Texto Completo acta: 7A29A
N° 21633-PLAN
- N
° 21633-PLAN
-
- (La presente norma ha sido derogada en su totalidad por el decreto ejecutivo N
°
25752 del 1° de agosto de 1996,
- Deroga el Reglamento Autónomo de Servicio de la Unidad Ejecutora del Ministerio de
Planificación Nacional y
- Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para
Pequeños Productores de la Zona Norte del País)
-
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA,
Considerando:
- 1
°Que el Contrato
de Préstamo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Fondo Internacional de
Desarrollo Agrícola (FIDA), suscrito el 14 de marzo de 1989, sus anexos 1, 2, 3, 4 y 5,
las "Condiciones Generales" y el Contrato de Préstamo entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE),
suscrito el 13 de febrero de 1989, fueron aprobados mediante artículos 1°
y 2° de la ley N° 7170 del 24 de julio de 1990.
- 2
°Que dichos
instrumentos fueron suscritos con el objeto de financiar, parcialmente, el Proyecto de
Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores en la Zona Norte
del País.
- 3
°Que en dichos
instrumentos se acordó establecer, por medio del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (MIDEPLAN), una Unidad Ejecutora del Proyecto, conforme se define en
el artículo IV, Sección 4.01.b) del Contrato de Préstamo entre el Gobierno de la
República y el FIDA, en la Sección 1.A.2.a) y b) de su Anexo 4 y en el artículo I,
Sección 1.3 del Contrato de Préstamo entre el Gobierno de la República y el BCIE.
- 4
°Que mediante el
artículo 3° de la ley N° 7170 del 24 de julio de
1990, se autorizó a MIDEPLAN para establecer una Unidad Ejecutora del Proyecto de
Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País,
cuyo personal asignado será regido mediante un Reglamento Interno elaborado por MIDEPLAN,
con el fin de facilitar una administración adecuada de los recursos humanos. Asimismo, se
estableció que dicho Reglamento Interno debe ajustarse a los lineamientos de política
presupuestaria emitidos por la Autoridad Presupuestaria. Por tanto,
-
- En uso de las facultades que le conceden
los incisos 3) y 18), del artículo 140 de la Constitución Política y los artículos 25
y 112 de la Ley General de la Administración Pública, así como las disposiciones
establecidas en el artículo IV, sección 4.01.b) del Contrato de Préstamo suscrito el 14
de marzo de 1989, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), en la sección 1.A.2.a) y b) de su Anexo 4,
aprobados mediante artículo 1
° de la ley N° 7170 del
24 de julio de 1990, en el artículo I, sección 1.3 del Contrato de Préstamo suscrito el
13 de febrero de 1989, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco
Centroamericano de Integración Económica (BCIE), aprobado mediante artículo 2°,
de la citada ley N° 7170 y en el artículo 3° de la
citada ley N° 7170.
DECRETAN :
El siguiente,
- Reglamento Autónomo de Servicio de la Unidad Ejecutora
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños
Productores de la Zona Norte del País
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°El
presente Reglamento Autónomo de Servicio se establece para normar la relación de empleo
público entre los servidores de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para
Pequeños Productores de la Zona Norte del País y el Estado, el cual, para todos los
efectos derivados de dicha relación estará representado por el Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 2°Las
disposiciones de este Reglamento no serán aplicables a quienes fueren contratados para
prestar a la Unidad Ejecutora del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores
de la Zona Norte del País, servicios profesionales o técnicos conforme con las
previsiones de los artículos 105 y 174, siguientes y concordantes de la Ley de la
Administración Financiera de la República y el Reglamento para la Contratación
Administrativa, respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 3°Para
los efectos legales que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, se
entenderá por:
- "A
CCIÓN
DE PERSONAL": Formulario de uso múltiple, por medio del cual se tramitan
y consignan los movimientos de administración de personal que forman la historia de los
servidores.
"ANTIGÜEDAD": El reconocimiento que se hace a los servidores, en los casos
contemplados en este Reglamento, por los años de servicio público que aquellos hubieren
prestado con anterioridad a su ingreso a la Unidad Ejecutora del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo
Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País.
"ANUALIDAD": Beneficio que se reconoce a los servidores en forma anual y
acumulativa, por cada año de servicio prestado a la Unidad Ejecutora del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo
Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País, o los años de
antigüedad reconocidos en el servicio público que se retribuirá a partir de su
nombramiento en aquella, de conformidad con los montos y escalas correspondientes.
"CALIFICACIÓN
DE SERVICIOS": Método sistemático para evaluar anualmente las actitudes y
las aptitudes de los servidores en el desempeño de sus cargos, de acuerdo con este
Reglamento.
"CLASIFICACIÓN": Sistema por medio del cual se analizan, evalúan y ordenan
en forma sistemática los diferentes tipos de tareas que se realizan en la Unidad
Ejecutora del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para el
Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte
del País, considerando factores tales como: los deberes y obligaciones de los puestos, la
naturaleza de estos, su grado de dificultad, la preparación académica, los conocimientos
de otra índole, la experiencia, habilidades y destrezas que deben poseer los candidatos
al empleo y demás extremos análogos.
"CARRERA
PROFESIONAL": Beneficio que se reconoce a los servidores que posean como
mínimo el grado académico universitario de Bachiller, de conformidad con las normas
establecidas sobre el particular en este Reglamento.
"DEDICACIÓN
EXCLUSIVA": El compromiso que voluntariamente adquiere el servidor
profesional de nivel universitario, de no ejercer de manera particular, en forma
remunerada o ad-honorem, ninguna profesión que ostente ni actividades relacionadas
con estas, con las excepciones que se establecen en el presente Reglamento, a cambio de un
beneficio consistente en una retribución equivalente a un porcentaje de su salario base,
de conformidad con las normas establecidas sobre el particular en este Reglamento y previa
suscripción del respectivo contrato entre el servidor y el Ministro.
"DIRECTOR": El Director de la Unidad Ejecutora del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo
Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País.
"MIDEPLAN": El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
"MINISTRO": El Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica.
"PROHIBICIÓN": Obligación de los servidores de no ejercer liberalmente
determinadas profesiones que ostenten, excepto en el campo de la docencia y en lo
referente a sus asuntos personales y familiares, a cambio de un beneficio consistente en
una retribución equivalente a un porcentaje de su salario base, de conformidad con las
normas establecidas sobre el particular en la ley N° 5867 del 15 de
diciembre de 1975 y sus reformas.
"PROYECTO": El Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para
Pequeños Productores de la Zona Norte del País.
"REASIGNACIÓN": cambio que se opera en la clasificación de un puesto con
motivo de variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)
"REESTRUCTURACIÓN":
Cambio que afecta a puestos o clases al variarse la estructura ocupacional de una serie o
la conformación de una clase y que tiene los mismos efectos de una reasignación.
"REGLAMENTO":
El presente Reglamento Autónomo de Servicio de la Unidad Ejecutora del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo
Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País.
"REVALORACIÓN":
Acto que modifica los salarios base, como respuesta al aumento en el costo de la vida,
relaciones de competencia y otras razones similares,
"SERVIDOR":
La persona física que presta sus servicios a la Unidad Ejecutora del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo
Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País, en forma permanente o
transitoria, en virtud de un acto válido y eficaz de nombramiento y dentro de una
relación de empleo público regida por el Derecho Administrativo.
"UEP": La Unidad Ejecutora del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito
y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País, ubicada en
Upala, que tendrá a cargo la dirección del Proyecto.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Del Régimen de Empleo
Artículo 4°
El régimen de empleo para la UEP será de Derecho Administrativo conforme con lo
establecido en el artículo 112, inciso 1, de la Ley General de la Administración
Pública y se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento, en el Código de Trabajo
y sus leyes conexas, supletoriamente.
Ficha articulo
Artículo 5°El
personal de la UEP será nombrado para prestar sus servicios a ésta por tiempo
indeterminado y de acuerdo con el procedimiento de selección estipulado en el capítulo
IV de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6°No
obstante lo indicado en el artículo anterior, cuando la UEP requiera los servicios de una
persona por tiempo determinado, podrá hacerlo por períodos de tres meses prorrogables,
que no podrán exceder, en ningún caso, del plazo máximo de un año. Estos nombramientos
por tiempo determinado serán realizados por el Ministro con base en la designación hecha
por el Director, de conformidad con la recomendación del Departamento de Personal de
MIDEPLAN.
Ficha articulo
Artículo 7°No
se considerará servidor de la UEP la persona que sea contratada por ésta para la
realización de una obra determinada, un trabajo específico de consultoría o para la
prestación de servicios técnicos o profesionales sin régimen de subordinación, de
acuerdo con las normas vigentes en la materia. Los contratos correspondientes serán
suscritos por el Ministro, con base en la designación realizada por el Director.
Ficha articulo
Artículo 8°Toda
persona que ingrese a prestar servicios a la UEP, con la excepción de los casos
contemplados en los dos artículos anteriores, estará sujeta a un período de prueba de
tres meses durante el cual podrá ser cesada sin responsabilidad patronal en caso de no
demostrar idoneidad para el desempeño del puesto. Este período de prueba será también
aplicable en los casos de ascensos a las categorías inmediatas superiores o traslados, de
tal manera que dentro de tal período, los servidores ascendidos o trasladados a puestos
distintos podrán ser reintegrados a sus puestos anteriores sin responsabilidad alguna,
cuando el director considere que no satisfacen las condiciones requeridas para el
desempeño del puesto en cuestión.
Ficha articulo
Artículo 9°El
Director está facultado para asignar a los servidores las labores que considere
necesarias, siempre que estas resulten compatibles con sus capacidades, preparación y los
requisitos del puesto para el cual fueron nombrados.
Ficha articulo
Artículo 10.Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y atendiendo a la naturaleza del
Proyecto, los servidores de la UEP podrán ser cesados en cualquier momento, con
responsabilidad patronal y con el pago de los extremos legales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 11.El Departamento
de Personal de MIDEPLAN llevará un expediente personal de cada servidor de la UEP,
elaborará las acciones de personal correspondiente y llevará a cabo los demás actos de
administración de recursos humanos necesarios para dar cumplimiento a lo señalado en el
presente Reglamento.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- De las Clases de Puestos y del Régimen Salarial
Artículo 12.Las clases y las
funciones de los puestos de los servidores de la UEP serán análogas a las establecidas
en el Manual Descriptivo de Clases vigente para los servidores del Poder Ejecutivo
cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 13.El Departamento
de Personal de MIDEPLAN realizará las tareas de clasificación y reasignación de los
puestos de los servidores, cuando ello procediere, mediante la aplicación, en lo
conducente, de las normas vigentes al respecto en el Régimen de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 14.La escala
salarial aplicable a los servidores de la UEP será igual a la establecida en la Ley de
Salarios de la Administración Pública vigente y comprenderá automáticamente los
ajustes que se establecieren en las resoluciones emitidas para el Régimen del Servicio
Civil por concepto de revaloraciones y reestructuraciones de clases.
Ficha articulo
Artículo 15.En los casos de
recargo de funciones en cargos de jefaturas, el servidor sustituto tendrá derecho a
recibir la diferencia entre su salario base y el de servidor sustituto, la cual no podrá
exceder del 20% del salario base del último y siempre y cuando el primero reúna los
requisitos mínimos que para el puesto señale el Manual Descriptivo de Puestos, y el
recargo de funciones sea superior a un mes.
Ficha articulo
Artículo 16.Los servidores
que deban viajar en el ejercicio de sus funciones, ya sea dentro o fuera del país,
tendrán derecho, cuando así corresponda, al reconocimiento de los respectivos gastos de
transporte y viáticos consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, todo esto de
conformidad con las tablas y reglamentación establecidas por la Contraloría General de
la República. Tales gastos no se considerarán como salario para ningún efecto legal, de
conformidad con lo señalado por el artículo 9° de la Ley de Salarios
de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 17.El respectivo
superior inmediato será el responsable directo de autorizar el adelanto y las
liquidaciones de viáticos para sus subalternos.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- Del procedimiento de selección
Artículo 18.La selección de
los candidatos elegibles corno servidores de la UEP a tiempo indeterminado corresponde al
Departamento de Personal de MIDEPLAN.
Ficha articulo
Artículo 19.El nombramiento
de los servidores se efectuará sobre la base de una terna o nómina elaborada con los
resultados obtenidos en un concurso de oposición y antecedentes o bien, por ascenso a las
categorías inmediatas superiores. Tales nombramientos o ascensos deberán realizarse
respetando los requisitos que sobre el particular establezca el Manual Descriptivo de
Clases.
Ficha articulo
Artículo 20.El concurso de
oposición y antecedentes se iniciará con la publicación del aviso correspondiente en
uno de los periódicos de mayor circulación nacional, en el cual se detallarán los
requisitos académicos y de experiencia necesarios para participar, el plazo para recibir
ofertas y demás datos que fueren de interés al efecto.
Ficha articulo
Artículo 21.La evaluación y
selección de las ofertas presentadas en el plazo vías condiciones estipuladas en el
respectivo aviso, se llevará a cabo sobre la base del resultado obtenido en la
calificación de los oferentes para el puesto, y será efectuada por el Departamento de
Personal de MIDEPLAN.
Ficha articulo
Artículo 22.Para el análisis
de las ofertas presentadas, se utilizarán formularios de evaluación de la preparación
académica y experiencia de los candidatos, así como la correspondiente entrevista.
Ficha articulo
Artículo 23.Para quedar
elegibles, los candidatos deberán obtener una calificación final que no podrá ser menor
de setenta puntos, en una escala de uno a cien, y ocuparán su lugar en la correspondiente
lista en estricto orden descendente, de conformidad con la puntuación obtenida.
Ficha articulo
Artículo 24.El Ministro hará
los nombramientos con base en la escogencia efectuada por el Director de la terna
confeccionada con arreglo a los artículos precedentes.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- De la prestación de servicios
Artículo 25.Las labores se
desarrollarán en las oficinas centrales de la UEP, ubicadas en la ciudad de Upala o en
las sedes de las oficinas del Proyecto que se establezcan en el resto del país, cuando el
caso lo amerite.
Ficha articulo
Artículo 26.La jornada
ordinaria de trabajo de la UEP será diurna y continua de lunes a viernes, salvo aquellos
casos especiales determinados por la UEP que requieran una jornada de otra naturaleza. Las
labores se iniciarán a las ocho horas y concluirán a las dieciséis horas, sin perjuicio
de los cambios y ajustes que sea necesario realizar en cuanto al horario, debido a la
naturaleza del trabajo. Dentro de esa jornada, los servidores disfrutarán de un lapso de
cuarenta y cinco minutos para almuerzo.
Ficha articulo
Artículo 27.No están
sometidos a los límites máximos de jornada de trabajo los servidores que se encuentran
en los casos previstos en el artículo 143 del Código e Trabajo, a quienes se les podrá
exigir una jornada de hasta doce horas diarias, con una hora y media de descanso, según
lo establece esa disposición legal.
Ficha articulo
Artículo 28.Los servidores
estarán obligados al desempeño de sus cargos durante todos los días hábiles y las
horas reglamentarias. No se podrán conceder prerrogativas o licencias que autoricen una
asistencia irregular, con excepción de lo establecido específicamente en este Reglamento
y el Código de Trabajo.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VI
- Del registro de asistencia
Artículo 29.El registro de
asistencia de los servidores se efectuará por medio de un Control de Asistencia, que
será establecido por el Departamento de Personal de MIDEPLAN atendiendo las necesidades
prácticas de controlar la entrada y salida de los servidores al inicio y terminación de
la jornada de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 30.En el caso de los
servidores que ocasionalmente realicen giras, estos deberán justificar las omisiones en
el Control de Asistencia en un plazo máximo de ocho días, contados a partir de su
regreso.
Ficha articulo
Artículo 31.Sin perjuicio de
las responsabilidades de otra índole que eventualmente pudieran corresponderles, los
servidores que por dolo o complacencia sustituyan el Control de Asistencia de un
compañero, incurrirán en falta grave. En igual falta incurrirá quienes recomienden a
otros que ejecuten este acto, así como los superiores inmediatos que lo permitan. Estas
faltas se computarán, para efectos de reincidencia, en un lapso de tres meses.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VII
- De las llegadas tardías, del abandono del trabajo y de las ausencias
Artículo 32.Se considerará
como llegada tardía la presentación al trabajo después de cinco minutos de la hora
señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente jornada. En casos
calificados el superior inmediato podrá justificar la llegada tardía de los servidores
ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN.
Ficha articulo
Artículo 33.Las llegadas
tardías que excedan de treinta minutos, contados a partir de la hora de ingreso
estipulada y que carezcan de justificación, se interpretarán como la no presentación de
los servidores a sus labores durante la fracción de la jornada correspondiente y se
computarán por lo tanto, como medias ausencias injustificadas, para efectos de sanción.
Lo anterior no dispensará a los servidores de la prestación de sus servicios durante la
correspondiente media jornada.
Ficha articulo
Artículo 34.Se considerará
ausencia la inasistencia a un día completo de labores. La inasistencia a una fracción de
la jornada se computará como la mitad de una ausencia. En ambos casos, no se pagará el
salario correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 35.Las ausencias por
enfermedad que excedan de tres días, deberán justificarlas los servidores incapacitados
con Certificado médico, pero para el pago del respectivo subsidio, será necesario que
dicho certificado sea extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto
Nacional de Seguros. Las ausencias que no excedan de tres días podrán ser justificadas
por el superior inmediato del servidor afectado, a falta de la respectiva constancia
médica, siempre y cuando ello sea aprobado por el Departamento de Personal de MIDEPLAN.
Ficha articulo
Artículo 36.En todos los
casos, los servidores deberán dar aviso lo antes posible a su superior inmediato,
verbalmente o por escrito, de cualquier causa que les impidiere asistir a labores. Por
ninguna razón, salvo la de fuerza mayor, podrán los servidores avisar de su inasistencia
después del segundo día contado a partir de su inicio. El superior inmediato informará
ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN de las inasistencias de sus subalternos
dentro de los ocho días siguientes a su inicio. Los servidores deberán justificar por
escrito ante su superior inmediato los motivos de su inasistencia a labores a más tardar
el segundo día contado a partir de la reincorporación de funciones. El superior
inmediato remitirá ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN las razones que de
conformidad con este Reglamento sean justificantes de la inasistencia de sus subalternos
dentro de los ocho días siguientes a la presentación escrita por parte del servidor de
los motivos de su inasistencia.
Ficha articulo
Artículo 37.Se considerará
abandono del trabajo el hacer dejación, dentro de la jornada, de las tareas objeto de la
relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono no es necesario que los
servidores salgan del lugar donde desempeña su labor, sino bastará que estos abandonen o
descuiden de manera injustificada, el trabajo que les ha sido encomendado.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VIII
- De los días feriados, del descanso semanal y del aguinaldo
Artículo 38.Son
días hábiles para el trabajo todos los días del año menos los días feriados
establecidos en el Código de Trabajo y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto.
Sin embargo, podrá trabajarse en dichos días, siempre y cuando ello fuere posible en
observancia de lo dispuesto por la ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 39.Los servidores
tendrán derecho a disfrutar de dos días de descanso semanal absoluto remunerado después
de cada cinco días de servicio continuo.
Ficha articulo
Artículo 40.Los servidores
tendrán derecho a un salario adicional en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldo,
en los términos y condiciones establecidos por la ley N° 1835 del 11 de
diciembre de 1954.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IX
- De las vacaciones anuales
Artículo 41.Los servidores
disfrutarán de vacaciones anuales, en las siguientes proporciones:
- a) Quince días hábiles: Si han prestado servicios para la
UEP durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas.
- b) Veinte días hábiles: Si han prestado servicios para la
UEP durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta
semanas.
- c) Veintiséis días hábiles: Si han prestado servicios
para la UEP durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más.
La antigüedad de los servidores será
reconocida y aplicada para los efectos del cómputo del tiempo laborado establecido en los
incisos que anteceden.
Ficha articulo
- Artículo
42.Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya
prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier
causa el servidor no completara dicho período por terminación de su relación de
servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales de la siguiente forma:
- a) Un día por cada mes de
trabajo en los casos en que el servidor no haya cumplido con las cincuenta semanas de
servicio.
- b) Un punto veinticinco
centécimos de día por cada mes trabajado en los casos en que al servidor corresponderá
disfrutar de quince días hábiles de vacaciones.
- c) Un punto ochenta y tres
centécimos de día por cada mes trabajado en los casos en que al servidor le
correspondiera disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones.
- d) Dos puntos dieciséis
centécimos de día por cada mes trabajado en los casos en que el servidor le
correspondiere disfrutar de veintiséis días hábiles de vacaciones.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
43.La prestación del servicio se tendrá por suspendida por las licencias con
goce de salario o sin él, enfermedad del servidor, o cualquier otra causa legal de
suspensión de la relación de servicio, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de este
artículo.
- Es entendido
que la continuidad laboral no se afecta por las causas antes señaladas, de manera que el
servidor mantiene a su favor el tiempo de servicios prestados antes de la suspensión
mencionada.
- La
prestación efectiva de servicio, no se tendrá por suspendida por las licencias que se
conceden a las servidoras por concepto de maternidad y por adoptar un niño menor de tres
años, según lo establecido por el inciso d) del artículo 52 de este Reglamento.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 44.El Director
aprobará el Programa Anual de Vacaciones de los servidores procurando asignarlas dentro
de las quince semanas posteriores al día en que aquellos cumplan las cincuenta semanas de
servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones
encomendadas y que no sufra menoscabo la efectividad del descanso.
Ficha articulo
Artículo 45.Si transcurrido
el plazo de quince semanas indicado en el artículo que antecede y no se hubiere hecho
efectivo el disfrute de las vacaciones anuales, los servidores deberán reclamarlas por
escrito a su superior inmediato, dentro de los tres meses siguientes al cumplimiento del
plazo de las quince semanas antes indicadas. Vencido dicho plazo de tres meses sin
haberlas reclamado, sobrevendrá la prescripción del derecho correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 46.Los servidores
gozarán sin interrupción de sus vacaciones anuales. Sin embargo, estas podrán ser
divididas en tres fracciones, como máximo cuando así lo convengan las partes y siempre
que se trate de labores de índole especial, que no permitan una ausencia prolongada de
aquellos y que su presencia se considere necesaria para la buena marcha del trabajo.
Ficha articulo
Artículo 47.Queda prohibido
acumular las vacaciones. Sin embargo, estas podrán acumularse hasta por un período
anual, cuando los servidores desempeñen labores de dirección, técnicas u otras
análogas que dificulten especialmente su reemplazo.
Ficha articulo
Artículo 48.La acumulación
de vacaciones deberá solicitarse por escrito ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN
antes de la prescripción del correspondiente derecho. La solicitud deberá acompañarse
de la aprobación del superior inmediato, así como del Director.
Ficha articulo
- CAPÍTULO X
- De las incapacidades
Artículo 49.Cuando los
servidores fuesen declarados incapacitados para trabajar por enfermedad o riesgo
profesional hasta por tres meses, tendrán derecho a que la UEP le cubra la parte de su
salario no cubierta por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional
de Seguros.
Ficha articulo
Artículo 50.Los servidores
que permanecieren incapacitados en forma continua por un tiempo mayor de tres meses,
durante un mismo año calendario, y que hubiesen disfrutado de la totalidad del subsidio a
que tienen derecho, según el artículo anterior, podrán ser separados de sus puestos,
mediante el pago del importe del preaviso y del auxilio de cesantía correspondiente, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XI
- De las licencias
Artículo 51.Salvo las
excepciones indicadas en este capítulo, toda licencia que se conceda a los servidores lo
será sin goce de salario y hasta por el plazo máximo correspondiente, sin perjuicio de
su revocación cuando las necesidades de la UEP o del servicio público así lo
ameritaren. Tales licencias se concederán conforme con las siguientes reglas:
- a) Hasta por tres meses para asuntos personales de los
servidores, prorrogable por un período igual con la autorización del Director.
- b) De seis meses hasta por un año en casos muy calificados,
con la recomendación del Director y la aprobación del Ministro, para cuestiones tales
como: asuntos graves de familia, tratamiento médico o realización de estudios en el
país o en el exterior, a nivel universitario o parauniversitario. Dicho plazo podrá
prorrogarse hasta por un año más, por recomendación del Director, a juicio del
Ministro, cuando la licencia se solicite para la realización de estudios de postgrado,
previa demostración favorable del aprovechamiento y rendimiento académico del año
anterior. En los casos de enfermedad, convalescencia y tratamiento, el plazo podrá
prorrogarse hasta por un año más, previa demostración y comprobación positiva de la
respectiva necesidad de ampliación del plazo originalmente conferido. Las licencias para
adiestramiento deberán otorgarse de conformidad con las disposiciones contenidas en la
ley N
° 1810 del 15 de octubre de 1954 y sus reformas.
- c) En cualquier caso en que, conforme con lo señalado en el
presente artículo, se haya conferido licencia, los servidores deberán aportar los
documentos probatorios correspondientes.
Ficha articulo
- Artículo 52.La UEP podrá
conceder licencias con goce de salario:
- a) Por cinco días hábiles en el caso de contraer
matrimonio los servidores o por el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos,
hermanos o cónyuge;
- b) Por un día hábil, en caso de nacimiento de un hijo.
- c) Para efectuar diligencias personales debidamente
justificadas, por un día completo en cada ocasión. Estas licencias no podrán exceder de
tres en cada año calendario, ni disfrutarse en forma consecutiva, ni agregarse a
períodos inmediatamente anteriores o posteriores de vacaciones, asuetos y feriados.
- d) A la servidora que adopte un menor de edad, una licencia
especial de tres meses para que ambos tengan un período de adaptación. En tal caso, el
descanso se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se le haga
entrega del menor. Para esto la funcionaría interesada deberá presentar certificación
del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia correspondiente, en el que
se haga constar los trámites de adopción.
- (Así
adicionado el inciso d) por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
-
Ficha articulo
- CAPÍTULO XII
- De las obligaciones de los servidores
Artículo 53.Serán
obligaciones de los servidores:
- a) Prestar sus servicios personalmente, en forma regular y
continua, cumpliendo con la jornada y el horario de trabajo que les corresponda.
- b) Iniciar las labores de conformidad con el horario
estipulado, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas sin causa justificada antes de haber
cumplido su jornada de trabajo.
- c) Ejecutar las labores con la dedicación y diligencia que
el caso requiera, aplicando todo su esfuerzo para el mejor desempeño de sus funciones.
- d) Cumplir con la mayor diligencia y buena voluntad las
instrucciones de sus jefes, auxiliando en las labores a cualquiera de los demás
servidores.
- e) Actuar con afán de servicio, corrección y cortesía al
relacionarse con sus jefes y compañeros de trabajo y atender adecuadamente a los
representantes de otras Unidades Ejecutoras de Proyectos y a los beneficiarios de los
Programas o Proyectos financiados con recursos del Proyecto.
- f) Guardar la debida discreción sobre lo relacionado con su
trabajo cuando así se requiera por su naturaleza, así como la más absoluta reserva
sobre los asuntos administrativos que puedan causar perjuicio a la UEP o a MIDEPLAN, o en
virtud de disposiciones legales e instrucciones especiales, aún después de haber cesado
en su cargo, todo ello sin perjuicio de la obligación que tendrán de denunciar ante las
autoridades correspondientes, los hechos incorrectos o delictuosos que lleguen a su
conocimiento.
- g) Responder por los objetos, máquinas, útiles, equipos y
materiales que tengan en uso, debiendo reponer o pagar aquellos cuyo daño, destrucción o
pérdida les sea imputable por dolo o culpa. Es entendido que los servidores no serán
responsables por aquellos daños causados por el deterioro normal, daño, destrucción o
pérdida que se ocasionen por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa
confección.
- h) Velar por el buen estado de los instrumentos y útiles
que se les faciliten para el trabajo.
- i) Comunicar verbalmente o por escrito a los superiores
jerárquicos las observaciones que su experiencia y conocimiento les sugiera para prevenir
daños o perjuicios a los intereses de la UEP o de MIDEPLAN, a los de sus compañeros de
trabajos y a los de las personas que eventualmente o permanentemente se encuentren dentro
de lugares en que prestan servicios.
- j) No utilizar el equipo, mobiliario, materiales, útiles y
demás bienes públicos para fines distintos de aquellos a los que están destinados.
- k) Cuidar las instalaciones físicas en las que está
ubicado el centro de labor y velar por su buen mantenimiento y conservación.
- i) Rendir cuentas de las sumas de dinero que reciban
adelantadas por concepto de viáticos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la
terminación de la labor encomendada.
- m) Acatar los sistemas y disposiciones relacionadas con
el control de asistencia.
- n) Notificar a su superior inmediato, en todos los casos y
lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que les impidan asistir a su
trabajo. Por ningún motivo, salvo de fuerza mayor, deberán esperar hasta el segundo día
de ausencia para hacerlo.
- o) Las demás que establecen este Reglamento y el Código de
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 54.Además de las
contempladas en el artículo anterior y en otros de este Reglamento, los servidores que
ocupen cargos de dirección o de jefatura, tendrán las siguientes obligaciones:
- a) Supervisar y asesorar al personal que está a su cargo en
el desempeño de sus labores.
- b) Observar y exigir el cumplimiento de todas las
disposiciones legales, reglamentarias, de control, evaluación y seguimiento de Proyectos
vigentes.
- c) Velar por la disciplina y la asistencia de los servidores
bajo su responsabilidad, informando a la UEP las irregularidades que se presenten.
- d) Planificar las labores de su dependencia, dictar y
actualizar las normas de control técnico, elaborar o supervisar los proyectos de
presupuesto, modificaciones presupuestarias y en general, los instrumentos y normas
técnicas y administrativas necesarias para el cabal desempeño de sus obligaciones,
sometiéndolas a la aprobación del Director.
- e) Evaluar y calificar en forma periódica y objetiva a sus
subalternos mediante el sistema de calificación anual de servicios establecidos en este
Reglamento.
- f) Cumplir con cualesquiera otras funciones y obligaciones
atinentes a su cargo que se les soliciten.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XIII
- De las prohibiciones de los servidores
Artículo 55.Queda
absolutamente prohibido a los servidores:
- a) Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos
ajenos a las labores que les han sido encomendadas.
- b) Recibir o solicitar gratificaciones o dádivas de
cualquier naturaleza, ya sea por razón de los servicios prestados o por circunstancias
que emanen de su condición de servidores de la UEP.
- c) Usar los equipos, materiales y demás bienes públicos
para objeto distinto de aquel al que están normalmente destinados o para fines ajenos a
la realización del trabajo.
- d) Prevalecerse de la función que desempeñan, o de su
condición de servidores de la UEP, o invocarlas para obtener cualesquiera ventajas
personales.
- e) Ejercer actividad político-partidista en el desempeño
de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad política que establece el
Código Electoral vigente,
- f) Tratar de resolver por medio de la violencia, de las
vías de hecho o de mal uso de la palabra, las dificultades que surjan durante la
realización del trabajo o la permanencia en este.
- g) Ausentarse del trabajo sin causa justificada y sin
permiso del superior.
- h) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo
cualquier otra condición análoga.
- i) Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las
órdenes de los superiores jerárquicos, cuando estas sean impartidas en uso de sus
respectivas potestades, salvo aquellas excepciones establecidas por la ley.
- j) Extralimitarse en sus funciones o tomarse atribuciones
que no les correspondan
- k) Alterar los controles de asistencia o consentir que otras
personas lo hagan.
- l) Dar órdenes o instrucciones a subalternos o compañeros
para la ejecución de asuntos ajenos a sus labores.
- m) Las demás prohibiciones que establecen este Reglamento y
el Código de Trabajo.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XIV
- De los derechos de los servidores
Artículo 56.Los servidores
gozarán de todos los derechos y prerrogativas que les concede este Reglamento, el Código
de Trabajo y demás normas conexas, pero no podrán alegar derecho alguno cuando la
circunstancia, razón o pretensión de esto se origine en una violación legal o cuando se
haya concedido por error. En cuanto a Régimen de Prohibición se estará a lo establecido
por ley y demás normas conexas.
Ficha articulo
Artículo 57.Los servidores
también tendrán derecho al reconocimiento de lo años de antigüedad para los efectos
contemplados en este Reglamento y en la ley, as como a disfrutar de los aumentos generales
de salarios que se acuerden para el resto de los servidores del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XV
- De la calificación anual de servicios
-
- Artículo
58.La evaluación del desempeño de los servidores de la UEP comprenderá dos
períodos: la evaluación intermedia que se efectuará en la primera quincena del mes de
junio de cada año y la evaluación final que se efectuará en la última quincena del mes
de noviembre de cada año. La evaluación será una apreciación del rendimiento del
servidor en cada uno de los factores que influyen en su desempeño general. La evaluación
intermedia tendrá como fin hacer correcciones, motivar, aconsejar al servidor con
relación al desempeño efectuado a medio período y será promediada con el resultado de
la evaluación final, para establecer la evaluación anual. Las categorías que se
utilizarán para la evaluación anual del servidor serán las siguientes: deficiente,
regular, bueno, muy bueno, excelente.
- a) Los factores que conforman la
evaluación del desempeño podrán ser establecidos y modificados por el Departamento de
Personal de MIDEPLAN, con el fin de que los mismos se adecúen a las circunstancias
propias de la UEP.
- b) Corresponderá al
Departamento de Personal de MIDEPLAN dar seguimiento al proceso de evaluación del
desempeño, además deberá preparar y distribuir oportunamente el material pertinente,
para lo cual aplicará en lo conducente las instrucciones establecidas en el "Manual
de Procedimientos para la Evaluación del Desempeño", de la Dirección General de
Servicio Civil.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
59.El jefe inmediato, mediante entrevista con el servidor, efectuará la
evaluación del desempeño en los formularios entregados por el Departamento de Personal
de MIDEPLAN, siguiendo en lo conducente las instrucciones contenidas en el "Manual de
Procedimientos para la Evaluación del Desempeño", de la Dirección General de
Servicio Civil. El jefe inmediato deberá responder por los perjuicios que, como
consecuencia de la omisión de la evaluación del desempeño se le ocasione al personal
subalterno.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
60.La evaluación del desempeño anual servirá como reconocimiento a los buenos
servidores, como estímulo para propiciar una mayor eficiencia y como factor que se debe
considerar para el reclutamiento y selección, capacitación, ascensos, aumentos de
salario, concesión de permisos, y reducciones forzosas de personal. En su aplicación
deberán observarse las siguientes normas:
- a) El jefe inmediato deberá
agregar una breve explicación de las causas que originen los niveles de desempeño
Regular y Deficiente en los factores indicados en el formulario de evaluación, con el fin
de instar al servidor a mejorar su desempeño.
- b) Es obligación del servidor
firmar oportunamente el documento "Evaluación de Desempeño" y manifestar por
escrito su conformidad o no con la apreciación hecha por su jefe inmediato, en lo
conducente de acuerdo con las instrucciones del "Manual de Procedimientos para la
Evaluación del Desempeño". El incumplimiento de esta obligación no invalida el
resultado de la evaluación, por lo que el servidor asumirá las consecuencias que se
deriven por causa de esta omisión.
- c) Cuando el resultado de la
evaluación anual del servidor fuere regular por dos veces consecutivas, o si previas las
advertencias o sanciones del caso, la evaluación anual fuere por solo una vez de
Deficiente, se considerará el hecho como falta grave, de conformidad con lo dispuesto en
el inciso a) del artículo 127. En estos casos el jefe respectivo o el Departamento de
Personal de MIDEPLAN, según corresponda, deberá informar al Ministro, a fin de que se
promuevan las consiguientes diligencias de despido.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
61.Cuando el servidor no hubiere completado un año de prestación de servicios
al momento de hacerse la evaluación, si hubiere trabajado a las órdenes de diferentes
jefes en el año anterior, o tuviere un jefe para los aspectos administrativos y otro para
los asuntos técnicos se observarán las siguientes reglas:
- a) Para determinar la
evaluación anual del servidor que no hubiere completado un año en la prestación de
servicios al momento de hacerse la evaluación, se seguirán los siguientes
procedimientos:
- 1) Al servidor con más de seis
meses de servicio pero menos de doce a la fecha de la evaluación final, no se le
aplicará la evaluación intermedia, sino que su evaluación anual corresponderá al
resultado de su evaluación final.
- 2) Al servidor con menos de seis
meses de servicio a la fecha de la evaluación final, se le evaluará en el período de la
evaluación intermedia del año siguiente.
- b) Si el servidor hubiere estado
menos de un año pero más de seis meses a las órdenes de un mismo jefe corresponderá a
este evaluarlo.
- c) Si el servidor hubiere estado
a las órdenes de varios jefes durante el año pero con ninguno por más de seis meses, la
evaluación la hará el último jefe con quien hubiere trabajado tres meses o más,
debiendo tomar en cuenta los informes que al respecto deberán rendir los otros jefes.
- d) Cuando por la índole de las
funciones, un servidor tuviere un jefe para asuntos técnicos y otro para asuntos
administrativos, la evaluación del desempeño la hará el jefe técnico, en consulta con
el jefe administrativo.
- e) En todo el proceso de la
evaluación del desempeño, el desacuerdo entre jefe inmediato y subalterno respecto del
resultado de la evaluación del desempeño intermedia o final, será resuelto por el
superior del jefe inmediato quien resolverá en definitiva tomando en cuenta la
información suministrada por el jefe inmediato.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- CAPÍTULO XVI
- De la dedicación exclusiva
-
- Artículo 62.La Dedicación
Exclusiva es el ejercicio profesional de los servidores únicamente para la UEP, por lo
que no podrán ejercer de manera particular - remunerado o ad honorem - la
profesión que sirve como requisito para desempeñar los puestos que ostentan, ni
actividades relacionadas con éstas, con las excepciones que se señalan en el presente
capítulo.
-
- (Así reformado por el artículo 2
°
del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
63.La UEP, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar la
correspondiente compensación económica a aquellos servidores cuya naturaleza del puesto
que desempeñan asilo amerite.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 64.El contrato de
dedicación exclusiva quedará sin efecto automáticamente en el momento en que falte por
lo menos uno de los requisitos establecidos en el artículo anterior. En tal caso, el
Departamento de Personal de MIDEPLAN, previa investigación e informe, procederá a
eliminar el beneficio.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
65.Para acogerse al Régimen de Dedicación Exclusiva, los servidores deben
cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Ser profesionales con el
grado académico de Bachiller Universitario como mínimo. En casos de títulos obtenidos
en universidades extranjeras el servidor debe aportar certificación donde conste su
reconocimiento y equiparación por parte de una universidad costarricense o institución
educativa autorizada para ello.
- b) Estar desempeñando o
propuesto para desempeñar un cargo para el cual se requiera como mínimo el grado
académico que se indica en el inciso anterior, siempre que el funcionario demuestre que
cuenta con dicho requisito.
- c) Haber sido nombrado para
laborar jornada completa, con la excepción establecida en el artículo 76.
- d) Poseer la incorporación al
respectivo colegio profesional, cuando exista esta entidad en el área correspondiente.
- e) Aportar justificación
escrita extendida por el Director, manifestando la necesidad de utilizar los servicios del
funcionario en forma exclusiva.
- f) Firmar el contrato de
Dedicación Exclusiva con el Ministerio o con quien este delegue.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 66.Los servidores
que deseen acogerse al Régimen de Dedicación Exclusiva y que cumplan con los requisitos
que señala el artículo anterior, deberán solicitarlo por escrito al Departamento de
Personal de MIDEPLAN, adjuntando para ello originales y fotocopias que acrediten los
grados académicos, las incorporaciones a los colegios profesionales respectivos y las
justificaciones del Director.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
67.El Departamento de Personal de MIDEPLAN deberá comprobar el cumplimiento de
los requisitos establecidos y aprobar o improbar las solicitudes correspondientes. Cuando
resulten aprobadas ordenará la confección de los contratos respectivos, que serán
remitidos ante el Ministerio para su aprobación definitiva.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 68.Una vez suscritos
los contratos de Dedicación Exclusiva, el Departamento de Personal elaborará las
Acciones de Personal correspondiente para hacer efectivos los pagos.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
69.El contrato que se menciona en el articulo anterior deberá estar
confeccionado en un original que se conservará en el Departamento de Personal de MIDEPLAN
y una copia para el servidor.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 70.Una vez firmados
los contratos de Dedicación Exclusiva, los servidores no podrán ejercer las profesiones
comprometidas con dichas exclusividades, ni actividades relacionadas con las mismas o con
sus cargos, si no son las desempeñadas en la UEP.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 71.Los contratos de
Dedicación Exclusiva tendrán vigencia a partir del día en que sean suscritos por las
partes.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
72.Los servidores acogidos al Régimen de Dedicación Exclusiva mantienen la
retribución y obligaciones que establecen tanto este capítulo como los contratos
suscritos, cuando:
- a) Se encuentren en vacaciones.
- b) Disfruten de permisos con
goce de sueldo total o parcial. En estos casos si los permisos son para adiestramiento,
sus contratos de Dedicación Exclusiva deberán haber sido suscritos, con un mínimo de 3
meses de anticipación a la fecha a partir de la cual rigen los permisos para
adiestramiento.
- c) Disfruten de permisos con
goce de sueldo para brindar servicios como colaboración a otras entidades afines con los
intereses del Estado, dentro del país o en el extranjero, siempre que haya fundamento
legal para ello.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 73.Cuando los
servidores disfruten de permisos sin goce de sueldo, a sus regresos, seguirán acogidos a
la Dedicación Exclusiva convenida previo al otorgamiento de esos permisos.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
74.Los servidores que se acojan al Régimen de Dedicación Exclusiva podrán
ejercer excepcionalmente las profesiones comprometidas en los respectivos contratos, en
los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del ejercicio
de la docencia, en establecimientos de educación superior pública o privados, en
seminarios, cursos y congresos organizados e impartidos por estos centros educativos,
siempre y cuando no exista superposición horaria con respecto a la jornada de la UEP.
- b) Cuando se trata de impartir
cursos de capacitación en instituciones públicas, siempre que sean auspiciados y
organizados por dichas instituciones.
- c) Cuando se trata de asuntos
personales, de los de su cónyugue o compañero (a) si convive en unión libre comprobado
esto último mediante declaración jurada otorgada ante notario público, ascendientes y
descendientes hasta tercer grado de consanguinidad, hermanos, suegros, yernos y cuñados,
siempre que no exista interés lucrativo por parte de los servidores o de los familiares
aquí mencionados.
- d) Cuando sea necesaria su
colaboración al Estado en forma ad honorem, en la atención de desastres
naturales, siempre que lo hagan a nombre y con el respaldo de la UEP.
- e) Cuando se trata del
desempeño de cargos en Juntas Directivas, siempre que no exista conflicto de intereses
entre el puesto desempeñado en la UEP y el cargo y las funciones de la institución o
empresa de que se trate, salvo los casos en que por ley expresa prohiba el desempeño de
esos cargos a servidores públicos.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
75.Los servidores interesados deberán solicitar por escrito al Departamento de
Personal de MIDEPLAN, la autorización para acogerse a las excepciones contempladas en el
artículo anterior, demostrando los requisitos establecidos e indicando, según
corresponda:
- a) Las labores docentes a
impartir, su duración y horario y el nombre del centro de enseñanza.
- b) El curso a impartir, su
duración y horario y el nombre de la institución que lo auspicia y
organiza.
- c) La labor profesional a
realizar, las partes interesadas, el lugar de su ejecución y las fechas de inicio y
conclusión.
- d) El cargo a ocupar y las
funciones de la institución o empresa de que se trata.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 76.Pueden acogerse
excepcionalmente al Régimen de Dedicación Exclusiva o mantener este beneficio, aquellos
servidores a quienes se les permita laborar media jornada, siempre que firmen una
declaración jurada en la que consta que el resto del tiempo lo dedicarán a labores
domésticas propias, comunicándolo por escrito al Departamento de Personal de MIDEPLAN.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
77.Los servidores que disfruten del beneficio de la Dedicación Exclusiva,
pueden renunciar a dicho régimen, comunicándolo por escrito al Departamento de Personal
de MIDEPLAN, con un mes de anticipación como mínimo, y no podrán suscribir nuevos
contratos en un período de dos años después de haber presentado sus renuncias. Si
renunciaran por segunda vez, no podrán volver a acogerse a dicho régimen.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
78.Habrá incumplimiento por parte de los servidores cuando realicen acciones
contrarias a lo estipulado en el presente capítulo o en el Contrato de Dedicación
Exclusiva, lo cual acarreará las siguientes sanciones.
- a) La resolución inmediata del
contrato y el reintegro al Estado de las sumas otorgadas por concepto de Dedicación
Exclusiva, cuando se incumpla lo establecido en el artículo 70. En estos casos, los
servidores no podrán firmar nuevos contratos dentro de un período de dos años a partir
de la fecha de dicha resolución.
- b) Amonestación por escrito,
para los servidores que se acojan a las excepciones que se indican en el artículo 74,
inciso c), y no cumplan con el procedimiento que para ello se establece en el artículo
75.
- c) Suspensión por ocho días en
casos de que incurran por segunda vez en la falta señalada en el inciso anterior.
- d) El despido se aplicará, sin
responsabilidad para el Estado, a los servidores que hagan incurrir en error al
Departamento de Personal de MIDEPLAN en la recepción indebida de los requisitos que
señala el artículo 65, inciso a) y cuando por segunda vez, infrinjan lo estipulado en el
artículo 70, por considerarse faltas graves.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
79.Ningún servidor podrá acogerse a la Dedicación Exclusiva, si se encuentra
regido por la Ley de Incentivos de Profesionales en Ciencias Médicas, o si está gozando
de la compensación económica por prohibición del ejercicio liberal de la profesión u
otra compensación económica que, a juicio del Departamento de Personal de MIDEPLAN,
resulta incompatible con la Dedicación Exclusiva.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 80.El Departamento
de Personal de MIDEPLAN debe velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas
en el presente capítulo y en los contratos respectivos.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
81-Cuando se nombre en la UEP, un servidor proveniente de la Administración
Pública, en cuya institución de origen gozaba del beneficio de la Dedicación Exclusiva,
podrá mantener dicho beneficio. La solicitud respectiva deberá presentarse por escrito
ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN dentro del mes siguiente a la fecha de su
nombramiento. El Departamento de Personal de MIDEPLAN deberá pronunciarse sobre el
reconocimiento del contrato original de Dedicación Exclusiva, y si lo aprueba ordenará
la confección del addendum correspondiente. Este addendum regirá a partir
del día en que se inicia la relación de servicios ante la UEP.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- Artículo
82.Los contratos de Dedicación Exclusiva podrán ser objeto de modificaciones
por los motivos indicados en el artículo 64. Las modificaciones introducidas regirán a
partir de la fecha en que se suscriba el Addendum correspondiente.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 83.Los contratos de
Dedicación Exclusiva y sus Addendums podrán contener el formato diseñado para
los similares documentos que regula la Dirección General de Servicio Civil.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
23292 del 11 de marzo de 1994)
Ficha articulo
- CAPÍTULO XVII
- De la carrera profesional
Artículo 84.El incentivo de
carrera profesional se concederá a los servidores con base en los grados académicos que
estos posean, capacitación recibida, publicaciones especializadas, experiencia laboral de
carácter profesional en el servicio público nacional o internacional, colaboraciones
prestadas como instructores en cursos promovidos por la Administración Pública y
experiencia docente en centros universitarios o parauniversitarios.
Ficha articulo
Artículo 85.Serán objetivos
básicos de la Carrera Profesional:
- a) Reconocer por medio de un estímulo económico la
superación académica y laboral de los servidores profesionales y
- b) Coadyuvar en el reclutamiento y retención de los
profesionales mejor calificados en cada área de actividad, para un adecuado desempeño de
las funciones de la UEP.
Ficha articulo
Artículo 86.Podrán acogerse al beneficio por carrera
profesional aquellos servidores que satisfagan los siguientes requisitos:
- a) Ocupar un puesto con una jornada no inferior al medio
tiempo.
- b) Desempeñar un puesto que exija el grado académico de
bachiller como mínimo.
- c) Poseer al menos el grado académico de bachiller en una
carrera universitaria que faculte para el desempeño del puesto o bien un grado superior,
con base en el bachillerato universitario.
Ficha articulo
- Artículo
87.Los factores ponderables para el reconocimiento del beneficio por carrera
profesional, serán los siguientes:
- a) Grados académicos:
Bachillerato, Licenciatura, Especialidad, Maestría, Doctorado, Bachillerato Adicional,
Licenciatura Adicional, Especialidad Adicional, Maestría Adicional, Doctorado Adicional.
- b) Actividades de capacitación
recibida, bajo las modalidades de aprovechamiento y de participación.
- c) Actividades de capacitación
impartida.
- d) Experiencia en la ejecución
de labores de nivel profesional en instituciones del Estado o en organismos públicos
internacionales.
- e) Experiencia docente en
instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitario.
- f) Publicaciones realizadas.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
-
Ficha articulo
- Artículo
88.La ponderación de los factores precitados se hará conforme la puntuación
que la Dirección General de Servicio Civil determine para el incentivo de Carrera
Profesional de los funcionarios que laboren para el Poder Ejecutivo y que se encuentren
cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
-
Ficha articulo
- Artículo
89.Para optar al incentivo de Carrera Profesional, los grados académicos
deberán ser:
- a) Propios del área de
actividad del puesto o afines con la misma.
- b) Conferidos o reconocidos y
equiparados por alguna de las universidades del país facultadas para ello en conformidad
con las normas establecidas por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE). Los interesados
deberán aportar una certificación emitida por la institución que corresponda. Los
grados y títulos académicos obtenidos antes de la promulgación de las "Normas
sobre el Reconocimiento y Equiparación de los Grados y Títulos" del 19 de agosto de
1986, emitidos por CONARE, serán aceptados de acuerdo con la condición con que los haya
reconocido el colegio profesional respectivo.
- c) Los grados y títulos
académicos conferidos por universidades privadas existentes en el país, serán aceptados
siempre y cuando la respectiva universidad esté debidamente autorizada por el Consejo de
Educación Superior (CONESUP).
- d) La especialidad se ponderará
como tal si fue obtenida con base en la licenciatura. A la especialidad obtenida con base
en el bachillerato se le otorgará el puntaje previsto para la licenciatura.
- e) Se entenderán por grados y
especialidades adicionales aquellos que presenten los servidores y que no hayan sido
considerados para la ponderación básica de su grado académico. Sólo se reconocerá un
grado o especialidad adicional a cada servidor.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
-
Ficha articulo
- Artículo
90.La capacitación recibida se reconocerá siempre que:
- a) Los servidores la hayan
recibido después de haber obtenido como mínimo la condición de bachilleres de un plan
educativo de nivel superior.
- b) Sea atinente a la
especialidad del puesto desempeñado.
- c) Haya sido coordinada por la
UEP, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN o por el Departamento de Adiestramiento
de la Dirección General de Servicio Civil.
- d) Haya sido reconocida y
clasificada, según su modalidad y duración, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN,
quien podrá atender en tal evaluación los criterios establecidos por la Dirección
General de Servicio Civil para casos similares.
- e) No consista en los cursos
regulares de una carrera universitaria.
- f) Los excedentes que resulten
de cada evaluación en la capacitación en las modalidades de aprovechamiento y de
participación, se acumularán para los efectos de su reconocimiento.
- g) Cuando se haya agotado el
máximo puntaje establecido para la modalidad de aprovechamiento, tanto sus excedentes
como posterior capacitación recibida en dicha modalidad podrán aplicarse a la modalidad
de participación, en los términos y puntaje acordados para esta modalidad, sin
sobrepasar su máximo puntaje establecido.
- h) Los posgrados no reconocidos
ni equiparados por las universidades facultadas para ello, los cursos recibidos
aisladamente y pertenecientes a esos programas de posgrados, así como los cursos de
idiomas extranjeros, serán evaluados por el Departamento de Personal de MIDEPLAN para su
aceptación, atendiendo su congruencia con las funciones del puesto que ocupen los
servidores.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
-
Ficha articulo
- Artículo
91.Las actividades de capacitación impartidas por los servidores que se acojan
al beneficio de carrera profesional, serán reconocidas siempre que:
- a) Hayan sido coordinadas o
aceptadas por la UEP, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN o por el Departamento de
Adiestramiento de la Dirección General de Servicio Civil.
- b) Los servidores tuvieren la
condición de bachilleres como mínimo, al momento de impartirlas.
- c) La duración mínima de la
participación del instructor haya sido de cuatro horas naturales, las cuales se
acumularán para efectos de alcanzar el puntaje establecido para su reconocimiento.
- d) Hayan tenido la condición de
ser una colaboración no remunerada.
- e) Los servidores instructores
hayan sido evaluados con resultado no inferior a "Muy buenos" por los
participantes, cuando se trate de actividades de capacitación coordinadas por el
Departamento de Adiestramiento de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, o
bien, los instructores hayan sido evaluados satisfactoriamente por la UEP o por el
Departamento de Personal de MIDEPLAN, en las actividades de capacitación por ellos
coordinadas.
- f) No serán reconocidas cuando
las labores cotidianas de los servidores sean las de actuar como instructores en programas
de capacitación.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
-
Ficha articulo
- Artículo
92.Las publicaciones, inclusive aquellas realizadas en idiomas extranjeros por
los servidores que se acojan al beneficio de carrera profesional, serán reconocidas
siempre que:
- a) Sean de carácter
especializado en su disciplina de formación académica o atinentes al campo de actividad
del puesto que desempeñan los servidores.
- b) No sean requeridos para la
obtención de grados académicos ni resultado del desempeño habitual del puesto, a
excepción de aquellos que se realicen a título personal.
- c) Hayan sido autorizadas por un
concejo editorial competente. Con relación a publicaciones menores deberán al menos
haber sido publicadas en medios de reconocida solvencia editorial y competencia técnica,
científica o artística.
- d) No se trate de esquemas y
fascículos de divulgación, destinados al público no especializado.
- e) Hayan sido escritas
íntegramente por los servidores. Cuando la publicación sea por dos o más autores, los
puntos de reconocimiento serán distribuidos en forma proporcional al número de ellos,
para lo cual no se considerarán fracciones inferiores a la unidad, pero las mismas
podrán ser acumulables para completar unidades.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)
-
Ficha articulo
Artículo 93.La
experiencia laboral de los servidores que se acojan al beneficio de carrera profesional,
será reconocida siempre que:
- a) Haya sido obtenida en un puesto de nivel profesional cuyo
requisito mínimo sea el bachillerato universitario.
- b) Haya sido obtenida en la ejecución de labores de nivel
profesional.
- c) Los servidores ostentaren el grado de bachiller, como
mínimo, durante el período en consideración.
- d) Los servidores hubieren sido calificados en sus
servicios, durante el período en consideración, como "Muy Bueno", como
mínimo. Se eximirán de este requisito los servidores que por circunstancias especiales
no fueren calificados en sus servicios.
Ficha articulo
Artículo 94.La ponderación
de la experiencia laboral profesional será proporcional a la jornada de trabajo de los
puestos que desempeñen los servidores que se acojan al beneficio por carrera profesional.
Ficha articulo
Artículo 95.La experiencia
laboral profesional acumulada por los servidores en otras instituciones del Estado se
reconocerá para el beneficio de carrera profesional, siempre y cuando no sea inferior de
tres meses, se cumpla con las condiciones dispuestas en los incisos a), b) y c), del
artículo 93 y se haga constar mediante una certificación extendida por el Jefe de
Personal y el Auditor de las dependencias donde haya sido obtenida.
Ficha articulo
Artículo 96.La experiencia
laboral profesional de los servidores obtenida al servicio de organismos públicos
internacionales o en otros proyectos nacionales financiados por organismos internacionales
ajenos al Proyecto de Crédito, será reconocida siempre que:
- a) Las labores desempeñadas sean afines con la especialidad
del puesto de los servidores
- b) Se demuestre el tipo de labores realizadas, su duración
y la circunstancia de que hubo una relación laboral directa, por medio de certificaciones
emitidas por las autoridades competentes del organismo respectivo.
- c) No se trate de labores realizadas en calidad de
préstamo, o como contraparte o destacamento en acuerdos de cooperación.
Ficha articulo
- Artículo
97.La experiencia laboral de los servidores acumulada hasta un máximo de cuatro
años, durante los cuales hayan ostentado la condición de bachilleres o de egresados de
una carrera con grado de licenciatura, podrá ser reconocida cuando el puesto que ocuparon
en el transcurso de dicha experiencia sea posteriormente reasignado a una clase de nivel
profesional o cuando sean nombrados en un puesto de nivel profesional.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
Ficha articulo
Artículo 98.Para el cálculo
de la experiencia laboral profesional no se deducirán las licencias con o sin goce de
salario obtenidas para realizar estudios, siempre que dichos estudios estén relacionados
con la especialidad del puesto.
Ficha articulo
- Artículo
99.La experiencia docente de los servidores a nivel universitario o
parauniversitario, incluyendo aquella de carácter ad-honorem, será reconocida
siempre que:
- a) Los cursos que hayan
impartido sean propios o afines de la especialidad de los puestos que ocupan.
- b) Al momento de impartir los
cursos, los servidores ostentaren como mínimo el grado académico de bachilleres.
- c) La duración de las labores
docentes sea comprobada mediante certificación del departamento competente del centro de
enseñanza de que se trate.
- d) El tiempo de labor docente
será acumulable para efectos de alcanzar el puntaje establecido para su reconocimiento.
Los períodos se considerarán de acuerdo con la distribución del año lectivo según la
institución de enseñanza de que se trate e independientemente de la jornada.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)
-
Ficha articulo
Artículo 100.No se
considerará la calificación de servicios para efectos de que los servidores puedan
acogerse al beneficio por carrera profesional. No obstante lo anterior, para cualquier
ajuste posterior los servidores deberán haber obtenido una calificación no inferior a
"Muy Bueno", durante el período anterior al momento de la evaluación del
ajuste correspondiente.
Ficha articulo
- Artículo
101.Se eximirán del requisito de la calificación de servicios durante el
período anterior al momento de la evaluación del ajuste correspondiente, los servidores
que por circunstancias especiales no fueren calificados en sus servicios. Para ello
podrán considerarse alguna de las siguientes razones:
- a) Por encontrarse disfrutando
de una beca.
- b) Por haber estado al servicio
de otro órgano o institución pública.
- c) Por motivos excepcionales, a
consideración de la Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la UEP
establecida en el presente capítulo.
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
-
Ficha articulo
Artículo 102.El Departamento
de Personal de MIDEPLAN conservará un listado anual de la calificación de servicios de
los servidores acogidos al beneficio por carrera profesional, para los efectos de la
comprobación y verificación correspondientes a cada ajuste.
Ficha articulo
- Artículo
103.Existirá una comisión de Carrera Profesional para los servidores de la
UEP, la cual estará integrada por un representante del Departamento de Personal de
MIDEPLAN, quien la presidirá, por un servidor representante de los servidores acogidos al
beneficio por carrera profesional y por un representante de la UEP. Todos los miembros
tendrán sus respectivos suplentes y el representante de los servidores acogidos al
beneficio por carrera profesional y su suplente serán nombrados por períodos de dos
años prorrogables.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
Ficha articulo
- Artículo
104.Serán funciones de la Comisión de Carrera Profesional para los Servidores
de la UEP:
- a) Estudiar y resolver las
solicitudes de otorgamiento y ajuste del beneficio por carrera profesional que formulen
por escrito los servidores.
- b) Determinar el puntaje y el
incentivo económico que por concepto de carrera profesional corresponda a los servidores
que lo soliciten.
- c) Llevar, en coordinación con
el Departamento de Personal de MIDEPLAN, los controles necesarios para efectuar los
estudios de ajuste por el factor de experiencia laboral profesional.
- d) Efectuar de oficio los
estudios de ajuste por el factor de experiencia laboral profesional.
- e) Dictar las resoluciones
mediante las cuales se fijan los puntos y montos pertinentes al régimen de carrera
profesional.
- f) Llevar un control escrito,
foliado y consecutivo, donde se exprese el resultado de cada estudio.
- g) Llevar, en coordinación con
el Departamento de Personal de MIDEPLAN, un archivo de expedientes de los servidores
acogidos al beneficio de carrera profesional, donde constarán los documentos presentados
por los servidores, y copia de las resoluciones en donde se expresen los resultados de
cada estudio.
- h) Asesorar a los servidores en
asuntos propios del régimen de carrera profesional.
- i) Comunicar a los servidores
acogidos al beneficio por carrera profesional las resoluciones donde consten los
resultados de los estudios solicitados o los de aquellos efectuados de oficio, conforme a
lo establecido en este Capítulo.
- j) Realizar cualquier otra
función propia de su competencia.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
Ficha articulo
- Artículo
105.Las decisiones que adopte la Comisión de Carrera Profesional para los
Servidores de la UEP serán tomadas por mayoría simple y se harán constar en actas. El
Departamento de Personal de MIDEPLAN tramitará mediante la respectiva Acción de
Personal, los acuerdos relativos al incentivo de Carrera Profesional que entrañen
contenido económico.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
Ficha articulo
- Artículo
106.Los servidores que reúnan las condiciones requeridas para ingresar y
obtener los beneficios por carrera profesional deberán presentar una solicitud por
escrito ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN, adjuntado los documentos necesarios
para fundamentar y demostrar su petición. La Comisión de Carrera Profesional para los
Servidores de la UEP sólo realizará estudios a solicitud de los interesados, excepto en
la ponderación del factor de experiencia laboral profesional, lo cual practicará de
oficio.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
Ficha articulo
Artículo 107.El Departamento
de Personal de MIDEPLAN registrará la fecha de presentación de la solicitudes formuladas
y las presentará ante la Comisión de carrera Profesional para los Servidores de la UEP,
a los efectos de su respectiva evaluación.
Ficha articulo
- Artículo
108.Contra las resoluciones de la Comisión de Carrera Profesional para los
Servidores de la UEP cabrá el recurso de revocatoria y subsidiariamente el de apelación
ante el Ministro, los cuales deberán presentarse dentro del término perentorio de
treinta días naturales a partir del día hábil siguiente a la notificación de la
resolución recurrida. Los recursos deberán ser debidamente motivados, con indicación de
las disposiciones legales en que se fundamentan y se acompañarán de las pruebas que
correspondan.
-
- (Así
reformado por el artículo 2
° del decreto ejecutivo N°
22497 del 12 de agosto de 1993)
Ficha articulo
Artículo 109.El monto
económico derivado del régimen por carrera profesional se establecerá en cada caso, de
conformidad con el puntaje alcanzado por cada servidor, mediante el estudio pertinente, en
relación con el valor asignado a cada punto, que será igual al contemplado para el mismo
efecto para los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 110.La concesión
inicial del beneficio por carrera profesional tendrá vigencia a partir del primer día
del mes siguiente a la fecha en que fueren recibidas las respectivas solicitudes en el
Departamento de Personal de MIDEPLAN. El beneficio por carrera profesional, para efectos
de pago, será proporcional a la jornada de trabajo de los servidores.
Ficha articulo
Artículo 111.Los ajustes a la
Carrera Profesional podrán ser solicitados ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN
en cualquier momento y su vigencia será:
- a) Para las presentadas entre el primero de enero al treinta
de junio de cada año, a partir del primero de julio siguiente.
- b) Para las presentadas entre el primero de julio y el 31 de
diciembre de cada año, a partir del primero de enero del año siguiente.
Ficha articulo
Artículo 112.Será aceptado
el ingreso al régimen por carrera profesional a aquellos servidores profesionales que
ocupen nombramiento por tiempo determinado, si su duración fuera mayor de seis meses, en
forma acumulativa e ininterrumpida.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XVIII
- Del Régimen Disciplinario
Artículo 113.Las faltas en
que incurran los servidores por violación de los deberes y prohibiciones derivadas de su
relación de servicio serán sancionadas disciplinariamente, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de los mismos hechos. Las
faltas no señaladas expresamente en este Reglamento, serán sancionadas conforme lo
establezca el Código de Trabajo y demás leyes conexas y supletorias.
Ficha articulo
Artículo 114.Cuando un
servidor haya cometido simultáneamente dos o más faltas que merezcan sanciones
disciplinarias distintas, se aplicará la sanción correspondiente a la falta de mayor
gravedad.
Ficha articulo
Artículo 115.Los servidores
están en la obligación de comunicar a su jefe inmediato los hechos que merezcan
sanciones disciplinarias y de los cuales tengan conocimiento con ocasión del ejercicio de
sus cargos.
Ficha articulo
Artículo 116.Al decidir sobre
la aplicación de toda sanción se tomará en cuenta los antecedentes del funcionario, la
naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados, su rango jerárquico, la
naturaleza de sus funciones y las demás circunstancias relativas al caso. Toda sanción
se aplicará una vez que se haya oído al interesado y analizado los elementos de juicio
aportados por este en su descargo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente
en lo relativo al procedimiento ordinario.
Ficha articulo
Artículo 117.Todo lo
relacionado con el régimen disciplinario, infracciones o sanciones será tramitado por el
Departamento de Personal de MIDEPLAN. Las decisiones sobre suspensiones sin goce de
salario mayores de ocho días y sobre despidos sin responsabilidad patronal las tomará el
Ministro, sobre la recomendación que al respecto le presente el Departamento de Personal
de MIDEPLAN una vez cumplidos los trámites del procedimiento ordinario contemplado en los
artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, dentro del
cual dicho Departamento actuará como Órgano Director. El inicio del procedimiento
ordinario interrumpirá el respectivo plazo de prescripción.
Ficha articulo
Artículo 118.Sin perjuicio de
las sanciones disciplinarias correspondientes a las llegadas tardías, las ausencias y el
abandono del trabajo, estas acarrearán la pérdida del salario correspondiente al tiempo
no laborado.
Ficha articulo
Artículo 119.En materia de
sanciones, queda absolutamente prohibido descontar suma alguna del salario de los
servidores por concepto de multa. La suspensión del trabajo sin goce de salario, no
podrá decretarse antes de haber oído al interesado y apreciado las pruebas de descargo
que este aporte o indique, a menos que el servidor acepte expresamente la causa, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 117 en lo relativo al procedimiento ordinario.
Ficha articulo
Artículo 120.Las faltas en
que incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:
- a) Amonestación verbal.
- b) Apercibimiento escrito.
- c) Suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por
quince días.
- d) Despido sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
Artículo 121.Las
amonestaciones verbales y los apercibimientos escritos deberán imponerse dentro de los
ocho días posteriores a aquel en el que se cometió la falta, o bien, desde aquel en que
esta fuere de conocimiento del Departamento de Personal de MIDEPLAN.
Ficha articulo
Artículo 122.Las sanciones
disciplinarias aplicadas a los servidores se harán constar en los respectivos expedientes
personales que debidamente consecutivos y sellados llevará el Departamento de Personal de
MIDEPLAN.
Ficha articulo
Artículo 123.La amonestación
verbal se aplicará:
- a) Cuando los servidores cometan alguna falta leve a las
obligaciones de su relación de servicio, y
- b) En los casos expresamente previstos en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 124.El
apercibimiento escrito se aplicará:
- a) Cuando los servidores hayan recibido durante un mismo mes
calendario dos o más amonestaciones verbales.
- b) Cuando incumplan alguna de las obligaciones establecidas
en este Reglamento, y
- c) En los casos especialmente previstos por este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 125.Salvo que el
caso amerite por su gravedad una sanción mayor o que no tenga una sanción específica en
el presente Reglamento, los servidores que incumplan las prohibiciones a que se refiere el
presente Reglamento, serán sancionados de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) La primera vez, apercibimiento escrito.
- b) La segunda vez, suspensión hasta por quince días.
- c) La tercera vez, despido sin responsabilidad
patronal.
Ficha articulo
Artículo 126.La suspensión
de trabajo se aplicará hasta por quince y sin goce de salario en los casos siguientes:
- a) Cuando el servidor, después de haber sido amonestado por
escrito, incurra de nuevo en la falta que motivó la amonestación.
- b) Cuando el servidor viole alguna de las obligaciones de
este Reglamento, después de haber sido apercibido por escrito, salvo que la falta de
mérito para el despido o estuviere sancionada por otra disposición de este Reglamento.
- c) Cuando el servidor cometa alguna falta de cierta gravedad
que no dé mérito para el despido, y que no esté sancionada de manera especial por otra
disposición de este Reglamento.
- d) En los casos expresamente contemplados en este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 127.Serán causales
de despido sin responsabilidad patronal:
- a) Las contempladas en el artículo 81 del Código de
Trabajo;
- b) Solicitar o recibir dinero, dádivas o cualquier otro
beneficio material, valiéndose o invocando la condición de servidor de la UEP de
MIDEPLAN;
- c) Utilizar los recursos, bienes, equipos o materiales
propiedad de la UEP o de MIDEPLAN para asuntos ajenos a los fines del servicio público;
- d) Revelar sin autorización asuntos reservados,
confidenciales o secretos, de los cuales el servidor llegue a tener conocimiento;
- e) Falsear los motivos aducidos con ocasión de la solicitud
de permisos o licencias;
- presentar documentos falsificados, ilegítimos o alterados y
utilizar el tiempo de licencia o permiso para una finalidad distinta de aquella para la
cual fue otorgado; y
- f) Cualquier otra falta grave a los deberes del servicio
público.
Ficha articulo
Artículo 128.Conforme lo
establecido en el presente Reglamento, las llegadas tardías injustificadas computables al
final de un mismo mes calendario se sancionarán de la siguiente forma:
- a) Por tres, amonestación verbal;
- b) Por cuatro, apercibimiento escrito;
- c) Por cinco o seis, suspensión sin goce de salario hasta
por dos días;
- d) Por siete u ocho, suspensión sin goce de salario hasta
por cinco días;
- e) Por nueve, suspensión sin goce de salario hasta por
quince días; y
- f) Por diez, despido sin responsabilidad patronal.
- Las sanciones se aplicarán en el transcurso del siguiente
mes calendario.
Ficha articulo
Artículo 129.Las
ausencias injustificadas computables al final de un mismo mes calendario, se sancionarán
de la siguiente forma:
- a) Por media ausencia, apercibimiento escrito;
- b) Por una ausencia, suspensión sin goce de salario hasta
por dos días;
- c) Por una ausencia y media o dos ausencias alternas,
suspensión sin goce de salario hasta por ocho días;
- d) Por dos ausencias consecutivas o más de dos alternas,
despido sin responsabilidad patronal.
Para los efectos de este Reglamento, dos
medias ausencias equivaldrán a una ausencia. Las sanciones se aplicarán en el
transcurso del siguiente mes calendario.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XIX
- De las peticiones y reclamos
Artículo 130.Las peticiones,
quejas o reclamos de los servidores de la UEP deberán formularse ante el respectivo
superior inmediato; si se trata de conflictos con el propio superior inmediato, la
presentación se hará ante el Director, o ante el Ministro, en última instancia. Las
gestiones deberán ser hechas por escrito; sin embargo, podrán hacerse verbalmente cuando
así lo exija la urgencia de su pronta resolución, o cuando la menor importancia del
asunto justifique este procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 131.Las gestiones
que no hayan sido formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior se
tendrán por no planteadas.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XX
- De las prescripciones
Artículo 132.Todas las
acciones y derechos provenientes de este Reglamento prescribirán en el término de tres
meses, con excepción de los siguientes casos:
- a) Prescribirán en dos meses: Las acciones para reclamar
contra despidos injustificados a partir del momento de la cesación de la relación de
servicios.
- b) Prescribirán en un mes:
- i) Las acciones para interponer la nulidad de un
nombramiento hecho por error, contado el término a partir del momento en que el error sea
conocido.
- ii) Las acciones para reclamar contra las disposiciones de
los superiores inmediatos cuando se alegue perjuicio causado por ellas.
- iii) Las acciones del Departamento de Personal de MIDEPLAN
para imponer las correcciones disciplinarias que autoricen este Reglamento y la ley, a
partir del momento en que se dio causa para la sanción o en su caso, desde que fueren
conocidos los hechos o faltas correspondientes.
- iv) Las acciones del Ministro para despedir a los servidores
por causa justificada, a partir del momento en que se dio causa para la sanción o en su
caso, desde que fueren conocidos los hechos o faltas correspondientes.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XXI
- Disposiciones finales
Artículo 133.El presente
Reglamento rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.San José, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y dos.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XXII
- Del procedimiento interno administrativo
- para denuncias por acoso u hostigamiento sexual
-
- Artículo
134.De conformidad con el artículo 3
º de la Ley Nº
7476, se entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por
quien la recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
- a) Condiciones materiales de
empleo.
- b) Desempeño y cumplimiento en
la prestación de servicio.
- c) Estado general de bienestar
personal.
- También se
considerará acoso sexual la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique
a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
-
- (Así adicionado por el artículo 3
°
del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)
Ficha articulo
-
Artículo 135.Con base en el artículo 4
º
de la ley Nº 7476, serán consideradas como manifestaciones de Acoso u
Hostigamiento Sexual los siguientes comportamientos:
- a) Requerimientos de favores
sexuales que impliquen:
- i) Promesa, implícita o
explícita de un trato preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo
o de estudio de quien la reciba.
- ii) Amenazas explícitas o
implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o
futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.
- iii) Exigencia de una conducta
cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo
o estudio.
- b) Uso de palabras de naturaleza
sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las
reciba.
- c) Acercamientos corporales u
otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los
reciba.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
24710 del 29 de septiembre de 1995)
Ficha articulo
- Artículo
136.El servidor afectado por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear
denuncia escrita ante el Ministro. En un plazo no mayor de cinco días hábiles
posteriores a la denuncia, el Ministro procederá a integrar el Órgano Director que
tendrá bajo su responsabilidad el Procedimiento Interno Administrativo. Sin embargo si la
denuncia contuviera motivos totalmente infundados, el Ministro podrá declararla
inadmisible mediante resolución razonada.
-
- (Así
adicionado por el artículo 3
° del decreto ejecutivo N°
24710 del 29 de septiembre de 1995)
Ficha articulo
- Artículo
137.El Ministro podrá ordenar o convenir oficiosamente o a solicitud del
interesado, la reubicación temporal dentro de la UEP del servidor denunciante o del
servidor denunciado. La solicitud escrita del interesado será resuelta por el Ministro en
única instancia dentro de un plazo máximo de quince días a partir de su presentación,
sin embargo su silencio durante el término establecido equivaldrá a la denegación de la
solicitud presentada.
-
- (Así
adicionado por el artículo 3
° del decreto ejecutivo N°
24710 del 29 de septiembre de 1995)
Ficha articulo
- Artículo
138.El Procedimiento Interno Administrativo deberá ser llevado a cabo
resguardando la imagen de las partes, la confidencialidad de los hechos y los principios
que rigen la actividad administrativa.
-
- (Así
adicionado por el artículo 3
° del decreto ejecutivo N°
24710 del 29 de septiembre de 1995)
Ficha articulo
- Artículo
139.Una vez integrado el Órgano Director, dispondrá de un término que no
podrá exceder de cinco días hábiles para dictar el Auto Inicial del Procedimiento
Interno Administrativo, en el cual se dará traslado de la denuncia al servidor acusado,
concediéndosele un plazo de quince días hábiles para que se refiera a los hechos que se
le imputan y ofrezcan los medios de prueba en descargo de los mismos. Cuando fueren varios
servidores denunciados por los mismos hechos podrá conocerse de éstos dentro de un mismo
Procedimiento Interno Administrativo. Cuando el servidor denunciado no ejerciere su
defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados, y el Órgano
Director deberá continuar con el proceso hasta su conclusión.
-
- (Así
adicionado por el artículo 3
° del decreto ejecutivo N°
24710 del 29 de septiembre de 1995)
Ficha articulo
- Artículo
140.Transcurrido el plazo de traslado de la denuncia establecida en el
artículo 139, el Órgano Director dentro de un término que no podrá exceder de cinco
días hábiles, dictará resolución mediante la cual hará comparecer a las partes
involucradas a una audiencia oral y privada, y ordenará recibir las probanzas que
considere admisibles, con inclusión de declaraciones de testigos ofrecidos.
-
- (Así
adicionado por el artículo 3
° del decreto ejecutivo N°
24710 del 29 de septiembre de 1995)
Ficha articulo
- Artículo
141.Una vez celebrada la audiencia oral y privada relacionada en el
artículo 140 y evacuadas las pruebas admitidas, el Órgano Director dentro de un término
que no podrá exceder de diez días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado,
que comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa
con inclusión de una evaluación de las probanzas rendidas, y una sección concluyente
con indicación de las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El
Informe será trasladado ante el Ministro y notificado a las partes involucradas. El
Informe rendido no será objeto de discusión, ni con fundamento en el mismo podrá
interponerse recurso alguno, pero las partes podrán practicar observaciones escritas que
presentarán ante el Ministro durante el término de tres días a partir de la
notificación del mismo. El Ministro resolverá en definitiva dentro de un plazo que no
podrá exceder de diez días hábiles a partir de la conclusión del término establecido
para que las partes presenten observaciones al Informe del Órgano Director. De
considerarlo necesario el Ministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al Informe
previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o adiciones deberán
ser evacuadas por el Órgano Director dentro de un término no mayor de tres días
hábiles. La resolución definitiva del Ministro deberá incluir dentro de sus
considerandos el Informe rendido por el Órgano Director.
-
- (Así
adicionado por el artículo 3
° del decreto ejecutivo N°
24710 del 29 de septiembre de 1995)
Ficha articulo
- Artículo
142.La resolución final tendrá recurso de revocatoria ante el Ministro,
que deberá ser interpuesto dentro de un término de tres días hábiles posteriores a la
notificación de dicha resolución a las partes.
-
- (Así
adicionado por el artículo 3
° del decreto ejecutivo N°
24710 del 29 de septiembre de 1995)
Ficha articulo
- Artículo
143.En conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N
º
7476, las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad de los
hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario, y
despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio de que se acuda a la vía
correspondiente cuando las conductas también constituyan hechos punibles según lo
establecido en el Código Penal.
-
- (Así
adicionado por el artículo 3
° del decreto ejecutivo N°
24710 del 29 de septiembre de 1995)
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 08:09:33
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