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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22497 >> Fecha 12/08/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 22497
Reforma al Reglamento Autónomo de Servicios de la Dirección Ejecutora de Proyectos del MIDEPLAN en Ejecución del Programa PL-480 y de la Unidad Ejecutora del Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País.
Texto Completo acta: 79116 N° 22497-MIDEPLAN

N° 22497-MIDEPLAN



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA
ECONÓMICA,

    En uso de las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y en el inciso 1) del artículo 25 de la Ley General de la Administración Pública, y



Considerando:



    Único.—Que es necesario ajustar las condiciones que por concepto de Carrera Profesional se han establecido en los decretos ejecutivos N°s. 20849-MIDEPLAN del 14 de noviembre de 1991 y 21633-PLAN del 3 de agosto de 1992, para incorporar los cambios que la dinámica de la administración de recursos humanos recomienda, por tanto,



DECRETAN:



    Artículo 1°—Modifíquense los artículos 87, 88, 89,90,91,92,97,99,101,103, 104,105,106 y 108 del Decreto Ejecutivo N° 20849-MIDEPLAN del 14 de noviembre de 1991 (Reglamento Autónomo de Servicios de la Dirección Ejecutora de Proyectos del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en Ejecución del Programa PL-480), para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:



    Artículo 87. —Los factores ponderables para el reconocimiento del beneficio por carrera profesional, serán los siguientes:
a) Grados académicos: Bachillerato, Licenciatura; Especialidad, Maestría, Doctorado, Bachillerato Adicional, Licenciatura Adicional, Especialidad Adicional, Maestría Adicional, Doctorado Adicional.
b) Actividades de capacitación recibida, bajo las modalidades de aprovechamiento y de participación.
c) Actividades de capacitación impartida.
d) Experiencia en la ejecución de labores de nivel profesional en instituciones del Estado o en organismos públicos internacionales.
e) Experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitario.
f) Publicaciones realizadas.
    Artículo 88. —La ponderación de los factores precitados se hará conforme la puntuación que la Dirección General de Servicio Civil determine para el incentivo de Carrera Profesional de los funcionarios que laboren para el Poder Ejecutivo y que se encuentren cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
   
    Artículo 89.—Para optar al incentivo de Carrera Profesional, los grados académicos deberán ser:
a) Propios del área de actividad del puesto o afines con la misma.
b) Conferidos o reconocidos y equiparados por alguna de las universidades del país facultadas para ello en conformidad con las normas establecidas por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE). Los interesados deberán aportar una certificación emitida por la institución que corresponda. Los grados y títulos académicos ante de la promulgación de las "Normas sobre el Reconocimiento y Equiparación de los Grados y Títulos" del 19 de agosto de 1986, emitidos por CONARE, serán aceptados de acuerdo con la condición con que los haya reconocido el colegio profesional respectivo.
c) Los grados y títulos académicos conferidos por universidades privadas existentes en el país, serán aceptados siempre y cuando la respectiva universidad esté debidamente autorizada por el Consejo de Educación Superior (CONESUP).
d) La especialidad se ponderará como tal si fue obtenida con base en la licenciatura. A la especialidad obtenida con base en el bachillerato se le otorgará el puntaje previsto para la licenciatura.
e) Se entenderán por grados y especialidades adicionales aquellos que presenten los servidores y que no hayan sido considerados para la ponderación básica de su grado académico. Sólo se reconocerá un grado o especialidad adicional a cada servidor.
    Artículo 90. —La capacitación recibida se reconocerá siempre que:
a) Los servidores la hayan recibido después de haber obtenido como mínimo la condición de bachilleres de un plan educativo de nivel superior.
b) Sea atinente a la especialidad del puesto desempeñado.
c) Haya sido coordinada por la Dirección, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN o por el Departamento de Adiestramiento de la Dirección General de Servicio Civil.
d) Haya sido reconocida y clasificada, según su modalidad y duración, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN, quien podrá atender en tal evaluación los criterios establecidos por la Dirección General de Servicio Civil para casos similares.
e) No consista en los cursos regulares de una carrera universitaria.
f) Los excedentes que resulten de cada evaluación en la capacitación en las modalidades de aprovechamiento y de participación, se acumularán para efectos de su reconocimiento.
g) Cuando se haya agotado el máximo puntaje establecido para la modalidad de aprovechamiento, tanto sus excedentes como posterior capacitación recibida en dicha modalidad podrán aplicarse a la modalidad de participación, en los términos y puntaje acordados para esta modalidad, sin sobrepasar su máximo puntaje establecido.
h) Los posgrados no reconocidos ni equiparados por las universidades facultadas para ello, los cursos recibidos aisladamente y pertenecientes a esos programas de posgrados, así como los cursos de idiomas extranjeros, serán evaluados por el Departamento de Personal de MIDEPLAN para su aceptación, atendiendo su congruencia con las funciones del puesto que ocupen los servidores.
    Artículo 91.—Las actividades de capacitación impartidas por los servidores que se acojan al beneficio de carrera profesional, serán reconocidas siempre que:
a) Hayan sido coordinadas o aceptadas por la Dirección, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN o por el Departamento de Adiestramiento de la Dirección General de Servicio Civil.
b) Los servidores tuvieren la condición de bachilleres como mínimo, al momento de impartirlas.
c) La duración mínima de la participación del instructor haya sido de cuatro horas naturales, las cuales se acumularán para efectos de alcanzar el puntaje establecido para su reconocimiento.
d) Hayan tenido la condición de ser una colaboración no remunerada.
e) Los servidores instructores hayan sido evaluados con resultado no inferior a "Muy buenos" por los participantes, cuando se trate de actividades de capacitación coordinadas por el Departamento de Adiestramiento de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, o bien, los instructores hayan sido evaluados satisfactoriamente por la Dirección o por el Departamento de Personal de MIDEPLAN, en las actividades de capacitación por ellos coordinadas.
f) No serán reconocidas cuando las labores cotidianas de los servidores sean las de actuar como instructores en programas de capacitación.
    Artículo 92.—Las publicaciones, inclusive aquellas realizadas en idiomas extranjeros por los servidores que se acojan al beneficio de carrera profesional, serán reconocidas siempre que:
a) Sean de carácter especializado en su disciplina de formación académica o atinentes al campo de actividad del puesto que desempeñan los servidores.
b) No sean requeridos para la obtención de grados académicos ni resultado del desempeño habitual del puesto, a excepción de aquellos que se realicen a título personal.
c) Hayan sido autorizadas por un concejo editorial competente. Con relación a publicaciones menores deberá al menos haber sido publicadas en medios de reconocida solvencia editorial y competencia técnica, científica o artística.
d) No se trate de esquemas y fascículos de divulgación, destinados al público no especializado.
e) Hayan sido escritas íntegramente por los servidores. Cuando la publicación sea por dos o más autores, los puntos de reconocimiento serán distribuidos en forma proporcional al número de ellos, para lo cual no se considerarán fracciones inferiores a la unidad, pero las mismas podrán ser acumulables para completar unidades.
    Artículo 97.—La experiencia laboral de los servidores acumulada hasta un máximo de cuatro años, durante los cuales hayan ostentado la condición de bachilleres o de egresados de una carrera con grado de licenciatura, podrá ser reconocida cuando el puesto que ocuparon en el transcurso de dicha experiencia sea posteriormente reasignado a una clase de nivel profesional o cuando sean nombrados en un puesto de nivel profesional.
 
    Artículo 99. —La experiencia docente de los servidores a nivel universitario, parauniversitario, incluyendo aquella de carácter ad-honorem, será reconocida siempre que:
a) Los cursos que hayan impartido sean propios o afines de la especialidad de los puestos que ocupan.
b) Al momento de impartir los cursos, los servidores ostentaren como mínimo grado académico de bachilleres.
c) La duración de las labores docentes sea comprobada mediante certificado del departamento competente del centro de enseñanza de que se trate.
d) El tiempo de labor docente será acumulable para efectos de alcanzar el puntaje establecido para su reconocimiento. Los períodos se considerarán de acuerdo con la distribución del año lectivo según la institución de enseñanza de que se trate e independientemente de la jornada.
    Artículo 101.—Se eximirán del requisito de la calificación de servicios durante el período anterior al momento de la evaluación del ajuste correspondiente, los servidores que por circunstancias especiales no fueren calificados en sus servicios. Para ello podrán considerarse alguna de las siguientes razones:
a) Por encontrarse disfrutando de una beca.
b) Por haber estado al servicio de otro órgano o institución pública.
c) Por motivos excepcionales, a consideración de la Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la Dirección establecida en el presente capítulo.
    Artículo 103 .—Existirá una comisión de Carrera Profesional para los servidores de la Dirección, la cual estará integrada por un representante del Departamento de Personal de MIDEPLAN, quien la presidirá, por un servidor representante de los servidores acogidos al beneficio por carrera profesional y por un representante del Dirección. Todos los miembros tendrán sus respectivos suplentes y el representante de los servidores acogidos al beneficio por carrera profesional y su suplente serán nombrados por períodos de dos años prorrogables.
 
    Artículo 104 .—Serán funciones de la Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la Dirección:
a) Estudiar y resolver las solicitudes de otorgamiento y ajuste del beneficio por carrera profesional que formulen por escrito los servidores.
b) Determinar el puntaje y el incentivo económico que por concepto de carrera profesional corresponda a los servidores que lo soliciten.
c) Llevar, en coordinación con el Departamento de Personal de MIDEPLAN, lo controles necesarios para efectuar los estudios de ajuste por el factor de experiencia laboral profesional.
d) Efectuar de oficio los estudios de ajuste por el factor de experiencia laboral profesional.
e) Dictar las resoluciones mediante las cuales se fijan los puntos y montos pertinentes al régimen de carrera profesional.
f) Llevar un control escrito, foliado y consecutivo, donde se exprese el resultado de cada estudio.
g) Llevar, en coordinación con el Departamento de Personal de MIDEPLAN, un archivo de expedientes de los servidores acogidos al beneficio de carrera profesional, donde constarán los documentos presentados por los servidores, y copia de las resoluciones en donde se expresen los resultados de cada estudio.
h) Asesorar a los servidores en asuntos propios del régimen de carrera profesional.
i) Comunicar a los servidores acogidos al beneficio por carrera profesional las resoluciones donde consten los resultados de los estudios solicitados o los de aquellos efectuados de oficio, conforme a lo establecido en este Capítulo.
j) Realizar cualquier otra función propia de su competencia.
    Artículo 105 .—Las decisiones que adopte la Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la Dirección serán tomadas por mayoría simple y se harán constar en actas. El Departamento de Personal de MIDEPLAN tramitará mediante la respectiva Acción de Personal, los acuerdos relativos al incentivo de Carrera Profesional que entrañen contenido económico.
   
    Artículo 106.—Los servidores que reúnan las condiciones requeridas para ingresar y obtener los beneficios por carrera profesional deberán presentar una solicitud por escrito ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN, adjuntado los documentos necesarios para fundamentar y demostrar su petición. La Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la Dirección sólo realizará estudios a solicitud de los interesados, excepto en la ponderación del factor de experiencia laboral profesional, lo cual practicará de oficio.
   
    Artículo 108.—Contra las resoluciones de la Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la Dirección cabrá el recurso de revocatoria y subsidiariamente el de apelación ante el Ministro, los cuales deberán presentarse dentro del término perentorio de treinta días naturales a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución recurrida. Los recursos deberán ser debidamente motivados, con indicación de las disposiciones legales en que se fundamentan y se acompañarán de las pruebas que correspondan.

Ficha articulo



    Artículo 2°.—(DEROGADO, por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 25752 de 1 de agosto de 1996).




Ficha articulo



    Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 21:34:53
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