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 Normativa >> Reglamento 3822 >> Fecha 04/05/1987 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3822
Reforma al Reglamento de Construcciones del INVU
Texto Completo acta: 75918 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

    La Junta Directiva, en el articulo III de la sesión No 3822, celebrada el 4 de mayo del año en curso, acordó derogar los primeros once capítulos del Reglamento de Construcciones y sustituirlos por los propuestos por la Comisión Permanente de Revisión y Actualización del citado reglamento, todo conforme con el texto que se adjunta.



REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES



Introducción





    1-Antecedentes. El texto original de este Reglamento fue aprobado por Asamblea Extraordinaria de Representantes del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, el 16 de setiembre de 1980, bajo el título de Código de Construcción".



Como Reglamento a la Ley de Planificación Urbana, promulgada por el INVU (ley N9 4240 de 15 de noviembre de 1968), el Reglamento de Construcciones fue publicado en "La Gaceta" No 56 del 22 de marzo de 1983.



    2-Obligatoriedad de cumplimiento. Todas las disposiciones del Regla­mento de Construcciones (Reglamento a la Ley de Planificación Urbana) son de obligado acatamiento para los ciudadanos del país y en especial, para los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica;



su no aplicación constituye una violación al Código de Etica Profesional. El incumplimiento de las mismas por parte de un funcionario público es sancionado, además por la Ley de la Administración Pública.



La presente reglamentación es complementaria de las disposiciones con­tenidas en la Ley de Construcciones No 933 de 1949 y en los más recientes reglamentos específicos emitidos por las municipalidades, instituciones u otros órganos administrativos.



    3-Reformas al Reglamento. En virtud del carácter dinámico que debe tener el presente documento, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y el INVU han dispuesto la integración de la "Comisión Perma­nente de Revisión y Actualización del Reglamento de Construcciones".



Cualquier consulta o sugerencia para modificar o ampliar este Reglamento, debe dirigirse a la Comisión, Apartado Postal N9 2346-1000, San José.



 



REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES



CAPITULO I



 



Generalidades



Artículo I.1.-Objeto, del Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto fijar las normas para la planificación, diseño y construcción de edificios, calles, campos deportivos, instalaciones industriales y de maquinaria y cuales­quiera otras obras, en lo relativo a la arquitectura, ingeniería civil, ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica e ingeniería sanitaria, con el objeto de fomentar asegurar y proteger en la mejor forma la salud, economía, comodidad y bienestar común, mediante requisitos que garanticen en los edificios y en otras obras su solidez, estabilidad, seguridad, salubridad, iluminación y ventilación adecuadas, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.



En particular este Reglamento fija:



- Los conceptos básicos y requisitos mínimos en la planificación de las obras citadas.



- Los conceptos básicos y requisitos mínimos en el diseño eléctrico, mecánico y sanitario.



- Las normas de calidad que deben aplicarse a los materiales.



- Las normas fundamentales de construcción a que deben ceñirse todas las obras civiles.



- Las normas de construcción de las obras provisionales, que se requieren durante el proceso.



- Las normas para las obras de reparación, alteración y demolición.



Artículo I.2.-Alcances del Reglamento. Ya sea en propiedad pública o en propiedad privada, toda obra de demolición o excavación, o de intervención, ampliación, modificación o reparación de edificios o construcciones de cualquier índole; o bien toda estructura, instalación o elemento conformante de aquéllos, debe acatar las disposiciones de este Reglamento en cuanto a alineamiento, altura, aceras, servicios de agua, drenajes, etc.



Los edificios de propiedad pública, pertenecientes al Gobierno Central o instituciones descentralizadas, quedan también sujetos a las normas mínimas que establece este Reglamento.



Artículo I.3.-Definición de Términos. Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que se indica:



AASHTO: Asociación Estadounidense de Funcionarios de Carreteras Esta­tales y de Transporte (American Association of State Highways and Transportation Officials).



Acera: Parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas, que se reserva para el tránsito de peatones.



ACI: Instituto Estadounidense de Concreto (American Concrete Instituto).



ADEME: Conjunto de tableros y entramados de madera u otro material destinado a evitar el desmoronamiento de las paredes de las excavaciones.



AISC: Instituto Estadounidense de Construcción en Acero (American Institute of Steel Construction).



Albañilería: Arte de construir con piedras, ladrillos, bloques, etc.



Alineamiento: Línea fijada por la Municipalidad o por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como límite o proximidad máxima de emplaza­miento de la construcción con respecto a la vía pública.



Alteración: Cualquier supresión, adición o modificación que afecte a un edificio u obra.



Altura de la edificación: Distancia vertical sobre la línea de construcción, entre el nivel de piso oficial y el nivel medio de la cubierta del último piso.



Antejardín: Distancia entre las líneas de propiedad y de construcción de origen catastral la primera y de definición oficial la segunda (MOPT o Muni­cipalidad); implica una servidumbre o restricción para construir, sin que por ello la porción de terreno pierda su condición de propiedad privada.



Aparejo: Disposición de las juntas de piedra, ladrillos, bloques o similares.



Apartamiento: Conjunto de varias habitaciones que, con un fin determi­nado, ocupan todo o en parte de un piso o edificio, o bien parte de varios pisos (soluciones en dúplex o en triplex).



Armadura: En el concreto reforzado, el conjunto de varillas y aros de acero amarrados con alambre o soldados, que conforman el refuerzo del concreto. En construcciones metálicas o de madera, cualquier elemento reticulado que forme parte de la estructura.



Autoridad Revisora: Cualquier entidad gubernamental o municipal que intervenga en la revisión y aprobación del diseño, o en la inspección durante la construcción de las obras. Se entenderá también por autoridad revisora aquella que designe el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica,



AWS: Asociación Estadounidense de Soldadura (American Welding Society).



AWWA: Asociación Estadounidense de Obras Hidráulicas (American Water Works Association).



AYA: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.



Base: Capa dé material debidamente estabilizado, que forma parte de la estructura resistente de una calzada, camino, carretera o piso.



Calzada: Parte de la calle destinada al tránsito vehicular, comprendida entre cordones, cunetas o zanjas de drenaje.



Camellón: Zona central, en avenidas; con vías múltiples, que divide el tránsito vehicular. Generalmente es con cordón, como una acera. Puede ser paso peatonal con piso duro o con vegetación.



Carga: Fuerza que actúa sobre una estructura.



Carga de viento: Fuerza debida a la acción del viento.



Carga muerta: Fuerza debida al peso propio.



Carga permanente: Fuerza causada por el peso propio de una estructura y por el peso de los -elementos, máquinas y equipos unidos permanentemente a ella.



Carga sísmica: Fuerza debida a fenómenos sísmicos.



Carga temporal: Carga variable y transitoria a lo largo de la vida de una estructura.



Carga viva: Sinónimo de carga temporal.



Cascara o cascarón: Losa curva o plegada de poco espesor. Se caracte­riza por su capacidad para resistir cargas tridimensionales. Esta capacidad está determinada por su forma geométrica, sus condiciones de borde y la naturaleza de las cargas aplicadas.



Cimbra: Parte de la estructura de soporte de un encofrado o formaleta.



Coeficiente de uso: Factor que afecta a las fuerzas sísmicas según el uso a que se destinará un edificio.



Colegio Federado: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.



Concreto armado: Mezcla de agregados pétreos y de cemento, con refuerzo de acero.



Concreto asfáltico: Mezcla de agregados pétreos y de asfalto, usado éste como aglomerante.



Concreto ciclópeo:  Mezcla de agregados pétreos y de cemento, que incluye piedra bruta como principal elemento dentro del volumen total.



Concreto masivo: Mezcla de agregados pétreos y de cemento, sin acero de refuerzo.



Condominio: Inmueble construido en forma horizontal, vertical o mixta, susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible.



Construcción: Arte de construir toda estructura que se fija o incorpora a un terreno; incluye obras de edificación, reconstrucción, alteración o amplia­ción que impliquen permanencia.



Copropiedad: Régimen existente en aquellos casos en que dos o más personas adquieren la propiedad sobre una misma cosa, o un derecho sobre la totalidad de un bien y no sobre una parte del mismo.



Correa: Elemento resistente, que normalmente trabaja a flexión y que sirve para fijar el material de cubierta o de cierre lateral de un edificio, transmitiendo las cargas a la estructura principal.



Edificación: Construcción destinada a cualquier actividad, ya sea habita­ción, trabajo, almacenamiento o protección de enseres, etc.



Edificaciones de uso privado: Aquellas que no albergan permanente­mente, ni sirven de lugar de reunión con regularidad, a un número considerable de personas.



Edificaciones de uso público: Aquellas edificaciones del Estado o par­ticulares, que albergan permanentemente, o sirven de lugar de reunión, con regularidad, a un número considerable de personas.



Ejecutor: Para los efectos de este Reglamento, el ingeniero, arquitecto, técnico o maestro de obra autorizado por la Municipalidad, que esté a cargo de la ejecución -no de la planificación- de una obra.



Encofrado: Sistema de moldes destinados a soportar y dar forma a los elementos de concreto mientras éste adquiere resistencia propia.



Enrejado: Sinónimo de reticulado cuando se refiere a estructuras de alma abierta.



Envigado: Sistema de vigas que forman la estructura resistente de un entrepiso o de una techumbre.



Escala: La escala de un plano o mapa expresa la relación de longitud entre las características dibujadas y las reales sobre la superficie de la tierra. Es decir, es la relación existente entre las dimensiones gráficas y las reales. Gene­ralmente se expresa como una razón o fracción: 1:50 000 ó 1/50 000. El nume­rador es la unidad y representa la distancia en el dibujo; el denominador, un número mayor, representa la distancia en el terreno. Así, la escala 1:50000 establece que cualquier unidad tal y como un (1) centímetro o un (1) milímetro en el mapa representa 50 000 unidades iguales en el terreno. Entre menor sea el denominador, la escala es mayor porque se acerca más a la unidad; en una escala 1:1 son iguales la representación y el objeto representado. Un (1) cen­tímetro en 1:10 000 representa cien (100) metros y en 1:50 000 corresponde a quinientos metros de terreno.



De tal manera, la escala constituye un elemento esencial en el trabajo cartográfico, urbanístico y de construcción ya que facilita la medición de las distancias reales.



En urbanismo, el término ESCALA se usa también como una apreciación espacial de campo de acción de determinados hechos (por ejemplo, escala re­gional, escala urbana, etc.) y como relación del ser humano con los elementos del espacio: escala humana.



Escariar: Redondear o agrandar un agujero abierto en una pieza de metal.



Estacionamientos: Aquellos lugares (ya sea en edificios o en lotes) pú­blicos o privados, destinados a guardar vehículos, incluyendo terminales de autobuses y garajes para taxis.



Estructura: Sistema de elementos resistentes a los efectos de fuerzas externas de todo tipo, que forma el esqueleto de un edificio u obra civil. Recibe y transmite las cargas y esfuerzos al suelo firme.



Factor de forma: Coeficiente que afecta a la presión básica del viento y que depende de la forma general de la edificación y de las aberturas que contiene.



Fachada: Es el alzado o geometral de una edificación. Puede ser fron­tal (exterior), lateral, o posterior; o interior, cuando corresponde a patios internos.



Frente de lote: Es la longitud en su línea frontal de demarcación.



Grava: Pietra natural, tal como se encuentra en lechos de ríos y en tajos.



Habitable: Local que reúna los requisitos mínimos de seguridad, higiene y comodidad.



Habitat: Organización del espacio para las actividades del hombre.



Habitación: Espacio constituido por un solo aposento.



ICE: Instituto Costarricense de Electricidad.



Imprimante en calles: Material líquido, generalmente asfáltico, con. que se sella la base de suelo granular antes de colocar la carpeta asfáltica de los pavimentos.



Indice de construcción: Es el cociente que resulta de dividir el total de metros de construcción entre la superficie del lote. En este cómputo se excluyen sótanos y azoteas.



Instalación: En un edifico, cualquier sistema destinado a servicios tales como agua potable, desagües, energía eléctrica, transporte vertical, aire acon­dicionado, etc.



Instalación eléctrica: Conjunto de equipos y materiales eléctricos utili­zados para producir, convertir, transformar, transmitir, distribuir o utilizar la energía eléctrica.



Instalación sanitaria:



Instalación sanitaria exterior: El sistema de tuberías y accesorios, externos a las edificaciones, que se interconectan a las redes de abastecimiento de agua potable y evacuación de aguas negras de una ciudad.



Instalación sanitaria interior: El sistema de tuberías y accesorios que integran las redes internas y privadas de abastecimiento de agua potable y evacuación de aguas negras de una edificación.



INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



Línea de construcción: una línea por lo general paralela a la del frente de propiedad, que indica una distancia de ésta igual al retiro frontal o antejardín requerido.



Línea de propiedad: La que demarca los límites de la propiedad en particular.



Lote: Es el terreno deslindado de las propiedades vecinas con acceso a uno o más senderos o vías. Puede ser de uso privado, público o comunal.



Mampostería: Obra de albañilería construida con piedras, ladrillos o bloques y mortero para unirlos.



MIEM: Ministerio de Industria, Energía y Minas.



Mocheta: Elemento vertical de poca dimensión transversal, construido de concreto armado para confirmar muros o paredes. También trozo de pared de pequeña sección que queda a los lados de aberturas relativamente anchas en los muros.



MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



Municipalidad: Persona jurídica estatal con jurisdicción territorial sobre un cantón. La población cabecera del cantón es la sede del Gobierno Municipal. Le corresponde la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.



Muro de carga: Muro diseñado y construido para resistir principalmente cargas verticales.



Muro estructural: Muro diseñado y construido para resistir principalmente cargas horizontales, perpendiculares a su plano.



Muro no estructural: Muro considerado como no resistente y destinado a servir sólo de cierre o división de recintos. Sinónimo de pared.



Obra civil: Obra diseñada y construida mediante las ciencias aplicadas y la tecnología pertenecientes a la ingeniería civil.



Obra provisional: Obra de carácter temporal que debe construirse o instalarse como medio de servicio pasajero, para ayudar a la construcción de una obra definitiva.



Paneles: Módulos en que se divide un elemento constructivo plano. Tam­bién, elementos modulares planos para la construcción, que se fijan unos a oíros o a la estructura resistente de una obra, mediante dispositivos adecuados.



Paramento: Cualquiera de las caras de un muro.



Pared: Sinónimo de un muro no estructural, elemento constructivo para cerrar espacios.



Pared medianera: La que sirve de separación entre edificios, patios o jardines, pero que pertenece a ambos colindantes.



Perfil estructural: Barra de metal de variadas secciones transversales, que se usa para la construcción de estructuras metálicas.



Perfil Geométrico: Trazo de un terreno, carretera, represa, etc., sobre el plano vertical.



Permiso de construcción: El que otorgan las municipalidades (y otros organismos competentes: Ministerio de Salud, INVU) para la ejecución de obras, ya sean de carácter permanente o provisional. Generalmente, el permiso se hace constar sobre un plano, el cual se denomina "plano aprobado".



Peso propio: Peso de los elementos constructivos, estructurales o no estructurales, que debe ser considerado en el cálculo de las obras.



Piedra bruta: Grava, generalmente de tamaño grande comparada con el de los agregados para concreto.



Piezas habitables: Los locales que se destinan a salas, despachos, estudios, comedores y dormitorios.



Piezas no habitables: Las destinadas a cocinas, cuartos de baño, lavan­derías, bodegas, garages y pasillos.



Piso: En un edificio, plataforma a nivel que sirve de suelo y para apoyar los muebles. Se llama primer piso al que está a nivel de terreno; edificio de un piso es aquel de una sola planta. Se conoce por piso el conjunto de habita­ciones limitadas por planos horizontales determinados en un edificio de varias plantas.



Planificador: El ingeniero, arquitecto, técnico o maestro de obras que esté a cargo de la planificación no de la ejecución- de una obra. Se consi­dera planificación el diseño, cálculo y elaboración de los planos respectivos del proyecto.



Plano catastrado: Plano oficial de un terreno, debidamente registrado en la Dirección de Catastro Nacional, que fija la forma, área, deslindes y orientación.



Precolados: Dícese de los elementos estructurales de concreto, colados fuera de su posición final y colocados posteriormente en ella.



Presión básica del viento: Valor de la presión que ejerce el viento en función del cuadrado de su velocidad, sobre cualquier superficie.



Propiedad horizontal: Aquel tipo de edificación en donde la persona es propietaria exclusiva de un piso, departamento, vivienda o local (área privativa) y comunera de los bienes afectos al uso común.



Propietario: Para los efectos del Reglamento la persona física o jurídica que ejerce el dominio sobre bienes inmuebles mediante escritura pública. Reglamento de construcciones: Es el que particulariza las reglas locales que interesen a la seguridad, salubridad y ornato de las estructuras o edificaciones, sin detrimento de las pertinentes a la Ley de Planificación Urbana y de las demás vigentes o aplicables al ramo de la construcción.



Rebaba: Resalto de material no útil, sobrante, en los bordes o en la superficie de un elemento.



Reparación: Renovación de cualquier parte de una obra, para dejarla en condiciones iguales o mejores que las primitivas.



Repello: Revestimiento de un muro con mortero de cemento, cal o mate­riales semejantes, para mejorar su superficie con fines estéticos o de protección.



Retiros: Son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre una estructura y los linderos del respectivo predio.



Retiro frontal:   Término equivalente al de antejardín.



Retiro lateral: Espacio abierto no edificable, comprendido entre el lin­dero lateral del inmueble (lote) y la parte más cercana de la estructura física (construcción).



Retiro posterior: Espacio abierto no edificable comprendido entre el lin­dero posterior del inmueble (lote) y la parte más cercana de la estructura física (construcción).



Riesgo: Contingencia o probabilidad de un accidente, daño o perjuicio.



Saledizo: Parte que sobresale de una pared. Saliente.



Semisótano: Espacio de un edificio que se encuentra parcialmente bajo el nivel de tierra y que puede ser ventilado e iluminado directa y naturalmente.



Servidumbre: Restricción al dominio de un predio, que se establece en beneficio público o de otra finca.



Sitio de reunión pública: Bajo este rubro se incluyen: 1) Salas de es­pectáculos (teatros, cinematógrafos, salones de conciertos o conferencias y si­milares); 2) Centros sociales (casinos, cabarés, bares, restaurantes, salones de baile y similares); 3) Edificios deportivos (estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de toros y similares); y 4) Templos o locales de culto.



Sobrecarga: Carga por encima de aquella supuesta para efectos de diseño.



Sótano: Espacio de un edificio que ge encuentra bajo el nivel de tierra y que no puede recibir iluminación y ventilación directa y natural.



Subbase: Parte de la estructura resistente de una calle, camino o carre­tera, compuesta generalmente por una capa de material granular, compactado, colocado sobre la subrasante y debajo de la base.



Subrasante: Superficie del terreno de una calle, camino o carretera, debidamente estabilizada, sobre la cual se colocará la subbase o la base del pavimento.



Suelo: Cualquier material no consolidado compuesto de distintas par­tículas sólidas, con gases o líquidos incluidos. En construcción, la palabra se aplica normalmente al terreno de sustentación de las obras. En arquitectura, úsase también como sinónimo de piso.



Tabique: Elemento vertical, delgado, no resistente, que sirve como divi­sión interior o cierre exterior de los recintos de un edificio.



Tugurio: Local destinado a vivienda, en un inmueble objeto de declara­toria oficial de inhabitabilidad por sus condiciones insalubres o de seguridad. Compréndense en ese concepto casas, apartamientos, cuartos, habitaciones y en general, construcciones o estructuras destinadas total o parcialmente al expre­sado fin, aunque sólo se trate de refugios en sitio no urbano, de carácter improvisado.



Urbanización: Fraccionamiento o habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante la construcción de calles y provisión de servicios.



Vía peatonal: Aquella que se utiliza principalmente para peatones, ex­cluyendo el uso vehicular.



Vía pública: Es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación; incluye aquel terreno que de hecho esté destinado ya a ese uso público.



Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles; según su clase se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aireación e iluminación de los edificios que las limitan, a facilitar el acceso a los predios colindantes y a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio pertene­ciente a una obra pública o destinado a un servicio público.



Si bien la Ley de Caminos Públicos no define a las vías en conjunto, las divide en dos categorías: aquéllas de la red vial nacional y las de la red vial cantonal; en ambos casos se define cada tipo, según su categoría.



Vivienda: Es todo local o recinto, fijo o móvil, construido, convertido o dispuesto, que se use para fines de alojamiento de personas, en forma perma­nente o temporal.



Vivienda multifamiliar: Es la edificación concebida como unidad arquitec­tónica con áreas habitacionales independientes, apta para dar albergue a tres o más familias.



Vivienda unifamiliar: Es la edificación provista de áreas habitacionales destinadas a dar albergue a una sola familia.



Zonas verdes: Áreas libres enzacatadas o arborizadas, de uso público o comunal, destinadas a la recreación.





 




 




Ficha articulo



CAPITULO II



Permisos dé construcción



Artículo II.1.-Profesionales responsables  Para solicitar permisos de cons­trucción y para los demás efectos de este Reglamento, se considera como Pro­fesionales Responsables a los ingenieros o arquitectos activos incorporados al Colegio Federado, tal como lo indica la Ley de Construcciones, con las fa­cultades y las responsabilidades señaladas en ella, en el Reglamento Interior General, y en el Reglamento de Etica Profesional del Colegio Federado de In­genieros y de Arquitectos de Costa Rica.



Artículo II.2.-Empresas consultoras y constructoras. Para los efectos del presente Reglamento, sólo se consideran las empresas consultoras y construc­toras que estén inscritas conforme con la Ley Orgánica y al Reglamento Interior General del Colegio Federado.



Artículo II. 3.-Sistema métrico decimal. Conforme lo indica el Reglamento sobre Unidades de Medición (Decreto Ejecutivo N° 3286 MEIC) el Sistema Internacional de Unidades de Medidas es el único que se debe usar en las memorias de cálculo, en planos y en cualquier otro documento referente a construcciones. En casos de materiales fabricados según calibre especial, como varillas, .alambres o láminas, se usará el número de ese calibre para desig­narlos.



Artículo II.4.-Sanciones. Las sanciones aplicables al propietario, pro­fesional responsable, empresa o contratista por incumplimiento parcial o total de las normas establecidas en el presente Reglamento, son las que establecen en sus artículos pertinentes la Ley de Construcciones, la Ley General de Salud, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, y el Código Civil, sin perjuicio de las que contengan otras leyes.



Artículo II.5.-Documentación técnica necesaria para permisos de construcción de edificios. Para la obtención de permisos de construcción, se seguirán los instructivos elaborados por la Comisión Revisora de Permisos, sin perjuicio de que otras entidades gubernamentales pidan documentos adicionales.



Artículo II.6.- Especificaciones mínimas en los planos. En los planos deberán estar consignadas las especificaciones mínimas necesarias para la ejecución de la obra, tales como la calidad y resistencia de los materiales principales, como el concreto y el acero, el recubrimiento de la armadura y otras.



Deberán consignarse los espesores y calidades de la cubierta de techo, de las paredes y todos aquellos datos que sea necesario tener a mano durante la construcción.



Artículo II.7.-Idoneidad de los laboratorios. La entidad gubernamental o la autoridad revisora que debe aprobar los planos, puede pedir atestados de la idoneidad del laboratorio que haya ejecutado las pruebas de suelos o mate­riales y en el caso de no ser satisfactorios, puede rechazar los resultados y recomendaciones de esas pruebas.



Artículo II.8.-Excepciones. En los casos de reparaciones urgentes de edi­ficios o construcciones que, a juicio de la Comisión Revisora, representen peligro para la vida y la salud de las personas, la misma podrá eximir, temporalmente, de cualesquiera de los requisitos que establecen los artículos II.5, II.6 y II.7 de este Reglamento. La Comisión podrá extender permiso provisional inmediata­mente y fijar plazo para el cumplimiento posterior de tales requisitos regla­mentarios .



Artículo II.9.-Edificio j de uso mixto. Para el trámite de permisos de construcción de edificios de uso mixto, los documentos se sujetarán a los requi­sitos y disposiciones relativos al uso de cada una de sus partes.



Artículo II.10.-Documentación técnica adicional para permisos de construcción de urbanizaciones.



II. 10.1. Memoria de cálculo. Deben consignarse en ella todos los datos que se utilizaron para la selección y diseño de subrasante, subbase y pavimento, así como los datos de laboratorio en que se base la determinación del tránsito promedio diario que podrá soportar la vía.



Deben consignarse los datos y cálculo de las instalaciones eléctricas, de agua potable, de cloacas, de aguas pluviales y demás obras que se requieran.



Se usará la notación empleada por el documento "Especifi­caciones Generales para la Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes", del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



Debe incluirse el programa de ensayo de materiales que se realizará durante la construcción.



   II. 10.2. Planos de construcción. Deben contener la localización de la urbanización, referida a las coordenadas del Instituto Geográfico Nacional; la planta general de diseño geométrico con curvas de nivel por lo menos cada metro de altura; secciones típicas gene­rales de las calzadas y aceras; perfiles de cada calle y de las instalaciones de cloacas y pluviales; detalle del cordón y caño, cajas de registro y cualquier otro que se requiera.



Artículo II. 11.-Documentación en la construcción. Para -efectos de control por parte de las entidades públicas, deberá permanecer en el sitio de la obra un juego completo de planos, aprobado por las oficinas respectivas y los docu­mentos adicionales que este Reglamento establece para cada tipo de construcción.



En sitio visible deberá colocarse el original del formulario de permiso de construcción, con los sellos y firmas aprobatorias y en los que constará el nombre y el número de inscripción del profesional responsable y el número del permiso municipal.



Estarán igualmente asequibles la fórmula de control de visitas de inspec­ción suministrada por el Municipio y el libro de bitácora oficial del Colegio Federado.



 


 




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CAPITULO III



Vías públicas urbanas





Artículo III. 1.- Generalidades:   Para la definición, pertenencia e inalienabilidad de las vías públicas urbanas, los derechos de usuarios y colindantes y la temporalidad de los derechos o concesiones que se otorguen para su uso u ocupa­ción, se deberá recurrir a la Ley de Caminos Públicos y a la Ley de Construc­ciones, que son las que regulan estas materias.



Quienes soliciten permiso o concesión para usar la vía pública urbana o los bienes municipales con fines particulares, tendrán la obligación de propor­cionar a la Municipalidad un plano detallado de la localización de las instala­ciones que se pretenda ejecutar.



Para la ejecución de obras en la vía pública urbana o en predios de pro­piedad privada o pública que puedan alterar el equilibrio del subsuelo o causar daño a las instalaciones o estructuras vecinas, deberán tomarse, con la autori­zación y control municipal, todas las medidas necesarias de prevención para evitar daños y molestias a las personas y a los bienes.



Artículo III. 2.-Nomenclatura y número oficial. La denominación de las vías públicas, parques, jardines y plazas y la numeración de los predios de cada cantón serán fijadas por la Municipalidad de acuerdo con la ley y los reglamentos vigentes. Las placas de esta nomenclatura oficial no podrán ser alteradas por ningún particular.



Artículo III. 3.-Colocación de placas. La Municipalidad está autorizada para colocar placas de nomenclatura y numeración de calles y predios en las paredes.



En caso de ser requerido, el propietario deberá dejar el espacio necesario en la fachada. En ausencia de placa oficial el propietario puede colocar el número que corresponda en la entrada, con caracteres que lo hagan claramente visible.



Artículo III. 4.-Prohibición de uso de las vías públicas urbanas. Salvo que lo dispongan otras normas legales, está prohibido:



III.4.1. Usar la vía pública para aumentar el área utilizable de un predio o de una construcción, tanto en forma aérea, como subterránea;



III. 4.2. Usar las vías públicas para establecer puestos con fines comer­ciales de cualquier clase;



III. 4.3. Colocar postes, cobertizos, o quioscos de publicidad; y



III.4.4. Instalar aparatos y recipientes para basura que entorpezcan el tránsito.



Excepcionalmente y sólo mediante escrito con vigencia temporal extendido por la Municipalidad, podrán no acatarse las prohibiciones establecidas en este artículo.



Artículo III. 5.-Permisos para obras en las vías públicas urbanas. No se



podrán realizar modificaciones o reparaciones en las vías existentes, sin permiso municipal o del MOPT, según corresponda.



Artículo III. 6.-Ocupación temporal de la vía pública urbana. Si en la



ejecución de una obra debe ocuparse temporalmente una vía o acceso público, el subsuelo o el espacio aéreo de la misma, se deberá obtener un permiso de ocupación transitoria de vía de parte de la Municipalidad o del MOPT, según corresponda.



Artículo III. 7.-Carga y descarga de materiales. Para el estacionamiento de vehículos que carguen o descarguen en la vía pública se debe solicitar permiso a la Dirección General de Tránsito.



Artículo III. 8.-Materiales y escombros en la vía pública urbana. Exclu­sivamente frente al predio en donde se ejecute una obra, será permitido dejar escombros, hacer excavaciones o en alguna forma poner obstáculos al libre trán­sito en la vía pública, en forma provisional; para ello es obligatorio obtener de previo la autorización de la Municipalidad. Además, se deberán colocar banderas y letreros durante el día y señales luminosas, claramente visibles, durante la noche, a una distancia de quince metros de los obstáculos, de manera que prevengan anticipadamente al que transite por dicha vía.



En caso contrario, la Municipalidad procederá, según corresponda, a la suspensión de la obra o a la eliminación del obstáculo.



Artículo III. 9.-Rotura de pavimento. La rotura de pavimento en la vía pública urbana para la ejecución de obras públicas o privadas requerirá licencia previa de la Municipalidad o del MOPT, quienes fijarán, en cada caso, las condi­ciones bajo las cuales la conceden. El solicitante de la licencia de rotura estará obligado a ejecutar la reparación correspondiente o a reintegrar su valor si la reparación tuvieren que hacerla la Municipalidad o el MOPT ante la renuencia de aquél.



Artículo III. 10.-Instalaciones provisionales. Para colocar estructuras de cualquier tipo o hacer instalaciones de carácter provisional en las vías públicas urbanas, el interesado debe obtener la previa autorización municipal.






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CAPITULO IV



Disposiciones generales para edificios



Artículo IV. 1.-Cercas en lotes baldíos. Todo solar no ocupado que linde con la vía pública, a juicio de la Municipalidad respectiva, deberá cercarse hasta una altura de dos metros (2,00 m) como mínimo, con cualquier tipo de cerca de láminas o baldosas sólidas o bien con alambre colocado en postes (artículo 26 de la Ley de Construcciones).



En cualquier caso, deben acatarse las normas municipales en resguardo de la salubridad, seguridad y ornato.



Artículo IV. 2.-Construcciones provisionales. Toda edificación aun cuando sea con carácter provisional, ha de contar con la previa autorización municipal. Se emplearán materiales y sistemas constructivos que faciliten su remoción y que garanticen seguridad, higiene y buen aspecto.



Artículo IV. 3.-Demoliciones y excavaciones. Para efectuar trabajos de demolición parcial o total, o para hacer excavaciones en un predio particular el profesional responsable debe obtener el respectivo permiso municipal, acatando las disposiciones de los artículos 51 a 59 de la Ley de Construcciones y el Regla­mento de Seguridad en las Construcciones emitido por el Instituto Nacional de Seguros.



Artículo IV. 4.-Aceras.



IV.4.1. Es obligación del propietario construir aceras, o reconstruir las existentes, frente a edificios y otras obras que se hayan efectuado en propiedades particulares; las aceras tendrán el ancho que indique la Municipalidad respectiva.



IV.4.2. La pendiente de la acera hacia el cordón no podrá exceder del 2% y el material de piso deberá tener superficie antideslizante.



IV.4.3. En aceras y en cordones de calle, los cortes para la entrada de vehículos a los predios no deberán entorpecer ni hacer molesto el tránsito para los peatones; en las zonas residenciales con área verde junto al cordón; los cortes deben limitarse al ancho de tales áreas verdes.



IV.4.4. La parte de las aceras que deba soportar el paso de vehículo?, se construirá de modo que resista las sobrecargas correspondientes.



Artículo IV. 5.-Cierre temporal de aceras existentes. Para efectuar alte­raciones o reparaciones de edificios que afecten la seguridad de los peatones, se debe cumplir los siguientes requisitos:



IV. 5.1. Condenar el acceso y la vista del peatón al predio, con un cierre en la línea de propiedad de no menos de 1,80 m de alto. Si el edificio estuviere construido en la línea de propiedad, bastará con clausurar los vanos que existan;



IV. 5.2. Evitar el acceso directo desde la calle, mediante una valla de 0,80 m de alto, sobre la línea del cordón de caño;



IV. 5.3. Levantar un andamio en el centro de la acera, por lo menos de 2,25 m de alto, dejando libre paso para peatones con un ancho mínimo de 1,25 m por la mitad exterior de la acera; y



IV. 5.4. Construir un alero protector cuya anchura no sobrepase la línea del cordón de caño, y de 2,25 m de alto como mínimo. Este alero se reforzará de acuerdo con la peligrosidad de las obras y se diseñará para soportar una carga mínima de 150 kg/m2, a fin de evitar accidentes o molestias provocados por el desprendi­miento de materiales, por el uso de equipo y otros factores propios de los trabajos del edificio.



Artículo IV. 6.-Ubicación de edificios.



IV.6.1. La ubicación de edificios públicos y privados se hará de acuerdo con lo previsto en el Plano Regulador de la localidad; en su defecto, la ubicación deberá contar con la autorización del MOPT, del INVÜ, o de la Municipalidad respectiva según sea el caso.



IV. 6.2. Las construcciones ubicadas en zonas declaradas "de interés especial", en calles o plazas donde existan construcciones decla­radas "monumentos nacionales", o de valor "histórico" o "ar­quitectónico", deben armonizar en el ambiente general del lugar, entendiéndose como tal respetar la escala y otros valores arqui­tectónicos, a juicio de la autoridad revisora.



IV.6.3. En el caso de edificaciones a efectuar en zonas de protección de aeropuertos o campos de aterrizaje, deben respetarse las res­tricciones específicas que establezca la Dirección General de Aviación Civil, cumpliendo con los trámites de solicitud de per­miso previo exigidos por esta Dirección.



Artículo IV. 7.-Alineamiento.



IV.7.1. Tratándose de proyectos de construcción en lotes con frente a la Red Vial Nacional, es obligatorio tramitar la solicitud de ali­neamiento en el Departamento de Derechos de Vía del MOPT. Este Departamento evacuará consultas preliminares en forma extraoficial. El trámite de alineamiento oficial requiere la pre­sentación del plano catastrado de la propiedad y de una copia del anteproyecto respectivo. En los terrenos con frente a carrete­ras existentes o en proyecto, debe respetarse el alineamiento oficial y debe obtenerse la previa autorización del MOPT para efectuar cualquier tipo de edificación (artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos No 5060 de agosto de 1979).



IV. 7.2. En lotes con frente a vías públicas urbanas, no se podrá inicial , la ejecución de una obra sin el previo señalamiento de línea y nivel oficial por parte de la Municipalidad respectiva; ambos datos, cuya vigencia es indefinida, deben consultarse en los formularios o documentos empleados para tramitar los permisos de construcción.



Artículo IV. 8.-Nivel de piso de la construcción. El piso de cualquier construcción deberá estar por lo menos diez centímetros (0,10 m), sobre el nivel del terreno donde se ubique; en los sitios de reunión pública el desnivel será salvado por rampa, cuando menos en el acceso principal. En caso de que el diseño o las pendientes del terreno hagan imposible lo anterior, se deberá demos­trar al Departamento de Ingeniería Municipal que no existe peligro de inunda­ción del sitio.



Los pisos de madera en una planta baja deberán quedar a una altura no menor de cuarenta centímetros (0,40 m), sobre el nivel del suelo, del que pre­viamente se deberá eliminar la capa vegetal. Además, deberán quedar a quince centímetros (0,15 m), sobre el nivel de acera o jardín, para efectos de ventila­ción. Se exceptúan de esta norma, los pisos de madera llamados "sordos".



Artículo IV. 9.-Antejardín obligatorio en zonas urbanas. Debe respetarse la exigencia de antejardín y el ancho mínimo del mismo, según lo disponga la Municipalidad del lugar o el reglamento propio de la urbanización o fracciona­miento.



Podrán eximirse del antejardín obligatorio aquellas edificaciones ubicadas en zonas urbanizadas con anterioridad a la fecha de tal disposición, en cuyo caso sólo el Concejo Municipal podrá conocer y resolver la apelación presentada por el interesado.



Artículo IV. 10.-Vallas y verjas. En la línea de propiedad y en el ante­jardín, no se podrán construir vallas sólidas con una altura mayor de un metro (1,00 m) sobre el nivel de acera. Por sobre esta altura, se podrá continuar únicamente con verjas, mallas o rejas que permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie, por lo menos.



Se excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya altura mínima está en función de la diferencia de niveles entre el terreno de la vía pública y el de la propiedad privada.



Artículo IV. 11.- Cocheras en antejardín obligatorio. Las cocheras cubiertas en zonas de antejardín obligatorio se podrán construir siempre que los elementos estructurales de apoyo o columnas guarden un retiro mínimo de dos metros (2.00 m) respecto a la línea de propiedad; sólo la cubierta podrá, en estos casos, sobresalir hasta dicha línea. La cochera en la zona de antejardín puede cerrarse con cualquier tipo de elemento sólido hasta la altura de un metro (1,00 m) sobre el nivel de la acera; sobre dicha altura, únicamente con elementos que permitan visibilidad por no menos del 80% de su superficie.



Artículo IV. 12.-Marquesinas. En edificios cuya planta se proyecte cons­truir en la línea de propiedad, será obligatorio incluir un alero, marquesina o voladizo de ciento veinte centímetros (120 cm) de ancho como mínimo; y del ancho total de la acera, menos cincuenta centímetros, como máximo.



Las marquesinas deberán ser continuas, con una altura promedio de tres metros (3,00 m) sobre el nivel de acera. Para calles con pendiente, el alto máximo será tres metros, cuarenta centímetros (3,40 m) y el mínimo, dos metros, cuarenta centímetros (2,40 m). Si no fuera continua, los tramos han de llevar el traslape necesario que impida el paso del agua de lluvia.



Cuando en los predios vecinos existan construcciones provistas de marque­sinas que cumplan con las normas aquí especificadas, la marquesina en proyecto deberá mantener la altura de aquéllas.



En edificios cuya construcción se autorice en la línea de propiedad, la marquesina se puede sustituir por un pórtico mediante el remetimiento de la fachada en la planta baja.



Artículo IV. 13.-Elementos salientes o proyectados.



IV.13.1. Ningún elemento estructural o arquitectónico situado a una altura menor de dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) podrá sobresalir de la línea de construcción oficial.



El que se construya un elemento o se efectúe una instalación, aérea o subterránea, fuera del alineamiento oficial, será consi­derado como invasión de la vía pública y el propietario quedará obligado a la demolición del elemento o a la remoción de la instalación dentro del plazo que señale le Municipalidad.



IV.13.2. Los elementos del edificio situados a más de dos metros, cin­cuenta centímetros (2.50 m) sólo podrán sobresalir de la línea oficial dentro de los límites siguientes:



IV.13.2.a) Hasta diez centímetros (0,10 m) aquellos elementos arquitectónicos que constituyan el perfil de la fachada (columnas, vigas, guarniciones de puertas y venta­nas, banquinas, cornisas, cejas, etc.) u otros elemen­tos adosados a la misma (rejas, bajantes de agua pluvial, etc.).



IV.13.2.b) Hasta un metro (1,00 m) desde la línea de propiedad, pero hasta dos metros (2,00 m) desde la línea de cordón, los elementos de sombra y las partes móviles de las ventanas que abran hacia afuera.



IV.13.3. Hasta cincuenta centímetros (0,50 m) desde la línea de cordón, los pórticos, marquesinas o toldos, fijos o desmontables, que conduzcan a la entrada de un edificio.



En ningún caso estos elementos podrán ser usados como balcón.



IV.13.4. Sobre las colindancias laterales o posteriores, se prohibe la construcción de cualquier elemento saliente o proyectado, salvo que la línea de la fachada respectiva se retire una distancia igual al ancho del elemento saliente.



 



Artículo IV. 14.-Distancia a conductores eléctricos. Todo elemento de un edificio, estructural o puramente ornamental, así como todo rótulo o anuncio comercial que se fije a aquéllos, en su punto más próximo a líneas de conducción eléctrica, ha de respetar las distancias mínimas que señala el Servicio Nacional de Electricidad. En cuanto a las acometidas eléctricas para el propio edificio, las distancias de los elementos de éste están indicadas en el "Reglamento para Acometidas" del mismo SNE.



Artículo IV. 15.-Rótulos comerciales. Los rótulos comerciales, en cuanto



a su tamaño y colocación en la vía pública, requieren el trámite de aprobacion expresa, escrita, de la Municipalidad, y se regirán por los siguientes criterios:



IV. 15.1. En zonas residenciales, no podrán exceder de dos metros cua­drados (2,00 m2) y deberán colocarse paralelos a la calle.



IV. 15.2. En las zonas comerciales e industriales podrán colocarse perpen­dicularmente a la calle cuando no excedan de dos metros y medio (2,50 m) de largo; en todo caso, el largo no sobrepasará la línea de cordón si el ancho de la acera fuera menor.



IV. 15.3. La distancia vertical entre el borde inferior del rótulo y la acera no podrá ser menor de dos metros, sesenta centímetros (2,60 m). No podrán colocarse rótulos a distancias menores de un metro (1,00 m) en cualquier dirección, de la placa de nomenclatura de las calles o en sitios en que estorben la visibilidad de señales de tránsito, o en lugares que afecten la perspectiva panorámica o la armonía de un paisaje.



IV. 15.4. De acuerdo con las limitaciones establecidas en el Decreto de declaratoria de una "Zona de Interés Especial", por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la colocación de rótulos comer­ciales en ella puede restringirse aun más y hasta prohibirse. La Municipalidad respectiva trasladará toda gestión en ese sentido al Ministerio, para su resolución definitiva, por lo cual no debe precederse a la instalación de rótulos hasta tanto no se hayan terminado los trámites de aprobación previa aquí mencionados. Debe tenerse en cuenta que, aun cumpliendo los rótulos con todas las condiciones técnicas, el permiso es temporal y la Municipalidad no está obligada a su renovación automática.



Artículo IV. 16.-Instalaciones para servicios públicos. Las redes o instala­ciones subterráneas destinadas a los servicios públicos de teléfono, alumbrado, semáforos, energía, agua, alcantarillado pluvial y sanitario, gas y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de las calles, de aceras peatonales, o de came­llones. Cuando se localicen en las aceras, deberán quedar alojadas en una franja de un metro cincuenta centímetros (1,50 m) de ancho, medida a partir del borde del cordón.



Los gastos de roturación, reparación o reconstrucción para los efectos ante­riores correrán por cuenta de quien los hubiere provocado, sea una persona física o jurídica, o uno de los organismos del Estado.



Artículo IV. 17.-Drenaje pluvial. No se permitirá caída libre de aguas pluviales sobre la vía pública, debiendo disponerse para tal efecto los bajantes pluviales desde techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente.



Artículo IV. 18.-Postes y acometidas eléctricas. Corresponde al ICE y a las empresas eléctricas de cada localidad la colocación de postes para el ten­dido de cables conductores, a 25 cm de distancia entre la línea de cordón y la cara exterior de éstos.



La acometida eléctrica, que es la conexión del servicio entre las empresas y cada edificio, debe cumplir con todas las normas y especificaciones del Regla­mento de Acometidas Eléctricas del SNE. En este documento se especifican las distancias del inmueble, el tipo de tubo a usar, la protección y demás carac­terísticas correspondientes a acometidas aéreas o subterráneas, ya sean éstas para residencias unifamiliares o para edificios con múltiples usurios.



Artículo IV. 19.- Construcciones cerca de colindancias. Cerca de cualquier colindancia sólo se permite construir pozos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, y otras destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, guardando una distancia mínima de dos metros (2,00 m) y haciendo las obras necesarias para que, de hecho, no resulte daño a la pared colindante, salvo autorización expresa del Ministerio de Salud. En caso de má­quinas de vapor, la distancia mínima será de tres metros.



Artículo IV. 20.-Ventanas a colindancia. No se permite abrir ventanas hacia el predio vecino, a menos que intervenga una distancia mínima de tres metros (3,00 m) medida entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana y el plano vertical de la línea divisoria de los predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.



Sólo se autorizarán distancias menores cuando las ventanas abran a patios, con tapia construida en la línea divisoria entre los predios, de acuerdo con las dimensiones señaladas en el artículo VI. 3.7. de este Reglamento.



Artículo IV.21.-Vestíbulos y áreas de dispersión.



IV. 21.1. Los vestíbulos principales de cualquier edificio tendrán por lo menos 1,40 m de ancho por 2,09 m de longitud.



IV. 21.2. Los vestíbulos secundarios o pasillos de circulación con puertas tendrán una longitud mínima de 1,70 m y una anchura igual a la de la puerta más 0,50 m, adicionando éstos del lado opuesto a las bisagras.



IV. 21.3. La planta baja de hoteles, edificios para oficinas y escuelas tendrá un área de dispersión mínima del cinco por ciento (5%) del total del área construida. Dicha área de dispersión será la suma de las áreas de vestíbulos, patios, plazas y pasillos.



IV.21.4.   En las salas de espectáculos, centros de reunión y similares, el área de dispersión será por lo menos de quince decimetros cuadrados (0,15 m2) por concurrente; debe quedar adyacente a la vía pública por lo menos la cuarta parte; hasta tres cuartos partes de dicha superficie mínima podrán estar compuestas por vestíbulos interiores. Si la capacidad de la sala no estuviere definida, se considerará un concurrente por cada cincuenta de­címetros cuadrados (0,50 m2) de superficie interna.



IV. 21.5. En los edificios industriales, las áreas de dispersión serán deter­minadas por el Ministerio de Salud en función del número de personas servidas, en cada caso.



IV. 21.6. Las áreas de dispersión en edificios de uso mixto, serán por lo menos iguales a la suma de las que se requieran para cada fin, salvo que se demuestre que no existe superposición de horarios en su funcionamiento.



Artículo IV. 22.-Salidas a circulaciones interiores. El área de piso frente a una puerta de salida a un vestíbulo interior o pasillo, deberá ser suficiente para acomodar simultáneamente a todas las personas que ocupen esa sección del edificio, con base en un mínimo de treinta decímetros cuadrados (0,30 m2) por persona; la superficie mínima será de dos metros, cuarenta decímetros cuadrados (2,40 m2).



Artículo IV. 23.-Salidas al exterior.



IV. 23.1. Las puertas de salida a la vía pública deberán estar situadas de tal forma que la distancia desde cualquiera de ellas al punto más alejado de los espacios servidos por las mismas no sea mayor que la establecida en la siguiente tabla:



Residencias, en general . ... ... ... ... ... ... 45 m



Hoteles, edificios de apartamientos y similares .... 57 m



Edificios de comercio u oficinas ... ... .....57 m



Comercio, en general ... ... ... ... ... ...... ... 45 m



Edificios públicos e instituciones ... ... ... 45 m



Almacenes o bodegas ... ...... ... ... ... ... ... ... 45 m



IV.23.2. Cualquier edificio habitado por más de cien (100) personas, deberán tener por lo menos dos salidas, separadas tres metros como mínimo.



IV. 23.3. Todo edificio cuya área exceda de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) por planta deberá tener no menos de dos salidas, separadas como mínimo tres metros (3,00 m).



IV.23.4. En los edificios de apartamientos que tengan más de dos plantas y en aquellos de dos plantas que tengan más de seis aparta­mientos, se deberá contar con una salida adicional, separada den­tro de la principal, a la que tengan acceso todos los apartamientos.



IV.23.5. El Ministerio de Salud podrá aplicar normas más restrictivas para edificios a construir con materiales combustibles.



IV. 23.6. Las entradas principales de edificios, que no se encuentren a nivel con la acera deberán contar con una rampa como mínimo, adicional a las escaleras usuales. Dicha rampa se construirá de la línea de propiedad y no en la acera; el diseño de la misma será de acuerdo con las normas indicadas en el artículo IV. 27.



Artículo IV. 24.-Puertas giratorias. Las puertas giratorias tendrán un radio no menor del ancho fijado en este Reglamento para una puerta de giro común, según el uso del local.



Artículo IV. 25.-Escaleras principales. En cualquier tipo de edificio las escaleras principales se localizarán inmediatas a pasillos, espacios de circulación (patios con acceso directo. Ninguna escalera principal podrá evacuar un radio mayor de veinte metros (20 m), por lo que se requerirá, en ese caso, de otras escaleras. Cuando sirvan a más de cuarenta (40) personas o sirvan para evacuar sitios de reunión pública, las puertas deberán abrirse hacia afuera.



IV. 25.1. La relación de huella y contrahuella, así como sus dimensiones mínimas se indican en el capítulo correspondiente a cada tipo de edificación. En todos los tramos de escalera, incluidos los descansos, y a ambos lados, se colocará cerramiento a una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).



La altura máxima a salvar por un tramo de escalera será dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) salvo en viviendas en que podrá ser hasta de tres metros (3,00 m).



Artículo IV. 26.-Escaleras de emergencia. Todo edificio con pisos cuya altura sobrepase los ocho metros del nivel de acceso al edificio, deberá contar con una o varias escaleras de emergencia. El diseño y construcción de éstas serán de acuerdo con el Reglamento de Escaleras de Emergencia, Decreto Ejecutivo N9 7538 de 7 de octubre de 1977.



IV.26.1. Estarán ubicadas de tal manera que permitan a los usuarios salir del edificio en caso de emergencia, en forma rápida y segura; deberán desembocar a la acera, al nivel del suelo o en vía amplia y segura hacia el exterior.



IV. 26.2. En la construcción del soporte y en toda la estructura se usará material incombustible.



IV. 26.3. Cada piso deberá estar servido por una escalera de emergencia por cada seiscientos metros cuadrados (600 m2) de área de piso o fracción superior a trescientos metros cuadrados (300 m2). Una escalera puede servir a varios pisos.



IV.26.4. Las escaleras de diseño recto deberán tener un ancho mínimo de un metro, veinte centímetros (1,20 m). Si se usaren escaleras de caracol, el diámetro mínimo será de tres metros (3,00 m) exterior, y de cincuenta centímetros (0,50 m) interior.



IV. 26.5. Tendrán una huella mínima de veintiocho centímetros y una contrahuella máxima de dieciocho centímetros.



IV. 26.6. Sus puertas de acceso abrirán en la dirección normal de salida de las personas y sus cerrojos serán de tal naturaleza que permi­tan abrirlas fácilmente desde adentro. Estas puertas serán objeto de servicio constante de mantenimiento para garantizar su operación en cualquier momento y evitar su deterioro.



IV.26.7. Las barandas de protección tendrán como mínimo un metro, treinta centímetros de altura.



IV. 26.8. Tendrán un encierro de material incombustible para impedir que el fuego eventual de cualquier piso suba por el cubo mismo de la escalera.



IV. 26.9. Las escaleras de emergencia podrán ser exteriores pero cada piso deberá tener     acceso directo a ellas a través de una puerta de salida. A menos que sean protegidas por un encierro, las escaleras de emergencia deberán contar, en los lados que no tengan esa protección, con una malla de metal u otro tipo de baranda rígida de por lo menos un metro, treinta centímetros (1,30 m) de altura. En caso de que se utilice vidrio en los en­cierros, deberá ser vidrio reforzado.



IV. 26.10.Los pisos de los balcones y las huellas y contrahuellas de las escaleras de emergencia exteriores serán sólidos, permitiéndose perforaciones de no más de doce milímetros (0,012 m) de diá­metro para desagüe.



IV. 26.11. Todas las escaleras exteriores de emergencia deben ser fijas en forma permanente en todos los pisos, a excepción del inferior, en el que se podrán instalar plegables. En este caso, se diseñarán en forma tal que el peso de veinte kilogramos las haga descen­der hasta el suelo.



IV. 26.12. Ni las escaleras de emergencia, ni el acceso a sus puertas, podrán ser obstaculizados por máquinas, muebles, cajones y otros objetos.



IV. 26.13. El acceso a las escaleras de emergencia será indicado por letreros y señales bien visibles y permanentes.



Artículo IV. 27.-Rampas. En caso de utilizarse rampas, su declive no será mayor de 1 en 10 y deberán construirse con superficie antiderrapante. Cumplirán con todos los requisitos especificados para las escaleras en cuanto éstos les sean aplicables. La longitud máxima entre descansos será de nueve metros (9,00 m).



Artículo IV. 28.-Ascensores.



IV. 28.1. Todo edificio de más de cuatro pisos, o con piezas habitables que estén a una altura de doce metros (12,00 m) o más sobre el nivel de la acera, deberá contar con un ascensor capaz de transportar como mínimo, al doce por ciento (12%) de su población en cinco minutos.



Para efecto del cálculo de la población del edificio se usará el siguiente criterio:



Oficinas, hoteles, industrias: Una persona por cada seis metros cuadrados (6 m2) de área bruta de construcción.



Apartamientos: De acuerdo con el número de piezas ha­bitables .



Tiendas y almacenes: Una persona por cada dos metros y medio cuadrados (2,50 m2) de área de venta (con acceso de público).



De existir en una tienda o almacén escaleras mecánicas, la población a calcular como usuaria de los ascensores se redu­cirá en un quince por ciento (15%).



  IV. 28.2. Las dimensiones mínimas internas en las cabinas de ascensores serán:



- Ancho puerta: 90 cm.



- Ancho libre: 110 cm.



- Profundidad libre: 140 cm.



- Altura de los controles de servicio: 120 cm.



IV. 28.3. La determinación del número, tamaño, velocidad, localización óptima y operación de ascensores en cualquier tipo de edificio debe tomarse en forma responsable y profesional, consultando la literatura especializada y a los técnicos adecuados.



IV. 28.4. En el caso de edificios que cuenten con varios ascensores, por



lo menos uno de éstos tendrá parada en todos los pisos (incluyendo mezzanines y sótanos, si los hubiere).



Artículo IV. 29.-Señales obligatorias.



IV. 29.1. En sitios de reunión pública y en todo edificio al que tenga acceso el público, se colocarán señales claramente visibles y compren­sibles en corredores, escale 'as, núcleos de ascensores, y en gene­ral, en cualquier lugar que implique cambio de dirección en la circulación, sentido de las salidas al exterior, zonas de peligro, instalaciones expuestas de cualquier tipo, etc.



No se podrá omitir la colocación de señales en los siguientes puntos:



- Salidas al exterior, inclusive la principal, en el marco su­perior de las puertas por el lado del vestíbulo.



- Accesos a ascensores.



- Accesos a escaleras principales y de emergencia.



-Cambios de nivel.



 IV.29.2. Las señales serán preferiblemente iluminadas mediante energía eléctrica, en cuyo caso ésta se tomará de un circuito indepen­diente conectado al sistema de emergencia.



Artículo IV. 30.-Previsiones de seguridad. Todos los edificios de más de dos pisos sobre la acera, y todos los destinados a reunión pública, deberán ser construidos con paredes exteriores incombustibles y deberán contar con sistemas de seguridad contra incendio. Tendrán por lo menos un extintor de nueve litros y medio (9.50 1) de agua a presión, por piso, o su equivalente de C02 o polvo químico de acuerdo con el uso del local. Cuando el área exceda de doscientos metros cuadrados (200 m2), deberá contar con un extintor para cada 200 m2 o fracción adicional.



Artículo IV. 31.-Ductos de basura. Todo edificio de más de tres pisos deberá contar con ductos exclusivos para evacuar la basura de todos los pisos, de 35 cm por 35 cm de sección mínima. Estarán localizados en los pasillos, y con fácil acceso de la vía pública; su ubicación debe ser tal que no obstaculice el libre tránsito por pasillos y escaleras. Tendrán paredes lisas e impermeables y buena ventilación; las aberturas en cada piso estarán fuera del alcance de los niños y contarán con sistemas de cierre adecuados.



Artículo IV. 32.-Altura de controles. Salvo en casas de habitación par­ticular, la altura de cerraduras de puerta, apagadores eléctricos, botones de timbre, controles de alarmas o de otra índole, de uso general, tendrá un mínimo de noventa centímetros (90 cm) y un máximo de cien centímetros (100 cm).



Artículo IV. 33.-Áreas comunes no cubiertas. Cuando dos o más pro­pietarios establezcan servidumbre recíproca para formar patios de luz o de ventilación comunes, éstos se considerarán para efectos de sus dimensiones mínimas, como pertenecientes a un predio único formado por el conjunto de los terrenos y edificios colindantes.



Artículo IV.34.-Colindancia con edificios peligrosos. Cuando el propietario de un edificio o predio considere amenazada su propiedad por la existencia de un edificio peligroso para efecto de sismo, viento u otras causas, puede solicitar que el caso sea estudiado por técnicos de la Municipalidad; ésta dictaminará de acuerdo con los códigos y ordenará tomar las medidas para eliminar el peli­gro, si se comprobare, fijando un plazo para ejecutar la orden.




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CAPITULO V



Restricciones urbanísticas



 Artículo V.1.-Cobertura.



 V.1.1. Siempre que el Plano Regulador o el Reglamento de Zonificación



no lo fije distinto, la cobertura no podrá exceder del 75% del  área del lote.



      V.1. 2. Cuando el frente sea mayor o igual que el fondo, o cuando el lote



sea esquinero, podrá aumentarse la cobertura hasta un 80%.



V.1. 3. Cuando la relación fondo a frente exceda de 3,5 la cobertura no será mayor de un 70%.



V.1.4.En las áreas centrales de las ciudades, definidas como de uso comercial, podrá construirse sobre la totalidad del lote en las dos primeras plantas, siempre que el uso sea comercial. En ausencia del plano de zonificación, la Dirección de Urbanismo del INVU y la Municipalidad definirán dónde se puede aplicar esta norma.



Artículo V. 2.--Alturas de edificación.



V.2.1. La altura de cualquier edificio no excederá de una vez y media el ancho promedio de la calle hacia la que da frente, medido éste desde la línea de propiedad. Sin embargo, la Dirección de Urbanismo del INVU y la Municipalidad podrán, conjuntamente, autorizar hasta una vez y media la distancia entre la línea de construcción de la propiedad en la acera opuesta y la línea pro­puesta de fachada del edificio en proyecto; así, cuanto mayor sea el retiro del alineamiento de la construcción proyectada, mayor será también la altura permitida.



    V.2.2. Si la altura está determinada en el plano de zonificación, preva­lecerá sobre la disposición anterior.



V.2.3. En el caso de edificios ubicados en esquina, con frente a calles de diferentes anchos, se podrá adoptar la mayor altura frente a la vía angosta retardándola en una longitud, medida desde la es­quina, que no podrá exceder al ancho de la vía angosta.



    V.2.4. Para edificaciones en zonas de influencia de campos de aviación y aeropuertos, se requerirá la autorización de la Dirección General de Aviación Civil (MOPT), además de la Oficina Centralizadora de Permisos de Construcción.



    Artículo V.3.-Estética de los edificios. Las fachadas de los edificios deberán guardar relación estética con la zona en que se ubiquen. Si sobre este punto hubiere discrepancia entre el interesado y la Municipalidad, el asunto se someterá a la decisión del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.



 


 




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CAPITULO VI



Edificios para habitación unifamiliar y multifamiliar



 



Artículo VI. 1.-Superficie libre. En todo edificio destinado a habitación deberán quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a las distintas dependencias; dichas superficies no pueden ser cubiertas con voladizos, corredores, pasillos o escaleras; los aleros podrán cubrir un 25% de la superficie libre como máximo.



 



Artículo VI. 2.-Piezas habitables y no habitables  Se consideran piezas habitables los locales que se destinen a sala, despacho, estudio, comedor y dormitorio; no habitables, las destinadas a cocina, cuarto de baño, lavandería, bodega, garaje y pasillo. Para los efectos de este Reglamento, el Ministerio de Salud y el Municipio podrán considerar piezas habitables, aquellas cuyo uso por ubicación y dimensiones, pueda presumirse razonablemente, aun cuando no aparezca así declarado en los planos.



 



Artículo VI. 3.- Dimensiones mínimas. A toda unidad de habitación, con la sola excepción de las viviendas de interés social regidas por disposiciones especiales, se aplicarán las siguientes dimensiones mínimas:



VI. 3.1. Área por vivienda: Treinta metros cuadrados (30 m2) para unidades de un dormitorio (hasta dos personas) y diez metros cuadrados (10 m2) sobre los treinta mínimos, por cada dormitorio adicional.



VI. 3.2. Ancho de la entrada: En todos los proyectos de más de una vivienda por lote, sean en uno o más pisos, en forma aislada, o como edificio de apartamientos, la entrada al interior del lote deberá tener un ancho mínimo, libre de obstáculos, de tres metros (3,00 m). Cuando se trate de cuatro o cinco viviendas en el inte­rior, el ancho de la entrada deberá aumentarse a cinco metros (5,00 m); para seis viviendas o más, el ancho será de seis metros (6,00 m).



VI. 3.3. Área por pieza:



VI. 3.3.1. Dormitorios: Un dormitorio medirá como mínimo nueve metros cuadrados (9,00 m2); los demás podrán medir siete y medio metros cuadrados (7,50 m2), de área como mínimo, con un ancho no menor de dos y medio metros (2,50 m2).



VI. 3.3.2. Cocinas: Tendrán cinco metros cuadrados (5,00 m2) de área y dos metros (2,00 m2) de ancho como mínimo, salvo si se utiliza para preparar o cocer alimentos un espacio integrado a la sala o comedor, caso en que puede ser menor.



VI. 3.3.3. Sala-comedor: Medirá diez metros cuadrados (10,00 m2) de área mínima y dos y medio metros (2,50 m) de dimensión menor.



Si se proyectan sala y comedor independientes, tendrán una superficie no menor de seis y medio metros cuadrados (6,50 m2) y siete y medio metros cuadrados (7,50 m2) respectivamente.



VI. 3.4.  Altura de piso a cielo: La altura mínima de piso a cielo será de dos metros,             cuarenta centímetros (2,40 m), siempre que exista cielo raso. Si no existiere y además el material de techo no fuere suficientemente aislante desde el punto de vista térmico, la altura debe aumentarse a un mínimo de dos metros, sesenta centímetros (2,60 m).



VI. 3.5. Tamaño de las puertas: La altura mínima de puerta es de dos metros (2,00 m); el ancho, de noventa centímetros (0,90 m), salvo para piezas no habitables en cuyo caso podrá ser de ochenta centímetros (0,80 m).



VI. 3.6. Área de ventana: Las ventanas deberán tener un área no infe­rior a los porcentajes que a continuación se indican, calculados en relación con la superficie de cada pieza o con el área de piso correspondiente:



- Piezas habitables y cocina ... ... ... ... ... ...... 15%



- Cuartos de baño ... ....... ... ... ... ... ,,. ... ...... 10%



- Escaleras y corredores ... ... ... ... ... ... ... ... 15%



De las áreas de ventana indicadas, por lo menos la mitad deberá abrirse para efectos de ventilación. La profundidad de cualquier pieza habitable no podrá exceder del doble de la altura de piso a cargador de ventanas. Por cada metro o fracción supe­rior a medio metro de profundidad adicional, se deberá aumentar el porcentaje total mínimo requerido de área de ventana, en un 1%. La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ven­tilación e iluminación, no podrá ser inferior a treinta centímetros (0,30 m).



VI. 3.7. Dimensiones de los patios: Los patios que sirvan para dar ilu­minación y ventilación, tendrán las siguientes dimensiones míni­mas en relación con el tipo de piezas y la altura de los muros que los limiten.



PIEZAS HABITABLES PIEZAS NO HABITABLES



                                Dimensión                                       Dimensión



                                 Menor                 Area Mínima         Menor               Area Mínima



Hasta 3,50 m            1,50 m                    3,00 m2               1,50 m                  2,50 m2



Hasta 5,50 m            2,00 m                    5,00 m2               1,80 m                  3,50 m2



Hasta 8,00 m            2,50 m                    7,00 m2               2,10 m                  4.50 m2



Hasta 11,00 m          3,00 m                    9,00 m2               2,40 m                  6,00 m2



Hasta 14,00 m          3,50 m                   11,00 m2              2,70 m                  8,00 m2



En el caso de alturas mayores de catorce metros (14,00 m), la dimensión mínima del patio deberá ser de un cuarto (1/4) de la altura total del parámetro



de muros.



VI. 3.8. Retiros mínimos:   Salvo que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o porque los retiros no sea exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos, se exigirán los siguientes retiros mínimos:



VI.3.8.1. Retiro frontal (antejardín): Dos metros (2,00 m). VI. 3.8.2. Retiro posterior (patio): Tres metros (3,00 m). Estos patios pueden sustituirse por un espacio abierto interior si las paredes de la vivienda en la colindancia posterior son de material incombustible. Para viviendas de un piso y siempre que se contemple la construcción de la tapia, esta dimensión puede reducirse hasta un metro y medio (1,50 m). Si la edificación es de dos pisos o más, se aumentará el retiro posterior un metro por piso, pudiendo construirse los pisos en forma escalonada.



VI. 3.8.3. Retido lateral: No se exigirá cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombus­tible y no tenga ventana o linternilla. En caso contra­rio se exigirá:



- Uno y medio metros (1,50 m) para unidades habitacionales de un piso.



- Tres metros (3,00 m) para las de dos pisos.



                       - Por cada piso adicional deberá agregarse un metro (1,00 m) de retiro lateral.



Artículo VI. 4.-Si no hubiere colector de aguas negras en funcionamiento, el número máximo de viviendas que se podrá construir en un lote estará sujeto al área libre requerida para ubicar el sistema de drenaje en la longitud y área que resulten de la prueba de infiltración, la cual deberá realizarse de conformidad con el instructivo que al respecto tiene el A y A En todo caso el área resul­tante no podrá ser inferior a seis metros cuadrados por persona. Para definir el número de habitantes por vivienda se considerarán dos personas por dormi­torio. En caso de existir duda sobre el uso indicado para un aposento se pre­sumirá que éste puede tener carácter de dormitorio a los efectos del cálculo del área de drenaje.



 



(Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)



        



     URBANIZACIÓN TRADICIONAL               CONJUNTO HABITACIONAL



________________________________             __________________________________



                Área Tributaria en m2                               Área Tributaria en m2



Número de



dormitorios          Sin cloaca      Con cloaca               Sin cloaca   Con cloaca



         3                       150                     96                              120               60



        2                        125                     80                              105               45



        1                        120                     65                               90                30



 



 



Artículo VI. 5.-Iluminación y ventilación naturales. Las piezas habitables, las cocinas y los baños deberán tener iluminación y ventilación por medio de ventanas, linternillas o tragaluces abiertos directamente a patios o al espacio público. Esta norma se exigirá también en escaleras, vestíbulos y pasillos de uso público, en caso de edificios de tres o más viviendas.



 



Artículo VI. 6.-Iluminación artificial. En cada pieza deberá diseñarse iluminación con la intensidad luminosa que fija el Código Eléctrico Nacional.



En pasillos y escaleras que den salida a más de diez viviendas, deberá contarse con iluminación de emergencia.



 



Artículo VI.7.-Espacio comunes de circulación. Todas las viviendas de un edificio multifamiliar deberán tener acceso a pasillos o corredores que con­duzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras.



El ancho de pasillos o corredores no será menor de un metro, veinte cen­tímetros (1,20 m); los barandales deberán tener cuando menos, noventa centí­metros de altura (0,90 m).



 



Artículo VI. 8.-Paredes comunes. Los tabiques que separen unos aparta­mientos de otros, o que separen los apartamientos de los pasillos comunes, o de secciones destinadas a otros usos, deberán ser de material con coeficiente retardatorio al fuego de un mínimo de una hora, hasta la altura de la cubierta de techo.



 



Artículo VI. 9.-Escaleras de uso común.



VI. 9.1. Los edificios de más de un piso tendrán escaleras que comuni­quen todos los niveles, aunque se disponga de ascensores.



VI.9.2. Cada escalera podrá servir a veinte viviendas, como máximo, en cada piso. VI. 9.3. Las escaleras interiores tendrán una anchura mínima libre de noventa centímetros (0,90 m) y de un metro, veinte centímetros (1,20 m) las de servicio general. VI.9.4. La huella no será menor de veintiséis centímetros (0,26 m), ni la contrahuella mayor de dieciocho centímetros (0,18 m) debiendo construirse con materiales retardatorios al fuego un mínimo de una hora; también deben proteger se con barandales de una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).



Artículo VI. 10.-Escaleras y salidas de emergencia. Todos los edificios multifamillares con pisos a más de ocho metros medidos sobre el nivel de la acera, deberán contar con escalera de emergencia que desemboque a espacio público, con arreglo a las normas del artículo IV. 26.



Las diferencias de niveles de piso en las salidas de emergencia deberán ser salvadas por rampa.



 



Artículo VI. 11.-Instalaciones de agua. Todos los edificios destinados a vivienda estarán provistos de instalaciones de agua potable que tengan capacidad suficiente para abastecer ciento cincuenta (150 1) litros por habitante, por día.



    Los tanques de almacenamiento deberán ser construidos de tal forma que se evite la contaminación y el derrame de agua. Tendrán acceso fácil para su limpieza interior.



 



Artículo VI. 12.-Fosas sépticas. Cuando no fuere posible conducir las aguas negras a un alcantarillado sanitario, será obligatorio disponer de ellas por medio de un tanque séptico con sus drenajes, o por algún otro sistema sanitario aprobado por el Ministerio de Salud.



 



Artículo VI. 13.-Servicios sanitarios. Cada vivienda deberá contar con su propio servicio de baño, lavabo, inodoro, fregadero y pila de ropa.



En zonas rurales en donde el Ministerio de Salud acepte la construcción de letrina, ésta deberá estar alejada de la vivienda ocho metros (8,00 m) como mínimo; si existiera pozo o tanque de almacenamiento de agua potable subte­rráneo, la letrina estará por lo menos a treinta metros (30,00 m) de aquéllos.



 



Artículo VI. 14.-Desagües pluviales. Las aguas pluviales de techos, te­rrazas y patios, deberán ser conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial o a cursos de aguas naturales.



 



Artículo VI. 15.-Calderas. Las instalaciones de calderas, calentadores de agua y aparatos singlares, se harán de manera que no causen molestias ni pongan en peligro a los habitantes, de acuerdo con las normas establecidas por el Regla­mento de Calderas, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



Artículo VI. 16.-Chimeneas. Las chimeneas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas en el artículo X.10 de este Reglamento.



 




 




Ficha articulo



CAPITULO VII



Edificaciones bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o en Condominio



Artículo VII. 1.-Objeto de las normas y disposiciones. Se aplicarán a un edificio, o un conjunto de ellos, construidos dentro de un mismo predio, con uso residencial, comercial, industrial, de almacenamiento (bodega) o mixto, entre dos o más de estos usos señalados y tienen por objeto:



VII. 1.1. Asegurar y proteger en la mejor forma la solidez, la estabilidad, la salubridad y el mejor funcionamiento de las partes compo­nentes y del conjunto, en beneficio de los condóminos.



VII. 1.2. Definir las condiciones físicas que debe observar un conjunto de edificios o un edificio en particular, para que se puedan acoger a la Ley de Propiedad Horizontal.



Artículo VII. 2.-Concepto de condominio (propiedad horizontal).



VII. 2.1. El inmueble en condominio puede ser construido en forma ver­tical, horizontal o mixta; debe ser susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos propietarios y ha de tener elementos o partes comunes de carácter indivisible.



VII. 2.2. Cuando los diferentes apartamientos, viviendas, casas o locales de un inmueble tengan salida a la vía pública o a determinado espacio común que conduzca a dicha vía, cada uno de los distintos propietarios tendrá derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su apartamiento, vivienda casa o local y, además, un dere­cho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.



La copropiedad sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble no es susceptible de división, salvo los casos exceptuados en la Ley de Propiedad Horizontal.



     VII. 2.3. Se entiende por piso el conjunto de habitaciones limitadas por planos horizontales determinados en un edificio de varias plantas; por apartamiento, el conjunto de varias habitaciones que con un fin determinado ocupa todo o parte de un piso o edificio, o bien parte de varios pisos (soluciones en dúplex o triplex); por habitación, el espacio constituido por un solo aposento.



Pueden considerarse piso o apartamiento los desvanes o buhardillas habitables, siempre que sean independientes de los demás pisos o apartamientos. En los sótanos, no se permite el uso habitacional.



VII. 2.4. El régimen de propiedad horizontal podrá establecerse en edifi­cios ya construidos cuando, entre otras condiciones, existan elementos comunes indivisibles y puedan ajustarse los edificios «a las exigencias técnicas que se establecen mediante las presentes normas.



Artículo VII. 3.-Bienes de propiedad privada y bienes comunes.



VII. 3.1. Son bienes de propiedad privada aquellos que pertenecen por entero, en forma individual y exclusiva, a cada condómino.



VII. 3.2. Son bienes comunes aquellos elementos, pertenencias y servicios de dominio inalienable e indivisible de todos los propietarios, necesarios para la existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso, recreo u ornato del inmueble. Pueden ser de uso general o de uso limitado, según sean destinados al uso y al aprovecha­miento de todos los apartamientos, locales o pisos, o de sólo alguno o algunos de ellos (área de uso privativo o limitado).



VII. 3.2.1. Son bienes comunes, de uso general, aquellos expre­samente citados en la escritura constitutiva o en los reglamentos de condominio, y los incluidos en la siguiente enumeración, no taxativa:



a) La totalidad del terreno en que se asienta el o los edificios.



b) Los cimientos, muros exteriores y soportantes, paredes maestras, obra estructural de los entre­pisos, columnas, vigas, losas, techumbre, etc.



c) Los vestíbulos, pasillos, corredores de uso común, galerías, escaleras, ascensores, montacargas, vías de entrada, de salida y de comunicación, pórticos. azoteas, terrazas, patios y jardines, cuando a ellos se tenga acceso independiente. Garajes y áreas de estacionamiento de uso general y sótanos cuando no estén asignados a un condómino.



Los elementos citados en este inciso c) podrán ser de uso exclusivo para determinados condó­minos, en cuyo caso son bienes de propiedad común sólo de esos condominios.



d) Los locales destinados a la administración y vi­gilancia, al alojamiento de porteros o encargados del inmueble y a taller de mantenimiento.



e) Los locales e instalaciones, aparatos y demás objetos de servicios centrales como energía eléc­trica, teléfono, gas, agua, alcantarillado sanitario, pozos, fosas, cisternas, incineradores, estufas, hor­nos, bombas y motores; y todos los tubos, albanales, canales, ductos y tuberías de los sistemas de distribución de agua, drenaje y otros semejan­tes, con la sola excepción de los que sirvan exclusivamente a cada piso, apartamiento, vivien­da o local; cualesquiera otros que se resuelva, por la unanimidad de los propietarios, usar o disfrutar en común, o que se establezcan con tal carácter en la escritura constitutiva del régimen de propiedad.



f) Los locales y obras de seguridad, deportivos, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social, etc.



VII. 3.2.2. Son objeto de propiedad común de uso limitado, además de los ya citados, los bienes necesarios para la existencia, seguridad, salubridad y conservación de determinados apartamientos, locales o pisos, o para permitir su uso y disfrute. Son bienes de pro­piedad común, sólo de los condominios colindantes, los elementos como el fecho piso medianero entre propietarios distintos, y las paredes, muros y divi­siones medianeras.



Artículo VII. 4.-Normas generales



VII.4.1. En el diseño y construcción de inmuebles, han de observarse, además, los señalamientos del Reglamento para el Control Na­cional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; las disposiciones del Plan Regional Metropolitano (GAM); el Reglamento de la Municipalidad respectiva y la Ley de Construcciones y cuales­quiera otras leyes, reglamentos o decretos que atañen a la ma­teria en aspectos generales tales como zonificación urbana, u o de la vía pública, alineamiento oficial, profesionales responsables de la obra, dimensiones mínimas de aposentos, anchos mínimos en circulaciones verticales, etc; deben cumplirse, adema?, todas las disposiciones de los reglamentos de seguridad y salubridad específicas para los locales, según el uso definido para cada uno. El cumplimiento de las presentes normas técnicas en inge­niaría y arquitectura no libera ni sustituye en forma alguna la obligación a acatar los otros requisitos legales, laborales, fiscales, regístrales, catastrales y administrativos que regulan este tipo de obras.



Artículo VII. 5.-Protección contra incendio.



VII. 5.1. Los muros divisorios entre apartamientos, oficinas, locales co­merciales, bodegas y estacionamientos, así como los que separan a éstos de los espacios comunes, deberán construirse como muros contra fuego.



VII.5.2. Tratándose de edificios de varios niveles para uso residencial, comercial o mixto, toda su estructura principal estará construi­da de acuerdo con lo que establece el artículo XXX. IV. 2 de este Reglamento. Los entrepisos serán de losa de concreto armado u otra solución similar; si se empleare losa de concreto, su espesor mínimo será de 10 centímetros, y en caso de ele­mentos prefabricados que tengan un espesor menor, deberá pro­tegerse con material aislante de modo que el entrepiso, integral­mente, presente una resistencia mínima al fuego de dos horas.



VII.5.3. Cuando sean soluciones pareadas o continuas, los tramos de techo correspondientes a cada propietario deben ir separados por tapicheles, como prolongación del muro interior divisorio entre los apartamientos, casas o locales.



VII.5.4. La estructura de las escaleras comunes, los pasillos y los ves­tíbulos de acceso o distribución deben ser de concreto armado o de material que asegure una resistencia al fuego de dos horas, como mínimo. Dichos elementos no podrán revestirse con materiales combustibles.



Artículo VII. 6.-Instalaciones mecánicas. Todas las instalaciones mecá­nicas, tales como ascensores, bombas elevadoras de agua, etc., que produzcan ruidos molestos a los moradores del edificio, deberán contar con el aislamiento acústico necesario para que el ruido quede confinado, y se instalarán en condi­ciones que impidan la transmisión de trepidaciones. Su ubicación debe hacerse en áreas comunes. Los sistemas de agua potable, aguas negras, aguas pluviales y el eléctrico deberán conducirse, cuando se trate de edificios a nivel de terreno, por áreas comunes; y cuando se trate de condominios en altura, por ductos horizontales registrables desde la unidad a que dan servicio, y por verticales registrables desde áreas comunes.



Las tuberías para cualquier tipo de servicio deben ser impermeables y las paredes de los ductos deben ser recubiertos con materiales impermeabilizantes. Las tuberías no podrán colocarse dentro de elementos estructurales comunes. En las losas de entrepisos comunes sólo se admitirán tuberías ocultas en rellenos superficiales, registrables desde la unidad a que dan servicio. Cuando las tu­berías se coloquen por el exterior, pueden ser expuestas.



VII. 6.1. Sistemas de agua potable: El agua potable deberá acceder al condominio por medio de acometidas generales y hacia el interior de la propiedad deberán hacerse las derivaciones nece­sarias para que cada local, casa o apartamiento cuente con la suya propia y otra para las áreas de uso común. En el caso de condominios de altura, deberán instalarse en ductos horizontales y verticales, o en forma aérea dentro del espacio propio de cada unidad del condominio.



VII. 6.2. Sistemas de aguas servidas:   Cuando exista sistemas colectores de aguas servidas en funcionamiento, la conexión desde el condominio al dicho sistema será única. Las salidas de cada unidad del condominio deberán conectarse a un colector general interno, con registros individuales. En el caso de unidades de condominio con frente a la vía pública, la salida podrá conectarse directamente al colector público. Cuando no exista sistema colector público en funcionamiento, las salidas se conectarán a sistemas de tratamiento de las aguas servidas, ya sean indivi­duales o colectivos para dos o más unidades del condominio.



VII. 6.3. Sistemas de aguas pluviales: En el caso de patios internos en una unidad a nivel de terreno, y siempre que no acceda a él agua conducida, podrá instalarse tubería para evacuar aguas pluviales bajo el piso de la misma unidad. En el caso de patios internos, terrazas o azoteas en niveles superiores al del terreno, los mismos deberán estar ubicados contiguo a espacios comunes, de modo que la evacuación de las aguas pluviales se realice por áreas comunes.



Artículo VII. 7.-Instalaciones eléctricas y telefónicas. Se deben proveer sistemas eléctricos con tableros de control independiente?, tanto para las áreas de uso común y de los servicios generales, como para cada unidad del condo­minio. Si fuere necesaria una subestación eléctrica, ésta se ubicará en área común; diseño, características y dimensiones deben acatar los reglamentos específicos del Servicio Nacional de Electricidad. Los medidores y los tableros de control, tanto eléctricos como telefónicos se ubicarán en área común y en sitios de fácil acceso. Las redes de distribución irán por ductos subterráneos o aéreos con las respectivas cajas de registro y conforme con lo que disponga el Código Nacional Eléctrico. Los ductos horizontales o verticales serán indepen­dientes de aquellos de las instalaciones sanitarias, y registrables desde áreas comunes.



Artículo VII. 8.-Condiciones generales.



VII. 8.1. No se podrán colocar muros, verjas o setos que segreguen una porción del terreno común para el uso exclusivo de algún pro­pietario, salvo cuando el proyecto del edificio contemple espacios de terreno para uso exclusivo de uno o más propietarios, en cuyo caso se admitirá la colocación de paramentos como los citados, para delimitar la porción del terreno a utilizar por cada uno de ellos, destinada a servir exclusivamente como patio individual. Estos patios mantendrán siempre la calidad de bienes comunes de uso limitado, y no se podrá construir en ellos obra alguna ni se podrán techar.



VII. 8.2. Todas las obras que se vayan a realizar en las áreas comunes deberán quedar expresadas en forma clara y explícita en los planos que se presenten a aprobación oficial.



VII. 8.3. En lo posible, el acceso y la salida vehicular a un condominio debe ser único, pero en condiciones especiales de acuerdo con el número de unidades, podrá aceptarse una cantidad mayor de accesos-salidas, a criterio de la Comisión Revisora de Permisos de Construcción. Aquellos proyectos que no muestren elementos claramente indivisibles deberán cumplir, además, con lo que fije el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones.



VII. 8.4. Se requerirá una caseta o local de vigilancia con un área mínima de siete metros cuadrados que incluya baño y equipada con teléfono y zona de preparación de alimentos, para conjuntos habitacionales de 50 viviendas. Si el condominio es para oficinas comercios o bodegas, se requiere la caseta o local de vigilancia, con las condiciones indicadas, cuando el área construida sea superior a los 3 500 m2.



VII. 8.5. Próximo a dicha caseta, y con fácil acceso desde la vía pública, se procurará un espacio cubierto destinado al depósito temporal de desechos y basura, de tamaño adecuado, y con las debidas provisiones de lavado, ventilación y aseo general; de acuerdo con el desarrollo del condominio, se deben prever otros reco­lectores permanentes para el mismo fin. El tamaño del espacio necesario para la concentración de depósitos de basura se cal­culará para una semana, considerando que la producción diaria total por habitante es de dos litros, (aproximadamente 0,3 m2 por unidad habitacional). Para otro tipo de uso, la capacidad deberá justificarse con base en un estudio. Los colectores comu­nes de basura deben reunir las características siguientes:



a) Ubicados a cubierto de la lluvia y de manera que los usuarios no recorran más de 100 m para depositar en ellos sus desechos domésticos. En casos de distancias mayores, se deberán instalar colectores comunes de transferencia;



b) De fácil limpieza y desinfección y diseñados de tal manera que impidan el acceso de animales;



c) Situados en puntos de fácil acceso para los camiones reco­lectores; y



d) En condominios en altura, cuando el colector común sea un local cerrado, éste deberá diseñarse de acuerdo con las normas del presente Reglamento referidas a locales de ex­pendio de alimentos.



VII. 8.6. Estacionamientos: En lo que respecta a estacionamientos rige lo establecido en el Capítulo XIX de este Reglamento, con la adición siguiente: en los condominios mayores de 50 viviendas, o 3 500 m2 en comercios, oficinas y bodegas, deberá incrementarse la capacidad de estacionamiento en un 4%, exceso que deberá ser asignado al uso de visitantes.



VII.8.7. Oficina de administración y taller de mantenimiento:   En pro­yectos mayores de 100 viviendas o de 3 500 m2 en comercios, oficinas o bodegas, deberá construirse una oficina, de 16 m2 como mínimo, con servicio sanitario, que servirá como taller de mantenimiento.



VII.8.8. Señalamientos: Todo condominio deberá identificarse con un nombre, letra o número y en caso de estar compuesto por varios edificios, locales o unidades de vivienda, éstos también deberán identificarse con un nombre, una letra o un número. La nomenclatura propuesta para cada condominio debe incorpo­rarse a los planos. El diseñador y el constructor deberán tomar en consideración la adecuada señalización que requiere el condo­minio para la identificación de los edificios, veredas, caminos, etc.



VII. 8.9. Juegos infantiles, parques y áreas deportivas: Todo proyecto mayor de cuatro viviendas en condominio deberá destinar al menos uno 10 % del área aprovechable a juegos infantiles, parques y áreas deportivas. El total de esta área, en ningún caso, podrá ser inferior a 10 m2 por vivienda.



VII. 8.10. Comercios: Los proyectos mayores de 300 viviendas deberán construir un área de 0,25 m2 por vivienda, destinada a comercio. Cuando se trate de un proyecto compuesto por varios condomi­nios, el área comercial puede concentrarse siempre que la dis­tancia no implique recorridos mayores de 300 m. Cuando existan condiciones especiales de la zona en cuanto a servicios comer­ciales y mediante previa justificación, en el condominio podría disminuirse el área comercial.



Artículo VII. 9.-Reformas, reparaciones y obras de mantenimiento.



VII. 9.1. Sólo se pueden hacer obras y reparaciones en el interior de cada piso, apartamiento, vivienda o local, cuando no afecten a la estructura, las paredes maestras u otros elementos esen­ciales, o cuando no pongan en peligro la solidez, seguridad, salu­bridad o comodidad. No está permitido hacer reformas que impi­dan o hagan menos eficiente la operación de los servicios comunes e instalaciones generales.



VII.9.2. Salvo que el Reglamento de Condominio y Administración lo establezca diferente, está prohibido hacer excavaciones y otras obras en vestíbulos, jardines, patios, sótanos, y en el subsuelo. También es prohibido realizar reformas de cualquier tipo en los bienes de uso común. Tampoco está permitido abrir vanos o ventanas.



VII. 9.3. Para reformas durante el proceso de construcción, véase el artículo VII. 10.4.4.



Artículo VII. 10.-Trámites y procedimientos. Los interesados en solicitar autorización oficial para un proyecto bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, deben seguir los procedimientos y acatar los requisitos según corres­ponda, del Instructivo ]N° 1 (Permisos para Urbanizaciones y Fraccionamientos) y del Instructivo No 2 (Permisos para Construcciones de Edificaciones),'de la Oficina Centralizadora de Permisos de Construcción.



VII. 10.1. Escritura pública: Para obtener el visado en planos de cons­trucción de la oficina centralizadora, el interesado deberá pre­sentar copia de la escritura pública a que está obligado de acuerdo con el artículo 7° de la Ley, en la que declare su vo­luntad de acogerse al Régimen de Propiedad Horizontal y en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos esti­pulados en dicho artículo.



VII. 10.2. Planos: Con la firma del profesional responsable, el interesado debe presentar a la Oficina Centralizadora de Permisos de Cons­trucción, los siguientes planos:



VII.10.2.1. Plano de Ubicación: Plano de conjunto (diseño de sitio) del condominio, con los datos y dimensionamiento suficientes para identificar sus partes, entender su composición y localizar las edifica­ciones dentro del terreno. En el plano de con­junto se debe anotar en forma de cuadro con datos absolutos y relativos lo siguiente:



Area total del terreno;



Área construida;



Área libre;



Áreas privadas y privativas;



Retiros frontal, laterales y posterior; y Alturas principales (en un corte transversal es­quemático).



VII. 10.2.2. Planos arquitectónicos: Se debe indicar en estos planos la ubicación de cada unidad en el conjunto, con dimensiones de contorno y referencias por rumbo?, ejes, cortes, acotamientos o cualquier otro medio gráfico. Debe indicarse el uso de cada área, sin omisiones ni rótulos ambiguos que induz­can a confusión, con una simbología que permita su clara identificación. Los planos arquitectónicos constarán, por lo menos, de lo siguiente:



a) Plantas de distribución a nivel del terrereno: acceso común al conjunto; accesos particulares (vehiculares y peatonales); área de estacio­namiento; caseta de vigilancia; espacio cu­bierto para depósito de basura; zonas comunes recreativas; iluminación especial exterior; y verjas, rejas, y tapias entre unidades.



b) Plantas de distribución de otros niveles: dis­tribución del piso tipo; distribución de los pisos diferentes; distribución de mezzanines; distribución de sótanos y semisótanos; distri­bución de techos y cubiertas; plantas de acceso a escaleras y ascensores; plantas de circula­ciones y áreas comunes; y localización de servicios generales.



En las plantas de distribución deben indicarse correctamente los cortes que conduzcan a identi­ficar las diferentes unidades del condominio. Debe incluirse, obligatoriamente, una tabla en que se determine el coeficiente de copropiedad de cada unidad en relación con el área (resultante de dividir el área privada de cada una entre el área total privada del inmueble, asignándole a ésta un valor de cien). El área privativa se distribuye proporcionalmente al área privada de los con­dominios que participan en esa área privativa, y en esa cantidad se aumenta el área privada para los efectos del párrafo anterior.



VII. 10.2.3. Planos estructurales: Además de los detalles re­sultantes del diseño de los elementos de la estruc­tura, en estos planos se indicarán los materiales de muros divisorios y entrepisos, que deberán cumplir con el artículo VII. 5.



VII.10.2.4. Planos mecánicos: Debe indicarse los sistemas completos de manera tal que cumplan con los requerimientos del artículo VII. 6.



VII. 10.2.5. Planos eléctricos y telefónicos: Los planos eléc­tricos y telefónicos deberán cumplir con los reque­rimientos del artículo VII. 7.



VII. 10.3. Memoria Descriptiva: Además de los planos, escrituras, docu­mentos requeridos en los instructivos mencionados de la Oficina Centralizadora de Permisos de Construcción, los interesados deben presentar ante este organismo una copia de la Memoria Descriptiva, en que se haga constar:



VII. 10.3.1. La naturaleza, situación y linderos del terreno y una descripción general del edificio o conjunto. Ubicación respecto a las vías públicas, medidas longitudinales de cada lado del terreno y la super­ficie del mismo, concordantes con los datos del plano catastrado de la propiedad.



VII. 10.3.2. Descripción de cada piso, apartamiento, vivienda o local; número, situación dentro del conjunto o edificio, piezas de que conste, y demás datos nece­sarios para su identificación.



VII JO. 3.3. Área y linderos, uso o destino general del edificio o conjunto y del especial de cada piso, apartamiento, vivienda o local; para los efectos de determinar el área y linderos, el interesado deberá emplear un sistema descriptivo de los inmuebles (expresión de la memoria de los linderos indivi­duales de cada unidad y su respectiva identifi­cación), coincidente con el sistema gráfico em­pleado en los planos (artículo VII. 10.2).



VII. 10.3.4. Definición de los bienes comunes, su destino, ubi­cación, medidas, partes de que consten, caracte­rísticas y otros datos necesarios para su identifi­cación, coincidente en todo lo expresado en planos.



VII. 10.3.5. Determinación de los coeficientes de copropiedad, en relación con el área, bajo el mismo procedi­miento que el usado en planos (artículo VII. 10. 2.2.): cociente resultante de dividir el área privada de cada unidad entre el área total privada del inmueble, asignándole a éste un valor de cien. Tales coeficientes deben corresponder exactamente con los consignados en planos.



VII.10.4. Inscripción en el Registro Nacional.



VII.10.4.1. El Registro Público no admitirá para trámite de. inscripción los planos de edificaciones en condo­minio, si éstos no llevan el visado de la Oficina Centralizadora mediante sello debidamente impreso y firmado en todas las láminas, con la siguiente leyenda: "De acuerdo con la ley No 3670 de marzo de 1966, se autoriza inscribir en el Registro Pú­blico el condominio a que se refieren estos planos. Firma ..... Director de la Oficina Centralizadora de Permisos de la Construcción".



VII. 10.4.2.Para la inscripción en el Catastro Nacional debe presentarse un juego completo de planos con el visado de la Oficina Centralizadora, incluyendo el plano de conjunto (artículo VII. 10.2) con los datos suficientes para identificar las unidades y aclarar la composición del condominio.



VII. 10.4.3. Para inscribir pianos de fincas filiales, el Catastro tendrá a la vista dicho plano de conjunto debida­mente visado, verificando la ubicación exacta de cada unidad y las citas de inscripción del Registro.



VII. 10.4.4. No procederá la inscripción de fincas filiales, si no se cuenta con el visado municipal a que hace referencia el artículo 8° de la Ley. Dado que los planos generan acciones legales de inscripción en el Registro Nacional, cuando por razones funda­mentales se requiera hacer modificaciones en la obra que produzcan diferencias con los planos originales, deberá tramitarse la autorización para los cambios en las respectivas instituciones; los planos definitivos serán presentados a la Oficina Centralizadora y una vez aprobados, se procederá a hacer las rectificaciones o modificaciones en el Registro Nacional con antelación a la inscripción individual de filiales ante el Catastro.



 




 




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CAPITULO VIII



Edificios para comercios y oficinas



Artículo VIII. 1.-Ubicación. La ubicación de los edificios destinados a comercio estará sometida a la previa aprobación de la Municipalidad, de acuerdo con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador o, en su defecto, a la aprobación conjunta del Ministerio de Salud y el INVU.



Artículo VIII. 2.-Patios y retiros. Los patios que sirvan para dar ilumi­nación y ventilación a edificios para comercios y oficinas tendrán las mis­mas dimensiones mínimas que en los edificios destinados a habitación, conside­rándose como piezas habitables las oficinas y áreas de expendio. Sin embargo, en las zonas comerciales, en edificios para comercio, en los primeros dos pisos podrá prescindirse de patios, solucionándose la iluminación y ventilación por medios artificiales aprobados por el Ministerio de Salud. En sitios comerciales, regirán los retiros exigidos para el uso predominante (vivienda, industria, etc.) en la zona.



Articulo VIII. 3.-Pasillos y corredores. Las oficinas y locales comerciales de un edificio deberán tener salida directa a la calle o a pasillos y corredores que conduzcan directamente a las escaleras o salida a la calle. La anchura de los pasillos y corredores nunca será menor de un metro, veinte centímetros,(1,20 m) ni menor a la de las escaleras que desemboquen a ellos.



     Artículo VIII. 4.-Materiales. En paredes interiores y en cielo raso, se usarán materiales que tengan un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tuna hora.



Artículo VIII. 5.-Separación entre locales comerciales y residenciales ubi­cados en un mismo edificio. En los edificios que no sean de construcción a prueba de fuego o protegida contra él, las partes destinadas al uso comercial estarán separadas de las destinadas a uso residencial por tabiques y cielos rasos construidos con materiales cuyo coeficiente retardatorio al fuego sea de una hora como mínimo.



Artículo VIII. 6.-Escaleras. Los edificios para comercios y oficinas de más de un piso tendrán siempre escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando cuenten con ascensores. La anchura mínima de las escaleras será de un metro, veinte centímetros (1,20 m). Las huellas tendrán un mínimo de veintiséis centímetros (0,26 m) y las contrahuellas un máximo de dieciocho centímetros (0,18 m). Las escaleras deberán construirse con materiales que tengan un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora y deberán tener pasamanos o barandales con una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m). Una escalera dará servicio a un máximo de mil cuatrocientos metros cuadrados (1 400 m2) de área por piso, y su anchura variará en la forma siguiente :



   Hasta 700 m2 de área de piso ... ... ... ... ... ... ... ... 1,20 m



 



  De 700 a 1 000 m2 de área de piso  ...... ...... ... ... 1,80 m



 



   De 1 000 a 1 400 m2 de área de piso... ... ... ... ... 2,40 m



 



Artículo VIII. 7.-Salidas. Serán aplicables los artículos IV.22 y IV.23 de este Reglamento, en lo pertinente.



Artículo VIII. 8.-Servicios sanitarios.



VIII. 8.1. Los edificios para comercios y oficinas deberán tener, como mínimo, dos locales para servicios sanitarios por piso, uno para hombres y otro para mujeres, ubicados en tal forma que no sea necesario subir o bajar más de un piso para tener acceso a ambos. En caso de que estén contiguos, estarán diseñados de tal forma que permitan una adecuada independencia.



VIII.8.2. Por cada cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) o fracción de superficie construida, se instalará un inodoro, un mingitorio y un lavabo para hombres, como mínimo.



VIII.8.3. Por cada trescientos metros cuadrados (300 m2) o fracción de superficie construida, se instalará un inodoro y un lavabo para mujeres, como mínimo.



VIII.8.4. En los edificios comerciales se proveerán, además, servicios separados para el público, tanto para hombres como para muje­res; por lo menos uno por cada dos pisos, con el número de unidades proporcional al área construida total, sumando los pisos a servir.



Artículo VIII. 9.-Servicios sanitarios para minusválidos.



VIII. 9.1. En todas las áreas de servicios sanitarios públicos se preverá el acceso de personas minusválidas por puertas de 0,90 m de ancho mínimo, que abran hacia afuera, en por lo menos un cubículo de cada clase (inodoro, orinal, ducha).



VIII. 9.2. En los espacios de servicios sanitarios públicos se debe instalar una llamada de emergencia para minusválidos, a 0,60 m del nivel de piso, de fácil identificación y acceso.



VIII. 9.3. Los cubículos de inodoros, orinales o duchas llevarán agarra­deras corridas a 0,90 m de alto, en sus costados libres.



VIII. 9.4. Cubículos para inodoros (instalados cargados a un lado de la pared de fondo):



Profundidad mínima: 2,25 m.



Ancho mínimo: 1,55 m.



VIII. 9.5. Cubículos para inodoros (instalados al centro de la pared de fondo):



Profundidad mínima: 2,25 m.



Ancho mínimo: 2,25 m.



     VIII. 9.6. Cubículos para duchas:



Profundidad mínima: 1,75 m.



Ancho mínimo: 1,50 m.



VIII.9.7. Accesorios (toalleras, pañeras, papeleras):



Altura mínima: 0,75 m.



Altura máxima: 0,90 m.



VIII.9.8. Accesorios:



a) Toalleras, pañeras, papeleras:



Altura mínima: 0,75 m.



Altura máxima: 0,90 m.



b) Espejos:



Altura máxima del borde inferior 0,80 m.



Artículo VIII. 10.-Ventilación e iluminación. La ventilación e iluminación de los edificios para comercios y oficinas podrá ser natural o artificial; cuando sea natural, se observarán las reglas del capítulo referente a edificios de ha­bitación; cuando sea artificial, se deberán satisfacer las condiciones mínimas necesarias del Ministerio de Salud. Si no existe iluminación natural deberá contarse con instalaciones de alumbrado de emergencia.





 




 




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CAPITULO IX
Instalaciones deportivas y baños de uso público

Artículo IX. 1.-Piscinas. Para los efectos de este Reglamento, el término piscina abarca, además de la piscina propiamente dicha, las instalaciones anexas como casa de máquinas, vestidores, duchas y todo lo que se relacione con el uso y el buen funcionamiento de la misma.



IX. 1.1. Permisos y reglamentación: Para tramitar el permiso de cons­trucción o de reforma de una piscina existente, será necesaria la presentación al Municipio de los planos aprobados por el Minis­terio de Salud. El funcionamiento debe acogerse a las disposicio­nes del "Reglamento de Piscinas Públicas" del Ministerio de Salud.



IX. 1.2. Capacidad: Para efectos de diseño, el número máximo de ba­ñistas que harían uso simultáneo de la piscina se considera en una persona por cada metro y medio cuadrado (1,5 m2) de superficie de agua.



IX.1.3. Características constructivas: Las paredes serán verticales y de acabado liso; la pendiente del fondo no será menor de un 1% ni mayor de un 7% en las zonas de la piscina donde la pro­fundidad sea menor de un metro, sesenta centímetros (1,60 m).



IX. 1.4. Aceras perimetrales: Será obligatorio construir aceras alrededor de la piscina, con un ancho mínimo de un metro, veinte centí­metros (1,20 m) de material antiderrapante y con una pendiente del uno por ciento (1%) hacia el exterior.



IX. 1.5. Lavado sanitario:   El acceso a la piscina desde los vestidores será, obligatoriamente, a través de una pileta que mantenga un depósito permanente de agua con desinfectante sanitario, de veinte centímetros de profundidad. No se permitirá sustituir dicha pileta por recipientes sueltos.



IX. 1.6. Escaleras: Todas las piscinas deberán tener dos escaleras, como mínimo, con huellas de sección plana (no podrán ser tubos o barrotes). Los pasamanos verticales, sobresaldrán sesenta cen­tímetros (0,60 m) del borde de la piscina.



IX. 1.7. Trampolines: Solamente se podrán colocar trampolines en la parte de la piscina con más de dos metros de profundidad, y donde la distancia libre al frente de ellos sea mayor de tres metros (3,00 m). En los casos de trampolines con altura mayor de dos metros sobre el nivel del agua, sólo se permitirá que se instalen en foso de clavados, independientes de la piscina para natación.



IX.1.8. Demarcación de seguridad: Debe señalarse, en lugar visible en el borde, la línea en que la profundidad sea un metro, cincuenta centímetros (1,50 m), la línea en donde cambie la pendiente del piso, y la profundidad mínima y máxima de la piscina. El diseño debe separar adecuadamente la zona para natación de la zona para clavados.



IX. 1.9. Vestidores y servicios sanitarios: Se proveerá un espacio de guardarropía por cada metro y medio cuadrado (1,50 m2) de área de piscina; una ducha, un inodoro y un orinal por cada sesenta metros cuadrados (60 m2); un lavabo por cada noventa metros cuadrados (90 m2). Las duchas, servicios sanitarios y vestidores serán totalmente separados por sexos, no pudiendo abrir directa­mente a la zona de la piscina sino a través de un vestíbulo. La localización de los inodoros y orinales será tal que se facilite su uso antes de que los bañistas pasen a la ducha.



IX.1.10. Aislamiento: La zona de piscina deberá aislarse adecuadamente, por razones de seguridad, de manera que exista una malla permanente entre los bañistas y el público, de una altura de un metro, veinte centímetros (1,20 m).



Artículo IX. 2.-Campos deportivos.



IX. 2.1. Vestidores, guardarropía y servicios sanitarios: Todas las insta­laciones deportivas públicas deberán contar con vestidores, guarda­rropía, y servicios sanitarios, separados, para hombres y mujeres; las características y dimensiones deben consultarse, en cada caso, en el Ministerio de Salud.



 



IX. 2.2. Drenaje pluvial: Los terrenos destinados a campos deportivos deben contar con un sistema adecuado de drenaje pluvial.



Artículo IX.3.- Edificios para baño



IX.3.1. Servicio de duchas (capacidad): Para efectos de diseño, la capacidad mínima será una ducha y un vestidor por cada cuatro bañistas.



IX. 3.2. Baños de vapor o de aire caliente (capacidad): La superficie de estos locales se calculará con base en un metro cuadrado (1,00 m2) por casillero o vestidor, con un mínimo de catorce metros cuadrados (14,00 m2) y una altura no menor de tres metros, cincuenta centímetros (3,50 m).



IX.3.3. Recubrimientos: Los pisos, muros y techos han de estar recu­biertos de materiales lisos, impermeables, de fácil aseo, las esquinas interiores (piso-pared, pared-pared, pared-cielo) serán redondeados o achaflanados.



IX. 3 4. Ventilación: El sistema de ventilación será capaz de remover el volumen de aire ocho veces por hora, a fin de evitar una concentración de bióxido de carbono mayor de seiscientas partes por millón, en volumen.



IX.3.5. Iluminación: Si fuere natural, el área mínima de ventanas será igual a la décima parte de la superficie de piso del local. En caso de iluminación .artificial, las instalaciones eléctricas han de ser selladas con empaques para impedir que la humedad ambiente penetre en tuberías y artefactos. El edificio para baños de uso público ha de tener instalaciones para iluminación en caso de emergencia.



IX. 3.6. Instalaciones hidráulicas: Los sistemas de tuberías hidráulicas y de vapor deben ubicarse en tal forma que sea fácil el acceso a ellos para registro, mantenimiento y conservación. Todas las tuberías se deben identificar con pintura de color, de acuerdo con la "Norma Oficial para la utilización de Colores y su Simbología", del MEIC.





 




 




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CAPITULO X        



Establecimientos industriales



Artículo X.l.- Definición. Se consideran bajo la denominación de esta­blecimientos industriales, los locales a cubierto o descubierto, destinados a la manipulación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, ya sea por medios manuales o por aplicación de maquinaria o instrumentos. Se comprenden también bajo esta denominación los sitios destinados a recibir o almacenar los utensilios de labor y los materiales que serán tratados o que están en proceso de elaboración, o sus productos; además, todos los anexos de las fábricas o talleres y las bodegas.



Artículo X.2.-Ubicación. La ubicación de establecimientos industriales se hará de acuerdo con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador y en su defecto, donde lo indiquen el Ministerio de Salud y el INVU.



Aquellas industrias no permitidas por el Reglamento de Zonificación, sólo se podrán ubicar en sectores rurales y previo informe favorable de las institu­ciones mencionadas.



Artículo X.3.-Cobertura, retiros, alturas. La cobertura máxima será de un sesenta por ciento del área del lote.



El retiro frontal será el indicado en el Plan Regulador o, en su defecto, el que indique el Ministerio de Salud o el INVÜ. Los retiros laterales y posterior, serán de seis metros.



La edificación tendrá un piso en las áreas de trabajo industrial, salvo en los casos en que la maquinaria o el proceso requieran más pisos, previa autori­zación del Ministerio de Salud.



Artículo X.4.-Especificaciones para materiales y acabados.



X.4.1. Pisos: Cuando el trabajo sea húmedo, las salas deben tener pisos de material impermeable, con inclinación y canalización adecuadas para facilitar el escurrimiento de líquidos. Esta disposición es aplicable cuando se trate de patios que, eventualmente, se utilicen para trabajo. En estos casos será admisible el tratamiento de pisos a base de zacate-bloque u otro material similar. Si la naturaleza del proceso produce pisos fríos y húmedos, se deberán proveer parrillas movibles de madera u otro sistema de protección para los trabajadores.



X.4.2. Muros: Los muros exteriores serán de bloque, ladrillo o mampostería y llegarán hasta el techo, salvo que el proceso industrial requiera una solución diferente; tendrán acabado de superficie liso e impermeable, cuando menos hasta la altura de dos metros (2,00 m), todos los muros de establecimientos industriales afectados por humedad, a juicio del Ministerio de Salud.



X.4.3. Techos: Los techos serán impermeables y de material incombustible.



X.4.4. Colores: Los muros, paredes y cielos rasos do salas de trabajo deberán tener acabados en colores claros y mates.



Artículo X.5.-Dimensiones mínimas. Altura mínima: dos metros y medio (2,50 m), salvo en los servicios sanitarios donde puede ser de 2,25 m.



Superficie mínima: dos metros cuadrados (2,00 m2) libres, por cada traba­jador.



Volumen mínimo: seis metros cúbicos (6,00 m3) libres, por cada traba­jador, salvo los casos especialmente autorizados donde haya suficiente ventila­ción, a juicio del Ministerio de Salud, que podrán tener hasta cuatro metros cúbicos (4,00 m3).



Artículo X.6.-Servicios sanitarios. Se proveerán servicios sanitarios, se­parados por cada sexo y con ventilación directa, en todo establecimiento desti­nado a uso industrial de acuerdo con la siguiente proporción de trabajadores en turno simultáneo:



Inodoros: Uno por cada veinticinco hombres, o fracción de veinticinco. uno por cada veinte mujeres, o fracción de veinte.



Orinales: Uno por cada treinta trabajadores, o fracción de treinta.



Lavabos: Uno por cada quince trabajadores.



Duchas: Una por cada cinco, en los establecimientos industriales que lo requieran, según criterio del Ministerio de Salud.



Los locales destinados a servicios sanitarios deben tener pisos y muros con recubrimiento de mosaico o de otro material impermeable, a una altura mínima de un metro, ochenta centímetros (1,80 m). En las duchas el material de piso debe tener acabado antideslizante.



Artículo X.7.-Agua potable, agua industrial y sistema para incendios. Todo establecimiento industrial deberá tener servicio de agua potable perma­nente y con una presión mínima de 1 kg/cm2 en los puntos de uso. El agua para uso industrial deberá ser potable cuando la naturaleza de la industria lo requiera; cuando no lo sea, deberá distribuirse por una tubería independiente, pintando cada sistema con colores, de acuerdo con el código.



Se deberá contar con una instalación especial para incendios.



Artículo X.8.-Ventilación. En todos los locales de trabajo se debe proveer un sistema de ventilación adecuado que asegure la renovación del aire y man­tenga una temperatura que no sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el caso de frigoríficos, hornos y calderas. Cuando se empleen chimeneas en los sistemas de ventilación, la extremidad superior tendrá una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m).



Artículo X.9.-Iluminación. Para la iluminación diurna de los talleres y salas de trabajo se dará preferencia a la luz natural difusa, que penetrará por ventanas o tragaluces cuya superficie no será menos de 20% del área de piso.



Cuando no sea posible iluminar satisfactoriamente todas las salas con luz natural, se empleará la artificial eléctrica, con la intensidad y clase que fije el Código Eléctrico Nacional.



Artículo X. 10.-Chimeneas. Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición.



Artículo X.ll.-Pasillos y escaleras. En lo referente a pasillos y escaleras, los edificios industriales deberán cumplir con los requisitos indicados en el Capítulo IV de este Reglamento en lo pertinente.



Artículo X. 12.-Niveles de piso. Se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV.



Artículo X. 13.-Calderas. La instalación de calderas deberá cumplir con los requisitos pedidos por el Reglamento de Calderas del Consejo de Salud Ocupacional, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



Artículo X.14.-Protección contra ruido. En las industrias molestas por ruido se deberá separar la zona de máquinas de los espacios vecinos por dobles muros, distantes entre ellos diez centímetros cuando menos, para que medie entre ambos una cámara de aire; no obstante, en casos especiales, el Ministerio de Salud podrá aceptar que se sustituya dicha cámara por un revestimiento de la superficie interior del muro del edificio con material aislante y absorbente. Los techos se deberán construir de material aislante y absorbente, sin dejar espacios libres entre ellos y los muros. Las máquinas fijas deberán quedar cimentadas y niveladas en forma tal que el nivel máximo de ruido sea 55 decibeles en el día y 40 decibeles en la noche.



Artículo X. 15.-Protección contra trepidaciones. En las industrias mo­lestas por trepidaciones se deberán adoptar una o las dos siguientes medidas:



X.15.1. Desligar la cimentación de las máquinas de la cimentación gene­ral de la construcción. En casos necesarios el Ministerio de Salud exigirá cimentaciones especiales sobre material aislante.



X.15.2. Excavar capas de veinte centímetros (0,20 m), como mínimo, bajo el nivel de la línea de cimentación de las máquinas y relle­nar estos espacios con material amortiguador de la vibración.



Artículo X.16.-Protección contra temperatura. En los establecimientos incómodos por su temperatura los aparatos caloríficos o frigoríficos estarán separados de los muros colindantes por la distancia que fije en cada caso el Ministerio de Salud y de no ser suficiente ese alejamiento, se revestirán el muro colindante, o el aparato, con material .aislante de la temperatura.



Artículo X. 17.-Protección contra luz. En los establecimientos molestos por luces, el área de trabajo deberá ser cerrada y en el caso de que existan vanos de iluminación, éstos deberán estar cubiertos por vidrios translúcidos, separados del vano.



Artículo X.18.-Protección contra polvo. En los establecimientos indus­triales que produzcan polvo, el aire deberá salir por chimeneas que tengan por lo menos cinco metros de elevación sobre el edificio más alto en un radio de diez metros, con filtros o precipitadores que garanticen que el aire no contendrá más de trescientos millones de partículas por metro cúbico, ni más de cuarenta por ciento de sílice.



En casos especiales los establecimientos deberán ser sometidos a los requisitos sanitarios que determine el Ministerio de Salud.



Artículo X.19.-Protección contra humo o chispas. Los establecimientos molestos por humos o chispas se sujetarán a que los aparatos de combustión estén provistos de implementos y accesorios suficientes para que la combustión sea completa. Además, tendrán chimeneas construidas por lo menos hasta cinco metros por sobre la altura del edificio más alto, en un radio de veinticinco metros (25 m); tendrán en su extremidad superior rejillas de alambre o cedazo con el fin de evitar la salida de cuerpos de ignición. Tendrán igualmente un dispositivo para que las partículas detenidas bajen por conductos cerrados a cajas colectoras.



Artículo X.20.-Protección contra vapores. Los establecimientos molestos por vapores deberán contar con las instalaciones necesarias para condensarlos y evitar, en lo posible, que salgan al exterior.



Artículo X. 21.-Aguas residuales. Los establecimientos que produzcan aguas residuales de desecho industrial deberán contar con las instalaciones adecuadas para su purificación a juicio del Ministerio de Salud, antes de encau­zarlas al sistema de alcantarillado provisto o a cauces naturales. No se permiti­rá, bajo ninguna circunstancia, dar curso libre a las aguas residuales de desecho industrial.




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CAPITULO XI



Sitios de reunión pública



 



Artículo XI. 1.-Autorización y clasificación. Para otorgar licencia de cons­trucción, ampliación, adaptación o modificación de edificios que se destinen total o parcialmente a sitios de reunión pública, éstos deberán estar ubicados de conformidad con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador o, en su defecto, su ubicación debe ser autorizada previamente por el INVU.



Los sitios de reunión pública se clasificarán en:



XI.1.1. Salas de espectáculos: teatros, cinematógrafos, salones de conciertos o conferencias y similares;



XI.1.2. Centros sociales: casinos, cabarés, bares, restaurantes, salones de baile, clubes privados y similares;



XI. 1.3. Edificios deportivos: estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de toros y similares; y



XI.1.4. Templos o locales de culto.



Artículo XI. 2.-Capacidad. La capacidad de los sitios de reunión pública se calculará así:



XI. 2.1. Salas de espectáculos: un espectador por cada butaca o asiento;



XI.2.2. Centros sociales: una persona por cada metro cuadrado de área de mesas o asientos descontándose en su caso, la su­perficie de la pista de baile; ésta deberá diseñarse considerando veinticinco decímetros cuadrados por persona (0,25 m2);



XI. 2.3. Edificios deportivos: un espectador por cada cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) de longitud de grada o por cada butaca o asiento; y



XI. 2.4. Templos o locales de culto: un asistente por cada metro cua­drado (1,00 m2) de área de nave.



Artículo XI. 3.-Altura libre. El volumen de las salas de espectáculos, centros sociales y templos, se calculará a razón de dos y medio metros cúbicos (2,5 m3) por espectador como mínimo. La -altura libre de las mismas, en ningún punto será menor de tres metros (3,00 m).



Artículo XI. 4.-Comunicación con la vía pública. Los sitios de reunión pública deberán tener acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse con ella por pasillos con una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de todos los espacios de circulación que converjan a ella.



Artículo XI. 5.--Salidas. Todo sitio de reunión pública con capacidad hasta mil personas, deberá tener por lo menos tres puertas de salida con anchura mínima de un metro, ochenta centímetros (1,80 m) cada una y deberán abrir hacia afuera, o a ambos lados. Cuando la capacidad sea mayor de mil per­sonas, se deberá contar con cuatro puertas de salida adicionándole una puerta por cada mil personas o fracción de millar. Cuando un sitio de reunión o parte del mismo se encuentre a distinto nivel que el terreno, se considerarán para los efectos de la norma anterior,  solamente las escaleras que salgan directa­mente al exterior o a un pasillo que dé al exterior. Las salidas a pasillos se localizarán en forma tal que la distancia máxima que haya que recorrer para alcanzar una puerta de salida sea de treinta metros (30,00 m).



Artículo XI. 6.-Salidas de emergencia. Cada piso o local con capacidad superior a cien personas, deberá tener, además de las puertas especificadas en el artículo anterior por lo menos dos salidas de emergencia que comuniquen a la calle directamente o por medio de pasillos independientes. La anchura de las salidas y los pasillos deberán permitir el desalojo de la sala en tres minutos. Las hojas de las puertas deberán abrirse hacia el exterior y estar colocadas de manera que, al abrirse, no obstruyan ningún pasillo, ni escalera, ni descanso. Tendrán los dispositivos necesarios que permitan su apertura con el simple empuje de las personas que salgan (barra de pánico). Ninguna puerta abrirá directamente sobre un tramo de escalera sino a un descanso con una longitud de un metro (1,00 m).



Artículo XI. 7.-Puertas. La anchura de las puertas que den salida a los sitios de reunión pública, deberá permitir la evacuación de las salas en tres minutos, considerando que cada perdona puede salir por una anchura de sesenta centímetros (0,60 m) en un segundo. La anchura siempre será múltiplo de se­senta centímetros y la mínima será de un metro, veinte centímetros (1,20 m), salvo en salas de espectáculos, en que rige la norma del artículo anterior.



Cuando sea el caso de puertas giratorias, para calcular el número de ellas sólo se tomará en cuenta el radio de cada puerta.



Artículo XI. 8.-Puertas simuladas y espejos. Se prohibe que en los lugares destinados a la permanencia o al tránsito de público haya puertas simuladas o espejos que induzcan a confusión y hagan parecer el local con mayor amplitud de la que realmente tiene.



Artículo XI. 9.-Vestíbulos. Los sitios de reunión pública deberán tener vestíbulos que los comuniquen con la vía pública o con los pasillos que den acceso a ésta. Estos vestíbulos tendrán una superficie mínima de quince decí­metros cuadrados (0,15 m2) por concurrente. Además, cada clase de localidad deberá tener un espacio para el descanso de los espectadores en los intermedios, el que se calculará a razón de diez decímetros cuadrados (0,10 m2) por concurrente. Los pasillos desembocarán en el vestíbulo, a nivel con el piso de éste. El total de las anchuras de las puertas que comuniquen con las calles o pasillos, deberá ser por lo menos igual a una y un quinto (1,20) veces la suma de las anchuras de las puertas que comuniquen el interior de la sala con los vestíbulos.



Artículo XI. 10.-Taquillas. Las taquillas para la venta de boletos no deberán obstruir la circulación por los accesos y se localizarán en sitios visibles;



hará una taquilla por cada mil quinientas personas o fracción, para cada tipo de boleto que se expenda; y estará ubicada en tal forma que no interfiera la libre circulación por la acera pública.



Artículo XI. 11.-Vallas para hacer fila. En los lugares en donde se re­quieran vallas fijas para que los espectadores hagan fila, la anchura mínima entre ellas será de noventa centímetros (0,90 m).



Artillo XI. 12.-Butacas y gradas. En las salas de espectáculos sólo se permitirá la instalación de butacas. No se permitirá el uso de gradas como asiento salvo en los edificios deportivos. La anchura mínima de las butacas será de cincuenta centímetros (0,50 m) y la distancia entre sus respaldos no menor de ochenta y cinco centímetros (0,85 m). Deberá quedar un espacio libre mínimo de cuarenta centímetros (0,40 m) entre el frente de un asiento y el respalda del próximo, medido entre verticales. La distancia desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla o escenario será la mitad de la dimensión mayor de ésta, pero en ningún caso menor de siete metros (7,00 m). No podrán colocarse butacas en zonas de visibilidad defectuosa. Las butacas deberán estar fijadas al piso, con excepción de las que se encuentran en los palcos. Los asien­tos serán plegadizos. Las filas que desemboquen en dos pasillos no podrán tener más de catorce butacas y las que desemboquen a uno sólo, no más de siete.



En el caso de edificios deportivos las gradas para el asiento del espectador deberán tener una altura mínima de cuarenta centímetros (0,40 m) y una pro­fundidad de setenta centímetros (0,70 m).



Artículo XI. 13.-Galerías y balcones. El frente de galería y balcones deberá protegerse por barandales sólidos cuya altura mínima será de setenta centímetros (0,70 m) sobre el nivel del piso. En las galerías, balcones y otros sitios donde haya sillas colocadas en plataformas escalonadas y la diferencia de altura entre una plataforma y la inmediata inferior exceda de cincuenta centímetros (0,50 m) se instalará una baranda sólida con una altura mínima de setenta centímetros (0,70 m) colocada en el borde de la plataforma y a lo largo de toda la fila de sillas. Los balcones y las galerías se construirán con materia­les que tengan un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.



Artículo XI. 14.-Pasillos interiores. La anchura mínima de los pasillos longitudinales con asientos en ambos lados deberá ser de un metro, veinte cen­tímetros (1,20 m); con asientos en un solo lado. de noventa centímetros (0,90 m) en su origen; agregando cinco centímetros (0,05 m) por cada metro de longitud del pasillo, desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo principal.



En los muros de los pasillos, no se permitirán salientes a una altura menor de tres metros (3,00 m) medidos desde el piso de los mismos.



No se usarán escalones dentro de los pasillos de las salas de espectáculos, siempre que pe pueda dar una solución de rampa cuya pendiente no sea mayor de 1 en 10. Dichas rampas o escalones deberán tener superficie antiderrapante. Enlodo caso no se permitirán escalones aislados; la suma de las contrahuellas de un grupo de escalones no podrá exceder de cincuenta y un centímetros (0,51 m); la contrahuella máxima será de dieciocho centímetros (0,18 m).



Artículo XI. 15.-Letreros. En todas las puertas que conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra "salida" y en los pasillos, flechas luminosas que indiquen la dirección de las salidas. Las letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros (0,15 m) y se colocarán en rótulos luminosos conectados al sistema eléctrico de emergencia, de forma que queden bien visibles, aun cuando el pasillo se encuentre lleno de público.



Artículo XI. 16.-Escaleras. Las escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las puertas o pasillos a los que den servicio pero, en ningún caso, el ancho libre de la escalera será menor de un metro, veinte centímetros (1,20 m); tendrá contrahuellas máximas de diecisiete centí­metros (0,17 m) y huellas de treinta centímetros (0,30 m) como mínimo. Deberán construirse de materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora y tener pasamanos a noventa centímetros (0,90 m) de altura, en cada lado de la escalera. Cada piso deberá tener por lo menos dos escaleras en lados opuestos o separadas convenientemente. A lo largo de cualquier tramo de escalera la anchura de las huellas y la altura de las contrahuellas, deberán ser constantes.



Se prohíben las escaleras de caracol como medio de salida principal.



Artículo XI. 17.-Aislamiento. Los escenarios, vestidores, cocinas, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de proyección deberán estar aislados entre ellos y con respecto de las salas de reunión mediante muros, techos, pisos, telones y puertas, de materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas. Las puertas tendrán dispositivos que las mantengan cerradas pero de fácil y rápida apertura.



Artículo XI. 18.-Salidas de servicio. Cuando se trate de salas de espec­táculos, los escenarios, vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y ca­setas de proyección, deberán tener salida independiente de las salas o espacios de reunión.



Artículo XI. 19.-Casetas. La dimensión mínima de una caseta de proyec­ción, locución, grabación o similar, será de dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho, por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de alto.



Cuando la caseta contenga dos proyectores el tamaño mínimo será de cuatro metros, veinticinco centímetros (4,25 m) de ancho, por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de alto; debe dejarse un espacio mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) a la derecha y en la parte posterior de cada proyector.



No habrá comunicación directa con la sala: únicamente existirán pequeñas ventanillas para el paso de los rayos de luz de la proyección.



La dimensión máxima, en cualquier sentido, de estas aberturas, será de treinta centímetros (0,30 m) y su número será de dos por cada proyector.



Cada ventanilla estará dotada de sistemas de cierre por gravedad que puedan funcionar automáticamente en caso de incendio.



Deberán tener ventilación artificial y estarán debidamente protegidas contra incendio.



Las casetas tendrán por lo menos dos puertas, colocadas en lados opuestos, de setenta y cinco centímetros (0,75 m) de ancho por dos metros (2,00 m) de alto como mínimo, construidas de materiales retardatorios al fuego, con coe­ficiente mínimo de una hora; estarán provistas de un mecanismo que las man­tenga cerradas, pero que sea de fácil apertura hacia afuera de la caseta.



Artículo XI. 20.-Instalación eléctrica. La instalación eléctrica general en todo sitio de reunión pública deberá contar con un sistema de alumbrado de emergencia, de incendio automático, alimentado por acumuladores o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo, pasillos de circulación y letreros, la ilu­minación necesaria mientras entra en operación la iluminación general, en caso de que el servicio eléctrico público sea interrumpido.



Artículo XI. 21.-Ventilación. En todos los sitios de reunión pública ce­rrados es necesario prever un cierto caudal de aire exterior que permita la eliminación de olores y el calor debido a los ocupantes, al tabaco y a otras fuentes.



La tasa de renovación necesaria variará de acuerdo con el número de ocupantes, la altura del techo, el número de fumadores y otras fuentes genera­doras de calor, tal y como se establece en las normas de ASHRAE (American Society of Heating, Refrigeration and Air Conditioning Engineers).           



Artículo XI. 22.-Servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en los sitios' de reunión pública serán separados para cada sexo. En el vestíbulo común o en el propio de cada uno habrá, por lo menos, una fuente de agua potable. Si el sistema de suministro de agua consta de depósitos de almacenamiento, éstos deben tener capacidad mínima de un litro por persona.



En los pisos deben usarse materiales impermeables, con drenajes adecua­dos. Las paredes deben recubrirse hasta una altura mínima de un metro, sesenta centímetros (1,60 m), con materiales impermeables, lisos, de fácil aseo, con ángulos y esquinas de paredes redondeados o achaflanados.



Los servicios se calcularán de acuerdo con las normas siguientes:



XI.22.1. Salas de espectáculos y edificios deportivos:



Hombres: Un inodoro, tres orinales y dos lavabos por cada cuatrocientos cincuenta (450) espectadores o fracción.



Mujeres: Dos inodoros y un lavabo por cada cuatrocientos (450) espectadoras o fracción.



XI.22.2. Centros sociales:



Hombres: Un inodoro, tres orinales y dos lavabos por cada cuatrocientos (400) espectadores o fracción.



Mujeres: Dos inodoros y un lavabo por cada cuatrocientos/ (400) espectadoras o fracción.



XI. 22.3. Locales de culto:



Hombres: Como mínimo, un inodoro, un orinal y lavabo.



Mujeres: Como mínimo, un inodoro y un lavabo.



    Artículo XI. 23.-Previsiones contra incendio. Los sitios de reunión pública deberán construirse con materiales resistentes al fuego; esta resistencia deberá ser de 1 hora para edificaciones de una planta y 3 horas para aquellas de más de una hora, como mínimo. Deberán contar con sistema de combate de incendios cuyo caudal mínimo necesario e té dado por: Q == 134 (A) 1/2.



    Q == Caudal, en litros por minuto.



A = Superficie total en planta del edificio, en m2.



La presión del sistema debe ser tal que permita operar dos mangueras de 38 mm colocadas en salidas opuestas para producir neblina a 7 kg/cm2, u otro sistema similar para el combate del fuego.



Deberá colocarse como mínimo una manguera por piso, independiente­mente del área de éste.



El sistema deberá tener su propia fuente de energía y el control necesario para el arranque automático; además debe contar con una o varias claves siamesas exteriores que permitan a los bomberos conectarse a ellas.



Debe colocarse un sistema de detección y alarma contra incendios.



Artículo XI. 24.-Circulaciones en edificios deportivos. Las graderías para espectadores contarán con escaleras a cada nueve metros (9,00 m) como mínimo, con anchura mínima de noventa centímetros (0,90 m), huellas de treinta cen­tímetros (0,30 m) y contrahuellas de veinte centímetros (0,20 m); estas esca­leras se deben construir con peralte y con huella constantes.



Cada diez filas habrá pasillos paralelos a las gradas con anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellos, entre dos puertas o salidas contiguas.



Las puertas y salidas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas para los sitios de reunión pública.



Artículo XI. 25.-Enfermería en edificios deportivos. Los edificios para espectáculos deportivos deberán contar con un local adecuado para enfermería.



Artículo XI. 26.-Retiros en templos o locales de culto. Los edificios des­tinados a templos o locales de culto guardarán un retiro frontal de seis metros (6,00 m), y retiros laterales y posterior de tres metros (3,00 m).



Rige a partir de su publicación.



 



 



 



 



 



 



 




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Fecha de generación: 25/2/2024 10:02:51
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