrados (200 m2) de construcción, todo edificio
destinado a oficinas deberá dejar un espacio para estacionamiento por cada
cien metros cuadrados (100 m2) o fracción mayor de 50 m2 adicionales de área
bruta de construcción.
Artículo
XVIII. 2.-Comercio.
En
exceso de cien metros cuadrados de construcción (100 m2), para los edificios de
uso comercial se considerará un estaciona miento por cada cincuenta metros
cuadrados (50 m2) de área comercial neta o fracción mayor de 25 m2 adicionales.
En centros comerciales
planificados se considerará un estacionamiento por cada 50 m2 de construcción
excluyendo áreas de circulación y servicios sanitarios.
Artículo XVIII. 3.-Viviendas.
XVIII.
3.1 Viviendas unifamiliares
En
las viviendas unifamiliares cuya área de lote sea de doscientos ochenta metros
cuadrados (280 m2) o más se dejará un espacio para estacionamiento dentro del lote por cada vivienda.
XVIII. 3.2 Apartamientos
En
los edificios de apartamientos para vivienda de tres recámaras se exigirá un
espacio de estacionamiento por cada dos apartamientos y para los de una y dos
recámaras uno por cada cuatro apartamientos. En los casos calificados como
apartamientos de interés social por el INVU, esta institución fijará el área
requerida para el estacionamiento.
Artículo XVIII. 4.-Edificios con facilidades
de dormitorio.
En hoteles, pensiones,
hospitales, sanatorios y otros lugares con facilidades de dormitorio, se
dejará un espacio de estacionamiento por cada seis dormitorios o por cada quince
camas o fracción mayor de diez, cualquiera que resulte en número mayor.
Artículo XVIII. 5.-Salas de espectáculos y
edificios deportivos.
Se requerirá un
espacio de estacionamiento por cada veinte (20) asientos o por cada veinte
(20) personas, de acuerdo con la capacidad máxima del local.
Artículo XVIII.6.--Restaurantes y
cafeterías.
Los locales destinados a cafeterías o
restaurantes, cuya área exceda de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) de
construcción, deberán prever un espacio de estacionamiento por cada veinticinco
metros cuadrados (25 m2) en exceso de 150 m2 de área de ventas utilizable.
Artículo
XVIII. 7.-Industrias y depósitos.
Los locales destinados a industria y depósitos
deberán contar con un espacio de estacionamiento como mínimo. En exceso de
ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) se deberá proveer un espacio
adicional por cada ciento cincuenta metros cuadrados o fracción mayor de 75
m2.
En casos calificados, según tipo de industria,
el INVU y el Ministerio de Salud podrán aceptar un número menor de
estacionamientos.
Artículo XVIII. 8.-Centros sociales.
Se proveerá un espacio de estacionamiento por
cada quince metros cuadrados (15 m2) o fracción mayor de ocho de área de piso
destinada al público.
Artículo
XVIII. 9.-Locales de culto, centros de enseñanza y edificios comunales.
Se deberá prever un
espacio para estacionamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) de área de
piso excluyendo circulaciones y servicios sanitarios o por cada cuarenta (40)
asientos o personas suponiendo la capacidad máxima, cualquiera que resulte en
un número mayor.
Artículo XVIII. 10.-Dimensiones mínimas.
Para los efectos de este capítulo, se
entiende por espacio para estacionamiento un área con dimensiones no menores
de cinco metros y medio por dos sesenta metros netos (5,50 m x 2,60 m) más las
áreas de acceso y de maniobras correspondientes.
Artículo XVIII. 11-Ubicación.
En caso de que por la ubicación o
características del terreno se haga difícil la provisión de los espacios
requeridos para estacionamiento en el edificio, el propietario podrá pagar a
la municipalidad, si ésta lo acepta, el costo requerido para que dicho espacio
sea suplido por ésta en otro sitio. También podrá el propietario proveer los
espacios de estacionamiento requeridos por su edificio en otro lote, previa
aprobación de la municipalidad respectiva, siempre que no se exceda una
distancia de doscientos metros (200 m) medida a lo largo de las vías públicas,
entre las entradas del edificio y el área del establecimiento.
En el caso de que la demanda de estacionamiento
correspondiente a varios usos se presente en horas o días diferentes, el
espacio de estacionamiento previsto para ellos conjuntamente, puede ser
acreditado en total a cada uno de los mismos.
Artículo XVIII. 12-Cambio de uso.
Cuando el uso de un
terreno o edificio se cambie de forma tal que implique un aumento en el
espacio total de estacionamiento requerido, el propietario de dicho terreno o
edificio deberá proveer el espacio adicional como condición para el cambio de
uso.
Artículo XVIII. 13.-Usos no especificados.
Los
requisitos de espacio para estacionamiento de vehículos fuera de la vía pública
para usos no especificados en este capítulo, serán determinados por la
municipalidad con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
y el INVU.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
ESTACIONES DE SERVICIO
Artículo XIX.
1.-Definición.
Se
entiende por estación de servicio toda instalación pública o privada donde se
distribuye directamente a los vehículos automotores terrestres, sustancias
inflamables relacionadas con su operación, mantenimiento o conservación.
Artículo
XIX. 2.-Ubicación.
Para
otorgar la licencia de construcción, ampliación o modificación de una estación
de servicio, será requisito indispensable que previamente se apruebe su
ubicación conforme con el Plano de Zonificación o en su defecto, donde lo
autoricen conjuntamente el Ministerio de Salud y el INVU.
Aun en las zonas en
que el uso sea permitido, no se podrán ubicar a una distancia menor de treinta
y cinco metros (35 m) medidos desde el punto más cercano en los linderos de su
terreno hasta:
XIX.2.1 Fábricas de, o sitios donde se almacenen,
productos o sustancias explosivas o inflamables.
XIX .2.2 Escuelas y colegios.
XIX.2.3 Centros de salud y asilos.
XIX. 2.4 Salas de espectáculos públicos y centros
de reunión pública en general.
XIX. 2.5 Templos y
XIX. 2.6 Otra estación de servicio.
Artículo XIX.
3.--Condiciones.
XIX.
3.1 El frente mínimo de lotes para la instalación
de una estación de servicio será de treinta metros (30,00 m).
XIX. 3.2 En los lotes esquineros podrá haber más
de una entrada o salida por lado, siempre que éste mida más de treinta metros
(30,00 m).
XIX. 3.3 Los edificios de las estaciones de
servicio deberán de ser de una sola planta.
XIX. 3.4 El lote se delimitará de las propiedades
vecinas con un muro de no menos dos metros (2,00 m) de altura y diez
centímetros (0,10 m) de espesor mínimo,
de material incombustible con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de
tres horas.
Artículo XIX. 4.-Entradas y salidas.
Los espacios
destinados a entrada y salida de vehículos no serán mayores de siete metros
(7,00 m) y la separación entre ellos no será menor de siete metros (7,00 m).
El resto del frente deberá estar separado de
la vía pública por un murete de veinte centímetros (0,20 m) de ancho por
veinticinco centímetros (0,25 m) de alto.
En áreas urbanizadas, se rebajará el cordón de
la cuneta solamente en los espacios necesarios para entradas y salidas.
En estaciones de servicio ubicadas en esquina,
no podrá usarse como entrada o salida la esquina misma. Las entradas o salidas
deberán encontrarse a una distancia mínima de dos metros y medio (2,50 m) de la
línea de propiedad colindante.
Artículo XIX. 5.-Abastecimiento de
combustible.
Para
el abastecimiento de combustible a la estación de servicios es necesario dejar
un área de cuatro metros (4,00 m) por quince metros (15,00 m) ubicada dentro de
la propiedad, para que los camiones tanques hagan el trasiego.
Artículo
XIX. 6.-Servicios sanitarios.
Deberán existir, cuando menos, tres servicios
sanitarios, uno para los trabajadores y dos para uso del público, de los cuales
será uno para mujeres y otro para hombres.
Estos servicios contarán cuando menos con un
inodoro y un lavabo cada uno.
Artículo
XIX. 7.-Instalaciones.
Las
instalaciones eléctricas, sanitarias y de los tanques de almacenamiento de las
estaciones de servicio se harán de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes en esta materia.
Artículo
XIX. 8.-Puertas.
Todos
los locales de trabajo dentro de las estaciones de servicio tendrán por lo
menos dos puertas, para que una de las mismas sirva de salida de emergencia.
Las
puertas interiores entre locales de trabajo serán de doble acción y con mirilla
y las exteriores abrirán hacia afuera.
Serán
construidas con materiales retardatorios al fuego por una hora.
Ficha articulo
(*)CAPÍTULO
XIX
BIS
Instalaciones
de Telecomunicaciones
Artículo
XIX.1 Bis.-Definición. Se entiende por instalaciones de
telecomunicaciones toda estructura metálica o de concreto construida para
soportar equipos de diferente índole y tecnología los cuales complementan o
amplían el radio de cobertura brindado por las centrales telefónicas, radiales
y similares de servicio público o privado. Las instalaciones reguladas por este
capítulo podrán ser de tipo:
-
Torre de celosía auto soportada: estructura vertical con elementos
angulares o tubulares con soportes autónomos de tres o cuatro patas, que
requieren de cimentaciones acordes con las características del subsuelo, peso
de la estructura terminada y velocidad de viento en la zona.
-
Torre Arriostrada: Estructura vertical de altura variable que requiere de
soportes adicionales para mantenerse erguida, los cuales están anclados al
suelo de acuerdo a los parámetros de diseño de los mismos.
-
Estructura de Telecomunicaciones: Se considera como aquella destinada
para soportar antenas y/o equipos de telecomunicaciones, que puede incluir otros
elementos asociados como: terreno, cuartos o casetas, suministro eléctrico,
acondicionadores de aire, entre otros.
-
Torre: Estructura vertical para el soporte de antenas y/o equipo de
telecomunicaciones que pueden ser de tipo arriostrada, auto soportada y
monopolo.
-
Estructuras auto soportantes tipo monoposte o monopolo: torres auto
soportantes de un solo apoyo.
-
O cualquier otro tipo que pueda ser desarrollado en un futuro.
Artículo
XIX. 2 Bis.-Ubicación. La instalación, ampliación o modificación de
la red o infraestructura de telecomunicación se podrá ubicar en cualquier
parte del territorio nacional, deberá cumplir con los parámetros técnicos de
calidad y cobertura definidas por
la SUTEL
y estará a cargo de los operadores y proveedores de las telecomunicaciones
debidamente acreditados y habilitados para tal efecto, debiendo acudir a
la Municipalidad
respectiva para la obtención del uso del suelo conforme a las disposiciones técnicas
del presente reglamento, y la licencia de construcción.
- (Así
reformado el artículo anterior mediante sesión ordinaria N° 5970 del 6
de diciembre del 2012)
Artículo
XIX. Bis 3.-Altura máxima y señalización. La altura máxima que
puede alcanzar este tipo de infraestructura, su señalización mínima y la
pintura requerida será determinada en forma exclusiva por la Dirección General
de Aviación Civil.
Artículo
XIX. Bis 4.-Condiciones.
XIX.4.1
Bis.-El diseño y la altura de este tipo de infraestructura deberá permitir
al menos tres emplazamientos, esto con finalidad de que esa infraestructura sea
de uso compartido, lo anterior salvo que razones técnicas justifiquen apartarse
de este parámetro.
XIX.4.2
Bis.-Cuando las condiciones técnicas lo permitan este tipo de infraestructura
deberá ser mimetizado o camuflado para mermar el impacto visual.
XIX.4.3
Bis.-Cuando se pretendan instalar en lotes independientes, la infraestructura
deberá ser colocada en el centro del lote por lo que no deberá estar
construida, instalada y/o colocada adyacente al predio o lote colindante, el
retiro frontal de la infraestructura nunca podrá ser menor que el alineamiento
oficial. Estos deberán tener dimensiones mínimas iguales o superiores al 20%
de la altura de la infraestructura, medida desde la base a nivel del suelo, en
ningún caso esas dimensiones podrán ser menores de seis metros (6,00 m) hacia
cualquier colindancia.
XIX.4.4
Bis.-Toda infraestructura de telecomunicaciones deberá contar con una franja
de amortiguamiento o retiro alrededor de la infraestructura, que facilite y
permita el tránsito de personal necesario para la conservación y mantenimiento
de ésta. Los accesos podrán ser por calle pública o por servidumbre de paso.
Esta franja será del 15% de la altura de la infraestructura de
telecomunicaciones, medida desde el centro de la base de ésta, para los
supuestos de infraestructura de telecomunicaciones con tres o más
emplazamientos, y/o se requiera instalar, construir y colocar infraestructura
adicional para colocar equipo a nivel de suelo.
XIX.4.5
Bis.-Por razones de seguridad ciudadana y de la propia red de
telecomunicaciones el lote se delimitará de las propiedades vecinas con un muro
o tapia no menos de dos y medio metros (2,50 m) de altura y doce centímetros
(0,12 m) de espesor mínimo, de material incombustible con un coeficiente
retardatorio al fuego no menor de tres horas. En la parte frontal a fin de
favorecer la vigilancia se podrá utilizar malla, verja o reja.
XIX.4.6
Bis.-Cuando la instalación se pretenda ubicar en terrenos compartidos con
otros tipos de actividad sea comercial, industrial, deportiva, etc., se deberá
también respetar los retiros establecidos en los artículos anteriores (XIX.4.3
Bis y XIX.4.4 Bis); en estos casos se podrá prescindir de las tapias y en su
lugar el recinto podrá ser delimitado con malla, verja o reja.
XIX.4.7
Bis.-Por no constituir infraestructura fija ni una construcción u obra civil,
a las soluciones celulares portátiles no se le aplicarán las anteriores
disposiciones
Artículo
XIX.5. Bis.-Instalaciones. Las instalaciones eléctricas, telefónicas
y cualquier otra que se requiera dentro del lindero del lote donde se ubique la
infraestructura se harán de acuerdo con las disposiciones zegales vigentes en
esa materia específica.
(*)(Así
adicionado el Capítulo XIX bis y su artículado mediante sesión ordinaria N°
5936 del 19 de abril del 2012)
Ficha articulo
CAPITULO XX
DISEÑO DE ESTRUCTURAS DE EDIFICIOS
Artículo
XX. 1.-Clasificación de edificios.
Los edificios se
clasifican en :
Grupo
A. Edificios cuya falla pueda significar
cuantiosas pérdidas humanas o económicas, o cuyo funcionamiento es vital bajo
condiciones de emergencia como: hospitales, edificios públicos de importancia,
estaciones de bomberos, estaciones de policía, cárceles, edificios que
contengan artículos de valor excepcional, edificios de más de cuatrocientos
metros cuadrados sujetos a frecuentes concentraciones de personas, centros de
transporte, de bombeo, donde se guarden materias tóxicas, explosivas o
radioactivas, centrales eléctricas y telefónicas.
Grupo
B. Edificios para habitación, centros de trabajo,
centros de enseñanza, edificios sujetos a frecuente concentración de personas
con un área menor de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), construcciones
que almacenen bienes costosos, edificios industriales no incluidos en el grupo
A, tapias de más de dos metros de altura (2,00 m), estructuras cuya falla puede
poner en peligro a otros edificios.
Grupo
C. Construcciones aisladas y construcciones no
permanentes, no destinadas a habitación o al uso público, no clasificables en
los otros grupos.
Artículo XX. 2.-Cargas permanentes.
Se definen en el
capítulo I de este Reglamento. Se designan como CP.
Artículo
XX. 3.-Pesos unitarios de la carga muerta.
En
todos los casos la determinación de la carga muerta queda a responsabilidad
del diseñador.
Artículo
XX. 4.-Cargas temporales.
Las cargas temporales
están definidas en el capítulo I. Se debe evaluar en cada caso la carga máxima
a que será sometida la
estructura.
Para
uso normal de locales para personas, muebles, utensilios o cantidades normales
de mercadería se usará como mínimo las cargas temporales dadas en la siguiente
tabla:
Archivos ... ... ...
... ... ... ........
... 600 *Kg/m2
Azoteas con pendiente inferior al 5% ... ... ...
... ... ... ..... ... 200
Azoteas con pendiente superior al 5% ... ... ...
.......... ... 100
Bibliotecas (almacenaje de libros) ... ...
...... ........ . ... 600
Bodegas para mercancía liviana ... ... ... ...
... ... ... ... 500
Bodegas para mercancía de peso intermedio ...
... .. ... ... .650
Bodegas para mercancía pesada ... ... ... ...... ... ... ...
800
Escenarios para teatros ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 800
Pasillos, escaleras, rampas, vestíbulos, pasajes
para uso de peatones ... ... ...
... ... ... ...
... ...... ... ... ... ... 400
Fábricas para mercancía liviana ... ... ... .,.
... ............. 500
Fábricas para mercancía de peso intermedio ...
........ ... ... 650
Fábricas de mercadería pesada ... ... ... ...
... ... ......... ... 800
Garajes y
estacionamientos para automóviles exclusivamente 400
Habitaciones (casas,
apartamentos, dormitorios, cuartos de hotel, internados de escuelas, cárceles,
cuarteles, casas correccionales, hospitales y similares) ... .................
... ... ... 250
Imprentas ... ... ... ... ............ ... ...
... ... ... ...... ... ... 900
Laboratorios ... ... ... ... ... ..,..........
... ... ... ... ... ... ... 300
Librerías (comercio) ... ...
.................... .................. 600
Locales para reunión
de personas sin asientos fijos (estadios, salones de baile, salas de
espectáculos y similares) .......... ... 500
Locales para reunión
de personas con asientos fijos (cines, templos, gimnasios, salones de baile,
restaurantes, salones de lectura, aulas escolares, salas de juego y similares)
... ............400 Locales comerciales de mercadería liviana ... ..........
... 500
Locales
comerciales de mercaderías de peso intermedio .... 650
Locales comerciales de
mercaderías de peso pesado .... 700
Oficinas ... ... ... ... ... ... ... ...
.............. ... ... ... 300
- Techos de
asbesto-cemento, hierro galvanizado y similares ... ...............................40
- Voladizos
sobre vía pública (marquesinas, balcones y similares) 200
- Tabiques móviles ...
... ... ... ... ... ... ... ... ............. ... 50
NOTA: Marquesinas de
menos de un metro y medio de voladizo: usar carga concentrada alterna y al
borde de 150 kg por metro.
Artículo XX. 5.-Fuerza sobre barandas.
En
las barandas de escalera y balcones se supondrá aplicada una fuerza horizontal
de 50 kg por metro dirigida hacia el exterior y actuando a la altura del
pasamano.
En teatros, salas de reunión, edificios
para deportes y tribunas, esa fuerza será de 100 kg por metro lineal.
Artículo XX. 6.-Cargas sísmicas.
La
determinación y la evaluación de las fuerzas sísmicas se regirán por el Código
Sísmico.
Artículo XX. 7.-Cargas de viento.
XX. 7.1 Estas normas se aplicarán a toda
construcción, excepto puentes, líneas de transmisión y otras que por su
concepción estructural requieran un análisis específico que considere fuerzas
de tipo vibraciones aeroelásticas.
XX. 7.2 Deberán considerarse las fuerzas que
produzca el viento tanto durante la construcción como después de terminada
ésta.
XX. 7.3 En general, será suficiente considerar
el efecto del viento en la dirección de los dos ejes principales del edificio.
En casos especiales determinados por la forma de éste, será necesario un
cálculo en otras direcciones.
XX. 7.4 Los factores de carga y los esfuerzos
permisibles en el diseño por la carga del viento, son los mismos que se
especifican para el diseño sísmico en el Código Sísmico de Costa Rica (artículo
6.3) reemplazando los términos provenientes de la acción sísmica por el
correspondiente a la fuerza del viento, calculada según se dispone en el artículo
XX. 8 de este Reglamento.
Cada elemento de la estructura y ésta
como unidad deberá tener capacidad para resistir la siguiente combinación de
cargas:
XX. 7.4.1 Para concreto reforzado:
CU = 1,4 CP + 1,7 CT
CU = 0,75 (1,4 CP +1,7 CT) + CV
CU = 0,9 CP ± CV
Los
elementos de concreto reforzados y preforzados deberán proporcionarse usando
métodos de resistencia última con los factores de resistencia correspondiente
(Factor 0/ del ACI 316).
XX. 7.4.3 Para acero estructural:
Para diseño con métodos de Resistencia Ultima,
se utilizarán los factores especificados para concreto reforzado. Para diseño
en el método de Esfuerzos de Trabajo, además de las cargas gravitacionales
deberán revisarse las combinaciones siguientes:
CU = 1,1
(CP + CT ± CV
CU = CP
± CV
Para estas combinaciones los esfuerzos
permisibles en la estructura podrán ser incrementados 1,5 veces su valor
usual.
En estas expresiones:
CU = Efecto
total que representa la acción combinada de las fuerzas .gravitacionales y de
viento que deben ser resistidas por la estructura.
CP = Efecto del
peso propio y las cargas permanentes en la estructura.
CT = Efecto de Ja
carga temporal o sobrecarga en la estructura.
CV = Efecto de
la excitación del viento en la estructura.
EP == Efecto
redundante de la postensión en las estructuras hiperestáticas. '
Artículo XX. 8.-Presión básica del viento.
XX.
8.1 El valor de la presión o succión es
proporcional a una magnitud llamada Presión Básica del Viento, definida por la
expresión:
q
= 0,005 V2
En la que:
q = presión básica en
kg/m2
v =Velocidad máxima
instantánea del viento, en kw/hora.
XX.
8.2 Para establecer la presión básica a alturas
distintas de aquella
en que fue
medida la velocidad, se puede usar la fórmula siguiente:
qx =qh (x)2 xa
(h)
En la
que: q x = presión a la altura X
h
= altura a la que se mide la velocidad.
a
=coeficiente de rugosidad, que se toma igual a 0,16 en
lugares a campo abierto, frente al mar o en sitios similares y a 0,28 en ciudades
o sitios asimilables a las ciudades en cuanto a la rugosidad del terreno para
los efectos de acción del viento.
XX. 8.3 La velocidad "v", máxima
instantánea del viento, que se considera para el cálculo de la presión básica,
deberá provenir de una estadística directa o indirecta, fidedigna en cuanto a
instrumentos usados y a período de observación.
Artículo XX. 9.-Tablas para la presión básica del viento.
En
caso de que no se cuente con esa estadística fidedigna, deberán usarse los
siguientes valores mínimos de presión básica, en construcciones hasta de 100
metros de altura, debiendo interpolarse linealmente para alturas intermedias
entre las anotadas:
XX. 9.1
Construcciones situadas en la ciudad o en lugares de rugosidad
comparable
Altura sobre el
terreno Presión
Básica q (kg/m2)
(m)
0
|
|
55
|
15
|
|
75
|
20
|
|
85
|
30
|
|
95
|
40
|
|
105
|
50
|
|
110
|
75
|
|
120
|
100
|
|
130
|
XX. 9.2
Construcciones en campo abierto frente al mar y sitios similares
Altura sobre el
terreno Presión
Básica
(m) q (kg/m2)
0
|
|
70
|
1
|
|
70
|
7
|
|
95
|
10
|
|
105
|
15
|
|
120
|
20
|
|
125
|
30
|
|
135
|
40
|
|
145
|
50
|
|
150
|
75
|
|
165
|
100
|
|
170
|
Artículo
XX.10--- Métodos de cálculo.
XX.
10.1 Podrá emplearse otro método de cálculo, basado
en estudios más avanzados, cuando la importancia de la construcción o la
complejidad de su estructura lo justifique, a juicio de la autoridad revisora.
En este caso deberá entregarse a esa autoridad el estudio justificativo,
completo.
XX. 10.2 En ningún caso la presión básica
determinada por algún método dinámico se aplicará con un valor inferior al 85%
de la que resultaría al emplear las tablas del artículo XX. 9. Tampoco conviene
que sea superior al 120% de esos valores.
XX.
10.3 Los valores determinados según los artículos
anteriores se aumentarán en un 20% en los casos siguientes:
- En gargantas de
cerros, en las que el viento pueda producir efectos Venturi que incrementen su
velocidad.
- En cimas de cerros o promontorios.
- En bordes de barrancas.
XX. 10.4 Las presiones básicas se aplicarán a las
construcciones clasificadas según su uso en el artículo XIX. 5, afectándolas
por el siguiente coeficiente de uso:
GRUPO
COEFICIENTE
XX.10.5 La presión básica se aplicará con igual
intensidad, cualquiera que sea la posición de la superficie afectada con
respecto a la dirección del viento. Sin embargo, el valor del cálculo será el
que resulte luego de aplicar a la presión básica los factores que se establecen
en el artículo XX. 7.
Artículo XX. 11.-Superficie de cálculo.
El área "A" de las
superficies sobre las que actúa el viento, se determinará como sigue:
- Cuerpos limitados
por superficies planas: El área verdadera.
- Cuerpos de sección transversal circular o
aproximadamente circular ya sean de eje horizontal o vertical: El área
correspondiente a la sección axial perpendicular a la dirección del viento.
- Varias superficies de techo yuxtapuestas, en
un mismo edificio: El área total de la primera superficie azotada por el viento
y el 50% del área de las superficies siguientes.
Esta reducción se hará sólo para el cálculo de
las fuerzas que se transmiten a otros elementos de la estructura y para
verificar la seguridad contra el volcamiento.
El cálculo aislado de cada techo se hará
considerando su área total. En todo caso, para que la reducción sea aplicable,
la distancia entre planos de techo no podrá ser superior a dos veces su altura.
- Bandera y anuncios con telas firmemente
fijadas: El área total.
- Banderas y anuncios de telas sueltas: 25% del
área total.
- Elementos reticulares, compuestos de perfiles
estructurales o de tubos:
Área de proyección de las barras del enrejado
sobre un plano vertical.
Artículo XX. 12.-Factor de forma.
La fuerza del viento por
unidad de superficie se obtiene multiplicando la presión básica "q"
por un factor de forma "C", dependiente de las condiciones de forma
total y de aberturas que tenga la obra en proceso de diseño. El factor
"C" es positivo si la acción del viento produce presión y negativo si
el efecto es de succión.
Factores de forma "C":
Edificaciones cerradas
de paredes planas:
Pared frente al
viento: C:
presión 0,8
Pared del fondo:
C: succión 0,4
Techo frente al
viento:
C: 1,2 sen A-0,4
siendo
A el ángulo de pendiente. Techo de fondos:
C: succión 0,4
Edificaciones abiertas
Pared frente al viento
|
C:0,8
|
Pared frente al viento:
|
C:succión 0,4
|
Pared de fondo:
|
C: presión 0,6 succión 0,4
|
Paredes de los lados:
presión y succión alternativamente 0,4.
Techos frente al
viento: Presión 1,2 Sen A-0,4, presión hacia arriba 0,8.
Techos laterales y de
fondo: Succión y presión 0,4.
Techos de fondo:
Presión hacia arriba 0,8.
Si el área de las
aberturas es inferior a 1/3 y superior a 1 y 1/15 del área total de la
superficie expuesta, el factor de forma para la presión del viento que actúa de
abajo hacia arriba, perpendicularmente al plano del techo, variará linealmente
desde 0 hasta los valores anotados, conforme varíen las aberturas.
Muros aislados con
altura inferior a 5 veces al ancho: 1,2
Muros aislados de
alturas mayores: 1,6
Conductores
eléctricos, cables, tuberías de gas: para d
___ <1OO
Vq
1,2
Chimeneas
industriales, tuberías de gas: para
d
___ <1OO
Vq
0,70 donde d está en cm y q en kg/m2.
Estructuras
reticuladas, superficies directamente expuestas:1,6
Estructuras
reticuladas, superficies protegidas por reticulados semejantes:
0,083 x, donde x es la
razón de distancia de la armadura analizada a la armadura que la protege, a la
altura total de la armadura.
Torres reticuladas de cuatro patas: 1,6 la
frontal y 1,2 la posterior.
Torres reticuladas de tres patas: 1,6 la cara
frontal y caras laterales 0,3.
Artículo XX. 13.-Fuerza del viento.
La fuerza del viento sobre la edificación
se determinará por la acción conjunta de presiones y succiones.
El valor de la fuerza del viento es el
producto:
F = qXCXA
q = Presión básica en
kg/me
A = Área expuesta en
m2
C =Factor de forma.
Artículo XX. 14.-Otras cargas.
En
estructuras que deban soportar cargas temporales o sobrecargas que produzcan
impacto o vibraciones, las fuerzas adicionales resultantes serán tomadas en
cuenta mediante un incremento porcentual de tales cargas, según se indica a
continuación:
XX. 14.1 Para soportes de ascensores ... ... ...
... ... ... ... ...... 100%
XX.14.2 Para vigas principales (vigas-riel) de
grúas-puente y
para las conexiones de esas vigas ...... ... ...
... ... .......... ... 25%
XX. 14.3 Para soportes de maquinaria liviana
movida por motor
aplicado directamente al eje o por medio de
transmisión ........ 20%
XX. 14.4 Para soportes de maquinaria de movimiento
alternativo o
movida mediante interposición de
contrapesos ... ... ... ... ....... 80%
XX.
14.5 Para tirantes formados por barras roscadas, que
soporten
pisos o balcones ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ............ 33%
XX.
14.6 La fuerza lateral que actúa sobre los rieles y
las vigas-riel de una grúa-puente, producida por el movimiento transversal del
carro, se considerará como el 20% de la suma de la carga máxima que la grúa
puede levantar y del peso del carro, sin tomar en cuenta ningún otro componente
de la grúa. Esta fuerza se supondrá aplicada por mitades sobre la cabeza de
cada riel y actuando en ambos sentidos, perpendicularmente a los rieles.
La fuerza longitudinal
qne produce el movimiento del puente será igual al 10% de la carga máxima sobre
sus ruedas aplicada al nivel de la cabeza de los rieles.
Ficha articulo
CAPITULO XXI
ALBAÑILERÍA, TECHOS Y ENTREPISOS
Artículo XXI. 1.-Concreto.
En la fabricación del concreto deben extremarse las medidas
para obtener una proporción lo más exacta posible a la indicada en el diseño
de la mezcla. Los ingredientes áridos deben escogerse limpios y de una
granulometría tal como se indica en el diseño. El transporte y la colada deben
hacerse con el cuidado necesario para evitar segregación de los ingredientes,
una vez endurecido debe curarse con agua el tiempo necesario.
Artículo XXI. 2.-Concreto ciclópeo.
El concreto ciclópeo es una variedad de concreto que
contiene un ingrediente adicional: piedra bruta. En su preparación y
colocación deberán seguirse las siguientes indicaciones:
XXI. 2.1 Las piedras brutas tendrán una dimensión
máxima, en cualquier sentido, no mayor que la mitad del ancho del elemento a
rellenar.
XXI. 2.2 Deberá usarse, en lo posible, piedra de
río sin partir, a fin de que conserve sus condiciones de canto redondo.
XXI.2.3 El concreto desplazado por la piedra
bruta no debe, en ningún caso, exceder del 50% del volumen del elemento a
rellenar.
XXI. 2.4 La piedra bruta empezará a colocarse a
mano, después de haber vaciado en la base del elemento a rellenar una capa de
por lo menos 5 cm de espesor del concreto corriente que integrará ei concreto
ciclópeo.
XXI. 2.5 Las piedras se dispondrán de modo que la
distancia mínima entre ellas y el encofrado o las paredes de excavación sea de
3 cm.
XXI. 2.6 El
concreto debe cubrir o envolver totalmente a cada piedra.
Artículo XXI. 3.-Muros de
albañilería
Los
muros de albañilería se construirán con piezas sólidas o huecas de material
adecuadamente resistente, dispuestas según un patrón o aparejo predeterminado
y ligadas con un mortero que asegure una resistencia homogénea del conjunto.
XXI.3.1 Son aplicables al diseño de los muros de
albañilería las reglas contenidas en los capítulos 20 y 21 del Código Sísmico
de Costa Rica.
XXI. 3.2 Se consideran como piezas sólidas las que
tengan en su sección horizontal más desfavorable un área neta de por lo menos
75% del área bruta.
Las piezas huecas admisibles son aquellas que en
su sección horizontal más desfavorable tienen un área neta de por lo menos 50%
del área bruta y cuyo espesor de paredes es de 2 cm como mínimo. Las piezas
huecas que no cumplen esos requisitos sólo podrán usarse en muros no
estructurales.
XXI.3.3
La calidad resistente de ladrillos y bloques, morteros y
varilla de refuerzo, es la especificada en el artículo 21,4 del mencionado Código
Sísmico y en la Norma E 2,1 (76) del MEIC.
XXI. 3.4 Un muro de albañilería será considerado
sismo-resistente si queda confinado entre elementos de refuerzos formados por
mochetas y vigas de amarre, de material acorde con solicitación de esfuerzo y
es diseñado estructuralmente o cumple con las siguientes disposiciones :
XXI.
3.5 Su espesor mínimo será de 12 cm y su razón
altura a espesor no será superior a 20. Si esta razón es sobrepasada, deberán
disponerse elementos rigidizantes diseñados para impedir la posibilidad de
pandeo del muro.
XXI. 3.6 Deberán construirse elementos de
refuerzo (pueden ser integrales) por lo menos en los siguientes lugares:
---En la intersección
de los muros.
---En ambos extremos
de todo muro aislado.
---En los bordes
libres de todo muro exterior.
---Alrededor de los huecos de puertas, ventanas
y otras aberturas de los muros.
XXI.3.7 Se dispondrán vigas de amarre a
distancias verticales no superiores
a dos metros y medio (2,50 m) y sobre el borde libre superior de todo muro.
Las mochetas deberán tener una separación no
superior a 3 metros. Las mochetas y vigas de amarre tendrán por lo menos el
mismo espesor del muro al que sirven de refuerzo. La otra dimensión de estos
elementos será no inferior a 15 cm.
XXI. 3.8 En muros aislados, sin
apoyo transversal, los elementos verticales de refuerzo deberán diseñarse para
resistir las fuerzas sísmicas perpendiculares al plano del muro y empotrarse
en cimientos capaces de resistir el momento flexionante causado por el sismo.
XXI. 3.9 Se deberá evitar grandes huecos en los
muros estructurales. Si tales aberturas son inevitables, deberá ubicarse
simétricamente en la pared.
Artículo
XXI. 4.-Techos.
XXI.
4.1 La techumbre, cualesquiera que sean su
estructuración y materiales, deberá anclarse adecuadamente a los muros o
columnas que la soportan, de manera tal que los elementos de anclaje y sus
uniones resistan a las acciones de sismos y vientos.
XXI. 4.2 En el caso de que la techumbre descanse
sobre elementos estructurales de concreto, los dispositivos de anclaje deberán
colocarse preferentemente en su posición definitiva antes de vaciar el
concreto.
XXI.
4.3 Los elementos que forman una techumbre de
madera, cerchas o vigas, deberán amarrase a la estructura del edificio por
medio de abrazaderas, gazas o dispositivos atornillados, debidamente anclados a
esa estructura.
En ningún caso se
permitirá un anclaje por simple clavadura sobre soleras u otros elementos de
madera.
XXI.
4.4 Las correas que dan soporte a la cubierta, se
anclarán adecuadamente a la estructura de la techumbre por medio de gazas,
clavos y tornillos o soldadura, según sea el material de la estructura de soporte,
de manera tal que se asegure su resistencia al sismo y al viento, especialmente
cuando pueda producirse succión.
XXI.4.5
Las láminas metálicas y de asbesto-cemento que sirven de cubierta, serán
atornilladas a las correas o amarradas a éstas por medio de ganchos o
sujetadores calculados para resistir las fuerzas de presión, de succión y otras
fuerzas laterales y mantener la lámina en posición. En correas de madera de
poco espesor se permitirá clavar las láminas si los clavos atraviesan
totalmente a las correas y sobresalen lo suficiente como para doblar sus
extremos en una longitud de por lo menos dos centímetros (2,00 cm) por debajo
de las correas. En láminas metálicas se permitirá el clavo con arandela de
plomo doblado a la correa de acero.
Si se usan tejas, planas o curvas, de arcilla o
de concreto, cada teja llevará inserto de fábrica un trozo de alambre dúctil
galvanizado o de otro material inoxidable, de diámetro mínimo de 1,6 mm (N°
16), que sobresalga de la teja una longitud suficiente para amarrarle a clavos
clavados a las correas. Las tejas planas tendrán un reborde inferior mínimo de
diez milímetros (10 mm) de altura en su borde, superior, que servirá para
apoyar la teja contra la correa respectiva. El alambre inserto podrá ser
reemplazado por un agujero hecho en fábrica, que permita pasar un alambre del
diámetro indicado, para amarrar cada teja.
Artículo XXI. 5.-Correas metálicas.
Se diseñará para
resistir las cargas permanentes y temporales. Alternativamente se revisarán
para resistir una carga temporal concentrada en el centro del clavo de 100 Kg.
Artículo XXI. 6-Entrepiso.
Los entrepisos de los
edificios deberán ser construidos con una losa de concreto armado, que se
vaciará integralmente con las vigas de concreto que lo soportan o por viguetas
de concreto armado prefabricadas, pretensadas, postensadas o de acero y bloques
especiales entre viguetas o formaletas.
Los entrepisos de
viguetas deberán llevar una loseta continua de concreto armado, vaciado en
sitio, que asegure una acción de diafragma para distribuir las fuerzas
horizontales entre los elementos resistentes. Sólo se permitirán entrepisos de
estructura de madera en el caso contemplado en el artículo XXV.3 de este
Reglamento.
Se aceptarán otros
tipos de entrepisos sujetos a aprobación por el INVU y el Ministerio de
Salud.
Ficha articulo
CAPITULO XXII
ESTRUCTURAS DE ACERO
Artículo
XXII. 1.--Diseño sísmico.
El
diseño sísmico de las estructuras de acero se hará de acuerdo con el Código
Sísmico de Costa Rica.
Artículo XXII. 2.-Cargas.
Las cargas se
calcularán de acuerdo con el capítulo XIX de este Reglamento.
Artículo XXII. 3.-Diseño, fabricación y
erección.
El diseño, fabricación y erección de las
estructuras de acero se regirá por las normas contenidas en el documento
"Normas para el Diseño, Fabricación y Erección de Acero Estructural para
Edificios", obtenido de la traducción directa de las normas dictadas por
el Instituto Estadounidense de Construcción de Acero (abreviado AISC),
contenidas en el documento "Specifications for the Design, Fabrication and
Erection of Structural Steel for Buildings", adoptado el 17 de abril de
1963 por e: e Instituto, o por las que éste adopte posteriormente. Estas
normas se aplicarán siempre que no se contraponga a lo establecido en este
Reglamento ni en el Código Sísmico de Costa Rica.
Artículo XXII. 4.-Planos.
Los planos de fabricación de las estructuras
contendrán toda la información necesaria para fabricar todos sus componentes,
incluyendo ubicación, tipo y tamaño de remaches, tornillos y soldadura, con la
clara distinción de cuáles de estos elementos serán colocados en el taller y
cuáles en el campo. Deberán contener también detalles del anclaje de los
elementos metálicos a otros elementos de la construcción.
Artículo XXII. 5.-Materiales de acero.
Los materiales más usados en la fabricación de
estructuras de acero estarán regidos por las siguientes normas:
Acero estructural...
ASTM A7, A36, A373, A440, A441y A442.
Tubería de acero, soldada y sin reborde... ASTM
A53 gr. B.
Tubos y perfiles de acero carbono, soldados y
sin reborde... ASTM A500
Acero estructural con punto de fluencia mínimo
de 2 940 Kg/cm2...ASTM
Especificaciones para remaches estructurales
ASTM A502 gr. 1 ó gr. 2,
ASTM A141, A195 y A406.
Especificaciones para tornillos corrientes...
ASTM A307.
Tornillos de alta resistencia para uniones de
acero estructural... ASTM A325.
Los electrodos para
soldar (varilla de soldadura) para soldadura manual de arco protegido se rigen
por las especificaciones para electrodos de acero dulce recubiertos AWS A51, o
por las especificaciones para electrodos de
acero de baja aleación recubiertos, AWS A5.5.
Artículo
XXII. 6.-Diseño de cerchas y estructuras para techo.
Las cerchas de acero destinadas exclusivamente a
soportar el techo, los marcos rígidos y los edificios tipo industrial
destinados a soportar solamente las cargas del techo y las cargas horizontales
debidas al viento o al sismo, se diseñarán de acuerdo con lo siguiente:
XXII.6.1 La carga temporal será alternativamente:
Carga temporal de 40 Kg°/m2; uniformemente distribuida tal como se indica en el
capítulo XX de este Reglamento, carga de viento como se indica en el mismo
capítulo, o carga sísmica conforme lo indica el Código Sísmico. En el caso de
la carga uniformemente distribuida se aplicará en las áreas donde produzca
mayores esfuerzos y en techos de más de quince metros de luz, podrá usarse
solamente en la mitad de la luz.
XXII. 6.2 La cuerda inferior de
las cerchas deberá arriostrarse a las distancias necesarias para evitar la
oscilación debida a los temblores.
XXII. 6.3 La cuerda superior de
las cerchas deberá revisarse para la razón de delgadez en el sentido perpendicular al plano de la
cercha.
XXII. 6.4 La cuerda superior y
las porciones que estén en compresión de la cuerda inferior en los marcos
rígidos y en los edificios tipo industrial deberá revisarse para la razón de
delgadez en sentido perpendicular al plano del marco o estructura.
XXII. 6.5 La cuerda inferior de
los marcos rígidos deberá arriostrarse a distancias convenientes aún estando en
tensión. Este arriostre puede consistir en piezas inclinadas soldadas a los
clavadores.
XXII. 6.6 El arriostramiento de
la cuerda superior deberá calcularse para tomar las fuerzas horizontales
perpendiculares a la cercha o marco rígido. Servirá también para acortar la luz
libre de esa cuerda en el plano perpendicular al plano de la cercha.
XXII. 6.7 Cuando se usan
correas de acero soldadas o atornilladas a la cuerda superior de una cercha,
cuya separación no sea mayor de un metro con veinte centímetros (1,20 m), la
longitud libre para calcular la razón de delgadez en el sentido perpendicular
al plano de la cercha, podrá tomarse como la mitad de la longitud entre
arriostres,
XXII. 6.8 Todas las cerchas
deberán estar unidas, preferiblemente en el plano de la cumbrera, por un
contraviento vertical para evitar que se vuelquen.
XXII. 6.9 En el plano perpendicular a las cerchas
se colocará uno o varios contravientos verticales calculados para transmitir
las fuerzas horizontales perpendiculares a las cerchas y transmitirlas a los
tramos que tengan arriostres en la cuerda superior.
Artículo XXII. 7.-Diseño de las correas.
Se diseñarán de acuerdo con el artículo
XXI. 5 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO XXIII
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
Artículo XXIII.
1.-Normas para los materiales.
Mientras no
existan normas nacionales oficiales para los materiales de construcción, se
aplicarán las que fijan los siguientes organismos:
- Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos.
- Servicio Nacional de Electricidad.
- Instituto Nacional de Acueductos y
Alcantarillados.
- Universidad de Costa Rica.
- Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
- Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
- Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
- Instituto Costarricense de
Electricidad.
Aquellos materiales para los cuales las instituciones
mencionadas no hayan fijado una norma propia o la aplicación de una norma o
normas extranjeras se ceñirán, en cuanto a calidad y condiciones de uso, a las
normas de la Asociación Estadounidense para Ensayos y Materiales (American
Society for Testing and Malcriáis), designadas abreviadamente como normas ASTM,
según su última revisión.
Artículo
XXIII. 2.-Normas aplicables.
Las siguientes normas rigen para los materiales más importantes y más
comúnmente usados en la construcción de edificios:
XXIII. 2.1
Acero:
- Estructural ... ... ... ... ... ... ... ...
.......... ... ... ASTM A 36
- Estructural laminado en frío ... ... ...
.......... ... ... ... A 570
- Refuerzo para concreto ... ...... B-1,1 (78)
MEIC y, ASTM A 615
- Alambre para refuerzo, en concreto ...
......... ...... ... A 85
- Alambre para concreto preesforzado ... ... ...
......... ... A 421
XXIII. 2.2 Agregados para concretos y morteros de cemento:
- Agregados para
concreto ... ... ... ... ............. ASTM C 33
- Agregados livianos para concreto ... .........
... ASTM C 330
- Agregados para mortero ... ........ ... ...
... ... ASTM C 144
XXIII.
2.3 Alambres:
- Corriente ... ...
... ... ... ............. ... .......... ASTM A 510
- Para concreto pre y postensado ... ... .......
... ASTM A 416
XXIII. 2. Bloques para albañilería:
- Arcilla cocida ... ... ... ... ... ...........
... ... ... ASTM C 34
- Concreto ......... E-2,1 (76) MEIC y ASTM C 90
- Cal
....
......................................... ASTM C 141
XXIII.
2.5 Cañerías:
- Asbesto-cemento ...
... ... ... ... ........... ... ... ASTM C 296
- Cobre ... ... ... ... ... ... ... ............
... ...... ASTM B 88
- Hierro galvanizado ... ... ... ... .........
............. ASTM A 53
- PVC para agua potable, cédula 40 .., ......
... ... ASTM D 1785
- PVC para agua potable, SDR ......... ...
....... ASTM D 2241
- PVC para alcantarillado ... ... ... ... ......
....... ASTM D 2729
- Pegamento para cañerías de PVC .......... ...
... ASTM D 2564
XXIII.2.6 Cemento:
- Portiand ... ... ...
... ... ... ... ............... ... ... ASTM C 150
- Puzolánico ... ... ... ... ... ............
... ... ... ASTM C 595
XXIII. 2.7 Concreto de cemento:
- Aditivos ... ... ...
... ... ... ... ...... ... ......... ... ASTM C 494
- Agregados ... ... ...... ... ... ... ...
........... ... ASTM C 33
- Definición de términos ... ... ... ... ... ...
.......... ASTM C 125
XXIII.2.8 Ensayos de calidad:
- Muestreo de concreto
fresco ... ,.. ...... ........ ... ASTM C 172
- Obtención de muestras para concreto fresco ...
.... ASTM C 31
- Obtención de muestras para concreto duro
...... ... ASTM C 42
- Preparado en plantas industriales
(ready-mixed) ...ASTM C 94
-
Preparado en plantas en campo (batching
plant) .... ASTM C 685
XXIII.
2.9 Ladrillos:
- Arcilla
............. L-1,1 (56) MEIC
y ASTM C 62
-- Concreto ... ... ... ... ... ... ...
.......... ... ... ... ASTM C 55
XXIII. 2.10 Láminas para techo:
- Asbesto-cemento ... ... ... ... ... ..........
... ... ... ASTM C 221
- Hierro galvanizado ... ... ... ... .........
... ... ... ASTM A 361
XXIII.2.11 Tuberías y accesorios:
- Alcarraza (arcilla
cocida) ... ... ......... ... ...... ASTM C 700
- Concreto no reforzado ... ... ... ... .......
... ... ... ASTM C 14
-- Concreto reforzado ... ... ... ... ...........
... ... ... ASTM C 76
- Empaques para tubería de concreto ... ... ...
........ ASTM C 443
Para
los materiales no consignados en esta nómina parcial, es válida la disposición general establecida en
el articulo XXIII. 1. Si tales normas no existieren en absoluto respecto a un
material determinado, su calidad y uso se ceñirán a las reglas que la técnica y
el arte de construcción determinan.
Artículo XXIII. 3.-Restricciones y
control.
XXIII. 3.1
No podrán usarse materiales de construcción que no cumplan las normas del
presente Reglamento o con aquellas a que éste haga referencia.
XXIII. 3.2
El MEIC prohibirá el comercio de los materiales que no satisfagan las
disposiciones de este Reglamento.
XXIII. 3.
Las municipalidades podrán disponer que se compruebe o determine la calidad de
los materiales a usar en un edificio mediante ensayos que serán a cargo del
fabricante, del constructor o del propietario.
XXIII. 3.4
El hecho comprobado de usar materiales que no cumplan con las disposiciones de
este Reglamento autoriza a las municipalidades y a los organismos citados en XXII1.1 en lo que
a cada uno corresponda para paralizar las obras en construcción y para ordenar
las demoliciones que resulten procedentes sin perjuicio de otras sanciones que
corresponda aplicar a los responsables.
Ficha articulo
CAPITULO XXIV
SUELOS Y CIMENTACIONES
Artículo XXIV.
1.-Suelos.
Serán aplicables a suelos, todas las disposiciones contenidas en el
capítulo 4 del Código Sísmico de Costa Rica.
Artículo XXIV. 2.-Diseño de fundaciones.
El diseño de las fundaciones de edificios y
otras obras civiles, debe basarse en la capacidad resistente del suelo
determinado mediante los ensayos y estudios necesarios.
Sólo estarán exentos de esta regulación los
edificios destinados a ocupación humana (casas, clínicas, hoteles, centros de
enseñanza y similares), cuya altura no sea mayor de dos pisos y los edificios
de estructura metálica o de madera destinados a talleres, industrial, bodegas y
similares cuya altura no sobrepase los 6 metros.
En estos casos, la responsabilidad de decidir la
capacidad soportante del suelo será del profesional que realice el diseño
estructural.
Artículo XXIV. 3.-Profundidad de los
cimientos.
La excavación para cimientos, excepto en roca,
se profundizará hasta el nivel en que se obtenga una protección segura contra
los efectos del agua superficial
Artículo XXIV.4.-Terrenos húmedos.
En los terrenos húmedos o en los que existan
aguas subterráneas a poca profundidad, se di pondrán elementos aislantes a
prueba de capilaridad o se construirán drenajes para impedir que la humedad
ascienda por los muros de los edificios o que el agua subterránea socave las
cimentaciones.
Artículo XXIV. 5.-Cimentación.
Los cimientos se apoyarán directamente sobre el
terreno adecuado o sobre pilotes.
En el caso de usar pilotes de madera, el
pilotaje completo deberá quedar por lo menos a treinta centímetros (30 cm) por
debajo de la cota mínima de la capa de agua subterránea, es decir, que deben
quedar permanentemente sumergidos en el agua friática.
Artículo XXIV. 6.-Dimensiones de los
cimientos.
Las dimensiones de los cimientos serán tales que
la presión máxima sobre el terreno no exceda el valor admisible determinado
según el artículo XXIV.2.
XXIV. 6.1 Los cimientos se
diseñarán de tal modo que cualquier asentamiento que pueda producirse sea lo
más uniforme posible para la estructura,' especialmente por lo que se refiere a
las acciones horizontales.
XXIV.6.2
Deberán descansar, en todos los casos, sobre superficies
horizontales.
XXIV.
6.3 En cimentaciones sobre placas a distinta
profundidad, el ángulo que forma la línea que une los bordes contiguos de
placas adyacentes, con la horizontal, no será mayor que el talud natural del
terreno y en ningún caso mayor de cuarenta y cinco grados (459).
XXIV. 6.4 Los escalonamientos
individuales de placas continuas a lo largo de un muro, en terrenos no
conglomerados, no excederán de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de altura y
la gradiente de una serie de ellas no será mayor que la del talud natural, con
un máximo de treinta grados (309).
XXIV. 6.5 Si el techo de
cimentación está formado por suelos compresibles o suelos de diferente
compresibilidad, el efecto de los diversos asentamientos deberá ser considerado
en el proyecto de la cimentación y de la estructura.
Artículo XXIV. 7 Profundidad de los
cimientos.
Los cimientos deberán
penetrar por lo menos veinte centímetros (20 cm) en las capas no removidas de
terreno, considerando en todo caso, que no se sobrepasen las tesas de
resistencia previstas.
No obstante, podrá cimentarse sobre suelos de
sustitución, de material adecuado, que hayan sido compactados a un mínimo de
noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Estándar.
Artículo XXIV. 8.-Cimientos de muros.
Ningún cimiento podrá
tener un ancho menor que el del muro que soporte, incluyendo sus salientes
estructurales.
El espesor mínimo de los cimientos corridos de
concreto será de treinta centímetros (30 cm) y el de los de concreto ciclópeo
de cuarenta centímetros (40 cm).
Artículo
XXIV. 9.-Cimientos sin armar.
Los
salientes o sarpas de cimientos de concreto sin armar, no podrán tener un
ancho mayor que la mitad de su altura.
Artículo XXIV. 10.-Cimientos fuera de línea
de propiedad.
La municipalidad puede
permitir que los cimientos o salientes de las placas de fundación sobresalgan
del plano vertical de la línea oficial de propiedad, según artículo 35 de la
Ley de Construcciones.
En este caso el nivel superior de los cimientos
o placas deberá quedar a una profundidad mínima de 1 metro bajo el nivel de la
acera de la calle y su ancho no será superior a la quinta parte de esa
profundidad o el que permita la municipalidad.
Artículo XXIV. 11.-Cimientos de máquinas.
Los cimientos de
máquinas que producen vibraciones deberán construirse aisladas de las
fundaciones y pisos del edificio y tomar precauciones para evitar la
transmisión de las vibraciones al propio edificio o a las construcciones vecinas,
previa aprobación del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
CAPITULO XXV
REGLAS ESPECIALES PARA EDIFICIOS DE UNO Y DOS PISOS
Artículo XXV. 1.-Diseño sísmico.
Deberán
diseñarse de conformidad con el Código Sísmico. Igualmente de conformidad con
ese Código, se permite cualquier tipo de estructuración, sistemas de
prefabricación, etc., siempre que un estudio detallado demuestre su estabilidad
y resistencia, así como su acción integral, para la acción de las fuerzas
sísmicas especificadas en ese Código.
Artículo XXV. 2.-Techumbre y cubierta de
techo.
Para el anclaje de las
estructuras de techumbre y de las láminas y otros elementos de cubierta se
aplicarán las reglas que se establecen en el artículo XXI. 4 de este
Reglamento, con las siguientes variantes:
XXV. 2.1 El anclaje de las cerchas o vigas de
madera a la viga de corona u otros elementos de concreto que las soporten,
podrá hacerse por medio de ganchos en "U" cuyo lado horizontal tenga
interiormente la dimensión del ancho de la viga o cercha y cuyas ramas
sobresalgan de la viga de corona una longitud suficiente para doblarlas por
sobre y hacia las caras laterales de tales cerchas o vigas.
Estos ganchos deberán ser colocados y afianzados
a la armadura de la viga de corona o embedidos un mínimo de 20 cm de
profundidad en otros elementos de concreto, a las distancias preestablecidas,
antes de vaciar el concreto y sus ramas, luego de doblarlas sobre las cerchas
o vigas deberán ser afianzadas a éstas por medio de grapas o de clavos
doblados. El diámetro mínimo de las varillas que formen estos ganchos será de
10 mm.
XXV.2.2 En caso de que la techumbre esté
constituida por cerchas o vigas de acero, éstas deberán soldarse o atornillarse
a la estructura de los muros, directamente o por medio de un dispositivo
adecuado de anclaje, según sea el material de que estén construidas las paredes.
XXV. 2.3 En ningún caso se permitirá el anclaje
de cerchas o vigas de madera por simple clavadura sobre soleras u otros
elementos de madera.
Artículo XXV. 3.-Entrepisos.
Se aplicarán a la
estructura del entrepiso de los edificios de dos pisos los preceptos
establecidos en el artículo XXI. 6 de este Reglamento.
En cuanto se refiere a
entrepisos y pisos de madera, su construcción deberá ceñirse a las siguientes
reglas:
XXV.
3.1 Se usarán de preferencia maderas cuyo peso
específico básico fluctúe entre 0,40 y 0,70 definiendo este valor como la razón
entre el peso de la madera secada al horno (12% de humedad) y el volumen de la
madera verde.
Este peso específico básico corresponde
aproximadamente a las llamadas maderas semiduras y duras existentes en el país.
XXV.
3.2 La distancia entre vigas no será superior a 50
cm y la sección de las vigas deberá ser determinada por el cálculo, de acuerdo
con las propiedades mecánicas de la variedad de madera que se use.
XXV.
3.3. La estabilidad lateral de las vigas se asegurará
mediante la colocación de trozos de madera intercalados entre viga y viga, perpendicularmente
a ellas y a distancias no superiores a un metro y medio (1,50 metros). Estas
piezas deberán tener la misma altura de las vigas y ser clavadas por cabezas,
para lo cual serán instaladas con el desplazamiento adecuado. Cuando la altura
de las vigas sea grande, se usarán piezas de madera en diagonal en ambos
sentidos.
XXV.
3.4 Las piezas de piso en planta baja se apoyarán
sobre zarpas de 5 cm de ancho mínimo que se dejarán a los cimientos. Su luz
podrá acortarse mediante la interposición de vigas maestras que podrán a su
vez, apoyarse en bases intermedias debidamente fundadas.
Para asegurar la
circulación de aire por debajo del piso, se dejarán agujeros de ventilación a
razón de 4 por aposento, con un área mínima de 1 m2 cada uno. Estos agujeros se
dispondrán tanto en los cimientos exteriores como en los interiores.
XXV.
3.5 Las vigas de madera de entrepiso se apoyarán
sobre la viga de concreto intermedia de las paredes la que para este objeto
deberá sobresalir un mínimo de cinco centímetros (5 cm) respecto al parámetro
interior de los muros del segundo piso. Eventualmente podrán ser apoyadas sobre
una solera adosada a la viga de concreto, debidamente anclada a ella mediante
tornillos que se dispondrán en sitio antes de vaciar el concreto de esa viga,
o en dispositivos metálicos adecuados para ello.
XXV.
3.6 Se permitirá también apoyar las vigas de madera
sobre 1a viga intermedia de concreto, debiendo quedar embutidas cinco
centímetros (5 cm) en los muros del piso superior cuando menos. En esto caso,
los extremos de las vigas deberán ser forrados con cartón o fieltro asfáltico y
los espacios entre vigas deberán rellenarse con concreto de resistencia por lo menos
igual a la del muro de albañilería que se levante sobre ellas. La reducción de
la sección horizontal del muro en que se embuten las vigas de madera no podrá
exceder de 1/6 de la sección total.
XXV. 3.7 En la construcción de envigados de piso
y entrepisos sólo podrán usarse maderas que no se deformen debido a los cambios
en su contenido de humedad.
Ficha articulo
CAPITULO XXVI
INSTALACIONES DE SERVICIO
(en el interior de un
edificio)
Artículo XXVI.
1.-Anclaje e inserción de tuberías.
Las tuberías que por
razones arquitectónicas deban quedar insertas horizontal o verticalmente en
elementos de concreto, se colocarán de tal modo que en ningún caso desplacen
concreto integrante de la estructura resistente.
No será permitida la
inserción de tuberías susceptibles de corrosión debido al fluido que
transporten.
En muros de bloques
huecos sólo se permitirá la inserción de tuberías verticales a lo largo de los
huecos de los bloques.
Se podrán embutir horizontalmente tuberías de un
diámetro exterior máximo de treinta y tres milímetros (33 mm) siempre que se
lleven a lo largo de una junta entre hiladas y por el eje de la pared.
En ningún caso se permitirá picar las paredes
exteriores de los bloques para embutir tuberías.
No se permitirá picar la superficie de paredes
de elementos macizos (ladrillos o concreto) en una profundidad superior a
treinta milímetros (30 mm) para embutir tuberías. En estos casos las paredes
deberán revocarse con un espesor tal que produzca un recubrimiento mínimo de
dos centímetros (2 cm) sobre las tuberías insertas con el fin de prevenir la
formación de grietas o fisuras.
Las instalaciones sanitarias se diseñarán y
ejecutarán teniendo en cuenta el aspecto estructural de la edificación,
debiendo evitarse cualquier daño o disminución de la resistencia en paredes,
vigas, cimentaciones y otros elementos estructurales.
Articulo XXVI. 2.-Cajas insertas en las
paredes.
Las paredes que deban
contener cajas de control, de medidores, de distribución, etc., de cualquier
servicio interior, embutidas parcial o totalmente en ellas, deberán, ser
adecuadamente reforzadas alrededor del marco de cada caja.
En los casos necesarios, derivados del tamaño de
tales cajas, el refuerzo deberá indicarse en los planos estructurales del
edificio.
Artículo XXVI. 3.-Tuberías horizontales.
Las tuberías
horizontales de cualquier tipo que correspondan a servicios sanitarios en
general, baños, cocinas, lavanderías, etc., se instalarán sobre o debajo de la
estructura de piso, adecuadamente ancladas, evitando al máximo la perforación de
los entrepisos.
Sólo podrán ser embutidas en el entrepiso si se
cumple lo establecido en el artículo XXVI. 1 del presente Reglamento.
Artículo XXVI. 4-Zanjas para tuberías.
El ancho de las zanjas
para soterrar tuberías deberá permitir el acoplamiento satisfactorio de los
tubos y sus accesorios y la compactación adecuada del material de relleno de
las zanjas.
La profundidad de las zanjas será determinada
por el trazado vertical de las tuberías. En el caso de cañerías para agua
potable, esta profundidad tendrá un mínimo de treinta centímetros (30 cm),
bajo el nivel de piso terminado.
Artículo XXVI.5-Tuberías a la vista.
Las
tuberías proyectadas para quedar a la vista deberán ser ancladas a la
estructura del edificio, de acuerdo al material de que estén fabricadas, a sus
dimensiones y a la disposición de su instalación y accesorios.
Artículo
XXVI. 6.-Anclaje de tuberías.
En el anclaje de
tuberías, de cualquier tipo y uso, a estructuras metálicas, no se permitirá la
perforación de los elementos resistentes de. estructuras para dar paso a gazas
o tornillos de amarre.
Los dispositivos de
anclaje deberán en este caso amarrarse a la estructura por soldadura o por
presión (fricción).
Artículo
XXVI. 7.-Calderas.
Los edificios y demás
obras civiles destinados a alojar calderas se ceñirán en su aspecto
constructivo, en particular, a las disposiciones del presente Reglamento y en
general al Reglamento de Calderas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
en sus artículos pertinentes y el artículo V.18 de este Reglamento.
Artículo XXVI. 8.- Ascensores y montacargas.
La escotilla o caja de
los ascensores de pasajeros y de carga deberá ser cerrada en todos sus costados
y construida con materiales incombustibles, sin otras aberturas que las puertas
de acceso a los diferentes pisos.
Se permite la
instalación de ascensores y montacargas en una escotilla común subdividida
transversalmente, al nivel de cada piso, por vigas de material incombustible.
La escotilla terminará inferiormente en un
pozo y superiormente, en el caso de sala de máquina superior, en un espacio
libre ubicado entre el nivel de la última parada y el piso de la sala de
máquinas. Tanto la profundidad del pozo como la altura del espacio libre
superior, son función de la velocidad del ascensor y están definidas en la
sección correspondiente de este Reglamento.
Artículo XXVI. 9.-Sala de máquinas de
ascensores.
La sala de máquinas
será construida de tal forma que se evite la transmisión de vibraciones, de
dimensiones suficientemente amplias para permitir una disposición y
mantenimiento adecuados de la maquinaria, con acceso fácil y proporcionado al
tamaño de los elementos que se instalarán en su interior, con ventilación
eficiente, iluminación artificial suficiente y cerrada con puertas de material
incombustible, provistas de cerraduras que puedan abrirse sin llave desde el
interior.
La altura de la sala no podrá ser inferior a dos
metros cuarenta centímetros (2,40 m) para ascensores con velocidad de hasta
1,75 m/seg., ni menos de tres metros (3,00 m) para ascensores con velocidad
superior a ese valor.
Las cargas transmitidas por la maquinaria podrán
ser resistidas directamente por el piso como conjunto o por vigas metálicas o
de concreto armado empotradas en la estructura del edificio.
El piso o las vigas de soporte de la maquinaria
se supondrán cargadas por una carga igual a la suma del peso de todos los
aparatos que descansen sobre ellos y del doble de la carga máxima suspendida.
En cualquier caso la deflexión máxima de la
estructura de soporte no podrá pasar de un dosmilésimo (1/2000) de la luz, bajo
la acción de las cargas estáticas.
Artículo XXVI. 10 .-Conductores eléctricos de los
ascensores.
Los
conductores instalados dentro de las cajas de ascensores, para la alimentación
de fuerza, luz, control y teléfono deberán embutirse en tubería de acero,
plástico o en cable de intemperie afianzado sólidamente a las paredes ¿e la
caja, salvo el cable flexible que une la instalación eléctrica de la cabina con
los conductores fijos.
No se permitirá
instalar dentro del ducto del ascensor ningún otro conductor fuera de los
especificados en este artículo, ni cajas de empalme ni ningún otro ducto de
instalaciones ajenas a las del ascensor.
Artículo XXVI. 11.- Amortiguadores.
Si se proyectaran vías de circulación bajo el pozo de la
caja del ascensor, el apoyo de los amortiguadores deberá resistir el impacto
del contrapeso o de la cabina con su carga máxima, en la hipótesis |de que la
velocidad de caída sea 50% superior a la velocidad de régimen.
Ficha articulo
- CAPITULO
XXVII
- OBRAS
PROVISIONALES DURANTE EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN
Articulo XXVII. 1.-Andamios y pasillos
elevados.
XXVII. 1.1 Toda la madera que se
use en la construcción de andamios, puentes y pasillos elevados debe ser de
calidad semidura o dura y sin nudos muertos o flojos, grietas y otros defectos
que afecten su resistencia estructural.
XXVII. 1.2 Los andamios deben
ser diseñados y calculados para resistir cuatro veces más carga vertical que la
que en realidad se estima. Deben considerarse obligatoriamente las fuerzas
horizontales sísmicas y de impacto.
Los soportes verticales deben proveerse de bases
adecuadas, especialmente cuando deban descansar sobre tierra u otros
materiales sueltos. Deben considerarse en todo caso, las dimensiones mínimas y
la disposición básica que se prescriben en el Reglamento de Seguridad en
Construcciones (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).
XXVII. 1.3 Los clavos que se usen deberán ser de un
largo tal que penetren por lo menos cuatro centímetros (4 cm) en el elemento
base.
Los clavos deberán sumirse totalmente y
sus puntas sobresalientes doblarse de modo que se evite la posibilidad de
accidentes.
XXVII. 1.4 Si los andamios
llegan a alturas superiores a 12 metros, el constructor deberá presentar los
cálculos y planos justificativos a la municipalidad.
XXVII. 1.5 Los andamios y
pasillos elevados metálicos tubulares, tendrán elementos verticales con un
diámetro mínimo exterior de cinco centímetros (5 cm) para alturas hasta de 20
metros y de seis y medio centímetros (6 1/2 cm) para alturas superiores.
Este tipo de andamiaje deberá montarse,
arriostrarse y amarrarse, de acuerdo con las instrucciones de sus fabricantes.
XXVII.
1.6 Los andamios, puentes y pasillos que se
requiera construir sobre la acera, dejarán una altura libre de dos metros
veinticinco centímetros (2,25 m) sobre el nivel de acera y su ancho o
proyección no será mayor del indicado en el artículo III. 2.
En este caso, el
primer nivel de andamiaje, puentes o pasillos, se construirá con elementos de
pisos cuyas junturas eviten en lo posible el paso de polvo o de materiales.
Deberá llevar además, un reborde vertical superior de treinta centímetros (30
cm) de altura en todas sus paredes.
El primer nivel podrá
reemplazar al techo mencionado en el artículo III. 2 si se asegura que el
tránsito y el transporte de materiales sobre él, no significan riesgo para los
transeúntes.
XXVII. 1.7 La municipalidad podrá
exigir que el andamiaje se cierre parcial o totalmente con entablados, lonas,
arpilleras, etc., cuando los trabajos produzcan mucho polvo o exista peligro
de caída de materiales o escombros a la vía pública.
XXVII.
1.8 Para el acceso a los diferentes niveles del
andamiaje deberán instalarse escaleras seguras y fijas a su estructura o a la
del edificio.
XXVII.
1.9 Para la construcción de rampas se aplicarán las
normas establecidas para los andamios y pasillos.
XXVII. 1.10 Los escombros y otros desechos que deban bajarse desde los andamios
deberán conducirse por ductos cerrados o en cajones movidos por grúas o
montacargas. Es prohibido dejar caer o arrojar libremente tales escombros y
desechos.
Artículo XXVII.2.-Andamios colgantes.
XXVII.
2.1 Podrán usarse, cuando así lo determine la
conveniencia o la
naturaleza de la obra.
andamios colgantes con estructura metálica salvo el piso mismo que podrá ser de
madera.
XXVII. 2.2 Estos andamios se
colgarán desde el alero, corniza o borde superior del edificio, por medio de
ganchos ad hoc, de hierro forjado o de acero maleable, de diámetro mínimo de
veinticinco milímetros (25 mm; a razón de dos ganchos por cada andamio. Los
cables de accionamiento serán de acero y se arrollarán o desenrrollarán por
medio de mecanismos motorizados o manuales, provistos de frenos de seguridad.
La estructura de la
plataforma deberá permitir la colocación de barandas y rodapiés en todos sus
bordes. La baranda constará de dos elementos horizontales: uno a altura de
noventa centímetros (90 cm) sobre el piso y el otro a la mitad de esa altura.
XXVII. 2.3 En un andamio
colgante no podrán estar mas de dos personas simultáneamente y no se permite
tener sobre la plataforma otro material más que el indispensable para la labor
que se realiza desde éste.
XXVII.
2.4 Para cada trabajador que permanezca en el andamio se colocará una cuerda
salvavidas, suspendida independientemente del andamio y que llegue hasta piso
seguro.
Cada trabajador deberá estar permanentemente
atado a su cuerda salvavidas por medio de un cinturón de seguridad.
XXVII.
2.5 Luego de colgar un andamio y antes de comenzar
a usarlo deberá ser probado bajándolo hasta piso seguro, cargándolo con un peso
igual a cuatro (4) veces el que ha de soportar, levantándolo treinta
centímetros (30 cm) del suelo, y manteniéndolo en esa posición durante tres
(3) minutos.
Artículo XXVII. 3.-Ademado.
XXVII.
3.1 Antes de comenzar obras de excavación deberá
efectuarse un reconocimiento cuidadoso del sitio a fin de determinar las
medidas de refuerzo y de seguridad que se consideren necesarias.
Deberá tenerse especial cuidado cuando las obras
se realicen en zonas próximas a carreteras y a estructuras e instalaciones de
servicio público.
Se deben localizar las instalaciones de
servicios públicos soterradas y dar oportuno aviso a las entidades a cargo de
ellos para desviarlos o protegerlos.
XXVII.
3.2 Cuando los trabajos de cimentación se efectúen
junto a edificios de cimientos menos profundos que los que se construyen, las
excavaciones necesarias se harán por secciones y los cimientos antiguos deben
ser apuntalados, si así se requiriera por peligro de asentamiento.
Artículo XXVII. 4.-Encofrados.
XXVII. 4.1 El encofrado para moldear el
concreto deberá diseñarse con-siderando las cargas por peso del concreto fluido
y fraguado a que quedará sometido y los efectos de vibraciones e impactos
provenientes del acarreo y acondicionamiento del concreto.
Especial consideración
deberá darse al refuerzo y al apuntalamiento de los encofrados, con el fin de
evitar deformaciones de las obras de concreto y peligro de colapso que pueda
producir accidentes en perjuicio de los trabajadores y transeúntes.
XXVII.
4.2 El encofrado podrá construirse con cualquier
material y con cualquier sistema que asegure el cumplimiento de las condiciones
estipuladas.
XXVII.
4.3 Ningún elemento de concreto podrá desencofrarse
sin que haya fraguado debidamente. Los tiempos mínimos de permanencia del
encofrado, sin alterar su apuntalamiento y refuerzo, se establecen en el
capítulo XXXII de este Reglamento.
XXVII. 4.4 Las rampas que se
instalen para subir materiales en carretillo deben cumplir las condiciones
constructivas de los andamios en cuanto a calidad de madera, resistencia y
barandas de seguridad.
Si la rampa tiene una
gradiente superior a uno en seis (17 cm por cada metro) deberá tener travesaños
clavados al piso, perpendicularmente a la gradiente, cada cincuenta
centímetros (50 cm) para impedir que los operarios resbalen al transitar por
ellas.
Artículo XXVII. 5.-Equipo para subir o bajar.
XXVII.
5.1 Cualquiera que sea el tipo de equipo que se use
para subir o bajar materiales y otros elementos en una obra, se deberán tomar
todas las precauciones necesarias para la seguridad de trabajadores y
transeúntes.
Deben seguirse a cabalidad las instrucciones del
respectivo fabricante.
XXVII.
5.2 Las cargas suspendidas no deberán pasar sobre
calle, salvo en casos especiales en que la municipalidad lo autorice o sobre
edificios o predios vecinos salvo con la autorización de sus propietarios.
XXVII.
5.3 De acuerdo con las normas vigentes es prohibido
el izamiento o bajada de personas en cabinas y plataformas de montacarga y en
cangilones y ganchos de grúas de cualquier especie.
Artículo XXVII. 6.-Iluminación.
XXVII.
6.1 Entre las obras provisionales debe darse
especial importancia a la instalación de alumbrado eléctrico cuando se
programen trabajos que no pueden efectuarse con luz natural.
XVII.
6.2 La intensidad de la iluminación deberá ser
suficiente como para que las labores se ejecuten sin perjuicio de la total
seguridad de los trabajadores.
Ficha articulo
CAPITULO XXVIII
REPARACIÓN, REMODELACION, MODIFICACIÓN
Artículo
XXVIII. 1.-Daños estructurales.
En el caso de que una estructura sea dañada por
sismos, incendios u otras causas, la estructura deberá ser reparada de modo que
alcance por lo menos su resistencia estructural primitiva. Sí el comportamiento
de la estructura durante un sismo revela que la estructuración, el diseño o la
construcción son deficientes en tal grado que se pueda producir un colapso en
un sismo futuro o por la acción de otras cargas, la estructura deberá ser reparada
de acuerdo con las normas del Código Sísmico de Costa Rica o en su defecto,
deberá ser demolida, todo a juicio de la autoridad competente tal como lo
indica el artículo 12,2 de ese Código.
Artículo XXVIII. 2.-Cambio de carga o
estructuración.
Cuando
la remodelación o modificación de un edificio implique cambio de grupo en
cuanto a uso (artículo XX. 1 del presente Reglamento), le agregue carga
gravitación al o le varíe su estructuración, la estructura deberá ser
rediseñada de conformidad con lo que establece el artículo 12.3 del Código
Sísmico de Costa Rica.
Artículo XXVIII. 3.-Demoliciones.
Para toda demolición se aplicará lo indicado en
el artículo IV. 1. Para la demolición de edificios deberá precederse en la
forma siguiente:
XXVIII.
3.1 Avisar a las entidades a cargo de servicios
públicos para el retiro de lámparas de alumbrado público, placas indicadoras de
nombres de calles, anclajes de líneas eléctricas, telefónicas, de telegrafía o
artefactos similares.
XXVIII. 3.2 Adoptar medidas de
seguridad para trabajadores y transeúntes y para evitar daños a las vías
públicas: cierres provisionales, techos protectores, señales legibles y
luminosas, protección contra el polvo.
XXVIII. 3.3 Apuntalar el propio
edificio a demoler y los edificios y otras estructuras colindantes si se prevé
peligro de daños o derrumbes.
XXVIII. 3.4 Provisión de medios
adecuados de bajada de los materiales y escombros: cajones o ductos, que den
seguridad contra caídas y esparcimiento de polvo.
XXVIII.3.5 Demolición progresiva
de arriba hacia abajo, piso por piso, terminando por completo el trabajo en los
pisos superiores antes de retirar elementos estructurales soportantes y
soportes provisionales en los pisos inferiores.
Artículo XXVIII. 4.-Demolición con equipo mecánico.
En
caso de que se efectúe la demolición con equipo mecánico pero de impacto, pala
y otras, deben observarse las siguientes reglas:
XXVIII.
4.1 La altura del edificio no debe ser superior a
24 metros.
XXVIII. 4.2 La zona de demolición
se debe proteger con un cercado a una distancia mínima igual a una vez y media
(1 1/2 veces) la altura del edificio.
XXVIII. 4.3 Sólo podrán entrar y
permanecer en esa zonas los trabajadores encargados de la demolición. Mientras
las máquinas estén trabajando sólo podrán permanecer en la zona los operadores
del equipo.
XXVIII.4.4 Se deben usar dos o
más eslingas para sujetar la pera al gancho de la grúa.
Artículo XXVIII. 5.-Demoliciones frente a la
vía pública.
Cuando la demolición
afecte de cualquier modo a una vía pública, el responsable de la demolición
deberá dar aviso a la municipalidad respectiva para que ésta, de acuerdo con el
tránsito de la vía y la importancia de la demolición, dé instrucciones tales
como las que se indican a continuación:
XXVIII. 5.1 Horas del día dentro
de las cuales podrán efectuarse los
trabajos.
XXVIII. 5.2 Cierres provisionales
(calidad y disposición), que sea necesario construir.
XXVIII.5.3 Medios mecánicos que
deben usarse para bajar los materiales de la demolición.
XXVIII. 5.4 Clase y cantidad de
materiales y elementos de trabajo que puedan depositarse transitoriamente en la
vía pública y plazo correspondiente.
XXVIII. 5.5 Condiciones de asco
en que debe mantenerse la vía pública.
XXVIII.
5.6 Cualquier otra disposición relativa a evitar riesgos
a los transeúntes y a la propia vía.
Artículo
XXVIII. 6.-Colindancia con edificios peligrosos.
En el caso de que el
propietario de un edificio o predio que se considere amenazado por la
existencia de un edificio peligroso para el caso de sismos, viento u otras
causas, podrá solicitar que éste sea inspeccionado por técnicos de la
municipalidad respectiva, la que resolverá de acuerdo con las prescripciones
del Código Sísmico de Costa Rica y del presente Reglamento las medidas que
deban tomarse.
Artículo
XXVIII. 7.-Pararrayos.
Los edificios de altura igual o superior a
veinticinco metros (25 metros) deberán ser provistos de un sistema de
pararrayos instalados en sus puntos más altos. El pararrayos deberá estar
debidamente conectado a tierra por conductores de cobre de calibre adecuado,
en forma de asegurar que se eviten danos a personas y a la propia construcción.
Artículo
XXVIII. 8.--Instrumentación sísmica.
De conformidad con el
artículo 12.1.1 del Código Sísmico de Costa Rica, en todo edificio de diez
pisos o más deberá instalarse, por cuenta del propietario, un acelerógrafo de
movimiento fuerte, de tres componentes, que se colocará en la base del
edificio.
En edificios de quince
o más pisos deberá instalarse un segundo acelerógrafo, de iguales características,
en el nivel inmediatamente inferior al techo el edificio.
La calidad mínima y la forma de instalación de
esos instrumentos deberán ser consultados por el constructor al Instituto
Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica.
Artículo XXVIII. 9.-Anemógrafos.
En
todo edificio de altura igual o superior a cuarenta y cinco metros (45 m). el
propietario deberá permitir que se instale un anemógrafo por parte del
Instituto Meteorológico de Costa Rica.
Dicho
Instituto podrá eximir al propietario de esta obligación si así lo determina
considerando la proximidad de instrumentos similares ya instalados. El
mantenimiento y la observación de estos instrumentos serán de responsabilidad
del mencionado Instituto para lo cual el propietario permitirá el paso de empleados
de ese organismo.
Artículo XXVIII. 10-Limpieza.
Antes de ser entregados los edificios a su uso y
ocupación, sus patios y las aceras y calzadas afectadas por su construcción
deberán quedar totalmente limpios y despejados de toda clase de escombros,
materiales sobrantes, andamios, ademes y cualquier otro elemento que no
pertenezca a la obra terminada definitiva.
La municipalidad respectiva no dará su
aprobación final a la obra mientras este requisito no esté realmente cumplido.
Ficha articulo
CAPITULO XXIX
CONSTRUCCIÓN DE ZANJAS Y ESTRUCTURAS SUBTERRÁNEAS
Artículo XXIX. 1.-Normas y especificaciones
aplicables.
Los siguientes documentos vigentes son
aplicables a la construcción de zanjas en sus partes pertinentes:
XXIX. 1.1 Normas para proyectos
de acueductos y alcantarillados, aprobados por la Junta Directiva del
Instituto Costarricense de Acueductos . y Alcantarillados (A y A) con fecha 26
de abril de 1973.
XXIX. 1.2 Normas de
presentación, diseño y construcción para urbanizaciones y fraccionamientos, de
la misma aprobación y vigencia.
XXIX. 1.3 Especificaciones
generales para la construcción de caminos, carreteras y puentes - CR - 77, en
uso oficial por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Costa Rica.
Artículo XXIX. 2.-Ubicación de ductos.
La
ubicación de los ductos de agua potable y alcantarillado se hará como sigue:
XXIX.2.1 Agua potable: Las tuberías
se ubicarán en el costado norte de las avenidas y en el oeste de las calles, a
1,50 m de distancia del cordón de caño.
Se colocarán a distancias
mínimas libres de las tuberías de alcantarillado, de veinte centímetros (20
cm) en vertical y dos metros (2,00 m) en horizontal. Su profundidad máxima será
de un metro veinte centímetros (1,20 m) y su profundidad mínima de ochenta
centímetros (80 cm) medidas entre la rasante de pavimento terminado y la corona
del tubo.
XXIX.
2.2 Alcantarillado sanitario: Las tuberías se
ubicarán a lo largo del eje de las calzadas de calles y avenidas.
Las profundidades
máximas y mínimas serán de cuatro metros (4,00 m) y un metro (1,00 m)
respectivamente, medidas entre la rapante de pavimento terminado y la corona
del tubo, salvo casos especiales.
XXIX.
2.3 Alcantarillado pluvial: Las tuberías se ubicarán al costado sur
de las avenidas y al este de las calles a un metro y medio (1,50 m) de
distancia al cordón del caño.
Su profundidad máxima
será de cuatro metros (4,00 m) y su profundidad mínima de un metro (1,00 m)
medidas entre la rasante de pavimento terminado y la corona del tubo, salvo
casos especiales.
Artículo XXIX. 3.-Diseño de tuberías.
Disposición y carga sobre las tuberías.
La resistencia de las tuberías en cuanto a su
disposición en zanjas o en terraplenes, así como el cálculo de las cargas que
sobre ellas actúan, se ceñirá a las reglas que establecen las normas para
proyectos de acueductos y alcantarillados incluidos en su Sección 6.2.
Artículo XXIX. 4.-Materiales para tuberías.
Los materiales usados en la fabricación de
ductos deben cumplir con las siguientes normas estadounidenses, en tanto no se
establezcan normas nacionales al respecto:
XXIX. 4.1 Agua potable (tubería y
accesorios)
-
Tubería hierro fundido ... ... ... ... ... ... ..... .AWWA C 102-53
-
Accesorios hierro fundido ... ... ... ........AWWA C 100-55
-
Válvulas hierro fundido ... ... ...... ... ...... AWWA C 500-61
-
Hidrante hierro fundido ...... ...... ........AWWA C 500-64
-
Plástico PVC ... ... ... ... ... ... ... ......... ASTM D 1784
-
Espesores SDR-17 para diámetros de 19 mm...ASTM D 2241 ySchedule 40 para
diámetro de 12 mm ......ASTM D 1785
--
Tubería de cobre Dará uniones domiciliarias
(previstas), tipo K'... ... ... ... ......
........... ASTM B 88-47
-
Tuberías de asbesto-cemento ASO R - 160
ASTM C - 296
XXIX. 4.2 Alcantarillado sanitario y pluvial (tubería y
accesorios)
-
Tubería de arcilla vitrificada (alcarraza) ... ASTM C 462 (C 600)
-
Tubería de concreto no reforzado ... .... ... ASTM C 14
-
Tubería de concreto reforzado ... ... ... .. ASTM C 76
-
Tubería de hierro fundido ... ... ... ... ...
..AWWA C 102-53
-
Tubería de acero ... ... ... ... ... ... .....
AWWA C 201
-
Tubería de cloruro de polivinilo (PVC Sanitario).
Artículo XXIX. 5. Excavación de zanjas.
XXIX. 5.1 El trabajo horizontal
de las zanjas seguirá el eje de las tuberías respectivas de conformidad con
los planos aprobados.
XXIX. 5.2 El ancho de las zanjas será el mínimo
compatible con la labor de acoplamiento satisfactorio de los tubos y con la
compactación eficiente del material de relleno, por debajo y alrededor de la
tubería.
XXIX.
5.3 Con el fin de facilitar el posterior relleno de
las zanjas y asegurar la eficiencia de su compactación, se tendrá especial
cuidado en dejar separadas a lado y lado de la excavación, las tierras de
diferentes calidades.
XXIX.
5.4 No deberán profundizarse las zanjas más allá de las
rasantes de fondo proyectadas, con el fin de dar a la tubería un asiento uniforme
sobre un suelo de igual calidad.
Si tales
rasantes son sobrepasadas, deberá profundizarse toda la longitud afectada con
una profundidad mínima adicional de quince centímetros (15 cm) y rellenarse con
lastre u otro suelo de calidad capaz de alcanzar una compactación Proctor
Estándar de noventa y cinco por ciento (95%), hasta lograr la rasante
requerida.
XXIX.
5.5 A las distancias determinadas por la longitud de los tubos,
se excavarán, con un mínimo de profundidad y ancho compatibles con el tipo de
unión, los huecos necesarios para alojar las campanas u otros dispositivos de
acoplamiento.
XXIX.
5.6 Si el suelo de asiento de la tubería resulta
ser de carácter expansivo o granular muy irregular, deberá ser sustituido en
una profundidad mínima de quince centímetros (15 cm) con lastre u otro suelo
adecuado, que se compactará hasta su Proctor Estándar de noventa y cinco por
ciento (95%).
Artículo XXIX. 6.-Seguridad en la excavación de zanjas.
En la
excavación de zanjas deben observarse, en general, las estipulaciones del
Reglamento de Seguridad en Construcciones (Reglamento del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social) y en particular, las siguientes disposiciones:
XXIX. 6.1 Todas las zanjas de
más de dos metros de profundidad deben ademarse y arriostrarse, cualquiera que
sea el tipo de terreno en que se excaven, excepto en roca maciza, a menos que
sus paredes se excaven con talud adecuado.
XXIX. 6.2 El ademado y el
arriostramiento deben continuarse hacia abajo, a medida del avance de las
excavaciones.
XXIX.6.3 Se deben ademar y arriostrar todas las
zanjas, sin consideración al tiempo en que permanecerán abiertas.
XXIX.
6.4 El material excavado se debe colocar a una
distancia mínima de cincuenta centímetros (50 cm) del borde de la zanja.
XXIX.
6.5 No deben trabajar personas ajenas a la labor en la zona de
acción en que esté operando una máquina excavadora.
XXIX.6.6
En las zanjas que tengan más de un metro y medio (11^
m) de profundidad se deben colocar escaleras provisionales a distancia máxima
de veinticinco metros (25 m).
XXIX. 6.7 Para el método de
ademe y arriostramiento, se recomienda ceñirse a las reglas que establece el
Manual de Prevención de Accidentes en la Construcción, publicado por el
Consejo Interamericano de Seguridad. (Véase anexo).
Artículo XXIX. 7.-Relleno de las zanjas.
Para el relleno de zanjas se seguirán las
siguientes disposiciones:
XXIX.
7.1 El relleno de la parte inferior de la zanja,
por debajo y alrededor de la tubería y hasta cuarenta centímetros (40 cm) por
sobre su corona superior, se hará con material seleccionado, apisonado a mano.
Se entenderá por material seleccionado el que
corresponde a suelos no cohesivos del tipo limoso y a suelos granulados del
tipo lastres y arenas.
El relleno se hará por capas de espesor máximo
de diez centímetros (10 cm), medidos en la tierra suelta y se compactará hasta
un Proctor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%).
XXIX.
7.2 El resto de la zanja se rellenará con tierra de
la mejor calidad obtenible, proveniente de la propia zanja o de préstamos.
El relleno se hará por capas de tierra suelta de
quince centímetros (15 cm) de espesor máximo. La humedad óptima se obtendrá
agregando agua en forma uniforme al material que se ha de usar en el relleno,
antes de vaciarlo a su interior. La tierra será revuelta con herramientas
adecuadas para darle también humedad uniforme antes de vaciarla a la zanja.
XXIX.
7.3 La compactación del relleno se efectuará
preferentemente usando medios mecánicos de impacto. Podrán usarse vibradores en
el caso de rellenos con materiales puramente granulares (gravas o arenas). Cada
capa de relleno se compactará uniformemente en toda la longitud del tramo de
zanja en trabajo.
XXIX.
7.4 En el caso de tuberías metálicas, el relleno
por debajo y alrededor de la tubería se efectuará con suelo de una misma
calidad y procedencia, con el fin de evitar la producción de corrientes
galvánicas que puedan conducir a la corrosión de los tubos.
XXIX. 7.5 Queda terminantemente
prohibido en el proceso de relleno:
a) la densificación del mismo por simple
consolidación, definiendo como tal a la obtenida por la aplicación estática de
cargas en forma continua y por tiempo prolongado.
b) El uso de suelos contaminados con materiales
orgánicos, basura o inorgánicos degradables.
c) El uso de escombros y desechos orgánicos
e inorgánicos de la construcción: cascotes de bloques, ladrillos o tubos,
trozos de madera, piedras sueltas, etc.
XXIX.
7.6 Deberá evitarse en todo lo posible, el uso de suelos expansivos (arcillas) como
material de relleno.
Si
por razones de diseño (baja frecuencia de tránsito en la calle) o económicas
(altos costos de material de sustitución) fuera permitido usar tierras
expansivas, deberán tomarse las siguientes precauciones:
XXIX.
7.6.1 Triturar los terrenos provenientes de la
excavación hasta lograr tamaños máximos de dos y medio centímetros (2,50 cm) y
mojarlos uniformemente hasta lograr una humectación adecuada antes de
vaciarlos a la zanja.
XXIX.7.6.2 En ningún caso podrá
usarse material de esta clase en el relleno por debajo y alrededor del tubo,
hasta una altura de cuarenta centímetros (40 cm) sobre su corona.
XXIX.
7.6.3 Colocar inmediatamente sobre este relleno de
protección del tubo, una capa de piedra gruesa de tamaño comprendido entre
quince y veinte centímetros (15 y 20 cm) acomodada a mano, sobre la cual se
vaciará el suelo expansivo sin obligarlo a rellenar los huecos entre las
piedras. El relleno se continuará como se explica en el artículo XXIX. 8.
XXIX.
7.7 Cualquiera que sea el material de relleno usado
y el método de compactación empleado, la densificación deberá llegar a un Proctor
Estándar de noventa y cinco por ciento (95%), según se define en las normas
ASTM D 698 o AASHO T 99.
XXIX. 7.8 Si tal grado de
compactación no es posible de obtener, el material de relleno deberá ser
sustituido por un suelo adecuado cuya compactación pueda llegar al grado
requerido. En este caso, la sustitución debe ser total, en toda la profundidad
de la zanja. No será de ningún modo aceptable la sustitución parcial sólo en
las capas superiores de relleno.
XXIX. 7.9 En calles que deberán
soportar tránsito considerado como pesado, se sustituirán en todo caso los
suelos cohesivos de relleno, de cualquier clase, por suelos granulares
adecuados.
Artículo XXIX. 8.-Zanjas en calles
existentes.
Cuando
se excaven zanjas en calles existentes se deben cumplir los siguientes
requisitos:
XXIX.8.1 En las calles sin pavimentar las zanjas
y otras excavaciones que se abran deberán cumplir con todas las prescripciones
detalladas en los artículos XXIX. 5, XXIX, 6 y XXIX. 7 en cuanto a apertura y
relleno, con la sola excepción de que el grado Proctor Standard de compactación
podrá llegar sólo al que corresponde en general al suelo componente de los
cincuenta centímetros (50 cm) superiores del terreno de la calle respectiva.
XXIX.8.2 Si la compactación de este terreno no es
determinada previamente por un laboratorio, la autoridad revisora exigirá para
el relleno de las zanjas el noventa y cinco por ciento (95%) Proetor Estándar
que este Reglamento establece en general. El relleno así compactado llegará en
todo caso, hasta la rasante de la calle debiendo quedar la capa superior de
relleno, una vez debidamente compactada, absolutamente al ras con dicho
rasante.
XXIX.
8.3 En calles pavimentadas las zanjas y
cualesquiera otras ex-. cavaciones que
se abran deberán cumplir con todas las prescripciones establecidas en los
artículos XXIX.6, XXIX.7 y XXIX.8 de este "Reglamento en cuanto a apertura
y relleno, cualquiera que sea la clase de pavimento existente en la calle
respectiva. No se permitirá rellenar estas zanjas con suelos expansivos. Si la
tierra resultante de la excavación es de carácter expansivo deberá ser
desechada y sustituida por material no expansivo que pueda alcanzar una
compactación Proctor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%). Si la calle
afectada por las excavaciones es considerada de tránsito pesado, el relleno
deberá hacerse con suelos granulados adecuados, preferentemente del tipo
lastres o tobas volcánicas con una compactación mínima de noventa y cinco por
ciento (95%) del Proctor Estándar, logrado uniformemente en toda su
profundidad. El relleno llegará hasta una altura de cuarenta centímetros (40
cm) por debajo de la rasante del pavimento existente. Este espacio se dejará
para dar lugar a la pavimentación, según estipula el artículo XXXI. 8.
Artículo XXIX. 9-Estructuras para redes
sanitarias.
En
cuanto a redes sanitarias, incluyéndose en ellas a las de agua potable y de
alcantarillado, los siguientes tipos de estructuras y de instalaciones especiales
se ceñirán a los modelos que se insertan en el anexo 3 de las Normas de
Presentación, Diseño y Construcción para Urbanizaciones y Fraccionamientos, de
A y A: pozos de registro, conexione? domiciliarias de alcantarillado, cajas de
registro, sumideros, cajas para válvulas de agua potable, conexiones para
hidrantes, y conexiones domiciliarias de agua potable.
El diseño de las
estructuras e instalaciones no incluidas en esta enumeración deberá ser
sometido a la aprobación previa de A y A.
Articulo XXIX 10.-Estructuras
subterráneas para redes de energía eléctrica y de señales.
El
diseño de estas estructuras deberá conformarse a las normas vigentes o que en
el futuro establezca el Servicio Nacional de Electricidad.
Artículo XXIX. 11.-Materiales y
construcción.
La calidad de
materiales y reglas de construcción de las obras civiles integrantes de las
estructuras indicadas en los artículos XXIX. 2 y XXIX. 11 deberán cumplir con
las estipulaciones de este Reglamento en todo lo que les sea pertinente.
Ficha articulo
CAPITULO XXX
PAVIMENTOS
Artículo
XXX. 1.-Normas y especificaciones aplicables.
En las obras de
pavimentación se deberán seguir las especificaciones vigentes para pavimentación de carreteras del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Costa Rica, contenidas en el
documento titulado "Especificaciones Generales para la Construcción de
Caminos, Carreteras y Puentes", última, edición. Alternativamente pueden
usarse las especificaciones que se describen como básicas a continuación en
este capítulo.
Artículo XXX.2.-Diseño de pavimentos.
Los pavimentos deberán ser diseñados de acuerdo
con las condiciones del suelo soportante del tránsito sobre las calles
debidamente proyectado a la vida útil de la calle y a cualesquiera otros
factores que deban ser tenidos en cuenta.
Artículo XXX. 3-Control de calidad.
El control de la calidad de los materiales, de
la compactación, de la resistencia y de cualquier otro factor incidente en la
calidad final del pavimento deberá ser ejercido por medio de laboratorios
aceptados por la autoridad revisora.
Artículo
XXX.4.Subrasante.
Cualquiera que sea la calidad del terreno y
cualquiera que sea el método usado para llegar a nivel de la subrasante, si es
corte, la compactación del suelo, por debajo y hasta el nivel quince
centímetros (15 cm) bajo la subrasante, deberá tener o alcanzar una
compactación mínima de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Estándar.
Si es relleno, todo deberá ser compactado al 95% del Proctor Estándar.
Los cuarenta
centímetros (40 cm) superiores del suelo de las calles que corresponden a la
subrasante deben conformarse a los siguientes valores del Proctor Modificado y
de CBR (California Bearing Ratio o Razón Californiana de Soporte), según sea la
clase de suelo base.
SUELOS COMPACTACTON
CLASE
|
PLASTICIDAD
|
PROCTOR C B R
|
Cohesivos
|
30%
|
85% 3
|
|
30%
|
90% 5
|
No Cohesivos
|
|
95% 30
|
El valor soportante del suelo debe ser
previamente determinado por un laboratorio en cada proyecto particular para los
efectos del diseño respectivo. En consecuencia, si habiéndose logrado durante
la construcción los grados de compactación exigidos el valor soportante CBR de
control determinado conjuntamente con el grado Proctor resultare inferior a
las cifras anotadas, el constructor deberá aumentar el grado de compactación
hasta lograr un valor soportante aceptable.
Si subsistiera la
incompatibilidad en las cifras, el ingeniero responsable deberá decidir, de
acuerdo con la calidad del terreno en la zona afectada comparada con la de las
áreas vecinas a las condiciones propias del suelo en la zona afectada y otras
consideraciones sobre la aceptación o sustitución de dicho suelo.
Artículo XXX. 5.-Subbase.
El material de la subbase se compondrá de
partículas duras de escoria, piedra quebrada, grava, pizarra o lastre cuya
graduación granulométrica de acuerdo al diseño, debe ser alguna de las
siguientes:
|
|
% en peso
|
que pasa
|
|
TAMIZ
|
A
|
B
|
C
|
D
|
|
|
|
|
|
76,2 mm.
|
100
|
-----
|
-----
|
100
|
38,1 mm.
|
-----
|
100
|
-----
|
|
25,4 mm
|
-----
|
-----
|
100
|
-----
|
No 4
|
40-70
|
40-70
|
45-80
|
50-100
|
No 40
|
10-50
|
10-50
|
15-60
|
20-70
|
N° 200
|
0-15
|
0-15
|
5-20
|
5-35
|
Para su determinación
se usarán los procedimientos de ensayo establecidos en las normas AASHTO
(American Association of State Highways and Transportation Officials -
Asociación Estadounidense de Funcionarios de Carreteras y Transporte del
Estado) Nos. ASTM C - 136 y (C - 117; AASHTO T - 11 y AASHTO T - 27.
Artículo XXX. 6.-Calidad de material de la subbase.
XXX. 6.1. Si el material queda
expuesto a la intemperie y a los efectos del tránsito, la porción de material
que pasa el tamiz No 40 tendrá un índice de plasticidad no menor de
cuatro (4) ni mayor de diez (10) según ensayo AASHTO T - 90, y un límite
líquido no mayor de cuarenta (40), según ensayo AASHTO T - 89.
XXX. 6.2 Si queda protegido de la intemperie y al
tránsito, la porción que
pasa el tamiz No 40 tendrá un índice
de plasticidad no mayor de siete (7) y un límite líquido no mayor de treinta y
cinco (35).
Si el material que atraviesa la malla No
200 no es superior a un seis por ciento (6%) el índice de plasticidad aceptable
puede aumentarse hasta diez (10).
XXX. 6.3 El material tendrá un valor de soporte
(CBR) mínimo de treinta (30) según la prueba ASTM D 1883, conjuntamente con
una compactación de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Modificado.
Artículo XXX. 7.-Base no tratada de piedra
quebrada.
El
material se compondrá de partículas duras y durables de piedra o escoria
trituradas cuya graduación granulométrica, determinada según las normas AASHTO
T - 11 y AASHTO T - 27, sea, de acuerdo con el diseño, alguna de las
siguientes:
TAMIZ
|
% EN PESO QUE PASA
|
A
|
B
|
C
|
50,8 mm.
|
100
|
-----
|
------
|
38,1 mm.
|
90-100
|
100
|
------
|
25,4 mm.
|
------
|
70-100
|
100
|
19,0 mm.
|
55-85
|
60-90
|
70-100
|
9,5 mm.
|
-----
|
45-75
|
50-80
|
N°4
|
30-50
|
35-60
|
40-65
|
N°10
|
|
25-50
|
25-50
|
N°40
|
10-25
|
10-30
|
15-30
|
No 200
|
6-16
|
6-20
|
6-20
|
El valor soportante
(CBR) del material debe alcanzar un mínimo de treinta (30) para una
compactación de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Modificado.
Artículo
XXX. 8.-Base tratada con cal hidratada.
XXX.
8.1 Materiales. Los agregados para la construcción de
bases estabilizadas con cal hidratada deberán consistir en partículas duras y
durables de escoria, piedra quebrada, grava, pizarra o lastre, tamizados para
obtener la siguiente graduación granulométrica.
Tamiz
|
% en peso que pasa
|
25 mm
|
100
|
N°4
|
50-100
|
N°40
|
20-70
|
N°200
|
5-35
|
El índice de
plasticidad del material no deberá exceder de diez (10) y su límite líquido no
será mayor de cuarenta (40) ambos valores determinados según las normas AASHTO
T - 90 y AASHTO T - 8, respectivamente.
La
cal hidratada que se use como aglomerante deberá satisfacer los requisitos de
la norma ASTM C - 207, tipo N, cuya composición será:
- Óxidos de calcio y
magnesio, mínimo noventa y cinco por
ciento (95%).
- Bióxido de carbono,
máximo siete por ciento (7%).
- Óxidos no
hidratados, máximo ocho por ciento (8%); sus residuos deben cumplir la norma
mencionada en cuanto a porción residual en el tamiz N° 30.
La
calidad de la base estabilizada con el porcentaje de cal establecido en
laboratorio y compactada al noventa y cinco por ciento (95%) de la densidad mínima
obtenida según ensayo AASHTO T -160, Método A, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
- Resistencia mínima
de veinte kilogramos por centímetro cuadrado (20 Kg/cm2) a la compresión
inconfinada, a los siete (7) días de edad.
- El valor soportante
(CBR) mínimo de cien (100) a la misma edad.
Artículo
XXX. 9.-Base tratada con cemento Portland.
Los
agregados serán los mismos especificados en el artículo XXX. 7 para la base
tratada con cal hidratada.
El cemento portland se
conformará a la norma AASHTO M - 85.
La calidad de la base
estabilizada con cemento portland en la proporción óptima determinada por un
laboratorio, compactación al ciento por ciento (100%), de la densidad máxima
obtenida por el ensayo AASHTO T - 134, se establecerá por una resistencia
mínima de treinta y cinco kilogramos por centímetro cuadrados (35 Kg/cm2) en la
compresión inconfinada, a la edad de siete (7 días.
Artículo XXX. 10.-Base de toba cemento plástica.
La granulometría, índice de plasticidad y límite
líquido de la toba (lastre) a usar serán
los mismos especificados en el articulo XXX.8 para la base tratada con cal
hidratada.
El cemento cumplirá la norma AASHTO M - 85.
El revenimiento de esta mezcla, amasada con
agua, deberá fluctuar entre uno (1) y tres centímetros (3 cm).
La calidad de la base se medirá por una
resistencia mínima a la ruptura en compresión de treinta kilogramos por
centímetro cuadrado (30 Kg/cm2), a la edad de siete (7) días, mediante ensayo
realizado según la norma AASHTO T - 22.
Artículo
XXX. 11.--Imprimación de pavimentos bituminosos.
De acuerdo con el diseño en cuanto a calidad de
la terminación de la base y a cantidad de imprimante a usar, la base se sellará
mediante el riego de una capa de asfalto líquido de algunas de las calidades RC
- O, RC - 1, MC - O, MC - 1, SC - 1 o SC - 2 especificadas en las normas AASHTO
M-81 y M-141, respectivamente.
Artículo
XXX. 12.-Pavimentos mezclados en planta.
La mezcla bituminosa se compondrá básicamente de
agregados minerales, relleno mineral, aditivos (si fueren necesarios) y bitumen
íntimamente combinados en las proporciones y a las temperaturas requeridas por
el diseño, apoyado en los ensayos de laboratorio que se hayan estimado
necesarios.
La mezcla luego de compactada, deberá contener
un volumen de vacíos que permita la compactación adicional debida al tránsito,
sin que ella produzca afloramiento de asfalto o pérdida de estabilidad. De
acuerdo con su finalidad la mezcla deberá cumplir los siguientes requisitos:
DESTINO
|
AGREGADO TAM.MAX
|
VACIOS %
|
Capa desgaste
|
12 mm
|
3 a 5
|
Refuerzo inferior capa desgaste
|
19 mm
|
3 a 5
|
Base asfáltica
|
35 mm
|
3 a 6
|
Luego de determinada
la mezcla según se indica más adelante, sus componentes deberán mantenerse
dentro de las siguientes tolerancias:
-
Agregados que pasen al tamiz No 4 y queden retenidos en el tamiz N°
8 de 4% positivo o negativo.
-
Agregados que pasen el tamiz N° 8 y queden retenidos en el tamiz N°
100 de 7% positivo o negativo.
-
Agregados que pasen el tamiz N°200 de 2% positivo o negativo.
-
Material bituminoso de 0,5% positivo o negativo.
-
Temperatura de la mezcla de 109 centígrados positivo o negativo.
-
El agregado grueso, definido para este efecto como el retenido por el tamiz N°
8, deberá ser piedra triturada, salvo distinta estipulación y deberá satisfacer
los requisitos de calidad AASHTO N°79, excepto que no será exigible el ensayo
de sanidad en sulfato de sodio AASHTO T-104.
-
Si se usa grava triturada, ella deberá cumplir los requisitos de la sección
3,1 de la norma AASHTO M-62 y mostrar que por lo menos el 50% de las partículas
retenidas por la malla N° 4 tiene una cara fracturada.
-
El agregado fino, correspondiente al retenido por el tamiz N9 8, consistirá en
partículas de piedra natural o quebrada o en una combinación de ambas, salvo
que haya sido de otra manera estipulado. Deberá en todo caso cumplir la norma
ASTM D -1073.
-
Los materiales bituminosos deberán satisfacer las normas siguientes:
- Cemento
Asfáltico.............AASHTO M-20
-
Alquitranes.............. ..AASHTO M-52
- Asfaltos líquidos
- Cura rápida
(RC)..............AASHTO M-81
- Cura media
(MC)................AASHTO M-82
- Cura lenta
(SC)..............AASHTO M-141
- Asfalto emulsionado
.............AASHTO M-140
Artículo XXX. 13 .-Pavimento caliente
mezclado en planta.
El
agregado deberá conformarse a alguna de las siguientes graduaciones
granulométricas, según lo haya definido el diseño:
TAMIZ
|
% EN PESO QUE PASA
|
|
A
|
B
|
C
|
25,4 mm.
|
100
|
----
|
------
|
19,0 mm.
|
80-100
|
100
|
------
|
12,7 mm.
|
------
|
------
|
100
|
9,5 mm.
|
60-80
|
70-90
|
80-100
|
N° 4
|
48-65
|
50-70
|
55-75
|
No 8
|
35-50
|
35-50
|
35-50
|
No 30
|
19-30
|
------
|
18-29
|
No 50
|
13-23
|
13-23
|
13-23
|
No 100
|
7-15
|
-----
|
8-16
|
N° 200
|
0-8
|
3-8
|
4-10
|
| |