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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27464 >> Fecha 26/11/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27464
Reglamento de racionalización de la carga tributaria a los vehículos automotores y sus accesorios.
Texto Completo acta: 7615C N° 27464-H-MEIC
N° 27464-H-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE HACIENDA

    De conformidad con las atribuciones que le conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 12, de la Ley N° 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas; la ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas; la Ley N° 6946 del 13 de enero de 1984; el artículo 31 y 36 de la Ley de Tránsito; los artículos 4°, 5, 22, 24, 87, 88 y 111 de la Ley General de Aduanas; y los artículos 6°, 10, 11 y 121 de la Ley General de la Administración Pública; el artículo 41 de la ley 6955 del 24 de febrero de 1984; la ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, ley N° 6986 del 3 de mayo de 1985, la Ley General de Salud, la Ley de Uso Racional de la Energía y la Ley Orgánica del Ambiente.



Considerando:



    1°—Que de conformidad con las resoluciones de la Sala Constitucional N° 508-1-95, del 10 de octubre de 1995 y N° 586-1-95 del 5 de diciembre de 1995, relativas a la importación de vehículos usados, y en relación con los impuestos Selectivo de Consumo y Ventas, y Ley N° 6946, corresponde al Ministerio de Hacienda, emitir las medidas o directrices en relación con las bases de cálculo aplicables para la determinación de los citados tributos.
    2°—Que en los últimos años se han utilizado una serie de mecanismos distorsionantes para introducir vehículos en el país, aspectos que evidentemente inciden en los ingresos fiscales, razones suficientes que obligan al Estado a ordenar el mercado de importación de vehículos.
    3°—Que para efectos de determinar el valor aduanero de los vehículos usados, estos han sido fijados en los últimos años, en un porcentaje mayoritario por el Black Book Used Car Market Guide Monthly, publicación reconocida internacionalmente. De esa guía se ha tomado el precio sugerido por el fabricante, base para aplicar la depreciación de los derechos arancelarios a la importación (DAI), así como el precio de mercado para aplicar los impuestos internos. Por lo anterior, conviene oficializar el uso del "Black Book" para garantizar equidad, igualdad y seguridad jurídica a los importadores, respetando claro está el nivel comercial correspondiente.
    4°—Que en su mayoría los vehículos usados provienen del mercado norteamericano, el cual es sumamente competitivo y no presenta distorsiones, por consiguiente, al haberse estado utilizando el "black book", tradicionalmente, para determinar el valor aduanero, los precios corrientes de los vehículos usados en el mercado costarricense, se rigen por los precios determinados en la citada revista especializada.
    5°—Que, conforme los artículos 46 y 33 de la Constitución Política, los consumidores tienen derecho a recibir información adecuada y veraz, a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, y a la libertad de elección bajo régimen de igualdad y equidad.
    6°—Que, conforme lo determina el artículo 36 de la Ley de Tránsito, según texto introducido por la ley N° 7721 del 9 de diciembre de 1997, para autorizar la importación de vehículos usados, sus importadores deben presentar los certificados de emisión de gases que esa norma indica, que comprueben el cumplimiento de los requisitos ambientales y energéticos exigidos por ambas leyes.
    7°—Que, según el artículo 111 de la Ley General de Aduanas, la importación definitiva es el ingreso de mercaderías "que cumplan con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo", a cuyo efecto los artículos 87 y 88 ídem determinan que los importadores deberán demostrar, mediante los documentos idóneos, el cumplimiento de tales requisitos.
    8°—Que, conforme lo anterior, los vehículos que se importen deben cumplir con todos los requisitos que indica la Ley de Tránsito, y en especial los relativos a dispositivos y medidas de seguridad señalados en el artículo 31 de dicha Ley; así como los correspondientes a la Ley N° 7447, Ley del Uso Racional de la Energía, de tal manera que den mayor protección al consumidor y al medio ambiente.
    9°—Que por lo general la importación de vehículos con varios años de uso y desgaste, con tecnologías más antiguas e ineficientes, incrementan en mayor medida la contaminación ambiental, lo que significa una carga adicional para la economía, porque entre otros aspectos incrementa el gasto en la importación de repuestos y consumo de combustibles y su impacto negativo en el ambiente constituye un problema importante de salud pública.
    10.—Que el Estado Costarricense ha firmado convenios bilaterales o multilaterales de libre comercio con otros países, contemplando en algunas mercancías tarifas para los Derechos de Importación por debajo de las establecidas al amparo del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
    11.—Que de conformidad con el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano los Gobiernos de los Estados Contratantes tienen la facultad de aplicar unilateralmente modificaciones a los Derechos Arancelarios a la Importación.
    12.—Que el Poder Ejecutivo, en apego a lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 226 de la Ley General de Administración Pública, ha tenido que recurrir a un procedimiento especial para citar a las partes afectadas por lo dispuesto en el Capítulo I del presente decreto, a la comparecencia prevista en el inciso 2) del artículo 361 de dicha ley, a efecto de que expongan las razones que estimen conveniente; lo anterior en virtud de la actual paralización del mercado de vehículos, ocasionada por la expectativa de los consumidores respecto de las nuevas regulaciones y, ante la urgencia de publicar esta normativa, a los efectos de evitar detrimento a los intereses del Fisco.
    13.—Que en la comparencia realizada el día 25 de noviembre de 1998, las partes citadas expresaron los criterios sobre el Capítulo I del presente decreto y aportaron las pruebas que estimaron oportunas, las cuales fueron debidamente valoradas y analizadas por el Poder Ejecutivo, llegando a determinar la conveniencia de promulgar el decreto sometido a conocimiento de las partes interesadas.
    14.—Que además se estimó conveniente emitir un solo decreto, que reúna las nuevas disposiciones para desalmacenar vehículos con las modificaciones en las tarifas de los Derechos Arancelarios a la Importación y en el Impuesto Selectivo de Consumo, e incorporarlos en un esquema integral de racionalización de la carga tributaria a los vehículos y sus accesorios. Por tanto,

DECRETAN:



REGLAMENTO DE RACIONALIZACIÓN DE LA CARGA TRIBUTARIA A
LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS ACCESORIOS
 
CAPÍTULO I
Disposiciones para desalmacenar vehículos

    Artículo 1°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)




Ficha articulo



    Artículo 2°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)




Ficha articulo



    Artículo 3°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)




Ficha articulo



    Artículo 4°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)




Ficha articulo



    Artículo 5°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)

Ficha articulo



    Artículo 6°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)

Ficha articulo



    Artículo 7°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)

Ficha articulo



    Artículo 8°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)

Ficha articulo



    Artículo 9°(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)

Ficha articulo



    Artículo 10.—(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)

Ficha articulo



    Artículo 11.—(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)

Ficha articulo



CAPÍTULO II
De la modificación de las tarifas del Impuesto Selectivo de Consumo

    Artículo 12.—Modifícanse las tarifas del Impuesto Selectivo al Consumo de las siguientes mercancías:



Partida

Descripción

Tarifa ISC

4011100000

- Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo
(incluidos los vehículos de tipo familiar -"break" o
"station wagón" y los de carrera).

 



10

4011201000

—Radiales.

5

4011209000

—Otros.

5

4011300000

- Del tipo de los utilizados en aviones

10

4011400000

- Del tipo de los utilizados en motocicletas

10

4011500000

- Del tipo de los utilizados en bicicletas

10

4011990000

—Los demás

10

4012100090

—Las demás.

10

4012200000

- Neumáticos (llantas neumáticas) usado.

10

4012902000

- Protectores ("flaps")

10

4012903200

—— Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm.

10

4012903900

——Los demás

10

4013100000

- Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo
(incluidos los vehículos de tipo familiar -"break" o
"station wagón" y los de carrera), en autobuses o
camiones.
 
 
10

4013200000

- Del tipo de las utilizadas en bicicletas

10

4013901000

- Del tipo de las utilizadas en motocicletas

10

4013909090

—Otros

10

8708100020

—Para carrocería de autobús y microbuses.

15

8708100090

—Otros

15

8708210000

— Cinturones de seguridad

15

8708290020

—Para carrocería de autobús y microbuses.

15

8708290090

—Otros

15

8708310090

—Otros

15

8708390090

—Otros

15

8708400090

—Otros

15

8708500090

—Otros

15

8708600090

— Otros

15

8708700020

— Ruedas con llantas neumáticas

15

8708700090

—Otros

15

8708800090

—Otros

15

8708910090

— Otros

15

8708920090

—Otros

15

8708930090

— Otros

15

8708940090

— Otros

15

8708990090

—Otros

15

87141

De motocicletas y triciclos a motor (incluidos los
también a pedales)

15


Ficha articulo



    Artículo 13°-Modifícanse las tarifas del Impuesto Selectivo de Consumo de las siguientes mercancías:



Partida



Descripción



87031090



-Los demás



87032100



- De cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3



87032290



- Otros



87032390



- Otros



87032490



- Otros



87033190



- Otros



87033290



- Otros



87033390



- Otros



87039090



- Los demás.



87042111



-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 2 T.



87042112



-- De peso total con carga máxima superior a 2 T.



87042121



--- De peso total con carga máxima inferior o igual a 2 T.



87042190



- Otros



87043111



-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 2 T.



87043112



-- De peso total con carga máxima superior a 2 T.



87043121



-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 2 T.



87043190



-Otros



87161000



- Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana



    (*) Las tarifas que aplicarán a las anteriores mercancías, tomando como referencia para el año modelo el correspondiente al de aceptación de la declaración aduanera, excepto para los vehículos de peso total con carga máxima de cuatro a cinco toneladas, clasificados en los incisos arancelarios 87042112 y 87043112 son los siguientes:



 



Tarifa ISC 



Nuevos y usados de modelos de hasta seis años anteriores



30% 



Usados de modelos de siete o más años anteriores



48%



(Así reformado el cuadro anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37855 del 1° de agosto del 2013)



(*) (Así reformado el párrafo segundo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29367 del 7 de marzo de 2001)



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° RES-DGA-253-2013 del 16 de agosto del 2013, se comunica que las supresiones de incisos arancelarios y las modificaciones de los textos y tarifas del impuesto Selectivo de Consumo contenidos en el Decreto Ejecutivo Nº 37855-MEIC-H publicado en La Gaceta Nº 150 del 7 de agosto del 2013, ya fueron incorporadas en el Arancel automatizado del Servicio Nacional de Aduanas contenido en la aplicación informática TICA y rigen a partir del 23 de agosto de 2013, las cuales pueden ser consultadas en el Anexo de dicha resolución)




Ficha articulo



    Artículo 14.—Modifícanse las tarifas del Impuesto Selectivo de Consumo de las siguientes mercancías:



Partida

Descripción

8711

MOTOCICLETAS Y TRICICLOS A MOTOR (INCLUIDOS LOS
TAMBIÉN A PEDALES) Y VELOCÍPEDOS EQUIPADOS CON
MOTOR AUXILIAR, CON SIDECAR O SIN EL; SIDECARES

    Las tarifas que se aplicarán a las anteriores mercancías, tomando como referencia para el año modelo el correspondiente al de la aceptación de la declaración aduanera, son las siguientes:



Característica

Tarifa ISC

NUEVOS Y USADOS DE MODELOS DE HASTA TRES
AÑOS ANTERIORES

25%

USADOS DE MODELOS DE CUATRO O CINCO AÑOS
ANTERIORES

35%

USADOS DE MODELOS DE SEIS O MAS AÑOS
ANTERIORES

45%


Ficha articulo



    Artículo 15.—Las tarifas de Impuesto Selectivo de Consumo, indicadas en el artículo anterior, no contemplan el recargo de 30 puntos porcentuales establecidos en la ley N° 7447, Ley de Regulación del Uso Racional de Energía, del 3 de noviembre de 1994 y sus reformas, cuando las mercancías sujetas al Impuesto Selectivo de Consumo no cumplan con las características de eficiencia energética. La Dirección General de Aduanas procederá a hacer los ajustes en el Sistema de Información Aduanera para contemplar el recargo mencionado en este artículo.




Ficha articulo



CAPÍTULO III
De la modificación a las tarifas de los derechos
arancelarios a la importación

    Artículo 16.—Modificar los Derechos Arancelarios a la Importación, contemplados en el Arancel Centroamericano de Importación, a los rubros que se detallan a continuación:



 
Partida
 
Descripción
DAI
% sobre
valor CIF

40111000

— Del tipo de los utilizados en automóviles de
turismo (incluidos los vehículos de tipo familiar –
"break" o "station wagon" y los de carrera)

 



15

40112090

— Otros.

10

40121000

— Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados

15

87031090

— Los demás

0

87032100

— De cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3

0

87032290

— Otros

0

87032390

— Otros

0

87032490

— Otros

0

87033190

— Otros

0

87033290

— Otros

0

87033390

— Otros

0

87039090

— Los demás.

0

87042111

—— De peso total con carga máxima inferior o
igual a 2 T.

87042112

—— De peso total con carga máxima superior a 2 T.

0

87042121

—— De peso total con carga máxima inferior o
igual a 2 T.

0

87042190

— Otros

87043111

— De peso total con carga máxima inferior o
igual a 2 T.

0

87043112

— De peso total con carga máxima superior a 2 T.

0

87043121

— De peso total con carga máxima inferior o
igual a 2 T.

0

87043190

— Otros

0

8711

MOTOCICLETAS Y TRICICLOS A MOTOR (INCLUIDOS LOS TAMBIÉN A PEDALES) Y VELOCÍPEDOS EQUIPADOS CON MOTOR AUXILIAR, CON SIDECAR O SIN EL; SIDECARES

 



0


Ficha articulo



    Artículo 17.—Las modificaciones contempladas en el artículo anterior se comunicarán a los Gobiernos Centroamericanos y a la SIECA, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV
Disposiciones finales

    Artículo 18—Se derogan los artículos 1° y 2° del decreto N° 24940-H del 30 de enero de 1996.



NOTA: mediante artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 29263 de 23 de enero de 2001, se deroga el artículo 19 de este decreto el cual condicionaba la vigencia de este artículo.  Asímismo se mantiene la vigencia del mismo.




Ficha articulo



    Artículo 19.—(DEROGADO por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29263 del 23 de enero de 2001)

Ficha articulo



    Artículo 20.—Rige a partir de su publicación.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 20:42:45
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