- VII. 1.1. Asegurar
y proteger en la mejor forma la solidez, la estabilidad, la salubridad y el
mejor funcionamiento de las partes componentes y del conjunto, en benefició de
los condominios
- VII. 1.2. Definir las condiciones físicas que debe
observar un conjunto de edificios o un edificio en particular, para que se
puedan acoger a la Ley de Propiedad Horizontal.
-
- Artículo
VII.2.-Concepto de Condominio (Propiedad Horizontal).
- VII.2.1.
El
inmueble en Condominio, puede ser construido en forma vertical, horizontal o
mixta; debe ser susceptible de aprovechamiento independiente por parte de
distintos propietarios y ha de tener elementos o partes comunes de carácter
indivisibles.
- VII.2.1.1.
Vertical:
Corresponde a aquellos proyectos construidos en más de un piso, en donde las
fincas filiales ocupan distintos pisos.
- VII.2.1.2.
Horizontal:
Corresponde a proyectos diseñados con fincas filiales individualizadas en el
terreno, con uno o más pisos para vivienda, pudiendo ser casas aisladas o en
hileras, con áreas abiertas individualizadas también (patios o jardines).
- VII.2.1.3.
Combinado:
En donde se dan ambos sistemas en un mismo terreno.
- Nota: No debe
confundirse este término con sistema condominal con usos mixtos (vivienda,
comercio e industria).
- VII.2.2.
Cuando
los diferentes apartamientos, viviendas, casas o locales de un inmueble tengan
salida a la vía pública o a determinado espacio común, que conduzca a dicha
vía, cada uno de los distintos propietarios tendrá derecho singular y exclusivo
de propiedad sobre su apartamento, vivienda, casa o local y además, un derecho
de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesario
para su adecuado uso o disfrute. La copropiedad sobre los elementos,
pertenencias y servicios comunes del inmueble no es susceptible de división,
salvo los casos exceptuados en la Ley de Propiedad Horizontal.
- VII.2.2.1.
Antejardines: dando frente a calle pública son
los requeridos por la Ley de acuerdo al Plan Regulador, o en su efecto, a lo
que solicite la Municipalidad correspondiente, no pudiendo ser menores en
ningún caso a un metro cincuenta
- a criterio municipal, exigir esta norma o no, siempre
que se cumpla con el ancho de la calle mínima interna de siete metros.
- VII.2.3. Se entiende por piso, el conjunto de habitaciones
limitadas por planos horizontales determinados en un edificio de varias
plantas; por apartamiento, el conjunto de varias habitaciones que con un fin
determinado ocupa todo o parte de un piso o edificio; por habitación, el
espacio constituido por un solo aposento; o bien parte de varios pisos
(soluciones en dúplex o triplex).
- Pueden considerarse piso o apartamiento los desvanes o
buhardillas habitables, siempre que sean independientes de los demás pisos o
apartamientos. En los sótanos, no se permite el uso habitacional.
- VII.2.4. El régimen de propiedad horizontal podrá
establecerse en edificios ya construidos cuando, entre otras condiciones,
existan elementos comunes indivisibles y puedan ajustarse los edificios a las
exigencias técnicas que se establecen mediante las presentes normas.
-
- Artículo
VII.3.-Bienes de propiedad privada y bienes comunes.
- VII.3.1. Son bienes privativos, aquellos que
pertenecen por entero, en forma individual y exclusiva, a cada finca filial. Se
entiende que área privativa en los desarrollos horizontales puede ser:
- a) Área privativa
Construida
- b) Área privativa No
Construida (abierta).
- En cuanto a las regulaciones del Área Privativa No
Construida (abierta), se establecen las siguientes regulaciones:
- a) Tanto los retiros
laterales, como los frontales y posteriores deben cumplir con las regulaciones
de este Reglamento.
- b) Cuando existan
ventanas que enfrentan a las áreas privativas construidas, serán diseñadas de
tal forma, que se respete la privacidad absoluta del colindante (ver capítulo
sobre ventanas en colindancia). En aquellos edificios en altura los retiros
laterales corresponden a las normas de patios (1/3 ó ¼ de la altura).
- c) La separación
(deslinde) de las áreas privativas no construibles se podrá efectuar por medio
de divisiones no permanentes, utilizando para este fin, divisiones medianeras
naturales con base en arborizaciones compactas, tales como zetos, enrramados,
bambúes, etc., a una altura no mayor de 1,50 m entre propiedades en lo que se
refiere a retiros laterales y posteriores. En el retiro frontal esta altura
tendrá un máximo de 1,00 m. Los patios de luz y tendido se contemplarán como
Áreas Privativas Construibles no cubiertas, restringidas.
- VII.3.2. Son
bienes comunes aquellos elementos, pertenencias y servicios de dominio
inalienable e indivisible de todos los propietarios, necesarios para la
existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso, recreo u ornato del
inmueble. Pueden ser de uso general o de uso limitado, según sean destinados al
uso y al aprovechamiento de todos los apartamientos, locales o pisos, o de solo
alguno o algunos de ellos (área de uso privativo o limitado).
- VII.3.2.1.
Son
bienes comunes de uso general, aquellos expresamente citados en la escritura
constitutiva y en los planos constructivos, debidamente aprobados de condominio
y los incluidos en la siguiente enumeración, no taxativa:
- a) La totalidad del
terreno en que se asienta el o los edificios.
- b) Los cimientos,
muros exteriores y soportantes, paredes maestras, obra estructural de los
entrepisos, columnas, vigas, lozas, techumbre, etc.
- c) Los vestíbulos,
pasillos, corredores de uso común, galerías, escaleras, ascensores,
montacargas, vía de entrada, de salida y de comunicación, pórticos, azoteas,
terrazas, patios y jardines, cuando a ello se tenga acceso independiente.
Garajes y áreas de estacionamiento de uso general y sótanos cuando no estén
asignados a un condominio. Los elementos citados en este inciso c) podrán ser
de uso de propiedad común sólo de esos condóminos.
- d) Los locales
destinados a la administración y vigilancia, el alojamiento de porteros o
encargados del inmueble y el taller de mantenimiento.
- e) Los locales e
instalaciones, aparatos y demás objetos de servicios centrales como energía
eléctrica, teléfono, gas, alcantarillado sanitario, pozos, fosas, cisternas,
incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; y todos los tubos, albañales,
canales, ductos y tuberías de los sistemas de distribución de agua, drenajes y
otros semejantes, con la sola excepción de los que sirvan exclusivamente a cada
piso, apartamiento, vivienda o local; cualesquiera otros que se resuelva por la
unanimidad de los propietarios, usar o disfrutar en común o que establezcan con
tal carácter en la escritura constitutiva del régimen de propiedad.
- f) Los locales y
obras de seguridad, deportivos, de recreo, de ornato, de recepción o reunión
social, etc.
- VII.3.2.2.
Son objeto de propiedad común de uso limitado,
además de los ya citados, los bienes necesarios para la existencia, seguridad,
salubridad y conservación de determinados apartamientos, locales o pisos, o para
permitir su uso y disfrute. Son bienes de propiedad común, sólo de los
condóminos colindantes, los elementos como el techo - piso medianero entre
pisos y las paredes, muros y divisiones medianeras.
-
- Artículo
VII.4. Normas Generales.
- VII.4.1. En el diseño
y construcción de inmuebles, han de observarse, además, los señalamientos del
Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones; las
disposiciones del Plan regional Metropolitano (GAM); el Reglamento de la
Municipalidad respectiva y la Ley de Construcciones y cualesquiera otras leyes,
reglamentos o decretos que atañen a la materia en aspectos generales tales como
zonificación urbana, uso de la vía pública, alineamiento oficial, profesionales
responsables de la obra, dimensiones mínimas de aposentos, anchos mínimos de
circulaciones verticales, etc; deben cumplirse además todas las disposiciones
de los reglamentos de seguridad y salubridad específicas para los locales,
según el uso definido para cada uno. El cumplimiento de las presentes normas
técnicas en ingeniería y arquitectura no libera ni sustituye, en forma alguna,
la obligación de acatar los otros requisitos legales, laborales, fiscales,
regístrales, catastrales y administrativos que regulan este tipo de obras.
-
- Artículo
VII.5.-Protección contra incendio.
- VII.5.1. Los muros
divisorios entre apartamientos, oficinas, locales comerciales, bodegas y
estacionamientos, así como los que separan a estos de los espacios comunes,
deberán construirse como muros contra fuego.
-
- VII.5.2. Tratándose de
edificios de varios niveles para uso residencial, comercial o mixto, toda su
estructura principal estará construida de acuerdo con lo que establece el
artículo XXXIV.2. de este Reglamento. Los entrepisos serán de loza de concreto
armado u otra solución similar; si se empleare loza de concreto, su espesor
mínimo será de 12 centímetros, y en caso de elementos prefabricados que tengan
un espesor menor deberá protegerse con material aislante de modo que el
entrepiso, integralmente, presente una resistencia mínima al fuego de dos
horas.
- VII.5.3. Cuando sean
soluciones pareadas o continuas, los tramos de techo correspondientes a cada
propietario deben ir separados por tapicheles, como prolongación del muro
interior divisorio entre los apartamientos, casas o locales.
- VII.5.4. La estructura
de las escaleras comunes, los pasillos y vestíbulos de acceso o distribución
deben ser de concreto armado o de material que asegure una resistencia al fuego
de dos horas, como mínimo. Dichos elementos no podrán revestirse con materiales
combustibles.
-
- Artículo
VII. 6.-Instalaciones mecánicas.
- Todas las instalaciones mecánicas, tales como
ascensores, bombas elevadoras de agua, etc. que produzcan ruidos molestos a los
moradores del edificio, deberán contar con el aislamiento acústico necesario
para que el ruido quede confinado, y se instalarán en condiciones, que impidan
la transmisión de trepidaciones. Su ubicación debe hacerse en áreas comunes.
Los sistemas de agua potable, aguas negras, aguas pluviales y el eléctrico deberán
conducirse, cuando se trate de edificios a nivel de terreno por áreas comunes;
y cuando se trate de condominios en altura, por ductos horizontales,
registrables desde áreas comunes.
- Las tuberías para cualquier tipo de servicio deben ser
impermeables y las paredes de los ductos deben ser recubiertos con materiales
impermeabilizantes. Las tuberías no podrán colocarse dentro de elementos
estructurales comunes. En las lozas de entrepisos comunes, sólo se admitirán
tuberías ocultas en rellenos superficiales, registrables desde la unidad a que
dan servicio. Cuando las tuberías se coloquen por el exterior, pueden ser
expuestas.
- VII.6.1. Sistemas de
agua potable.
- El agua potable deberá acceder al condominio por medio
de acometidas generales y hacia el interior de la propiedad, deberán hacerse
las derivaciones necesarias para que cada local, casa o apartamiento cuente con
la suya propia y otra para las áreas de uso común. En el caso de condominios de
altura, deberán instalarse en ductos horizontales y verticales, o en forma
aérea dentro del espacio propio de cada unidad del condominio.
- VII.6.2. Sistemas de agua servidas.
- Cuando existan sistemas de colectores de aguas servidas
en funcionamiento, la conexión, desde el condominio a dicho sistema será única.
Las salidas de cada unidad del condominio deberán conectarse a un colector
general interno, con registros individuales. En el caso de unidades de
condominio con frente a la vía pública, la salida podrá conectarse directamente
al colector público. Cuando no exista sistemas de colector público en
funcionamiento, las salidas se conectarán a sistemas de tratamientos de las
aguas servidas, ya sean individuales o colectivos para dos o más unidades del
condominio.
- VII.6.3. Sistemas
de aguas pluviales.
- En el caso de patios internos en una unidad a nivel de
terreno, y siempre que no acceda al agua conducida, podrá instalarse tubería
para evacuar aguas pluviales bajo el piso de la misma unidad. En el caso de
patios internos, terrazas o azoteas en niveles superiores al terreno, los
mismos deberán estar ubicados contiguo a espacios comunes, de modo que la
evacuación de las aguas pluviales se realice por áreas comunes.
- Artículo
VII.7.-Instalaciones eléctricas y telefónicas.
- Se deben proveer sistemas eléctricos con tableros de
control independientes, tanto para las áreas de uso común y de los servicios
generales, como para cada unidad del condominio. Si fuere necesaria una
subestación eléctrica, esta se ubicará en área común; diseño, características y
dimensiones deben acatar los reglamentos específicos del Servicio Nacional de
Electricidad. Los medidores y tableros de control, tanto eléctricos como
telefónicos se ubicarán en área común y en sitios de fácil acceso. Las redes de
distribución irán por ductos subterráneos o aéreos con las respectivas cajas de
registro y conforme con lo que disponga al Código Nacional Eléctrico. Los
ductos horizontales o verticales, serán independientes de aquellos con
instalaciones sanitarias, y registrables desde áreas comunes.
- Artículo
VII.8.-Condiciones generales.
- VII.8.1.
No se
podrán colocar muros, verjas o setos que segreguen una porción del terreno
común para el uso exclusivo de algún propietario, salvo cuando el proyecto del
edificio contemple espacios de terreno para uso exclusivo de uno o más propietarios,
en cuyo caso se admitirá la colocación de parámetros como los citados, para
delimitar la ' porción del terreno
a utilizar, por cada uno de ellos, destinada a servir exclusivamente como patio
individual. Estos patios, mantendrán siempre la calidad de bienes comunes de
uso limitado, y no se podrá construir en ellos obra alguna ni se podrán techar.
- VII. 8.2. Todas las obras que se vayan a
realizar en las áreas comunes deberán quedar expresadas en forma clara y
explícita en los planos, que se presenten a aprobación oficial.
- VII. 8.3. Todo piso, departamento o local
debe estar acondicionado para su uso y goce independiente, y tener salida
directa a la vía pública a determinado espacio común que conduzca a dicha vía
(Art. 16, Capítulo II Ley de Propiedad Horizontal).
- VII. 8.4. Se requerirá
una caseta o local de vigilancia con un área mínima de siete metros cuadrados
que incluya baño y equipada con teléfono y zona de preparación de alimentos
para conjuntos habitacionales de 30 viviendas o más. Si el condominio es para
oficinas, comercios o bodegas se requiere la caseta o local de vigilancia con
las condiciones indicadas, cuando el área construida (incluyendo área de
estacionamiento) sea superior a los 3 500 metros cuadrados.
- VII.8.5.
Con
fácil acceso desde la vía pública, se procurará un espacio cubierto destinado
al depósito temporal de desechos y basuras, de tamaño adecuado y con las
debidas provisiones de lavado, ventilación y aseo general; de acuerdo con el
desarrollo del condominio, se deben prever otros recolectores permanentes para
el mismo fin. El tamaño del espacio necesario para la concentración de
depósitos de basura se calculará para una semana, considerando que la
producción diaria total por habitante es de dos litros, (aproximadamente 0,3 m3
por unidad habitacional). Para otro tipo de uso, la capacidad deberá
justificarse con base en un estudio. Los colectores comunes de basura deben
reunir las características siguientes:
- a) Ubicados a
cubierto de la lluvia y de manera que los usuarios no recorran más de 100 m
para depositar en ellos sus desechos domésticos. En caso de distancias mayores,
se deberán instalar colectores comunes de transferencia;
- b) De fácil limpieza
y desinfección y diseñados de tal manera que impidan el acceso de animales;
- c) Situados en puntos
de fácil acceso para los camiones recolectores; y
- d) En condominios en
altura, cuando el colector común sea un local cerrado, este deberá diseñarse de
acuerdo con las normas del presente Reglamento referidas a locales de expendido
de alimentos.
- VII.8.6. Estacionamientos: En lo que respecta a
estacionamientos rige lo establecido en el Capítulo XVIII de este Reglamento
con la adición siguiente: en los condominios con más de 30 viviendas o 3 500 m2
(incluyendo área de estacionamiento), en comercios, oficinas y bodegas, deberá
incrementarse la capacidad de estacionamiento en un 10%, exceso que deberá ser
asignado al uso de visitantes.
- VII. 8.7. Oficina de Administración y Taller de
Mantenimiento: en proyectos mayores de 60 viviendas o de 3 500 m2 o más
(incluyendo área de estacionamiento), en comercios, oficinas o bodegas, deberá
construirse una oficina, de 16 m2 como mínimo, con servicio sanitario, que
servirá como taller de mantenimiento.
- VII. 8.8.
Señalamientos: Todo condominio deberá identificarse con un nombre, letra o
número y en caso de estar compuesto por varios edificios, locales o unidades de
vivienda, estos también deberán identificarse con un nombre, una letra o un
número. La nomenclatura propuesta, para cada condominio debe incorporarse a los
planos. El diseñador y el constructor deberán tomar en consideración la
adecuada señalización que requiere el condominio para la identificación de los
edificios, veredas, caminos, etc.
- VII.8.9. Juegos
infantiles, parques o áreas deportivas: Todo proyecto mayor de cuatro viviendas
en condominio deberá destinar al menos 10 m2 por unidad habitacional a juegos
infantiles, parques o áreas deportivas.
- VII.8.10.
Comercios:
Los proyectos mayores de 300 viviendas deberán construir un área de 0,50 m2 por
vivienda, destinada a comercio. Cuando se trate de un proyecto compuesto por
varios condominios, el área comercial puede concentrarse siempre que la
distancia no implique recorridos mayores de 300 m.
-
- Artículo
VII.9.-Reformas, reparaciones y obras de mantenimiento.
- VII.9.1. Solo se pueden hacer obras y reparaciones en el interior de
cada piso, apartamiento, vivienda o local, cuando no afecten a la estructura,
las paredes maestras u otros elementos esenciales o cuando no pongan en peligro
la solidez, seguridad, salubridad o comodidad. No está permitido hacer reformas
que impidan o hagan menos eficiente la operación de los servicios comunes e
instalaciones generales, así como tampoco está permitido techar las áreas
destinadas a patios de las viviendas o locales.
- VII.9.2. Salvo que el Reglamento de Condominio y
Administración lo establezca diferentes, está prohibido hacer excavaciones y
otras obras en vestíbulos, jardines, patios, sótanos, y en el subsuelo. También
es prohibido realizar reformas de cualquier tipo en los bienes de uso común.
Tampoco está permitido abrir baños o ventanas.
-
- Artículo VII. 10.-Trámites y
procedimientos. Los interesados en solicitar autorización oficial para un
proyecto bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, deben seguir, los
procedimientos y acatar los requisitos según corresponda de la "Guía de
Presentación de Planos ante la Oficina Receptora de Permisos de Construcción".
- VII. 10.1.
Escritura Pública: Para obtener
el visado en planos de construcción de la Comisión Revisora, el interesado
deberá presentar copia de la escritura pública a que está obligado, de acuerdo
con el artículo 7° de la Ley, en la que declare su voluntad de acogerse al
Régimen de Propiedad Horizontal y en la que se haga constar el cumplimiento de
los requisitos estipulados en dicho artículo.
- VII. 10.2.
Planos: Con la firma del
profesional responsable, el interesado debe presentar a la Oficina Receptora de
Permisos de Construcción, los siguientes planos:
- VII.
10.2.1. Plano de Ubicación: Plano de
conjunto (diseño de sitio) del condominio, con los datos y dimensiones
suficientes para identificar sus partes, entender su composición y localizar
las edificaciones dentro del terreno. Este plano debe cumplir con los
requisitos de la Oficina Receptora de Permisos de Construcción y con lo
siguiente:
- a)
Nombre del propietario con su número de cédula y el nombre del condominio.
- b)
Indicar que se trata de Propiedad Horizontal.
- c) Firmar con puño y
letra del profesional responsable del condominio, indicando su nombre completo,
título profesional y el número de registro ante CFIA.
- d) Número de plano
catastrado y citas de registro de la finca que se somete a Propiedad
Horizontal.
- e) Situación
geográfica del condominio indicando lugar, distrito, cantón y provincia, de acuerdo
con la División Territorial Administrativa de la República.
- f) Ubicación
geográfica del condominio con base en los mapas del Instituto Geográfico
Nacional a la escala indicada en el mismo, con sus valores y detalles.
- g) Nombre completo de
los colindantes.
- h) Planta de
distribución: En planta de los diferentes niveles se debe indicar lo siguiente:
- h.1) Distribución de las filiales con su
correspondiente numeración.
- h.2)
Accesos (calles, aceras, pasillos, ascensores, escalera, etc.), indicando de que son de uso común.
- h.3)
Áreas de uso común (zonas verdes, casetillas, depósito de basura, piscinas,
áreas recreativas, áreas comunes, áreas privativas, estacionamientos, etc.).
- h.4)
Puntos de amarre en sus tres dimensiones y referencia en el
- detalle
de primer nivel.
- i) Un corte
transversal y otro longitudinal con sus anchos y alturas a una escala adecuada,
indicando el número de cada apartamento.
- j) Áreas de las filiales, áreas de
construcción, áreas libres, áreas libres y privativas, áreas de uso común,
áreas de acceso. Además del área total del terreno, se debe indicar el
porcentaje (%) por áreas en las diferentes
categorías.
- k) Las escalas se
indicarán en cada uno de los detalles de plantas y corte.
- l) Las áreas y
distancias se expresarán en el sistema métrico decimal; las medidas angulares
en unidades sexagecimales o centesimales. m) Se indicarán los tipos de pisos,
apartamentos, viviendas o locales, así como las notas del método y su
precisión.
- n) Se indicará el uso
del condominio: vivienda, comercio, industria. El plano de ubicación contendrá
toda la información de un edificio sometido a Propiedad Horizontal o de un
conjunto de edificios y se podrá presentar una o varias láminas.
-
- VII.
10.2.2. Planos arquitectónicos: Se debe indicar en
estos planos la ubicación de cada unidad en el conjunto con dimensiones de
contorno y referencias por rumbos, ejes, cortes, acotamientos o cualquier otro
medio gráfico. Debe indicarse el uso de cada área, sin omisiones o rótulos
ambiguos que induzcan a confusión, con una simbología que permita su clara
identificación. Los planos arquitectónicos constarán, por lo menos de lo
siguiente:
- a) Planta de
distribución a nivel del terreno: acceso común al conjunto; accesos
particulares (vehiculares y peatonales); área de estacionamiento; caseta de
vigilancia; espacio cubierto para depósito de basura; zonas comunes
recreativas; iluminación especial exterior; y verjas, rejas y tapias entre
unidades.
- b) Planta de
distribución de otros niveles: Distribución del piso tipo; distribución de los
pisos diferentes; distribución de mezzanines; distribución de sótanos y
semisótanos; distribución de techos y cubiertas; plantas de acceso a escaleras
y ascensores; planta de circulaciones y áreas comunes; y localización de
servicios generales.
- En las plantas de distribución deben indicarse
correctamente los cortes que conduzcan a identificar las diferentes unidades
del condominio. Debe incluirse,unidad, en relación con el área (resultante de
dividir el área privada de cada una entre el área total privada del inmueble,
asignándole a ésta un valor de cien). El área privativa de los condominios que
participan en esa área privativa, y en esa cantidad se aumenta el área privada
para los efectos del párrafo anterior.
- VII. 10.2.3.
Planos estructurales: Además de los
detalles resultantes del diseño de los elementos de la estructura, en estos
planos se indicarán los materiales de muros divisorios y entrepisos, que
deberán cumplir con el artículo VII.5.
- VII. 10.2.4. Planos mecánicos:
Debe indicarse los
sistema completos de manera tal que cumplan con los requerimientos del Artículo
VII.6.
- VII. 10.2.5. Planos eléctricos y telefónicos: Los
planos eléctricos y telefónicos deberán cumplir con los requerimientos del
artículo VII.7.
- VII. 10.3. Memoria descriptiva: Además de los planos, y
documentos requeridos en la Guía de Presentación de Planos de la Oficina
Receptora de Permisos de Construcción, los interesados deberán presentar, ante
ese organismo, una copia de la Memoria Descriptiva, en que se haga constar:
- VII. 10.3.1. La naturaleza, situación y linderos del
terreno y una descripción general del edificio o conjunto. Ubicación con
respecto a las vías públicas, medidas longitudinales de cada lado del terreno y
la superficie del mismo, concordantes con los datos del plano catastrado de la
propiedad.
- VII.
10.3.2. Descripción de cada piso, apartamiento,
vivienda o local; número, situación dentro el conjunto o edificio, piezas de
que conste, y además datos necesarios para su identificación.
- VII.
10.3.3. Área y linderos, uso o destino general del
edificio o conjunto y del especial de cada piso, apartamiento, vivienda o
local; para los efectos de determinar el área y linderos, el interesado deberá
emplear un sistema descriptivo de los inmuebles (expresión de la memoria de los
linderos individuales de cada unidad y su respectiva identificación),
coincidente con el sistema gráfico empleado en los planos (artículo VII.10.2).
- VII.
10.3.4. Definición de los bienes comunes, su
destino, ubicación, medidas, partes de que consten, características y otros
datos necesarios para su identificación, coincidente en todo lo expresado en
planos.
- VII. 10.3.5. Determinación de los coeficientes de
copropiedad, en relación con el área, bajo el mismo procedimiento que el usado
en planos (artículo VII. 10.2.2.): cociente resultante de dividir el área
privada de cada unidad entre el área total privada del inmueble, asignándole a
éste, un valor de cien. Tales coeficientes deben corresponder exactamente con
los consignados.
- VII.
10.4. Inscripción en el Registro Nacional.
- VII.
10.4.1. El Registro Público no admitirá para
trámite de inscripción los planos de edificaciones en condominio, si éstos no
llevan el visado de la Comisión Revisora de Permisos de Construcción mediante
sello debidamente impreso y firmado en todas las láminas con la siguiente
leyenda: "De acuerdo con la Ley No 3670 de marzo de 1966, se
autoriza inscribir en el Registro Público el condominio a que se refieren estos
planos.
- Firma..........................................Director
de la Oficina Receptora de Permisos de Construcción".
-
- VII. 10.4.2. Para que proceda la inscripción de planos de agrimensura de
fincas filiales ante el Catastro Nacional, debe constar en el Registro Público
de la Propiedad la fe notarial sobre la terminación de la edificación; el plano
de mosaico deberá tener el visado de las instituciones competentes en materia
de construcciones urbanas, (INVU, Ministerio de Salud, Municipalidad), y que,
de acuerdo con los planos constructivos aprobados, el edificio reúne los
requisitos sanitarios, estructurales y funcionales. Dado que los planos generan
acciones legales de inscripción en el Registro Nacional, cuando por razones
fundamentales se requiera hacer modificaciones en la obra que produzcan
diferencias con los planos originales, deberá tramitarse la autorización para
cambios en las respectivas instituciones: los planos definitivos serán
presentados a la Oficina Receptora de Permisos de Construcción y una vez
aprobados, se procederá a hacer las rectificaciones o modificaciones en el
Registro Público de la Propiedad, con antelación, a la inscripción individual
de planos de filiales ante el Catastro.
- Nota: El artículo VII. 10.4.2. y 10.4.3. se eliminaron
y el 10.4.4. modificado pasó a ser el nuevo 10.4.2.
-
-