Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26084 >> Fecha 07/04/1997 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 26084
Reglamento sobre el Horario y Permanencia de Menores en Expendios de Licores
Texto Completo acta: 785BE DECRETOS

DECRETOS



N°26084-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



Con fundamento en los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, artículo 50 de las Ordenanzas Municipales y artículo 12 de la ley No 7633 del 26 de setiembre de 1996.



Considerando:

1°-Que por ley No 7633 del 26 de setiembre de 1996, se regula en forma específica el horario de funcionamiento de los expendios de licor que operan en la República, así como la prohibición de venta de licor a menores y la permanencia de los mismos en los expendios de licor.



2°-Que por artículo 12 de la normativa citada, se encomienda al Poder Ejecutivo su reglamentación y divulgación de su contenido.



3°-Que dada la materia que rige la Ley y la obligación que establece, se hace necesario la creación de un instrumento jurídico que facilite a los entes competentes la aplicación de la ley No 7633. Por tanto, decretan:



REGLAMENTO SOBRE EL HORARIO Y PERMANENCIA DE

MENORES EN EXPENDIOS DE LICORES

Artículo 1°-El presente reglamento tiene por objeto regular todo lo concerniente a la prohibición de expendio de licor a menores de dieciocho años, la permanencia de los mismos en dichos expendios; la categorización, horarios de apertura y cierre, que a los puestos o negocios expendedores de licor les da la ley No 7633, así como los procedimientos para su ejecución y sanción.




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Para los efectos de aplicación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:



Cantina, Bares, Tabernas: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el expendio de licores para su consumo al detalle y dentro del establecimiento, en los cuales no existan actividades bailables o de espectáculos públicos debidamente autorizadas por la Gobernación Provincial y la Municipalidad respectiva.



Salones de baile, discotecas: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal y permanente, es el expendio de licores y la realización de bailes públicos con música de cabina o presentación de orquestas, conjuntos o grupos musicales; que cuenten con las dimensiones y medidas de seguridad que las leyes y reglamentos exijan para el desarrollo de la actividad.



Clubes nocturnos y cabaret: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el expendio de licores y la realización de espectáculos públicos para mayores de dieciocho años, entendidos estos como toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en cualquier lugar a personas para presenciarla o escucharla; que cuenten con la debida autorización según la ley No 7440.



Restaurantes: Establecimiento gastronómico de expendio de alimentos y bebidas, de acuerdo a un menú de comida nacional ó internacional. Debe contar con salón comedor, caja, muebles, salonero, área de cocción y preparación de alimentos, áreas de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y congelación separadas para mariscos, aves, carnes y legumbres, contando con el equipo necesario para desarrollar la actividad.



Hoteles y Pensiones: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el alojamiento de personas para pernoctar, cuya diferencia radica en la estructura, dimensiones y reglamentación que las rige, que incluyan como servicio el expendio de licor, y que cumplan con las leyes y reglamentos para el desarrollo de la actividad.



Supermercados: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas, siendo la actividad de venta de licor secundaria y para su consumo fuera del local de adquisición.



Licorera: Aquel negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de licor en envase cerrado, para su consumo fuera del local de adquisición, siempre y cuando dicho consumo no sea en sus inmediaciones.



Casas Importadoras, Fabricantes, Distribuidores y Almacenes que vendan al por mayor y al detalle: Aquellos establecimientos comerciales cuya actividad principal es la venta de licor en bulto cerrado de acuerdo con las regulaciones establecidas y que ocasionalmente vendan licor al detalle sin que esta actividad se constituya en el giro normal del negocio.



Declaratoria Turística: es el acto mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos "técnicos, económicos y legales que señalen los reglamentos vigentes en la materia.



Negocios expendedores de licores: Aquellos que se dediquen a vender licor, independientemente de la categorización que obtenga, siempre y cuando cuenten con la autorización respectiva del Ministerio de Salud, Municipalidad y la Gobernación Provincial, reuniendo los requisitos que para cada actividad o categorización señalan las leyes y reglamentos vigentes.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Todo negocio expendedor de licor deberá sujetarse al horario de apertura y de cierre que establece la ley No 7633 para cada caso.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Corresponde a las Municipalidades de cada cantón otorgar la categorización prevista en el artículo 2° de la ley No 7633, a los establecimientos comerciales que deseen expender licor.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-En caso de duda sobre la clasificación o categorización, se determinará su clasificación con fundamento en los Registros de Patentes de la Municipalidad respectiva, donde consta la actividad o el giro mercantil principal del correspondiente negocio.



 




 




Ficha articulo



Artículo 6°-En los casos que el establecimiento comercial explote varias actividades, como bar y salón de baile, el horario se determinará conforme a la actividad principal del mismo, no pudiendo gozar de dos horarios distintos de apertura y cierre.


 




Ficha articulo



Artículo 7°-Independientemente  de  la  categoría  del establecimiento comercial queda terminantemente prohibido la permanencia de menores de edad en los lugares destinados exclusivamente al consumo de licores, así como la venta y consumo de licor a menores de edad. En los establecimientos que vendieren otros productos, solo permitirán la entrada a los menores con el fin de que compren otros productos diferentes a los licores y tratándose de los lugares calificados como restaurantes, se permitirá la permanencia de menores, siempre y cuando se ajuste a lo estipulado en el artículo 14 del Reglamento a la Ley de Licores, decreto ejecutivo No 17757-G del 28 de setiembre de 1987.



 




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Para efectos de determinar la mayoría de edad, el funcionario municipal, de la Gobernación Provincial y la autoridad policial podrá solicitar el documento legal de identificación.



(Así Reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26355 del 4 de Agosto de 1997)




 




Ficha articulo



Artículo 9°-En los casos de negocios comerciales que por la actividad que desarrollan proceden a la apertura del negocio antes de la hora legal de apertura para el expendio de licores, la Municipalidad. Gobernación Provincial y las autoridades de policía, fiscalizarán que antes de la hora permitida no se expenda licor, debiendo al efecto tomar las medidas que garanticen el cumplimiento del horario señalado en la ley No 7633.



(Así Reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26355 del 4 de Agosto de 1997)



 




 




Ficha articulo



Artículo 10.-A los efectos del artículo 3° de la ley No 7633, corresponde exclusivamente a las Municipalidades de cada cantón ordenar el cierre de los negocios, lo que se realizará mediante telegrama a las delegaciones policiales de su cantón.



 




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Tratándose de las sanciones que establece la ley las Municipalidades la Gobernación Provincial y las autoridades policiales tendrán la competencia para que en aras de garantizar el orden público, denuncien las infracciones a la ley No 7633.



(Así Reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26355 del 4 de Agosto de 1997)


 




Ficha articulo



Artículo 12.-En los casos en que las autoridades competentes detecten violaciones o infracciones a la ley No 7633 deberán proceder a efectuar la denuncia respectiva ante la Alcaldía competente, debiendo dar seguimientos a la mismas, de manera tal que se aporten las pruebas necesarias para demostrar lo denunciado.



(Así Reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26355 del 4 de Agosto de 1997)


 




Ficha articulo



Artículo 13.-Para los efectos del artículo anterior, las autoridades competentes, levantarán un reporte de infracción o el parte policial correspondiente, dejando copia del mismo al patentado y de conformidad con el cual se elaborara la denuncia respectiva. Dicho reporte deberá ser remitido por la autoridad competente, junto con la denuncia, en donde señalarán los hechos, el derecho y la acción, debidamente sustentados a la autoridad judicial competente.



(Así Reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26355 del 4 de Agosto de 1997)



 




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 15:49:13
Ir al principio del documento