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Decreto Ejecutivo :
26180
del
04/07/1997
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Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública.
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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22/07/1997
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Versión de la norma: 2 de 2
del 25/10/2012
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Texto Completo Norma 26180
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Texto Completo acta: 78743
N° 26180-MEP
N° 26180-MEP
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y
legales conferidas por el inciso 18 del artículo 140 de la Constitución Política,
aparte 2 del artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley
Orgánica del Ministerio de Educación Pública,
DECRETAN:
El siguiente:
- REGLAMENTO PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y
- SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN
- EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
-
- CAPÍTULO PRIMERO
- Ámbito de aplicación
Artículo 1°Competencia material
El presente reglamento tiene por finalidad
desarrollar la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N°
7476 del 03 de febrero de 1995, para efectos de establecer el procedimiento disciplinario
para investigar y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria
en razón del género, que atenta contra la dignidad de la mujer y el hombre, del niño y
la niña, en las relaciones jurídicas que se establecen dentro del Ministerio de
Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 2°Competencia
subjetiva
El presente reglamento regirá para todos los
servidores regulares o interinos, docentes o administrativos propiamente dichos, del
Ministerio de Educación Pública, según las definiciones establecidas en el artículo 4,
en sus relaciones de trabajo o de docencia.
Ficha articulo
Artículo 3°Acoso sexual
entre estudiantes de instituciones educativas oficiales
Cuando se trate de conductas de acoso sexual entre
educandos de las instituciones oficiales de enseñanza, su conocimiento y resolución
deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa interna de cada centro
o, en su defecto, según las disposiciones contenidas en las Normas Básicas Reguladoras
del Proceso Educativo.
Ficha articulo
- CAPÍTULO SEGUNDO
- Terminología básica
Artículo 4°Definiciones
- a) Acoso y hostigamiento sexual: Se
entiende por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta con un contenido
sexual, que se realice aislada o reiteradamente, escrita o verbal, gestual
o física, indeseada para quien la recibe, que provoca una interferencia
substancial en el desempeño de las labores de un servidor o en el proceso
de enseñanza-aprendizaje, creando un ambiente de trabajo o de estudio
hostil, intimidante o discriminatorio.
- (Así reformado el
inciso anterior por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
-
- b) Servidor docente: Aquel funcionario del Ministerio
de Educación Pública, que imparta lecciones, realice funciones técnicas propias de la
docencia o sirva en puestos para cuyo desempeño se requiera poseer título o certificado
que acredite para ejercer la función docente.
- c) Servidor administrativo propiamente dicho: Aquel
servidor que desempeña exclusivamente funciones administrativas, por lo que su relación
de servicio con el Ministerio de Educación Pública está regulada por el Primero del
Estatuto de Servicio Civil y su reglamento.
- d) Víctima: Persona que sufre el hostigamiento.
- e) Denunciado (a): Persona a la que se le atribuye la
comisión de una presunta conducta constitutiva de acoso sexual.
- f) Órgano
investigador, instructor o director: Se entiende por tal al
Departamento de Asuntos Disciplinarios, al (a los) que corresponde la
investigación y, en general, la substanciación de todo el procedimiento
administrativo.
- (Así reformado el
inciso anterior por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012. Anteriormente mediante el
numeral 1° del decreto referido se cambió la denominación a este inciso
para que donde hacía referencia a "Departamento
de Procedimientos Legales", se lea "Departamento de Asuntos
Disciplinarios")
- g) Potestad disciplinaria: Facultad o poder de la
Administración Pública para imponer sanciones a sus funcionarios cuando incurran en
faltas a los deberes inherentes a su cargo y que, para efectos de este reglamento, es
detentada por el Director de Recursos Humanos(*), en el caso de amonestaciones o suspensiones
sin goce de salario decretadas contra servidores regulares o interinos, y el Ministro de
Educación Pública, cuando se trate de despidos o ceses de interinidad.
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37406 del 25
de octubre de
2012. Anteriormente se indicaba: "Director General de Personal")
- h) Ley: Se refiere a la Ley contra Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia.
- i) Ministro y Ministerio: Se entiende por tales al
Ministro de Educación Pública y su correspondiente Cartera.
- j) Órganos coadyuvantes del Sistema Educativo: Se
refiere indistintamente a los Patronatos Escolares, Juntas de Educación y
Administrativas, y Asociaciones de Padres de Familia.
- k) Parte procedimental: Tendrán la condición de
parte dentro del procedimiento disciplinario descrito en este Reglamento, la presunta
víctima de acoso u hostigamiento sexual y el denunciado, o sus representantes legales. De
conformidad con el artículo 5 del Código de Familia, el Patronato Nacional de la
Infancia se tendrá como parte para todo efecto legal cuando la presunta víctima sea un
menor de edad.
- l) Representante legal: Condición
de aquel que, por delegación voluntaria o mandato legal o judicial, debe
velar por la tutela o restitución de los derechos subjetivos e intereses
legítimos de su poderdante o de una persona mental o jurídicamente
incapaz, según corresponda, y que para los efectos de esta normativa podrá
ser el padre, la madre o el encargado de una persona menor de edad; el
mandatario designado por el representante de una persona menor de quince años,
por el servidor denunciado o por una persona menor de edad pero mayor de
quince años cuando exista desacuerdo o conflicto de intereses con quien
ejerce la patria potestad, y en todo caso, el tutor, curador o cualquier
otro representante nombrado por autoridad judicial o por imperativo legal
o aquel de su confianza que acompañe como apoyo emocional o psicológico
en las diversas etapas del procedimiento
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
Ficha articulo
- CAPÍTULO TERCERO
- Política de divulgación y prevención
Artículo
5.- Órganos
responsables de la divulgación y prevención
La
prevención del acoso sexual y la divulgación de la Ley y su correspondiente
reglamento corresponderá a la Dirección de Recursos Humanos y al
Viceministerio Académico, para cuya tarea deberán coordinar con los Directores
de Oficinas Centrales y Regionales quienes a su vez requerirán la colaboración
de los Supervisores de Centro Educativo y Directores de cada institución
educativa.
Corresponderá
a los Departamentos de Orientación en las instituciones de segunda enseñanza,
los Equipos Interdisciplinarios en las Escuelas de Atención Prioritaria y al
Comité Técnico Asesor en los demás centros de primero y segundo ciclos de la
Educación General Básica, la prevención y divulgación de las políticas
correspondientes. Podrá solicitarse además la colaboración y participación
de todos aquellos funcionarios que, por su puesto o condición, puedan coadyuvar
en el proceso de difusión
(Así reformado por el artículo
5° del decreto ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012. Anteriormente mediante
el numeral 3° del decreto referido se cambió la denominación a este numeral
para que donde hiciera referencia a "Dirección
General de Personal", se lea "Dirección de Recursos Humanos")
Ficha articulo
Artículo 6°Formas de
divulgación y prevención Con el objeto de prevenir, desalentar, evitar y sancionar
las conductas de acoso sexual, los mecanismos para divulgar la Ley contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia y el presente reglamento, serán:
- a) Colocar en lugares visibles de cada centro de trabajo o
institución educativa un ejemplar de la Ley y su reglamento.
- b) Profundizar esta temática en los diferentes programas de
estudio.
- c) Elaborar material informativo que ilustre e identifique
ejemplos de acoso sexual, fomentando el respeto y la consideración entre el personal de
las oficinas y que los servidores deben guardar en sus relaciones con los estudiantes o
educandos.
- d) Coordinar con la Dirección de Gestión y
Evaluación de Calidad(*), la inclusión periódica de ensayos o artículos
sobre esta materia en el Boletín de Supervisión Nacional.
-
- (*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37406 del 25
de octubre de
2012. Anteriormente se indicaba: "Dirección
de Control de Calidad y Macroevaluación del Sistema Educativo")
-
- e) Promover jornadas de capacitación y charlas dirigidas a
los funcionarios de los distintos niveles regionales.
- f) Cualquier otra que se estime necesaria para el
cumplimiento de los fines de la Ley.
g) Comunicar, en forma escrita y oral, a las
personas supervisoras, representantes, funcionarios y demás trabajadores
sobre la existencia de la política institucional contra el hostigamiento
sexual.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 37406 del 25
de octubre de 2012)
Ficha articulo
- CAPÍTULO CUARTO
- Responsabilidad disciplinaria
- SECCIÓN PRIMERA
- Deberes fundamentales
Artículo 7°Deber de
denunciar
Todo
servidor docente o administrativo que tenga conocimiento de algún acto de
acoso u hostigamiento sexual en perjuicio de un estudiante menor de edad,
tendrá la obligación de denunciar al presunto hostigador ante el
Departamento de Asuntos Disciplinarios de la Dirección de Recursos Humanos,
quien deberá proceder de conformidad.
- (Así reformado por el
artículo 7° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 8°Deber de
colaboración
Toda dependencia o funcionario del Ministerio está
en la obligación de brindar su colaboración cuando le sea solicitada por el instructor
para la debida tramitación del procedimiento.
La desatención injustificada de este deber por
parte del funcionario responsable, será considerada como falta grave en el desempeño de
su cargo.
Ficha articulo
Artículo 9°Confidencialidad
de la investigación
Se prohibe divulgar información sobre el contenido
de las denuncias presentadas o en proceso de investigación, así como de las resoluciones
o actos finales adoptados en materia de acoso u hostigamiento sexual. Dicha prohibición
se hará extensiva a las dependencias o servidores cuya colaboración sea solicitada de
acuerdo con el artículo anterior, a los testigos ofrecidos en tanto sean funcionarios del
Ministerio, a los órganos coadyuvantes del Sistema Educativo, a los denunciantes, peritos
y partes involucradas en el procedimiento, así como al órgano instructor y sus
funcionarios. No implicará inobservancia de esta prohibición, los informes que por
mandato legal deban remitirse a la Defensoría de los Habitantes.
Cualquier infidencia grave o malintencionada
respecto a las actuaciones substanciadas dentro de una causa disciplinaria, será
considerada como falta grave en el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
- SECCIÓN SEGUNDA
- Faltas disciplinarias
Artículo 10.Manifestaciones del acoso u
hostigamiento sexual
(Así reformado el
párrafo anterior por
el artículo 8° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
Se tendrán como faltas disciplinarias, entre otras,
cualesquiera de las siguientes conductas o manifestaciones de acoso sexual:
- 1) Requerimiento de favores sexuales que impliquen:
- a) Promesa implícita o expresa de un trato preferencial,
respecto a la situación actual o futura, de empleo o de estudio para quien la reciba que,
entre otras formas, puede evidenciarse mediante el ofrecimiento de un servidor docente o
propiamente administrativo dirigido a mejorar la condición académica de un estudiante a
cambio de cualquier favor de carácter sexual;
- b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de
daños o castigos referidos a la situación actual o futura, de empleo o de estudio de
quien la reciba;
- c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea,
en forma implícita o explícita, condición para el empleo o estudio.
- 2) Utilización de palabras escritas u orales, de naturaleza
o connotación sexual que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las
reciba;
- 3) Realización de gestos, ademanes o cualquier otra
conducta no verbal de naturaleza o connotación sexual indeseada por quien la recibe;
- 4) Acercamientos
corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación sexual,
indeseados u ofensivos para quien los reciba, siempre que no tipifique
dentro del delito de abusos sexuales
(Así reformado el
inciso anterior por
el artículo 8° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
5)
Cualquier otra conducta o manifestación de naturaleza o connotación sexual
indeseada u ofensiva para quien la reciba.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 37406 del 25 de
octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 11.Otras faltas
disciplinarias Incurrirá en falta en el desempeño de su cargo y dará mérito para
la aplicación del régimen disciplinario que lo regule, el servidor que:
- a) Injustificadamente, entorpezca o atrase una
investigación, se negare a declarar o a brindar información sobre los hechos denunciados
o bien omitiere dar trámite a la denuncia.
- b) Incumpla con los deberes de denuncia oportuna,
confidencialidad y colaboración contemplados en los artículos 7, 8 y 9 de este
reglamento.
Ficha articulo
- SECCIÓN TERCERA
- Sanciones
Artículo 12.- Sanciones
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34
de la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, según la gravedad
de la falta, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión sin goce de
salario hasta por un mes, en el caso de los servidores docentes, y hasta por
quince días si se trata de servidores administrativos propiamente dichos.
c) Cese de interinidad sin
responsabilidad patronal, en el caso de funcionarios no cubiertos por el régimen
de Servicio Civil.
d) Despido sin responsabilidad
patronal, cuando se trate de servidores regulares. Sin perjuicio de que se acuda
a la vía judicial correspondiente, cuando las conductas también constituyan
hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.
(Así
reformado por el artículo 9° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 13.Circunstancias agravantes
Para determinar la gravedad de la falta cometida y a
efecto de graduar las sanciones contempladas en el artículo anterior, el Director
de Recursos Humanos(*) o el Ministro de Educación Pública, según corresponda, tendrán como
circunstancias agravantes aquellas situaciones donde:
(*)(Modificada
la denominación del párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37406 del 25
de octubre de
2012. Anteriormente se indicaba: "Director General de Personal")
- a) El denunciado sea reincidente en la comisión de actos de
acoso u hostigamiento sexual.
- b) Existan dos o más víctimas por conductas de esta
naturaleza.
- c) La víctima sea menor de edad o sufra de algún tipo de
discapacidad física o mental.
- d) Se demuestren conductas intimidatorias hacia las
víctimas, padres de familia, testigos o compañeros de trabajo.
- e) El acoso u hostigamiento sexual se haya transformado en
persecución laboral para la víctima.
- f) El estado psicológico de la víctima haya sufrido graves
alteraciones o distorsiones debidamente acreditadas mediante certificado médico oficial
rendido por un especialista.
Ficha articulo
- CAPÍTULO QUINTO
- Del órgano responbsable de la
sustanciación del procedimiento
- (Modificada
la denominación del título anterior por el artículo 10° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
Artículo 14.Competencia y atribuciones
De
conformidad con lo estipulado en los artículos 50 incisos k) y m) de la Ley Orgánica
del Ministerio de Educación Pública N°3481, y 113, incisos a) y b) del
Decreto N° 36451-MEP, "Organización Administrativa de las Oficinas Centrales
del Ministerio de Educación Pública", el Departamento de Asuntos
Disciplinarios será el órgano instructor o director -según se trate de
funcionarios docentes o administrativos denunciados- de llevar a cabo el
procedimiento administrativo pertinente cuando se tratase de faltas graves o de
alguna gravedad, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Instruir todo el proceso de las actividades sustantivas y administrativas
relacionadas con la aplicación del régimen disciplinario del MEP, de
conformidad con los manuales de procedimientos establecidos por la Dirección de
Recursos Humanos para tales efectos.
b)
Desarrollar todo procedimiento disciplinario que se origine en el Ministerio de
Educación Pública.
(Así
reformado por el artículo 11° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012. Anteriormente mediante
el numeral 1° del decreto referido se cambió la denominación a este numeral
para que donde hiciera referencia a "Departamento
de Procedimientos Legales", se lea "Departamento de Asuntos
Disciplinarios", así mismo por el artículo 3° del mismo decreto, se cambió
nuevamente la denominación para que donde hiciera referencia a "Dirección
General de Personal" y "Director General de Personal", se lea
"Dirección de Recursos Humanos")
Ficha articulo
Artículo 15.Impedimentos,
excusas y recusaciones
En los casos de impedimento, excusa o recusación
del instructor o cualquier otro órgano que tuviere participación activa en la
tramitación o resolución de una causa disciplinaria, se estará a lo que dispone la Ley
Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
Artículo 16.Designación de sustituto
De concurrir alguna de las causales de impedimento,
excusa o recusación dispuestas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponderá al
superior inmediato dictar lo que proceda conforme a derecho.
Ficha articulo
Procedimiento disciplinario
- SECCIÓN PRIMERA
- De la instrucción
Artículo 17.Denuncia
La
víctima de acoso u hostigamiento sexual o su representante legal podrán
plantear la denuncia en forma verbal o escrita, indistintamente, ante el
servidor docente, el Director de la institución educativa, el Supervisor del
Circuito Educativo correspondiente, el Director Regional de Educación o en
quien este delegue, el Director de Recursos Humanos, o ante el Departamento de
Asuntos Disciplinarios. Estarán protegidos por el principio de
confidencialidad los datos que se brinden en la denuncia y en todo momento
deberán respetarse la identidad y la imagen de la víctima de acoso u
hostigamiento sexual.
Cuando
se trate de denuncias verbales, deberá levantarse un acta que contendrá al
menos la siguiente información:
a)
Nombre, dirección y lugar de trabajo o de estudio del denunciante y, al menos
el nombre y los elementos físicos y/o de ubicación que permitan
individualizar al denunciado.
b)
Descripción clara y concisa de todos aquellos hechos o situaciones que
pudieran constituir manifestaciones de acoso sexual, con mención aproximada
de la fecha y lugar y de la prueba directa o indiciaria de que se dispusiere.
c)
Señalamiento de lugar para atender notificaciones.
d)
Lugar y fecha de la denuncia.
e)
Firma del o los denunciantes y
del funcionario que levanta el acta.
El
plazo para interponer la denuncia se considerará de dos años y se computará
a partir del último acto constitutivo del hostigamiento sexual o a partir de
que cesó la causa justificada que le impidió denunciar. El plazo de
prescripción se computará de conformidad con el artículo 603 del Código de
Trabajo.
(Así reformado por el
artículo 12° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012. Anteriormente mediante el
numeral 1° del decreto referido se cambió la denominación a este artículo para que donde hacía referencia a "Departamento
de Procedimientos Legales", se lea "Departamento de Asuntos
Disciplinarios", así
mismo por el artículo 3° del mismo decreto, se cambió nuevamente la
denominación para que donde hiciera referencia a "Dirección General de
Personal" y "Director General de Personal", se lea "Dirección de
Recursos Humanos")
Ficha articulo
Artículo 18.Trámite de la denuncia
Recibida la denuncia en la forma dicha y por alguno
de los órganos indicados en el artículo anterior, deberá ser remitida por cualquier
medio disponible, que salvaguarde la confidencialidad en este tipo de casos, dentro de
tercero día, al Departamento de Asuntos Disciplinarios(*), órgano instructor del
procedimiento disciplinario.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37406 del 25
de octubre de
2012. Anteriormente se
indicaba: "Departamento
de Procedimientos Legales")
Ficha articulo
Artículo
19.- Improcedencia
de la ratificación de la denuncia y de investigación preliminar.
El
órgano instructor o investigador, en ningún caso deberá solicitar la
ratificación de la denuncia como acto previo a dar curso a la misma, ni llevará
a cabo investigación preliminar respecto de los hechos denunciados. La
manifestación de la(s) víctima(s) se requerirá solo cuando -a juicio del
instructor o investigador- sea necesario para arribar a la verdad real del
asunto que se conoce, sea porque la denuncia interpuesta resultase oscura u
omisa, o porque existiese duda sobre la identidad del denunciado, o las
circunstancias espaciales o temporales de comisión de las faltas acusadas.
(Así
reformado por el artículo 13° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 20.Traslado de los cargos al
denunciado
Recibida la denuncia o cumplido el trámite previsto
en el artículo precedente, el órgano instructor dará traslado de la denuncia al
servidor denunciado, quien será notificado en forma personal o por correo certificado,
confiriéndole audiencia para que, en el término de diez días hábiles, se refiera por
escrito al contenido de la denuncia y a las pruebas ofrecidas por el denunciante, y
ofrezca los medios de prueba que considere necesarios en abono a su defensa.
Ficha articulo
Artículo
21.- Admisión de prueba y señalamiento para su evacuación.
En
el mismo acto donde se admite la prueba, el órgano instructor señalará
lugar, hora y fecha para recibirla en una sola audiencia -prorrogable por el
tiempo necesario-, con mención expresa de los nombres de los testigos
aceptados, cuya citación correrá por cuenta de la parte promovente, sin
perjuicio de que el instructor pueda hacerla de oficio. La audiencia se
realizará en forma privada.
(Así
reformado por el artículo 14° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 22.Desistimiento de la prueba
admitida
Sin necesidad de resolución que así lo indique, se
prescindirá de la declaración de los testigos admitidos que no se hicieran presentes a
la correspondiente convocatoria, salvo que su deposición sea esencial para la
determinación de la verdad real, a criterio del instructor.
Ficha articulo
Artículo 23.Plazo para levantar la
información disciplinaria
La
investigación o instrucción correspondiente deberá concluirse dentro del
plazo ordenatorio de tres meses, contados a partir de la interposición de la
denuncia por hostigamiento sexual.
(Así reformado por el
artículo 15° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
Ficha articulo
- SECCIÓN SEGUNDA
- De la resolución
Artículo 24.Conclusiones de la partes
Dentro de los tres días hábiles siguientes, a
partir de la conclusión de la audiencia del artículo 21, las partes podrán formular sus
conclusiones finales sobre las actuaciones contenidas en el expediente.
Ficha articulo
Artículo 25.Prueba para mejor resolver
Finalizada la recepción de las pruebas admitidas a
las partes, el instructor podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar o hacer
traer al expediente las pruebas que estime necesarias para una mejor resolución de la
causa.
Ficha articulo
Artículo 26.Valoración de la prueba
El
órgano investigador valorará las pruebas de forma objetiva, de acuerdo con
los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante ausencia
de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras
fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en
materia de hostigamiento sexual, particularmente el principio de
confidencialidad. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la
persona hostigada, en aplicación del principio "pro víctima", con la
prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante,
particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad. No procederá la
conciliación.
(Así reformado por el
artículo 16° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 27.Término para dictar el acto
final
En el término de un mes, a partir de la conclusión
del plazo para realizar la investigación, el órgano instructor remitirá el proyecto de
resolución al Director de Recursos Humanos(*) o al Ministro de Educación Pública, en su
caso, el cual deberá resolver en definitiva siempre dentro de ese mismo plazo.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37406 del 25
de octubre de
2012. Anteriormente se indicaba: "Director General de Personal")
Ficha articulo
Artículo 28.Despido de servidores
regulares
Concluida la instrucción disciplinaria y comprobada
la comisión de faltas graves atribuibles a servidores amparados al régimen de servicio
civil, corresponderá al Ministro de Educación Pública interponer, ante la Dirección
General del Servicio Civil, la respectiva gestión de despido de los servidores
propiamente administrativos, y a la Dirección de Recursos Humanos(*) formular, ante el
Tribunal de la Carrera Docente, la solicitud para que se autorice al Ministro a gestionar
el despido de los servidores docentes ante el Tribunal de Servicio Civil, siempre dentro
del término previsto en el artículo 27 de este reglamento y, en tanto sea conducente, de
conformidad con el procedimiento contemplado en el Estatuto de Servicio Civil y sus
reglamentos.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37406 del 25
de octubre de
2012. Anteriormente se indicaba: "Dirección General de Personal")
Ficha articulo
- SECCIÓN TERCERA
- De la impugnación
Artículo 29.Contra los actos dictados por
la Dirección de Recursos Humanos(*)
(*)(Modificada
la denominación del párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37406 del 25
de octubre de
2012. Anteriormente se indicaba: "Dirección General de Personal")
Contra lo resuelto por el Director de
Recursos Humanos(*), procederán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación para ante el
Ministro de Educación Pública, en el caso de servidores interinos, y para ante el
Tribunal de la Carrera Docente, tratándose de servidores en propiedad, los cuales
deberán ser interpuestos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación.
(*)Modificada
la denominación del párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37406 del 25
de octubre de
2012. Anteriormente se indicaba: "Director General de Personal")
Ficha articulo
Artículo 30.Contra los actos dictados por
el Ministro
Entratándose del cese de interinidad o del recurso
de alzada contra la suspensión sin goce de salario de un servidor interino, la
resolución del Ministro dará por agotada la vía administrativa. Contra ésta última,
procederá dentro de tercero día, el recurso de reconsideración.
Ficha articulo
- CAPÍTULO SÉPTIMO
- Garantías procedimentales
Artículo 31.Medidas precautorias
En cualquier estado del procedimiento, hasta tanto
no adquiera firmeza la resolución o acto final o bien la declaratoria con lugar de las
eventuales diligencias de despido, el órgano instructor podrá gestionar ante la
Dirección de Recursos Humanos(*), el superior jerárquico del denunciado o el Director del
establecimiento educativo, cuando así corresponda, la adopción o revocación de las
siguientes medidas cautelares:
(*)(Modificada
la denominación del párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37406 del 25
de octubre de
2012. Anteriormente se indicaba: "Dirección General de Personal")
- a) Suspensión provisional del denunciado, con goce de
salario.
- b) Traslado temporal del denunciado a otra sección, puesto,
escuela o colegio dentro de la misma Región Educativa, siempre que no se le cause grave
perjuicio.
- c) Reubicación provisional del denunciado en otras
dependencias del Ministerio para asumir funciones exclusivamente administrativas
compatibles con sus condiciones personales y profesionales, siempre que no se le cause
grave perjuicio.
- d) Traslado de la presunta víctima o de algún testigo,
previa solicitud suya o de sus representantes legales, cuando exista una relación de
subordinación respecto del denunciado o se presuma la continuación de las presuntas
conductas de hostigamiento sexual o de persecución laboral denunciadas por aquella.
- e) Traslado del estudiante a otro grupo o sección dentro
del mismo establecimiento educativo, previa solicitud suya o de sus representantes
legales.
f)
La prevención de que el presunto hostigador, se abstenga de perturbar al
denunciante, so pena de constituirse en un elemento agravante valorable para
fijar sanción pertinente.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 17° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
g)
La prevención de que el presunto hostigador se abstenga de interferir en el
uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona hostigada.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 17° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
En
la aplicación de las medidas deberán respetarse los derechos laborales de
los obligados a la disposición preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas
partes de la relación procesal, debiendo procurarse mantener la seguridad de
la víctima, fundamentalmente.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 17° del decreto ejecutivo
N° 37406 del 25 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 32.Restitución de la víctima al
estado anterior
Según lo dispone el artículo 13 de la Ley, en una
relación de docencia, el estudiante que haya demostrado haber sido objeto de
hostigamiento sexual, y comprobare perjuicio en su condición académica como resultado
del mismo, tendrá derecho a ser restituido en el estado en que se encontraba antes del
hostigamiento para lo cual, el órgano instructor podrá disponer u ordenar las acciones
que estime necesarias para salvaguardar ese derecho, siendo éstas en todo caso de
obligatorio acatamiento.
Ficha articulo
Artículo
33.- Adopción de las Medidas Precautorias.
El
Director de Recursos Humanos deberá adoptar de manera prevalente y con carácter
de urgencia, las medidas precautorias procedentes. Su vigencia será
determinada por su instrumentalidad para el proceso.
(Así
adicionado por el artículo 18° del decreto ejecutivo N° 37406 del 25 de
octubre de 2012)
Ficha articulo
- CAPÍTULO OCTAVO
- Disposiciones finales
Artículo 34.Prescripción
Los plazos contenidos en el presente reglamento se
presumirán, para todo efecto legal, como términos de prescripción, y su cómputo,
suspensión, interrupción y demás extremos se regirán por lo que se estipula el Título
X del Código de Trabajo.
(Así
corrida su numeración por el artículo 18° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012, que lo traspasó del
antiguo artículo 33 al 34)
Ficha articulo
Artículo 35.Derogatoria
Se deroga expresamente el Decreto Ejecutivo N°
25.673-MEP del 11 de septiembre de 1996, en cuya virtud se adicionó el Capítulo XXIII al
Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, y cualquier otra
disposición de igual o menor rango que se le oponga.
(Así
corrida su numeración por el artículo 18° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012, que lo traspasó del
antiguo artículo 34 al 35)
Ficha articulo
Artículo 36.Vigencia El presente
reglamento rige a partir de su publicación.
(Así
corrida su numeración por el artículo 18° del decreto
ejecutivo N° 37406 del 25 de octubre de 2012, que lo traspasó del
antiguo artículo 35 al 36)
Ficha articulo
Transitorio único.Las denuncias
interpuestas contra servidores docentes antes de la vigencia de este Reglamento, se
tramitarán de acuerdo con el procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto de
Servicio Civil y el Reglamento de la Carrera Docente.
Dado en la Presidencia de la República.San
José, a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/1/2025 14:11:09
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