Texto Completo acta: 7C65
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Nº 6999
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
( NOTA: El artículo 72 de la Ley de Presupuesto Nº 7015 del 22 de
noviembre de 1985 exceptúa a las municipalidades del país, a los consejos
municipales de distrito y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal,
de la aplicación y de los alcances de la presente ley. Igualmente, el
artículo 14, numeral 35, de la Ley de Presupuesto Nº 7018 del 20 de
diciembre de 1985 exceptúa de la aplicación de la presente ley las
cuentas especiales del Ministerio de Agricultura y Ganaderías y de la
Oficina Nacional de Semillas).
TITULO PRIMERO
DE LAS PRORROGAS Y LOS NUEVOS INGRESOS
CAPITULO PRIMERO
De los cambios de destino específico
ARTICULO 1º.- DEROGADO.-
( Derogado por el artículo 37 de la Ley de Régimen de Zonas Francas
Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990. Véanse las observaciones de la ley)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De
los tributos a instituciones y empresas públicas
ARTICULO 2º.- Inaplicable. (
La
Corte Suprema
de Justicia, mediante resolución de las 11:00 horas del 8 de noviembre de 1988
(expediente N° 257-86, promovido por el B.N.C.R., B.A.C. y B.C.R.) declaró inconstitucional e inaplicable este
artículo cuyo texto disponía textualmente: "Para los años 1985 y 1986,
se establece un tributo, por una única vez, cuyos sujetos pasivos son las
instituciones y empresas públicas estatales que a continuación se indican. Los
montos del tributo por institución y empresa son los siguientes:
INSTITUCION O EMPRESA MONTO DEL
TRIBUTO
(en
millones de colones)
Refinadora Costarricense de Petróleo ... ... ... 300.0
Instituto Nacional de Seguros ... ... ... ... .. 300.0
Junta de Protección Social de San José ... ... . 60.0
Fábrica Nacional de Licores ... ... ... ... ... 20.0
Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... .. 11.0
Banco de Costa Rica
... ... ... ... ... ... ... 50.0
Banco Nacional de Costa Rica ... ... ... ... ... 110.0
Banco Central de Costa Rica ... ... ... ... ... 100.0
Banco Anglo Costarricense
... ... ... ... ... .. 22.0
TOTAL: ... ... ... ... ... ... ...
... ... 973.0
El tributo que se
establece a cargo del Instituto Nacional de Seguros, no afectará la liquidación
de participación de utilidades que señalan en los convenios vigentes celebrados
por esa institución al amparo del artículo 6º, inciso i), de la ley Nº 6756 del
5 de mayo de 1982.
Los ingresos que
perciba el Estado por la aplicación de los anteriores tributos, se utilizarán
para financiar necesidades urgentes y prioritarias de gastos del Gobierno de
la República.")
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Inaplicable. (
La
Corte Suprema
de Justicia, mediante resolución de las 11:00 horas del 8 de noviembre de 1988
(expediente N° 257-86, promovido por el B.N.C.R., B.A.C. y B.C.R.) declaró inconstitucional e inaplicable este
artículo cuyo texto disponía textualmente: "
La Autoridad Presupuestaria
y la Contraloría
General de la
República verificarán el cumplimiento de lo que dispone el
artículo anterior.
La Autoridad
Presupuestaria preparará un reglamento, que será
emitido por el Poder Ejecutivo, en el que se regularán los procedimientos de
control, forma, montos y plazos con los que las instituciones realizarán el
pago del tributo al Gobierno de
la República.
El pago del tributo se
realizará en un número de cuotas mensuales iguales y deberá cancelarse en su
totalidad a más tardar el 15 de diciembre de 1985 y de 1986, en su caso.
No se dará trámite a
presupuestos, o sus modificaciones, de las instituciones y empresas que no
estén al día en el pago de los tributos.
Para cumplir esta
disposición, en cada trámite de presupuesto
la Contraloría General
de la República
exigirá a las entidades citadas una certificación de
la Contabilidad Nacional
de estar al día en el pago del Tributo
Se considera falta
grave, por parte de los funcionarios responsables, el incumplimiento de lo que
establece el presente título. Igual responsabilidad les incumbirá a las juntas
directivas, presidentes ejecutivos, gerentes y administradores de la
institución respectiva.").
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Inaplicable. (
La
Corte Suprema
de Justicia, mediante resolución de las 11:00 horas del 8 de noviembre de 1988
(expediente N° 257-86, promovido por el B.N.C.R., B.A.C. y B.C.R.) declaró inconstitucional e inaplicable este
artículo cuyo texto disponía textualmente: "Las instituciones y empresas
a que hace referencia el artículo 2º de la presente ley, deberán enviar a
la Contraloría General
de la República
una modificación de sus presupuestos en la que incorporarán en sus egresos el
tributo que establece dicho artículo y en la cual mantendrán el equilibrio
presupuestario. Estas modificaciones deberán presentarse al ente contralor a
más tardar treinta días naturales después de la entrada en vigencia de la
presente ley.
No se tramitarán
presupuestos, ni sus modificaciones, de entidades que no tengan aprobada la
modificación a que se refiere el párrafo anterior.").
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Inaplicable. (
La
Corte Suprema
de Justicia, mediante resolución de las 11:00 horas del 8 de noviembre de 1988
(expediente N° 257-86, promovido por el B.N.C.R., B.A.C. y B.C.R.) declaró inconstitucional e inaplicable este
artículo cuyo texto disponía textualmente: "Los ingresos que el Gobierno
de la República
reciba de las instituciones y empresas públicas por los tributos establecidos
en el artículo 2º, se incorporarán al Presupuesto Nacional de 1985, mediante la
correspondiente modificación.
Dichas instituciones y
empresas no podrán acreditar a los tributos especificados en el artículo 2º de
la presente ley, ninguna cantidad que transfieran o paguen al Gobierno de
la República por otros
conceptos. El Gobierno que no estén al día en el pago del tributo que fija el
artículo 2º de la República
no girará partidas presupuestarias a instituciones y empresas.").
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De la prórroga del Impuesto de Estabilización Económica
ARTICULO 6º.- El impuesto de estabilización económica, creado por la
ley Nº 4635 del 19 de agosto de 1970 y sus reformas, continuará
aplicándose hasta tanto no entre en vigencia el nuevo Arancel de Aduanas.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
DE LAS MODIFICACIONES,
EXENCIONES Y DEROGACIONES DE TRIBUTOS
CAPITULO PRIMERO
De las modificaciones a
la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTICULO 7º.- Modifícanse los artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, para que
digan así:
"Artículo 63: Impuesto sobre los dividendos y rentas de títulos valores.
El producto bruto de los beneficios o rentas señalados en los incisos 1) y 2)
siguientes, estará gravado con impuestos especiales, únicos y definitivos, de
acuerdo con los porcentajes y procedimientos que se indican:
1º.- Los contribuyentes
comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen o acrediten a sus
socios, personas físicas domiciliadas en el país, dividendos de acciones de cualquier
tipo, participaciones sociales y cualquier otra clase de beneficios asimilables
a dividendos, están obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales
sumas, por concepto de impuesto. No corresponde practicar la retención ni pagar
el impuesto cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas de la propia
sociedad que los paga.
2º.- Los emisores,
agentes pagaderos, sociedades anónimas y otras
entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten intereses de toda clase
de títulos valores, deben retener el quince por ciento (15%) de dichas rentas
por concepto de impuesto.
Se exceptúan de la
disposición anterior, las rentas originadas de las letras de cambio, pagarés y
cédulas hipotecarias. Esta clase de rentas serán consideradas renta ordinaria,
sujeta al impuesto que establece el artículo 14 de esta ley.
Si los títulos valores
se inscriben en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido
emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría
General de Bancos a tenor de la ley Nº 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus
reformas, por el Estado, sus instituciones o los bancos integrados al Sistema
Bancario Nacional, el porcentaje por aplicar será el cinco por ciento
(5%).
No estarán afectos al
impuesto sobre la renta, ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas
de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los bancos del
Estado.
Se faculta a la
Dirección General de la Tributación Directa, para que en aquellos casos en que
por la naturaleza del título se faculte la retención en la fuente, pueda
autorizar, con carácter general, otra modalidad de pago.
3º.- Las retenciones de
los impuestos anteriores deben practicarse
en la fecha en que se efectúa el pago o crédito, el acto que se realice primero.
Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus
tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente de
aquella fecha.
Las rentas originadas en los
intereses pagados por las organizaciones cooperativas a sus asociados no están
afectas al impuesto que establece este artículo, pero sus montos deberán
incluirse dentro de los ingresos gravables de sus perceptores, conforme lo
establece el inciso 2) del artículo 5º de esta ley.
Se
mantiene vigente, durante 1985, el transitorio IV de la ley Nº 6955 del 24 de
febrero de 1984."
"Artículo 64.- Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda
persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes costarricenses
a personas domiciliadas en el exterior, debe retener sobre el producto bruto
las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes que se indican a
continuación, como impuesto único y definitivo que le corresponde pagar al
perceptor de tales rentas:
1º.- Diez por ciento
(10%) sobre:
a) Los pagos o créditos
de intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos o de bonos y de
comisiones sobre préstamos. No se debe practicar retención ni pagar el
impuesto, cuando el préstamo sea concedido por un banco oficial del exterior, o
contratado directamente en el extranjero por empresas, negocios o explotaciones
agropecuarias o industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas
y siempre que haya sido concedido por un banco o una institución financiera debidamente
reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede retener ni pagar
el impuesto cuando el prestatario del crédito extranjero sea un Banco del
Sistema Bancario Nacional.
b) Ingresos
provenientes de la producción, de la distribución, de intermediar y de
cualquier otra forma de negociar en el país de películas cinematográficas,
películas para televisión, videotapes y radionovelas, con excepción de aquéllos
que tengan carácter educativo, científico, cultural o deportivo con la debida autorización
del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
c) Remuneraciones,
sueldos, comisiones, dietas y cualquier otra clase de rentas o beneficios que
se paguen o acrediten a personas que actúen en el exterior, por servicios prestados
a empresas o negocios de Costa Rica y que no tengan en esta ley un tratamiento
distinto.
d) Asesoramiento
técnico, financiero, administrativo o de otra índole, prestado desde el
exterior o por personas no domiciliadas en el país.
2º.- Quince por ciento (15%) sobre los pagos o
créditos por concepto de dividendos o
participaciones sociales, independientemente del origen y procedencia de las
utilidades distribuidas y sobre cualquier otra forma de retribución a capitales
extranjeros que operen en el país, excepto las remesas por reaseguros cedidos.
A los fines de esta disposición se asimilan a dividendos los créditos que sucursales
radicadas en el país, efectúen a sus casas matrices del exterior por concepto
de utilidades sobre las cuales ya ha sido pago el impuesto.
En ningún caso
corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan
dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los
paga.
3º.- Veinte por ciento
(20%) sobre los pagos o créditos que se realicen, entre otros, por los
siguientes conceptos:
a) Suministro de
noticias por parte de agencias internacionales a personas radicadas o que
actúen en el país.
b) Producción,
distribución, hacer de intermediario y cualquiera otra forma de negociación en
el país, de discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro
medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
c) Uso de patentes,
suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias o
regalías.
4º.- Treinta por ciento
(30%) sobre los pagos o créditos que se realicen por los siguientes
conceptos:
a) Remuneraciones,
sueldos, comisiones, honorarios, dietas y cualquier otra clase de rentas que se
paguen o abonen a personas miembros de directorios, consejos u otros organismos
directivos que actúen en el exterior.
b) Intereses pagados o
acreditados a favor de:
i) Personas físicas
domiciliadas en el exterior excepto que el pago o crédito se haya hecho por
bancos constituidos de acuerdo con la Ley del Sistema Bancario Nacional y de
sociedades de inversión o de crédito especial de carácter no bancario registradas
en la Auditoría General de Bancos.
ii) Casas matrices de
la empresa o sociedad que los paga o acredita, subsidiarias, agencias o
sucursales de tales casas matrices, excepto que se trate de bancos constituidos
de acuerdo conla Ley del Sistema Bancario Nacional y
de sociedades financieras deinversión y de crédito
especial de carácter no bancario registradas en la Auditoría General de
Bancos.
iii) Sociedades o
empresas financieras del exterior, cuando alguno de sus socios, dueños o los
padres, cónyuge, hijos o hermanos de éstos por consanguinidad o afinidad, sean a
su vez socios o dueños de la prestataria en Costa Rica.
iv) Entidades
financieras creadas por la empresa prestataria o que operen con capital de
ésta.
v) Sociedades o
entidades financieras no reconocidas por el Banco Central de Costa Rica.
Tratándose de dividendos,
participaciones sociales y de las rentas a que se refiere el inciso 1) aparte
de este artículo, la Administración Tributaria queda facultada para eximir
total o parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto cuando las
personas que deban actuar como agentes de retención, o los propios interesados,
comprueben a satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no
les conceden crédito o deducción alguna en los países donde actúan, por el impuesto
total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les
conceda sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso sólo se eximirá la parte
del mismo no reconocida en el exterior.
No procede eximir de la
obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior,
cuando los ingresos ahí mencionados no se graven en el país en que actúan sus
perceptores con un impuesto similar al que establece la presente ley.
Las retenciones a que
se refiere este artículo deben practicarse y depositarse en los mismos términos
del artículo 63 de esta ley.
La Administración
Tributaria queda facultada para no aceptar total o parcialmente, los pagos o
créditos que se realicen por los conceptos a que se refiere este artículo,
cuando determine que obedecen a una maniobra para disminuir el impuesto a
pagar."
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Agrégase,
un párrafo final al artículo 66 y modifícase el
inciso e) del artículo 67 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20
de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales dirán de la siguiente
manera:
Artículo 66.- (Párrafo
final)."También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran acciones en las mismas
condiciones establecidas en el inciso
citado."
"Artículo 67.-...
e) Certificados de
abono tributario, los cuales en virtud de la presente reforma se podrán otorgar
hasta por un 30% sobre el valor FOB de las exportaciones de productos no
tradicionales a terceros mercados, de conformidad con las regulaciones que al
efecto defina el Consejo Nacional de Inversiones, siempre y cuando las
regulaciones comerciales lo permitan."
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Se sustituye el impuesto de ganancias de capital, regulado en
el artículo 7º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas, por el impuesto sobre los traspasos de bienes
inmuebles, cuyas regulaciones serán las siguientes:
LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS TRASPASOS DE BIENES INMUEBLES
(NOTA: La Ley de Impuesto sobre los Traspasos de Bienes Inmuebles contiene
numeración autónoma, por lo que se le ha dado un tratamiento aparte. Para
conocer su texto original y vigente véase la ley No.6999A del 3 de setiembre de
1985).
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Otras disposiciones tributarias
ARTICULO 10.- Se modifica el numeral 3º del artículo 12 de la ley Nº
6966 del 25 de setiembre de 1984, para que se diga así:
... ... ...
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Interprétanse auténticamente las leyes Nº 5162 del 22
de diciembre de 1972, reformada por la ley Nº 5909 del 16 de junio de
1976 (Ley de Fomento a las Exportaciones), en sus capítulos III y VII; y
los artículos 66 y siguientes de la ley Nº 837 del 20 de diciembre de
1946 (Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas), adicionados por el
artículo 40 de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984 (ley para el
equilibrio financiero del sector público), en el sentido de que pueden
otorgarse a las organizaciones cooperativas certificados de abono
tributario (CATS), certificados de incremento a las exportaciones (CIEX),
e incentivos a la exportación, en tanto se reúnan los demás requisitos
que señalan las leyes supracitadas.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, para que
diga así:
... ... ...
Ficha articulo
TITULO TERCERO
De la contención del crecimiento del gasto público
( NOTA: El artículo 14, numeral 35, de la Ley de Presupuesto Nº 7018
de 20 de diciembre de 1985 exceptúa de lo dispuesto en el presente Título
los fondos percibidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil, de
acuerdo con la ley Nº 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas).
CAPITULO UNICO
ARTICULO 13(*).- Refórmanse los siguientes artículos de la Ley para
el Equilibrio Financiero del Sector Público, número 6955 del 24 de
febrero de 1984, cuyos textos dirán así:
(* NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
... ... ...
Ficha articulo
ARTICULO 14.- (*) La Contraloría General de la República, dentro de
un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la publicación de la
presente ley, deberá remitir a la Asamblea Legislativa un informe de lo
previsto en el artículo 29 de la ley número 6955 del 24 de febrero de
1984.
(* NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 15.-(*) El Poder Ejecutivo informará semestralmente a la
Asamblea Legislativa sobre lo realizado con respecto a lo que establece
el artículo 37 de la ley Nº 6955. El primer informe se deberá presentar
dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley. Los informes que elaboren las comisiones evaluadoras que se
establezcan con base en las disposiciones de ese artículo, deberán
entregarse al Poder Ejecutivo dentro de un plazo de seis meses a partir
de la instalación de la comisión.
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, elaborará los proyectos de ley que deberán
presentarse a la Asamblea Legislativa para poner en práctica las reformas
que se pretendan realizar. Estos proyectos de ley deberán presentarse a
la Asamblea Legislativa a más tardar tres meses después de entregado el
informe de la comisión respectiva.
Además, en un plazo igual al anterior, el Poder Ejecutivo comunicará
las directrices a las instituciones y empresas públicas para que éstas
pongan en práctica aquellas recomendaciones de las comisiones evaluadoras
que no requieran aprobación legislativa.
El Poder Ejecutivo deberá concluir la evaluación de todos los
programas, instituciones y empresas públicas antes del 31 de diciembre de
1986.
(* NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 16.-(*) Interprétanse auténticamente las disposiciones de
la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24
de febrero de 1984 y sus reformas, así como la presente ley, en el
sentido de que se entenderá por instituciones públicas únicamente las
estatales, salvo que expresamente se manifieste lo contrario.
(* NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 17.-(*) Queda absolutamente prohibido a todas la
instituciones autónomas y semiautónomas, a las municipalidades, así como
a las empresas públicas y a sus subsidiarias constituidas como sociedades
y a todas aquellas instituciones públicas creadas por ley general o
especial, aumentar sus gastos durante 1985 mediante presupuestos
extraordinarios, excepto en las siguientes partidas.
1) Sueldos y salarios, siempre y cuando se trate de dar contenido a
revaloraciones generales por incremento en el costo de la canasta básica
o a la aplicación de los salarios mínimos legales, todo de acuerdo con
las directrices que al efecto emita la Autoridad Presupuestaria.
2) Materias primas y productos semielaborados que de acuerdo con el
fin de la institución o empresa les sean indispensables para la
operación, a juicio de la Autoridad Presupuestaria.
3) Inversión real, en aquellos proyectos que hayan sido aprobados
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, antes
del 1º de febrero de 1985, o que no aumenten el gasto total o que se
financien con donaciones; todo sin perjuicio de las autorizaciones que
por ley deben otorgar la Autoridad Presupuestaria y el Ministerio de
Hacienda, en sus respectivas campos de acción.
4) Faltantes en el servicio de la deuda pública o por variaciones en
el tipo de cambio.
5) Otros faltantes presupuestarios que representen obligaciones
contractuales ineludibles para la institución o empresa, siempre y cuando
la obligación se haya formalizado legalmente antes del 1º de febrero de
1985.
(* NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 18.-(*) Prohíbese al Banco Central y a los bancos del
Sistema Bancario Nacional, adquirir o vender monedas extranjeras a tipos
de cambio distintos del tipo de cambio interbancario establecido para los
bancos del Sistema Bancario Nacional, y otorgar subsidios al Estado, sus
instituciones o empresas públicas organizadas en forma de sociedad, a
través de la venta o compra de monedas extranjeras.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
( NOTA: El artículo 51 de la Ley de Presupuesto Nº 7018 de 20 de
diciembre de 1985 INTERPRETO AUTENTICAMENTE este artículo en el sentido
de que lo que disponen esas normas es sin perjuicio de la obligación del
Banco Central de Costa Rica de vender divisas al tipo de cambio oficial
vigente, al momento de la venta, a los estudiantes costarricenses que se
encontraban, al 10 de diciembre de 1981 cursando estudios universitarios
de enseñanza superior en el exterior, obligación que tendrá el Banco
Central hasta que el estudiante concluya sus estudios, o los interrumpa
por más de tres meses, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
Ficha articulo
ARTICULO 19.-(*) Los ingresos y egresos establecidos por leyes
generales y especiales que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley no estén incorporados a la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República, deberán incluirse en dicho
presupuesto.
A más tardar treinta días después de la entrada en vigencia de esta
ley, y para dar inicio a lo señalado en el párrafo anterior, el Poder
Ejecutivo someterá a la Asamblea Legislativa un proyecto de modificación
a la Ley de Presupuesto del Gobierno de la República para 1985, sin que
aquél ni ésta puedan incluir disposiciones ajenas a la materia propia del
presupuesto, con excepción de las reformas legales que fueren
indispensables para dar cumplimiento a lo que establece este artículo. En
este proyecto deberán incorporarse todos los ingresos y egresos de los
siguientes programas:
1) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 5 de la ley No.7028 del 23 de abril
de 1986)
2) Los financiados con las sobretasas temporales a la importación
establecidas por el Banco Central de Costa Rica y cuya distribución se
regula por las disposiciones del artículo 23 de la ley número 6890 del 14
de setiembre de 1983 y sus reformas.
3) Consejo Técnico de Asistencia Médica Social, incluidos los Centros
de Educación y Nutrición (CEN), los Centros Infantiles de Nutrición y
Atención Integral (CINAI) y la oficina de Cooperación Internacional de la
Salud.
El Poder Ejecutivo incorporará en el proyecto de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario del Gobierno de la República para 1986, todos
los demás ingresos y egresos que no estén incorporados en el Presupuesto
Nacional.
La Oficina de Presupuesto Nacional deberá preparar los proyectos
necesarios para cumplir con lo antes señalado y dará a cada gasto o
ingreso su clasificación respectiva. Los gastos deberán clasificarse a
nivel de subpartida y se incorporarán en los programas que se consideren
convenientes de acuerdo con la técnica presupuestaria. En los casos de
programas que actualmente reciben subvenciones del Presupuesto Nacional,
éstas deberán sustituirse por el desglose de gastos correspondientes. La
relación de puestos de cada programa se clasificará según la codificación
vigente en el Presupuesto Nacional.
La Dirección General del Servicio Civil efectuará los estudios
pertinentes para que, a más tardar a la fecha en la que cada programa
quede legalmente incorporado al Presupuesto Nacional, se aplique la
escala salarial de la ley número 6835 del 22 de diciembre de 1982 y sus
reformas, a las relaciones de puestos de dichos programas.
En los casos de ingresos que sean racaudados por instituciones
públicas estatales con destino a los programas que por este artículo se
incorporarán al Presupuesto Nacional, se autoriza al Poder Ejecutivo para
que determine, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, cuáles
continuarán recaudándose de esa forma. En todos los casos los ingresos se
depositarán en el Fondo General del Gobierno de la República a cargo de
la Tesorería Nacional. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que
pague a las entidades recaudadoras de ingresos una comisión que cubra el
costo de los servicios prestados, para la cual deberá existir la
correspondiente autorización presupuestaria.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los ingresos y
egresos de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado. Se
derogan las disposiciones que se opongan a las que aquí se establece.
( NOTA: el artículo 62 de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº
7015 del 22 de noviembre de 1985 interpretó auténticamente el presente
párrafo en el sentido de que el Registro Nacional está comprendido entre
las excepciones que aquí se señalan. Véanse además las observaciones de
la presente ley sobre la ampliación hecha a este mismo artículo por el
artículo 43 de la Ley de Presupuesto No.7018 del 20 de diciembre de
1985).
Los trabajadores que pertenezcan a alguno de los entes u órganos
desconcentrados a que se refiere este artículo y cuyos presupuestos de
gastos e ingresos se incorporen a la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, conservarán todos los derechos laborales
adquiridos al momento de promulgarse esta ley, que se deriven de leyes o
convenciones colectivas de trabajo.
Los órganos, entidades y programas estatales que en virtud de esta
ley se incorporen a los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República, contarán con una caja especial para gastos hasta por la suma
de cincuenta mil colones (¢ 50.000,00), bajo las disposiciones que
establezcan la ley y la Tesorería Nacional, la cual podrá modificar el
monto de esta caja. Asimismo, podrán realizar compras directas dentro de
los límites establecidos en el Reglamento de la Contratación
Administrativa. Tales cajas especiales y compras directas se autorizan
independientemente de las que correspondan al respectivo ministerio,
conforme con la ley y sus reglamentos.
Transitorio.- En tanto se llenan los trámites y formalidades
necesarias para la incorporación en el sistema de pagos de la Oficina
Técnica Mecanizada de los sueldos de las personas que laboran en los
programas específicos que están siendo incorporados al Presupuesto
Nacional, por esta ley se faculta al Ministerio de Hacienda para que
durante un período de tres meses, a partir de su vigencia, pueda
autorizar a las entidades responsables de dichos programas, el pago
directo de esos salarios. Para estos efectos, las entidades mencionadas
someterán a la consideración del Ministerio de Hacienda los presupuestos
de sueldos correspondientes a tres meses, y el Ministerio autorizará el
pago directo con cargo a los fondos que deben integrarse a la caja del
Estado. El Poder Ejecutivo podrá complementar la aplicación de esta
disposición mediante decreto cuyo texto le sometan conjuntamente la
Tesorería Nacional y la Contraloría General de la República.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 20.-(*) En un plazo no mayor de seis meses, a partir de la
promulgación de esta ley, el Ministerio de Hacienda preparará un proyecto
de ley que modifique la Ley de la Administración Financiera, Nº 1279 del
2 de mayo de 1951 y sus reformas, con el propósito de que, sin perder el
espíritu original que animó la promulgación de esa ley, se propongan
reformas tendientes a agilizar los procedimientos en ella establecidos.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
( NOTA: sobre la afectación que hace el artículo 51 de la Ley de
Presupuesto Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985 al presente artículo,
véase la fe de erratas sobre la numeración del articulado de la presente
ley, en el módulo de afectaciones; allí se explica que el artículo
afectado es, en realidad, el 18).
Ficha articulo
TITULO CUARTO
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA FUERZAS DE POLICIA
CAPITULO PRIMERO
De los riegos extraordinarios
ARTICULO 21.-(*) Constituyen riesgos extraordinarios del trabajo de
las fuerzas de policía: Guardia de Asistencia Rural, Guardia Civil o
fuerzas de voluntarias dados de alta por autoridad competente, los
accidentes, las enfermedades y la muerte que ocurra a los funcionarios de
las fuerzas citadas, con ocasión o por consecuencia del trabajo
calificado que desempeñen en forma subordinada y remunerada o voluntaria,
así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia
directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. La afectación
que hace el artículo 43 de la Ley de Presupuesto Nº 7018 es, en realidad,
al 19. Ver Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Se denomina accidente de trabajo calificado todo
accidente que le suceda al funcionario como causa de la labor calificada
que ejecute como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanezca
bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que
pueda producirle la muerte o la pérdida o reducción, temporal o
permanente, de la capacidad para el trabajo.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Se entenderán como labores calificadas todas aquellas
que se realicen con ocasión de la prevención, investigación y represión
de actos o hechos, directa o indirectamente relacionados con el
narcotráfico y el terrorismo.
Unicamente para los efectos de esta ley, el Poder Ejecutivo emitirá
un reglamento en el cual se detallarán los tipos penales comprendidos
bajo esas denominaciones. También se entenderán como labores calificadas
aquellas que se efectúen en resguardo y defensa de la soberanía nacional.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 24.- El funcionario al que le sucediere un accidente de
trabajo calificado tendrá derecho a que el monto de la prestación
establecida en el inciso e) del artículo 218 del Código de Trabajo, según
la reforma introducida por la ley Nº 6727 del 9 de marzo de 1982, sea
aumentado en un diez por ciento por dependiente directo o causahabiente,
hasta un tope del cincuenta por ciento.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Para el cumplimiento de los derechos establecidos en
los artículos precedentes, el Instituto Nacional de Seguros realizará un
convenio con la Sociedad de Socorro Mutuo de los funcionarios de la
Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil, que comprenderá los
estudios técnicos necesarios, con el fin de que el Instituto asuma el
gasto del monto adicional establecido, sin que en las pólizas respectivas
se cobre recargo alguno por este concepto.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 26.- El porcentaje de los salarios que son cubiertos por el
régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social será aumentado de un
diez por ciento por cada dependiente directo, siempre y cuando el
beneficiario se encuentre dentro de los establecido en los artículos 23,
24 y 25 anteriores, hasta un tope del cincuenta por ciento.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Los gastos en que incurra la Caja Costarricense de
Seguro Social para sufragar el aumento establecido en el artículo serán
cubiertos con recursos del Fondo de Asignaciones Familiares.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los riesgos normales
ARTICULO 28.- Amplíanse los fines de la Sociedad de Socorro Mutuo de
los funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil,
señalados en el artículo 58 de la ley Nº 6982 del 19 de diciembre de
1984, para que también se tengan como tales los siguientes:
a) Otorgar aportes para estudios de los hijos del afiliado.
b) Cubrir los montos de las fianzas impuestas al afiliado por causa
penal seguida en su contra, producto del cumplimiento de sus funciones
normales.
c) Otorgar aportes al cónyuge o al tutor de los hijos menores de edad
que le sobrevivan o a ambos, cuando el afiliado falleciere en el
ejercicio de sus funciones normales.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Para el cabal cumplimiento de los fines establecidos
en los incisos b) y c) del artículo anterior, el Instituto Nacional de
Seguros creará una póliza de riesgos normales de las funciones
policiales, la que será suscrita por la Sociedad de Socorro Mutuo y
financiada inicialmente con los fondos referidos en el transitorio de
este artículo, todo de acuerdo con el reglamento que para estos alcances
deberá emitirse en los próximos treinta días hábiles siguientes a la
entrada en vigencia de esta ley.
Transitorio.- Por una única vez, durante 1985, la Dirección General
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y el Instituto Nacional de
Seguros girarán cinco millones de colones, cada uno, a la Sociedad de
Socorro Mutuo de los funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural y
Civil, para dar inicio a los programas que señala esta ley.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Los beneficios concedidos en los artículos precedentes
se entenderán como complementarios a los establecidos por la legislación
laboral y de seguridad social vigente, la cual se aplicará y regirá en lo
conducente para el cumplimiento eficaz de los beneficios dichos.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
TITULO QUINTO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 31.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Hacienda, otorgue un aval del Estado hasta por la suma de
US$ 10.000.000,00. o su equivalente en otras monedas, sobre los préstamos
que contraten con entes financieros internacionales las instituciones
estatales de educación superior. El otorgamiento del aval queda sujeto a
que se haya cumplido con todos los trámites legales vigentes para el
endeudamiento externo.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Créase como institución cultural especializada del
Estado el Teatro Melico Salazar, adscrito al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes. El Poder Ejecutivo le asignará los recursos y
reglamentará su organización y funcionamiento.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Modifícase el artículo 1º de la ley Nº 5867 del 15
de diciembre de 1975 y sus reformas, el cual dirá así:
... ... ...
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, reconozca las diferencias que
hayan ocurrido antes de la entrada en vigencia de la presente ley las
futuras entre las tarifas reales y el precio fijado a los usuarios de
autobuses. La asignación de fondos se efectuará de las partidas que
RECOPE traslada a TRANSMESA de conformidad con la ley Nº 6588 del 30 de
julio de 1981.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que
adquiera los equipos que necesiten la Oficina Técnica Mecanizada y la
Dirección General de la Tributación Directa a efectos de mejorar los
sistemas de información y recaudación de impuestos, así como para
contratar los servicios personales, hasta por la suma de un millón de
colones (¢ 1.000.000,00) necesarios para que esta última dependencia
pueda mejorar los sistemas de cobro y control de la morosidad. Además, se
le autoriza para que cancele el saldo del contrato de gastos locales de
asesoría. Los fondos necesarios se tomarán de la cuenta Nº 09-029
depósito diversos. Para dicha compra se seguirán los trámites legales
correspondientes, de conformidad con lo que establecen el artículo 96 de
la Ley de Administración Financiera de la República y los artículos 200 y
201 del Reglamento de la Contratación Administrativa.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
( NOTA: sobre la afectación que hace el artículo 14, numeral 36, de
la Ley de Presupuesto No.7018 del 20 de diciembre de 1985 al presente
artículo, véase la fe de erratas sobre la numeración del articulado de la
presente ley, en el módulo de afectaciones; allí se explica que el
artículo afectado es, en realidad, el 33).
Ficha articulo
ARTICULO 36.-( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
3495-92 de 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992).
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Apruébase el convenio suscrito entre el Gobierno de
Costa Rica y la People Health Fundation, cuyo texto es el siguiente:
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
ACUERDO ENTRE REPUBLICA DE COSTA RICA
Y LA " People to People Health Fundation Inc."
( Programa Hope )
(NOTA: El presente Convenio contiene numeración autónoma,
por lo que se le ha dado un tratamiento aparte. Para conocer
su texto original y vigente véase la ley No.6999B del 3 de
setiembre de 1985).
Ficha articulo
ARTICULO 38.-(*) Modifícase el artículo segundo de la ley número
6951 del 29 de enero de 1984 para que en adelante su texto diga así:
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
... ... ...
Ficha articulo
ARTICULO 39.- La Contraloría General de la República aprobará el
presupuesto anual del Servicio Nacional de Electricidad (SNE). Asimismo,
para darle contenido financiero y presupuestario a las diferentes
funciones regularas, la Junta Directiva del SNE someterá a la aprobación
de la Contraloría General de la República los cánones, derechos y tasas
de las instituciones y empresas de servicios públicos que estén sujetas a
su regulación. Estos cálculos deberán ser hechos bajo el principio de
servicio al costo y serán enviados en mayo de cada año al ente contralor
para su aprobación, para que la nueva fijación entre en vigencia en enero
del año siguiente. Para 1985 se aplicarán los mismos cánones o tasas que
apruebe la Contraloría. Las instituciones y empresas reguladas por el
SNE, deberán cancelar el canon de regulación en forma anticipada por
trimestre adelantado. Los otros derechos o tasas se satisfarán
exclusivamente a favor del SNE conforme los usuarios requieran los
diferentes servicios de esa entidad. Los cánones correspondientes a las
empresas generadoras o distribuidoras de energía eléctrica, se calcularán
y aprobarán como fue establecido en el párrafo anterior, pero les será
cobrado a prorrata según sea su capacidad instalada de generación o su
presupuesto de ingreso, por venta de energía a clientes directos. Las
instituciones y empresas de servicio público a las que se refiere este
artículo no podrán incrementar a los consumidores el costo de los
servicios que presta como consecuencia de los cánones, derechos y tasas
que les cobre el SNE.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 40.-(*)Adiciónase el siguiente texto al artículo 3º de la
ley Nº 5899 del 13 de abril de 1976, que dirá así:
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
... ... ...
Ficha articulo
ARTICULO 41.- (*) Refórmase el artículo 5º de la ley Nº 5292 del 9
de agosto de 1973, para que en adelante diga así:
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
... ... ...
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Esta ley es de orden público y deroga las
disposiciones que se le opongan.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Rige a partir de su publicación, excepto en
aquellos casos en los que expresamente se indique otra fecha de vigencia.
(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
Transitorio I.- En un plazo de seis meses, a partir de la
promulgación de esta ley, el Ministerio de Hacienda, por medio de su
Departamento de Planificación Fiscal y Análisis Administrativo,
actualizará el "Compendio de Legislación Fiscal" que elaboró en el año
1978 y, en ese plazo, lo enviará a la Imprenta Nacional para que se
imprima, tanto en forma conjunta como por leyes y reglamentos separados,
documentos que se pondrán a la venta para el público en las oficinas de
la misma Imprenta y en la diferentes dependencias del Ministerio de
Hacienda.
El indicado Departamento de Planificación Fiscal y Análisis
Administrativo hará las revisiones y actualizaciones de los textos
contentivos de las normas jurídicas de interés fiscal, durante los meses
de enero de cada año, y deberá entregarlos a la Imprenta Nacional antes
del primer día del mes de marzo siguiente para su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/06/2022 12:16:13 p.m.