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Ficha articulo TITULO PRIMERO
DE LAS PRORROGAS Y LOS NUEVOS INGRESOS
CAPITULO PRIMERO
De los cambios de destino específico
ARTICULO 1º.- Unicamente para 1985 y 1986, se varía, a favor del
Gobierno de la República, en la forma que a continuación se señala, el
destino de los siguientes tributos:
a) De lo recaudado por las leyes Nº 4760 del 4 de mayo de 1971 y su
reforma y Nº 6443 del 23 de junio de 1980, el Instituto Mixto de Ayuda
Social girará a la caja única del Estado la suma de veinte millones de
colones (¢ 20.000.000,00).
b) De lo recaudado por concepto del Timbre del Registro Nacional,
establecido en la ley Nº 4656 del 31 de octubre de 1970, reformada por
las leyes Nº 5695 del 28 de mayo de 1975 y Nº 6575 del 27 de abril de
1981, el Banco Central de Costa Rica girará a favor de la caja única del
Estado el cincuenta por ciento (50%).
c) Se modifica el artículo 9º de la ley Nº 6914 del 28 de noviembre
de 1983, reformada por la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984,
transitorio V, inciso 3) y Nº 6952 del 29 de febrero de 1984, artículo
3º, para que del producto del impuesto general sobre las ventas,
establecido en la ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, el Banco
Central de Costa Rica gire, en forma directa y trimestral, a la Dirección
General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el quince por
ciento (15%), para el fondo creado y administrado según lo indica la ley
Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974.
Lo recaudado por los cinco puntos porcentuales restantes de los
veinte establecidos en la ley Nº 6914, ingresarán a la caja única del
Estado.
ch) De lo recaudado por concepto del impuesto a las exportaciones de
café, establecido en la ley Nº 6406 del 18 de diciembre de 1979 y en la
Nº 6542 del 22 de diciembre de 1980 y sus reformas, el Instituto del Café
de Costa Rica girará el veinte por ciento (20%) a la caja única del
Estado.
d) De lo recaudado por concepto del impuesto a las planillas,
establecido en la ley Nº 6868 del 6 de mayo de 1983, se girará a la caja
única del Estado la suma de sesenta millones de colones (¢
60.000.000,00).
e) De lo recaudado por concepto del impuesto sobre consumo de
licores nacionales, establecido en la ley Nº 2940 del 18 de diciembre de
1961, reformada por las leyes Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, Nº 6282
del 25 de julio de 1979 y Nº 6820 del 3 de noviembre de 1982, el Banco
Central de Costa Rica girará al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
el setenta y cinco por ciento (75%), y el restante veinticinco (25%) a la
caja única del Estado.
f) Del fondo del Plan Nacional de Desarrollo creado en el artículo
21 de la ley Nº 5525 del 2 de mayo de 1974, el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica girará a la caja única del
Estado la suma de treinta y cinco millones de colones (¢ 35.000.000,00).
g) De lo recaudado por el impuesto a los pasajes internacionales,
establecido en la ley Nº 1917 del 30 de julio de 1955, reformada por las
leyes Nº 2723 del 20 de febrero de 1961 y Nº 2763 del 22 de junio de
1961, el Instituto Costarricense de Turismo girará a favor del Estado la
suma de veinticinco millones de colones (¢ 25.000.000,00).
h) Del porcentaje de las utilidades netas de los bancos estatales,
asignado al Instituto de Fomento Cooperativo en las leyes Nº 4179 del 22
de agosto de 1968, Nº 5185 del 20 de febrero de 1973 y Nº 6756 del 5 de
mayo de 1982, el Banco Central de Costa Rica girará al Gobierno de la
República la suma de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00).
Los entes que recauden los anteriores tributos deberán girar
directamente a la caja única del Estado las sumas establecidas en los
incisos anteriores, a más tardar treinta días naturales después de su
recaudación. El incumplimiento de la presente disposición, de parte de
los funcionarios responsables de su ejecución, será falta grave causal de
despido.
Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de esta
disposición, serán incorporados al Presupuesto Nacional mediante la
correspondiente modificación.
Las modificaciones de destino específico que contempla este artículo
rigen únicamente para los años 1985 y 1986.
Las instituciones afectadas por el presente artículo deberán
presentar, ante la Contraloría General de la República, una modificación
a su presupuesto del año 1985, en que se rebaje de sus ingresos el monto
que en los anteriores incisos se destina a la caja única del Estado.
Para mantener el equilibrio presupuestario, dichas instituciones deberán
rebajar sus gastos presupuestados. Estas modificaciones deberán
presentarse a la Contraloría General de la República a más tardar treinta
días naturales después de la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley. No podrán aprobarse presupuestos, o sus modificaciones, de
instituciones o empresas públicas que no hayan cumplido con lo que
dispone el presente artículo, para lo que deberán obtener una
certificación de la Autoridad Presupuestaria.
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CAPITULO SEGUNDO
De los tributos a instituciones y empresas públicas
ARTICULO 2º.- Para los años 1985 y 1986, se establece un tributo,
por una única vez, cuyos sujetos pasivos son las instituciones y empresas
públicas estatales que a continuación se indican. Los montos del tributo
por institución y empresa son los siguientes:
INSTITUCION O EMPRESA MONTO DEL TRIBUTO
(en millones de colones)
Refinadora Costarricense de Petróleo ... ... ... 300.0
Instituto Nacional de Seguros ... ... ... ... .. 300.0
Junta de Protección Social de San José ... ... . 60.0
Fábrica Nacional de Licores ... ... ... ... ... 20.0
Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... .. 11.0
Banco de Costa Rica ... ... ... ... ... ... ... 50.0
Banco Nacional de Costa Rica ... ... ... ... ... 110.0
Banco Central de Costa Rica ... ... ... ... ... 100.0
Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... .. 22.0
TOTAL: ... ... ... ... ... ... ... ... ... 973.0
El tributo que se establece a cargo del Instituto Nacional de
Seguros, no afectará la liquidación de participación de utilidades que
señalan en los convenios vigentes celebrados por esa institución al
amparo del artículo 6º, inciso i), de la ley Nº 6756 del 5 de mayo de
1982.
Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de los
anteriores tributos, se utilizarán para financiar necesidades urgentes y
prioritarias de gastos del Gobierno de la República.
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ARTICULO 3º.- La Autoridad Presupuestaria y la Contraloría General
de la República verificarán el cumplimiento de lo que dispone el artículo
anterior.
La Autoridad Presupuestaria preparará un reglamento, que será
emitido por el Poder Ejecutivo, en el que se regularán los procedimientos
de control, forma, montos y plazos con los que las instituciones
realizarán el pago del tributo al Gobierno de la República.
El pago del tributo se realizará en un número de cuotas mensuales
iguales y deberá cancelarse en su totalidad a más tardar el 15 de
diciembre de 1985 y de 1986, en su caso.
No se dará trámite a presupuestos, o sus modificaciones, de las
instituciones y empresas que no estén al día en el pago de los tributos.
Para cumplir esta disposición, en cada trámite de presupuesto la
Contraloría General de la República exigirá a las entidades citadas una
certificación de la Contabilidad Nacional de estar al día en el pago del
tributo.
Se considera falta grave, por parte de los funcionarios
responsables, el incumplimiento de lo que establece el presente título.
Igual responsabilidad les incumbirá a las juntas directivas, presidentes
ejecutivos, gerentes y administradores de la institución respectiva.
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ARTICULO 4º.- Las instituciones y empresas a que hace referencia el
artículo 2º de la presente ley, deberán enviar a la Contraloría General
de la República una modificación de sus presupuestos en la que
incorporarán en sus egresos el tributo que establece dicho artículo y en
la cual mantendrán el equilibrio presupuestario. Estas modificaciones
deberán presentarse al ente contralor a más tardar treinta días naturales
después de la entrada en vigencia de la presente ley.
No se tramitarán presupuestos, ni sus modificaciones, de entidades
que no tengan aprobada la modificación a que se refiere el párrafo
anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Los ingresos que el Gobierno de la República reciba de
las instituciones y empresas públicas por los tributos establecidos en el
artículo 2º, se incorporarán al Presupuesto Nacional de 1985, mediante la
correspondiente modificación.
Dichas instituciones y empresas no podrán acreditar a los tributos
especificados en el artículo 2º de la presente ley, ninguna cantidad que
transfieran o paguen al Gobierno de la República por otros conceptos. El
Gobierno que no estén al día en el pago del tributo que fija el artículo
2º de la República no girará partidas presupuestarias a instituciones y
empresas.
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CAPITULO TERCERO
De la prórroga del Impuesto de Estabilización Económica
ARTICULO 6º.- El impuesto de estabilización económica, creado por la
ley Nº 4635 del 19 de agosto de 1970 y sus reformas, continuará
aplicándose hasta tanto no entre en vigencia el nuevo Arancel de Aduanas.
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TITULO SEGUNDO
DE LAS MODIFICACIONES, EXENCIONES Y DEROGACIONES DE TRIBUTOS
CAPITULO PRIMERO
De las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTICULO 7º.- Modifícanse los artículos 63 y 64 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus
reformas, para que digan así:
"Artículo 63: Impuesto sobre los dividendos y rentas de títulos
valores.
El producto bruto de los beneficios o rentas señalados en los
incisos 1) y 2) siguientes, estará gravado con impuestos especiales,
únicos y definitivos, de acuerdo con los porcentajes y procedimientos que
se indican:
1º.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo
14, que paguen o acrediten a sus socios, personas físicas domiciliadas en
el país, dividendos de acciones de cualquier tipo, participaciones
sociales y cualquier otra clase de beneficios asimilables a dividendos,
están obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas, por
concepto de impuesto. No corresponde practicar la retención ni pagar el
impuesto cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas de la
propia sociedad que los paga.
2º.- Los emisores, agentes pagaderos, sociedades anónimas y otras
entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten intereses de toda
clase de títulos valores, deben retener el quince por ciento (15%) de
dichas rentas por concepto de impuesto.
Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas originadas de
las letras de cambio, pagarés y cédulas hipotecarias. Esta clase de
rentas serán consideradas renta ordinaria, sujeta al impuesto que
establece el artículo 14 de esta ley.
Si los títulos valores se inscriben en una bolsa de comercio
reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades
financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos a
tenor de la ley Nº 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el
Estado, sus instituciones o los bancos integrados al Sistema Bancario
Nacional, el porcentaje por aplicar será el cinco por ciento (5%).
No estarán afectos al impuesto sobre la renta, ni al establecido en
este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera
emitidos por el Estado o los bancos del Estado.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa, para
que en aquellos casos en que por la naturaleza del título se faculte la
retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra
modalidad de pago.
3º.- Las retenciones de los impuestos anteriores deben practicarse
en la fecha en que se efectúa el pago o crédito, el acto que se realice
primero. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o
en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes
siguiente de aquella fecha.
Las rentas originadas en los intereses pagados por las
organizaciones cooperativas a sus asociados no están afectas al impuesto
que establece este artículo, pero sus montos deberán incluirse dentro de
los ingresos gravables de sus perceptores, conforme lo establece el
inciso 2) del artículo 5º de esta ley.
Se mantiene vigente, durante 1985, el transitorio IV de la ley Nº
6955 del 24 de febrero de 1984."
"Artículo 64.- Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley,
toda persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes
costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener sobre
el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes
que se indican a continuación, como impuesto único y definitivo que le
corresponde pagar al perceptor de tales rentas:
1º.- Diez por ciento (10%) sobre:
a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos de
dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos. No se debe
practicar retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo sea
concedido por un banco oficial del exterior, o contratado directamente en
el extranjero por empresas, negocios o explotaciones agropecuarias o
industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas y siempre
que haya sido concedido por un banco o una institución financiera
debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco
procede retener ni pagar el impuesto cuando el prestatario del crédito
extranjero sea un Banco del Sistema Bancario Nacional.
b) Ingresos provenientes de la producción, de la distribución, de
intermediar y de cualquier otra forma de negociar en el país de películas
cinematográficas, películas para televisión, videotapes y radionovelas,
con excepción de aquéllos que tengan carácter educativo, científico,
cultural o deportivo con la debida autorización del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes.
c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas y cualquier otra
clase de rentas o beneficios que se paguen o acrediten a personas que
actúen en el exterior, por servicios prestados a empresas o negocios de
Costa Rica y que no tengan en esta ley un tratamiento distinto.
d) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra
índole, prestado desde el exterior o por personas no domiciliadas en el
país.
2º.- Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto
de dividendos o participaciones sociales, independientemente del origen y
procedencia de las utilidades distribuidas y sobre cualquier otra forma
de retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto las
remesas por reaseguros cedidos. A los fines de esta disposición se
asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el país,
efectúen a sus casas matrices del exterior por concepto de utilidades
sobre las cuales ya ha sido pago el impuesto.
En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el
impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al
portador de la propia sociedad que los paga.
3º.- Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se
realicen, entre otros, por los siguientes conceptos:
a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a
personas radicadas o que actúen en el país.
b) Producción, distribución, hacer de intermediario y cualquiera
otra forma de negociación en el país, de discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección,
transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
c) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias o regalías.
4º.- Treinta por ciento (30%) sobre los pagos o créditos que se
realicen por los siguientes conceptos:
a) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas y
cualquier otra clase de rentas que se paguen o abonen a personas miembros
de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el
exterior.
b) Intereses pagados o acreditados a favor de:
i) Personas físicas domiciliadas en el exterior excepto que el pago
o crédito se haya hecho por bancos constituidos de acuerdo con la Ley del
Sistema Bancario Nacional y de sociedades de inversión o de crédito
especial de carácter no bancario registradas en la Auditoría General de
Bancos.
ii) Casas matrices de la empresa o sociedad que los paga o acredita,
subsidiarias, agencias o sucursales de tales casas matrices, excepto que
se trate de bancos constituidos de acuerdo conla Ley del Sistema Bancario
Nacional y de sociedades financieras deinversión y de crédito especial de
carácter no bancario registradasen la Auditoría General de Bancos.
iii) Sociedades o empresas financieras del exterior, cuando alguno
de sus socios, dueños o los padres, cónyuge, hijos o hermanos de éstos
por consanguinidad o afinidad, sean a su vez socios o dueños de la
prestataria en Costa Rica.
iv) Entidades financieras creadas por la empresa prestataria o que
operen con capital de ésta.
v) Sociedades o entidades financieras no reconocidas por el Banco
Central de Costa Rica.
Tratándose de dividendos, participaciones sociales y de las rentas a
que se refiere el inciso 1) aparte de este artículo, la Administración
Tributaria queda facultada para eximir total o parcialmente de la
obligación de retener y pagar el impuesto cuando las personas que deban
actuar como agentes de retención, o los propios interesados, comprueben a
satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no les
conceden crédito o deducción alguna en los países donde actúan, por el
impuesto total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito
que se les conceda sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso sólo se
eximirá la parte del mismo no reconocida en el exterior.
No procede eximir de la obligación de retener y pagar el impuesto a
que se refiere el párrafo anterior, cuando los ingresos ahí mencionados
no se graven en el país en que actúan sus perceptores con un impuesto
similar al que establece la presente ley.
Las retenciones a que se refiere este artículo deben practicarse y
depositarse en los mismos términos del artículo 63 de esta ley.
La Administración Tributaria queda facultada para no aceptar total o
parcialmente, los pagos o créditos que se realicen por los conceptos a
que se refiere este artículo, cuando determine que obedecen a una
maniobra para disminuir el impuesto a pagar."
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Agrégase, un párrafo final al artículo 66 y modifícase
el inciso e) del artículo 67 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº
837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales dirán de la
siguiente manera:
Artículo 66.- (Párrafo final).
"También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros
contribuyentes que adquieran acciones en las mismas condiciones
establecidas en el inciso citado."
"Artículo 67.-...
e) Certificados de abono tributario, los cuales en virtud de la
presente reforma se podrán otorgar hasta por un 30% sobre el valor FOB de
las exportaciones de productos no tradicionales a terceros mercados, de
conformidad con las regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional
de Inversiones, siempre y cuando las regulaciones comerciales lo
permitan."
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Se sustituye el impuesto de ganancias de capital,
regulado en el artículo 7º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837
del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, por el impuesto sobre los
traspasos de bienes inmuebles, cuyas regulaciones serán las siguientes:
LEY DE IMPUESTO DE TRASPASO DE BIENES INMUEBLES
CAPITULO I
Del objeto y del hecho generador
"Artículo 1º.- Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto
sobre los traspasos, bajo cualquier título, de inmuebles que estén o no
inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con las excepciones
señaladas en el artículo quinto.
Artículo 2º.- Definición de traspaso. Para los fines de esta ley,
se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera
un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo,
y no a la denominación que a éste le hayan dado las partes.
No constituyen traspasos, a los efectos de esta ley, y por lo tanto
no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes, negocios jurídicos:
a) Las capitulaciones matrimoniales.
b) La renuncia de bienes gananciales.
c) El reconocimiento de aporte matrimonial.
d) Las adjudicaciones o división de bienes entre cónyuges o entre
condueños.
e) Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones
hereditarias.
f) Las cesiones de remates.
g) Las expropiaciones de inmuebles.
h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o
resolución de contratos.
Artículo 3º.- Bienes inmuebles. Se considerarán bienes inmuebles,
para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley del
Impuesto Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1929 y sus reformas,
excepto las maquinarias y demás bienes muebles, aunque se encuentren
adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del
establecimiento a que están destinados.
Artículo 4º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se
considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha
del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio
jurídico de traspaso del inmueble.
Artículo 5º.- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que
se refiere esta ley:
a) Los traspasos de inmuebles a personas físicas cuyo patrimonio
inmobiliario, sumado el valor de la adquisición, no exceda de trescientos
cincuenta mil colones (¢ 350.000,00).
Para determinar ese monto, se atenderá al valor constante en los
registros de la Dirección General de la Tributación Directa, o el que
ésta establezca al efecto, salvo que el documento contuviere uno mayor,
en cuyo caso regirá éste.
La exención establecida en este inciso cubre por igual al
adquiriente y al enajenante.
b) Los gananciales, adjudicaciones hereditarias en sucesiones cuando
el patrimonio inmobiliario del adquirente, incluyendo el bien adjudicado,
no sobrepase los trescientos cincuenta mil colones (¢ 350.000,00).
c) Los traspasos a personas físicas de inmuebles destinados a
solucionar el problema de vivienda popular, que se realicen a través del
INVU, mutuales de ahorro y préstamo del Sistema Bancario Nacional y
organizaciones cooperativas de vivienda.
ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación
familiar, o el traspaso de la parcela rural destinada a subsistencia de
la familia, siempre que el valor inmueble no sobrepase los seiscientos
mil colones (¢ 600.000,00).
d) El Estado en la parte que le corresponda.
e) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y
de educación, instituciones de enseñanza superior del Estado y demás
entidades que por leyes especiales están exentas del pago de impuestos en
la parte que les corresponda.
f) En cuanto al donante, las donaciones al Estado, CCSS, IDA, IMAS,
INVU, IFAM, INFOCOOP, INSA, INA, Patronato Nacional de la Infancia,
municipalidades, comités cantonales de deportes, Cruz Roja e
instituciones de enseñanza superior del Estado.
Las excepciones señaladas en los incisos a), b) y ch), serán hasta
por el monto indicado en dichos incisos.
Los excesos quedarán sujetos al pago del impuesto conforme a la
tarifa indicada en el artículo 8 de la presente ley.
CAPITULO II
De los contribuyentes y responsables
Artículo 6º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por
partes iguales, los trasmitentes y los adquirentes en los negocios
indicados en los artículos primero y segundo del capítulo I de esta ley,
quienes para dicho efecto serán responsables solidarios.
Sin embargo, en pago de adjudicación en remate, dación en pago o
adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables
por el total del impuesto.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 7º.- Base imponible. El impuesto se calculará sobre el
valor que las partes consignen en la escritura pública en que asienta el
respectivo negocio. La Dirección General de la Tributación Directa queda
facultada para ajustar el valor declarado, utilizando como parámetro
avalúos anteriores, informaciones bancarias, el precio real del mercado
por zona, precio de venta de inmuebles similares de la zona, el índice de
precios establecido por el Banco Central y el valor de la hipoteca que se
consigne en el documento, en su caso.
El reajuste del precio deberá practicarlo la Dirección General
dentro de los treinta días siguientes a la presentación del documento
ante ella. Vencido dicho término sin que se hubiere practicado el ajuste,
caducará la facultad de la Administración Tributaria para hacerlo y la
base imponible para el cálculo del impuesto será el valor que conste en
sus propios registros, salvo que el documento consignare uno mayor, en
cuyo caso regirá éste, y su monto se considerará definitivo en la
liquidación de este impuesto.
En ningún caso la base imponible podrá ser inferior al valor
contabilizado en esta Dirección General, y el avalúo, practicado conforme
con los párrafos que anteceden, se tendrá por notificado al consignarse
el valor en la respectiva escritura y servirá de base también para el
impuesto territorial. En aquellos casos en que los adquirentes sean más
de dos personas no podrá fraccionarse la base para el cálculo del
impuesto respectivo.
En todo caso, la Dirección General de la Tributación Directa siempre
consignará en los documentos el valor que servirá de base para el cálculo
del impuesto, su monto y la fecha en que lo hace, ya sea que aquéllos se
anoten o no.
En los casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará
sobre el precio de la subasta, y en el de adjudicación en pago de deudas,
sobre el valor fijado al inmueble en el respectivo juicio.
CAPITULO IV
De la tarifa
Artículo 8º.- La tarifa del impuesto se calculará de la siguiente
manera:
De la tarifa
Base imponible Tarifa
De ¢ 1,00 a ¢ 350.000,00 si reúne los demás requisitos del inciso
a) del artículo 5º ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... exentos
De ¢ 1,00 a ¢ 400.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 1.5%
De ¢ 1,00 a ¢ 700.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 2.5%
De ¢ 1,00 a ¢ 1.000.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 3.5%
De ¢ 1,00 a más de ¢ 1.000.000,00 ... ... ... ... ... ... ... ... 4.5%
CAPITULO V
De la liquidación y pago del impuesto
Artículo 9º- Declaración jurada. Los valores consignados en los
documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración
jurada de los contribuyentes del impuesto.
Artículo 10.- Plazo para el trámite de escrituras. Todo documento
sujeto a anotación por el Departamento respectivo de la Dirección General
de la Tributación Directa, deberá ser devuelto al interesado dentro de
los ocho días hábiles siguientes al de su presentación ante ella, con el
anotado correspondiente si procediere, o en su caso con indicación de
todos los errores o defectos que contuviere.
Transcurridos los términos dichos, si el documento hubiere sido
anotado o no se le hubieren señalado errores o defectos, el interesado
podrá retirarlo de aquel Departamento, y la base para el cálculo de los
impuestos y derechos de registro será el valor contabilizado del
inmueble, o el del documento si éste fuere mayor. Para este efecto, la
Tributación Directa deberá indicar en el propio documento, así como en el
comprobante de recibo, o boleta que del mismo se extienda, la fecha de su
presentación y la de devolución o retiro y el valor consignado en dicha
boleta.
No obstante, la Dirección General podrá reajustar el valor indicado
conforme al párrafo segundo del artículo 7º de esta ley.
Artículo 11.- Plazos para el pago del impuesto, recargos y multas.
El impuesto deberá cancelarse dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de otorgamiento del documento respectivo.
Vencido el plazo, el impuesto o la parte faltante, tendrá dos
recargos y multas establecidas por el Código Tributario. Cuando el valor
haya sido modificado, a juicio de la Administración Tributaria, el pago
del impuesto sobre la suma dejada de pagar deberá efectuarse en el
término establecido en el párrafo primero de este artículo, el cual se
computará a partir de la notificación del nuevo valor, salvo que éste
fuera impugnado.
Artículo 12.- Pago del impuesto. Consignado en el documento
respectivo el valor sobre el cual habrá de calcularse el impuesto, el
interesado o el notario público llenará el entero en fórmulas que
suministrará la Administración Tributaria y lo liquidará conforme a la
tarifa que indica el artículo octavo. El pago se hará con ese formulario
en el Banco Central de Costa Rica, o en cual esquiera otros bancos del
Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo o mediante cheque
certificado. Estas entidades deberán remitir periódicamente al Banco
Central lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma indicada,
extingue la obligación de satisfacer el impuesto respecto al traspaso de
los bienes que indique el formulario y el negocio jurídico a que se
refiera el impuesto.
Artículo 13.- Porcentaje para la Administración Tributaria. Del
producto de este impuesto se destinará anualmente el dos y medio por
ciento a la Administración Tributaria, destinado a la agilización y
mecanización de dicha dependencia.
El Ministerio de Hacienda hará anualmente la asignación
presupuestaria en el proyecto de presupuesto ordinario.
Artículo 14.- La recaudación, producto del impuesto sobre los
traspasos de bienes inmuebles, se destinará con excepción del dos y medio
por ciento (2.5%) asignado a la Administración Tributaria, al Fondo
Especial para el Financiamiento de la Educación Superior Universitaria
Estatal. Esta disposición no afecta los montos mínimos asignados al Fondo
para el Financiamiento de la Educación Superior según el artículo 141 de
la ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.
Artículo 15.- Disposiciones finales. La Dirección General de la
Tributación Directa no concederá el "anotado" a documentos que
contuvieren operaciones sujetas al pago del impuesto establecido en la
presente ley, si no llevan adjunto al entero debidamente cancelado por el
monto total del impuesto.
El Registro Público de la Propiedad tampoco inscribirá esos
documentos si no contuvieren constancia de pago del impuesto o, en su
defecto, el entero indicado o exención del impuesto, en su caso.
CAPITULO VI
De la administración y fiscalización
Artículo 16.- Organismo de aplicación. Corresponde a la Dirección
General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del
impuesto establecido por la presente ley, con sujeción a las
disposiciones del Código Tributario. En caso de duda o de objeción,
resolverá, en última instancia, en lo administrativo, el Tribunal Fiscal
Administrativo.
Tratándose de documentos presentados al Registro Público, en lo
relativo a este impuesto, resolverá en caso de duda u objeción, el
Tribunal Fiscal Administrativo, con carácter obligatorio para el
Registro.
Transitorio I.- A los traspasos de inmuebles pendientes de
inscripción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les
aplicará el impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles que se
establece en este artículo, y no el impuesto sobre las ganancias de
capital establecido en la ley Nº 6952 del 29 de febrero de 1984."
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Otras disposiciones tributarias
ARTICULO 10.- Se modifica el numeral 3º del artículo 12 de la ley Nº
6966 del 25 de setiembre de 1984, para que se diga así:
"Artículo 12.-
3º.- Exoneraciones con base en convenios internacionales, a
organismos o misiones internacionales, diplomáticas o consulares
acreditados ante el Gobierno de la República.
Igual beneficio tendrán los diplomáticos nacionales que hayan
prestado servicios en el exterior por más de un año y que regresen al
país en forma definitiva. Esta última disposición rige para los
diplomáticos que hubiesen salido del país antes del 25 de setiembre de
1985."
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Interprétanse auténticamente las leyes Nº 5162 del 22
de diciembre de 1972, reformada por la ley Nº 5909 del 16 de junio de
1976 (Ley de Fomento a las Exportaciones), en sus capítulos III y VII; y
los artículos 66 y siguientes de la ley Nº 837 del 20 de diciembre de
1946 (Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas), adicionados por el
artículo 40 de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984 (ley para el
equilibrio financiero del sector público), en el sentido de que pueden
otorgarse a las organizaciones cooperativas certificados de abono
tributario (CATS), certificados de incremento a las exportaciones (CIEX),
e incentivos a la exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos
que señalan las leyes supracitadas.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, para que
diga así:
"Artículo 57.- Intereses a cargo del contribuyente. El pago
efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna
de la Administración Tributaria, la obligación de pagar juntamente con el
tributo, un interés que en ningún caso será menor a la tasa activa de
interés anual más alta que fije el Banco Central de Costa Rica.
El Director General de Hacienda, mediante resolución publicada en el
Diario Oficial o en uno de los periódicos de mayor circulación fijará el
tipo de interés que regirá a partir de su publicación, el cual no podrá
superar en más de diez puntos, la tasa mínima de interés anual
establecida en el primer párrafo de este artículo.
No procederá a la exoneración de estos intereses excepto cuando se
concedan exoneraciones que abarquen a la totalidad de los contribuyentes,
mediante resolución razonada.
Transitorio.- El aumento en el tipo de interés sobre los tributos
que establece este artículo, entrará en vigencia tres meses después de la
promulgación de esta ley. El Poder Ejecutivo hará la divulgación
correspondiente de este Transitorio y lo aplicará también en favor de
quienes en ese lapso obtuvieren arreglos de pago con la Administración
Tributaria."
Ficha articulo
TITULO TERCERO
De la contención del crecimiento del gasto público
CAPITULO UNICO
ARTICULO 13.- Refórmanse los siguientes artículos de la Ley para el
Equilibrio Financiero del Sector Público, número 6955 del 24 de febrero
de 1984, cuyos textos dirán así:
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
"Artículo 4º.- El proyecto de presupuesto preparado por la Oficina
de Presupuesto Nacional y sometido a la Asamblea Legislativa por el Poder
Ejecutivo y la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República, se ajustarán a las siguientes reglas básicas:
a) Se ajustará al Plan Nacional de Desarrollo dentro de las
posibilidades fiscales reales.
b) Deberá ser remitido a la Asamblea Legislativa y comprenderá la
totalidad de los gastos previsibles equilibrados con los ingresos
probables, debidamente certificados por la Contraloría General de la
República en cuanto a su efectividad fiscal.
c) Los gastos corrientes del Presupuesto Nacional sólo podrán
financiarse con ingresos corrientes.
Las instituciones descentralizadas del sector público, excepto las
municipalidades, deberán remitir sus presupuestos a la Contraloría
General de la República, antes del 30 de setiembre del año anterior al
presupuesto respectivo, con copia a la Autoridad Presupuestaria, con la
versión del presupuesto por programas y la indicación del costo unitario
de los servicios que presten.
La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría General de la
República de las rebajas que deban efectuarse en las partidas de los
presupuestos de las instituciones, que considere superfluas, y en las que
no sean prioritarias de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.
La Autoridad Presupuestaria deberá, en cada caso, consultar el
criterio del superior jerárquico de la institución afectada.
La Contraloría General de la República ordenará las rebajas en los
presupuestos, para que estos se ajusten a lo dispuesto por la Autoridad
Presupuestaria."
"Artículo 14.- Los funcionarios que sean responsables de decisiones
que violen las disposiciones de esta ley, responderán personalmente y con
sus propios bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de
la Ley de la Administración Financiera de la República."
"Artículo 16.- El Poder Ejecutivo eliminará del Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República, las plazas que se encuentran
vacantes al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año. Para tal
efecto, el Ministerio de Hacienda deberá remitir un decreto a más tardar
treinta días hábiles después de cada una de las fechas antes señaladas, y
rebajará la emisión de bonos deuda pública autorizada en el presupuesto
vigente, a la fecha del decreto, en un monto igual al del ahorro
obtenido, o amortizará anticipadamente bonos deuda interna en poder de la
Tesorería Nacional.
El Poder Ejecutivo, por medio de un acuerdo de la Autoridad
Presupuestaria, podrá autorizar nombramientos en plazas de gran necesidad
para el buen funcionamiento de la Administración Central, sin sobrepasar
el número de plazas a que se refiere el artículo 29 de esta ley."
"Artículo 18.- Las instituciones y empresas públicas estatales
eliminarán de sus presupuestos las plazas vacantes. Unicamente podrán
hacer nombramientos en plazas vacantes de gran necesidad cuando la
Autoridad Presupuestaria lo autorice, siempre y cuando no se exceda el
límite establecido en el artículo 29 de la presente ley."
"Artículo 19.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo
anterior, las instituciones y empresas públicas estatales deberán
presentar a la Contraloría General de la República modificaciones
presupuestarias eliminando las plazas que se encuentren vacantes al 30 de
junio y al 31 de diciembre de cada año. Las modificaciones se presentarán
a más tardar treinta días hábiles después de cada una de esas fechas. Las
plazas vacantes al 31 de diciembre de cada año deberán rebajarse del
presupuesto del año siguiente.
Para mantener el equilibrio presupuestario, las instituciones
destinarán el ahorro de los recursos únicamente para cubrir faltantes de
sueldos y salarios por concepto de la aplicación de la escala salarial de
la ley número 6835, en el servicio de la deuda pública o para aumentar la
adquisición de títulos de las instituciones estatales."
"Artículo 20.- Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos
16 y 18, no se considerarán vacantes las plazas que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley estén ocupadas por funcionarios nombrados
interinamente.
A partir de la vigencia de esta ley, no se podrán hacer nuevos
nombramientos o prórrogas de anteriores, en plazas interinas, excepto en
los siguientes casos:
1) Plazas de naturaleza docente, administrativo-docente y de
seguridad e higiene del Ministerio de Educación Pública y del Instituto
Nacional de Aprendizaje.
2) Plazas en las que el funcionario nombrado en propiedad tenga un
permiso temporal.
3) Plazas de los programas de salud del Ministerio de Salud y de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
4) Plazas de jefatura y las que se consideren indispensables para
los objetivos del programa, institución o empresa, a juicio de la
Autoridad Presupuestaria."
Ficha articulo
ARTICULO 14.- La Contraloría General de la República, dentro de un
plazo de cuarenta y cinco días a partir de la publicación de la presente
ley, deberá remitir a la Asamblea Legislativa un informe de lo previsto
en el artículo 29 de la ley número 6955 del 24 de febrero de 1984.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo informará semestralmente a la
Asamblea Legislativa sobre lo realizado con respecto a lo que establece
el artículo 37 de la ley Nº 6955. El primer informe se deberá presentar
dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley. Los informes que elaboren las comisiones evaluadoras que se
establezcan con base en las disposiciones de ese artículo, deberán
entregarse al Poder Ejecutivo dentro de un plazo de seis meses a partir
de la instalación de la comisión.
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, elaborará los proyectos de ley que deberán
presentarse a la Asamblea Legislativa para poner en práctica las reformas
que se pretendan realizar. Estos proyectos de ley deberán presentarse a
la Asamblea Legislativa a más tardar tres meses después de entregado el
informe de la comisión respectiva.
Además, en un plazo igual al anterior, el Poder Ejecutivo comunicará
las directrices a las instituciones y empresas públicas para que éstas
pongan en práctica aquellas recomendaciones de las comisiones evaluadoras
que no requieran aprobación legislativa.
El Poder Ejecutivo deberá concluir la evaluación de todos los
programas, instituciones y empresas públicas antes del 31 de diciembre de
1986.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Interprétanse auténticamente las disposiciones de la
Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de
febrero de 1984 y sus reformas, así como la presente ley, en el sentido
de que se entenderá por instituciones públicas únicamente las estatales,
salvo que expresamente se manifieste lo contrario.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Queda absolutamente prohibido a todas la instituciones
autónomas y semiautónomas, a las municipalidades, así como a las empresas
públicas y a sus subsidiarias constituidas como sociedades y a todas
aquellas instituciones públicas creadas por ley general o especial,
aumentar sus gastos durante 1985 mediante presupuestos extraordinarios,
excepto en las siguientes partidas.
1) Sueldos y salarios, siempre y cuando se trate de dar contenido a
revaloraciones generales por incremento en el costo de la canasta básica
o a la aplicación de los salarios mínimos legales, todo de acuerdo con
las directrices que al efecto emita la Autoridad Presupuestaria.
2) Materias primas y productos semielaborados que de acuerdo con el
fin de la institución o empresa les sean indispensables para la
operación, a juicio de la Autoridad Presupuestaria.
3) Inversión real, en aquellos proyectos que hayan sido aprobados
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, antes
del 1º de febrero de 1985, o que no aumenten el gasto total o que se
financien con donaciones; todo sin perjuicio de las autorizaciones que
por ley deben otorgar la Autoridad Presupuestaria y el Ministerio de
Hacienda, en sus respectivas campos de acción.
4) Faltantes en el servicio de la deuda pública o por variaciones en
el tipo de cambio.
5) Otros faltantes presupuestarios que representen obligaciones
contractuales ineludibles para la institución o empresa, siempre y cuando
la obligación se haya formalizado legalmente antes del 1º de febrero de
1985.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Prohíbese al Banco Central y a los bancos del Sistema
Bancario Nacional, adquirir o vender monedas extranjeras a tipos de
cambio distintos del tipo de cambio interbancario establecido para los
bancos del Sistema Bancario Nacional, y otorgar subsidios al Estado, sus
instituciones o empresas públicas organizadas en forma de sociedad, a
través de la venta o compra de monedas extranjeras.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Los ingresos y egresos establecidos por leyes
generales y especiales que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley no estén incorporados a la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República, deberán incluirse en dicho
presupuesto.
A más tardar treinta días después de la entrada en vigencia de esta
ley, y para dar inicio a lo señalado en el párrafo anterior, el Poder
Ejecutivo someterá a la Asamblea Legislativa un proyecto de modificación
a la Ley de Presupuesto del Gobierno de la República para 1985, sin que
aquél ni ésta puedan incluir disposiciones ajenas a la materia propia del
presupuesto, con excepción de las reformas legales que fueren
indispensables para dar cumplimiento a lo que establece este artículo.
En este proyecto deberán incorporarse todos los ingresos y egresos de los
siguientes programas:
1) Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
2) Los financiados con las sobretasas temporales a la importación
establecidas por el Banco Central de Costa Rica y cuya distribución se
regula por las disposiciones del artículo 23 de la ley número 6890 del 14
de setiembre de 1983 y sus reformas.
3) Consejo Técnico de Asistencia Médica Social, incluidos los
Centros de Educación y Nutrición (CEN), los Centros Infantiles de
Nutrición y Atención Integral (CINAI) y la oficina de Cooperación
Internacional de la Salud.
El Poder Ejecutivo incorporará en el proyecto de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario del Gobierno de la República para 1986, todos
los demás ingresos y egresos que no estén incorporados en el Presupuesto
Nacional.
La Oficina de Presupuesto Nacional deberá preparar los proyectos
necesarios para cumplir con lo antes señalado y dará a cada gasto o
ingreso su clasificación respectiva. Los gastos deberán clasificarse a
nivel de subpartida y se incorporarán en los programas que se consideren
convenientes de acuerdo con la técnica presupuestaria. En los casos de
programas que actualmente reciben subvenciones del Presupuesto Nacional,
éstas deberán sustituirse por el desglose de gastos correspondientes. La
relación de puestos de cada programa se clasificará según la codificación
vigente en el Presupuesto Nacional.
La Dirección General del Servicio Civil efectuará los estudios
pertinentes para que, a más tardar a la fecha en la que cada programa
quede legalmente incorporado al Presupuesto Nacional, se aplique la
escala salarial de la ley número 6835 del 22 de diciembre de 1982 y sus
reformas, a las relaciones de puestos de dichos programas.
En los casos de ingresos que sean racaudados por instituciones
públicas estatales con destino a los programas que por este artículo se
incorporarán al Presupuesto Nacional, se autoriza al Poder Ejecutivo para
que determine, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, cuáles
continuarán recaudándose de esa forma. En todos los casos los ingresos se
depositarán en el Fondo General del Gobierno de la República a cargo de
la Tesorería Nacional. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que
pague a las entidades recaudadoras de ingresos una comisión que cubra el
costo de los servicios prestados, para la cual deberá existir la
correspondiente autorización presupuestaria.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los ingresos y
egresos de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado. Se
derogan las disposiciones que se opongan a las que aquí se establece.
Los trabajadores que pertenezcan a alguno de los entes u órganos
desconcentrados a que se refiere este artículo y cuyos presupuestos de
gastos e ingresos se incorporen a la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, conservarán todos los derechos laborales
adquiridos al momento de promulgarse esta ley, que se deriven de leyes o
convenciones colectivas de trabajo.
Los órganos, entidades y programas estatales que en virtud de esta
ley se incorporen a los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República, contarán con una caja especial para gastos hasta por la suma
de cincuenta mil colones (¢ 50.000,00), bajo las disposiciones que
establezcan la ley y la Tesorería Nacional, la cual podrá modificar el
monto de esta caja. Asimismo, podrán realizar compras directas dentro de
los límites establecidos en el Reglamento de la Contratación
Administrativa. Tales cajas especiales y compras directas se autorizan
independientemente de las que correspondan al respectivo ministerio,
conforme con la ley y sus reglamentos.
Transitorio.- En tanto se llenan los trámites y formalidades
necesarias para la incorporación en el sistema de pagos de la Oficina
Técnica Mecanizada de los sueldos de las personas que laboran en los
programas específicos que están siendo incorporados al Presupuesto
Nacional, por esta ley se faculta al Ministerio de Hacienda para que
durante un período de tres meses, a partir de su vigencia, pueda
autorizar a las entidades responsables de dichos programas, el pago
directo de esos salarios. Para estos efectos, las entidades mencionadas
someterán a la consideración del Ministerio de Hacienda los presupuestos
de sueldos correspondientes a tres meses, y el Ministerio autorizará el
pago directo con cargo a los fondos que deben integrarse a la caja del
Estado. El Poder Ejecutivo podrá complementar la aplicación de esta
disposición mediante decreto cuyo texto le sometan conjuntamente la
Tesorería Nacional y la Contraloría General de la República.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 20.- En un plazo no mayor de seis meses, a partir de la
promulgación de esta ley, el Ministerio de Hacienda preparará un proyecto
de ley que modifique la Ley de la Administración Financiera, Nº 1279 del
2 de mayo de 1951 y sus reformas, con el propósito de que, sin perder el
espíritu original que animó la promulgación de esa ley, se propongan
reformas tendientes a agilizar los procedimientos en ella establecidos.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
TITULO CUARTO
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA FUERZAS DE POLICIA
CAPITULO PRIMERO
De los riegos extraordinarios
ARTICULO 21.- Constituyen riesgos extraordinarios del trabajo de las
fuerzas de policía: Guardia de Asistencia Rural, Guardia Civil o fuerzas
de voluntarias dados de alta por autoridad competente, los accidentes,
las enfermedades y la muerte que ocurra a los funcionarios de las fuerzas
citadas, con ocasión o por consecuencia del trabajo calificado que
desempeñen en forma subordinada y remunerada o voluntaria, así como la
agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa,
inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Se denomina accidente de trabajo calificado todo
accidente que le suceda al funcionario como causa de la labor calificada
que ejecute como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanezca
bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que
pueda producirle la muerte o la pérdida o reducción, temporal o
permanente, de la capacidad para el trabajo.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Se entenderán como labores calificadas todas aquellas
que se realicen con ocasión de la prevención, investigación y represión
de actos o hechos, directa o indirectamente relacionados con el
narcotráfico y el terrorismo.
Unicamente para los efectos de esta ley, el Poder Ejecutivo emitirá
un reglamento en el cual se detallarán los tipos penales comprendidos
bajo esas denominaciones. También se entenderán como labores calificadas
aquellas que se efectúen en resguardo y defensa de la soberanía nacional.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 24.- El funcionario al que le sucediere un accidente de
trabajo calificado tendrá derecho a que el monto de la prestación
establecida en el inciso e) del artículo 218 del Código de Trabajo, según
la reforma introducida por la ley Nº 6727 del 9 de marzo de 1982, sea
aumentado en un diez por ciento por dependiente directo o causahabiente,
hasta un tope del cincuenta por ciento.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Para el cumplimiento de los derechos establecidos en
los artículos precedentes, el Instituto Nacional de Seguros realizará un
convenio con la Sociedad de Socorro Mutuo de los funcionarios de la
Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil, que comprenderá los
estudios técnicos necesarios, con el fin de que el Instituto asuma el
gasto del monto adicional establecido, sin que en las pólizas respectivas
se cobre recargo alguno por este concepto.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 26.- El porcentaje de los salarios que son cubiertos por el
régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social será aumentado de un
diez por ciento por cada dependiente directo, siempre y cuando el
beneficiario se encuentre dentro de los establecido en los artículos 23,
24 y 25 anteriores, hasta un tope del cincuenta por ciento.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Los gastos en que incurra la Caja Costarricense de
Seguro Social para sufragar el aumento establecido en el artículo serán
cubiertos con recursos del Fondo de Asignaciones Familiares.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los riesgos normales
ARTICULO 28.- Amplíanse los fines de la Sociedad de Socorro Mutuo de
los funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil,
señalados en el artículo 58 de la ley Nº 6982 del 19 de diciembre de
1984, para que también se tengan como tales los siguientes:
a) Otorgar aportes para estudios de los hijos del afiliado.
b) Cubrir los montos de las fianzas impuestas al afiliado por causa
penal seguida en su contra, producto del cumplimiento de sus funciones
normales.
c) Otorgar aportes al cónyuge o al tutor de los hijos menores de
edad que le sobrevivan o a ambos, cuando el afiliado falleciere en el
ejercicio de sus funciones normales.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Para el cabal cumplimiento de los fines establecidos
en los incisos b) y c) del artículo anterior, el Instituto Nacional de
Seguros creará una póliza de riesgos normales de las funciones
policiales, la que será suscrita por la Sociedad de Socorro Mutuo y
financiada inicialmente con los fondos referidos en el transitorio de
este artículo, todo de acuerdo con el reglamento que para estos alcances
deberá emitirse en los próximos treinta días hábiles siguientes a la
entrada en vigencia de esta ley.
Transitorio.- Por una única vez, durante 1985, la Dirección General
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y el Instituto Nacional de
Seguros girarán cinco millones de colones, cada uno, a la Sociedad de
Socorro Mutuo de los funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural y
Civil, para dar inicio a los programas que señala esta ley.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Los beneficios concedidos en los artículos precedentes
se entenderán como complementarios a los establecidos por la legislación
laboral y de seguridad social vigente, la cual se aplicará y regirá en lo
conducente para el cumplimiento eficaz de los beneficios dichos.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
TITULO QUINTO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 31.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Hacienda, otorgue un aval del Estado hasta por la suma de
US$ 10.000.000,00. o su equivalente en otras monedas, sobre los préstamos
que contraten con entes financieros internacionales las instituciones
estatales de educación superior. El otorgamiento del aval queda sujeto a
que se haya cumplido con todos los trámites legales vigentes para el
endeudamiento externo.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Créase como institución cultural especializada del
Estado el Teatro Melico Salazar, adscrito al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes. El Poder Ejecutivo le asignará los recursos y
reglamentará su organización y funcionamiento.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Modifícase el artículo 1º de la ley Nº 5867 del 15 de
diciembre de 1975 y sus reformas, el cual dirá así:
"Artículo 1º.- Se establece la siguiente compensación económica
mínima sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, para el personal de la
Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus
cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarias, con excepción de los miembros del
Tribunal Fiscal Administrativo:
a) De un 50% para los profesionales a nivel de licenciatura en el
área específica de la actividad.
b) De un 45% para los egresados.
c) De un 30% para quienes hayan aprobado el cuarto año de la
respectiva carrera.
ch) De un 25% para los que tengan aprobado el tercer año o una
combinación equivalente de estudios académicos.
En todos los casos dentro de la disciplina antes citada.
Tendrán derecho a los beneficios que otorga la ley Nº 5867, según
los porcentajes establecidos en su artículo 1º, sujetos a las mismas
obligaciones y prohibiciones de esta ley, los siguientes funcionarios:
1) Los que desempeñen los puestos de jefatura en la organización
financiera básica del Estado a que hace referencia el artículo 2º de la
Ley de la Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de
mayo de 1951 y sus reformas.
2) Los que ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos y profesionales"
en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina
Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de
Industria del Ministerio de Industria, Energía y Minas y los de la
Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura.
3) El jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda.
4) Los administradores de aduanas, conforme con los procedimientos
que fijó la norma general Nº 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, Nº 6700 del
23 de diciembre de 1981.
Para los efectos de la aplicación del artículo 1º de la ley Nº 5867,
los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2 del párrafo anterior,
tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y cuando reúnan los
requisitos que requiere el puesto o cuenten con una combinación
equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin
embargo, salvo por requisitos mayores, la compensación para aquellos
funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y profesional", se
hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.
Estos beneficios rigen a partir del 1º de enero de 1984, para
aquellos funcionarios que hubieren disfrutado de este beneficio antes de
esta fecha."
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, reconozca las diferencias que
hayan ocurrido antes de la entrada en vigencia de la presente ley las
futuras entre las tarifas reales y el precio fijado a los usuarios de
autobuses. La asignación de fondos se efectuará de las partidas que
RECOPE traslada a TRANSMESA de conformidad con la ley Nº 6588 del 30 de
julio de 1981.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que
adquiera los equipos que necesiten la Oficina Técnica Mecanizada y la
Dirección General de la Tributación Directa a efectos de mejorar los
sistemas de información y recaudación de impuestos, así como para
contratar los servicios personales, hasta por la suma de un millón de
colones (¢ 1.000.000,00) necesarios para que esta última dependencia
pueda mejorar los sistemas de cobro y control de la morosidad. Además, se
le autoriza para que cancele el saldo del contrato de gastos locales de
asesoría. Los fondos necesarios se tomarán de la cuenta Nº 09-029
depósito diversos. Para dicha compra se seguirán los trámites legales
correspondientes, de conformidad con lo que establecen el artículo 96 de
la Ley de Administración Financiera de la República y los artículos 200 y
201 del Reglamento de la Contratación Administrativa.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Se adiciona un párrafo final al artículo 6º de la Ley
de la Moneda, Nº 1367 del 19 de octubre de 1951 y sus reformas, que dirá
así:
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
"Artículo 6º.-(*)- Cuando se trate de imposición de derechos,
impuestos, contribuciones y cualquier clase de tributos, para expresar su
valor en colones se tomará como base en el momento en que deban
cancelarse los tributos, el tipo de cambio más alto de compra o venta
fijado por el Banco Central con respecto al dólar, de acuerdo con la
transacción internacional de que se trate."
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3495-92 de
las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Apruébase el convenio suscrito entre el Gobierno de
Costa Rica y la People Health Fundation, cuyo texto es el siguiente:
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
ACUERDO ENTRE REPUBLICA DE COSTA RICA
Y LA " People to People Health Fundation Inc."
( Programa Hope )
"Acuerdo celebrado el día 28 de setiembre de 1982 entre la República
de Costa Rica y la People to People Health Fundation, Inc. (Programa
HOPE):
El Gobierno de Costa Rica a través del Ministerio de Salud, la Caja
Costarricense de Seguro Social (Centro de Docencia e Investigación) y el
Programa HOPE, quienes de aquí en adelante se denominarán el Ministerio
el primero, la Caja el segundo y Fundación, el tercero, celebran el
siguiente convenio:
Artículo 1º.- Propósito. El propósito es unir los esfuerzos del
Ministerio, la Caja y la Fundación para fortalecer el desarrollo de los
Programas de Adiestramiento para personal de salud impulsados por el
Ministerio de Salud, la Caja y otras instituciones educativas.
Artículo 2º.- Objetivos. Se reconoce la necesidad de ampliar la
cobertura de salud y de preparar personal calificado para satisfacer las
necesidades de salud inmediatamente y a largo plazo. Para ayudar a
satisfacer esta necesidad, la Fundación se une al Ministerio para
colaborar en el readiestramiento del personal de salud, existente,
mediante el Programa de Educación Continua y para el adiestramiento del
nuevo personal técnico y auxiliar necesario para satisfacer la demanda
inmediata del Ministerio y de la Caja.
Artículo 3º.- Obligaciones de la Fundación:
a) Prestar asistencia técnica en el desarrollo e implementación de
programas de adiestramiento en el campo de salud que sean convenidos y
definidos mutuamente con el Ministerio y la Caja. Estos programas estarán
basados en las prioridades del Ministerio y la Caja y serán compatibles
con los objetivos expresados en el artículo 2º.
b) Proporcionar personal debidamente calificado para poner estos
programas en marcha en forma efectiva.
c) Pagar todos los sueldos al personal de la Fundación.
d) Comprometerse a que los miembros del personal de Fundación no
cobren ningún honorario o remuneración a instituciones de Costa Rica o
terceros durante el desarrollo de sus programas.
e) Los miembros de la Fundación no podrán dedicarse a la práctica
privada de la medicina. La atención médica como parte de los programas de
adiestramiento será prestada solamente a aquellos pacientes que no tengan
recursos para pagar los servicios médicos y que según criterio del
Ministerio o la Caja se benefician con esa atención.
f) Cumplir todas las leyes de Costa Rica al poner en marcha los
programas de Fundación.
g) Donación de equipos para los proyectos asumidos por este
Convenio.
Artículo 4º.- Obligaciones del Ministerio y la Caja:
a) Aceptar a la Fundación como una entidad privada, no lucrativa,
cuyo único propósito en la República de Costa Rica es ayudar al
desarrollo y la expansión de los servicios de salud, y responder a la
necesidad de aumentar el número de personal calificado que presta sus
servicios en este campo.
b) Cuando sea apropiado, gestionar ante quien corresponda los
títulos o diplomas de profesores visitantes al cuerpo docente de la
Fundación, así los profesionales de la Fundación puedan desenvolverse
dentro de las instituciones a las cuales se les asigne.
c) Las personas en adiestramiento estarán bajo la responsabilidad
financiera de las organizaciones respectivas o instituciones
costarricenses; el Ministerio y la Caja darán seguridad, dentro de sus
posibilidades presupuestarias, de usar la experiencia adquirida por ellos
durante sus programas de adiestramiento, proporcionándoles la ubicación
adecuada de acuerdo con sus conocimientos.
ch) Mientras dure el programa de la Fundación, ésta tendrá a su cargo
la administración y uso exclusivo de los bienes donados por ella.
d) Proporcionar a la Fundación servicios de apoyo apropiados para
el desenvolvimiento de las actividades. Estos servicios incluirán
servicios de secretariado e impresión de papelería. Ocasionalmente,
también el concurso de personal de apoyo, no especializado (ayudantes).
e) Proporcionar el siguiente material relacionado con el programa:
1) Espacio apropiado y muebles para oficinas del personal de la
Fundación.
2) Teléfonos para la oficina, instalados y funcionando.
3) Utilización de vehículos de la Caja y del Ministerio, conforme
con los reglamentos respectivos.
4) Transporte y hospedaje para uso personal de la Fundación por
parte de la Caja dentro de sus posibilidades y donde ella indique.
f) Gestionar ante el Ministerio de Hacienda, la concesión de
licencias para que los bienes (e. g. vehículo, menaje de casa, efectos
personales, etc.) de los funcionarios de la Fundación entren al país con
permiso de importación temporal; en el entendido que dichos bienes no
podrán ser vendidos, o pignorados sin que antes los propietarios no
cubran todos los impuestos que la ley señale.
Asimismo gestionará ante el Ministerio de Hacienda que los vehículos
suministrados, medicinas y otros equipos o materiales que la Fundación
destine al programa, entren al país bajo el amparo de tratamiento de
importación temporal, en el entendido que todos los bienes serán donados
al Ministerio de Salud Pública y la Caja al terminar el programa.
g) Gestionar el pago de desalmacenaje y transporte de los equipos de
los lugares de destino en el exterior hasta Costa Rica, esto estará a
cargo de la Caja.
h) Al estar firmado el presente convenio, el Ministerio gestionará
ante las autoridades respectivas, el otorgamiento de visas y permisos
para el personal de Fundación, mientras estén trabajando en el programa
objeto de este acuerdo.
i) El Ministerio y la Caja se comprometen a gestionar ante la
Asamblea Legislativa la exoneración de toda clase de impuestos para
personal técnico extranjero de la Fundación, con base en acuerdos
similares anteriores. Se sobreentiende que la gestión queda supeditada a
aprobación de la Asamblea Legislativa.
Artículo 5º.- El presente convenio regirá por un período de tres (3)
años desde la fecha de su suscripción, pudiendo cualquiera de las partes
unilateralmente rescindir del mismo y ser relevado de toda obligación y
responsabilidad adicional, dando aviso escrito con noventa (90) días de
anticipación a la otra parte; asì como prorrogarlo por mutuo acuerdo
mediante el simple cruce de cartas por períodos iguales.
En fe de lo anterior, el Ministerio, la Caja y la Fundación,
actuando cada uno por medio de su autorización, firman este Convenio en
tres tantos de igual tenor en Milwood, Virginia, EEUU, a las diez horas
del día veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y dos.
Dr. GUIDO MIRANDA GUTIERREZ Dr. JUAN JARAMILLO ANTILLON
Presidente Ejecutivo Ministro de Salud
Caja Costarricense de Seguro Social
Dr. ERNEST CROFT LONG
Sistema Fundación HOPE.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Modifícase el artículo segundo de la ley número 6951
del 29 de enero de 1984 para que en adelante su texto diga así:
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
"Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar el
establecimiento de zonas procesadoras de exportación en las provincias de
Puntarenas, Limón, Guanacaste, como áreas controladas sin población
residente, dedicadas a la manipulación, procesamiento, manufactura y
producción de artículos destinados a la exportación o reexportación a
terceros mercados, con excepción de lo previsto en el artículo 15.
Además, el Poder Ejecutivo podrá autorizar el establecimiento de áreas
sin población residente en la zona marítimo'terrestre de las provincias
mencionadas, en las cuales podrán instalarse astilleros y diques secos o
flotantes para la construcción de embarcaciones destinadas a la
exportación o reexportación a terceros mercados, con excepción de los
previsto en el artículo 15, o para la reparación y mantenimiento de
embarcaciones. En estas áreas se aplicará el régimen de zonas
procesadoras de exportación establecido en esta ley.
Se mantienen las zonas procesadoras de exportación establecidas en
Santa Rosa de Puntarenas y Moín de Limón, a las cuales se les dará
prioridad.
Bajo ninguna circunstancia se podrá autorizar el establecimiento de
nuevas zonas si éstas no han iniciado su operación. Excepcionalmente el
Poder Ejecutivo, previa recomendación de la corporación de las Zonas
Francas, podrá autorizar el establecimiento de empresas en nuevas zonas
francas, en las provincias mencionadas o en otras, única y exclusivamente
si se demuestra, mediante estudio de la Dirección General de Industrias,
que por razones técnicas éstas no pueden establecerse en las zonas
francas de Santa Rosa de Puntarenas y Moín de Limón.
Corresponderá al Programa de Inversiones y Exportaciones de la
Presidencia de la República elaborar un proyecto de reestructuración de
las instituciones públicas involucradas en los programas de promoción de
exportación e inversión, de manera que se garantice la mayor coordinación
de estas instituciones y se fortalezcan los esfuerzos tendientes al
desarrollo de un sector exportador moderno y acorde con las necesidades
del país. Para la realización de esta tarea se tendrá un plazo máximo de
un año, a efecto de que la Asamblea Legislativa conozca y discuta el
referido proyecto. Entre tanto, la Corporación de las Zonas Francas queda
autorizada para dar en concesión la administración de las zonas francas,
pero el Estado mantendrá la potestad de orientar la utilización del
régimen por medio de esta corporación. Asimismo, CODESA y RECOPE deberán
capitalizar la totalidad de las acreencias que tienen con la Corporación
de las Zonas Francas y trasladar la propiedad de estos activos y
patrimonio al Centro para la Promoción de las Exportaciones y las
Inversiones (CENPRO). La vigilancia y control del régimen fiscal de
dichas zonas corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme con esta
ley, sus reglamentos y demás legislación fiscal."
Ficha articulo
ARTICULO 39.- La Contraloría General de la República aprobará el
presupuesto anual del Servicio Nacional de Electricidad (SNE). Asimismo,
para darle contenido financiero y presupuestario a las diferentes
funciones regularas, la Junta Directiva del SNE someterá a la aprobación
de la Contraloría General de la República los cánones, derechos y tasas
de las instituciones y empresas de servicios públicos que estén sujetas a
su regulación. Estos cálculos deberán ser hechos bajo el principio de
servicio al costo y serán enviados en mayo de cada año al ente contralor
para su aprobación, para que la nueva fijación entre en vigencia en enero
del año siguiente. Para 1985 se aplicarán los mismos cánones o tasas que
apruebe la Contraloría. Las instituciones y empresas reguladas por el
SNE, deberán cancelar el canon de regulación en forma anticipada por
trimestre adelantado. Los otros derechos o tasas se satisfarán
exclusivamente a favor del SNE conforme los usuarios requieran los
diferentes servicios de esa entidad. Los cánones correspondientes a las
empresas generadoras o distribuidoras de energía eléctrica, se calcularán
y aprobarán como fue establecido en el párrafo anterior, pero les será
cobrado a prorrata según sea su capacidad instalada de generación o su
presupuesto de ingreso, por venta de energía a clientes directos. Las
instituciones y empresas de servicio público a las que se refiere este
artículo no podrán incrementar a los consumidores el costo de los
servicios que presta como consecuencia de los cánones, derechos y tasas
que les cobre el SNE.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Adiciónase el siguiente texto al artículo 3º de la ley
Nº 5899 del 13 de abril de 1976, que dirá así:
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
"Artículo 3º.-...
Tampoco se aplicarán las disposiciones de los artículos anteriores a
las marcas de productos destinados exclusivamente a la exportación.
En estos casos, la marca deberá inscribirse conjuntamente con su
traducción oficial en el idioma español, salvo que se trate de nombres de
fantasía. Si los productos fueren comercializados en nuestro país, el
Registro de Marcas cancelará la inscripción respectiva, sin perjuicio de
lo que dispone el artículo siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Refórmase el artículo 5º de la ley Nº 5292 del 9 de
agosto de 1973, para que en adelante diga así:
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
"Artículo 5º.- Los empaques, envases y etiquetas, deben expresar la
capacidad, longitud, superficie, volumen, peso o cualquier otra
característica del producto que constituya la base principal sobre la
cual se expende.
La medida deberá expresarse en unidades del sistema a que se refiere
esta ley, pero podrá utilizarse conjuntamente cualquier otro sistema de
medidas. Se exceptúan aquellos casos en que para el expendio o el
consumo, o para ambos, no sea determinante ni de interés la fijación de
la medida."
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Esta ley es de orden público y deroga las
disposiciones que se le opongan.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Rige a partir de su publicación, excepto en aquellos
casos en los que expresamente se indique otra fecha de vigencia.
(* NOTA: Numeración del artículo corregida por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Transitorio I.- En un plazo de seis meses, a partir de la
promulgación de esta ley, el Ministerio de Hacienda, por medio de su
Departamento de Planificación Fiscal y Análisis Administrativo,
actualizará el "Compendio de Legislación Fiscal" que elaboró en el año
1978 y, en ese plazo, lo enviará a la Imprenta Nacional para que se
imprima, tanto en forma conjunta como por leyes y reglamentos separados,
documentos que se pondrán a la venta para el público en las oficinas de
la misma Imprenta y en la diferentes dependencias del Ministerio de
Hacienda.
El indicado Departamento de Planificación Fiscal y Análisis
Administrativo hará las revisiones y actualizaciones de los textos
contentivos de las normas jurídicas de interés fiscal, durante los meses
de enero de cada año, y deberá entregarlos a la Imprenta Nacional antes
del primer día del mes de marzo siguiente para su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 18:15:08