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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21633 >> Fecha 03/08/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 21633
Reglamento Autónomo de Servicio de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País.
Texto Completo acta: 7A29A N° 21633-PLAN
N° 21633-PLAN
 
(La presente norma ha sido derogada en su totalidad por el decreto ejecutivo N° 25752 del 1° de agosto de 1996,
Deroga el Reglamento Autónomo de Servicio de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País)
 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA,

Considerando:



    1°—Que el Contrato de Préstamo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), suscrito el 14 de marzo de 1989, sus anexos 1, 2, 3, 4 y 5, las "Condiciones Generales" y el Contrato de Préstamo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), suscrito el 13 de febrero de 1989, fueron aprobados mediante artículos 1° y 2° de la ley N° 7170 del 24 de julio de 1990.
    2°—Que dichos instrumentos fueron suscritos con el objeto de financiar, parcialmente, el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores en la Zona Norte del País.
    3°—Que en dichos instrumentos se acordó establecer, por medio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), una Unidad Ejecutora del Proyecto, conforme se define en el artículo IV, Sección 4.01.b) del Contrato de Préstamo entre el Gobierno de la República y el FIDA, en la Sección 1.A.2.a) y b) de su Anexo 4 y en el artículo I, Sección 1.3 del Contrato de Préstamo entre el Gobierno de la República y el BCIE.
    4°—Que mediante el artículo 3° de la ley N° 7170 del 24 de julio de 1990, se autorizó a MIDEPLAN para establecer una Unidad Ejecutora del Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País, cuyo personal asignado será regido mediante un Reglamento Interno elaborado por MIDEPLAN, con el fin de facilitar una administración adecuada de los recursos humanos. Asimismo, se estableció que dicho Reglamento Interno debe ajustarse a los lineamientos de política presupuestaria emitidos por la Autoridad Presupuestaria. Por tanto,
   
    En uso de las facultades que le conceden los incisos 3) y 18), del artículo 140 de la Constitución Política y los artículos 25 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, así como las disposiciones establecidas en el artículo IV, sección 4.01.b) del Contrato de Préstamo suscrito el 14 de marzo de 1989, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), en la sección 1.A.2.a) y b) de su Anexo 4, aprobados mediante artículo 1° de la ley N° 7170 del 24 de julio de 1990, en el artículo I, sección 1.3 del Contrato de Préstamo suscrito el 13 de febrero de 1989, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), aprobado mediante artículo 2°, de la citada ley N° 7170 y en el artículo 3° de la citada ley N° 7170.

 

DECRETAN :



    El siguiente,

Reglamento Autónomo de Servicio de la Unidad Ejecutora
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños
Productores de la Zona Norte del País
 
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

    Artículo 1°El presente Reglamento Autónomo de Servicio se establece para normar la relación de empleo público entre los servidores de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País y el Estado, el cual, para todos los efectos derivados de dicha relación estará representado por el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.




Ficha articulo



    Artículo 2°Las disposiciones de este Reglamento no serán aplicables a quienes fueren contratados para prestar a la Unidad Ejecutora del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País, servicios profesionales o técnicos conforme con las previsiones de los artículos 105 y 174, siguientes y concordantes de la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento para la Contratación Administrativa, respectivamente.




Ficha articulo



    Artículo 3°Para los efectos legales que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:



    "ACCIÓN DE PERSONAL": Formulario de uso múltiple, por medio del cual se tramitan y consignan los movimientos de administración de personal que forman la historia de los servidores.
    "ANTIGÜEDAD": El reconocimiento que se hace a los servidores, en los casos contemplados en este Reglamento, por los años de servicio público que aquellos hubieren prestado con anterioridad a su ingreso a la Unidad Ejecutora del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País.
    "ANUALIDAD": Beneficio que se reconoce a los servidores en forma anual y acumulativa, por cada año de servicio prestado a la Unidad Ejecutora del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País, o los años de antigüedad reconocidos en el servicio público que se retribuirá a partir de su nombramiento en aquella, de conformidad con los montos y escalas correspondientes.
    "CALIFICACIÓN DE SERVICIOS": Método sistemático para evaluar anualmente las actitudes y las aptitudes de los servidores en el desempeño de sus cargos, de acuerdo con este Reglamento.
    "CLASIFICACIÓN": Sistema por medio del cual se analizan, evalúan y ordenan en forma sistemática los diferentes tipos de tareas que se realizan en la Unidad Ejecutora del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País, considerando factores tales como: los deberes y obligaciones de los puestos, la naturaleza de estos, su grado de dificultad, la preparación académica, los conocimientos de otra índole, la experiencia, habilidades y destrezas que deben poseer los candidatos al empleo y demás extremos análogos.
    "CARRERA PROFESIONAL": Beneficio que se reconoce a los servidores que posean como mínimo el grado académico universitario de Bachiller, de conformidad con las normas establecidas sobre el particular en este Reglamento.
    "DEDICACIÓN EXCLUSIVA": El compromiso que voluntariamente adquiere el servidor profesional de nivel universitario, de no ejercer de manera particular, en forma remunerada o ad-honorem, ninguna profesión que ostente ni actividades relacionadas con estas, con las excepciones que se establecen en el presente Reglamento, a cambio de un beneficio consistente en una retribución equivalente a un porcentaje de su salario base, de conformidad con las normas establecidas sobre el particular en este Reglamento y previa suscripción del respectivo contrato entre el servidor y el Ministro.
    "DIRECTOR": El Director de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País.
    "MIDEPLAN": El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
    "MINISTRO": El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.
    "PROHIBICIÓN": Obligación de los servidores de no ejercer liberalmente determinadas profesiones que ostenten, excepto en el campo de la docencia y en lo referente a sus asuntos personales y familiares, a cambio de un beneficio consistente en una retribución equivalente a un porcentaje de su salario base, de conformidad con las normas establecidas sobre el particular en la ley N° 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas.
    "PROYECTO": El Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País.
    "REASIGNACIÓN": cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades.
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)
    "REESTRUCTURACIÓN": Cambio que afecta a puestos o clases al variarse la estructura ocupacional de una serie o la conformación de una clase y que tiene los mismos efectos de una reasignación.
    "REGLAMENTO": El presente Reglamento Autónomo de Servicio de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País.
    "REVALORACIÓN": Acto que modifica los salarios base, como respuesta al aumento en el costo de la vida, relaciones de competencia y otras razones similares,
    "SERVIDOR": La persona física que presta sus servicios a la Unidad Ejecutora del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País, en forma permanente o transitoria, en virtud de un acto válido y eficaz de nombramiento y dentro de una relación de empleo público regida por el Derecho Administrativo.
    "UEP": La Unidad Ejecutora del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País, ubicada en Upala, que tendrá a cargo la dirección del Proyecto.

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CAPÍTULO II
Del Régimen de Empleo

    Artículo 4° El régimen de empleo para la UEP será de Derecho Administrativo conforme con lo establecido en el artículo 112, inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública y se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento, en el Código de Trabajo y sus leyes conexas, supletoriamente.




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    Artículo 5°El personal de la UEP será nombrado para prestar sus servicios a ésta por tiempo indeterminado y de acuerdo con el procedimiento de selección estipulado en el capítulo IV de este Reglamento.




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    Artículo 6°No obstante lo indicado en el artículo anterior, cuando la UEP requiera los servicios de una persona por tiempo determinado, podrá hacerlo por períodos de tres meses prorrogables, que no podrán exceder, en ningún caso, del plazo máximo de un año. Estos nombramientos por tiempo determinado serán realizados por el Ministro con base en la designación hecha por el Director, de conformidad con la recomendación del Departamento de Personal de MIDEPLAN.




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    Artículo 7°No se considerará servidor de la UEP la persona que sea contratada por ésta para la realización de una obra determinada, un trabajo específico de consultoría o para la prestación de servicios técnicos o profesionales sin régimen de subordinación, de acuerdo con las normas vigentes en la materia. Los contratos correspondientes serán suscritos por el Ministro, con base en la designación realizada por el Director.




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    Artículo 8°Toda persona que ingrese a prestar servicios a la UEP, con la excepción de los casos contemplados en los dos artículos anteriores, estará sujeta a un período de prueba de tres meses durante el cual podrá ser cesada sin responsabilidad patronal en caso de no demostrar idoneidad para el desempeño del puesto. Este período de prueba será también aplicable en los casos de ascensos a las categorías inmediatas superiores o traslados, de tal manera que dentro de tal período, los servidores ascendidos o trasladados a puestos distintos podrán ser reintegrados a sus puestos anteriores sin responsabilidad alguna, cuando el director considere que no satisfacen las condiciones requeridas para el desempeño del puesto en cuestión.




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    Artículo 9°El Director está facultado para asignar a los servidores las labores que considere necesarias, siempre que estas resulten compatibles con sus capacidades, preparación y los requisitos del puesto para el cual fueron nombrados.




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    Artículo 10.—Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y atendiendo a la naturaleza del Proyecto, los servidores de la UEP podrán ser cesados en cualquier momento, con responsabilidad patronal y con el pago de los extremos legales correspondientes.




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    Artículo 11.—El Departamento de Personal de MIDEPLAN llevará un expediente personal de cada servidor de la UEP, elaborará las acciones de personal correspondiente y llevará a cabo los demás actos de administración de recursos humanos necesarios para dar cumplimiento a lo señalado en el presente Reglamento.




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CAPÍTULO III
De las Clases de Puestos y del Régimen Salarial

    Artículo 12.—Las clases y las funciones de los puestos de los servidores de la UEP serán análogas a las establecidas en el Manual Descriptivo de Clases vigente para los servidores del Poder Ejecutivo cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.




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    Artículo 13.—El Departamento de Personal de MIDEPLAN realizará las tareas de clasificación y reasignación de los puestos de los servidores, cuando ello procediere, mediante la aplicación, en lo conducente, de las normas vigentes al respecto en el Régimen de Servicio Civil.




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    Artículo 14.—La escala salarial aplicable a los servidores de la UEP será igual a la establecida en la Ley de Salarios de la Administración Pública vigente y comprenderá automáticamente los ajustes que se establecieren en las resoluciones emitidas para el Régimen del Servicio Civil por concepto de revaloraciones y reestructuraciones de clases.




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    Artículo 15.—En los casos de recargo de funciones en cargos de jefaturas, el servidor sustituto tendrá derecho a recibir la diferencia entre su salario base y el de servidor sustituto, la cual no podrá exceder del 20% del salario base del último y siempre y cuando el primero reúna los requisitos mínimos que para el puesto señale el Manual Descriptivo de Puestos, y el recargo de funciones sea superior a un mes.




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    Artículo 16.—Los servidores que deban viajar en el ejercicio de sus funciones, ya sea dentro o fuera del país, tendrán derecho, cuando así corresponda, al reconocimiento de los respectivos gastos de transporte y viáticos consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, todo esto de conformidad con las tablas y reglamentación establecidas por la Contraloría General de la República. Tales gastos no se considerarán como salario para ningún efecto legal, de conformidad con lo señalado por el artículo 9° de la Ley de Salarios de la Administración Pública.




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    Artículo 17.—El respectivo superior inmediato será el responsable directo de autorizar el adelanto y las liquidaciones de viáticos para sus subalternos.




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CAPÍTULO IV
Del procedimiento de selección

    Artículo 18.—La selección de los candidatos elegibles corno servidores de la UEP a tiempo indeterminado corresponde al Departamento de Personal de MIDEPLAN.




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    Artículo 19.—El nombramiento de los servidores se efectuará sobre la base de una terna o nómina elaborada con los resultados obtenidos en un concurso de oposición y antecedentes o bien, por ascenso a las categorías inmediatas superiores. Tales nombramientos o ascensos deberán realizarse respetando los requisitos que sobre el particular establezca el Manual Descriptivo de Clases.




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    Artículo 20.—El concurso de oposición y antecedentes se iniciará con la publicación del aviso correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, en el cual se detallarán los requisitos académicos y de experiencia necesarios para participar, el plazo para recibir ofertas y demás datos que fueren de interés al efecto.




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    Artículo 21.—La evaluación y selección de las ofertas presentadas en el plazo vías condiciones estipuladas en el respectivo aviso, se llevará a cabo sobre la base del resultado obtenido en la calificación de los oferentes para el puesto, y será efectuada por el Departamento de Personal de MIDEPLAN.




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    Artículo 22.—Para el análisis de las ofertas presentadas, se utilizarán formularios de evaluación de la preparación académica y experiencia de los candidatos, así como la correspondiente entrevista.




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    Artículo 23.—Para quedar elegibles, los candidatos deberán obtener una calificación final que no podrá ser menor de setenta puntos, en una escala de uno a cien, y ocuparán su lugar en la correspondiente lista en estricto orden descendente, de conformidad con la puntuación obtenida.




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    Artículo 24.—El Ministro hará los nombramientos con base en la escogencia efectuada por el Director de la terna confeccionada con arreglo a los artículos precedentes.




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CAPÍTULO V
De la prestación de servicios

    Artículo 25.—Las labores se desarrollarán en las oficinas centrales de la UEP, ubicadas en la ciudad de Upala o en las sedes de las oficinas del Proyecto que se establezcan en el resto del país, cuando el caso lo amerite.




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    Artículo 26.—La jornada ordinaria de trabajo de la UEP será diurna y continua de lunes a viernes, salvo aquellos casos especiales determinados por la UEP que requieran una jornada de otra naturaleza. Las labores se iniciarán a las ocho horas y concluirán a las dieciséis horas, sin perjuicio de los cambios y ajustes que sea necesario realizar en cuanto al horario, debido a la naturaleza del trabajo. Dentro de esa jornada, los servidores disfrutarán de un lapso de cuarenta y cinco minutos para almuerzo.




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    Artículo 27.—No están sometidos a los límites máximos de jornada de trabajo los servidores que se encuentran en los casos previstos en el artículo 143 del Código e Trabajo, a quienes se les podrá exigir una jornada de hasta doce horas diarias, con una hora y media de descanso, según lo establece esa disposición legal.




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    Artículo 28.—Los servidores estarán obligados al desempeño de sus cargos durante todos los días hábiles y las horas reglamentarias. No se podrán conceder prerrogativas o licencias que autoricen una asistencia irregular, con excepción de lo establecido específicamente en este Reglamento y el Código de Trabajo.




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CAPÍTULO VI
Del registro de asistencia

    Artículo 29.—El registro de asistencia de los servidores se efectuará por medio de un Control de Asistencia, que será establecido por el Departamento de Personal de MIDEPLAN atendiendo las necesidades prácticas de controlar la entrada y salida de los servidores al inicio y terminación de la jornada de trabajo.




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    Artículo 30.—En el caso de los servidores que ocasionalmente realicen giras, estos deberán justificar las omisiones en el Control de Asistencia en un plazo máximo de ocho días, contados a partir de su regreso.




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    Artículo 31.—Sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que eventualmente pudieran corresponderles, los servidores que por dolo o complacencia sustituyan el Control de Asistencia de un compañero, incurrirán en falta grave. En igual falta incurrirá quienes recomienden a otros que ejecuten este acto, así como los superiores inmediatos que lo permitan. Estas faltas se computarán, para efectos de reincidencia, en un lapso de tres meses.




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CAPÍTULO VII
De las llegadas tardías, del abandono del trabajo y de las ausencias

    Artículo 32.—Se considerará como llegada tardía la presentación al trabajo después de cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente jornada. En casos calificados el superior inmediato podrá justificar la llegada tardía de los servidores ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN.




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    Artículo 33.—Las llegadas tardías que excedan de treinta minutos, contados a partir de la hora de ingreso estipulada y que carezcan de justificación, se interpretarán como la no presentación de los servidores a sus labores durante la fracción de la jornada correspondiente y se computarán por lo tanto, como medias ausencias injustificadas, para efectos de sanción. Lo anterior no dispensará a los servidores de la prestación de sus servicios durante la correspondiente media jornada.




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    Artículo 34.—Se considerará ausencia la inasistencia a un día completo de labores. La inasistencia a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una ausencia. En ambos casos, no se pagará el salario correspondiente.




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    Artículo 35.—Las ausencias por enfermedad que excedan de tres días, deberán justificarlas los servidores incapacitados con Certificado médico, pero para el pago del respectivo subsidio, será necesario que dicho certificado sea extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros. Las ausencias que no excedan de tres días podrán ser justificadas por el superior inmediato del servidor afectado, a falta de la respectiva constancia médica, siempre y cuando ello sea aprobado por el Departamento de Personal de MIDEPLAN.




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    Artículo 36.—En todos los casos, los servidores deberán dar aviso lo antes posible a su superior inmediato, verbalmente o por escrito, de cualquier causa que les impidiere asistir a labores. Por ninguna razón, salvo la de fuerza mayor, podrán los servidores avisar de su inasistencia después del segundo día contado a partir de su inicio. El superior inmediato informará ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN de las inasistencias de sus subalternos dentro de los ocho días siguientes a su inicio. Los servidores deberán justificar por escrito ante su superior inmediato los motivos de su inasistencia a labores a más tardar el segundo día contado a partir de la reincorporación de funciones. El superior inmediato remitirá ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN las razones que de conformidad con este Reglamento sean justificantes de la inasistencia de sus subalternos dentro de los ocho días siguientes a la presentación escrita por parte del servidor de los motivos de su inasistencia.




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    Artículo 37.—Se considerará abandono del trabajo el hacer dejación, dentro de la jornada, de las tareas objeto de la relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono no es necesario que los servidores salgan del lugar donde desempeña su labor, sino bastará que estos abandonen o descuiden de manera injustificada, el trabajo que les ha sido encomendado.




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CAPÍTULO VIII
De los días feriados, del descanso semanal y del aguinaldo

    Artículo 38.—Son días hábiles para el trabajo todos los días del año menos los días feriados establecidos en el Código de Trabajo y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto. Sin embargo, podrá trabajarse en dichos días, siempre y cuando ello fuere posible en observancia de lo dispuesto por la ley y el presente Reglamento.




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    Artículo 39.—Los servidores tendrán derecho a disfrutar de dos días de descanso semanal absoluto remunerado después de cada cinco días de servicio continuo.




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    Artículo 40.—Los servidores tendrán derecho a un salario adicional en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldo, en los términos y condiciones establecidos por la ley N° 1835 del 11 de diciembre de 1954.




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CAPÍTULO IX
De las vacaciones anuales

    Artículo 41.—Los servidores disfrutarán de vacaciones anuales, en las siguientes proporciones:



a) Quince días hábiles: Si han prestado servicios para la UEP durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas.
b) Veinte días hábiles: Si han prestado servicios para la UEP durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas.
c) Veintiséis días hábiles: Si han prestado servicios para la UEP durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más.

    La antigüedad de los servidores será reconocida y aplicada para los efectos del cómputo del tiempo laborado establecido en los incisos que anteceden.




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    Artículo 42.—Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa el servidor no completara dicho período por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales de la siguiente forma:
a) Un día por cada mes de trabajo en los casos en que el servidor no haya cumplido con las cincuenta semanas de servicio.
b) Un punto veinticinco centécimos de día por cada mes trabajado en los casos en que al servidor corresponderá disfrutar de quince días hábiles de vacaciones.
c) Un punto ochenta y tres centécimos de día por cada mes trabajado en los casos en que al servidor le correspondiera disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones.
d) Dos puntos dieciséis centécimos de día por cada mes trabajado en los casos en que el servidor le correspondiere disfrutar de veintiséis días hábiles de vacaciones.
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 43.—La prestación del servicio se tendrá por suspendida por las licencias con goce de salario o sin él, enfermedad del servidor, o cualquier otra causa legal de suspensión de la relación de servicio, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo.
    Es entendido que la continuidad laboral no se afecta por las causas antes señaladas, de manera que el servidor mantiene a su favor el tiempo de servicios prestados antes de la suspensión mencionada.
    La prestación efectiva de servicio, no se tendrá por suspendida por las licencias que se conceden a las servidoras por concepto de maternidad y por adoptar un niño menor de tres años, según lo establecido por el inciso d) del artículo 52 de este Reglamento.
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 44.—El Director aprobará el Programa Anual de Vacaciones de los servidores procurando asignarlas dentro de las quince semanas posteriores al día en que aquellos cumplan las cincuenta semanas de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas y que no sufra menoscabo la efectividad del descanso.




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    Artículo 45.—Si transcurrido el plazo de quince semanas indicado en el artículo que antecede y no se hubiere hecho efectivo el disfrute de las vacaciones anuales, los servidores deberán reclamarlas por escrito a su superior inmediato, dentro de los tres meses siguientes al cumplimiento del plazo de las quince semanas antes indicadas. Vencido dicho plazo de tres meses sin haberlas reclamado, sobrevendrá la prescripción del derecho correspondiente.




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    Artículo 46.—Los servidores gozarán sin interrupción de sus vacaciones anuales. Sin embargo, estas podrán ser divididas en tres fracciones, como máximo cuando así lo convengan las partes y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan una ausencia prolongada de aquellos y que su presencia se considere necesaria para la buena marcha del trabajo.




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    Artículo 47.—Queda prohibido acumular las vacaciones. Sin embargo, estas podrán acumularse hasta por un período anual, cuando los servidores desempeñen labores de dirección, técnicas u otras análogas que dificulten especialmente su reemplazo.




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    Artículo 48.—La acumulación de vacaciones deberá solicitarse por escrito ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN antes de la prescripción del correspondiente derecho. La solicitud deberá acompañarse de la aprobación del superior inmediato, así como del Director.




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CAPÍTULO X
De las incapacidades

    Artículo 49.—Cuando los servidores fuesen declarados incapacitados para trabajar por enfermedad o riesgo profesional hasta por tres meses, tendrán derecho a que la UEP le cubra la parte de su salario no cubierta por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros.




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    Artículo 50.—Los servidores que permanecieren incapacitados en forma continua por un tiempo mayor de tres meses, durante un mismo año calendario, y que hubiesen disfrutado de la totalidad del subsidio a que tienen derecho, según el artículo anterior, podrán ser separados de sus puestos, mediante el pago del importe del preaviso y del auxilio de cesantía correspondiente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo.




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CAPÍTULO XI
De las licencias

    Artículo 51.—Salvo las excepciones indicadas en este capítulo, toda licencia que se conceda a los servidores lo será sin goce de salario y hasta por el plazo máximo correspondiente, sin perjuicio de su revocación cuando las necesidades de la UEP o del servicio público así lo ameritaren. Tales licencias se concederán conforme con las siguientes reglas:



a) Hasta por tres meses para asuntos personales de los servidores, prorrogable por un período igual con la autorización del Director.
b) De seis meses hasta por un año en casos muy calificados, con la recomendación del Director y la aprobación del Ministro, para cuestiones tales como: asuntos graves de familia, tratamiento médico o realización de estudios en el país o en el exterior, a nivel universitario o parauniversitario. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año más, por recomendación del Director, a juicio del Ministro, cuando la licencia se solicite para la realización de estudios de postgrado, previa demostración favorable del aprovechamiento y rendimiento académico del año anterior. En los casos de enfermedad, convalescencia y tratamiento, el plazo podrá prorrogarse hasta por un año más, previa demostración y comprobación positiva de la respectiva necesidad de ampliación del plazo originalmente conferido. Las licencias para adiestramiento deberán otorgarse de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley N° 1810 del 15 de octubre de 1954 y sus reformas.
c) En cualquier caso en que, conforme con lo señalado en el presente artículo, se haya conferido licencia, los servidores deberán aportar los documentos probatorios correspondientes.

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    Artículo 52.—La UEP podrá conceder licencias con goce de salario:
a) Por cinco días hábiles en el caso de contraer matrimonio los servidores o por el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge;
b) Por un día hábil, en caso de nacimiento de un hijo.
c) Para efectuar diligencias personales debidamente justificadas, por un día completo en cada ocasión. Estas licencias no podrán exceder de tres en cada año calendario, ni disfrutarse en forma consecutiva, ni agregarse a períodos inmediatamente anteriores o posteriores de vacaciones, asuetos y feriados.
d) A la servidora que adopte un menor de edad, una licencia especial de tres meses para que ambos tengan un período de adaptación. En tal caso, el descanso se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se le haga entrega del menor. Para esto la funcionaría interesada deberá presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia correspondiente, en el que se haga constar los trámites de adopción.
    (Así adicionado el inciso d) por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)
 

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CAPÍTULO XII
De las obligaciones de los servidores

    Artículo 53.—Serán obligaciones de los servidores:



a) Prestar sus servicios personalmente, en forma regular y continua, cumpliendo con la jornada y el horario de trabajo que les corresponda.
b) Iniciar las labores de conformidad con el horario estipulado, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas sin causa justificada antes de haber cumplido su jornada de trabajo.
c) Ejecutar las labores con la dedicación y diligencia que el caso requiera, aplicando todo su esfuerzo para el mejor desempeño de sus funciones.
d) Cumplir con la mayor diligencia y buena voluntad las instrucciones de sus jefes, auxiliando en las labores a cualquiera de los demás servidores.
e) Actuar con afán de servicio, corrección y cortesía al relacionarse con sus jefes y compañeros de trabajo y atender adecuadamente a los representantes de otras Unidades Ejecutoras de Proyectos y a los beneficiarios de los Programas o Proyectos financiados con recursos del Proyecto.
f) Guardar la debida discreción sobre lo relacionado con su trabajo cuando así se requiera por su naturaleza, así como la más absoluta reserva sobre los asuntos administrativos que puedan causar perjuicio a la UEP o a MIDEPLAN, o en virtud de disposiciones legales e instrucciones especiales, aún después de haber cesado en su cargo, todo ello sin perjuicio de la obligación que tendrán de denunciar ante las autoridades correspondientes, los hechos incorrectos o delictuosos que lleguen a su conocimiento.
g) Responder por los objetos, máquinas, útiles, equipos y materiales que tengan en uso, debiendo reponer o pagar aquellos cuyo daño, destrucción o pérdida les sea imputable por dolo o culpa. Es entendido que los servidores no serán responsables por aquellos daños causados por el deterioro normal, daño, destrucción o pérdida que se ocasionen por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa confección.
h) Velar por el buen estado de los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo.
i) Comunicar verbalmente o por escrito a los superiores jerárquicos las observaciones que su experiencia y conocimiento les sugiera para prevenir daños o perjuicios a los intereses de la UEP o de MIDEPLAN, a los de sus compañeros de trabajos y a los de las personas que eventualmente o permanentemente se encuentren dentro de lugares en que prestan servicios.
j) No utilizar el equipo, mobiliario, materiales, útiles y demás bienes públicos para fines distintos de aquellos a los que están destinados.
k) Cuidar las instalaciones físicas en las que está ubicado el centro de labor y velar por su buen mantenimiento y conservación.
i) Rendir cuentas de las sumas de dinero que reciban adelantadas por concepto de viáticos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la terminación de la labor encomendada.
m) Acatar los sistemas y disposiciones relacionadas con el control de asistencia.
n) Notificar a su superior inmediato, en todos los casos y lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que les impidan asistir a su trabajo. Por ningún motivo, salvo de fuerza mayor, deberán esperar hasta el segundo día de ausencia para hacerlo.
o) Las demás que establecen este Reglamento y el Código de Trabajo.

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    Artículo 54.—Además de las contempladas en el artículo anterior y en otros de este Reglamento, los servidores que ocupen cargos de dirección o de jefatura, tendrán las siguientes obligaciones:



a) Supervisar y asesorar al personal que está a su cargo en el desempeño de sus labores.
b) Observar y exigir el cumplimiento de todas las disposiciones legales, reglamentarias, de control, evaluación y seguimiento de Proyectos vigentes.
c) Velar por la disciplina y la asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, informando a la UEP las irregularidades que se presenten.
d) Planificar las labores de su dependencia, dictar y actualizar las normas de control técnico, elaborar o supervisar los proyectos de presupuesto, modificaciones presupuestarias y en general, los instrumentos y normas técnicas y administrativas necesarias para el cabal desempeño de sus obligaciones, sometiéndolas a la aprobación del Director.
e) Evaluar y calificar en forma periódica y objetiva a sus subalternos mediante el sistema de calificación anual de servicios establecidos en este Reglamento.
f) Cumplir con cualesquiera otras funciones y obligaciones atinentes a su cargo que se les soliciten.

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CAPÍTULO XIII
De las prohibiciones de los servidores

    Artículo 55.—Queda absolutamente prohibido a los servidores:



a) Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos ajenos a las labores que les han sido encomendadas.
b) Recibir o solicitar gratificaciones o dádivas de cualquier naturaleza, ya sea por razón de los servicios prestados o por circunstancias que emanen de su condición de servidores de la UEP.
c) Usar los equipos, materiales y demás bienes públicos para objeto distinto de aquel al que están normalmente destinados o para fines ajenos a la realización del trabajo.
d) Prevalecerse de la función que desempeñan, o de su condición de servidores de la UEP, o invocarlas para obtener cualesquiera ventajas personales.
e) Ejercer actividad político-partidista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad política que establece el Código Electoral vigente,
f) Tratar de resolver por medio de la violencia, de las vías de hecho o de mal uso de la palabra, las dificultades que surjan durante la realización del trabajo o la permanencia en este.
g) Ausentarse del trabajo sin causa justificada y sin permiso del superior.
h) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga.
i) Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de los superiores jerárquicos, cuando estas sean impartidas en uso de sus respectivas potestades, salvo aquellas excepciones establecidas por la ley.
j) Extralimitarse en sus funciones o tomarse atribuciones que no les correspondan
k) Alterar los controles de asistencia o consentir que otras personas lo hagan.
l) Dar órdenes o instrucciones a subalternos o compañeros para la ejecución de asuntos ajenos a sus labores.
m) Las demás prohibiciones que establecen este Reglamento y el Código de Trabajo.

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CAPÍTULO XIV
De los derechos de los servidores

    Artículo 56.—Los servidores gozarán de todos los derechos y prerrogativas que les concede este Reglamento, el Código de Trabajo y demás normas conexas, pero no podrán alegar derecho alguno cuando la circunstancia, razón o pretensión de esto se origine en una violación legal o cuando se haya concedido por error. En cuanto a Régimen de Prohibición se estará a lo establecido por ley y demás normas conexas.




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    Artículo 57.—Los servidores también tendrán derecho al reconocimiento de lo años de antigüedad para los efectos contemplados en este Reglamento y en la ley, as como a disfrutar de los aumentos generales de salarios que se acuerden para el resto de los servidores del Poder Ejecutivo.




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CAPÍTULO XV
De la calificación anual de servicios
 
    Artículo 58.—La evaluación del desempeño de los servidores de la UEP comprenderá dos períodos: la evaluación intermedia que se efectuará en la primera quincena del mes de junio de cada año y la evaluación final que se efectuará en la última quincena del mes de noviembre de cada año. La evaluación será una apreciación del rendimiento del servidor en cada uno de los factores que influyen en su desempeño general. La evaluación intermedia tendrá como fin hacer correcciones, motivar, aconsejar al servidor con relación al desempeño efectuado a medio período y será promediada con el resultado de la evaluación final, para establecer la evaluación anual. Las categorías que se utilizarán para la evaluación anual del servidor serán las siguientes: deficiente, regular, bueno, muy bueno, excelente.
a) Los factores que conforman la evaluación del desempeño podrán ser establecidos y modificados por el Departamento de Personal de MIDEPLAN, con el fin de que los mismos se adecúen a las circunstancias propias de la UEP.
b) Corresponderá al Departamento de Personal de MIDEPLAN dar seguimiento al proceso de evaluación del desempeño, además deberá preparar y distribuir oportunamente el material pertinente, para lo cual aplicará en lo conducente las instrucciones establecidas en el "Manual de Procedimientos para la Evaluación del Desempeño", de la Dirección General de Servicio Civil.
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 59.—El jefe inmediato, mediante entrevista con el servidor, efectuará la evaluación del desempeño en los formularios entregados por el Departamento de Personal de MIDEPLAN, siguiendo en lo conducente las instrucciones contenidas en el "Manual de Procedimientos para la Evaluación del Desempeño", de la Dirección General de Servicio Civil. El jefe inmediato deberá responder por los perjuicios que, como consecuencia de la omisión de la evaluación del desempeño se le ocasione al personal subalterno.
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 60.—La evaluación del desempeño anual servirá como reconocimiento a los buenos servidores, como estímulo para propiciar una mayor eficiencia y como factor que se debe considerar para el reclutamiento y selección, capacitación, ascensos, aumentos de salario, concesión de permisos, y reducciones forzosas de personal. En su aplicación deberán observarse las siguientes normas:
a) El jefe inmediato deberá agregar una breve explicación de las causas que originen los niveles de desempeño Regular y Deficiente en los factores indicados en el formulario de evaluación, con el fin de instar al servidor a mejorar su desempeño.
b) Es obligación del servidor firmar oportunamente el documento "Evaluación de Desempeño" y manifestar por escrito su conformidad o no con la apreciación hecha por su jefe inmediato, en lo conducente de acuerdo con las instrucciones del "Manual de Procedimientos para la Evaluación del Desempeño". El incumplimiento de esta obligación no invalida el resultado de la evaluación, por lo que el servidor asumirá las consecuencias que se deriven por causa de esta omisión.
c) Cuando el resultado de la evaluación anual del servidor fuere regular por dos veces consecutivas, o si previas las advertencias o sanciones del caso, la evaluación anual fuere por solo una vez de Deficiente, se considerará el hecho como falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 127. En estos casos el jefe respectivo o el Departamento de Personal de MIDEPLAN, según corresponda, deberá informar al Ministro, a fin de que se promuevan las consiguientes diligencias de despido.

    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)




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    Artículo 61.—Cuando el servidor no hubiere completado un año de prestación de servicios al momento de hacerse la evaluación, si hubiere trabajado a las órdenes de diferentes jefes en el año anterior, o tuviere un jefe para los aspectos administrativos y otro para los asuntos técnicos se observarán las siguientes reglas:
a) Para determinar la evaluación anual del servidor que no hubiere completado un año en la prestación de servicios al momento de hacerse la evaluación, se seguirán los siguientes procedimientos:
1) Al servidor con más de seis meses de servicio pero menos de doce a la fecha de la evaluación final, no se le aplicará la evaluación intermedia, sino que su evaluación anual corresponderá al resultado de su evaluación final.
2) Al servidor con menos de seis meses de servicio a la fecha de la evaluación final, se le evaluará en el período de la evaluación intermedia del año siguiente.
b) Si el servidor hubiere estado menos de un año pero más de seis meses a las órdenes de un mismo jefe corresponderá a este evaluarlo.
c) Si el servidor hubiere estado a las órdenes de varios jefes durante el año pero con ninguno por más de seis meses, la evaluación la hará el último jefe con quien hubiere trabajado tres meses o más, debiendo tomar en cuenta los informes que al respecto deberán rendir los otros jefes.
d) Cuando por la índole de las funciones, un servidor tuviere un jefe para asuntos técnicos y otro para asuntos administrativos, la evaluación del desempeño la hará el jefe técnico, en consulta con el jefe administrativo.
e) En todo el proceso de la evaluación del desempeño, el desacuerdo entre jefe inmediato y subalterno respecto del resultado de la evaluación del desempeño intermedia o final, será resuelto por el superior del jefe inmediato quien resolverá en definitiva tomando en cuenta la información suministrada por el jefe inmediato.   
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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CAPÍTULO XVI
De la dedicación exclusiva
 
    Artículo 62.—La Dedicación Exclusiva es el ejercicio profesional de los servidores únicamente para la UEP, por lo que no podrán ejercer de manera particular - remunerado o ad honorem - la profesión que sirve como requisito para desempeñar los puestos que ostentan, ni actividades relacionadas con éstas, con las excepciones que se señalan en el presente capítulo.
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 63.—La UEP, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar la correspondiente compensación económica a aquellos servidores cuya naturaleza del puesto que desempeñan asilo amerite.
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 64.—El contrato de dedicación exclusiva quedará sin efecto automáticamente en el momento en que falte por lo menos uno de los requisitos establecidos en el artículo anterior. En tal caso, el Departamento de Personal de MIDEPLAN, previa investigación e informe, procederá a eliminar el beneficio.



    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)




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    Artículo 65.—Para acogerse al Régimen de Dedicación Exclusiva, los servidores deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser profesionales con el grado académico de Bachiller Universitario como mínimo. En casos de títulos obtenidos en universidades extranjeras el servidor debe aportar certificación donde conste su reconocimiento y equiparación por parte de una universidad costarricense o institución educativa autorizada para ello.
b) Estar desempeñando o propuesto para desempeñar un cargo para el cual se requiera como mínimo el grado académico que se indica en el inciso anterior, siempre que el funcionario demuestre que cuenta con dicho requisito.
c) Haber sido nombrado para laborar jornada completa, con la excepción establecida en el artículo 76.
d) Poseer la incorporación al respectivo colegio profesional, cuando exista esta entidad en el área correspondiente.
e) Aportar justificación escrita extendida por el Director, manifestando la necesidad de utilizar los servicios del funcionario en forma exclusiva.
f) Firmar el contrato de Dedicación Exclusiva con el Ministerio o con quien este delegue.   

    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)




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    Artículo 66.—Los servidores que deseen acogerse al Régimen de Dedicación Exclusiva y que cumplan con los requisitos que señala el artículo anterior, deberán solicitarlo por escrito al Departamento de Personal de MIDEPLAN, adjuntando para ello originales y fotocopias que acrediten los grados académicos, las incorporaciones a los colegios profesionales respectivos y las justificaciones del Director.   



    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)




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    Artículo 67.—El Departamento de Personal de MIDEPLAN deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos y aprobar o improbar las solicitudes correspondientes. Cuando resulten aprobadas ordenará la confección de los contratos respectivos, que serán remitidos ante el Ministerio para su aprobación definitiva.
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 68.—Una vez suscritos los contratos de Dedicación Exclusiva, el Departamento de Personal elaborará las Acciones de Personal correspondiente para hacer efectivos los pagos.   

    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 69.—El contrato que se menciona en el articulo anterior deberá estar confeccionado en un original que se conservará en el Departamento de Personal de MIDEPLAN y una copia para el servidor.
   
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 70.—Una vez firmados los contratos de Dedicación Exclusiva, los servidores no podrán ejercer las profesiones comprometidas con dichas exclusividades, ni actividades relacionadas con las mismas o con sus cargos, si no son las desempeñadas en la UEP.   

    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 71.—Los contratos de Dedicación Exclusiva tendrán vigencia a partir del día en que sean suscritos por las partes.   

    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 72.—Los servidores acogidos al Régimen de Dedicación Exclusiva mantienen la retribución y obligaciones que establecen tanto este capítulo como los contratos suscritos, cuando:
a) Se encuentren en vacaciones.
b) Disfruten de permisos con goce de sueldo total o parcial. En estos casos si los permisos son para adiestramiento, sus contratos de Dedicación Exclusiva deberán haber sido suscritos, con un mínimo de 3 meses de anticipación a la fecha a partir de la cual rigen los permisos para adiestramiento.
c) Disfruten de permisos con goce de sueldo para brindar servicios como colaboración a otras entidades afines con los intereses del Estado, dentro del país o en el extranjero, siempre que haya fundamento legal para ello. 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 73.—Cuando los servidores disfruten de permisos sin goce de sueldo, a sus regresos, seguirán acogidos a la Dedicación Exclusiva convenida previo al otorgamiento de esos permisos. 

    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 74.—Los servidores que se acojan al Régimen de Dedicación Exclusiva podrán ejercer excepcionalmente las profesiones comprometidas en los respectivos contratos, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del ejercicio de la docencia, en establecimientos de educación superior pública o privados, en seminarios, cursos y congresos organizados e impartidos por estos centros educativos, siempre y cuando no exista superposición horaria con respecto a la jornada de la UEP.
b) Cuando se trata de impartir cursos de capacitación en instituciones públicas, siempre que sean auspiciados y organizados por dichas instituciones.
c) Cuando se trata de asuntos personales, de los de su cónyugue o compañero (a) si convive en unión libre comprobado esto último mediante declaración jurada otorgada ante notario público, ascendientes y descendientes hasta tercer grado de consanguinidad, hermanos, suegros, yernos y cuñados, siempre que no exista interés lucrativo por parte de los servidores o de los familiares aquí mencionados.
d) Cuando sea necesaria su colaboración al Estado en forma ad honorem, en la atención de desastres naturales, siempre que lo hagan a nombre y con el respaldo de la UEP.
e) Cuando se trata del desempeño de cargos en Juntas Directivas, siempre que no exista conflicto de intereses entre el puesto desempeñado en la UEP y el cargo y las funciones de la institución o empresa de que se trate, salvo los casos en que por ley expresa prohiba el desempeño de esos cargos a servidores públicos. 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 75.—Los servidores interesados deberán solicitar por escrito al Departamento de Personal de MIDEPLAN, la autorización para acogerse a las excepciones contempladas en el artículo anterior, demostrando los requisitos establecidos e indicando, según corresponda:
a) Las labores docentes a impartir, su duración y horario y el nombre del centro de enseñanza.
b) El curso a impartir, su duración y horario y el nombre de la institución que lo auspicia y organiza.
c) La labor profesional a realizar, las partes interesadas, el lugar de su ejecución y las fechas de inicio y conclusión.
d) El cargo a ocupar y las funciones de la institución o empresa de que se trata. 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 76.—Pueden acogerse excepcionalmente al Régimen de Dedicación Exclusiva o mantener este beneficio, aquellos servidores a quienes se les permita laborar media jornada, siempre que firmen una declaración jurada en la que consta que el resto del tiempo lo dedicarán a labores domésticas propias, comunicándolo por escrito al Departamento de Personal de MIDEPLAN.  

    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 77.—Los servidores que disfruten del beneficio de la Dedicación Exclusiva, pueden renunciar a dicho régimen, comunicándolo por escrito al Departamento de Personal de MIDEPLAN, con un mes de anticipación como mínimo, y no podrán suscribir nuevos contratos en un período de dos años después de haber presentado sus renuncias. Si renunciaran por segunda vez, no podrán volver a acogerse a dicho régimen. 
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 78.—Habrá incumplimiento por parte de los servidores cuando realicen acciones contrarias a lo estipulado en el presente capítulo o en el Contrato de Dedicación Exclusiva, lo cual acarreará las siguientes sanciones.
a) La resolución inmediata del contrato y el reintegro al Estado de las sumas otorgadas por concepto de Dedicación Exclusiva, cuando se incumpla lo establecido en el artículo 70. En estos casos, los servidores no podrán firmar nuevos contratos dentro de un período de dos años a partir de la fecha de dicha resolución.
b) Amonestación por escrito, para los servidores que se acojan a las excepciones que se indican en el artículo 74, inciso c), y no cumplan con el procedimiento que para ello se establece en el artículo 75.
c) Suspensión por ocho días en casos de que incurran por segunda vez en la falta señalada en el inciso anterior.
d) El despido se aplicará, sin responsabilidad para el Estado, a los servidores que hagan incurrir en error al Departamento de Personal de MIDEPLAN en la recepción indebida de los requisitos que señala el artículo 65, inciso a) y cuando por segunda vez, infrinjan lo estipulado en el artículo 70, por considerarse faltas graves. 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 79.—Ningún servidor podrá acogerse a la Dedicación Exclusiva, si se encuentra regido por la Ley de Incentivos de Profesionales en Ciencias Médicas, o si está gozando de la compensación económica por prohibición del ejercicio liberal de la profesión u otra compensación económica que, a juicio del Departamento de Personal de MIDEPLAN, resulta incompatible con la Dedicación Exclusiva.
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 80.—El Departamento de Personal de MIDEPLAN debe velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo y en los contratos respectivos. 

    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 81-—Cuando se nombre en la UEP, un servidor proveniente de la Administración Pública, en cuya institución de origen gozaba del beneficio de la Dedicación Exclusiva, podrá mantener dicho beneficio. La solicitud respectiva deberá presentarse por escrito ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN dentro del mes siguiente a la fecha de su nombramiento. El Departamento de Personal de MIDEPLAN deberá pronunciarse sobre el reconocimiento del contrato original de Dedicación Exclusiva, y si lo aprueba ordenará la confección del addendum correspondiente. Este addendum regirá a partir del día en que se inicia la relación de servicios ante la UEP. 
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 82.—Los contratos de Dedicación Exclusiva podrán ser objeto de modificaciones por los motivos indicados en el artículo 64. Las modificaciones introducidas regirán a partir de la fecha en que se suscriba el Addendum correspondiente. 
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)

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    Artículo 83.—Los contratos de Dedicación Exclusiva y sus Addendums podrán contener el formato diseñado para los similares documentos que regula la Dirección General de Servicio Civil. 



    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23292 del 11 de marzo de 1994)




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CAPÍTULO XVII
De la carrera profesional

    Artículo 84.—El incentivo de carrera profesional se concederá a los servidores con base en los grados académicos que estos posean, capacitación recibida, publicaciones especializadas, experiencia laboral de carácter profesional en el servicio público nacional o internacional, colaboraciones prestadas como instructores en cursos promovidos por la Administración Pública y experiencia docente en centros universitarios o parauniversitarios.




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    Artículo 85.—Serán objetivos básicos de la Carrera Profesional:



a) Reconocer por medio de un estímulo económico la superación académica y laboral de los servidores profesionales y
b) Coadyuvar en el reclutamiento y retención de los profesionales mejor calificados en cada área de actividad, para un adecuado desempeño de las funciones de la UEP.

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    Artículo 86.—Podrán acogerse al beneficio por carrera profesional aquellos servidores que satisfagan los siguientes requisitos:



a) Ocupar un puesto con una jornada no inferior al medio tiempo.
b) Desempeñar un puesto que exija el grado académico de bachiller como mínimo.
c) Poseer al menos el grado académico de bachiller en una carrera universitaria que faculte para el desempeño del puesto o bien un grado superior, con base en el bachillerato universitario.

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    Artículo 87.—Los factores ponderables para el reconocimiento del beneficio por carrera profesional, serán los siguientes:
a) Grados académicos: Bachillerato, Licenciatura, Especialidad, Maestría, Doctorado, Bachillerato Adicional, Licenciatura Adicional, Especialidad Adicional, Maestría Adicional, Doctorado Adicional.
b) Actividades de capacitación recibida, bajo las modalidades de aprovechamiento y de participación.
c) Actividades de capacitación impartida.
d) Experiencia en la ejecución de labores de nivel profesional en instituciones del Estado o en organismos públicos internacionales.
e) Experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitario.
f) Publicaciones realizadas.

    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)



 

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    Artículo 88.—La ponderación de los factores precitados se hará conforme la puntuación que la Dirección General de Servicio Civil determine para el incentivo de Carrera Profesional de los funcionarios que laboren para el Poder Ejecutivo y que se encuentren cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)
 

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    Artículo 89.—Para optar al incentivo de Carrera Profesional, los grados académicos deberán ser:
a) Propios del área de actividad del puesto o afines con la misma.
b) Conferidos o reconocidos y equiparados por alguna de las universidades del país facultadas para ello en conformidad con las normas establecidas por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE). Los interesados deberán aportar una certificación emitida por la institución que corresponda. Los grados y títulos académicos obtenidos antes de la promulgación de las "Normas sobre el Reconocimiento y Equiparación de los Grados y Títulos" del 19 de agosto de 1986, emitidos por CONARE, serán aceptados de acuerdo con la condición con que los haya reconocido el colegio profesional respectivo.
c) Los grados y títulos académicos conferidos por universidades privadas existentes en el país, serán aceptados siempre y cuando la respectiva universidad esté debidamente autorizada por el Consejo de Educación Superior (CONESUP).
d) La especialidad se ponderará como tal si fue obtenida con base en la licenciatura. A la especialidad obtenida con base en el bachillerato se le otorgará el puntaje previsto para la licenciatura.
e) Se entenderán por grados y especialidades adicionales aquellos que presenten los servidores y que no hayan sido considerados para la ponderación básica de su grado académico. Sólo se reconocerá un grado o especialidad adicional a cada servidor.

    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)



 

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    Artículo 90.—La capacitación recibida se reconocerá siempre que:
a) Los servidores la hayan recibido después de haber obtenido como mínimo la condición de bachilleres de un plan educativo de nivel superior.
b) Sea atinente a la especialidad del puesto desempeñado.
c) Haya sido coordinada por la UEP, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN o por el Departamento de Adiestramiento de la Dirección General de Servicio Civil.
d) Haya sido reconocida y clasificada, según su modalidad y duración, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN, quien podrá atender en tal evaluación los criterios establecidos por la Dirección General de Servicio Civil para casos similares.
e) No consista en los cursos regulares de una carrera universitaria.
f) Los excedentes que resulten de cada evaluación en la capacitación en las modalidades de aprovechamiento y de participación, se acumularán para los efectos de su reconocimiento.
g) Cuando se haya agotado el máximo puntaje establecido para la modalidad de aprovechamiento, tanto sus excedentes como posterior capacitación recibida en dicha modalidad podrán aplicarse a la modalidad de participación, en los términos y puntaje acordados para esta modalidad, sin sobrepasar su máximo puntaje establecido.
h) Los posgrados no reconocidos ni equiparados por las universidades facultadas para ello, los cursos recibidos aisladamente y pertenecientes a esos programas de posgrados, así como los cursos de idiomas extranjeros, serán evaluados por el Departamento de Personal de MIDEPLAN para su aceptación, atendiendo su congruencia con las funciones del puesto que ocupen los servidores.
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)
 

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    Artículo 91.—Las actividades de capacitación impartidas por los servidores que se acojan al beneficio de carrera profesional, serán reconocidas siempre que:
a) Hayan sido coordinadas o aceptadas por la UEP, por el Departamento de Personal de MIDEPLAN o por el Departamento de Adiestramiento de la Dirección General de Servicio Civil.
b) Los servidores tuvieren la condición de bachilleres como mínimo, al momento de impartirlas.
c) La duración mínima de la participación del instructor haya sido de cuatro horas naturales, las cuales se acumularán para efectos de alcanzar el puntaje establecido para su reconocimiento.
d) Hayan tenido la condición de ser una colaboración no remunerada.
e) Los servidores instructores hayan sido evaluados con resultado no inferior a "Muy buenos" por los participantes, cuando se trate de actividades de capacitación coordinadas por el Departamento de Adiestramiento de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, o bien, los instructores hayan sido evaluados satisfactoriamente por la UEP o por el Departamento de Personal de MIDEPLAN, en las actividades de capacitación por ellos coordinadas.
f) No serán reconocidas cuando las labores cotidianas de los servidores sean las de actuar como instructores en programas de capacitación.
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)
 

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    Artículo 92.—Las publicaciones, inclusive aquellas realizadas en idiomas extranjeros por los servidores que se acojan al beneficio de carrera profesional, serán reconocidas siempre que:
a) Sean de carácter especializado en su disciplina de formación académica o atinentes al campo de actividad del puesto que desempeñan los servidores.
b) No sean requeridos para la obtención de grados académicos ni resultado del desempeño habitual del puesto, a excepción de aquellos que se realicen a título personal.
c) Hayan sido autorizadas por un concejo editorial competente. Con relación a publicaciones menores deberán al menos haber sido publicadas en medios de reconocida solvencia editorial y competencia técnica, científica o artística.
d) No se trate de esquemas y fascículos de divulgación, destinados al público no especializado.
e) Hayan sido escritas íntegramente por los servidores. Cuando la publicación sea por dos o más autores, los puntos de reconocimiento serán distribuidos en forma proporcional al número de ellos, para lo cual no se considerarán fracciones inferiores a la unidad, pero las mismas podrán ser acumulables para completar unidades.

    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)



 

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    Artículo 93.—La experiencia laboral de los servidores que se acojan al beneficio de carrera profesional, será reconocida siempre que:



a) Haya sido obtenida en un puesto de nivel profesional cuyo requisito mínimo sea el bachillerato universitario.
b) Haya sido obtenida en la ejecución de labores de nivel profesional.
c) Los servidores ostentaren el grado de bachiller, como mínimo, durante el período en consideración.
d) Los servidores hubieren sido calificados en sus servicios, durante el período en consideración, como "Muy Bueno", como mínimo. Se eximirán de este requisito los servidores que por circunstancias especiales no fueren calificados en sus servicios.

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    Artículo 94.—La ponderación de la experiencia laboral profesional será proporcional a la jornada de trabajo de los puestos que desempeñen los servidores que se acojan al beneficio por carrera profesional.




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    Artículo 95.—La experiencia laboral profesional acumulada por los servidores en otras instituciones del Estado se reconocerá para el beneficio de carrera profesional, siempre y cuando no sea inferior de tres meses, se cumpla con las condiciones dispuestas en los incisos a), b) y c), del artículo 93 y se haga constar mediante una certificación extendida por el Jefe de Personal y el Auditor de las dependencias donde haya sido obtenida.




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    Artículo 96.—La experiencia laboral profesional de los servidores obtenida al servicio de organismos públicos internacionales o en otros proyectos nacionales financiados por organismos internacionales ajenos al Proyecto de Crédito, será reconocida siempre que:



a) Las labores desempeñadas sean afines con la especialidad del puesto de los servidores
b) Se demuestre el tipo de labores realizadas, su duración y la circunstancia de que hubo una relación laboral directa, por medio de certificaciones emitidas por las autoridades competentes del organismo respectivo.
c) No se trate de labores realizadas en calidad de préstamo, o como contraparte o destacamento en acuerdos de cooperación.

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    Artículo 97.—La experiencia laboral de los servidores acumulada hasta un máximo de cuatro años, durante los cuales hayan ostentado la condición de bachilleres o de egresados de una carrera con grado de licenciatura, podrá ser reconocida cuando el puesto que ocuparon en el transcurso de dicha experiencia sea posteriormente reasignado a una clase de nivel profesional o cuando sean nombrados en un puesto de nivel profesional.
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)

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    Artículo 98.—Para el cálculo de la experiencia laboral profesional no se deducirán las licencias con o sin goce de salario obtenidas para realizar estudios, siempre que dichos estudios estén relacionados con la especialidad del puesto.




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    Artículo 99.—La experiencia docente de los servidores a nivel universitario o parauniversitario, incluyendo aquella de carácter ad-honorem, será reconocida siempre que:
a) Los cursos que hayan impartido sean propios o afines de la especialidad de los puestos que ocupan.
b) Al momento de impartir los cursos, los servidores ostentaren como mínimo el grado académico de bachilleres.
c) La duración de las labores docentes sea comprobada mediante certificación del departamento competente del centro de enseñanza de que se trate.
d) El tiempo de labor docente será acumulable para efectos de alcanzar el puntaje establecido para su reconocimiento. Los períodos se considerarán de acuerdo con la distribución del año lectivo según la institución de enseñanza de que se trate e independientemente de la jornada.

    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)



 

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    Artículo 100.—No se considerará la calificación de servicios para efectos de que los servidores puedan acogerse al beneficio por carrera profesional. No obstante lo anterior, para cualquier ajuste posterior los servidores deberán haber obtenido una calificación no inferior a "Muy Bueno", durante el período anterior al momento de la evaluación del ajuste correspondiente.




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    Artículo 101.—Se eximirán del requisito de la calificación de servicios durante el período anterior al momento de la evaluación del ajuste correspondiente, los servidores que por circunstancias especiales no fueren calificados en sus servicios. Para ello podrán considerarse alguna de las siguientes razones:
a) Por encontrarse disfrutando de una beca.
b) Por haber estado al servicio de otro órgano o institución pública.
c) Por motivos excepcionales, a consideración de la Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la UEP establecida en el presente capítulo.
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)
 

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    Artículo 102.—El Departamento de Personal de MIDEPLAN conservará un listado anual de la calificación de servicios de los servidores acogidos al beneficio por carrera profesional, para los efectos de la comprobación y verificación correspondientes a cada ajuste.




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    Artículo 103.—Existirá una comisión de Carrera Profesional para los servidores de la UEP, la cual estará integrada por un representante del Departamento de Personal de MIDEPLAN, quien la presidirá, por un servidor representante de los servidores acogidos al beneficio por carrera profesional y por un representante de la UEP. Todos los miembros tendrán sus respectivos suplentes y el representante de los servidores acogidos al beneficio por carrera profesional y su suplente serán nombrados por períodos de dos años prorrogables.
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)

 




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    Artículo 104.—Serán funciones de la Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la UEP:
a) Estudiar y resolver las solicitudes de otorgamiento y ajuste del beneficio por carrera profesional que formulen por escrito los servidores.
b) Determinar el puntaje y el incentivo económico que por concepto de carrera profesional corresponda a los servidores que lo soliciten.
c) Llevar, en coordinación con el Departamento de Personal de MIDEPLAN, los controles necesarios para efectuar los estudios de ajuste por el factor de experiencia laboral profesional.
d) Efectuar de oficio los estudios de ajuste por el factor de experiencia laboral profesional.
e) Dictar las resoluciones mediante las cuales se fijan los puntos y montos pertinentes al régimen de carrera profesional.
f) Llevar un control escrito, foliado y consecutivo, donde se exprese el resultado de cada estudio.
g) Llevar, en coordinación con el Departamento de Personal de MIDEPLAN, un archivo de expedientes de los servidores acogidos al beneficio de carrera profesional, donde constarán los documentos presentados por los servidores, y copia de las resoluciones en donde se expresen los resultados de cada estudio.
h) Asesorar a los servidores en asuntos propios del régimen de carrera profesional.
i) Comunicar a los servidores acogidos al beneficio por carrera profesional las resoluciones donde consten los resultados de los estudios solicitados o los de aquellos efectuados de oficio, conforme a lo establecido en este Capítulo.
j) Realizar cualquier otra función propia de su competencia.

     (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)




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    Artículo 105.—Las decisiones que adopte la Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la UEP serán tomadas por mayoría simple y se harán constar en actas. El Departamento de Personal de MIDEPLAN tramitará mediante la respectiva Acción de Personal, los acuerdos relativos al incentivo de Carrera Profesional que entrañen contenido económico.
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)

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    Artículo 106.—Los servidores que reúnan las condiciones requeridas para ingresar y obtener los beneficios por carrera profesional deberán presentar una solicitud por escrito ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN, adjuntado los documentos necesarios para fundamentar y demostrar su petición. La Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la UEP sólo realizará estudios a solicitud de los interesados, excepto en la ponderación del factor de experiencia laboral profesional, lo cual practicará de oficio.
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)

 




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    Artículo 107.—El Departamento de Personal de MIDEPLAN registrará la fecha de presentación de la solicitudes formuladas y las presentará ante la Comisión de carrera Profesional para los Servidores de la UEP, a los efectos de su respectiva evaluación.




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    Artículo 108.—Contra las resoluciones de la Comisión de Carrera Profesional para los Servidores de la UEP cabrá el recurso de revocatoria y subsidiariamente el de apelación ante el Ministro, los cuales deberán presentarse dentro del término perentorio de treinta días naturales a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución recurrida. Los recursos deberán ser debidamente motivados, con indicación de las disposiciones legales en que se fundamentan y se acompañarán de las pruebas que correspondan.
 
    (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22497 del 12 de agosto de 1993)

 




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    Artículo 109.—El monto económico derivado del régimen por carrera profesional se establecerá en cada caso, de conformidad con el puntaje alcanzado por cada servidor, mediante el estudio pertinente, en relación con el valor asignado a cada punto, que será igual al contemplado para el mismo efecto para los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.




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    Artículo 110.—La concesión inicial del beneficio por carrera profesional tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que fueren recibidas las respectivas solicitudes en el Departamento de Personal de MIDEPLAN. El beneficio por carrera profesional, para efectos de pago, será proporcional a la jornada de trabajo de los servidores.




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    Artículo 111.—Los ajustes a la Carrera Profesional podrán ser solicitados ante el Departamento de Personal de MIDEPLAN en cualquier momento y su vigencia será:



a) Para las presentadas entre el primero de enero al treinta de junio de cada año, a partir del primero de julio siguiente.
b) Para las presentadas entre el primero de julio y el 31 de diciembre de cada año, a partir del primero de enero del año siguiente.

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    Artículo 112.—Será aceptado el ingreso al régimen por carrera profesional a aquellos servidores profesionales que ocupen nombramiento por tiempo determinado, si su duración fuera mayor de seis meses, en forma acumulativa e ininterrumpida.




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CAPÍTULO XVIII
Del Régimen Disciplinario

    Artículo 113.—Las faltas en que incurran los servidores por violación de los deberes y prohibiciones derivadas de su relación de servicio serán sancionadas disciplinariamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de los mismos hechos. Las faltas no señaladas expresamente en este Reglamento, serán sancionadas conforme lo establezca el Código de Trabajo y demás leyes conexas y supletorias.




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    Artículo 114.—Cuando un servidor haya cometido simultáneamente dos o más faltas que merezcan sanciones disciplinarias distintas, se aplicará la sanción correspondiente a la falta de mayor gravedad.




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    Artículo 115.—Los servidores están en la obligación de comunicar a su jefe inmediato los hechos que merezcan sanciones disciplinarias y de los cuales tengan conocimiento con ocasión del ejercicio de sus cargos.




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    Artículo 116.—Al decidir sobre la aplicación de toda sanción se tomará en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados, su rango jerárquico, la naturaleza de sus funciones y las demás circunstancias relativas al caso. Toda sanción se aplicará una vez que se haya oído al interesado y analizado los elementos de juicio aportados por este en su descargo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente en lo relativo al procedimiento ordinario.




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    Artículo 117.—Todo lo relacionado con el régimen disciplinario, infracciones o sanciones será tramitado por el Departamento de Personal de MIDEPLAN. Las decisiones sobre suspensiones sin goce de salario mayores de ocho días y sobre despidos sin responsabilidad patronal las tomará el Ministro, sobre la recomendación que al respecto le presente el Departamento de Personal de MIDEPLAN una vez cumplidos los trámites del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, dentro del cual dicho Departamento actuará como Órgano Director. El inicio del procedimiento ordinario interrumpirá el respectivo plazo de prescripción.




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    Artículo 118.—Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes a las llegadas tardías, las ausencias y el abandono del trabajo, estas acarrearán la pérdida del salario correspondiente al tiempo no laborado.




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    Artículo 119.—En materia de sanciones, queda absolutamente prohibido descontar suma alguna del salario de los servidores por concepto de multa. La suspensión del trabajo sin goce de salario, no podrá decretarse antes de haber oído al interesado y apreciado las pruebas de descargo que este aporte o indique, a menos que el servidor acepte expresamente la causa, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 117 en lo relativo al procedimiento ordinario.




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    Artículo 120.—Las faltas en que incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:



a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento escrito.
c) Suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por quince días.
d) Despido sin responsabilidad patronal.

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    Artículo 121.—Las amonestaciones verbales y los apercibimientos escritos deberán imponerse dentro de los ocho días posteriores a aquel en el que se cometió la falta, o bien, desde aquel en que esta fuere de conocimiento del Departamento de Personal de MIDEPLAN.




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    Artículo 122.—Las sanciones disciplinarias aplicadas a los servidores se harán constar en los respectivos expedientes personales que debidamente consecutivos y sellados llevará el Departamento de Personal de MIDEPLAN.




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    Artículo 123.—La amonestación verbal se aplicará:



a) Cuando los servidores cometan alguna falta leve a las obligaciones de su relación de servicio, y
b) En los casos expresamente previstos en este Reglamento.

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    Artículo 124.—El apercibimiento escrito se aplicará:



a) Cuando los servidores hayan recibido durante un mismo mes calendario dos o más amonestaciones verbales.
b) Cuando incumplan alguna de las obligaciones establecidas en este Reglamento, y
c) En los casos especialmente previstos por este Reglamento.

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    Artículo 125.—Salvo que el caso amerite por su gravedad una sanción mayor o que no tenga una sanción específica en el presente Reglamento, los servidores que incumplan las prohibiciones a que se refiere el presente Reglamento, serán sancionados de acuerdo con las siguientes reglas:



a) La primera vez, apercibimiento escrito.
b) La segunda vez, suspensión hasta por quince días.
c) La tercera vez, despido sin responsabilidad patronal.

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    Artículo 126.—La suspensión de trabajo se aplicará hasta por quince y sin goce de salario en los casos siguientes:



a) Cuando el servidor, después de haber sido amonestado por escrito, incurra de nuevo en la falta que motivó la amonestación.
b) Cuando el servidor viole alguna de las obligaciones de este Reglamento, después de haber sido apercibido por escrito, salvo que la falta de mérito para el despido o estuviere sancionada por otra disposición de este Reglamento.
c) Cuando el servidor cometa alguna falta de cierta gravedad que no dé mérito para el despido, y que no esté sancionada de manera especial por otra disposición de este Reglamento.
d) En los casos expresamente contemplados en este Reglamento.

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    Artículo 127.—Serán causales de despido sin responsabilidad patronal:



a) Las contempladas en el artículo 81 del Código de Trabajo;
b) Solicitar o recibir dinero, dádivas o cualquier otro beneficio material, valiéndose o invocando la condición de servidor de la UEP de MIDEPLAN;
c) Utilizar los recursos, bienes, equipos o materiales propiedad de la UEP o de MIDEPLAN para asuntos ajenos a los fines del servicio público;
d) Revelar sin autorización asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el servidor llegue a tener conocimiento;
e) Falsear los motivos aducidos con ocasión de la solicitud de permisos o licencias;
presentar documentos falsificados, ilegítimos o alterados y utilizar el tiempo de licencia o permiso para una finalidad distinta de aquella para la cual fue otorgado; y
f) Cualquier otra falta grave a los deberes del servicio público.

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    Artículo 128.—Conforme lo establecido en el presente Reglamento, las llegadas tardías injustificadas computables al final de un mismo mes calendario se sancionarán de la siguiente forma:



a) Por tres, amonestación verbal;
b) Por cuatro, apercibimiento escrito;
c) Por cinco o seis, suspensión sin goce de salario hasta por dos días;
d) Por siete u ocho, suspensión sin goce de salario hasta por cinco días;
e) Por nueve, suspensión sin goce de salario hasta por quince días; y
f) Por diez, despido sin responsabilidad patronal.
Las sanciones se aplicarán en el transcurso del siguiente mes calendario.

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    Artículo 129.—Las ausencias injustificadas computables al final de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:



a) Por media ausencia, apercibimiento escrito;
b) Por una ausencia, suspensión sin goce de salario hasta por dos días;
c) Por una ausencia y media o dos ausencias alternas, suspensión sin goce de salario hasta por ocho días;
d) Por dos ausencias consecutivas o más de dos alternas, despido sin responsabilidad patronal.

    Para los efectos de este Reglamento, dos medias ausencias equivaldrán a una ausencia. Las sanciones se aplicarán en el transcurso del siguiente mes calendario.




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CAPÍTULO XIX
De las peticiones y reclamos

    Artículo 130.—Las peticiones, quejas o reclamos de los servidores de la UEP deberán formularse ante el respectivo superior inmediato; si se trata de conflictos con el propio superior inmediato, la presentación se hará ante el Director, o ante el Ministro, en última instancia. Las gestiones deberán ser hechas por escrito; sin embargo, podrán hacerse verbalmente cuando así lo exija la urgencia de su pronta resolución, o cuando la menor importancia del asunto justifique este procedimiento.




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    Artículo 131.—Las gestiones que no hayan sido formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior se tendrán por no planteadas.




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CAPÍTULO XX
De las prescripciones

    Artículo 132.—Todas las acciones y derechos provenientes de este Reglamento prescribirán en el término de tres meses, con excepción de los siguientes casos:



a) Prescribirán en dos meses: Las acciones para reclamar contra despidos injustificados a partir del momento de la cesación de la relación de servicios.
b) Prescribirán en un mes:
i) Las acciones para interponer la nulidad de un nombramiento hecho por error, contado el término a partir del momento en que el error sea conocido.
ii) Las acciones para reclamar contra las disposiciones de los superiores inmediatos cuando se alegue perjuicio causado por ellas.
iii) Las acciones del Departamento de Personal de MIDEPLAN para imponer las correcciones disciplinarias que autoricen este Reglamento y la ley, a partir del momento en que se dio causa para la sanción o en su caso, desde que fueren conocidos los hechos o faltas correspondientes.
iv) Las acciones del Ministro para despedir a los servidores por causa justificada, a partir del momento en que se dio causa para la sanción o en su caso, desde que fueren conocidos los hechos o faltas correspondientes.

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CAPÍTULO XXI
Disposiciones finales

    Artículo 133.—El presente Reglamento rige a partir de su publicación.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos.




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CAPÍTULO XXII
Del procedimiento interno administrativo
para denuncias por acoso u hostigamiento sexual
 
    Artículo 134.—De conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 7476, se entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.
c) Estado general de bienestar personal.
    También se considerará acoso sexual la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
 
    (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)

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    Artículo 135.—Con base en el artículo 4º de la ley Nº 7476, serán consideradas como manifestaciones de Acoso u Hostigamiento Sexual los siguientes comportamientos:
a) Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
i) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.
ii) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.
iii) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o estudio.
b) Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las reciba.
c) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.

    (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)




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    Artículo 136.—El servidor afectado por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear denuncia escrita ante el Ministro. En un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la denuncia, el Ministro procederá a integrar el Órgano Director que tendrá bajo su responsabilidad el Procedimiento Interno Administrativo. Sin embargo si la denuncia contuviera motivos totalmente infundados, el Ministro podrá declararla inadmisible mediante resolución razonada.
 
    (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)

 




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    Artículo 137.—El Ministro podrá ordenar o convenir oficiosamente o a solicitud del interesado, la reubicación temporal dentro de la UEP del servidor denunciante o del servidor denunciado. La solicitud escrita del interesado será resuelta por el Ministro en única instancia dentro de un plazo máximo de quince días a partir de su presentación, sin embargo su silencio durante el término establecido equivaldrá a la denegación de la solicitud presentada.
 
    (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)

 




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    Artículo 138.—El Procedimiento Interno Administrativo deberá ser llevado a cabo resguardando la imagen de las partes, la confidencialidad de los hechos y los principios que rigen la actividad administrativa.
 
    (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)

 




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    Artículo 139.—Una vez integrado el Órgano Director, dispondrá de un término que no podrá exceder de cinco días hábiles para dictar el Auto Inicial del Procedimiento Interno Administrativo, en el cual se dará traslado de la denuncia al servidor acusado, concediéndosele un plazo de quince días hábiles para que se refiera a los hechos que se le imputan y ofrezcan los medios de prueba en descargo de los mismos. Cuando fueren varios servidores denunciados por los mismos hechos podrá conocerse de éstos dentro de un mismo Procedimiento Interno Administrativo. Cuando el servidor denunciado no ejerciere su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados, y el Órgano Director deberá continuar con el proceso hasta su conclusión.
 
    (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)

 




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    Artículo 140.—Transcurrido el plazo de traslado de la denuncia establecida en el artículo 139, el Órgano Director dentro de un término que no podrá exceder de cinco días hábiles, dictará resolución mediante la cual hará comparecer a las partes involucradas a una audiencia oral y privada, y ordenará recibir las probanzas que considere admisibles, con inclusión de declaraciones de testigos ofrecidos.
 
    (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)

 




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    Artículo 141.—Una vez celebrada la audiencia oral y privada relacionada en el artículo 140 y evacuadas las pruebas admitidas, el Órgano Director dentro de un término que no podrá exceder de diez días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las probanzas rendidas, y una sección concluyente con indicación de las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El Informe será trasladado ante el Ministro y notificado a las partes involucradas. El Informe rendido no será objeto de discusión, ni con fundamento en el mismo podrá interponerse recurso alguno, pero las partes podrán practicar observaciones escritas que presentarán ante el Ministro durante el término de tres días a partir de la notificación del mismo. El Ministro resolverá en definitiva dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles a partir de la conclusión del término establecido para que las partes presenten observaciones al Informe del Órgano Director. De considerarlo necesario el Ministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o adiciones deberán ser evacuadas por el Órgano Director dentro de un término no mayor de tres días hábiles. La resolución definitiva del Ministro deberá incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por el Órgano Director.
 
    (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)

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    Artículo 142.—La resolución final tendrá recurso de revocatoria ante el Ministro, que deberá ser interpuesto dentro de un término de tres días hábiles posteriores a la notificación de dicha resolución a las partes.
 
    (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)

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    Artículo 143.—En conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 7476, las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario, y despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente cuando las conductas también constituyan hechos punibles según lo establecido en el Código Penal.
 
    (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)

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Fecha de generación: 5/3/2024 06:51:19
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