Texto Completo acta: 79116
N° 22497-MIDEPLAN
N° 22497-MIDEPLAN
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA
- ECONÓMICA,
En uso de las facultades establecidas en los incisos
3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y en el inciso 1) del artículo
25 de la Ley General de la Administración Pública, y
Considerando:
Único.Que es necesario ajustar las
condiciones que por concepto de Carrera Profesional se han establecido en los decretos
ejecutivos N°s. 20849-MIDEPLAN del 14 de noviembre de 1991 y 21633-PLAN
del 3 de agosto de 1992, para incorporar los cambios que la dinámica de la
administración de recursos humanos recomienda, por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°Modifíquense
los artículos 87, 88, 89,90,91,92,97,99,101,103, 104,105,106 y 108 del Decreto Ejecutivo
N° 20849-MIDEPLAN del 14 de noviembre de 1991 (Reglamento Autónomo de
Servicios de la Dirección Ejecutora de Proyectos del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica en Ejecución del Programa PL-480), para que en lo
sucesivo se lean de la siguiente manera:
- Artículo 87. Los
factores ponderables para el reconocimiento del beneficio por carrera profesional, serán
los siguientes:
- a) Grados académicos: Bachillerato, Licenciatura;
Especialidad, Maestría, Doctorado, Bachillerato Adicional, Licenciatura Adicional,
Especialidad Adicional, Maestría Adicional, Doctorado Adicional.
- b) Actividades de capacitación recibida, bajo las
modalidades de aprovechamiento y de participación.
- c) Actividades de capacitación impartida.
- d) Experiencia en la ejecución de labores de nivel
profesional en instituciones del Estado o en organismos públicos internacionales.
- e) Experiencia docente en instituciones de enseñanza de
nivel universitario o parauniversitario.
- f) Publicaciones realizadas.
- Artículo 88. La
ponderación de los factores precitados se hará conforme la puntuación que la Dirección
General de Servicio Civil determine para el incentivo de Carrera Profesional de los
funcionarios que laboren para el Poder Ejecutivo y que se encuentren cubiertos por el
Régimen de Servicio Civil.
-
- Artículo 89.Para optar al
incentivo de Carrera Profesional, los grados académicos deberán ser:
- a) Propios del área de actividad del puesto o afines con la
misma.
- b) Conferidos o reconocidos y equiparados por alguna de las
universidades del país facultadas para ello en conformidad con las normas establecidas
por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE). Los interesados deberán aportar una
certificación emitida por la institución que corresponda. Los grados y títulos
académicos ante de la promulgación de las "Normas sobre el Reconocimiento y
Equiparación de los Grados y Títulos" del 19 de agosto de 1986, emitidos por
CONARE, serán aceptados de acuerdo con la condición con que los haya reconocido el
colegio profesional respectivo.
- c) Los grados y títulos académicos conferidos por
universidades privadas existentes en el país, serán aceptados siempre y cuando la
respectiva universidad esté debidamente autorizada por el Consejo de Educación Superior
(CONESUP).
- d) La especialidad se ponderará como tal si fue obtenida
con base en la licenciatura. A la especialidad obtenida con base en el bachillerato se le
otorgará el puntaje previsto para la licenciatura.
- e) Se entenderán por grados y especialidades adicionales
aquellos que presenten los servidores y que no hayan sido considerados para la
ponderación básica de su grado académico. Sólo se reconocerá un grado o especialidad
adicional a cada servidor.
- Artículo 90. La
capacitación recibida se reconocerá siempre que:
- a) Los servidores la hayan recibido después de haber
obtenido como mínimo la condición de bachilleres de un plan educativo de nivel superior.
- b) Sea atinente a la especialidad del puesto desempeñado.
- c) Haya sido coordinada por la Dirección, por el
Departamento de Personal de MIDEPLAN o por el Departamento de Adiestramiento de la
Dirección General de Servicio Civil.
- d) Haya sido reconocida y clasificada, según su modalidad y
duración, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN, quien podrá atender en tal
evaluación los criterios establecidos por la Dirección General de Servicio Civil para
casos similares.
- e) No consista en los cursos regulares de una carrera
universitaria.
- f) Los excedentes que resulten de cada evaluación en la
capacitación en las modalidades de aprovechamiento y de participación, se acumularán
para efectos de su reconocimiento.
- g) Cuando se haya agotado el máximo puntaje establecido
para la modalidad de aprovechamiento, tanto sus excedentes como posterior capacitación
recibida en dicha modalidad podrán aplicarse a la modalidad de participación, en los
términos y puntaje acordados para esta modalidad, sin sobrepasar su máximo puntaje
establecido.
- h) Los posgrados no reconocidos ni equiparados por las
universidades facultadas para ello, los cursos recibidos aisladamente y pertenecientes a
esos programas de posgrados, así como los cursos de idiomas extranjeros, serán evaluados
por el Departamento de Personal de MIDEPLAN para su aceptación, atendiendo su congruencia
con las funciones del puesto que ocupen los servidores.
- Artículo 91.Las actividades
de capacitación impartidas por los servidores que se acojan al beneficio de carrera
profesional, serán reconocidas siempre que:
- a) Hayan sido coordinadas o aceptadas por la Dirección, por
el Departamento de Personal de MIDEPLAN o por el Departamento de Adiestramiento de la
Dirección General de Servicio Civil.
- b) Los servidores tuvieren la condición de bachilleres como
mínimo, al momento de impartirlas.
- c) La duración mínima de la participación del instructor
haya sido de cuatro horas naturales, las cuales se acumularán para efectos de alcanzar el
puntaje establecido para su reconocimiento.
- d) Hayan tenido la condición de ser una colaboración no
remunerada.
- e) Los servidores instructores hayan sido evaluados con
resultado no inferior a "Muy buenos" por los participantes, cuando se trate de
actividades de capacitación coordinadas por el Departamento de Adiestramiento de Personal
de la Dirección General de Servicio Civil, o bien, los instructores hayan sido evaluados
satisfactoriamente por la Dirección o por el Departamento de Personal de MIDEPLAN, en las
actividades de capacitación por ellos coordinadas.
- f) No serán reconocidas cuando las labores cotidianas de
los servidores sean las de actuar como instructores en programas de capacitación.
- Artículo 92.Las
publicaciones, inclusive aquellas realizadas en idiomas extranjeros por los servidores que
se acojan al beneficio de carrera profesional, serán reconocidas siempre que:
- a) Sean de carácter especializado en su disciplina de
formación académica o atinentes al campo de actividad del puesto que desempeñan los
servidores.
- b) No sean requeridos para la obtención de grados
académicos ni resultado del desempeño habitual del puesto, a excepción de aquellos que
se realicen a título personal.
- c) Hayan sido autorizadas por un concejo editorial
competente. Con relación a publicaciones menores deberá al menos haber sido publicadas
en medios de reconocida solvencia editorial y competencia técnica, científica o
artística.
- d) No se trate de esquemas y fascículos de divulgación,
destinados al público no especializado.
- e) Hayan sido escritas íntegramente por los servidores.
Cuando la publicación sea por dos o más autores, los puntos de reconocimiento serán
distribuidos en forma proporcional al número de ellos, para lo cual no se considerarán
fracciones inferiores a la unidad, pero las mismas podrán ser acumulables para completar
unidades.
- Artículo 97.La
experiencia laboral de los servidores acumulada hasta un máximo de cuatro años, durante
los cuales hayan ostentado la condición de bachilleres o de egresados de una carrera con
grado de licenciatura, podrá ser reconocida cuando el puesto que ocuparon en el
transcurso de dicha experiencia sea posteriormente reasignado a una clase de nivel
profesional o cuando sean nombrados en un puesto de nivel profesional.
-
- Artículo 99. La experiencia
docente de los servidores a nivel universitario, parauniversitario, incluyendo aquella de
carácter ad-honorem, será reconocida siempre que:
- a) Los cursos que hayan impartido sean propios o afines de
la especialidad de los puestos que ocupan.
- b) Al momento de impartir los cursos, los servidores
ostentaren como mínimo grado académico de bachilleres.
- c) La duración de las labores docentes sea comprobada
mediante certificado del departamento competente del centro de enseñanza de que se trate.
- d) El tiempo de labor docente será acumulable para efectos
de alcanzar el puntaje establecido para su reconocimiento. Los períodos se considerarán
de acuerdo con la distribución del año lectivo según la institución de enseñanza de
que se trate e independientemente de la jornada.
- Artículo 101.Se
eximirán del requisito de la calificación de servicios durante el período anterior al
momento de la evaluación del ajuste correspondiente, los servidores que por
circunstancias especiales no fueren calificados en sus servicios. Para ello podrán
considerarse alguna de las siguientes razones:
- a) Por encontrarse disfrutando de una beca.
- b) Por haber estado al servicio de otro órgano o
institución pública.
- c) Por motivos excepcionales, a consideración de la
Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la Dirección establecida en el
presente capítulo.
- Artículo 103 .Existirá
una comisión de Carrera Profesional para los servidores de la Dirección, la cual estará
integrada por un representante del Departamento de Personal de MIDEPLAN, quien
la presidirá, por un servidor representante de los servidores acogidos al beneficio por
carrera profesional y por un representante del Dirección. Todos los miembros tendrán sus
respectivos suplentes y el representante de los servidores acogidos al beneficio por
carrera profesional y su suplente serán nombrados por períodos de dos años
prorrogables.
-
- Artículo 104 .Serán
funciones de la Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la Dirección:
- a) Estudiar y resolver las solicitudes de otorgamiento y
ajuste del beneficio por carrera profesional que formulen por escrito los servidores.
- b) Determinar el puntaje y el incentivo económico que por
concepto de carrera profesional corresponda a los servidores que lo soliciten.
- c) Llevar, en coordinación con el Departamento de Personal
de MIDEPLAN, lo controles necesarios para efectuar los estudios de ajuste por el factor de
experiencia laboral profesional.
- d) Efectuar de oficio los estudios de ajuste por el factor
de experiencia laboral profesional.
- e) Dictar las resoluciones mediante las cuales se fijan
los puntos y montos pertinentes al régimen de carrera profesional.
- f) Llevar un control escrito, foliado y consecutivo, donde
se exprese el resultado de cada estudio.
- g) Llevar, en coordinación con el Departamento de Personal
de MIDEPLAN, un archivo de expedientes de los servidores acogidos al beneficio de carrera
profesional, donde constarán los documentos presentados por los servidores, y copia de
las resoluciones en donde se expresen los resultados de cada estudio.
- h) Asesorar a los servidores en asuntos propios del régimen
de carrera profesional.
- i) Comunicar a los servidores acogidos al beneficio por
carrera profesional las resoluciones donde consten los resultados de los estudios
solicitados o los de aquellos efectuados de oficio, conforme a lo establecido en este
Capítulo.
- j) Realizar cualquier otra función propia de su
competencia.
- Artículo 105 .Las
decisiones que adopte la Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la
Dirección serán tomadas por mayoría simple y se harán constar en actas. El
Departamento de Personal de MIDEPLAN tramitará mediante la respectiva Acción de
Personal, los acuerdos relativos al incentivo de Carrera Profesional que entrañen
contenido económico.
-
- Artículo 106.Los servidores
que reúnan las condiciones requeridas para ingresar y obtener los beneficios por carrera
profesional deberán presentar una solicitud por escrito ante el Departamento de Personal
de MIDEPLAN, adjuntado los documentos necesarios para fundamentar y demostrar su
petición. La Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la Dirección sólo
realizará estudios a solicitud de los interesados, excepto en la ponderación del factor
de experiencia laboral profesional, lo cual practicará de oficio.
-
- Artículo 108.Contra las
resoluciones de la Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la Dirección
cabrá el recurso de revocatoria y subsidiariamente el de apelación ante el Ministro, los
cuales deberán presentarse dentro del término perentorio de treinta días
naturales a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución
recurrida. Los recursos deberán ser debidamente motivados, con indicación de las
disposiciones legales en que se fundamentan y se acompañarán de las pruebas que
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 2°.(DEROGADO,
por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 25752 de 1 de agosto de 1996).
Ficha articulo
Artículo 3°Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.San José, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 03:33:57
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