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 Normativa >> Ley 6999 >> Fecha 03/09/1985 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6999
Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos y Riesgos del Trabajo de la PolicíaLey de Riesgos del Trabajo de las Fuerzas de Policía

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Ficha articulo



TITULO PRIMERO



DE LAS PRORROGAS Y LOS NUEVOS INGRESOS



CAPITULO PRIMERO



De los cambios de destino específico



ARTICULO 1º.- Unicamente para 1985 y 1986, se varía, a favor del



Gobierno de la República, en la forma que a continuación se señala, el



destino de los siguientes tributos:



a) De lo recaudado por las leyes Nº 4760 del 4 de mayo de 1971 y su



reforma y Nº 6443 del 23 de junio de 1980, el Instituto Mixto de Ayuda



Social girará a la caja única del Estado la suma de veinte millones de



colones (¢ 20.000.000,00).



b) De lo recaudado por concepto del Timbre del Registro Nacional,



establecido en la ley Nº 4656 del 31 de octubre de 1970, reformada por



las leyes Nº 5695 del 28 de mayo de 1975 y Nº 6575 del 27 de abril de



1981, el Banco Central de Costa Rica girará a favor de la caja única del



Estado el cincuenta por ciento (50%).



c) Se modifica el artículo 9º de la ley Nº 6914 del 28 de noviembre



de 1983, reformada por la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984,



transitorio V, inciso 3) y Nº 6952 del 29 de febrero de 1984, artículo



3º, para que del producto del impuesto general sobre las ventas,



establecido en la ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, el Banco



Central de Costa Rica gire, en forma directa y trimestral, a la Dirección



General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el quince por



ciento (15%), para el fondo creado y administrado según lo indica la ley



Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974.



Lo recaudado por los cinco puntos porcentuales restantes de los



veinte establecidos en la ley Nº 6914, ingresarán a la caja única del



Estado.



ch) De lo recaudado por concepto del impuesto a las exportaciones de



café, establecido en la ley Nº 6406 del 18 de diciembre de 1979 y en la



Nº 6542 del 22 de diciembre de 1980 y sus reformas, el Instituto del Café



de Costa Rica girará el veinte por ciento (20%) a la caja única del



Estado.



d) De lo recaudado por concepto del impuesto a las planillas,



establecido en la ley Nº 6868 del 6 de mayo de 1983, se girará a la caja



única del Estado la suma de sesenta millones de colones (¢



60.000.000,00).



e) De lo recaudado por concepto del impuesto sobre consumo de



licores nacionales, establecido en la ley Nº 2940 del 18 de diciembre de



1961, reformada por las leyes Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, Nº 6282



del 25 de julio de 1979 y Nº 6820 del 3 de noviembre de 1982, el Banco



Central de Costa Rica girará al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal



el setenta y cinco por ciento (75%), y el restante veinticinco (25%) a la



caja única del Estado.



f) Del fondo del Plan Nacional de Desarrollo creado en el artículo



21 de la ley Nº 5525 del 2 de mayo de 1974, el Ministerio de



Planificación Nacional y Política Económica girará a la caja única del



Estado la suma de treinta y cinco millones de colones (¢ 35.000.000,00).



g) De lo recaudado por el impuesto a los pasajes internacionales,



establecido en la ley Nº 1917 del 30 de julio de 1955, reformada por las



leyes Nº 2723 del 20 de febrero de 1961 y Nº 2763 del 22 de junio de



1961, el Instituto Costarricense de Turismo girará a favor del Estado la



suma de veinticinco millones de colones (¢ 25.000.000,00).



h) Del porcentaje de las utilidades netas de los bancos estatales,



asignado al Instituto de Fomento Cooperativo en las leyes Nº 4179 del 22



de agosto de 1968, Nº 5185 del 20 de febrero de 1973 y Nº 6756 del 5 de



mayo de 1982, el Banco Central de Costa Rica girará al Gobierno de la



República la suma de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00).



Los entes que recauden los anteriores tributos deberán girar



directamente a la caja única del Estado las sumas establecidas en los



incisos anteriores, a más tardar treinta días naturales después de su



recaudación. El incumplimiento de la presente disposición, de parte de



los funcionarios responsables de su ejecución, será falta grave causal de



despido.



Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de esta



disposición, serán incorporados al Presupuesto Nacional mediante la



correspondiente modificación.



Las modificaciones de destino específico que contempla este artículo



rigen únicamente para los años 1985 y 1986.



Las instituciones afectadas por el presente artículo deberán



presentar, ante la Contraloría General de la República, una modificación



a su presupuesto del año 1985, en que se rebaje de sus ingresos el monto



que en los anteriores incisos se destina a la caja única del Estado.



Para mantener el equilibrio presupuestario, dichas instituciones deberán



rebajar sus gastos presupuestados. Estas modificaciones deberán



presentarse a la Contraloría General de la República a más tardar treinta



días naturales después de la fecha de entrada en vigencia de la presente



ley. No podrán aprobarse presupuestos, o sus modificaciones, de



instituciones o empresas públicas que no hayan cumplido con lo que



dispone el presente artículo, para lo que deberán obtener una



certificación de la Autoridad Presupuestaria.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De los tributos a instituciones y empresas públicas



ARTICULO 2º.- Para los años 1985 y 1986, se establece un tributo,



por una única vez, cuyos sujetos pasivos son las instituciones y empresas



públicas estatales que a continuación se indican. Los montos del tributo



por institución y empresa son los siguientes:



INSTITUCION O EMPRESA MONTO DEL TRIBUTO



(en millones de colones)



Refinadora Costarricense de Petróleo ... ... ... 300.0



Instituto Nacional de Seguros ... ... ... ... .. 300.0



Junta de Protección Social de San José ... ... . 60.0



Fábrica Nacional de Licores ... ... ... ... ... 20.0



Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... .. 11.0



Banco de Costa Rica ... ... ... ... ... ... ... 50.0



Banco Nacional de Costa Rica ... ... ... ... ... 110.0



Banco Central de Costa Rica ... ... ... ... ... 100.0



Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... .. 22.0



TOTAL: ... ... ... ... ... ... ... ... ... 973.0



El tributo que se establece a cargo del Instituto Nacional de



Seguros, no afectará la liquidación de participación de utilidades que



señalan en los convenios vigentes celebrados por esa institución al



amparo del artículo 6º, inciso i), de la ley Nº 6756 del 5 de mayo de



1982.



Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de los



anteriores tributos, se utilizarán para financiar necesidades urgentes y



prioritarias de gastos del Gobierno de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- La Autoridad Presupuestaria y la Contraloría General



de la República verificarán el cumplimiento de lo que dispone el artículo



anterior.



La Autoridad Presupuestaria preparará un reglamento, que será



emitido por el Poder Ejecutivo, en el que se regularán los procedimientos



de control, forma, montos y plazos con los que las instituciones



realizarán el pago del tributo al Gobierno de la República.



El pago del tributo se realizará en un número de cuotas mensuales



iguales y deberá cancelarse en su totalidad a más tardar el 15 de



diciembre de 1985 y de 1986, en su caso.



No se dará trámite a presupuestos, o sus modificaciones, de las



instituciones y empresas que no estén al día en el pago de los tributos.



Para cumplir esta disposición, en cada trámite de presupuesto la



Contraloría General de la República exigirá a las entidades citadas una



certificación de la Contabilidad Nacional de estar al día en el pago del



tributo.



Se considera falta grave, por parte de los funcionarios



responsables, el incumplimiento de lo que establece el presente título.



Igual responsabilidad les incumbirá a las juntas directivas, presidentes



ejecutivos, gerentes y administradores de la institución respectiva.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Las instituciones y empresas a que hace referencia el



artículo 2º de la presente ley, deberán enviar a la Contraloría General



de la República una modificación de sus presupuestos en la que



incorporarán en sus egresos el tributo que establece dicho artículo y en



la cual mantendrán el equilibrio presupuestario. Estas modificaciones



deberán presentarse al ente contralor a más tardar treinta días naturales



después de la entrada en vigencia de la presente ley.



No se tramitarán presupuestos, ni sus modificaciones, de entidades



que no tengan aprobada la modificación a que se refiere el párrafo



anterior.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Los ingresos que el Gobierno de la República reciba de



las instituciones y empresas públicas por los tributos establecidos en el



artículo 2º, se incorporarán al Presupuesto Nacional de 1985, mediante la



correspondiente modificación.



Dichas instituciones y empresas no podrán acreditar a los tributos



especificados en el artículo 2º de la presente ley, ninguna cantidad que



transfieran o paguen al Gobierno de la República por otros conceptos. El



Gobierno que no estén al día en el pago del tributo que fija el artículo



2º de la República no girará partidas presupuestarias a instituciones y



empresas.




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CAPITULO TERCERO



De la prórroga del Impuesto de Estabilización Económica



ARTICULO 6º.- El impuesto de estabilización económica, creado por la



ley Nº 4635 del 19 de agosto de 1970 y sus reformas, continuará



aplicándose hasta tanto no entre en vigencia el nuevo Arancel de Aduanas.




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TITULO SEGUNDO



DE LAS MODIFICACIONES, EXENCIONES Y DEROGACIONES DE TRIBUTOS



CAPITULO PRIMERO



De las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta



ARTICULO 7º.- Modifícanse los artículos 63 y 64 de la Ley del



Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus



reformas, para que digan así:



"Artículo 63: Impuesto sobre los dividendos y rentas de títulos



valores.



El producto bruto de los beneficios o rentas señalados en los



incisos 1) y 2) siguientes, estará gravado con impuestos especiales,



únicos y definitivos, de acuerdo con los porcentajes y procedimientos que



se indican:



1º.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo



14, que paguen o acrediten a sus socios, personas físicas domiciliadas en



el país, dividendos de acciones de cualquier tipo, participaciones



sociales y cualquier otra clase de beneficios asimilables a dividendos,



están obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas, por



concepto de impuesto. No corresponde practicar la retención ni pagar el



impuesto cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas de la



propia sociedad que los paga.



2º.- Los emisores, agentes pagaderos, sociedades anónimas y otras



entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten intereses de toda



clase de títulos valores, deben retener el quince por ciento (15%) de



dichas rentas por concepto de impuesto.



Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas originadas de



las letras de cambio, pagarés y cédulas hipotecarias. Esta clase de



rentas serán consideradas renta ordinaria, sujeta al impuesto que



establece el artículo 14 de esta ley.



Si los títulos valores se inscriben en una bolsa de comercio



reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades



financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos a



tenor de la ley Nº 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el



Estado, sus instituciones o los bancos integrados al Sistema Bancario



Nacional, el porcentaje por aplicar será el cinco por ciento (5%).



No estarán afectos al impuesto sobre la renta, ni al establecido en



este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera



emitidos por el Estado o los bancos del Estado.



Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa, para



que en aquellos casos en que por la naturaleza del título se faculte la



retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra



modalidad de pago.



3º.- Las retenciones de los impuestos anteriores deben practicarse



en la fecha en que se efectúa el pago o crédito, el acto que se realice



primero. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o



en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes



siguiente de aquella fecha.



Las rentas originadas en los intereses pagados por las



organizaciones cooperativas a sus asociados no están afectas al impuesto



que establece este artículo, pero sus montos deberán incluirse dentro de



los ingresos gravables de sus perceptores, conforme lo establece el



inciso 2) del artículo 5º de esta ley.



Se mantiene vigente, durante 1985, el transitorio IV de la ley Nº



6955 del 24 de febrero de 1984."



"Artículo 64.- Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley,



toda persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes



costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener sobre



el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes



que se indican a continuación, como impuesto único y definitivo que le



corresponde pagar al perceptor de tales rentas:



1º.- Diez por ciento (10%) sobre:



a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos de



dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos. No se debe



practicar retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo sea



concedido por un banco oficial del exterior, o contratado directamente en



el extranjero por empresas, negocios o explotaciones agropecuarias o



industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas y siempre



que haya sido concedido por un banco o una institución financiera



debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco



procede retener ni pagar el impuesto cuando el prestatario del crédito



extranjero sea un Banco del Sistema Bancario Nacional.



b) Ingresos provenientes de la producción, de la distribución, de



intermediar y de cualquier otra forma de negociar en el país de películas



cinematográficas, películas para televisión, videotapes y radionovelas,



con excepción de aquéllos que tengan carácter educativo, científico,



cultural o deportivo con la debida autorización del Ministerio de



Cultura, Juventud y Deportes.



c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas y cualquier otra



clase de rentas o beneficios que se paguen o acrediten a personas que



actúen en el exterior, por servicios prestados a empresas o negocios de



Costa Rica y que no tengan en esta ley un tratamiento distinto.



d) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra



índole, prestado desde el exterior o por personas no domiciliadas en el



país.



2º.- Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto



de dividendos o participaciones sociales, independientemente del origen y



procedencia de las utilidades distribuidas y sobre cualquier otra forma



de retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto las



remesas por reaseguros cedidos. A los fines de esta disposición se



asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el país,



efectúen a sus casas matrices del exterior por concepto de utilidades



sobre las cuales ya ha sido pago el impuesto.



En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el



impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al



portador de la propia sociedad que los paga.



3º.- Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se



realicen, entre otros, por los siguientes conceptos:



a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a



personas radicadas o que actúen en el país.



b) Producción, distribución, hacer de intermediario y cualquiera



otra forma de negociación en el país, de discos fonográficos, tiras de



historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección,



transmisión o difusión de imágenes o sonidos.



c) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica,



privilegios, franquicias o regalías.



4º.- Treinta por ciento (30%) sobre los pagos o créditos que se



realicen por los siguientes conceptos:



a) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas y



cualquier otra clase de rentas que se paguen o abonen a personas miembros



de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el



exterior.



b) Intereses pagados o acreditados a favor de:



i) Personas físicas domiciliadas en el exterior excepto que el pago



o crédito se haya hecho por bancos constituidos de acuerdo con la Ley del



Sistema Bancario Nacional y de sociedades de inversión o de crédito



especial de carácter no bancario registradas en la Auditoría General de



Bancos.



ii) Casas matrices de la empresa o sociedad que los paga o acredita,



subsidiarias, agencias o sucursales de tales casas matrices, excepto que



se trate de bancos constituidos de acuerdo conla Ley del Sistema Bancario



Nacional y de sociedades financieras deinversión y de crédito especial de



carácter no bancario registradasen la Auditoría General de Bancos.



iii) Sociedades o empresas financieras del exterior, cuando alguno



de sus socios, dueños o los padres, cónyuge, hijos o hermanos de éstos



por consanguinidad o afinidad, sean a su vez socios o dueños de la



prestataria en Costa Rica.



iv) Entidades financieras creadas por la empresa prestataria o que



operen con capital de ésta.



v) Sociedades o entidades financieras no reconocidas por el Banco



Central de Costa Rica.



Tratándose de dividendos, participaciones sociales y de las rentas a



que se refiere el inciso 1) aparte de este artículo, la Administración



Tributaria queda facultada para eximir total o parcialmente de la



obligación de retener y pagar el impuesto cuando las personas que deban



actuar como agentes de retención, o los propios interesados, comprueben a



satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no les



conceden crédito o deducción alguna en los países donde actúan, por el



impuesto total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito



que se les conceda sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso sólo se



eximirá la parte del mismo no reconocida en el exterior.



No procede eximir de la obligación de retener y pagar el impuesto a



que se refiere el párrafo anterior, cuando los ingresos ahí mencionados



no se graven en el país en que actúan sus perceptores con un impuesto



similar al que establece la presente ley.



Las retenciones a que se refiere este artículo deben practicarse y



depositarse en los mismos términos del artículo 63 de esta ley.



La Administración Tributaria queda facultada para no aceptar total o



parcialmente, los pagos o créditos que se realicen por los conceptos a



que se refiere este artículo, cuando determine que obedecen a una



maniobra para disminuir el impuesto a pagar."




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Agrégase, un párrafo final al artículo 66 y modifícase



el inciso e) del artículo 67 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº



837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales dirán de la



siguiente manera:



Artículo 66.- (Párrafo final).



"También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros



contribuyentes que adquieran acciones en las mismas condiciones



establecidas en el inciso citado."



"Artículo 67.-...



e) Certificados de abono tributario, los cuales en virtud de la



presente reforma se podrán otorgar hasta por un 30% sobre el valor FOB de



las exportaciones de productos no tradicionales a terceros mercados, de



conformidad con las regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional



de Inversiones, siempre y cuando las regulaciones comerciales lo



permitan."




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Se sustituye el impuesto de ganancias de capital,



regulado en el artículo 7º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837



del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, por el impuesto sobre los



traspasos de bienes inmuebles, cuyas regulaciones serán las siguientes:



LEY DE IMPUESTO DE TRASPASO DE BIENES INMUEBLES



CAPITULO I



Del objeto y del hecho generador



"Artículo 1º.- Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto



sobre los traspasos, bajo cualquier título, de inmuebles que estén o no



inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con las excepciones



señaladas en el artículo quinto.



Artículo 2º.- Definición de traspaso. Para los fines de esta ley,



se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera



un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo,



y no a la denominación que a éste le hayan dado las partes.



No constituyen traspasos, a los efectos de esta ley, y por lo tanto



no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes, negocios jurídicos:



a) Las capitulaciones matrimoniales.



b) La renuncia de bienes gananciales.



c) El reconocimiento de aporte matrimonial.



d) Las adjudicaciones o división de bienes entre cónyuges o entre



condueños.



e) Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones



hereditarias.



f) Las cesiones de remates.



g) Las expropiaciones de inmuebles.



h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o



resolución de contratos.



Artículo 3º.- Bienes inmuebles. Se considerarán bienes inmuebles,



para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley del



Impuesto Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1929 y sus reformas,



excepto las maquinarias y demás bienes muebles, aunque se encuentren



adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del



establecimiento a que están destinados.



Artículo 4º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se



considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha



del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio



jurídico de traspaso del inmueble.



Artículo 5º.- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que



se refiere esta ley:



a) Los traspasos de inmuebles a personas físicas cuyo patrimonio



inmobiliario, sumado el valor de la adquisición, no exceda de trescientos



cincuenta mil colones (¢ 350.000,00).



Para determinar ese monto, se atenderá al valor constante en los



registros de la Dirección General de la Tributación Directa, o el que



ésta establezca al efecto, salvo que el documento contuviere uno mayor,



en cuyo caso regirá éste.



La exención establecida en este inciso cubre por igual al



adquiriente y al enajenante.



b) Los gananciales, adjudicaciones hereditarias en sucesiones cuando



el patrimonio inmobiliario del adquirente, incluyendo el bien adjudicado,



no sobrepase los trescientos cincuenta mil colones (¢ 350.000,00).



c) Los traspasos a personas físicas de inmuebles destinados a



solucionar el problema de vivienda popular, que se realicen a través del



INVU, mutuales de ahorro y préstamo del Sistema Bancario Nacional y



organizaciones cooperativas de vivienda.



ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación



familiar, o el traspaso de la parcela rural destinada a subsistencia de



la familia, siempre que el valor inmueble no sobrepase los seiscientos



mil colones (¢ 600.000,00).



d) El Estado en la parte que le corresponda.



e) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y



de educación, instituciones de enseñanza superior del Estado y demás



entidades que por leyes especiales están exentas del pago de impuestos en



la parte que les corresponda.



f) En cuanto al donante, las donaciones al Estado, CCSS, IDA, IMAS,



INVU, IFAM, INFOCOOP, INSA, INA, Patronato Nacional de la Infancia,



municipalidades, comités cantonales de deportes, Cruz Roja e



instituciones de enseñanza superior del Estado.



Las excepciones señaladas en los incisos a), b) y ch), serán hasta



por el monto indicado en dichos incisos.



Los excesos quedarán sujetos al pago del impuesto conforme a la



tarifa indicada en el artículo 8 de la presente ley.



CAPITULO II



De los contribuyentes y responsables



Artículo 6º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por



partes iguales, los trasmitentes y los adquirentes en los negocios



indicados en los artículos primero y segundo del capítulo I de esta ley,



quienes para dicho efecto serán responsables solidarios.



Sin embargo, en pago de adjudicación en remate, dación en pago o



adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables



por el total del impuesto.



CAPITULO III



De la base imponible



Artículo 7º.- Base imponible. El impuesto se calculará sobre el



valor que las partes consignen en la escritura pública en que asienta el



respectivo negocio. La Dirección General de la Tributación Directa queda



facultada para ajustar el valor declarado, utilizando como parámetro



avalúos anteriores, informaciones bancarias, el precio real del mercado



por zona, precio de venta de inmuebles similares de la zona, el índice de



precios establecido por el Banco Central y el valor de la hipoteca que se



consigne en el documento, en su caso.



El reajuste del precio deberá practicarlo la Dirección General



dentro de los treinta días siguientes a la presentación del documento



ante ella. Vencido dicho término sin que se hubiere practicado el ajuste,



caducará la facultad de la Administración Tributaria para hacerlo y la



base imponible para el cálculo del impuesto será el valor que conste en



sus propios registros, salvo que el documento consignare uno mayor, en



cuyo caso regirá éste, y su monto se considerará definitivo en la



liquidación de este impuesto.



En ningún caso la base imponible podrá ser inferior al valor



contabilizado en esta Dirección General, y el avalúo, practicado conforme



con los párrafos que anteceden, se tendrá por notificado al consignarse



el valor en la respectiva escritura y servirá de base también para el



impuesto territorial. En aquellos casos en que los adquirentes sean más



de dos personas no podrá fraccionarse la base para el cálculo del



impuesto respectivo.



En todo caso, la Dirección General de la Tributación Directa siempre



consignará en los documentos el valor que servirá de base para el cálculo



del impuesto, su monto y la fecha en que lo hace, ya sea que aquéllos se



anoten o no.



En los casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará



sobre el precio de la subasta, y en el de adjudicación en pago de deudas,



sobre el valor fijado al inmueble en el respectivo juicio.



CAPITULO IV



De la tarifa



Artículo 8º.- La tarifa del impuesto se calculará de la siguiente



manera:



De la tarifa



Base imponible Tarifa



De ¢ 1,00 a ¢ 350.000,00 si reúne los demás requisitos del inciso



a) del artículo 5º ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... exentos



De ¢ 1,00 a ¢ 400.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 1.5%



De ¢ 1,00 a ¢ 700.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 2.5%



De ¢ 1,00 a ¢ 1.000.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 3.5%



De ¢ 1,00 a más de ¢ 1.000.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... 4.5%



CAPITULO V



De la liquidación y pago del impuesto



Artículo 9º- Declaración jurada. Los valores consignados en los



documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración



jurada de los contribuyentes del impuesto.



Artículo 10.- Plazo para el trámite de escrituras. Todo documento



sujeto a anotación por el Departamento respectivo de la Dirección General



de la Tributación Directa, deberá ser devuelto al interesado dentro de



los ocho días hábiles siguientes al de su presentación ante ella, con el



anotado correspondiente si procediere, o en su caso con indicación de



todos los errores o defectos que contuviere.



Transcurridos los términos dichos, si el documento hubiere sido



anotado o no se le hubieren señalado errores o defectos, el interesado



podrá retirarlo de aquel Departamento, y la base para el cálculo de los



impuestos y derechos de registro será el valor contabilizado del



inmueble, o el del documento si éste fuere mayor. Para este efecto, la



Tributación Directa deberá indicar en el propio documento, así como en el



comprobante de recibo, o boleta que del mismo se extienda, la fecha de su



presentación y la de devolución o retiro y el valor consignado en dicha



boleta.



No obstante, la Dirección General podrá reajustar el valor indicado



conforme al párrafo segundo del artículo 7º de esta ley.



Artículo 11.- Plazos para el pago del impuesto, recargos y multas.



El impuesto deberá cancelarse dentro de los treinta días siguientes



a la fecha de otorgamiento del documento respectivo.



Vencido el plazo, el impuesto o la parte faltante, tendrá dos



recargos y multas establecidas por el Código Tributario. Cuando el valor



haya sido modificado, a juicio de la Administración Tributaria, el pago



del impuesto sobre la suma dejada de pagar deberá efectuarse en el



término establecido en el párrafo primero de este artículo, el cual se



computará a partir de la notificación del nuevo valor, salvo que éste



fuera impugnado.



Artículo 12.- Pago del impuesto. Consignado en el documento



respectivo el valor sobre el cual habrá de calcularse el impuesto, el



interesado o el notario público llenará el entero en fórmulas que



suministrará la Administración Tributaria y lo liquidará conforme a la



tarifa que indica el artículo octavo. El pago se hará con ese formulario



en el Banco Central de Costa Rica, o en cual esquiera otros bancos del



Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo o mediante cheque



certificado. Estas entidades deberán remitir periódicamente al Banco



Central lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma indicada,



extingue la obligación de satisfacer el impuesto respecto al traspaso de



los bienes que indique el formulario y el negocio jurídico a que se



refiera el impuesto.



Artículo 13.- Porcentaje para la Administración Tributaria. Del



producto de este impuesto se destinará anualmente el dos y medio por



ciento a la Administración Tributaria, destinado a la agilización y



mecanización de dicha dependencia.



El Ministerio de Hacienda hará anualmente la asignación



presupuestaria en el proyecto de presupuesto ordinario.



Artículo 14.- La recaudación, producto del impuesto sobre los



traspasos de bienes inmuebles, se destinará con excepción del dos y medio



por ciento (2.5%) asignado a la Administración Tributaria, al Fondo



Especial para el Financiamiento de la Educación Superior Universitaria



Estatal. Esta disposición no afecta los montos mínimos asignados al Fondo



para el Financiamiento de la Educación Superior según el artículo 141 de



la ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.



Artículo 15.- Disposiciones finales. La Dirección General de la



Tributación Directa no concederá el "anotado" a documentos que



contuvieren operaciones sujetas al pago del impuesto establecido en la



presente ley, si no llevan adjunto al entero debidamente cancelado por el



monto total del impuesto.



El Registro Público de la Propiedad tampoco inscribirá esos



documentos si no contuvieren constancia de pago del impuesto o, en su



defecto, el entero indicado o exención del impuesto, en su caso.



CAPITULO VI



De la administración y fiscalización



Artículo 16.- Organismo de aplicación. Corresponde a la Dirección



General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del



impuesto establecido por la presente ley, con sujeción a las



disposiciones del Código Tributario. En caso de duda o de objeción,



resolverá, en última instancia, en lo administrativo, el Tribunal Fiscal



Administrativo.



Tratándose de documentos presentados al Registro Público, en lo



relativo a este impuesto, resolverá en caso de duda u objeción, el



Tribunal Fiscal Administrativo, con carácter obligatorio para el



Registro.



Transitorio I.- A los traspasos de inmuebles pendientes de



inscripción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les



aplicará el impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles que se



establece en este artículo, y no el impuesto sobre las ganancias de



capital establecido en la ley Nº 6952 del 29 de febrero de 1984."




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Otras disposiciones tributarias



ARTICULO 10.- Se modifica el numeral 3º del artículo 12 de la ley Nº



6966 del 25 de setiembre de 1984, para que se diga así:



"Artículo 12.-



3º.- Exoneraciones con base en convenios internacionales, a



organismos o misiones internacionales, diplomáticas o consulares



acreditados ante el Gobierno de la República.



Igual beneficio tendrán los diplomáticos nacionales que hayan



prestado servicios en el exterior por más de un año y que regresen al



país en forma definitiva. Esta última disposición rige para los



diplomáticos que hubiesen salido del país antes del 25 de setiembre de



1985."




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Interprétanse auténticamente las leyes Nº 5162 del 22



de diciembre de 1972, reformada por la ley Nº 5909 del 16 de junio de



1976 (Ley de Fomento a las Exportaciones), en sus capítulos III y VII; y



los artículos 66 y siguientes de la ley Nº 837 del 20 de diciembre de



1946 (Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas), adicionados por el



artículo 40 de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984 (ley para el



equilibrio financiero del sector público), en el sentido de que pueden



otorgarse a las organizaciones cooperativas certificados de abono



tributario (CATS), certificados de incremento a las exportaciones (CIEX),



e incentivos a la exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos



que señalan las leyes supracitadas.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 57 del Código de Normas y



Procedimientos Tributarios, ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, para que



diga así:



"Artículo 57.- Intereses a cargo del contribuyente. El pago



efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna



de la Administración Tributaria, la obligación de pagar juntamente con el



tributo, un interés que en ningún caso será menor a la tasa activa de



interés anual más alta que fije el Banco Central de Costa Rica.



El Director General de Hacienda, mediante resolución publicada en el



Diario Oficial o en uno de los periódicos de mayor circulación fijará el



tipo de interés que regirá a partir de su publicación, el cual no podrá



superar en más de diez puntos, la tasa mínima de interés anual



establecida en el primer párrafo de este artículo.



No procederá a la exoneración de estos intereses excepto cuando se



concedan exoneraciones que abarquen a la totalidad de los contribuyentes,



mediante resolución razonada.



Transitorio.- El aumento en el tipo de interés sobre los tributos



que establece este artículo, entrará en vigencia tres meses después de la



promulgación de esta ley. El Poder Ejecutivo hará la divulgación



correspondiente de este Transitorio y lo aplicará también en favor de



quienes en ese lapso obtuvieren arreglos de pago con la Administración



Tributaria."




Ficha articulo



TITULO TERCERO



De la contención del crecimiento del gasto público



CAPITULO UNICO



ARTICULO 13.- Refórmanse los siguientes artículos de la Ley para el



Equilibrio Financiero del Sector Público, número 6955 del 24 de febrero



de 1984, cuyos textos dirán así:



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)



"Artículo 4º.- El proyecto de presupuesto preparado por la Oficina



de Presupuesto Nacional y sometido a la Asamblea Legislativa por el Poder



Ejecutivo y la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la



República, se ajustarán a las siguientes reglas básicas:



a) Se ajustará al Plan Nacional de Desarrollo dentro de las



posibilidades fiscales reales.



b) Deberá ser remitido a la Asamblea Legislativa y comprenderá la



totalidad de los gastos previsibles equilibrados con los ingresos



probables, debidamente certificados por la Contraloría General de la



República en cuanto a su efectividad fiscal.



c) Los gastos corrientes del Presupuesto Nacional sólo podrán



financiarse con ingresos corrientes.



Las instituciones descentralizadas del sector público, excepto las



municipalidades, deberán remitir sus presupuestos a la Contraloría



General de la República, antes del 30 de setiembre del año anterior al



presupuesto respectivo, con copia a la Autoridad Presupuestaria, con la



versión del presupuesto por programas y la indicación del costo unitario



de los servicios que presten.



La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría General de la



República de las rebajas que deban efectuarse en las partidas de los



presupuestos de las instituciones, que considere superfluas, y en las que



no sean prioritarias de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.



La Autoridad Presupuestaria deberá, en cada caso, consultar el



criterio del superior jerárquico de la institución afectada.



La Contraloría General de la República ordenará las rebajas en los



presupuestos, para que estos se ajusten a lo dispuesto por la Autoridad



Presupuestaria."



"Artículo 14.- Los funcionarios que sean responsables de decisiones



que violen las disposiciones de esta ley, responderán personalmente y con



sus propios bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de



la Ley de la Administración Financiera de la República."



"Artículo 16.- El Poder Ejecutivo eliminará del Presupuesto



Ordinario y Extraordinario de la República, las plazas que se encuentran



vacantes al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año. Para tal



efecto, el Ministerio de Hacienda deberá remitir un decreto a más tardar



treinta días hábiles después de cada una de las fechas antes señaladas, y



rebajará la emisión de bonos deuda pública autorizada en el presupuesto



vigente, a la fecha del decreto, en un monto igual al del ahorro



obtenido, o amortizará anticipadamente bonos deuda interna en poder de la



Tesorería Nacional.



El Poder Ejecutivo, por medio de un acuerdo de la Autoridad



Presupuestaria, podrá autorizar nombramientos en plazas de gran necesidad



para el buen funcionamiento de la Administración Central, sin sobrepasar



el número de plazas a que se refiere el artículo 29 de esta ley."



"Artículo 18.- Las instituciones y empresas públicas estatales



eliminarán de sus presupuestos las plazas vacantes. Unicamente podrán



hacer nombramientos en plazas vacantes de gran necesidad cuando la



Autoridad Presupuestaria lo autorice, siempre y cuando no se exceda el



límite establecido en el artículo 29 de la presente ley."



"Artículo 19.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo



anterior, las instituciones y empresas públicas estatales deberán



presentar a la Contraloría General de la República modificaciones



presupuestarias eliminando las plazas que se encuentren vacantes al 30 de



junio y al 31 de diciembre de cada año. Las modificaciones se presentarán



a más tardar treinta días hábiles después de cada una de esas fechas. Las



plazas vacantes al 31 de diciembre de cada año deberán rebajarse del



presupuesto del año siguiente.



Para mantener el equilibrio presupuestario, las instituciones



destinarán el ahorro de los recursos únicamente para cubrir faltantes de



sueldos y salarios por concepto de la aplicación de la escala salarial de



la ley número 6835, en el servicio de la deuda pública o para aumentar la



adquisición de títulos de las instituciones estatales."



"Artículo 20.- Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos



16 y 18, no se considerarán vacantes las plazas que a la fecha de entrada



en vigencia de la presente ley estén ocupadas por funcionarios nombrados



interinamente.



A partir de la vigencia de esta ley, no se podrán hacer nuevos



nombramientos o prórrogas de anteriores, en plazas interinas, excepto en



los siguientes casos:



1) Plazas de naturaleza docente, administrativo-docente y de



seguridad e higiene del Ministerio de Educación Pública y del Instituto



Nacional de Aprendizaje.



2) Plazas en las que el funcionario nombrado en propiedad tenga un



permiso temporal.



3) Plazas de los programas de salud del Ministerio de Salud y de la



Caja Costarricense de Seguro Social.



4) Plazas de jefatura y las que se consideren indispensables para



los objetivos del programa, institución o empresa, a juicio de la



Autoridad Presupuestaria."




Ficha articulo



ARTICULO 14.- La Contraloría General de la República, dentro de un



plazo de cuarenta y cinco días a partir de la publicación de la presente



ley, deberá remitir a la Asamblea Legislativa un informe de lo previsto



en el artículo 29 de la ley número 6955 del 24 de febrero de 1984.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo informará semestralmente a la



Asamblea Legislativa sobre lo realizado con respecto a lo que establece



el artículo 37 de la ley Nº 6955. El primer informe se deberá presentar



dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la



presente ley. Los informes que elaboren las comisiones evaluadoras que se



establezcan con base en las disposiciones de ese artículo, deberán



entregarse al Poder Ejecutivo dentro de un plazo de seis meses a partir



de la instalación de la comisión.



El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Planificación



Nacional y Política Económica, elaborará los proyectos de ley que deberán



presentarse a la Asamblea Legislativa para poner en práctica las reformas



que se pretendan realizar. Estos proyectos de ley deberán presentarse a



la Asamblea Legislativa a más tardar tres meses después de entregado el



informe de la comisión respectiva.



Además, en un plazo igual al anterior, el Poder Ejecutivo comunicará



las directrices a las instituciones y empresas públicas para que éstas



pongan en práctica aquellas recomendaciones de las comisiones evaluadoras



que no requieran aprobación legislativa.



El Poder Ejecutivo deberá concluir la evaluación de todos los



programas, instituciones y empresas públicas antes del 31 de diciembre de



1986.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Interprétanse auténticamente las disposiciones de la



Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de



febrero de 1984 y sus reformas, así como la presente ley, en el sentido



de que se entenderá por instituciones públicas únicamente las estatales,



salvo que expresamente se manifieste lo contrario.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Queda absolutamente prohibido a todas la instituciones



autónomas y semiautónomas, a las municipalidades, así como a las empresas



públicas y a sus subsidiarias constituidas como sociedades y a todas



aquellas instituciones públicas creadas por ley general o especial,



aumentar sus gastos durante 1985 mediante presupuestos extraordinarios,



excepto en las siguientes partidas.



1) Sueldos y salarios, siempre y cuando se trate de dar contenido a



revaloraciones generales por incremento en el costo de la canasta básica



o a la aplicación de los salarios mínimos legales, todo de acuerdo con



las directrices que al efecto emita la Autoridad Presupuestaria.



2) Materias primas y productos semielaborados que de acuerdo con el



fin de la institución o empresa les sean indispensables para la



operación, a juicio de la Autoridad Presupuestaria.



3) Inversión real, en aquellos proyectos que hayan sido aprobados



por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, antes



del 1º de febrero de 1985, o que no aumenten el gasto total o que se



financien con donaciones; todo sin perjuicio de las autorizaciones que



por ley deben otorgar la Autoridad Presupuestaria y el Ministerio de



Hacienda, en sus respectivas campos de acción.



4) Faltantes en el servicio de la deuda pública o por variaciones en



el tipo de cambio.



5) Otros faltantes presupuestarios que representen obligaciones



contractuales ineludibles para la institución o empresa, siempre y cuando



la obligación se haya formalizado legalmente antes del 1º de febrero de



1985.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Prohíbese al Banco Central y a los bancos del Sistema



Bancario Nacional, adquirir o vender monedas extranjeras a tipos de



cambio distintos del tipo de cambio interbancario establecido para los



bancos del Sistema Bancario Nacional, y otorgar subsidios al Estado, sus



instituciones o empresas públicas organizadas en forma de sociedad, a



través de la venta o compra de monedas extranjeras.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Los ingresos y egresos establecidos por leyes



generales y especiales que a la fecha de entrada en vigencia de la



presente ley no estén incorporados a la Ley de Presupuesto Ordinario y



Extraordinario del Gobierno de la República, deberán incluirse en dicho



presupuesto.



A más tardar treinta días después de la entrada en vigencia de esta



ley, y para dar inicio a lo señalado en el párrafo anterior, el Poder



Ejecutivo someterá a la Asamblea Legislativa un proyecto de modificación



a la Ley de Presupuesto del Gobierno de la República para 1985, sin que



aquél ni ésta puedan incluir disposiciones ajenas a la materia propia del



presupuesto, con excepción de las reformas legales que fueren



indispensables para dar cumplimiento a lo que establece este artículo.



En este proyecto deberán incorporarse todos los ingresos y egresos de los



siguientes programas:



1) Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.



2) Los financiados con las sobretasas temporales a la importación



establecidas por el Banco Central de Costa Rica y cuya distribución se



regula por las disposiciones del artículo 23 de la ley número 6890 del 14



de setiembre de 1983 y sus reformas.



3) Consejo Técnico de Asistencia Médica Social, incluidos los



Centros de Educación y Nutrición (CEN), los Centros Infantiles de



Nutrición y Atención Integral (CINAI) y la oficina de Cooperación



Internacional de la Salud.



El Poder Ejecutivo incorporará en el proyecto de Presupuesto



Ordinario y Extraordinario del Gobierno de la República para 1986, todos



los demás ingresos y egresos que no estén incorporados en el Presupuesto



Nacional.



La Oficina de Presupuesto Nacional deberá preparar los proyectos



necesarios para cumplir con lo antes señalado y dará a cada gasto o



ingreso su clasificación respectiva. Los gastos deberán clasificarse a



nivel de subpartida y se incorporarán en los programas que se consideren



convenientes de acuerdo con la técnica presupuestaria. En los casos de



programas que actualmente reciben subvenciones del Presupuesto Nacional,



éstas deberán sustituirse por el desglose de gastos correspondientes. La



relación de puestos de cada programa se clasificará según la codificación



vigente en el Presupuesto Nacional.



La Dirección General del Servicio Civil efectuará los estudios



pertinentes para que, a más tardar a la fecha en la que cada programa



quede legalmente incorporado al Presupuesto Nacional, se aplique la



escala salarial de la ley número 6835 del 22 de diciembre de 1982 y sus



reformas, a las relaciones de puestos de dichos programas.



En los casos de ingresos que sean racaudados por instituciones



públicas estatales con destino a los programas que por este artículo se



incorporarán al Presupuesto Nacional, se autoriza al Poder Ejecutivo para



que determine, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, cuáles



continuarán recaudándose de esa forma. En todos los casos los ingresos se



depositarán en el Fondo General del Gobierno de la República a cargo de



la Tesorería Nacional. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que



pague a las entidades recaudadoras de ingresos una comisión que cubra el



costo de los servicios prestados, para la cual deberá existir la



correspondiente autorización presupuestaria.



No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los ingresos y



egresos de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado. Se



derogan las disposiciones que se opongan a las que aquí se establece.



Los trabajadores que pertenezcan a alguno de los entes u órganos



desconcentrados a que se refiere este artículo y cuyos presupuestos de



gastos e ingresos se incorporen a la Ley de Presupuesto Ordinario y



Extraordinario de la República, conservarán todos los derechos laborales



adquiridos al momento de promulgarse esta ley, que se deriven de leyes o



convenciones colectivas de trabajo.



Los órganos, entidades y programas estatales que en virtud de esta



ley se incorporen a los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la



República, contarán con una caja especial para gastos hasta por la suma



de cincuenta mil colones (¢ 50.000,00), bajo las disposiciones que



establezcan la ley y la Tesorería Nacional, la cual podrá modificar el



monto de esta caja. Asimismo, podrán realizar compras directas dentro de



los límites establecidos en el Reglamento de la Contratación



Administrativa. Tales cajas especiales y compras directas se autorizan



independientemente de las que correspondan al respectivo ministerio,



conforme con la ley y sus reglamentos.



Transitorio.- En tanto se llenan los trámites y formalidades



necesarias para la incorporación en el sistema de pagos de la Oficina



Técnica Mecanizada de los sueldos de las personas que laboran en los



programas específicos que están siendo incorporados al Presupuesto



Nacional, por esta ley se faculta al Ministerio de Hacienda para que



durante un período de tres meses, a partir de su vigencia, pueda



autorizar a las entidades responsables de dichos programas, el pago



directo de esos salarios. Para estos efectos, las entidades mencionadas



someterán a la consideración del Ministerio de Hacienda los presupuestos



de sueldos correspondientes a tres meses, y el Ministerio autorizará el



pago directo con cargo a los fondos que deben integrarse a la caja del



Estado. El Poder Ejecutivo podrá complementar la aplicación de esta



disposición mediante decreto cuyo texto le sometan conjuntamente la



Tesorería Nacional y la Contraloría General de la República.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 20.- En un plazo no mayor de seis meses, a partir de la



promulgación de esta ley, el Ministerio de Hacienda preparará un proyecto



de ley que modifique la Ley de la Administración Financiera, Nº 1279 del



2 de mayo de 1951 y sus reformas, con el propósito de que, sin perder el



espíritu original que animó la promulgación de esa ley, se propongan



reformas tendientes a agilizar los procedimientos en ella establecidos.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



TITULO CUARTO



LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA FUERZAS DE POLICIA



CAPITULO PRIMERO



De los riegos extraordinarios



ARTICULO 21.- Constituyen riesgos extraordinarios del trabajo de las



fuerzas de policía: Guardia de Asistencia Rural, Guardia Civil o fuerzas



de voluntarias dados de alta por autoridad competente, los accidentes,



las enfermedades y la muerte que ocurra a los funcionarios de las fuerzas



citadas, con ocasión o por consecuencia del trabajo calificado que



desempeñen en forma subordinada y remunerada o voluntaria, así como la



agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa,



inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Se denomina accidente de trabajo calificado todo



accidente que le suceda al funcionario como causa de la labor calificada



que ejecute como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanezca



bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que



pueda producirle la muerte o la pérdida o reducción, temporal o



permanente, de la capacidad para el trabajo.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Se entenderán como labores calificadas todas aquellas



que se realicen con ocasión de la prevención, investigación y represión



de actos o hechos, directa o indirectamente relacionados con el



narcotráfico y el terrorismo.



Unicamente para los efectos de esta ley, el Poder Ejecutivo emitirá



un reglamento en el cual se detallarán los tipos penales comprendidos



bajo esas denominaciones. También se entenderán como labores calificadas



aquellas que se efectúen en resguardo y defensa de la soberanía nacional.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 24.- El funcionario al que le sucediere un accidente de



trabajo calificado tendrá derecho a que el monto de la prestación



establecida en el inciso e) del artículo 218 del Código de Trabajo, según



la reforma introducida por la ley Nº 6727 del 9 de marzo de 1982, sea



aumentado en un diez por ciento por dependiente directo o causahabiente,



hasta un tope del cincuenta por ciento.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Para el cumplimiento de los derechos establecidos en



los artículos precedentes, el Instituto Nacional de Seguros realizará un



convenio con la Sociedad de Socorro Mutuo de los funcionarios de la



Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil, que comprenderá los



estudios técnicos necesarios, con el fin de que el Instituto asuma el



gasto del monto adicional establecido, sin que en las pólizas respectivas



se cobre recargo alguno por este concepto.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 26.- El porcentaje de los salarios que son cubiertos por el



régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social será aumentado de un



diez por ciento por cada dependiente directo, siempre y cuando el



beneficiario se encuentre dentro de los establecido en los artículos 23,



24 y 25 anteriores, hasta un tope del cincuenta por ciento.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Los gastos en que incurra la Caja Costarricense de



Seguro Social para sufragar el aumento establecido en el artículo serán



cubiertos con recursos del Fondo de Asignaciones Familiares.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De los riesgos normales



ARTICULO 28.- Amplíanse los fines de la Sociedad de Socorro Mutuo de



los funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil,



señalados en el artículo 58 de la ley Nº 6982 del 19 de diciembre de



1984, para que también se tengan como tales los siguientes:



a) Otorgar aportes para estudios de los hijos del afiliado.



b) Cubrir los montos de las fianzas impuestas al afiliado por causa



penal seguida en su contra, producto del cumplimiento de sus funciones



normales.



c) Otorgar aportes al cónyuge o al tutor de los hijos menores de



edad que le sobrevivan o a ambos, cuando el afiliado falleciere en el



ejercicio de sus funciones normales.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Para el cabal cumplimiento de los fines establecidos



en los incisos b) y c) del artículo anterior, el Instituto Nacional de



Seguros creará una póliza de riesgos normales de las funciones



policiales, la que será suscrita por la Sociedad de Socorro Mutuo y



financiada inicialmente con los fondos referidos en el transitorio de



este artículo, todo de acuerdo con el reglamento que para estos alcances



deberá emitirse en los próximos treinta días hábiles siguientes a la



entrada en vigencia de esta ley.



Transitorio.- Por una única vez, durante 1985, la Dirección General



de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y el Instituto Nacional de



Seguros girarán cinco millones de colones, cada uno, a la Sociedad de



Socorro Mutuo de los funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural y



Civil, para dar inicio a los programas que señala esta ley.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Los beneficios concedidos en los artículos precedentes



se entenderán como complementarios a los establecidos por la legislación



laboral y de seguridad social vigente, la cual se aplicará y regirá en lo



conducente para el cumplimiento eficaz de los beneficios dichos.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



TITULO QUINTO



CAPITULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 31.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del



Ministerio de Hacienda, otorgue un aval del Estado hasta por la suma de



US$ 10.000.000,00. o su equivalente en otras monedas, sobre los préstamos



que contraten con entes financieros internacionales las instituciones



estatales de educación superior. El otorgamiento del aval queda sujeto a



que se haya cumplido con todos los trámites legales vigentes para el



endeudamiento externo.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Créase como institución cultural especializada del



Estado el Teatro Melico Salazar, adscrito al Ministerio de Cultura,



Juventud y Deportes. El Poder Ejecutivo le asignará los recursos y



reglamentará su organización y funcionamiento.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Modifícase el artículo 1º de la ley Nº 5867 del 15 de



diciembre de 1975 y sus reformas, el cual dirá así:



"Artículo 1º.- Se establece la siguiente compensación económica



mínima sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de



Salarios de la Administración Pública, para el personal de la



Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus



cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de



Normas y Procedimientos Tributarias, con excepción de los miembros del



Tribunal Fiscal Administrativo:



a) De un 50% para los profesionales a nivel de licenciatura en el



área específica de la actividad.



b) De un 45% para los egresados.



c) De un 30% para quienes hayan aprobado el cuarto año de la



respectiva carrera.



ch) De un 25% para los que tengan aprobado el tercer año o una



combinación equivalente de estudios académicos.



En todos los casos dentro de la disciplina antes citada.



Tendrán derecho a los beneficios que otorga la ley Nº 5867, según



los porcentajes establecidos en su artículo 1º, sujetos a las mismas



obligaciones y prohibiciones de esta ley, los siguientes funcionarios:



1) Los que desempeñen los puestos de jefatura en la organización



financiera básica del Estado a que hace referencia el artículo 2º de la



Ley de la Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de



mayo de 1951 y sus reformas.



2) Los que ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos y profesionales"



en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina



Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de



Industria del Ministerio de Industria, Energía y Minas y los de la



Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura.



3) El jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de



Hacienda.



4) Los administradores de aduanas, conforme con los procedimientos



que fijó la norma general Nº 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y



Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, Nº 6700 del



23 de diciembre de 1981.



Para los efectos de la aplicación del artículo 1º de la ley Nº 5867,



los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2 del párrafo anterior,



tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y cuando reúnan los



requisitos que requiere el puesto o cuenten con una combinación



equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin



embargo, salvo por requisitos mayores, la compensación para aquellos



funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y profesional", se



hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.



Estos beneficios rigen a partir del 1º de enero de 1984, para



aquellos funcionarios que hubieren disfrutado de este beneficio antes de



esta fecha."



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del



Ministerio de Obras Públicas y Transportes, reconozca las diferencias que



hayan ocurrido antes de la entrada en vigencia de la presente ley las



futuras entre las tarifas reales y el precio fijado a los usuarios de



autobuses. La asignación de fondos se efectuará de las partidas que



RECOPE traslada a TRANSMESA de conformidad con la ley Nº 6588 del 30 de



julio de 1981.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que



adquiera los equipos que necesiten la Oficina Técnica Mecanizada y la



Dirección General de la Tributación Directa a efectos de mejorar los



sistemas de información y recaudación de impuestos, así como para



contratar los servicios personales, hasta por la suma de un millón de



colones (¢ 1.000.000,00) necesarios para que esta última dependencia



pueda mejorar los sistemas de cobro y control de la morosidad. Además, se



le autoriza para que cancele el saldo del contrato de gastos locales de



asesoría. Los fondos necesarios se tomarán de la cuenta Nº 09-029



depósito diversos. Para dicha compra se seguirán los trámites legales



correspondientes, de conformidad con lo que establecen el artículo 96 de



la Ley de Administración Financiera de la República y los artículos 200 y



201 del Reglamento de la Contratación Administrativa.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Se adiciona un párrafo final al artículo 6º de la Ley



de la Moneda, Nº 1367 del 19 de octubre de 1951 y sus reformas, que dirá



así:



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)



"Artículo 6º.-(*)- Cuando se trate de imposición de derechos,



impuestos, contribuciones y cualquier clase de tributos, para expresar su



valor en colones se tomará como base en el momento en que deban



cancelarse los tributos, el tipo de cambio más alto de compra o venta



fijado por el Banco Central con respecto al dólar, de acuerdo con la



transacción internacional de que se trate."



(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3495-92 de



las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Apruébase el convenio suscrito entre el Gobierno de



Costa Rica y la People Health Fundation, cuyo texto es el siguiente:



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)



ACUERDO ENTRE REPUBLICA DE COSTA RICA



Y LA " People to People Health Fundation Inc."



( Programa Hope )



"Acuerdo celebrado el día 28 de setiembre de 1982 entre la República



de Costa Rica y la People to People Health Fundation, Inc. (Programa



HOPE):



El Gobierno de Costa Rica a través del Ministerio de Salud, la Caja



Costarricense de Seguro Social (Centro de Docencia e Investigación) y el



Programa HOPE, quienes de aquí en adelante se denominarán el Ministerio



el primero, la Caja el segundo y Fundación, el tercero, celebran el



siguiente convenio:



Artículo 1º.- Propósito. El propósito es unir los esfuerzos del



Ministerio, la Caja y la Fundación para fortalecer el desarrollo de los



Programas de Adiestramiento para personal de salud impulsados por el



Ministerio de Salud, la Caja y otras instituciones educativas.



Artículo 2º.- Objetivos. Se reconoce la necesidad de ampliar la



cobertura de salud y de preparar personal calificado para satisfacer las



necesidades de salud inmediatamente y a largo plazo. Para ayudar a



satisfacer esta necesidad, la Fundación se une al Ministerio para



colaborar en el readiestramiento del personal de salud, existente,



mediante el Programa de Educación Continua y para el adiestramiento del



nuevo personal técnico y auxiliar necesario para satisfacer la demanda



inmediata del Ministerio y de la Caja.



Artículo 3º.- Obligaciones de la Fundación:



a) Prestar asistencia técnica en el desarrollo e implementación de



programas de adiestramiento en el campo de salud que sean convenidos y



definidos mutuamente con el Ministerio y la Caja. Estos programas estarán



basados en las prioridades del Ministerio y la Caja y serán compatibles



con los objetivos expresados en el artículo 2º.



b) Proporcionar personal debidamente calificado para poner estos



programas en marcha en forma efectiva.



c) Pagar todos los sueldos al personal de la Fundación.



d) Comprometerse a que los miembros del personal de Fundación no



cobren ningún honorario o remuneración a instituciones de Costa Rica o



terceros durante el desarrollo de sus programas.



e) Los miembros de la Fundación no podrán dedicarse a la práctica



privada de la medicina. La atención médica como parte de los programas de



adiestramiento será prestada solamente a aquellos pacientes que no tengan



recursos para pagar los servicios médicos y que según criterio del



Ministerio o la Caja se benefician con esa atención.



f) Cumplir todas las leyes de Costa Rica al poner en marcha los



programas de Fundación.



g) Donación de equipos para los proyectos asumidos por este



Convenio.



Artículo 4º.- Obligaciones del Ministerio y la Caja:



a) Aceptar a la Fundación como una entidad privada, no lucrativa,



cuyo único propósito en la República de Costa Rica es ayudar al



desarrollo y la expansión de los servicios de salud, y responder a la



necesidad de aumentar el número de personal calificado que presta sus



servicios en este campo.



b) Cuando sea apropiado, gestionar ante quien corresponda los



títulos o diplomas de profesores visitantes al cuerpo docente de la



Fundación, así los profesionales de la Fundación puedan desenvolverse



dentro de las instituciones a las cuales se les asigne.



c) Las personas en adiestramiento estarán bajo la responsabilidad



financiera de las organizaciones respectivas o instituciones



costarricenses; el Ministerio y la Caja darán seguridad, dentro de sus



posibilidades presupuestarias, de usar la experiencia adquirida por ellos



durante sus programas de adiestramiento, proporcionándoles la ubicación



adecuada de acuerdo con sus conocimientos.



ch) Mientras dure el programa de la Fundación, ésta tendrá a su cargo



la administración y uso exclusivo de los bienes donados por ella.



d) Proporcionar a la Fundación servicios de apoyo apropiados para



el desenvolvimiento de las actividades. Estos servicios incluirán



servicios de secretariado e impresión de papelería. Ocasionalmente,



también el concurso de personal de apoyo, no especializado (ayudantes).



e) Proporcionar el siguiente material relacionado con el programa:



1) Espacio apropiado y muebles para oficinas del personal de la



Fundación.



2) Teléfonos para la oficina, instalados y funcionando.



3) Utilización de vehículos de la Caja y del Ministerio, conforme



con los reglamentos respectivos.



4) Transporte y hospedaje para uso personal de la Fundación por



parte de la Caja dentro de sus posibilidades y donde ella indique.



f) Gestionar ante el Ministerio de Hacienda, la concesión de



licencias para que los bienes (e. g. vehículo, menaje de casa, efectos



personales, etc.) de los funcionarios de la Fundación entren al país con



permiso de importación temporal; en el entendido que dichos bienes no



podrán ser vendidos, o pignorados sin que antes los propietarios no



cubran todos los impuestos que la ley señale.



Asimismo gestionará ante el Ministerio de Hacienda que los vehículos



suministrados, medicinas y otros equipos o materiales que la Fundación



destine al programa, entren al país bajo el amparo de tratamiento de



importación temporal, en el entendido que todos los bienes serán donados



al Ministerio de Salud Pública y la Caja al terminar el programa.



g) Gestionar el pago de desalmacenaje y transporte de los equipos de



los lugares de destino en el exterior hasta Costa Rica, esto estará a



cargo de la Caja.



h) Al estar firmado el presente convenio, el Ministerio gestionará



ante las autoridades respectivas, el otorgamiento de visas y permisos



para el personal de Fundación, mientras estén trabajando en el programa



objeto de este acuerdo.



i) El Ministerio y la Caja se comprometen a gestionar ante la



Asamblea Legislativa la exoneración de toda clase de impuestos para



personal técnico extranjero de la Fundación, con base en acuerdos



similares anteriores. Se sobreentiende que la gestión queda supeditada a



aprobación de la Asamblea Legislativa.



Artículo 5º.- El presente convenio regirá por un período de tres (3)



años desde la fecha de su suscripción, pudiendo cualquiera de las partes



unilateralmente rescindir del mismo y ser relevado de toda obligación y



responsabilidad adicional, dando aviso escrito con noventa (90) días de



anticipación a la otra parte; asì como prorrogarlo por mutuo acuerdo



mediante el simple cruce de cartas por períodos iguales.



En fe de lo anterior, el Ministerio, la Caja y la Fundación,



actuando cada uno por medio de su autorización, firman este Convenio en



tres tantos de igual tenor en Milwood, Virginia, EEUU, a las diez horas



del día veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y dos.



Dr. GUIDO MIRANDA GUTIERREZ Dr. JUAN JARAMILLO ANTILLON



Presidente Ejecutivo Ministro de Salud



Caja Costarricense de Seguro Social



Dr. ERNEST CROFT LONG



Sistema Fundación HOPE.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- Modifícase el artículo segundo de la ley número 6951



del 29 de enero de 1984 para que en adelante su texto diga así:



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)



"Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar el



establecimiento de zonas procesadoras de exportación en las provincias de



Puntarenas, Limón, Guanacaste, como áreas controladas sin población



residente, dedicadas a la manipulación, procesamiento, manufactura y



producción de artículos destinados a la exportación o reexportación a



terceros mercados, con excepción de lo previsto en el artículo 15.



Además, el Poder Ejecutivo podrá autorizar el establecimiento de áreas



sin población residente en la zona marítimo'terrestre de las provincias



mencionadas, en las cuales podrán instalarse astilleros y diques secos o



flotantes para la construcción de embarcaciones destinadas a la



exportación o reexportación a terceros mercados, con excepción de los



previsto en el artículo 15, o para la reparación y mantenimiento de



embarcaciones. En estas áreas se aplicará el régimen de zonas



procesadoras de exportación establecido en esta ley.



Se mantienen las zonas procesadoras de exportación establecidas en



Santa Rosa de Puntarenas y Moín de Limón, a las cuales se les dará



prioridad.



Bajo ninguna circunstancia se podrá autorizar el establecimiento de



nuevas zonas si éstas no han iniciado su operación. Excepcionalmente el



Poder Ejecutivo, previa recomendación de la corporación de las Zonas



Francas, podrá autorizar el establecimiento de empresas en nuevas zonas



francas, en las provincias mencionadas o en otras, única y exclusivamente



si se demuestra, mediante estudio de la Dirección General de Industrias,



que por razones técnicas éstas no pueden establecerse en las zonas



francas de Santa Rosa de Puntarenas y Moín de Limón.



Corresponderá al Programa de Inversiones y Exportaciones de la



Presidencia de la República elaborar un proyecto de reestructuración de



las instituciones públicas involucradas en los programas de promoción de



exportación e inversión, de manera que se garantice la mayor coordinación



de estas instituciones y se fortalezcan los esfuerzos tendientes al



desarrollo de un sector exportador moderno y acorde con las necesidades



del país. Para la realización de esta tarea se tendrá un plazo máximo de



un año, a efecto de que la Asamblea Legislativa conozca y discuta el



referido proyecto. Entre tanto, la Corporación de las Zonas Francas queda



autorizada para dar en concesión la administración de las zonas francas,



pero el Estado mantendrá la potestad de orientar la utilización del



régimen por medio de esta corporación. Asimismo, CODESA y RECOPE deberán



capitalizar la totalidad de las acreencias que tienen con la Corporación



de las Zonas Francas y trasladar la propiedad de estos activos y



patrimonio al Centro para la Promoción de las Exportaciones y las



Inversiones (CENPRO). La vigilancia y control del régimen fiscal de



dichas zonas corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme con esta



ley, sus reglamentos y demás legislación fiscal."




Ficha articulo



ARTICULO 39.- La Contraloría General de la República aprobará el



presupuesto anual del Servicio Nacional de Electricidad (SNE). Asimismo,



para darle contenido financiero y presupuestario a las diferentes



funciones regularas, la Junta Directiva del SNE someterá a la aprobación



de la Contraloría General de la República los cánones, derechos y tasas



de las instituciones y empresas de servicios públicos que estén sujetas a



su regulación. Estos cálculos deberán ser hechos bajo el principio de



servicio al costo y serán enviados en mayo de cada año al ente contralor



para su aprobación, para que la nueva fijación entre en vigencia en enero



del año siguiente. Para 1985 se aplicarán los mismos cánones o tasas que



apruebe la Contraloría. Las instituciones y empresas reguladas por el



SNE, deberán cancelar el canon de regulación en forma anticipada por



trimestre adelantado. Los otros derechos o tasas se satisfarán



exclusivamente a favor del SNE conforme los usuarios requieran los



diferentes servicios de esa entidad. Los cánones correspondientes a las



empresas generadoras o distribuidoras de energía eléctrica, se calcularán



y aprobarán como fue establecido en el párrafo anterior, pero les será



cobrado a prorrata según sea su capacidad instalada de generación o su



presupuesto de ingreso, por venta de energía a clientes directos. Las



instituciones y empresas de servicio público a las que se refiere este



artículo no podrán incrementar a los consumidores el costo de los



servicios que presta como consecuencia de los cánones, derechos y tasas



que les cobre el SNE.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 40.- Adiciónase el siguiente texto al artículo 3º de la ley



Nº 5899 del 13 de abril de 1976, que dirá así:



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)



"Artículo 3º.-...



Tampoco se aplicarán las disposiciones de los artículos anteriores a



las marcas de productos destinados exclusivamente a la exportación.



En estos casos, la marca deberá inscribirse conjuntamente con su



traducción oficial en el idioma español, salvo que se trate de nombres de



fantasía. Si los productos fueren comercializados en nuestro país, el



Registro de Marcas cancelará la inscripción respectiva, sin perjuicio de



lo que dispone el artículo siguiente.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Refórmase el artículo 5º de la ley Nº 5292 del 9 de



agosto de 1973, para que en adelante diga así:



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)



"Artículo 5º.- Los empaques, envases y etiquetas, deben expresar la



capacidad, longitud, superficie, volumen, peso o cualquier otra



característica del producto que constituya la base principal sobre la



cual se expende.



La medida deberá expresarse en unidades del sistema a que se refiere



esta ley, pero podrá utilizarse conjuntamente cualquier otro sistema de



medidas. Se exceptúan aquellos casos en que para el expendio o el



consumo, o para ambos, no sea determinante ni de interés la fijación de



la medida."




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Esta ley es de orden público y deroga las



disposiciones que se le opongan.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)




Ficha articulo



ARTICULO 43.- Rige a partir de su publicación, excepto en aquellos



casos en los que expresamente se indique otra fecha de vigencia.



(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver



Observaciones)



Transitorio I.- En un plazo de seis meses, a partir de la



promulgación de esta ley, el Ministerio de Hacienda, por medio de su



Departamento de Planificación Fiscal y Análisis Administrativo,



actualizará el "Compendio de Legislación Fiscal" que elaboró en el año



1978 y, en ese plazo, lo enviará a la Imprenta Nacional para que se



imprima, tanto en forma conjunta como por leyes y reglamentos separados,



documentos que se pondrán a la venta para el público en las oficinas de



la misma Imprenta y en la diferentes dependencias del Ministerio de



Hacienda.



El indicado Departamento de Planificación Fiscal y Análisis



Administrativo hará las revisiones y actualizaciones de los textos



contentivos de las normas jurídicas de interés fiscal, durante los meses



de enero de cada año, y deberá entregarlos a la Imprenta Nacional antes



del primer día del mes de marzo siguiente para su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 18:15:08
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