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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26012 >> Fecha 15/04/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26012
Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados
Texto Completo acta: E946A No 26012-MEIC

(Este decreto fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37280 del 18 de junio del 2012 "Publica Resolución N° 280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados"



(NOTA DE SINALEVI: El artículo 1°, punto 2 del Reglamento Técnico: RTCR 413:2008 Helados y Mezclas para Helados,  decreto ejecutivo N° 35405 del 21 de abril de 2009, así como el artículo 1°, punto 2 del Reglamento Técnico: RTCR 412:2008 Crema (Nata) y Crema Ácida y Fermentada (Natilla), decreto ejecutivo N° 35406 del 21 de abril de 2009, establecen que su reglamento técnico se complementa con la presente normativa)  



No 26012-MEIC



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,



INDUSTRIA Y COMERCIO  



 



 



En el uso de las potestades que les confiere el artículo 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política, artículo 28, 2b de la Ley General de la Administración Pública, Ley de Normas Industriales No 1698 del 26 de noviembre de 1953, la Ley del Sistema Internacional de Unidades de Medida No 5292 del 9 de agosto de 1973, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio de Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica No 7474 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales No 7475 del 20 de diciembre de 1994 y de Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio No 6054 del 7 de junio de 1977 y sus Reformas



 



Considerando:



 



1°-Que es función esencial del Estado evitar el que se induzca a error al consumidor y estar enteramente de acuerdo con la normativa internacional se ha procedido a la homologación, mutatis mutandis, de la Norma general del Codex para el etiquetado de los alimentos preenvasados (Norma mundial). Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°-Aprobar el siguiente reglamento técnico:



 



RTCR 100:1997. Etiquetado de los alimentos preenvasados



 



1 ÁMBITO DE APLICACIÓN



 



El presente reglamento se aplicará al etiquetado de todos los alimentos preenvasados que se ofrecen como tales al consumidor o para fines de hotelería, y a algunos aspectos relacionados con la presentación de los mismos.



 



2 DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS



 



Para los fines de este reglamento se entenderá por:



 



2.1 declaración de propiedades: cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad cualquiera.



2.2 consumidor: las personas y familias que compran o reciben alimento con el fin de satisfacer sus necesidades personales.



2.3 envase: cualquier recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto único, que los cubre total o parcialmente, y que incluye los embalajes y envolturas. Un envase puede contener varias unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando se ofrece al consumidor.



2.4 para los fines del "marcado de la fecha de los alimentos preenvasados, se entiende por:



2.5 fecha de fabricación: la fecha en que el alimento se transforma en el producto descrito.



2.6 fecha de envasado: la fecha en que se coloca el alimento en el envase inmediato en que se venderá finalmente.



2.7 fecha límite de venta: la última fecha en que se ofrece el alimento para la venta al consumidor, después de la cual queda un plazo razonable de almacenamiento en el hogar.



2.8 fecha de duración mínima (consumir preferentemente antes de): la fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante el cual el producto es totalmente comercializable y mantiene cuantas cualidades específicas se le atribuyen tácita o explícitamente. Sin embargo, después de esta fecha, el alimento puede ser todavía enteramente satisfactorio.



2.9 fecha límite de utilización (fecha límite de consumo recomendada) (fecha de caducidad): la fecha en que termina el período después del cual el producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá probablemente los atributos de calidad que normalmente esperan los consumidores. Después de esta fecha, no se considerará comercializable el alimento.



(*)2.10 alimento: Toda sustancia elaborada, semielaborada o cruda, que se destina a la ingesta humana, incluidas las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de "alimentos", pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamentos.



(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009, el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



2.11 por aditivo alimentario: se entiende cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí mismo ni se usa normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse razonablemente que provoque (directa o indirectamente), el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten a sus características. Esta definición no incluye los "contaminantes" ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.



2.12 ingredientes: cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto final aunque posiblemente en forma modificada.



2.13 etiqueta: cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase de un alimento.



2.14 etiquetado: cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña al alimento o se expone cerca del alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.               



2.15 lote: una cantidad determinada de un alimento producida en condiciones esencialmente iguales.



2.16 preenvasado: todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hotelería.



2.17 coadyuvante de elaboración: toda sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí mismo, y que se emplea intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.



2.18 alimentos para fines de hotelería: aquellos alimentos destinados a utilizarse en restaurantes, cantinas, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas para consumo inmediato.



 



3 PRINCIPIOS GENERALES



 



3.1 Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.



3.2 Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran a, o sugieran, directa o indirectamente, cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con aquel otro producto.



 



4 ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS



 



En la etiqueta de alimentos preenvasados deberá aparecer la siguiente información según sea aplicable al alimento que ha de ser etiquetado, excepto cuando expresamente se indique otra cosa en un reglamento nacional o en una norma



 



4.1 Nombre del alimento.



 



4.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento y, normalmente, deberá ser específico y no genérico:



4.1.1.1 Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en una Normas Nacional o del Codex Alimentarius, deberá utilizarse por lo menos uno de estos nombres.



4.1.1.2 En otros casos, deberá utilizarse el nombre prescrito por la Legislación Nacional.



4.1.1.3 Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse un nombre común o usual consagrado por el uso corriente como término descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño al consumidor.



4.1.1.4 Se podrá emplear un nombre "acuñado", "de fantasía" o "de fábrica", o una "marca registrada", siempre que vaya acompañado de uno de los nombres indicados en las disposiciones 4.1.1.1 a 4.1.1.3.



 



4.1.2 En la etiqueta, junto al nombre del alimento o muy cerca del mismo, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, que incluyen pero no se limitan al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación o su condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo, deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado.



 



4.2 Lista de ingredientes.



 



4.2.1 Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente, deberá figurar en la etiqueta una lista de ingredientes.



4.2.1.1 La lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida por un título apropiado que consiste en el término "ingrediente" o lo incluya.



4.2.1.2 Deberán enumerarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del alimento.



4.2.1.3 Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes dicho ingrediente compuesto podrá declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre en una norma nacional o del Codex Alimentarius, constituya menos del cinco por ciento (5%) del alimento, no será necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto acabado y los ingredientes que puedan causar reacciones alérgicas a personas con hipersensibilidad de conformidad con el punto 4.2.1.4 siguiente.  



(Así reformado el numeral anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).  



(*)4.2.1.4 Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad (1) y deberán declararse por su nombre:



 



(1) La lista de ingredientes y aditivos que puedan causar hipersensibilidad, será actualizada de conformidad a las recomendaciones que el Codex Alimentarius a futuro añadan o elimine. 



- cereales que contienen gluten, por ejemplo, trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos,



- crustáceos y sus productos,



- huevos y productos de los huevos ,



- pescado y productos pesqueros,



- maní, soja y sus productos,



- leche y productos lácteos (incluida lactosa),



- nueces de árboles y sus productos derivados,



- sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más."



            Si alguno de los ingredientes o aditivos del punto anterior pudiera estar presente en el producto final aunque sea en forma no intencional y no se menciona en la lista de ingredientes, deberá colocarse luego de la misma una frase que indique claramente la posibilidad de su presencia, por ejemplo: "contiene.", "podría contener.", "podría contener trazas de.", entre otros."



(*)(Así adicionado el numeral anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).



 



4.2.1.5 En la lista de ingredientes deberá indicarse el agua añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.



 



(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).



 



4.2.1.6 Como alternativa a las disposiciones generales de esta sección, cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrá enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la que sigue: "ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones de la etiqueta".



 



(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).



 



(*)4.2.2. En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto en la subsección 4.1 (nombre del alimento).



 



(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009,  el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N ° 105 del 2 de junio de 2009)   



 



(*)4.2.2.1     Con la excepción de los ingredientes mencionados en la subsección 4.2.1.4, y a menos que el nombre genérico de una clase resulte más informativo, podrán emplearse los siguientes nombres de clases de ingredientes:



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"Carne de aves de corral"



 



 



Clases de ingredientes



 



 



Nombres genéricos



Aceites refinados distintos del aceite de oliva.



"Aceite", juntamente con el término "vegetal" o "animal", calificado con el término "hidrogenado" o "parcialmente hidrogenado", según sea el caso.



Grasas refinadas.



"Grasas", juntamente con el término "vegetal" o "animal", según sea el caso.



Almidones, distintos de los almidones modificados químicamente.



"Almidón"



Todas las especies de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a una determinada especie de pescado.



"Pescado"



Todos los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de carne de aves de corral.



Todos los tipos de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de queso.



 



"Queso".



Todas las especias y extractos de especias en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el alimento.



"Especia", "especias", o Mezclas de especias", según sea el caso.



Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el alimento.



"Hierbas aromáticas" o "mezclas de hierbas aromáticas", según sea el caso.



Todos los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma de base para la goma de mascar.



"Goma de base".



Todos los tipos de sacarosa.



"Azúcar"



Dextrosa anhidra y dextrosa monohidratada



"Dextrosa" o "glucosa"



Todos los tipos de caseinatos.



"Caseinatos".



Manteca, de cacao obtenida por presión o extracción o refinada.



"Manteca de cacao".



Todas las frutas confitadas, sin exceder del 10% del peso del alimento.+



"Frutas confitadas".



Proteína láctea



Productos lácteos que contienen un mínimo de 50% de proteína láctea (m/m) en el extracto seco*



* cálculo del contenido de proteína láctea nitrógeno (determinado mediante el principio de Kjeldahl) x 6,38



(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009, el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



 



4.2.2.2 No obstante lo estipulado en la disposición 4.2.2.1, deberán declararse siempre por sus nombres específicos la grasa de cerdo, la manteca y la grasa de bovino.  



(*)4.2.2.3 Cuando se trate de aditivos alimentarios pertenecientes a las distintas clases y que figuran en la lista de aditivos alimentarios cuyo uso se permite en los alimentos en general, podrán emplearse el número de identificación aceptado en la legislación nacional, y los siguientes nombres genéricos de las clases funcionales o sus sinónimos junto con el nombre específico o aquellos que establezca la Norma General de Aditivos Alimentarios del Codex Alimentarius (CAC/GL 36-1989) en su última versión: 



 



.   Regulador de la acidez 



.   Incrementador del volumen 



.   Ácidos 



.   Color 



.   Antiaglutinante 



.   Agente de retención del color 



.   Antiespumante 



.   Emulsionante 



.   Antioxidante     



.   Sal emulsionante 



.   Espumante      



.   Sustancia Conservadora 



.   Agente endurecedor     



.   Propulsores 



.   Agente de tratamiento de las harinas



.   Gasificante 



.   Acentuador del aroma  



.   Estabilizador 



.   Agente gelificante        



.   Edulcorante 



.   Agente de glaseado



.   Espesante 



.   Humectante      



 



 



(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



4.2.2.4 Podrán emplearse los siguientes títulos genéricos cuando se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases y que figuren en las listas de aditivos alimentarios nacionales o del Codex Alimentarius cuyo uso en los alimentos ha sido autorizado:



 



Aroma(s)y aromatizante (s)



Almidón(es) modificado (s)



 



La expresión "aromas" podrá estar calificada con los términos "naturales", "idénticos a los naturales", "artificiales" o con una combinación de los mismos.



 



4.2.3 Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos alimentarios:



 



4.2.3.1 Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado en las materias primas u otros ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento en cantidad notable o suficiente para desempeñar en él una función tecnológica, será incluido en la lista de ingredientes.



4.2.3.2  Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en las cantidades inferiores a las necesarias para lograr una función tecnológica, y los coadyuvantes de elaboración, estarán exentos de la declaración en la lista de ingredientes. Esta excepción no se aplica a los aditivos alimentarios y coadyuvantes de elaboración mencionados en la sección 4.2.1.4.



(Así reformado el numeral anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).



4.3 Contenido neto y peso escurrido.



 



4.3.1 Deberá declararse el contenido neto en unidades del S. I. ("Systéme intemational").



4.3.2 El contenido neto deberá declararse de la siguiente forma:



 



i) en volumen, para los alimentos líquidos;



ii) en peso, para los alimentos sólidos;



iii) en peso, para los alimentos semisólidos o viscosos.



 



4.3.3 Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio líquido deberá indicarse en unidades del Sistema Internacional el peso escurrido del alimento. A efectos de este requisito, por medio líquido se entiende agua, soluciones acuosas de azúcar o sal, jugos (zumos) de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas en conserva únicamente, o vinagre, solos o mezclados.



 



4.4 Nombre y dirección. Debe identificarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador o vendedor del alimento. Para los productos importados debe indicarse el nombre y la dirección del importador o distribuidor del alimento.



 



(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26829 del 9 de marzo de 1998).



 



4.5 País de origen.



 



4.5.1 Deberá indicarse el país de origen.



4.5.2 Cuando un alimento se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país de origen para los fines del etiquetado.  



(*)4.6    Identificación del lote.



Cada envase deberá llevar grabado o marcado de cualquier otro modo, pero de forma indeleble, un código que permita identificar el lote. Dicho código no deberá inducir a error o confusión al consumidor.



(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



 



4.6.1 Cuando se incluya otra información numérica en el envase y la misma pueda inducir al error al consumidor, se deberá expresar con claridad cuál de ellas es el lote de producción, pudiendo utilizar, entre otras, las palabras "Número de lote", "Lote", "N de lote" y abreviaturas reconocidas como "Lot", "L", "N.L.". 



(Así adicionado el numeral anterior por el artículo 1° decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



 



4.6.2 Si se incluye otra información numérica o código en el envase o etiqueta que inicie con la letra "L", no se permitirá esta letra como indicativo del lote.



(Así adicionado el numeral anterior por el artículo 1° decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009  , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



4.6.3 Si no se puede identificar el número de lote por no cumplir con lo indicado en los apartados 4.6.1 y 4.6.2, las autoridades encargadas de la verificación asumirán que la fecha de vencimiento es el indicativo del lote.



(Así adicionado el numeral anterior por el decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



 



*4.7 Marcado de la fecha de vencimiento e instrucciones para la conservación



4.7.1 La fecha de vencimiento debe ser colocada directamente por el fabricante y no ser alterada ni estar oculta. En caso de que no se indique esta fecha en las condiciones antes mencionadas, el formato podrá ser ajustado y colocado por el importador, según la información técnica del fabricante o proveedor para la indicación de la fecha de vencimiento. Dicha información será aportada por el importador en caso de que la autoridad competente lo solicite.



4.7.2 Regirá el siguiente marcado de la fecha:



i) Se declarará la fecha empleando una de las siguientes frases:



- Fecha de vencimiento



- Consumirse antes de



- Fecha de caducidad



- Expira el



- O cualquier otra frase que indique claramente al consumidor la fecha de vencimiento.



ii) Las frases prescritas en el apartado i) deberán ir acompañadas de:



- La fecha misma; o



- Una referencia al lugar donde aparece la fecha. Esta fecha deberá ser declarada de modo que no induzca a error o confusión al consumidor. Cuando se incluya otra información numérica en el mismo lugar de referencia y la misma induce error al consumidor se deberá expresar con claridad cual de ellas es la fecha de vencimiento.



En ese sentido se permitirá el uso de las palabras "vence", "caduca", "expira" entre otras y únicamente se podrá utilizar la abreviatura "Exp" como indicación reconocida la cual se interpretará para todos los efectos legales como "Expira". En todo caso, la fecha deberá expresarse conforme a lo dispuesto en los apartados iii) y iv) siguientes.



iii) Esta constará por lo menos de:



- Día, mes y año para los productos que tengan una fecha de vencimiento no superior a tres meses;



- Mes y año para productos que tengan una fecha de vencimiento de más de tres meses. En este caso deberá indicarse de la siguiente manera: "Al final de..."



 (*)iv) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado separado por guiones, punto o barra inclinada, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras, inclusive en forma abreviada en formato de tres letras. Además se permitirá el uso de espacios y en el caso de que la fecha se exprese en forma alfanumérica, podrá no requerirse ninguna separació



(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009  , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



 



(*)v) No obstante lo prescrito en la disposición 4.7.2 (i), no se requerirá la indicación de la fecha de vencimiento para:



.   frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas cortadas o tratadas de otra forma análoga;



.   vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta;



.   bebidas alcohólicas que contengan 10% o más de alcohol por volumen;



.   productos de panadería y pastelería que por la naturaleza de su contenido, se consumen por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;



.   vinagre;



.   sal de calidad alimentaria;



.   azúcar sólido;



.   productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y coloreados;



.   goma de mascar;



.   productos específicos que han sido eximidos por los Comités sobre Productos, ya sean nacionales o del CODEX.



Además de la fecha de vencimiento o caducidad se indicarán en la etiqueta cualesquiera condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.



(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)  



*(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33180 del 16 de mayo del 2006).



 



4.8        Instrucciones para el uso. La etiqueta deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento.   



(*)4.9 Registro Sanitario del producto.



Debe indicarse el número de registro sanitario de alimentos otorgado por el Ministerio de Salud, el cual debe estar presidido por cualquiera de las siguientes frases:



R.M.S. xxxx-A-xxxx



Reg. MS: xxxx-A-xxxxx



Reg. San.: xxxx-A-xxxxx



Reg. Sanitario: xxxx-A-xxxxx



Registro Sanitario:



Costa Rica: xxxx-A-xxxxx



Guatemala: xxxx-A-xxxxx



El Salvador: xxxx-A-xxxxx, etc.



Nº Registro Sanitario: xxxx-A-xxxxx



Cualquier otra frase que indique claramente al consumidor, el número de registro sanitario del alimento.



Nota: En el caso del producto importado, se podrá agregar el número de registro sanitario mediante una etiqueta complementaria.



 



(*)(Así adicionado  por el artículo 2° del decreto ejecutivo  N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



 



5 Requisitos obligatorios adicionales



 



5.1 Declaración Cuantitativa de los Ingredientes



 



(*)5.1.1 El porcentaje de un ingrediente incluyendo ingredientes compuestos (1) o categorías de ingredientes (2), por peso o volumen según corresponda, al momento de su elaboración, deberá declararse para aquellos alimentos vendidos como mezcla o combinación, cuando el ingrediente:



(1) Para ingredientes compuestos el porcentaje de ingredientes refiere al porcentaje del ingrediente compuesto como un todo.



(2) 2 Para propósitos de la Declaración Cuantitativa de Ingredientes, categoría de ingredientes significa el término genérico que se refiere al nombre de clase de un ingrediente y/o cualquier término o términos comúnes similares utilizados en referencia al nombre de un alimento."



 



a)  Es enfatizado o resaltado en la etiqueta por medio de palabras, imágenes o gráficos;



b)  No está en el nombre del alimento, pero es esencial para caracterizar el alimento y los consumidores en el país en que se vende esperan que esté presente en el alimento y la omisión de la declaración cuantitativa del ingrediente podría confundir o engañar al consumidor.



Tales declaraciones no se requieren cuando:



(1) el ingrediente es utilizado para propósitos saborizantes o aromatizantes; o



(2) normas específicas del Codex Alimentarius relativas a los productos establezcan disposiciones contrarias con los requisitos aquí descritos.



Respecto a la Sección 5.1.1 (a):



(3) La referencia en el nombre del alimento, a un determinado ingrediente o categoría de ingredientes no implicará de por sí el requerir una declaración cuantitativa de ingredientes si es que la referencia no conducirá a error o engaño, o no es probable que cree una impresión errónea en el consumidor respecto a la naturaleza del alimento en el país en que se comercializa, porque la variación entre productos de la cantidad del ingrediente o ingredientes no es necesaria para caracterizar al alimento o distinguirlo de alimentos similares.



 (*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



 



(*)5.1.2 La información requerida en la Sección 5.1.1 será declarada en la etiqueta del producto como un porcentaje numérico.



El porcentaje de ingrediente, por peso o volumen como fuera apropiado, de cada ingrediente, se dará en la etiqueta muy cerca de las palabras o imágenes o gráficos que destacan el ingrediente particular, o al lado del nombre común del alimento, o adyacente a cada ingrediente apropiado enumerado en la lista de ingredientes como un porcentaje mínimo cuando el énfasis es sobre la presencia del ingrediente, y como un porcentaje máximo cuando el énfasis es sobre el bajo nivel del ingrediente.



Para alimentos que han perdido humedad luego de un tratamiento térmico u otro tratamiento, el porcentaje (con respecto al peso o al volumen) corresponderá a la cantidad del ingrediente o ingredientes usados, en relación al producto terminado.



Cuando la cantidad total del ingrediente o la cantidad total de todos los ingredientes expresados en el etiquetado exceden el 100%, el porcentaje puede ser reemplazado por el peso del ingrediente o ingredientes usados para preparar 100g de producto terminado.



  (*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)  



5.1.3 La referencia en el nombre del alimento, a un determinado ingrediente no implicará, este hecho por sí solo, que se le conceda un relieve especial. La referencia, en la etiqueta del alimento, a un ingrediente utilizado en pequeña cantidad o solamente como aromatizante, no implicará por si sola, que se le conceda un relieve especial. 



  



5.2 Alimentos irradiados.



 



(NOTA DE SIN ALEVI: Ver cuadro en la página N° 4 de La Gaceta impresa N° 91 del 14 de mayo de 1997).



 



5.2.1 Todo alimento que haya sido tratado con radiación ionizante deberá llevar una declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento. El uso del símbolo internacional indicativo de que el alimento ha sido irradiado, según se muestra abajo es facultativo, pero cuando se utilice deberá colocarse cerca del nombre del producto.



5.2.2 Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, deberá declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes.



5.2.3 Cuando mi producto que consta de un solo ingrediente se prepara con materia prima irradiada, la etiqueta del producto deberá contener una declaración que indique el tratamiento.



 



6 EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO OBLIGATORIOS



 



A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la superficie más amplia sea inferior a 10 cm2 podrán quedar exentas de los requisitos estipulados en las subsecciones 4.2 y 4.6 al 4.8.



 



7 ETIQUETADO FACULTATIVO



 



7.1 En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios del presente reglamento, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y al engaño, establecidos en la sección 3 PRINCIPIOS GENÉRALES.



 



7.2 Designaciones de calidad.



Cuando se empleen designaciones de calidad, estas deberán ser fácilmente comprensibles, y no deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna.



 



8 PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA



 



8.1 Generalidades.



 



8.1.1 Las etiquetas que se pongan en los alimentos preenvasados deberán aplicarse de manera que no se separen del envase.



8.1.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de este reglamento o de cualquier otro reglamento nacional o del Codex Alimentarius deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.



8.1.3 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en esta deberá figurar toda la información necesaria, o la etiqueta aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a travéz de la envoltura exterior o no deberá estar oscurecida por esta. 



8.1.4 El nombre y contenido neto del alimento deberán aparecer en el mismo campo de visión. 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



                8.1.5 Para presentar la información de la etiqueta deberán utilizarse caracteres cuya altura no sea inferior a un milímetro ( 1 mm ), entendiendo dicha altura como la distancia comprendida desde la línea de base hasta la base superior de un carácter en mayúscula, para lo cual se recomienda el uso del modelo básico que se presenta en el anexo B.



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



 



8.2 Idioma.



8.2.1 Cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original no sea en idioma español, debe colocarse una etiqueta complementaria o pegatina en idioma español, que contenga la información obligatoria incluida en los apartados 4, 5 y 6 que establece este reglamento. 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



 



  8.2.2 Cuando se aplique una etiqueta complementaria o pegatina, la información obligatoria que se facilite deberá reflejar totalmente y con exactitud la información que figura en la etiqueta original, no obstante el nombre del producto deberá ajustarse a lo establecido en la legislación nacional vigente y por tanto puede no ser una traducción fiel del nombre consignado en la etiqueta original del producto".



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 marzo del 2009  , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



 



8.2.3 Cualquier etiqueta complementaria o pegatina que se adicione a un producto, en ningún caso podrá obstruir la siguiente información técnica de la etiqueta original.



a.            Fecha de vencimiento



b.            Número de lote



   (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



 



8.2.4 La presentación de la información que debe contener la etiqueta complementaria o pegatina, deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en los apartados 8.1.1, 8.1.2, 8.1.3, 8.1.4 y 8.1.5 de este reglamento. 



  (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)  



8.2.5 Cuando la etiqueta original contenga información nutricional esta deberá también traducirse al idioma español conforme con lo establecido en el reglamento sobre Etiquetado Nutricional vigente. 



  (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)



 



 



9 CORRESPONDENCIA



Este documento es una homologación de:



ITALIA. Comisión del Codex Alimentarius. Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias. CODEX STAN 1-1985 (Rev. 1-1991) revisada en sus 16º y 19º períodos de sesiones (1985 y 1991), y enmendada en su 23º y 24º período de sesiones (1999 y 2001). (Norma Mundial).



(Así reformado el numeral anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).



 



APÉNDICE A



(NORMATIVO)



DIRECTRICES GENERALES SOBRE DECLARACIÓN DE



PROPIEDADES



 



A.1 FINALIDAD Y PRINCIPIOS GENER ALES



 



A. 1.1 Estas directrices tienen por objeto citar ejemplos de declaraciones de propiedades a las que se aplican los siguientes principios:



Ningún alimento se describirá ni presentará en una forma que sea falsa equívoca o engañosa, o susceptible de crear una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.



A. 1.2 En lo que respecta a los alimentos preenvasados, estas directrices constituyen una ampliación de la Sección 2.1 (Principios Generales) de la Norma general para el etiquetado de los alimentos preenvasados.



A. 1.3 La persona que comercialice el alimento deberá poder justificar las declaraciones de propiedades hechas en relación con el mismo.



 



A.2 DEFINICIÓN



 



A efectos de estas directrices, por declaración de propiedades se entiende cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene calidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra calidad cualquiera.



 



A.3 DECLARACIONES DE PROPIEDADES QUE DEBEN PROHIBIRSE



 



Se prohíben las siguientes declaraciones de propiedades:



 



A.3.1 Declaraciones de propiedades que afirmen que un alimento determinado constituye una fuente adecuada de todos los nutrientes esenciales, excepto en el caso de productos bien definidos, para los cuales existe una norma del nacional o del Codex que regula las declaraciones admisibles, o en caso de que las autoridades competentes hayan aceptado que el producto es una fuente adecuada de todos los nutrientes esenciales.



A.3.2 Declaraciones que impliquen que una alimentación equilibrada con alimentos ordinarios no pueden suministrar cantidades suficientes de todos los nutrientes.



A.3.3 Declaraciones de propiedades que no pueden comprobarse.



A.3.4 Declaraciones de  propiedades sobre la utilidad de un alimentó para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico, excepto cuando:



a) Cumplan las disposiciones de las normas o directrices nacionales o del Codex para alimentos para regímenes especiales y se ajusten a los principios establecidos en estas directrices.



b) o bien, a falta de una norma o directriz aplicable del nacional o del Codex, estén permitidas por las leyes, del país.  



A.3.5 Declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre dudas sobre la inocuidad de alimentos similares o causar o explotar el miedo del consumidor.



 



A.4 DECLARACIONES DE PROPIEDADES QUE INDUCEN A ERROR



 



Inducen a error las siguientes declaraciones de propiedades;



 



A.4.1 Declaraciones de propiedades sin significado, incluso los comparativos y superlativos.



A.4.2 Declaraciones de propiedades respecto a prácticas correctas de higiene, tales como "genuinidad", "salubridad', "sanidad".



A.4.3 Declaraciones de propiedades que afirman la naturaleza u origen o "biológico" de un alimento.



 



A.5 DECLARACIONES DE PROPIEDADES SUJETAS A CONTROL



 



A.5.1 Deberá controlarse el uso de las siguientes declaraciones de propiedades;



 



a) Se podrá indicar que un alimento ha adquirido un valor nutritivo especial o superior gracias a la adición de nutrientes no medicamentosos, tan solo si dicha adición ha sido hecha fundándose en consideraciones nutricionales. Las indicaciones de este tipo estarán sujetes a la legislación que promulguen las autoridades competentes.



b) Los términos "natural", "puro", "fresco", y "casero", cuando se utilicen, deberán estar de acuerdo con las prácticas nacionales. El uso de estos términos deberá estar en consonancia con las prohibiciones establecidas en A. 3.



c) Preparación ritual o religiosa de un alimento, podrá declararse siempre que el alimento se ajuste a las exigencias de las autoridades competentes religiosas o del ritual.



 



 



   



(*) APENDICE B



(INFORMATIVO)



 



MODELO BÁSICO DE ETIQUETA ORIGINAL O COMPLEMENTARIA



 



Ejemplo tomado como base una altura de 1 mm letra tipo Verdana!important 5



 



A) Sin información nutricional.



 



Nombre del producto                                                                  Contenido Neto: xxx g



INGREDIENTES: xxxxxxxxxxxxxxxxxx



 



Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



 



xxxxxxxxxxxxxxx



INSTRUCCIONES DE USO O PREPARACIÓN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx



Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



 



xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



Elaborado (importado) por xxxxx                            Registro MS: xxxAxxxx



 



Dirección : xxxxx                                                    País de orígen: xxxxx



 



Teléfono: xxxxx



 



Lote: xxxxx



 



INSTRUCCIONES DE CONSERVACIÓN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



 



B) Con información nutricional



 



Nombre del producto                                               Contenido Neto. Xxx g



INGREDIENTES: xxxxxxxxxxxxxxxxxx



 



Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



 



xxxxxxxxxxxxxxx



INSTRUCCIONES DE USO O PREPARACIÓN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx



Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



 



xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



Elaborado (importado) por xxxxx 



 



Dirección : xxxxx



 



Teléfono: xxxxx



 



Lote: xxxxx



 



Registro MS:xxxx-A-xxxxx



 



País de Origen: xxxxx



 



Fecha de Vencimiento: xxxxx



 



INFORMACIÓN NUTRICIONAL:



xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx



 



Cantidad por Porción:



----------------------------------------------------------



Calorías



                                                   %VRN:



Grasa total



 



Sodio



 



Carbohidratos total



Azucares



Proteína



 



Valor de referencia de nutriente basado en una dieta de xxxxxxxxxxxxxx



 



 



 



 



 



 



 



(*) ( Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 y corregido mediante FE DE ERRATAS publicadas en La Gaceta N° 90 de 12 de mayo de 2009, y en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009).




Ficha articulo



Artículo 2°-Se permitirá el uso de los términos "natural", "puro", "fresco", y "casero" ó "fabricación casera", siempre que cumplan con los siguientes requisitos:



 



Natural: cuando los productos no hayan sido sometidos a algún proceso que modifique las características físico químicas autorizadas y reconocida.



Puro: cuando los productos no contengan aditivos o sustancias extrañas a su composición reconocida o autorizada.



Fresco: el que no ha sufrido modificaciones de origen físico, químico o biológico, salvo las indicadas por razones de higiene o por la separación de partes no comestibles y que puede haber sido envasado en atmósfera modificada o al vacío y sometida a refrigeración con una temperatura de 0 º C para asegurar su conservación



Casero, (fabricación casera): cuando los productos hayan sido fabricados de una manera artesanal comprobada



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009, el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009).




Ficha articulo



Artículo 2 bis. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009).



 



(Así adicionado por el artículo 2° del DE-26829 de 9 de marzo de 1998).




Ficha articulo



 Artículo 3º-El Ministerio de Economía, Industria y Comercio será, el organismo señalado para dictaminar cualquier asunto relacionado con el presente reglamento en el ámbito de sus competencias y en concordancia con lo dispuesto por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su reglamento.



(Así Reformado por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 31700 del 16 de marzo de 2004) 




 



 




Ficha articulo



Artículo 4°-Queda prohibido usar con fines propagandísticos y en cualquier medio publicitario, términos que no correspondan a las características y cualidades de los productos alimenticios ni estipularlos en la etiqueta correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 5°-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009). 




 




Ficha articulo



Artículo 6°-(Derogado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Cualquier indicación falsa que pueda dar lugar a engaño a través de la etiqueta o en cualquier medio publicitario será sancionados por las leyes penales como adulteración o fraude, según sea el caso.




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Este decreto deroga el decreto N 23870-MEIC publicado en "La Gaceta" No 3 del 4 de enero de 1995.




 




Ficha articulo



Artículo 9°-(Derogado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Serán sancionados de acuerdo con las leyes penales quienes incumplan con lo dispuesto en la presente norma.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Rige a partir de 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.




 




Ficha articulo



Transitorio único.-A partir de la publicación de este decreto se dará un plazo de 30 días a los interesados para que presenten a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida las etiquetas aprobadas bajo la anterior legislación para las correcciones respectivas. A partir de esa fecha las etiquetas aprobadas que no hayan hecho valer sus intereses quedarán anuladas, sin responsabilidad alguna por parte del Estado.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:34:42
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