Nº 31968-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; 206, 207, 210, 211 siguientes y concordantes, 352 y 355
de la Ley N° 5395, Ley General de Salud; y la Ley Nº 7472, Ley de la Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del consumidor.
Considerando:
1º-Que es
función esencial del Estado, velar por la protección de la salud de la
población.
2º-Que el
Estado tiene también la responsabilidad de garantizar el bienestar de los
ciudadanos, sin que por ello se obstaculicen innecesariamente las condiciones
de competitividad para el desenvolvimiento de la actividad económica del país.
3º-Que para
garantizar a la población la ingestión de alimentos de buena calidad y en
condiciones sanitarias óptimas, se hace imprescindible regular formalmente el
registro de alimentos y la notificación de materias primas.
4º-Que mediante
Decreto Ejecutivo Nº 31595-S del 2 de diciembre del 2003, publicado en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero del
2004, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento de Notificación de Materias Primas,
Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos.
5º-Que la
Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, mediante oficio Nº
DRC-437-04 ha solicitado la modificación de algunas disposiciones del
Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación,
Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos, con el objeto de simplificar aún más los
trámites administrativos. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1º-Adiciónese la definición de "fabricación" y modifíquese la definición de
"materia prima alimentaria", del artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 31595-S
del 2 de diciembre del 2003, publicado en La
Gaceta Nº 16 del 23 de enero del 2004 "Reglamento de Notificación de
Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de
Alimentos", para que en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 2º-Definiciones. Para la aplicación del
presente
Reglamento se
entenderá por:
[...]
Fabricación: aplicación de
operaciones unitarias para elaborar a partir de materias primas productos
alimenticios preempacados que se venden bajo nombre y marca determinada.
Materia prima alimentaria: Todas las sustancias
que se emplean en el proceso de fabricación de alimentos, tanto si permanecen
inalteradas, como si experimentan modificación o son eliminadas durante el
proceso de fabricación."
Artículo
2º-Refórmense los artículos 5º y 6º del Decreto Ejecutivo Nº 31595-S del 2 de
diciembre del 2003, publicado en La
Gaceta Nº 16 del 23 de enero del 2004 "Reglamento de Notificación de
Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de
Alimentos", para que en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 5º-Requisitos para el registro de
productos alimenticios. Para el registro de
productos alimenticios el interesado deberá presentar a la Dirección la
siguiente información, en un fólder identificado, con índice y páginas
numeradas:
Para productos de fabricación nacional
a) Formulario de solicitud de
registro completo y legible, firmado por el representante legal de la empresa.
b) Permiso de funcionamiento
vigente.
c) Etiqueta original o proyecto de
etiqueta para aquellos productos que no hayan salido al mercado. Las etiquetas
de los alimentos para regímenes especiales deben presentar la declaración del valor
nutritivo del producto.
d) Concesión otorgada por la Fábrica
Nacional de Licores para bebidas alcohólicas elaboradas en el país.
e) Pago del arancel fijado para el
registro, según lo establece la normativa vigente.
f) Certificación vigente de
personería jurídica en caso de personas jurídicas.
Para productos importados
a) Formulario de solicitud de
registro completo y legible, firmado por el representante legal de la empresa.
b) Certificado de la autoridad de
salud o autoridad competente, que el producto tiene libre venta y uso en el
país de origen, debidamente consularizado por la respectiva autoridad consular costarricense.
Podrá incluir uno o varios productos y no deberá tener una antigüedad superior
a dos años desde su emisión. En caso de que el certificado venga en idioma
diferente al español debe venir acompañado de la respectiva traducción oficial.
c) Etiqueta original. Si la etiqueta
se encuentra en un idioma diferente al español, además debe presentar la
traducción oficial de la etiqueta. El etiquetado de los alimentos para
regímenes especiales también deben presentar la declaración del valor nutritivo
del producto. En caso de que la etiqueta esté impresa directamente sobre el
envase, se debe presentar el original y una
copia.
d) Pago del arancel fijado para el registro,
según lo establece la normativa vigente.
e) Certificación vigente de personería jurídica
en caso de personas jurídicas.
La solicitud de
registro será resuelta por la Dirección de Registros y Controles en el término
de cinco días hábiles.
Artículo 6º-Registro de importadores de alimentos.
En caso de productos que ya se encuentran registrados ante la Dirección vayan a
ser importados por personas físicas o jurídicas distintas al titular de dicho
registro, el interesado deberá registrarse como importador de alimentos,
presentando el formulario oficial y el pago del arancel de cada producto
establecido para el respectivo registro.
Los
distribuidores autorizados por el titular registral debidamente inscrito,
quedan exentos de este requisito, siempre que dicho titular haya indicado
previa y expresamente, ante la Dirección, las personas físicas y/o jurídicas,
que ostenten tal calidad."
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