APROBACIÓN DE REGLAMENTO
- (Nota de
Sinalevi: La Caja
Costarricense de Seguro Social aprobó un nuevo Reglamento
para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del
seguro de salud, mediante sesión N° 8712 del 24 de abril del 2014)
La Junta Directiva
de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 1º de la sesión 7897,
celebrada el 14 de octubre del 2004, acordó aprobar el siguiente:
(Nota de Sinalevi: Esta Reglamento fue reformado parcialmente y
reproducido su texto en forma íntegra, en sesión N° 8509 del 26 de mayo de
2011, y publicado en La Gaceta N° 121 del 23 de junio de 2011, por lo que se
reproduce a continuación:)
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE INCAPACIDADES
Y LICENCIAS A LOS
BENEFICIARIOS DEL SEGURO DE SALUD
Artículo 1º-Del objeto. Este Reglamento regula
el otorgamiento, registro y control de las incapacidades y licencias en los
servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y los
autorizados por ésta, otorgadas por los médicos y odontólogos facultados
legalmente, quienes quedan obligados a actuar en concordancia con las
disposiciones de este Reglamento y normativa relacionada.
Su propósito esencial es hacer congruente y
equitativo este proceso con la realidad del país, así como evitar los
potenciales abusos que pongan en entredicho los valores morales de la sociedad.
Ficha articuloArtículo
2º-Del campo de aplicación y de la responsabilidad administrativa, civil
y penal sobre el otorgamiento de incapacidades y licencias.
a)
Del campo de aplicación: Este Reglamento cubre a todos los
asegurados (as) activos (as), (directo activo asalariado y trabajadores
independientes individuales o de convenio) y a los asegurados voluntarios,
conforme con las normas previstas en los artículos 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34,
36, 37, 40, 41 y 45 del Reglamento del Seguro de Salud, el artículo 23 del
Reglamento del Sistema de Atención Integral de Medicina de Empresa, el artículo
5° del Reglamento para la Afiliación de los Asegurados Voluntarios y el artículo
21 del Reglamento del Sistema Mixto de Atención Integral a las Personas.
El
otorgamiento de una incapacidad formaliza un compromiso recíproco entre el
profesional en Ciencias Médicas (médicos y odontólogos), autorizados por la
Caja, y el asegurado (a) activo (a), cuyo fin último es propiciar la recuperación
de la salud mediante el reposo de este último y su reincorporación al trabajo,
el cual genera el derecho a obtener el pago de un subsidio o de una ayuda económica,
derechos que están sujetos a los plazos de calificación establecidos en el
Reglamento del Seguro de Salud.
El
asegurado activo (a) incapacitado (a), en función del reposo prescrito, como
parte de su tratamiento, queda inhabilitado para el desempeño de cualquier tipo
de actividad remunerada y no remunerada, pública o privada, tanto en su horario
ordinario, como fuera de él, así como cualquier actividad intelectual, física
o recreativa que interfiera con la recomendación médica (excepto criterio
especial del profesional que extiende la incapacidad, que recomiende lo
contrario, lo cual debe quedar anotado en el expediente clínico, indicando el
tiempo y el tipo de actividad física o recreativa que requiere el asegurado
para su recuperación), lo cual deberá ser comunicado a la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades, para los efectos que corresponda.
La
incapacidad otorgada no faculta al asegurado (a) activo (a) para ausentarse del
país, salvo criterio del profesional en Ciencias Médicas de la Caja que
recomienda la salida del país para completar el tratamiento indicado, lo cual
debe consignarse en el expediente clínico, anotando la justificación de lo
anterior, exceptuando los trabajadores del servicio exterior costarricense, que
en el momento de otorgárseles la recomendación de incapacidad se encuentren
fuera del país.
Cuando
se compruebe que el asegurado (a) activo (a) incumpla la inhabilitación señalada
en el párrafo anterior, producto de una denuncia, una solicitud de investigación
de su patrono o determinación por investigación de la Caja Costarricense de
Seguro Social, la incapacidad podrá ser anulada o suspendida por el profesional
en Ciencias Médicas o la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades del centro
médico, previa investigación ajustada a derecho, lo cual quedará anotado en
su expediente clínico. En caso de que una incapacidad sea anulada o suspendida
por la Institución se le comunicará al patrono, cuando corresponda.
Cuando
se compruebe que efectivamente el asegurado (a) activo (a) incumplió con la
inhabilitación señalada anteriormente la Caja deberá recuperar los montos
pagados, mediante los procedimientos administrativos establecidos. Lo anterior
sin perjuicio de la denuncia que corresponda ante el Ministerio Público de
aquel asegurado (a) activo (a) que se vale de medios espurios para obtener una
incapacidad.
La
aplicación del beneficio por licencia para atención de pacientes en fase
terminal (Ley 7756) se rige según lo estipulado en la normativa vigente.
b)
De la responsabilidad administrativa, civil y penal sobre el
otorgamiento de incapacidades y licencias. Debe prevalecer un sentido de
racionalidad y ética profesional, en lo que respecta al acto de otorgar una
incapacidad, al período o número de días que se otorgue a la luz de la
ciencia y la técnica, así como a la veracidad de la información a la cual se
obliga el trabajador.
Cuando
se presuma un mal uso de esta potestad por parte del profesional que otorga la
incapacidad, deberán indagarse los hechos a fin de determinar si es procedente
la imputación de cargos conforme con las reglas del debido proceso y establecer
las sanciones que corresponda según la gravedad de la falta y sin perjuicio de
efectuar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, quienes podrían
tipificar el hecho conforme con las reglas establecidas en el Código Penal en
el Título XV: Delitos de los Deberes de la Función Pública, u otras penas
contenidas en dicho Código y leyes conexas, tales como la Ley de Control
Interno, Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro
Social y el Código de Ética.
Los
profesionales en Ciencias Médicas de la Caja, médicos del Sistema de Atención
Integral de Medicina de Empresa y médicos privados autorizados, no podrán
otorgar recomendaciones o boletas de incapacidad a parientes en primer grado por
consanguinidad o afinidad.
El
acto de otorgar una incapacidad o licencia, además de su significado como parte
del tratamiento médico o de una especial protección social a favor del
asegurado (a) activo (a), tiene implicaciones de orden administrativo, legal,
financiero, social y ético.
La
suspensión del contrato de trabajo generada por el otorgamiento de una
incapacidad, es responsabilidad del profesional que la otorga y del asegurado
(a) que la recibe.
Las
acciones de control necesarias para el otorgamiento racional de las
incapacidades, de acuerdo con la Ley de Control Interno son responsabilidad de
la dirección médica de cada centro médico, y de los titulares subordinados
que la misma delegue, para lo cual contarán con la asesoría técnica de su
respectiva Comisión Médica Local Evaluadora de Incapacidades.
Ficha articulo
Artículo
3º-De los asegurados voluntarios y los trabajadores independientes.
Asegurados
Voluntarios: Los asegurados voluntarios afiliados de conformidad con el
Reglamento del Seguro de Salud y el Reglamento para la afiliación de los
asegurados voluntarios, sea en forma individual o mediante convenios de
aseguramiento colectivo, serán sujetos del otorgamiento y pago de incapacidades
y licencias.
Trabajadores
Independientes: Tratándose de personas que desarrollan por cuenta propia
actividades generadoras de ingresos y que por motivo de enfermedad o maternidad
se ven imposibilitados para ejecutar su trabajo es procedente, a criterio médico,
el otorgamiento de incapacidad. En caso de que los trabajadores independientes
sean también asalariados pueden recibir la incapacidad en condición de tales.
Ficha articulo
Artículo
4º-Formulario de incapacidad. Las incapacidades por enfermedad y las
licencias, deben ser otorgadas por los profesionales expresamente autorizados
para ello, en el formulario "CONSTANCIA PARA INCAPACIDADES Y LICENCIAS", el
cual será entregado a los profesionales en Ciencias Médicas y a los médicos
del Sistema de Atención de Medicina de Empresa, por la dirección médica o la
autoridad que la misma delegue, de cada centro.
El
uso de los talonarios que contienen las constancias para incapacidades es de carácter
personalísimo.
Ninguna
instancia administrativa local está autorizada para ordenar su confección en
imprenta privada. El diseño de este formulario es competencia de la Comisión
Institucional de Formularios y la distribución está a cargo del Almacén
General.
La
custodia y el control de las existencias de tales formularios son competencia y
responsabilidad del director médico del centro de salud. El extravío de
formularios "CONSTANCIA PARA INCAPACIDADES Y LICENCIAS" debe ser reportado
inmediatamente a la dirección médica del centro médico para que sea
registrado en el Sistema de Registro Control y Pago de Incapacidades (RCPI).
Lo anterior aplica para médicos institucionales y de medicina de empresa, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 15° del Manual de Procedimientos para
el Registro, Control y Pago de Incapacidades RCPI. A aquellos profesionales que
extravíen un talonario de incapacidad la dirección médica centro les realizará
el trámite del cobro del costo de su elaboración.
a.
Del llenado del formulario de otorgamiento de incapacidades. El médico
debe llenar los siguientes puntos del formulario:
.
Nombre y apellidos del paciente.
.
Período otorgado.
.
Número de días (en letras).
.
Tipo de riesgo.
.
Diagnóstico.
.
Firma, Código y sello médico.
b.
De boletas anuladas. Toda boleta que sea anulada debe de
adjuntarse al talonario y ser devuelta a la dirección médica del centro
respectivo, lo mismo que talonarios con boletas sin usar, tanto para
profesionales en Ciencias Médicas institucionales como por médicos de empresa.
Las boletas anuladas y los talonarios devueltos con boletas en blanco deberán
incluirse en el RCPI.
c.
De la entrega de los talonarios. La dirección médica o a quien
delegue entregará los talonarios de incapacidad, anotando en un libro de actas
la numeración del talonario y la firma del profesional en Ciencias Médicas de
la Institución y del médico de empresa que recibe. Posteriormente el
profesional en Ciencias Médicas de la Institución y el médico de empresa
deberán devolver el talonario cuando se le agote para recibir un nuevo
talonario. El retiro del talonario es personal y no podrá hacerse por medio de
terceros. En caso de duda se deberá presentar el carné vigente del respectivo
colegio profesional.
d.
Del control del otorgamiento de incapacidades y licencias en el
expediente clínico. El reporte de incapacidades, generado por el RCPI,
superiores a los noventa (90) días, ya sea continuas o acumuladas en los últimos
seis meses calendario, deberá incluirse en el expediente clínico del paciente.
Lo mismo aplica para el reporte de incapacidades continuas o discontinuas que
superen trescientos sesenta y cinco días (365), dentro de un período de dos años
incluida la nueva incapacidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 9°
de este Reglamento. La Comisión Local Evaluadora de Incapacidades remitirá
estos informes generados por el RCPI al Departamento de Registros de Salud para
su inclusión en el expediente clínico del asegurado (a) activo (a).
Ficha articulo
Artículo
5º-De las recomendaciones de incapacidad y licencias por terceros.
Toda recomendación de licencias e incapacidades por los profesionales en
Ciencias Médicas autorizados que laboran en forma privada, en el Sistema Mixto
de Atención Integral a las Personas y en el Instituto de Alcoholismo y
Farmacodependencia deberá ser emitida en los formularios oficiales,
establecidos por los colegios profesionales de médicos y odontólogos.
Dichas
recomendaciones deberán ser extendidas en presencia del paciente y en el lugar
donde el médico preste sus servicios.
Todo
formulario emitido por profesionales del Sistema Mixto de Atención Integral a
las Personas y los profesionales en Ciencias Médicas privados que haga
referencia a días de reposo como parte del tratamiento de un asegurado(a)
activo(a) tendrá carácter de recomendación para la Caja. Es potestad de las
autoridades del centro médico citar al paciente en caso necesario, ya sea por
duda diagnóstica, cantidad de días otorgados o más de dos recomendaciones de
incapacidad de un mismo lugar o centro de trabajo en forma continua.
Los
profesionales en Ciencias Médicas autorizados que laboran en forma privada o en
el Sistema Mixto de Atención Integral a las Personas solo podrán hacer
recomendaciones de incapacidad por un máximo de tres días en consulta externa.
Los asegurados(as) activos(as) que, por su condición de salud, requieran un número
mayor de días de incapacidad deberán acudir a su unidad de adscripción, con
el fin de ser valoradas en medicina general y que sea emitida la incapacidad que
se requiera. De lo anterior se exceptúa lo establecido en el párrafo 4° del
artículo 11 de este Reglamento, relacionado con los internamientos en centros médicos
privados.
La
admisión, modificación o denegatoria de dichas recomendaciones de incapacidad
debe ser consignada mediante acto administrativo en el expediente de salud del
asegurado(a) activo(a). La valoración de las recomendaciones de incapacidad
debe ser gestionada por el interesado(a) o por medio de terceros, para lo cual
debe existir la autorización del interesado para tal efecto, en la dirección médica
o a la autoridad que esta delegue de su centro médico de adscripción, en un
plazo de un día hábil posterior a la fecha en que esta fue emitida.
En
casos excepcionales si la presentación de la documentación se realiza al día
hábil de expedida, plazo que no podrá ser mayor a tres días hábiles, la
admisión, modificación o denegatoria del período recomendado queda sujeta a
la justificación que presente el interesado, la cual debe estar acorde con la
patología del caso. La valoración queda bajo la responsabilidad de la dirección
médica del centro médico o a la autoridad que esta delegue; acto que debe
quedar registrado en documento idóneo, el cual debe ser incluido en el
expediente de salud del asegurado(a).
Si
la recomendación de incapacidad o licencia es emitida en el extranjero, la
documentación que presente el asegurado(a) activo(a) debe ser en idioma español,
estar refrendada y autenticada por las autoridades consulares costarricenses y
presentada en plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles, a partir de la
autenticación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en el
país, ante la Comisión Local Médica Evaluadora de Incapacidades, para lo
correspondiente en cuanto a su admisión, modificación o denegatoria.
El
derecho a cobrar subsidios de las incapacidades y licencias producto de la
recomendación de un tercero solo aplicará a partir del otorgamiento de la
incapacidad por los médicos y odontólogos de la Caja.
(Así
reformado mediante sesión N° 8540 del 20 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
6º-Del control, evaluación y otorgamiento de las incapacidades y
licencias. Es responsabilidad de la Dirección Médica de la Unidad, ya sea
institucional o de proveedores externos de servicios integrales de salud, que
otorga la incapacidad o licencia, gestionar su otorgamiento y trámite, así
como el contenido presupuestario, para el respectivo pago. Lo anterior lo
realizará con el soporte y asesoría de las Comisiones Locales Evaluadoras de
Incapacidades.
La
dirección médica del centro debe evaluar mensualmente, en forma obligatoria,
el otorgamiento de incapacidades, a partir de los informes generados por el
RCPI, tanto las que se otorgan por los profesionales del centro médico como las
otorgadas por otros profesionales, ya sea privados y de medicina de empresa.
Las
Comisiones Regionales Evaluadoras de Incapacidades deberán evaluar cada tres
meses el comportamiento del otorgamiento de las licencias e incapacidades en su
respectiva región. La Comisión Central Evaluadora de Incapacidades realizará
un análisis trimestral del otorgamiento de las licencias e incapacidades, con
base en la información aportada por el RCPI, para lo cual contará con el
soporte del Área de Estadística Institucional y la Dirección Actuarial.
Ficha articulo
Artículo
7º-De las incapacidades en el servicio de emergencias. Toda
incapacidad otorgada en un servicio de urgencias debe ser anotada en la hoja de
atención de urgencias por el médico que atiende al asegurado (a). Dicha hoja
debe incorporarse al expediente de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17° del Reglamento del Expediente de Salud de la CCSS. En aquellos casos en que
el asegurado (a) activo (a) sea atendido en otro centro diferente a su centro de
adscripción la hoja de urgencias en la que consta su atención deberá ser
remitida a su centro respectivo para que sea incorporada a su expediente. Esta
información obligatoriamente debe quedar consignada en el sistema de registro
de incapacidades.
En
este servicio, la incapacidad se podrá otorgar hasta por tres (3) días, tanto
asegurados activos (as) adscritos (as) al centro, como de otras unidades, las
cuales deben ser correctamente registradas en el documento que la Institución
dispone para tal fin. En caso necesario, el asegurado (a) activo (a) podrá
presentarse al centro médico de adscripción, con la respectiva referencia o
contrarreferencia, donde será valorado y de requerirlo, se le ampliará el período
de incapacidad. Se exceptúan de esta disposición los casos de ortopedia,
amenaza de aborto y enfermedades infectocontagiosas; casos que deben quedar
debidamente justificados en la hoja de puerta del paciente y con el visto bueno
del director médico o jefatura que él designe, de acuerdo con lo que el médico
que atendió al asegurado (a) considere, según la lesión o patología del
asegurado (a).
Ficha articulo
Artículo
8º-De las formalidades en el otorgamiento de las incapacidades y las
licencias. El otorgamiento de una incapacidad por enfermedad o una licencia
constituye un acto formal, que debe ser el resultado de una consulta médica u
odontológica durante el horario contratado, en la que participen el profesional
en Ciencias Médicas de la Caja o el médico de empresa, facultado legalmente
para extenderla y con la presencia del asegurado(a) activo(a).
Dicho
acto formal tiene que quedar debidamente registrado en el expediente de salud,
en la unidad que otorga la incapacidad y ser extendido por el profesional
destinado para tal fin.
Corresponde
al nivel de atención donde un paciente es referido y atendido, según la
complejidad de la patología, otorgar las incapacidades que este pudiere
requerir, a partir de la atención médica efectiva que se brinde.
Previo
a que sea atendido en el centro al que fue referido, el otorgamiento de
incapacidades seguirá siendo responsabilidad del centro de adscripción que
refirió incluidas las incapacidades que excepcionalmente se otorgan por falta
de cupo en los servicios de referencia o la extensión cuando no coincida la
cita de control con la incapacidad otorgada en cita previa; no obstante, una vez
que sea atendido por el nivel al que se refiere, será la unidad que lo atiende
la que asuma las nuevas incapacidades que pueda ameritar, siempre y cuando sea
de la misma especialidad a la que fue referido. Una unidad de 2° ó 3° nivel
que esté atendiendo un paciente deberá continuar extendiéndole las
incapacidades que amerite hasta su próxima cita. Un nivel superior no puede
referir a un nivel de atención inferior para que le completen las incapacidades
que amerita, hasta que no se le dé de alta.
En
el caso de que un paciente sea referido de un nivel de atención inferior a otro
superior y que por su condición de salud requiera incapacidad y se determina en
el nivel superior que el diagnóstico por el cual fue referido no corresponde
con la especialidad, el especialista que lo atendió enviará al paciente a la
jefatura de consulta externa de su centro, a fin de derivar al paciente a la
especialidad que él considera que corresponde. Si dicha especialidad existe en
ese centro, la jefatura de consulta externa le continuará extendiendo
incapacidades, si así lo considera, hasta que sea atendido por el especialista
y hasta que se le dé de alta. Si la especialidad existe en el nivel del cual el
paciente fue referido, la jefatura de consulta externa le extenderá una
contrarreferencia y lo incapacitará hasta por quince (15) días, a partir del
cual el nivel que lo envió asumirá la responsabilidad de extenderle las
incapacidades que requiera hasta que sea atendido en ese nivel.
En
casos de pacientes referidos de un nivel inferior a uno superior, que pierdan la
cita asignada en el nivel superior, deberán acudir al Ebais de adscripción
para que sean referidos nuevamente. Corresponderá al Ebais otorgarle la
incapacidad que requiera hasta que sea atendido en el nivel superior.
En
caso de que el paciente tenga la cita asignada en el nivel superior y se le
cambie su cita, será este nivel, por medio de la jefatura de consulta externa,
el que asuma las incapacidades que el paciente pudiera requerir, hasta que sea
atendido por el especialista respectivo en ese nivel.
En
casos de pacientes referidos de un centro a otro centro para recibir
rehabilitación o algún tratamiento específico, el paciente y las
incapacidades que amerite seguirán siendo responsabilidad del centro que
refiere, hasta que el paciente sea dado de alta por el centro que refiere o que
sea asumido por el centro al que es referido.
Los
cargos por concepto de pago de subsidios por incapacidades y licencias por
maternidad deben hacerse al centro médico que las otorga o autoriza, excepto
los casos de licencias otorgadas para cuidar a pacientes en fase terminal.
En
el evento de que el asegurado(a) activo(a) indique haber concluido su jornada
laboral y requiera de incapacidad, esta debe otorgarse con vigencia a partir del
día siguiente, con la debida anotación en la hoja de atención o expediente,
según se trate.
Tratándose
de asegurados(as) activos(as) que laboran en turnos que trascienden de un día
para otro, la incapacidad ordenada por el profesional, afectará la jornada
completa en curso del día en que se otorga y aquellas que se inicien durante
los días indicados por el médico.
Cuando
un(a) asegurado(a) que se encuentra incapacitado acude a consulta y, de acuerdo
con el criterio del médico tratante, amerita ampliar el período de
incapacidad, éste podrá extenderse con fecha posterior al día de la atención,
con el fin de completar los días de reposo recomendados.
(Así
reformado mediante sesión N° 8540 del 20 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
9º-De los pacientes con períodos de incapacidad mayores a un año. En
aquellos casos en que el asegurado (a) activo (a) tenga más de ciento ochenta días
(180) de incapacidad continua o 6 meses de incapacidad discontinua, en los últimos
12 (doce) meses calendario, la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades
incorporará dentro de su análisis el criterio del profesional en Ciencias Médicas
respecto de las posibilidades de recuperación que pueda tener el asegurado (a)
activo (a). Dicho criterio del médico a cargo deberá quedar anotado en el
expediente clínico del asegurado (a), por solicitud de la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades.
Los
casos en que los períodos de incapacidad continuas o discontinuas superen
trescientos sesenta y cinco (365) días, dentro de un período de dos años,
incluida la nueva incapacidad, deben ser analizados por la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades, con el fin de ratificar su procedencia y evaluar al
asegurado (a) activo (a) bajo criterios médico- administrativos, incluyendo el
criterio del médico o médicos a cargo, por solicitud de la Comisión, sin
perjuicio de que a criterio de dicha Comisión se considere ser valorado en un
plazo menor.
Si
producto del análisis realizado se determina la persistencia de un estado
incapacitante, con escasas posibilidades de reincorporación al trabajo y que se
haya verificado el agotamiento de las posibilidades terapéuticas
institucionales, sin dejar desprotegido al asegurado (a) activo (a) y actuando
conforme con las condiciones médicas establecidas, la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades deberá referir al asegurado (a) activo (a) a la
Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, previa verificación de que éste
cumple con el requisito, según lo establecido en el artículo 6° del
Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM). De todo lo actuado se
deberá informar al asegurado (a) del deber de continuar el proceso en esa
instancia.
En
aquellos casos que producto de la atención médica o del análisis realizado se
determine que existe un accidente laboral o una enfermedad laboral se regirá
por lo establecido en el artículo 12° y 13° de este Reglamento.
Si
el asegurado (a) activo (a) ha consolidado el derecho a pensión por vejez, lo
pertinente es referirlo para que presente la solicitud correspondiente, toda vez
que el caso objeto de estudio se defina como patología no recuperable que
impide la reincorporación al trabajo.
El
derecho a algunos de los beneficios indicados descalifica la continuidad de las
incapacidades. No obstante, la suspensión de los períodos de incapacidad rige
a partir del momento en que se concrete el beneficio de pensión por invalidez o
por vejez.
Aquellas
recomendaciones de incapacidad menores a un año, extendidas por el Sistema
Mixto de Atención Integral a las Personas, o por los profesionales en Ciencias
Médicas autorizados que laboran en ese sistema o en forma privada, de acuerdo
con lo estipulado por los respectivos colegios profesionales o en la Institución,
deberán ser analizadas por las Comisiones Médicas Locales Evaluadoras de
Incapacidades, directamente o por medio de la solicitud de la dirección médica
del centro de peritos institucionales, conforme con lo establecido en los artículos
112 al 115 del Código de Ética y Moral Médica del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica, con el objetivo de valorar si proceden o no o si el
asegurado (a) activo (a) requiere de otras valoraciones médicas que le permitan
recuperar su salud y reintegrarse a sus labores habituales.
Ficha articulo
Artículo
10.-De las incapacidades por internamiento. En caso de internamientos
menores de quince días naturales la incapacidad se extenderá al momento de
egreso del paciente, a partir de la fecha de ingreso y cubrirá todo el período
que el paciente requiera para la recuperación de su salud.
Tratándose
de internamientos prolongados (de 15 /quince/ días naturales en adelante) en
centros médicos de la Institución, las incapacidades serán generadas en forma
directa por el sistema informático de incapacidades autorizado, para lo cual la
oficina de admisión en el momento del ingreso del asegurado (a) deberá
registrar la información que consta en la orden de internamiento.
El
sistema de admisión emitirá la constancia de incapacidad por períodos
vencidos semanales hasta la fecha de egreso del centro hospitalario.
El
profesional en Ciencias Médicas que esté tratando al paciente o quien él
designe, es el que aportará su código y firma en la constancia respectiva,
tanto para las constancias que se generan semanalmente, hasta para la que se
indique posterior al egreso.
Ficha articulo
Artículo
11.-De las incapacidades retroactivas. Las incapacidades siempre tendrán
vigencia hacia el futuro, desde la fecha en que el trabajador(a) es atendido(a)
en un centro médico de la Caja Costarricense de Seguro Social o autorizado por
esta, a excepción de lo indicado en el artículo 8º, párrafo 10 y artículo
11, párrafo 5, de este Reglamento.
De
requerir excepcionalmente días de incapacidad anteriores a la fecha de atención
(retroactividad) se podrán otorgar hasta por un plazo máximo de tres días
naturales inmediatos anteriores a la fecha de atención, con visto bueno del
director médico o la autoridad que este delegue, del centro médico del que
forma parte el profesional en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de
Seguro Social. La justificación respectiva debe fundamentarse en el expediente
de salud.
Lo
anterior aplica también para las incapacidades otorgadas en forma retroactiva
en el Sistema de Atención Integral de Medicina de Empresa, las cuales deberán
tener el visto bueno del director médico del centro de adscripción del
asegurado(a) activo(a) a la autoridad que él mismo delegue.
Tratándose
de hospitalización en centros médicos privados, la retroactividad se podrá
otorgar por la totalidad del período, incluidos el internamiento y los días de
reposo recomendados, con visto bueno del director médico o la autoridad que él
mismo delegue, del centro de adscripción del asegurado(a).
Las
recomendaciones de incapacidad retroactivas que provengan del Instituto de
Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) deberán ser certificadas por un médico
del IAFA y de médicos de centros acreditados por el IAFA, en el cual conste que
se ha valorado al paciente y su condición de salud, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8º de este Reglamento.
En
caso de hospitalización en el extranjero la gestión debe realizarla el
interesado o su representante en casos justificados y con la aportación de la
documentación en español, que presente el asegurado(a) activo(a), ante el
centro médico de adscripción, la cual deberá estar refrendada y autenticada
por las autoridades consulares respectivas, para que la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades otorgue el aval correspondiente en cuanto a su
admisión, modificación o denegatoria.
En
caso de trabajador(a) independiente y asegurado voluntario deberá corroborarse
su cotización en el período de la retroactividad, por medio del
correspondiente comprobante de pago.
(Así reformado mediante
sesión N° 8540 del 20 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
12.-De los riesgos no cubiertos por la Caja. El otorgamiento y pago de
las incapacidades por riesgos del trabajo (accidentes y enfermedades del
trabajo), quedan expresamente excluidos de este Reglamento por ser
responsabilidad de los entes aseguradores de acuerdo con la normativa vigente.
En
orden a lo que establece el artículo 195º de del Código de Trabajo, tampoco
es procedente la extensión de incapacidades cuando se trate de la agravación o
reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de
estos accidentes o enfermedades.
Ficha articulo
Artículo
13.-De la atención de emergencias por riesgos del trabajo. Cuando los
profesionales en Ciencias Médicas de la Institución identifiquen la etiología
de un caso como atribuible a riesgo de trabajo, se otorgará la atención de
emergencia requerida, emitiendo de inmediato la referencia a los servicios médicos
de los entes aseguradores, e indicando los días de reposo recomendados, en caso
que lo amerite. La incapacidad que pudiere ser necesaria a partir de la
ocurrencia del riesgo de trabajo no corresponde a la Caja.
La
oficina de validación de derechos debe tramitar el cobro correspondiente ante
el INS (Instituto Nacional de Seguros) de la atención médica otorgada por la
Caja al paciente.
El
asegurado (a) activo (a) queda obligado a acudir a los servicios médicos de los
entes aseguradores, al siguiente día hábil de aquel en que recibió la atención
en el servicio de emergencias de la Caja. En aquellos casos en que el trabajador
requiera demostrar la ausencia ante su patrono, en donde opere un lapso de días
recomendados de reposo que coincida con días feriados o no hábiles, en los
cuales los entes aseguradores no están laborando, el médico tratante emitirá
referencia que indique el número de días de reposo recomendados por el médico
tratante de la Caja que coincidan con ese período (como justificante para el
patrono).
Ficha articulo
Artículo
14.-De las pólizas por accidente de tránsito agotadas. Cuando se haya
agotado la póliza de seguro obligatorio de vehículos el asegurado podrá ser
incapacitado, en caso necesario, en la Caja, siempre y cuando sea un asegurado
(a) activo (a) y que cumplan con los requisitos reglamentarios para acceder a
dichos beneficios, a partir de la presentación del documento médico de
traslado (referencia médica o epicrisis) y el documento que compruebe el
agotamiento de póliza; documentos que debe gestionar el trabajador (a) ante el
ente asegurador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32° del
Reglamento del Seguro de Salud y el artículo 21° del Instructivo Pago de
Prestaciones en Dinero.
Ficha articulo
Artículo
15.-De la creación de Comisiones Evaluadoras de Incapacidad y Licencias
(C.E.I.L.) locales, regionales y central. En todo centro médico funcionará
una "Comisión Local Evaluadora de incapacidades"
En
cada una de las Direcciones Regionales funcionará una "Comisión Regional Médica
Evaluadora de Incapacidades".
A
nivel nacional se conformará una Comisión Central Médica Evaluadora de
Incapacidades.
Las
recomendaciones de estas Comisiones serán vinculantes.
En
todos los casos estas Comisiones se regirán por lo dispuesto en el nuevo
Reglamento para el funcionamiento de las Comisiones Médicas Evaluadoras de
Licencias e Incapacidades y su conformación es de carácter obligatorio.
Ficha articulo
Artículo
16.-De los médicos de empresa. Los médicos de empresa autorizados por
la Caja como tales podrán otorgar incapacidades hasta por cinco días dentro
del plazo de treinta días naturales en el formulario de otorgamiento de
incapacidades de la CCSS. La constancia de incapacidad debe ser remitida al
centro de adscripción respectivo del trabajador (a) para su registro, dentro de
los 5 (cinco) días hábiles posteriores a su otorgamiento.
De
requerirse incapacidad que supere los cinco días en el plazo indicado u otra
incapacidad, ya sea por la misma patología u otra nueva, el asegurado (a)
activo (a) debe ser valorado por los profesionales en Ciencias Médicas de la
Caja, para lo cual deberá ser referido con una epicrisis al centro médico de
adscripción en el formulario de referencia institucional.
Es
responsabilidad de los centros médicos que autorizan el funcionamiento de médicos
de empresa establecer los controles necesarios sobre el otorgamiento y registro
de todas las incapacidades que se otorguen bajo esta modalidad.
Ficha articulo
Artículo
17.-De las licencias por maternidad. En caso de maternidad, a toda
asegurada activa, se le extenderá una licencia por cuatro meses, en un solo
documento, que incluye el pre y el posparto, conforme se establece en el artículo
95° del Código de Trabajo, en las leyes generales y especiales aplicables,
tanto a nivel institucional como en el Sistema de Atención Integral de Medicina
de Empresa.
Cuando
la licencia por maternidad se emita después del parto, se hará por tres meses
a partir del nacimiento, salvo normas legales que dispongan plazos menores.
En
las complicaciones del embarazo debe protegerse a la madre con incapacidad, de
acuerdo con el criterio médico y estarse a lo contenido en la tabla de días,
indicada en el artículo 21 de este Reglamento.
Tratándose
de aborto no intencional o parto prematuro no viable, cuando la gestación haya
alcanzado las veinte semanas y no haya sobrepasado las 36 (treinta y seis)
semanas el período de licencia será equivalente a la mitad del período
posparto de la licencia por maternidad.
Los
casos de abortos no intencionales con menos de 20 (veinte) semanas de gestación
se manejarán como complicaciones del embarazo y serán consideradas dentro de
los riesgos de enfermedad y se otorgará una incapacidad de acuerdo con criterio
médico.
En
caso de partos prematuros viables, con períodos de gestación mayores a las
veinte semanas y menores o igual a las 36 (treinta y seis) semanas y seis días,
la licencia se extenderá por el período completo de cuatro meses.
En
aquellos casos en que el neonato fallezca dentro del período de la licencia
otorgada, esta se mantendrá por el período completo.
En
aquellos casos de partos múltiples se extenderá un mes adicional de licencia
por maternidad por cada producto vivo adicional, una vez finalizado el período
establecido de pre y posparto.
Esta
licencia adicional se extenderá en forma mensual, de acuerdo con el número de
productos vivos constatados cada vez que se otorgue.
(Así reformado mediante
sesión N° 8540 del 20 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 18.-De la modificación del período de licencia por maternidad. Si
el ser procreado naciere sin vida y el período de gestación es mayor a las 36
(treinta y seis) semanas la licencia se mantendrá por el período completo.
Ficha articulo
Artículo
19.-De la licencia por adopción. La licencia por maternidad en caso de
adopción de un menor podrá otorgarse hasta por 3 (tres) meses contados a
partir del día inmediato posterior a la fecha de entrega del menor a la madre,
de acuerdo con los términos del artículo 95 del Código de Trabajo. En estos
casos, cuando el niño (a) por su edad esté en período de amamantamiento,
previo dictamen médico de que existe lactancia efectiva, deberá extenderse el
respectivo permiso de lactancia en las mismas condiciones que la madre biológica.
En caso de adopciones múltiples aplicará lo estipulado en el párrafo 8 del
artículo 17° de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
20.-De la licencia por Fase Terminal. En caso de que un asegurado
activo (a) solicite el beneficio de la licencia por cuido de paciente en fase
terminal se debe proceder de acuerdo con lo que establece la Ley 7756 y sus
reformas, y el Instructivo Beneficios para los responsables de pacientes en fase
terminal.
Las
licencias serán autorizadas por la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades
del centro de adscripción del trabajador encargado del cuidado del paciente en
fase terminal. Este acto administrativo deberá quedar registrado en el
expediente de salud del trabajador encargado del cuidado del paciente en fase
terminal.
La
dirección médica de cada centro deberá llevar un expediente administrativo
para cada caso autorizado.
Ficha articulo
Artículo
21.-De los días de incapacidad por enfermedad para medicina general para
las patologías más frecuentes en consulta externa. El número de días de
incapacidad indicados por enfermedad se establece con base en el criterio del médico
general, el cual debe quedar debidamente anotado en el expediente clínico del
asegurado(a) activo(a) y debe prevalecer un sentido de racionalidad y ética
profesional, en lo que respecta a la decisión de otorgar una incapacidad, al
período o número de días indicados a la luz de la ciencia y la técnica, así
como a la veracidad de la información a la cual se obliga el trabajador.
Como
parámetro de los días de incapacidad por enfermedad otorgados por medicina
general para las patologías más frecuentes en consulta externa, se establece
la siguiente lista:
Causas
Número de días
1.
Cefalea
hasta 3 (tres).
2.
Ojo y sus anexos
hasta 4 (cuatro).
3.
Otitis
hasta 3 (tres).
4.
Enfermedades odontológicas
hasta 3 (tres).
5.
Enf. respiratorias agudas
hasta 4 (cuatro)
6.
Enf. Tipo influenza
hasta 5 (cinco)
7.
Neumonía
hasta 10 (diez).
8.
Enf. pulmonares crónicas
hasta 5 (cinco).
9.
Enf. del esófago, estómago, duodeno,
y colon
hasta 5 (cinco).
10
Hepatopatías
hasta 15 (quince).
11.
Diarreas
hasta 2 (dos).
12.
Hemorroides
hasta 4 (cuatro).
13.
Infec. renales, litiasis y Ap. urinario
hasta 5 (cinco).
14.
Flebitis y tromboflebitis
hasta 10 (diez).
15.
Traumatismos superficiales
hasta 8 (ocho).
16.
Tortícolis
hasta 4 (cuatro).
17.
Dorsopatías
hasta 9 (nueve).
18.
Lumbalgia y ciática
hasta 7 (siete).
19.
Esguince y desgarros G I-II
hasta 15 (quince).
20.
Esguince y desgarros G
III
-IV
hasta 30 (treinta).
21.
Artropatías y trastornos afines
hasta 16 (dieciséis).
22.
Crisis hipertensión arterial
hasta 4 (cuatro)
23.
Descompensación diabética
hasta 6 (seis).
24.
Dengue
hasta 4 (cuatro).
25.
Infecciones de la piel
hasta 8 (ocho).
26.
Quemaduras
hasta 15 (quince).
27.
Complicaciones del embarazo
hasta 14 (catorce).
28.
Trastornos psiquiátricos
hasta 15 (quince).
En
aquellos casos que se requiera un mayor número de días de incapacidad, deberá
quedar anotado en el expediente clínico el fundamento técnico médico que
justifica la razón por la que se superan los días establecidos. Además, debe
tener la autorización de la jefatura inmediata.
En
el caso de patologías no incluidas en este listado deberá de acatarse lo que
establezca la Gerencia Médica para la estandarización de días de incapacidad
por patología, con las excepciones que se establezcan.
Tanto
en el caso de patologías incluidas en este listado como en el caso de otras
patologías no mencionadas, en las que se considere ameritan períodos de
incapacidad superiores a 15 (quince) días, deben tener el visto bueno de la
dirección médica o la autoridad que ésta delegue, quien puede solicitar el análisis
de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades.
En
todo caso y sin menoscabar los derechos que le asisten al asegurado(a)
activo(a), este puede ser revalorado de nuevo, al finalizar su período de
incapacidad, si así lo amerite.
(Así reformado mediante
sesión N° 8540 del 20 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
22.-De las incapacidades otorgadas por médicos especialistas. En caso
de incapacidades extendidas por médicos especialistas de la Caja Costarricense
de Seguro Social privará el criterio médico del especialista, el cual debe
quedar debidamente anotado en el expediente clínico del asegurado(a) activo(a)
y debe prevalecer un sentido de racionalidad y ética profesional, en lo que
respecta a la decisión de otorgar una incapacidad, al período o número de días
indicados a la luz de la ciencia y la técnica, así como a la veracidad de la
información a la cual se obliga el trabajador.
Tratándose
de la atención de patologías que ameritan un período mayor a treinta días de
incapacidad, hasta noventa días, deberá el médico especialista tratante
justificarlo en el expediente de salud del trabajador(a) y solicitar, según el
caso, el visto bueno de la dirección médica de cada centro médico o a la
autoridad que la misma delegue, debiendo ser revisadas por la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades, por solicitud de la dirección médica o la
jefatura correspondiente.
En
caso de incapacidades mayores de 90 (noventa) días, otorgadas por médicos
especialistas de la Institución y según sea el caso, la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades, con el visto bueno del médico director del centro,
puede solicitar la valoración del paciente por médicos designados como peritos
institucionales, de acuerdo con lo que establecen los artículos 112 al 115 del
Código de Ética y Moral Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica.
Los
días de incapacidad otorgados por los médicos especialistas de la Caja
Costarricense de Seguro Social se regirán por lo que establezca la Gerencia Médica
según la estandarización de días de incapacidad por patología que se
establecerá. Aquellos casos que requieran un mayor número de días de
incapacidad, según lo establecido, deberán justificarse en el expediente clínico
del asegurado(a) activo(a) y tener la autorización de la jefatura inmediata
superior.
(Así
reformado mediante sesión N° 8540 del 20 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
23.-De los períodos de incapacidad y licencias otorgados en un solo
formulario. El período de incapacidad que se otorgue en un mismo
formulario, no podrá superar el plazo de 30 (treinta) días; con excepción de:
a.
Los casos de internamiento hospitalario en la CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL.
b.
Los casos de internamiento en los centros médicos privados, luego de ser
avalados por las Comisiones Locales Evaluadoras de Incapacidades, incluidos el
internamiento y los días de reposo recomendados.
c.
Los internamientos en el extranjero, posterior a la validación por las
Comisiones Locales Evaluadoras de Incapacidades.
d.
Las licencias por maternidad hasta por un máximo de 4 (cuatro) meses.
e.
Los casos de Ortopedia atendidos ambulatoriamente.
f.
Los casos de pacientes con enfermedades prolongadas, tratados por médicos
especialista(s) de la Caja Costarricense de Seguro Social, ambulatoriamente,
hasta por un máximo de 180 (ciento ochenta) días, con la debida justificación
en el expediente clínico del paciente y con el aval de la dirección médica
del centro o a quien éste delegue. Estos casos deberán ser analizados por la
Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, incluido el criterio del médico a
cargo del paciente respecto de las posibilidades de recuperación que pueda
tener el paciente. El criterio de dicho médico deberá quedar anotado en el
expediente clínico del paciente, por solicitud de la Comisión Local Evaluadora
de Incapacidades, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9° de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 24.-De las sanciones. El incumplimiento a lo dispuesto en
este Reglamento se sancionará de acuerdo con lo regulado en la reglamentación
interna de trabajo y demás normativa aplicable.
Ficha articulo
Artículo 25.-Disposición final. Los aspectos no contemplados
expresamente en este Reglamento se regirán por lo dispuesto en los principios
generales del derecho, en la normativa internacional aplicable, en el Código de
Trabajo, en el Reglamento del Seguro de Salud, en la Ley Constitutiva de la
CCSS, en el Reglamento del Expediente de Salud de la CCSS y normativa conexa.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/9/2024 23:19:38