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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 11044 >> Fecha 12/12/1979 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 11044
Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para los Servidores del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo.
Texto Completo acta: 79D48 N° 11044-OP

N° 11044-OP



(Esta norma ha sido derogada en su totalidad por el decreto ejecutivo N° 16768 del 30 de enero de 1986,
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN))



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y ÉL MINISTRO-DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN
NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA,

Considerando:



    1°—Que conforme al artículo 112, párrafo 1° de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 del 2 de mayo de 1978, la relación de servicio de los servidores del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, que administra la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, ha quedado transformada en pública.
    2°—Que a falta de una regulación específica sobre el régimen disciplinario en el Estatuto de los Servidores del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, se hace necesario emitir el presente Reglamento.

    En consecuencia y conforme a los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política,



DECRETAN :



    El siguiente

Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para los Servidores del
Fondo del Plan Nacional de Desarrollo
 
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

    Artículo 1°Las faltas en que incurran los servidores del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, por violación de los deberes y prohibiciones derivadas de su relación de servicio, serán sancionadas disciplinariamente conforme a lo establecido en el presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de los mismos hechos.




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    Artículo 2°Cuando un funcionario haya cometido simultáneamente dos o más faltas que merezcan sanciones disciplinarias distintas, se aplicará aquella sanción que revista mayor gravedad.




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    Artículo 3°Los servidores de la Oficina están en la obligación de comunicar al jefe inmediato los hechos que merezcan sanciones disciplinarias, conforme al Estatuto de los Servidores del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo y al presente Reglamento y de los cuales tengan conocimiento con ocasión del ejercicio de sus cargos.




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    Artículo 4°Al decidir sobre la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados, su rango jerárquico, la naturaleza de sus funciones y las demás circunstancias relativas al caso.




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CAPÍTULO II
De las Sanciones

    Artículo 5°—Los funcionarios del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:



a) Amonestación verbal;
b) Amonestación por escrito;
c) Suspensión del empleo hasta por un mes; y
ch) Destitución.

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    Artículo 6°La amonestación verbal consiste en una represión privada que se hace personalmente al funcionario afectado, sin dejarse constancia en su expediente personal.




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    Artículo 7°La amonestación por escrito consiste en la represión escrita que se hace al funcionario afectado, dejándose constancia en su expediente personal.




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   Artículo 8°Son causales de amonestación verbal o por escrito las siguientes :



a) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
b) Falta de atención debida al público;
c) Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material y útiles de oficina;
ch) Incumplimiento del horario de trabajo que no signifique llegadas tardías injustificadas;
d) Cuando un funcionario, haciendo uso de información de la Oficina, divulgue o publique comentarios que puedan comprometer el criterio o la posición de la Oficina o del Gobierno, sin la previa autorización del Ministro-Director ; y
e) Cualquier otra falta que no amerite, conforme a este Reglamento, una sanción mayor.

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    Artículo 9°La suspensión consiste en la privación temporal del empleo sin goce de sueldo.




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    Artículo 10.—Son causales de suspensión las siguientes:



a) Haber sido objeto de tres amonestaciones por escrito en el lapso de doce meses ;
b) Falta de la consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos o compañeros;
c) Negligencia grave en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
ch) Inasistencias injustificadas al trabajo dentro del mismo mes calendario que no excedan los términos contemplados en el inciso g) del artículo 81 del Código de Trabajo; y
d) Cualquier otra falta grave que no amerite destitución.

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    Artículo 11. —La destitución consiste en la separación definitiva del servidor de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, por motivos fundados, desposeyéndolo de todos los derechos y prerrogativas del cargo que desempeñe.




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    Artículo 12.—Son causales de destitución:



a) Las contempladas en el artículo 81 del Código de Trabajo;
b) Solicitar o recibir dinero, o cualquier otro beneficio material, valiéndose de su condición de funcionario de OFIPLAN;
c) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el servidor tenga conocimiento;
ch) Falsear los motivos aducidos con ocasión de la petición de permisos o licencias; presentar documentos falsificados o alterados, o utilizar el tiempo de permiso para una finalidad distinta de aquella para la cual fue otorgado.
d) Cualquier otra falta grave contra los deberes de la función pública; y
e) Los demás casos previstos en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, la Ley General de la Administración Financiera de la República, el Reglamento de la Contratación Administrativa o en leyes especiales.

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    Artículo 13.—Las llegadas tardías injustificadas dentro de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente manera:



a) Por las dos primeras, amonestación verbal;
b) Por las cuatro primeras, amonestación por escrito;
c) Por las siete primeras, suspensión; y
ch) Por más de siete, destitución.

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CAPÍTULO III
De la Competencia y Procedimiento para Sancionar

    Artículo 14.—Las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o por escrito las impondrá el jefe inmediato del funcionario, las suspensiones y destituciones deberán ser acordadas por el Ministro-Director de la Oficina.




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    Artículo 15.—El trámite de la acción disciplinaria se. iniciará de oficio, a solicitud o información de un funcionario de la Oficina o por queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona.




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    Artículo 16.—Cuando un servidor presuntamente hubiera incurrido en un hecho que amerite amonestación verbal o por escrito, el jefe inmediato, oído al funcionario, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción si la considera procedente, o archivará la documentación si considera que loa hechos no constituyen falta disciplinaria.




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    Artículo 17.—Impuesta la amonestación por escrito, deberá ser comunicada al Departamento de Personal, con indicación de la fecha que fue impuesta, así como los hechos y causales que la justificaron, copia de la misma deberá ser entregada al servidor amonestado, con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, plazo para interponerlo e indicación de ante quién debe interponerse.




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    Artículo 18.—En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la infracción, un funcionario presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la suspensión o la destitución, el jefe inmediato, con aprobación del Ministro-Director, pasará la documentación al jefe del Departamento de Personal.



    El Departamento de Personal llevará a cabo la respectiva investigación administrativa, la cual deberá ajustarse al procedimiento ordinario que señalan los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.




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    Artículo 19.—El Departamento de Personal elaborará un expediente foliado, que contendrá las actuaciones practicadas y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación.




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    Artículo 20.—Para facilitar la investigación preliminar de una presunta falta grave cometida por un funcionario, como medida preventiva, éste podrá ser suspendido de sus funciones, con goce de sueldo, durante dicha investigación. Esta suspensión será acordada por el Ministro-Director.




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    Artículo 21.—El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y privada, ante el Departamento de Personal, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes. La citación y la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación. Con la notificación de la comparecencia, el Departamento de Personal comunicará al funcionario los cargos correspondientes.




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    Artículo 22.—El funcionario tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:



a) Ofrecer la prueba;
b) Presentar documentos;
c) Presentar testigos; y
ch) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.

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    Articulo 23.—Terminada la comparecencia, el Departamento de Personal remitirá el expediente con la siguiente recomendación al Ministro-Director. Este revisará el expediente y decidirá la imposición de la sanción que corresponda o bien ordenar archivar la documentación si considera que los hechos no constituyen falta disciplinaria, dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha de terminada la comparecencia.




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    Articulo 24.—El acto final que impone la sanción de suspensión y destitución deberá ser extendido y notificado por escrito al interesado, con indicación de los hechos y de la causal o causales en que se fundamenta la decisión, con copia al expediente personal.




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    Artículo 25.—En contra de las decisiones atribuidas a los jefes inmediatos procederán los recursos de revocatoria y de apelación dentro del término de tres días hábiles. Contra las del Ministro-Director únicamente al recurso de reposición que establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.




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    Artículo 26.—Rige a partir de su publicación.



    Dado en la Casa Presidencial.—San José, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.




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Fecha de generación: 22/2/2024 22:57:56
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