(Este decreto fue derogado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 37280 del 18 de junio del 2012 "Publica Resolución N°
280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo:
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de
los Alimentos Previamente Envasados"
(NOTA DE SINALEVI: El artículo 1°, punto 2 del Reglamento
Técnico: RTCR 413:2008 Helados y Mezclas para Helados, decreto ejecutivo N°
35405 del 21 de abril de 2009, así como el artículo 1°, punto 2 del Reglamento
Técnico: RTCR 412:2008 Crema (Nata) y Crema Ácida y Fermentada (Natilla),
decreto ejecutivo N° 35406 del 21 de abril de 2009, establecen que su
reglamento técnico se complementa con la presente normativa)
No 26012-MEIC
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
En el uso de
las potestades que les confiere el artículo 140, incisos 3 y 18 de
la
Constitución Política, artículo 28, 2b de
la Ley General de
la Administración Pública, Ley de Normas
Industriales No 1698 del 26 de noviembre de 1953,
la Ley del Sistema
Internacional de Unidades de Medida No 5292 del 9 de agosto de 1973,
Ley de la
Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor No 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de
Aprobación del Tratado de Libre Comercio de Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica
No 7474 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Acta
Final en que se incorporan los resultados de
la Ronda de Uruguay de
negociaciones comerciales multilaterales No 7475 del 20 de diciembre
de 1994 y de Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio No
6054 del 7 de junio de 1977 y sus Reformas
Considerando:
1°-Que es función
esencial del Estado evitar el que se induzca a error al consumidor y estar
enteramente de acuerdo con la normativa internacional se ha procedido a la
homologación, mutatis mutandis,
de la Norma
general del Codex para el etiquetado de los alimentos preenvasados (Norma
mundial). Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Aprobar
el siguiente reglamento técnico:
RTCR 100:1997.
Etiquetado de los alimentos preenvasados
1 ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente
reglamento se aplicará al etiquetado de todos los alimentos preenvasados que se
ofrecen como tales al consumidor o para fines de hotelería, y a algunos
aspectos relacionados con la presentación de los mismos.
2 DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS
Para los fines de
este reglamento se entenderá por:
2.1 declaración
de propiedades: cualquier representación
que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene cualidades especiales por
su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra
cualidad cualquiera.
2.2 consumidor: las personas y familias que compran o reciben alimento
con el fin de satisfacer sus necesidades personales.
2.3 envase: cualquier recipiente que contiene alimentos para su
entrega como un producto único, que los cubre total o parcialmente, y que
incluye los embalajes y envolturas. Un envase puede contener varias unidades o
tipos de alimentos preenvasados cuando se ofrece al consumidor.
2.4 para los fines
del "marcado de la fecha de los alimentos preenvasados, se entiende por:
2.5 fecha de
fabricación: la fecha en que el
alimento se transforma en el producto descrito.
2.6 fecha de
envasado: la fecha en que se
coloca el alimento en el envase inmediato en que se venderá finalmente.
2.7 fecha límite
de venta: la última fecha en
que se ofrece el alimento para la venta al consumidor, después de la cual queda
un plazo razonable de almacenamiento en el hogar.
2.8 fecha de
duración mínima (consumir preferentemente antes de): la fecha en que, bajo determinadas condiciones de
almacenamiento, expira el período durante el cual el producto es totalmente
comercializable y mantiene cuantas cualidades específicas se le atribuyen
tácita o explícitamente. Sin embargo, después de esta fecha, el alimento puede
ser todavía enteramente satisfactorio.
2.9 fecha límite
de utilización (fecha límite de consumo recomendada) (fecha de caducidad): la fecha en que termina el período después del cual
el producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá probablemente
los atributos de calidad que normalmente esperan los consumidores. Después de
esta fecha, no se considerará comercializable el alimento.
(*)2.10
alimento: Toda sustancia elaborada,
semielaborada o cruda, que se destina a la ingesta humana, incluidas las
bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la
elaboración, preparación o tratamiento de "alimentos", pero no incluye los
cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente como
medicamentos.
(*)(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009, el
cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 105 del
2 de junio de 2009)
2.11
por aditivo alimentario: se entiende
cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí mismo ni
se usa normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor
nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico
(inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento,
envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse
razonablemente que provoque (directa o indirectamente), el que ella misma o sus
subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten a sus
características. Esta definición no incluye los "contaminantes" ni las
sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades
nutricionales.
2.12
ingredientes: cualquier sustancia, incluidos
los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de un
alimento y esté presente en el producto final aunque posiblemente en forma
modificada.
2.13
etiqueta: cualquier marbete, rótulo,
marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al
envase de un alimento.
2.14
etiquetado: cualquier material escrito,
impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña al alimento o se expone
cerca del alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o
colocación.
2.15
lote: una cantidad determinada de un alimento producida
en condiciones esencialmente iguales.
2.16 preenvasado: todo alimento
envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al
consumidor o para fines de hotelería.
2.17 coadyuvante de elaboración: toda sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume
como ingrediente alimenticio por sí mismo, y que se emplea intencionadamente en
la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr
alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración pudiendo
dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o
derivados en el producto final.
2.18 alimentos para fines de hotelería: aquellos alimentos destinados a utilizarse en
restaurantes, cantinas, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se
preparan comidas para consumo inmediato.
3 PRINCIPIOS GENERALES
3.1 Los alimentos
preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o
etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de
crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún
aspecto.
3.2 Los alimentos
preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o
etiquetado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que se refieran a, o sugieran, directa o
indirectamente, cualquier otro producto con el que el producto de que se trate
pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al
consumidor a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con aquel
otro producto.
4 ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS
En la etiqueta de
alimentos preenvasados deberá aparecer la siguiente información según sea
aplicable al alimento que ha de ser etiquetado, excepto cuando expresamente se
indique otra cosa en un reglamento nacional o en una norma
4.1 Nombre del
alimento.
4.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza
del alimento y, normalmente, deberá ser específico y no genérico:
4.1.1.1 Cuando se hayan establecido uno o varios nombres
para un alimento en una Normas Nacional o del Codex Alimentarius,
deberá utilizarse por lo menos uno de estos nombres.
4.1.1.2 En otros casos, deberá utilizarse el nombre
prescrito por
la Legislación Nacional.
4.1.1.3 Cuando no se disponga de tales nombres, deberá
utilizarse un nombre común o usual consagrado por el uso corriente como término
descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño al consumidor.
4.1.1.4 Se podrá emplear un nombre "acuñado", "de fantasía"
o "de fábrica", o una "marca registrada", siempre que vaya acompañado de uno de los nombres indicados en las
disposiciones 4.1.1.1 a 4.1.1.3.
4.1.2 En la etiqueta, junto al nombre del alimento o muy
cerca del mismo, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para
evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la
naturaleza y condición física auténtica del alimento, que incluyen pero no se
limitan al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación o su condición
o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo, deshidratación,
concentración, reconstitución, ahumado.
4.2 Lista de
ingredientes.
4.2.1 Salvo cuando se trate de alimentos de un único
ingrediente, deberá figurar en la etiqueta una lista de ingredientes.
4.2.1.1 La lista de ingredientes deberá ir encabezada o
precedida por un título
apropiado que consiste en el término "ingrediente" o lo incluya.
4.2.1.2 Deberán enumerarse todos los ingredientes por orden
decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del alimento.
4.2.1.3
Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes dicho
ingrediente compuesto podrá declararse como tal en la lista de ingredientes,
siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus
ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente
compuesto, para el que se ha establecido un nombre en una norma nacional o del
Codex Alimentarius, constituya menos del cinco por
ciento (5%) del alimento, no será necesario declarar los ingredientes, salvo
los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto
acabado y los ingredientes que puedan causar reacciones alérgicas a personas
con hipersensibilidad de conformidad con el punto 4.2.1.4 siguiente.
(Así reformado el numeral anterior mediante el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).
(*)4.2.1.4 Se ha comprobado que
los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad (1) y deberán
declararse por su nombre:
(1) La lista de ingredientes y
aditivos que puedan causar hipersensibilidad, será actualizada de conformidad a
las recomendaciones que el Codex Alimentarius a futuro añadan o elimine.
- cereales que contienen gluten, por
ejemplo, trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas híbridas, y
productos de éstos,
- crustáceos y sus productos,
- huevos y productos de los huevos ,
- pescado y productos pesqueros,
- maní, soja y sus productos,
- leche y productos lácteos
(incluida lactosa),
- nueces de árboles y sus productos
derivados,
- sulfito en concentraciones de 10
mg/kg o más."
Si alguno de los ingredientes o aditivos del punto anterior pudiera estar
presente en el producto final aunque sea en forma no intencional y no se
menciona en la lista de ingredientes, deberá colocarse luego de la misma una
frase que indique claramente la posibilidad de su presencia, por ejemplo:
"contiene.", "podría contener.", "podría contener
trazas de.", entre otros."
(*)(Así adicionado el numeral anterior mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).
4.2.1.5 En la lista de ingredientes deberá indicarse el
agua añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la
salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados
como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar el agua u
otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.
(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).
4.2.1.6 Como alternativa a las disposiciones generales de
esta sección, cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados
destinados a ser reconstituidos, podrá enumerarse sus ingredientes por orden de
proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación
como la que sigue: "ingredientes del producto cuando se prepara según las
instrucciones de la etiqueta".
(Así corrida la numeración del inciso anterior mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).
(*)4.2.2. En la lista de ingredientes deberá
emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto en la subsección 4.1
(nombre del alimento).
(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009,
el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N ° 105
del 2 de junio de 2009)
(*)4.2.2.1 Con la excepción de
los ingredientes mencionados en la subsección 4.2.1.4, y a menos que el nombre
genérico de una clase resulte más informativo, podrán emplearse los siguientes
nombres de clases de ingredientes:
Clases de
ingredientes
|
Nombres genéricos
|
Aceites refinados distintos del aceite de
oliva.
|
"Aceite", juntamente con el término
"vegetal" o "animal", calificado con el término "hidrogenado" o "parcialmente
hidrogenado", según sea el caso.
|
Grasas refinadas.
|
"Grasas",
juntamente con el término "vegetal" o "animal", según sea el caso.
|
Almidones, distintos de los almidones
modificados químicamente.
|
"Almidón"
|
Todas las especies de pescado, cuando el
pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la
etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a una
determinada especie de pescado.
|
"Pescado"
|
Todos los tipos de carne de aves de corral,
cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que
en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un
tipo específico de carne de aves de corral.
|
padding:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;
height:63.35pt'>
"Carne de aves de
corral"
Todos los tipos de queso, cuando el queso o
una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que
en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un
tipo específico de queso.
|
"Queso".
|
Todas las especias y extractos de especias
en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el alimento.
|
"Especia", "especias", o Mezclas de
especias", según sea el caso.
|
Todas las hierbas aromáticas o partes de
hierbas aromáticas en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas
en el alimento.
|
"Hierbas aromáticas" o "mezclas de hierbas
aromáticas", según sea el caso.
|
Todos los tipos de preparados de goma
utilizados en la fabricación de la goma de base para la goma de mascar.
|
"Goma de base".
|
Todos los tipos de sacarosa.
|
"Azúcar"
|
Dextrosa anhidra y dextrosa monohidratada
|
"Dextrosa" o
"glucosa"
|
Todos los tipos de caseinatos.
|
"Caseinatos".
|
Manteca, de cacao obtenida por presión o
extracción o refinada.
|
"Manteca de cacao".
|
Todas las frutas confitadas, sin exceder
del 10% del peso del alimento.+
|
"Frutas
confitadas".
|
Proteína láctea
|
Productos lácteos que contienen un mínimo
de 50% de proteína láctea (m/m) en el extracto seco*
|
* cálculo del contenido de proteína láctea
nitrógeno (determinado mediante el principio de Kjeldahl) x 6,38
|
(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009, el cual fue corregido mediante Fe
de Erratas publicada en La
Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)
4.2.2.2 No obstante lo estipulado en la
disposición 4.2.2.1, deberán declararse siempre por sus nombres específicos la
grasa de cerdo, la manteca y la grasa de bovino.
(*)4.2.2.3 Cuando se trate de
aditivos alimentarios pertenecientes a las distintas clases y que figuran en la
lista de aditivos alimentarios cuyo uso se permite en los alimentos en general,
podrán emplearse el número de identificación aceptado en la legislación
nacional, y los siguientes nombres genéricos de las clases funcionales o sus
sinónimos junto con el nombre específico o aquellos que establezca
la Norma General
de Aditivos Alimentarios del Codex Alimentarius (CAC/GL 36-1989) en su última
versión:
. Regulador
de la acidez
|
. Incrementador del volumen
|
. Ácidos
|
. Color
|
. Antiaglutinante
|
. Agente de
retención del color
|
. Antiespumante
|
. Emulsionante
|
. Antioxidante
|
. Sal
emulsionante
|
. Espumante
|
. Sustancia
Conservadora
|
. Agente
endurecedor
|
. Propulsores
|
. Agente de
tratamiento de las harinas
|
. Gasificante
|
. Acentuador
del aroma
|
. Estabilizador
|
. Agente gelificante
|
. Edulcorante
|
. Agente de
glaseado
|
. Espesante
|
. Humectante
|
|
(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe
de Erratas publicada en La
Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)
4.2.2.4 Podrán emplearse los siguientes títulos genéricos
cuando se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas
clases y que figuren en las listas de aditivos alimentarios nacionales o del
Codex Alimentarius cuyo uso en los alimentos ha sido
autorizado:
Aroma(s)y aromatizante (s)
Almidón(es) modificado (s)
La expresión "aromas" podrá estar
calificada con los términos "naturales", "idénticos a los naturales",
"artificiales" o con una combinación de los mismos.
4.2.3 Coadyuvantes de elaboración y transferencia de
aditivos alimentarios:
4.2.3.1 Todo aditivo alimentario que, por haber sido
empleado en las materias primas u otros ingredientes de un alimento, se
transfiera a este alimento en cantidad notable o suficiente para desempeñar en
él una función tecnológica, será incluido en la lista de ingredientes.
4.2.3.2
Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en las cantidades
inferiores a las necesarias para lograr una función tecnológica, y los
coadyuvantes de elaboración, estarán exentos de la declaración en la lista de
ingredientes. Esta excepción no se aplica a los aditivos alimentarios y
coadyuvantes de elaboración mencionados en la sección 4.2.1.4.
(Así reformado el numeral anterior mediante el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).
4.3 Contenido neto
y peso escurrido.
4.3.1 Deberá declararse el contenido neto en unidades del
S. I. ("Systéme intemational").
4.3.2 El contenido neto deberá declararse de la siguiente
forma:
i) en volumen, para los alimentos
líquidos;
ii) en peso, para los alimentos
sólidos;
iii) en peso, para los alimentos
semisólidos o viscosos.
4.3.3 Además de la declaración del contenido neto, en los
alimentos envasados en un medio líquido deberá indicarse en unidades del
Sistema Internacional el peso escurrido del alimento. A efectos de este
requisito, por medio líquido se entiende agua, soluciones acuosas de azúcar o
sal, jugos (zumos) de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas en conserva
únicamente, o vinagre, solos o mezclados.
4.4 Nombre y dirección. Debe identificarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador,
distribuidor, importador, exportador o vendedor del alimento. Para los
productos importados debe indicarse el nombre y la dirección del importador o
distribuidor del alimento.
(Así reformado el párrafo anterior mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26829 del 9 de marzo de 1998).
4.5 País de origen.
4.5.1 Deberá indicarse el país de origen.
4.5.2 Cuando un alimento se someta en un segundo país a
una elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe la
elaboración deberá considerarse como país de origen para los fines del
etiquetado.
(*)4.6 Identificación del lote.
Cada envase deberá llevar grabado o marcado de
cualquier otro modo, pero de forma indeleble, un código que permita identificar
el lote. Dicho código no deberá inducir a error o confusión al consumidor.
(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204
del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas
publicada en La
Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)
4.6.1 Cuando se incluya otra información numérica en
el envase y la misma pueda inducir al error al consumidor, se deberá expresar
con claridad cuál de ellas es el lote de producción, pudiendo utilizar, entre
otras, las palabras "Número de lote", "Lote", "N de lote" y abreviaturas
reconocidas como "Lot", "L", "N.L.".
(Así adicionado el numeral anterior por el artículo 1° decreto
ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe
de Erratas publicada en La
Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)
4.6.2 Si se incluye otra información numérica o
código en el envase o etiqueta que inicie con la letra "L", no se permitirá
esta letra como indicativo del lote.
(Así adicionado el numeral anterior por el artículo 1° decreto
ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009
, el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 105 del
2 de junio de 2009)
4.6.3 Si no se puede identificar el número de
lote por no cumplir con lo indicado en los apartados 4.6.1 y 4.6.2, las
autoridades encargadas de la verificación asumirán que la fecha de vencimiento
es el indicativo del lote.
(Así adicionado el numeral anterior por el decreto
ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe
de Erratas publicada en La
Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)
*4.7 Marcado de la fecha de vencimiento e
instrucciones para la conservación
4.7.1 La fecha de
vencimiento debe ser colocada directamente por el fabricante y no ser alterada
ni estar oculta. En caso de que no se indique esta fecha en las condiciones
antes mencionadas, el formato podrá ser ajustado y colocado por el importador,
según la información técnica del fabricante o proveedor para la indicación de
la fecha de vencimiento. Dicha información será aportada por el importador en
caso de que la autoridad competente lo solicite.
4.7.2 Regirá el siguiente marcado de la fecha:
i) Se declarará la fecha empleando una de las
siguientes frases:
- Fecha de vencimiento
- Consumirse antes de
- Fecha de caducidad
- Expira el
- O cualquier otra frase que indique claramente al
consumidor la fecha de vencimiento.
ii) Las frases prescritas en el apartado i) deberán ir
acompañadas de:
- La fecha misma; o
- Una referencia al lugar donde aparece la fecha. Esta
fecha deberá ser declarada de modo que no induzca a error o confusión al
consumidor. Cuando se incluya otra información numérica en el mismo lugar de
referencia y la misma induce error al consumidor se deberá expresar con
claridad cual de ellas es la fecha de vencimiento.
En ese sentido se permitirá el uso de las palabras
"vence", "caduca", "expira" entre otras y únicamente se podrá utilizar la
abreviatura "Exp" como indicación reconocida la cual
se interpretará para todos los efectos legales como "Expira". En todo caso, la
fecha deberá expresarse conforme a lo dispuesto en los apartados iii) y iv)
siguientes.
iii) Esta constará por lo menos de:
- Día, mes y año para los productos que tengan una
fecha de vencimiento no superior a tres meses;
- Mes y año para productos que tengan una fecha de
vencimiento de más de tres meses. En este caso deberá indicarse de la siguiente
manera: "Al final de..."
(*)iv) El día, mes y año deberán declararse en orden
numérico no codificado separado por guiones, punto o barra inclinada, con la
salvedad de que podrá indicarse el mes con letras, inclusive en forma abreviada
en formato de tres letras. Además se permitirá el uso de espacios y en el caso
de que la fecha se exprese en forma alfanumérica, podrá no requerirse ninguna
separació
(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de
Erratas publicada en La
Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)
(*)v) No obstante lo prescrito en la disposición
4.7.2 (i), no se requerirá la indicación de la fecha de vencimiento para:
. frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan
sido peladas cortadas o tratadas de otra forma análoga;
. vinos, vinos
de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos
espumosos de fruta;
. bebidas
alcohólicas que contengan 10% o más de alcohol por volumen;
. productos
de panadería y pastelería que por la naturaleza de su contenido, se consumen por
lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;
. vinagre;
. sal de
calidad alimentaria;
. azúcar
sólido;
. productos
de confitería consistentes en azúcares aromatizados y coloreados;
. goma de
mascar;
. productos
específicos que han sido eximidos por los Comités sobre Productos, ya sean
nacionales o del CODEX.
Además de la fecha de
vencimiento o caducidad se indicarán en la etiqueta cualesquiera condiciones
especiales que se requieran para la conservación del alimento, si de su
cumplimiento depende la validez de la fecha.
(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue
corregido mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 105 del
2 de junio de 2009)
*(Así reformado
mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33180 del 16 de mayo del 2006).
4.8 Instrucciones para el uso. La etiqueta deberá contener las instrucciones que sean necesarias
sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para
asegurar una correcta utilización del alimento.
(*)4.9 Registro Sanitario del
producto.
Debe indicarse el número de
registro sanitario de alimentos otorgado por el Ministerio de Salud, el cual
debe estar presidido por cualquiera de las siguientes frases:
R.M.S. xxxx-A-xxxx
Reg. MS: xxxx-A-xxxxx
Reg. San.: xxxx-A-xxxxx
Reg. Sanitario: xxxx-A-xxxxx
Registro Sanitario:
Costa Rica: xxxx-A-xxxxx
Guatemala: xxxx-A-xxxxx
El Salvador: xxxx-A-xxxxx, etc.
Nº Registro Sanitario: xxxx-A-xxxxx
Cualquier otra frase que indique claramente al
consumidor, el número de registro sanitario del alimento.
Nota: En el caso del producto importado, se podrá
agregar el número de registro sanitario mediante una etiqueta complementaria.
(*)(Así adicionado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido
mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)
5 Requisitos obligatorios
adicionales
5.1 Declaración Cuantitativa de
los Ingredientes
(*)5.1.1 El porcentaje de un
ingrediente incluyendo ingredientes compuestos (1) o
categorías de ingredientes (2), por peso o
volumen según corresponda, al momento de su elaboración, deberá declararse para
aquellos alimentos vendidos como mezcla o combinación, cuando el ingrediente:
(1)
Para ingredientes compuestos el porcentaje de ingredientes refiere al
porcentaje del ingrediente compuesto como un todo.
(2)
2 Para propósitos de
la Declaración
Cuantitativa de Ingredientes, categoría de ingredientes
significa el término genérico que se refiere al nombre de clase de un
ingrediente y/o cualquier término o términos comúnes
similares utilizados en referencia al nombre de un alimento."
a) Es enfatizado o resaltado en la etiqueta por medio de palabras,
imágenes o gráficos;
b) No está en
el nombre del alimento, pero es esencial para caracterizar el alimento y los
consumidores en el país en que se vende esperan que esté presente en el
alimento y la omisión de la declaración cuantitativa del ingrediente podría
confundir o engañar al consumidor.
Tales declaraciones no se
requieren cuando:
(1) el ingrediente es utilizado para propósitos
saborizantes o aromatizantes; o
(2) normas específicas del Codex Alimentarius relativas a los
productos establezcan disposiciones contrarias con los requisitos aquí
descritos.
Respecto a
la Sección 5.1.1 (a):
(3) La referencia en el nombre del alimento, a un determinado
ingrediente o categoría de ingredientes no implicará de por sí el requerir una
declaración cuantitativa de ingredientes si es que la referencia no conducirá a
error o engaño, o no es probable que cree una impresión errónea en el
consumidor respecto a la naturaleza del alimento en el país en que se
comercializa, porque la variación entre productos de la cantidad del
ingrediente o ingredientes no es necesaria para caracterizar al alimento o
distinguirlo de alimentos similares.
(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del
17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada
en La Gaceta N°
105 del 2 de junio de 2009)
(*)5.1.2 La información
requerida en la
Sección 5.1.1 será declarada en la etiqueta del producto como
un porcentaje numérico.
El porcentaje de ingrediente, por peso o volumen
como fuera apropiado, de cada ingrediente, se dará en la etiqueta muy cerca de
las palabras o imágenes o gráficos que destacan el ingrediente particular, o al
lado del nombre común del alimento, o adyacente a cada ingrediente apropiado
enumerado en la lista de ingredientes como un porcentaje mínimo cuando el
énfasis es sobre la presencia del ingrediente, y como un porcentaje máximo
cuando el énfasis es sobre el bajo nivel del ingrediente.
Para alimentos que han perdido humedad luego de un
tratamiento térmico u otro tratamiento, el porcentaje (con respecto al peso o
al volumen) corresponderá a la cantidad del ingrediente o ingredientes usados,
en relación al producto terminado.
Cuando la cantidad total del ingrediente o la
cantidad total de todos los ingredientes expresados en el etiquetado exceden el
100%, el porcentaje puede ser reemplazado por el peso del ingrediente o
ingredientes usados para preparar 100g de producto terminado.
(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del
17 de marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada
en La Gaceta N°
105 del 2 de junio de 2009)
5.1.3 La referencia en el nombre del alimento, a un determinado
ingrediente no implicará, este hecho por sí solo, que se le conceda un relieve
especial. La referencia, en la etiqueta del alimento, a un ingrediente
utilizado en pequeña cantidad o solamente como aromatizante, no implicará por
si sola, que se le conceda un relieve especial.
5.2 Alimentos
irradiados.
(NOTA DE SIN
ALEVI: Ver cuadro en la página N° 4 de
La Gaceta impresa N°
91 del 14 de mayo de 1997).
5.2.1 Todo alimento que haya sido
tratado con radiación ionizante deberá llevar una declaración escrita
indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento. El uso del símbolo
internacional indicativo de que el alimento ha sido irradiado, según se muestra
abajo es facultativo, pero cuando se utilice deberá colocarse cerca del nombre
del producto.
5.2.2 Cuando un producto irradiado se utilice como
ingrediente en otro alimento, deberá declararse esta circunstancia en la lista
de ingredientes.
5.2.3 Cuando mi producto que consta de un solo ingrediente
se prepara con materia prima irradiada, la etiqueta del producto deberá
contener una declaración que indique el tratamiento.
6 EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO OBLIGATORIOS
A menos que se trate de especias y de hierbas
aromáticas, las unidades pequeñas en que
la superficie más amplia sea inferior a 10 cm2 podrán quedar
exentas de los requisitos estipulados en las subsecciones 4.2 y 4.6 al
4.8.
7
ETIQUETADO FACULTATIVO
7.1 En el etiquetado podrá presentarse cualquier
información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o
gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios del presente reglamento, incluidos
los referentes a la declaración de propiedades y al engaño, establecidos en la
sección 3 PRINCIPIOS GENÉRALES.
7.2 Designaciones de calidad.
Cuando se empleen designaciones de calidad,
estas deberán ser fácilmente comprensibles, y no deberán ser equívocas o engañosas en forma
alguna.
8 PRESENTACIÓN DE
LA INFORMACIÓN
OBLIGATORIA
8.1 Generalidades.
8.1.1 Las etiquetas que se pongan en los alimentos
preenvasados deberán aplicarse de manera que no se separen del envase.
8.1.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en
virtud de este reglamento o de cualquier otro reglamento nacional o del Codex Alimentarius deberán indicarse con caracteres claros, bien
visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias
normales de compra y uso.
8.1.3 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en esta deberá figurar toda la
información necesaria, o la etiqueta
aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a travéz
de la envoltura exterior o no deberá estar oscurecida por esta.
8.1.4 El nombre y contenido
neto del alimento deberán aparecer en el mismo campo de visión.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 marzo
del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 105 del
2 de junio de 2009)
8.1.5 Para presentar la información de la etiqueta
deberán utilizarse caracteres cuya altura no sea inferior a un milímetro ( 1 mm ), entendiendo
dicha altura como la distancia comprendida desde la línea de base hasta la base
superior de un carácter en mayúscula, para lo cual se recomienda el uso del
modelo básico que se presenta en el anexo B.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de
marzo del 2009 , el cual fue
corregido mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 105 del
2 de junio de 2009)
8.2 Idioma.
8.2.1 Cuando el idioma en que
está redactada la etiqueta original no sea en idioma español, debe colocarse
una etiqueta complementaria o pegatina en idioma español, que contenga la
información obligatoria incluida en los apartados 4, 5 y 6 que establece este
reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35204 del 17 marzo del 2009 , el cual fue corregido mediante Fe de
Erratas publicada en La
Gaceta N° 105 del 2 de junio de 2009)
8.2.2 Cuando se aplique una etiqueta complementaria o pegatina, la
información obligatoria que se facilite deberá reflejar totalmente y con
exactitud la información que figura en la etiqueta original, no obstante el
nombre del producto deberá ajustarse a lo establecido en la legislación
nacional vigente y por tanto puede no ser una traducción fiel del nombre
consignado en la etiqueta original del producto".
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 marzo del
2009 , el cual fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 105 del
2 de junio de 2009)
8.2.3 Cualquier etiqueta complementaria o pegatina
que se adicione a un producto, en ningún caso podrá obstruir la siguiente
información técnica de la etiqueta original.
a. Fecha
de vencimiento
b. Número de lote
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35204
del 17 de marzo del 2009 , el cual
fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 105 del
2 de junio de 2009)
8.2.4 La presentación de la información que debe
contener la etiqueta complementaria o pegatina, deberá cumplir con los mismos
requisitos establecidos en los apartados 8.1.1, 8.1.2, 8.1.3, 8.1.4 y 8.1.5 de
este reglamento.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de
marzo del 2009 , el cual fue
corregido mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 105 del
2 de junio de 2009)
8.2.5 Cuando la etiqueta original contenga información nutricional
esta deberá también traducirse al idioma español conforme con lo establecido en
el reglamento sobre Etiquetado Nutricional vigente.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35204 del 17 de
marzo del 2009 , el cual fue
corregido mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 105 del
2 de junio de 2009)
9 CORRESPONDENCIA
Este documento es una homologación de:
ITALIA. Comisión del Codex Alimentarius.
Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias. CODEX STAN 1-1985 (Rev.
1-1991) revisada en sus 16º y 19º períodos de sesiones (1985 y 1991), y
enmendada en su 23º y 24º período de sesiones (1999 y 2001). (Norma Mundial).
(Así reformado el numeral anterior mediante el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 33117 del 6 de abril del 2006).
APÉNDICE A
(NORMATIVO)
DIRECTRICES GENERALES
SOBRE DECLARACIÓN DE
PROPIEDADES
A.1 FINALIDAD Y PRINCIPIOS GENER
ALES
A.
1.1 Estas directrices tienen por objeto citar ejemplos
de declaraciones de propiedades a las que se aplican los siguientes principios:
Ningún alimento se
describirá ni presentará en una forma que sea falsa equívoca o engañosa, o
susceptible de crear una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún
aspecto.
A.
1.2 En lo que respecta a los alimentos preenvasados,
estas directrices constituyen una ampliación de
la Sección 2.1
(Principios Generales) de la
Norma general para el etiquetado de los alimentos
preenvasados.
A.
1.3 La persona que comercialice el alimento deberá
poder justificar las declaraciones de propiedades hechas en relación con el
mismo.
A.2 DEFINICIÓN
A efectos de estas
directrices, por declaración de propiedades se entiende cualquier
representación que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene calidades
especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración,
composición u otra calidad cualquiera.
A.3 DECLARACIONES
DE PROPIEDADES QUE DEBEN PROHIBIRSE
Se prohíben las
siguientes declaraciones de propiedades:
A.3.1
Declaraciones de propiedades que afirmen que un
alimento determinado constituye una fuente adecuada de todos los nutrientes
esenciales, excepto en el caso de productos bien definidos, para los cuales
existe una norma del nacional o del Codex que regula las declaraciones
admisibles, o en caso de que las autoridades competentes hayan aceptado que el
producto es una fuente adecuada de todos los nutrientes esenciales.
A.3.2 Declaraciones que impliquen que una alimentación
equilibrada con alimentos ordinarios no pueden suministrar cantidades
suficientes de todos los nutrientes.
A.3.3 Declaraciones de propiedades que no pueden
comprobarse.
A.3.4 Declaraciones de
propiedades sobre la utilidad de un alimentó para prevenir, aliviar,
tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico, excepto cuando:
a) Cumplan las
disposiciones de las normas o directrices nacionales o del Codex para alimentos
para regímenes especiales y se ajusten a los principios establecidos en estas
directrices.
b) o bien, a falta
de una norma o directriz aplicable del nacional o del Codex, estén permitidas
por las leyes, del país.
A.3.5 Declaraciones de propiedades que pueden suscitar
dudas sobre dudas sobre la inocuidad de alimentos similares o causar o explotar
el miedo del consumidor.
A.4 DECLARACIONES DE PROPIEDADES QUE
INDUCEN A ERROR
Inducen a error
las siguientes declaraciones de propiedades;
A.4.1
Declaraciones de propiedades sin significado, incluso los comparativos y
superlativos.
A.4.2
Declaraciones de propiedades respecto a prácticas correctas de higiene, tales
como "genuinidad", "salubridad', "sanidad".
A.4.3
Declaraciones de propiedades que afirman la naturaleza u origen o "biológico"
de un alimento.
A.5 DECLARACIONES DE PROPIEDADES
SUJETAS A CONTROL
A.5.1 Deberá controlarse el uso de las siguientes
declaraciones de propiedades;
a) Se podrá
indicar que un alimento ha adquirido un valor nutritivo especial o superior
gracias a la adición de nutrientes no medicamentosos, tan solo si dicha adición
ha sido hecha fundándose en consideraciones nutricionales. Las indicaciones de
este tipo estarán sujetes a la legislación que promulguen las autoridades competentes.
b) Los términos
"natural", "puro", "fresco", y "casero", cuando se utilicen, deberán estar de
acuerdo con las prácticas nacionales. El uso de estos términos deberá estar en
consonancia con las prohibiciones establecidas en A. 3.
c) Preparación ritual
o religiosa de un alimento, podrá declararse siempre que el alimento se ajuste
a las exigencias de las autoridades competentes religiosas o del ritual.
(*) APENDICE B
(INFORMATIVO)
MODELO BÁSICO DE ETIQUETA ORIGINAL O COMPLEMENTARIA
Ejemplo tomado como base una altura de 1 mm letra tipo Verdana!important
5
A) Sin información nutricional.
Nombre del
producto
Contenido Neto: xxx g
|
INGREDIENTES:
xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxx
|
INSTRUCCIONES DE
USO O PREPARACIÓN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
|
Elaborado
(importado) por xxxxx Registro MS:
xxxAxxxx
Dirección :
xxxxx
País de orígen: xxxxx
Teléfono: xxxxx
Lote: xxxxx
INSTRUCCIONES DE
CONSERVACIÓN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
|
B) Con
información nutricional
Nombre del
producto Contenido
Neto. Xxx g
|
INGREDIENTES:
xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxx
|
INSTRUCCIONES DE
USO O PREPARACIÓN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
|
Elaborado
(importado) por xxxxx
Dirección : xxxxx
Teléfono: xxxxx
Lote: xxxxx
Registro
MS:xxxx-A-xxxxx
País de Origen:
xxxxx
Fecha de
Vencimiento: xxxxx
|
INFORMACIÓN
NUTRICIONAL:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Cantidad
por Porción:
----------------------------------------------------------
Calorías
|
%VRN:
Grasa
total
Sodio
Carbohidratos
total
Azucares
|
Proteína
|
Valor de referencia
de nutriente basado en una dieta de xxxxxxxxxxxxxx
|
(*) ( Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35204 del 17 de marzo del 2009 y corregido mediante FE DE ERRATAS
publicadas en La
Gaceta N° 90 de 12 de mayo de 2009, y en
La Gaceta N° 105 del
2 de junio de 2009).