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Texto Completo acta: 757DF
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
INSTITUTO
NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
(Nota de Sinalevi: Mediante el
transitorio segundo del Reglamento de Construcciones, aprobado en sesión N°
6306 del 15 de marzo del 2018, se deroga este reglamento. De conformidad con el
transitorio primero de la norma referida dicho reglamento
empezará a regir el 23 de junio del 2018, por lo que a partir de esa fecha se
realizará la abrogación de este reglamento)
REGLAMENTO DE
CONSTRUCCIONES
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo I.1.-Objetivos de este Reglamento.
El
presente Reglamento tiene por objeto fijar las normas para la planificación,
diseño y construcción de edificios, calles, campos deportivos, instalaciones
industriales y de maquinaria y cualesquiera otra obra en lo relativo a la
arquitectura, ingeniería civil, ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica e
ingeniería sanitaria, con el objeto de fomentar, asegurar y proteger en la
mejor forma la salud, economía, comodidad y bienestar común, mediante
requisitos que garanticen en luí edificios y otras
obras su solidez, estabilidad, seguridad, salubridad, iluminación y ventilación
adecuadas.
En particular este Reglamento fija :
- Los conceptos
básicos y requisitos mínimos en la planificación de las obras citadas.
- Los conceptos
básicos que deben usarse en el diseño de estas obras.
__Los conceptos
básicos y requisitos mínimos de la rama electromecánica que atañen a las obras
civiles.
- Las normas de
calidad que deben aplicarse a los materiales.
- Las
especificaciones fundamentales de construcción a las que deben ceñirse todas
las obras civiles.
- Las normas de
construcción de las obras provisionales que
se requieren durante la construcción.
- Las normas para la reparación, alteración y demolición de
edificios y otras obras.
Artículo
I.2.-Definición de términos.
Para los efectos de
interpretación y aplicación del presente Reglamento, , los términos siguientes
tienen el significado que se indica:
AASHTO:
Asociación Estadounidense de Funcionarios de Carreteras y Transporte del Estado
(American Association of State
Highways and Transportation
Officials).
Acera:
Parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas, que se reserva
para el tránsito de peatones.
ACI:
Instituto Estadounidense de Concreto (American Concrete Institute).
Ademe:
Conjunto de tableros y entramados de madera u otro material destinado a evitar
el desmoronamiento de las paredes de las excavaciones.
AISC:
Instituto Estadounidense de Construcciones
de Acero (American Instituto of Steel Construction).
Albañilería:
Arte de construir con piedras, ladrillos, bloques, etc.
Alineamiento:
Línea fijada por la Municipalidad o el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes como límite de área de construcción.
Antejardín:
Espacio comprendido entre la línea de propiedad y la línea de construcción
fijada por la Municipalidad o el MOPT.
ASTM:
Asociación Norteamericana de Ensayo de Materiales (American Society
of Testing Materials).
Alteración:
Cualquier supresión, adición o modificación que afecte a un edificio u otra
obra.
Andamio:
Estructura provisional de plataformas que se usa como elemento de servicio
durante la construcción.
Aparejo:
Disposición de las juntas de piedras, ladrillos, bloques o similares.
Armadura:
En el concreto reforzado, el conjunto de varillas y aros de acero estructural,
amarrados con alambre o soldados, que conforman el refuerzo del concreto. En
construcciones metálicas o de madera, cualquier elemento reticulado que forma
parte de la estructura.
Autoridad
revisora: Cualquier entidad gubernamental o municipal
que intervenga en la revisión y aprobación del diseño o en la inspección
durante la construcción de las obras. Se entenderá también por autoridad
revisora aquella que designe el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica.
AWS:
Asociación Estadounidense de Soldadura (American Welding
So-ciety).
AyA:
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado.
AWWA:
Asociación Estadounidense de Trabajos Hidráulicos (American Water
Works Association).
Base:
Capa de material debidamente estabilizado, que forma parte de la estructura
resistente de una calzada, camino, carretera o piso.
Calle:
Cualquier vía pública o privada que permita el tránsito de vehículos
automotores y de peatones.
Calzada: Parte de la calle destinada al tránsito vehicular
automotor.
Carga:
Fuerza que actúa sobre una estructura.
Carga
de Viento: Fuerza debida a la acción
del viento.
Carga
Muerta: Fuerza debida al peso
propio.
Carga
Permanente: Fuerza causada por su peso
propio y del peso de elementos, máquinas y equipo, unidos permanentemente a una
estructura.
Carga
Sísmica: Fuerza debida a fenómenos sísmicos.
Carga
Temporal: Fuerza debida a sobrecarga temporal.
Carga
Viva: Se usa como sinónimo de carga temporal.
Cascara o Cascarón:
Losa, curva o plegada, de poco espesor. Se caracteriza por su capacidad para
resistir cargas tridimensionales, capacidad determinada por su forma
geométrica, sus condiciones de bordes y la naturaleza de las cargas aplicadas.
Cimbra:
Parte de la estructura de soporte de un encofrado o estructura de madera.
Coeficiente de uso:
Factor que afecta a las fuerzas sísmicas según el uso a que se destinará un
edificio.
Colegio Federado:
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
Concreto Armado:
Mezcla de agregados pétreos y cemento, que contiene refuerzo de acero.
Concreto Asfáltico:
Mezcla de agregados pétreos y de asfalto usado como aglomerante.
Concreto Masivo: Concreto de
cemento que no contiene acero de refuerzo.
Concreto Ciclópeo:
Concreto de cemento, no reforzado o armado, que incluye piedra bruta como
elemento desplazador de volumen.
Construcción:
Es toda estructura que se fija o incorpora a un terreno;
incluye
cualquier obra de edificación, alteración o ampliación que implique
permanencia. Arte de construir.
Correa:
Elemento resistente, normalmente trabajando a flexión, que sirva para fijar el
material de cubierta o de cierre lateral de un edificio y que transmite las
cargas a la estructura principal.
Edificio:
Construcción destinada la habitación o en la que una o más personas pueden
desarrollar cualquier labor, almacenamiento o protección de maquinaria.
Encofrado:
Sistema de moldes destinados a soportar y dar forma a los elementos de concreto
mientras éste adquiere resistencia propia.
Enrejado:
Sinónimo de reticulado en cuanto se refiere a estructuras de alma abierta.
Envigado:
Sistema de vigas que forman la estructura resistente de un entrepiso o de una
techumbre.
Escariar: Redondear
o agrandar un agujero abierto en una pieza de metal.
Estructura:
Sistema de elementos resistentes a los efectos de las fuerzas externas e
internas de todo tipo que forma el esqueleto de un edificio u otra obra civil.
Factor de forma:
Coeficiente que afecta a la presión básica del viento y que depende de la forma
general de la estructura afectada y de las aberturas que contiene.
Grava: Piedra
natural, tal como se encuentra en lechos de ríos y en tajos.
ICE:
Instituto Costarricense de Electricidad.
Imprimante en calles:
Material líquido, generalmente asfáltico, con que se sella la base de suelo
granular antes de colocar la carpeta asfáltica de los pavimentos.
Instalación:
En un edificio, cualquier sistema destinado a servicios tales como: agua
potable, desagües, energía eléctrica, transporte vertical, aire acondicionado,
etc.
INVU:
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Mampostería:
Obra de albañilería construida con piedras y ladrillos o bloques y mortero para
unirlas.
MIEM:
Ministerio de Industria, Energía y Minas.
Mocheta:
Elemento vertical de poca dimensión horizontal, construido de concreto armado
para confinar muros o paredes. También trozo de pared de pequeña longitud que
queda a los lados de aberturas relativamente anchas en los muros.
MOPT:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Muro de
Carga: Muro diseñado y construido para resistir
principalmente cargas verticales.
Muro
Estructural: Muro diseñado y construido para resistir
principalmente cargas horizontales perpendiculares a su plano.
Muro no
Estructural: Muro considerado como no resistente y
destinado a servir sólo de cierre o división de recintos. Se usa como sinónimo
de pared.
Obra
Civil: Obra diseñada y construida mediante las
ciencias aplicadas y la tecnología pertenecientes a la Ingeniería Civil.
Obra
Provisional: Obra de carácter temporal que debe
construirse o instalarse como medio de servicio para ayudar a la construcción
de una obra definitiva.
Paneles:
Módulos en que se divide un elemento constructivo plano. También, elementos
modulares planos para la construcción, que se fijan unos a otros o a la
estructura resistente de una obra. mediante dispositivos adecuados.
Paramento:
Cualesquiera de las caras de un muro.
Pared:
Sinónimo a muro no estructural. Elemento constructivo levantado a plano para
cerrar espacios.
Perfil Estructural:
Barra de metal de variadas secciones transversales, que se usa para la
construcción de estructuras metálicas.
Perfil Geométrico:
Trazo de un terreno, carretera, represa, etc., sobre un plano vertical.
Peso
propio: Peso de los elementos
constructivos, estructurales o no estructurales que deben ser considerados en
el cálculo de las obras.
Piedra bruta:
Grava, generalmente de tamaño relativamente grande comparado con el de los
agregados para concreto.
Pisos:
En un edificio, plataforma a nivel que sirve de suelo y para sostener los
muebles. Se llama primer piso al que está a nivel de la calle. Edificio de un
piso es aquel de una sola planta.
Plano Catastrado:
Plano oficial de un terreno, debidamente registrado en la Dirección de Catastro
Nacional, que fija la forma, área, deslindes y orientación del terreno.
Precolado: Dícese de los elementos estructurales
de concreto, colados fuera de su posición final y colocados posteriormente en
ella.
Presión básica del
viento: Valor de la presión que ejerce el viento en
función del cuadrado de su velocidad, sobre cualquier superficie.
Rebaba:
Resalto de material no útil sobrante en los bordes o en la su- perficie de un
elemento.
Reparación:
Renovación de cualquier parte de una obra, para dejarla en condiciones iguales
o mejores que las primitivas.
Repelió:
Revestimiento de un muro con mortero de cemento, cal, o materiales semejantes
para mejorar su superficie con fines estéticos o de protección.
Riesgo:
Contingencia o probabilidad de un accidente, daño o perjuicio.
Saledizo:
Parte que sobresale de una pared.
Sobrecarga: Carga temporal que
puede actuar sobre una estructura.
Subbase: Parte de la estructura resistente de
una calle, camino o carretera, compuesta generalmente por una capa de material
adecuado, estabilizado y colocado sobre la subrasante.
Sobrasante: Superficie del terreno de una calle,
camino o carretera, debidamente estabilizada, sobre la cual se colocará la subbase o la base del pavimento.
Suelo:
En su acepción más amplia, cualquier material no consolidado compuesto de
distintas partículas sólidas, con gases o líquidos incluidos. En construcción
la palabra se aplica normalmente al terreno de sustentación de las obras. En
arquitectura, úsase también como sinónimo de piso.
Tabique:
Elemento vertical, delgado no resistente, que sirve como división interior o
cierre exterior de los recintos de un edificio.
Urbanización:
Fraccionamiento o habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante la
construcción de calles y provisión de servicios.
Ficha articulo
CAPITULO II
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN
- Artículo II.1.-Alcances de este Reglamento.
Este
Reglamento rige en toda la República. Ningún edificio, estructura o elemento de
los mismos, incluyendo sus instalaciones, así como ninguna construcción de la
índole que sea, será construido, adaptado o reparado si no es de acuerdo con
las condiciones que este Reglamento señale. Tampoco deberán hacerse demoliciones
o excavaciones en propiedad particular o pública, ni ocupar la vía pública, ni
hacer obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones de este Reglamento.
Los
edificios de propiedad pública, ya sean pertenecientes al Gobierno Central o a
instituciones descentralizadas, quedan sujetos a las reglas que establece este
Reglamento.
Artículo II.2.-Ubicación de
edificios.
La ubicación de edificios públicos y privados se
hará de acuerdo con lo previsto en el plan regulador si lo hubiere y en su
defecto, donde lo autoricen los ministerios correspondientes, el INVU y la
municipalidad respectiva.
Artículo II.3.-Proximidad a zonas de interés
especial o monumentos.
Las construcciones
ubicadas en zonas de interés especial, en calles o plazas donde existen
construcciones declaradas monumentos nacionales, de valor excepcional,
histórico o arquitectónico, deben armonizar en el ambiente general del lugar.
Artículo II.4.-Uso mixto.
Los edificios
de uso mixto se sujetarán en cada una de sus partes a las disposiciones relativas
a su uso.
Artículo II.5.-Ingenieros
responsables.
Para
los efectos de este reglamento, se considera como ingenieros responsables a
los ingenieros o arquitectos activos, incorporados al Colegio Federado, tal
como lo indica la Ley de Construcciones, con las facultades y las
responsabilidades indicadas en ella y en el Reglamento Interno General y el
Reglamento de Etica Profesional del Colegio Federado.
Artículo II.6.-Empresas consultoras y
constructoras.
Las
empresas consultoras y constructoras deberán inscribirse conforme la Ley
Orgánica y el Reglamento Interno General del Colegio Federado lo fijan.
Artículo
II.7.-Documentación técnica para obtener licencias de construcción.
Para
la obtención de licencias de construcción se deben presentar como mínimo los
siguientes documentos, sin perjuicio que la entidad gubernamental
correspondiente o la autoridad revisora pida documentos adicionales:
II. 7.1 Plano
catastrado.
II.7.2
Memoria de cálculo, donde deben consignarse todos los datos
que se necesitan para la selección de la estructura, escogencia de materiales,
cargas aplicadas, esfuerzos permisibles en los materiales, hipótesis y método
de cálculo, diseño de la estructura, estudio de los modelos, si los hay. Se
usará la notación indicada en el Código Sísmico, adicionándola cuando sea
necesario.
Debe
ser presentada en forma ordenada, legible y clara, adicionando los croquis
necesarios para facilitar su comprensión.
II.7.3
Planos de construcción. Los que deberán contener todos los
dibujos necesarios para mostrar el proyecto de una manera inequívoca y que se
pueda ejecutar de la manera prevista por el diseñador.
Se escribirán las instrucciones y cotas necesarias para
aclarar los dibujos. En los planos de construcción que se presenten a las
municipalidades deberá darse información detallada sobre ubicación de postería,
líneas eléctricas y voltaje de las mismas, calderas, tanques de combustible o
de gases, cuarto de transformadores así como cualquier otra información
necesaria según estas corporaciones lo reglamenten.
II.7.4 Estimación del
costo,
para lo cual se podrán usar métodos aproximados basados en la experiencia en
costos.
II.7.5 Estudio de
suelos, cuando este
Reglamento lo requiera.
Artículo II.8.-Documentación técnica
adicional para licencias de construcción de urbanizaciones.
II.8.1 Memoria de
cálculo, deben
consignarse en ella todos los datos que se utilizaron para la selección y
diseño de la subrasante, subbase, base y pavimento, así como los datos de
laboratorio en que se basan para la determinación del tránsito promedio diario
que podrán soportar las vías.
Deben
consignarse los datos y el cálculo para el diseño de las instalaciones de agua
potable, cloacas, aguas pluviales, instalación eléctrica y demás obras que se
requieran.
En
la redacción se usará la notación empleada por el documento
"Especificaciones Generales para la Construcción de Caminos, Carreteras y
Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes".
Debe
incluirse el programa de ensayo de materiales que se realizará durante la
construcción.
II.8.2 Planos de
construcción,
deben contener la localización de la urbanización referida a las coordenadas
del Instituto Geográfico Nacional, la planta general de diseño geométrico con
curvas de nivel por lo menos cada metro de altura, secciones típicas generales
de las calzadas y aceras, perfiles de
cada calle y de las instalaciones de cloacas y pluviales, detalles del cordón y
caño, cajas de registro y cualquier otro detalle que se requiera.
Artículo II.9.-Documentación en
la construcción.
Para
efectos de control por parte de las oficinas encargadas de supervisar las
construcciones, en el sitio de la obra deberán permanecer los siguientes
documentos:
II.9.1 Juego completo de planos aprobados por
las oficinas respectivas.
II.9.2 En
sitio visible deberá colocarse un rótulo (en letras de imprenta) que contenga
el nombre del profesional responsable, su número de inscripción al CFIA y el
número del permiso municipal.
II. 9.3 Los documentos
adicionales que este Reglamento establece para cada tipo de construcción,
Artículo
II.10.-Especificaciones mínimas.
En los planos deberán estar consignadas las
especificaciones mínimas necesarias para la ejecución de la obra, tales como
la calidad y resistencia de los materiales principales como: el concreto, el
acero y la madera, recubrimiento de la armadura y otras. Deberán consignarse
los espesores y calidades de la cubierta de techo y paredes y todos aquellos
datos que es necesario tener a mano durante la construcción.
Artículo II. 11.-Idoneidad de los
laboratorios.
La entidad
gubernamental o la autoridad revisora que debe aprobar los proyectos, puede
pedir atestados de la idoneidad del laboratorio que haya ejecutado las pruebas
de suelos o materiales y en el caso de no ser satisfactorias, rechazar los
resultados y recomendaciones de esas pruebas.
Artículo II. 12.-Sanciones.
Las sanciones aplicables al propietario,
ingeniero responsable, empresa o contratistas por incumplimiento parcial o
total de las normas establecidas en el presente Reglamento, son las que
establecen en sus artículos pertinentes la Ley de Construcciones, Ley Orgánica
del Colegio Federado, Ley General de Salud, el Reglamento Interior General del
Colegio Federado y el Código Civil, sin perjuicio de las que contengan otras
leyes.
Artículo II.13.-Sistema Métrico
Decimal.
Conforme lo indica el
Reglamento sobre Unidades de Medición (Decreto Ejecutivo No 3286
MEIC) el Sistema Métrico Decimal es el único que se debe usar en las memorias
de cálculo, en planos y en cualquier otro documento referente a
construcciones. En casos de materiales fabricados según algún calibre especial,
como varillas, alambres o láminas, se podrá usar el número de ese calibre para
designarlos.
Ficha articulo
CAPITULO III
VIAS PUBLICAS
Artículo III. 1.-Vías
públicas.
Para
la definición y pertenencia de las vías públicas, la inalienabilidad, derechos
de usuarios y colindantes y la temporalidad de los derechos o concesiones que
se otorgue para su uso u ocupación se deberá recurrir a la Ley de Caminos
Públicos y a la Ley de Construcciones, que son las que regulan estas materias.
Quienes
por permiso o concesión usen la vía pública o los bienes municipales con fines
particulares, tendrán la obligación de proporcionar a la municipalidad un
plano detallado de la localización de las instalaciones que se vayan a ejecutar
en ellas.
Para
la ejecución de obras en la vía pública o en predios de propiedad privada o
pública que puedan alterar el equilibrio del subsuelo o causar daño a las
instalaciones o estructuras vecinas deberán tomarse, con la autorización y
control municipal, todas las medidas necesarias de prevención para evitar daños
y molestias a las personas y a los bienes.
Artículo III. 2.-En resguardo de la
seguridad de los peatones.
En resguardo de la
seguridad de los peatones, las construcciones o reparaciones de edificios de
más de una planta deben cumplir con los siguientes requisitos:
III.
2.1 Las aceras deberán cerrarse hasta la altura del
alero protector condenando el acceso y vista del peatón al predio. Se deberá levantar
además, una valla de ochenta centímetros (0,80 m) de alto sobre la línea de
cordón de la acera. Este cierre no ocupará más de un metro veinticinco
centímetros (1,25 m), del ancho de la misma y el resto de la acera destinada al
libre tránsito de los peatones debe protegerse por medio de un alero reforzado
de acuerdo con la peligrosidad del edificio, cobertura o techo diseñado para
soportar una carga mínima de ciento cincuenta kilogramos por metro cuadrado
(150 kg/m2), que evite los accidentes o molestias que puedan provocar los
desprendimientos de materiales, el uso de equipo y otros factores. Esta
protección se colocará a una altura mínima de dos metros veinticinco
centímetros (2,25 m), sobre la acera y en su ancho no sobrepasará la línea de
cordón de caño.
III. 2.2 Los andamios construidos sobre la acera
se regirán por el artículo XXVII. 1 del presente Reglamento.
Artículo III. 3.-Obras
suspendidas.
Los propietarios de
obras cuya construcción sea suspendida por más de treinta días, están obligados
a limitar sus predios con la vía pública de la manera siguiente:
III. 3.1 Por medio de un cierre que impida la
vista y el acceso, cuando falte el muro de la fachada.
III.
3.2 Clausurando los vanos que existan, cuando el
muro de la fachada esté construido, en forma tal que se impida el acceso al interior
de la construcción.
Artículo III. 4.-Licencia.
No se podrán realizar
modificaciones o reparaciones en las vías existentes, sin licencia municipal o
del MOPT según corresponda.
Artículo III. 5.-Ocupación de
la vía pública.
Si en la ejecución de
una obra debe ocuparse una vía o acceso público, el subsuelo o el espacio aéreo
de la misma, se deberá obtener un permiso
de ocupación de vía de la municipalidad o el MOPT, según corresponda.
Artículo III. 6.-Carga y
descarga de materiales.
Para el
estacionamiento de vehículos que carguen o descarguen en la vía pública, debe
el encargado de la obra contar con el permiso de la Dirección General de
Tránsito.
Artículo III. 7.-Materiales y
escombros en la vía pública.
Cuando
por motivos calificados sea indispensable dejar escombros, hacer excavaciones o
en alguna forma poner obstáculos al libre tránsito en la vía pública,
originados por obras de cualquier tipo, es obligatorio obtener de previo la
autorización municipal para tal uso. Además, se deberán colocar banderas y
letreros durante el día y señales luminosas, claramente visibles durante la noche,
a una distancia de 15 metros del obstáculo, de manera que prevenga oportunamente
al que transite por dicha vía.
En caso de incumplimiento a este artículo,
la municipalidad deberá proceder, según corresponda, a la suspensión de la
obra o a la eliminación del obstáculo.
Artículo III. 8.-Aceras.
De acuerdo con las
normas vigentes es obligación del propietario construir aceras, o reconstruir
las existentes, en las calles adyacentes a edificios y otras obras que se hayan
construido.
La pendiente de la acera hacia el cordón no
podrá exceder del 2% y los pisos
deberán tener una superficie antideslizante.
En casos calificados en que la pendiente de la
calle sea muy pronunciada, se deberá presentar a la municipalidad para su
aprobación un estudio del diseño de la acera.
En aceras y en cordones de calle los cortes para
la entrada de vehículos a los predios no deberán entorpecer ni hacer molesto el
tránsito de peatones. La municipalidad puede prohibirlos y autorizar el empleo
de rampas movibles.
Las aceras que deban soportar el peso de
vehículos deberán ser construidas de modo que resistan las sobrecargas
correspondientes sin ser afectadas.
Artículo III. 9.-Rotura de
pavimento.
La rotura de pavimento de la vía pública para la ejecución de obras públicas
o privadas requerirá licencia previa de la municipalidad o el MOPT, quien
fijará, en cada caso, las condiciones bajo las cuales la concede. El solicitante
estará obligado a la reparación correspondiente o al pago de ésta. si la
hiciera la municipalidad o el MOPT.
Artículo III. 10.-Saledizos.
Ningún elemento estructural o arquitectónico situado a una
altura de menos de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m), podrá sobresalir
del alineamiento de construcción oficialmente fijado. Los que se encuentren a
mayor altura, podrán hacerlo en la siguiente forma:
III.
10.1 Diez centímetros (0,10 m) los elementos arquitectónicos
que constituyen el perfil de una fachada como pilares voladizos, marcos de
puertas y ventanas, banquinas, cornisas, cejas u otros similares.
III.10.2 Un metro (1,00 m), los elementos de
sombra y partes móviles de ventanas que abran hacia afuera. En ningún caso
podrán proyectarse sobre la vía pública a una distancia horizontal menor de
dos metros medidos desde el cordón de caño hacia la línea de construcción.
Con las líneas de
colindancia deberá conservarse una separación lateral igual a la del mismo
saliente.
Cuando la acera tenga una anchura menor de dos
metros (2,00 m), no se podrán construir
estos elementos sobre la acera, salvo los aleros y marquesinas.
III.10.3
Diez centímetros (0,10 m), las rejas en ventanas.
III. 10.4 Las hojas de las ventanas
podrán abrirse al exterior siempre que el elemento más próximo al estar
abierta, esté a una distancia mayor de dos metros (2,00 m) de una línea de
transmisión eléctrica de alto voltaje.
III. 10.5 Los aleros,
marquesinas, cortinas de sol y toldos (fijos o desmontables), frente a la
entrada de los edificios podrán sobresalir hasta cincuenta centímetros (0,50 m)
antes del cordón de caño.
III. 10.6 Las
marquesinas no podrán usarse como piso cuando estén construidas sobre la vía
pública.
III. 19.7 No se permitirán balcones ni otros
elementos que puedan constituir uso sobre la vía pública o que sobre ésta
formen cuerpo con el edificio.
III. 10.8 En los edificios que
estén afectados por antejardín, en ningún caso los elementos antes mencionados,
salvo aleros y marquesinas, podrán sobresalir de la línea de propiedad,
debiendo en lo demás sujetarse a las disposiciones municipales.
III. 10.9
Los bajantes de agua pluvial no podrán sobresalir más de diez centímetros (0,10
m), de la línea de construcción.
III. 10.10 Los rótulos y
anuncios luminosos o de cualquier otra naturaleza, deberán alejarse de los
cables eléctricos a una distancia radial no menor de dos metros.
1) Tanto para
edificios como para rótulos, donde existan líneas de voltaje superior a los 15
000 voltios, el interesado deberá someterse a las disposiciones del Servicio
Nacional de Electricidad.
Artículo III. 11.-Invasión de la vía
pública.
Toda
alteración al trazo de una construcción hacia fuera del alineamiento oficial,
será considerada como una invasión de la vía pública, quedando obligado el
dueño de la construcción a demoler la parte de la misma que motive dicha
invasión dentro del plazo que al efecto señale la municipalidad.
Artículo III. 12.-Cocheras en
antejardín.
No se autorizará la construcción de cocheras en el espacio
destinado a antejardín. La municipalidad, en casos calificados, podrá conceder
permiso. En este caso el apoyo de la cubierta deberá ser sobre vigas y
columnas.
para evitar
el cerramiento de este espacio.
Artículo III. 10.-Drenaje
pluvial.
En los
techos, balcones, voladizos y en general; en cualquier saliente, se deberá
evitar la caída y escurrimiento del agua sobre la acera, no permitiéndose
caídas libres de aguas pluviales sobre la vía pública.
Los tubos
para el drenaje pluvial sobre fachada, en construcciones sin antejardín, no
podrán sobresalir del plano de la pared más de diez centímetros (0,10 m).
Artículo III. 14.-Marquesinas.
Las marquesinas
deberán ser continuas, tener el traslape necesario que impida el paso de la
lluvia y tener una altura promedio de tres metros (3,00 m), sobre el nivel de
acera, con un máximo de tres metros cuarenta centímetros (3,40 m), y un mínimo
de dos metros sesenta centímetros (2,60 m), para calles con pendientes.
Cuando en los predios vecinos existan
construcciones provistas de marquesinas que cumplan con las normas aquí
especificadas, la marquesina propuesta deberá empatarse a aquélla.
En edificios cuya elevación frontal carece de
retiro en la línea de propiedad, se contará con alero, marquesina o voladizo
de ciento veinte centímetros (1,29 m) de ancho como mínimo.
Artículo III. 15.-Prohibición
de uso de las vías públicas.
Se
prohibe:
III. 15.1 Usar la vía pública para aumentar el
área utilizable de un predio o de una construcción, tanto en forma aérea, como
subterránea.
III.15.2 Usar las vías públicas para establecer
puestos con fines comerciales de cualquier clase.
III. 15.3
Colocar postes, cobertizos o quioscos de publicidad.
III. 15.4
Instalar aparatos y recipientes para basura que entorpezcan el tránsito
Sobre los incisos III.
15.2 y III. 15.3 de este artículo, la municipalidad podrá extender permisos
transitorios con previo acuerdo y según lo dispuesto por el artículo 11.7.
Artículo
III.l6.-Regularización.
El que invada la vía pública
con construcciones o instalaciones aéreas o subterráneas, estará obligado a
destruirlas o a retirarlas. En caso de que no lo haga, la municipalidad
ejecutará la demolición a costa del propietario.
Artículo III. 17.-Denominación.
La nomenclatura oficial
fija la denominación de las vías públicas, parques, jardines y plazas y la
numeración de los predios de cada cantón. Los particulares no podrán alterar
las placas de la nomenclatura que será fijada por la municipalidad de acuerdo
con la ley y los reglamentos vigentes.
Artículo III. 18.-Número
oficial.
El municipio, señalará para cada predio el número que corresponda a la entrada del
mismo.
Artículo III.
19.-Colocación del número.
El
número oficial será colocado a la entrada de cada predio y deberá tener
características que lo hagan claramente visible. La municipalidad está
autorizada para colocar placas de numeración de calles y de casas en las paredes.
En el caso requerido el propietario deberá dejar el espacio necesario en la
fachada si se requiere.
Artículo III. 20.-Alineamiento.
No
se podrá iniciar la ejecución de una obra si la municipalidad no ha señalado
previamente la línea y el nivel oficial de la propiedad.
Artículo III. 21.-Zonas de
restricción o antejardín.
El antejardín o
distancia entre las líneas de propiedad y de construcción será el fijado por
^el Reglamento de Zonificación del plan regulador o en su defecto, por la
Municipalidad.
Artículo III. 22.-Solicitud de
alineamiento oficial.
El Departamento de Ingeniería y Arquitectura Municipal,
es el que fija el alineamiento oficial, con arreglo al plan regulador de vías
públicas. Quien solicite el alineamiento, deberá presentar los documentos que
la municipalidad o el MOPT, según corresponda, exijan.
Artículo III. 23.-Vallas, verjas y
tapias.
En
la línea de frente de la propiedad y en el espacio comprendido entre ésta y la
línea de construcción, no se podrán construir vallas sólidas con una altura
mayor de un metro (1,00 m). Por sobre esta altura, se podrá continuar
únicamente con elementos que permitan una buena visibilidad tales como rejas,
mallas y verjas.
Se
excluye de esta disposición, el caso de los muros de retención.
Artículo III. 24.-Instalaciones para
servicios públicos.
Las
instalaciones subterráneas principales para los servicios públicos de teléfono,
alumbrado, semáforos, energía, agua, alcantarillado pluvial y sanitario, gas y
cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de las calles, de aceras o
de camellones. Cuando se localicen en las aceras, deberán quedar alojadas en
una faja de un metro cincuenta centímetros (1,50 m) de ancho, medida a partir
del borde del cordón.
Artículo III.
25.-Obligaciones.
Las personas físicas o jurídicas, incluyendo los
organismos del Estado que Utilicen las vías públicas o bienes de uso común para
instalaciones de obras o servicios de interés público, deberán reparar a su
costa los daños que ocasionen.
Artículo III. 26.-Instalaciones
provisionales.
Para
colocar estructuras o instalaciones provisionales en las vías públicas, se
requiere permiso municipal
Artículo III. 27.-Colocación de
postes.
Los postes se
colocarán dentro de la acera, a una distancia de veinticinco centímetros (0,25
m), entre el borde del cordón y el punto más próximo del poste.
En las vías
públicas en que no haya acera, los interesados solicitarán a la municipalidad o
al MOPT, el trazo de cordón y anchura de la acera y colocarán los postes a la
distancia indicada.
Artículo III. 28.-Transmisiones
eléctricas.
Se prohibe colocar
cables de transmisiones eléctricas y de telecomunicaciones a menos de dos
metros sesenta centímetros (2,60 m), de altura sobre el nivel de la acera o
corona del pavimento.
Artículo III.29.-Rótulos.
Para colocar rótulos
sobre fachadas, se deberá obtener autorización de la municipalidad.
El tamaño de los
mismos será:
III. 29.1 En zonas
residenciales no podrá exceder de dos metros cuadrados (2,00 m2); deberán
colocarse paralelos a la calle.
III.
29.2 En zonas comerciales e industriales será de un
máximo de cinco metros cuadrados (5 m2) por cada diez metros (10 m) de frente
de lote o del 20% de la fachada del edificio, cualquiera que resulte en un área
permitida mayor, cuando sean paralelas a la calle.
III.
29.3 En las zonas comerciales podrán colocarse
perpendicularmente a la calle pero su tamaño no podrá exceder de dos metros y
medio (2,50 m), de largo o de la línea correspondiente de cordón y caño si ésta
fuera menor.
III.
29.4 La distancia entre el borde inferior del rótulo
y la acera no podrá ser menor de dos metros sesenta centímetros de altura
(2,60 m). No podrán colocarse anuncios a distancias menores de treinta centímetros
(0,30 m), en cualquier dirección de las placas de nomenclatura de las calles o
en sitios en que estorben la visibilidad para el tránsito o en lugares que
afecten la perspectiva panorámica o la armonía de un paisaje.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES PARA EDIFICIOS
Artículo IV. 1.-Demoliciones y
excavaciones.
Para llevar a
cabo trabajos de demolición total o parcial de construcciones y para
excavaciones, el responsable de la obra deberá solicitar permiso a la
municipalidad, entregando un informe sobre el procedimiento a seguir y las
precauciones que se tomarán para evitar daños a las propiedades cercanas.
El propietario del predio y el director
de la obra son conjuntamente responsables de cualquier daño que se cause a
construcciones vecinas.
El daño que se cause a instalaciones de
cualquier servicio público por estos trabajos, será reparado por la
municipalidad o por la institución a cargo del servicio, a costa del
propietario del predio en que se llevan a cabo los trabajos.
Deberá
observarse lo indicado en los artículos XXVIII. 2,3,4.
Artículo IV. 2.-Nivel de la
construcción.
El piso principal de cualquier construcción,
deberá estar por lo menos diez centímetros (0,10 m), sobre el nivel del terreno
donde se ubique; el desnivel será salvado por rampa, cuando menos en el acceso
principal. Caso de que el diseño o las pendientes del terreno hagan imposible
cumplir esta norma, se deberá demostrar al Departamento de Ingeniería y
Arquitectura Municipal que no existe peligro de inundación del sitio.
Cuando se coloquen pisos de madera en una planta
baja, éstos deberán quedar a una altura no menor de cuarenta centímetros (0,40
m), sobre el nivel del suelo, del que previamente se deberá eliminar la capa
vegetal. Además, deberá quedar a quince centímetros (0,15 m), sobre el nivel de
acera o jardín para efectos de ventilación. Se exceptúan de esta norma, los
pisos sordos.
Artículo IV. 3.-Previsiones de
seguridad.
Todo
edificio de más de dos pisos medidos sobre la acera, o sitios de reunión
pública, deberán ser construidos con paredes exteriores incombustibles y contar
con sistemas de seguridad contra incendio. Tendrán por lo menos un extintor de
nueve litros y medio (9,50 1), de agua a presión, por piso o su equivalente de
CO2 o polvo químico de acuerdo con el uso del local. Cuando el área exceda de
doscientos metros cuadrados (200 m2), deberá contar con un extintor por cada
200 m2 o fracción adicional.
Se deberán seguir las
siguientes normas de diseño:
IV. 3.1 Las escaleras principales se localizarán
inmediatas a pasillos, espacios de circulación o patios con acceso
directo.Ninguna escalera principal, podrá evacuar un radio mayor de veinte
metros (20 m), por lo que se requerirá, si sobrepasan esta distancia, de otras
escaleras. Cuando sirvan a más de cuarenta (40), personas o sitios de reunión
pública, las puertas que den a ellas, deberán abrirse hacia afuera.
IV. 3.2 La relación de las huellas y
contrahuellas, así como sus dimensiones mínimas se indican en el capítulo
correspondiente a cada tipo de edificación. En todos los tramos de escalera,
incluidos los descansos y a ambos lados, se colocarán pasamanos a una altura
de noventa centímetros (0,90 m), salvo que se especifique distinto en este
Reglamento.
La altura máxima a
salvar por un tramo de escalera será de dos metros cincuenta centímetros (2,50
m) salvo en viviendas en que podrá ser hasta de 3,00 m.
Todo edificio de más
de tres pisos tendrá escaleras para salida de emergencia conforme con las
siguientes estipulaciones:
IV. 3.2.1 En su construcción se
empleará material incombustible. Igual material será empleado en la
construcción de la estructura de soporte.
IV.3.2.2 Estarán ubicados de tal manera que
permitan a los usuarios salir del edificio en caso de emergencia, en forma
rápida y segura; deberán desembocar en la acera, al nivel del suelo o en vía
amplia y segura hacia el exterior.
IV. 3.2.3 Tendrán una huella
mínima de veintiocho centímetros y una contrahuella máxima de dieciocho
centímetros. Las huellas deberán formarse de gradas y no de peldaños.
IV. 3.2.4 Sus puertas de acceso
abrirán en la dirección normal de salida de las personas y sus cierres serán de
tal naturaleza que permitan abrirlas fácilmente por dentro.
IV. 3.2.5 Las barandas de
protección tendrán como mínimo un metro y treinta centímetros de altura.
IV.3.2.6 Tendrán un encierro de material
incombustible para impedir que el fuego de cualquier piso atrape a las
personas que estén por encima de él.
IV. 3.2.7 Podrán emplearse escaleras
plegables en el tramo más bajo pero, en este caso, estarán diseñadas de tal
manera que el peso de veinte kilogramos las haga descender hasta el suelo.
IV. 3.2.8 Ni las escaleras de
emergencia, ni el acceso a sus puertas, podrán ser obstaculizadas por máquinas,
muebles, cajones u otros objetos.
IV. 3.2.9 El acceso a las escaleras de emergencia
será indicado por letreros y señales bien visibles, permanentes.
IV.3.2.10 Las escaleras de
emergencia y sus puertas de acceso, serán objeto de servicio constante de
mantenimiento para garantizar su operación en cualquier momento y para evitar
su deterioro por el transcurso del tiempo.
Su diseño y
construcción está regido por el Reglamento de Escaleras de Emergencia, Decreto
Ejecutivo No 1538 SPOS, del 7 de octubre de 1977.
IV. 3.2.11 Cada piso deberá
estar servido por una escalera de emergencia por cada seiscientos metros
cuadrados (600 m2) de área de piso o fracción superior a trescientos metros
cuadrados (300 m2). Una escalera puede servir a varios pisos.
IV. 3.2.12 Deberá tener un ancho mínimo de un metro
veinte centímetros (1,20 m), si se usaren escaleras de caracol el diámetro
mínimo será de dos metros y medio (2,50 m). Las contrahuellas de dieciocho
centímetros (0,18 m), como máximo con huellas de veinticinco centímetros (0,25
m) como mínimo.
Las escaleras de emergencia podrán ser
exteriores pero cada planta deberá tener acceso directo a la escalera a través
de una puerta de salida. A menos que sean protegidas por un cerramiento, las
escaleras anteriores deberán contar, en los lados que no tengan esta
protección, con una malla de metal u otro tipo de baranda rígida de por lo
menos un metro treinta centímetros (1,30 m), de altura.
Caso de que se utilice vidrio en los
cerramientos de estas escaleras, éste deberá ser armado.
Los pisos de los balcones y las huellas y
contrahuellas de las escaleras anteriores serán sólidos, permitiéndose
perforaciones de no más de doce milímetros y medio (0,012 5 m), de diámetro
para desagüe.
Todas las escaleras exteriores estarán
erigidas en forma permanente en todos los pisos, a excepción del primero en el
que se podrán instalar móviles.
IV. 3.3 Rampas: Caso de utilizarse
rampas, su declive no será mayor de 1 en 10 y deberán construirse con superficie
antiderrapante.
Cumplirán con todos
los requisitos especificados para las escaleras en cuanto éstos le sean
aplicables.
La longitud
máxima entre descansos será de nueve metros (9,00 m).
IV.
3.4 Puertas giratorias: Para admitirse como salidas requeridas,
las puertas giratorias deberán tener un radio igual a la anchura que en este
Reglamento se indica para una puerta común.
En las salidas de
sitios de reunión, sólo la anchura de las salas o sea el radio de la puerta
será considerado al determinar los requisitos de capacidad. No podrán
utilizarse en edificios donde se congreguen más de setenta y cinco (75)
personas.
IV.3.5 Salidas: El área de piso frente a una salida
interna, deberá ser suficiente para acomodar a todas las personas que ocupen
las áreas de piso servidas, proveyendo un área libre de no menos de treinta
decímetros cuadrados (0,30 m2), por persona. El área mínima será de dos metros
cuarenta centímetros cuadrados (2,40 m2).
IV.
3.6 Señales: En sitios de reunión pública y oficinas
públicas, los puntos de salida de cada piso, deberán indicarse mediante señales
claramente comprensibles y visibles en corredores, superficies abiertas de
pisos y en cualquier posición de encrucijada.
La salida principal a la calle deberá tener un
letrero situado en el marco superior de la puerta que la identifique como tal.
Cuando se utilice energía eléctrica para
iluminar dichas señales, la fuente deberá provenir de un circuito independiente
y estar conectada al sistema de emergencia.
En los edificios se colocarán señales bien
visibles y preferiblemente iluminadas en forma intermitente en los siguientes
sitios:
-Cambios
de nivel.
-Salidas
al exterior.
-Acceso
a elevadores.
-En
general en cualquier sitio similar para indicar cambios de dirección, sentido
de las salidas y cualquier otro aspecto como zonas de peligro, instalaciones
visibles, etc.
Artículo IV. 4.-Construcciones
provisionales.
Las construcciones
provisionales deberán ser seguras e higiénicas, de buen aspecto y de materiales
que permitan conservarlas en buen estado.
No podrán hacerse con materiales que las
consoliden. No se permitirá el uso estructural de acero, mixto o concreto,
salvo que se demuestre la facilidad de eliminar la estructura en cualquier
momento.
Artículo IV.5-Transportadores
mecánicos.
Toda
edificación con piezas habitables, incluyendo los servicios, que estén a una
altura de doce metros (12 m) o más sobre el nivel de la acera o en exceso de 4
pisos, deberá contar con un elevador y ajustarse a la disposición siguiente
sobre transportadores mecánicos:
"Los edificios destinados a oficinas,
hoteles, industrias, apartamentos, tiendas y grandes almacenes, deberán contar
con ascensores capaces de atender, como mínimo, al doce por ciento (12%) de la
población de cada uno de ellos" Para efecto del cálculo de la población se
considerará para:
IV. 5.1 Oficinas, hoteles, industrias: Una persona por cada seis metros
cuadrados (6 m2), del área bruta de construcción.
IV.
5.2 Apartamentos: El cinco por ciento (5%), de la
población de los apartamentos, calculada de acuerdo con las dimensiones mínimas
previstas en el artículo V.2.
IV.
5.3 Tiendas
y grandes almacenes: Una persona por cada dos metros y medio cuadrados
(2,50 m2), de área de ventas. De tenerse escaleras mecánicas la población
calculada para los ascensores se reducirá en un quince por ciento (15%).
La puerta del elevador deberá tener un ancho
mínimo de noventa centímetros (0,90 m).
IV.5.4 Dimensiones mínimas internas en las
cabinas de ascensores:
-Ancho puerta 90 cm.
-Ancho interior 110 cm.
-Profundidad interior
140 cm.
-Altura de los
controles de servicio 120 cm.
-Exactitud de la
parada 2 cm o menos.
En el caso de
edificios que cuenten con ascensores, por lo menos uno de ellos tendrá parada
en todos los pisos incluyendo mezzanines y sótanos, si los hubiere.
Artículo IV. 6.-Ductos de
basura.
Todo edificio de más
de tres pisos deberá contar con ductos de paredes lisas e impermeables con
buena ventilación y cierres de aberturas, para evacuar la basura de todos los
pisos. Estarán localizados en los pasillos, al lado de las escaleras o
ascensores y con acceso directo de la vía pública pero su ubicación debe ser
tal que no obstaculice el libre tránsito por pasillos y escaleras.
Estos ductos deberán
ser cerrados y para este uso exclusivamente.
Artículo IV. 7.-Estética de los
edificios.
La fachada de los
edificios que se .construyan, deberán guardar relación estética con la zona en
que se ubiquen.
Si sobre este punto
hubiere discrepancia entre el interesado y la municipalidad que deniegue un
permiso, se someterá a la decisión del Colegio Federado.
Artículo IV. 8.--Altura de
edificación.
IV.
8.1 La altura de los edificios no excederá de una
vez y media el ancho promedio de la calle hacia donde da frente, medida desde
la línea de propiedad. La Dirección de Urbanismo del INVU y la municipalidad
podrán autorizar una altura mayor siempre que ésta no sobrepase de una vez y
medía la distancia entre la línea de construcción de la propiedad en la acera
opuesta y la línea de fachada del edificio, pudiendo ser más alta la
edificación, cuanto mayor sea el retiro del alineamiento de la construcción.
IV. 8.2 Altura determinada en la zonificación.
Prevalecerán sobre la disposición anterior las normas de altura que contenga
el Plan Regulador.
IV. 8.3 Limitaciones de altura para lotes en
esquinas: en el caso de edificaciones ubicadas en esquina con frente a calles
de diferentes alturas de edificación se podrá adoptar la mayor altura en la
vía angosta, en una longitud que no podrá exceder al ancho de la vía angosta.
IV. 8.4 Límite de altura en zonas de influencia
de campos de aviación y heliopuertos. Para edificaciones en zonas de
aeropuertos se requerirá de la autorización del MOPT en cuanto a la altura y
uso del mismo.
Artículo IV. 9.-Áreas de
dispersión.
IV. 9.1 Las puertas de la entrada principal de
los edificios abrirán sobre un vestíbulo que tendrá como mínimo ciento
cuarenta centímetros (140 cm) de anchura por doscientos centímetros (200 cm) de
longitud.
IV. 9.2 Cuando existan vestíbulos secundarios o
pasillos con puertas, hacia el lado al que abren las puertas, se dejará un
espacio libre no menor de ciento setenta centímetros (170 cm) de longitud y
cincuenta centímetros (50 cm) de anchura adicionales al ancho del buque de la
puerta, del lado donde esté ubicada la cerradura.
IV. 9.3 En la planta baja de hoteles, oficinas y
escuelas, deberá dejarse como área de dispersión mínima de vestíbulos, patios,
plazas o pasillos, el quince por ciento (15%), de la suma de áreas
construidas.
IV.
9.4 En las salas de espectáculos, centros de reunión y
similares, el área de dispersión será por lo menos de veinticinco decímetros
cuadrados (0,25 m2) por concurrente, debiendo quedar adyacente a la vía
pública por lo menos la cuarta parte de dicha área, pudiendo suministrarse
hasta tres cuartas partes del área correspondiente en vestíbulos interiores; si
la capacidad no está definida, para los efectos de este artículo se
considerará un concurrente por cada cincuenta decímetros cuadrados (0,50 m2) de
sala de reunión.
IV. 9.5 En los edificios industriales el
Ministerio de Salud, fijará mediante reglamento, las áreas de dispersión
propias de cada caso.
IV.
9.6 Las áreas de dispersión en edificios de uso
mixto, serán por lo menos iguales a la suma de las que se requieran para cada
fin, salvo que se demuestre que no existe superposición de horarios en su
funcionamiento.
Artículo IV. 10.-Terrenos
baldíos en zonas urbanas.
En las ciudades, todo
solar no ocupado que linde con la vía pública deberá cerrarse con una pared sólida
de por lo menos dos metros (2,00 m) de alto a partir de la línea de
construcción.
Los propietarios
podrán cerrar con alambre sin púas, colocado en postes de hierro, de cemento o
de madera pintados y a una altura de dos metros (2,00 m), siempre que los lotes
permanezcan limpios de basura y hierbas.
Caso contrario, podrá
ser sancionado de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Construcciones.
Artículo IV. 11.-Construcciones cerca de pared
medianera.
No se permite construir cerca de una pared
medianera: pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos,
depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor y otras destinadas a usos
que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar una distancia mínima de dos
metros (2,00 m) y hacer las obras necesarias para que de hecho no resulte
perjuicio a la pared, salvo autorización expresa del Ministerio de Salud.
Artículo IV. 12.--Ventanas.
No se permite abrir ventanas ni balcones que den
vista al predio vecino, a menos que intervenga una distancia mínima de dos
metros y medio (2,50 m), medida entre el plano vertical de la línea más
sobresaliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea divisoria
de los predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son
paralelas; todo esto para un piso. En caso de mayor altura se aplicará la norma
para patios del artículo V.6.
Artículo IV. 13 .-Arboles.
No se permite plantar
árboles cerca del predio ajeno, sino a distancia mayor de cinco metros (5,00 m)
de la línea divisoria si la plantación se hace de árboles grandes y de dos
metros (2,00 m) si la plantación es de arbustos o de árboles pequeños.
Artículo
IV. 14.-Salidas a la vía pública y número de ellas.
IV. 14.1 Las puertas de salida a la vía pública
deberán estar situadas de tal forma que la distancia desde cualquier punto del
piso de los espacios servidos por las mismas hasta una de dichas puertas, no
sea mayor que la establecida en la siguiente tabla:
Residencial en general
... ... ... ... ... ... .............. ... ... ... 45 m
Hoteles, edificios de apartamento y similares
......... ... ... ... 57 m
Edificios de comercio u oficinas ... ... ... ...
... .............. 57 m
Comercio en general ... ... ... ... ... ... ...
... ... ............ 45 m
Edificios públicos e institucionales ... ......
... ............ .... 45 m
Almacenes o bodegas ... ... ...... ............
... .............. 45 m
IV.14.2 Cualquier edificio habitado por más de
cien (100) personas, deberá tener por lo menos dos salidas separadas un mínimo
de tres metros.
IV.14.3
Cada planta de edificio cuya área exceda de doscientos cincuenta metros
cuadrados (250 m2) deberá tener no menos de dos salidas separadas con mínimo de
3 m.
IV.
14.4 En los edificios de apartamientos que tengan
más de dos plantas y en aquellos de dos plantas que tengan más de seis
apartamientos, se deberá contar con una salida adicional, separada de la principal,
a la que tenga acceso todos los apartamientos.
IV.
14.5 La Municipalidad podrá aplicar normas más
restrictivas para edificios a construirse con materiales combustibles.
IV. 14.6 En aquellos edificios de uso público
cuya entrada principal no se encuentra a nivel con la acera, el desnivel se
salvará, además de las escaleras usuales, como mínimo con una rampa diseñada de
acuerdo con las normas indicadas en el artículo IV. 3.
La construcción de estas rampas se hará dentro
de la propiedad.
Artículo IV. 15.-Cobertura.
Cuando
el Plan Regulador no lo fije distinto, la cobertura no podrá exceder del 75%
del área del lote, con excepción de los casos que se indican a continuación:
IV. 15.1 Cuando el frente sea considerablemente
mayor que el fondo o el lote sea esquinero, podrá aumentarse la cobertura hasta
un 80%.
IV.
15.2 Cuando la relación frente a fondo exceda de
1:3,5 la cobertura no será mayor de un 70%.
IV. 15.3 En las áreas centrales de las ciudades,
definidas como de uso comercial por el plano de zonificación, podrá construirse
en la totalidad del lote en las dos primeras plantas, siempre que el uso sea
comercial o industrial.
En ausencia del Plano
de Zonificación la Dirección de urbanismo del INVU y la municipalidad
definirán donde se puede aplicar esta norma.
Artículo IV. 16.-Áreas comunes no cubiertas.
Cuando
dos o más propietarios establezcan servidumbre recíproca para formar patios de
luz o ventilación comunes, éstos se considerarán como si pertenecieran a un
predio único formado por el conjunto de los terrenos y edificios colindantes.
Artículo IV. 17.-Colindancia
con edificios peligrosos.
En caso de que el
propietario de un edificio o predio considere amenazada su propiedad por la
existencia de un edificio peligroso para el caso de sismo, viento y otras
causas y solicite que éste sea inspeccionado por técnicos de la municipalidad,
ésta dictaminará de acuerdo con los códigos y ordenará tomar las medidas para.
eliminar el peligro si éste se comprobare.
Artículo IV. 18.-Altura de
controles.
Salvo en casas de habitación particular la
altura de contactos y apagadores eléctricos, timbre, controles de alarmas,
temperatura u otra índole de uso general, tendrá un mínimo de noventa
centímetros (90 cm) y un máximo de cien centímetros (100 cm).
La altura de las cerraduras de puerta será la
indicada en el párrafo anterior.
Artículo IV. 10.-Colores en marcos de
puertas y ventanas.
En
edificios de apartamentos, comercio, oficinas, industrias y de uso público,
para efectos de contraste entre paredes y marcos y evitar accidentes, se
pintarán los marcos de puertas y ventanas con colores complementarios de
acuerdo con el círculo cromático de coloración, pudiendo utilizarse colores adyacentes
similares.
Artículo IV. 20.-Vallas para
hacer fila.
En los lugares en
donde se requieran vallas fijas para que los usuarios hagan fila, la anchura
mínima entre ellas será de noventa céntimos (90 cm).
Ficha articulo
CAPITULO V
EDIFICIOS PARA HABITACIÓN UNIFAMILIAR Y MULTIFAMILIAR
Artículo V.1.-Superficie libre.
En todo edificio destinado a habitación deberán
quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan para dar
iluminación y ventilación a sus distintas dependencias, sin que dichas
superficies puedan ser cubiertas con coladizos, corredores, pasillos o
escaleras.
Artículo
V.2.-Piezas habitables y no habitables.
Se consideran piezas
habitables los locales que se destinan a: sala, despachos, estudios, comedores
y dormitorios y no habitables las destinadas a:
cocinas, cuartos de baño, lavanderías, bodegas,
garajes y pasillos.
Para los efectos de
aplicar los requisitos establecidos por este Reglamento, el Ministerio de
Salud y el municipio podrán considerar piezas habitables aquellas que no
aparezcan como tales en los planos cuando, por ubicación y dimensiones, pueda
presumirse razonablemente su uso como tales.
Artículo V.3.-Dimensiones mínimas.
Se
aplicarán a toda unidad residencial, con la sola excepción de las viviendas de
interés social, regidas por reglas especiales, las siguientes normas mínimas de
área, altura y ubicación:
V.3.1 Área por vivienda:
V.3.1.1 Treinta metros cuadrados (30,00 m2) para
unidades de un dormitorio (hasta dos personas).
V.3.1.2
Diez metros cuadrados (10,00 m2), adicionales por cada dormitorio que se
agregue.
V.3.2
Número de viviendas por lote:
Cuando se desee construir más de una
vivienda por lote, ya sea en forma aislada, en hilera o en varios pisos, el
número máximo de viviendas permitido se calculará de acuerdo con la siguiente
tabla:
Unidades de vivienda por tamaño de lote
(m2 por unidad de vivienda)
No
de dormitorios Sin cloaca Con cloaca En conjuntos habita-cionales* o auspiciados
por el Gobierno.
3 150 96 60
2 135 80 45
1
120 65 30
*
Según, se definen en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos
y Urbanizaciones.
Cuando se construyan
más de una vivienda por lote en un solo piso o dúplex, ya sea en forma aislada
o en forma de edificio de apartamentos, la entrada al interior del lote deberá
tener un ancho mínimo, libre de obstáculos de 3 metros. Cuando se trate de más
de 3 viviendas al interior las dimensiones serán fijadas por el Ministerio de
Salud.
V.3.3 Área por aposento:
V.3.3.1 Dormitorios: Un dormitorio de
nueve metros cuadrados (9,00 m2), pudiendo los demás medir siete y medio metros
cuadrada (7,50 m2), de área, con un ancho no menor de dos y medio metros (2,50
m2).
V.3.3.2 Cocina: Cinco metros
cuadrados (5,00 m2), de área y dos metros (2,00 m) de ancho, excepto si se
utiliza para preparar o cocer alimentos un espacio integrado a la sala o
comedor.
V.3.3.3
Sala-comedor: Diez metros cuadrados (10,00 m2) de área y dos
y medio metros (2,50 m), de dimensión menor.
Si se contemplan sala
y comedor independientes, cada uno de ellos tendrá una superficie no menor de
seis y medio y siete y medio metros cuadrados, respectivamente (6,50 y 7,50
m2).
V.3.3.4 Baño y servicio sanitario:
Dos y medio metros cuadrados (2,50 m2) de área y un metro (1,00 m) de ancho.
V.3.4 Altura:
La altura mínima de
piso a cielo raso será de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m), siempre
que la cubierta del techo o el cielo raso, si lo hubiere, sean de material
aislante o reflectivo del calor, debiendo mostrar ventilación cruzada y
protección adecuada contra las radiaciones directas del sol mediante aleros o
similares.
Si el material de techo no es aislante la altura
debe aumentarse a un mínimo de dos metros sesenta centímetros (2,60 m), así
como se podrá aceptar una altura mínima de dos metros veinticinco (2,25 n\),
siempre y cuando el área de ventilación se aumente en un 5%.
V.3.5
Retiros:
Salvo que el Plan
Regulador lo indique de manera distinta o porque no sean exigibles por
tratarse de obras que estén expresamente exceptuadas de ello se exigirán los
siguientes retiros mínimos:
V.3.4.1 Antejardín o retiro frontal:
dos metros (2,00 m).
V.3.4.2 Patio o retiro posterior:
tres metros (3,00 m) que puedan sustituirse por un espacio abierto interior si
las paredes de la vivienda son de material incombustible. Si la edificación
pasa de dos pisos, se aumentará el retiro un metro por piso, pudiendo
construirse los pisos en forma escalonada.
V.3.4.3 Retiro lateral: no se exigirá
cuando el material de la pared respectiva sea incombustible y no tenga ventana
o linternilla.
Cuando existan vanos y
la pared sea incombustible se exigirá:
-Uno
y medio metros (1,50 m), para unidades residenciales de un piso; dos y medio
metros (2,50 m) para las de dos plantas. Por cada unidad adicional deberá
agregarse un metro de retiro lateral.
-Si
la pared lateral es de material combustible deberá mantenerse siempre un retiro
lateral de 1,50 m para una planta y de 3,00 m para dos plantas o más como
mínimo.
Artículo V.4.-Iluminación y
ventilación.
Las piezas habitables, las cocinas y los baños
deberán tener iluminación y ventilación por medio de ventanas, linternillas o
tragaluces que darán directamente a patios o al espacio público. Se exceptúan
de esta disposición los baños de los edificios destinados a hoteles, los que
podrán tener ventilación artificial a juicio del Ministerio de Salud.
Eventualmente en
multifamiliares, los baños y cocinas podrán ser ventilados a través de ductos
cuyo diseño deberá ser sometido a la aprobación de dicho Ministerio.
Artículo V.5.-Área de ventana:
Las ventanas deberán tener un área no inferior a
los porcentajes que a continuación se indican, calculados en relación con la
superficie de cada pieza:
Piezas habitables ...
... ... ... ... ... ... ............ ... ... ... ... 15%
Cuartos de baño y cocina ... ... ........... ...
... ... ... ... ... 10%
Cada escalera, vestíbulo o pasillo para uso
público en edificios de tres o más viviendas, deberá contar con iluminación y
ventilación por medio de una o más ventanas que abran directamente a la calle o
a un patio. La superficie mínima de ventana en escaleras y corredores, en
relación con el área de piso correspondiente será, respectivamente, de un 10% o
de un 15%. Podrán emplearse en estos espacios otros sistemas de ventilación
aprobados por el Ministerio de Salud.
De cada una de las áreas de ventana indicadas,
por lo menos la mitad deberá poder abrirse para efectos de ventilación.
La profundidad de cualquier pieza habitable,
medida perpendicular entre las ventanas, no podrá exceder del doble de la
distancia vertical entre la cara inferior del dintel de dichas ventanas y el
nivel del piso, salvo que se aumente el porcentaje de ventana en un 10% por
cada 5% que se aumente la profundidad de la pieza.
La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ventilación e iluminación, no
podrá ser inferior a 30 centímetros.
Artículo V.6.-Dimensiones de
patios.
V.6.1
Piezas habitables:
Los
patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a piezas habitables,
tendrán las siguientes dimensiones mínimas en relación con la altura de los
muros que los limiten.
Altura hasta
Dimensión menor Área
mínima
3,50 m 2,50 m 6,25 m2
7,50 m 3,00 m 9,00 m2
12,00 m 4,00 m 16,00 m2
En casos de alturas
mayores, la dimensión mínima del patio deberá ser de un tercio de la altura
total del parámetro de los muros.
V.6.2
Piezas no habitables:
Para la iluminación y
ventilación de piezas no habitables, los patios tendrán las siguientes
dimensiones:
Altura hasta
Dimensión menor Área
mínima
3,50 m 1,50 m 3,00 m2
5,00 m 2,00 m 5,00 m2
7,50m 2,50 m 7,00 m2
10,00 m 3,00 m 9,00 m2
12,00 m 3,50 m 11,00 m2
En el caso de alturas
mayores de doce metros (12,00 m), la dimensión mínima del patio deberá ser de
un cuarto (1/4) de la altura . total del parámetro de muros.
Artículo V. 7.-Iluminación
artificial.
En
cada pieza deberá usarse la intensidad de iluminación que fija el Código
Eléctrico Nacional.
En
pasillos y escaleras que den salida a más de tres viviendas deberá contarse con
iluminación de emergencia.
Artículo V. 8.-Espacios comunes
de circulación en edificios de habitación.
Todas
las viviendas de un edificio multifamiliar, deberán tener salida a pasillos o
corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las
escaleras.
El
ancho de pasillos o corredores no será menor de un metro veinte centímetros
(1,20 m); cuando haya barandales, éstos deberán tener cuando menos noventa
centímetros de altura (0,90 m).
Artículo V. 9.-Tabiques comunes en edificios
multifamillares.
Los tabiques que
separan apartamientos entre sí o que separan apartamientos de pasillos
comunes, o que separan apartamientos de secciones destinadas a otros usos,
deberán ser de material con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de
una hora, al igual que las puertas que den a ellos.
En el caso de
edificios que se acogen a la Ley de Propiedad Horizontal, los tabiques que
separen los apartamientos entre sí, deberán ser de tipo corta fuego y
sobresalir por lo menos cuarenta centímetros sobre el nivel del techo.
Artículo V. 10.-Escaleras en edificios multifamillares.
Los
edificios de más de un piso tendrán siempre escaleras que comuniquen todos los
niveles, aunque se disponga de ascensores.
Cada
escalera podrá dar servicio a veinte viviendas como máximo en cada piso. Las
escaleras interiores de las viviendas tendrán una anchura mínima de noventa
centímetros (0,90 m) y de un metro veinte centímetros (1,20 m) las de servicio
general.
La
huella de los escalones no será menor de veintiséis centímetros (0,26 m), ni la
contrahuella mayor de dieciocho centímetros (0,18 m), debiendo construirse con
materiales retardatorios al fuego un mínimo de una hora y protegerse con
barandales con una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).
Artículo V.ll.-Tamaño de las
puertas.
La
altura mínima de puerta será de dos metros (2,00 m) y el ancho de noventa
centímetros (0,90 m), salvo para piezas no habitables que podrá ser ochenta
centímetros (0,80 m).
En ningún caso, la
anchura de la puerta de entrada será menor que la suma de las anchuras de las
escaleras que desemboquen a ellas.
Artículo V. 12.-Salidas de
emergencia.
Todos los edificios
multifamiliares de más de tres pisos medidos sobre el nivel de acera deberán
contar además con una escalera y salida de emergencia que desemboque a calle
pública con arreglo a las normas del artículo IV.3.
Las diferencias de altura de piso en las salidas
de emergencia deberán ser salvadas por rampa.
Artículo V.13.-Instalaciones de
agua.
Todos los edificios
destinados a habitación estarán provistos de instalaciones de agua potable que
tengan capacidad suficiente para abastecer ciento cincuenta litros (150 1) por
cada habitante por día.
Si se instalaran tanques de almacenamiento,
éstos deberán ser construidos de tal forma que se evite la contaminación y el
derrame de agua y con acceso fácil para su limpieza interior.
Artículo V.14.-Fosas sépticas.
Cuando
no sea posible desaguar las aguas negras a un colector general o alcantarillado
sanitario, será obligatorio disponer de ellas por medio de un tanque séptico
con sus drenajes o por pozos de absorción o algún otro sistema sanitario,
aprobado por el Ministerio de Salud, salvo en el caso previsto en el artículo
V. 15.
Artículo V.15.-Servicios
sanitarios.
Cada vivienda deberá
contar con su propio servicio de baño, lavatorio, inodoro, fregadero y pila de
lavar ropa.
En zonas rurales muy calificadas en donde se
acepte la construcción de letrinas, ésta deberá estar alejada de la vivienda
una distancia mínima de ocho metros (8,00 m) y si existiera pozo o tanque de
almacenamiento de agua potable, por lo menos a treinta metros (30.00 m) de
éste.
Artículo V. 16.-Desagües
pluviales.
Las aguas pluviales que escurren por los techos,
terrazas y patios, deberán ser conducidas a sistemas de desagüe general o
particular.
Artículo
V.17.-Instalaciones eléctricas.
Las
instalaciones eléctricas deberán sujetarse a las disposiciones del Servicio
Nacional de Electricidad, de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones
Eléctricas.
Artículo V. 18.-Calderas.
Las instalaciones de calderas, calentadores,
aparatos similares y sus accesorios, se harán de manera que no causen
molestias ni pongan en peligro a los habitantes, de acuerdo con las normas
establecidas por el Reglamento de Calderas, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Artículo V.19.-Chimeneas.
Las chimeneas deberán construirse de acuerdo con
las normas especificadas en este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO VI
EDIFICIOS PARA
COMERCIOS Y OFICINAS
Artículo VI. 1.-Ubicación.
La ubicación de los
edificios destinados a comercio estará sometida a la previa aprobación de la
municipalidad, de acuerdo con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador
o en su defecto a la aprobación que en conjunto den el Ministerio de Salud y el
INVU.
Artículo VI. 2.--Patios y
retiros.
Los patios que sirvan
para dar iluminación y ventilación a edificios para comercios y oficinas
tendrán las mismas dimensiones mínimas que los destinados a habitación, considerándose
como piezas habitables las oficinas y áreas de expendio.
Sin embargo en las
zonas comerciales, en edificios para comercio, en los primeros pisos podrá
prescindirse de patios, proveyéndose la iluminación y ventilación por medios
artificiales aprobados por el Ministerio de Salud.
En sitios comerciales,
regirán los retiros exigidos para el uso predominante (viviendas, industrias,
etc.) en la zona.
Artículo VI. 3.-Pasillos y
corredores.
Las
oficinas y locales comerciales de un edificio deberán tener salida directa a la
calle o a pasillos y corredores que conduzcan directamente a las escaleras o a
la salida a la calle. La anchura de los pasillos y corredores nunca será menor
de un metro veinte centímetros (1,20 m) o igual a la de las escaleras que desemboquen
a ellos.
Artículo VI. 4-Materiales.
En
paredes interiores y en cielo raso, se usarán materiales que tengan un
coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora
Artículo VI. 5.-Separación entre locales
comerciales y residenciales ubicados en un mismo edificio.
En los edificios que no sean de construcción a
prueba de fuego o prote-jida contra el fuego, las partes destinadas al uso
comercial estarán separadas de las destinadas a uso residencial por tabiques y
cielos rasos construidos con materiales cuyo coeficiente retardatorio al fuego
sea de por lo menos una hora a menos que la parte de uso comercial esté dotada
de rociadores.
Artículo VI. 6.-Escaleras.
Los
edificios para comercios y oficinas de más de un piso tendrán siempre
escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando cuenten con ascensores.
La anchura mínima de las escaleras será de un metro veinte centímetros (1,20
m). Las huellas tendrán un mínimo de veintiséis centímetros (0,26 m) y las
contrahuellas un máximo de dieciocho centímetros (0,18 m).
Las
escaleras deberán construirse con materiales que tengan un coeficiente
retardatorio al fuego no menor de una hora y tener pasamanos o barandales con
una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).
Por
cada nivel una escalera dará servicio a un máximo de mil cuatrocientos metros
cuadrados (1 400 m2) de piso y sus anchuras variarán en la forma siguiente:
Hasta 700 m2 ... ... ... ... ... ... ... ... ...
.......... ... anchura 1,20 m
De 700 a 1 003 m2 ... ... ... ... ... ... ... ...
........ ... anchura 1,80 m
De 1 000 a 1 400 m2 ... ... ... ... ...... ...
............. ... anchura 2,40 m
Artículo VI. 7-Salidas.
Serán
aplicables los artículos IV. 3 y IV. 9 de este Reglamento, en lo pertinente.
Artículo VI. 8.--Servicios
sanitarios.
VI.
8.1 Los edificios para comercios y oficinas deberán
tener, como mínimo, dos locales para servicios sanitarios por piso, uno
destinado al servicio de hombres y otro al de mujeres, ubicados en tal forma
que no sea necesario subir o bajar de un piso para tener acceso a cualquiera
de ellos.
Estarán diseñados de tal forma que permitan una
adecuada independencia en caso de que estén inmediatos.
VI.8.2
Por cada cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) o fracción de una superficie
construida, se instalará un inodoro, un mingitorio y un lavabo para hombres.
VI.8.3 Por cada trescientos metros cuadrados
(300 m2) o fracción de superficie construida, se instalará un inodoro y un
lavabo para mujeres, como mínimo.
VI.
8.4 En los edificios comerciales se proveerán además
servicios separados para el público tanto para hombres como para mujeres, por
lo menos uno por piso.
VI. 8.5 En todas las zonas de servicios
sanitarios de uso público el acceso a por lo menos un mueble de cada clase
(inodoro, mingitorio, lavamanos y ducha sí es del caso), tendrá como mínimo
noventa centímetros de ancho de entrada. En caso de que se coloquen puertas en
los cubículos éstas deberán abrir hacia afuera.
En las zonas de servicios sanitarios de uso
público se diseñará por lo menos un servicio sanitario especial bajo las normas
siguientes:
VI. 8.5.1 Las dimensiones para
el cubículo del inodoro serán de ciento cincuenta y cinco centímetros de
anchura por doscientos veinticinco centímetros de profundidad, caso de que el
mueble se coloque a un lado del cubículo y de doscientos veinticinco centímetros
de anchura por doscientos veinticinco centímetros de profundidad si el mueble
se coloca en el centro del cubículo.
VI. 8.5.2 La altura máxima del
inodoro será de cincuenta centímetros. Se colocarán agarraderas a ambos lados
del mueble sanitario, a una altura de noventa centímetros. .
VI. 8.5.3 Los lavabos estarán a
ochenta centímetros de altura.
VI. 8.5.4 La ducha tendrá
ciento cincuenta centímetros de anchura por ciento setenta y cinco centímetros
de profundidad y se instalarán agarraderas en todo el contorno a una altura de
noventa centímetros.
VI. 8.5.5 Los muebles
complementarios como toalleras y papeleras, se colocarán a una altura mínima de
setenta y cinco centímetros y máxima de noventa centímetros. El espejo se
iniciará a una altura máxima de ochenta centímetros.
VI. 8.5.6 Estos servicios
sanitarios contarán con un sistema de alarma que se pueda accionar fácilmente
con controles colocados a altura de sesenta centímetros.
Artículo VI. 9.--Ventilación e
iluminación.
La ventilación e iluminación de los
edificios para comercios y oficinas podrá ser natural o artificial; cuando sea
natural se observarán las reglas del capítulo referente a edificios de
habitación y cuando sean artificiales se deberán satisfacer las condiciones
necesarias para que haya suficiente ventilación e iluminación, mediante
sistemas aprobados por el Ministerio de Salud. Si no existe iluminación natural
deberá contarse con instalaciones de emergencia.
Artículo VI.10. En lo previsto por este
capítulo, se aplicarán las normas del capítulo V.
Ficha articulo
CAPITULO
VII
INSTALACIONES DEPORTIVAS Y BAÑOS PÚBLICOS
Artículo VII. 1.-Piscinas.
Para los efectos de este Reglamento, el término piscina abarca, además
de la piscina propiamente dicha, las instalaciones anexas como: casa de máquinas,
vestidores, duchas y todo lo que se relacione con el uso y el buen funcionamiento
de las mismas.
Artículo VII. 2.-Permisos.
El funcionamiento de
las piscinas públicas estará regulado por el "Reglamento de Piscinas
Públicas" del Ministerio de Salud.
Para el permiso de construcción o reforma de una
piscina existente, será necesaria la presentación al municipio de los planos
aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo VII. 3.-Características.
Las
paredes serán verticales y de acabado liso; la pendiente del fondo no será
mayor de 7% donde la profundidad del agua sea menor de un metro sesenta
centímetros (1,60 m). El fondo no tendrá ninguna parte horizontal para
facilitar su limpieza.
Artículo VII. 4.-Escaleras.
Todas las piscinas
deberán tener escaleras de salida y los escalones no podrán ser tubos o
barrotes. Los pasamanos sobresaldrán del borde de la piscina para facilitar la
salida.
Artículo VII. 5.-Vestidores de baño y servicios sanitarios
para piscinas.
Se proveerá un espacio de guardarropa por
cada uno y medio metros cuadrados (1,50 m2) de piscina, una regadera y un
inodoro por cada cuarenta (40) bañistas; un orinal o mingitorio por cada
cuarenta (40) hombres y un lavatorio por cada sesenta (60) bañistas.
Habrá regaderas, servicios sanitarios y vestidores
totalmente separados para cada sexo.
Las regaderas, vestidores y servicios sanitarios no abrirán
directamente a la zona de la piscina propiamente dicha, debiendo tener un
vestíbulo.
La localización de los inodoros y orinales ha de ser tal
que se facilite su uso antes de que los bañistas pasen a la ducha.
En lo referente a pasillos se aplicará lo dispuesto en el
artículo V.8.
Artículo VII. 6.-Número de
bañistas.
Para
el diseño, el número máximo de bañistas que hagan uso simultáneo de las
piscinas se considera de mía persona por cada dos metros cuadrados (2,00 m2) de
superficie líquida.
Artículo VII. 7.-Trampolines.
No
se colocarán trampolines sobre profundidades menores de dos -metros (2,00 m)
de agua y la distancia libre frente al mismo no será menor de tres metros (3,00
m).
La
altura del trampolín será definida según la profundidad de la piscina a juicio
del Ministerio de Salud.
Artículo VII. 8.-Aceras.
Se
proveerán aceras alrededor de la piscina, con un ancho mínimo de un metro
veinte centímetros (1,20 m) de material impermeable y antiderrapante Esta acera
deberá tener pendiente del uno por ciento (1%) hacia un caño exterior para
evitar que drene hacia la piscina.
Artículo
VII. 9.-Aislamiento.
La
zona de piscina deberá aislarse adecuadamente de forma que exista una
separación permanente de baja altura entre los bañistas y el público en
general.
Artículo VII. 10 .-Lavado de
pies.
El acceso a las
piscinas estará dotado de un sistema de grifos bajos para el lavado de pies
antes de entrar en ellas. No se admite el uso de recipientes, salvo en el caso
de que el agua esté renovándose permanentemente o que contengan sustancias
desinfectantes renovadas periódicamente.
Artículo VII. 11.En lo que no esté
previsto en este capítulo, se aplicarán las normas del capítulo IV en lo
pertinente.
Artículo VII .12.-Demarcación.
En
las piscinas deberán demarcarse debidamente las zonas para natación y para
clavados y señalarse en lugar visible la profundidad mínima, la máxima, la
línea en que la profundidad sea un metro cincuenta centímetros (1,50 m) y en
donde cambie la pendiente del piso.
Artículo VII. 13.--Campos
deportivos.
Los
terrenos destinados a campos deportivos deberán contar con un sistema de
drenaje adecuado.
Artículo VII.14.-Vestidores, guardarropa y
servicios sanitarios.
En general, todas las
instalaciones deportivas públicas deberán contar siempre con vestidores,
guardarropa y servicios sanitarios, separados, para hombres y mujeres, cuyas
características y dimensiones serán establecidas por el Ministerio de Salud
para cada caso.
Artículo VII. 15.-Regaderas en
baños públicos.
En
los edificios para baños se tendrá como mínimo una regadera por cada cuatro
bañistas o vestidores. Se entiende que el número de éstos define el máximo de
personas que podrán hacer uso de las instalaciones simultáneamente.
Artículo VII. 16.-Baños de vapor o de aire
caliente.
Los locales destinados a baño de vapor o de
aire caliente, tendrán una superficie que se calculará a razón de un metro
cuadrado (1,00 m2) por casillero o vestidor, con un mínimo de catorce metros
cuadrados (14 m2) y una altura no menor de tres metros cincuenta centímetros
(3,50 m).
Artículo VII. 17.-Recubrimientos.
Los baños públicos deberán tener pisos,.
muros y techos de materiales impermeables, lisos y de fácil aseo. Los ángulos
que forman entre sí y con el piso y el cielo deberán ser redondeados o
achaflanados.
Artículo VII. 18-Ventilación.
La ventilación en los
edificios para baño deberá ser suficiente para evitar una concentración de
bióxido de carbono mayor de 600 partes por millón de volumen. Se contará con un
sistema de ventilación capaz de renovar el volumen de aire ocho (8) veces por
hora.
Artículo VII. 19.-Iluminación.
La iluminación de los edificios para baños
podrá ser natural o artificial. Cuando sea natural, las ventanas tendrán una
superficie mínima igual a un décimo de la superficie del piso del local y
cuando sea artificial, se proporcionará por medio de instalaciones eléctricas
que puedan resistir la humedad.
Deberá contarse con instalaciones de iluminación
para emergencias.
Artículo
VII. 20.-Instalaciones hidráulicas.
Las instalaciones
hidráulicas y de vapor, en los edificios para baños, deberán estar ubicadas en
tal forma que permitan un fácil acceso para su mantenimiento y conservación.
Las tuberías deben estar debidamente identificadas de acuerdo con la
"Norma Oficial para la Utilización de Colores en Seguridad y su
Simbología" del MEIC.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
INDUSTRIAS
Artículo VIII. 1.-Definición.
Se considera bajo la
denominación de establecimientos industriales, los locales a cubierto o
descubierto, destinados a la manipulación, transformación o utilización de
productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o
biológico, ya sea por medios manuales o por aplicación de maquinaria o
instrumentos.
Se comprenden también
bajo esta denominación los sitios destinados a recibir o almacenar los
utensilios de labor, los materiales que serán tratados o están en elaboración o
sus productos y todos los anexos de las fábricas o talleres y las bodegas.
Artículo VIII. 2.-Ubicación.
La ubicación de las
industrias se hará de acuerdo con el Plan Regulador y en £u defecto, donde lo
indiquen el Ministerio de Salud y el INVU.
La ubicación de aquellas industrias no permitidas por el
Reglamento de Zonificación, sólo se podrá autorizar en sectores rurales y
previo informe favorable de las instituciones mencionadas.
Artículo VIII. 3.-Industrias
molestas.
VIII.
3.1 En las industrias molestas por ruido se deberá:
VIII.
3.1.1 Separar la zona de máquinas de los espacios
vecinos por dobles muros, distantes entre sí diez centímetros cuando menos,
para que medie entre ambos una cámara de aire, no obstante, en casos
especiales, cuando no pueda mediar dicha cámara, el Ministerio de Salud podrá
aceptar que se revista la superficie interior del muro del edificio con
material aislante y absorbente.
VIII. 3.1.2 Construir los techos
de material aislante y absorbente, sin dejar espacios libres entre ellos y los
muros.
VIII. 3.1.3 Las máquinas fijas
deberán quedar cimentadas y niveladas de forma que se evite la mayor cantidad
de ruido exterior (máximo 55 decibelios en el día y 40 decibelios en la noche).
VIII. 3.2.1 En las industrias
molestas por trepidaciones se deberán adoptar una o las dos siguientes
medidas:
VIII.
3.2.1.1 Desligar la cimentación de las máquinas de la
cimentación general de la construcción. En casos necesarios el Ministerio de
Salud exigirá cimentaciones especiales sobre material aislante.
VIII.3.2.1.2
Excavar capas de veinte centímetros (0,20 m), como mínimo, bajo el nivel de la
línea de cimentación de las máquinas y rellenar estos espacios con material
amortiguador de la vibración.
VIII.
3.3 En los establecimientos incómodos por su
temperatura los aparatos caloríficos o frigoríficos estarán separados de los
muros colindantes por la distancia que fije en cada caso el Ministerio de
Salud y de no ser suficiente ese alejamiento, se revestirá el muro colindante
o el aparato con material aislante de la temperatura.
VIII.
3.4 Para la construcción de un horno, hornillo o
fragua en un edificio será indispensable el establecimiento de un contramuro,
con espacio vacío intermedio entre aquel y el muro de separación de la otra
propiedad. El espesor del contramuro no será menor de catorce centímetros. El
espacio vacío deberá acondicionarse de modo que circule por él libremente el
aire y tendrá sesenta centímetros de ancho como mínimo.
VIII. 3.5 En los
establecimientos incómodos por luces, el área de trabajo deberá ser cerrada y
en el caso de que existan vanos de iluminación, éstos deberán estar cubiertos
por vidrios opacos separados del vano.
VIII.
3.6 En establecimientos industriales que produzcan
polvo el aire deberá:
VIII. 3.6.1 Salir por chimeneas que tengan
por lo menos cinco metros de elevación sobre el edificio más alto en un radio
de diez metros, con filtros o precipitadores que garanticen el punto VIII.
3.6.2.
VIII. 3.6.2 No contener más de
trescientos millones de partículas por metro cúbico, siempre que éstas no
contengan más de cuarenta por ciento de sílice.
VIII. 3.6.3 En casos especiales
ser sometidos a los tratamientos sanitarios que determine el Ministerio de
Salud.
VIII.3.7 Los establecimientos incómodos por humos
o chispas se sujetarán a las siguientes disposiciones:
"Los aparatos de combustión estarán
provistos de implementos y accesorios suficientes para que la combustión sea
completa. Además tendrán chimeneas construidas por lo menos hasta cinco metros
arriba de Ja altura del edificio más alto en un radio de veinticinco metros
(25 m) como mínimo y tendrán en su extremidad superior rejillas de alambre o
cedazo con el fin de evitar la salida de los cuerpos de ignición. Tendrán
igualmente un dispositivo para que las partículas detenidas bajen por conductos
cerrados a cajas colectoras. Cuando con posterioridad se construyan edificios
más altos, se levantará proporcionalmente la altura de la chimenea".
VIII. 3.8 Los establecimientos
incómodos por vapores deberán contar con las instalaciones necesarias para
condensarlos y evitar en lo posible que salgan al exterior.
VIII.
3.9 No se podrá dar curso libre a las aguas
residuales de desecho industrial. Los establecimientos que produzcan aguas
residuales de desecho industrial deberán contar con las instalaciones
adecuadas para su purificación a juicio del Ministerio de Salud antes de
encausar al sistema de alcantarillado provisto o a cauces naturales.
Artículo VIII.
4.-Instalaciones.
Las instalaciones
eléctricas, sanitarias, de maquinaria y otras, en los establecimientos
industriales, se harán de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la
materia.
Artículo VIII. 5.-Retiros,
alturas y coberturas.
El retiro lateral y
posterior será de seis metros (6,00 m). El retiro frontal será el indicado en
el Plan Regulador o el que indique el Ministerio de Salud o el INVU.
La cobertura será un
sesenta por ciento máximo. La edificación tendrá un piso en las áreas de
trabajo salvo casos donde la maquinaria o el procedimiento industrial
requieran varios pisos.
El
Ministerio de Salud podrá autorizar varios pisos cuando lo estime conveniente.
(*)
Artículo VIII. 6.-Materiales,
condiciones y acabados.
VIII.
6.1 Los pisos de las salas de trabajo, cuando éste
es húmedo debe ser, en general, de material impermeable, con la inclinación y
canalización suficiente para facilitar el escurrimiento de líquidos. Lo mismo
se aplicará a los patios cuando éstos se utilicen para trabajo.
Cuando por la extensión de los patios no sea
posible su impermea-bilización total, se cubrirán parcialmente con césped u
otro material, a juicio de la autoridad sanitaria. Los locales de trabajo cuyos
pisos se prevea que serán fríos y húmedos por la naturaleza del proceso,
deberán tener rejillas de madera móviles u otro sistema de protección para los
trabajadores.
VIII. 6.2 Los muros deberán ser
de bloque, ladrillo o similar y llegar hasta el techo, salvo que se apruebe
distinto; deberán tener un acabado de superficie lisa o impermeable hasta una
altura de dos metros (2,00 m). Los
locales de establecimientos industriales en que haya humedad o los que la
autoridad sanitaria determine, deberán impermeabilizarse con las normas que en
cada caso se determinen.
VIII. 6.3 Los techos serán
impermeables y de material incombustible.
VIII. 6.4 Los muros, paredes y
cielo raso de salas de trabajo, deberán ser pintados en tonos claros y mates.
Artículo VIII. 7.-Dimensiones
mínimas.
VIII. 7.1 La altura de los locales de
trabajo no será inferior a dos metros y medio (2,50 m) salvo casos muy
especiales en que se podrá admitir una altura de dos metros veinticinco
centímetros (2,25 m) como mínimo, siempre que a juicio de la autoridad
sanitaria se compense la falta de altura por medios naturales o artificiales de
ventilación e iluminación.
VIII.
7.2 La superficie mínima del piso de las salas de
trabajo será de dos metros cuadrados (2,00 m2), libres por cada trabajador.
VIII. 7.3 Toda sala de trabajo
deberá tener seis metros cúbicos (6,00 m3) libres por trabajador. Dicha
cubicación podrá reducirse a un mínimo de cuatro metros cúbicos (400 m3) cuando
se provea una ventilación adecuada, a juicio del Ministerio de Salud.
Artículo VIII. 8.-Agua.
Todo establecimiento industrial deberá tener
servicio de agua potable permanente y con una presión mínima de 1 kg/cm2 en los
puntos de uso. El agua para uso industrial deberá ser potable cuando la
naturaleza de la industria lo requiera. Cuando el agua para el uso industrial
no sea potable, deberá distribuirse por una tubería independiente, pintando
cada sistema con colores de acuerdo con el código, identificándolas claramente.
En los casos que determine el Ministerio de
Salud, se deberá contar con una instalación especial para incendios.
Artículo VIII. 9.Servicios sanitarios.
VIII.
9.1 Cuando en un establecimiento trabajen
simultáneamente hombres y mujeres, habrá servicios sanitarios separados para
cada sexo, siempre que el personal exceda de diez individuos.
VIII. 9.2 Los inodoros estarán
en proporción de uno por cada veinticinco (25) o fracción de veinticinco (25)
hombres o uno por cada veinte (20) o fracción de veinte (20) mujeres trabajando
en turno y mingitorios en la proporción de uno por cada treinta (30) o fracción
de treinta trabajadores en turno.
Los lavabos estarán en proporción de uno por
cada quince (15) o fracción de quince trabajadores en turno.
VIII.
9.3 En aquellos lugares en que por la naturaleza
del trabajo se requieran regaderas se deberán poner en número de una por cada
diez (10) o fracción de diez trabajadores del grupo máximo a laborar que se
prevea.
VIII. 9.4 Los locales
destinados a inodoros, mingitorios o baños, deben tener pisos y muros
revestidos de mosaico o de otro material impermeable.
El recubrimiento deberá tener una altura
mínima de dos metros (2,00 m). La altura total mínima libre, será de dos metros
veinticinco centímetros (2,25 m).
VIII. 9.5 Los locales en donde
se instalen los servicios sanitarios tendrán ventilación directa o un sistema
de ventilación artificial, aprobado por el Ministerio de Salud, independiente
de los sistemas que sirvan al resto del establecimiento.
(*) Para la Región Metropolitana regirá lo
indicado en "La Gaceta" N° 29, Alcance 4 del 11 de febrero de 1980.
VIII.9.6 Se aplicará además en lo que
corresponda el artículo VI.8.
Artículo VIII.
10.-Ventilación.
En
todos los locales de trabajo se debe proveer un sistema de ventilación adecuado
que asegure la renovación del aire cada 8 minutos y mantenga una temperatura
que no sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el caso de
frigoríficos, hornos y calderas.
Artículo VIII. 11-Iluminación.
Para la iluminación
diurna de los talleres y salas de trabajo se dará preferencia a la luz difusa,
que penetrará por ventanas o tragaluces cuya superficie no será menos de 20%
del área de piso.
Cuando no sea posible
iluminar satisfactoriamente todas las salas con luz natural, se empleará la
artificial eléctrica, con la intensidad que fija el Código Eléctrico Nacional.
Artículo VIII. 12.-Chimeneas.
VIII. 12.1 Cuando se empleen
chimeneas en los sistemas de ventilación, la extremidad superior tendrá una
altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por
encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros
(10,00 m).
VIII.12.2 Las chimeneas de
aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por
encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco
metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre
que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición.
Artículo VIII. 13.-Pasillos y escaleras.
En lo referente a pasillos y escaleras, los
edificios industriales deberán cumplir con los requisitos indicados en los
artículos VI. 3 y VI. 6 de este Reglamento en lo pertinente.
Artículo VIII. 14,-Niveles de
piso.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo IV. 3.
Artículo VIII.
15.-Calderas.
La instalación de calderas, deberá cumplir con
los requisitos pedidos por el Reglamento de Calderas del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
CAPITULO
IX
SITIOS DE REUNIÓN PUBLICA
Articulo IX. 1.-Autorización.
Para otorgar licencia de construcción,
ampliación, adaptación o modificación de edificios que se destinen total o
parcialmente a sitios de reunión pública como teatros, restaurantes, salones de
baile, estadios, plazas de toros, arenas, hipódromos, templos y similares,
éstos deberán estar ubicados de conformidad con el Plano de Zonificación del
Plan Regulador o en su defecto su ubicación debe ser autorizada previamente por
el Ministerio de Salud.
Los sitios de reunión pública se
clasificarán en:
IX. 1.1 Salas de espectáculos:
Teatros, cinematógrafos, salones de conciertos o conferencias y similares.
IX
1.2 Centros sociales: Casinos, cabarets, bares, restaurantes,
salones de baile y similares.
IX.
1.3 Edificios deportivos: Estadios, gimnasios, hipódromos, plazas
de toros y similares.
IX.
1.4 Templos o locales de culto.
Artículo IX. 2.-Capacidad.
La capacidad de los
sitios de reunión pública se calculará así:
IX. 2.1 Sala de espectáculos:
Un espectador por cada butaca o asiento.
IX. 2.2 Centros
sociales:
Una persona por cada metro cuadrado de área de
mesas o asientos descontándose, en su caso, la superficie de la pista de baile
que deberá diseñarse considerando veinticinco decímetros cuadrados por persona
(0,25 m2).
IX.
2.3 Edificios deportivos: Un espectador por cada cuarenta y cinco
centímetros (0,45 m) de longitud de grada o cada butaca o asiento.
IX.
2.4 Templos o locales de culto: Un asistente por cada
metro cuadrado (1,00 m2) de área de nave.
Artículo IX. 3.-Comunicación
con la vía pública.
Los sitios de reunión pública deberán tener
acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse con ella por pasillos
con una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de todos los espacios de
circulación por los que se desalojen las salas.
Artículo IX. 4-Salidas.
Toda sala de
espectáculos o reunión con capacidad hasta de mil (1.000) personas, deberá
tener por lo menos tres puertas de salida con anchura mínima de un metro
ochenta centímetros, (1,80 m) cada una y deberán abrir hacia afuera o a ambos
lados. Cuando la capacidad sea mayor de mil (1.000) personas, se deberá contar
con cuatro (4) puertas de salida, adicionándole una puerta por cada mil (1.000)
personas o fracción de mil.
Cuando un sitio de reunión o parte del mismo se
encuentra a distinto nivel del terreno, se considerarán, para los efectos de
la norma anterior, solamente las escaleras que salgan directamente al exterior
o a un pasillo que dé al exterior.
Las salidas o pasillos se localizarán en forma
tal que la distancia máxima que haya que recorrer para alcanzar una puerta de
salida sea de treinta metros (30,00 m).
Artículo IX. 5.-Puertas.
La anchura de las puertas que den salida a los
sitios de reunión pública, deberán permitir la evacuación de las salas en tres
minutos, considerando que cada persona puede salir por una anchura de sesenta
centímetros (0,60 m) en un segundo.
La anchura siempre será múltiplo de sesenta
centímetros y la mínima será de un metro veinte centímetros (1,20 m), salvo en
salas de espectáculos en que rige la norma del artículo anterior.
Artículo IX. 6.-Salidas de
emergencia.
Cada piso o tipo de local con capacidad superior
a cien (100) personas, deberá tener, por lo menos, además de las puertas
especificadas en el artículo anterior, dos salidas de emergencia que comuniquen
a la calle directamente o por medio de pasajes independientes. La anchura de
las salidas y los pasajes deberá permitir el desalojo de la sala en tres
minutos.
Las hojas de las puertas deberán abrirse hacia
el exterior y estar colocadas de manera que al abrirse no obstruyan ningún
pasillo, ni escalera, ni descanso. Tendrán los dispositivos necesarios que
permitan su apertura con el simple empuje de las personas aue salgan.
Ninguna puerta abrirá directamente sobre un
tramo de escalera sino a un descanso con una longitud de un metro (1,00 m).
Artículo IX. 7.-Puertas
simuladas y espejos.
Se
prohibe que en los lugares destinados a la permanencia o al tránsito del
público haya puertas simuladas o espejos que hagan aparecer el local con mayor
amplitud de la que realmente tiene.
Artículo IX. 8.-Vestíbulos.
Las salas de espectáculos deberán tener
vestíbulos que las comuniquen con la vía pública o con los pasillos que den
acceso a ésta.
Estos vestíbulos tendrán una superficie mínima
de quince decímetros cuadrados (0,15 m2) por concurrente. Además, cada clase de
localidad deberá tener un espacio para el descanso de los espectadores en los
intermedios, el que se calculará a razón de quince decímetros cuadrados (0,15
m2) por concurrente.
Los pasillos de las salas desembocarán al
vestíbulo, a nivel con el piso de éste. El total de las anchuras de las puertas
que comuniquen con las calles o pasillos, deberán ser por lo menos igual a una
y un tercio (1,33) veces la suma de las anchuras de las puertas que comuniquen
el interior de la sala con los vestíbulos.
Sobre las puertas a la vía pública se deberán
colocar marquesinas.
Artículo
IX. 9.-Taquillas.
Las taquillas para la venta de boletos no
deberán obstruir la circulación por los accesos y se localizarán en sitios
visibles; habrá una por cada mil quinientas (1.500) personas o fracción para
cada tipo de boleto que se expenda y ubicada en tal forma que no se interfiera
la libre circulación por acera pública.
Artículo
IX. 10.-Altura libre.
El volumen de las
salas de espectáculos, centros sociales y templos, se calculará a razón de dos
y medio metros cúbicos (2,50 m3) por espectador como mínimo. La altura libre
de las mismas, en ningún punto será menor de tres metros (3,00 m).
Artículo
IX. 11.-Butacas y gradas.
En las salas de espectáculos sólo se permitirá
la instalación de butacas. No se permitirá el uso de gradas como asiento.
La anchura mínima de las butacas será de
cincuenta centímetros (0,50 m) y la distancia entre sus respaldos no menor de
ochenta y cinco centímetros (0,85 m). Deberá quedar un espacio libre mínimo de
cuarenta centímetros (0,40 m) entre el frente de un asiento y el respaldo del próximo,
medido entre verticales. La distancia desde cualquier butaca al punto más
cercano de la pantalla o escenario será la mitad de la dimensión mayor de ésta
pero en ningún caso menor de siete metros (7,00 m).
No podrán colocarse butacas en zonas de visibilidad
defectuosa.
Las butacas deberán estar fijadas al piso, con
excepción de las que se encuentran en los palcos. Los asientos serán
plegadizos. Las filas que desemboquen en dos pasillos no podrán tener más de
catorce butacas y las que desemboquen a uno solo, no más de siete.
En el caso de edificios deportivos las gradas
para el asiento del espectador deberán tener una altura mínima de cuarenta
centímetros (0,40 m) y una profundidad de setenta centímetros (0,70 m).
Para calcular el cupo se considerará un módulo
longitudinal de cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) por espectador.
Las butacas deberán construirse de materiales de
combustión lenta. Sólo en casos excepcionales el Departamento de Ingeniería y
Arquitectura Municipal y el Ministerio de Salud podrán autorizar que se
construyan de materiales que no cumplen con ese requisito.
En las gradas con techo, la altura mínima de
éste será de tres metros (3,00 m).
Artículo
IX. 12.-Galería y balcones.
El frente de galerías
y balcones deberá protegerse por barandales sólidos cuya altura mínima será de
setenta centímetros (0,70 m) sobre el nivel del piso.
En las galerías,
balcones y otros sitios donde haya sillas colocadas en plataformas escalonadas
y la diferencia de altura entre una plataforma y la inmediata inferior exceda
de cincuenta centímetros (0,50 m) se instalará una baranda sólida con una
altura mínima de setenta centímetros (0,70 m) colocada en el borde de la
plataforma y a lo largo de toda la fila de sillas.
Los balcones y
galerías se construirán con materiales con un coeficiente retardatorio al fuego
no menor de tres horas.
Artículo
IX. 13.-Pasillos interiores.
La anchura mínima de los pasillos longitudinales
con asientos en ambos lados deberá ser de un metro veinte centímetros (1,20 m);
la de los que las tengan en un sólo lado, de noventa centímetros (0,90 m) en su
origen; se les agregarán cinco centímetros (0,05 m) por cada metro de longitud
del pasillo desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo principal.
En
los muros de los pasillos, no se permitirán salientes a una altura menor de
tres metros (3,00 m) medidos desde el piso de los mismos.
En lo posible, no se
usarán escalones dentro de los pasillos de las salas de espectáculos siempre
que se pueda dar una solución de rampa cuya pendiente no sea mayor de 1 en 10.
Dichas rampas o escalones deberán tener una superficie antiderrapante.
En todo caso no se
permitirán escalones aislados y la suma de las contrahuellas de un grupo de
escalones no podrá exceder de cincuenta y un centímetros (0,51 m) y la
contrahuella máxima de dieciocho centímetros (0,18 m).
Artículo IX. 14.-Letreros.
En
todas las puertas que conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra
salida y en los pasillos flechas luminosas indicando la dirección de las
salidas. Las letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros (0,15 m)
y se colocarán en rótulos luminosos conectados al sistema eléctrico de
emergencia, de forma que queden bien visibles, aun cuando el pasillo se encuentre
lleno.
Artículo IX. 15.-Escaleras.
Las
escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las
puertas o pasillos a los que den servicio pero en ningún caso el ancho libre
de la escalera será menor de un metro veinte centímetros (1,20 m) y tendrá
contrahuellas máximas de diecisiete centímetros (0,17 m) y huellas de treinta
centímetros (0,30 m) como mínimo. Deberán construirse de materiales con un
coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora y tener pasamanos a
noventa centímetros (0,90 m) de altura en cada lado.
Cada piso deberá tener
por lo menos dos escaleras.
A lo largo de
cualquier tramo de escalera la anchura de las huellas y la altura de las
contrahuellas, respectivamente, deberán ser de tamaño uniforme.
Se prohiben las
escaleras de caracol como medios de salidas principales.
Artículo IX. 16.-Aislamiento.
Los escenarios,
vestidores, cocinas, bodegas, talleres, cuartos de máquina y casetas de
proyección deberán estar aislados entre sí y de las salas de reunión mediante
muros, techos, pisos, telones y puertas de materiales con un coeficiente
retardatorio al fuego no menor de tres horas. Las puertas tendrán dispositivos
que las mantengan cerradas pero de fácil y rápida abertura.
Artículo
IX. 17.-Salidas de servicio.
Los escenarios,
vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de proyección,
deberán tener salida independiente de las de la sala o espacios de reunión.
Artículo IX. 18.-Casetas.
La dimensión mínima de
una caseta de proyección, locución o similar, será de dos metros cincuenta
centímetros (2,50 m) de ancho por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros
veinticinco centímetros (2.25 m) de alto.
Cuando la caseta contenga dos proyectores el
tamaño mínimo será de cuatro metros veinticinco centímetros (4,25 m) de ancho
por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros veinticinco centímetros (2,25 m)
de alto; debe dejarse un espacio mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) á la
derecha y en la parte posterior de cada proyector.
No habrá comunicación directa con la sala;
únicamente existirán pequeñas ventanillas para el paso de los rayos de luz de
la proyección.
La dimensión máxima, en cualquier sentido de
estas aberturas, será de treinta
centímetros (0,30 m) y su número será de dos por cada proyector.
Cada ventanilla estará dotada de sistemas de
cierre por gravedad que puedan cerrarse automáticamente en caso de incendio.
Deberán tener ventilación artificial que
descargará el aire directamente al exterior y estar debidamente protegidas contra incendio.
Las casetas tendrán por lo menos dos puertas,
colocadas en lados opuestos, de setenta y cinco centímetros de ancho (0,75 m)
por dos metros (2,00 m) de alto mínimo, construidas de materiales retárdatenos
al fuego con coeficiente mínimo de una hora y provistas de un mecanismo que
las mantenga cerradas pero que sea de fácil apertura hacia afuera de la caseta.
Artículo IX. 19.-Instalación
eléctrica.
La instalación eléctrica general en todo sitio
de reunión pública deberá contar con un sistema de alumbrado de emergencia, de
encendido automático, alimentado por acumuladores o baterías, que proporcionará
a la sala, vestíbulo, pasillos de circulación y letreros, la iluminación
necesaria mientras entra en operación la iluminación general caso de que el
servicio eléctrico público sea interrumpido.
Artículo IX. 20.-Ventilación.
En todas las salas de espectáculos y otros
sitios de reunión pública si fuera insuficiente la ventilación natural, deberá
instalarse ventilación artificial. Cuando sea artificial, por lo menos un 30%
de lo requerido deberá proveerse naturalmente. La temperatura del aire tratado
estará comprendida entre los veintitrés y veintisiete grados centígrados (23° y
27°), su humedad relativa entre treinta y setenta por ciento (30% y 70%) y la
concentración de bióxido de carbono no será mayor de quinientas partes en un
millón. La velocidad del aire será de treinta centímetros (0,30 m) a sesenta
centímetros (0,60 m) por segundo, medida a una altura de un metro cincuenta
centímetros (1,50 m) sobre el nivel del piso.
La suma de las aberturas de ventilación será
como mínimo un treintavo (1/30) del área total ocupada por espectadores.
Artículo
IX. 21.-Servicios sanitarios.
Los sitios de reunión
pública tendrán servicios sanitarios separados para cada sexo, precedidos por
un vestíbulo, ventilados e iluminados natural o artificialmente.
Los servicios se calcularán de acuerdo con las
normas siguientes:
IX.
21.1 Salas de espectáculos y edificios deportivos.
IX.
21.1.1 Para hombres: Un inodoro, tres mingitorios y dos
lavabos por cada cuatrocientos cincuenta (450) espectadores o fracción de 450.
IX. 21.1.2 Para mujeres: Dos
inodoros y un lavabo por cada cuatrocientos cincuenta (450) espectadores o
fracción de 450.
IX. 21.2 Centros de reunión
IX. 21.2.1 Los servicios
sanitarios para hombres y mujeres deberán contar con un diez por ciento más
sobre lo especificado para salas de espectáculos y edificios deportivos.
IX.21.2.2. En cada vestíbulo del
servicio sanitario habrá por lo menos un bebedero con agua potable.
IX.
21.2.3 Se deberán proveer servicios sanitarios
adecuados para los actores, jugadores y empleados.
IX.
21.2.4 Los servicios sanitarios deberán tener pisos
impermeables, con drenajes adecuados y las paredes deberán recubrirse hasta
una altura mínima de un metro sesenta centímetros (1,60 m) con materiales
impermeables, lisos y de fácil aseo.
IX.
21.2.5 Los ángulos deberán redondearse.
Para
el uso de los servicios sanitarios deberá contarse con depósitos para agua con
una capacidad de un litro (1 L) por espectador. Se aplicará, en lo conducente,
el artículo VI. 8.
IX. 21.3 Locales de culto.
IX. 21.3.1 Para hombres 1 lavabo, 1 inodoro y 1 mingitorio.
IX.21.3.2 Para mujeres l inodoro, 1 lavabo.
Artículo IX. 22.-Previsiones contra incendios.
Los sitios de reunión
pública deberán construirse con materiales a prueba de fuego, tener una
instalación hidráulica con sistema hidroneumático independiente para casos de
incendio, cuya tubería de conducción deberá tener un diámetro mínimo de siete y
medio centímetros (7,50 cm) y una presión de siete kilogramos por centímetro
cuadrado (7 kg/cm) mínima en toda la instalación o la necesaria para que el
chorro de agua alcance el punto más alto del edificio.
Los techos podrán ser
de material combustible sólo cuando cuenten con un cielo raso de material con
un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora.
Se dispondrá de depósitos de agua, conectados a
la instalación contra incendio, con capacidad de cinco litros (5 L ) por
espectador.
El sistema hidroneumático deberá instalarse de
modo que funcione con una planta de emergencia si fallara el fluido eléctrico,
por medio de una conexión independiente y blindada. En cada piso y en el
proscenio se colocarán dos mangueras, una a cada lado, conectadas a la instalación
contra incendio y dos extintores de 9,5 litros de agua a presión.
Se sujetarán además a todas las disposiciones
que se dicten en el artículo III. 3 y deberán contar con la aprobación previa
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Instituto
Nacional de Seguros.
Debe también colocarse un sistema de detección
de incendios que dé la alarma.
Artículo IX. 23.-Circulaciones
en edificios deportivos.
Las gradas para
espectadores contarán con escaleras a cada nueve metros (9,00 m) como mínimo,
con anchura mínima de noventa centímetros (0,90 m), huellas mínimas de
veintiséis centímetros (0,26 m) y contrahuellas máximas de dieciocho
centímetros (0,18 m).
Cada diez filas habrá pasillos paralelos a las
gradas, con anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las escaleras
que desemboquen a ellos entre dos puertas o salidas contiguas.
Las puertas y salidas deberán construirse de
acuerdo con las normas especificadas para los sitios de reunión pública.
Artículo IX. 24.-Enfermería en edificios deportivos.
Los edificios para
espectáculos deportivos deberán contar con ud
local adecuado para enfermería.
Artículo IX. 25.-Locales de
culto.
IX. 25.1 Retiros: posterior y
lateral 3 m, frontal 6 m.
IX.25.2 Tamaño de lote: El frente mínimo requerido de 16 m.
Ficha articulo
CAPITULO X
HOTELES Y SIMILARES
Artículo X.l: Definiciones:
Para los efectos de
este Código se entenderá por:
X.l.l
Hotel, posada, pensión, casa de huéspedes, fonda y establecimientos similares:
aquellos en los cuales se alojan personas en calidad de
huéspedes, siempre que su número sobrepase de seis, cualquiera sea el tiempo y
condición de su permanencia, ya se den o no en ellas comidas.
X.l. 2 Motel: establecimiento en
todo similar a los anteriores pero que además estará provisto de un espacio de
estacionamiento para cada aposento, ubicado frente o próximo a éstos y con
entrada independiente desde el exterior.
X.l. 3 Apart-hotel: establecimiento
similar a los del inciso X.l.l pero en el que cada aposento contará además con
un espacio especial para preparar, cocinar y conservar alimentos, lo mismo que
un área de estar.
Artículo X. 2.-Dependencias
mínimas para uso general.
X.2.1 Vestíbulos: En ellos se
encontrará la información, recepción y conserjería y estará el libro de
registro de pasajeros.
Sala de estar: Servicios sanitarios independientes para
hombres y mujeres tanto para el público como para empleados.
Artículo X.3 Autorización.
Para otorgar la
licencia de construcción, ampliación o modificación de un edificio que se
dedique parcial o totalmente para los usos indicados en el artículo X.l será
requisito indispensable que previamente se apruebe su ubicación conforme al
piano de zonificación del Plan Regulador.
La construcción de
moteles en zonas residenciales estará condicionada a que la Dirección de
Urbanismo del INVU autorice su ubicación.
Artículo X.4.-Instalaciones.
Las
instalaciones eléctricas, sanitarias, de maquinaria u otras de servicio en los
establecimientos indicados en este capítulo, deberán cumplir con lo que fije
este Reglamento en la sección correspondiente y lo indicado en el Código
Eléctrico.
Artículo X. 5.-Previsiones contra incendio.
Además de lo indicado
en el artículo IV. 3 estos establecimientos contarán, para casos de incendio,
con una instalación hidráulica independiente. La tubería de conducción será de
un diámetro mínimo de siete y medio centímetros (0,075 m) y tendrá la presión
mínima de 7 kg/cm2, necesaria en toda la instalación o la necesaria para que
el chorro de agua alcance el punto más alto del edificio.
En zonas en que exista un sistema público de
cañería, el edificio contará con un hidrante, caso contrario, deberá disponer
de un depósito de agua conectado a la instalación contra incendio. La
capacidad del depósito deberá ser fijada en cada caso por el Ministerio de
Salud y el Instituto Nacional de Seguros.
En cada piso se colocarán dos mangueras con un
diámetro de siete y medio centímetros (0,075 m) como mínimo, conectadas a la
instalación contra incendio.
Cuando el edificio tenga más de dos pisos deberá
construirse con materiales retardatorios al fuego por una hora.
Artículo X.6.-Comunicación con
la vía pública.
Deberán
tener acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse con ellas por
pasillos con una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de todos los
pasillos que den a él.
Artículo X. 7-Superficie libre.
Deberán quedar libres
las superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y
ventilación a sus distintas dependencias, sin que dichas superficies puedan ser
cubiertas con voladizos, corredores, pasillos o escaleras.
Artículo X. 8.-Piezas habitables y no habitables.
Se considerarán piezas
habitables: las salas de estar, despachos, comedores y dormitorios y no
habitables las destinadas a cocinas, pasillos, cuartos de baño y bodegas.
Artículo X.9.-Dimensiones mínimas interiores de los
aposentos.
X.9.1 Dormitorios: El área mínima por
dormitorio será de siete y metros cuadrados (7,50 m2) con un ancho no menor de
dos y medio metros (2,50 m). En el caso de dormitorios de servicios, el área
mínima será de seis metros cuadrados (6,00 m2).
El área se aumentará
en seis metros cuadrados como mínimo por cada cama adicional.
Para la altura de los dormitorios se considerará
un volumen de trece y medio metros cúbicos (13,50 m3) por persona, pero no
menor de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m).
Las áreas destinadas a camas para niños menores
de diez años, se reducirán a la mitad.
Deberá considerarse un espacio mínimo de
cincuenta centímetros (0,50 m) de separación entre camas.
X.9.2 Comedores y salas de estar:
Tendrán un área mínima de un metro cuadrado (1,00 m2) por cada habitación pero
en ningún caso menor de diez metros cuadrados (10,00 m2) de área y dos y medio
metros (2,50 m) de dimensión menor.
X.9.3 Cocinas:
Cuando se suministre comidas a los huéspedes, el cuarto de cocina tendrá un
área mínima de 0,50 m2 por cada habitación pero en ningún caso será menor de
seis metros cuadrados (6,00 m2) y dos metros de ancho (2,00 m).
Esta norma se aplicará hasta que se alcancen 20
m2 de área.
X.9.4 Pasillos:
9.4.1 Todos los dormitorios
deberán tener salida a pasillos o corredores que conduzcan directamente a las
puertas de salida o a las escaleras.
9.4.2
El ancho de pasillos y corredores no será menor de un metro veinte centímetros
(1,20 m).
Cuando haya barandales, éstos deberán tener,
cuando menos, noventa centímetros (0,90 m) de altura y su diseño deberá ofrecer
seguridad a los niños.
En caso de que desemboquen varios pasillos a
uno, la anchura de éste deberá ser igual a la suma de todos ellos y en ningún
caso menor del ancho de la escalera -a que desemboquen.
9.4.3
Todo pasillo que sirva a dormitorios en pisos superiores deberá conducir
directamente a la escalera principal. La distancia de la pieza más alejada
servida por pasillo al primer eslabón del tramo descendente de la escalera no
podrá exceder de treinta metros (30,00 m).
9.4.4 Tabiques de separación de los pasillos.
Será aplicable el
artículo V.8 de este Reglamento.
9.4.5
Las escaleras se compondrán de tramos rectos en cada piso, con una longitud
máxima de seis metros (6,00 m); no podrán ser construidas en abanico, tendrán
pasamanos en ambos costados y barandales u otro sistema equivalente en los
lados en que do existan muros,
con una altura de noventa centímetros (0,90 m).
9.4.6
Las escaleras principales terminarán en el primer piso en un vestíbulo, galería
o pasaje, con un ancho mínimo de un metro ochenta centímetros (1,80 m),
comunicado con la vía pública directamente. En todo caso este ancho no podrá
ser menor a la suma total de los pasillos que a él desemboquen.
9.4.7
Caso de existir pisos bajo el nivel de calle como sótanos, estacionamientos,
bodegas u otros, deberán contar con escaleras que conduzcan directamente a la
vía pública o a un pasillo que conduzca directamente a ella. Las escaleras
interiores que conduzcan a estas dependencias deben estar separadas de las
escaleras principales de tal modo que no haya confusión posible sobre el lugar
de salida a la calle.
9.4.8
La caja de escalera no podrá estar a una distancia mayor de
la vía pública o espacio libre o espacio cubierto de construcción antisísmica y
a prueba de incendio más de veinte metros (20,00 m).
9.4.9 En edificios de más de tres pisos,
deberá contarse con una escalera de emergencia construida con materiales con
un coeficiente retardatorio al fuego de una hora.
X.9.5 Vestíbulo.
9.5.1 Tendrá un ancho no menor del ancho total
de todos los pasillos que a él desemboquen, con un mínimo de un metro ochenta
centímetros (1,80 m).
9.5.2 Comunicará directamente con el exterior.
9.5.3 El piso, las paredes y los cielos rasos
de los vestíbulos, galerías o pasajes, deberán ser de material resistente al
fuego con un coeficiente retardatorio de tres horas.
X.9.6 Ascensores:
Si
el edificio consta de más de cuatro pisos o su equivalente en altura deberá
dotarse de ascensores que comunicarán con todas las plantas utilizadas por los
clientes y con acceso directo al vestíbulo.
X.9.7 Baños y servicios sanitarios:
Tendrán como mínimo
dos y medio metros cuadrados (2,50 m2) de área y un metro (1,00 m) de ancho.
X.9.8
Puerta principal:
9.8.1
La puerta principal deberá tener como mínimo una anchura de un metro ochenta
centímetros (1,80 m) y una altura libre de dos metros veinte centímetros (2,20
m) y abrir hacia afuera o ser de vaivén. En ningún caso la anchura de la
entrada será menor a la suma de las anchuras de las escaleras y pasillos que
desemboquen a ella.
9.8.2
Los establecimientos con más de cincuenta (50) dormitorios deberán contar con
una entrada y una escalera de servicio independiente de las principales, con
un ancho no menor de un metro veinte centímetros (1,20 m).
X.9.9. Puertas en general:
Ninguna puerta en este
tipo de establecimiento podrá tener menos de noventa centímetros (0,90 m) en
los locales utilizados por el público y ochenta centímetros (0,80 m) en los
locales de servicio.
Artículo X.10.-Salidas de
emergencia.
Se aplicará el artículo IV. 3 de este Reglamento.
Artículo X.11.-Cobertura
del lote (Área cubierta).
X.ll.l
La cobertura máxima del lote será la fijada en el Plan Regulador para la zona
en donde se ubique o en su delecto, la indicada en el artículo IV. 15 de este
Reglamento.
X.ll. 2 En el caso de edificios que
prevean más de siete pisos el INVU fijará la cobertura máxima mediante un estudio
especial de necesidades, respetando siempre los retiros fijados en el
Reglamento de Zonificación de los planos reguladores, si los hubiere.
X.ll.
3 En las zonas en donde se permita construir la totalidad del
lote en las dos primeras plantas, los pisos destinados a dormitorios tendrán
una cobertura máxima del setenta por ciento (70%).
Artículo X. 12.-Retiros.
Sin perjuicio de que
sean mayores si así lo especifica el Plan Vial o el Reglamento de Zonificación
correspondiente o de que no sean exigibles por tratarse de áreas que estén
expresamente exceptuadas de ellos, se exigirán los retiros mínimos indicados
en el artículo V.3.4.
Artículo X. 13 .-Superficie mínima del lote.
El tamaño mínimo del
lote será de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 m2) sin perjuicio de
los tamaños mínimos que contemple el Plan Regulador para cada zona.
Artículo X.14.-Altura mínima.
La
altura mínima promedio de piso a cielo raso, será de dos metros cincuenta
centímetros (2,50 m) en todos los locales de uso del público y de dos metros
veinticinco centímetros (2,25 m) en zonas de servicio.
Artículo X.15.-Dimensiones de los patios.
Regirán las normas del artículo VI. 2 de este Reglamento.
Artículo
X.16.-Iluminación y ventilación.
Regirán las normas del
artículo V.4 de este Reglamento.
Artículo X.17.-Iluminación
artificial.
Deberá
proveerse de medios de iluminación que proporcionen cuando menos las
cantidades requeridas en el Código Eléctrico Nacional.
Artículo X.18.-Instalación de agua.
X.18.1
Los edificios deberán estar provistos de instalaciones de agua potable que
tengan capacidad para abastecer doscientos cincuenta litros (250 1) por día,
por cama.
X.18.2
Si se instalan tanques de almacenamiento, deberán ser
construidos de tal forma que la sedimentación pueda eliminarse fácilmente, con
previsiones para evitar el derrame de agua y la contaminación.
Artículo X.19.-Sanitarios.
Cuando
no se disponga de baños exclusivos para cada dormitorio, el establecimiento
deberá contar con:
X.19.1 Un lavado con agua corriente y desagüe
en cada dormitorio.
X.19.2 Un cuarto de baño y un lavabo por cada
cuatro dormitorios o por cada cinco camas.
X.19.3 Un inodoro independiente por cada cinco
dormitorios o por cada diez camas y en todo caso, uno en cada piso como mínimo.
X.19.4 Una pileta de servicio, con llave de
agua, por cada veinte dormitorios o fracción de veinte, debiendo colocarse a
lo menos una en cada piso.
X.19.5 Todos
los artefactos sanitarios deberán tener agua corriente potable y/u otros
líquidos, sin peligro de contaminaciones y en cantidades suficientes para su
correcto funcionamiento.
Artículo X.20.-Inodoros y baños.
Las piezas destinadas
a inodoros, los cuartos de baño y demás locales de servicio sanitario, tendrán
recubrimientos de material impermeable en pisos y muros hasta una altura mínima
de un metro veinte centímetros (1,20 m), el resto de las paredes deberá ser
recubierto con materiales resistentes al agua.
Artículo
X.21.-Servicios sanitarios destinados al público.
Los servicios
sanitarios destinados al público que concurre al establecimiento y los del
personal, deberán constituirse independientes para hombres y mujeres.
El servicio para
hombres contará como mínimo con un mungitorio y orinal, un inodoro y un lavabo
y el de mujeres con un inodoro y un lavabo.
Se aplicará en lo
conducente el artículo VI. 8.
Artículo X. 22.-Instalaciones
de agua potable.
Las
instalaciones de agua potable serán diseñadas para permitir el funcionamiento
simultáneo de una tercera parte de los artefactos como mínimo.
Artículo
X. 23.- Ubicación de los servicios sanitarios.
Los
servicios sanitarios no abrirán directamente al comedor, cocina o cuartos de
preparación y almacenamiento de alimentos.
Artículo X.24.-Desagües pluviales.
Regirá
el artículo V.16 de este Reglamento. Artículo X. 25.-Calderas.
Regirá
el artículo V.18 de este Reglamento. Artículo X. 26.-Servicios de alimentación.
Cuando se
cuenta con cocinas, éstas se construirán de acuerdo con el capítulo XIIII de
este Reglamento.
Artículo X. 27.-Chimeneas.
Regirán los artículos IV. 11 y V.19 de este Reglamento en lo
pertinente.
Artículo X. 28.-Estacionamiento.
Rige el capítulo XVIII de este Reglamento. Artículo X.29.-Fosas sépticas.
Para
la instalación de fosas sépticas regirá el artículo V.14 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO XI
EDIFICIOS PARA LA EDUCACIÓN
Artículo XI.l.-Ubicación.
Para
la construcción de este tipo de edificios deberá contarse con la aprobación
previa del Ministerio de Educación Pública en cuanto a su ubicación. El terreno
seleccionado deberá reunir las mejores condiciones posibles respecto a
topografía, vegetación, orientación y estar protegido de los elementos perturbadores
de la tranquilidad y salud de los educandos.
Artículo XI. 2.-Programa de
necesidades.
Los programas de necesidades de espacio deberán ser aprobados por la
Dirección General de Planeamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública.
Artículo XI. 3.-Aprobación de
planos.
Los
planos deberán ser aprobados por la Dirección General de Edificaciones
Nacionales y la de Planeamiento Educativo de los Ministerios de Obras Públicas
y Transportes y de Educación Pública, respectivamente.
Artículo XI. 4.-Área del
lote.
El área del lote
dependerá del tipo de enseñanza y programa educativo.
En la rama de la Educación General Básica el
área se calculará a razón de diez metros cuadrados (10,00 m2), como mínimo, por
alumno para I y II ciclos y quince metros cuadrados (15,00 m2), como mínimo,
para el III y IV ciclos.
Para las ramas de Educación Especial,
Diversificada y Superior deberá consultarse con la Dirección de Planeamiento
Educativo del Ministerio de Educación Pública.
Para el cálculo de espacio se deberá considerar
el número máximo de alumnos previstos.
Artículo XI. 5.-Superficie libre
mínima.
La superficie libre
mínima deberá calcularse a razón de cuatro metros cuadrados (4,00 m2) por
alumno.
Artículo XI. 6.-Zonas de
juegos.
Dentro de la
superficie libre deberá destinarse una zona pavimentada o enzacatada para
juegos, no menor de dos y un cuarto metros cuadrados (2,25 m2) por alumno.
Artículo XI. 7.-Zonas
verdes.
El área restante de la superficie libre deberá destinarse a
jardines. Artículo XI. 8.-Espacios
requeridos en los edificios escolares.
Todos
los edificios que se destinen a la enseñanza deberán contar como mínimo con los
siguientes espacios:
8.1
Salas de clase.
8.2 Administración.
8.3 Patio cubierto o salón multiuso.
8.4 Instalaciones sanitarias.
8.5 Pasillos o corredores.
8.6 Espacio para la
enseñanza especializada tales como: laboratorios, talleres y similares.
8.7 Espacios para
educación física.
8.8 Espacios
complementarios como bibliotecas, comedor y enfermería.
Artículo XI. 9.-Área mínima
para las salas de clase.
El
área de las salas de clase se calculará a razón de un metro y medio cuadrado
por alumno (1,50 m2), como mínimo.
Artículo XI. 10.-Altura.
La altura de piso a cielo raso será de un mínimo
de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) siempre que exista cielo raso
aislante y ventilación cruzada del aire que permita la renovación constante
del mismo.
De no cumplirse el primer requisito, la altura
mínima será de dos metros setenta centímetros (2,70 m).
Artículo XI. 11.-Iluminación
natural.
La luz natural que reciban los espacios educativos
deberá ser directa, de preferencia proveniente del norte o si esta orientación
no es posible, los ventanales se tratarán con la protección adecuada contra la
radiación solar.
Las ventanas deberán tener una dimensión
mínima equivalente a una quinta parte de la superficie del piso.
No se podrá utilizar como único recurso la
iluminación cenital.
Artículo
XI. 12.-Ventilación.
Los muros opuestos a
las ventanas deberán tener aberturas ubicadas de tal manera que permitan la
ventilación cruzada, cuya magnitud será determinada por las condiciones
climáticas de la zona.
Las ventanas deberán permitir regular la
ventilación debiendo abrirse por lo menos una tercera parte de ellas.
Artículo XI. 13.-Iluminación artificial.
La iluminación artificial será directa y
uniforme y sus niveles mínimos en lúmenes serán los indicados en el Código
Eléctrico Nacional.
Artículo XI. 14.-Puertas.
Los
espacios educativos deberán tener cuando menos una puerta de noventa
centímetros (0,90 m) por cada treinta y cinco o fracción de 35 alumnos.
Artículo XI. 15.-Paredes.
Las
paredes divisorias no deberán ser de carga ni contener instalaciones
eléctricas, hidráulicas o sanitarias. Las instalaciones deberán situarse en las
paredes posteriores o de fachada.
Artículo XI. 16.-Servicios
sanitarios.
Se
deberá contar con servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, tanto
para los alumnos como para los profesores. La cantidad de piezas sanitarias
para alumnos se calcularán en la siguiente forma:
XI.16.1 Escuelas de I y II
ciclos:
Un inodoro y un orinal
o mingitorio por cada treinta alumnos, un inodoro por cada veinte alumnos.
Un lavabo por cada sesenta
alumnos.
XI.
16.2 Escuelas o colegios de III y IV ciclos :
Un inodoro y un orinal o mingitorio por cada
cuarenta alumnos. Un inodoro por cada treinta alumnos. Un lavabo por cada
ochenta alumnos.
XI. 16.3 Todos los centros educativos contarán
además con un bebedero por cada cien alumnos, alimentado en lo posible
directamente de la cañería o en su defecto con agua de potabilidad comprobada.
XI.16.4
En planta baja, la cantidad de muebles sanitarios se incrementará en un 10%.
Se aplicará en lo no contemplado aquí lo
conducente del artículo VI.8.
Artículo XI. 17.-Pasos a
cubierto.
Todos los edificios de
un centro educativo deberán estar comunicados por medio de pasos a cubierto.
Artículo XI. 18.-Escaleras.
Las escaleras serán
construidas con materiales incombustibles. Su ancho se calculará de acuerdo con
la superficie de espacio educativo a que sirvan, (excluyendo el área de
circulación), de la siguiente manera:
XI.18.1 Un metro veinte centímetros (1,20 m) por
los primeros doscientos metros cuadrados (200 m2) y sesenta centímetros (0,60
m) por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción adicional.
XI.
18.2 En ningún caso el ancho podrá exceder de dos metros
cuarenta centímetros (2,40 m). Cuando el cálculo indique un ancho mayor de este
máximo, deberán colocarse escaleras adicionales en el número que se requieran.
XI.
18.3 Los tramos serán rectos, los escalones tendrán
huellas no menores de veintiocho centímetros (0,28 m) y contrahuellas no
mayores de dieciséis centímetros (0.16 m). Los barandales deberán estar a noventa
centímetros de altura, medidos a partir de la arista de los escalones. Deberán
diseñarse de modo que brinden seguridad a los niños.
Artículo XI. 19.-Puertas.
Ninguna
puerta podrá distar nuevos de dos metros (2,00 m) ni más de cuarenta metros
(40,00 m) de un tramo de escaleras.
Artículo XI. 20.-Iluminación de
emergencia.
En los edificios que se utilicen de noche, las
escaleras deberán contar con un sistema de alumbrado que funcione independiente
para casos de emergencia.
Artículo XI. 21.-Pasillos.
Los pasillos tendrán
como mínimo un ancho de dos metros cuarenta centímetros (2.40 m) para los
primeros cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) de planta útil y se aumentarán
a razón de sesenta centímetros (0,60 m) por cada cíen metros adicionales o
fracción. No deberán colocarse gradas aisladas en ellos. La altura de los
barandales cuando los hubiere será de noventa centímetros (0.90 m) como mínimo.
Artículo XI.22.-Residencias para
estudiantes.
La
capacidad de los dormitorios se calculará a razón de diez metros cúbicos
(10,00 m3) por cama. como mínimo.
Los ventanales deberán
tener como mínimo una superficie equivalente a la quinta parte (1/5) del área
de piso.
Los dormitorios
contarán con servicios sanitarios de
acuerdo con el número de camas, debiendo tener como mínimo:
XI. 22.1 Un inodoro por cada veinte camas o
fracción de veinte.
XI. 22.2 Un orinal o mingitorio por cada treinta
camas o fracción de treinta.
XI.22.3 Un lavabo por cada diez camas o fracción de diez.
XI. 22.4 Una ducha por cada diez camas
Artículo XI. 23.-Salidas
de emergencia.
Se aplicarán los artículos IV. 3, IV. 14, V.ll y
IX. 4 de este Reglamento para salidas de emergencia.
Ficha articulo
CAPITULO XII
EDIFICIOS DE ASISTENCIA
HOSPITALARIA Y PARA CONSULTA EXTERNA
Artículo XII. 1.-Edificios de
asistencia hospitalaria.
Para expedir licencia de construcción,
ampliación o modificación de una clínica, su ubicación debe ser conforme con la
zonificación del Plan Regulador y en su defecto, ser aprobada por el
Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Cualquier
edificio que tenga instalaciones de laboratorios clínico y/o radiológico,
deberá cumplir con los mismos requisitos.
Artículo XII. 2.-Espacios y
alturas requeridas.
Los
hospitales y clínicas de consulta deberán tener cuando menos salas de espera
para el público, salas para la atención de enfermos independientes de las
primeras, salas para médicos y para practicantes, para farmacia y servicios
sanitarios independientes para el personal y para los enfermos.
La
altura de los locales destinados a salas de espera, vestíbulos y salas de
curaciones no será inferior a tres metros (3,00 m) y la superficie mínima de
estas últimas será de seis metros cuadrados (6,00 m2).
Artículo XII. 3.-Materiales y acabados.
Las salas de curaciones y los servicios
sanitarios deberán tener pisos impermeables, recubrimientos de muro también
impermeables hasta una altura mínima de dos metros (2,00 m) y los ángulos que
formen los muros entre sí y con el pavimento y el cielo raso, serán redondeados
o achaflanados; la superficie de los muros y cielo rasos pintados en aceite
sin decoraciones salientes ni entrantes, en acabados acústicos.
Los demás locales y anexos deberán tener muros
con pintura lavable y pisos lavables, susceptibles de ser fácilmente
desinfectados.
Artículo XII. 4.-Ventilación,
drenajes y tanque de captación.
Los locales estarán
dotados de:
XII. 4.1 Ventilación adecuada que permita renovar
el aire de acuerdo con el artículo V.4 de este Reglamento.
XII.4.2 Drenajes conectados a la red de cloacas
general o en su defecto, a fosas sépticas.
XII. 4.3 Tanque de captación de agua potable con
capacidad equivalente al consumo del establecimiento durante 24 horas, según
cálculos aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo
XII. 5.-Clínicas y casas de salud.
Los
locales que se destinen a consultorios o a tratamiento de enfermos, cumplirán
con los requisitos fijados en el artículo XII. 2 de este Reglamento.
Artículo
XII. 6.-Área mínima.
Las
secciones destinadas a hospitalizar enfermos tendrán un área mínima de piso de
ocho metros cuadrados (8,00 m2) por enfermo en salas generales y de doce metros
cuadrados (12,00 m2) en cuartos individuales.
Artículo XII. 7.-Orientación.
Las
salas de enfermos se orientarán de manera que la fachada mayor de su planta
esté ubicada tan paralelamente como sea posible a la dirección NE-SO y las camas
colocadas al lado SE de forma que puedan recibir los rayos del sol un mínimo de
dos horas al día.
En
lo no previsto de este capítulo, se cumplirá con los requisitos especificados en el capítulo IV.
Artículo XII. 8.-Salas para
enfermedades contagiosas.
Los hospitales
contarán al menos con una sala independiente para el tratamiento de las
enfermedades contagiosas.
Artículo XII. 9.-Cocinas.
Las áreas
destinadas a preparar alimentos tendrán las dimensiones mínimas indicadas para
los hoteles. En las proximidades de cada pabellón que albergue enfermos deberá
proveerse un sitio adecuado para calentar alimentos.
Artículo XII. 10 .-Servicios
sanitarios.
Las secciones
destinadas a hospitalizar enfermos deberán estar dotadas de servicios a razón
de un lavabo, un inodoro, un mingitorio y una ducha, por cada cinco enfermos y
una pila de aseo por cada diez enfermos o fracción de diez.
Artículo XII. 11.-Acabados de
baños y cocinas.
Para los
materiales y acabados en baños y cocinas regirá lo especificado en los artículos
XII. 3, XIV.1 y XIV. 3 respectivamente.
Artículo XII. 12.-Entradas de
vehículos y estacionamientos.
Se
deberán proveer entradas independientes de la principal, una para el uso de
vehículos exclusivamente y otra para servicio.
En
lo referente a estacionamiento regirá lo que dicta el artículo XVIII.4 de este
Reglamento.
Artículo XII. 13.-Salas mortuorias.
Se proveerá por lo
menos una sala mortuoria, alejada de las habitaciones de los enfermos, con
acceso directo a la vía pública.
Artículo XII. 14.-Crematorios.
Todos los
establecimientos de hospitalización, estarán provistos de un horno crematorio
de basuras y desperdicios, de capacidad y modelo aprobado por el Ministerio de
Salud.
Artículo
XII. 15.--Temperatura.
Los locales en donde permanezcan enfermos
estarán construidos de forma que se asegure una temperatura mínima de 18° y
máxima de 24° y una renovación total del volumen de aire cada ocho minutos.
Artículo
XII. 16.-Salas de operación - recuperación.
Las salas de operación
o de curaciones deberán contar con anexos para médicos, instrumental, ropas y
servicios higiénicos y estar aislados de los demás departamentos.
Artículo
XII. 17.-Especificaciones generales.
La construcción deberá
ser de materiales resistentes al fuego con un coeficiente retardatorio no
menor de tres horas. En lo demás deberán cumplir cod lo indicado en el artículo IV. 3 de este Reglamento.
Si tienen más de un
piso de altura, deberán contar por lo menos, con un ascensor para el traslado
de enfermos en sus camas o de una rampa con una pendiente máxima de ocho por
ciento (8%).
Artículo XII. 18.-Lavanderías.
Deberán disponer de
espacios destinados a lavandería, desinfección de ropa, costura y planchado.
Artículo
XII. 19.-Separación de sexos.
Los establecimientos en que se atienden
enfermos y que tengan salas generales, éstas deberán ser separadas para
hombres, mujeres y niños.
Artículo
XII. 20.-Capacidad.
Las salas generales tendrán una cabida máxima de
30 camas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos
anteriores del presente capítulo, con las modificaciones siguientes:
XII. 20.1 Las salas deberán
recibir los rayos del sol, al menos por uno de sus costados principales,
durante dos horas al día.
XII. 20.2 Dispondrán de
inodoros, duchas y lavabos a razón de uno por cada doce enfermos o fracción
superior al tercio de esta cifra.
-
XII. 20.3
La superficie total mínima de ventana en cada sala será equivalente a un
quinto (1/5) de la superficie del piso y un cuarenta por ciento (40%) de esa
superficie deberá abrir fácilmente en su parte superior.
Artículo
XII. 21.-Retiros.
Los edificios de asistencia hospitalaria deberán
separarse en todos los linderos un mínimo de seis metros (6,00 m).
Artículo
XII. 22.-Salidas de emergencia.
Se aplicarán los
artículos IV. 3, IV. 4, V.12 y IX. 4 de este Reglamento para salidas de
emergencia.
En
los edificios de asistencia hospitalaria de más de un piso, se deben instalar
escaleras de emergencia.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
NORMAS PARA ASILOS DE ANCIANOS
Y PARA VIVIENDA Y SITIOS DE REUNIÓN O ENSEÑANZA DESTINADOS AL USO DE
MINUSVALIDOS
Artículo
XIII. 1.-Servicios sanitarios.
La ducha y el inodoro se combinarán en un solo
espacio sin separación de ambiente, pudiendo proveerse la utilización de
elementos removibles para separarlos. La altura de lavatorio será de ochenta
centímetros; la altura máxima del inodoro será de cincuenta centímetros. Las
llaves del inodoro, del lavabo y de la ducha serán adaptadas al tipo de
minusválidos. La bañera no tendrá grada ni muros en el piso.
Artículo XIII. 2.-Garaje.
Se proveerá un espacio
de garaje o cochera con acceso directo y sin gradas a la vivienda, con una
anchura mínima de trescientos cincuenta centímetros y cerrojo de accionar
eléctrico si existe portón.
Artículo XIII. 3.-Puerta principal.
En la puerta principal, o junto a ella, se
proveerá una gaveta pequeña accesible tanto del interior como del exterior para
el depósito de paquetes, con una altura mínima de noventa centímetros y máxima
de cien centímetros.
Artículo
XIII. 4.-Dimensiones mínimas,
Los
siguientes espacios tendrán las dimensiones mínimas que a continuación se
indican:
XIV.4.1
Pasillos: de ciento veinte centímetros.
XIII. 4.2 Vestíbulos: de ciento
cuarenta centímetros de anchura por doscientos cuarenta centímetros de
longitud.
XIII. 4.3 En las cocinas, el
pasillo entre muebles será de ciento cuarenta centímetros.
XIII. 4.4 En la recámara un
espacio mínimo libre al lado de la cama, de ciento veinte centímetros.
Hacia el lado a que
abren las puertas se dejará un espacio libre no menor de ciento setenta
centímetros de longitud y cincuenta centímetros de anchura que permita la
ubicación de una silla de ruedas.
Artículo XIII. 5.-Terrazas o balcones.
Cuando se prevean
terrazas o balcones se diseñarán con accesos fáciles
y protección contra los elementos.
Artículo XIII. 6.-Alarmas.
Se instalarán alarmas
en la siguiente forma:
XIII. 6.1
Interiores perceptibles en el exterior.
XIII. 7.2
En baños, perceptibles tanto en el interior como en el exterior.
XIII. 7.3 Los controles estarán a una altura mínima de noventa centímetros
y máxima de ciento veinte centímetros.
Artículo XIII. 7 Puertas.
En el caso de puertas,
se diseñarán bajo las normas siguientes:
XIII.
7.1 Siempre que sea posible se utilizarán puertas
de correr.
XIII.
7.2 En los baños las puertas serán de material
resistente a golpes fuertes y abrirán hacia afuera.
XIII.7.3
Se colocarán haladeras y manijas fáciles de maniobrar con cerrojos
automáticos.
XIII.7.4 Al abrir dejarán una luz libre mínima de noventa
centímetros.
Artículo XIII.8.-Protectores.
Se colocarán
protectores de material resistente al roce continuo, a lo largo de los
pasillos, muros, puertas y en las esquinas, tanto en el interior, como en el
exterior a una altura de sesenta centímetros, con un ancho no menor de 10
centímetros.
Artículo XIII. 9-Accesibilidad.
Todas
las piezas habitables deberán ser accesibles debiendo recurrirse al uso de
elevadores si fuera necesario.
Artículo XIII.10--Muebles.
En
los muebles, los anaqueles tendrán una altura mínima de sesenta centímetros y
máxima de ciento veinte centímetros.
Artículo XIII. 11.-Instalaciones.
Cuando exista posibilidad de contacto con las
instalaciones de agua caliente, éstas deberán aislarse. Las regaderas tendrán
termostato para control automático de la temperatura. Todos los controles de
temperatura de agua tendrán una altura máxima de cien centímetros y mínima de
sesenta centímetros y serán de fácil manejo.
El botón del timbre de puertas exteriores se
colocará a una altura mínima de noventa centímetros y máxima de cien
centímetros.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
EXPENDIOS DE ALIMENTOS
Artículo XIV.1- Definición y requisitos.
Se
considerarán para los fines de este Reglamento como "Expendios de
Alimentos" los siguientes locales:
Cocinas de
restaurantes.
Hoteles y similares.
Fuentes de soda y
refresquerías.
Carnicerías y
pescaderías.
Fábricas de productos
alimenticios.
Panaderías.
Pastelerías
y cualquier otro establecimiento catalogado como tal por el Ministerio de
Salud.
Estos establecimientos
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
XIV. 11 La ventilación será la indicada para
piezas habitables.
XIV. 1.2 La iluminación deberá ser de un tipo tal
que no altere los colores de los alimentos.
XIV. 1.3 Estar provistos de un sistema para
conducir al exterior los olores, humos y calor excesivo que puedan producirse
en el local.
XIV. 1.4 El piso y los revestimientos de muros,
hasta una altura de dos metros (2,00 m) deberán ser de material liso,
impermeable y de fácil limpieza.
XIV. 1.5 El resto de las
superficies de muros y cielorrasos deberán tener acabado lavable y ser de
colores claros.
XIV. 1.6 Caro de que se prevean instalaciones de
ventilación artificial éstas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud.
XIV. 1.7 Las puertas, ventanas o cualquier
abertura al exterior de los cuartos donde se preparen alimentos, deberán estar
protegidas con malla contra insectos, las puertas deberán abrir hacia afuera,
poseer cierre automático y ajustar sus marcos perfectamente.
XIV.
1.8 Los estantes o exhibidores deberán construirse bajo estas
mismas normas.
Artículo XIV. 2 Servicios.
Los locales
donde se prepare, sirva o exhiba alimentos deberán estar dotados de agua
potable y contar con:
XIV. 2.1 Servicios sanitarios totalmente
aislados, tanto para hombres como para mujeres.
XIV. 2.2 Un lavabo y una pila de lavar, separados
uno de otro, ambos dentro del local de trabajo.
XIV.2.3 Un guardarropa espacio conveniente
para que los trabajadores puedan cambiarse sus ropas de calle y dejarlas
adecuadamente guardadas.
XIV. 2.4 Una ducha independiente o una en cada grupo de servicios.
- Artículo XIV.3.-Tubos colgantes.
Cualquier tubo colgante de instalación,
deberá protegerse para evitar que por condensación puedan caer líquidos sobre
los alimentos o dentro de cualquier receptáculo o aparato utilizado para
almacenarlos o prepararlos.
Artículo XIV. 4.-Distancia a lugares
insalubres.
Los
locales a que se refiere este capítulo, no podrán ubicarse a menos de
doscientos metros (200 m) de establecimientos clasificados como insalubres por
el Ministerio de Salud.
Artículo XIV. 5.-Carnicerías y pescaderías.
Los
locales en donde se venda o procese carne, tendrán un mínimo de dieciséis metros cuadrados (16 m2)
de superficie y una altura mínima de tres metros (3,00 m).
Artículo
XIV. 6.-Salidas de emergencia.
Se aplicarán los artículos IV.3, IV.14,
V.12 y IX.4 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO
XV
FERIAS
CON APARATOS MECÁNICOS
Artículo XV. 1.- Ubicación.
Las
ferias con aparatos mecánicos sólo podrán ubicarse donde el Plan Regulador, si
lo hubiere, lo autorice o en su defecto donde lo permita la Municipalidad.
Artículo
XV. 2.-Protecciones y espacios de circulación.
Las áreas donde estén
ubicados los aparatos mecánicos deberán estar cercadas debidamente para
protección del público y los espacios de circulación tendrán anchuras no
menores de tres metros (3,00 m).
Artículo XV. 3.-Servicios sanitarios.
Deberán
contar con servicios sanitarios, cuyo número señalará la Municipalidad para
cada caso.
Artículo XV. 4.-Autorización de funcionamiento.
Para poner en funcionamiento aparatos mecánicos
se requerirá autorización del Departamento de Ingeniería Municipal o del
Ministerio de Salud, lo cual se dará con base en los resultados de las pruebas
de seguridad que se efectúen.
La municipalidad podrá revocar en cualquier
momento dicha autorización por deterioro de las condiciones de seguridad.
Ficha articulo
CAPITULO
XVI
AERÓDROMOS
Y AEROPUERTOS
Artículo XVI. 1.--Definición.
Se
entenderá por: Aeródromo el área, superficie o sección de tierra (o de agua) perfectamente delimitada, destinada total o
parcialmente a la llegada, partida o movimiento en ella de aeronaves.
Aeropuerto:
Todo aeródromo de servicio público o privado en el que existe de, modo permanente
instalaciones y servicios para atender el tráfico aéreo (pasajeros, carga,
equipajes).
Artículo XVI. 2.-Ubicación.
Los
aeropuertos sólo podrán ubicarse donde lo indique el Plan Regulador o en su
defecto donde lo autoricen conjuntamente el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo XVI. 3.-Autorización.
Para
la ubicación, construcción o reparación de cualquier aeropuerto, deberá
recabarse la autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo XVI. 4.-Áreas y distancias
requeridas.
Áreas de edificación en aeropuertos públicos:
Las normas a seguir en el diseño serán
las que en cada caso establezca la Dirección General de Aviación Civil del
MOPT.
Artículo XVI. 5.-Proximidad a aeropuertos.
En las proximidades de los aeropuertos, de
acuerdo con las distancias especificadas en el "Reglamento sobre
señalamiento de obstáculos y restricciones a la construcción dentro de la zona
de protección de los aeródromos" o fijadas por el Plan Regulador, no
podrán edificarse estructuras ni construirse urbanizaciones, a menos que los
planos hayan sido debidamente autorizados previo dictamen favorable de la
Dirección General de Aviación Civil.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
EDIFICIOS Y LOTES PARA ESTACIONAMIENTO
Artículo
XVII.l.-Definición
Para los
efectos de este Reglamento se entenderá como estacionamiento, ya sea en
edificios o lotes, aquellos lugares públicos o privados, destinados a guardas
vehículos incluyendo terminales de buses y garajes para taxis.
Se excluyen los garajes privados de las
viviendas.
Artículo XVII.
2.-Ubicación.
Sólo podrán ubicarse donde lo permita el Plan
Regulador o en su defecto la municipalidad y la Dirección de Transporte
Automotor.
Artículo XVII. 3.-Construcción.
Los edificios de estacionamiento
podrán construirse hasta las colindancias cuando las paredes y los pisos sean
construidos con materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor
de tres horas, en este caso además, se permitirá el uso mixto en el edificio.
Cuando las paredes sean de otro tipo de
materiales deberán ubicarse por lo menos a tres metros (3,00 m) de las
colindancias.
Artículo XVII. 4.-Escaleras.
En los
edificios de estacionamiento en que existan escaleras, la comunicación con
éstas deberá hacerse a través de una puerta de cierre automático construida con
material con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora.
Artículo XVII. 5.-Entradas y salidas.
Los
estacionamientos deberán tener carriles separados para la entrada y salida de
los vehículos, con una anchura mínima de 2,50 m y altura mínima de 2,25 m.
En edificios de uso mixto, el garaje no
podrá servir como acceso único a locales destinados al alojamiento de personas.
Entre los carriles de
entrada y salida, al desembocar a la calle, deberá dejarse una faja libre para
peatones, con anchura mínima de noventa centímetros (0,90 m) y una longitud
mínima de tres metros (3 m).
En
estacionamientos con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2 500
m2), se tendrá por lo menos una entrada y una salida de vehículos y otra para
personas pero de manera tal que los caminos no se crucen y deberán diseñarse de
forma que cuenten con iluminación natural. Podrá sustituirse parcialmente por
iluminación artificial conectada a un sistema de emergencia.
Artículo XVII. 6.-Áreas para salida y entrada de personas a
los vehículos.
Los estacionamientos
deberán tener áreas para La salida y entrada de personas a los vehículos al
nivel de las aceras, a cada lado de los carriles, con una longitud mínima de
seis metros (6,00 m) y una anchura mínima de un metro ochenta centímetros (1,80
m).
Artículo XVII. 7.-Altura mínima.
En
ningún caso en las construcciones para estacionamientos se tendrá una altura
libre entre pisos menor de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m).
Artículo XVII. 8.-Ventilación e iluminación.
Los estacionamientos
deberán tener ventilación natural por medio de vanos abiertos con una
superficie mínima de un décimo (1/10) de la superficie de la planta
correspondiente. Cuando las condiciones lo requieran se contará además con una
ventilación artificial equivalente, en cuyo caso deberá contar con extractores
de humo con una capacidad tal que renueve el aire a razón de cinco veces por hora
como mínimo.
En el caso de que la iluminación natural no sea
adecuada, se deberá proveer mediante un sistema artificial, manteniendo un
nivel de iluminación de cincuenta lúmenes (nivel general a 0,75 m. de altura).
Artículo XVII. 9.-Retiros.
En edificios de
estacionamiento deberá contemplarse un retiro igual al
indicado en el artículo V.3, inciso V.3.4 a
partir del tercer piso.
Artículo XVII. 10 .-Rampas,
Las rampas rectas de
los estacionamientos deberán tener una pendiente de un quince por ciento (15%)
como máximo y las rampas curvas de seis y medio por ciento (6,50%), la anchura
mínima de circulación en recta será de dos metros cincuenta centímetros (2,50
m) y de tres metros cincuenta centímetros (3,50 m) de anchura en curvas.
La circulación vehicular vertical ya sea en
rampa o montacarga será independiente de las áreas para ascenso y descenso de
personas.
Artículo XVII. 11.-Dimensiones.
En los edificios de
estacionamiento se marcarán espacios con dimensiones de dos por cuatro metros
(2 x 4 m) o de dos metros y treinta y cinco centímetros por cinco metros
cincuenta centímetros (2,35 x 5,50 m) para vehículos pequeños y medianos
respectivamente, delimitados por topes colocados respectivamente a setenta y
cinco centímetros (0,75 m) y un metro veinticinco centímetros (1,25 m) de los
paños de muros o fachadas.
Las plazas de estacionamiento se calcularán
considerando:
"2,85 x 6 m equivalente a 17,10 m2 por
vehículo".
Deberán proveerse cuarenta metros cúbicos (40
m3) de espacio por coche, incluyendo circulaciones.
Los carriles de circulación tendrán un ancho mínimo
de tres metros (3,00 m) para un solo carril y para doble circulación de seis
metros (6,00 m).
Para efectos de cálculo se considerarán por
coche, incluyendo circulaciones, entre veinte y treinta metros cuadrados (20 a
30 m2) dependiendo del ángulo de estacionamiento.
Se exceptúan de las normas anteriores, los
estacionamientos con accesorios mecánicos.
Artículo XVII. 12.-Protecciones.
Las
columnas y muros de los estacionamientos para vehículos, deberán tener un
bordillo de quince centímetros (0,15 m) de altura y treinta centímetros (0,30
m) de separación, con los ángulos redondeados.
Articulo XVII 13.-Pendiente de los pisos.
Si
los pisos de estacionamiento no estuvieran a nivel, las plazas se dispondrán
en forma tal que en caso de falla en el sistema de freno, el vehículo quede
detenido por topes.
Artículo XVII. 14-Materiales.
Los materiales que se
utilicen en paredes y cubiertas deberán tener un coeficiente retardatorio al
fuego no menor de tres horas.
Artículo XVII. 15.-Instalaciones.
No
se permitirá la colocación de ninguna instalación probable de producir
chispas. Únicamente se permitirá el alumbrado general con la debida protección.
Artículo XVII. 16.-Acceso a pisos
superiores.
La pendiente máxima de
rampas será de quince por ciento (15%). Se permitirá el uso de rampas hasta una
altura de seis pisos.
Los montacoches se
deberán calcular a razón de uno por cada ciento cincuenta (150) vehículos o
fracción, y sus dimensiones mínimas de plataforma serán de dos metros setenta
por cinco metros (2,70 x 5,00 m), más cuarenta centímetros (0,40 m) en el lado
mayor ,para contrapeso y deberán quedar confinados en paredes construidas con
materiales con un coeficiente retardatorio al fuego un mínimo de tres horas.
Artículo
XVII.17.---Servicios sanitarios.
Los
estacionamientos públicos tendrán servicios sanitarios, precedidos por un
vestíbulo, independientes para hombres y mujeres, a razón de: un mingitorio, un
inodoro y un lavabo respectivamente.
Artículo XVII. 18.-Casetas de control
Los
estacionamientos públicos tendrán una caseta de control con área de espera para
el público no menor de seis metros cuadrados (6,00 m2).
Artículo XVII. 19.-Lotes para
estacionamientos.
Los lotes de estacionamiento deberán tener piso
pavimentado y un sistema de drenaje adecuado; contar con entradas y salidas
independientes, con las mismas dimensiones que se señalan en el artículo XVII,
tendrán delimitadas las áreas de circulación y de estacionamiento, contarán con
topes para las ruedas;
en todos los linderos deberán tener una tapia
con una altura mínima de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m); deberán
contar también con una caseta de control y servicios sanitarios según se
describe en los artículos XVII. 17 y XVII. 18 de este Reglamento.
Artículo XVII. 20.-Habitaciones.
En los locales de estacionamiento sólo podrá
existir una pieza destinada al cuidador construida con material incombustible y
con acceso fácil a la calle.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
ESPACIOS DE ESTACIONAMIENTOS
Artículo XVIII. 1.-Oficinas públicas y
particulares.
En
exceso de doscientos metros cuadrados (200 m2) de construcción, todo edificio
destinado a oficinas deberá dejar un espacio para estacionamiento por cada
cien metros cuadrados (100 m2) o fracción mayor de 50 m2 adicionales de área
bruta de construcción.
Artículo
XVIII. 2.-Comercio.
En
exceso de cien metros cuadrados de construcción (100 m2), para los edificios de
uso comercial se considerará un estaciona miento por cada cincuenta metros
cuadrados (50 m2) de área comercial neta o fracción mayor de 25 m2 adicionales.
En centros comerciales
planificados se considerará un estacionamiento por cada 50 m2 de construcción
excluyendo áreas de circulación y servicios sanitarios.
Artículo XVIII. 3.-Viviendas.
XVIII.
3.1 Viviendas unifamiliares
En
las viviendas unifamiliares cuya área de lote sea de doscientos ochenta metros
cuadrados (280 m2) o más se dejará un espacio para estacionamiento dentro del lote por cada vivienda.
XVIII. 3.2 Apartamientos
En
los edificios de apartamientos para vivienda de tres recámaras se exigirá un
espacio de estacionamiento por cada dos apartamientos y para los de una y dos
recámaras uno por cada cuatro apartamientos. En los casos calificados como
apartamientos de interés social por el INVU, esta institución fijará el área
requerida para el estacionamiento.
Artículo XVIII. 4.-Edificios con facilidades
de dormitorio.
En hoteles, pensiones,
hospitales, sanatorios y otros lugares con facilidades de dormitorio, se
dejará un espacio de estacionamiento por cada seis dormitorios o por cada quince
camas o fracción mayor de diez, cualquiera que resulte en número mayor.
Artículo XVIII. 5.-Salas de espectáculos y
edificios deportivos.
Se requerirá un
espacio de estacionamiento por cada veinte (20) asientos o por cada veinte
(20) personas, de acuerdo con la capacidad máxima del local.
Artículo XVIII.6.--Restaurantes y
cafeterías.
Los locales destinados a cafeterías o
restaurantes, cuya área exceda de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) de
construcción, deberán prever un espacio de estacionamiento por cada veinticinco
metros cuadrados (25 m2) en exceso de 150 m2 de área de ventas utilizable.
Artículo
XVIII. 7.-Industrias y depósitos.
Los locales destinados a industria y depósitos
deberán contar con un espacio de estacionamiento como mínimo. En exceso de
ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) se deberá proveer un espacio
adicional por cada ciento cincuenta metros cuadrados o fracción mayor de 75
m2.
En casos calificados, según tipo de industria,
el INVU y el Ministerio de Salud podrán aceptar un número menor de
estacionamientos.
Artículo XVIII. 8.-Centros sociales.
Se proveerá un espacio de estacionamiento por
cada quince metros cuadrados (15 m2) o fracción mayor de ocho de área de piso
destinada al público.
Artículo
XVIII. 9.-Locales de culto, centros de enseñanza y edificios comunales.
Se deberá prever un
espacio para estacionamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) de área de
piso excluyendo circulaciones y servicios sanitarios o por cada cuarenta (40)
asientos o personas suponiendo la capacidad máxima, cualquiera que resulte en
un número mayor.
Artículo XVIII. 10.-Dimensiones mínimas.
Para los efectos de este capítulo, se
entiende por espacio para estacionamiento un área con dimensiones no menores
de cinco metros y medio por dos sesenta metros netos (5,50 m x 2,60 m) más las
áreas de acceso y de maniobras correspondientes.
Artículo XVIII. 11-Ubicación.
En caso de que por la ubicación o
características del terreno se haga difícil la provisión de los espacios
requeridos para estacionamiento en el edificio, el propietario podrá pagar a
la municipalidad, si ésta lo acepta, el costo requerido para que dicho espacio
sea suplido por ésta en otro sitio. También podrá el propietario proveer los
espacios de estacionamiento requeridos por su edificio en otro lote, previa
aprobación de la municipalidad respectiva, siempre que no se exceda una
distancia de doscientos metros (200 m) medida a lo largo de las vías públicas,
entre las entradas del edificio y el área del establecimiento.
En el caso de que la demanda de estacionamiento
correspondiente a varios usos se presente en horas o días diferentes, el
espacio de estacionamiento previsto para ellos conjuntamente, puede ser
acreditado en total a cada uno de los mismos.
Artículo XVIII. 12-Cambio de uso.
Cuando el uso de un
terreno o edificio se cambie de forma tal que implique un aumento en el
espacio total de estacionamiento requerido, el propietario de dicho terreno o
edificio deberá proveer el espacio adicional como condición para el cambio de
uso.
Artículo XVIII. 13.-Usos no especificados.
Los
requisitos de espacio para estacionamiento de vehículos fuera de la vía pública
para usos no especificados en este capítulo, serán determinados por la
municipalidad con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
y el INVU.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
ESTACIONES DE SERVICIO
Artículo XIX.
1.-Definición.
Se
entiende por estación de servicio toda instalación pública o privada donde se
distribuye directamente a los vehículos automotores terrestres, sustancias
inflamables relacionadas con su operación, mantenimiento o conservación.
Artículo
XIX. 2.-Ubicación.
Para
otorgar la licencia de construcción, ampliación o modificación de una estación
de servicio, será requisito indispensable que previamente se apruebe su
ubicación conforme con el Plano de Zonificación o en su defecto, donde lo
autoricen conjuntamente el Ministerio de Salud y el INVU.
Aun en las zonas en
que el uso sea permitido, no se podrán ubicar a una distancia menor de treinta
y cinco metros (35 m) medidos desde el punto más cercano en los linderos de su
terreno hasta:
XIX.2.1 Fábricas de, o sitios donde se almacenen,
productos o sustancias explosivas o inflamables.
XIX .2.2 Escuelas y colegios.
XIX.2.3 Centros de salud y asilos.
XIX. 2.4 Salas de espectáculos públicos y centros
de reunión pública en general.
XIX. 2.5 Templos y
XIX. 2.6 Otra estación de servicio.
Artículo XIX.
3.--Condiciones.
XIX.
3.1 El frente mínimo de lotes para la instalación
de una estación de servicio será de treinta metros (30,00 m).
XIX. 3.2 En los lotes esquineros podrá haber más
de una entrada o salida por lado, siempre que éste mida más de treinta metros
(30,00 m).
XIX. 3.3 Los edificios de las estaciones de
servicio deberán de ser de una sola planta.
XIX. 3.4 El lote se delimitará de las propiedades
vecinas con un muro de no menos dos metros (2,00 m) de altura y diez
centímetros (0,10 m) de espesor mínimo,
de material incombustible con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de
tres horas.
Artículo XIX. 4.-Entradas y salidas.
Los espacios
destinados a entrada y salida de vehículos no serán mayores de siete metros
(7,00 m) y la separación entre ellos no será menor de siete metros (7,00 m).
El resto del frente deberá estar separado de
la vía pública por un murete de veinte centímetros (0,20 m) de ancho por
veinticinco centímetros (0,25 m) de alto.
En áreas urbanizadas, se rebajará el cordón de
la cuneta solamente en los espacios necesarios para entradas y salidas.
En estaciones de servicio ubicadas en esquina,
no podrá usarse como entrada o salida la esquina misma. Las entradas o salidas
deberán encontrarse a una distancia mínima de dos metros y medio (2,50 m) de la
línea de propiedad colindante.
Artículo XIX. 5.-Abastecimiento de
combustible.
Para
el abastecimiento de combustible a la estación de servicios es necesario dejar
un área de cuatro metros (4,00 m) por quince metros (15,00 m) ubicada dentro de
la propiedad, para que los camiones tanques hagan el trasiego.
Artículo
XIX. 6.-Servicios sanitarios.
Deberán existir, cuando menos, tres servicios
sanitarios, uno para los trabajadores y dos para uso del público, de los cuales
será uno para mujeres y otro para hombres.
Estos servicios contarán cuando menos con un
inodoro y un lavabo cada uno.
Artículo
XIX. 7.-Instalaciones.
Las
instalaciones eléctricas, sanitarias y de los tanques de almacenamiento de las
estaciones de servicio se harán de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes en esta materia.
Artículo
XIX. 8.-Puertas.
Todos
los locales de trabajo dentro de las estaciones de servicio tendrán por lo
menos dos puertas, para que una de las mismas sirva de salida de emergencia.
Las
puertas interiores entre locales de trabajo serán de doble acción y con mirilla
y las exteriores abrirán hacia afuera.
Serán
construidas con materiales retardatorios al fuego por una hora.
Ficha articulo
CAPITULO XX
DISEÑO DE ESTRUCTURAS DE EDIFICIOS
Artículo
XX. 1.-Clasificación de edificios.
Los edificios se
clasifican en :
Grupo
A. Edificios cuya falla pueda significar
cuantiosas pérdidas humanas o económicas, o cuyo funcionamiento es vital bajo
condiciones de emergencia como: hospitales, edificios públicos de importancia,
estaciones de bomberos, estaciones de policía, cárceles, edificios que
contengan artículos de valor excepcional, edificios de más de cuatrocientos
metros cuadrados sujetos a frecuentes concentraciones de personas, centros de
transporte, de bombeo, donde se guarden materias tóxicas, explosivas o
radioactivas, centrales eléctricas y telefónicas.
Grupo
B. Edificios para habitación, centros de trabajo,
centros de enseñanza, edificios sujetos a frecuente concentración de personas
con un área menor de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), construcciones
que almacenen bienes costosos, edificios industriales no incluidos en el grupo
A, tapias de más de dos metros de altura (2,00 m), estructuras cuya falla puede
poner en peligro a otros edificios.
Grupo
C. Construcciones aisladas y construcciones no
permanentes, no destinadas a habitación o al uso público, no clasificables en
los otros grupos.
Artículo XX. 2.-Cargas permanentes.
Se definen en el
capítulo I de este Reglamento. Se designan como CP.
Artículo
XX. 3.-Pesos unitarios de la carga muerta.
En
todos los casos la determinación de la carga muerta queda a responsabilidad
del diseñador.
Artículo
XX. 4.-Cargas temporales.
Las cargas temporales
están definidas en el capítulo I. Se debe evaluar en cada caso la carga máxima
a que será sometida la
estructura.
Para
uso normal de locales para personas, muebles, utensilios o cantidades normales
de mercadería se usará como mínimo las cargas temporales dadas en la siguiente
tabla:
Archivos ... ... ...
... ... ... ........
... 600 *Kg/m2
Azoteas con pendiente inferior al 5% ... ... ...
... ... ... ..... ... 200
Azoteas con pendiente superior al 5% ... ... ...
.......... ... 100
Bibliotecas (almacenaje de libros) ... ...
...... ........ . ... 600
Bodegas para mercancía liviana ... ... ... ...
... ... ... ... 500
Bodegas para mercancía de peso intermedio ...
... .. ... ... .650
Bodegas para mercancía pesada ... ... ... ...... ... ... ...
800
Escenarios para teatros ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 800
Pasillos, escaleras, rampas, vestíbulos, pasajes
para uso de peatones ... ... ...
... ... ... ...
... ...... ... ... ... ... 400
Fábricas para mercancía liviana ... ... ... .,.
... ............. 500
Fábricas para mercancía de peso intermedio ...
........ ... ... 650
Fábricas de mercadería pesada ... ... ... ...
... ... ......... ... 800
Garajes y
estacionamientos para automóviles exclusivamente 400
Habitaciones (casas,
apartamentos, dormitorios, cuartos de hotel, internados de escuelas, cárceles,
cuarteles, casas correccionales, hospitales y similares) ... .................
... ... ... 250
Imprentas ... ... ... ... ............ ... ...
... ... ... ...... ... ... 900
Laboratorios ... ... ... ... ... ..,..........
... ... ... ... ... ... ... 300
Librerías (comercio) ... ...
.................... .................. 600
Locales para reunión
de personas sin asientos fijos (estadios, salones de baile, salas de
espectáculos y similares) .......... ... 500
Locales para reunión
de personas con asientos fijos (cines, templos, gimnasios, salones de baile,
restaurantes, salones de lectura, aulas escolares, salas de juego y similares)
... ............400 Locales comerciales de mercadería liviana ... ..........
... 500
Locales
comerciales de mercaderías de peso intermedio .... 650
Locales comerciales de
mercaderías de peso pesado .... 700
Oficinas ... ... ... ... ... ... ... ...
.............. ... ... ... 300
- Techos de
asbesto-cemento, hierro galvanizado y similares ... ...............................40
- Voladizos
sobre vía pública (marquesinas, balcones y similares) 200
- Tabiques móviles ...
... ... ... ... ... ... ... ... ............. ... 50
NOTA: Marquesinas de
menos de un metro y medio de voladizo: usar carga concentrada alterna y al
borde de 150 kg por metro.
Artículo XX. 5.-Fuerza sobre barandas.
En
las barandas de escalera y balcones se supondrá aplicada una fuerza horizontal
de 50 kg por metro dirigida hacia el exterior y actuando a la altura del
pasamano.
En teatros, salas de reunión, edificios
para deportes y tribunas, esa fuerza será de 100 kg por metro lineal.
Artículo XX. 6.-Cargas sísmicas.
La
determinación y la evaluación de las fuerzas sísmicas se regirán por el Código
Sísmico.
Artículo XX. 7.-Cargas de viento.
XX. 7.1 Estas normas se aplicarán a toda
construcción, excepto puentes, líneas de transmisión y otras que por su
concepción estructural requieran un análisis específico que considere fuerzas
de tipo vibraciones aeroelásticas.
XX. 7.2 Deberán considerarse las fuerzas que
produzca el viento tanto durante la construcción como después de terminada
ésta.
XX. 7.3 En general, será suficiente considerar
el efecto del viento en la dirección de los dos ejes principales del edificio.
En casos especiales determinados por la forma de éste, será necesario un
cálculo en otras direcciones.
XX. 7.4 Los factores de carga y los esfuerzos
permisibles en el diseño por la carga del viento, son los mismos que se
especifican para el diseño sísmico en el Código Sísmico de Costa Rica (artículo
6.3) reemplazando los términos provenientes de la acción sísmica por el
correspondiente a la fuerza del viento, calculada según se dispone en el artículo
XX. 8 de este Reglamento.
Cada elemento de la estructura y ésta
como unidad deberá tener capacidad para resistir la siguiente combinación de
cargas:
XX. 7.4.1 Para concreto reforzado:
CU = 1,4 CP + 1,7 CT
CU = 0,75 (1,4 CP +1,7 CT) + CV
CU = 0,9 CP ± CV
Los
elementos de concreto reforzados y preforzados deberán proporcionarse usando
métodos de resistencia última con los factores de resistencia correspondiente
(Factor 0/ del ACI 316).
XX. 7.4.3 Para acero estructural:
Para diseño con métodos de Resistencia Ultima,
se utilizarán los factores especificados para concreto reforzado. Para diseño
en el método de Esfuerzos de Trabajo, además de las cargas gravitacionales
deberán revisarse las combinaciones siguientes:
CU = 1,1
(CP + CT ± CV
CU = CP
± CV
Para estas combinaciones los esfuerzos
permisibles en la estructura podrán ser incrementados 1,5 veces su valor
usual.
En estas expresiones:
CU = Efecto
total que representa la acción combinada de las fuerzas .gravitacionales y de
viento que deben ser resistidas por la estructura.
CP = Efecto del
peso propio y las cargas permanentes en la estructura.
CT = Efecto de Ja
carga temporal o sobrecarga en la estructura.
CV = Efecto de
la excitación del viento en la estructura.
EP == Efecto
redundante de la postensión en las estructuras hiperestáticas. '
Artículo XX. 8.-Presión básica del viento.
XX.
8.1 El valor de la presión o succión es
proporcional a una magnitud llamada Presión Básica del Viento, definida por la
expresión:
q
= 0,005 V2
En la que:
q = presión básica en
kg/m2
v =Velocidad máxima
instantánea del viento, en kw/hora.
XX.
8.2 Para establecer la presión básica a alturas
distintas de aquella
en que fue
medida la velocidad, se puede usar la fórmula siguiente:
qx =qh (x)2 xa
(h)
En la
que: q x = presión a la altura X
h
= altura a la que se mide la velocidad.
a
=coeficiente de rugosidad, que se toma igual a 0,16 en
lugares a campo abierto, frente al mar o en sitios similares y a 0,28 en ciudades
o sitios asimilables a las ciudades en cuanto a la rugosidad del terreno para
los efectos de acción del viento.
XX. 8.3 La velocidad "v", máxima
instantánea del viento, que se considera para el cálculo de la presión básica,
deberá provenir de una estadística directa o indirecta, fidedigna en cuanto a
instrumentos usados y a período de observación.
Artículo XX. 9.-Tablas para la presión básica del viento.
En
caso de que no se cuente con esa estadística fidedigna, deberán usarse los
siguientes valores mínimos de presión básica, en construcciones hasta de 100
metros de altura, debiendo interpolarse linealmente para alturas intermedias
entre las anotadas:
XX. 9.1
Construcciones situadas en la ciudad o en lugares de rugosidad
comparable
Altura sobre el
terreno Presión
Básica q (kg/m2)
(m)
0
|
|
55
|
15
|
|
75
|
20
|
|
85
|
30
|
|
95
|
40
|
|
105
|
50
|
|
110
|
75
|
|
120
|
100
|
|
130
|
XX. 9.2
Construcciones en campo abierto frente al mar y sitios similares
Altura sobre el
terreno Presión
Básica
(m) q (kg/m2)
0
|
|
70
|
1
|
|
70
|
7
|
|
95
|
10
|
|
105
|
15
|
|
120
|
20
|
|
125
|
30
|
|
135
|
40
|
|
145
|
50
|
|
150
|
75
|
|
165
|
100
|
|
170
|
Artículo
XX.10--- Métodos de cálculo.
XX.
10.1 Podrá emplearse otro método de cálculo, basado
en estudios más avanzados, cuando la importancia de la construcción o la
complejidad de su estructura lo justifique, a juicio de la autoridad revisora.
En este caso deberá entregarse a esa autoridad el estudio justificativo,
completo.
XX. 10.2 En ningún caso la presión básica
determinada por algún método dinámico se aplicará con un valor inferior al 85%
de la que resultaría al emplear las tablas del artículo XX. 9. Tampoco conviene
que sea superior al 120% de esos valores.
XX.
10.3 Los valores determinados según los artículos
anteriores se aumentarán en un 20% en los casos siguientes:
- En gargantas de
cerros, en las que el viento pueda producir efectos Venturi que incrementen su
velocidad.
- En cimas de cerros o promontorios.
- En bordes de barrancas.
XX. 10.4 Las presiones básicas se aplicarán a las
construcciones clasificadas según su uso en el artículo XIX. 5, afectándolas
por el siguiente coeficiente de uso:
GRUPO
COEFICIENTE
XX.10.5 La presión básica se aplicará con igual
intensidad, cualquiera que sea la posición de la superficie afectada con
respecto a la dirección del viento. Sin embargo, el valor del cálculo será el
que resulte luego de aplicar a la presión básica los factores que se establecen
en el artículo XX. 7.
Artículo XX. 11.-Superficie de cálculo.
El área "A" de las
superficies sobre las que actúa el viento, se determinará como sigue:
- Cuerpos limitados
por superficies planas: El área verdadera.
- Cuerpos de sección transversal circular o
aproximadamente circular ya sean de eje horizontal o vertical: El área
correspondiente a la sección axial perpendicular a la dirección del viento.
- Varias superficies de techo yuxtapuestas, en
un mismo edificio: El área total de la primera superficie azotada por el viento
y el 50% del área de las superficies siguientes.
Esta reducción se hará sólo para el cálculo de
las fuerzas que se transmiten a otros elementos de la estructura y para
verificar la seguridad contra el volcamiento.
El cálculo aislado de cada techo se hará
considerando su área total. En todo caso, para que la reducción sea aplicable,
la distancia entre planos de techo no podrá ser superior a dos veces su altura.
- Bandera y anuncios con telas firmemente
fijadas: El área total.
- Banderas y anuncios de telas sueltas: 25% del
área total.
- Elementos reticulares, compuestos de perfiles
estructurales o de tubos:
Área de proyección de las barras del enrejado
sobre un plano vertical.
Artículo XX. 12.-Factor de forma.
La fuerza del viento por
unidad de superficie se obtiene multiplicando la presión básica "q"
por un factor de forma "C", dependiente de las condiciones de forma
total y de aberturas que tenga la obra en proceso de diseño. El factor
"C" es positivo si la acción del viento produce presión y negativo si
el efecto es de succión.
Factores de forma "C":
Edificaciones cerradas
de paredes planas:
Pared frente al
viento: C:
presión 0,8
Pared del fondo:
C: succión 0,4
Techo frente al
viento:
C: 1,2 sen A-0,4
siendo
A el ángulo de pendiente. Techo de fondos:
C: succión 0,4
Edificaciones abiertas
Pared frente al viento
|
C:0,8
|
Pared frente al viento:
|
C:succión 0,4
|
Pared de fondo:
|
C: presión 0,6 succión 0,4
|
Paredes de los lados:
presión y succión alternativamente 0,4.
Techos frente al
viento: Presión 1,2 Sen A-0,4, presión hacia arriba 0,8.
Techos laterales y de
fondo: Succión y presión 0,4.
Techos de fondo:
Presión hacia arriba 0,8.
Si el área de las
aberturas es inferior a 1/3 y superior a 1 y 1/15 del área total de la
superficie expuesta, el factor de forma para la presión del viento que actúa de
abajo hacia arriba, perpendicularmente al plano del techo, variará linealmente
desde 0 hasta los valores anotados, conforme varíen las aberturas.
Muros aislados con
altura inferior a 5 veces al ancho: 1,2
Muros aislados de
alturas mayores: 1,6
Conductores
eléctricos, cables, tuberías de gas: para d
___ <1OO
Vq
1,2
Chimeneas
industriales, tuberías de gas: para
d
___ <1OO
Vq
0,70 donde d está en cm y q en kg/m2.
Estructuras
reticuladas, superficies directamente expuestas:1,6
Estructuras
reticuladas, superficies protegidas por reticulados semejantes:
0,083 x, donde x es la
razón de distancia de la armadura analizada a la armadura que la protege, a la
altura total de la armadura.
Torres reticuladas de cuatro patas: 1,6 la
frontal y 1,2 la posterior.
Torres reticuladas de tres patas: 1,6 la cara
frontal y caras laterales 0,3.
Artículo XX. 13.-Fuerza del viento.
La fuerza del viento sobre la edificación
se determinará por la acción conjunta de presiones y succiones.
El valor de la fuerza del viento es el
producto:
F = qXCXA
q = Presión básica en
kg/me
A = Área expuesta en
m2
C =Factor de forma.
Artículo XX. 14.-Otras cargas.
En
estructuras que deban soportar cargas temporales o sobrecargas que produzcan
impacto o vibraciones, las fuerzas adicionales resultantes serán tomadas en
cuenta mediante un incremento porcentual de tales cargas, según se indica a
continuación:
XX. 14.1 Para soportes de ascensores ... ... ...
... ... ... ... ...... 100%
XX.14.2 Para vigas principales (vigas-riel) de
grúas-puente y
para las conexiones de esas vigas ...... ... ...
... ... .......... ... 25%
XX. 14.3 Para soportes de maquinaria liviana
movida por motor
aplicado directamente al eje o por medio de
transmisión ........ 20%
XX. 14.4 Para soportes de maquinaria de movimiento
alternativo o
movida mediante interposición de
contrapesos ... ... ... ... ....... 80%
XX.
14.5 Para tirantes formados por barras roscadas, que
soporten
pisos o balcones ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ............ 33%
XX.
14.6 La fuerza lateral que actúa sobre los rieles y
las vigas-riel de una grúa-puente, producida por el movimiento transversal del
carro, se considerará como el 20% de la suma de la carga máxima que la grúa
puede levantar y del peso del carro, sin tomar en cuenta ningún otro componente
de la grúa. Esta fuerza se supondrá aplicada por mitades sobre la cabeza de
cada riel y actuando en ambos sentidos, perpendicularmente a los rieles.
La fuerza longitudinal
qne produce el movimiento del puente será igual al 10% de la carga máxima sobre
sus ruedas aplicada al nivel de la cabeza de los rieles.
Ficha articulo
CAPITULO XXI
ALBAÑILERÍA, TECHOS Y ENTREPISOS
Artículo XXI. 1.-Concreto.
En la fabricación del concreto deben extremarse las medidas
para obtener una proporción lo más exacta posible a la indicada en el diseño
de la mezcla. Los ingredientes áridos deben escogerse limpios y de una
granulometría tal como se indica en el diseño. El transporte y la colada deben
hacerse con el cuidado necesario para evitar segregación de los ingredientes,
una vez endurecido debe curarse con agua el tiempo necesario.
Artículo XXI. 2.-Concreto ciclópeo.
El concreto ciclópeo es una variedad de concreto que
contiene un ingrediente adicional: piedra bruta. En su preparación y
colocación deberán seguirse las siguientes indicaciones:
XXI. 2.1 Las piedras brutas tendrán una dimensión
máxima, en cualquier sentido, no mayor que la mitad del ancho del elemento a
rellenar.
XXI. 2.2 Deberá usarse, en lo posible, piedra de
río sin partir, a fin de que conserve sus condiciones de canto redondo.
XXI.2.3 El concreto desplazado por la piedra
bruta no debe, en ningún caso, exceder del 50% del volumen del elemento a
rellenar.
XXI. 2.4 La piedra bruta empezará a colocarse a
mano, después de haber vaciado en la base del elemento a rellenar una capa de
por lo menos 5 cm de espesor del concreto corriente que integrará ei concreto
ciclópeo.
XXI. 2.5 Las piedras se dispondrán de modo que la
distancia mínima entre ellas y el encofrado o las paredes de excavación sea de
3 cm.
XXI. 2.6 El
concreto debe cubrir o envolver totalmente a cada piedra.
Artículo XXI. 3.-Muros de
albañilería
Los
muros de albañilería se construirán con piezas sólidas o huecas de material
adecuadamente resistente, dispuestas según un patrón o aparejo predeterminado
y ligadas con un mortero que asegure una resistencia homogénea del conjunto.
XXI.3.1 Son aplicables al diseño de los muros de
albañilería las reglas contenidas en los capítulos 20 y 21 del Código Sísmico
de Costa Rica.
XXI. 3.2 Se consideran como piezas sólidas las que
tengan en su sección horizontal más desfavorable un área neta de por lo menos
75% del área bruta.
Las piezas huecas admisibles son aquellas que en
su sección horizontal más desfavorable tienen un área neta de por lo menos 50%
del área bruta y cuyo espesor de paredes es de 2 cm como mínimo. Las piezas
huecas que no cumplen esos requisitos sólo podrán usarse en muros no
estructurales.
XXI.3.3
La calidad resistente de ladrillos y bloques, morteros y
varilla de refuerzo, es la especificada en el artículo 21,4 del mencionado Código
Sísmico y en la Norma E 2,1 (76) del MEIC.
XXI. 3.4 Un muro de albañilería será considerado
sismo-resistente si queda confinado entre elementos de refuerzos formados por
mochetas y vigas de amarre, de material acorde con solicitación de esfuerzo y
es diseñado estructuralmente o cumple con las siguientes disposiciones :
XXI.
3.5 Su espesor mínimo será de 12 cm y su razón
altura a espesor no será superior a 20. Si esta razón es sobrepasada, deberán
disponerse elementos rigidizantes diseñados para impedir la posibilidad de
pandeo del muro.
XXI. 3.6 Deberán construirse elementos de
refuerzo (pueden ser integrales) por lo menos en los siguientes lugares:
---En la intersección
de los muros.
---En ambos extremos
de todo muro aislado.
---En los bordes
libres de todo muro exterior.
---Alrededor de los huecos de puertas, ventanas
y otras aberturas de los muros.
XXI.3.7 Se dispondrán vigas de amarre a
distancias verticales no superiores
a dos metros y medio (2,50 m) y sobre el borde libre superior de todo muro.
Las mochetas deberán tener una separación no
superior a 3 metros. Las mochetas y vigas de amarre tendrán por lo menos el
mismo espesor del muro al que sirven de refuerzo. La otra dimensión de estos
elementos será no inferior a 15 cm.
XXI. 3.8 En muros aislados, sin
apoyo transversal, los elementos verticales de refuerzo deberán diseñarse para
resistir las fuerzas sísmicas perpendiculares al plano del muro y empotrarse
en cimientos capaces de resistir el momento flexionante causado por el sismo.
XXI. 3.9 Se deberá evitar grandes huecos en los
muros estructurales. Si tales aberturas son inevitables, deberá ubicarse
simétricamente en la pared.
Artículo
XXI. 4.-Techos.
XXI.
4.1 La techumbre, cualesquiera que sean su
estructuración y materiales, deberá anclarse adecuadamente a los muros o
columnas que la soportan, de manera tal que los elementos de anclaje y sus
uniones resistan a las acciones de sismos y vientos.
XXI. 4.2 En el caso de que la techumbre descanse
sobre elementos estructurales de concreto, los dispositivos de anclaje deberán
colocarse preferentemente en su posición definitiva antes de vaciar el
concreto.
XXI.
4.3 Los elementos que forman una techumbre de
madera, cerchas o vigas, deberán amarrase a la estructura del edificio por
medio de abrazaderas, gazas o dispositivos atornillados, debidamente anclados a
esa estructura.
En ningún caso se
permitirá un anclaje por simple clavadura sobre soleras u otros elementos de
madera.
XXI.
4.4 Las correas que dan soporte a la cubierta, se
anclarán adecuadamente a la estructura de la techumbre por medio de gazas,
clavos y tornillos o soldadura, según sea el material de la estructura de soporte,
de manera tal que se asegure su resistencia al sismo y al viento, especialmente
cuando pueda producirse succión.
XXI.4.5
Las láminas metálicas y de asbesto-cemento que sirven de cubierta, serán
atornilladas a las correas o amarradas a éstas por medio de ganchos o
sujetadores calculados para resistir las fuerzas de presión, de succión y otras
fuerzas laterales y mantener la lámina en posición. En correas de madera de
poco espesor se permitirá clavar las láminas si los clavos atraviesan
totalmente a las correas y sobresalen lo suficiente como para doblar sus
extremos en una longitud de por lo menos dos centímetros (2,00 cm) por debajo
de las correas. En láminas metálicas se permitirá el clavo con arandela de
plomo doblado a la correa de acero.
Si se usan tejas, planas o curvas, de arcilla o
de concreto, cada teja llevará inserto de fábrica un trozo de alambre dúctil
galvanizado o de otro material inoxidable, de diámetro mínimo de 1,6 mm (N°
16), que sobresalga de la teja una longitud suficiente para amarrarle a clavos
clavados a las correas. Las tejas planas tendrán un reborde inferior mínimo de
diez milímetros (10 mm) de altura en su borde, superior, que servirá para
apoyar la teja contra la correa respectiva. El alambre inserto podrá ser
reemplazado por un agujero hecho en fábrica, que permita pasar un alambre del
diámetro indicado, para amarrar cada teja.
Artículo XXI. 5.-Correas metálicas.
Se diseñará para
resistir las cargas permanentes y temporales. Alternativamente se revisarán
para resistir una carga temporal concentrada en el centro del clavo de 100 Kg.
Artículo XXI. 6-Entrepiso.
Los entrepisos de los
edificios deberán ser construidos con una losa de concreto armado, que se
vaciará integralmente con las vigas de concreto que lo soportan o por viguetas
de concreto armado prefabricadas, pretensadas, postensadas o de acero y bloques
especiales entre viguetas o formaletas.
Los entrepisos de
viguetas deberán llevar una loseta continua de concreto armado, vaciado en
sitio, que asegure una acción de diafragma para distribuir las fuerzas
horizontales entre los elementos resistentes. Sólo se permitirán entrepisos de
estructura de madera en el caso contemplado en el artículo XXV.3 de este
Reglamento.
Se aceptarán otros
tipos de entrepisos sujetos a aprobación por el INVU y el Ministerio de
Salud.
Ficha articulo
CAPITULO XXII
ESTRUCTURAS DE ACERO
Artículo
XXII. 1.--Diseño sísmico.
El
diseño sísmico de las estructuras de acero se hará de acuerdo con el Código
Sísmico de Costa Rica.
Artículo XXII. 2.-Cargas.
Las cargas se
calcularán de acuerdo con el capítulo XIX de este Reglamento.
Artículo XXII. 3.-Diseño, fabricación y
erección.
El diseño, fabricación y erección de las
estructuras de acero se regirá por las normas contenidas en el documento
"Normas para el Diseño, Fabricación y Erección de Acero Estructural para
Edificios", obtenido de la traducción directa de las normas dictadas por
el Instituto Estadounidense de Construcción de Acero (abreviado AISC),
contenidas en el documento "Specifications for the Design, Fabrication and
Erection of Structural Steel for Buildings", adoptado el 17 de abril de
1963 por e: e Instituto, o por las que éste adopte posteriormente. Estas
normas se aplicarán siempre que no se contraponga a lo establecido en este
Reglamento ni en el Código Sísmico de Costa Rica.
Artículo XXII. 4.-Planos.
Los planos de fabricación de las estructuras
contendrán toda la información necesaria para fabricar todos sus componentes,
incluyendo ubicación, tipo y tamaño de remaches, tornillos y soldadura, con la
clara distinción de cuáles de estos elementos serán colocados en el taller y
cuáles en el campo. Deberán contener también detalles del anclaje de los
elementos metálicos a otros elementos de la construcción.
Artículo XXII. 5.-Materiales de acero.
Los materiales más usados en la fabricación de
estructuras de acero estarán regidos por las siguientes normas:
Acero estructural...
ASTM A7, A36, A373, A440, A441y A442.
Tubería de acero, soldada y sin reborde... ASTM
A53 gr. B.
Tubos y perfiles de acero carbono, soldados y
sin reborde... ASTM A500
Acero estructural con punto de fluencia mínimo
de 2 940 Kg/cm2...ASTM
Especificaciones para remaches estructurales
ASTM A502 gr. 1 ó gr. 2,
ASTM A141, A195 y A406.
Especificaciones para tornillos corrientes...
ASTM A307.
Tornillos de alta resistencia para uniones de
acero estructural... ASTM A325.
Los electrodos para
soldar (varilla de soldadura) para soldadura manual de arco protegido se rigen
por las especificaciones para electrodos de acero dulce recubiertos AWS A51, o
por las especificaciones para electrodos de
acero de baja aleación recubiertos, AWS A5.5.
Artículo
XXII. 6.-Diseño de cerchas y estructuras para techo.
Las cerchas de acero destinadas exclusivamente a
soportar el techo, los marcos rígidos y los edificios tipo industrial
destinados a soportar solamente las cargas del techo y las cargas horizontales
debidas al viento o al sismo, se diseñarán de acuerdo con lo siguiente:
XXII.6.1 La carga temporal será alternativamente:
Carga temporal de 40 Kg°/m2; uniformemente distribuida tal como se indica en el
capítulo XX de este Reglamento, carga de viento como se indica en el mismo
capítulo, o carga sísmica conforme lo indica el Código Sísmico. En el caso de
la carga uniformemente distribuida se aplicará en las áreas donde produzca
mayores esfuerzos y en techos de más de quince metros de luz, podrá usarse
solamente en la mitad de la luz.
XXII. 6.2 La cuerda inferior de
las cerchas deberá arriostrarse a las distancias necesarias para evitar la
oscilación debida a los temblores.
XXII. 6.3 La cuerda superior de
las cerchas deberá revisarse para la razón de delgadez en el sentido perpendicular al plano de la
cercha.
XXII. 6.4 La cuerda superior y
las porciones que estén en compresión de la cuerda inferior en los marcos
rígidos y en los edificios tipo industrial deberá revisarse para la razón de
delgadez en sentido perpendicular al plano del marco o estructura.
XXII. 6.5 La cuerda inferior de
los marcos rígidos deberá arriostrarse a distancias convenientes aún estando en
tensión. Este arriostre puede consistir en piezas inclinadas soldadas a los
clavadores.
XXII. 6.6 El arriostramiento de
la cuerda superior deberá calcularse para tomar las fuerzas horizontales
perpendiculares a la cercha o marco rígido. Servirá también para acortar la luz
libre de esa cuerda en el plano perpendicular al plano de la cercha.
XXII. 6.7 Cuando se usan
correas de acero soldadas o atornilladas a la cuerda superior de una cercha,
cuya separación no sea mayor de un metro con veinte centímetros (1,20 m), la
longitud libre para calcular la razón de delgadez en el sentido perpendicular
al plano de la cercha, podrá tomarse como la mitad de la longitud entre
arriostres,
XXII. 6.8 Todas las cerchas
deberán estar unidas, preferiblemente en el plano de la cumbrera, por un
contraviento vertical para evitar que se vuelquen.
XXII. 6.9 En el plano perpendicular a las cerchas
se colocará uno o varios contravientos verticales calculados para transmitir
las fuerzas horizontales perpendiculares a las cerchas y transmitirlas a los
tramos que tengan arriostres en la cuerda superior.
Artículo XXII. 7.-Diseño de las correas.
Se diseñarán de acuerdo con el artículo
XXI. 5 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO XXIII
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
Artículo XXIII.
1.-Normas para los materiales.
Mientras no
existan normas nacionales oficiales para los materiales de construcción, se
aplicarán las que fijan los siguientes organismos:
- Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos.
- Servicio Nacional de Electricidad.
- Instituto Nacional de Acueductos y
Alcantarillados.
- Universidad de Costa Rica.
- Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
- Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
- Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
- Instituto Costarricense de
Electricidad.
Aquellos materiales para los cuales las instituciones
mencionadas no hayan fijado una norma propia o la aplicación de una norma o
normas extranjeras se ceñirán, en cuanto a calidad y condiciones de uso, a las
normas de la Asociación Estadounidense para Ensayos y Materiales (American
Society for Testing and Malcriáis), designadas abreviadamente como normas ASTM,
según su última revisión.
Artículo
XXIII. 2.-Normas aplicables.
Las siguientes normas rigen para los materiales más importantes y más
comúnmente usados en la construcción de edificios:
XXIII. 2.1
Acero:
- Estructural ... ... ... ... ... ... ... ...
.......... ... ... ASTM A 36
- Estructural laminado en frío ... ... ...
.......... ... ... ... A 570
- Refuerzo para concreto ... ...... B-1,1 (78)
MEIC y, ASTM A 615
- Alambre para refuerzo, en concreto ...
......... ...... ... A 85
- Alambre para concreto preesforzado ... ... ...
......... ... A 421
XXIII. 2.2 Agregados para concretos y morteros de cemento:
- Agregados para
concreto ... ... ... ... ............. ASTM C 33
- Agregados livianos para concreto ... .........
... ASTM C 330
- Agregados para mortero ... ........ ... ...
... ... ASTM C 144
XXIII.
2.3 Alambres:
- Corriente ... ...
... ... ... ............. ... .......... ASTM A 510
- Para concreto pre y postensado ... ... .......
... ASTM A 416
XXIII. 2. Bloques para albañilería:
- Arcilla cocida ... ... ... ... ... ...........
... ... ... ASTM C 34
- Concreto ......... E-2,1 (76) MEIC y ASTM C 90
- Cal
....
......................................... ASTM C 141
XXIII.
2.5 Cañerías:
- Asbesto-cemento ...
... ... ... ... ........... ... ... ASTM C 296
- Cobre ... ... ... ... ... ... ... ............
... ...... ASTM B 88
- Hierro galvanizado ... ... ... ... .........
............. ASTM A 53
- PVC para agua potable, cédula 40 .., ......
... ... ASTM D 1785
- PVC para agua potable, SDR ......... ...
....... ASTM D 2241
- PVC para alcantarillado ... ... ... ... ......
....... ASTM D 2729
- Pegamento para cañerías de PVC .......... ...
... ASTM D 2564
XXIII.2.6 Cemento:
- Portiand ... ... ...
... ... ... ... ............... ... ... ASTM C 150
- Puzolánico ... ... ... ... ... ............
... ... ... ASTM C 595
XXIII. 2.7 Concreto de cemento:
- Aditivos ... ... ...
... ... ... ... ...... ... ......... ... ASTM C 494
- Agregados ... ... ...... ... ... ... ...
........... ... ASTM C 33
- Definición de términos ... ... ... ... ... ...
.......... ASTM C 125
XXIII.2.8 Ensayos de calidad:
- Muestreo de concreto
fresco ... ,.. ...... ........ ... ASTM C 172
- Obtención de muestras para concreto fresco ...
.... ASTM C 31
- Obtención de muestras para concreto duro
...... ... ASTM C 42
- Preparado en plantas industriales
(ready-mixed) ...ASTM C 94
-
Preparado en plantas en campo (batching
plant) .... ASTM C 685
XXIII.
2.9 Ladrillos:
- Arcilla
............. L-1,1 (56) MEIC
y ASTM C 62
-- Concreto ... ... ... ... ... ... ...
.......... ... ... ... ASTM C 55
XXIII. 2.10 Láminas para techo:
- Asbesto-cemento ... ... ... ... ... ..........
... ... ... ASTM C 221
- Hierro galvanizado ... ... ... ... .........
... ... ... ASTM A 361
XXIII.2.11 Tuberías y accesorios:
- Alcarraza (arcilla
cocida) ... ... ......... ... ...... ASTM C 700
- Concreto no reforzado ... ... ... ... .......
... ... ... ASTM C 14
-- Concreto reforzado ... ... ... ... ...........
... ... ... ASTM C 76
- Empaques para tubería de concreto ... ... ...
........ ASTM C 443
Para
los materiales no consignados en esta nómina parcial, es válida la disposición general establecida en
el articulo XXIII. 1. Si tales normas no existieren en absoluto respecto a un
material determinado, su calidad y uso se ceñirán a las reglas que la técnica y
el arte de construcción determinan.
Artículo XXIII. 3.-Restricciones y
control.
XXIII. 3.1
No podrán usarse materiales de construcción que no cumplan las normas del
presente Reglamento o con aquellas a que éste haga referencia.
XXIII. 3.2
El MEIC prohibirá el comercio de los materiales que no satisfagan las
disposiciones de este Reglamento.
XXIII. 3.
Las municipalidades podrán disponer que se compruebe o determine la calidad de
los materiales a usar en un edificio mediante ensayos que serán a cargo del
fabricante, del constructor o del propietario.
XXIII. 3.4
El hecho comprobado de usar materiales que no cumplan con las disposiciones de
este Reglamento autoriza a las municipalidades y a los organismos citados en XXII1.1 en lo que
a cada uno corresponda para paralizar las obras en construcción y para ordenar
las demoliciones que resulten procedentes sin perjuicio de otras sanciones que
corresponda aplicar a los responsables.
Ficha articulo
CAPITULO XXIV
SUELOS Y CIMENTACIONES
Artículo XXIV.
1.-Suelos.
Serán aplicables a suelos, todas las disposiciones contenidas en el
capítulo 4 del Código Sísmico de Costa Rica.
Artículo XXIV. 2.-Diseño de fundaciones.
El diseño de las fundaciones de edificios y
otras obras civiles, debe basarse en la capacidad resistente del suelo
determinado mediante los ensayos y estudios necesarios.
Sólo estarán exentos de esta regulación los
edificios destinados a ocupación humana (casas, clínicas, hoteles, centros de
enseñanza y similares), cuya altura no sea mayor de dos pisos y los edificios
de estructura metálica o de madera destinados a talleres, industrial, bodegas y
similares cuya altura no sobrepase los 6 metros.
En estos casos, la responsabilidad de decidir la
capacidad soportante del suelo será del profesional que realice el diseño
estructural.
Artículo XXIV. 3.-Profundidad de los
cimientos.
La excavación para cimientos, excepto en roca,
se profundizará hasta el nivel en que se obtenga una protección segura contra
los efectos del agua superficial
Artículo XXIV.4.-Terrenos húmedos.
En los terrenos húmedos o en los que existan
aguas subterráneas a poca profundidad, se di pondrán elementos aislantes a
prueba de capilaridad o se construirán drenajes para impedir que la humedad
ascienda por los muros de los edificios o que el agua subterránea socave las
cimentaciones.
Artículo XXIV. 5.-Cimentación.
Los cimientos se apoyarán directamente sobre el
terreno adecuado o sobre pilotes.
En el caso de usar pilotes de madera, el
pilotaje completo deberá quedar por lo menos a treinta centímetros (30 cm) por
debajo de la cota mínima de la capa de agua subterránea, es decir, que deben
quedar permanentemente sumergidos en el agua friática.
Artículo XXIV. 6.-Dimensiones de los
cimientos.
Las dimensiones de los cimientos serán tales que
la presión máxima sobre el terreno no exceda el valor admisible determinado
según el artículo XXIV.2.
XXIV. 6.1 Los cimientos se
diseñarán de tal modo que cualquier asentamiento que pueda producirse sea lo
más uniforme posible para la estructura,' especialmente por lo que se refiere a
las acciones horizontales.
XXIV.6.2
Deberán descansar, en todos los casos, sobre superficies
horizontales.
XXIV.
6.3 En cimentaciones sobre placas a distinta
profundidad, el ángulo que forma la línea que une los bordes contiguos de
placas adyacentes, con la horizontal, no será mayor que el talud natural del
terreno y en ningún caso mayor de cuarenta y cinco grados (459).
XXIV. 6.4 Los escalonamientos
individuales de placas continuas a lo largo de un muro, en terrenos no
conglomerados, no excederán de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de altura y
la gradiente de una serie de ellas no será mayor que la del talud natural, con
un máximo de treinta grados (309).
XXIV. 6.5 Si el techo de
cimentación está formado por suelos compresibles o suelos de diferente
compresibilidad, el efecto de los diversos asentamientos deberá ser considerado
en el proyecto de la cimentación y de la estructura.
Artículo XXIV. 7 Profundidad de los
cimientos.
Los cimientos deberán
penetrar por lo menos veinte centímetros (20 cm) en las capas no removidas de
terreno, considerando en todo caso, que no se sobrepasen las tesas de
resistencia previstas.
No obstante, podrá cimentarse sobre suelos de
sustitución, de material adecuado, que hayan sido compactados a un mínimo de
noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Estándar.
Artículo XXIV. 8.-Cimientos de muros.
Ningún cimiento podrá
tener un ancho menor que el del muro que soporte, incluyendo sus salientes
estructurales.
El espesor mínimo de los cimientos corridos de
concreto será de treinta centímetros (30 cm) y el de los de concreto ciclópeo
de cuarenta centímetros (40 cm).
Artículo
XXIV. 9.-Cimientos sin armar.
Los
salientes o sarpas de cimientos de concreto sin armar, no podrán tener un
ancho mayor que la mitad de su altura.
Artículo XXIV. 10.-Cimientos fuera de línea
de propiedad.
La municipalidad puede
permitir que los cimientos o salientes de las placas de fundación sobresalgan
del plano vertical de la línea oficial de propiedad, según artículo 35 de la
Ley de Construcciones.
En este caso el nivel superior de los cimientos
o placas deberá quedar a una profundidad mínima de 1 metro bajo el nivel de la
acera de la calle y su ancho no será superior a la quinta parte de esa
profundidad o el que permita la municipalidad.
Artículo XXIV. 11.-Cimientos de máquinas.
Los cimientos de
máquinas que producen vibraciones deberán construirse aisladas de las
fundaciones y pisos del edificio y tomar precauciones para evitar la
transmisión de las vibraciones al propio edificio o a las construcciones vecinas,
previa aprobación del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
CAPITULO XXV
REGLAS ESPECIALES PARA EDIFICIOS DE UNO Y DOS PISOS
Artículo XXV. 1.-Diseño sísmico.
Deberán
diseñarse de conformidad con el Código Sísmico. Igualmente de conformidad con
ese Código, se permite cualquier tipo de estructuración, sistemas de
prefabricación, etc., siempre que un estudio detallado demuestre su estabilidad
y resistencia, así como su acción integral, para la acción de las fuerzas
sísmicas especificadas en ese Código.
Artículo XXV. 2.-Techumbre y cubierta de
techo.
Para el anclaje de las
estructuras de techumbre y de las láminas y otros elementos de cubierta se
aplicarán las reglas que se establecen en el artículo XXI. 4 de este
Reglamento, con las siguientes variantes:
XXV. 2.1 El anclaje de las cerchas o vigas de
madera a la viga de corona u otros elementos de concreto que las soporten,
podrá hacerse por medio de ganchos en "U" cuyo lado horizontal tenga
interiormente la dimensión del ancho de la viga o cercha y cuyas ramas
sobresalgan de la viga de corona una longitud suficiente para doblarlas por
sobre y hacia las caras laterales de tales cerchas o vigas.
Estos ganchos deberán ser colocados y afianzados
a la armadura de la viga de corona o embedidos un mínimo de 20 cm de
profundidad en otros elementos de concreto, a las distancias preestablecidas,
antes de vaciar el concreto y sus ramas, luego de doblarlas sobre las cerchas
o vigas deberán ser afianzadas a éstas por medio de grapas o de clavos
doblados. El diámetro mínimo de las varillas que formen estos ganchos será de
10 mm.
XXV.2.2 En caso de que la techumbre esté
constituida por cerchas o vigas de acero, éstas deberán soldarse o atornillarse
a la estructura de los muros, directamente o por medio de un dispositivo
adecuado de anclaje, según sea el material de que estén construidas las paredes.
XXV. 2.3 En ningún caso se permitirá el anclaje
de cerchas o vigas de madera por simple clavadura sobre soleras u otros
elementos de madera.
Artículo XXV. 3.-Entrepisos.
Se aplicarán a la
estructura del entrepiso de los edificios de dos pisos los preceptos
establecidos en el artículo XXI. 6 de este Reglamento.
En cuanto se refiere a
entrepisos y pisos de madera, su construcción deberá ceñirse a las siguientes
reglas:
XXV.
3.1 Se usarán de preferencia maderas cuyo peso
específico básico fluctúe entre 0,40 y 0,70 definiendo este valor como la razón
entre el peso de la madera secada al horno (12% de humedad) y el volumen de la
madera verde.
Este peso específico básico corresponde
aproximadamente a las llamadas maderas semiduras y duras existentes en el país.
XXV.
3.2 La distancia entre vigas no será superior a 50
cm y la sección de las vigas deberá ser determinada por el cálculo, de acuerdo
con las propiedades mecánicas de la variedad de madera que se use.
XXV.
3.3. La estabilidad lateral de las vigas se asegurará
mediante la colocación de trozos de madera intercalados entre viga y viga, perpendicularmente
a ellas y a distancias no superiores a un metro y medio (1,50 metros). Estas
piezas deberán tener la misma altura de las vigas y ser clavadas por cabezas,
para lo cual serán instaladas con el desplazamiento adecuado. Cuando la altura
de las vigas sea grande, se usarán piezas de madera en diagonal en ambos
sentidos.
XXV.
3.4 Las piezas de piso en planta baja se apoyarán
sobre zarpas de 5 cm de ancho mínimo que se dejarán a los cimientos. Su luz
podrá acortarse mediante la interposición de vigas maestras que podrán a su
vez, apoyarse en bases intermedias debidamente fundadas.
Para asegurar la
circulación de aire por debajo del piso, se dejarán agujeros de ventilación a
razón de 4 por aposento, con un área mínima de 1 m2 cada uno. Estos agujeros se
dispondrán tanto en los cimientos exteriores como en los interiores.
XXV.
3.5 Las vigas de madera de entrepiso se apoyarán
sobre la viga de concreto intermedia de las paredes la que para este objeto
deberá sobresalir un mínimo de cinco centímetros (5 cm) respecto al parámetro
interior de los muros del segundo piso. Eventualmente podrán ser apoyadas sobre
una solera adosada a la viga de concreto, debidamente anclada a ella mediante
tornillos que se dispondrán en sitio antes de vaciar el concreto de esa viga,
o en dispositivos metálicos adecuados para ello.
XXV.
3.6 Se permitirá también apoyar las vigas de madera
sobre 1a viga intermedia de concreto, debiendo quedar embutidas cinco
centímetros (5 cm) en los muros del piso superior cuando menos. En esto caso,
los extremos de las vigas deberán ser forrados con cartón o fieltro asfáltico y
los espacios entre vigas deberán rellenarse con concreto de resistencia por lo menos
igual a la del muro de albañilería que se levante sobre ellas. La reducción de
la sección horizontal del muro en que se embuten las vigas de madera no podrá
exceder de 1/6 de la sección total.
XXV. 3.7 En la construcción de envigados de piso
y entrepisos sólo podrán usarse maderas que no se deformen debido a los cambios
en su contenido de humedad.
Ficha articulo
CAPITULO XXVI
INSTALACIONES DE SERVICIO
(en el interior de un
edificio)
Artículo XXVI.
1.-Anclaje e inserción de tuberías.
Las tuberías que por
razones arquitectónicas deban quedar insertas horizontal o verticalmente en
elementos de concreto, se colocarán de tal modo que en ningún caso desplacen
concreto integrante de la estructura resistente.
No será permitida la
inserción de tuberías susceptibles de corrosión debido al fluido que
transporten.
En muros de bloques
huecos sólo se permitirá la inserción de tuberías verticales a lo largo de los
huecos de los bloques.
Se podrán embutir horizontalmente tuberías de un
diámetro exterior máximo de treinta y tres milímetros (33 mm) siempre que se
lleven a lo largo de una junta entre hiladas y por el eje de la pared.
En ningún caso se permitirá picar las paredes
exteriores de los bloques para embutir tuberías.
No se permitirá picar la superficie de paredes
de elementos macizos (ladrillos o concreto) en una profundidad superior a
treinta milímetros (30 mm) para embutir tuberías. En estos casos las paredes
deberán revocarse con un espesor tal que produzca un recubrimiento mínimo de
dos centímetros (2 cm) sobre las tuberías insertas con el fin de prevenir la
formación de grietas o fisuras.
Las instalaciones sanitarias se diseñarán y
ejecutarán teniendo en cuenta el aspecto estructural de la edificación,
debiendo evitarse cualquier daño o disminución de la resistencia en paredes,
vigas, cimentaciones y otros elementos estructurales.
Articulo XXVI. 2.-Cajas insertas en las
paredes.
Las paredes que deban
contener cajas de control, de medidores, de distribución, etc., de cualquier
servicio interior, embutidas parcial o totalmente en ellas, deberán, ser
adecuadamente reforzadas alrededor del marco de cada caja.
En los casos necesarios, derivados del tamaño de
tales cajas, el refuerzo deberá indicarse en los planos estructurales del
edificio.
Artículo XXVI. 3.-Tuberías horizontales.
Las tuberías
horizontales de cualquier tipo que correspondan a servicios sanitarios en
general, baños, cocinas, lavanderías, etc., se instalarán sobre o debajo de la
estructura de piso, adecuadamente ancladas, evitando al máximo la perforación de
los entrepisos.
Sólo podrán ser embutidas en el entrepiso si se
cumple lo establecido en el artículo XXVI. 1 del presente Reglamento.
Artículo XXVI. 4-Zanjas para tuberías.
El ancho de las zanjas
para soterrar tuberías deberá permitir el acoplamiento satisfactorio de los
tubos y sus accesorios y la compactación adecuada del material de relleno de
las zanjas.
La profundidad de las zanjas será determinada
por el trazado vertical de las tuberías. En el caso de cañerías para agua
potable, esta profundidad tendrá un mínimo de treinta centímetros (30 cm),
bajo el nivel de piso terminado.
Artículo XXVI.5-Tuberías a la vista.
Las
tuberías proyectadas para quedar a la vista deberán ser ancladas a la
estructura del edificio, de acuerdo al material de que estén fabricadas, a sus
dimensiones y a la disposición de su instalación y accesorios.
Artículo
XXVI. 6.-Anclaje de tuberías.
En el anclaje de
tuberías, de cualquier tipo y uso, a estructuras metálicas, no se permitirá la
perforación de los elementos resistentes de. estructuras para dar paso a gazas
o tornillos de amarre.
Los dispositivos de
anclaje deberán en este caso amarrarse a la estructura por soldadura o por
presión (fricción).
Artículo
XXVI. 7.-Calderas.
Los edificios y demás
obras civiles destinados a alojar calderas se ceñirán en su aspecto
constructivo, en particular, a las disposiciones del presente Reglamento y en
general al Reglamento de Calderas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
en sus artículos pertinentes y el artículo V.18 de este Reglamento.
Artículo XXVI. 8.- Ascensores y montacargas.
La escotilla o caja de
los ascensores de pasajeros y de carga deberá ser cerrada en todos sus costados
y construida con materiales incombustibles, sin otras aberturas que las puertas
de acceso a los diferentes pisos.
Se permite la
instalación de ascensores y montacargas en una escotilla común subdividida
transversalmente, al nivel de cada piso, por vigas de material incombustible.
La escotilla terminará inferiormente en un
pozo y superiormente, en el caso de sala de máquina superior, en un espacio
libre ubicado entre el nivel de la última parada y el piso de la sala de
máquinas. Tanto la profundidad del pozo como la altura del espacio libre
superior, son función de la velocidad del ascensor y están definidas en la
sección correspondiente de este Reglamento.
Artículo XXVI. 9.-Sala de máquinas de
ascensores.
La sala de máquinas
será construida de tal forma que se evite la transmisión de vibraciones, de
dimensiones suficientemente amplias para permitir una disposición y
mantenimiento adecuados de la maquinaria, con acceso fácil y proporcionado al
tamaño de los elementos que se instalarán en su interior, con ventilación
eficiente, iluminación artificial suficiente y cerrada con puertas de material
incombustible, provistas de cerraduras que puedan abrirse sin llave desde el
interior.
La altura de la sala no podrá ser inferior a dos
metros cuarenta centímetros (2,40 m) para ascensores con velocidad de hasta
1,75 m/seg., ni menos de tres metros (3,00 m) para ascensores con velocidad
superior a ese valor.
Las cargas transmitidas por la maquinaria podrán
ser resistidas directamente por el piso como conjunto o por vigas metálicas o
de concreto armado empotradas en la estructura del edificio.
El piso o las vigas de soporte de la maquinaria
se supondrán cargadas por una carga igual a la suma del peso de todos los
aparatos que descansen sobre ellos y del doble de la carga máxima suspendida.
En cualquier caso la deflexión máxima de la
estructura de soporte no podrá pasar de un dosmilésimo (1/2000) de la luz, bajo
la acción de las cargas estáticas.
Artículo XXVI. 10 .-Conductores eléctricos de los
ascensores.
Los
conductores instalados dentro de las cajas de ascensores, para la alimentación
de fuerza, luz, control y teléfono deberán embutirse en tubería de acero,
plástico o en cable de intemperie afianzado sólidamente a las paredes ¿e la
caja, salvo el cable flexible que une la instalación eléctrica de la cabina con
los conductores fijos.
No se permitirá
instalar dentro del ducto del ascensor ningún otro conductor fuera de los
especificados en este artículo, ni cajas de empalme ni ningún otro ducto de
instalaciones ajenas a las del ascensor.
Artículo XXVI. 11.- Amortiguadores.
Si se proyectaran vías de circulación bajo el pozo de la
caja del ascensor, el apoyo de los amortiguadores deberá resistir el impacto
del contrapeso o de la cabina con su carga máxima, en la hipótesis |de que la
velocidad de caída sea 50% superior a la velocidad de régimen.
Ficha articulo
- CAPITULO
XXVII
- OBRAS
PROVISIONALES DURANTE EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN
Articulo XXVII. 1.-Andamios y pasillos
elevados.
XXVII. 1.1 Toda la madera que se
use en la construcción de andamios, puentes y pasillos elevados debe ser de
calidad semidura o dura y sin nudos muertos o flojos, grietas y otros defectos
que afecten su resistencia estructural.
XXVII. 1.2 Los andamios deben
ser diseñados y calculados para resistir cuatro veces más carga vertical que la
que en realidad se estima. Deben considerarse obligatoriamente las fuerzas
horizontales sísmicas y de impacto.
Los soportes verticales deben proveerse de bases
adecuadas, especialmente cuando deban descansar sobre tierra u otros
materiales sueltos. Deben considerarse en todo caso, las dimensiones mínimas y
la disposición básica que se prescriben en el Reglamento de Seguridad en
Construcciones (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).
XXVII. 1.3 Los clavos que se usen deberán ser de un
largo tal que penetren por lo menos cuatro centímetros (4 cm) en el elemento
base.
Los clavos deberán sumirse totalmente y
sus puntas sobresalientes doblarse de modo que se evite la posibilidad de
accidentes.
XXVII. 1.4 Si los andamios
llegan a alturas superiores a 12 metros, el constructor deberá presentar los
cálculos y planos justificativos a la municipalidad.
XXVII. 1.5 Los andamios y
pasillos elevados metálicos tubulares, tendrán elementos verticales con un
diámetro mínimo exterior de cinco centímetros (5 cm) para alturas hasta de 20
metros y de seis y medio centímetros (6 1/2 cm) para alturas superiores.
Este tipo de andamiaje deberá montarse,
arriostrarse y amarrarse, de acuerdo con las instrucciones de sus fabricantes.
XXVII.
1.6 Los andamios, puentes y pasillos que se
requiera construir sobre la acera, dejarán una altura libre de dos metros
veinticinco centímetros (2,25 m) sobre el nivel de acera y su ancho o
proyección no será mayor del indicado en el artículo III. 2.
En este caso, el
primer nivel de andamiaje, puentes o pasillos, se construirá con elementos de
pisos cuyas junturas eviten en lo posible el paso de polvo o de materiales.
Deberá llevar además, un reborde vertical superior de treinta centímetros (30
cm) de altura en todas sus paredes.
El primer nivel podrá
reemplazar al techo mencionado en el artículo III. 2 si se asegura que el
tránsito y el transporte de materiales sobre él, no significan riesgo para los
transeúntes.
XXVII. 1.7 La municipalidad podrá
exigir que el andamiaje se cierre parcial o totalmente con entablados, lonas,
arpilleras, etc., cuando los trabajos produzcan mucho polvo o exista peligro
de caída de materiales o escombros a la vía pública.
XXVII.
1.8 Para el acceso a los diferentes niveles del
andamiaje deberán instalarse escaleras seguras y fijas a su estructura o a la
del edificio.
XXVII.
1.9 Para la construcción de rampas se aplicarán las
normas establecidas para los andamios y pasillos.
XXVII. 1.10 Los escombros y otros desechos que deban bajarse desde los andamios
deberán conducirse por ductos cerrados o en cajones movidos por grúas o
montacargas. Es prohibido dejar caer o arrojar libremente tales escombros y
desechos.
Artículo XXVII.2.-Andamios colgantes.
XXVII.
2.1 Podrán usarse, cuando así lo determine la
conveniencia o la
naturaleza de la obra.
andamios colgantes con estructura metálica salvo el piso mismo que podrá ser de
madera.
XXVII. 2.2 Estos andamios se
colgarán desde el alero, corniza o borde superior del edificio, por medio de
ganchos ad hoc, de hierro forjado o de acero maleable, de diámetro mínimo de
veinticinco milímetros (25 mm; a razón de dos ganchos por cada andamio. Los
cables de accionamiento serán de acero y se arrollarán o desenrrollarán por
medio de mecanismos motorizados o manuales, provistos de frenos de seguridad.
La estructura de la
plataforma deberá permitir la colocación de barandas y rodapiés en todos sus
bordes. La baranda constará de dos elementos horizontales: uno a altura de
noventa centímetros (90 cm) sobre el piso y el otro a la mitad de esa altura.
XXVII. 2.3 En un andamio
colgante no podrán estar mas de dos personas simultáneamente y no se permite
tener sobre la plataforma otro material más que el indispensable para la labor
que se realiza desde éste.
XXVII.
2.4 Para cada trabajador que permanezca en el andamio se colocará una cuerda
salvavidas, suspendida independientemente del andamio y que llegue hasta piso
seguro.
Cada trabajador deberá estar permanentemente
atado a su cuerda salvavidas por medio de un cinturón de seguridad.
XXVII.
2.5 Luego de colgar un andamio y antes de comenzar
a usarlo deberá ser probado bajándolo hasta piso seguro, cargándolo con un peso
igual a cuatro (4) veces el que ha de soportar, levantándolo treinta
centímetros (30 cm) del suelo, y manteniéndolo en esa posición durante tres
(3) minutos.
Artículo XXVII. 3.-Ademado.
XXVII.
3.1 Antes de comenzar obras de excavación deberá
efectuarse un reconocimiento cuidadoso del sitio a fin de determinar las
medidas de refuerzo y de seguridad que se consideren necesarias.
Deberá tenerse especial cuidado cuando las obras
se realicen en zonas próximas a carreteras y a estructuras e instalaciones de
servicio público.
Se deben localizar las instalaciones de
servicios públicos soterradas y dar oportuno aviso a las entidades a cargo de
ellos para desviarlos o protegerlos.
XXVII.
3.2 Cuando los trabajos de cimentación se efectúen
junto a edificios de cimientos menos profundos que los que se construyen, las
excavaciones necesarias se harán por secciones y los cimientos antiguos deben
ser apuntalados, si así se requiriera por peligro de asentamiento.
Artículo XXVII. 4.-Encofrados.
XXVII. 4.1 El encofrado para moldear el
concreto deberá diseñarse con-siderando las cargas por peso del concreto fluido
y fraguado a que quedará sometido y los efectos de vibraciones e impactos
provenientes del acarreo y acondicionamiento del concreto.
Especial consideración
deberá darse al refuerzo y al apuntalamiento de los encofrados, con el fin de
evitar deformaciones de las obras de concreto y peligro de colapso que pueda
producir accidentes en perjuicio de los trabajadores y transeúntes.
XXVII.
4.2 El encofrado podrá construirse con cualquier
material y con cualquier sistema que asegure el cumplimiento de las condiciones
estipuladas.
XXVII.
4.3 Ningún elemento de concreto podrá desencofrarse
sin que haya fraguado debidamente. Los tiempos mínimos de permanencia del
encofrado, sin alterar su apuntalamiento y refuerzo, se establecen en el
capítulo XXXII de este Reglamento.
XXVII. 4.4 Las rampas que se
instalen para subir materiales en carretillo deben cumplir las condiciones
constructivas de los andamios en cuanto a calidad de madera, resistencia y
barandas de seguridad.
Si la rampa tiene una
gradiente superior a uno en seis (17 cm por cada metro) deberá tener travesaños
clavados al piso, perpendicularmente a la gradiente, cada cincuenta
centímetros (50 cm) para impedir que los operarios resbalen al transitar por
ellas.
Artículo XXVII. 5.-Equipo para subir o bajar.
XXVII.
5.1 Cualquiera que sea el tipo de equipo que se use
para subir o bajar materiales y otros elementos en una obra, se deberán tomar
todas las precauciones necesarias para la seguridad de trabajadores y
transeúntes.
Deben seguirse a cabalidad las instrucciones del
respectivo fabricante.
XXVII.
5.2 Las cargas suspendidas no deberán pasar sobre
calle, salvo en casos especiales en que la municipalidad lo autorice o sobre
edificios o predios vecinos salvo con la autorización de sus propietarios.
XXVII.
5.3 De acuerdo con las normas vigentes es prohibido
el izamiento o bajada de personas en cabinas y plataformas de montacarga y en
cangilones y ganchos de grúas de cualquier especie.
Artículo XXVII. 6.-Iluminación.
XXVII.
6.1 Entre las obras provisionales debe darse
especial importancia a la instalación de alumbrado eléctrico cuando se
programen trabajos que no pueden efectuarse con luz natural.
XVII.
6.2 La intensidad de la iluminación deberá ser
suficiente como para que las labores se ejecuten sin perjuicio de la total
seguridad de los trabajadores.
Ficha articulo
CAPITULO XXVIII
REPARACIÓN, REMODELACION, MODIFICACIÓN
Artículo
XXVIII. 1.-Daños estructurales.
En el caso de que una estructura sea dañada por
sismos, incendios u otras causas, la estructura deberá ser reparada de modo que
alcance por lo menos su resistencia estructural primitiva. Sí el comportamiento
de la estructura durante un sismo revela que la estructuración, el diseño o la
construcción son deficientes en tal grado que se pueda producir un colapso en
un sismo futuro o por la acción de otras cargas, la estructura deberá ser reparada
de acuerdo con las normas del Código Sísmico de Costa Rica o en su defecto,
deberá ser demolida, todo a juicio de la autoridad competente tal como lo
indica el artículo 12,2 de ese Código.
Artículo XXVIII. 2.-Cambio de carga o
estructuración.
Cuando
la remodelación o modificación de un edificio implique cambio de grupo en
cuanto a uso (artículo XX. 1 del presente Reglamento), le agregue carga
gravitación al o le varíe su estructuración, la estructura deberá ser
rediseñada de conformidad con lo que establece el artículo 12.3 del Código
Sísmico de Costa Rica.
Artículo XXVIII. 3.-Demoliciones.
Para toda demolición se aplicará lo indicado en
el artículo IV. 1. Para la demolición de edificios deberá precederse en la
forma siguiente:
XXVIII.
3.1 Avisar a las entidades a cargo de servicios
públicos para el retiro de lámparas de alumbrado público, placas indicadoras de
nombres de calles, anclajes de líneas eléctricas, telefónicas, de telegrafía o
artefactos similares.
XXVIII. 3.2 Adoptar medidas de
seguridad para trabajadores y transeúntes y para evitar daños a las vías
públicas: cierres provisionales, techos protectores, señales legibles y
luminosas, protección contra el polvo.
XXVIII. 3.3 Apuntalar el propio
edificio a demoler y los edificios y otras estructuras colindantes si se prevé
peligro de daños o derrumbes.
XXVIII. 3.4 Provisión de medios
adecuados de bajada de los materiales y escombros: cajones o ductos, que den
seguridad contra caídas y esparcimiento de polvo.
XXVIII.3.5 Demolición progresiva
de arriba hacia abajo, piso por piso, terminando por completo el trabajo en los
pisos superiores antes de retirar elementos estructurales soportantes y
soportes provisionales en los pisos inferiores.
Artículo XXVIII. 4.-Demolición con equipo mecánico.
En
caso de que se efectúe la demolición con equipo mecánico pero de impacto, pala
y otras, deben observarse las siguientes reglas:
XXVIII.
4.1 La altura del edificio no debe ser superior a
24 metros.
XXVIII. 4.2 La zona de demolición
se debe proteger con un cercado a una distancia mínima igual a una vez y media
(1 1/2 veces) la altura del edificio.
XXVIII. 4.3 Sólo podrán entrar y
permanecer en esa zonas los trabajadores encargados de la demolición. Mientras
las máquinas estén trabajando sólo podrán permanecer en la zona los operadores
del equipo.
XXVIII.4.4 Se deben usar dos o
más eslingas para sujetar la pera al gancho de la grúa.
Artículo XXVIII. 5.-Demoliciones frente a la
vía pública.
Cuando la demolición
afecte de cualquier modo a una vía pública, el responsable de la demolición
deberá dar aviso a la municipalidad respectiva para que ésta, de acuerdo con el
tránsito de la vía y la importancia de la demolición, dé instrucciones tales
como las que se indican a continuación:
XXVIII. 5.1 Horas del día dentro
de las cuales podrán efectuarse los
trabajos.
XXVIII. 5.2 Cierres provisionales
(calidad y disposición), que sea necesario construir.
XXVIII.5.3 Medios mecánicos que
deben usarse para bajar los materiales de la demolición.
XXVIII. 5.4 Clase y cantidad de
materiales y elementos de trabajo que puedan depositarse transitoriamente en la
vía pública y plazo correspondiente.
XXVIII. 5.5 Condiciones de asco
en que debe mantenerse la vía pública.
XXVIII.
5.6 Cualquier otra disposición relativa a evitar riesgos
a los transeúntes y a la propia vía.
Artículo
XXVIII. 6.-Colindancia con edificios peligrosos.
En el caso de que el
propietario de un edificio o predio que se considere amenazado por la
existencia de un edificio peligroso para el caso de sismos, viento u otras
causas, podrá solicitar que éste sea inspeccionado por técnicos de la
municipalidad respectiva, la que resolverá de acuerdo con las prescripciones
del Código Sísmico de Costa Rica y del presente Reglamento las medidas que
deban tomarse.
Artículo
XXVIII. 7.-Pararrayos.
Los edificios de altura igual o superior a
veinticinco metros (25 metros) deberán ser provistos de un sistema de
pararrayos instalados en sus puntos más altos. El pararrayos deberá estar
debidamente conectado a tierra por conductores de cobre de calibre adecuado,
en forma de asegurar que se eviten danos a personas y a la propia construcción.
Artículo
XXVIII. 8.--Instrumentación sísmica.
De conformidad con el
artículo 12.1.1 del Código Sísmico de Costa Rica, en todo edificio de diez
pisos o más deberá instalarse, por cuenta del propietario, un acelerógrafo de
movimiento fuerte, de tres componentes, que se colocará en la base del
edificio.
En edificios de quince
o más pisos deberá instalarse un segundo acelerógrafo, de iguales características,
en el nivel inmediatamente inferior al techo el edificio.
La calidad mínima y la forma de instalación de
esos instrumentos deberán ser consultados por el constructor al Instituto
Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica.
Artículo XXVIII. 9.-Anemógrafos.
En
todo edificio de altura igual o superior a cuarenta y cinco metros (45 m). el
propietario deberá permitir que se instale un anemógrafo por parte del
Instituto Meteorológico de Costa Rica.
Dicho
Instituto podrá eximir al propietario de esta obligación si así lo determina
considerando la proximidad de instrumentos similares ya instalados. El
mantenimiento y la observación de estos instrumentos serán de responsabilidad
del mencionado Instituto para lo cual el propietario permitirá el paso de empleados
de ese organismo.
Artículo XXVIII. 10-Limpieza.
Antes de ser entregados los edificios a su uso y
ocupación, sus patios y las aceras y calzadas afectadas por su construcción
deberán quedar totalmente limpios y despejados de toda clase de escombros,
materiales sobrantes, andamios, ademes y cualquier otro elemento que no
pertenezca a la obra terminada definitiva.
La municipalidad respectiva no dará su
aprobación final a la obra mientras este requisito no esté realmente cumplido.
Ficha articulo
CAPITULO XXIX
CONSTRUCCIÓN DE ZANJAS Y ESTRUCTURAS SUBTERRÁNEAS
Artículo XXIX. 1.-Normas y especificaciones
aplicables.
Los siguientes documentos vigentes son
aplicables a la construcción de zanjas en sus partes pertinentes:
XXIX. 1.1 Normas para proyectos
de acueductos y alcantarillados, aprobados por la Junta Directiva del
Instituto Costarricense de Acueductos . y Alcantarillados (A y A) con fecha 26
de abril de 1973.
XXIX. 1.2 Normas de
presentación, diseño y construcción para urbanizaciones y fraccionamientos, de
la misma aprobación y vigencia.
XXIX. 1.3 Especificaciones
generales para la construcción de caminos, carreteras y puentes - CR - 77, en
uso oficial por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Costa Rica.
Artículo XXIX. 2.-Ubicación de ductos.
La
ubicación de los ductos de agua potable y alcantarillado se hará como sigue:
XXIX.2.1 Agua potable: Las tuberías
se ubicarán en el costado norte de las avenidas y en el oeste de las calles, a
1,50 m de distancia del cordón de caño.
Se colocarán a distancias
mínimas libres de las tuberías de alcantarillado, de veinte centímetros (20
cm) en vertical y dos metros (2,00 m) en horizontal. Su profundidad máxima será
de un metro veinte centímetros (1,20 m) y su profundidad mínima de ochenta
centímetros (80 cm) medidas entre la rasante de pavimento terminado y la corona
del tubo.
XXIX.
2.2 Alcantarillado sanitario: Las tuberías se
ubicarán a lo largo del eje de las calzadas de calles y avenidas.
Las profundidades
máximas y mínimas serán de cuatro metros (4,00 m) y un metro (1,00 m)
respectivamente, medidas entre la rapante de pavimento terminado y la corona
del tubo, salvo casos especiales.
XXIX.
2.3 Alcantarillado pluvial: Las tuberías se ubicarán al costado sur
de las avenidas y al este de las calles a un metro y medio (1,50 m) de
distancia al cordón del caño.
Su profundidad máxima
será de cuatro metros (4,00 m) y su profundidad mínima de un metro (1,00 m)
medidas entre la rasante de pavimento terminado y la corona del tubo, salvo
casos especiales.
Artículo XXIX. 3.-Diseño de tuberías.
Disposición y carga sobre las tuberías.
La resistencia de las tuberías en cuanto a su
disposición en zanjas o en terraplenes, así como el cálculo de las cargas que
sobre ellas actúan, se ceñirá a las reglas que establecen las normas para
proyectos de acueductos y alcantarillados incluidos en su Sección 6.2.
Artículo XXIX. 4.-Materiales para tuberías.
Los materiales usados en la fabricación de
ductos deben cumplir con las siguientes normas estadounidenses, en tanto no se
establezcan normas nacionales al respecto:
XXIX. 4.1 Agua potable (tubería y
accesorios)
-
Tubería hierro fundido ... ... ... ... ... ... ..... .AWWA C 102-53
-
Accesorios hierro fundido ... ... ... ........AWWA C 100-55
-
Válvulas hierro fundido ... ... ...... ... ...... AWWA C 500-61
-
Hidrante hierro fundido ...... ...... ........AWWA C 500-64
-
Plástico PVC ... ... ... ... ... ... ... ......... ASTM D 1784
-
Espesores SDR-17 para diámetros de 19 mm...ASTM D 2241 ySchedule 40 para
diámetro de 12 mm ......ASTM D 1785
--
Tubería de cobre Dará uniones domiciliarias
(previstas), tipo K'... ... ... ... ......
........... ASTM B 88-47
-
Tuberías de asbesto-cemento ASO R - 160
ASTM C - 296
XXIX. 4.2 Alcantarillado sanitario y pluvial (tubería y
accesorios)
-
Tubería de arcilla vitrificada (alcarraza) ... ASTM C 462 (C 600)
-
Tubería de concreto no reforzado ... .... ... ASTM C 14
-
Tubería de concreto reforzado ... ... ... .. ASTM C 76
-
Tubería de hierro fundido ... ... ... ... ...
..AWWA C 102-53
-
Tubería de acero ... ... ... ... ... ... .....
AWWA C 201
-
Tubería de cloruro de polivinilo (PVC Sanitario).
Artículo XXIX. 5. Excavación de zanjas.
XXIX. 5.1 El trabajo horizontal
de las zanjas seguirá el eje de las tuberías respectivas de conformidad con
los planos aprobados.
XXIX. 5.2 El ancho de las zanjas será el mínimo
compatible con la labor de acoplamiento satisfactorio de los tubos y con la
compactación eficiente del material de relleno, por debajo y alrededor de la
tubería.
XXIX.
5.3 Con el fin de facilitar el posterior relleno de
las zanjas y asegurar la eficiencia de su compactación, se tendrá especial
cuidado en dejar separadas a lado y lado de la excavación, las tierras de
diferentes calidades.
XXIX.
5.4 No deberán profundizarse las zanjas más allá de las
rasantes de fondo proyectadas, con el fin de dar a la tubería un asiento uniforme
sobre un suelo de igual calidad.
Si tales
rasantes son sobrepasadas, deberá profundizarse toda la longitud afectada con
una profundidad mínima adicional de quince centímetros (15 cm) y rellenarse con
lastre u otro suelo de calidad capaz de alcanzar una compactación Proctor
Estándar de noventa y cinco por ciento (95%), hasta lograr la rasante
requerida.
XXIX.
5.5 A las distancias determinadas por la longitud de los tubos,
se excavarán, con un mínimo de profundidad y ancho compatibles con el tipo de
unión, los huecos necesarios para alojar las campanas u otros dispositivos de
acoplamiento.
XXIX.
5.6 Si el suelo de asiento de la tubería resulta
ser de carácter expansivo o granular muy irregular, deberá ser sustituido en
una profundidad mínima de quince centímetros (15 cm) con lastre u otro suelo
adecuado, que se compactará hasta su Proctor Estándar de noventa y cinco por
ciento (95%).
Artículo XXIX. 6.-Seguridad en la excavación de zanjas.
En la
excavación de zanjas deben observarse, en general, las estipulaciones del
Reglamento de Seguridad en Construcciones (Reglamento del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social) y en particular, las siguientes disposiciones:
XXIX. 6.1 Todas las zanjas de
más de dos metros de profundidad deben ademarse y arriostrarse, cualquiera que
sea el tipo de terreno en que se excaven, excepto en roca maciza, a menos que
sus paredes se excaven con talud adecuado.
XXIX. 6.2 El ademado y el
arriostramiento deben continuarse hacia abajo, a medida del avance de las
excavaciones.
XXIX.6.3 Se deben ademar y arriostrar todas las
zanjas, sin consideración al tiempo en que permanecerán abiertas.
XXIX.
6.4 El material excavado se debe colocar a una
distancia mínima de cincuenta centímetros (50 cm) del borde de la zanja.
XXIX.
6.5 No deben trabajar personas ajenas a la labor en la zona de
acción en que esté operando una máquina excavadora.
XXIX.6.6
En las zanjas que tengan más de un metro y medio (11^
m) de profundidad se deben colocar escaleras provisionales a distancia máxima
de veinticinco metros (25 m).
XXIX. 6.7 Para el método de
ademe y arriostramiento, se recomienda ceñirse a las reglas que establece el
Manual de Prevención de Accidentes en la Construcción, publicado por el
Consejo Interamericano de Seguridad. (Véase anexo).
Artículo XXIX. 7.-Relleno de las zanjas.
Para el relleno de zanjas se seguirán las
siguientes disposiciones:
XXIX.
7.1 El relleno de la parte inferior de la zanja,
por debajo y alrededor de la tubería y hasta cuarenta centímetros (40 cm) por
sobre su corona superior, se hará con material seleccionado, apisonado a mano.
Se entenderá por material seleccionado el que
corresponde a suelos no cohesivos del tipo limoso y a suelos granulados del
tipo lastres y arenas.
El relleno se hará por capas de espesor máximo
de diez centímetros (10 cm), medidos en la tierra suelta y se compactará hasta
un Proctor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%).
XXIX.
7.2 El resto de la zanja se rellenará con tierra de
la mejor calidad obtenible, proveniente de la propia zanja o de préstamos.
El relleno se hará por capas de tierra suelta de
quince centímetros (15 cm) de espesor máximo. La humedad óptima se obtendrá
agregando agua en forma uniforme al material que se ha de usar en el relleno,
antes de vaciarlo a su interior. La tierra será revuelta con herramientas
adecuadas para darle también humedad uniforme antes de vaciarla a la zanja.
XXIX.
7.3 La compactación del relleno se efectuará
preferentemente usando medios mecánicos de impacto. Podrán usarse vibradores en
el caso de rellenos con materiales puramente granulares (gravas o arenas). Cada
capa de relleno se compactará uniformemente en toda la longitud del tramo de
zanja en trabajo.
XXIX.
7.4 En el caso de tuberías metálicas, el relleno
por debajo y alrededor de la tubería se efectuará con suelo de una misma
calidad y procedencia, con el fin de evitar la producción de corrientes
galvánicas que puedan conducir a la corrosión de los tubos.
XXIX. 7.5 Queda terminantemente
prohibido en el proceso de relleno:
a) la densificación del mismo por simple
consolidación, definiendo como tal a la obtenida por la aplicación estática de
cargas en forma continua y por tiempo prolongado.
b) El uso de suelos contaminados con materiales
orgánicos, basura o inorgánicos degradables.
c) El uso de escombros y desechos orgánicos
e inorgánicos de la construcción: cascotes de bloques, ladrillos o tubos,
trozos de madera, piedras sueltas, etc.
XXIX.
7.6 Deberá evitarse en todo lo posible, el uso de suelos expansivos (arcillas) como
material de relleno.
Si
por razones de diseño (baja frecuencia de tránsito en la calle) o económicas
(altos costos de material de sustitución) fuera permitido usar tierras
expansivas, deberán tomarse las siguientes precauciones:
XXIX.
7.6.1 Triturar los terrenos provenientes de la
excavación hasta lograr tamaños máximos de dos y medio centímetros (2,50 cm) y
mojarlos uniformemente hasta lograr una humectación adecuada antes de
vaciarlos a la zanja.
XXIX.7.6.2 En ningún caso podrá
usarse material de esta clase en el relleno por debajo y alrededor del tubo,
hasta una altura de cuarenta centímetros (40 cm) sobre su corona.
XXIX.
7.6.3 Colocar inmediatamente sobre este relleno de
protección del tubo, una capa de piedra gruesa de tamaño comprendido entre
quince y veinte centímetros (15 y 20 cm) acomodada a mano, sobre la cual se
vaciará el suelo expansivo sin obligarlo a rellenar los huecos entre las
piedras. El relleno se continuará como se explica en el artículo XXIX. 8.
XXIX.
7.7 Cualquiera que sea el material de relleno usado
y el método de compactación empleado, la densificación deberá llegar a un Proctor
Estándar de noventa y cinco por ciento (95%), según se define en las normas
ASTM D 698 o AASHO T 99.
XXIX. 7.8 Si tal grado de
compactación no es posible de obtener, el material de relleno deberá ser
sustituido por un suelo adecuado cuya compactación pueda llegar al grado
requerido. En este caso, la sustitución debe ser total, en toda la profundidad
de la zanja. No será de ningún modo aceptable la sustitución parcial sólo en
las capas superiores de relleno.
XXIX. 7.9 En calles que deberán
soportar tránsito considerado como pesado, se sustituirán en todo caso los
suelos cohesivos de relleno, de cualquier clase, por suelos granulares
adecuados.
Artículo XXIX. 8.-Zanjas en calles
existentes.
Cuando
se excaven zanjas en calles existentes se deben cumplir los siguientes
requisitos:
XXIX.8.1 En las calles sin pavimentar las zanjas
y otras excavaciones que se abran deberán cumplir con todas las prescripciones
detalladas en los artículos XXIX. 5, XXIX, 6 y XXIX. 7 en cuanto a apertura y
relleno, con la sola excepción de que el grado Proctor Standard de compactación
podrá llegar sólo al que corresponde en general al suelo componente de los
cincuenta centímetros (50 cm) superiores del terreno de la calle respectiva.
XXIX.8.2 Si la compactación de este terreno no es
determinada previamente por un laboratorio, la autoridad revisora exigirá para
el relleno de las zanjas el noventa y cinco por ciento (95%) Proetor Estándar
que este Reglamento establece en general. El relleno así compactado llegará en
todo caso, hasta la rasante de la calle debiendo quedar la capa superior de
relleno, una vez debidamente compactada, absolutamente al ras con dicho
rasante.
XXIX.
8.3 En calles pavimentadas las zanjas y
cualesquiera otras ex-. cavaciones que
se abran deberán cumplir con todas las prescripciones establecidas en los
artículos XXIX.6, XXIX.7 y XXIX.8 de este "Reglamento en cuanto a apertura
y relleno, cualquiera que sea la clase de pavimento existente en la calle
respectiva. No se permitirá rellenar estas zanjas con suelos expansivos. Si la
tierra resultante de la excavación es de carácter expansivo deberá ser
desechada y sustituida por material no expansivo que pueda alcanzar una
compactación Proctor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%). Si la calle
afectada por las excavaciones es considerada de tránsito pesado, el relleno
deberá hacerse con suelos granulados adecuados, preferentemente del tipo
lastres o tobas volcánicas con una compactación mínima de noventa y cinco por
ciento (95%) del Proctor Estándar, logrado uniformemente en toda su
profundidad. El relleno llegará hasta una altura de cuarenta centímetros (40
cm) por debajo de la rasante del pavimento existente. Este espacio se dejará
para dar lugar a la pavimentación, según estipula el artículo XXXI. 8.
Artículo XXIX. 9-Estructuras para redes
sanitarias.
En
cuanto a redes sanitarias, incluyéndose en ellas a las de agua potable y de
alcantarillado, los siguientes tipos de estructuras y de instalaciones especiales
se ceñirán a los modelos que se insertan en el anexo 3 de las Normas de
Presentación, Diseño y Construcción para Urbanizaciones y Fraccionamientos, de
A y A: pozos de registro, conexione? domiciliarias de alcantarillado, cajas de
registro, sumideros, cajas para válvulas de agua potable, conexiones para
hidrantes, y conexiones domiciliarias de agua potable.
El diseño de las
estructuras e instalaciones no incluidas en esta enumeración deberá ser
sometido a la aprobación previa de A y A.
Articulo XXIX 10.-Estructuras
subterráneas para redes de energía eléctrica y de señales.
El
diseño de estas estructuras deberá conformarse a las normas vigentes o que en
el futuro establezca el Servicio Nacional de Electricidad.
Artículo XXIX. 11.-Materiales y
construcción.
La calidad de
materiales y reglas de construcción de las obras civiles integrantes de las
estructuras indicadas en los artículos XXIX. 2 y XXIX. 11 deberán cumplir con
las estipulaciones de este Reglamento en todo lo que les sea pertinente.
Ficha articulo
CAPITULO XXX
PAVIMENTOS
Artículo
XXX. 1.-Normas y especificaciones aplicables.
En las obras de
pavimentación se deberán seguir las especificaciones vigentes para pavimentación de carreteras del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Costa Rica, contenidas en el
documento titulado "Especificaciones Generales para la Construcción de
Caminos, Carreteras y Puentes", última, edición. Alternativamente pueden
usarse las especificaciones que se describen como básicas a continuación en
este capítulo.
Artículo XXX.2.-Diseño de pavimentos.
Los pavimentos deberán ser diseñados de acuerdo
con las condiciones del suelo soportante del tránsito sobre las calles
debidamente proyectado a la vida útil de la calle y a cualesquiera otros
factores que deban ser tenidos en cuenta.
Artículo XXX. 3-Control de calidad.
El control de la calidad de los materiales, de
la compactación, de la resistencia y de cualquier otro factor incidente en la
calidad final del pavimento deberá ser ejercido por medio de laboratorios
aceptados por la autoridad revisora.
Artículo
XXX.4.Subrasante.
Cualquiera que sea la calidad del terreno y
cualquiera que sea el método usado para llegar a nivel de la subrasante, si es
corte, la compactación del suelo, por debajo y hasta el nivel quince
centímetros (15 cm) bajo la subrasante, deberá tener o alcanzar una
compactación mínima de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Estándar.
Si es relleno, todo deberá ser compactado al 95% del Proctor Estándar.
Los cuarenta
centímetros (40 cm) superiores del suelo de las calles que corresponden a la
subrasante deben conformarse a los siguientes valores del Proctor Modificado y
de CBR (California Bearing Ratio o Razón Californiana de Soporte), según sea la
clase de suelo base.
SUELOS COMPACTACTON
CLASE
|
PLASTICIDAD
|
PROCTOR C B R
|
Cohesivos
|
30%
|
85% 3
|
|
30%
|
90% 5
|
No Cohesivos
|
|
95% 30
|
El valor soportante del suelo debe ser
previamente determinado por un laboratorio en cada proyecto particular para los
efectos del diseño respectivo. En consecuencia, si habiéndose logrado durante
la construcción los grados de compactación exigidos el valor soportante CBR de
control determinado conjuntamente con el grado Proctor resultare inferior a
las cifras anotadas, el constructor deberá aumentar el grado de compactación
hasta lograr un valor soportante aceptable.
Si subsistiera la
incompatibilidad en las cifras, el ingeniero responsable deberá decidir, de
acuerdo con la calidad del terreno en la zona afectada comparada con la de las
áreas vecinas a las condiciones propias del suelo en la zona afectada y otras
consideraciones sobre la aceptación o sustitución de dicho suelo.
Artículo XXX. 5.-Subbase.
El material de la subbase se compondrá de
partículas duras de escoria, piedra quebrada, grava, pizarra o lastre cuya
graduación granulométrica de acuerdo al diseño, debe ser alguna de las
siguientes:
|
|
% en peso
|
que pasa
|
|
TAMIZ
|
A
|
B
|
C
|
D
|
|
|
|
|
|
76,2 mm.
|
100
|
-----
|
-----
|
100
|
38,1 mm.
|
-----
|
100
|
-----
|
|
25,4 mm
|
-----
|
-----
|
100
|
-----
|
No 4
|
40-70
|
40-70
|
45-80
|
50-100
|
No 40
|
10-50
|
10-50
|
15-60
|
20-70
|
N° 200
|
0-15
|
0-15
|
5-20
|
5-35
|
Para su determinación
se usarán los procedimientos de ensayo establecidos en las normas AASHTO
(American Association of State Highways and Transportation Officials -
Asociación Estadounidense de Funcionarios de Carreteras y Transporte del
Estado) Nos. ASTM C - 136 y (C - 117; AASHTO T - 11 y AASHTO T - 27.
Artículo XXX. 6.-Calidad de material de la subbase.
XXX. 6.1. Si el material queda
expuesto a la intemperie y a los efectos del tránsito, la porción de material
que pasa el tamiz No 40 tendrá un índice de plasticidad no menor de
cuatro (4) ni mayor de diez (10) según ensayo AASHTO T - 90, y un límite
líquido no mayor de cuarenta (40), según ensayo AASHTO T - 89.
XXX. 6.2 Si queda protegido de la intemperie y al
tránsito, la porción que
pasa el tamiz No 40 tendrá un índice
de plasticidad no mayor de siete (7) y un límite líquido no mayor de treinta y
cinco (35).
Si el material que atraviesa la malla No
200 no es superior a un seis por ciento (6%) el índice de plasticidad aceptable
puede aumentarse hasta diez (10).
XXX. 6.3 El material tendrá un valor de soporte
(CBR) mínimo de treinta (30) según la prueba ASTM D 1883, conjuntamente con
una compactación de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Modificado.
Artículo XXX. 7.-Base no tratada de piedra
quebrada.
El
material se compondrá de partículas duras y durables de piedra o escoria
trituradas cuya graduación granulométrica, determinada según las normas AASHTO
T - 11 y AASHTO T - 27, sea, de acuerdo con el diseño, alguna de las
siguientes:
TAMIZ
|
% EN PESO QUE PASA
|
A
|
B
|
C
|
50,8 mm.
|
100
|
-----
|
------
|
38,1 mm.
|
90-100
|
100
|
------
|
25,4 mm.
|
------
|
70-100
|
100
|
19,0 mm.
|
55-85
|
60-90
|
70-100
|
9,5 mm.
|
-----
|
45-75
|
50-80
|
N°4
|
30-50
|
35-60
|
40-65
|
N°10
|
|
25-50
|
25-50
|
N°40
|
10-25
|
10-30
|
15-30
|
No 200
|
6-16
|
6-20
|
6-20
|
El valor soportante
(CBR) del material debe alcanzar un mínimo de treinta (30) para una
compactación de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Modificado.
| |