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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26829 >> Fecha 09/03/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26829
Modifica Norma RTCR:100:1997 Etiquetado de los Alimentos Envasados
Texto Completo acta: 794A1 N°26829-MEIC

N°26829-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMERCIO

En el uso de las potestades que les confiere el artículo 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política, artículo 28, 2b de la Ley General de la Administración Pública, No 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Normas Industriales No 1698 de 26 de noviembre de 1953, la Ley del Sistema Internacional de Unidades de Medida No 5292 de 9 de agosto de 1973, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio de Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica 7474 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales N° 7475 de 20 de diciembre de 1994 y de Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio No 6054 de 7 de junio de 1977 y sus Reformas.



Considerando:



1°-Que es necesario que los productos preenvasados o no, se presenten al consumidor con una etiqueta en una forma que no sea falsa, equivoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.



2°-Que la etiqueta de los productos comercializados está definida por el cumplimiento de requisitos, los cuales deben verificarse para el producto que se comercializa. Por tanto,



decretan:



 



Artículo 1°-Modificar los siguientes numerales del Decreto No 26012-MEIC publicado en "La Gaceta" No 91 de 14 de mayo de 1997, para que en adelante se lean así:



4.2.2.3 Cuando se trate de aditivos alimentarios pertenecientes a las distintas clases y que figuran en la lista de aditivos alimentarios cuyo uso se permite en los alimentos en general, podrán emplearse el número de identificación aceptado en la legislación nacional y los siguientes nombres genéricos junto con el nombre específico.



Acentuador del sabor



Acido



Agente antiglutinante



Antiglutinante



Antiespumante



Antioxidante



Colorante



Edulcorante



Emulsionante



Espesante



Espumante



Estabilizador



Gasificante



Gelificante



Humectante



Incrementador del volumen



Propelente



Regulador de la acidez



Sal emulsionante



Sustancia conservadora



Sustancia de retención del color



Sustancia para el tratamiento de harinas



Sustancia para el glaseado



 



4.4 Nombre y dirección. Debe identificarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador o vendedor del alimento. Para los productos importados debe indicarse el nombre y la dirección del importador o distribuidor del alimento.



 



4.7.1 Si no está determinado de otra manera en un reglamento técnico nacional o del Codex Alimentarius, se usará preferentemente el siguiente marcado de la fecha.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Adiciónese un nuevo artículo que se leerá de la siguiente manera:



Artículo 2 bis. Se permitirá el uso de los términos puro, natural y casero siempre que cumplan con los siguientes requisitos:



Puro: cuando los productos no contengan aditivos o sustancias extrañas a su composición reconocida o autorizada.



Natural: cuando los productos no hayan sido sometidos a algún proceso que modifique las características físico químicas autorizadas y reconocida.



Casero: cuando los productos hayan sido fabricados de una manera artesanal comprobada.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Será El Ministerio de Economía, Industria y Comercio por medio de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, el organismo señalado para dictaminar cualquier asunto relacionado con una etiqueta.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4°-A toda persona que haciendo uso de este reglamento, encuentre razón sustentada para pedir su revisión, se le solicita notificarlo a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, sin demora, aportando, de ser posible, la información correspondiente para hacer las investigaciones necesarias y tomar las previsiones del caso.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Serán sancionados de acuerdo con las leyes penales quienes incumplan con lo dispuesto en la presente norma.



 




 




Ficha articulo



Artículo 6"-Rige a partir de 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.



 



 



 



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 06:50:58
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