Texto Completo acta: 7615C
N° 27464-H-MEIC
- N
° 27464-H-MEIC
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE HACIENDA
De conformidad con las atribuciones que le conceden
los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 12, de
la Ley N° 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas; la ley N°
6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas; la Ley N° 6946 del 13 de
enero de 1984; el artículo 31 y 36 de la Ley de Tránsito; los artículos 4°,
5, 22, 24, 87, 88 y 111 de la Ley General de Aduanas; y los artículos 6°,
10, 11 y 121 de la Ley General de la Administración Pública; el artículo 41 de la ley
6955 del 24 de febrero de 1984; la ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el
artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, ley N°
6986 del 3 de mayo de 1985, la Ley General de Salud, la Ley de Uso Racional de la Energía
y la Ley Orgánica del Ambiente.
Considerando:
- 1
°Que de
conformidad con las resoluciones de la Sala Constitucional N° 508-1-95,
del 10 de octubre de 1995 y N° 586-1-95 del 5 de diciembre de 1995,
relativas a la importación de vehículos usados, y en relación con los impuestos
Selectivo de Consumo y Ventas, y Ley N° 6946, corresponde al Ministerio
de Hacienda, emitir las medidas o directrices en relación con las bases de cálculo
aplicables para la determinación de los citados tributos.
- 2
°Que en los
últimos años se han utilizado una serie de mecanismos distorsionantes para introducir
vehículos en el país, aspectos que evidentemente inciden en los ingresos fiscales,
razones suficientes que obligan al Estado a ordenar el mercado de importación de
vehículos.
- 3
°Que para
efectos de determinar el valor aduanero de los vehículos usados, estos han sido fijados
en los últimos años, en un porcentaje mayoritario por el Black Book Used Car Market
Guide Monthly, publicación reconocida internacionalmente. De esa guía se ha tomado el
precio sugerido por el fabricante, base para aplicar la depreciación de los derechos
arancelarios a la importación (DAI), así como el precio de mercado para aplicar los
impuestos internos. Por lo anterior, conviene oficializar el uso del "Black
Book" para garantizar equidad, igualdad y seguridad jurídica a los importadores,
respetando claro está el nivel comercial correspondiente.
- 4
°Que en su
mayoría los vehículos usados provienen del mercado norteamericano, el cual es sumamente
competitivo y no presenta distorsiones, por consiguiente, al haberse estado utilizando el
"black book", tradicionalmente, para determinar el valor aduanero, los precios
corrientes de los vehículos usados en el mercado costarricense, se rigen por los precios
determinados en la citada revista especializada.
- 5
°Que, conforme
los artículos 46 y 33 de la Constitución Política, los consumidores tienen derecho a
recibir información adecuada y veraz, a la protección de su salud, ambiente, seguridad e
intereses económicos, y a la libertad de elección bajo régimen de igualdad y equidad.
- 6
°Que, conforme
lo determina el artículo 36 de la Ley de Tránsito, según texto introducido por la ley N°
7721 del 9 de diciembre de 1997, para autorizar la importación de vehículos usados, sus
importadores deben presentar los certificados de emisión de gases que esa norma indica,
que comprueben el cumplimiento de los requisitos ambientales y energéticos exigidos por
ambas leyes.
- 7
°Que, según el
artículo 111 de la Ley General de Aduanas, la importación definitiva es el ingreso de
mercaderías "que cumplan con las formalidades y los requisitos legales,
reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo", a cuyo efecto los
artículos 87 y 88 ídem determinan que los importadores deberán demostrar, mediante los
documentos idóneos, el cumplimiento de tales requisitos.
- 8
°Que, conforme
lo anterior, los vehículos que se importen deben cumplir con todos los requisitos que
indica la Ley de Tránsito, y en especial los relativos a dispositivos y medidas de
seguridad señalados en el artículo 31 de dicha Ley; así como los correspondientes a la
Ley N° 7447, Ley del Uso Racional de la Energía, de tal manera que den
mayor protección al consumidor y al medio ambiente.
- 9
°Que por lo
general la importación de vehículos con varios años de uso y desgaste, con tecnologías
más antiguas e ineficientes, incrementan en mayor medida la contaminación ambiental, lo
que significa una carga adicional para la economía, porque entre otros aspectos
incrementa el gasto en la importación de repuestos y consumo de combustibles y su impacto
negativo en el ambiente constituye un problema importante de salud pública.
- 10.Que el Estado Costarricense ha
firmado convenios bilaterales o multilaterales de libre comercio con otros países,
contemplando en algunas mercancías tarifas para los Derechos de Importación por debajo
de las establecidas al amparo del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
- 11.Que de conformidad con el
artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano los
Gobiernos de los Estados Contratantes tienen la facultad de aplicar unilateralmente
modificaciones a los Derechos Arancelarios a la Importación.
- 12.Que el Poder Ejecutivo, en apego
a lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 226 de la Ley General de Administración
Pública, ha tenido que recurrir a un procedimiento especial para citar a las partes
afectadas por lo dispuesto en el Capítulo I del presente decreto, a la comparecencia
prevista en el inciso 2) del artículo 361 de dicha ley, a efecto de que expongan las
razones que estimen conveniente; lo anterior en virtud de la actual paralización del
mercado de vehículos, ocasionada por la expectativa de los consumidores respecto de las
nuevas regulaciones y, ante la urgencia de publicar esta normativa, a los efectos de
evitar detrimento a los intereses del Fisco.
- 13.Que en la comparencia realizada
el día 25 de noviembre de 1998, las partes citadas expresaron los criterios sobre el
Capítulo I del presente decreto y aportaron las pruebas que estimaron oportunas, las
cuales fueron debidamente valoradas y analizadas por el Poder Ejecutivo, llegando a
determinar la conveniencia de promulgar el decreto sometido a conocimiento de las partes
interesadas.
- 14.Que además se estimó
conveniente emitir un solo decreto, que reúna las nuevas disposiciones para desalmacenar
vehículos con las modificaciones en las tarifas de los Derechos Arancelarios a la
Importación y en el Impuesto Selectivo de Consumo, e incorporarlos en un esquema integral
de racionalización de la carga tributaria a los vehículos y sus accesorios. Por
tanto,
D ECRETAN:
- REGLAMENTO DE RACIONALIZACIÓN DE LA CARGA TRIBUTARIA A
- LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS ACCESORIOS
-
- CAPÍTULO I
- Disposiciones para desalmacenar vehículos
Artículo 1°(D EROGADO por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)
Ficha articulo
Artículo 2°(D EROGADO por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)
Ficha articulo
Artículo 3°(D EROGADO por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)
Ficha articulo
Artículo 4°(D EROGADO por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)
Ficha articulo
- Artículo
5
°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29263 del 23 de enero de 2001)
Ficha articulo
- Artículo
6
°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29263 del 23 de enero de 2001)
Ficha articulo
- Artículo
7
°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29263 del 23 de enero de 2001)
Ficha articulo
- Artículo
8
°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29263 del 23 de enero de 2001)
Ficha articulo
- Artículo
9
°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29263 del 23 de enero de 2001)
Ficha articulo
- Artículo
10.(DEROGADO por el artículo 1
° del decreto ejecutivo N°
29263 del 23 de enero de 2001)
Ficha articulo
- Artículo
11.(DEROGADO por el artículo 1
° del decreto ejecutivo N°
29263 del 23 de enero de 2001)
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- De la modificación de las tarifas del Impuesto Selectivo de Consumo
Artículo 12.Modifícanse las tarifas del
Impuesto Selectivo al Consumo de las siguientes mercancías:
Partida |
Descripción |
Tarifa ISC |
4011100000 |
- - Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo
- (incluidos los vehículos de tipo familiar
-"break" o
- "station wagón" y los de carrera).
|
10 |
4011201000 |
Radiales. |
5 |
4011209000 |
Otros. |
5 |
4011300000 |
- Del tipo de
los utilizados en aviones |
10 |
4011400000 |
- Del tipo de
los utilizados en motocicletas |
10 |
4011500000 |
- Del tipo de
los utilizados en bicicletas |
10 |
4011990000 |
Los
demás |
10 |
4012100090 |
Las
demás. |
10 |
4012200000 |
- Neumáticos
(llantas neumáticas) usado. |
10 |
4012902000 |
- Protectores
("flaps") |
10 |
4012903200 |
Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm. |
10 |
4012903900 |
Los
demás |
10 |
4013100000 |
- - Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo
- (incluidos los vehículos de tipo familiar
-"break" o
- "station wagón" y los de carrera), en autobuses o
- camiones.
|
-
-
- 10
|
4013200000 |
- Del tipo de
las utilizadas en bicicletas |
10 |
4013901000 |
- Del tipo de
las utilizadas en motocicletas |
10 |
4013909090 |
Otros |
10 |
8708100020 |
Para
carrocería de autobús y microbuses. |
15 |
8708100090 |
Otros |
15 |
8708210000 |
Cinturones de seguridad |
15 |
8708290020 |
Para
carrocería de autobús y microbuses. |
15 |
8708290090 |
Otros |
15 |
8708310090 |
Otros |
15 |
8708390090 |
Otros |
15 |
8708400090 |
Otros |
15 |
8708500090 |
Otros |
15 |
8708600090 |
Otros |
15 |
8708700020 |
Ruedas
con llantas neumáticas |
15 |
8708700090 |
Otros |
15 |
8708800090 |
Otros |
15 |
8708910090 |
Otros |
15 |
8708920090 |
Otros |
15 |
8708930090 |
Otros |
15 |
8708940090 |
Otros |
15 |
8708990090 |
Otros |
15 |
87141 |
- De motocicletas y triciclos a motor (incluidos los
- también a pedales)
|
15 |
Ficha articulo
Artículo 13°-Modifícanse
las tarifas del Impuesto Selectivo de Consumo de las siguientes mercancías:
Partida
|
Descripción
|
87031090
|
-Los demás
|
87032100
|
- De
cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3
|
87032290
|
- Otros
|
87032390
|
- Otros
|
87032490
|
- Otros
|
87033190
|
- Otros
|
87033290
|
- Otros
|
87033390
|
- Otros
|
87039090
|
- Los
demás.
|
87042111
|
-- De peso
total con carga máxima inferior o igual a 2 T.
|
87042112
|
-- De peso
total con carga máxima superior a 2 T.
|
87042121
|
--- De
peso total con carga máxima inferior o igual a 2 T.
|
87042190
|
- Otros
|
87043111
|
-- De peso
total con carga máxima inferior o igual a 2 T.
|
87043112
|
-- De peso
total con carga máxima superior a 2 T.
|
87043121
|
-- De peso
total con carga máxima inferior o igual a 2 T.
|
87043190
|
-Otros
|
87161000
|
-
Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana
|
(*) Las
tarifas que aplicarán a las anteriores mercancías, tomando como referencia para
el año modelo el correspondiente al de aceptación de la declaración aduanera,
excepto para los vehículos de peso total con carga máxima de cuatro a cinco
toneladas, clasificados en los incisos arancelarios 87042112 y 87043112 son los
siguientes:
|
|
Nuevos y
usados de modelos de hasta seis años anteriores
|
|
Usados de
modelos de siete o más años anteriores
|
|
(Así reformado el cuadro anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37855 del 1° de agosto del 2013)
(*) (Así reformado el párrafo
segundo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
29367 del 7 de marzo de 2001)
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución N° RES-DGA-253-2013 del 16 de agosto del 2013, se comunica que las
supresiones de incisos arancelarios y las modificaciones de los textos y
tarifas del impuesto Selectivo de Consumo contenidos en el Decreto Ejecutivo Nº
37855-MEIC-H publicado en La Gaceta Nº 150 del 7 de agosto del 2013, ya fueron
incorporadas en el Arancel automatizado del Servicio Nacional de Aduanas
contenido en la aplicación informática TICA y rigen a partir del 23 de agosto
de 2013, las cuales pueden ser consultadas en el Anexo de dicha resolución)
Ficha articulo
Artículo 14.Modifícanse las tarifas del
Impuesto Selectivo de Consumo de las siguientes mercancías:
Partida |
Descripción |
8711 |
- MOTOCICLETAS Y TRICICLOS A MOTOR (INCLUIDOS LOS
- TAMBIÉN A PEDALES) Y VELOCÍPEDOS EQUIPADOS CON
- MOTOR AUXILIAR, CON SIDECAR O SIN EL; SIDECARES
|
Las tarifas que se aplicarán a las anteriores
mercancías, tomando como referencia para el año modelo el correspondiente al de la
aceptación de la declaración aduanera, son las siguientes:
Característica |
Tarifa ISC |
- NUEVOS Y USADOS DE MODELOS DE HASTA TRES
- AÑOS ANTERIORES
|
25% |
- USADOS DE MODELOS DE CUATRO O CINCO AÑOS
- ANTERIORES
|
35% |
- USADOS DE MODELOS DE SEIS O MAS AÑOS
- ANTERIORES
|
45% |
Ficha articulo
Artículo 15.Las tarifas de Impuesto
Selectivo de Consumo, indicadas en el artículo anterior, no contemplan el recargo de 30
puntos porcentuales establecidos en la ley N° 7447, Ley de Regulación
del Uso Racional de Energía, del 3 de noviembre de 1994 y sus reformas, cuando las
mercancías sujetas al Impuesto Selectivo de Consumo no cumplan con las características
de eficiencia energética. La Dirección General de Aduanas procederá a hacer los ajustes
en el Sistema de Información Aduanera para contemplar el recargo mencionado en este
artículo.
Ficha articulo
- CAPÍTULO
III
- De la modificación a las tarifas de los derechos
- arancelarios a la importación
Artículo 16.Modificar los Derechos
Arancelarios a la Importación, contemplados en el Arancel Centroamericano de
Importación, a los rubros que se detallan a continuación:
-
- Partida
|
-
- Descripción
|
- DAI
- % sobre
- valor CIF
|
40111000 |
- Del tipo de los utilizados en automóviles de
- turismo (incluidos los vehículos de tipo familiar
- "break" o "station wagon" y los de
carrera)
|
15 |
40112090 |
Otros. |
10 |
40121000 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados |
15 |
87031090 |
Los
demás |
0 |
87032100 |
De
cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3 |
0 |
87032290 |
Otros |
0 |
87032390 |
Otros |
0 |
87032490 |
Otros |
0 |
87033190 |
Otros |
0 |
87033290 |
Otros |
0 |
87033390 |
Otros |
0 |
87039090 |
Los
demás. |
0 |
87042111 |
- De peso total con carga máxima inferior o
- igual a 2 T.
|
|
87042112 |
De peso total con carga máxima superior a 2 T. |
0 |
87042121 |
- De peso total con carga máxima inferior o
- igual a 2 T.
|
0 |
87042190 |
Otros |
|
87043111 |
- De peso total con carga máxima inferior o
- igual a 2 T.
|
0 |
87043112 |
De peso
total con carga máxima superior a 2 T. |
0 |
87043121 |
- De peso total con carga máxima inferior o
- igual a 2 T.
|
0 |
87043190 |
Otros |
0 |
8711 |
MOTOCICLETAS Y
TRICICLOS A MOTOR (INCLUIDOS LOS TAMBIÉN A PEDALES) Y VELOCÍPEDOS EQUIPADOS CON MOTOR
AUXILIAR, CON SIDECAR O SIN EL; SIDECARES |
0 |
Ficha articulo
Artículo 17.Las modificaciones
contempladas en el artículo anterior se comunicarán a los Gobiernos Centroamericanos y a
la SIECA, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- Disposiciones finales
Artículo 18Se derogan los artículos 1°
y 2° del decreto N° 24940-H del 30 de enero de 1996.
NOTA: mediante artículo 1° del Decreto Ejecutivo
No. 29263 de 23 de enero de 2001, se deroga el artículo 19 de este decreto el
cual condicionaba la vigencia de este artículo. Asímismo se mantiene la
vigencia del mismo.
Ficha articulo
- Artículo
19.(DEROGADO por el artículo 1
° del decreto ejecutivo N°
29263 del 23 de enero de 2001)
Ficha articulo
Artículo 20.Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.San
José, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 20:42:45
|