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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 2685 >> Fecha 24/11/1972 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2685
Reglamento Interior de Trabajo de Procuraduría General de la República
Texto Completo acta: 14C8FB REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO

N° 2685-P



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 82 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Procuraduría General de la República, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43411 del 7 de febrero del 2022)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,



 



En uso de las facultades conferidas por el inciso 18)  del artículo 140 la Constitución Política y Decreto N° 4 de 30 de enero de 1958,



DECRETAN:



Artículo 1°-Apruébase el Reglamento Interior de Trabajo de la  Procuraduría General de la República, en la siguiente forma:



REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO



DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA



 



DE ESTE REGLAMENTO



Artículo 1°-Se establece el presente Reglamento Interior de Trabajo, que en adelante se mencionará  "Reglamento",  para  normar  las  relaciones internas  entre la Procuraduría General de la República y sus trabajadores, con ocasión  o por consecuencia del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 del Código de Trabajo, 29 inciso e), 31 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y el decreto N° 4 de 26 de abril de 1966,




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Artículo 2°-Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:



a) Patrono: La Procuraduría General de la República, con domicilio en San José, dedicada a las funciones que determina la ley;



b) Representantes Patronales: El Ministro de la Presidencia y el Procurador y Subprocurador Generales de la República y toda otra persona que bebidamente autorizada por ellos ejerza funciones de dirección, administración o ambos géneros; y



c) Trabajadores: A las personas físicas que presten sus servicios a la Procuraduría General de la República en virtud de un contrato de trabajo verbal o escrito, expreso o tácito, individual o colectivo.




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Artículo 3°-La Procuraduría General de la República estará integrada por:



 



a)   La Procuraduría General de la República;



b)   La Subprocuraduria General de la República;



c)   La Procuraduría Civil y Contencioso Administrativa;



ch)  La Procuraduría Penal;



d)   La Procuraduría Fiscal;



e)   La Procuraduría de Hacienda;



f)    La Procuraduría de Trabajo;



g)   La Procuraduría Agraria;



h)   La Procuraduría Administrativa ;



i)    La Procuraduría Específica ;



j)    La Notaría del listado;



k)   Las Procuradurías Auxiliares :



1)   La Secretaría General;



m)  Las Fiscalías; las Asistencias de Procuraduría;



n)   La Prosecretaría General;



ñ)   La Sección de Biblioteca; y



o)   Los demás funcionarios y empleados que requiera el buen servicio.



 



 




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DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES



Artículo 4°-Son funciones que corresponden al Procurador General de la República, como Superior de la Institución:



1) Velar por el exacto cumplimiento de las leyes y reglamentos en general; y de los acuerdos y resoluciones concernientes a la Institución ;



2) Ser abogado consultor del Poder Ejecutivo y dirigir personalmente los procesos o juicios en que el Estado intervenga como actor o demandado, que a su prudencia, o por encargo del Poder Ejecutivo, requieran su inmediata dirección;



3) Rendir a la Administración Pública, Municipalidades e Instituciones Autónomas y Semiautónomas, los informes y dictámenes que le soliciten, pudiendo hacerlo a través de un Procurador, previa opinión de la Asesoría Legal respectiva;



4) Contestar el traslado de rigor en las demandas de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;



5) Firmar en representación del Estado, los actos o contratos en que sea parte o tenga interés éste, una vez que haya sido autorizado por el Ministro respectivo o el Poder Ejecutivo; y



6) Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre todos los demás funcionarios y empleados de la Institución.




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Artículo 5°-El Procurador General de la República podrá delegar en el Subprocurador alguna o algunas de sus atribuciones.




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Artículo 6°-Son funciones que corresponden al  Subprocurador General de la República:



1) Las mismas atribuciones que conciernen al Procurador General de la pública, en su ausencia, falta o impedimento ;



2) Las que el Procurador General le encomiende o delegue; y



3) La distribución de consultas y de juicios o procesos de toda índole.




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Artículo 7°-Corresponde  al   Procurador   Civil  y  Contencioso-Administrativo:



1) Rendir los dictámenes e informes que se le encarguen y representar al Estado en los negocios civiles, comerciales o contencioso-administrativos que le asigne el Procurador General o el Subprocurador ;



2) Intervenir en las calificaciones de las garantías que incumben a la Procuraduría General de la República;



3) Representar judicialmente a las corporaciones municipales, juntas de educación y beneficencia, cuando carezcan de representante propio y exista requerimiento al efecto, por encargo del Superior; y



4) Atender las diligencias de expropiación por causa de utilidad pública, de los Poderes Públicos.




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Artículo 8°-Corresponde al Procurador Penal ;



1) Rendir los informes o dictámenes en especial sobre la materia y le­vantar las  informaciones que se le encomienden;



2) Intervenir en los procesos por delitos de acción pública, directamente o por medio de los Fiscales, y promover y vigilar el juzgamiento de los mismos;



3) Ejercer la acción penal  por delitos  reservados  exclusivamente a la querella privada, cuando los ofendidos sean personas incapacitadas, que carezcan representante legal, o cuando fueren éstos los delincuentes;



4) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, conforme a las disposiciones de la ley;



5) Velar porque se observen fielmente las disposiciones legales relacionadas con la detención o prisión de los indiciados o procesados y presentar las quejas o denuncias que correspondan por inobservancia de las leyes y i tos vigentes en la materia; y



6) Llevar el control funcional de las fiscalías en lo relativo a la materia penal.




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Artículo 9°-Corresponde al Procurador Fiscal:



1) Rendir los dictámenes o informes y levantar las informaciones que se encarguen;



2) Ejercitar y activar las acciones por delitos en que figuren como ofendidos el Estado, las Municipalidades, Juntas de Educación y Beneficencia y las Instituciones Autónomas o Semiautónomas, sin perjuicio de las que deben presentar las entidades afectadas o las personas que resultaren perjudicadas;



3) Intervenir en los procesos y diligencias judiciales, respecto del nombramiento de tutores, curadores, representantes de ausentes, protección de intereses de incapaces, etc.; y



4) Recibir denuncias acerca de los delitos indicados en el inciso primero en cuyo caso podrán servir como testigos los Procuradores y empleados de la institución.




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Artículo 10.-Son funciones que corresponden al Procurador de Trabajo:



1) Evacuar las consultas que se le sometan a estudio, y atender o dirigir los juicios de materia laboral en que sea parte el Estado; y



2) Atender las diligencias de gestiones de despido que inicien los Ministros.




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Artículo 11. -Corresponde al Procurador de Hacienda:



1) Asesorar especialmente al Ministerio de Hacienda y las Administraciones Tributarias; y



2) Atender los procesos o juicios que sobre la materia le encomiende el Superior.




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Artículo 12.-Corresponde al Procurador Agrario:



1) Atender preferentemente las consultas y litigios relacionados con el patrimonio nacional;



2) Velar por la integridad de los bienes inmuebles que pertenecen al Estado; y



3) Intervenir en las informaciones posesorias y demás diligencias judiciales sobre bienes inmuebles en que puedan afectarse derechos del Estado.




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Artículo 13.-Corresponde al Procurador Administrativo:



1) Evacuar las consultas y  dirigir los procesos  sobre la materia que se le encomienden; y



2) Coadyuvar con la Procuraduría de Trabajo en la atención de las demandas laborales contra el Estado.




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Artículo 14.-Corresponde al Procurador Específico:



1) Asesorar a la Administración en materia de Derecho Internacional, especialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y evacuar las consultas que sobre cualquier otra materia se le encarguen; y



2) Dirigir los juicios o procesos que se le encarguen, que serán, de preferencia, en la materia contencioso-administrativa.




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Artículo 15.-Corresponde a los Notarios del Estado;



1) Llevar a cabo los otorgamientos de escrituras referentes a actos o contratos en que sea parte o tenga interés el Estado, y proceder a la inscripción de aquéllos que sean inscribibles en los respectivos registros;



2)   Entregar a la Prosecretaría las copias de los documentos que se formalicen en sus protocolos; y



3)  Evacuar las consultas sobre aspectos de su especialidad.




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Artículo 16.-Corresponde a los Procuradores Auxiliares:



1)  Atender las consultas que se les encomiende y demás labores que se les asigne, y auxiliar a las Procuradurías indicadas que les señale el Superior, en el desempeño de sus funciones; y



2)   Atender las defensas de funcionarios que delinquieren en el ejercicio de sus funciones.




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Artículo 17.-Corresponde al Secretario General:



1)  Atender la correspondencia de la Procuraduría  General de la República, y resolver los asuntos de orden interno que se le encarguen, relativos al personal y presupuéstales;



2) Extender y firmar las certificaciones de documentos o piezas originales que consten en sus archivos, o en cualquiera de las oficinas de la Institución.



3)  Llevar el control de las labores de las Fiscalías; y



4)  Vigilar por la asistencia y disciplina de los funcionarios y empleados.




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Artículo 18.-Corresponde a las Fiscalías:



1) Representar a la Procuraduría General de la República en los lugares que determine el Poder Ejecutivo; y



2)  Levantar las informaciones ordenadas por el Superior.




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Artículo 19.-Corresponde a los Asistentes:



Colaborar con las Procuradurías en el desempeño de sus labores.




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Artículo 20.-Corresponde al Prosecretario General:



1) Sustituir al Secretario General en sus ausencias. Colaborar con él en el ejercicio de sus funciones. Llevar el control y distribución de los asuntos sometidos a estudio de los funcionarios de la Institución. Proveer a las oficinas de la utilería indispensable, y custodiarla.  Atender el índice de Escrituras.  Atender y custodiar el archivo general de la Institución.




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Artículo 21.-Corresponde   al   Encargado   de  la   Biblioteca,   Archivo e Índices:



1) Custodiar las obras jurídicas de la Biblioteca, de las cuales llevará un inventario cuidadoso. Controlar la consulta de las obras. Exigir al retiro de cualquier obra para consulta fuera del salón, un comprobante a efecto de control. Velar por la compra de obras recientes.



Ninguna obra podrá ser tenida en consulta fuera del salón por más de ocho días consecutivos;



2) Tener bajo su custodia una copia de los informes y dictámenes y documentos anexos de los informes rendidos por la Procuraduría General de la República; y



3) Mantener al día en la sección respectiva, los índices de Leyes y Decretos vigentes y derogados; de Tratados y Convenios Internacionales vigentes o denunciados; de contratos administrativos y el de consultas o dictámenes remetidos por la Institución.




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Artículo 22.-La asignación específica de tareas a ciertos funcionarios no perjudica la atribución del Superior de variarlas o modificarlas, según las circunstancias.




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Artículo 23-Son deberes de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República:



1) Prestar los servicios personalmente, en forma regular y continua, de acuerdo con los respectivos contratos de trabajo, y dentro de la jornada de trabajo;



2) Ejecutar el trabajo con intensidad, dedicación y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;



3) Acatar las órdenes e instrucciones que les impartan el Superior o sus representantes y ejecutar las labores que los mismos les encomienden, dentro de la jornada de trabajo, siempre que sean compatibles con sus aptitudes, estado y condición y que sean de aquellos que forman el objeto del contrato de trabajo;



4) Observar dignidad en el desempeño de las labores, en la vida social y privada, de modo que su conducta no perjudique el buen nombre de la Institución;



5) Guardar al público la consideración y trato adecuados, respecto de las relaciones motivadas en el desempeño del cargo o empleo, así como ser respetuoso y cortés con los jefes, compañeros y subalternos;



7) Rendir los dictámenes e informes solicitados dentro del plazo de ocho días posteriores a la entrega de las consultas para su estudio, salvo casos especiales a juicio del Superior.




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DE LAS PROHIBICIONES



Artículo 24.-Además de los dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y el Código de Trabajo, queda absolutamente prohibido a los funcionarios y empleados:



1) Servir cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende cargos docentes, ni los que desempeñados en el Poder Ejecutivo, sean remunerados por dietas o se sirvan ad-honórem;



2) Dirigir a los Supremos Poderes, a otros funcionarios o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos;



3) Tomar parte activa en reuniones manifestaciones y otros actos de carácter político, prohibición que sólo se aplicará a aquellos funcionarios para los cuales la establezca el Código Electoral;



4) Para quienes ostenten la calidad de abogados, ejercer la abogacía aunque estén con licencia o separados temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto respecto de sus negocios propios, conyugue, o de los parientes suyos, por consaguinidad o afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive;



5) Ocupar tiempo, en horas de trabajo, para asuntos ajenos a las labores encomendadas, excepto en casos de urgencia, así como recibir visitas frecuentes y prolongadas de carácter personal para asuntos particulares;



6) Mantener conversaciones innecesarias con compañeros de trabajo o terceras personas, o ausentarse de sus oficinas para distraer tiempo en otras oficinas o en los pasillos o hacer tertulias, de modo que perjudiquen el servicio;



7) Permanecer en los locales de la Institución después de la hora en que termina la jornada vespertina, salvo los funcionarios que requieran por urgencia o estudio permanecer más tiempo y aquel personal que a juicio suyo sea necesario para la ejecución de tales labores;



8) Permanecer más de quince minutos fuera, en las tardes, en la salida para tomar café o algún alimento, única salida permitida a ese efecto; y



9) Hacer llamadas telefónicas particulares, excepto en casos de urgencia previa autorización del jefe inmediato.




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DE LA JORNADA DE TRABAJO



Artículo 25.-La jornada de trabajo se desarrollara en la cuidad de San José y en los lugares en que se hallan las Fiscalías: Cartago, Alajuela, Heredia, Limón, Puntarenas, Turrialba, San Ramón Golfito, Liberia, Nicoya, Cañas, o en cualquier otro que en el futuro ocupe. El cambio de lugar se avisara con prudente anticipación a los empleados.




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Artículo 26.-Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de  la República están obligados a asistir a las mismas horas de servicio público de las oficinas del Poder Judicial, por lo tanto regirá el siguiente horario:



a) Entrada: siete y media. Salida: once horas



b) Entrada: trece horas.  Salida: diecisiete y media horas.




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Artículo 27.-La Procuraduría podrá modificar transitoriamente los horarios anteriores, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y no se cause grave perjuicio a los trabajadores. En este caso la Institución dará aviso a los trabajadores afectados con un mínimo de tres días de anticipación.



La modificación definitiva de los horarios deberá ser sometida previamente al trámite de aprobación por parte de la División de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.




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Artículo 28.-Cuando necesidades imperiosas de la Institución lo requieran, los trabajadores quedan en la ineludible obligación de laborar en horas extraordinarias salvo impedimento grave y hasta por el máximo de horas permitido por la ley, sea que la jornada ordinaria sumada la extraordinaria no podrá  exceder de doce horas diarias. En cada caso el Superior comunicará a los trabajadores con la debida anticipación, la jornada extraordinaria que deban realizar. La negativa injustificada se considerará como falta grave para los efectos de su sanción.




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DEL REGISTRO DE ASISTENCIA



Artículo 29.-El control de asistencia y puntualidad estará a cargo de la Secretaría General y se ejercerá por medio de tarjetas individuales que deberán ser marcadas en el reloj eléctrico que para ese fin estará insta­lado a la entrada del centro de trabajo. Caso de no existir reloj marcador, el Superior dispondrá la forma en que se llevará a cabo el control de asis­tencia y puntualidad.



Las anteriores disposiciones no son aplicables a quienes desempeñen cargos de Procuradores 1 y 2.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 3204 del 12 de setiembre de 1973)


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Artículo 30.-Todo trabajador deberá, después de marcar su tarjeta o registro de asistencia, reportarse a  su  Jefe inmediato superior, para efecto de ejercer un doble control de las llegadas tardías.




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Artículo 31.-Salvo los casos previstos en este Reglamento, la omisión de una marca en la tarjeta o registro de asistencia, a cualquiera de las horas de entrada o de salida, hará presumir la ausencia a la correspondiente fracción de la jornada siempre y cuando el empleado no justifique la omisión a más tardar en la siguiente fracción de la jornada a aquella en que sucedió el hecho.




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Artículo 32.-El trabajado que por dolo o complacencia, o por negligencia repetida dos veces, marque tarjeta o registro de asistencia que no le corresponda, incurrirá en falta grave a sus obligaciones, haciéndose acreedor al despido del trabajo.



Incurrirá en la misma falta y se aplicará la misma sanción al trabajador a quien se pruebe haber consentido que otro marcara su tarjeta



Incurrirá en la misma falta, y se aplicará la misma sanción, al a quien se pruebe haber consentido que otro marcara su tarjeta o registro de  asistencia.




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Artículo 33.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, imponerse la sanción si el trabajador que marcó la tarjeta o registro de asistencia, o al que le marcaron la misma, informa del hecho a quien corresponda, como un error, a más tardar en el curso de la siguiente jornada de trabajo en que aquél hecho sucedió.




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DE LAS AUSENCIAS, LLEGADAS TARDÍAS



Y ABANDONO DEL TRABAJO



Artículo 34.-Se considerará ausencia la inasistencia a un día completo de trabajo. La falta a una fracción de la jornada se computará como la mitad  de una ausencia.



Dos mitades de una ausencia para efectos de este Reglamento, se computará como una ausencia. No se pagará el salario que corresponde a las ausencias, excepción hecha de los casos señalados por la ley.



 




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Artículo  35.-Las ausencias injustificadas computables al final de un mismo mes calendario, se sancionarán en la siguiente forma:



a)    Por media ausencia; amonestación verbal



b)..Por un día : amonestación escrita



c).Por un día y medio ; suspensión hasta por dos días;



d)   Por dos ausencias consecutivas; o cuatro medias ausencias alternas , suspensión por 5 días;y



e) Por más de dos días consecutivos o tres alternos : despido.



            Procederá también el despido cuando la ausencia a tres medias jornadas más, se prolongue durante tres meses consecutivos; o cuando la ausencia a dos medias jornadas o a un día completo, se reitere durante seis meses, toda vez que la reiteración se estimare como falta grave a las obligaciones del trabajador.




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Artículo 36.-Se considera llegada tardía el ingreso al trabajo después de 10 minutos de la hora señalada para el inicio de las labores en la corres­pondiente fracción de la jornada. Sin embargo, el trabajador que tuviere una llegada tardía superior a 30 minutos no deberá permanecer trabajando en la correspondiente fracción de la jornada, ya que en todo caso, la marca en la tarjeta o registro de asistencia hecha después de los 30 minutos de iniciada la jornada de trabajo, indicará que el trabajador no ha prestado sus servicios durante la misma, equiparándose esta falta, para todos los efectos legales, a media ausencia.



Las llegadas tardías injustificadas computables dentro de un mismo mes calendario, se sancionarán en la forma siguiente: por tres, amonestación verbal; por cuatro, cinco o seis, amonestación escrita; por siete, suspensión por dos días; por ocho, suspensión por una semana; por nueve, suspensión por quince/días; por diez o más, despido.



En casos muy calificados, a juicio del respectivo jefe y para efectos de no aplicar la sanción correspondiente, se justificarán las llegadas tardías.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 3204 del 12 de setiembre de 1973)


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Artículo 37.- Se considerará abandono del trabajo hacer dejación dentro de la jornada estipulada en el capítulo  correspondiente  de este Reglamento, de la labor objeto del contrato. Para efectos de calificar el abandono del trabajo no es necesario que el trabajador salga del lugar donde presta sus servicios sino que bastará que de modo evidente abandone la labor que le ha sido confiada.



            El abandono injustificado del trabajo, cuando no se considere falta grave a las obligaciones inherentes al cargo que ocupa el servidor, será sancionado con amonestación escrita la primera vez, con suspensión del trabajo hasta por ocho días la segunda vez y con despido la tercera vez.




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DE LAS VACACIONES



Artículo 38.-Los funcionarios y empleados disfrutarán de vacaciones en la siguiente forma:



1) Los primeros 5 períodos :15 días hábiles



2) Del 6° al 10° período inclusive:20 días hábiles; y



3) A partir  del 11° período: un mes.



Por días hábiles se entienden todos los días del año, excepto los feriados que contempla el artículo 147 del Código de Trabajo y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo.



            Las vacaciones se disfrutarán durante los meses de enero y febrero de cada año, según cuadro que confeccionará el Superior.




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Artículo 39.-  El pago de las vacaciones se hará con base en el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el empleado durante las cincuenta semanas de trabajo o durante el tiempo que le diera el derecho proporcional a las mismas.



            La negativa injustificada del empleado a firmar la constancia de haber recibido sus vacaciones anuales, será tenida como falta grave al contrato para los efectos de su sanción.




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Artículo 40.- No se compensarán ni acumularán vacaciones. Sin embargo podrán acumularse por una sola vez mediante resolución razonada del Ministro de la Presidencia, en casos de necesidad a tenor de lo dispuesto por el artículo 159 del Código de Trabajo.




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DE LOS RECLAMOS Y LICENCIAS EN GENERAL



 



Artículo 41.- Las solicitudes (reclamos, licencias, permisos, etc) deberán hacerse por escrito al Superior, quien los resolverá dentro de los cinco días siguientes y en la misma forma



Los asuntos urgentes podrán gestionarse verbalmente, debiendo resolverse del mismo modo y de inmediato.



 




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Artículo 42.- Podrá concederse licencia hasta por una semana con goce de sueldo, en caso de matrimonio del servidor , o fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge.



Todos los demás permisos con goce de sueldo que de concedieren, serán deducidos del período de vacaciones, sin que el número de días de licencia pueda exceder el número de días de vacación que corresponden al servidor al momento de otorgarse el permiso, salvo disposición en contrario conforme el caso del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y Código de Trabajo.



 




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DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS



Artículo 43.- Las faltas en que incurran los trabajadores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:



a)Amonestación verbal;



b)Apercibimiento escrito



c)Suspensión del Trabajo sin goce de salarios y



d) Despido




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Artículo 44.- La amonestación verbal se aplicará cuando el trabajador cometa alguna falta leve a sus obligaciones expresas o tácitas que le impone el contrato de trabajo y en los demás casos previstos por este Reglamento.




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Artículo 45.- El apercibimiento escrito se aplicará cuando se haya amonestado en los términos del artículo anterior y el trabajador incurra nuevamente en la misma falta, cuando se incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 23 anterior, si la falto no diere mérito para una sanción mayor, en los casos especialmente previstos por este Reglamento, y cuando las leyes de trabajo exijan la amonestación escrita antes del despido.




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Artículo 46.- La suspensión del trabajo se aplicará hasta por quince días y sin goce de salario, una vez que se haya oído al interesado y a los compañeros de trabajo que él indique, en los siguientes casos:



a) Cuando el trabajador después de haber sido amonestado por escrito incurra nuevamente en la falta que motivó la amonestación ;



b) Cuando el trabajador viole alguna de las prohibiciones del artículo 24 incisos 2),3),5),6),7);8),y 9),  después de haber sido amonestado verbalmente por escrito, salvo que la falta diere mérito para el despido o estuviere sancionado por otra disposición de este Reglamento;



c) Cuando el trabajador viole la prohibición del inciso 4) artículo 24 anterior; y



d) Cuando el trabajador cometa alguna falta de cierta gravedad que no dé mérito al despido, excepto si estuviere sancionado de manera especial por otra disposición de este Reglamento.




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Artículo 47.-  El despido  se efectuará sin responsabilidad para el patrono en los siguientes casos:



a) Cuando el trabajador en tres ocasiones se le imponga suspensión disciplinaria dentro de un período de tres meses, ya que se  considerará la repetición de infracciones como conducta irresponsable contraria a las obligaciones del contrato de trabajo.



b) En los casos previstos en este reglamento  y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República  y



c) Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo.




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Artículo 48.- Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para el Estado y hará perder al servidor  todos los derechos que este Reglamento en particular, y la legislación general le concede excepto en cuanto a los adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones y deberá ser realizado conforme al siguiente procedimientos:



a) El Ministro de la Presidencia someterá por escrito a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil  su decisión de despedir al trabajador con expresión de las razones legales y hechos en que funda;



b) La Dirección General de Servicio Civil hará conocer al servidor la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con la enumeración de pruebas que proponga en su descargo



c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no hubiere presenta oposición o si expresamente hubiere manifestado su conformidad quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado por la Dirección General de Servicio Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse.



d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario implican responsabilidad penal para él o cuando sea necesario para el buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente o para salvaguardia del decoro de la pensión provisional del interesado en el ejercicio del cargo, informándolo a la Dirección General de Servicio Civil. Si se Incoare proceso penal o de policía en contra del empleado o funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en cualquier momento como consecuencia del auto de detención o de prisión preventiva o sentencia de arresto . En caso de que el resultado de la investigación fuere favorable para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al período de suspensión , en cuanto al tiempo que haya sufrido arresto o prisión por causas ajenas al trabajo.



e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la Dirección General de Servicio Civil levantará la información que proceda a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma, dará intervención a ambas partes evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue necesario ordenar en un plazo improrrogable de quince días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de Servicio Civil que dictará el fallo del caso. A ese efecto , si el Tribunal lo estima necesario, podrá mandar ampliar la investigación , recibir  nuevas pruebas y practicar todas las demás diligencias que considere convenientes para su mejor juicio gozando de amplia facultad para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que tengan relación con el caso a resolver.




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DE LAS DISPOSICIONES FINALES



Artículo 49.- El presente reglamento se presumirá de conocimiento de todos los trabajadores de la Institución desde el día de su vigencia y por lo tanto, a partir de esa fecha será de observancia obligatoria para todos.




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Artículo 50.- La Institución se reserva el derecho de adicionar o modificar en cualquier momento las disposiciones del presente Reglamento, con sujeción en cada caso a las disposiciones legales vigentes que fueren aplicables. Dichas adiciones o reformas deberán someterse a la aprobación  previa de la División de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,




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Artículo 51.- El presente Reglamento no perjudica los derechos adquiridos de los trabajadores y previa aprobación de la División de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entrará en vigencia quince días después de haber sido puesto en conocimientos de los trabajadores.



Para los efectos del artículo 67 del Código de Trabajo , sen tendrá colocado permanentemente por lo menos en dos de los sitios más visibles del centro de trabajo.




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Artículo 52.- A las normas de este Estatuto de Adhesión se deben someter todos los trabajadores de la Institución, así como los que en futuro trabajen para ella.




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Artículo 53.- En defecto de disposiciones propias de este Reglamento, deben tenerse como supletorias las de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y leyes supletorias o conexas y del Código de Trabajo y demás leyes o Reglamentos conexos de la materia, que estén en vigencia en el país.



 



División de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y seguridad Social.-San José, a las catorce horas con veinte minutos del día veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y dos. Por ello los requisitos necesarios y estar de acuerdo con la ley se aprueba el presente Reglamento Interior de Trabajo.




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Fecha de generación: 26/4/2024 05:45:06
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