Texto Completo acta: 79CD5
N° 16768-PLAN
N°
16768-PLAN
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
- Y POLÍTICA ECONÓMICA,
En uso de las facultades que la conceden los incisos
3) y 18) de la Constitución Política y los artículos 23, 28, 112 y 367 de la Ley
General de la Administración Pública, y
Considerando:
- 1
°Que en virtud
de las disposiciones del artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero de la
República y de los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, sobre
el alcance de dichos artículos, el personal del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, pagado con cargo al Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, ingresó
al Régimen de Servicio Civil.
- 2
°Que en
consecuencia debe adecuarse la relación de servicio de los funcionarios de este
Ministerio a la circunstancia anteriormente señalada.
- 3
°Que a tal
efecto se hace necesario emitir un reglamento de aplicación general para todos los
servidores del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
- 4
°Que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, inciso i) del Estatuto de Servicio
Civil, la Dirección General de Servicio Civil, aprobó este Decreto mediante oficio N°
DG-037 de23 de enero de 1986.
Por tanto,
DECRETAN :
El siguiente
- Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°Se
establece el presente Reglamento Autónomo de Servicio, que en adelante se denominará
"Reglamento", para normar las relaciones de servicio entre el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica y sus servidores en concordancia con la Ley
General de la Administración Pública, Estatuto y Reglamento de Servicio Civil y otras
leyes conexas y en lo conducente por el Código de Trabajo y leyes conexas; excluyéndose
de su aplicación quienes fueren contratados por servicios profesionales conforme con el
artículo 105 de la Ley de la Administración Financiera de la República.
Ficha articulo
Artículo
2°-Para los
efectos legales que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, se
entenderá por:
a) "Ministerio": El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
b) "Persona Servidora" o "Persona
Funcionaria": La persona física, hombre o mujer, que presta al Ministerio en
forma permanente o transitoria, sus servicios materiales, intelectuales o de
ambos géneros, a nombre y por cuenta de éste, en virtud de un acto válido y eficaz
de investidura.
c) "Conviviente" o "Compañero": La
persona del mismo o diferente sexo que convive en unión de hecho, en forma
estable y bajo el mismo techo durante un año o más, con una persona servidora
del Ministerio.
(Así reformado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 3°El
Estado es la persona jurídica responsable de las consecuencias resultantes de las
relaciones entre el Ministerio y sus servidores y estará representado por el Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica, en lo sucesivo denominado "El
Ministro".
Ficha articulo
Artículo 4°Las
relaciones entre el Ministerio y sus servidores se considerarán para todos los efectos
como de Derecho Público.
Ficha articulo
Artículo 5°Todos
aquellos funcionarios que tengan bajo su responsabilidad tareas de administración o
supervisión de personal, son responsables ante el Ministro de velar por la correcta
aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- De la relación estatutaria
Artículo 6°Los
funcionarios entrarán al servicio del Ministerio mediante nombramiento de conformidad con
el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, salvo el caso de los funcionarios de
confianza.
Los nombramientos de los servidores del
Ministerio se entenderán por tiempo indefinido, con excepción de los nombramientos de
servidores interinos.
Ficha articulo
Artículo 7°Se
considerará servidor interino aquel que fuese nombrado para sustituir temporalmente a un
servidor regular por motivo de riesgo profesional, enfermedad, licencia o cualquier otra
causa que suspenda la relación de servicio. Los servidores interinos que hayan
desempeñado el cargo correspondiente por más de un año, tendrán derecho al auxilio de
cesantía respectivo.
Ficha articulo
Artículo 8°Todo
ingreso estará sujeto a un período de prueba de tres meses, de conformidad con lo
establecido en el artículo 30 del Estatuto de Servicio Civil, el cual también se
aplicará en los casos de ascensos o traslados, de tal manera que el servidor ascendido o
trasladado a un puesto distinto podrá ser reintegrado a su anterior ocupación cuando el
Ministerio considere que no reúne satisfactoriamente las condiciones requeridas para el
normal desempeño del puesto en cuestión.
Ficha articulo
Artículo 9°El
Ministerio está facultado para asignar a sus servidores las labores que considere
necesarias, siempre que éstas resulten compatibles con sus capacidades, preparación y
los requisitos del puesto para el cual fueron nombrados.
Ficha articulo
Artículo 10.El Ministerio con
cargo al Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, podrá reconocer el pago de un sobresueldo
a aquellos funcionarios no cubiertos por el Régimen de Servicio Civil que fueren
trasladados a prestar sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 8°
de la Ley de Planificación Nacional.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- La prestación de servicios
Artículo 11.Las
labores se desarrollarán en las oficinas centrales del Ministerio en la ciudad de San
José, o en las sedes de las diferentes oficinas regionales que el mismo establezca en el
resto del país.
Ficha articulo
Artículo 12.Salvo
aquellos casos especiales determinados por el Ministro, la jornada ordinaria de trabajo
para los servidores del Ministerio será continua de lunes a viernes. Se inicia a las ocho
horas, y concluye a las dieciséis horas, sin perjuicio de los cambios y ajustes que sea
necesario realizar en las diferentes dependencias del Ministerio debido a la naturaleza
del trabajo.
Dentro de esa jornada
los servidores disfrutarán de un lapso de treinta minutos para el almuerzo.
Ficha articulo
Artículo 13.El Ministerio podrá
modificar transitoriamente el horario, establecido en este Reglamento, siempre que
circunstancias especiales así lo exijan y no se cause perjuicio al servicio público o a
los servidores.
Ficha articulo
Artículo 14.No están
sometidos a los límites máximos de jornada de servicio, los servidores que se encuentran
en los casos previstos en el artículo 143 del Código de Trabajo, a quienes se les podrá
exigir una jornada de doce horas diarias, con una hora y media de descanso, según lo
establece esa disposición legal.
Ficha articulo
Artículo 15.Los empleados del
Ministerio estarán obligados al desempeño de sus cargos durante todos los días hábiles
y las horas reglamentarias y no se podrán conceder privilegios, prerrogativas o licencias
que autoricen una asistencia irregular, con excepción de lo establecido específicamente
en este Reglamento y en otras disposiciones legales.
Ficha articulo
Artículo 16.Cuando las
necesidades del Ministerio lo requieran, los servidores quedan en la obligación de
laborar horas extraordinarias, salvo negativa de previo justificada.
La jornada ordinaria, sumada a la
extraordinaria, no podrá exceder de doce horas diarias. Excepto situaciones
imprevisibles, el superior jerárquico deberá comunicar a los servidores, con la debida
antelación, la jornada extraordinaria que deben laborar la cual será remunerada conforme
con la ley o compensada en tiempo a falta de recursos presupuestarios.
No se reconocerá en
ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado sin autorización previa del jefe
correspondiente y del Departamento de Personal del Ministerio. Tampoco se reconocerá como
tiempo extraordinario el utilizado para subsanar los errores imputables al servidor,
cometidos durante la jornada ordinaria.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- De las categorías y salarios
Artículo 17.Los
salarios de los servidores cubiertos por el Régimen del Servicio Civil, se regularán de
acuerdo con la Ley de Salarios de la Administración Pública y de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil. Los salarios de los
servidores de confianza se regularán conforme con las disposiciones que sobre el
particular dicte la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 18.En caso de recargo de
funciones, el servidor sustituto tendrá derecho a recibir su remuneración de acuerdo con
el salario base del servidor sustituido siempre y cuando el servidor sustituto reúna los
requisitos mínimos que señala el Estatuto de Servicio Civil, para el puesto indicado. No
obstante, durante el período de vacaciones y durante otras ausencias hasta de un mes del
jefe o director, cuando éste fuere sustituido por el subjefe o subdirector de la
respectiva dependencia, no se reconocerá diferencia de sueldo.
Ficha articulo
Artículo 19.Los servidores
que deban viajar en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho a gastos de transporte
y viáticos consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, los cuales serán
otorgados según los reglamentos respectivos. Los viáticos no se considerarán salario
para ningún efecto legal.
Ficha articulo
Artículo 20.El pago por concepto de
zonaje se regulará por lo que dispone la ley y los reglamentos respectivos sobre el pago
de zonaje.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- De las vacaciones
Artículo 21.Los
servidores disfrutarán de vacaciones anuales en las siguientes proporciones:
- a) Quince días hábiles: Si ha prestado servicios durante
un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas.
- b) Veinte días hábiles: Si ha prestado servicios durante
un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas.
- c) Un mes: Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y
cincuenta semanas o más.
Ficha articulo
Artículo 22.Para obtener
derecho a las vacaciones anuales, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios
durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa, el funcionario
no completare ese plazo por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a
vacaciones proporcionales en el tanto de un día de salario por cada mes de trabajo como
mínimo.
Ficha articulo
Artículo 23.Los respectivos
jefes, en coordinación con el Departamento de Personal, señalarán la época en que los
trabajadores del Ministerio disfrutarán sus vacaciones, procurando hacer tal fijación
dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas
de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones
encomendadas y que no sufra menoscabo la efectividad del descanso.
Si transcurrido el plazo de quince
semanas no se ha señalado la época del disfrute de sus vacaciones, éste deberá
reclamarlas por escrito ante su jefe inmediato, dentro de los tres meses siguientes a las
quince semanas mencionadas. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberlas reclamado,
sobrevendrá la prescripción del derecho correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 24 Los servidores
del Ministerio gozarán sin interrupción de su período de vacaciones. Estas podrán ser
divididas en tres fracciones como máximo, cuando así lo convengan las partes y siempre
que se trate de labores de índole especial, que no permitan la ausencia prolongada del
servidor y su presencia se considere necesaria para la buena marcha del servicio. Queda
prohibido acumular vacaciones; sin embargo, las mismas podrán acumularse hasta por un
período cuando el servidor desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza y
otras análogas que dificulten especialmente su reemplazo. Para los efectos de
acumulación de vacaciones, deberá solicitarse por escrito ante el superior inmediato
quien comunicará al jefe del Departamento de Personal a fin de que éste resuelva lo que
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 25.Las vacaciones
serán absolutamente incompensables, pero cuando por cualquier causa el funcionario
termina su relación de servicio con el Ministerio sin haber disfrutado total o
parcialmente de sus vacaciones anuales, tendrá derecho al pago correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 26.No interrumpirán
la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, la enfermedad justificada
del servidor ni ninguna otra causa de suspensión legal de la relación del trabajo.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VI
- De los feriados y del aguinaldo
Artículo 27.Son
hábiles para el trabajo todos los días del año menos los feriados y aquellos que el
Poder Ejecutivo declare de asueto.
Sin embargo, podrá trabajarse en dichos
días, siempre y cuando ello fuera posible en observancia de lo dispuesto por la ley.
Ficha articulo
Artículo 28.Todos los
servidores del Ministerio, cualquiera que sea la función que desempeñen, obtendrán
derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre, en los términos que establece la
ley N° 1835 del 11 de diciembre de 1954.
Para la concesión de
este beneficio se acatarán las disposiciones del artículo 49 del Reglamento al Estatuto
de Servicio Civil.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VII
- De las obligaciones de los servidores
Artículo 29.De conformidad
con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, en los artículos 39
del Estatuto de Servicio Civil, 50 de su Reglamento, 71 del Código de Trabajo y otras
disposiciones del presente Reglamento, son obligaciones de los servidores del Ministerio:
- 1) Prestar sus servicios personalmente, en forma regular y
continua, cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente.
- 2) Iniciar las labores de conformidad con el horario
estipulado, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas sin causa justificada antes de haber
cumplido su jornada de trabajo.
- 3) Ejecutar la labor con la dedicación y diligencia que el
cargo requiera, aplicando todo su esfuerzo para el mejor desempeño de sus funciones.
- 4) Observar durante el trabajo buenas costumbres y
disciplina, así como guardar a sus jefes y compañeros todo el respeto y la
consideración debidos.
- 5) Pedir permiso al superior jerárquico o a su
representante, antes de salir del centro de trabajo.
- 6) Guardar la debida discreción sobre lo relacionado con su
trabajo cuando así se requiera por la naturaleza del mismo, así como la más absoluta
reserva sobre los asuntos administrativos que puedan causar perjuicio al Ministerio o en
virtud de disposiciones legales e instrucciones especiales, aún después de haber cesado
en su cargo. Todo ello, sin perjuicio de la obligación que el servidor tendrá de
denunciar ante quien corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos que lleguen a su
conocimiento.
- 7) Responder por los objetos, máquinas, útiles o
herramientas del Ministerio que tenga en uso, debiendo reponer o pagar aquellos cuyo
daño, destrucción o pérdida les sea imputables por dolo o culpa. Es entendido que no
serán responsables por el deterioro normal, daño, destrucción o pérdida que se
ocasionen por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa confección.
- 8) Velar por el buen estado de los instrumentos y útiles
que se les faciliten para el trabajo.
- 9) Comunicar verbalmente o por escrito a los superiores
jerárquicos las observaciones que su experiencia y conocimiento les sugieran para
prevenir daños o perjuicios a los intereses del Ministerio, a los de sus compañeros de
trabajo y a las personas que eventualmente o permanentemente se encuentren dentro de los
lugares en que prestan servicios.
- 10) No utilizar el equipo, mobiliario y útiles de propiedad
del Ministerio para fines distintos de aquellos a que están destinados.
- 11) Cuidar de las instalaciones físicas en las que está
ubicado el centro de labor y velar por su buen mantenimiento y conservación.
- 12) Rendir cuentas de las sumas de dinero que reciban
adelantadas por concepto de viáticos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la
terminación de la labor encomendada.
- 13) Marcar su tarjeta de control de asistencia.
- 14) En todos los casos, el servidor deberá notificar a su
jefe lo antes posible, verbalmente o por escrito las causas que le impiden asistir a su
trabajo. Por ningún motivo, salvo de fuerza mayor, deberá esperar hasta, el segundo día
de ausencia para hacerlo.
- Dicho aviso por sí sólo no justifica la ausencia, el
servidor deberá comprobar ante su jefe la justa causa de la misma, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la reanudación de las labores.
- 15) Laborar la jornada extraordinaria a que se refiere el
artículo 16 de este Reglamento.
- 16) Presentar la documentación requerida para abrir y
mantener actualizado el expediente personal, así como informar de cualquier cambio de
domicilio al Departamento de Personal, dentro de los treinta días siguientes al cambio
del mismo.
Ficha articulo
Artículo 30.Además de las
contempladas en el artículo anterior y en otros del presente Reglamento, los jefes
tendrán las siguientes obligaciones:
- 1) Supervisar y asesorar al personal que está a su cargo,
en el desempeño de sus labores.
- 2) Informar periódicamente al superior jerárquico sobre la
marcha de su respectiva dependencia y en forma inmediata, cuando ocurra un hecho
extraordinario o que requiera pronta atención.
- 3) Velar por la disciplina y asistencia de los servidores
bajo su responsabilidad, informando a su superior y al Departamento de Personal del
Ministerio, las irregularidades que en uno u otro aspecto se presenten.
- 4) Velar por que sus subalternos cumplan con el correcto
empleo del equipo y mobiliario que está a su cargo y reportar de inmediato a su superior
cualquier irregularidad en el uso de los mismos.
- 5) Planear las labores y anteproyectos de presupuesto
correspondientes para someterlos a la aprobación de su superior jerárquico.
- 6) Evaluar en forma objetiva a sus subalternos llenando
oportunamente la fórmula de calificación de servicios, estén o no amparados al régimen
de Servicio Civil.
- 7) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su
cargo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De las prohibiciones de los servidores
Artículo 31.-De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 40 del Estatuto de Servicio Civil, 51 de su
Reglamento, 72 del Código de Trabajo y otras normas del presente Reglamento,
queda absolutamente prohibido a los servidores:
1) Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos
ajenos a las labores que les han sido encomendadas.
2) Recibir o solicitar gratificaciones de cualquier
naturaleza que sean por razón de servicios prestados como empleados de la
institución o que emanen de su condición de tales.
3) Usar los equipos y útiles de propiedad de la institución,
para objeto distinto a aquel al que están normalmente destinados o para fines
ajenos a la realización del trabajo.
4) Prevalecerse de la función que desempeñan en la
institución o invocarla para obtener ventajas personales.
5) Ejercer actividad político-partidista en el desempeño de
sus funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el
Código Electoral.
6) Tratar de resolver por medio de la violencia, de hecho o
de palabra, las dificultades que surjan durante la realización del trabajo o
permanencia en la institución.
7) Ausentarse del trabajo sin causa justificada y sin
permiso del superior.
8) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo
otra condición análoga.
9) Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las
órdenes de los superiores jerárquicos, cuando sean propias de su competencia,
salvo excepciones establecidas por ley.
10) Extralimitarse en sus funciones, deberes y tomarse
atribuciones que no les correspondan.
11) Alterar las tarjetas, libros de asistencia, marcar la
tarjeta de otros o consentir que otras personas las marque por ellos.
12) Dar órdenes a subalternos o compañeros para la ejecución
de asuntos ajenos a sus labores.
13) La exhibición de material pornográfico en cualquier
lugar del Ministerio, utilizando equipo de cómputo o servicios de comunicación
de la Institución. Asimismo es prohibido el uso de equipo electrónico del Estado
para observar o reproducir pornografía. El incurrir en el incumplimiento de
estas disposiciones acarrea una falta grave que será sancionada según las
regulaciones vigentes.
(Así adicionado el inciso 13) por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 30297 del 12 de octubre de 2001)
14) Toda forma de discriminación,
distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de edad,
sexo, orientación sexual, identidad de género, vestimenta, apariencia física,
color, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso,
ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica,
social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción,
capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado
de embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos
humanos y libertades fundamentales reconocidos en las normas internacionales de
Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense. El incumplimiento
de esta disposición acarrea una falta grave que será sancionada según las
regulaciones vigentes.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39404
del 1° de diciembre de 2015)
Ficha articulo
- CAPÍTULO IX
- De los derechos de los servidores
Artículo 32.Los
servidores regulares del Ministerio gozarán de todos los derechos y prerrogativas que
concede el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y el Código de Trabajo. Los
servidores interinos gozarán de los mismos derechos que los servidores regulares, con
excepción de la estabilidad.
Ficha articulo
Artículo 33.Ningún servidor podrá
alegar derecho alguno cuando la circunstancia, razón o pretensión del mismo se origine
en una reiterada violación legal o cuando se haya concedido por error.
Ficha articulo
Artículo 34.Los funcionarios
tendrán la posibilidad de que se les brinde la debida capacitación y adiestramiento
complementario, mediante cursos, seminarios, becas, etc., por medio de la Unidad de
Capacitación y Adiestramiento. Esta deberá hacer del conocimiento de todos los
funcionarios en su oportunidad las posibilidades mencionadas.
Ficha articulo
Artículo 35.Todo servidor tendrá derecho
al reconocimiento de los años de antigüedad acumulados en el Ministerio para el efecto
de aumentos anuales, así como la antigüedad acumulada en el resto de la Administración
Pública, para el efecto de vacaciones.
Ficha articulo
Artículo 36.Las servidoras en
estado de gravidez, tendrán derecho a licencia por cuatro meses con goce de sueldo
completo distribuido del siguiente modo:
- a) Un mes antes del parto por incapacidad.
- b) Un mes después del parto por incapacidad.
- c) Dos meses de permiso con sueldo.
Las servidoras en época de lactancia
podrán disponer de una hora diaria, continua o fraccionada con el objeto de amamantar a
su hijo según su conveniencia y previo acuerdo con el jefe inmediato, para lo cual
deberán obtener el correspondiente certificado médico.
Ficha articulo
Artículo 36 bis.-Toda persona servidora tiene derecho al reconocimiento de la
orientación sexual o identidad de género que defina para sí. Para estos
efectos, la orientación sexual, se entiende como independiente del sexo
biológico o de la identidad de género y se refiere a la capacidad de cada
persona de sentir atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un
género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género. Por su
parte, la identidad de género, se considera la vivencia interna e individual
del género tal como cada persona la experimenta, la cual podría corresponder o
no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia
personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o
la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole,
siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género,
incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 39404 del 1° del diciembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 37.Los funcionarios
profesionales del Ministerio podrán acogerse a la carrera profesional y al beneficio de
dedicación exclusiva de conformidad con las normas vigentes sobre el particular. La
Comisión de Carrera Profesional será el enlace entre los profesionales y la Dirección
General de Servicio Civil, para dichos efectos.
Ficha articulo
Artículo 38.Los Directores de MIDEPLAN y
los Asesores Económico y Jurídico, nombrados en propiedad y que hubieran prestado los
servicios al Ministerio en tal condición por un período no menor a cuatro años y que
renunciaren a sus puestos, tendrán derecho a que se les reconozca el auxilio de cesantía
correspondiente.
Ficha articulo
- CAPÍTULO X
- Del registro de asistencia
Artículo 39.El registro de
asistencia de los servidores se llevará a cabo por medio de las tarjetas individuales que
cada uno deberá marcar personalmente en un reloj marcador, al inicio y terminación de la
jornada de trabajo.
Quedan excluidos de la obligación de
marear únicamente los servidores indicados a juicio del Ministro o Viceministro.
En el caso de los servidores que
ocasionalmente realicen giras, deben justificar las omisiones de marca a su regreso.
Ficha articulo
Artículo 40.Las marcas de las
tarjetas de asistencia deberán hacerse únicamente por el servidor a quien corresponda de
manera que queden impresas con claridad.
Ficha articulo
Artículo 41.El servidor que
por negligencia, dolo o complacencia marque o altere una tarjeta que no le corresponde,
incurrirá en falta grave.
En igual sanción caerá quien
recomiende a otro que ejecute este acto así como el jefe que lo permita.
Estas faltas se computarán para efectos
de reincidencia en un lapso de tres meses.
No obstante lo
dispuesto, dejará de imponerse la sanción disciplinaria si el trabajador que por error
marcó la tarjeta, o aquel a quien le marcaron la suya informa del hecho a quien
corresponda a más tardar en el curso de la jornada de trabajo siguiente a aquella en la
que el hecho sucedió.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XI
- De las llegadas tardías, abandono del servicio y ausencias
Artículo 42.Se considerará como llegada tardía la
presentación al trabajo después de cinco minutos de la hora señalada para el comienzo
de las labores en la correspondiente jornada.
En casos calificados, el jefe inmediato podrá
justificar las llegadas tardías, y el Departamento de Personal del Ministerio le hará
objeto de trámite respectivo, en cuanto sean procedentes.
Ficha articulo
Artículo 43.La llegada
tardía que exceda de treinta minutos, contados a partir de la hora de ingreso estipulada
y que carezca de justificación, implicará que el funcionario no se ha presentado a sus
labores en la fracción de la jornada correspondiente y se computará por tanto como media
ausencia injustificada para efectos de sanción.
Ficha articulo
Artículo 44.Se considerará
abandono del servicio el hacer dejación, dentro de la jornada de trabajo, de la labor
objeto de la relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono no es necesario
que el trabajador salga del lugar donde presta sus servicios, sino que bastará que de
manera injustificada abandone la labor que le ha sido encomendada.
Ficha articulo
Artículo 45.Se considerará
ausencia la inasistencia a un día, completo de labor. La inasistencia a una fracción de
la jornada se computará como la mitad de una ausencia. Dos ausencias de media jornada se
considerarán como una ausencia.
No se pagará el salario que corresponda
a las ausencias excepción hecha de los casos señalados por ley.
Ficha articulo
Artículo 46.Las ausencias por
enfermedad que excedan de cuatro días, deberá justificarlas el servidor incapacitado con
certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el
Instituto Nacional de Seguros. Las ausencias que no excedan de cuatro días podrán ser
justificadas por el superior inmediato del servidor afectado, a falta de la respectiva
constancia médica, siempre y cuando ello sea debidamente aprobado por el Departamento de
Personal.
Ficha articulo
Artículo 47.En todos los
casos el servidor deberá notificar lo antes posible a su jefe inmediato, verbalmente o
por escrito, las causas que le impiden asistir a su trabajo. Por ninguna razón, salvo la
de fuerza mayor, podrá esperar hasta el segundo día para notificarlo.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XII
- Incapacidades
Artículo 48.Cuando el
servidor fuere declarado incapacitado para trabajar por enfermedad o riesgo profesional,
hasta por seis meses, el Ministerio pagará con cargo al Fondo del Plan Nacional de
Desarrollo al servidor la parte de su salario no cubierta por la Caja Costarricense de
Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XIII
- De las licencias
Artículo 49.Con las
excepciones indicadas en este mismo capítulo, toda licencia que se conceda a los
servidores del Ministerio, lo será sin goce de sueldo.
Ficha articulo
Artículo 50.-
El Ministerio podrá conceder
licencia sin goce de sueldo, hasta por:
1) Seis meses para asuntos
personales de la persona servidora;
2) Un año en casos muy calificados,
a juicio de la Dirección General de Servicio Civil tales como: asuntos graves
de familia; enfermedad o convalecencia de la persona servidora, de su cónyuge o
de su conviviente; realización de estudios en el país que requieran dedicación completa
de la jornada de trabajo a nivel superior o técnico; para tratamiento médico
cuando así lo requiera la salud de la persona servidora. Dicho plazo podrá
prorrogarse hasta por un año más a juicio de la Dirección General de Servicio
Civil, cuando se trate de la realización de estudios en el país a nivel
superior de postgrado, o bien de estudios en el país a nivel superior o
técnico, previa demostración favorable del aprovechamiento y rendimiento
académico del año anterior. En los casos de tratamiento médico igualmente podrá
prorrogarse hasta por un año más la licencia sin goce de salario, previa
demostración y comprobación positiva por parte de dicha Dirección, del
respectivo tratamiento médico;
3) Dos años, a instancia de un
gobierno extranjero, o de un organismo internacional o regional, cuando se
trate del cónyuge o conviviente de una persona becaria que por razones de
familia deba acompañarlo en su viaje al exterior; y
4) Cuatro años, a instancia de
cualquier institución del Estado, o de otra dependencia del Poder Ejecutivo, o
cuando se trate del cónyuge o conviviente de una persona funcionaria nombrada
en el servicio exterior de la República que por razones de familia deba
acompañarlo, o en los casos de personas funcionarias nombrados para desempañar cargos
de confianza en cualquier institución del Estado.
Todas las
licencias deberán ser otorgadas previa comprobación de causas o condiciones que
la motivan.
En los
casos en que para el otorgamiento de licencias por parte del Ministerio y la
aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil, exista el
señalamiento de causales, las personas servidoras deberán aportar los documentos
probatorios correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
39404 del 1° de diciembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo
51.-El
Ministerio podrá conceder licencia con goce de sueldo en los siguientes casos:
1) Hasta por una semana en el caso
de contraer matrimonio la persona servidora o por el fallecimiento de
cualquiera de sus padres, hijos, hermanos, cónyuge o conviviente de ésta;
2) En caso de nacimiento de un hijo,
un día hábil; y
3) Para efectuar diligencias
personales debidamente justificadas, por un día completo en cada ocasión. Estos
permisos no podrán exceder de tres en un
año, ni disfrutarse en forma consecutiva.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 52.Salvo lo
exceptuado en el inciso b) del artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,
todos los demás permisos con goce de sueldo que se concedan en casos muy calificados,
serán en definitiva deducidos del período de vacaciones anuales que le correspondan al
interesado, sin que el número de días de permiso exceda al de vacaciones
correspondientes al servidor a la fecha de otorgamiento del mismo.
Ficha articulo
Artículo 53.El Ministerio
podrá conceder licencia con goce de salario a los servidores regulares para que realicen
estudios en centros educativos del país, por medio de un contrato de licencias para
estudios y de acuerdo con las siguientes normas:
- a) Que no se cause evidente perjuicio al servicio público y
lo permitan las condiciones y exigencias del Ministerio;
- b) Que los estudios capaciten al servidor para el mejor
desempeño de su cargo o para ocupar puestos superiores de las clases propias del
Ministerio;
- c) Que el comportamiento del servidor lo justifique y dé
motivo para esperar de él un buen aprovechamiento del estudio;
- d) Que el número de horas de licencia no sobrepase las
veinticuatro horas semanales; y
- e) Que se presente el horario de lecciones y el detalle de
las materias en que se va a matricular.
Ficha articulo
Artículo 54.Las licencias
concedidas de acuerdo con lo anteriormente dispuesto lo serán únicamente por el tiempo
necesario para concurrir a lecciones, debiéndose asistir al trabajo durante los períodos
o los días en que no se concedan lecciones en el respectivo centro educacional.
Ficha articulo
Artículo 55.Para la
revalidación de los contratos para estudios, al concluirse cada ciclo académico, el
interesado deberá demostrar que sus calificaciones lo hacen merecedor de la prórroga de
la licencia. Se tomará en cuenta, asimismo, la calificación anual de servicios obtenida
por el solicitante. El Ministro no aprobará nuevo contrato de licencia para estudios si
el trabajador ha omitido presentar la certificación sobre las calificaciones obtenidas
durante el curso lectivo anterior o si el trabajador fuere reprobado en dos o más
asignaturas.
Ficha articulo
Artículo 56.No obstante lo estipulado en
este capítulo, la concesión de licencia para estudios y prórrogas, podrá ser denegada
cuando así lo justifique la necesidad del servicio sin responsabilidad para el
Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 57.Salvo excepciones
muy calificadas a juicio del Ministro y siempre que no se sobrepasen los plazos
establecidos por la ley N° 1810 del 15 de octubre de 1954, además de lo
dispuesto por el artículo 37 y siguientes del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,
después de concluido el término natural de la carrera por la que el trabajador haya
optado, no se concederá más licencia de estudios para cursar otra carrera, sino hasta
que el empleado haya prestado al Estado los correspondientes servicios como compensación
al beneficio disfrutado.
Ficha articulo
Artículo 58.En casos muy
espaciales, podrán concederse licencias sin goce de sueldo para realizar estudios y otras
actividades que a criterio del Ministerio justifiquen la concesión del beneficio,
reservándose el Ministerio el derecho de cancelar dichas licencias en cualquier momento
que lo estime necesario.
Ficha articulo
Artículo 59.Podrán
concederse licencias o permiso con sueldo para viajes al exterior con motivo de
representación oficial del Ministerio o de alguna otra institución pública, siempre que
en este último caso se cuente con autorización expresa del Ministro.
Ficha articulo
Artículo 60.El Departamento
de Personal será el responsable de velar por el cumplimiento de las anteriores normas y
no dará trámite a nuevas licencias para estudio sin antes verificar que el trabajador se
haya hecho acreedor a ellas de conformidad con las prescripciones anteriores.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XIV
- Del régimen disciplinario
Artículo 61.Las
faltas en que incurran los servidores del Ministerio, por violación de los deberes y
prohibiciones derivadas de su relación de servicio, serán sancionadas
disciplinariamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran
derivarse de los mismos hechos. Las faltas no señaladas en este Reglamento, serán
sancionadas conforme lo establezca el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el
Código de Trabajo y demás; leyes conexas y supletorias.
Ficha articulo
Artículo 62.Cuando un
funcionario haya cometido simultáneamente dos o más faltas que merezcan sanciones
disciplinarias distintas, se aplicará aquella sanción que revista mayor gravedad.
Ficha articulo
Artículo 63.Los servidores
del Ministerio están en la obligación de comunicar al jefe inmediato los hechos que
merezcan sanciones disciplinarias y de los cuales tengan conocimiento con ocasión del
ejercicio de sus cargos.
Ficha articulo
Artículo 64.Al decidir sobre
la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la
naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados, su rango jerárquico, la
naturaleza de sus funciones y las demás circunstancias relativas al caso.
Toda sanción se
aplicará una vez que se haya oído al interesado y analizado los elementos de juicio
aportados por el mismo en su descargo.
Ficha articulo
Artículo 65.Todo lo
relacionado con infracciones o sanciones será tramitado por el Departamento de Personal,
el que dictará las normas y procedimientos a las cuales deberán sujetarse todos los
funcionarios. Si se presentara un conflicto entre la jefatura de personal y otra jefatura,
el caso se resolverá siguiendo el recurso jerárquico.
Ficha articulo
Artículo 66.Las decisiones
sobre los despidos las tomará el Ministro, en cuyo caso el criterio del Departamento de
Personal es meramente consultivo.
Ficha articulo
Artículo 67.Sin perjuicio de
las sanciones disciplinarias correspondientes a las llegadas tardías, las ausencias y el
abandono de trabajo, éstas acarrearán la pérdida del salario correspondiente al tiempo
no laborado.
Ficha articulo
Artículo 68.En materia de
sanciones, queda absolutamente prohibido descontar suma alguna del salario de los
servidores por concepto de multa. La suspensión del trabajo sin goce de sueldo, no podrá
decretarse antes de haber oído al interesado y apreciado las probanzas que éste aporte o
indique, a menos que el servidor acepte expresamente la causa.
Ficha articulo
Artículo
69.- Las faltas en que incurran las o los servidores serán sancionadas con
las siguientes medidas disciplinarias:
a)
Amonestación
verbal;
b)
Amonestación
escrita;
c)
Suspensión
de trabajo sin goce de salario hasta por quince días;
d)
Despido
sin responsabilidad patronal.
Las sanciones no se aplicarán en el orden en que
aparecen, sino conforme a lo normado o atendiendo a la gravedad de la falta.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de
octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 70.- Cuando las o los servidores cometan
faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones
o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán amonestaciones
verbales si la naturaleza de la falta se considera leve en los procedimientos de
conocimiento o constatación que se lleven a cabo para analizar los hechos
ocurridos.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de
octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
71.- Cuando las o los servidores cometan faltas que representan incumplimientos
de las obligaciones, de las prohibiciones o de los deberes de la relación de
servicio, se les aplicarán amonestaciones escritas si la naturaleza de la falta
se considera medianamente grave en los procedimientos de conocimiento o de
constatación que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También
se aplicarán amonestaciones escritas en los casos en que la naturaleza de la
falta sea leve, pero la conducta irregular reincidente.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de
octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 72.Salvo
que el caso amerite por su gravedad una sanción mayor o tenga alguna sanción específica
en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, o en el presente Reglamento el servidor
que incumpla las obligaciones o quebrante las prohibiciones a que se refiere el artículo
31 del presente Reglamento, será sancionado de acuerdo con la siguiente regla:
- a) La primera vez, amonestación escrita;
- b) La segunda vez, suspensión hasta por ocho días;
- c) La tercera vez, suspensión hasta por quince días; y
- d) La cuarta vez, despido.
Ficha articulo
Artículo 73.- Cuando las o los servidores cometan
faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones
o de los deberes de la relación de servicio, se les aplicarán suspensiones sin
goce de salario hasta por quince días si la naturaleza de la falta se considera
de cierta gravedad o grave sin que amerite el despido, en los procedimientos de
conocimiento que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También
se aplicarán suspensiones sin goce de salario en los casos en que la naturaleza
de la falta sea de cierta gravedad, pero la conducta irregular reincidente.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de
octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 74.- Cuando las o los servidores cometan
faltas que representen incumplimientos de las obligaciones, de las prohibiciones
o de los deberes de la relación de servicio podrán ser despedidos sin
responsabilidad patronal conforme las causales establecidas legalmente o cuando
la naturaleza de la falta se considera grave en conformidad con las
disposiciones legales establecidas en el Estatuto de Servicio Civil, en su
Reglamento, en el Código de Trabajo y otras leyes, en los procedimientos de
conocimiento que se lleven a cabo para analizar los hechos ocurridos. También
se aplicarán despidos sin responsabilidad patronal en los casos en que la
naturaleza de la falta sea de cierta gravedad, pero la conducta irregular
reincidente. Los despidos de las o los servidores amparados por el Régimen de
Servicio Civil se tramitarán conforme con lo dispuesto por el Estatuto y su
Reglamento.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de
octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 75.- En
conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 29 inciso 2) y 42
del presente Reglamento, las llegadas tardías injustificadas computables al
final de un mismo mes calendario serán sancionadas de la siguiente manera:
a)
Por tres, amonestación verbal.
b)
Por cuatro, amonestación escrita.
c)
Por cinco o seis, suspensión sin goce de salario hasta por tres días.
d)
Por siete u ocho, suspensión sin goce de salario de cuatro a seis días.
e)
Por nueve, suspensión sin goce de salario de siete a nueve días.
f)
Por diez, suspensión sin goce de salario de diez a doce días.
g)
Por once o más, suspensión sin goce de salario de trece a quince días.
Las conductas reincidentes respecto de las llegadas
tardías más allá de un mismo mes, se considerarán como agravantes que podrían
justificar la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 74 del
presente Reglamento.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de
octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 76.- En
conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 43, 45 y 47 del
presente Reglamento, las ausencias injustificadas computables al final de un
mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:
a)
Por
media ausencia, amonestación escrita.
b)
Por
una ausencia, suspensión sin goce de salario hasta por tres días.
c)
Por
una ausencia y media alternas o consecutivas, suspensión sin goce de salario
de cuatro a seis días.
d)
Por
dos ausencias alternas, suspensión sin goce de salario de siete a nueve días.
e)
Por
dos o más ausencias consecutivas despido sin responsabilidad patronal.
f)
Por
tres o más ausencias alternas, despido sin responsabilidad patronal.
En los casos contemplados en los incisos b), c), d) y
f), dos medias ausencias equivalen a una ausencia.
Las conductas reincidentes respecto de las ausencias
injustificadas más allá de un mismo mes, se considerarán como agravantes que
podrán justificar la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo
74 del presente Reglamento.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de
octubre del 2011)
Ficha articulo
- CAPÍTULO XV
- De los reclamos
Artículo 77.Sin perjuicio de aquellos
casos en que se trate de un reclamo formal, que deberá ser planteado ante el órgano
competente en el modo y forma que indique la ley, y antes del correspondiente término de
prescripción, en general las peticiones, quejas o reclamos de los servidores del
Ministerio deberán formularse ante el respectivo jefe; si se trata de conflictos con el
propio jefe, la presentación podrá hacerse ante el superior de éste y ante el ministro,
en última instancia. Las gestiones deben ser hechas por escrito; sin embargo, podrá
hacerse verbalmente cuando así lo exija la urgencia de la resolución o cuando la menor
importancia del asunto justifique este procedimiento.
También podrá recurrirse a los superiores del jefe inmediato,
cuando el servidor demuestre que éste no ha cumplido con la obligación de atender su
gestión o no se conforme con la solución o disposición tomada por el jefe. Si la
reclamación fuere con motivo de una resolución o disposición tomada del propio
ministro, el reclamo deberá presentarse ante él mismo.
Una vez agotado el anterior
procedimiento, si el servidor persistiere en su reclamación, podrá establecer el recurso
que le confiere el artículo 88, inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 78.Se tendrán por
no planteadas las gestiones que no hayan sido formuladas de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior. El servidor que no haya seguido el estricto orden Jerárquico en
el planteamiento de sus reclamaciones o quejas, en caso de reincidencia, podrá ser
sancionado según la gravedad de la falta.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XVI
- Del Departamento de Personal
Artículo 79.El Departamento
de Personal tendrá a su cargo todo lo relacionado con la Administración de Personal del
Ministerio de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública, y de las
disposiciones del presente Reglamento, el cual dependerá jerárquicamente de la
Dirección Administrativa y será el órgano de enlace con la Dirección General de
Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 80.Corresponderá a
la Jefatura del Departamento de Personal, además de las otras funciones que señala el
presente Reglamento:
- a) Dirigir y coordinar las actividades que demanda el
desenvolvimiento del sistema de administración de recursos humanos en el Ministerio;
- b) Promover investigaciones en el campo de la
Administración de Personal con el objeto de perfeccionar el sistema y mantenerlo ajustado
a las técnicas administrativas modernas;
- c) Investigar y recomendar políticas de personal a sus
superiores;
- d) Velar con ayuda de los jefes y otros funcionarios por el
cumplimiento de las políticas que en materia de personal sean
implementadas;
- e) Brindar asesoramiento técnico en materia de
Administración de Personal;
- f) Ejecutar labores de coordinación con unidades del
Ministerio y con otras dependencias de la Administración Pública;
- g) Participar en la formulación de políticas, normas y
procedimientos de Administración de Recursos Humanos y
- h) Planear, dirigir y organizar el trabajo que corresponda
al Departamento a su cargo.
- i)
Informar a la o el Ministro sobre los casos de servidores con evaluación
del desempeño deficiente o con dos evaluaciones del desempeño
regulares consecutivas, con el fin de que se inicien las respectivas
diligencias de despido.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 81.Derógase el
Reglamento Interno de Trabajo de la entonces Oficina de Planificación de 26 de mayo de
1964; asimismo deróganse los Decretos Ejecutivos N° 10247-P-OP de 3 de
julio de 1979 y sus reformas; N° 10737-OP de 26 de octubre de
1979 y sus reformas y N° 11044-OP de 12 de diciembre de 1979 y toda otra
norma que se oponga al presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVII
Del procedimiento interno administrativo
para denuncias por acoso u hostigamiento sexual
Artículo 82.-De
conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 7476, se entenderá
por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la
recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considerará acoso sexual la conducta grave que
habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los
aspectos indicados.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de
1995)
(Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4°
del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar
el numeral 82 como artículo 102, y
correr la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 83 paso
a ser el 82)
Ficha articulo
Artículo 83.-Con base en el artículo 4º de la Ley Nº 7476, serán
consideradas como manifestaciones de Acoso u Hostigamiento Sexual los
siguientes comportamientos:
a) Requerimientos de favores sexuales que
impliquen:
i) Promesa, implícita o explícita de un trato
preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo o de estudio
de quien la reciba.
ii) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o
morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de
empleo o de estudio de quien la reciba.
iii) Exigencia de una conducta cuya sujeción o
rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o
estudio.
b) Uso de palabras de naturaleza sexual,
escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien
las reciba.
c) Acercamientos corporales u otras conductas
físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)
(Corrida la numeración del artículo anterior por el artículo 4°
del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar
el numeral 82 como artículo 102, y correr
la numeración de los restante artículos, por lo que el artículo 84 paso a ser
el 83)
Ficha articulo
Artículo 84.- La o el servidor
afectado por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear denuncia
escrita ante la o el Ministro. El plazo para interponer la denuncia será de dos
años y se computará a partir del último hecho consecuencia del hostigamiento sexual
o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.
Igualmente, la
persona denunciante podrá recurrir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
o directamente a la vía judicial.
En los Procedimientos
Internos Administrativos la persona denunciante y la persona denunciada podrán
hacerse representar por patrocinio letrado. También podrán hacerse acompañar
del apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del
procedimiento.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860
del 24 de octubre del 2011)
(Corrida la numeración del artículo anterior
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015,
que ordenó numerar el numeral 82 como
artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos, por lo que el
artículo 85 paso a ser el 84)
Ficha articulo
Artículo
85.- El Procedimiento Interno Administrativo se llevará a
cabo conforme los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad
y la libertad probatoria, así como los específicos de confidencialidad y pro
víctima. El principio de confidencialidad implica el deber de las instancias,
los representantes, los testigos y las partes que intervienen en la
investigación y resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas
denunciantes ni la de la persona denunciada. El principio pro victima implica
que en caso de duda, se interpretará a favor de la víctima y se estará a lo que
más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar
los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al
ejercicio de su sexualidad.
La
valoración de la prueba tomará en consideración las reglas de la sana crítica,
la lógica y la experiencia. Ante la inexistencia de prueba directa se deberá
valorar la prueba indiciaria y todas las otras del derecho común, atendiendo
los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre
de 1995)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860
del 24 de octubre del 2011)
(Corrida
la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82 como artículo 102, y correr la numeración de
los restante artículos, por lo que el artículo 86 paso a ser el 85)
Ficha articulo
Artículo 86.- En un plazo no
mayor de cinco días hábiles posteriores a la presentación de la denuncia, la o
el Ministro procederá a integrar una Comisión Investigadora sin recurrir a la
ratificación de la denuncia ni a la investigación preliminar de los hechos. La
Comisión Investigadora tendrá la responsabilidad del Procedimiento Interno
Administrativo y estará integrada preferiblemente por tres personas, en las que
estén representados ambos géneros, con conocimientos en materia de
hostigamiento sexual y régimen disciplinario.
Una vez integrada la Comisión
Investigadora, dispondrá de un término que no podrá exceder de cinco días
hábiles para dictar el Auto Inicial del Procedimiento Interno Administrativo en
el cual se dará traslado de la denuncia a la o el servidor denunciado,
concediéndole un plazo de quince días hábiles para que se refiera a los hechos
que se le imputan y ofrezca las pruebas en descargo de los mismos. Cuando
fueren varios las o los servidores denunciados por los mismos hechos, podrá
conocerse de ellos dentro de un mismo Procedimiento Interno Administrativo.
Cuando la o el servidor denunciado no ejerciere su defensa, ello no será motivo
para tener por ciertos los hechos denunciados y la Comisión Investigadora
deberá continuar con el procedimiento hasta su conclusión.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)
(Corrida la numeración del artículo anterior
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015,
que ordenó numerar el numeral 82 como
artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos, por lo que el
artículo 87 paso a ser el 86)
Ficha articulo
Artículo
87.- La Comisión Investigadora, previa solicitud de parte
y mediante resolución fundada, podrá solicitar al Ministro las siguientes
medidas cautelares:
a) Que
la o el presunto hostigador se abstenga de perturbar a la o el denunciante.
b) Que
la o el presunto hostigador se abstenga de interferir en el uso y disfrute de
los instrumentos de trabajo de la persona hostigada.
c) La
reubicación laboral de la o el denunciado o de la o el denunciante.
d) La
permuta del cargo de la o el denunciado o de la o el denunciante.
e)
Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario, de la o
el denunciado o de la o el denunciante.
La resolución que ordene las medidas cautelares no tendrá recurso alguno.
En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos
laborales de las o los obligados a la disposición preventiva, debiendo
procurarse mantener la seguridad de la víctima.
Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter
de urgencia. Su vigencia estará determinada por su prosecución del Procedimiento
Interno Administrativo.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre
de 1995)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)
(Corrida
la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82 como artículo 102, y correr la numeración de
los restante artículos, por lo que el artículo 88 paso a ser el 87)
Ficha articulo
Artículo 88.- Transcurrido el traslado de la denuncia, la
Comisión Investigadora, dentro de un término que no podrá exceder de tres días
hábiles, dictará resolución mediante la cual hará comparecer a las partes
involucradas a una audiencia oral y privada, y ordenará recibir las probanzas
que considere admisibles, con inclusión de declaraciones de testigos ofrecidos.
(Así adicionado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre de 1995)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre
del 2011)
(Corrida
la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82 como artículo 102, y correr la numeración de los
restante artículos, por lo que el artículo 89 paso a ser el 88)
Ficha articulo
Artículo
89.- Una vez celebrada la audiencia oral y privada y
evacuadas las pruebas admitidas, la Comisión Investigadora, dentro de un
término que no podrá exceder de diez días hábiles, rendirá un informe
debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y
antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las
probanzas rendidas y una sección concluyente con indicación de las
recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El informe será
trasladado ante la o el Ministro quien resolverá en definitiva dentro de un
plazo que no podrá exceder de diez días hábiles a partir de su recibo. De
considerarlo necesario el Ministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al
Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o
adiciones deberán ser evacuadas por la Comisión Investigadora dentro de un
término no mayor de tres días hábiles. La resolución de la o el Ministro deberá
incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por la Comisión
Investigadora y podrá ser recurrida ante el Ministro, dentro de un término de
tres días hábiles posteriores a la notificación a todas las partes.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre
de 1995)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)
(Corrida
la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82 como artículo 102, y correr la numeración de los
restante artículos, por lo que el artículo 90 paso a ser el 89)
Ficha articulo
Artículo
90.- La o el Ministro deberá informar a la Defensoría de
los Habitantes sobre las denuncias de hostigamiento sexual interpuestas, para
conocimiento formal de estas, acceso al expediente e intervención facultativa
en los Procedimientos Internos Administrativos. Asimismo, deberá remitirle la
resolución final de los mismos.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre
de 1995)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 36860 del 24 de octubre del 2011)
(Corrida
la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82 como artículo 102, y correr la numeración de los
restante artículos, por lo que el artículo 91 paso a ser el 90)
Ficha articulo
Artículo
91.- Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán
según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita,
suspensión sin goce de salario y despido sin responsabilidad patronal.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24710 del 29 de septiembre
de 1995)
(Corrida
la numeración del artículo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral 82 como artículo 102, y correr la numeración de
los restante artículos, por lo que el artículo 92 paso a ser el 91)
Ficha articulo
Capítulo
XVIII
(Así adicionado el capítulo anterior
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)
Del
procedimiento interno administrativo para denuncias frente a acciones
discriminatorias
por razones de diversidad sexual
Artículo 92.-En cumplimiento de la "Política del Poder Ejecutivo
para Erradicar de sus Instituciones la Discriminación hacia la Población
Sexualmente Diversa" del 12 de mayo de 2015, publicada en La Gaceta Digital N°
93 del 15 de mayo de 2015 y para efectos de interpretación y aplicación del
procedimiento descrito en este capítulo se entenderá por:
a) "Discriminación por razones de diversidad sexual":
Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de
orientación sexual o identidad de género que tenga por objeto o por resultado
anular o menoscabar, directa o indirectamente el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y
en el ordenamiento jurídico costarricense, que provoca efectos perjudiciales
en:
i) Las condiciones materiales de empleo.
ii) Desempeño y cumplimiento en la prestación de
servicio.
iii) Estado general de bienestar personal.
También se considerará discriminación por razones de diversidad sexual,
la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima
en cualquiera de los aspectos indicados.
b) "Homofobia": Se refiere a la aversión, odio,
prejuicio o discriminación contra hombres o mujeres homosexuales, también se
incluye a las demás personas que integran a la diversidad sexual.
c) "Lesbofobia": Es un tipo de discriminación
homofóbica y sexista hacia las lesbianas.
d) "Transfobia": Se entiende como la discriminación
hacia la transexualidad y las personas transexuales o transgénero, basada en su
identidad de género.
e) "Bifobia": Es un tipo de discriminación, aversión,
odio o prejuicio hacia personas bisexuales.
(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo
N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 93.-Según lo descrito en el artículo anterior, serán
consideradas como manifestaciones de discriminación por razones de diversidad
sexual, los siguientes comportamientos:
a) Aquellas expresiones públicas que incitan o
promueven la discriminación, la estigmatización, la hostilidad, la homofobia,
la lesbofobia, la transfobia o la bifobia, hacia una persona, debido a la
orientación sexual o identidad de género de la víctima.
b) Uso de palabras escritas u orales de connotación
homofóbica que resulten hostiles, humillantes y/o ofensivas para quien las
recibe, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.
c) Realización de gestos, ademanes o cualquier otra
conducta no verbal de naturaleza o connotación homofóbica, indeseada por quien
las recibe.
d) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o
morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de
empleo o de estudio, debido a la orientación sexual o identidad de género de la
víctima.
e) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo
sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o estudio, debido
a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.
f) Agresiones físicas contra una persona debido a la
orientación sexual o identidad de género de la víctima.
g) Acercamientos corporales y otros contactos físicos
de naturaleza o connotación homofóbica, indeseables u ofensivos para quien los
reciba, siempre que no se traten de las conductas previstas en la Ley contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia (Ley Nº 7476 del 3 de febrero
de 1995).
(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo
N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 94.- La persona servidora afectada
por la discriminación por razones de diversidad sexual podrá plantear denuncia
escrita ante la o el Viceministro, quien fungirá como órgano decisor de este
procedimiento. El plazo para interponer la denuncia será de dos años y se
computará a partir del último hecho consecuencia de la discriminación por
razones de diversidad sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le
impidió denunciar.
Igualmente, la persona denunciante podrá recurrir al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o directamente a la vía judicial.
En los procedimientos internos administrativos la persona denunciante y
la persona denunciada podrán hacerse representar por patrocinio letrado.
También podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su
confianza en las diversas fases del procedimiento.
(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo
N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 95.- El procedimiento interno
administrativo se llevará a cabo conforme los principios generales del debido
proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos
de confidencialidad y pro víctima. El principio de confidencialidad implica el
deber de las instancias, los representantes, los testigos y las partes que
intervienen en la investigación y resolución, de no dar a conocer la identidad
de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada.
El principio pro víctima implica que en caso de duda, se interpretará a
favor de la víctima y se estará a lo que más beneficie a la persona
discriminada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la
persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su
sexualidad.
La valoración de la prueba tomará en consideración las reglas de la
sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la inexistencia de prueba
directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras del derecho
común, atendiendo los principios que rigen en materia de derechos humanos y
fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y
en el ordenamiento jurídico costarricense.
Cuando fueren varias las personas servidoras denunciadas por los mismos
hechos, podrá conocerse de ellos dentro de un mismo procedimiento interno
administrativo.
(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo
N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 96.-En un plazo no mayor de cinco días posteriores a la
presentación de la denuncia, la o el Viceministro procederá a integrar una
Comisión Investigadora sin recurrir a la ratificación de la denuncia ni a la
investigación preliminar de los hechos. La Comisión Investigadora tendrá la
responsabilidad del procedimiento interno administrativo y estará integrada
preferiblemente por tres personas, en las que estén representados ambos
géneros, con conocimientos en materia de régimen disciplinario y de derechos
humanos y fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos
Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense.
Una vez integrada, la Comisión Investigadora dictará el auto inicial
del procedimiento interno administrativo dentro de un plazo no mayor de cinco
días. El auto inicial, incluirá como mínimo, los siguientes elementos:
a) Traslado de la denuncia a la o las personas
servidoras denunciadas, concediéndoles un plazo de quince días para que se
refieran a los hechos que se les imputan y ofrezcan las pruebas de descargo.
b) Prevención a la o las personas servidoras
denunciadas para que en el plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la
notificación, señalen lugar o medio para recibir notificaciones.
c) Convocatoria a una audiencia oral y privada donde
se recibirán las probanzas que se consideren admisibles, con inclusión de las
declaraciones de los testigos ofrecidos. La convocatoria deberá realizarse con
al menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.
d) Señalamiento de los recursos ordinarios disponibles
y el plazo de interposición de veinticuatro horas, contado a partir de la
notificación.
Cuando la persona servidora denunciada no ejerciere su defensa, ello no
será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y la Comisión
Investigadora deberá continuar con el procedimiento hasta su conclusión.
(Así adicionado por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 97.-La Comisión Investigadora, previa solicitud de
parte y mediante resolución fundada, podrá solicitar a la o el Viceministro las
siguientes medidas cautelares:
a) Que la o el presunto transgresor se abstenga de
perturbar a la o el denunciante.
b) Que la o el presunto trasgresor se abstenga de
interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona
hostigada.
c) La reubicación laboral de la o el denunciado o de
la o el denunciante.
d) La permuta del cargo de la o el denunciado o de la
o el denunciante.
e) Excepcionalmente, la separación temporal del cargo
con goce de salario, de la o el denunciado o de la o el denunciante.
La resolución que ordene las medidas cautelares no tendrá recurso
alguno.
En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los
derechos laborales de las o los obligados a la disposición preventiva, debiendo
procurarse mantener la seguridad de la víctima.
Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con
carácter de urgencia. Su vigencia estará determinada por su prosecución del
procedimiento interno administrativo.
(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo
N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 98.-Una vez celebrada la audiencia oral y privada y
evacuadas las pruebas admitidas, el asunto quedará listo para que la o el
Viceministro dicte el acto final, dentro del plazo de quince días, contado a
partir de la fecha de la audiencia. En los primeros cinco días de dicho plazo,
la Comisión Investigadora, remitirá a la o el Viceministro un informe
debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y
antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las
probanzasrendidas y una sección concluyente con indicación de las
recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. De considerarlo
necesario la o el Viceministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al
Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o
adiciones deberán ser evacuadas por la Comisión Investigadora dentro de un
término no mayor de tres días, contados a partir de la recepción de la
solicitud. La resolución de la o el Viceministro deberá incluir dentro de sus
considerandos el Informe rendido por la Comisión Investigadora.
Contra el acto final cabrán los recursos ordinarios dentro de un
término de tres días posteriores a la notificación a todas las partes. El
recurso de revocatoria será conocido por la o el Viceministro y el de apelación
por la o el Ministro, quien agotará la vía administrativa.
El procedimiento interno administrativo deberá concluirse dentro de los
dos meses posteriores a su inicio.
(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo
N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 99.- Las sanciones por discriminación por razones de
diversidad sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las
siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin
responsabilidad patronal.
(Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40499 del 5 de mayo del 2017, se derogó
este numeral. Asimismo se indica correr la numeración restante de este
reglamento, por lo que el antiguo artículo 100 paso a ser el 99)
(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo
N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 100.- Toda disposición normativa
deberá emplear lenguaje inclusivo para representar la composición diversa de la
población, usando términos que no excluyan a ninguna persona. Toda referencia a
lenguaje sexista, deberá rectificarse por lenguaje inclusivo. Los términos
"servidor", "funcionario" o acepciones similares deberán
leerse como "persona servidora" o "persona funcionaria.
(Así adicionado por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40499 del 5 de mayo del 2017, que lo traspaso del antiguo
artículo 101 al 100. Esto debido a que se ordena derogar el numeral 99 y correr
la numeración restante)
Ficha articulo
Artículo 101.- Rige a partir del día
primero de febrero de mil novecientos ochenta y seis.
(Así adicionado por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 39404 del 1° de diciembre de 2015)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40499 del 5 de mayo del
2017, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 101. Esto debido a que se
ordena derogar el numeral 99 y correr la numeración restante)
Ficha articulo
Transitorio I.-Para todos los
efectos pertinentes se considerará el 1° de febrero de 1986, como la
fecha de ingreso al Régimen de Servicio Civil de los servidores del Fondo del
Plan Nacional de Desarrollo.
Ficha articulo
Transitorio II.-MIDEPLAN establecerá
una Comisión para la Coordinación de los aspectos relativos al traslado de los
servidores del Plan Nacional de Desarrollo al Régimen de Servicio Civil.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de
enero de mil novecientos ochenta y seis.
Ficha articulo
Artículo 102-(Nota de Sinalevi: El texto de este artículo puede
consultarse en el numeral 101 del presente reglamento. Esto debido a que por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40499 del 5 de mayo de 2017, se ordenó derogar
el numeral 99 y correr la numeración restante)
(Corrida
la numeración del artículo anterior por los artículos 4° y 5° del decreto
ejecutivo N° 39404 del 15 de diciembre de 2015, que ordenó numerar el numeral
92 como artículo 102, y correr la numeración de los restante artículos)
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/11/2023 11:53:32 p.m.
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