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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16768 >> Fecha 30/01/1986 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 16768
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN).
Texto Completo acta: 79CD5 N° 16768-PLAN

N° 16768-PLAN



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA,

    En uso de las facultades que la conceden los incisos 3) y 18) de la Constitución Política y los artículos 23, 28, 112 y 367 de la Ley General de la Administración Pública, y



Considerando:



    1°—Que en virtud de las disposiciones del artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero de la República y de los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, sobre el alcance de dichos artículos, el personal del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, pagado con cargo al Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, ingresó al Régimen de Servicio Civil.
    2°—Que en consecuencia debe adecuarse la relación de servicio de los funcionarios de este Ministerio a la circunstancia anteriormente señalada.
    3°—Que a tal efecto se hace necesario emitir un reglamento de aplicación general para todos los servidores del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
    4°—Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, inciso i) del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General de Servicio Civil, aprobó este Decreto mediante oficio N° DG-037 de23 de enero de 1986.

    Por tanto,



DECRETAN :



    El siguiente

Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica
 
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

    Artículo 1°Se establece el presente Reglamento Autónomo de Servicio, que en adelante se denominará "Reglamento", para normar las relaciones de servicio entre el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y sus servidores en concordancia con la Ley General de la Administración Pública, Estatuto y Reglamento de Servicio Civil y otras leyes conexas y en lo conducente por el Código de Trabajo y leyes conexas; excluyéndose de su aplicación quienes fueren contratados por servicios profesionales conforme con el artículo 105 de la Ley de la Administración Financiera de la República.




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Artículo 2°-Para los efectos legales que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:



a) "Ministerio": El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



b) "Persona Servidora" o "Persona Funcionaria": La persona física, hombre o mujer, que presta al Ministerio en forma permanente o transitoria, sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, a nombre y por cuenta de éste, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura.



c) "Conviviente" o "Compañero": La persona del mismo o diferente sexo que convive en unión de hecho, en forma estable y bajo el mismo techo durante un año o más, con una persona servidora del Ministerio.



 



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)




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    Artículo 3°El Estado es la persona jurídica responsable de las consecuencias resultantes de las relaciones entre el Ministerio y sus servidores y estará representado por el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, en lo sucesivo denominado "El Ministro".




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    Artículo 4°Las relaciones entre el Ministerio y sus servidores se considerarán para todos los efectos como de Derecho Público.




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    Artículo 5°Todos aquellos funcionarios que tengan bajo su responsabilidad tareas de administración o supervisión de personal, son responsables ante el Ministro de velar por la correcta aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento.




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CAPÍTULO II
De la relación estatutaria

    Artículo 6°Los funcionarios entrarán al servicio del Ministerio mediante nombramiento de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, salvo el caso de los funcionarios de confianza.



    Los nombramientos de los servidores del Ministerio se entenderán por tiempo indefinido, con excepción de los nombramientos de servidores interinos.




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    Artículo 7°Se considerará servidor interino aquel que fuese nombrado para sustituir temporalmente a un servidor regular por motivo de riesgo profesional, enfermedad, licencia o cualquier otra causa que suspenda la relación de servicio. Los servidores interinos que hayan desempeñado el cargo correspondiente por más de un año, tendrán derecho al auxilio de cesantía respectivo.




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    Artículo 8°Todo ingreso estará sujeto a un período de prueba de tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Estatuto de Servicio Civil, el cual también se aplicará en los casos de ascensos o traslados, de tal manera que el servidor ascendido o trasladado a un puesto distinto podrá ser reintegrado a su anterior ocupación cuando el Ministerio considere que no reúne satisfactoriamente las condiciones requeridas para el normal desempeño del puesto en cuestión.




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    Artículo 9°El Ministerio está facultado para asignar a sus servidores las labores que considere necesarias, siempre que éstas resulten compatibles con sus capacidades, preparación y los requisitos del puesto para el cual fueron nombrados.




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    Artículo 10.—El Ministerio con cargo al Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, podrá reconocer el pago de un sobresueldo a aquellos funcionarios no cubiertos por el Régimen de Servicio Civil que fueren trasladados a prestar sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley de Planificación Nacional.




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CAPÍTULO III
La prestación de servicios

    Artículo 11.—Las labores se desarrollarán en las oficinas centrales del Ministerio en la ciudad de San José, o en las sedes de las diferentes oficinas regionales que el mismo establezca en el resto del país.




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    Artículo 12.—Salvo aquellos casos especiales determinados por el Ministro, la jornada ordinaria de trabajo para los servidores del Ministerio será continua de lunes a viernes. Se inicia a las ocho horas, y concluye a las dieciséis horas, sin perjuicio de los cambios y ajustes que sea necesario realizar en las diferentes dependencias del Ministerio debido a la naturaleza del trabajo.



    Dentro de esa jornada los servidores disfrutarán de un lapso de treinta minutos para el almuerzo.




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    Artículo 13.—El Ministerio podrá modificar transitoriamente el horario, establecido en este Reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y no se cause perjuicio al servicio público o a los servidores.




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    Artículo 14.—No están sometidos a los límites máximos de jornada de servicio, los servidores que se encuentran en los casos previstos en el artículo 143 del Código de Trabajo, a quienes se les podrá exigir una jornada de doce horas diarias, con una hora y media de descanso, según lo establece esa disposición legal.




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    Artículo 15.—Los empleados del Ministerio estarán obligados al desempeño de sus cargos durante todos los días hábiles y las horas reglamentarias y no se podrán conceder privilegios, prerrogativas o licencias que autoricen una asistencia irregular, con excepción de lo establecido específicamente en este Reglamento y en otras disposiciones legales.




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    Artículo 16.—Cuando las necesidades del Ministerio lo requieran, los servidores quedan en la obligación de laborar horas extraordinarias, salvo negativa de previo justificada.



    La jornada ordinaria, sumada a la extraordinaria, no podrá exceder de doce horas diarias. Excepto situaciones imprevisibles, el superior jerárquico deberá comunicar a los servidores, con la debida antelación, la jornada extraordinaria que deben laborar la cual será remunerada conforme con la ley o compensada en tiempo a falta de recursos presupuestarios.



    No se reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado sin autorización previa del jefe correspondiente y del Departamento de Personal del Ministerio. Tampoco se reconocerá como tiempo extraordinario el utilizado para subsanar los errores imputables al servidor, cometidos durante la jornada ordinaria.




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CAPÍTULO IV
De las categorías y salarios

    Artículo 17.—Los salarios de los servidores cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, se regularán de acuerdo con la Ley de Salarios de la Administración Pública y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil. Los salarios de los servidores de confianza se regularán conforme con las disposiciones que sobre el particular dicte la Dirección General de Servicio Civil.




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    Artículo 18.—En caso de recargo de funciones, el servidor sustituto tendrá derecho a recibir su remuneración de acuerdo con el salario base del servidor sustituido siempre y cuando el servidor sustituto reúna los requisitos mínimos que señala el Estatuto de Servicio Civil, para el puesto indicado. No obstante, durante el período de vacaciones y durante otras ausencias hasta de un mes del jefe o director, cuando éste fuere sustituido por el subjefe o subdirector de la respectiva dependencia, no se reconocerá diferencia de sueldo.




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    Artículo 19.—Los servidores que deban viajar en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho a gastos de transporte y viáticos consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, los cuales serán otorgados según los reglamentos respectivos. Los viáticos no se considerarán salario para ningún efecto legal.




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    Artículo 20.—El pago por concepto de zonaje se regulará por lo que dispone la ley y los reglamentos respectivos sobre el pago de zonaje.




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CAPÍTULO V
De las vacaciones

    Artículo 21.—Los servidores disfrutarán de vacaciones anuales en las siguientes proporciones:



a) Quince días hábiles: Si ha prestado servicios durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas.
b) Veinte días hábiles: Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas.
c) Un mes: Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más.

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    Artículo 22.—Para obtener derecho a las vacaciones anuales, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa, el funcionario no completare ese plazo por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales en el tanto de un día de salario por cada mes de trabajo como mínimo.




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    Artículo 23.—Los respectivos jefes, en coordinación con el Departamento de Personal, señalarán la época en que los trabajadores del Ministerio disfrutarán sus vacaciones, procurando hacer tal fijación dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas y que no sufra menoscabo la efectividad del descanso.



    Si transcurrido el plazo de quince semanas no se ha señalado la época del disfrute de sus vacaciones, éste deberá reclamarlas por escrito ante su jefe inmediato, dentro de los tres meses siguientes a las quince semanas mencionadas. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberlas reclamado, sobrevendrá la prescripción del derecho correspondiente.




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    Artículo 24 —Los servidores del Ministerio gozarán sin interrupción de su período de vacaciones. Estas podrán ser divididas en tres fracciones como máximo, cuando así lo convengan las partes y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan la ausencia prolongada del servidor y su presencia se considere necesaria para la buena marcha del servicio. Queda prohibido acumular vacaciones; sin embargo, las mismas podrán acumularse hasta por un período cuando el servidor desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza y otras análogas que dificulten especialmente su reemplazo. Para los efectos de acumulación de vacaciones, deberá solicitarse por escrito ante el superior inmediato quien comunicará al jefe del Departamento de Personal a fin de que éste resuelva lo que corresponda.




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    Artículo 25.—Las vacaciones serán absolutamente incompensables, pero cuando por cualquier causa el funcionario termina su relación de servicio con el Ministerio sin haber disfrutado total o parcialmente de sus vacaciones anuales, tendrá derecho al pago correspondiente.




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    Artículo 26.—No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, la enfermedad justificada del servidor ni ninguna otra causa de suspensión legal de la relación del trabajo.




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CAPÍTULO VI
De los feriados y del aguinaldo

    Artículo 27.—Son hábiles para el trabajo todos los días del año menos los feriados y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto.



    Sin embargo, podrá trabajarse en dichos días, siempre y cuando ello fuera posible en observancia de lo dispuesto por la ley.




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    Artículo 28.—Todos los servidores del Ministerio, cualquiera que sea la función que desempeñen, obtendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre, en los términos que establece la ley N° 1835 del 11 de diciembre de 1954.



    Para la concesión de este beneficio se acatarán las disposiciones del artículo 49 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.




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CAPÍTULO VII
De las obligaciones de los servidores

    Artículo 29.—De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, en los artículos 39 del Estatuto de Servicio Civil, 50 de su Reglamento, 71 del Código de Trabajo y otras disposiciones del presente Reglamento, son obligaciones de los servidores del Ministerio:



1) Prestar sus servicios personalmente, en forma regular y continua, cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente.
2) Iniciar las labores de conformidad con el horario estipulado, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas sin causa justificada antes de haber cumplido su jornada de trabajo.
3) Ejecutar la labor con la dedicación y diligencia que el cargo requiera, aplicando todo su esfuerzo para el mejor desempeño de sus funciones.
4) Observar durante el trabajo buenas costumbres y disciplina, así como guardar a sus jefes y compañeros todo el respeto y la consideración debidos.
5) Pedir permiso al superior jerárquico o a su representante, antes de salir del centro de trabajo.
6) Guardar la debida discreción sobre lo relacionado con su trabajo cuando así se requiera por la naturaleza del mismo, así como la más absoluta reserva sobre los asuntos administrativos que puedan causar perjuicio al Ministerio o en virtud de disposiciones legales e instrucciones especiales, aún después de haber cesado en su cargo. Todo ello, sin perjuicio de la obligación que el servidor tendrá de denunciar ante quien corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos que lleguen a su conocimiento.
7) Responder por los objetos, máquinas, útiles o herramientas del Ministerio que tenga en uso, debiendo reponer o pagar aquellos cuyo daño, destrucción o pérdida les sea imputables por dolo o culpa. Es entendido que no serán responsables por el deterioro normal, daño, destrucción o pérdida que se ocasionen por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa confección.
8) Velar por el buen estado de los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo.
9) Comunicar verbalmente o por escrito a los superiores jerárquicos las observaciones que su experiencia y conocimiento les sugieran para prevenir daños o perjuicios a los intereses del Ministerio, a los de sus compañeros de trabajo y a las personas que eventualmente o permanentemente se encuentren dentro de los lugares en que prestan servicios.
10) No utilizar el equipo, mobiliario y útiles de propiedad del Ministerio para fines distintos de aquellos a que están destinados.
11) Cuidar de las instalaciones físicas en las que está ubicado el centro de labor y velar por su buen mantenimiento y conservación.
12) Rendir cuentas de las sumas de dinero que reciban adelantadas por concepto de viáticos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la terminación de la labor encomendada.
13) Marcar su tarjeta de control de asistencia.
14) En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe lo antes posible, verbalmente o por escrito las causas que le impiden asistir a su trabajo. Por ningún motivo, salvo de fuerza mayor, deberá esperar hasta, el segundo día de ausencia para hacerlo.
Dicho aviso por sí sólo no justifica la ausencia, el servidor deberá comprobar ante su jefe la justa causa de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la reanudación de las labores.
15) Laborar la jornada extraordinaria a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.
16) Presentar la documentación requerida para abrir y mantener actualizado el expediente personal, así como informar de cualquier cambio de domicilio al Departamento de Personal, dentro de los treinta días siguientes al cambio del mismo.

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    Artículo 30.—Además de las contempladas en el artículo anterior y en otros del presente Reglamento, los jefes tendrán las siguientes obligaciones:



1) Supervisar y asesorar al personal que está a su cargo, en el desempeño de sus labores.
2) Informar periódicamente al superior jerárquico sobre la marcha de su respectiva dependencia y en forma inmediata, cuando ocurra un hecho extraordinario o que requiera pronta atención.
3) Velar por la disciplina y asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, informando a su superior y al Departamento de Personal del Ministerio, las irregularidades que en uno u otro aspecto se presenten.
4) Velar por que sus subalternos cumplan con el correcto empleo del equipo y mobiliario que está a su cargo y reportar de inmediato a su superior cualquier irregularidad en el uso de los mismos.
5) Planear las labores y anteproyectos de presupuesto correspondientes para someterlos a la aprobación de su superior jerárquico.
6) Evaluar en forma objetiva a sus subalternos llenando oportunamente la fórmula de calificación de servicios, estén o no amparados al régimen de Servicio Civil.
7) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo.

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CAPÍTULO VIII



De las prohibiciones de los servidores



    Artículo 31.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 del Estatuto de Servicio Civil, 51 de su Reglamento, 72 del Código de Trabajo y otras normas del presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a los servidores:



1) Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos ajenos a las labores que les han sido encomendadas.



2) Recibir o solicitar gratificaciones de cualquier naturaleza que sean por razón de servicios prestados como empleados de la institución o que emanen de su condición de tales.



3) Usar los equipos y útiles de propiedad de la institución, para objeto distinto a aquel al que están normalmente destinados o para fines ajenos a la realización del trabajo.



4) Prevalecerse de la función que desempeñan en la institución o invocarla para obtener ventajas personales.



5) Ejercer actividad político-partidista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el Código Electoral.



6) Tratar de resolver por medio de la violencia, de hecho o de palabra, las dificultades que surjan durante la realización del trabajo o permanencia en la institución.



7) Ausentarse del trabajo sin causa justificada y sin permiso del superior.



8) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo otra condición análoga.



9) Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de los superiores jerárquicos, cuando sean propias de su competencia, salvo excepciones establecidas por ley.



10) Extralimitarse en sus funciones, deberes y tomarse atribuciones que no les correspondan.



11) Alterar las tarjetas, libros de asistencia, marcar la tarjeta de otros o consentir que otras personas las marque por ellos.



12) Dar órdenes a subalternos o compañeros para la ejecución de asuntos ajenos a sus labores.



13) La exhibición de material pornográfico en cualquier lugar del Ministerio, utilizando equipo de cómputo o servicios de comunicación de la Institución. Asimismo es prohibido el uso de equipo electrónico del Estado para observar o reproducir pornografía. El incurrir en el incumplimiento de estas disposiciones acarrea una falta grave que será sancionada según las regulaciones vigentes.



(Así adicionado el inciso 13) por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30297 del 12 de octubre de 2001)



14) Toda forma de discriminación, distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, vestimenta, apariencia física, color, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense. El incumplimiento de esta disposición acarrea una falta grave que será sancionada según las regulaciones vigentes.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)




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CAPÍTULO IX
De los derechos de los servidores

    Artículo 32.—Los servidores regulares del Ministerio gozarán de todos los derechos y prerrogativas que concede el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y el Código de Trabajo. Los servidores interinos gozarán de los mismos derechos que los servidores regulares, con excepción de la estabilidad.




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    Artículo 33.—Ningún servidor podrá alegar derecho alguno cuando la circunstancia, razón o pretensión del mismo se origine en una reiterada violación legal o cuando se haya concedido por error.




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    Artículo 34.—Los funcionarios tendrán la posibilidad de que se les brinde la debida capacitación y adiestramiento complementario, mediante cursos, seminarios, becas, etc., por medio de la Unidad de Capacitación y Adiestramiento. Esta deberá hacer del conocimiento de todos los funcionarios en su oportunidad las posibilidades mencionadas.




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    Artículo 35.—Todo servidor tendrá derecho al reconocimiento de los años de antigüedad acumulados en el Ministerio para el efecto de aumentos anuales, así como la antigüedad acumulada en el resto de la Administración Pública, para el efecto de vacaciones.




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    Artículo 36.—Las servidoras en estado de gravidez, tendrán derecho a licencia por cuatro meses con goce de sueldo completo distribuido del siguiente modo:



a) Un mes antes del parto por incapacidad.
b) Un mes después del parto por incapacidad.
c) Dos meses de permiso con sueldo.

    Las servidoras en época de lactancia podrán disponer de una hora diaria, continua o fraccionada con el objeto de amamantar a su hijo según su conveniencia y previo acuerdo con el jefe inmediato, para lo cual deberán obtener el correspondiente certificado médico.




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    Artículo 36 bis.-Toda persona servidora tiene derecho al reconocimiento de la orientación sexual o identidad de género que defina para sí. Para estos efectos, la orientación sexual, se entiende como independiente del sexo biológico o de la identidad de género y se refiere a la capacidad de cada persona de sentir atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género. Por su parte, la identidad de género, se considera la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° del diciembre de 2015)




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    Artículo 37.—Los funcionarios profesionales del Ministerio podrán acogerse a la carrera profesional y al beneficio de dedicación exclusiva de conformidad con las normas vigentes sobre el particular. La Comisión de Carrera Profesional será el enlace entre los profesionales y la Dirección General de Servicio Civil, para dichos efectos.




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    Artículo 38.—Los Directores de MIDEPLAN y los Asesores Económico y Jurídico, nombrados en propiedad y que hubieran prestado los servicios al Ministerio en tal condición por un período no menor a cuatro años y que renunciaren a sus puestos, tendrán derecho a que se les reconozca el auxilio de cesantía correspondiente.




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CAPÍTULO X
Del registro de asistencia

    Artículo 39.—El registro de asistencia de los servidores se llevará a cabo por medio de las tarjetas individuales que cada uno deberá marcar personalmente en un reloj marcador, al inicio y terminación de la jornada de trabajo.



    Quedan excluidos de la obligación de marear únicamente los servidores indicados a juicio del Ministro o Viceministro.



    En el caso de los servidores que ocasionalmente realicen giras, deben justificar las omisiones de marca a su regreso.




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    Artículo 40.—Las marcas de las tarjetas de asistencia deberán hacerse únicamente por el servidor a quien corresponda de manera que queden impresas con claridad.




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    Artículo 41.—El servidor que por negligencia, dolo o complacencia marque o altere una tarjeta que no le corresponde, incurrirá en falta grave.



    En igual sanción caerá quien recomiende a otro que ejecute este acto así como el jefe que lo permita.



    Estas faltas se computarán para efectos de reincidencia en un lapso de tres meses.



    No obstante lo dispuesto, dejará de imponerse la sanción disciplinaria si el trabajador que por error marcó la tarjeta, o aquel a quien le marcaron la suya informa del hecho a quien corresponda a más tardar en el curso de la jornada de trabajo siguiente a aquella en la que el hecho sucedió.




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CAPÍTULO XI
De las llegadas tardías, abandono del servicio y ausencias

    Artículo 42.—Se considerará como llegada tardía la presentación al trabajo después de cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente jornada.



    En casos calificados, el jefe inmediato podrá justificar las llegadas tardías, y el Departamento de Personal del Ministerio le hará objeto de trámite respectivo, en cuanto sean procedentes.




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    Artículo 43.—La llegada tardía que exceda de treinta minutos, contados a partir de la hora de ingreso estipulada y que carezca de justificación, implicará que el funcionario no se ha presentado a sus labores en la fracción de la jornada correspondiente y se computará por tanto como media ausencia injustificada para efectos de sanción.




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    Artículo 44.—Se considerará abandono del servicio el hacer dejación, dentro de la jornada de trabajo, de la labor objeto de la relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono no es necesario que el trabajador salga del lugar donde presta sus servicios, sino que bastará que de manera injustificada abandone la labor que le ha sido encomendada.




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    Artículo 45.—Se considerará ausencia la inasistencia a un día, completo de labor. La inasistencia a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una ausencia. Dos ausencias de media jornada se considerarán como una ausencia.



    No se pagará el salario que corresponda a las ausencias excepción hecha de los casos señalados por ley.




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    Artículo 46.—Las ausencias por enfermedad que excedan de cuatro días, deberá justificarlas el servidor incapacitado con certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros. Las ausencias que no excedan de cuatro días podrán ser justificadas por el superior inmediato del servidor afectado, a falta de la respectiva constancia médica, siempre y cuando ello sea debidamente aprobado por el Departamento de Personal.




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    Artículo 47.—En todos los casos el servidor deberá notificar lo antes posible a su jefe inmediato, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a su trabajo. Por ninguna razón, salvo la de fuerza mayor, podrá esperar hasta el segundo día para notificarlo.




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CAPÍTULO XII
Incapacidades

    Artículo 48.—Cuando el servidor fuere declarado incapacitado para trabajar por enfermedad o riesgo profesional, hasta por seis meses, el Ministerio pagará con cargo al Fondo del Plan Nacional de Desarrollo al servidor la parte de su salario no cubierta por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros.




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CAPÍTULO XIII
De las licencias

    Artículo 49.—Con las excepciones indicadas en este mismo capítulo, toda licencia que se conceda a los servidores del Ministerio, lo será sin goce de sueldo.




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Artículo 50.- El Ministerio podrá conceder licencia sin goce de sueldo, hasta por:



1) Seis meses para asuntos personales de la persona servidora;



2) Un año en casos muy calificados, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil tales como: asuntos graves de familia; enfermedad o convalecencia de la persona servidora, de su cónyuge o de su conviviente; realización de estudios en el país que requieran dedicación completa de la jornada de trabajo a nivel superior o técnico; para tratamiento médico cuando así lo requiera la salud de la persona servidora. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año más a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, cuando se trate de la realización de estudios en el país a nivel superior de postgrado, o bien de estudios en el país a nivel superior o técnico, previa demostración favorable del aprovechamiento y rendimiento académico del año anterior. En los casos de tratamiento médico igualmente podrá prorrogarse hasta por un año más la licencia sin goce de salario, previa demostración y comprobación positiva por parte de dicha Dirección, del respectivo tratamiento médico;



3) Dos años, a instancia de un gobierno extranjero, o de un organismo internacional o regional, cuando se trate del cónyuge o conviviente de una persona becaria que por razones de familia deba acompañarlo en su viaje al exterior; y



4) Cuatro años, a instancia de cualquier institución del Estado, o de otra dependencia del Poder Ejecutivo, o cuando se trate del cónyuge o conviviente de una persona funcionaria nombrada en el servicio exterior de la República que por razones de familia deba acompañarlo, o en los casos de personas funcionarias nombrados para desempañar cargos de confianza en cualquier institución del Estado.



Todas las licencias deberán ser otorgadas previa comprobación de causas o condiciones que la motivan.



En los casos en que para el otorgamiento de licencias por parte del Ministerio y la aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil, exista el señalamiento de causales, las personas servidoras deberán aportar los documentos probatorios correspondientes.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)




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Artículo 51.-El Ministerio podrá conceder licencia con goce de sueldo en los siguientes casos:



1) Hasta por una semana en el caso de contraer matrimonio la persona servidora o por el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos, cónyuge o conviviente de ésta;



2) En caso de nacimiento de un hijo, un día hábil; y



3) Para efectuar diligencias personales debidamente justificadas, por un día completo en cada ocasión. Estos permisos no podrán exceder de tres en un  año, ni disfrutarse en forma consecutiva.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)




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    Artículo 52.—Salvo lo exceptuado en el inciso b) del artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, todos los demás permisos con goce de sueldo que se concedan en casos muy calificados, serán en definitiva deducidos del período de vacaciones anuales que le correspondan al interesado, sin que el número de días de permiso exceda al de vacaciones correspondientes al servidor a la fecha de otorgamiento del mismo.




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    Artículo 53.—El Ministerio podrá conceder licencia con goce de salario a los servidores regulares para que realicen estudios en centros educativos del país, por medio de un contrato de licencias para estudios y de acuerdo con las siguientes normas:



a) Que no se cause evidente perjuicio al servicio público y lo permitan las condiciones y exigencias del Ministerio;
b) Que los estudios capaciten al servidor para el mejor desempeño de su cargo o para ocupar puestos superiores de las clases propias del Ministerio;
c) Que el comportamiento del servidor lo justifique y dé motivo para esperar de él un buen aprovechamiento del estudio;
d) Que el número de horas de licencia no sobrepase las veinticuatro horas semanales; y
e) Que se presente el horario de lecciones y el detalle de las materias en que se va a matricular.

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    Artículo 54.—Las licencias concedidas de acuerdo con lo anteriormente dispuesto lo serán únicamente por el tiempo necesario para concurrir a lecciones, debiéndose asistir al trabajo durante los períodos o los días en que no se concedan lecciones en el respectivo centro educacional.




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    Artículo 55.—Para la revalidación de los contratos para estudios, al concluirse cada ciclo académico, el interesado deberá demostrar que sus calificaciones lo hacen merecedor de la prórroga de la licencia. Se tomará en cuenta, asimismo, la calificación anual de servicios obtenida por el solicitante. El Ministro no aprobará nuevo contrato de licencia para estudios si el trabajador ha omitido presentar la certificación sobre las calificaciones obtenidas durante el curso lectivo anterior o si el trabajador fuere reprobado en dos o más asignaturas.




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    Artículo 56.—No obstante lo estipulado en este capítulo, la concesión de licencia para estudios y prórrogas, podrá ser denegada cuando así lo justifique la necesidad del servicio sin responsabilidad para el Ministerio.




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    Artículo 57.—Salvo excepciones muy calificadas a juicio del Ministro y siempre que no se sobrepasen los plazos establecidos por la ley N° 1810 del 15 de octubre de 1954, además de lo dispuesto por el artículo 37 y siguientes del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, después de concluido el término natural de la carrera por la que el trabajador haya optado, no se concederá más licencia de estudios para cursar otra carrera, sino hasta que el empleado haya prestado al Estado los correspondientes servicios como compensación al beneficio disfrutado.




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    Artículo 58.—En casos muy espaciales, podrán concederse licencias sin goce de sueldo para realizar estudios y otras actividades que a criterio del Ministerio justifiquen la concesión del beneficio, reservándose el Ministerio el derecho de cancelar dichas licencias en cualquier momento que lo estime necesario.




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    Artículo 59.—Podrán concederse licencias o permiso con sueldo para viajes al exterior con motivo de representación oficial del Ministerio o de alguna otra institución pública, siempre que en este último caso se cuente con autorización expresa del Ministro.




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    Artículo 60.—El Departamento de Personal será el responsable de velar por el cumplimiento de las anteriores normas y no dará trámite a nuevas licencias para estudio sin antes verificar que el trabajador se haya hecho acreedor a ellas de conformidad con las prescripciones anteriores.




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CAPÍTULO XIV
Del régimen disciplinario

    Artículo 61.—Las faltas en que incurran los servidores del Ministerio, por violación de los deberes y prohibiciones derivadas de su relación de servicio, serán sancionadas disciplinariamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de los mismos hechos. Las faltas no señaladas en este Reglamento, serán sancionadas conforme lo establezca el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el Código de Trabajo y demás; leyes conexas y supletorias.




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    Artículo 62.—Cuando un funcionario haya cometido simultáneamente dos o más faltas que merezcan sanciones disciplinarias distintas, se aplicará aquella sanción que revista mayor gravedad.




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    Artículo 63.—Los servidores del Ministerio están en la obligación de comunicar al jefe inmediato los hechos que merezcan sanciones disciplinarias y de los cuales tengan conocimiento con ocasión del ejercicio de sus cargos.




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    Artículo 64.—Al decidir sobre la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados, su rango jerárquico, la naturaleza de sus funciones y las demás circunstancias relativas al caso.



    Toda sanción se aplicará una vez que se haya oído al interesado y analizado los elementos de juicio aportados por el mismo en su descargo.




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    Artículo 65.—Todo lo relacionado con infracciones o sanciones será tramitado por el Departamento de Personal, el que dictará las normas y procedimientos a las cuales deberán sujetarse todos los funcionarios. Si se presentara un conflicto entre la jefatura de personal y otra jefatura, el caso se resolverá siguiendo el recurso jerárquico.




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    Artículo 66.—Las decisiones sobre los despidos las tomará el Ministro, en cuyo caso el criterio del Departamento de Personal es meramente consultivo.




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    Artículo 67.—Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes a las llegadas tardías, las ausencias y el abandono de trabajo, éstas acarrearán la pérdida del salario correspondiente al tiempo no laborado.




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    Artículo 68.—En materia de sanciones, queda absolutamente prohibido descontar suma alguna del salario de los servidores por concepto de multa. La suspensión del trabajo sin goce de sueldo, no podrá decretarse antes de haber oído al interesado y apreciado las probanzas que éste aporte o indique, a menos que el servidor acepte expresamente la causa.




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   Artículo 69.- Las faltas en que incurran las o los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:



a) Amonestación verbal;



b) Amonestación escrita;



c) Suspensión de trabajo sin goce de salario hasta por quince días;



d) Despido sin responsabilidad patronal.



        Las sanciones no se aplicarán en el orden en que aparecen, sino conforme a lo normado o atendiendo a la gravedad de la falta.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)

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        Artículo 70.- Cuando las o los servidores cometan faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán amonestaciones verbales si la naturaleza de la falta se considera leve en los procedimientos de conocimiento o constatación que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)

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        Artículo 71.- Cuando las o los servidores cometan faltas que representan incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán amonestaciones escritas si la naturaleza de la falta se considera medianamente grave en los procedimientos de conocimiento o de constatación que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También se aplicarán amonestaciones escritas en los casos en que la naturaleza de la falta sea leve, pero la conducta irregular reincidente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)

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    Artículo 72.—Salvo que el caso amerite por su gravedad una sanción mayor o tenga alguna sanción específica en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, o en el presente Reglamento el servidor que incumpla las obligaciones o quebrante las prohibiciones a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento, será sancionado de acuerdo con la siguiente regla:



a) La primera vez, amonestación escrita;
b) La segunda vez, suspensión hasta por ocho días;
c) La tercera vez, suspensión hasta por quince días; y
d) La cuarta vez, despido.

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        Artículo 73.- Cuando las o los servidores cometan faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán suspensiones sin goce de salario hasta por quince días si la naturaleza de la falta se considera de cierta gravedad o grave sin que amerite el despido, en los procedimientos de conocimiento que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También se aplicarán suspensiones sin goce de salario en los casos en que la naturaleza de la falta sea de cierta gravedad, pero la conducta irregular reincidente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)

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        Artículo 74.- Cuando las o los servidores cometan faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de servicio podrán ser despedidos sin responsabilidad patronal conforme las causales establecidas legalmente o cuando la naturaleza de la falta se considera grave en conformidad con las disposiciones legales establecidas en el Estatuto de Servicio Civil, en su Reglamento, en el Código de Trabajo y otras leyes, en los procedimientos de conocimiento que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También se aplicarán despidos sin responsabilidad patronal en los casos en que la naturaleza de la falta sea de cierta gravedad, pero la conducta irregular reincidente. Los despidos de las o los servidores amparados por el Régimen de Servicio Civil se tramitarán conforme con lo dispuesto por el Estatuto y su Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)

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        Artículo 75.- En conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 29 inciso 2) y 42 del presente Reglamento, las llegadas tardías injustificadas computables al final de un mismo mes calendario serán sancionadas de la siguiente manera:



a) Por tres, amonestación verbal.



b) Por cuatro, amonestación escrita.



c) Por cinco o seis, suspensión sin goce de salario hasta por tres días.



d) Por siete u ocho, suspensión sin goce de salario de cuatro a seis días.



e) Por nueve, suspensión sin goce de salario de siete a nueve días.



f) Por diez, suspensión sin goce de salario de diez a doce días.



g) Por once o más, suspensión sin goce de salario de trece a quince días.



        Las conductas reincidentes respecto de las llegadas tardías más allá de un mismo mes, se considerarán como agravantes que podrían justificar la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 74 del presente Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)

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        Artículo 76.- En conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 43, 45 y 47 del presente Reglamento, las ausencias injustificadas computables al final de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:



a) Por media ausencia, amonestación escrita.



b) Por una ausencia, suspensión sin goce de salario hasta por tres días.



c) Por una ausencia y media alternas o consecutivas, suspensión sin goce de salario de cuatro a seis días.



d) Por dos ausencias alternas, suspensión sin goce de salario de siete a nueve días.



e) Por dos o más ausencias consecutivas despido sin responsabilidad patronal.



f) Por  tres o más ausencias alternas, despido sin responsabilidad patronal.



        En los casos contemplados en los incisos b), c), d) y f), dos medias ausencias equivalen a una ausencia.



        Las conductas reincidentes respecto de las ausencias injustificadas más allá de un mismo mes, se considerarán como agravantes que podrán justificar la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 74 del presente Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)

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CAPÍTULO XV
De los reclamos

    Artículo 77.—Sin perjuicio de aquellos casos en que se trate de un reclamo formal, que deberá ser planteado ante el órgano competente en el modo y forma que indique la ley, y antes del correspondiente término de prescripción, en general las peticiones, quejas o reclamos de los servidores del Ministerio deberán formularse ante el respectivo jefe; si se trata de conflictos con el propio jefe, la presentación podrá hacerse ante el superior de éste y ante el ministro, en última instancia. Las gestiones deben ser hechas por escrito; sin embargo, podrá hacerse verbalmente cuando así lo exija la urgencia de la resolución o cuando la menor importancia del asunto justifique este procedimiento.



    También podrá recurrirse a los superiores del jefe inmediato, cuando el servidor demuestre que éste no ha cumplido con la obligación de atender su gestión o no se conforme con la solución o disposición tomada por el jefe. Si la reclamación fuere con motivo de una resolución o disposición tomada del propio ministro, el reclamo deberá presentarse ante él mismo.



    Una vez agotado el anterior procedimiento, si el servidor persistiere en su reclamación, podrá establecer el recurso que le confiere el artículo 88, inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.




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    Artículo 78.—Se tendrán por no planteadas las gestiones que no hayan sido formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. El servidor que no haya seguido el estricto orden Jerárquico en el planteamiento de sus reclamaciones o quejas, en caso de reincidencia, podrá ser sancionado según la gravedad de la falta.




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CAPÍTULO XVI
Del Departamento de Personal

    Artículo 79.—El Departamento de Personal tendrá a su cargo todo lo relacionado con la Administración de Personal del Ministerio de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública, y de las disposiciones del presente Reglamento, el cual dependerá jerárquicamente de la Dirección Administrativa y será el órgano de enlace con la Dirección General de Servicio Civil.




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    Artículo 80.—Corresponderá a la Jefatura del Departamento de Personal, además de las otras funciones que señala el presente Reglamento:



a) Dirigir y coordinar las actividades que demanda el desenvolvimiento del sistema de administración de recursos humanos en el Ministerio;
b) Promover investigaciones en el campo de la Administración de Personal con el objeto de perfeccionar el sistema y mantenerlo ajustado a las técnicas administrativas modernas;
c) Investigar y recomendar políticas de personal a sus superiores;
d) Velar con ayuda de los jefes y otros funcionarios por el cumplimiento de las políticas que en materia de personal sean implementadas;
e) Brindar asesoramiento técnico en materia de Administración de Personal;
f) Ejecutar labores de coordinación con unidades del Ministerio y con otras dependencias de la Administración Pública;
g) Participar en la formulación de políticas, normas y procedimientos de Administración de Recursos Humanos y
h) Planear, dirigir y organizar el trabajo que corresponda al Departamento a su cargo.
i) Informar a la o el Ministro sobre los casos de servidores con evaluación del desempeño deficiente o con dos evaluaciones del desempeño regulares consecutivas, con el fin de que se inicien las respectivas diligencias de despido.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)




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    Artículo 81.—Derógase el Reglamento Interno de Trabajo de la entonces Oficina de Planificación de 26 de mayo de 1964; asimismo deróganse los Decretos Ejecutivos N° 10247-P-OP de 3 de julio de 1979 y sus reformas; N° 10737-OP de 26 de octubre de 1979 y sus reformas y N° 11044-OP de 12 de diciembre de 1979 y toda otra norma que se oponga al presente Reglamento.




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CAPÍTULO XVII



Del procedimiento interno administrativo



para denuncias por acoso u hostigamiento sexual



Artículo 82.-De conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 7476, se entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:



a) Condiciones materiales de empleo.



b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.



c) Estado general de bienestar personal.



También se considerará acoso sexual la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.



 



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)



 



(Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82  como artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 83 paso a ser el 82)




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Artículo 83.-Con base en el artículo 4º de la Ley Nº 7476, serán consideradas como manifestaciones de Acoso u Hostigamiento Sexual los siguientes comportamientos:



a) Requerimientos de favores sexuales que impliquen:



i) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.



ii) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.



iii) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o estudio.



b) Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las reciba.



c) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.



 



  (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)



 



(Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82  como artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 84 paso a ser el 83)




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Artículo 84.- La o el servidor afectado por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear denuncia escrita ante la o el Ministro. El plazo para interponer la denuncia será de dos años y se computará a partir del último hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.



Igualmente, la persona denunciante podrá recurrir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o directamente a la vía judicial.



En los Procedimientos Internos Administrativos la persona denunciante y la persona denunciada podrán hacerse representar por patrocinio letrado. También podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del procedimiento.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)



 (Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82  como artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 85 paso a ser el 84)




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Artículo 85.- El Procedimiento Interno Administrativo se llevará a cabo conforme los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos de confidencialidad y pro víctima. El principio de confidencialidad implica el deber de las instancias, los representantes, los testigos y las partes que intervienen en la investigación y resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada. El principio pro victima implica que en caso de duda, se interpretará a favor de la víctima y se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad.



La valoración de la prueba tomará en consideración las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la inexistencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)



(Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82  como artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 86 paso a ser el 85)




Ficha articulo



Artículo 86.- En un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la presentación de la denuncia, la o el Ministro procederá a integrar una Comisión Investigadora sin recurrir a la ratificación de la denuncia ni a la investigación preliminar de los hechos. La Comisión Investigadora tendrá la responsabilidad del Procedimiento Interno Administrativo y estará integrada preferiblemente por tres personas, en las que estén representados ambos géneros, con conocimientos en materia de hostigamiento sexual y régimen disciplinario.



Una vez integrada la Comisión Investigadora, dispondrá de un término que no podrá exceder de cinco días hábiles para dictar el Auto Inicial del Procedimiento Interno Administrativo en el cual se dará traslado de la denuncia a la o el servidor denunciado, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que se refiera a los hechos que se le imputan y ofrezca las pruebas en descargo de los mismos. Cuando fueren varios las o los servidores denunciados por los mismos hechos, podrá conocerse de ellos dentro de un mismo Procedimiento Interno Administrativo. Cuando la o el servidor denunciado no ejerciere su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y la Comisión Investigadora deberá continuar con el procedimiento hasta su conclusión.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)



 (Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82  como artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 87 paso a ser el 86)




Ficha articulo



Artículo 87.- La Comisión Investigadora, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada, podrá solicitar al Ministro las siguientes medidas cautelares:



a) Que la o el presunto hostigador se abstenga de perturbar a la o el denunciante.



b) Que la o el presunto hostigador se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona hostigada.



c) La reubicación laboral de la o el denunciado o de la o el denunciante.



d) La permuta del cargo de la o el denunciado o de la o el denunciante.



e) Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario, de la o el denunciado o de la o el denunciante.



        La resolución que ordene las medidas cautelares no tendrá recurso alguno.



        En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de las o los obligados a la disposición preventiva,  debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima.



        Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. Su vigencia estará determinada por su prosecución del Procedimiento Interno Administrativo.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)



(Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82  como artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 88 paso a ser el 87)




Ficha articulo



   Artículo 88.- Transcurrido el traslado de la denuncia, la Comisión Investigadora, dentro de un término que no podrá exceder de tres días hábiles, dictará resolución mediante la cual hará comparecer a las partes involucradas a una audiencia oral y privada, y ordenará recibir las probanzas que considere admisibles, con inclusión de declaraciones de testigos ofrecidos.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)



 



(Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82  como artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 89 paso a ser el 88)




Ficha articulo



Artículo 89.- Una vez celebrada la audiencia oral y privada y evacuadas las pruebas admitidas, la Comisión Investigadora, dentro de un término que no podrá exceder de diez días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las probanzas rendidas y una sección concluyente con indicación de las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El informe será trasladado ante la o el Ministro quien resolverá en definitiva dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles a partir de su recibo. De considerarlo necesario el Ministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o adiciones deberán ser evacuadas por la Comisión Investigadora dentro de un término no mayor de tres días hábiles. La resolución de la o el Ministro deberá incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por la Comisión Investigadora y podrá ser recurrida ante el Ministro, dentro de un término de tres días hábiles posteriores a la notificación a todas las partes.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)



 



(Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82  como artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 90 paso a ser el 89)




Ficha articulo



Artículo 90.- La o el Ministro deberá informar a la Defensoría de los Habitantes sobre las denuncias de hostigamiento sexual interpuestas, para conocimiento formal de estas, acceso al expediente e intervención facultativa en los Procedimientos Internos Administrativos. Asimismo, deberá remitirle la resolución final de los mismos.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)



(Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82  como artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 91 paso a ser el 90)




Ficha articulo



Artículo 91.- Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin responsabilidad patronal.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)



(Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82  como artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 92 paso a ser el 91)




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Capítulo XVIII



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)



Del procedimiento interno administrativo para denuncias frente a acciones



discriminatorias por razones de diversidad sexual



Artículo 92.-En cumplimiento de la "Política del Poder Ejecutivo para Erradicar de sus Instituciones la Discriminación hacia la Población Sexualmente Diversa" del 12 de mayo de 2015, publicada en La Gaceta Digital N° 93 del 15 de mayo de 2015 y para efectos de interpretación y aplicación del procedimiento descrito en este capítulo se entenderá por:



a) "Discriminación por razones de diversidad sexual": Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de orientación sexual o identidad de género que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense, que provoca efectos perjudiciales en:



i) Las condiciones materiales de empleo.



ii) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.



iii) Estado general de bienestar personal.



También se considerará discriminación por razones de diversidad sexual, la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.



b) "Homofobia": Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas que integran a la diversidad sexual.



c) "Lesbofobia": Es un tipo de discriminación homofóbica y sexista hacia las lesbianas.



d) "Transfobia": Se entiende como la discriminación hacia la transexualidad y las personas transexuales o transgénero, basada en su identidad de género.



e) "Bifobia": Es un tipo de discriminación, aversión, odio o prejuicio hacia personas bisexuales.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)




Ficha articulo



Artículo 93.-Según lo descrito en el artículo anterior, serán consideradas como manifestaciones de discriminación por razones de diversidad sexual, los siguientes comportamientos:



a) Aquellas expresiones públicas que incitan o promueven la discriminación, la estigmatización, la hostilidad, la homofobia, la lesbofobia, la transfobia o la bifobia, hacia una persona, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.



b) Uso de palabras escritas u orales de connotación homofóbica que resulten hostiles, humillantes y/o ofensivas para quien las recibe, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.



c) Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación homofóbica, indeseada por quien las recibe.



d) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de empleo o de estudio, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.



e) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o estudio, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.



f) Agresiones físicas contra una persona debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.



g) Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación homofóbica, indeseables u ofensivos para quien los reciba, siempre que no se traten de las conductas previstas en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia (Ley Nº 7476 del 3 de febrero de 1995).



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)




Ficha articulo



Artículo 94.- La persona servidora afectada por la discriminación por razones de diversidad sexual podrá plantear denuncia escrita ante la o el Viceministro, quien fungirá como órgano decisor de este procedimiento. El plazo para interponer la denuncia será de dos años y se computará a partir del último hecho consecuencia de la discriminación por razones de diversidad sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.



Igualmente, la persona denunciante podrá recurrir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o directamente a la vía judicial.



En los procedimientos internos administrativos la persona denunciante y la persona denunciada podrán hacerse representar por patrocinio letrado. También podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del procedimiento.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)




Ficha articulo



Artículo 95.- El procedimiento interno administrativo se llevará a cabo conforme los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos de confidencialidad y pro víctima. El principio de confidencialidad implica el deber de las instancias, los representantes, los testigos y las partes que intervienen en la investigación y resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada.



El principio pro víctima implica que en caso de duda, se interpretará a favor de la víctima y se estará a lo que más beneficie a la persona discriminada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad.



La valoración de la prueba tomará en consideración las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la inexistencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras del derecho común, atendiendo los principios que rigen en materia de derechos humanos y fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense.



Cuando fueren varias las personas servidoras denunciadas por los mismos hechos, podrá conocerse de ellos dentro de un mismo procedimiento interno administrativo.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)




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Artículo 96.-En un plazo no mayor de cinco días posteriores a la presentación de la denuncia, la o el Viceministro procederá a integrar una Comisión Investigadora sin recurrir a la ratificación de la denuncia ni a la investigación preliminar de los hechos. La Comisión Investigadora tendrá la responsabilidad del procedimiento interno administrativo y estará integrada preferiblemente por tres personas, en las que estén representados ambos géneros, con conocimientos en materia de régimen disciplinario y de derechos humanos y fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense.



Una vez integrada, la Comisión Investigadora dictará el auto inicial del procedimiento interno administrativo dentro de un plazo no mayor de cinco días. El auto inicial, incluirá como mínimo, los siguientes elementos:



a) Traslado de la denuncia a la o las personas servidoras denunciadas, concediéndoles un plazo de quince días para que se refieran a los hechos que se les imputan y ofrezcan las pruebas de descargo.



b) Prevención a la o las personas servidoras denunciadas para que en el plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación, señalen lugar o medio para recibir notificaciones.



c) Convocatoria a una audiencia oral y privada donde se recibirán las probanzas que se consideren admisibles, con inclusión de las declaraciones de los testigos ofrecidos. La convocatoria deberá realizarse con al menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.



d) Señalamiento de los recursos ordinarios disponibles y el plazo de interposición de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación.



Cuando la persona servidora denunciada no ejerciere su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y la Comisión Investigadora deberá continuar con el procedimiento hasta su conclusión.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)




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Artículo 97.-La Comisión Investigadora, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada, podrá solicitar a la o el Viceministro las siguientes medidas cautelares:



a) Que la o el presunto transgresor se abstenga de perturbar a la o el denunciante.



b) Que la o el presunto trasgresor se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona hostigada.



c) La reubicación laboral de la o el denunciado o de la o el denunciante.



d) La permuta del cargo de la o el denunciado o de la o el denunciante.



e) Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario, de la o el denunciado o de la o el denunciante.



La resolución que ordene las medidas cautelares no tendrá recurso alguno.



En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de las o los obligados a la disposición preventiva, debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima.



Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. Su vigencia estará determinada por su prosecución del procedimiento interno administrativo.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)




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Artículo 98.-Una vez celebrada la audiencia oral y privada y evacuadas las pruebas admitidas, el asunto quedará listo para que la o el Viceministro dicte el acto final, dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la audiencia. En los primeros cinco días de dicho plazo, la Comisión Investigadora, remitirá a la o el Viceministro un informe debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las probanzasrendidas y una sección concluyente con indicación de las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. De considerarlo necesario la o el Viceministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o adiciones deberán ser evacuadas por la Comisión Investigadora dentro de un término no mayor de tres días, contados a partir de la recepción de la solicitud. La resolución de la o el Viceministro deberá incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por la Comisión Investigadora.



Contra el acto final cabrán los recursos ordinarios dentro de un término de tres días posteriores a la notificación a todas las partes. El recurso de revocatoria será conocido por la o el Viceministro y el de apelación por la o el Ministro, quien agotará la vía administrativa.



El procedimiento interno administrativo deberá concluirse dentro de los dos meses posteriores a su inicio.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)




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Artículo 99.- Las sanciones por discriminación por razones de diversidad sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin responsabilidad patronal.



(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40499 del 5 de mayo del 2017, se derogó este numeral. Asimismo se indica correr la numeración restante de este reglamento, por lo que el antiguo artículo 100 paso a ser el 99)



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)




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Artículo 100.- Toda disposición normativa deberá emplear lenguaje inclusivo para representar la composición diversa de la población, usando términos que no excluyan a ninguna persona. Toda referencia a lenguaje sexista, deberá rectificarse por lenguaje inclusivo. Los términos "servidor", "funcionario" o acepciones similares deberán leerse como "persona servidora" o "persona funcionaria.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)



(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40499 del 5 de mayo del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al 100. Esto debido a que se ordena derogar el numeral 99 y correr la numeración restante)




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Artículo 101.- Rige a partir del día primero de febrero de mil novecientos ochenta y seis.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)



 (Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40499 del 5 de mayo del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 101. Esto debido a que se ordena derogar el numeral 99 y correr la numeración restante)




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    Transitorio I.-Para todos los efectos pertinentes se considerará el 1° de febrero de 1986, como la fecha de ingreso al Régimen de Servicio Civil de los servidores del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo.




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    Transitorio II.-MIDEPLAN establecerá una Comisión para la Coordinación de los aspectos relativos al traslado de los servidores del Plan Nacional de Desarrollo al Régimen de Servicio Civil.



    Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis.




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            Artículo 102-(Nota de Sinalevi: El texto de este artículo puede consultarse en el numeral 101 del presente reglamento. Esto debido a que por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40499 del 5 de mayo de 2017, se ordenó derogar el numeral 99 y correr la numeración restante)



 



(Corrida la numeración del artículo anterior por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 92 como artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos)




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Fecha de generación: 23/2/2024 12:07:52
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